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787.764.1415; 787.763.5939
INTERROGATORIO DIRECTO,
PRESENTACION DE LA PRUEBA,
CONTRAINTERROGATORIO,
OBJECCIONES E IMPUGNACION DE
TESTIGOS A TENOR NUEVAS REGLAS DE
EVIDENCIA DE 2009
Lcda. Ana Paulina Cruz Vélez
INDICE
I. Disposiciones Generales
II. Admisibilidad y Pertinencia de la
Evidencia
III. Orden y Modo del Interrogatorio y
Presentación de la Prueba
IV. Interrogatorio Directo
V. El Contrainterrogatorio
CONT. INDICE
VI. Credibilidad e impugnación
de Testigos
VII. Las Objeciones
VIII. Presentación de Documentos en
Evidencia
I. Disposiciones Generales
Introducción
El Artículo V, Sección 6 de la Constitución
del ELA establece la facultad del Tribunal
Supremo para adoptar reglas de evidencia,
procedimiento civil y criminal que rijan los
procesos en los Tribunales.
Comité Asesor Permanente de las Reglas de
Evidencia, Resolución del 24 enero de 2006
(167 DPR 1 ).
Informe de las Reglas de Derecho Probatorio
del 10 de abril de 2007.
Informe Positivo sobre P. del S. 914
Cambios Significativos Nuevas Reglas
Incorporan lenguaje neutral desde
perspectiva de genero.
Armonizan numeración con las Reglas
de Evidencia Federal.
Facilitar investigación jurídica.
Disponen sobre forma en que se
Interpretarán las Reglas de Evidencia.
Interpretación Reglas de Evidencia
Regla 102. Interpretación
“Las Reglas se interpretarán de forma
que garanticen una solución justa,
rápida y económica a cualquier
problema de derecho probatorio. El
propósito principal de las Reglas es el
descubrimiento de la verdad en todos
los procedimientos judiciales.”
Análisis Regla 102
La Regla 2 de Evidencia de 1979 lee ―Las
disposiciones de estas reglas se interpretarán
flexiblemente de forma que garanticen una
solución justa, rápida y económica a cualquier
problema evidenciario. El fin último de estas
reglas es el descubrimiento de la verdad en
todos los procedimientos judiciales.”
Regla 102
La nueva Regla elimina el término flexiblemente, a que hace referencia la Regla 2 de Evidencia de 1979.
Las Reglas deben interpretarse mas textualmente, siempre y cuando sea consistente con una solución justa, rápida y económica.
Juez o Jueza obligado a seguir las Reglas, solo cuando exista duda (no haya claridad en las Reglas) es que podrá interpretarlas.
Regla 102
El propósito principal de las Reglas es el
descubrimiento de la verdad en todos los
procedimientos judiciales.”
Se sustituye el ―fin último‖ por ―propósito
principal‖. El descubrimiento de la verdad
debe servir de guía al Tribunal cuando tenga
dudas al considerar si admite o excluye una
evidencia.
Aplicabilidad de las Reglas
Regla 103 (Regla 1 de Evidencia 1979)
(A) Aplicabilidad al Tribunal General de Justicia
• (1) Tribunal de Primera Instancia
• Las Reglas aplican en las Salas del Tribunal
de Primera Instancia.
• (2) Tribunal Supremo y Tribunal de
Apelaciones
Continuación
(B) Casos civiles y penales
Las Reglas aplican en todos los casos civiles y
penales, excepto en casos de desacato
sumario.
(C) Privilegios y Conocimiento Judicial
Las reglas de privilegios y conocimiento
judicial aplican en todas las etapas de los
procedimientos, acciones, y casos civiles y
penales.
Circunstancias las Reglas no obligan
Regla 103 (D)
(1) las determinaciones preliminares a la
admisibilidad de prueba, de conformidad con la Regla
109 (A);
(Capacidad de una persona para ser testigo,
existencia de un privilegio y admisibilidad de
evidencia).
las Reglas no obligan
(2) los procedimientos interlocutorios o post
sentencia, entre otros:
(a) procedimientos relacionados con la
determinación de causa probable para
arrestar o expedir orden de registro y
allanamiento;
(b) fase de la sentencia en el
procedimiento penal;
Cont.
Procedimientos interlocutorios Reglas
no Obligan
c) procedimientos relacionados con la
imposición de fianza o condiciones en los
procedimientos penales;
d) vistas de revocación de libertad a prueba o
condicionada;
e) procedimientos relacionados con entredichos
provisionales e interdictos preliminares,
Cont.
Circunstancias las Reglas no obligan
(3) los procedimientos ex parte.
Comentarios Regla 103 D
Se fundamenta en la teoría de que no se
va adjudicar la controversia en sus
meritos.
El que las Reglas no obligan impone el
peso de la prueba a la parte que
pretenda lograr su aplicación a
determinado proceso.
Procedimientos bajo Leyes Especiales
Regla 103 (E)
Las Reglas aplican en procedimientos
establecidos por leyes especiales, salvo que
expresamente se disponga lo contrario o sean
incompatibles con la naturaleza del
procedimiento especial contemplado en la ley.
Procedimiento de determinación de
causa para acusar (Vista Preliminar)
Regla 103 (F)
En la vista de determinación de causa para acusar
(vista preliminar), aunque las Reglas de Evidencia
no obligan, la determinación de causa deberá
efectuarse con evidencia admisible en el juicio.
La legislatura rechazó enfoque Tribunal Supremo,
de que las reglas de evidencia no aplicarán en la
vista preliminar. Enmendó regla propuesta a los
fines incluir ―la determinación de causa deberá
efectuarse con evidencia admisible en el juicio.‖
Discusión jurisprudencia
Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 659, 664 (1985).
―Por ende, aunque el peso de la prueba sobre causa probable
incumbe al fiscal, ésta no tendrá que ser de tal manera convincente
como para sostener una convicción. Pueblo v. Figueroa Castro,
supra. Aun así, tiene que estar sostenida por prueba admisible, que
establezca prima facie, un caso contra el imputado. Martínez Cortés
v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970). ‖
Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 661-662 (1997).
―El Ministerio Publico debe presentar evidencia, legalmente
admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito
imputado en la denuncia y su conexión con el imputado‖.
Continuación
Pueblo v. Pillot Rentas , 2006 TSPR 189
―Otra de las garantías que asisten al imputado es que una determinación de
causa probable para acusar tiene que estar sostenida por prueba de cargo
admisible conforme a nuestro Derecho Probatorio y tiene que ser suficiente en
Derecho para establecer un caso prima facie contra el imputado. Pueblo v.
Rodríguez Aponte, supra. Por ello, en Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág.
662, afirmamos que en la vista preliminar ―el Ministerio Público debe
presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos
los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el
imputado‖. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. Con
dicho pronunciamiento quisimos enfatizar que la prueba de cargo que se
estime suficiente para establecer el quantum de prueba requerido en la vista
preliminar, debe ser prueba que sería legalmente admisible en un juicio.‖
II. Admisibilidad y Pertinencia de la
Evidencia
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Principios Generales
Para que una prueba sea admisible se
requiere demostrar:
que sea pertinente;
que sea identificada y autenticada;
que no esté expresamente excluida por una
norma de derecho probatorio
Regla 401
Definición de Evidencia Pertinente
Evidencia pertinente es aquélla que tiende a
hacer la existencia de un hecho, que tiene
consecuencias para la adjudicación de la
acción, más probable o menos probable de lo
que sería sin tal evidencia. Esto incluye la
evidencia que sirva para impugnar o
sostener la credibilidad de una persona
testigo o declarante.
Evidencia Pertinente
―Evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer un hecho en controversia más o menos probable. La pertinencia debe dirigirse a la controversia del caso o a la credibilidad del testigo. La evidencia pertinente siempre tiene que tener algún valor probatorio por más mínimo que sea. No es necesario que su suficiencia sea a tal nivel que aclare el hecho en controversia, basta con que ayude al juez en su análisis sobre si el hecho en disputa ocurrió o no‖. Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69, pág, 11, citando a Pueblo v. Rosaly, 128 D.P.R. 729 (1991).
Análisis Regla 401
El comité revisor dividió la Regla 18 de
Evidencia de 1979 en dos reglas
independientes, la Regla 401 y 402.
La Regla 401 establece la definición de la
frase ―evidencia pertinente‖.
Comentarios Informe Reglas de
Derecho Probatorio
“…la pertinencia es condición necesaria, pero no
suficiente para la admisibilidad de cualquier medio
de prueba. En lenguaje no técnico, evidencia
pertinente es aquélla que de alguna manera ayuda al
juzgador a adjudicar las controversias que tiene ante
sí. Se trata, pues, de evidencia que arroja luz sobre
las cuestiones en controversia.”
Regla 402: Relación entre pertinencia
y admisibilidad
La evidencia pertinente es admisible excepto
cuando se disponga lo contrario por
imperativo constitucional, por disposición de
ley o por estas Reglas. La evidencia no
pertinente es inadmisible.
Regla 403. Evidencia Pertinente Excluida
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su
valor probatorio queda sustancialmente superado
por cualesquiera de estos factores:
(a) riesgo de causar perjuicio indebido
(b) riesgo de causar confusión
(c) riesgo de causar desorientación del Jurado
(d) dilación indebida de los procedimientos
(e) innecesaria presentación de prueba
acumulativa
Diferencia Regla 19 y Regla 403
La Regla 19 de Evidencia 1979 utilizaba
término ―Evidencia pertinente puede ser
excluida cuando su valor probatorio es de
poca significación en relación a cualesquiera
de estos factores…‖. La nueva regla
incorpora el término ―Evidencia pertinente
puede ser excluida cuando su valor
probatorio queda sustancialmente superado
por cualesquiera de estos factores‖.
Comentarios Informe de las Reglas de
Derecho Probatorio
―Para utilizar esta Regla como mecanismo de exclusión de prueba pertinente, es necesario hacer una determinación sobre cuál es el valor probatorio de la evidencia vis a vis el efecto que tenga en el trámite o resolución de la controversia a base de los factores señalados en la Regla. Esto significa que evidencia pertinente puede ser excluida si su valor probatorio queda sustancialmentesuperado por cualquiera de los factores enumerados en la regla o una combinación de éstos.‖ (citas omitidas).
Cont.
―Para ser excluida, la evidencia pertinente debe ser no solamente perjudicial, sino injustamente perjudicial, y no solamente se debe superar su valor probatorio, sino superarlo sustancialmente. El peso de la prueba recae sobre la parte que objeta la admisibilidad de la evidencia en cuestión.
La política de la Regla es que si ninguno de los factores que menciona la Regla supera sustancialmente el valor probatorio, el Tribunal debe admitir la evidencia.‖ (citas omitidas).
Determinaciones preliminares a la
admisibilidad de Evidencia
Regla 109
(A) Admisibilidad en general
Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el Tribunal salvo a lo dispuesto en el inciso (B) de esta Regla. Al hacer tales determinaciones, el Tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquéllas relativas a privilegios.
Comentarios Comité Revisor sobre
Regla 109
La Regla establece un mecanismo procesal que, en
casos por Jurado, divida las labores entre el jurado y
el tribunal para atender las determinaciones
preliminares de admisibilidad.
La admisibilidad de una prueba requiere
demostrar que es pertinente, que sea identificada
y autenticada, según corresponda, y que no esté
expresamente excluida por una norma de derecho
probatorio
Cont. Comentarios
―El inciso (A) de la Regla asigna al Juez la responsabilidad de dirimir las cuestiones sobre la competencia de la evidencia como prerrequisito a su admisibilidad. La determinación de competencia implica la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio —prueba de referencia, privilegios, calificación de peritos, mejor evidencia, exclusión de evidencia—, lo cual es un asunto complejo para un Jurado sin conocimiento o experiencia en estos menesteres. Además de la complejidad que representa comprender qué se entiende por prueba de referencia, por ejemplo, resulta difícil concluir que un Jurado no considere ésto a pesar de ser técnicamente inadmisible.‖
Cont. Comentarios
El Comité entiende que bajo el inciso (A)
propuesto el estándar de prueba requerido
es el de preponderancia de la prueba o "...la
certeza o convicción moral en un ánimo no
prevenido", igual al que se reconoció bajo
la Regla 9(A) de 1979.
Regla 109
(B) Pertinencia condicionada a los hechos
Cuando la pertinencia de evidencia
ofrecida depende de que se satisfaga una
condición de hecho, el Tribunal la admitirá
al presentarse evidencia suficiente para
sostener la conclusión de que la condición
ha sido satisfecha. El Tribunal puede
también admitir la evidencia si
posteriormente se presenta evidencia
suficiente para sostener la conclusión de
que la condición ha sido satisfecha.
Comentarios Comité Revisor
El inciso (B) de la Regla delega en el Tribunal la determinación preliminar sobre la admisibilidad de la evidencia cuando la pertinencia de ésta depende de la ocurrencia de un hecho o más de uno. Se trata de asuntos de pertinencia condicionada en que la admisibilidad depende de que se satisfaga una cuestión de hecho.
Cont.
En realidad, un hecho puede ser probado por varias piezas de evidencia. Cuando la pertinencia de la evidencia depende de más de un hecho o cuando para probar el hecho se presenta evidencia fragmentada, corresponde al Jurado establecer el valor probatorio de cada parte y entrelazar toda la prueba para determinar si se cumplió la condición. No obstante, el Juez tiene la responsabilidad de asegurar que existe prueba suficiente para establecer la existencia del hecho sobre el cual descansa la determinación de pertinencia.
Cont. Comentarios Regla 109(B)
Luego de admitida la evidencia bajo la Regla
109(B), corresponde al Jurado aquilatar el valor
probatorio de ésta o descartarla tras recibir toda
la evidencia de la defensa para impugnarla.
Cont.
En los comentarios el Comité Asesor ha señalado:
―que el inciso (B) se refiere a la situación en que se requiere que se satisfaga previamente un hecho (pertinencia condicionada). El inciso (B) alude a "...evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha" y esto es un criterio menos riguroso que la preponderancia de la prueba. La prueba se admite cuando se cumple el criterio de la pertinencia. No corresponde al Tribunal, en su determinación preliminar, adjudicar credibilidad o valor probatorio, sino solamente la pertinencia‖
Inciso (B) aplican las Reglas de
Evidencia
en el inciso (B) no se expresó la no
aplicación de las Reglas de Derecho
Probatorio y, por lo tanto, para la
adjudicación bajo este inciso el Juez está
obligado a su aplicación. Por ejemplo, si se
pretende traer una declaración anterior de un
testigo, mientras no se establezca la identidad
del testigo, no es pertinente aquélla.
Cadena de custodia
En el Informe del Comité Asesor se señala:
La mayoría de los miembros de Comité
consideran que al hablar de ―cadena de
custodia‖ enfrentamos un problema de
pertinencia condicionada que debe ser
evaluado bajo la Regla 109(B) y la Regla
901 de autenticación. Por ello, hemos
codificado la cadena de custodia bajo la
Regla 901(B)(11).
Regla 109 (C)
(C) Determinaciones en ausencia del Jurado cuando medie confesión de la persona acusada
En casos ventilados ante Jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada será escuchada y evaluada por la Jueza o el Juez en ausencia del Jurado. Si la Jueza o el Juez determina que la confesión es admisible, la persona acusada podrá presentar al Jurado, y el Ministerio Público podrá refutar, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida.
Cont. Inciso ( C)
Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán considerarse en ausencia del Jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando la persona acusada sea un testigo que así lo solicite.
Regla 109 (D)
(D) Testimonio de la persona acusada en
determinaciones preliminares
La persona acusada que testifica en torno a
una cuestión preliminar a la admisibilidad de
evidencia no queda por ello sujeta a
contrainterrogatorio en cuanto a otros
asuntos del caso. La declaración de una
persona acusada sobre el asunto preliminar
no es admisible en su contra salvo para
propósitos de su impugnación.
Solo se permite utilización testimonio
para impugnación
En los comentarios del Comité se plasmó su
posición sobre la posible utilización del
testimonio que el acusado ha prestado en una
determinación preliminar como prueba
sustantiva en su contra. La respuesta del
Comité fue en la negativa y se incorporó en
el inciso (D) una prohibición expresa que
limita el uso de la Regla para fines de
impugnación.
Cont.
En los Comentarios plasmados en el Informe de las
Reglas de Derecho Probatorio se aclara que sus
miembros validan ―el criterio de que una confesión
involuntaria por medio de fuerza no puede utilizarse
contra el acusado ni tan siquiera para fines de
impugnación. La determinación de si una confesión
es involuntaria requiere una cuidadosa evaluación a
la luz de las circunstancias del interrogatorio
El Fiscal tiene la obligación de probar la
voluntariedad de una supuesta declaración
contradictoria del acusado antes de utilizarla para
fines de impugnación.‖ (citas omitidas).
Regla 109(E)
(E) Valor probatorio y credibilidad
Esta Regla no limita el derecho de las partes
a presentar evidencia ante el Jurado que sea
pertinente al valor probatorio o a la
credibilidad de la evidencia admitida luego
de la correspondiente determinación
preliminar del Tribunal.
III. Orden y Modo del Interrogatorio
y Presentación de la Prueba
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Discreción judicial en la presentación
prueba e interrogatorio a testigos
Regla 607 (A) (Regla 43 de 1979)
“La Jueza o el Juez que preside un juicio o vista tendrá
amplia discreción sobre el modo en que se presenta la
prueba e interroga a las personas testigos de manera
que:
(1) La prueba se presente en la forma más efectiva
posible para el esclarecimiento de la verdad,
velando por la mayor rapidez de los procedimientos
evitando dilaciones innecesarias.
Comentarios Regla 607 (A) (1)
El inciso (A)(1) de la Regla incorpora la norma de la
amplia discreción y control del Tribunal de Primera
Instancia sobre el orden y modo de la presentación de la
prueba. Así se cumple el propósito establecido en la
Regla 102 de Derecho Probatorio y el Canon 11 de los
de Ética Judicial de que la prueba se presente en la
forma más efectiva y rápida posible para el
descubrimiento de la verdad.
La discreción que se le concede a los jueces para
intervenir en los procesos penales, debe ser mesurada e
imparcial.
Amplia discreción judicial
R. 607 (A) incisos (2) (3)
(2) Se proteja el derecho de las personas testigos
contra preguntas impropias, humillantes o insultantes,
o toda conducta ofensiva.
(3) Se proteja también el derecho de éstas a que no se
les detenga más tiempo del que exija el interés de la
justicia y a que se les examine únicamente sobre
materias pertinentes a la cuestión.”
Los incisos (2) y (3) son nuevos y tienen como
propósito proteger a los testigos.
Comentarios:
La Regla 607 concede amplia discreción al Juez o
Jueza para que pueda, entre otras cosas, variar el orden
de la prueba, limitar el ámbito del interrogatorio,
reabrir el turno de prueba y permitir que vuelvan a
declarar testigos.
Además, conforme a la Regla 403 (d) y (e), el
Tribunal puede limitar el número de testigos,
incluyendo peritos, para evitar la dilación del
proceso o por ser prueba acumulativa.
Discusión General de las cuatro etapas del
interrogatorio de una persona testigo
La Regla 607 (B) dispone el orden en que se
presentará el interrogatorio.
“(B) Como regla general, el interrogatorio de las
personas testigos será efectuado en el siguiente
orden:
• Interrogatorio directo
• Contrainterrogatorio
• Interrogatorio redirecto
• Recontrainterrogatorio
Orden del Interrogatorio
El Interrogatorio Directo
Primer examen de una persona testigo sobre
un asunto no comprendido dentro del alcance
de un interrogatorio previo de esa persona
testigo.
El Contrainterrogatorio
Primer examen de una persona testigo por una
parte diferente a la que efectuó el interrogatorio
directo. El contrainterrogatorio se limitará a la
materia objeto del interrogatorio directo y a
cuestiones que afecten la credibilidad de
testigos. El Tribunal puede, sin embargo, en el
ejercicio de su discreción, permitir preguntas
sobre otras materias como si fuera un
interrogatorio directo.
Cont.
Interrogatorio redirecto:
Examen de una persona testigo que,
con posterioridad a su
contrainterrogatorio, le hace la parte
que le sometió al interrogatorio
directo. El interrogatorio redirecto se
limitará a la materia objeto del
contrainterrogatorio
Recontrainterrogatorio:
Examen de una persona testigo que, con
posterioridad al interrogatorio redirecto de
dicha testigo, le hace la parte que le sometió al
contrainterrogatorio. El recontrainterrogatorio
se limitará a la materia objeto del
interrogatorio redirecto.”
Comentarios:
En el inciso (B)(2), se establece que el contrainterrogatorio
está limitado a la materia objeto del interrogatorio
directo y credibilidad del declarante. Además, se dá
discreción al Tribunal para permitir otras preguntas como si
se tratara de un interrogatorio directo. En otras palabras si
la parte que no ha presentado al testigo aborda materias en
su contrainterrogatorio que no fueron cubiertas en el
interrogatorio directo ni se refieren a la credibilidad del
testigo, tiene que realizar el interrogatorio conforme a la
norma establecida: hacer las preguntas como si se tratara
de un examen directo.
Juramento de Testigos (Regla 603)
Juramento
Antes de declarar, toda persona testigo
expresará su propósito de decir la verdad,
lo cual hará prestando juramento o de
cualquier otro modo solemne, incluyendo
afirmación que, a juicio del Tribunal,
obliga a la persona testigo a decir la verdad
y que entiende que está sujeta a perjurio o
desacato sumario por perjurio en caso
contrario
Comentarios
La Nueva Regla 603 dispone como sanción
el desacato sumario, además del perjurio.
Necesidad solicitar se de amplia
explicación al testigo de la otra parte de las
implicaciones de estar sujeto a perjurio o
desacato sumario por perjurio.
Perjurio
Desacato (Art. 284 del CP 2004)
Regla 242 de Procedimiento Criminal
El testigo deberán contestar preguntas
de forma responsivasRegla 607 (C)
“La persona testigo dará contestaciones
responsivas a las preguntas que le sean hechas
y aquéllas que no sean responsivas serán
eliminadas previa moción de cualquiera de las
partes. Una contestación responsiva es una
respuesta directa y concreta a la pregunta
efectuada a la persona testigo.”
Contestaciones Responsivas:
Respuesta directa y concreta que da el testigo a
la pregunta que se le hace. No trae otras
materia no relacionadas con la pregunta o que
no trata de evadir la contestación.
Si un testigo no da una contestación responsiva,
una parte puede presentar solicitud (objeción o
moción) para que se elimina la misma del
registro.
Norma General de no permitir preguntas
sugestivas durante el examen directo
Regla 607 (D)
“No se podrá hacer una pregunta sugestiva a una
persona testigo durante el interrogatorio directo o el
redirecto, excepto…”
Una pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al
testigo la contestación que desea la parte que le
interroga.
Como norma general, podrán hacerse preguntas
sugestivas durante el contrainterrogatorio o
recontrainterrogatorio.
Excepciones a la norma general de no permitir
preguntas sugestivas durante el examen directo
cuando sea una pregunta introductoria o una parte
llame a una o a un testigo hostil.
También será excepción cuando se trate de una
parte adversa,
de una persona testigo identificada con la parte
adversa,
de una persona que -por su edad, pobre educación u
otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga
dificultad de expresión,
Cont.
Excepciones a la norma general…
o de una persona que por pudor esté
renuente a expresarse libremente.
De igual modo, podrá considerarse
excepción cuando los intereses de la
justicia así lo requieran.
Comentarios:
Se define pregunta sugestiva como aquella en la cual la parte
que interroga guía la testigo a como contestar la pregunta.
Se permiten las preguntas sugestivas en el interrogatorio directo
en ciertas circunstancias: testigo hostil, parte adversa o
identificado con parte adversa; niños de corta edad que aunque
satisfagan la flexible norma de capacidad testifical puede que
tengan dificultad de expresión al grado que lo justifique;
deficiencia mental; una persona que por razón de pudor está
renuente a expresarse libremente; asuntos preliminares o que no
están en disputa; peritos; entre otros.
Cont.
Esta lista no es exhaustiva y el Tribunal tiene
discreción para permitir las preguntas
sugestivas en otros contextos en los cuales la
regla general cede ante la necesidad del
testimonio cuando éste sólo es posible mediante
ese tipo de preguntas.
Prueba de Refutación
Regla 607 (E)
“La parte demandante, promovente o el Ministerio
Público podrá presentar prueba de refutación luego de
finalizada la prueba de la parte demandada, la
promovida o la persona acusada para refutar la
prueba de cualquiera de éstas. En este turno la parte
demandante, promovente o el Ministerio Público no
podrá presentar prueba que debió haber sido
sometida durante el desfile inicial de su prueba.
Comentarios:
La Regla 607 contiene un nuevo inciso (E) que incorpora
el termino prueba de refutación y contrarefutación. (En
las viejas reglas no existía).
Establece, además, que luego de presentada la prueba de
refutación, la parte demandada, promovida o la persona
acusada podrá presentar prueba de contrarefutación.
En este turno de presentación de prueba, no puede
someterse prueba que debió presentarse durante el desfile
inicial de la prueba de la parte promovente.
Diferencia prueba de refutación e
impugnación
La diferencia entre la prueba de refutación e
impugnación es que la primera se refiere al
segundo momento o etapa en la presentación de la
prueba y sólo puede estar dirigida a refutar la
presentada por la otra parte. Por otro lado, la
prueba de impugnación está dirigida a atacar la
credibilidad del testigo. (Comentario Comité
Evaluador R. E.)
Comentarios
El Comité Evaluador Reglas de Evidencia
considera que, en los casos civiles, de haberse
conocido con anterioridad la prueba de refutación,
ésta tiene que ser notificada a la parte contraria
antes de la vista, conforme a las Reglas procesales
aplicables. En los casos criminales, el Ministerio
Público no tiene que notificar con anticipación la
prueba de refutación.
Facultad del Juez llamar testigos a declarar
Regla 607 (F)
La Jueza o el Juez podrá -a iniciativa propia o a petición de una
parte- llamar testigos a declarar, lo cual permitirá a todas las
partes contrainterrogar a la persona testigo así llamada. La Jueza
o el Juez también podrá, en cualquier caso, interrogar a una o a
un testigo, sea ésta o éste llamado a declarar por la propia Jueza
o el propio Juez o por la parte. El examen de la Jueza o Juez
debe ir dirigido a aclarar las dudas u que tenga o para aclarar
record. En todo momento, la jueza o el Juez debe evitar
convertirse en abogado o abogada de una de las partes, evitando
sugerir a la persona declarante una respuesta en particular.
Cont.
El Juez o Jueza no puede hacer preguntas
sugestivas.
No hay que objetar al juez o jueza para
poder levantar el asunto como un error en
apelación.
Regla 607 (G) Exclusión de testigos
A petición de parte, la Jueza o el Juez excluirá del salón de
sesión a las personas testigos que habrán de declarar, para
evitar que éstos escuchen el testimonio de las demás. De
igual modo, la Jueza o el Juez, a iniciativa propia, podrá
ordenar esta exclusión. Esta Regla, sin embargo, no autoriza
la exclusión de las siguientes personas testigos:
Una parte que sea persona natural.
Una persona cuya presencia sea indispensable para la
presentación de la prueba de una parte y así se haya
demostrado previamente al Tribunal.
Cont.
Una persona que sea oficial, funcionaria o empleada de una
parte que no sea una persona natural y que ha sido designada
por la abogada o el abogado de dicha parte como su
representante. En procedimientos criminales, el Tribunal exigirá
que la persona representante designada por el Ministerio
Público testifique antes de permanecer en el salón de sesión, si
es que el Ministerio Público se propone utilizarla como testigo.
Una vez testifique, no podrá ser llamada a declarar nuevamente,
excepto como prueba de refutación. En ningún caso, la
representación del Pueblo recaerá en más de una persona y ésta
no podrá ser sustituida sin autorización del Tribunal.
Propósito del Examen Directo
Probar las alegaciones que se hen hecho
Requiere Preparación
Desarrollo lógico de un tema central
Anticipación de objeciones
Establecer todos los elementos del delito o la causa de acción
Es importante que los testimonios sean compatibles con la
teoría del caso
Convencer al juzgador sobre la veracidad de las alegaciones
Capturar la atención del juzgador
Presentación del Examen Directo
Un interrogatorio directo se garantiza en la medida en
que se permita que el testigo declare con las menores
interrupciones posibles por parte del Ministerio
Público y de la representación legal del acusado(a).
La parte que presenta al testigo debe permitir que sea
el testigo el centro de atención.
Se debe hacer que el testigo narre su historia de la
forma más ventajosa.
Normas generales a seguir en el
Examen Directo
Simpleza.
Organizacion lógica.
Usar preguntas de transición y orientación.
Desarrollar el historial del testigo.
Presentar primero una descripción del sitio de los
hechos y luego presentar la prueba de lo que ocurrió
(la acción del caso).
Omitir elaboraciones innecesarias.
Cont.
Normas generales a seguir en el
Examen Directo
Pautar el ritmo con el que se describe la acción.
Se debe usar un lenguaje sencillo.
No se deben usar preguntas sugestivas.
Se deben usar los ―exhibits‖ para resaltar los hechos
más importantes.
La parte que presenta al testigo debe mantenerse atento
a las contestaciones que le dé su testigo.
Preparación del testigo
El abogado o la abogada debe prepararlos y
orientarlos sobre su participación
informar sobre la legalidad de practicar el
testimonio
El testigo debe estar familiarizado con los
documentos de prueba o ―exhibits‖
Explicarle el proceso de objeción a alguna
pregunta hecha o contestación dada
Estructura del Examen Directo
Depende, en gran medida, del testigo; de lo
que éste va a declarar y de la teoría del caso.
Como regla general, el examen directo consta
de la introducción y el ―cuerpo‖ del testimonio.
Estructura del Examen Directo:
Introducción
La introducción se compone básicamente de la
acreditación del testigo:
• El juzgador conozca quién es el testigo.
• La acreditación incluye aspectos como la edad,
estado civil, tamaño del núcleo familiar,
educación, empleo, etc.
• Exclusivamente para fines de acreditación, y a
manera de excepción, se permite, en la práctica,
el uso de preguntas sugestivas durante esta etapa
introductoria.
Cont.Desarrollo de los hechos
Desarrollo de los hechos o cuerpo del
testimonio
• Establecer la escena de los hechos
• La descripción cronológica de los hechos
pertinentes
Preguntas Sugestivas en el
Interrogatorio Directo
Existe la norma de que no podrá hacerse una
pregunta sugestiva a un testigo en el caso del
interrogatorio directo o del interrogatorio re-
directo, excepto, cuando los intereses de la
justicia otra cosa requieran.
Cont.
Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico definen la pregunta sugestiva como aquella ―pregunta que sugiere la contestación que desea la parte que interroga‖.
Se permite la sugestividad en el examen de cuestiones preliminares sobre hechos que no estén en disputa, es decir, en el examen de aquellos hechos que han sido aceptados por ambas partes y cuando se trata de preguntas introductorias de circunstancias generales.
Excepciones
cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una
o a un testigo hostil,
cuando se trate de una parte adversa,
de una persona testigo identificada con la parte adversa,
de una persona que -por su edad, pobre educación u otra
condición- sea mentalmente deficiente o tenga dificultad de
expresión,
o de una persona que por pudor esté renuente a expresarse
libremente,
de igual modo, podrá considerarse excepción cuando los
intereses de la justicia así lo requieran.
Presentación de Evidencia Adversa
Es aconsejable presentar evidencia que pueda
ser perjudicial al testigo pues esto tiene como
efecto reducir el impacto de esa prueba cuando
sea presentada por la otra parte.
Las debilidades deben ser intercaladas dentro
de la evidencia favorable, es decir, en algún
lugar en medio del examen directo.
Introducción
Según Wigmore, el contrainterrogatorio constituye
el motor más efectivo para la búsqueda de la
verdad. La más grande arma jurídica jamás
inventada para el descubrimiento de la verdad.
Se parte de la premisa de que un testigo muy
fácilmente puede memorizar o recrear una
narración en el interrogatorio directo
independientemente de la veracidad.
La cláusula de confrontación
Casos criminales
El derecho a la confrontación en cuanto a los acusados en un caso criminal posee rango constitucional.
Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11
• Reconoce el derecho de todo acusado a la confrontación y establece, en lo pertinente, que ―en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho… a carearse con los testigos de cargo‖.
Cont.
Constitución de Estados Unidos, en su Enmienda Sexta.
Casos Civiles
En los casos civiles el derecho a la confrontacion esta garantizado por el debido proceso de ley.
Las dos vertientes de la cláusula de
confrontación
1. Derecho a confrontar a los testigos
adversos.
Que los testigos declaren frente a la parte
perjudicada con el testimonio; éste es el
llamado ―careo‖ físico. Es más difícil mentir
2. Derecho a contrainterrogar a los testigos
adversos.
Las Reglas de Evidencia y el derecho a
la confrontación
La garantía del derecho a contrainterrogar como parte del derecho a confrontación, queda recogida en la nueva Regla 604 (equivalentes R. 40 de 1979).
Regla 604
―Una persona testigo podrá testificar únicamente en presencia de todas las partes en la acción y estará sujeto a ser interrogado por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista e interrogarla”.
Derecho a confrontar a los testigos
adversos
El derecho a la confrontación no es absoluto, ya que puede ceder ante intereses sociales importantes y apremiantes.
Regla 131.1 de Procedimiento Criminal. (circuito cerrado de televisión).
Maryland v. Graig, 110 S. Ct. 3157 (1990).
El derecho a contrainterrogar constituye el núcleo o parte esencial de la cláusula de confrontación. Davis v. Alaska, 415 U.S. 308, 316 (1974).
La jurisprudencia de Estados Unidos y Puerto
Rico ha establecido que parte del derecho
constitucional de un acusado a confrontarse
con testigos adversos se da a través de la
oportunidad de un pleno y efectivo
contrainterrogatorio.
Cont.
Definición contrainterrogatorio
La Regla 607 (B) (2) (R.43 de 1979)
―Primer examen de una persona testigo por una
parte diferente a la que efectuó el
interrogatorio directo...”
Alcance del contrainterrogatorio
El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto
del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la
credibilidad de testigos…
El Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su
discreción, permitir preguntas sobre otras materias
como si fuera un interrogatorio directo.
Propósito del contrainterrogatorio
La adquisición de puntos a favor de nuestra posición o
teoría, sin permitir que el testigo obtenga ningún punto
a su favor.
Destacar los aspectos negativos del caso de la parte
contraria.
Impugnar la credibilidad del declarante.
La impugnación del testigo constituye el mecanismo
más efectivo para poder prevalecer en un caso.
Exponer la teoría de la defensa.
Métodos que Podemos Utilizar para Crear
un Contrainterrogatorio de Gran Impacto
El abogado o abogada debe poseer pleno control de su
movimiento corporal, contacto visual, voz, silencio y
emotividad.
Es recomendable la repetición de aquellas frases o
palabras que nos ayudan en el caso, ya que recogen el
mensaje que le queremos hacer llegar al juzgador.
Tres reglas a seguir para un adecuado
contrainterrogatorio
Hacer solo preguntas sugestivas (“leading”)
• Nunca haga preguntas abiertas (hay que aseverar la contestación). La misma debe ser en forma de aseveración y corta.
Presentar un hecho por pregunta
Contrainterrogar en una progresión lógica dirigida a
establecer un objetivo específico que sustente la teoría del
caso.
Larry S. Pozner y Roger J. Dodd, en su extensa obra Cross-
Examination: Science and Techniques, discuten dichas reglas.
Elementos a considerar para un efectivo
contrainterrogatorio
El Derecho Aplicable
La Teoría del Caso
Debilidad del caso del Ministerio
Público
Los Diez Mandamientos del Cross(Véase Julio Fontanet, Principios y Técnicas de Práctica Forense)
Ser breve
Preguntas sencillas
Sólo preguntas sugestivas
Sólo preguntar lo que se sabe la contestación
Escuchar la contestación
No pelear con el testigo
No permitir que el testigo explique
No repetir el directo
Saber cuando preguntar
Saber cuando terminar
Primero: Ser Breve
Para ser breve el abogado o abogada debe conocer su caso y estar bien preparado, identificando aquellas áreas que le benefician su caso.
Sólo interrogar al testigo de aquellas áreas que de una manera u otra nos benefician.
Mientras más información se le presente al juzgador más se diluye la parte del interrogatorio que nos beneficia.
Ser breve no implica el omitir algún tipo de información que de alguna manera nos permita realizar uno de los propósitos antes establecidos.
Segundo: Preguntas Sencillas
Para lograr destacar aquellas áreas que nos
benefician del contrainterrogatorio, es necesario que
el juzgador o juzgadora entienda todas las preguntas
y sus contestaciones.
No se debe intentar de confundir a la persona
testigo, sino llevarla a testificar aquello que de
manera objetiva nos favorece.
Se deben evitar preguntas compuestas.
No hacer preguntas en la negativa.
Cont.
La norma de no hacer preguntas en la
negativa, tiene sus excepciones. Por ejemplo
cuando se trata de establecer que un testigo
no fue diligente. (casos de investigaciones
realizadas por la policía).
Usted no fue al sitio de los hechos?
Usted no entrevistó a fulano?
Usted no tomó las medidas?
Tercero: Sólo Preguntas Sugestivas
Durante el contrainterrogatorio el abogado o abogada es protagonista y esto nos permite tener el control del testigo en la medida que no se provee para que explique la contestación.
La sugestividad nos permite cumplir con el primer mandamiento, ser breve.
Permite al abogado o abogada incorporar su vocabulario o lenguaje en la contestación del testigo.
Importante cuando ciertos vocablos son necesarios para algún aspecto del caso. (Motivos fundados, peligro inminente, arrebato de cólera, etc.)
Cont.
Solo preguntas sugestivas
La estructura de una pregunta sugestiva requiere que
se le presente al testigo una aseveración como tal:
Lo cierto es …
Dígame si es o no cierto …
… es eso correcto.
No es un hecho … (no recomendable por estar en
la negativa)
… sí o no.
Excepciones a la norma de solo hacer
preguntas sugestivas
Preguntas introductorias, sin mucha importancia en el caso.
Para pasar de un tema a otro.
En aspectos fundamentales del caso, cuando hay evidencia extrínseca que obligaría al testigo a tener que admitir o reconocer determinado hecho.
En vistas iniciales o intermedias del proceso para obtener información de utilidad en el contrainterrogatorio durante el juicio.
Cont.
Solo preguntas sugestivas
Un contrainterrogatorio que sea en su totalidad sugestivo puede:
Resultar cacofónico
Dar la impresión que el abogado o abogada está intimidando al testigo
Cuarto: Solo preguntar lo que se sabe
la contestación
El más importante y el que más se violenta.
Requiere haber investigado el caso a cabalidad.
Debe resistirse la tentación a la improvisación
o de seguir el instinto cuando el testigo contesta
algo que nos llame la atención.
Quinto: Escuchar la contestación
Si escuchamos, podemos evaluar si
lo contestado por el testigo es lo
deseado.
Sexto: No pelear con el testigo
Se espera del abogado o abogada una conducta respetuosa y decorosa en el Tribunal.
Para lograr los objetivos del contrainterrogatoriono es necesario antagonizar con el testigo.
Si el testigo le falta el respeto al abogado o abogada frente al jurado.
Solicitar el auxilio del Tribunal.
Reaccionar con moderación al testigo.
• La reacción debe estar atemperada a la provocación.
Séptimo: No permitir que el testigo explique
Mecanismos a utilizarse
Hacer preguntas sugestivas
Solicitar el auxilio del Tribunal
Hacer otra pregunta tan pronto el testigo comience a explicar, siendo cuidadoso de no ser descortés.
Interrumpir al testigo, especialmente si la contestación puede ser nociva a nuestro caso.
Repetir la pregunta
No es indispensable el evitar la explicación si contamos con evidencia extrínseca que establece claramente el hecho favorable a nuestro caso.
Octavo: No repetir el directo
Puede deberse a falta de preparación, inexperiencia o falta de un plan para el contrainterrogatorio.
Puede volver a traer evidencia testifical que nos resulta adversa.
Se recomienda repetir si durante el directo se aporto evidencia favorable a nuestro caso, o como introducción para la impugnación de un testigo.
Noveno: Saber cuando preguntar
En ocasiones, el mejor contrainterrogatorioconsiste en no hacer ninguna pregunta.
Si no se obtiene un dato favorable para nuestro caso, lo mejor es no contrainterrogar.
Ejemplo: En el directo, el testigo de cargo omitió uno de los elementos del delito o no se identifico a la persona acusada. De contrainterrogar, podría permitir al fiscal traerlo en el re-directo.
Décimo: Saber cuando terminar
Una vez establecida una inconsistencia en le testimonio, resulta innecesario continuar preguntando al respecto.
El testigo no va a llegar a afirmar: “Es cierto licenciado, soy un mentiroso, me inventé todo lo que dije.”
Si podría dar una explicación razonable a la inconsistencia.
Se debe recordar que una vez establecida la inconsistencia, se podrán hacer aquellas inferencias razonables de la misma durante el informe final.
Orden de las preguntas
El principio y el final del contrainterrogatorioson medulares, tomando en consideración la atención y recuerdo del juzgador.
Es necesario no dejar que el testigo se percate hacia donde nos dirigimos con el contrainterrogatorio.
Tener cuidado con saltar de tema en tema para no confundir al jurado.
Cont. Orden de las preguntas
El principio y el final del contrainterrogatorioson
En algunos casos se recomienda impugnar al testigo al principio de su testimonio. Tendría el efecto de:
• Todo lo declarado con posterioridad va a estar maculado por la impugnación.
• El testigo puede ‗intimidarse‘ y tornarse más cooperador.
Re-Contrainterrogatorio
Está limitado a las áreas cubiertas por el re-directo.
Las preguntas deben dirigirse a cuestionar las explicaciones que se presentaron para minimizar la impugnación del testigo.
Si el re-directo fue pobre, no contrainterrogar, pero expresarlo reflejando que nuestra percepción es que el re-directo no logró nada favorable.
Ej: Abogado(a): “Vuestro honor, no nos parece necesario.”
Uno de los propósitos de nuestro sistema de
justicia criminal es la búsqueda verdad.
―La Impugnación de los testigos es uno de
los mecanismos mas eficaces para el
descubrimiento de la verdad, principio
cardinal en nuestro sistema de justicia‖
Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009
TSPR 69, 74 (2009).
El fin primordial de los medios de
impugnación que permite nuestro
ordenamiento es restarle credibilidad y
confiabilidad a un testigo.
Mecanismos disponibles para la búsqueda
de la verdad
Los diversos medios de Impugnación de
testigos son los mecanismos que nuestro
ordenamiento reconoce para la búsqueda
de la verdad.
Los medios de Impugnación que permite
nuestro ordenamiento tienen el fin
principal de retarle credibilidad y
confiabilidad a un testigo.
Derecho a la Confrontación
Este Derecho le permite a la Parte
perjudicada, impugnar al testigo adverso.
De esta forma, se debilita su credibilidad,
así como la fuerza de su testimonio.
Impugnación del Testigo
Impugnar a un testigo es poner en duda su credibilidad. ―La
credibilidad de un testigo es la probabilidad de que sus
declaraciones durante su testimonio sean veraces. Esta
credibilidad puede ser impugnada, contrainterrogando al
testigo sobre cualquier afirmación hecha por éste durante su
testimonio o presentando testigos que contradigan las
declaraciones hechas por él sobre hechos específicos.‖ Véase
La Impugnación de Testigos con Evidencia Ilegalmente
Obtenida, Frances Y. Rivera Avilés, Vol. 38, Núms. 2-3,
1999.
Cont.
Impugnación del Testigo
La Nueva Regla 608 de Evidencia (R. 44 de 1979),
en sus diversos incisos, viene a regular la forma de
impugnar la credibilidad de un testigo y con este
propósito señala las personas que se pueden
impugnar, los medios de impugnación y la relación
existente entre tratar de impugnar la credibilidad de
un testigo y el privilegio contra la autoincriminación
(a la cual tiene derecho tal testigo).
Regla 608 de Evidencia
Su inciso (A) dispone que tal impugnación podrá ser
realizada por cualquiera de las partes
(A) Quién puede impugnar
La credibilidad de una persona testigo puede
impugnarse por cualquier parte, incluyendo a
la que llama a dicha persona testigo a declarar.
Medios de prueba Regla 608 de Evidencia (B)
El inciso (B) dispone los medios de prueba en que la credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenerse. Específicamente dispone:
(B) Medios de prueba
La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:
Medios de impugnación
(1) comportamiento de la persona testigo mientras
declara y la forma en que lo hace;
(2) naturaleza o carácter del testimonio;
(3) grado de capacidad de la persona testigo para
percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el
cual declara;
(4) declaraciones anteriores de la persona testigo, sujeto
a lo dispuesto en la Regla 611;
Cont.
Medios de impugnación
(5) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;
(6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403;
(7) carácter o conducta de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610 .
Impugnación y autoincriminación
Regla 608 (C)
(C) Impugnación y autoincriminación
• Una persona testigo no renuncia al privilegio contra la
autoincriminación cuando se le interroga sobre una
materia que afecta únicamente a cuestiones de
credibilidad.
El inciso (C) aclara que el testimonio, sea de un acusado o de
cualquier otro testigo, no constituye una renuncia de su parte al
privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga
sobre asuntos relacionados a veracidad o mendacidad.
1. Comportamiento del Testigo
mientras Declara. R. 608 B (1)
La credibilidad de una persona testigo podrá
impugnarse o sostenerse mediante cualquier
prueba pertinente, incluyendo los aspectos
siguientes:
(1) comportamiento de la persona testigo
mientras declara y la forma en que lo
hace.
1. Cont. Regla 608 B (1)
La frase que mejor explica este medio de
impugnación es “no es lo que dice, es como lo
dice”.
Esta modalidad dispone que las reacciones y
actuaciones de un testigo pueden auto-
impugnarle.
Su alcance incluye el “demeanor” del testigo
y su desempeño en el contrainterrogatorio.
El referido comportamiento puede provocar en
el juzgador, la idea de que el testigo NO es
digno de credibilidad.
Comentarios Comité Revisor
El concepto se refiere al conjunto de manifestaciones corporales y emocionales del testigo mientras presta su testimonio que puedan afectar su credibilidad. El abogado o abogada que quiera impugnar al testigo bajo este inciso podrá hacer señalamientos objetivos para el récord en cuanto a su comportamiento o puede dejarlos a la percepción del magistrado.
Ej.: Un testigo sudoroso, nervioso, ruborizado u hostil puede dar indicaciones sobre si está diciendo la verdad durante su testimonio. Estos indicadores, aunque no son infalibles, al unir otros factores que enumera la regla, ayudan al juzgador a aquilatar el testimonio prestado al menos en términos de probabilidades.
Diferentes Opiniones Valor Probatorio
A pesar de que en los Tribunales de Puerto Rico se toma en consideración el comportamiento de los testigos al declarar, hay muchos estudios de las ciencias sociales que le restan valor a este medio de impugnación.
Es evidente que hay opiniones encontradas respecto al valor que debe tener este medio de impugnación a la hora de adjudicar credibilidad a un testigo.
Estas visiones encontradas las podemos ver tan cerca como en las decisiones de nuestro Tribunal Supremo.
Sanabria v. Sucesión González,
82 D.P.R. 885, 993-994 (1961)
―No es este el momento de malograr la crítica de
ese pequeño muestrario de los indicios
expresionales, que se supone formen parte de la
sagacidad de un juez de hechos. Con los
conocimientos que tenemos hoy de psicología
aplicada, sabemos que es altamente improbable
estudiar a través de una observación tan rápida, en
circunstancias tan poco deseables como la que
brinda un juicio sobre los hechos, la conducta
moral de un testigo.
Cont. Cita Sanabria
Sálvese por algún tiempo el ingenuomuestrario de los indicios expresionalescoleccionado por la experiencia de cada juezde hechos, para buscar la verdad a través deesa curiosa revelación plástica de lacredibilidad que se supone pueda reflejarsesobre la figura humana. Confieso que miexperiencia de diez años como juez dehechos, lo que me produjo fue una dudaprofunda sobre la eficacia del método.‖
Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 947 (1975)
"La verdad es que el testigo debe ser oído, y visto, interrogado y mirado."Así se expresa el eminente procesalista Carnelutti en su obra Rivista diDiritto processuale civile, año 1929. Don Alfonso de Paula Pérez, Laprueba de testigos en el proceso civil español (ed. Reus, Madrid, 1968,pág. 7), añade: "y es que no sólo habla la voz viva. También hablan lasexpresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor oconsistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual deltestigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjuntode una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos sepierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otrastantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de ladeclaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en elmomento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigaciónde la verdad: la observación."
Deferencia Tribunal Apelativo
El Tribunal Apelativo no entrará en la
apreciación de la prueba sobre la credibilidad
de los testigos que hace el tribunal de
instancia, salvo que se demuestre pasión,
perjuicio, parcialidad o error manifiesto.
Arguello v. Arguello, 155 D.P.R. 62, 78
(2001).
2. Naturaleza o Carácter del
Testimonio R. 608 B (2)
La credibilidad de una persona testigo podrá
impugnarse o sostenerse mediante cualquier
prueba pertinente, incluyendo los aspectos
siguientes:
(1) naturaleza o carácter del testimonio.
2. Cont. Regla 608 B (2)
La frase que mejor explica este medio de
impugnación es “no es como lo dice, sino lo
que dice”
Este medio de impugnación se refiere a la
determinación sobre si el testimonio
presentado por el testigo es creíble.
El testigo se auto-impugna al presentar una
narrativa cuyos hechos son inverosímiles.
Cont.
Este medio de impugnación es de mucha
utilización en casos criminales. En especial
con testimonios increíbles de agentes
encubiertos, que nuestro Tribunal Supremo
les ha llamado ―testimonio estereotipado‖.
• “Los Jueces NO debemos… ser tan
inocentes… para creer declaraciones
que NADIE más creería‖. Pueblo v.
Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 537, 582
(1961).
Testimonio estereotipado
Pueblo v. Gonzalez del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974)
Tanto los casos de la evidencia abandonada, lanzada al suelo como los casos del acto ilegal a plena vista deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado
Todo testimonio estereotipado debe escudriñarse con especial rigor
Si el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado
Cont.
Testimonio estereotipado puede perder su condición de
tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles.
La presencia de contradicciones, lagunas o vaguedades
en el testimonio debe tender reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones.
No debe olvidarse que el peso de la prueba de librar el
testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal. Tal peso no se descarga con la extracción del testimonio flaco y descarnado.
3. Capacidad para Percibir,
Recordar o Comunicar
Regla 608 (B) (3)
La credibilidad de una persona testigo
podrá impugnarse o sostenerse mediante
cualquier prueba pertinente, incluyendo
los aspectos siguientes:
(3) grado de capacidad de la persona
testigo para percibir, recordar o
comunicar cualquier hecho sobre el
cual declara.
3. Cont. Regla 608 (B) (3)
Esta Modalidad dispone que las deficiencias en la capacidad de percepción, recuerdo y comunicación del testigo, impactara, de forma adversa, la confianza y el valor probatorio que el Juzgador validará de su testimonio.
“[S]e refiere a la habilidad que tiene el deponente para percibir el acontecimiento, aptitud para conservarlo en su memoria, capacidad para evocarlo, modo de querer expresarlo y cómo puede hacerlo‖. Pueblo. v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).
Cont.
A diferencia de lo que sucede con el ―demeanor‖ o el testimonio inverosímil, el testigo NO se auto-impugna con su actuación.
Es necesario que la parte que interesa impugnar a la persona testigo ofrezca evidencia que sustente su pretensión, lo que se hace viable mediante:
• Contrainterrogatorio
• Presentación de Evidencia extrínseca
Medios para impugnar por falta
capacidad para percibir, recordar…
Contrainterrogatorio
Le corresponderá a la parte adversa
utilizar el Cross para resaltar la falta de
capacidad para recordar o comunicar del
referido testigo.
Tratar lograr que la persona testigo admita
algún problema de percepción o al
recordar el evento.
Cont.
Durante el contrainterrogatorio la parte que impugna puede lograr que la persona testigo admita algún problema de percepción o al recordar el evento. También puede ocurrir que no sea necesario una admisión de parte de la persona testigo pues sus limitaciones al percibir, recordar o comunicar son evidentes. (E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio , 1998, Pág. 457- 464)
Evidencia Extrínseca
Evidencia que se obtiene de otra
persona o documento que no es el testigo a
quien quiero impugnar.
Ej. Evidencia de que el testigo, al
momento de percibiera los hechos estaba
embriagado o intoxicado, lo cual afecta
su capacidad para percibir. Probar que
su percepción de los hechos puede estar
distorsionada.
Identificación acusados
En casos de identificación de acusados este medio de
impugnación cobra prominencia.
El acreditar a la persona testigo en cuanto a
capacidad para percibir y recordar es de particular
relevancia en aspectos de identificación,
especialmente de acusados.
Tribunal Supremo recoge norma federal, y acoge
varios factores como indicadores de buena
identificación del acusado.
Pueblo v. Peterson Piertersz, 107 D.P.R. 172,
(1978); Pueblo v. Rey Marrero,
Pueblo v. Peterson Piertersz, 107 D.P.R. 172,
186 (1978)
Análisis de la prueba identificación utilizando los
indicadores de suficiencia y confiabilidad adoptados
esfera federal:
1 - Oportunidad de observar
• ―El asalto tuvo lugar a las 5:00 P.M., en la claridad
de la tarde. Poco antes, la empleada Alicia Rosa
Colón tomó y sirvió al apelante Peterson Pietersz y
a su compañero una orden de comestibles ligeros y
café. Gladys Fontánez, tirada en el piso por orden
de los asaltantes, levantaba la cabeza y miraba,
Santos Romero trabajaba en el camión de Wells
Fargo y vio los apelantes de cerca, al punto que uno
le quitó su revólver.
Cont. Oportunidad de observar
• Eduardo Quiñones, el gerente, puso el dinero en
las bolsas por orden de Peterson Pietersz
mientras tenía a éste al frente. Durante la
operación los testigos estuvieron en la inmediata
proximidad de los acusados, en buenas
condiciones de visibilidad. Ninguno de los
acusados usaba máscara ni disfraz. El tiempo de
observación fue de media hora que concedió
gran amplitud para apreciación de fisonomías y
características.‖
Cont.
2 - Grado de atención
―Ninguno de los testigos se tornó histérico.
Santos Romero tiene tres años de Colegio y
estuvo en la Guardia Nacional; notó el acento
dominicano de los acusados. Alicia Rosa Colón
vio a Peterson con y sin boina. Ella y Gladys
Fontánez eran cajeras del Burger King, labor
que requiere un apreciable grado de
concentración en personas y cuentas. Igual o
mayor capacidad es de esperarse del gerente
Quiñones.‖
Cont.
3 - Fidelidad de la descripción
―Los testigos suministraron a la Policía
detalles sobre la apariencia física, atuendo
y armas que portaban los acusados y de su
acento dominicano, minutos después de
ocurrido el asalto. Dos de ellos prepararon
bocetos de los acusados para el F.B.I.‖
Cont.
4 - Nivel de certeza
―La credibilidad y confiabilidad de los testigos es irreprochable. Desde el mismo día del suceso la Policía les mostró cientos de retratos en los que no identificaron a ninguno de los acusados. Su integridad pasó la prueba porque los acusados no habían sido fichados por la Policía a la fecha del asalto al Burger King. Cuando fueron arrestados, los testigos no tuvieron dificultad en señalar su imagen entre otros retratos, ni en señalarlos en la rueda de detenidos.‖
Cont.
5 - Tiempo entre crimen y confrontación
―Entre el asalto que tuvo lugar el 29
marzo, 1976 y la confrontación en línea de
detenidos efectuada el 27 de abril
siguiente no transcurrió un mes.‖
Uso de drogas o alcohol
La embriaguez o intoxicación del testigo
impactan de manera negativa el valor
probatorio del testimonio.
Puede ocurrir al momento de percibir los
hechos o al momento de declarar.
La parte perjudicada por el testimonio puede
ofrecer evidencia de que el testigo se
encontraba ebrio o intoxicado para probar
que su percepción de los hechos puede estar
distorsionada.
Cont.
Si el testigo se encuentra en mal estado al declarar es posible que no recuerde bien el suceso o que tenga problemas para comunicarse.
El Tribunal debe exigir que la parte proponente acredite que el testigo se encontraba ebrio o intoxicado durante el evento o al momento de declarar antes de admitir evidencia.
Evidencia sobre alcoholismo o drogadicción en general no será permitida, salvo que se trate de condiciones médicas y que sea pertinente.
Jurisprudencia
Smalley v. United States, 798 F 2d 1182
(8vo Cir. 1986)
―As a general rule, evidence concerning a
witness' defective sensory or mental
capacity, as a result of drug or alcohol use,
are admissible for impeachment purposes
if it is shown that the witness was under
the influence at the time of the occurrence
about which he is testifying or is under the
influence at the time he testifies.‖
Jurisprudencia
People v. Ortega, (1969, Cal App 2d Dist) 2
Cal App 3d 884
―Testimony as to narcotic addiction, or expert
testimony as to the effects of the use of such
drugs, is not admissible to impeach the
credibility of a witness unless followed by
testimony tending to show that he was under
the influence of narcotics while testifying, or
at the time of the events to which he testified,
or that his mental faculties were actually
impaired by the habit.‖
Jurisprudencia
Pueblo v. Mendoza Lozada, 120 DPR 815
(1988)
Se trataba de un caso de asesinato en
primer grado dónde uno de los testigos era
usuario de drogas. El acusado señaló como
error el que no se impartieran
instrucciones al jurado sobre la capacidad
de ese testigo para declarar. El Supremo
rechazó el planteamiento y dijo:
Cont. Pueblo v. Mendoza Lozada
• ―El Ministerio Público presento a un
testigo ocular que, aunque adicto, no
demostró que al momento de los hechos
estuviese tan alterado que no pudiese o
quisiese observar diligentemente. Sus
cualidades o dotes morales pueden
afectar la credibilidad de su testimonio,
pero no destruirlo como instrumento
evidenciario.‖
4. Declaraciones Anteriores
R. 608 (B) (4)
La credibilidad de una persona testigo podrá
impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba
pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:
(4) declaraciones anteriores de la persona
testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611.
Cont.
La declaración anterior ―puede ser oral, escrita o grabada; puede o no ser bajo juramento; es inconsecuente ante quién se hizo y para qué fines‖
La impugnación del testigo puede realizarse a través cross y/o mediante la presentación de evidencia extrínseca (evidencia que se presenta no mediante un cross sino a través del testimonio de otro testigo o por evidencia tangible, como algún documento).
Cont.
La teoría que permite impugnar por
manifestaciones anteriores inconsistentes se
fundamenta en la relevancia de la existencia
de dos versiones o declaraciones diferentes,
independientemente de cual versión sea
cierta.
Se presenta con e propósito de impugnar al
testigo y afectar su credibilidad.
Requisitos:
―(1) incompatibilidad entre las manifestaciones anteriores y lo declarado en el tribunal;
(2) la incompatibilidad debe ser de tal naturaleza que sea pertinente a la falta de veracidad;
(3) sentar las bases y
(4) dar instrucciones limitativas al jurado sobre el alcance de la prueba
Modalidades Impugnación por Declaración
Anterior
Existen tres modalidades de impugnación pordeclaración anterior las cuales se esbozan ennuestra jurisprudencia:
1. Declaración anterior inconsistente entre lo dicho en yfuera del tribunal.
Pueblo v. Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334 (1980).
2. Declaración anterior inconsistente por omisión.
Pueblo v. Cortes de Castillo, 86 D.P.R. 220(1962).
3. Declaración anterior inconsistente por falta de memoriaPueblo v. López Reyes, 109 D.P.R. 379 (1980).
1) Declaración anterior inconsistente
entre lo dicho en y fuera del tribunal
No se refiere al carácter intrínseco del
testimonio (Regla 608 (B) (2 ) sino a la
incompatibilidad de lo declarado durante el
testimonio en el tribunal y lo declarado
anteriormente.
2) Declaración anterior inconsistente por
omisión
1. Pueblo v. Cortés del Castillo,
86 D.P.R. 220 (1962)
2. Salvadora Ruíz Sánchez v. San Juan
Racing, 102 D.P.R. 45 (1974)
Declaración anterior inconsistente por omisión
1. Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220
(1962)
En el segundo juicio ordenado tribunal en
apelación, a preguntas de la defensa uno de los
testigos de cargo manifestó haber visto al acusado
―salir caminando ligero del sitio donde se oyó un
disparo y cayó al suelo la víctima‖ Cuando
terminó el contrainterrogatorio, el testigo dijo que
el acusado llevaba una cosa en la mano, como si
fuera un cabo negro.
Pueblo v. Cortés del Castillo
Específicamente declara:
"P. Dígame, testigo, ¿usted vio cómo sucedió ese disparo, cómo ocurrió ese disparo que usted dice que oyó, usted vio cómo ocurrió?
R. Bueno, yo oí el disparo, vi caer la muchacha al frente.
P. ¿Pero no sabe cómo ocurrió?
R. No sé porque entonces él iba por detrás corriendo.
P. ¿Usted vio algún arma de fuego allí?¿Un revólver?
R. No señor.
Defensa.-
Nada más, Sr. Juez.
Cont.
Testigo.-
El . . . él . . .
Hon. Fiscal.-
(Fiscal Freyre)¿El qué?
Hon. Juez.-¿Qué usted iba a decir?
R. El llevaba una cosa prieta en la mano
cuando corrió por detrás."
Cont.
La defensa procede a intentar impugnar al testigo
con manifestaciones anteriores (declaración jurada
prestada), el Fiscal objeta y el tribunal de instancia
lo sostiene.
Como recoge la opinión ―Se suscita entonces la
controversia de si procede la impugnación de un
testigo por haber omitido declarar hechos
esenciales cuando tuvo la oportunidad de
hacerlo.”
Cont.
La posición de la defensa expuesta al juez de instancia fue en el sentido de que "para impugnar por haber omitido declarar en una ocasión anterior una cosa que se dice ahora y no se dijo antes, lo que se requiere para eso es que el Tribunal está convencido que en la ocasión anterior era tal y las circunstancias eran tales que era de esperarse y era lo razonable y lo lógico que el testigo en aquella ocasión anterior hubiera dicho eso, pero no se requiere que se le haya hecho una pregunta
especifican. ”
Cont.
El Tribunal al resolver el asunto determinó que para que proceda la impugnación de un testigo, por haber omitido declarar sobre una cuestión, precisa que se hubieran formulado preguntas específicas sobre esa materia y que "él silenciara y no dijera nada". Expresa lo siguiente: "La Corte entiende que ni de la declaración, ni del testimonio en el juicio de Aguadilla se le preguntó sobre eso".
Cont.
El Tribunal Supremo en su análisis señala:
Se acepta que procede impugnar la veracidad de un testigo por haber omitido éste en ocasión anterior hacer manifestaciones sobre un hecho esencial relacionado con el asunto bajo investigación.
Ahora bien, es requisito que se trate de un hecho esencial.
Que hubiera sido natural que el testigo hiciera la manifestación cuando declaró por primera vez.
Cont.
Si era natural que expusiera el hecho
omitido y no lo hizo, aunque no se le
hubiera preguntado específicamente, puede
usarse para impugnar su testimonio en
corte.
Controversia
A base de lo anterior el Tribunal procede a determinar ―si era natural y razonable que el testigo hiciera durante la investigación de los hechos practicada por el fiscal al día siguiente de los sucesos, la manifestación que hizo durante el juicio al efecto de que el acusado cuando se alejaba del sitio donde cayó la víctima llevaba una cosa negra en la mano.‖
Conclusión del Tribunal Supremo
En su análisis el Tribunal Supremo le da mucha importancia a que la manifestación del testigo surge a raíz de una pregunta especifica de la defensa, no de forma espontánea. A base de lo cual concluye:
―Cuando el testigo prestó la primera declaración relató todo lo que a primera vista parece tener importancia: el disparo, la caída de la víctima, el acusado alejándose del sitio. El detalle de que el acusado llevaba algo en la mano, pudo escapársele de mencionarlo, a menos que se le hubiera preguntado específicamente sobre ese hecho.‖
Cont. Conclusión del Tribunal Supremo
Y su primera declaración fue una narración expositiva de los hechos, sin que se le formularan preguntas de clase alguna. En esa declaración expuso todo lo que cualquier persona consideraría razonable exponer al describir los hechos que había presenciado el día anterior. No era de importancia mencionar el detalle de lo que llevaba el acusado en la mano. El había expresado lo realmente importante en su declaración. Si en el juicio ofreció ese detalle lo hizo como reacción a una pregunta de la defensa. No puede, por tanto, concluirse que fuera natural y razonable el que el testigo mencionara en su primera declaración el hecho de que el acusado llevaba algo en la mano cuando se alejaba del sitio donde ocurrieron los hechos. No se cometió el segundo error.
Segundo Ejemplo Declaración anterior
inconsistente por omisión
2. Salvadora Ruíz Sánchez v. San Juan Racing,
102 D.P.R. 45 (1974)
Hechos
El 26 de enero de 1969 la señora Salvadora Ruíz
Sánchez se encontraba en el Hipódromo El
Comandante, donde fue a jugar a los caballos y a su
vez vender billetes de lotería. Al concluir el programa
de carreras, a eso de las seis de la tarde, sufrió una
caída mientras trataba de abandonar dicho lugar, en
momentos en que llovía y en que la gente avanzaba
para salir.
Cont. análisis caso
Expuso en su demanda, párrafo 2, lo siguiente
como causa de su caída:
"2. Que cuando se terminaron las carreras de ese
día y al salir la demandante de la sección de
preferencias de dicho Hipódromo hacia el área de
estacionamiento, recibió la demandante un fuerte
empujón, el cual provocó su caída al suelo. Una
vez en el suelo, tres hombres que corrían debido a
que estaba lliviendo, [sic] le pasaron por sobre su
cuerpo y uno de ellos la pisó en la región pélvica
Cont. análisis caso
Las demandadas:
Contestaron negando responsabilidad y adujeron que la misma "no aduce hechos constitutivos de una causa de acción."
Formularon interrogatorios escritos requiriendo de las demandadas, entre otras cosas, que le informaran "su versión de como ocurrió el accidente" y "la prueba documental que utilizará en la vista en su fondo" del caso.
Cont. análisis caso
Como prueba por estipulación de todas las partes, narrativa de la demandante en el hospital al ajustador de lo que ocurrió.
―"Que el día 26 de Enero 1969 como a eso de las 6:00 P.M. me encontraba en el Hipódromo El Comandante, y después que se acabaron las carreras salía yo de las graderías y cuando me dirigía al portón de salida, debido a que estaba lloviendo estaban saliendo corriendo otras personas y tropezaron conmigo y me caí.―
"Yo no conocía ninguna de las personas que tropezaron conmigo. El único motivo de mi caída fue el tropezón."
Cont. análisis caso
Contestando un interrogatorio de las demandadas, dio la siguiente versión del accidente:
―El día 26 de enero de 1969 yo me encontraba visitando el Hipódromo El Comandante propiedad de la San Juan Racing, donde había jugado unas dupletas y cuando se terminaron las carreras salía del área de preferencias del Hipódromo hacia el área de estacionamiento, mientras caminaba tropecé con algo que había en el piso al mismo momento que recibía un fuerte empujón de personas que corrían para salir de dicho sitio. Una vez en el suelo pasaron sobre mi cuerpo algunas de las personas que salían corriendo …..."
Cont. análisis caso
El Tribunal al analizar el caso señala: ―Es
curioso e interesante notar que, aparte de la
importante discrepancia entre las dos
versiones dadas por la demandante sobre
cómo ocurrió la caída, haya discrepancia
también, en sus propias alegaciones y su
prueba, sobre el sitio en que se cayó‖.
Cont. análisis caso
Ante esa discrepancia adicional forzoso es dudar si la demandante se cayó en el sitio que le indicó al juez de instancia durante la inspección ocular. Si fue allí, ¿por qué lo ocultó al contestar el interrogatorio? ¿Por qué no lo dijo, siendo natural que lo dijera, cuando fue entrevistada por un ajustador de la compañía aseguradora en presencia de su hija el 6 de febrero de 1969? ¿Lo ocultó también a su abogado? Un testigo se impugna no solamente por manifestaciones suyas incompatibles con su testimonio en corte sino también por haber omitido en ocasión anterior hacer referencia a un hecho esencial que hubiera sido natural que expusiera. Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220-224-225 (1962).
3) Declaración anterior
inconsistente por falta de memoria
Si el testigo declara no recordar, se
permite confrontarlo con
manifestaciones anteriores, aunque
técnicamente no se trate de un
testimonio inconsistente.
3) Declaración anterior
inconsistente por falta de memoria
Pueblo v. López Reyes, 109 D.P.R. 379
En este caso López Reyes lo acusaron por tentativa de escalamiento junto a su coautor Héctor Feliciano. El coautor había hecho alegación de culpabilidad y había declarado bajo juramento ante el fiscal Cruz Soto respecto a lo ocurrido el día de la tentativa de escalamiento, así implicando al acusado López Reyes. Pero, al declarar en el tribunal, Cruz Soto alegó no recordaba dónde estaba ni qué hacía el día de los hechos, además que no se encontraba en
condiciones de declarar.
Pueblo v. López Reyes
En apelación se señala como error: permitir
al fiscal la impugnación de un testigo de
cargo, permitiendo que se leyera ante el
jurado su declaración prestada en fiscalía.
Cont.
El testigo co autor, en el juicio, declaró que no recordaba dónde estaba ni qué hacía para la fecha de los hechos.
En ausencia del jurado, el juez apercibió al testigo de su obligación de declarar y de que podía ser hallado incurso en desacato por su negativa, aludiendo, además, a su declaración jurada prestada ante el Fiscal Cruz Soto.
El juez permitió al fiscal impugnarlo.
El tribunal, al único fin de impugnar la declaración de Feliciano de que no recordaba, permitió que la declaración jurada fuera leída ante el jurado; éste fue advertido por el juez en cuanto al propósito de la lectura de la declaración, esto es, limitando su alcance a los fines de impugnación
Cont.
En su análisis el Tribunal señala:
―No puede afirmarse que, en todo caso, el
testimonio de un testigo en términos de que "no
recuerda" es inconsistente con una declaración
suya anterior en la que detalladamente expone los
hechos. People v. Green, 479 P.2d 998 (Calif.
1971). Pero, las circunstancias pueden ser tales
que el juez concluya que la aseveración de no
recordar es falsa, lo que constituiría un repudio a
la declaración anterior.
Cont.
―Una alegada inhabilidad para recordar, no creída por el juez de instancia, puede ser considerada como inconsistente con declaraciones anteriores cuando el testigo no niega que las declaraciones anteriores como cuestión de hecho se hicieran." Así, cuando el juez que preside un juicio considera que la aseveración del testigo a los efectos de que no recuerda no es hecha de buena fe sino que es un subterfugio para no declarar, es admisible, a fines de impugnación, la declaración anterior del testigo.‖ Pág. 384
Cont.
El tribunal concluye que no incidió el juez de
instancia al admitir, para propósito de
impugnación, la previa declaración del
testigo Feliciano prestada ante el fiscal.
Dos modalidades de presentación
manifestaciones anteriores inconsistentes
Hay que distinguir entre la presentación de
manifestaciones anteriores inconsistentes a
fines de impugnar la credibilidad de un
testigo de su utilización como evidencia
sustantiva (se trae para probar un hecho o
una aseveración). Véase Regla 801 (B)(1),
se discutirá mas adelante.
Para impugnar por manifestaciones anteriores
hay que cumplir requisito Regla 611
Obsérvese que el inciso citado condiciona la impugnación por declaraciones anteriores a la Regla 611 que codifica lo referente a la impugnación y evidencia extrínseca.
Obsérvese que la prueba que se trae para probar la declaración anterior es prueba extrínseca, por eso se revierte a la Regla 611.
El propósito de referir la Regla 608(b)(4) a la Regla 611 es para ofrecerle a la persona testigo la oportunidad de poner en contexto la prueba externa que se traiga como base de su declaración anterior y, por lo tanto, de la impugnación del testimonio que ofrece en el tribunal.
Sentar las bases
Al testigo debe dársele la oportunidad de explicar o negar las declaraciones anteriores inconsistentes con sus manifestaciones en corte.
Sentar las bases significa darle laoportunidad a la persona testigo a queexplique, acepte o niegue lo referente a ladeclaración anterior.
Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R. 146-147
(1982)
―…no es necesario un ritual especial para sentar las bases. No existe una fórmula especial. El método generalmente aceptado es contrainterrogar al testigo adverso en torno al asunto específico en que descansa el alegado prejuicio, llamándole la atención respecto a factores tales como tiempo, sitio, personas y circunstancias envueltas,de forma tal que tenga la oportunidad cabal de admitir, negar o explicar el asunto. Como incidente que se produce durante el interrogatorio, se puede optar por preguntas directas sobre su estado de ánimo o interés o por preguntas indirectas más sutiles y sofisticadas que abonen a la falta de credibilidad. Lo importante es que se le de la oportunidad al testigo hostil de aceptar, negar o explicar el motivo de parcialidad, prejuicio o interés que se va a presentar posteriormente mediante prueba extrinseca.‖
Regla 611. Impugnación y evidencia
extrínseca
(A) No será necesario mostrar o leerle parte alguna
de un escrito a una persona testigo al interrogársele
para impugnar su credibilidad mediante lo
manifestado en tal escrito. De ser solicitado, el
Tribunal exigirá que le sean indicados a la persona
testigo la fecha y lugar del escrito y la persona a
quien fue dirigido. Si así se solicita, el Tribunal
ordenará la presentación del escrito para que sea
examinado por la abogada o el abogado de la parte
contraria.
Cont.
(B) No se admitirá prueba extrínseca sobre una declaración de una persona testigo, que resulta incongruente con cualquier parte de su testimonio en el juicio o vista, ni sobre prejuicio, interés o parcialidad, con el propósito de impugnar su credibilidad, a menos que se le haya dado la oportunidad de admitir, negar o explicar el alegado fundamento de impugnación. Esto no aplicará, cuando circunstancias especiales o los intereses de la justicia requieran lo contrario. Este inciso no es de aplicación a las admisiones conforme a la Regla 801(B)(2).
Cont.
El alcance de la Regla 611 dispone ciertas exigencias al momento de impugnar testigos por dos de los medios mencionados en la Regla 608:
1) la impugnación mediante declaraciones anteriores de testigos y
2) la impugnación por parcialidad.
Existen dos formas fundamentales de impugnación bajo esta Regla.
El inciso (A) regula la impugnación durante el contrainterrogatorio mediante declaraciones anteriores incongruentes del testigo, sin la presentación de evidencia extrínseca al respecto.
El inciso (B) regula la presentación de evidencia extrínseca para impugnar a base de declaraciones anteriores incongruentes o por parcialidad.
Regla 611 inciso (A)
El Comité Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia plantea que lo que pretende el inciso (A) de la regla es proteger al testigo contra abogados inescrupulosos capaces de referirse a declaraciones inexistentes durante el contrainterrogatorio. Por esto, es que el Tribunal no tiene discreción para impedir que se revele al abogado contrario el contenido de la declaración una vez se solicite.
Cont. Inciso (A)
Lo que se quiere evitar tanto con la regla
federal como la regla estatal es que el testigo
mendaz y astuto, al examinar el escrito o
grabación, podría cuadrar sus contestaciones
para conformarlas a su declaración anterior.
(Ernesto L. Chiesa (2005). Tratado de
Derecho Probatorio. Tomo I. Publicaciones
JTS pág. 416).
Regla 611 B
La Regla 611, por su parte, establece los criterios o
exigencias necesarios al momento de impugnar
mediante dos de los medios mencionados en la Regla
608: declaraciones anteriores, y por parcialidad.
El inciso B, sin embargo, dispone una excepción
general al requisito de sentar las bases cuando
circunstancias especiales o los intereses de la justicia
así lo requieran. La misma, de acuerdo al informe, se
establece para darle margen o discreción al Tribunal
de disponer adecuadamente de las situaciones
imprevistas por la Regla, como por ejemplo que
resulte muy oneroso llamar al testigo para que tenga
la oportunidad de explicar o negar la declaración.
Instrucciones al jurado
Existe peligro jurado utilice prueba de manifestaciones anteriores como prueba sustantiva, requiere instrucciones al jurado.
Para que las manifestaciones anteriores sean admisibles como prueba de impugnación, no se exige que la manifestación anterior sea absolutamente inconsistente (irreconciliable) con el testimonio en corte. Le corresponde al juzgador aquilatar si es inconsistente y el grado de inconsistencia.
5. Perjuicio, Interés y/o Parcialidad
Regla 608 (B) (5)
La credibilidad de un testigo puede impugnarse a través de la existencia o inexistencia de cualquier perjuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
Se trata de al actitud de un testigo a favor o en contra de una parte, sea actitud consciente o inconsciente por parte del testigo
Impugnación por perjuicio, interés y/o
parcialidad
Áreas a ser consideradas:
Relación del Testigo con la Parte.
Interés Económico en el resultado.
Regla 611 (Sentar las Bases cuando se pretende utilizar evidencia extrínseca).
Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R. 146-147
(1982)
En el mencionado caso, el Tribunal se enfrentó a tres controversias relacionadas a este tema:
si a fin de impugnar y desacreditar a un testigo adverso con prueba extrínseca de prejuicio, interés o parcialidad, es necesario que se sienten previamente bases en el contrainterrogatorio;
si ésta es una norma absoluta; y
cuál o cuáles son los métodos forenses apropiados para dicho objetivo.
Resumen
Fernando Figueroa Gómez y José Luis Reyes, habían sido declarados culpables y sentenciados por el delito de tentativa de escalamiento agravado por tribunal de derecho. Éstos plantearon como error al Tribunal Supremo: ―la negativa del tribunal sentenciador en 'admitir evidencia demostrativa de parcialidad, prejuicio, interés, simpatía y relación patrono-empleado, en el único testigo que dijo identificarlos, fundamentando erróneamente su negativa en que no se le brindó a dicho testigo oportunidad para explicar la prueba presentada, violando así [sus] derechos fundamentales”.
Cont. Resumen
La prueba de cargo en este caso consistió en el testimonio del policía Rafael Claudio y el de Primitivo Vélez Santana, dueño de la ferretería donde se suscitaron los hechos. En el caso de la defensa, declaró en primer lugar, Manuel Román, quien expresó que conocía al testigo de cargo, el policía Rafael Claudio, porque iba a cobrarle 'facturas de la ferretería de Primitivo Vélez'. En esos momentos el juez de instancia detuvo el trámite y resolvió que no admitía en evidencia el testimonio, porque no se había puesto al agente Claudio 'en condiciones para pasar esa materia.
Cont. Resumen
Lo mismo sucedió con el padre de uno de los acusados, el señor Juan Ramón Reyes Morales, quién también fungió como testigo. Éste último testificó en torno a la actuación y reacción del policía Claudio cuando en una ocasión el representante legal de su hijo lo presentó ante éste diciéndole que se encontraba el papá, la mamá y el hermano del acusado, cuando en realidad era el propio acusado. Cuando el Tribunal preguntó a la defensa sobre el objetivo de esta prueba, el abogado explicó que si el acusado Reyes le fue presentado al testigo Rafael Claudio 'como el hermano del acusado, y el testigo Claudio aceptó que era el hermano del acusado, era prueba concluyente de que no lo reconocía.
Cont. Resumen
El tribunal decide con respecto a la primera
de las interrogantes que surgieron del caso
que a fin de impugnar y desacreditar a un
testigo adverso con prueba extrínseca de
prejuicio, interés o parcialidad es
necesario que se sienten previamente las
bases en el contrainterrogatorio. Como
establece la opinión:
Conclusión
“Una reflexión sobre la norma más congruente y armoniosa con los propósitos a que aspiran nuestras reglas nos lleva a contestar en la afirmativa la primera interrogante. No hemos podido encontrar ni se nos han demostrado argumentos de peso en su contra. La regla de exigir que se establezcan las bases en caso de una parte tener la intención de presentar prueba independiente sobre prejuicio, interés o parcialidad de un testigo, está cimentada sólidamente en fundamentos lógicos, jurídicos y prácticos ”
Evidencia de carácter contradictorio
La segunda interrogante en cuanto a permitir
prueba de la reacción del policía Claudio en
el cuartel cuando supuestamente no
reconoció al hijo del padre del acusado, lo
discutiremos bajo el medio de impugnar por
evidencia de carácter contradictorio.
Método sentar las bases
En cuanto al método a seguir sentar las bases, nos dice la opinión:
―…no es necesario un ritual especial para sentar las bases. No existe una fórmula especial. El método generalmente aceptado es contrainterrogar al testigo adverso en torno al asunto específico en que descansa el alegado prejuicio, llamándole la atención respecto a factores tales como tiempo, sitio, personas y circunstancias envueltas, de forma tal que tenga la oportunidad cabal de admitir, negar o explicar el asunto. Como incidente que se produce durante el interrogatorio, se puede optar por preguntas directas sobre su estado de ánimo o interés o por preguntas indirectas más sutiles y sofisticadas que abonen a la falta de credibilidad. Lo importante es que se le de la oportunidad al testigo hostil de aceptar, negar o explicar el motivo de parcialidad, prejuicio o interés que se va a presentar posteriormente mediante prueba extrínseca.‖
6. Impugnación por contradicción
Regla 608 (B) (6)
La credibilidad de una persona testigo podrá
impugnarse o sostenerse mediante cualquier
prueba pertinente, incluyendo los aspectos
siguientes:
(6) existencia o inexistencia, falsedad,
ambigüedad o imprecisión de un hecho
declarado por la persona testigo, sujeto a lo
dispuesto en la Regla 403;
Regla 403
Evidencia pertinente excluida por fundamentos de
perjuicio, confusión o perdida de tiempo
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando
su valor probatorio queda sustancialmente
superado por cualesquiera de estos factores:
• (a) riesgo de causar perjuicio indebido
• (b) riesgo de causar confusión
• (c) riesgo de causar desorientación del Jurado
• (d) dilación indebida de los procedimientos
• (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa
Nuevo en las reglas de derecho probatorio
Impugnación por contradicción (nuevo en
las reglas de derecho probatorio)
Permite presentar prueba sobre la falsedad,
ambigüedad, o imprecisión de algo declarado
por el testigo.
Pueblo v. Galindo, 129 D.P.R. 627 (1991).
(Establece norma).
Cont. Impugnación por contradicción…
El Comité incorporó como inciso (B)(6) lo resuelto en Pueblo
v. Galindo González, 129 D.P.R. 627 (1991), en el cual el
Tribunal Supremo añadió otra instancia de impugnación que
no aparecía en la Regla 44 de 1979, la impugnación por
contradicción. Se resolvió en ese caso que se puede presentar
prueba sobre la falsedad, ambigüedad o imprecisión de un
hecho declarado por un testigo. Para lograr este propósito se
permite la presentación de prueba extrínseca, como presentar
otro testigo que declare sobre la falsedad del testimonio
anterior.
Propósito de la prueba de impugnación
por contradicción
El propósito de la prueba de impugnación por
contradicción, ―es atacar instancias específicas del
testimonio del declarante. Es decir, se persigue
demostrar, contradiciendo al testigo, que algo de lo
vertido en el juicio es falso, inexacto, poco preciso o
erróneo.‖ Pueblo v. Galindo González, pág. 643.
Diferentes maneras en que se puede impugnar por
contradicción
Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69
La impugnación por contradicción se puede realizar de diferentes maneras, para ser precisos se puede impugnar en:
(1) el contrainterrogatorio, el cual es el método más utilizado;
(2) mediante la presentación de otro testigo cuyo testimonio contradiga lo testificado por el testigo que se pretende impugnar;
(3) mediante conocimiento judicial y/o
(4) mediante la presentación de evidencia material o documental.
Cont.
Permite la presentación de prueba extrínseca
No se puede utilizar como un subterfugio para introducir evidencia que de otra forma no podría ser admisible bajo otras disposiciones del ordenamiento probatorio
Ej. Probar conducta especifica en determinado momento.
(Se discutirá mas adelante con el análisis hechos del caso Galindo, supra).
Se permite la presentación de prueba
extrínseca, sin tener sentar las bases en el
contrainterogatorio
Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R. 146-147
(1982)
Los hechos de este caso habían sido discutidos en la modalidad de impugnación por parcialidad (Regla 608 (B)(5). En la cual no se permitió traer evidencia extrínseca de parcialidad, por no haberse sentado las bases.
• Específicamente no se permitió defensa presentar a un testigo a declarar que conocía al testigo de cargo, el agente Claudio, porque cobraba facturas de la ferretería del alegado perjudicado de escalamiento.
Cont.
El segundo error alegado, en cuanto al
segundo testigo de defensa el padre del
acusado, a quien no se le permitió declarar
―respecto a su testimonio en torno a la
actuación y reacción del policía Claudio en
ocasión de ir a buscar unos papeles al cuartel
para lleva a fiar a su hijo.‖ Bajo
ofrecimiento de prueba, entonces Regla 9
(Regla 109) y según recoge en la exposición
narrativa de la prueba este hubiera declarado
en el juicio:
Cont. resumen exposición narrativa
―Declaró que allí el representante legal de su hijo los presentó ante el agente Claudio, diciéndole que se encontraba el papá, la mamá y el hermano del acusado, cuando en realidad era el propio acusado, y que el policía buscó los papeles, le dijo que el caso estaba en Caguas y ellos fueron allí a entregarlo. Surge además que al inquirir el Tribunal el propósito de esa prueba, el abogado explicó que si el acusado Reyes le fue presentado al testigo Rafael Claudio "como el hermano del acusado, [y el testigo Claudio] aceptó que e[ra] el hermano del acusado [ello] e[ra] prueba concluyente [de] que definitivamente no lo reconocía]".
Resuelve el Tribunal
“Prueba de que un testigo no reconoció al acusado en el cuartel de la Policía no requería que se sentaran las bases para la impugnación de dicho testigo por razón de prejuicio, interés o parcialidad, pues en realidad se trata de prueba contradictoria. Su inadmisión conlleva, en las circunstancia del presente caso, la revocación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.‖
―Esa prueba no estaba sujeta a que se sentaran las bases previamente. Era evidencia de carácter contradictorio.‖
Ejemplo del uso de evidencia extrínseca
Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69
En un caso civil de danos y perjuicios, el tribunal de instancias permite la presentación de un disco audiovisual, en adelante DVD, para impugnar la credibilidad de la co-demandante luego de ésta haber testificado, ser contrainterrogada y haber desfilado toda su prueba. El disco tenía como propósito rebatir las alegaciones de la demanda sobre incapacidad emocional y física.
No se puede utilizar para probar conducta
especifica
La prueba de impugnación por contradicción
solo puede admitirse para demostrar las
falsedades o incongruencias de un
testimonio, nunca para probar conducta
específica en determinado momento.
Pueblo v. Galindo, supra, en la pág. 644.
Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR
69.
7. Carácter o conducta en cuanto a
veracidad o mendacidad
Regla 608 (B) (7)
(B) Medios de prueba
La credibilidad de una persona testigo podrá
impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba
pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:
• (7) carácter o conducta de la persona testigo en
cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo
dispuesto en las Reglas 609 y 610;
Impugnación mediante carácter y conducta
especifica
Regla 609.
(A) Evidencia de carácter en forma de opinión y reputación
La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante evidencia en forma de opinión o reputación de carácter, sujeto a las siguientes limitaciones:
• (1) la evidencia podrá referirse únicamente al carácter veraz o mendaz de la persona testigo, y
• (2) la evidencia sobre el carácter veraz sólo será admisible después que el carácter veraz de la persona testigo se haya impugnado mediante evidencia en forma de opinión o reputación o de alguna otra manera
Comentarios del Comité Asesor Permanente,
pág. 360-361
Según exige el inciso (A), la prueba de carácter debe presentarse en forma de opinión o reputación. Para ambas formas de evidencia se exige que se sienten las bases. Para el testimonio de reputación, el testigo de carácter debe estar familiarizado con la comunidad en que el testigo impugnado reside o se desempeña. Para el testimonio de opinión, se requiere que el testigo de carácter conozca al testigo impugnado por algún periodo de tiempo, suficiente como para poder emitir una opinión fundamentada sobre su carácter.
En cuanto a la opinión, un testigo puede emitirla sin ser perito conforme a lo dispuesto en la Regla 701. (Citas omitidas)
Cont. Regla 609 (B)
(B) Actos específicos de conducta
No se permitirá prueba extrínseca de actos específicos de conducta de una persona testigo para impugnar o sostener su carácter veraz.
En el contrainterrogatorio, se podrá inquirir sobre actos específicos de veracidad o mendacidad a discreción del Tribunal:
• (1) en cuanto al carácter veraz o mendaz de la persona testigo, o
• (2) en cuanto al carácter veraz o mendaz de otra u otro testigo sobre cuyo carácter la persona testigo contrainterrogada ha declarado.
Esta Regla no afectará lo dispuesto en la Regla 610, en cuanto a condenas por delito.
Cont. Regla 609 (B)
El inciso (B) regula lo relativo a los actos de
conducta específica para impugnar o sostener la
credibilidad. Se limita la presentación de los
actos específicos, a sólo durante el
contrainterrogatorio y cuando éstos se refieran
directamente al asunto de la veracidad o
mendacidad del testigo que declara o de otro
testigo cuyo carácter ha sido objeto de su
testimonio.
Comentarios del Comité Asesor Permanente,
págs. 361-362
El inciso (B) de la Regla incorpora su
contraparte federal al reglamentar lo relativo
a los actos específicos de conducta para
impugnar o sostener la credibilidad. Se
prohíbe tajantemente presentar evidencia
extrínseca de actos específicos de
mendacidad del testigo objeto de la
impugnación.
Cont. comentarios
La evidencia es "extrínseca" si se ofrece, por ejemplo,
mediante documentos u otros testigos. Esto se basa en la
premisa de que los actos específicos son instancias de
conducta que pueden ser aisladas y en ese sentido pudieran
no ser confiables.
Además, se quiere evitar que la parte identificada con el
testigo impugnado pueda presentar evidencia para
refutar la evidencia extrínseca de impugnación, lo que
convertiría un aspecto colateral en uno central. Por otra
parte, se quiere evitar el riesgo de crear confusión en el
Jurado (Se omitieron las citas).
Cont.
La única excepción a la norma que impide
traer evidencia extrínseca de actos
específicos para impugnar es la evidencia
de condenas por delito, conforme lo
establecido en la Regla 610. Por ello,
conducta ilícita específica que no ha
culminado en una condena no puede probarse
mediante evidencia extrínseca. (Se omitieron
las citas).
Cont. Comentarios pág. 364
Aún cuando esta Regla prohíbe presentar prueba extrínseca, el mismo inciso (B) dispone que en el contrainterrogatorio se podrá inquirir, a discreción del Tribunal, sobre actos específicos de veracidad o mendacidad. Esto se podrá hacer cuando (1) los actos se refieran al asunto de la veracidad o mendacidad del testigo que está declarando, o (2) cuando se refieran a los actos de otro testigo cuyo carácter ha sido objeto del testimonio del testigo que está siendo contrainterrogado.
Cont.
Lo esencial es que los actos específicos se
relacionen directamente con el asunto de la
veracidad o mendacidad de la persona cuya
credibilidad está en controversia. Las
preguntas sobre instancias de conducta
específica deben tener una base razonable. A
petición de una parte interesada en proteger
al testigo, el Tribunal debe requerirle a quien
interroga, en ausencia del Jurado, las razones
por las cuales entiende que la conducta
ocurrió.
Regla 609 (C)
(C) El testimonio ofrecido por la
persona acusada o por cualquier otra
que sea testigo, no constituye una
renuncia al privilegio contra la
autoincriminación cuando se interroga a
dicha persona sobre asuntos
relacionados con veracidad o
mendacidad.
Análisis de Pueblo v. Galindo, supra
Este caso nos permite entender de forma
detallada la impugnación de un testigo
mediante evidencia de convicción previa
(Regla 610) y la doctrina de impugnación por
contradicción (Regla 608(B)(6)).
Controversia
En apelación se alego que el Tribunal se
equivocó al permitir que en el
contrainterrogatorio del acusado al fiscal
hacer preguntas sobre una convicción
anterior por posesión de marihuana con el
propósito de impugnar su credibilidad.
Hechos Relevantes
El señor Raúl Galindo González fue acusado por
violar el Artículo 401 de la Ley de Sustancias
Controladas, en grado de reincidencia. La defensa
admitió la reincidencia.
El día del juicio renuncia a su derecho
constitucional a no declarar y compareció a testificar
en su defensa.
En el interrogatorio directo declaró ―que mientras se
dirigía de su residencia hacia la biblioteca del pueblo
de Comerío, a la altura del sector conocido como "El
Veintiséis", fue interceptado ‖ por quienes resultaron
policías.
Cont.
En el interrogatorio directo no se ofreció prueba su
conocimiento en materia de sustancias controladas.
En el cross el Fiscal y en presencia del jurado :
―el fiscal le mostró a Galindo cinco (5) envolturas
blancas a manera de cono, cogidas con una presilla, las
cuales contenían la picadura de marihuana incautada. A
preguntas del fiscal, Galindo indicó que no sabía lo que
era marihuana y que era la primera vez que la veía.
Debido a esto, el fiscal le hizo admitir que había sido
convicto el 1ro. de julio de 1980 por posesión de
marihuana.
Cont.
La defensa oportunamente objetó esta pregunta a base
de la Regla 46 de Evidencia, pero el tribunal declaró sin
lugar su objeción. Posteriormente, a preguntas del fiscal
el acusado apelante aclaró que había interpretado mal la
pregunta inicial que éste le hizo. Señaló que entendió
que el fiscal le había preguntado si había visto
anteriormente la marihuana que le estaba mostrando en
ese momento, y que sus expresiones fueron hechas
específicamente con relación a lo mostrado por el
fiscal.‖
Cont.
A raíz del comentario, el fiscal hizo referencia a la
convicción anterior en cinco ocasiones adicionales.
En particular, a pesar de la objeción de la defensa,
y en presencia del jurado, el fiscal le preguntó si
estaba solo o con otras personas cuando cometió el
delito anterior y si el delito había sido cometido en
la plaza de Comerío. El tribunal únicamente
excluyó la pregunta sobre si el delito previo fue
cometido en la misma plaza.
Distinción prueba contradicción y evidencia
convicción por falso testimonio
Señala el Tribunal a las páginas 644-645:
―El propósito de la impugnación por contradicción, es atacar instancias específicas del testimonio del declarante. Es decir, se persigue demostrar, contradiciendo al testigo, que algo de lo vertido en el juicio es falso, inexacto, poco preciso o erróneo. Por otro lado, bajo la Regla 46 el ataque es uno general dirigido a la capacidad del testigo para decir la verdad. Lo que se intenta es advertir o hacer consciente al juzgador de hechos que el testigo es una persona mendaz y que por el solo hecho de haber sido convicto por delitos que implican
Cont.
falso testimonio o deshonestidad su testimonio no es merecedor de crédito. De esta forma, la totalidad del testimonio queda maculada con el potencial de mendacidad del testigo.‖
En el caso de Galindo, el Procurador pretendió justificar la acción del Fiscal bajo el fundamento de que la prueba de la convicción anterior fue utilizada para demostrar que en determinado momento el testigo estaba mintiendo. (Si el propósito de la prueba es contradecir algo declarado por el testigo no aplicaría lo dispuesto en la entonces Regla 46 (Regla 610).
Cont.
En su análisis el Tribunal señala:
―En vista de los propósitos distintos que persigue cada regla, la impugnación mediante prueba de una convicción por delito no está subordinada a los requisitos de la Regla 46 de Evidencia, cuando su propósito es contradecir específicamente algo de lo declarado por el testigo. Es decir, cuando lo que se persigue es demostrar que lo que el testigo ha dicho es falso, inexacto, poco preciso o erróneo, el delito a utilizarse para contradecir no tiene que implicar deshonestidad o falso testimonio.
Cont.
De esta forma se evita que un testigo mienta impunemente, sin poder ser contradicho. Bajo una situación como esta poco importa que la convicción previa no implique deshonestidad o falso testimonio. Lo cardinal es que contradiga lo aseverado por el testigo ante el juzgador de los hechos. Con este propósito, además de la declaración de otro testigo, cualquier evidencia extrínseca será admisible para contradecir lo declarado por el testigo y demostrar que mintió en la silla testifical.‖
Fundamentos Exclusión Evidencia
La prueba contradictoria sólo puede ser admitida
para probar la falsedad de lo dicho por el testigo y en
ningún momento para probar conducta específica en
determinado momento. Esto último es materia
regulada por la Regla 20 de Evidencia.
El fiscal tampoco puede usar el contrainterrogatorio
de un testigo de defensa para "abrir la puerta",
presentar prueba del carácter y activar la Regla
20(A)(1) y (2) cuando no se ha hecho referencia al
carácter del acusado.
Cont.
La prueba contradictoria, claro está, puede ser excluida
cuando al amparo de la Regla 19 de las Reglas de
Evidencia, "es de poca significación" en relación con el
peligro de causar perjuicio indebido
este tipo de impugnación no puede utilizarse como
subterfugio para traer evidencia a todas luces inadmisible
bajo otras disposiciones del ordenamiento probatorio
si la prueba de impugnación no tiene un valor probatorio
relacionado con la disposición del pleito, independiente de
la mera contradicción, se considerará colateral y por lo
tanto inadmisible como prueba para contradecir
Condena por delito
Bajo la Regla 46 el ataque es uno general
dirigido a la capacidad del testigo para decir
la verdad. Lo que se intenta es advertir o
hacer consciente al juzgador de hechos que el
testigo es una persona mendaz y que por el
solo hecho de haber sido convicto por delitos
que implican falso testimonio o
deshonestidad su testimonio no es merecedor
de crédito.
Tácticas para una efectiva impugnación
Cuando hay varios temas de impugnación disponibles, debemos
llevar una secuencia que tenga el mayor impacto en el testigo y
en el jurado
• Empiece por el material más relevante
• Aquellos hechos directamente relacionados a la teoría del
caso
• Mostrar vulnerabilidad del testigo y que no se hará perder
al tiempo al juez con las próximas impugnaciones.
• No comenzar con asuntos colaterales
• Empiece por el material más admisible
• Crear momentum con material que no provoque objeción
• Material que claramente perjudique a testigo
Cont.
Tácticas para una Efectiva Impugnación
Las impugnaciones riesgosas son más
fáciles cuando el testigo está bajo control
• Haga primero la impugnación más fácil de conducir
Una vez comience el cross, debe estar reacio a cambiar la
secuencia predeterminada
Cuando el testigo está acorralado, va a tratar de brincar a
otras áreas
No permitir que el testigo dicte el paso o tome el control
Cuando toque otro asunto, decirle: ―Usted ha traído X
asunto. Cubriremos ese asunto a su debido tiempo‖
Uso de evidencia ilegalmente obtenida
con el único propósito de impugnar al
testigo
Walder v. United States, 347 U.S. 62 (1954).
En este caso se aprueba, por primera vez, el uso de la excepción de la Regla de Exclusión, donde se permite el uso de evidencia ilegalmente obtenida con el único propósito de impugnar al testigo que miente durante su declaración. Se determinó que la evidencia ilegalmente obtenida puede ser usada para desacreditar al testigo, siempre y cuando el asunto surja en el interrogatorio directo, que vaya más allá de una mera negación de la cuestión y que la declaración sea de manera voluntaria.
Cont.
Uso de evidencia ilegalmente obtenida…
Walder v. United States, 347 U.S. 62 (1954).
Hechos
• En Walder se impugnó al acusado con evidencia
extrínseca (una cápsula de heroína), suprimida en un caso
anterior al que se estaba ventilando. El acusado declaró,
en el directo, que nunca había vendido narcóticos a nadie
en su vida, que nunca los había poseído ni regalado.
Además, durante el contrainterrogatorio, a preguntas del
fiscal, el acusado reiteró su declaración anterior,
especificando que él nunca había comprado, vendido o
poseído ningún narcótico.
Cont.
El fiscal le "refrescó la memoria" trayendo a colación la evidencia delictiva incautada en la ocasión anterior, el acusado negó el hecho. Entonces, el fiscal trajo como testigo a uno de los policías y al químico que analizó la cápsula en aquel momento. El juez admitió la evidencia e instruyó al jurado para que consideraran la evidencia con el único propósito de impugnar la credibilidad del testigo y no como prueba sustantiva o de cargo. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó la convicción.
Cont.
Harris v. New York, 401 U.S. 222 (1971).
Extiende aun más el alcance de la excepción, permitiendo la impugnación del acusado mediante declaraciones incriminatorias que fueron hechas sin haberse cumplido con las advertencias legales que exige el caso Miranda v. Arizona.
New Jersey v. Portash, 440 U.S. 450 (1979).
De ninguna manera el fiscal puede usar los testimonios
obtenidos involuntariamente (o sus frutos) ni para
evidencia sustantiva de culpa ni para propósitos
impugnativos."
Cont.
No existe en Puerto Rico ningún caso de naturaleza
criminal donde se haya planteado la posibilidad de
utilizar la doctrina de impugnar la credibilidad del
acusado con evidencia ilegalmente obtenida. Ernesto
L. Chiesa.
VIII. Utilización manifestaciones
anteriores como prueba sustantiva
Regla 801. Definiciones y Exenciones
(A) Definiciones
Se adoptan las siguientes definiciones relativas a pruebas de referencia:
(1) Declaración: Es (a) una aseveración oral o escrita; o (b) conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración.
(2) Declarante: Es la persona que hace una declaración.
(3) Prueba de referencia: Es una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.
Cont. Regla 801
(B) Exenciones
No empece a lo dispuesto en el apartado (A)(3)
de esta Regla, no se considerará prueba de
referencia una:
• declaración anterior si la persona declarante
testifica en el juicio o vista sujeto a
contrainterrogatorio en relación con la
declaración anterior y ésta hubiera sido
admisible de ser hecha por la persona
declarante en el juicio o vista, y:
Cont. Inciso (B) Regla 801
(a) es inconsistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y fue dada bajo juramento y sujeta a perjurio;
(b) es consistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y se presenta con el propósito de refutar una alegación expresa o implícita contra la persona declarante sobre fabricación reciente, influencia o motivación indebida; o
(c) identifica a una parte o a otra persona que participó en un delito o en otro suceso, se hizo en el momento en que el delito o suceso estaba fresco en la memoria de la persona testigo y se ofrece luego de que la persona testigo haya testificado haber hecho la identificación y que ésta reflejaba fielmente su opinión en aquel momento.
Comentarios Comité Asesor (Pág. 462)
Se integran las Reglas 60, 62 y 63 de 1979
para asemejarlas al esquema utilizado en la
Regla Federal 801.
Tratan las admisiones y las declaraciones
anteriores de testigos (Reglas 62 y 63 de
1979) como excenciones a la prueba de
referencia, a pesar de la definición de prueba
de referencia.
Cont. Comentarios (Pág. 463)
Inciso (A): Definiciones
―Se mantiene el concepto tradicional de prueba de referencia (hearsay). Esto es, recibir como evidencia en una vista o juicio la declaración de una persona si esa declaración no fue hecha en la vista o juicio en que se ofrece y el propósito probatorio es, justamente, probar que la declaración es verdadera. Para que una declaración sea verdadera o falsa, tiene que ser una aseveración.‖
Cont.
―De ahí lo dispuesto en el apartado (A)(1) de la Regla. La verdad o falsedad sólo se predica de un juicio o proposición. Se trata de la llamada oración declarativa, a diferencia de la oración imperativa (una orden o mandato), interrogativa (una pregunta) u otro tipo de oración. El concepto de aseveración se refiere a esta característica de ser una declaración susceptible de ser verdadera o falsa. Si lo expresado por el declarante –persona que hace la declaración, de conformidad con el apartado (A)(2) de la Regla– no es una aseveración, no estamos ante prueba de referencia y su inadmisibilidad no puede estar fundada en prueba de referencia.‖
Comentarios Comité Asesor referente al
inciso (B): Exenciones (Pág. 466 - 467)
―El Comité recomienda seguir el modelo federal de no considerar las declaraciones anteriores de un testigo y las admisiones como prueba de referencia, a pesar de que se trata de declaraciones que satisfacen la definición de prueba de referencia de la Regla 801(A)(3). De ahí que cuando en adelante se alude a excepción en el contexto de declaraciones anteriores de testigos y admisiones (Reglas 801(B)(1) y (2)), debe entenderse que nos referimos a que ese tipo de declaración no está sujeta a la regla de exclusión de prueba de referencia por razón de que ni siquiera se considera prueba de referencia, a pesar de la definición de ese concepto.‖
Cont. Comentarios
―La excepción sobre declaraciones anteriores de un testigo es de claro raigambre en el derecho probatorio moderno. Por ello, es mínimo el problema de falta de confrontación, pues la parte contra la que se ofrece la declaración puede contrainterrogar al testigo en Corte. En estricto sentido, las declaraciones anteriores de un testigo que se encuentra prestando testimonio constituyen prueba de referencia por haberse prestado de forma extrajudicial. Sin embargo, ese testigo se encuentra prestando testimonio bajo juramento y queda sujeto a contrainterrogatorio y a la observación del juzgador (demeanor evidence).‖ (citas omitidas)
Cont. Comentarios
Es por ello, que en el supuesto previsto en la
excepción están presentes –aunque a destiempo–,
los criterios de confiabilidad cuya ausencia da base
a la exclusión de la prueba de referencia:
contrainterrogatorio, juramento y la oportunidad de
observación de parte del juzgador. El juzgador
tiene ante sí al declarante –en calidad de testigo– y
puede observar en el Tribunal su comportamiento
y apreciar la veracidad de sus respuestas respecto a
su declaración anterior y a su testimonio en Corte.‖
Limitaciones al uso de declaraciones
anteriores de testigos como prueba
sustantiva
Comentarios del Comité Asesor (págs.
467- 468)
―El Comité estimó necesario y recomienda
alterar sustancialmente la Regla 63 de 1979
para limitar el uso de declaraciones anteriores
de testigos como prueba sustantiva. La Regla
63 de 1979 no distingue entre las distintas
categorías de declaraciones anteriores, a
diferencia de la Regla Federal 801(d)(1). Ésta
distingue entre declaraciones
Cont.
consistentes e inconsistentes con el
testimonio en Corte, con el fin de desalentar
el uso de declaraciones anteriores del testigo
que coinciden con su testimonio en Corte.
Distingue, además, las declaraciones
anteriores de un testigo que identifica a una
persona tras haberla percibido.‖
Cont. Comentarios del Comité Asesor
(Pág. 469)
Inciso (B)(1)(a): Declaraciones Anteriores
inconsistentes
―El Comité recomienda adoptar una posición
intermedia entre la amplísima Regla 63 de
1979 y la restrictiva Regla Federal 801(d)
(1)(A). La Regla Federal sólo admite
declaraciones bajo juramento que sujeten al
declarante a perjurio y, además, hechas en
juicio, vista u otro procedimiento, o en una
deposición. Esto excluye la declaración jurada
tomada en la etapa investigativa.‖
Cont. Inciso (B)(1)(a): Declaraciones
Anteriores inconsistentes
Con los cambios incorporados ―La declaración anterior del testigo tiene que ser bajo juramento que sujete al declarante a perjurio, pero no tiene que haber sido prestada en un procedimiento adversativo. Esto permite comprobar con relativa certeza que la declaración anterior fue efectivamente hecha y que tiene la confiabilidad inherente a una declaración jurada.‖
Comentarios manifestaciones consistentes…
Ahora se condiciona
―la admisibilidad de las declaraciones anteriores consistentes como prueba sustantiva, en el supuesto de que sirva también para rehabilitar al testigo, o sea, para ―refutar una alegación [charge]…contra el declarante sobre la fabricación reciente, influencia o motivación indebida.‖ De esta manera, sólo cuando la credibilidad del testimonio en Corte ha sido puesta en entredicho, porque sugiere fabricación o motivo impropio para testificar, es que se puede usar la declaración anterior para rehabilitar la credibilidad del testigo, y como prueba sustantiva.‖ (pág. 469).
VII. Las Objeciones
Regla 104
La nueva reorganiza las Reglas 4 y 5 de 1979.
Esta Regla agrupa los aspectos procesales para
la admisibilidad o exclusión de evidencia, en
cuatro incisos:
(A) Requisito de la objeción
(B) Oferta de prueba
(C) Objeción u oferta continua
(D) Casos por jurado
La Objeción
La objeción es el procedimiento mediante el cual se pone de manifiesto la posible inadmisibilidad de cierta evidencia o de determinado comportamiento ante el tribunal
Tienen dos propósitos fundamentales.
El primer propósito es prevenir que se admita o se considere información inadmisible.
El segundo preservar el récord para fines apelativos.
Regla 104 inciso (A)
El inciso (A), establece que la parte que resulta
perjudicada por la admisión errónea de evidencia
debe presentar una objeción oportuna, específica y
correcta, o una moción para que se elimine del récord
evidencia erróneamente admitida. Incorpora el
requisito de especificidad para las objeciones
salvo que el fundamento sea aparente del contexto
del ofrecimiento de la prueba, en cuyo caso no
será necesario aludir al fundamento.
Requisitos
El inciso (A) requiere que toda objeción sea
oportuna, específica y correcta.
El requisito de oportuna requiere que se
objete en el momento en que surge la
evidencia inadmisible.
El requisito de corrección pretende que el
fundamento en el cual se basa la objeción sea
correcto en derecho.
Ejemplos de Tipos de Objeciones
Objeciones a la presentación de testigos.
Falta de capacidad testifical.
Falta de conocimiento personal.
No se ha cualificado como perito.
Cont.
Ejemplos de Tipos de Objeciones
Objeciones a las preguntas del abogados.
No es pertinente
Pregunta sugestiva
Pregunta capciosa
Argumentativa
Pregunta repetitiva
Objeciones a las preguntas del abogado
Pregunta que asume hechos no probados
Pregunta ambigua
Pregunta compuesta
Pregunta que pide una opinión
Materia privilegiada
Cont.
Ejemplos de Tipos de Objeciones
Objeciones a la contestación del testigo
No es responsivo
Prueba de referencia
Objeciones a la presentación de documentos
No se han sentado las bases
No se ha autenticado la evidencia
Regla de la mejor evidencia
Regla de la totalidad
Ejemplos de Tipos de Objeciones
Otras posibles objeciones son:
Respuesta o pregunta que requiere
respuesta narrativa.
Materia no cubierta en el directo.
Pregunta hipotética.
Medio de impugnación no es
permisible.
Cont.
Ejemplos de Tipos de Objeciones
Testigo no estuvo bajo las reglas del tribunal.
No se ha cumplido con la cadena de
custodia de la evidencia.
Prueba acumulativa.
El abogado no cita bien al testigo.
El abogado no permite al testigo
contestar.
Evidencia no fue objeto de
descubrimiento de prueba.
Regla 104 inciso (B)
El inciso (B), sobre oferta de prueba, establece
que en el caso de exclusión errónea de prueba,
la parte perjudicada, además de invocar el
fundamento específico para la admisibilidad de
la evidencia ofrecida, debe hacer una oferta de
prueba de forma que surja claramente cuál es la
evidencia que ha sido excluida y su naturaleza.
inciso (B)
Aclara que no es necesario invocar el
fundamento ni hacer la oferta de prueba cuando
ésta resulta evidente del contexto del
ofrecimiento.
El Tribunal está obligado a permitir la oferta
de prueba y determinar la forma de hacerlo: si
mediante un resumen o interrogando al testigo.
Regla 104 inciso (C)
(C)Objeción u oferta de prueba continua
Una vez el Tribunal dicta una resolución
definitiva en el récord, para admitir o excluir
prueba, ya sea antes o durante el juicio, una
parte no tiene que renovar una objeción u
oferta de prueba para conservar su derecho
a plantear el asunto en apelación.
Regla 104 inciso (D)
El inciso (D), sobre casos por Jurado,
establece que toda discusión en torno a la
admisibilidad o exclusión de evidencia y la
correspondiente oferta de prueba se hará de tal
forma que se evite que el Jurado escuche o
conozca prueba ofrecida y no admitida.
Comentarios del Comité Asesor
Como norma general, los tribunales apelativos no
revocarán una sentencia a base de los señalamientos
de error en la admisibilidad o exclusión de evidencia
salvo que se lesione un derecho sustancial de la parte
apelante.
Salvo por el error extraordinario (plain error), un
planteamiento de admisión o exclusión errónea de
evidencia no puede formularse por primera vez en
apelación.
Cont.
Comentarios del Comité Asesor
La parte que solicita revisión de una
determinación evidenciaria tiene que haber
cumplido con uno de dos requisitos procesales
identificados en las reglas: (1) la objeción
oportuna, específica y correcta o la
presentación de una moción para eliminar del
récord evidencia inadmisible o (2) el
ofrecimiento de prueba ante la exclusión de
evidencia.
Admisibilidad limitada evidencia
Regla 107.
Cuando determinada evidencia sea admisible
en cuanto a una parte o para un propósito, y
sea inadmisible en cuanto a otra parte o para
otro propósito, el Tribunal, previa solicitud al
efecto, limitará la admisibilidad de esa
evidencia a su alcance apropiado e instruirá
inmediatamente sobre ello al Jurado, de
haberlo.
Admisibilidad Limitada evidencia
La Regla 107 establece que el Juez, previa
solicitud al efecto, limitará el alcance de
evidencia que es admisible para un propósito
pero no para otro e instruirá al Jurado
inmediatamente sobre ello.
Cont.
Regla 107
La nueva Regla impone la obligación de
impartir la instrucción al Jurado previa
solicitud al efecto.
• la regla de exclusión de prueba de referencia
prohíbe la admisión de declaraciones hechas
fuera del juicio cuando se ofrecen para probar la
verdad de lo aseverado. Ello no implica que la
misma declaración, bajo ciertas circunstancias,
pueda ser admitida para otro propósito.
Cont.
Hay circunstancias extraordinarias en las que
una instrucción al Jurado no es suficiente para
resolver el problema. (Véase los casos
discutidos bajo el tema Separación de Juicios
Admisión declaraciones o manifestaciones de
un coacusado en juicio conjunto).
Cont.
Es preferible que la instrucción se comunique
inmediatamente después de la admisión de la
evidencia en cuestión.
Una instrucción tardía puede limitar su
utilidad y propósito
El Tribunal estará obligado a emitir por
iniciativa propia instrucciones al Jurado sólo
cuando la evidencia tenga el potencial de
afectar sustancialmente al acusado.
Determinaciones Preliminares a la
Admisibilidad Evidencia
Para que la prueba sea admisible , tiene que ser
pertinente, identificada y autenticada según sea
el caso. Además, la misma no debe estar
excluida por una norma de derecho probatorio,
(reglas evidencia, leyes y constitución).
VIII. Presentación de Documentos en
Evidencia
Autenticación o identificación de
Evidencia
En los caso de prueba documental, real o
demostrativa, la pertinencia es condicionada
por la autenticación e identificación de la
evidencia.
Regla 901
El requisito de autenticación o identificación
La Regla 901 de Evidencia (R. 75 de Evidencia) establece el requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisión de cualquier tipo de evidencia documental, real o demostrativa.
Regla 901
Regla 901. Requisito de Autenticación o
Identificación
(A) El requisito de autenticación o identificación
como una condición previa a la admisibilidad se
satisface con la presentación de evidencia suficiente
para sostener una determinación de que la materia
en cuestión es lo que la persona proponente
sostiene.
Comentarios (Informe de las Reglas de
Derecho Probatorio)
La Regla 901 fusiona el requisito de
autenticación e identificación establecido en la
Regla 75 de 1979 y las circunstancias de
autenticación e identificación establecidas en
la Regla 76 de 1979
El inciso (A) establece el estándar para autentificar
o identificar toda evidencia que no sea testimonio
ofrecida en juicio.