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Lcda. Ana Paulina Cruz Vélez - Gob · Por ello, en Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 662,...

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2010 Todos los derechos reservados. [email protected] 787.764.1415; 787.763.5939 INTERROGATORIO DIRECTO, PRESENTACION DE LA PRUEBA, CONTRAINTERROGATORIO, OBJECCIONES E IMPUGNACION DE TESTIGOS A TENOR NUEVAS REGLAS DE EVIDENCIA DE 2009 Lcda. Ana Paulina Cruz Vélez
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Page 1: Lcda. Ana Paulina Cruz Vélez - Gob · Por ello, en Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág. 662, afirmamos que en la vista preliminar ―el Ministerio Público debe presentar evidencia,

2010 Todos los derechos reservados.

[email protected]

787.764.1415; 787.763.5939

INTERROGATORIO DIRECTO,

PRESENTACION DE LA PRUEBA,

CONTRAINTERROGATORIO,

OBJECCIONES E IMPUGNACION DE

TESTIGOS A TENOR NUEVAS REGLAS DE

EVIDENCIA DE 2009

Lcda. Ana Paulina Cruz Vélez

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INDICE

I. Disposiciones Generales

II. Admisibilidad y Pertinencia de la

Evidencia

III. Orden y Modo del Interrogatorio y

Presentación de la Prueba

IV. Interrogatorio Directo

V. El Contrainterrogatorio

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CONT. INDICE

VI. Credibilidad e impugnación

de Testigos

VII. Las Objeciones

VIII. Presentación de Documentos en

Evidencia

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I. Disposiciones Generales

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Introducción

El Artículo V, Sección 6 de la Constitución

del ELA establece la facultad del Tribunal

Supremo para adoptar reglas de evidencia,

procedimiento civil y criminal que rijan los

procesos en los Tribunales.

Comité Asesor Permanente de las Reglas de

Evidencia, Resolución del 24 enero de 2006

(167 DPR 1 ).

Informe de las Reglas de Derecho Probatorio

del 10 de abril de 2007.

Informe Positivo sobre P. del S. 914

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Cambios Significativos Nuevas Reglas

Incorporan lenguaje neutral desde

perspectiva de genero.

Armonizan numeración con las Reglas

de Evidencia Federal.

Facilitar investigación jurídica.

Disponen sobre forma en que se

Interpretarán las Reglas de Evidencia.

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Interpretación Reglas de Evidencia

Regla 102. Interpretación

“Las Reglas se interpretarán de forma

que garanticen una solución justa,

rápida y económica a cualquier

problema de derecho probatorio. El

propósito principal de las Reglas es el

descubrimiento de la verdad en todos

los procedimientos judiciales.”

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Análisis Regla 102

La Regla 2 de Evidencia de 1979 lee ―Las

disposiciones de estas reglas se interpretarán

flexiblemente de forma que garanticen una

solución justa, rápida y económica a cualquier

problema evidenciario. El fin último de estas

reglas es el descubrimiento de la verdad en

todos los procedimientos judiciales.”

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Regla 102

La nueva Regla elimina el término flexiblemente, a que hace referencia la Regla 2 de Evidencia de 1979.

Las Reglas deben interpretarse mas textualmente, siempre y cuando sea consistente con una solución justa, rápida y económica.

Juez o Jueza obligado a seguir las Reglas, solo cuando exista duda (no haya claridad en las Reglas) es que podrá interpretarlas.

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Regla 102

El propósito principal de las Reglas es el

descubrimiento de la verdad en todos los

procedimientos judiciales.”

Se sustituye el ―fin último‖ por ―propósito

principal‖. El descubrimiento de la verdad

debe servir de guía al Tribunal cuando tenga

dudas al considerar si admite o excluye una

evidencia.

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Aplicabilidad de las Reglas

Regla 103 (Regla 1 de Evidencia 1979)

(A) Aplicabilidad al Tribunal General de Justicia

• (1) Tribunal de Primera Instancia

• Las Reglas aplican en las Salas del Tribunal

de Primera Instancia.

• (2) Tribunal Supremo y Tribunal de

Apelaciones

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Continuación

(B) Casos civiles y penales

Las Reglas aplican en todos los casos civiles y

penales, excepto en casos de desacato

sumario.

(C) Privilegios y Conocimiento Judicial

Las reglas de privilegios y conocimiento

judicial aplican en todas las etapas de los

procedimientos, acciones, y casos civiles y

penales.

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Circunstancias las Reglas no obligan

Regla 103 (D)

(1) las determinaciones preliminares a la

admisibilidad de prueba, de conformidad con la Regla

109 (A);

(Capacidad de una persona para ser testigo,

existencia de un privilegio y admisibilidad de

evidencia).

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las Reglas no obligan

(2) los procedimientos interlocutorios o post

sentencia, entre otros:

(a) procedimientos relacionados con la

determinación de causa probable para

arrestar o expedir orden de registro y

allanamiento;

(b) fase de la sentencia en el

procedimiento penal;

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Cont.

Procedimientos interlocutorios Reglas

no Obligan

c) procedimientos relacionados con la

imposición de fianza o condiciones en los

procedimientos penales;

d) vistas de revocación de libertad a prueba o

condicionada;

e) procedimientos relacionados con entredichos

provisionales e interdictos preliminares,

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Cont.

Circunstancias las Reglas no obligan

(3) los procedimientos ex parte.

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Comentarios Regla 103 D

Se fundamenta en la teoría de que no se

va adjudicar la controversia en sus

meritos.

El que las Reglas no obligan impone el

peso de la prueba a la parte que

pretenda lograr su aplicación a

determinado proceso.

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Procedimientos bajo Leyes Especiales

Regla 103 (E)

Las Reglas aplican en procedimientos

establecidos por leyes especiales, salvo que

expresamente se disponga lo contrario o sean

incompatibles con la naturaleza del

procedimiento especial contemplado en la ley.

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Procedimiento de determinación de

causa para acusar (Vista Preliminar)

Regla 103 (F)

En la vista de determinación de causa para acusar

(vista preliminar), aunque las Reglas de Evidencia

no obligan, la determinación de causa deberá

efectuarse con evidencia admisible en el juicio.

La legislatura rechazó enfoque Tribunal Supremo,

de que las reglas de evidencia no aplicarán en la

vista preliminar. Enmendó regla propuesta a los

fines incluir ―la determinación de causa deberá

efectuarse con evidencia admisible en el juicio.‖

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Discusión jurisprudencia

Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 659, 664 (1985).

―Por ende, aunque el peso de la prueba sobre causa probable

incumbe al fiscal, ésta no tendrá que ser de tal manera convincente

como para sostener una convicción. Pueblo v. Figueroa Castro,

supra. Aun así, tiene que estar sostenida por prueba admisible, que

establezca prima facie, un caso contra el imputado. Martínez Cortés

v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 652 (1970). ‖

Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 661-662 (1997).

―El Ministerio Publico debe presentar evidencia, legalmente

admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito

imputado en la denuncia y su conexión con el imputado‖.

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Continuación

Pueblo v. Pillot Rentas , 2006 TSPR 189

―Otra de las garantías que asisten al imputado es que una determinación de

causa probable para acusar tiene que estar sostenida por prueba de cargo

admisible conforme a nuestro Derecho Probatorio y tiene que ser suficiente en

Derecho para establecer un caso prima facie contra el imputado. Pueblo v.

Rodríguez Aponte, supra. Por ello, en Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, pág.

662, afirmamos que en la vista preliminar ―el Ministerio Público debe

presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos

los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el

imputado‖. Véase, además, Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. Con

dicho pronunciamiento quisimos enfatizar que la prueba de cargo que se

estime suficiente para establecer el quantum de prueba requerido en la vista

preliminar, debe ser prueba que sería legalmente admisible en un juicio.‖

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II. Admisibilidad y Pertinencia de la

Evidencia

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Principios Generales

Para que una prueba sea admisible se

requiere demostrar:

que sea pertinente;

que sea identificada y autenticada;

que no esté expresamente excluida por una

norma de derecho probatorio

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Regla 401

Definición de Evidencia Pertinente

Evidencia pertinente es aquélla que tiende a

hacer la existencia de un hecho, que tiene

consecuencias para la adjudicación de la

acción, más probable o menos probable de lo

que sería sin tal evidencia. Esto incluye la

evidencia que sirva para impugnar o

sostener la credibilidad de una persona

testigo o declarante.

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Evidencia Pertinente

―Evidencia pertinente es aquella que tiende a hacer un hecho en controversia más o menos probable. La pertinencia debe dirigirse a la controversia del caso o a la credibilidad del testigo. La evidencia pertinente siempre tiene que tener algún valor probatorio por más mínimo que sea. No es necesario que su suficiencia sea a tal nivel que aclare el hecho en controversia, basta con que ayude al juez en su análisis sobre si el hecho en disputa ocurrió o no‖. Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69, pág, 11, citando a Pueblo v. Rosaly, 128 D.P.R. 729 (1991).

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Análisis Regla 401

El comité revisor dividió la Regla 18 de

Evidencia de 1979 en dos reglas

independientes, la Regla 401 y 402.

La Regla 401 establece la definición de la

frase ―evidencia pertinente‖.

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Comentarios Informe Reglas de

Derecho Probatorio

“…la pertinencia es condición necesaria, pero no

suficiente para la admisibilidad de cualquier medio

de prueba. En lenguaje no técnico, evidencia

pertinente es aquélla que de alguna manera ayuda al

juzgador a adjudicar las controversias que tiene ante

sí. Se trata, pues, de evidencia que arroja luz sobre

las cuestiones en controversia.”

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Regla 402: Relación entre pertinencia

y admisibilidad

La evidencia pertinente es admisible excepto

cuando se disponga lo contrario por

imperativo constitucional, por disposición de

ley o por estas Reglas. La evidencia no

pertinente es inadmisible.

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Regla 403. Evidencia Pertinente Excluida

Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su

valor probatorio queda sustancialmente superado

por cualesquiera de estos factores:

(a) riesgo de causar perjuicio indebido

(b) riesgo de causar confusión

(c) riesgo de causar desorientación del Jurado

(d) dilación indebida de los procedimientos

(e) innecesaria presentación de prueba

acumulativa

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Diferencia Regla 19 y Regla 403

La Regla 19 de Evidencia 1979 utilizaba

término ―Evidencia pertinente puede ser

excluida cuando su valor probatorio es de

poca significación en relación a cualesquiera

de estos factores…‖. La nueva regla

incorpora el término ―Evidencia pertinente

puede ser excluida cuando su valor

probatorio queda sustancialmente superado

por cualesquiera de estos factores‖.

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Comentarios Informe de las Reglas de

Derecho Probatorio

―Para utilizar esta Regla como mecanismo de exclusión de prueba pertinente, es necesario hacer una determinación sobre cuál es el valor probatorio de la evidencia vis a vis el efecto que tenga en el trámite o resolución de la controversia a base de los factores señalados en la Regla. Esto significa que evidencia pertinente puede ser excluida si su valor probatorio queda sustancialmentesuperado por cualquiera de los factores enumerados en la regla o una combinación de éstos.‖ (citas omitidas).

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Cont.

―Para ser excluida, la evidencia pertinente debe ser no solamente perjudicial, sino injustamente perjudicial, y no solamente se debe superar su valor probatorio, sino superarlo sustancialmente. El peso de la prueba recae sobre la parte que objeta la admisibilidad de la evidencia en cuestión.

La política de la Regla es que si ninguno de los factores que menciona la Regla supera sustancialmente el valor probatorio, el Tribunal debe admitir la evidencia.‖ (citas omitidas).

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Determinaciones preliminares a la

admisibilidad de Evidencia

Regla 109

(A) Admisibilidad en general

Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el Tribunal salvo a lo dispuesto en el inciso (B) de esta Regla. Al hacer tales determinaciones, el Tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquéllas relativas a privilegios.

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Comentarios Comité Revisor sobre

Regla 109

La Regla establece un mecanismo procesal que, en

casos por Jurado, divida las labores entre el jurado y

el tribunal para atender las determinaciones

preliminares de admisibilidad.

La admisibilidad de una prueba requiere

demostrar que es pertinente, que sea identificada

y autenticada, según corresponda, y que no esté

expresamente excluida por una norma de derecho

probatorio

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Cont. Comentarios

―El inciso (A) de la Regla asigna al Juez la responsabilidad de dirimir las cuestiones sobre la competencia de la evidencia como prerrequisito a su admisibilidad. La determinación de competencia implica la aplicación de las Reglas de Derecho Probatorio —prueba de referencia, privilegios, calificación de peritos, mejor evidencia, exclusión de evidencia—, lo cual es un asunto complejo para un Jurado sin conocimiento o experiencia en estos menesteres. Además de la complejidad que representa comprender qué se entiende por prueba de referencia, por ejemplo, resulta difícil concluir que un Jurado no considere ésto a pesar de ser técnicamente inadmisible.‖

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Cont. Comentarios

El Comité entiende que bajo el inciso (A)

propuesto el estándar de prueba requerido

es el de preponderancia de la prueba o "...la

certeza o convicción moral en un ánimo no

prevenido", igual al que se reconoció bajo

la Regla 9(A) de 1979.

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Regla 109

(B) Pertinencia condicionada a los hechos

Cuando la pertinencia de evidencia

ofrecida depende de que se satisfaga una

condición de hecho, el Tribunal la admitirá

al presentarse evidencia suficiente para

sostener la conclusión de que la condición

ha sido satisfecha. El Tribunal puede

también admitir la evidencia si

posteriormente se presenta evidencia

suficiente para sostener la conclusión de

que la condición ha sido satisfecha.

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Comentarios Comité Revisor

El inciso (B) de la Regla delega en el Tribunal la determinación preliminar sobre la admisibilidad de la evidencia cuando la pertinencia de ésta depende de la ocurrencia de un hecho o más de uno. Se trata de asuntos de pertinencia condicionada en que la admisibilidad depende de que se satisfaga una cuestión de hecho.

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Cont.

En realidad, un hecho puede ser probado por varias piezas de evidencia. Cuando la pertinencia de la evidencia depende de más de un hecho o cuando para probar el hecho se presenta evidencia fragmentada, corresponde al Jurado establecer el valor probatorio de cada parte y entrelazar toda la prueba para determinar si se cumplió la condición. No obstante, el Juez tiene la responsabilidad de asegurar que existe prueba suficiente para establecer la existencia del hecho sobre el cual descansa la determinación de pertinencia.

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Cont. Comentarios Regla 109(B)

Luego de admitida la evidencia bajo la Regla

109(B), corresponde al Jurado aquilatar el valor

probatorio de ésta o descartarla tras recibir toda

la evidencia de la defensa para impugnarla.

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Cont.

En los comentarios el Comité Asesor ha señalado:

―que el inciso (B) se refiere a la situación en que se requiere que se satisfaga previamente un hecho (pertinencia condicionada). El inciso (B) alude a "...evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha" y esto es un criterio menos riguroso que la preponderancia de la prueba. La prueba se admite cuando se cumple el criterio de la pertinencia. No corresponde al Tribunal, en su determinación preliminar, adjudicar credibilidad o valor probatorio, sino solamente la pertinencia‖

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Inciso (B) aplican las Reglas de

Evidencia

en el inciso (B) no se expresó la no

aplicación de las Reglas de Derecho

Probatorio y, por lo tanto, para la

adjudicación bajo este inciso el Juez está

obligado a su aplicación. Por ejemplo, si se

pretende traer una declaración anterior de un

testigo, mientras no se establezca la identidad

del testigo, no es pertinente aquélla.

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Cadena de custodia

En el Informe del Comité Asesor se señala:

La mayoría de los miembros de Comité

consideran que al hablar de ―cadena de

custodia‖ enfrentamos un problema de

pertinencia condicionada que debe ser

evaluado bajo la Regla 109(B) y la Regla

901 de autenticación. Por ello, hemos

codificado la cadena de custodia bajo la

Regla 901(B)(11).

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Regla 109 (C)

(C) Determinaciones en ausencia del Jurado cuando medie confesión de la persona acusada

En casos ventilados ante Jurado, toda la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada será escuchada y evaluada por la Jueza o el Juez en ausencia del Jurado. Si la Jueza o el Juez determina que la confesión es admisible, la persona acusada podrá presentar al Jurado, y el Ministerio Público podrá refutar, evidencia pertinente relativa al peso o credibilidad de la confesión y a las circunstancias bajo las cuales la confesión fue obtenida.

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Cont. Inciso ( C)

Otras determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia también podrán considerarse en ausencia del Jurado cuando los intereses de la justicia así lo determinen o cuando la persona acusada sea un testigo que así lo solicite.

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Regla 109 (D)

(D) Testimonio de la persona acusada en

determinaciones preliminares

La persona acusada que testifica en torno a

una cuestión preliminar a la admisibilidad de

evidencia no queda por ello sujeta a

contrainterrogatorio en cuanto a otros

asuntos del caso. La declaración de una

persona acusada sobre el asunto preliminar

no es admisible en su contra salvo para

propósitos de su impugnación.

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Solo se permite utilización testimonio

para impugnación

En los comentarios del Comité se plasmó su

posición sobre la posible utilización del

testimonio que el acusado ha prestado en una

determinación preliminar como prueba

sustantiva en su contra. La respuesta del

Comité fue en la negativa y se incorporó en

el inciso (D) una prohibición expresa que

limita el uso de la Regla para fines de

impugnación.

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Cont.

En los Comentarios plasmados en el Informe de las

Reglas de Derecho Probatorio se aclara que sus

miembros validan ―el criterio de que una confesión

involuntaria por medio de fuerza no puede utilizarse

contra el acusado ni tan siquiera para fines de

impugnación. La determinación de si una confesión

es involuntaria requiere una cuidadosa evaluación a

la luz de las circunstancias del interrogatorio

El Fiscal tiene la obligación de probar la

voluntariedad de una supuesta declaración

contradictoria del acusado antes de utilizarla para

fines de impugnación.‖ (citas omitidas).

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Regla 109(E)

(E) Valor probatorio y credibilidad

Esta Regla no limita el derecho de las partes

a presentar evidencia ante el Jurado que sea

pertinente al valor probatorio o a la

credibilidad de la evidencia admitida luego

de la correspondiente determinación

preliminar del Tribunal.

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III. Orden y Modo del Interrogatorio

y Presentación de la Prueba

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Discreción judicial en la presentación

prueba e interrogatorio a testigos

Regla 607 (A) (Regla 43 de 1979)

“La Jueza o el Juez que preside un juicio o vista tendrá

amplia discreción sobre el modo en que se presenta la

prueba e interroga a las personas testigos de manera

que:

(1) La prueba se presente en la forma más efectiva

posible para el esclarecimiento de la verdad,

velando por la mayor rapidez de los procedimientos

evitando dilaciones innecesarias.

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Comentarios Regla 607 (A) (1)

El inciso (A)(1) de la Regla incorpora la norma de la

amplia discreción y control del Tribunal de Primera

Instancia sobre el orden y modo de la presentación de la

prueba. Así se cumple el propósito establecido en la

Regla 102 de Derecho Probatorio y el Canon 11 de los

de Ética Judicial de que la prueba se presente en la

forma más efectiva y rápida posible para el

descubrimiento de la verdad.

La discreción que se le concede a los jueces para

intervenir en los procesos penales, debe ser mesurada e

imparcial.

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Amplia discreción judicial

R. 607 (A) incisos (2) (3)

(2) Se proteja el derecho de las personas testigos

contra preguntas impropias, humillantes o insultantes,

o toda conducta ofensiva.

(3) Se proteja también el derecho de éstas a que no se

les detenga más tiempo del que exija el interés de la

justicia y a que se les examine únicamente sobre

materias pertinentes a la cuestión.”

Los incisos (2) y (3) son nuevos y tienen como

propósito proteger a los testigos.

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Comentarios:

La Regla 607 concede amplia discreción al Juez o

Jueza para que pueda, entre otras cosas, variar el orden

de la prueba, limitar el ámbito del interrogatorio,

reabrir el turno de prueba y permitir que vuelvan a

declarar testigos.

Además, conforme a la Regla 403 (d) y (e), el

Tribunal puede limitar el número de testigos,

incluyendo peritos, para evitar la dilación del

proceso o por ser prueba acumulativa.

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Discusión General de las cuatro etapas del

interrogatorio de una persona testigo

La Regla 607 (B) dispone el orden en que se

presentará el interrogatorio.

“(B) Como regla general, el interrogatorio de las

personas testigos será efectuado en el siguiente

orden:

• Interrogatorio directo

• Contrainterrogatorio

• Interrogatorio redirecto

• Recontrainterrogatorio

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Orden del Interrogatorio

El Interrogatorio Directo

Primer examen de una persona testigo sobre

un asunto no comprendido dentro del alcance

de un interrogatorio previo de esa persona

testigo.

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El Contrainterrogatorio

Primer examen de una persona testigo por una

parte diferente a la que efectuó el interrogatorio

directo. El contrainterrogatorio se limitará a la

materia objeto del interrogatorio directo y a

cuestiones que afecten la credibilidad de

testigos. El Tribunal puede, sin embargo, en el

ejercicio de su discreción, permitir preguntas

sobre otras materias como si fuera un

interrogatorio directo.

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Cont.

Interrogatorio redirecto:

Examen de una persona testigo que,

con posterioridad a su

contrainterrogatorio, le hace la parte

que le sometió al interrogatorio

directo. El interrogatorio redirecto se

limitará a la materia objeto del

contrainterrogatorio

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Recontrainterrogatorio:

Examen de una persona testigo que, con

posterioridad al interrogatorio redirecto de

dicha testigo, le hace la parte que le sometió al

contrainterrogatorio. El recontrainterrogatorio

se limitará a la materia objeto del

interrogatorio redirecto.”

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Comentarios:

En el inciso (B)(2), se establece que el contrainterrogatorio

está limitado a la materia objeto del interrogatorio

directo y credibilidad del declarante. Además, se dá

discreción al Tribunal para permitir otras preguntas como si

se tratara de un interrogatorio directo. En otras palabras si

la parte que no ha presentado al testigo aborda materias en

su contrainterrogatorio que no fueron cubiertas en el

interrogatorio directo ni se refieren a la credibilidad del

testigo, tiene que realizar el interrogatorio conforme a la

norma establecida: hacer las preguntas como si se tratara

de un examen directo.

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Juramento de Testigos (Regla 603)

Juramento

Antes de declarar, toda persona testigo

expresará su propósito de decir la verdad,

lo cual hará prestando juramento o de

cualquier otro modo solemne, incluyendo

afirmación que, a juicio del Tribunal,

obliga a la persona testigo a decir la verdad

y que entiende que está sujeta a perjurio o

desacato sumario por perjurio en caso

contrario

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Comentarios

La Nueva Regla 603 dispone como sanción

el desacato sumario, además del perjurio.

Necesidad solicitar se de amplia

explicación al testigo de la otra parte de las

implicaciones de estar sujeto a perjurio o

desacato sumario por perjurio.

Perjurio

Desacato (Art. 284 del CP 2004)

Regla 242 de Procedimiento Criminal

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El testigo deberán contestar preguntas

de forma responsivasRegla 607 (C)

“La persona testigo dará contestaciones

responsivas a las preguntas que le sean hechas

y aquéllas que no sean responsivas serán

eliminadas previa moción de cualquiera de las

partes. Una contestación responsiva es una

respuesta directa y concreta a la pregunta

efectuada a la persona testigo.”

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Contestaciones Responsivas:

Respuesta directa y concreta que da el testigo a

la pregunta que se le hace. No trae otras

materia no relacionadas con la pregunta o que

no trata de evadir la contestación.

Si un testigo no da una contestación responsiva,

una parte puede presentar solicitud (objeción o

moción) para que se elimina la misma del

registro.

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Norma General de no permitir preguntas

sugestivas durante el examen directo

Regla 607 (D)

“No se podrá hacer una pregunta sugestiva a una

persona testigo durante el interrogatorio directo o el

redirecto, excepto…”

Una pregunta sugestiva es aquélla que sugiere al

testigo la contestación que desea la parte que le

interroga.

Como norma general, podrán hacerse preguntas

sugestivas durante el contrainterrogatorio o

recontrainterrogatorio.

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Excepciones a la norma general de no permitir

preguntas sugestivas durante el examen directo

cuando sea una pregunta introductoria o una parte

llame a una o a un testigo hostil.

También será excepción cuando se trate de una

parte adversa,

de una persona testigo identificada con la parte

adversa,

de una persona que -por su edad, pobre educación u

otra condición- sea mentalmente deficiente o tenga

dificultad de expresión,

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Cont.

Excepciones a la norma general…

o de una persona que por pudor esté

renuente a expresarse libremente.

De igual modo, podrá considerarse

excepción cuando los intereses de la

justicia así lo requieran.

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Comentarios:

Se define pregunta sugestiva como aquella en la cual la parte

que interroga guía la testigo a como contestar la pregunta.

Se permiten las preguntas sugestivas en el interrogatorio directo

en ciertas circunstancias: testigo hostil, parte adversa o

identificado con parte adversa; niños de corta edad que aunque

satisfagan la flexible norma de capacidad testifical puede que

tengan dificultad de expresión al grado que lo justifique;

deficiencia mental; una persona que por razón de pudor está

renuente a expresarse libremente; asuntos preliminares o que no

están en disputa; peritos; entre otros.

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Cont.

Esta lista no es exhaustiva y el Tribunal tiene

discreción para permitir las preguntas

sugestivas en otros contextos en los cuales la

regla general cede ante la necesidad del

testimonio cuando éste sólo es posible mediante

ese tipo de preguntas.

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Prueba de Refutación

Regla 607 (E)

“La parte demandante, promovente o el Ministerio

Público podrá presentar prueba de refutación luego de

finalizada la prueba de la parte demandada, la

promovida o la persona acusada para refutar la

prueba de cualquiera de éstas. En este turno la parte

demandante, promovente o el Ministerio Público no

podrá presentar prueba que debió haber sido

sometida durante el desfile inicial de su prueba.

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Comentarios:

La Regla 607 contiene un nuevo inciso (E) que incorpora

el termino prueba de refutación y contrarefutación. (En

las viejas reglas no existía).

Establece, además, que luego de presentada la prueba de

refutación, la parte demandada, promovida o la persona

acusada podrá presentar prueba de contrarefutación.

En este turno de presentación de prueba, no puede

someterse prueba que debió presentarse durante el desfile

inicial de la prueba de la parte promovente.

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Diferencia prueba de refutación e

impugnación

La diferencia entre la prueba de refutación e

impugnación es que la primera se refiere al

segundo momento o etapa en la presentación de la

prueba y sólo puede estar dirigida a refutar la

presentada por la otra parte. Por otro lado, la

prueba de impugnación está dirigida a atacar la

credibilidad del testigo. (Comentario Comité

Evaluador R. E.)

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Comentarios

El Comité Evaluador Reglas de Evidencia

considera que, en los casos civiles, de haberse

conocido con anterioridad la prueba de refutación,

ésta tiene que ser notificada a la parte contraria

antes de la vista, conforme a las Reglas procesales

aplicables. En los casos criminales, el Ministerio

Público no tiene que notificar con anticipación la

prueba de refutación.

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Facultad del Juez llamar testigos a declarar

Regla 607 (F)

La Jueza o el Juez podrá -a iniciativa propia o a petición de una

parte- llamar testigos a declarar, lo cual permitirá a todas las

partes contrainterrogar a la persona testigo así llamada. La Jueza

o el Juez también podrá, en cualquier caso, interrogar a una o a

un testigo, sea ésta o éste llamado a declarar por la propia Jueza

o el propio Juez o por la parte. El examen de la Jueza o Juez

debe ir dirigido a aclarar las dudas u que tenga o para aclarar

record. En todo momento, la jueza o el Juez debe evitar

convertirse en abogado o abogada de una de las partes, evitando

sugerir a la persona declarante una respuesta en particular.

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Cont.

El Juez o Jueza no puede hacer preguntas

sugestivas.

No hay que objetar al juez o jueza para

poder levantar el asunto como un error en

apelación.

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Regla 607 (G) Exclusión de testigos

A petición de parte, la Jueza o el Juez excluirá del salón de

sesión a las personas testigos que habrán de declarar, para

evitar que éstos escuchen el testimonio de las demás. De

igual modo, la Jueza o el Juez, a iniciativa propia, podrá

ordenar esta exclusión. Esta Regla, sin embargo, no autoriza

la exclusión de las siguientes personas testigos:

Una parte que sea persona natural.

Una persona cuya presencia sea indispensable para la

presentación de la prueba de una parte y así se haya

demostrado previamente al Tribunal.

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Cont.

Una persona que sea oficial, funcionaria o empleada de una

parte que no sea una persona natural y que ha sido designada

por la abogada o el abogado de dicha parte como su

representante. En procedimientos criminales, el Tribunal exigirá

que la persona representante designada por el Ministerio

Público testifique antes de permanecer en el salón de sesión, si

es que el Ministerio Público se propone utilizarla como testigo.

Una vez testifique, no podrá ser llamada a declarar nuevamente,

excepto como prueba de refutación. En ningún caso, la

representación del Pueblo recaerá en más de una persona y ésta

no podrá ser sustituida sin autorización del Tribunal.

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IV. INTERROGATORIO DIRECTO

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Propósito del Examen Directo

Probar las alegaciones que se hen hecho

Requiere Preparación

Desarrollo lógico de un tema central

Anticipación de objeciones

Establecer todos los elementos del delito o la causa de acción

Es importante que los testimonios sean compatibles con la

teoría del caso

Convencer al juzgador sobre la veracidad de las alegaciones

Capturar la atención del juzgador

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Presentación del Examen Directo

Un interrogatorio directo se garantiza en la medida en

que se permita que el testigo declare con las menores

interrupciones posibles por parte del Ministerio

Público y de la representación legal del acusado(a).

La parte que presenta al testigo debe permitir que sea

el testigo el centro de atención.

Se debe hacer que el testigo narre su historia de la

forma más ventajosa.

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Normas generales a seguir en el

Examen Directo

Simpleza.

Organizacion lógica.

Usar preguntas de transición y orientación.

Desarrollar el historial del testigo.

Presentar primero una descripción del sitio de los

hechos y luego presentar la prueba de lo que ocurrió

(la acción del caso).

Omitir elaboraciones innecesarias.

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Cont.

Normas generales a seguir en el

Examen Directo

Pautar el ritmo con el que se describe la acción.

Se debe usar un lenguaje sencillo.

No se deben usar preguntas sugestivas.

Se deben usar los ―exhibits‖ para resaltar los hechos

más importantes.

La parte que presenta al testigo debe mantenerse atento

a las contestaciones que le dé su testigo.

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Preparación del testigo

El abogado o la abogada debe prepararlos y

orientarlos sobre su participación

informar sobre la legalidad de practicar el

testimonio

El testigo debe estar familiarizado con los

documentos de prueba o ―exhibits‖

Explicarle el proceso de objeción a alguna

pregunta hecha o contestación dada

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Estructura del Examen Directo

Depende, en gran medida, del testigo; de lo

que éste va a declarar y de la teoría del caso.

Como regla general, el examen directo consta

de la introducción y el ―cuerpo‖ del testimonio.

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Estructura del Examen Directo:

Introducción

La introducción se compone básicamente de la

acreditación del testigo:

• El juzgador conozca quién es el testigo.

• La acreditación incluye aspectos como la edad,

estado civil, tamaño del núcleo familiar,

educación, empleo, etc.

• Exclusivamente para fines de acreditación, y a

manera de excepción, se permite, en la práctica,

el uso de preguntas sugestivas durante esta etapa

introductoria.

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Cont.Desarrollo de los hechos

Desarrollo de los hechos o cuerpo del

testimonio

• Establecer la escena de los hechos

• La descripción cronológica de los hechos

pertinentes

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Preguntas Sugestivas en el

Interrogatorio Directo

Existe la norma de que no podrá hacerse una

pregunta sugestiva a un testigo en el caso del

interrogatorio directo o del interrogatorio re-

directo, excepto, cuando los intereses de la

justicia otra cosa requieran.

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Cont.

Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico definen la pregunta sugestiva como aquella ―pregunta que sugiere la contestación que desea la parte que interroga‖.

Se permite la sugestividad en el examen de cuestiones preliminares sobre hechos que no estén en disputa, es decir, en el examen de aquellos hechos que han sido aceptados por ambas partes y cuando se trata de preguntas introductorias de circunstancias generales.

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Excepciones

cuando sea una pregunta introductoria o una parte llame a una

o a un testigo hostil,

cuando se trate de una parte adversa,

de una persona testigo identificada con la parte adversa,

de una persona que -por su edad, pobre educación u otra

condición- sea mentalmente deficiente o tenga dificultad de

expresión,

o de una persona que por pudor esté renuente a expresarse

libremente,

de igual modo, podrá considerarse excepción cuando los

intereses de la justicia así lo requieran.

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Presentación de Evidencia Adversa

Es aconsejable presentar evidencia que pueda

ser perjudicial al testigo pues esto tiene como

efecto reducir el impacto de esa prueba cuando

sea presentada por la otra parte.

Las debilidades deben ser intercaladas dentro

de la evidencia favorable, es decir, en algún

lugar en medio del examen directo.

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V. El Contrainterrogatorio

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Introducción

Según Wigmore, el contrainterrogatorio constituye

el motor más efectivo para la búsqueda de la

verdad. La más grande arma jurídica jamás

inventada para el descubrimiento de la verdad.

Se parte de la premisa de que un testigo muy

fácilmente puede memorizar o recrear una

narración en el interrogatorio directo

independientemente de la veracidad.

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La cláusula de confrontación

Casos criminales

El derecho a la confrontación en cuanto a los acusados en un caso criminal posee rango constitucional.

Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11

• Reconoce el derecho de todo acusado a la confrontación y establece, en lo pertinente, que ―en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho… a carearse con los testigos de cargo‖.

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Cont.

Constitución de Estados Unidos, en su Enmienda Sexta.

Casos Civiles

En los casos civiles el derecho a la confrontacion esta garantizado por el debido proceso de ley.

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Las dos vertientes de la cláusula de

confrontación

1. Derecho a confrontar a los testigos

adversos.

Que los testigos declaren frente a la parte

perjudicada con el testimonio; éste es el

llamado ―careo‖ físico. Es más difícil mentir

2. Derecho a contrainterrogar a los testigos

adversos.

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Las Reglas de Evidencia y el derecho a

la confrontación

La garantía del derecho a contrainterrogar como parte del derecho a confrontación, queda recogida en la nueva Regla 604 (equivalentes R. 40 de 1979).

Regla 604

―Una persona testigo podrá testificar únicamente en presencia de todas las partes en la acción y estará sujeto a ser interrogado por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista e interrogarla”.

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Derecho a confrontar a los testigos

adversos

El derecho a la confrontación no es absoluto, ya que puede ceder ante intereses sociales importantes y apremiantes.

Regla 131.1 de Procedimiento Criminal. (circuito cerrado de televisión).

Maryland v. Graig, 110 S. Ct. 3157 (1990).

El derecho a contrainterrogar constituye el núcleo o parte esencial de la cláusula de confrontación. Davis v. Alaska, 415 U.S. 308, 316 (1974).

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La jurisprudencia de Estados Unidos y Puerto

Rico ha establecido que parte del derecho

constitucional de un acusado a confrontarse

con testigos adversos se da a través de la

oportunidad de un pleno y efectivo

contrainterrogatorio.

Cont.

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Definición contrainterrogatorio

La Regla 607 (B) (2) (R.43 de 1979)

―Primer examen de una persona testigo por una

parte diferente a la que efectuó el

interrogatorio directo...”

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Alcance del contrainterrogatorio

El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto

del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la

credibilidad de testigos…

El Tribunal puede, sin embargo, en el ejercicio de su

discreción, permitir preguntas sobre otras materias

como si fuera un interrogatorio directo.

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Propósito del contrainterrogatorio

La adquisición de puntos a favor de nuestra posición o

teoría, sin permitir que el testigo obtenga ningún punto

a su favor.

Destacar los aspectos negativos del caso de la parte

contraria.

Impugnar la credibilidad del declarante.

La impugnación del testigo constituye el mecanismo

más efectivo para poder prevalecer en un caso.

Exponer la teoría de la defensa.

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Métodos que Podemos Utilizar para Crear

un Contrainterrogatorio de Gran Impacto

El abogado o abogada debe poseer pleno control de su

movimiento corporal, contacto visual, voz, silencio y

emotividad.

Es recomendable la repetición de aquellas frases o

palabras que nos ayudan en el caso, ya que recogen el

mensaje que le queremos hacer llegar al juzgador.

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Tres reglas a seguir para un adecuado

contrainterrogatorio

Hacer solo preguntas sugestivas (“leading”)

• Nunca haga preguntas abiertas (hay que aseverar la contestación). La misma debe ser en forma de aseveración y corta.

Presentar un hecho por pregunta

Contrainterrogar en una progresión lógica dirigida a

establecer un objetivo específico que sustente la teoría del

caso.

Larry S. Pozner y Roger J. Dodd, en su extensa obra Cross-

Examination: Science and Techniques, discuten dichas reglas.

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Elementos a considerar para un efectivo

contrainterrogatorio

El Derecho Aplicable

La Teoría del Caso

Debilidad del caso del Ministerio

Público

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Los Diez Mandamientos del Cross(Véase Julio Fontanet, Principios y Técnicas de Práctica Forense)

Ser breve

Preguntas sencillas

Sólo preguntas sugestivas

Sólo preguntar lo que se sabe la contestación

Escuchar la contestación

No pelear con el testigo

No permitir que el testigo explique

No repetir el directo

Saber cuando preguntar

Saber cuando terminar

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Primero: Ser Breve

Para ser breve el abogado o abogada debe conocer su caso y estar bien preparado, identificando aquellas áreas que le benefician su caso.

Sólo interrogar al testigo de aquellas áreas que de una manera u otra nos benefician.

Mientras más información se le presente al juzgador más se diluye la parte del interrogatorio que nos beneficia.

Ser breve no implica el omitir algún tipo de información que de alguna manera nos permita realizar uno de los propósitos antes establecidos.

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Segundo: Preguntas Sencillas

Para lograr destacar aquellas áreas que nos

benefician del contrainterrogatorio, es necesario que

el juzgador o juzgadora entienda todas las preguntas

y sus contestaciones.

No se debe intentar de confundir a la persona

testigo, sino llevarla a testificar aquello que de

manera objetiva nos favorece.

Se deben evitar preguntas compuestas.

No hacer preguntas en la negativa.

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Cont.

La norma de no hacer preguntas en la

negativa, tiene sus excepciones. Por ejemplo

cuando se trata de establecer que un testigo

no fue diligente. (casos de investigaciones

realizadas por la policía).

Usted no fue al sitio de los hechos?

Usted no entrevistó a fulano?

Usted no tomó las medidas?

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Tercero: Sólo Preguntas Sugestivas

Durante el contrainterrogatorio el abogado o abogada es protagonista y esto nos permite tener el control del testigo en la medida que no se provee para que explique la contestación.

La sugestividad nos permite cumplir con el primer mandamiento, ser breve.

Permite al abogado o abogada incorporar su vocabulario o lenguaje en la contestación del testigo.

Importante cuando ciertos vocablos son necesarios para algún aspecto del caso. (Motivos fundados, peligro inminente, arrebato de cólera, etc.)

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Cont.

Solo preguntas sugestivas

La estructura de una pregunta sugestiva requiere que

se le presente al testigo una aseveración como tal:

Lo cierto es …

Dígame si es o no cierto …

… es eso correcto.

No es un hecho … (no recomendable por estar en

la negativa)

… sí o no.

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Excepciones a la norma de solo hacer

preguntas sugestivas

Preguntas introductorias, sin mucha importancia en el caso.

Para pasar de un tema a otro.

En aspectos fundamentales del caso, cuando hay evidencia extrínseca que obligaría al testigo a tener que admitir o reconocer determinado hecho.

En vistas iniciales o intermedias del proceso para obtener información de utilidad en el contrainterrogatorio durante el juicio.

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Cont.

Solo preguntas sugestivas

Un contrainterrogatorio que sea en su totalidad sugestivo puede:

Resultar cacofónico

Dar la impresión que el abogado o abogada está intimidando al testigo

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Cuarto: Solo preguntar lo que se sabe

la contestación

El más importante y el que más se violenta.

Requiere haber investigado el caso a cabalidad.

Debe resistirse la tentación a la improvisación

o de seguir el instinto cuando el testigo contesta

algo que nos llame la atención.

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Quinto: Escuchar la contestación

Si escuchamos, podemos evaluar si

lo contestado por el testigo es lo

deseado.

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Sexto: No pelear con el testigo

Se espera del abogado o abogada una conducta respetuosa y decorosa en el Tribunal.

Para lograr los objetivos del contrainterrogatoriono es necesario antagonizar con el testigo.

Si el testigo le falta el respeto al abogado o abogada frente al jurado.

Solicitar el auxilio del Tribunal.

Reaccionar con moderación al testigo.

• La reacción debe estar atemperada a la provocación.

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Séptimo: No permitir que el testigo explique

Mecanismos a utilizarse

Hacer preguntas sugestivas

Solicitar el auxilio del Tribunal

Hacer otra pregunta tan pronto el testigo comience a explicar, siendo cuidadoso de no ser descortés.

Interrumpir al testigo, especialmente si la contestación puede ser nociva a nuestro caso.

Repetir la pregunta

No es indispensable el evitar la explicación si contamos con evidencia extrínseca que establece claramente el hecho favorable a nuestro caso.

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Octavo: No repetir el directo

Puede deberse a falta de preparación, inexperiencia o falta de un plan para el contrainterrogatorio.

Puede volver a traer evidencia testifical que nos resulta adversa.

Se recomienda repetir si durante el directo se aporto evidencia favorable a nuestro caso, o como introducción para la impugnación de un testigo.

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Noveno: Saber cuando preguntar

En ocasiones, el mejor contrainterrogatorioconsiste en no hacer ninguna pregunta.

Si no se obtiene un dato favorable para nuestro caso, lo mejor es no contrainterrogar.

Ejemplo: En el directo, el testigo de cargo omitió uno de los elementos del delito o no se identifico a la persona acusada. De contrainterrogar, podría permitir al fiscal traerlo en el re-directo.

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Décimo: Saber cuando terminar

Una vez establecida una inconsistencia en le testimonio, resulta innecesario continuar preguntando al respecto.

El testigo no va a llegar a afirmar: “Es cierto licenciado, soy un mentiroso, me inventé todo lo que dije.”

Si podría dar una explicación razonable a la inconsistencia.

Se debe recordar que una vez establecida la inconsistencia, se podrán hacer aquellas inferencias razonables de la misma durante el informe final.

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Orden de las preguntas

El principio y el final del contrainterrogatorioson medulares, tomando en consideración la atención y recuerdo del juzgador.

Es necesario no dejar que el testigo se percate hacia donde nos dirigimos con el contrainterrogatorio.

Tener cuidado con saltar de tema en tema para no confundir al jurado.

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Cont. Orden de las preguntas

El principio y el final del contrainterrogatorioson

En algunos casos se recomienda impugnar al testigo al principio de su testimonio. Tendría el efecto de:

• Todo lo declarado con posterioridad va a estar maculado por la impugnación.

• El testigo puede ‗intimidarse‘ y tornarse más cooperador.

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Re-Contrainterrogatorio

Está limitado a las áreas cubiertas por el re-directo.

Las preguntas deben dirigirse a cuestionar las explicaciones que se presentaron para minimizar la impugnación del testigo.

Si el re-directo fue pobre, no contrainterrogar, pero expresarlo reflejando que nuestra percepción es que el re-directo no logró nada favorable.

Ej: Abogado(a): “Vuestro honor, no nos parece necesario.”

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VI. CREDIBILIDAD E

IMPUGNACION DE TESTIGOS

2010 Todos los derechos reservados.

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Uno de los propósitos de nuestro sistema de

justicia criminal es la búsqueda verdad.

―La Impugnación de los testigos es uno de

los mecanismos mas eficaces para el

descubrimiento de la verdad, principio

cardinal en nuestro sistema de justicia‖

Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009

TSPR 69, 74 (2009).

El fin primordial de los medios de

impugnación que permite nuestro

ordenamiento es restarle credibilidad y

confiabilidad a un testigo.

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Mecanismos disponibles para la búsqueda

de la verdad

Los diversos medios de Impugnación de

testigos son los mecanismos que nuestro

ordenamiento reconoce para la búsqueda

de la verdad.

Los medios de Impugnación que permite

nuestro ordenamiento tienen el fin

principal de retarle credibilidad y

confiabilidad a un testigo.

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Derecho a la Confrontación

Este Derecho le permite a la Parte

perjudicada, impugnar al testigo adverso.

De esta forma, se debilita su credibilidad,

así como la fuerza de su testimonio.

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Impugnación del Testigo

Impugnar a un testigo es poner en duda su credibilidad. ―La

credibilidad de un testigo es la probabilidad de que sus

declaraciones durante su testimonio sean veraces. Esta

credibilidad puede ser impugnada, contrainterrogando al

testigo sobre cualquier afirmación hecha por éste durante su

testimonio o presentando testigos que contradigan las

declaraciones hechas por él sobre hechos específicos.‖ Véase

La Impugnación de Testigos con Evidencia Ilegalmente

Obtenida, Frances Y. Rivera Avilés, Vol. 38, Núms. 2-3,

1999.

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Cont.

Impugnación del Testigo

La Nueva Regla 608 de Evidencia (R. 44 de 1979),

en sus diversos incisos, viene a regular la forma de

impugnar la credibilidad de un testigo y con este

propósito señala las personas que se pueden

impugnar, los medios de impugnación y la relación

existente entre tratar de impugnar la credibilidad de

un testigo y el privilegio contra la autoincriminación

(a la cual tiene derecho tal testigo).

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Regla 608 de Evidencia

Su inciso (A) dispone que tal impugnación podrá ser

realizada por cualquiera de las partes

(A) Quién puede impugnar

La credibilidad de una persona testigo puede

impugnarse por cualquier parte, incluyendo a

la que llama a dicha persona testigo a declarar.

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Medios de prueba Regla 608 de Evidencia (B)

El inciso (B) dispone los medios de prueba en que la credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenerse. Específicamente dispone:

(B) Medios de prueba

La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:

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Medios de impugnación

(1) comportamiento de la persona testigo mientras

declara y la forma en que lo hace;

(2) naturaleza o carácter del testimonio;

(3) grado de capacidad de la persona testigo para

percibir, recordar o comunicar cualquier hecho sobre el

cual declara;

(4) declaraciones anteriores de la persona testigo, sujeto

a lo dispuesto en la Regla 611;

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Cont.

Medios de impugnación

(5) existencia o inexistencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte de la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611;

(6) existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o imprecisión de un hecho declarado por la persona testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 403;

(7) carácter o conducta de la persona testigo en cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo dispuesto en las Reglas 609 y 610 .

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Impugnación y autoincriminación

Regla 608 (C)

(C) Impugnación y autoincriminación

• Una persona testigo no renuncia al privilegio contra la

autoincriminación cuando se le interroga sobre una

materia que afecta únicamente a cuestiones de

credibilidad.

El inciso (C) aclara que el testimonio, sea de un acusado o de

cualquier otro testigo, no constituye una renuncia de su parte al

privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga

sobre asuntos relacionados a veracidad o mendacidad.

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1. Comportamiento del Testigo

mientras Declara. R. 608 B (1)

La credibilidad de una persona testigo podrá

impugnarse o sostenerse mediante cualquier

prueba pertinente, incluyendo los aspectos

siguientes:

(1) comportamiento de la persona testigo

mientras declara y la forma en que lo

hace.

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1. Cont. Regla 608 B (1)

La frase que mejor explica este medio de

impugnación es “no es lo que dice, es como lo

dice”.

Esta modalidad dispone que las reacciones y

actuaciones de un testigo pueden auto-

impugnarle.

Su alcance incluye el “demeanor” del testigo

y su desempeño en el contrainterrogatorio.

El referido comportamiento puede provocar en

el juzgador, la idea de que el testigo NO es

digno de credibilidad.

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Comentarios Comité Revisor

El concepto se refiere al conjunto de manifestaciones corporales y emocionales del testigo mientras presta su testimonio que puedan afectar su credibilidad. El abogado o abogada que quiera impugnar al testigo bajo este inciso podrá hacer señalamientos objetivos para el récord en cuanto a su comportamiento o puede dejarlos a la percepción del magistrado.

Ej.: Un testigo sudoroso, nervioso, ruborizado u hostil puede dar indicaciones sobre si está diciendo la verdad durante su testimonio. Estos indicadores, aunque no son infalibles, al unir otros factores que enumera la regla, ayudan al juzgador a aquilatar el testimonio prestado al menos en términos de probabilidades.

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Diferentes Opiniones Valor Probatorio

A pesar de que en los Tribunales de Puerto Rico se toma en consideración el comportamiento de los testigos al declarar, hay muchos estudios de las ciencias sociales que le restan valor a este medio de impugnación.

Es evidente que hay opiniones encontradas respecto al valor que debe tener este medio de impugnación a la hora de adjudicar credibilidad a un testigo.

Estas visiones encontradas las podemos ver tan cerca como en las decisiones de nuestro Tribunal Supremo.

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Sanabria v. Sucesión González,

82 D.P.R. 885, 993-994 (1961)

―No es este el momento de malograr la crítica de

ese pequeño muestrario de los indicios

expresionales, que se supone formen parte de la

sagacidad de un juez de hechos. Con los

conocimientos que tenemos hoy de psicología

aplicada, sabemos que es altamente improbable

estudiar a través de una observación tan rápida, en

circunstancias tan poco deseables como la que

brinda un juicio sobre los hechos, la conducta

moral de un testigo.

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Cont. Cita Sanabria

Sálvese por algún tiempo el ingenuomuestrario de los indicios expresionalescoleccionado por la experiencia de cada juezde hechos, para buscar la verdad a través deesa curiosa revelación plástica de lacredibilidad que se supone pueda reflejarsesobre la figura humana. Confieso que miexperiencia de diez años como juez dehechos, lo que me produjo fue una dudaprofunda sobre la eficacia del método.‖

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Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 947 (1975)

"La verdad es que el testigo debe ser oído, y visto, interrogado y mirado."Así se expresa el eminente procesalista Carnelutti en su obra Rivista diDiritto processuale civile, año 1929. Don Alfonso de Paula Pérez, Laprueba de testigos en el proceso civil español (ed. Reus, Madrid, 1968,pág. 7), añade: "y es que no sólo habla la voz viva. También hablan lasexpresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor oconsistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual deltestigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjuntode una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos sepierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otrastantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de ladeclaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en elmomento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigaciónde la verdad: la observación."

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Deferencia Tribunal Apelativo

El Tribunal Apelativo no entrará en la

apreciación de la prueba sobre la credibilidad

de los testigos que hace el tribunal de

instancia, salvo que se demuestre pasión,

perjuicio, parcialidad o error manifiesto.

Arguello v. Arguello, 155 D.P.R. 62, 78

(2001).

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2. Naturaleza o Carácter del

Testimonio R. 608 B (2)

La credibilidad de una persona testigo podrá

impugnarse o sostenerse mediante cualquier

prueba pertinente, incluyendo los aspectos

siguientes:

(1) naturaleza o carácter del testimonio.

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2. Cont. Regla 608 B (2)

La frase que mejor explica este medio de

impugnación es “no es como lo dice, sino lo

que dice”

Este medio de impugnación se refiere a la

determinación sobre si el testimonio

presentado por el testigo es creíble.

El testigo se auto-impugna al presentar una

narrativa cuyos hechos son inverosímiles.

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Cont.

Este medio de impugnación es de mucha

utilización en casos criminales. En especial

con testimonios increíbles de agentes

encubiertos, que nuestro Tribunal Supremo

les ha llamado ―testimonio estereotipado‖.

• “Los Jueces NO debemos… ser tan

inocentes… para creer declaraciones

que NADIE más creería‖. Pueblo v.

Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 537, 582

(1961).

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Testimonio estereotipado

Pueblo v. Gonzalez del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974)

Tanto los casos de la evidencia abandonada, lanzada al suelo como los casos del acto ilegal a plena vista deben, en ausencia de otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado

Todo testimonio estereotipado debe escudriñarse con especial rigor

Si el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado

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Cont.

Testimonio estereotipado puede perder su condición de

tal si, yendo más allá de los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles.

La presencia de contradicciones, lagunas o vaguedades

en el testimonio debe tender reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones.

No debe olvidarse que el peso de la prueba de librar el

testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal. Tal peso no se descarga con la extracción del testimonio flaco y descarnado.

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3. Capacidad para Percibir,

Recordar o Comunicar

Regla 608 (B) (3)

La credibilidad de una persona testigo

podrá impugnarse o sostenerse mediante

cualquier prueba pertinente, incluyendo

los aspectos siguientes:

(3) grado de capacidad de la persona

testigo para percibir, recordar o

comunicar cualquier hecho sobre el

cual declara.

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3. Cont. Regla 608 (B) (3)

Esta Modalidad dispone que las deficiencias en la capacidad de percepción, recuerdo y comunicación del testigo, impactara, de forma adversa, la confianza y el valor probatorio que el Juzgador validará de su testimonio.

“[S]e refiere a la habilidad que tiene el deponente para percibir el acontecimiento, aptitud para conservarlo en su memoria, capacidad para evocarlo, modo de querer expresarlo y cómo puede hacerlo‖. Pueblo. v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986).

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Cont.

A diferencia de lo que sucede con el ―demeanor‖ o el testimonio inverosímil, el testigo NO se auto-impugna con su actuación.

Es necesario que la parte que interesa impugnar a la persona testigo ofrezca evidencia que sustente su pretensión, lo que se hace viable mediante:

• Contrainterrogatorio

• Presentación de Evidencia extrínseca

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Medios para impugnar por falta

capacidad para percibir, recordar…

Contrainterrogatorio

Le corresponderá a la parte adversa

utilizar el Cross para resaltar la falta de

capacidad para recordar o comunicar del

referido testigo.

Tratar lograr que la persona testigo admita

algún problema de percepción o al

recordar el evento.

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Cont.

Durante el contrainterrogatorio la parte que impugna puede lograr que la persona testigo admita algún problema de percepción o al recordar el evento. También puede ocurrir que no sea necesario una admisión de parte de la persona testigo pues sus limitaciones al percibir, recordar o comunicar son evidentes. (E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio , 1998, Pág. 457- 464)

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Evidencia Extrínseca

Evidencia que se obtiene de otra

persona o documento que no es el testigo a

quien quiero impugnar.

Ej. Evidencia de que el testigo, al

momento de percibiera los hechos estaba

embriagado o intoxicado, lo cual afecta

su capacidad para percibir. Probar que

su percepción de los hechos puede estar

distorsionada.

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Identificación acusados

En casos de identificación de acusados este medio de

impugnación cobra prominencia.

El acreditar a la persona testigo en cuanto a

capacidad para percibir y recordar es de particular

relevancia en aspectos de identificación,

especialmente de acusados.

Tribunal Supremo recoge norma federal, y acoge

varios factores como indicadores de buena

identificación del acusado.

Pueblo v. Peterson Piertersz, 107 D.P.R. 172,

(1978); Pueblo v. Rey Marrero,

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Pueblo v. Peterson Piertersz, 107 D.P.R. 172,

186 (1978)

Análisis de la prueba identificación utilizando los

indicadores de suficiencia y confiabilidad adoptados

esfera federal:

1 - Oportunidad de observar

• ―El asalto tuvo lugar a las 5:00 P.M., en la claridad

de la tarde. Poco antes, la empleada Alicia Rosa

Colón tomó y sirvió al apelante Peterson Pietersz y

a su compañero una orden de comestibles ligeros y

café. Gladys Fontánez, tirada en el piso por orden

de los asaltantes, levantaba la cabeza y miraba,

Santos Romero trabajaba en el camión de Wells

Fargo y vio los apelantes de cerca, al punto que uno

le quitó su revólver.

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Cont. Oportunidad de observar

• Eduardo Quiñones, el gerente, puso el dinero en

las bolsas por orden de Peterson Pietersz

mientras tenía a éste al frente. Durante la

operación los testigos estuvieron en la inmediata

proximidad de los acusados, en buenas

condiciones de visibilidad. Ninguno de los

acusados usaba máscara ni disfraz. El tiempo de

observación fue de media hora que concedió

gran amplitud para apreciación de fisonomías y

características.‖

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Cont.

2 - Grado de atención

―Ninguno de los testigos se tornó histérico.

Santos Romero tiene tres años de Colegio y

estuvo en la Guardia Nacional; notó el acento

dominicano de los acusados. Alicia Rosa Colón

vio a Peterson con y sin boina. Ella y Gladys

Fontánez eran cajeras del Burger King, labor

que requiere un apreciable grado de

concentración en personas y cuentas. Igual o

mayor capacidad es de esperarse del gerente

Quiñones.‖

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Cont.

3 - Fidelidad de la descripción

―Los testigos suministraron a la Policía

detalles sobre la apariencia física, atuendo

y armas que portaban los acusados y de su

acento dominicano, minutos después de

ocurrido el asalto. Dos de ellos prepararon

bocetos de los acusados para el F.B.I.‖

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Cont.

4 - Nivel de certeza

―La credibilidad y confiabilidad de los testigos es irreprochable. Desde el mismo día del suceso la Policía les mostró cientos de retratos en los que no identificaron a ninguno de los acusados. Su integridad pasó la prueba porque los acusados no habían sido fichados por la Policía a la fecha del asalto al Burger King. Cuando fueron arrestados, los testigos no tuvieron dificultad en señalar su imagen entre otros retratos, ni en señalarlos en la rueda de detenidos.‖

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Cont.

5 - Tiempo entre crimen y confrontación

―Entre el asalto que tuvo lugar el 29

marzo, 1976 y la confrontación en línea de

detenidos efectuada el 27 de abril

siguiente no transcurrió un mes.‖

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Uso de drogas o alcohol

La embriaguez o intoxicación del testigo

impactan de manera negativa el valor

probatorio del testimonio.

Puede ocurrir al momento de percibir los

hechos o al momento de declarar.

La parte perjudicada por el testimonio puede

ofrecer evidencia de que el testigo se

encontraba ebrio o intoxicado para probar

que su percepción de los hechos puede estar

distorsionada.

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Cont.

Si el testigo se encuentra en mal estado al declarar es posible que no recuerde bien el suceso o que tenga problemas para comunicarse.

El Tribunal debe exigir que la parte proponente acredite que el testigo se encontraba ebrio o intoxicado durante el evento o al momento de declarar antes de admitir evidencia.

Evidencia sobre alcoholismo o drogadicción en general no será permitida, salvo que se trate de condiciones médicas y que sea pertinente.

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Jurisprudencia

Smalley v. United States, 798 F 2d 1182

(8vo Cir. 1986)

―As a general rule, evidence concerning a

witness' defective sensory or mental

capacity, as a result of drug or alcohol use,

are admissible for impeachment purposes

if it is shown that the witness was under

the influence at the time of the occurrence

about which he is testifying or is under the

influence at the time he testifies.‖

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Jurisprudencia

People v. Ortega, (1969, Cal App 2d Dist) 2

Cal App 3d 884

―Testimony as to narcotic addiction, or expert

testimony as to the effects of the use of such

drugs, is not admissible to impeach the

credibility of a witness unless followed by

testimony tending to show that he was under

the influence of narcotics while testifying, or

at the time of the events to which he testified,

or that his mental faculties were actually

impaired by the habit.‖

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Jurisprudencia

Pueblo v. Mendoza Lozada, 120 DPR 815

(1988)

Se trataba de un caso de asesinato en

primer grado dónde uno de los testigos era

usuario de drogas. El acusado señaló como

error el que no se impartieran

instrucciones al jurado sobre la capacidad

de ese testigo para declarar. El Supremo

rechazó el planteamiento y dijo:

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Cont. Pueblo v. Mendoza Lozada

• ―El Ministerio Público presento a un

testigo ocular que, aunque adicto, no

demostró que al momento de los hechos

estuviese tan alterado que no pudiese o

quisiese observar diligentemente. Sus

cualidades o dotes morales pueden

afectar la credibilidad de su testimonio,

pero no destruirlo como instrumento

evidenciario.‖

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4. Declaraciones Anteriores

R. 608 (B) (4)

La credibilidad de una persona testigo podrá

impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba

pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:

(4) declaraciones anteriores de la persona

testigo, sujeto a lo dispuesto en la Regla 611.

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Cont.

La declaración anterior ―puede ser oral, escrita o grabada; puede o no ser bajo juramento; es inconsecuente ante quién se hizo y para qué fines‖

La impugnación del testigo puede realizarse a través cross y/o mediante la presentación de evidencia extrínseca (evidencia que se presenta no mediante un cross sino a través del testimonio de otro testigo o por evidencia tangible, como algún documento).

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Cont.

La teoría que permite impugnar por

manifestaciones anteriores inconsistentes se

fundamenta en la relevancia de la existencia

de dos versiones o declaraciones diferentes,

independientemente de cual versión sea

cierta.

Se presenta con e propósito de impugnar al

testigo y afectar su credibilidad.

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Requisitos:

―(1) incompatibilidad entre las manifestaciones anteriores y lo declarado en el tribunal;

(2) la incompatibilidad debe ser de tal naturaleza que sea pertinente a la falta de veracidad;

(3) sentar las bases y

(4) dar instrucciones limitativas al jurado sobre el alcance de la prueba

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Modalidades Impugnación por Declaración

Anterior

Existen tres modalidades de impugnación pordeclaración anterior las cuales se esbozan ennuestra jurisprudencia:

1. Declaración anterior inconsistente entre lo dicho en yfuera del tribunal.

Pueblo v. Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334 (1980).

2. Declaración anterior inconsistente por omisión.

Pueblo v. Cortes de Castillo, 86 D.P.R. 220(1962).

3. Declaración anterior inconsistente por falta de memoriaPueblo v. López Reyes, 109 D.P.R. 379 (1980).

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1) Declaración anterior inconsistente

entre lo dicho en y fuera del tribunal

No se refiere al carácter intrínseco del

testimonio (Regla 608 (B) (2 ) sino a la

incompatibilidad de lo declarado durante el

testimonio en el tribunal y lo declarado

anteriormente.

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2) Declaración anterior inconsistente por

omisión

1. Pueblo v. Cortés del Castillo,

86 D.P.R. 220 (1962)

2. Salvadora Ruíz Sánchez v. San Juan

Racing, 102 D.P.R. 45 (1974)

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Declaración anterior inconsistente por omisión

1. Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220

(1962)

En el segundo juicio ordenado tribunal en

apelación, a preguntas de la defensa uno de los

testigos de cargo manifestó haber visto al acusado

―salir caminando ligero del sitio donde se oyó un

disparo y cayó al suelo la víctima‖ Cuando

terminó el contrainterrogatorio, el testigo dijo que

el acusado llevaba una cosa en la mano, como si

fuera un cabo negro.

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Pueblo v. Cortés del Castillo

Específicamente declara:

"P. Dígame, testigo, ¿usted vio cómo sucedió ese disparo, cómo ocurrió ese disparo que usted dice que oyó, usted vio cómo ocurrió?

R. Bueno, yo oí el disparo, vi caer la muchacha al frente.

P. ¿Pero no sabe cómo ocurrió?

R. No sé porque entonces él iba por detrás corriendo.

P. ¿Usted vio algún arma de fuego allí?¿Un revólver?

R. No señor.

Defensa.-

Nada más, Sr. Juez.

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Cont.

Testigo.-

El . . . él . . .

Hon. Fiscal.-

(Fiscal Freyre)¿El qué?

Hon. Juez.-¿Qué usted iba a decir?

R. El llevaba una cosa prieta en la mano

cuando corrió por detrás."

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Cont.

La defensa procede a intentar impugnar al testigo

con manifestaciones anteriores (declaración jurada

prestada), el Fiscal objeta y el tribunal de instancia

lo sostiene.

Como recoge la opinión ―Se suscita entonces la

controversia de si procede la impugnación de un

testigo por haber omitido declarar hechos

esenciales cuando tuvo la oportunidad de

hacerlo.”

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Cont.

La posición de la defensa expuesta al juez de instancia fue en el sentido de que "para impugnar por haber omitido declarar en una ocasión anterior una cosa que se dice ahora y no se dijo antes, lo que se requiere para eso es que el Tribunal está convencido que en la ocasión anterior era tal y las circunstancias eran tales que era de esperarse y era lo razonable y lo lógico que el testigo en aquella ocasión anterior hubiera dicho eso, pero no se requiere que se le haya hecho una pregunta

especifican. ”

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Cont.

El Tribunal al resolver el asunto determinó que para que proceda la impugnación de un testigo, por haber omitido declarar sobre una cuestión, precisa que se hubieran formulado preguntas específicas sobre esa materia y que "él silenciara y no dijera nada". Expresa lo siguiente: "La Corte entiende que ni de la declaración, ni del testimonio en el juicio de Aguadilla se le preguntó sobre eso".

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Cont.

El Tribunal Supremo en su análisis señala:

Se acepta que procede impugnar la veracidad de un testigo por haber omitido éste en ocasión anterior hacer manifestaciones sobre un hecho esencial relacionado con el asunto bajo investigación.

Ahora bien, es requisito que se trate de un hecho esencial.

Que hubiera sido natural que el testigo hiciera la manifestación cuando declaró por primera vez.

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Cont.

Si era natural que expusiera el hecho

omitido y no lo hizo, aunque no se le

hubiera preguntado específicamente, puede

usarse para impugnar su testimonio en

corte.

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Controversia

A base de lo anterior el Tribunal procede a determinar ―si era natural y razonable que el testigo hiciera durante la investigación de los hechos practicada por el fiscal al día siguiente de los sucesos, la manifestación que hizo durante el juicio al efecto de que el acusado cuando se alejaba del sitio donde cayó la víctima llevaba una cosa negra en la mano.‖

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Conclusión del Tribunal Supremo

En su análisis el Tribunal Supremo le da mucha importancia a que la manifestación del testigo surge a raíz de una pregunta especifica de la defensa, no de forma espontánea. A base de lo cual concluye:

―Cuando el testigo prestó la primera declaración relató todo lo que a primera vista parece tener importancia: el disparo, la caída de la víctima, el acusado alejándose del sitio. El detalle de que el acusado llevaba algo en la mano, pudo escapársele de mencionarlo, a menos que se le hubiera preguntado específicamente sobre ese hecho.‖

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Cont. Conclusión del Tribunal Supremo

Y su primera declaración fue una narración expositiva de los hechos, sin que se le formularan preguntas de clase alguna. En esa declaración expuso todo lo que cualquier persona consideraría razonable exponer al describir los hechos que había presenciado el día anterior. No era de importancia mencionar el detalle de lo que llevaba el acusado en la mano. El había expresado lo realmente importante en su declaración. Si en el juicio ofreció ese detalle lo hizo como reacción a una pregunta de la defensa. No puede, por tanto, concluirse que fuera natural y razonable el que el testigo mencionara en su primera declaración el hecho de que el acusado llevaba algo en la mano cuando se alejaba del sitio donde ocurrieron los hechos. No se cometió el segundo error.

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Segundo Ejemplo Declaración anterior

inconsistente por omisión

2. Salvadora Ruíz Sánchez v. San Juan Racing,

102 D.P.R. 45 (1974)

Hechos

El 26 de enero de 1969 la señora Salvadora Ruíz

Sánchez se encontraba en el Hipódromo El

Comandante, donde fue a jugar a los caballos y a su

vez vender billetes de lotería. Al concluir el programa

de carreras, a eso de las seis de la tarde, sufrió una

caída mientras trataba de abandonar dicho lugar, en

momentos en que llovía y en que la gente avanzaba

para salir.

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Cont. análisis caso

Expuso en su demanda, párrafo 2, lo siguiente

como causa de su caída:

"2. Que cuando se terminaron las carreras de ese

día y al salir la demandante de la sección de

preferencias de dicho Hipódromo hacia el área de

estacionamiento, recibió la demandante un fuerte

empujón, el cual provocó su caída al suelo. Una

vez en el suelo, tres hombres que corrían debido a

que estaba lliviendo, [sic] le pasaron por sobre su

cuerpo y uno de ellos la pisó en la región pélvica

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Cont. análisis caso

Las demandadas:

Contestaron negando responsabilidad y adujeron que la misma "no aduce hechos constitutivos de una causa de acción."

Formularon interrogatorios escritos requiriendo de las demandadas, entre otras cosas, que le informaran "su versión de como ocurrió el accidente" y "la prueba documental que utilizará en la vista en su fondo" del caso.

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Cont. análisis caso

Como prueba por estipulación de todas las partes, narrativa de la demandante en el hospital al ajustador de lo que ocurrió.

―"Que el día 26 de Enero 1969 como a eso de las 6:00 P.M. me encontraba en el Hipódromo El Comandante, y después que se acabaron las carreras salía yo de las graderías y cuando me dirigía al portón de salida, debido a que estaba lloviendo estaban saliendo corriendo otras personas y tropezaron conmigo y me caí.―

"Yo no conocía ninguna de las personas que tropezaron conmigo. El único motivo de mi caída fue el tropezón."

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Cont. análisis caso

Contestando un interrogatorio de las demandadas, dio la siguiente versión del accidente:

―El día 26 de enero de 1969 yo me encontraba visitando el Hipódromo El Comandante propiedad de la San Juan Racing, donde había jugado unas dupletas y cuando se terminaron las carreras salía del área de preferencias del Hipódromo hacia el área de estacionamiento, mientras caminaba tropecé con algo que había en el piso al mismo momento que recibía un fuerte empujón de personas que corrían para salir de dicho sitio. Una vez en el suelo pasaron sobre mi cuerpo algunas de las personas que salían corriendo …..."

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Cont. análisis caso

El Tribunal al analizar el caso señala: ―Es

curioso e interesante notar que, aparte de la

importante discrepancia entre las dos

versiones dadas por la demandante sobre

cómo ocurrió la caída, haya discrepancia

también, en sus propias alegaciones y su

prueba, sobre el sitio en que se cayó‖.

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Cont. análisis caso

Ante esa discrepancia adicional forzoso es dudar si la demandante se cayó en el sitio que le indicó al juez de instancia durante la inspección ocular. Si fue allí, ¿por qué lo ocultó al contestar el interrogatorio? ¿Por qué no lo dijo, siendo natural que lo dijera, cuando fue entrevistada por un ajustador de la compañía aseguradora en presencia de su hija el 6 de febrero de 1969? ¿Lo ocultó también a su abogado? Un testigo se impugna no solamente por manifestaciones suyas incompatibles con su testimonio en corte sino también por haber omitido en ocasión anterior hacer referencia a un hecho esencial que hubiera sido natural que expusiera. Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 D.P.R. 220-224-225 (1962).

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3) Declaración anterior

inconsistente por falta de memoria

Si el testigo declara no recordar, se

permite confrontarlo con

manifestaciones anteriores, aunque

técnicamente no se trate de un

testimonio inconsistente.

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3) Declaración anterior

inconsistente por falta de memoria

Pueblo v. López Reyes, 109 D.P.R. 379

En este caso López Reyes lo acusaron por tentativa de escalamiento junto a su coautor Héctor Feliciano. El coautor había hecho alegación de culpabilidad y había declarado bajo juramento ante el fiscal Cruz Soto respecto a lo ocurrido el día de la tentativa de escalamiento, así implicando al acusado López Reyes. Pero, al declarar en el tribunal, Cruz Soto alegó no recordaba dónde estaba ni qué hacía el día de los hechos, además que no se encontraba en

condiciones de declarar.

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Pueblo v. López Reyes

En apelación se señala como error: permitir

al fiscal la impugnación de un testigo de

cargo, permitiendo que se leyera ante el

jurado su declaración prestada en fiscalía.

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Cont.

El testigo co autor, en el juicio, declaró que no recordaba dónde estaba ni qué hacía para la fecha de los hechos.

En ausencia del jurado, el juez apercibió al testigo de su obligación de declarar y de que podía ser hallado incurso en desacato por su negativa, aludiendo, además, a su declaración jurada prestada ante el Fiscal Cruz Soto.

El juez permitió al fiscal impugnarlo.

El tribunal, al único fin de impugnar la declaración de Feliciano de que no recordaba, permitió que la declaración jurada fuera leída ante el jurado; éste fue advertido por el juez en cuanto al propósito de la lectura de la declaración, esto es, limitando su alcance a los fines de impugnación

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Cont.

En su análisis el Tribunal señala:

―No puede afirmarse que, en todo caso, el

testimonio de un testigo en términos de que "no

recuerda" es inconsistente con una declaración

suya anterior en la que detalladamente expone los

hechos. People v. Green, 479 P.2d 998 (Calif.

1971). Pero, las circunstancias pueden ser tales

que el juez concluya que la aseveración de no

recordar es falsa, lo que constituiría un repudio a

la declaración anterior.

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Cont.

―Una alegada inhabilidad para recordar, no creída por el juez de instancia, puede ser considerada como inconsistente con declaraciones anteriores cuando el testigo no niega que las declaraciones anteriores como cuestión de hecho se hicieran." Así, cuando el juez que preside un juicio considera que la aseveración del testigo a los efectos de que no recuerda no es hecha de buena fe sino que es un subterfugio para no declarar, es admisible, a fines de impugnación, la declaración anterior del testigo.‖ Pág. 384

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Cont.

El tribunal concluye que no incidió el juez de

instancia al admitir, para propósito de

impugnación, la previa declaración del

testigo Feliciano prestada ante el fiscal.

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Dos modalidades de presentación

manifestaciones anteriores inconsistentes

Hay que distinguir entre la presentación de

manifestaciones anteriores inconsistentes a

fines de impugnar la credibilidad de un

testigo de su utilización como evidencia

sustantiva (se trae para probar un hecho o

una aseveración). Véase Regla 801 (B)(1),

se discutirá mas adelante.

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Para impugnar por manifestaciones anteriores

hay que cumplir requisito Regla 611

Obsérvese que el inciso citado condiciona la impugnación por declaraciones anteriores a la Regla 611 que codifica lo referente a la impugnación y evidencia extrínseca.

Obsérvese que la prueba que se trae para probar la declaración anterior es prueba extrínseca, por eso se revierte a la Regla 611.

El propósito de referir la Regla 608(b)(4) a la Regla 611 es para ofrecerle a la persona testigo la oportunidad de poner en contexto la prueba externa que se traiga como base de su declaración anterior y, por lo tanto, de la impugnación del testimonio que ofrece en el tribunal.

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Sentar las bases

Al testigo debe dársele la oportunidad de explicar o negar las declaraciones anteriores inconsistentes con sus manifestaciones en corte.

Sentar las bases significa darle laoportunidad a la persona testigo a queexplique, acepte o niegue lo referente a ladeclaración anterior.

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Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R. 146-147

(1982)

―…no es necesario un ritual especial para sentar las bases. No existe una fórmula especial. El método generalmente aceptado es contrainterrogar al testigo adverso en torno al asunto específico en que descansa el alegado prejuicio, llamándole la atención respecto a factores tales como tiempo, sitio, personas y circunstancias envueltas,de forma tal que tenga la oportunidad cabal de admitir, negar o explicar el asunto. Como incidente que se produce durante el interrogatorio, se puede optar por preguntas directas sobre su estado de ánimo o interés o por preguntas indirectas más sutiles y sofisticadas que abonen a la falta de credibilidad. Lo importante es que se le de la oportunidad al testigo hostil de aceptar, negar o explicar el motivo de parcialidad, prejuicio o interés que se va a presentar posteriormente mediante prueba extrinseca.‖

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Regla 611. Impugnación y evidencia

extrínseca

(A) No será necesario mostrar o leerle parte alguna

de un escrito a una persona testigo al interrogársele

para impugnar su credibilidad mediante lo

manifestado en tal escrito. De ser solicitado, el

Tribunal exigirá que le sean indicados a la persona

testigo la fecha y lugar del escrito y la persona a

quien fue dirigido. Si así se solicita, el Tribunal

ordenará la presentación del escrito para que sea

examinado por la abogada o el abogado de la parte

contraria.

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Cont.

(B) No se admitirá prueba extrínseca sobre una declaración de una persona testigo, que resulta incongruente con cualquier parte de su testimonio en el juicio o vista, ni sobre prejuicio, interés o parcialidad, con el propósito de impugnar su credibilidad, a menos que se le haya dado la oportunidad de admitir, negar o explicar el alegado fundamento de impugnación. Esto no aplicará, cuando circunstancias especiales o los intereses de la justicia requieran lo contrario. Este inciso no es de aplicación a las admisiones conforme a la Regla 801(B)(2).

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Cont.

El alcance de la Regla 611 dispone ciertas exigencias al momento de impugnar testigos por dos de los medios mencionados en la Regla 608:

1) la impugnación mediante declaraciones anteriores de testigos y

2) la impugnación por parcialidad.

Existen dos formas fundamentales de impugnación bajo esta Regla.

El inciso (A) regula la impugnación durante el contrainterrogatorio mediante declaraciones anteriores incongruentes del testigo, sin la presentación de evidencia extrínseca al respecto.

El inciso (B) regula la presentación de evidencia extrínseca para impugnar a base de declaraciones anteriores incongruentes o por parcialidad.

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Regla 611 inciso (A)

El Comité Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia plantea que lo que pretende el inciso (A) de la regla es proteger al testigo contra abogados inescrupulosos capaces de referirse a declaraciones inexistentes durante el contrainterrogatorio. Por esto, es que el Tribunal no tiene discreción para impedir que se revele al abogado contrario el contenido de la declaración una vez se solicite.

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Cont. Inciso (A)

Lo que se quiere evitar tanto con la regla

federal como la regla estatal es que el testigo

mendaz y astuto, al examinar el escrito o

grabación, podría cuadrar sus contestaciones

para conformarlas a su declaración anterior.

(Ernesto L. Chiesa (2005). Tratado de

Derecho Probatorio. Tomo I. Publicaciones

JTS pág. 416).

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Regla 611 B

La Regla 611, por su parte, establece los criterios o

exigencias necesarios al momento de impugnar

mediante dos de los medios mencionados en la Regla

608: declaraciones anteriores, y por parcialidad.

El inciso B, sin embargo, dispone una excepción

general al requisito de sentar las bases cuando

circunstancias especiales o los intereses de la justicia

así lo requieran. La misma, de acuerdo al informe, se

establece para darle margen o discreción al Tribunal

de disponer adecuadamente de las situaciones

imprevistas por la Regla, como por ejemplo que

resulte muy oneroso llamar al testigo para que tenga

la oportunidad de explicar o negar la declaración.

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Instrucciones al jurado

Existe peligro jurado utilice prueba de manifestaciones anteriores como prueba sustantiva, requiere instrucciones al jurado.

Para que las manifestaciones anteriores sean admisibles como prueba de impugnación, no se exige que la manifestación anterior sea absolutamente inconsistente (irreconciliable) con el testimonio en corte. Le corresponde al juzgador aquilatar si es inconsistente y el grado de inconsistencia.

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5. Perjuicio, Interés y/o Parcialidad

Regla 608 (B) (5)

La credibilidad de un testigo puede impugnarse a través de la existencia o inexistencia de cualquier perjuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

Se trata de al actitud de un testigo a favor o en contra de una parte, sea actitud consciente o inconsciente por parte del testigo

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Impugnación por perjuicio, interés y/o

parcialidad

Áreas a ser consideradas:

Relación del Testigo con la Parte.

Interés Económico en el resultado.

Regla 611 (Sentar las Bases cuando se pretende utilizar evidencia extrínseca).

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Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R. 146-147

(1982)

En el mencionado caso, el Tribunal se enfrentó a tres controversias relacionadas a este tema:

si a fin de impugnar y desacreditar a un testigo adverso con prueba extrínseca de prejuicio, interés o parcialidad, es necesario que se sienten previamente bases en el contrainterrogatorio;

si ésta es una norma absoluta; y

cuál o cuáles son los métodos forenses apropiados para dicho objetivo.

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Resumen

Fernando Figueroa Gómez y José Luis Reyes, habían sido declarados culpables y sentenciados por el delito de tentativa de escalamiento agravado por tribunal de derecho. Éstos plantearon como error al Tribunal Supremo: ―la negativa del tribunal sentenciador en 'admitir evidencia demostrativa de parcialidad, prejuicio, interés, simpatía y relación patrono-empleado, en el único testigo que dijo identificarlos, fundamentando erróneamente su negativa en que no se le brindó a dicho testigo oportunidad para explicar la prueba presentada, violando así [sus] derechos fundamentales”.

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Cont. Resumen

La prueba de cargo en este caso consistió en el testimonio del policía Rafael Claudio y el de Primitivo Vélez Santana, dueño de la ferretería donde se suscitaron los hechos. En el caso de la defensa, declaró en primer lugar, Manuel Román, quien expresó que conocía al testigo de cargo, el policía Rafael Claudio, porque iba a cobrarle 'facturas de la ferretería de Primitivo Vélez'. En esos momentos el juez de instancia detuvo el trámite y resolvió que no admitía en evidencia el testimonio, porque no se había puesto al agente Claudio 'en condiciones para pasar esa materia.

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Cont. Resumen

Lo mismo sucedió con el padre de uno de los acusados, el señor Juan Ramón Reyes Morales, quién también fungió como testigo. Éste último testificó en torno a la actuación y reacción del policía Claudio cuando en una ocasión el representante legal de su hijo lo presentó ante éste diciéndole que se encontraba el papá, la mamá y el hermano del acusado, cuando en realidad era el propio acusado. Cuando el Tribunal preguntó a la defensa sobre el objetivo de esta prueba, el abogado explicó que si el acusado Reyes le fue presentado al testigo Rafael Claudio 'como el hermano del acusado, y el testigo Claudio aceptó que era el hermano del acusado, era prueba concluyente de que no lo reconocía.

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Cont. Resumen

El tribunal decide con respecto a la primera

de las interrogantes que surgieron del caso

que a fin de impugnar y desacreditar a un

testigo adverso con prueba extrínseca de

prejuicio, interés o parcialidad es

necesario que se sienten previamente las

bases en el contrainterrogatorio. Como

establece la opinión:

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Conclusión

“Una reflexión sobre la norma más congruente y armoniosa con los propósitos a que aspiran nuestras reglas nos lleva a contestar en la afirmativa la primera interrogante. No hemos podido encontrar ni se nos han demostrado argumentos de peso en su contra. La regla de exigir que se establezcan las bases en caso de una parte tener la intención de presentar prueba independiente sobre prejuicio, interés o parcialidad de un testigo, está cimentada sólidamente en fundamentos lógicos, jurídicos y prácticos ”

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Evidencia de carácter contradictorio

La segunda interrogante en cuanto a permitir

prueba de la reacción del policía Claudio en

el cuartel cuando supuestamente no

reconoció al hijo del padre del acusado, lo

discutiremos bajo el medio de impugnar por

evidencia de carácter contradictorio.

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Método sentar las bases

En cuanto al método a seguir sentar las bases, nos dice la opinión:

―…no es necesario un ritual especial para sentar las bases. No existe una fórmula especial. El método generalmente aceptado es contrainterrogar al testigo adverso en torno al asunto específico en que descansa el alegado prejuicio, llamándole la atención respecto a factores tales como tiempo, sitio, personas y circunstancias envueltas, de forma tal que tenga la oportunidad cabal de admitir, negar o explicar el asunto. Como incidente que se produce durante el interrogatorio, se puede optar por preguntas directas sobre su estado de ánimo o interés o por preguntas indirectas más sutiles y sofisticadas que abonen a la falta de credibilidad. Lo importante es que se le de la oportunidad al testigo hostil de aceptar, negar o explicar el motivo de parcialidad, prejuicio o interés que se va a presentar posteriormente mediante prueba extrínseca.‖

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6. Impugnación por contradicción

Regla 608 (B) (6)

La credibilidad de una persona testigo podrá

impugnarse o sostenerse mediante cualquier

prueba pertinente, incluyendo los aspectos

siguientes:

(6) existencia o inexistencia, falsedad,

ambigüedad o imprecisión de un hecho

declarado por la persona testigo, sujeto a lo

dispuesto en la Regla 403;

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Regla 403

Evidencia pertinente excluida por fundamentos de

perjuicio, confusión o perdida de tiempo

Evidencia pertinente puede ser excluida cuando

su valor probatorio queda sustancialmente

superado por cualesquiera de estos factores:

• (a) riesgo de causar perjuicio indebido

• (b) riesgo de causar confusión

• (c) riesgo de causar desorientación del Jurado

• (d) dilación indebida de los procedimientos

• (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa

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Nuevo en las reglas de derecho probatorio

Impugnación por contradicción (nuevo en

las reglas de derecho probatorio)

Permite presentar prueba sobre la falsedad,

ambigüedad, o imprecisión de algo declarado

por el testigo.

Pueblo v. Galindo, 129 D.P.R. 627 (1991).

(Establece norma).

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Cont. Impugnación por contradicción…

El Comité incorporó como inciso (B)(6) lo resuelto en Pueblo

v. Galindo González, 129 D.P.R. 627 (1991), en el cual el

Tribunal Supremo añadió otra instancia de impugnación que

no aparecía en la Regla 44 de 1979, la impugnación por

contradicción. Se resolvió en ese caso que se puede presentar

prueba sobre la falsedad, ambigüedad o imprecisión de un

hecho declarado por un testigo. Para lograr este propósito se

permite la presentación de prueba extrínseca, como presentar

otro testigo que declare sobre la falsedad del testimonio

anterior.

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Propósito de la prueba de impugnación

por contradicción

El propósito de la prueba de impugnación por

contradicción, ―es atacar instancias específicas del

testimonio del declarante. Es decir, se persigue

demostrar, contradiciendo al testigo, que algo de lo

vertido en el juicio es falso, inexacto, poco preciso o

erróneo.‖ Pueblo v. Galindo González, pág. 643.

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Diferentes maneras en que se puede impugnar por

contradicción

Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69

La impugnación por contradicción se puede realizar de diferentes maneras, para ser precisos se puede impugnar en:

(1) el contrainterrogatorio, el cual es el método más utilizado;

(2) mediante la presentación de otro testigo cuyo testimonio contradiga lo testificado por el testigo que se pretende impugnar;

(3) mediante conocimiento judicial y/o

(4) mediante la presentación de evidencia material o documental.

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Cont.

Permite la presentación de prueba extrínseca

No se puede utilizar como un subterfugio para introducir evidencia que de otra forma no podría ser admisible bajo otras disposiciones del ordenamiento probatorio

Ej. Probar conducta especifica en determinado momento.

(Se discutirá mas adelante con el análisis hechos del caso Galindo, supra).

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Se permite la presentación de prueba

extrínseca, sin tener sentar las bases en el

contrainterogatorio

Pueblo v. Rivera Gómez, 113 D.P.R. 146-147

(1982)

Los hechos de este caso habían sido discutidos en la modalidad de impugnación por parcialidad (Regla 608 (B)(5). En la cual no se permitió traer evidencia extrínseca de parcialidad, por no haberse sentado las bases.

• Específicamente no se permitió defensa presentar a un testigo a declarar que conocía al testigo de cargo, el agente Claudio, porque cobraba facturas de la ferretería del alegado perjudicado de escalamiento.

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Cont.

El segundo error alegado, en cuanto al

segundo testigo de defensa el padre del

acusado, a quien no se le permitió declarar

―respecto a su testimonio en torno a la

actuación y reacción del policía Claudio en

ocasión de ir a buscar unos papeles al cuartel

para lleva a fiar a su hijo.‖ Bajo

ofrecimiento de prueba, entonces Regla 9

(Regla 109) y según recoge en la exposición

narrativa de la prueba este hubiera declarado

en el juicio:

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Cont. resumen exposición narrativa

―Declaró que allí el representante legal de su hijo los presentó ante el agente Claudio, diciéndole que se encontraba el papá, la mamá y el hermano del acusado, cuando en realidad era el propio acusado, y que el policía buscó los papeles, le dijo que el caso estaba en Caguas y ellos fueron allí a entregarlo. Surge además que al inquirir el Tribunal el propósito de esa prueba, el abogado explicó que si el acusado Reyes le fue presentado al testigo Rafael Claudio "como el hermano del acusado, [y el testigo Claudio] aceptó que e[ra] el hermano del acusado [ello] e[ra] prueba concluyente [de] que definitivamente no lo reconocía]".

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Resuelve el Tribunal

“Prueba de que un testigo no reconoció al acusado en el cuartel de la Policía no requería que se sentaran las bases para la impugnación de dicho testigo por razón de prejuicio, interés o parcialidad, pues en realidad se trata de prueba contradictoria. Su inadmisión conlleva, en las circunstancia del presente caso, la revocación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.‖

―Esa prueba no estaba sujeta a que se sentaran las bases previamente. Era evidencia de carácter contradictorio.‖

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Ejemplo del uso de evidencia extrínseca

Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR 69

En un caso civil de danos y perjuicios, el tribunal de instancias permite la presentación de un disco audiovisual, en adelante DVD, para impugnar la credibilidad de la co-demandante luego de ésta haber testificado, ser contrainterrogada y haber desfilado toda su prueba. El disco tenía como propósito rebatir las alegaciones de la demanda sobre incapacidad emocional y física.

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No se puede utilizar para probar conducta

especifica

La prueba de impugnación por contradicción

solo puede admitirse para demostrar las

falsedades o incongruencias de un

testimonio, nunca para probar conducta

específica en determinado momento.

Pueblo v. Galindo, supra, en la pág. 644.

Berrios Falcón v. Torres Merced, 2009 TSPR

69.

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7. Carácter o conducta en cuanto a

veracidad o mendacidad

Regla 608 (B) (7)

(B) Medios de prueba

La credibilidad de una persona testigo podrá

impugnarse o sostenerse mediante cualquier prueba

pertinente, incluyendo los aspectos siguientes:

• (7) carácter o conducta de la persona testigo en

cuanto a veracidad o mendacidad, sujeto a lo

dispuesto en las Reglas 609 y 610;

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Impugnación mediante carácter y conducta

especifica

Regla 609.

(A) Evidencia de carácter en forma de opinión y reputación

La credibilidad de una persona testigo podrá impugnarse o sostenerse mediante evidencia en forma de opinión o reputación de carácter, sujeto a las siguientes limitaciones:

• (1) la evidencia podrá referirse únicamente al carácter veraz o mendaz de la persona testigo, y

• (2) la evidencia sobre el carácter veraz sólo será admisible después que el carácter veraz de la persona testigo se haya impugnado mediante evidencia en forma de opinión o reputación o de alguna otra manera

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Comentarios del Comité Asesor Permanente,

pág. 360-361

Según exige el inciso (A), la prueba de carácter debe presentarse en forma de opinión o reputación. Para ambas formas de evidencia se exige que se sienten las bases. Para el testimonio de reputación, el testigo de carácter debe estar familiarizado con la comunidad en que el testigo impugnado reside o se desempeña. Para el testimonio de opinión, se requiere que el testigo de carácter conozca al testigo impugnado por algún periodo de tiempo, suficiente como para poder emitir una opinión fundamentada sobre su carácter.

En cuanto a la opinión, un testigo puede emitirla sin ser perito conforme a lo dispuesto en la Regla 701. (Citas omitidas)

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Cont. Regla 609 (B)

(B) Actos específicos de conducta

No se permitirá prueba extrínseca de actos específicos de conducta de una persona testigo para impugnar o sostener su carácter veraz.

En el contrainterrogatorio, se podrá inquirir sobre actos específicos de veracidad o mendacidad a discreción del Tribunal:

• (1) en cuanto al carácter veraz o mendaz de la persona testigo, o

• (2) en cuanto al carácter veraz o mendaz de otra u otro testigo sobre cuyo carácter la persona testigo contrainterrogada ha declarado.

Esta Regla no afectará lo dispuesto en la Regla 610, en cuanto a condenas por delito.

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Cont. Regla 609 (B)

El inciso (B) regula lo relativo a los actos de

conducta específica para impugnar o sostener la

credibilidad. Se limita la presentación de los

actos específicos, a sólo durante el

contrainterrogatorio y cuando éstos se refieran

directamente al asunto de la veracidad o

mendacidad del testigo que declara o de otro

testigo cuyo carácter ha sido objeto de su

testimonio.

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Comentarios del Comité Asesor Permanente,

págs. 361-362

El inciso (B) de la Regla incorpora su

contraparte federal al reglamentar lo relativo

a los actos específicos de conducta para

impugnar o sostener la credibilidad. Se

prohíbe tajantemente presentar evidencia

extrínseca de actos específicos de

mendacidad del testigo objeto de la

impugnación.

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Cont. comentarios

La evidencia es "extrínseca" si se ofrece, por ejemplo,

mediante documentos u otros testigos. Esto se basa en la

premisa de que los actos específicos son instancias de

conducta que pueden ser aisladas y en ese sentido pudieran

no ser confiables.

Además, se quiere evitar que la parte identificada con el

testigo impugnado pueda presentar evidencia para

refutar la evidencia extrínseca de impugnación, lo que

convertiría un aspecto colateral en uno central. Por otra

parte, se quiere evitar el riesgo de crear confusión en el

Jurado (Se omitieron las citas).

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Cont.

La única excepción a la norma que impide

traer evidencia extrínseca de actos

específicos para impugnar es la evidencia

de condenas por delito, conforme lo

establecido en la Regla 610. Por ello,

conducta ilícita específica que no ha

culminado en una condena no puede probarse

mediante evidencia extrínseca. (Se omitieron

las citas).

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Cont. Comentarios pág. 364

Aún cuando esta Regla prohíbe presentar prueba extrínseca, el mismo inciso (B) dispone que en el contrainterrogatorio se podrá inquirir, a discreción del Tribunal, sobre actos específicos de veracidad o mendacidad. Esto se podrá hacer cuando (1) los actos se refieran al asunto de la veracidad o mendacidad del testigo que está declarando, o (2) cuando se refieran a los actos de otro testigo cuyo carácter ha sido objeto del testimonio del testigo que está siendo contrainterrogado.

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Cont.

Lo esencial es que los actos específicos se

relacionen directamente con el asunto de la

veracidad o mendacidad de la persona cuya

credibilidad está en controversia. Las

preguntas sobre instancias de conducta

específica deben tener una base razonable. A

petición de una parte interesada en proteger

al testigo, el Tribunal debe requerirle a quien

interroga, en ausencia del Jurado, las razones

por las cuales entiende que la conducta

ocurrió.

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Regla 609 (C)

(C) El testimonio ofrecido por la

persona acusada o por cualquier otra

que sea testigo, no constituye una

renuncia al privilegio contra la

autoincriminación cuando se interroga a

dicha persona sobre asuntos

relacionados con veracidad o

mendacidad.

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Análisis de Pueblo v. Galindo, supra

Este caso nos permite entender de forma

detallada la impugnación de un testigo

mediante evidencia de convicción previa

(Regla 610) y la doctrina de impugnación por

contradicción (Regla 608(B)(6)).

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Controversia

En apelación se alego que el Tribunal se

equivocó al permitir que en el

contrainterrogatorio del acusado al fiscal

hacer preguntas sobre una convicción

anterior por posesión de marihuana con el

propósito de impugnar su credibilidad.

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Hechos Relevantes

El señor Raúl Galindo González fue acusado por

violar el Artículo 401 de la Ley de Sustancias

Controladas, en grado de reincidencia. La defensa

admitió la reincidencia.

El día del juicio renuncia a su derecho

constitucional a no declarar y compareció a testificar

en su defensa.

En el interrogatorio directo declaró ―que mientras se

dirigía de su residencia hacia la biblioteca del pueblo

de Comerío, a la altura del sector conocido como "El

Veintiséis", fue interceptado ‖ por quienes resultaron

policías.

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Cont.

En el interrogatorio directo no se ofreció prueba su

conocimiento en materia de sustancias controladas.

En el cross el Fiscal y en presencia del jurado :

―el fiscal le mostró a Galindo cinco (5) envolturas

blancas a manera de cono, cogidas con una presilla, las

cuales contenían la picadura de marihuana incautada. A

preguntas del fiscal, Galindo indicó que no sabía lo que

era marihuana y que era la primera vez que la veía.

Debido a esto, el fiscal le hizo admitir que había sido

convicto el 1ro. de julio de 1980 por posesión de

marihuana.

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Cont.

La defensa oportunamente objetó esta pregunta a base

de la Regla 46 de Evidencia, pero el tribunal declaró sin

lugar su objeción. Posteriormente, a preguntas del fiscal

el acusado apelante aclaró que había interpretado mal la

pregunta inicial que éste le hizo. Señaló que entendió

que el fiscal le había preguntado si había visto

anteriormente la marihuana que le estaba mostrando en

ese momento, y que sus expresiones fueron hechas

específicamente con relación a lo mostrado por el

fiscal.‖

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Cont.

A raíz del comentario, el fiscal hizo referencia a la

convicción anterior en cinco ocasiones adicionales.

En particular, a pesar de la objeción de la defensa,

y en presencia del jurado, el fiscal le preguntó si

estaba solo o con otras personas cuando cometió el

delito anterior y si el delito había sido cometido en

la plaza de Comerío. El tribunal únicamente

excluyó la pregunta sobre si el delito previo fue

cometido en la misma plaza.

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Distinción prueba contradicción y evidencia

convicción por falso testimonio

Señala el Tribunal a las páginas 644-645:

―El propósito de la impugnación por contradicción, es atacar instancias específicas del testimonio del declarante. Es decir, se persigue demostrar, contradiciendo al testigo, que algo de lo vertido en el juicio es falso, inexacto, poco preciso o erróneo. Por otro lado, bajo la Regla 46 el ataque es uno general dirigido a la capacidad del testigo para decir la verdad. Lo que se intenta es advertir o hacer consciente al juzgador de hechos que el testigo es una persona mendaz y que por el solo hecho de haber sido convicto por delitos que implican

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Cont.

falso testimonio o deshonestidad su testimonio no es merecedor de crédito. De esta forma, la totalidad del testimonio queda maculada con el potencial de mendacidad del testigo.‖

En el caso de Galindo, el Procurador pretendió justificar la acción del Fiscal bajo el fundamento de que la prueba de la convicción anterior fue utilizada para demostrar que en determinado momento el testigo estaba mintiendo. (Si el propósito de la prueba es contradecir algo declarado por el testigo no aplicaría lo dispuesto en la entonces Regla 46 (Regla 610).

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Cont.

En su análisis el Tribunal señala:

―En vista de los propósitos distintos que persigue cada regla, la impugnación mediante prueba de una convicción por delito no está subordinada a los requisitos de la Regla 46 de Evidencia, cuando su propósito es contradecir específicamente algo de lo declarado por el testigo. Es decir, cuando lo que se persigue es demostrar que lo que el testigo ha dicho es falso, inexacto, poco preciso o erróneo, el delito a utilizarse para contradecir no tiene que implicar deshonestidad o falso testimonio.

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Cont.

De esta forma se evita que un testigo mienta impunemente, sin poder ser contradicho. Bajo una situación como esta poco importa que la convicción previa no implique deshonestidad o falso testimonio. Lo cardinal es que contradiga lo aseverado por el testigo ante el juzgador de los hechos. Con este propósito, además de la declaración de otro testigo, cualquier evidencia extrínseca será admisible para contradecir lo declarado por el testigo y demostrar que mintió en la silla testifical.‖

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Fundamentos Exclusión Evidencia

La prueba contradictoria sólo puede ser admitida

para probar la falsedad de lo dicho por el testigo y en

ningún momento para probar conducta específica en

determinado momento. Esto último es materia

regulada por la Regla 20 de Evidencia.

El fiscal tampoco puede usar el contrainterrogatorio

de un testigo de defensa para "abrir la puerta",

presentar prueba del carácter y activar la Regla

20(A)(1) y (2) cuando no se ha hecho referencia al

carácter del acusado.

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Cont.

La prueba contradictoria, claro está, puede ser excluida

cuando al amparo de la Regla 19 de las Reglas de

Evidencia, "es de poca significación" en relación con el

peligro de causar perjuicio indebido

este tipo de impugnación no puede utilizarse como

subterfugio para traer evidencia a todas luces inadmisible

bajo otras disposiciones del ordenamiento probatorio

si la prueba de impugnación no tiene un valor probatorio

relacionado con la disposición del pleito, independiente de

la mera contradicción, se considerará colateral y por lo

tanto inadmisible como prueba para contradecir

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Condena por delito

Bajo la Regla 46 el ataque es uno general

dirigido a la capacidad del testigo para decir

la verdad. Lo que se intenta es advertir o

hacer consciente al juzgador de hechos que el

testigo es una persona mendaz y que por el

solo hecho de haber sido convicto por delitos

que implican falso testimonio o

deshonestidad su testimonio no es merecedor

de crédito.

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Tácticas para una efectiva impugnación

Cuando hay varios temas de impugnación disponibles, debemos

llevar una secuencia que tenga el mayor impacto en el testigo y

en el jurado

• Empiece por el material más relevante

• Aquellos hechos directamente relacionados a la teoría del

caso

• Mostrar vulnerabilidad del testigo y que no se hará perder

al tiempo al juez con las próximas impugnaciones.

• No comenzar con asuntos colaterales

• Empiece por el material más admisible

• Crear momentum con material que no provoque objeción

• Material que claramente perjudique a testigo

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Cont.

Tácticas para una Efectiva Impugnación

Las impugnaciones riesgosas son más

fáciles cuando el testigo está bajo control

• Haga primero la impugnación más fácil de conducir

Una vez comience el cross, debe estar reacio a cambiar la

secuencia predeterminada

Cuando el testigo está acorralado, va a tratar de brincar a

otras áreas

No permitir que el testigo dicte el paso o tome el control

Cuando toque otro asunto, decirle: ―Usted ha traído X

asunto. Cubriremos ese asunto a su debido tiempo‖

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Uso de evidencia ilegalmente obtenida

con el único propósito de impugnar al

testigo

Walder v. United States, 347 U.S. 62 (1954).

En este caso se aprueba, por primera vez, el uso de la excepción de la Regla de Exclusión, donde se permite el uso de evidencia ilegalmente obtenida con el único propósito de impugnar al testigo que miente durante su declaración. Se determinó que la evidencia ilegalmente obtenida puede ser usada para desacreditar al testigo, siempre y cuando el asunto surja en el interrogatorio directo, que vaya más allá de una mera negación de la cuestión y que la declaración sea de manera voluntaria.

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Cont.

Uso de evidencia ilegalmente obtenida…

Walder v. United States, 347 U.S. 62 (1954).

Hechos

• En Walder se impugnó al acusado con evidencia

extrínseca (una cápsula de heroína), suprimida en un caso

anterior al que se estaba ventilando. El acusado declaró,

en el directo, que nunca había vendido narcóticos a nadie

en su vida, que nunca los había poseído ni regalado.

Además, durante el contrainterrogatorio, a preguntas del

fiscal, el acusado reiteró su declaración anterior,

especificando que él nunca había comprado, vendido o

poseído ningún narcótico.

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Cont.

El fiscal le "refrescó la memoria" trayendo a colación la evidencia delictiva incautada en la ocasión anterior, el acusado negó el hecho. Entonces, el fiscal trajo como testigo a uno de los policías y al químico que analizó la cápsula en aquel momento. El juez admitió la evidencia e instruyó al jurado para que consideraran la evidencia con el único propósito de impugnar la credibilidad del testigo y no como prueba sustantiva o de cargo. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó la convicción.

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Cont.

Harris v. New York, 401 U.S. 222 (1971).

Extiende aun más el alcance de la excepción, permitiendo la impugnación del acusado mediante declaraciones incriminatorias que fueron hechas sin haberse cumplido con las advertencias legales que exige el caso Miranda v. Arizona.

New Jersey v. Portash, 440 U.S. 450 (1979).

De ninguna manera el fiscal puede usar los testimonios

obtenidos involuntariamente (o sus frutos) ni para

evidencia sustantiva de culpa ni para propósitos

impugnativos."

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Cont.

No existe en Puerto Rico ningún caso de naturaleza

criminal donde se haya planteado la posibilidad de

utilizar la doctrina de impugnar la credibilidad del

acusado con evidencia ilegalmente obtenida. Ernesto

L. Chiesa.

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VIII. Utilización manifestaciones

anteriores como prueba sustantiva

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Regla 801. Definiciones y Exenciones

(A) Definiciones

Se adoptan las siguientes definiciones relativas a pruebas de referencia:

(1) Declaración: Es (a) una aseveración oral o escrita; o (b) conducta no verbalizada de la persona, si su intención es que se tome como una aseveración.

(2) Declarante: Es la persona que hace una declaración.

(3) Prueba de referencia: Es una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado.

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Cont. Regla 801

(B) Exenciones

No empece a lo dispuesto en el apartado (A)(3)

de esta Regla, no se considerará prueba de

referencia una:

• declaración anterior si la persona declarante

testifica en el juicio o vista sujeto a

contrainterrogatorio en relación con la

declaración anterior y ésta hubiera sido

admisible de ser hecha por la persona

declarante en el juicio o vista, y:

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Cont. Inciso (B) Regla 801

(a) es inconsistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y fue dada bajo juramento y sujeta a perjurio;

(b) es consistente con el testimonio prestado en el juicio o vista y se presenta con el propósito de refutar una alegación expresa o implícita contra la persona declarante sobre fabricación reciente, influencia o motivación indebida; o

(c) identifica a una parte o a otra persona que participó en un delito o en otro suceso, se hizo en el momento en que el delito o suceso estaba fresco en la memoria de la persona testigo y se ofrece luego de que la persona testigo haya testificado haber hecho la identificación y que ésta reflejaba fielmente su opinión en aquel momento.

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Comentarios Comité Asesor (Pág. 462)

Se integran las Reglas 60, 62 y 63 de 1979

para asemejarlas al esquema utilizado en la

Regla Federal 801.

Tratan las admisiones y las declaraciones

anteriores de testigos (Reglas 62 y 63 de

1979) como excenciones a la prueba de

referencia, a pesar de la definición de prueba

de referencia.

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Cont. Comentarios (Pág. 463)

Inciso (A): Definiciones

―Se mantiene el concepto tradicional de prueba de referencia (hearsay). Esto es, recibir como evidencia en una vista o juicio la declaración de una persona si esa declaración no fue hecha en la vista o juicio en que se ofrece y el propósito probatorio es, justamente, probar que la declaración es verdadera. Para que una declaración sea verdadera o falsa, tiene que ser una aseveración.‖

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Cont.

―De ahí lo dispuesto en el apartado (A)(1) de la Regla. La verdad o falsedad sólo se predica de un juicio o proposición. Se trata de la llamada oración declarativa, a diferencia de la oración imperativa (una orden o mandato), interrogativa (una pregunta) u otro tipo de oración. El concepto de aseveración se refiere a esta característica de ser una declaración susceptible de ser verdadera o falsa. Si lo expresado por el declarante –persona que hace la declaración, de conformidad con el apartado (A)(2) de la Regla– no es una aseveración, no estamos ante prueba de referencia y su inadmisibilidad no puede estar fundada en prueba de referencia.‖

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Comentarios Comité Asesor referente al

inciso (B): Exenciones (Pág. 466 - 467)

―El Comité recomienda seguir el modelo federal de no considerar las declaraciones anteriores de un testigo y las admisiones como prueba de referencia, a pesar de que se trata de declaraciones que satisfacen la definición de prueba de referencia de la Regla 801(A)(3). De ahí que cuando en adelante se alude a excepción en el contexto de declaraciones anteriores de testigos y admisiones (Reglas 801(B)(1) y (2)), debe entenderse que nos referimos a que ese tipo de declaración no está sujeta a la regla de exclusión de prueba de referencia por razón de que ni siquiera se considera prueba de referencia, a pesar de la definición de ese concepto.‖

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Cont. Comentarios

―La excepción sobre declaraciones anteriores de un testigo es de claro raigambre en el derecho probatorio moderno. Por ello, es mínimo el problema de falta de confrontación, pues la parte contra la que se ofrece la declaración puede contrainterrogar al testigo en Corte. En estricto sentido, las declaraciones anteriores de un testigo que se encuentra prestando testimonio constituyen prueba de referencia por haberse prestado de forma extrajudicial. Sin embargo, ese testigo se encuentra prestando testimonio bajo juramento y queda sujeto a contrainterrogatorio y a la observación del juzgador (demeanor evidence).‖ (citas omitidas)

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Cont. Comentarios

Es por ello, que en el supuesto previsto en la

excepción están presentes –aunque a destiempo–,

los criterios de confiabilidad cuya ausencia da base

a la exclusión de la prueba de referencia:

contrainterrogatorio, juramento y la oportunidad de

observación de parte del juzgador. El juzgador

tiene ante sí al declarante –en calidad de testigo– y

puede observar en el Tribunal su comportamiento

y apreciar la veracidad de sus respuestas respecto a

su declaración anterior y a su testimonio en Corte.‖

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Limitaciones al uso de declaraciones

anteriores de testigos como prueba

sustantiva

Comentarios del Comité Asesor (págs.

467- 468)

―El Comité estimó necesario y recomienda

alterar sustancialmente la Regla 63 de 1979

para limitar el uso de declaraciones anteriores

de testigos como prueba sustantiva. La Regla

63 de 1979 no distingue entre las distintas

categorías de declaraciones anteriores, a

diferencia de la Regla Federal 801(d)(1). Ésta

distingue entre declaraciones

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Cont.

consistentes e inconsistentes con el

testimonio en Corte, con el fin de desalentar

el uso de declaraciones anteriores del testigo

que coinciden con su testimonio en Corte.

Distingue, además, las declaraciones

anteriores de un testigo que identifica a una

persona tras haberla percibido.‖

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Cont. Comentarios del Comité Asesor

(Pág. 469)

Inciso (B)(1)(a): Declaraciones Anteriores

inconsistentes

―El Comité recomienda adoptar una posición

intermedia entre la amplísima Regla 63 de

1979 y la restrictiva Regla Federal 801(d)

(1)(A). La Regla Federal sólo admite

declaraciones bajo juramento que sujeten al

declarante a perjurio y, además, hechas en

juicio, vista u otro procedimiento, o en una

deposición. Esto excluye la declaración jurada

tomada en la etapa investigativa.‖

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Cont. Inciso (B)(1)(a): Declaraciones

Anteriores inconsistentes

Con los cambios incorporados ―La declaración anterior del testigo tiene que ser bajo juramento que sujete al declarante a perjurio, pero no tiene que haber sido prestada en un procedimiento adversativo. Esto permite comprobar con relativa certeza que la declaración anterior fue efectivamente hecha y que tiene la confiabilidad inherente a una declaración jurada.‖

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Comentarios manifestaciones consistentes…

Ahora se condiciona

―la admisibilidad de las declaraciones anteriores consistentes como prueba sustantiva, en el supuesto de que sirva también para rehabilitar al testigo, o sea, para ―refutar una alegación [charge]…contra el declarante sobre la fabricación reciente, influencia o motivación indebida.‖ De esta manera, sólo cuando la credibilidad del testimonio en Corte ha sido puesta en entredicho, porque sugiere fabricación o motivo impropio para testificar, es que se puede usar la declaración anterior para rehabilitar la credibilidad del testigo, y como prueba sustantiva.‖ (pág. 469).

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VII. Las Objeciones

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Regla 104

La nueva reorganiza las Reglas 4 y 5 de 1979.

Esta Regla agrupa los aspectos procesales para

la admisibilidad o exclusión de evidencia, en

cuatro incisos:

(A) Requisito de la objeción

(B) Oferta de prueba

(C) Objeción u oferta continua

(D) Casos por jurado

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La Objeción

La objeción es el procedimiento mediante el cual se pone de manifiesto la posible inadmisibilidad de cierta evidencia o de determinado comportamiento ante el tribunal

Tienen dos propósitos fundamentales.

El primer propósito es prevenir que se admita o se considere información inadmisible.

El segundo preservar el récord para fines apelativos.

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Regla 104 inciso (A)

El inciso (A), establece que la parte que resulta

perjudicada por la admisión errónea de evidencia

debe presentar una objeción oportuna, específica y

correcta, o una moción para que se elimine del récord

evidencia erróneamente admitida. Incorpora el

requisito de especificidad para las objeciones

salvo que el fundamento sea aparente del contexto

del ofrecimiento de la prueba, en cuyo caso no

será necesario aludir al fundamento.

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Requisitos

El inciso (A) requiere que toda objeción sea

oportuna, específica y correcta.

El requisito de oportuna requiere que se

objete en el momento en que surge la

evidencia inadmisible.

El requisito de corrección pretende que el

fundamento en el cual se basa la objeción sea

correcto en derecho.

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Ejemplos de Tipos de Objeciones

Objeciones a la presentación de testigos.

Falta de capacidad testifical.

Falta de conocimiento personal.

No se ha cualificado como perito.

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Cont.

Ejemplos de Tipos de Objeciones

Objeciones a las preguntas del abogados.

No es pertinente

Pregunta sugestiva

Pregunta capciosa

Argumentativa

Pregunta repetitiva

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Objeciones a las preguntas del abogado

Pregunta que asume hechos no probados

Pregunta ambigua

Pregunta compuesta

Pregunta que pide una opinión

Materia privilegiada

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Cont.

Ejemplos de Tipos de Objeciones

Objeciones a la contestación del testigo

No es responsivo

Prueba de referencia

Objeciones a la presentación de documentos

No se han sentado las bases

No se ha autenticado la evidencia

Regla de la mejor evidencia

Regla de la totalidad

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Ejemplos de Tipos de Objeciones

Otras posibles objeciones son:

Respuesta o pregunta que requiere

respuesta narrativa.

Materia no cubierta en el directo.

Pregunta hipotética.

Medio de impugnación no es

permisible.

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Cont.

Ejemplos de Tipos de Objeciones

Testigo no estuvo bajo las reglas del tribunal.

No se ha cumplido con la cadena de

custodia de la evidencia.

Prueba acumulativa.

El abogado no cita bien al testigo.

El abogado no permite al testigo

contestar.

Evidencia no fue objeto de

descubrimiento de prueba.

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Regla 104 inciso (B)

El inciso (B), sobre oferta de prueba, establece

que en el caso de exclusión errónea de prueba,

la parte perjudicada, además de invocar el

fundamento específico para la admisibilidad de

la evidencia ofrecida, debe hacer una oferta de

prueba de forma que surja claramente cuál es la

evidencia que ha sido excluida y su naturaleza.

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inciso (B)

Aclara que no es necesario invocar el

fundamento ni hacer la oferta de prueba cuando

ésta resulta evidente del contexto del

ofrecimiento.

El Tribunal está obligado a permitir la oferta

de prueba y determinar la forma de hacerlo: si

mediante un resumen o interrogando al testigo.

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Regla 104 inciso (C)

(C)Objeción u oferta de prueba continua

Una vez el Tribunal dicta una resolución

definitiva en el récord, para admitir o excluir

prueba, ya sea antes o durante el juicio, una

parte no tiene que renovar una objeción u

oferta de prueba para conservar su derecho

a plantear el asunto en apelación.

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Regla 104 inciso (D)

El inciso (D), sobre casos por Jurado,

establece que toda discusión en torno a la

admisibilidad o exclusión de evidencia y la

correspondiente oferta de prueba se hará de tal

forma que se evite que el Jurado escuche o

conozca prueba ofrecida y no admitida.

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Comentarios del Comité Asesor

Como norma general, los tribunales apelativos no

revocarán una sentencia a base de los señalamientos

de error en la admisibilidad o exclusión de evidencia

salvo que se lesione un derecho sustancial de la parte

apelante.

Salvo por el error extraordinario (plain error), un

planteamiento de admisión o exclusión errónea de

evidencia no puede formularse por primera vez en

apelación.

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Cont.

Comentarios del Comité Asesor

La parte que solicita revisión de una

determinación evidenciaria tiene que haber

cumplido con uno de dos requisitos procesales

identificados en las reglas: (1) la objeción

oportuna, específica y correcta o la

presentación de una moción para eliminar del

récord evidencia inadmisible o (2) el

ofrecimiento de prueba ante la exclusión de

evidencia.

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Admisibilidad limitada evidencia

Regla 107.

Cuando determinada evidencia sea admisible

en cuanto a una parte o para un propósito, y

sea inadmisible en cuanto a otra parte o para

otro propósito, el Tribunal, previa solicitud al

efecto, limitará la admisibilidad de esa

evidencia a su alcance apropiado e instruirá

inmediatamente sobre ello al Jurado, de

haberlo.

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Admisibilidad Limitada evidencia

La Regla 107 establece que el Juez, previa

solicitud al efecto, limitará el alcance de

evidencia que es admisible para un propósito

pero no para otro e instruirá al Jurado

inmediatamente sobre ello.

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Cont.

Regla 107

La nueva Regla impone la obligación de

impartir la instrucción al Jurado previa

solicitud al efecto.

• la regla de exclusión de prueba de referencia

prohíbe la admisión de declaraciones hechas

fuera del juicio cuando se ofrecen para probar la

verdad de lo aseverado. Ello no implica que la

misma declaración, bajo ciertas circunstancias,

pueda ser admitida para otro propósito.

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Cont.

Hay circunstancias extraordinarias en las que

una instrucción al Jurado no es suficiente para

resolver el problema. (Véase los casos

discutidos bajo el tema Separación de Juicios

Admisión declaraciones o manifestaciones de

un coacusado en juicio conjunto).

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Cont.

Es preferible que la instrucción se comunique

inmediatamente después de la admisión de la

evidencia en cuestión.

Una instrucción tardía puede limitar su

utilidad y propósito

El Tribunal estará obligado a emitir por

iniciativa propia instrucciones al Jurado sólo

cuando la evidencia tenga el potencial de

afectar sustancialmente al acusado.

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Determinaciones Preliminares a la

Admisibilidad Evidencia

Para que la prueba sea admisible , tiene que ser

pertinente, identificada y autenticada según sea

el caso. Además, la misma no debe estar

excluida por una norma de derecho probatorio,

(reglas evidencia, leyes y constitución).

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VIII. Presentación de Documentos en

Evidencia

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Autenticación o identificación de

Evidencia

En los caso de prueba documental, real o

demostrativa, la pertinencia es condicionada

por la autenticación e identificación de la

evidencia.

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Regla 901

El requisito de autenticación o identificación

La Regla 901 de Evidencia (R. 75 de Evidencia) establece el requisito de autenticación o identificación como una condición previa a la admisión de cualquier tipo de evidencia documental, real o demostrativa.

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Regla 901

Regla 901. Requisito de Autenticación o

Identificación

(A) El requisito de autenticación o identificación

como una condición previa a la admisibilidad se

satisface con la presentación de evidencia suficiente

para sostener una determinación de que la materia

en cuestión es lo que la persona proponente

sostiene.

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Comentarios (Informe de las Reglas de

Derecho Probatorio)

La Regla 901 fusiona el requisito de

autenticación e identificación establecido en la

Regla 75 de 1979 y las circunstancias de

autenticación e identificación establecidas en

la Regla 76 de 1979

El inciso (A) establece el estándar para autentificar

o identificar toda evidencia que no sea testimonio

ofrecida en juicio.


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