CICLO: 5/C AULA: 309 TURNO: Mañana
CURSO: Derecho Penal III
PROFESOR: Elder Miranda Aburto
TEMA: Lesiones Culposas
ALUMNO: Ventocilla Bernal Diego
1
2015
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
Dedicado a mis padres que con su amor
incondicional me apoyaron en todo
momento, con su fortaleza y sosteniéndome
en mi debilidad, me guiaron a seguir
adelante.
2
INTRODUCCIÓNLa presente investigación se refiere al tema de Lesiones Culposas. El delito de lesiones
trata sobre el daño injusto causado en la integridad física o en la salud de una persona. Se
diferencia de otros delitos similares en la motivación, esta no debe ser por el propósito de
matar, pues si alguien, queriendo causar a otro la muerte, solo lograse lesionarle, el delito no
sería de lesiones sino más bien de tentativa de homicidio.
Se puede conceptualizar como delito de lesiones la mutilación o inutilización de un
miembro, la privación del sentido de la vista, del oído u otro, la limitación de la aptitud para el
trabajo, las deformidades, la impotencia y esterilidad, y el menoscabo de la salud psíquica o
física.
Mientras que, la culpa es la posibilidad de prever el resultado no deseado. Esta es una
forma de participación psicológica del sujeto en el hecho. Cabanellas en su diccionario nos
indica: “Se entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un
mal o daño; en cuyo caso culpa equivale a causa.”1
Con los dos elementos de esta investigación definidos, doy comienzo al Marco
Teórico.
La Investigación de esta modalidad de delito se realizó con el interés de profundizar la
indagación desde la perspectiva del estudiante, fue un interés académico.
1 Cabanellas Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2011, pág. 103.
3
ÍNDICE INTRODUCCION 3
1.MARCO TEORICO 6
1.1 DELITO……………………………………………………………………………………………………………………………………..
6
1.2 SUJETO DE DELITO................................................................................................................……..6
1.3 LESIONES.....................................................................................................................................6
1.4 LA CULPA .................................................................................................................................. ..7
1.5 CLASES DE CULPA………………………………………………………………………………………………………………...…..7
1.6 BIEN JURIDICO PROTEGIDO……………………………………………………………………………………………….………7
1.7 TIPICIDAD OBJETIVA………………………………………………………………………………………………………….………8
1.8 ACCION PENAL CORRESPONDIENTE……………………………………………………………………………………….…8
1.9 BASE LEGAL……………………………………………………………………………………………………………………….……..8
2. LESIONES CULPOSAS 9
2.1 ARTICULO 124 9
3. Modificación por el Articulo 1 de la Ley N° 29439 10
3.1 FORMAS DE INTERPRETACIÓN DEL ART. 124° 10
3.1.1 Interpretación literal 10
3.1.2 INTERPRETACION HISTORICA 10
3.1.3 INTERPRETACION SISTEMATICA 11
3.1.4 INTERPRETACIÓN SEGÚN LA “RATIO LEGIS” DE LA LEY Nº 29439 11
3.1.5 EL METODO DE INTERPRETACION SOCIOLOGICO…………………………………………………………12
4. SISTEMAS PARA EXPLICAR LA CULPA…………………………………………..……………………………………………….13
4.1 SISTEMAS CAUSALES…………………………………………………………………………………………………………………13
4.2 SISTEMA FINALISTA…………………………………………………………………………………………………………………..13
4.3 POSICION DE LA TEORIA DE LA ACCION…………………………………………………………………………………….14
4
4.4 SISTEMA FUNCIONALISTA……………………………………………………………………………………….………………..14
5. TIPO DE LO INJUSTO……………………………………………………………………………………………………………………15
5.1 INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA PROHIBIDA……………………………………………….……………….15
5.2 INFRACCIÓN AL DEBER DE CUIDADO………………………………………………………………………………………16
5.3 RESULTADO TÍPICO……………………………………………………………………………………………………….………..17
5.4 IMPUTACIÓN OBJETIVA………………………………………………………………………………………………………….18
5.5 TIPO SUBJETIVO……………………………………………………………………………………………………………………..19
6. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 00460-2010-21-1401-JR-PE-01……………………………………………………..…20
CONCLUSIONES 21
BIBLIOGRAFIA 22
ANEXOS 24
5
MARCO TEÓRICO
1.1 Delito:
Art. 11 del Código Penal: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o
culposas penadas por la ley.” 2
Es la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es
un hecho previsto en la Ley Penal y dependiente de la voluntad humana.
1.2 Sujeto de Delito:
Bramont Arias Torres señala: "Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita
por el tipo penal. Cabe hacer una distinción con el término: "autor", calificación que se le da al
sujeto cuando se le puede imputar el hecho como suyo luego de haberse desarrollado el
proceso penal respectivo".3
1.3 Lesiones:
Según Enciclopedia Jurídica: “Hecho delictivo consistente causar un perjuicio o daño
en la integridad corporal o salud física o mental de otra persona”4
2 Arrascue Cárdenas Victor, Codigo Penal, Jurista Editores, 2014, Lima-Perú, página 56.3 Bramont Arias Torres Luis, Manual de Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición, Editorial y Distribuidora de Libros S.A., Lima- Perú, 2005, página 98.4 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lesiones/lesiones.htm, Visitado el 29-06-15.
6
1.4 La culpa:
Villa Stein nos dice: “La conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin
ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que, por falta de cuidado o diligencia debida causa su
efectiva lesión.”5
1.5 Clases de la Culpa:
Son 3 y están diferenciadas sutilmente, según Teleley.com: “La Negligencia estriba en
no tomar las debidas precauciones. La imprudencia es una acción de la cual había que
abstenerse por ser capaz de ocasionar determinado evento de daño o peligro. Y la Impericia es
la incapacidad técnica del agente para el ejercicio de una función determinada, sea
profesional, artística, industrial, etc.”6
1.6 Bien Jurídico protegido:
Bramont Arias Torres nos enseña: “El bien jurídico protegido en el delito de lesiones
es la integridad física.”7
1.7 Tipicidad Objetiva:
5 Villa Stein Javier, Derecho Penal Parte Especial I-A Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, página 2136 http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2031, visitado el 28-06-15.7 Bramont Arias Torres Luis, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Quinta Edición, Editorial San Marcos, Lima- Perú, 2008, página 97.
7
Para Bramont Arias Torres: “Sujetos Activos y Pasivos podrán ser cualquier persona.
El comportamiento consiste en causar daño a otro en su salud. Puede realizarse tanto por
acción como por omisión impropia.”8
1.8 Acción Penal Correspondiente:
Villa Stein nos explica: “Acción privada, si la lesión es leve; pues se espera como
posible la tolerancia de la víctima. Acción pública, si según los criterios que establece el Art.
121 del Codigo Penal, la lesión causada a la víctima es grave.”9
1.9 Base Legal:
Art. 124.- Lesiones Culposas
El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por
acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento
veinte días-multa.
LESIONES CULPOSAS2.1
8 Bramont Arias Torres Luis, Oblit cit, página 117.9 Villa Stein Javier, Oblit Cit, página 214.
8
Art 124:
El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción
privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-
multa.
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento
veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el
artículo 121°.
La pena privativa será no menor ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia
de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años
cuando sean varias víctimas del mismo hecho.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36°-inciso 4, 6 y 7; si la lesión se
comete utilizando un vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de
drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de
alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos por litro en el caso de transporte
público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas de tránsito.10
MODIFICACIÓN POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY N° 29439
10 Articulo modificado por el artículo 1 de la ley N° 29439, publicado el 19/11/2009.
9
El 19 de noviembre del 2009 se promulgó la Ley Nº 29439, que modificó el artículo
124º del Código Penal suprimió la expresión “la acción penal se promoverá de oficio”. La
mencionada oración era esclarecedora al acompañarse de la frase “si la lesión es la grave”;
decimos esto porque la trascendencia operativa de esta proposición legal permitía concluir que
solo el primer párrafo (Lesiones Culposas Leves) concedía al particular la prerrogativa de la
acción penal, mientras que la persecución de las modalidades del segundo párrafo y los
siguientes correspondía al Ministerio Público.
No obstante, la vigente Ley Nº 29439 ha traído como correlato la reducción en la
predictibilidad del Sistema de Justicia. De ejemplo propongo que en una misma sede Fiscal,
dos fiscales tomaron decisiones diametralmente opuestas en cuanto a la persecución de dos
hechos muy parecidos, calificados como Lesiones Culposas Graves.
Ante la posibilidad de resoluciones disímiles frente a supuestos idénticos; cabe
preguntarnos: ¿Cuál es, finalmente, el modo adecuado de interpretar el artículo 124º?
3.1 Formas de Interpretación del Art. 124°
3.1.1 Interpretación literal.- La literalidad de la disposición no dice que la
persecución privada sea únicamente pertinente en la primera modalidad ni tampoco establece
que corresponda a todas las formas típicas. Por lo que la interpretación gramatical no es
suficiente para resolver esta incertidumbre jurídica, de carácter procesal.
3.1.2 Interpretación histórica.- Si confeccionáramos cuidadosamente una línea de
tiempo, advertimos que el 124º ha sufrido tres modificaciones. Es importante señalar que el
texto original y las dos primeras modificaciones conservaron la fórmula “la acción penal se
promoverá de oficio” para el segundo párrafo, y que ha venido funcionando perfectamente
hasta el 19 de noviembre del 2009. En consecuencia, podríamos afirmar que como no se ha
10
mantenido la controvertida oración, la norma ha excluido la persecución pública para todas las
modalidades del delito de las lesiones culposas.
3.1.3 Interpretación sistemática.- Riccardo Guastini nos señala: La Interpretación
Sistemática es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el
“sistema” de derecho.11 Al efectuar una interpretación de ese modo, podemos notar que el
124º forma parte de un articulado de Derecho Público. Asimismo, la Constitución concibe al
Ministerio Público como el único titular de la acción penal. Comprendiendo ello y lo referido
al ejercicio privado de la acción penal, que en palabras de La Cruz Espejo es una “excepción
a la oficiosidad de la acción penal”12.
Para Soler, quien entiende que la “acción privada” solo opera para delitos cuya
lesividad es baja. Asimismo, la persecución privada está reservada para delitos en los que el
bien jurídico tutelado debe ser, principalmente protegido por el propio agraviado (intimidad y
honor)13; que las modalidades del segundo al cuarto párrafo de las lesiones culposas son
hechos desde medianamente gravemente hasta muy graves y pluriofensivos. Observando por
comparación que solo el primer párrafo del 124º prevé una forma delictiva leve y con un único
bien jurídico tutelado, que es la integridad o salud humana; se concluye que no es admisible la
persecución privada en las modalidades graves y muy graves de Lesiones Culposas.
3.1.4 Interpretación según la “ratio legis” de la Ley Nº 29439.- Transcribiendo la
opinión de un estudioso articulista del Instituto de Ciencia Procesal Penal: “En concordancia
con la puesta en vigencia del Nuevo Código de Tránsito, se espera que se pueda tomar
conciencia de la comisión de esta clase de delitos culposos, que han enlutado a ciento de miles
11 Guastini Riccardo: “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa. Universidad Nacional Autónoma de México. Quinta edición, 2003. México. Págs. 3 y 512 La Cruz Espejo, Marco. “El Nuevo Procesal Penal”. Editorial IDEMSA. Lima-Perú. 2007, pág. 133.13 Soler Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Editorial Tea. Buenos Aires-Argentina. 1992, pág. 85
11
familias peruanas y con la dación de la Ley 29439, no hace sino confirmar, el afán de proteger
a la sociedad, que ha terminado con una sobre criminalización de estas conductas.”14
En efecto, la Ley Nº 29439 instituye nuevas figuras penales y fija penas drásticas para
quienes causen daño a otros en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
estupefacientes; es por ello que es razonable concluir que la ablación de la expresión “la
acción penal se promoverá de oficio” no significa que el legislador haya querido subrogar al
agraviado en el lugar del Fiscal. Se aprecia más bien un afán proteccionista para con la
sociedad; siendo el Ministerio Público el representante de la sociedad, es absurdo pensar que
esta norma le sustraiga la prerrogativa de acción y se la entregue al agraviado.
Las diferentes maneras de interpretación del 124º permiten decantarnos por una de las dos
formas de persecución. Sin embargo, la interpretación sistemática y la “ratio legis” son contundentes.
3.1.5 El método de interpretación sociológico obliga a efectuar un riguroso análisis
metajurídico, no es ciertamente tan estricto. Empero, es fácil predecir que, si realmente el
artículo 124º ordenara el reemplazo del Ministerio Público (sale) por el particular (entra) para
subrogarse en el ejercicio de la acción penal, nuestra bien amada sociedad peruana no va a
colaborar con el ciudadano que desafortunadamente estuvo en el lugar equivocado en el
momento equivocado y que como consecuencia ha resultado gravemente herido.
Por ejemplo: Se imagina usted ¿cuántos médicos van a ofrecerse a realizar a una
pericia que podría resultar perjudicial para un galeno colega suyo en un presunto caso de mala
praxis médica?, yo sí me imagino, me imagino que ninguno.
¿Será posible que nuestros policías acepten la “orden” de un particular, que no es otro que el
mismo accidentado, de realizar un informe técnico policial “bajo responsabilidad” en el
“término de 48 horas de recibida la presente”? Tendría que resignarme – en mi eventual
accidente – y sentirme feliz por los perjuicios que no sufrí.
14 Campos Barrezuela Edhín. “La conducción en estado de ebriedad en los delitos culposos”. Instituto de Ciencia Procesal Penal. En Web visitado el 17/07/2015: http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=343
12
“El artículo 124º del Código Penal no requiere de una nueva modificación legislativa
que precise las modalidades en que la persecución del delito será privada o pública. Los
operadores judiciales, remitiéndose a los Métodos de Interpretación Sistemática y de la “Ratio
Legis” deberán resolver, teniendo presente que la Constitución Política confiere la
prerrogativa de la acción penal únicamente al Ministerio Público, que el ejercicio privado de
la acción penal es excepcional y que no es admisible si la antijuricidad de la conducta es grave
o atenta contra varios bienes jurídicos. En consecuencia, la jurisprudencia debe establecer que
la persecución privada a que hace referencia el artículo 124º es procedente exclusivamente
para la figura de Lesiones Culposas Leves.”15
SISTEMAS PARA EXPLICAR LA CULPA
4.1 Sistemas causales.
La culpa es considerada como un componente psicomental vinculado al autor en el
momento de la infracción delictiva. Para estas teorías, la culpa y el dolo son simples formas de
culpabilidad (von Liszt, Beling, etc.). El reproche se basa no sólo en la ausencia de un
resultado querido, sino también en el incumplimiento de los deberes de cuidado. Actualmente,
estos sistemas han evolucionado a tal punto que ahora se propone el estudio de la culpa en dos
fases: en el injusto (tipo y antijuridicidad) analiza la infracción al deber de cuidado objetivo y,
en la culpabilidad, comprende la previsibilidad subjetiva del hecho en relación al autor
(Baumann, Mezger – Blei).
4.2 Sistema Finalista.
La culpa no es una forma de culpabilidad. Se trata de diferentes estructuras típicas, con
diferente explicación de lo injusto y la culpabilidad (Welzel, Maurach, etc.). Existen
15 http://derechocondminusculaalblog.blogspot.com/2010/11/las-modalidades-agravadas-de-lesiones_9073.html Visitado el 17/07/2015
13
discrepancias entre los diferentes autores quienes presentan diversas estructuras en los delitos
imprudentes.
4.3 Posición de la teoría social de la acción.
En la teoría social con sus diversas variantes, se torna difícil establecer tratamiento
unitario para la negligencia. Salvo algunos resquicios de causalismo en autores de esta
posición (Bettiol, Schmidt, Engisch, Maihofer, Mayer, Schmidhäuser), los demás autores
tratan del hecho negligente como forma especial de delito y no como forma de culpabilidad.
4.4 Sistema funcionalista.
El sistema funcionalista ha planteado una serie de cambios estructurales en la fórmula
finalista de los delitos culposos. Así, reemplazan el concepto de la infracción del deber de
cuidado por los criterios de imputación objetiva, en especial, la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado. Roxin, por su parte, señala que “el elemento de la infracción del
deber de cuidado no conduce más allá que los criterios generales de imputación. Es más vago
que éstos y por tanto prescindible”.16
En relación a la concepción de la culpa o imprudencia, siguiendo los postulados de
Liszt, se le identifica como un supuesto de error de tipo. Jakobs expresa que “es uno de los
casos en que no se corresponden la representación y la realidad, o sea, un supuesto de error, si
es que no se trata más bien de un caso de ceguera ante los hechos”17
TIPO DE LO INJUSTO16 Roxin Claus, Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos: La estructura de la Teoría del Delito', Civitas ediciones, S.L. 2006, pág. 148.17 Günther Jakobs; Cancio Meliá (2006). Derecho Penal del enemigo. Editorial Thomson-Civitas. págs. 71–72.
14
En la estructura de todo tipo de lo injusto del delito culposo se requiere, en la parte
objetiva que la conducta afecte el deber de cuidado (infracción del deber de cuidado) y se
verifique un resultado (en los delitos culposos con resultado). En la parte subjetiva, se requiere
que el sujeto activo actúe queriendo infringir el deber de cuidado, ya sea con o sin el
conocimiento del peligro que éste genera. Es necesario precisar, que el sujeto activo no debió
de haber querido el resultado (elemento negativo), ya que de ser así nos encontraríamos ante
un delito doloso.
5.1 Individualización de la conducta prohibida.
En estos casos, la voluntad está dirigida a otros fines, sin embargo, el agente origina el
resultado porque actuó sin observar el deber de cuidado que las circunstancias exigían.
Ejemplo: quien acostumbra fumar y cierto día arroja el residuo de su cigarrillo en un
grifo originando un incendio. Aquí, su finalidad era sólo deshacerse del cigarrillo, pero lo hace
sin el cuidado necesario y produce un “resultado prohibido a título de incendio culposo”.18
Lo que se juzga es la manera defectuosa de dirigir su conducta hacia el fin propuesto
(v. gr. selección defectuosa de medios) sin observar el mínimo cuidado. No se juzga la
finalidad en sí misma. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia se refiere a estos delitos:
“El acto imprudente o culposo es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de
lesionar, faltándole el cuidado o diligencia debidos”.
El fin no es típico pero resulta imprescindible para apreciar la manera cómo el agente
dirigió defectuosamente su conducta. Es diferente a los delitos dolosos en los que el fin y el
tipo coinciden.
5.2 Infracción al deber de cuidado.
18 Articulo N° 278 del Codigo Penal.
15
El aspecto fundamental de los delitos imprudentes es la afectación al deber de cuidado
(desvalor de la acción). Se constituye como el núcleo del tipo de lo injusto de estos delitos, ya
que a través de ellos se busca el cumplimiento del deber de cuidado exigido, para evitar los
riesgos que implicarían. Estaremos ante una infracción del deber de cuidado cuando una
conducta se realiza, sin el cuidado exigido, y como consecuencia, se traspasa los límites del
riesgo permitido, creando un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico que se busca
proteger. La jurisprudencia señala algunos casos de infracción del deber de cuidado:
“El inculpado ha infringido el deber de cuidado, al desplazar su vehículo a una
velocidad no razonable para las condiciones del momento y lugar, máxime si como conductor
de un vehículo destinado al transporte de colegiales no ha tenido presente que la velocidad
máxima para circular en zonas escolares es de treinta kilómetros por hora y no de cuarenta
como manifiesta haber estado trasladando su unidad móvil, transgrediendo lo señalado por el
artículo cincuentinueve del Reglamento General de Tránsito de la República; que, teniendo en
cuenta el considerando precedente se advierte que el inculpado con su accionar ha contribuido
a la realización del evento culposo, ya que si no hubiera infringido su deber de cuidado, este
resultado no se hubiera efectuado; por cuanto como consecuencia del riesgo creado por el
procesado ha contribuido a que produzca el resultado”.
Es obvio que la falta del deber de cuidado se ubica en relación a la vida social en
situaciones concretas y surge del ordenamiento jurídico. Por tanto, se trata de un concepto
objetivo y normativo. Es un concepto objetivo, en la medida que nos permite saber cuál es el
cuidado necesario que se requiere en la ejecución de la conducta durante la vida de relación
social. La manera como se determinará dicho cuidado será a través del criterio del hombre
diligente (baremo) y de la capacidad individual del autor en el caso concreto. Es un concepto
normativo, ya que nos permite identificar las conductas riesgosas a través de normas de
cuidado. Con ello, nos permite enmarcar lo antinormativo, a través de la contradicción de la
conducta concreta con las normas de cuidado.
16
El deber de cuidado (llamado también diligencia debida), consiste en la obligación de
prestar el cuidado debido para evitar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Se
constituye como un punto de referencia para la comprobación de las conductas imprudentes.
Los tipos imprudentes no ofrecen ninguna información y medida del cuidado que es preciso
observar.
5.3 Resultado típico.
No cualquier conducta que viole un deber de cuidado es un delito imprudente. Se
requiere además un resultado típico previsto en nuestro Código Penal (desvalor de resultado).
Ejemplo: El automovilista que conduce el vehículo contra el sentido del tránsito
(infracción al deber de cuidado) será imputado penalmente, sólo si origina un resultado típico
(muerte o lesión de un peatón, artículo 111 o 124, código penal).
Es importante observar el resultado en los delitos imprudentes de resultado pues se
presenta como su límite típico. Se exige un resultado típico previsto en el Código Penal
(muerte de una persona, artículo 111; lesión, artículo 124). Así pues, el resultado integra el
tipo. No es una condición objetiva de punibilidad como piensan algunos. El resultado se
constituye como un punto referencial fundamental para poder caracterizar debidamente el
debido cuidado en el caso concreto, como producto de la confluencia, en el tipo de injusto
culposo, de los desvalores de acción y resultado, con ello, se deniega los planteamientos,
según los cuales, el resultado es identificado como un componente del azar, ubicable como
condición objetiva de la punibilidad.
Encontrándose dentro del tipo, su función es conceder relevancia jurídica – penal a la
infracción de la norma de cuidado. La razón de exigir el resultado de una futura reforma de la
ley, puede justificarse como una garantía de seguridad para los ciudadanos. Esta función
limitadora está orientada en un sentido político criminal positivo.
17
Ejemplo: Por más imprudente que haya sido la conducta del médico que intervino en
una operación quirúrgica utilizando una nueva técnica en proceso de desarrollo, no podrá ser
acusado de delito imprudente si no se origina la muerte ni lesión en el paciente (resultado).
El resultado es importante pues permite diferenciar entre un delito y una falta
imprudente. Igualmente, la pena aplicable no será mayor o igual a la establecida para el delito
doloso. Asimismo, permite agravar la pena en los casos de resultado en función a negligencia
profesional u otra (art. 124, cuarto párrafo, Código penal). Incluso permite diferenciar entre un
delito imprudente de lesión y uno de peligro.
5.4 Imputación objetiva.
En relación a la causalidad, creemos que es suficiente con la teoría de la equivalencia
de las condiciones.
Además de la relación de causalidad, se requiere de la imputación objetiva, es decir,
que la infracción del deber de cuidado debe haber traspasado los límites del riesgo permitido,
y dicho riesgo jurídicamente desaprobado debe encontrarse dentro de los alcances que la
norma de cuidado quería evitar. Como consecuencia, es necesario precisar lo siguiente:
1. El resultado se ha generado por la creación de un riesgo jurídicamente
desaprobado. Este riesgo debe de provenir de la acción imprudente del autor, es
decir, de la infracción del deber de cuidado que le era exigible.
2. El resultado debe haber sido previsible objetivamente desde la posición del
autor, en una valoración ex ante del proceso causal. Se negará la imputación,
aunque se haya creado el riesgo típico, si el resultado no ha sido previsible para
el sujeto.
3. El resultado típico debe encontrarse dentro del ámbito de protección de la
norma de cuidado que ha sido infringida. Una conducta imprudente no es
imputable objetivamente si de ella se produce un resultado que no tiene nada
que ver con la norma de cuidado infringida. Con la norma de cuidado podemos
18
comprobar los riesgos que pretende evitar (fin de protección de la norma), ya
que de ellos se puede derivar el resultado.
5.5 Tipo subjetivo.
Existen diferencias en el tipo subjetivo de los delitos dolosos e imprudentes; tanto en el
contenido del conocimiento como en la orientación de la voluntad. Mientras en los delitos
dolosos debe existir una correspondencia entre lo ocurrido y lo que el autor sabía lo que
ocurriría, en los delitos imprudentes el autor ignora negligentemente que realiza el tipo.
La imprudencia no es una forma atenuada del dolo, sino algo distinto. Por tanto, el
contenido del injusto como el de la culpabilidad de estos delitos es menor que los delitos
dolosos, porque aquí el autor no contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento
jurídico, sino sólo por falta de atención.
Para determinar cuándo un resultado imprevisible es sancionable a título de culpa sin
representación o no lo es, es necesario recurrir al deber de cuidado que el sujeto debió
observar. Dicha previsibilidad o atención exigible en el autor se tratará tanto desde una
perspectiva objetiva como de una personal.
La previsibilidad objetiva, se refiere a la posibilidad de previsión de cualquier
ciudadano prudente en la producción del resultado típico. El juez va a determinar si hubiera
podido prever un hombre prudente (sujeto ideal), ubicado en la posición del infractor, además,
con los conocimientos de éste, “que, si son menores que los del sujeto ideal, no le restan a éste
su conocimiento y capacidad de previsión normal, pero si son superiores o excepcionales, se
suman a los del sujeto ideal, aumentando correlativamente la posibilidad objetiva de
previsión”. La previsibilidad personal considera las posibilidades concretas del agente en las
circunstancias en que actuó. En este caso, se tomará en cuenta el especial conocimiento con
que cuenta el agente durante la comisión imprudente. Agradezco al Blog de la PUCP por la
información del Tipo del Injusto.19
19 http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-delitos-imprudentes-de-comision/ visitado el 20/07/20015
19
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 00460-2010-21-1401-JR-PE-01*
*Encontrada en la primera parte de los ANEXOS
Imputado: Willian Hermogenes Champe Valdez
Delito: Lesiones Culposas
Agraviado: Victor Moisés Alfaro Tenorio
Resumen:
El ministerio público había impugnado la sentencia que falla absolviendo a Willian
Hermogenes Champe Valdez de los cargos por lesiones culposas graves en la modalidad de
inobservancia de las reglas técnicas de tránsito, en agravio de Victor Moisés Alfaro Tenorio.
El agraviado Victor Moisés Alfaro Tenorio transitaba por la carretera de penetración al
sector Garganto del distrito de los Aquijes, fue impacto por el vehículo de Willian
Hermogenes Champe Valdez generándose lesiones en el agraviado. También mediante los
análisis se concluye que el agraviado se encontraba en presencia de alcohol en la sangre lo que
provoco que se interpusiera en el eje del vehículo en marcha. El factor predominante fue la
imprudencia del peatón, por hacer mal uso de la vía.
Por lo tanto se declara infundada la apelación del Ministerio Publico y se absuelve al
acusado Willian Hermogenes Champe Valdez.
Comentario:
En este caso podemos apreciar que se denunció a Willian Hermogenes por el delito de
Lesiones Culposas por haber atropellado a Victor Moisés Alfaro Tenorio, lo que el Ministerio
Publico no se esperaba era que el agraviado era el mayor culpable de este suceso al cruzar las
vías en estado de ebriedad. Resultando en la absolución del acusado, nos demuestra que se
deben tener en cuenta todos y cada uno de los factores antes de sentenciar a una persona.
20
CONCLUSIONES1. El delito de Lesiones es un tipo delictivo contra la integridad corporal y la salud
de las personas, determinante en los delitos contra la vida, el que en la actualidad tiene una
alta radicación en nuestros Tribunales. Como hecho está presente desde los origines del
hombre y como delito tiene la misma antigüedad que el derecho romano.
2. Sobre la culpa: La culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se
dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber,
por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las
exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.
3. Al referirnos a Lesiones culposas cabe resaltar que, está regulado en el Articulo
124 del Codigo Penal en el cual establece “el que por culpa, causa a otro un daño en el
cuerpo o en la salud” con excepción en los casos donde el factor determinante no sea por
la culpabilidad del agente, como en la sentencia trabajada.
4. Las lesiones culposas se diferencian de las dolosas en cuanto que estos últimos
se dan cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido, mientras que en
las lesiones culposas el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por la persona y
obra por la imprudencia, negligencia, etc.
21
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2 Arrascue Cárdenas Victor, Codigo Penal, Jurista Editores, 2014, Lima-Perú, página 56.
3 Bramont Arias Torres Luis, Manual de Derecho Penal, Parte General, Tercera Edición,
Editorial y Distribuidora de Libros S.A., Lima- Perú, 2005, página 98.
4 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lesiones/lesiones.htm, Visitado el 29-06-15.
5 Villa Stein Javier, Derecho Penal Parte Especial I-A Delitos contra la vida, el cuerpo y la
salud, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1997, página 213
6 http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2031, visitado el 28-06-15.
7 Bramont Arias Torres Luis, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Quinta Edición,
Editorial San Marcos, Lima- Perú, 2008, página 97.
8 Bramont Arias Torres Luis, Oblit cit(Quinta Edición), página 117.
9 Villa Stein Javier, Oblit Cit, página 214.
10Articulo modificado por el artículo 1 de la ley N° 29439, publicado el 19/11/2009.
11Guastini Riccardo: “Estudios sobre la Interpretación Jurídica”. Editorial Porrúa. Universidad
Nacional Autónoma de México. Quinta edición, 2003. México. Págs. 3 y 5
12La Cruz Espejo, Marco. “El Nuevo Procesal Penal”. Editorial IDEMSA. Lima-Perú. 2007,
pág. 133.
13Soler Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Editorial Tea. Buenos Aires-Argentina. 1992,
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14Campos Barrezuela Edhín. “La conducción en estado de ebriedad en los delitos culposos”.
Instituto de Ciencia Procesal Penal. En Web visitado el 17/07/2015:
http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=343
15http://derechocondminusculaalblog.blogspot.com/2010/11/las-modalidades-agravadas-de-
lesiones_9073.html Visitado el 17/07/2015
16Roxin Claus, Derecho Penal Parte General Tomo I. Fundamentos: La estructura de la Teoría
del Delito', Civitas ediciones, S.L. 2006, pág. 148.
17Günther Jakobs; Cancio Meliá (2006). Derecho Penal del enemigo. Editorial Thomson-
Civitas. págs. 71–72.
18Articulo N° 278 del Codigo Penal.
19http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/los-delitos-imprudentes-de-comision/
visitado el 20/07/20015
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(Fotocopias)
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