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ley 20370

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LEY 20370

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    Tipo Norma :Ley 20370 Fecha Publicacin :12-09-2009 Fecha Promulgacin :17-08-2009 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION Ttulo :ESTABLECE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN Tipo Version :Unica De : 12-09-2009 Inicio Vigencia :12-09-2009 URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1006043&idVersion=20 09-09-12&idParte

    LEY NM. 20.370ESTABLECE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TTULO PRELIMINAR NORMAS GENERALES

    Prrafo 1

    Principios y Fines de la Educacin

    Artculo 1.- La presente ley regula los derechos y deberes de los integrantes dela comunidad educativa; fija los requisitos mnimos que debern exigirse en cada uno delos niveles de educacin parvularia, bsica y media; regula el deber del Estado de velarpor su cumplimiento, y establece los requisitos y el proceso para el reconocimientooficial de los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, con elobjetivo de tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de suservicio.

    Artculo 2.- La educacin es el proceso de aprendizaje permanente que abarca lasdistintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar sudesarrollo espiritual, tico, moral, afectivo, intelectual, artstico y fsico,mediante la transmisin y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca enel respeto y valoracin de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de ladiversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a laspersonas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en formaresponsable, tolerante, solidaria, democrtica y activa en la comunidad, y para trabajary contribuir al desarrollo del pas.

    La educacin se manifiesta a travs de la enseanza formal o regular, de laenseanza no formal y de la educacin informal.

    La enseanza formal o regular es aquella que est estructurada y se entrega demanera sistemtica y secuencial. Est constituida por niveles y modalidades que aseguranla unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vidade las personas.

    La enseanza no formal es todo proceso formativo, realizado por medio de un programasistemtico, no necesariamente evaluado y que puede ser reconocido y verificado como unaprendizaje de valor, pudiendo finalmente conducir a una certificacin. La educacin informal es todo proceso vinculado con el desarrollo de las personas enla sociedad, facilitado por la interaccin de unos con otros y sin la tuicin delestablecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no

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    estructurada y sistemtica del ncleo familiar, de los medios de comunicacin, de laexperiencia laboral y, en general, del entorno en el cual est inserta la persona.

    Artculo 3.- El sistema educativo chileno se construye sobre la base de losderechos garantizados en la Constitucin, as como en los tratados internacionalesratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a laeducacin y la libertad de enseanza. Se inspira, adems, en los siguientes principios:

    a) Universalidad y educacin permanente. La educacin debe estar al alcance detodas las personas a lo largo de toda la vida. b) Calidad de la educacin. La educacin debe propender a asegurar que todos losalumnos y alumnas, independientemente de sus condiciones y circunstancias, alcancen losobjetivos generales y los estndares de aprendizaje que se definan en la forma queestablezca la ley. c) Equidad del sistema educativo. El sistema propender a asegurar que todos losestudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir una educacin de calidad, conespecial atencin en aquellas personas o grupos que requieran apoyo especial. d) Autonoma. El sistema se basa en el respeto y fomento de la autonoma de losestablecimientos educativos. Consiste en la definicin y desarrollo de sus proyectoseducativos, en el marco de las leyes que los rijan. e) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos yproyectos educativos institucionales, as como la diversidad cultural, religiosa y socialde las poblaciones que son atendidas por l. f) Responsabilidad. Todos los actores del proceso educativo deben cumplir sus deberesy rendir cuenta pblica cuando corresponda. g) Participacin. Los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a serinformados y a participar en el proceso educativo en conformidad a la normativa vigente. h) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuacin del proceso a la diversidadde realidades y proyectos educativos institucionales. i) Transparencia. La informacin desagregada del conjunto del sistema educativo,incluyendo los ingresos y gastos y los resultados acadmicos debe estar a disposicin delos ciudadanos, a nivel de establecimiento, comuna, provincia, regin y pas. j) Integracin. El sistema propiciar la incorporacin de alumnos de diversascondiciones sociales, tnicas, religiosas, econmicas y culturales. k) Sustentabilidad. El sistema fomentar el respeto al medio ambiente y el usoracional de los recursos naturales, como expresin concreta de la solidaridad con lasfuturas generaciones. l) Interculturalidad. El sistema debe reconocer y valorar al individuo en suespecificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisin e historia.

    Prrafo 2

    Derechos y Deberes

    Artculo 4.- La educacin es un derecho de todas las personas. Correspondepreferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, eldeber de otorgar especial proteccin al ejercicio de este derecho y, en general, a lacomunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educacin.

    Es deber del Estado promover la educacin parvularia en todos sus niveles ygarantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal para el primer y segundo nivel detransicin, sin que stos constituyan requisitos para el ingreso a la educacinbsica.

    La educacin bsica y la educacin media son obligatorias, debiendo el Estadofinanciar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso a ellas de toda lapoblacin, as como generar las condiciones para la permanencia en el mismo deconformidad a la ley.

    El sistema de educacin ser de naturaleza mixta, incluyendo una de propiedad yadministracin del Estado o sus rganos, y otra particular, sea sta subvencionada opagada, asegurndole a los padres y apoderados la libertad de elegir el establecimientoeducativo para sus hijos. Sin perjuicio de sus dems deberes, es deber del Estado que el sistema integrado porlos establecimientos educacionales de su propiedad provea una educacin gratuita y de

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    calidad, fundada en un proyecto educativo pblico, laico, esto es, respetuoso de todaexpresin religiosa, y pluralista, que permita el acceso a l a toda la poblacin y quepromueva la inclusin social y la equidad.

    Es deber del Estado promover polticas educacionales que reconozcan y fortalezcanlas culturas originarias.

    Es deber del Estado resguardar los derechos de los padres y alumnos, cualquiera seala dependencia del establecimiento que elijan. Corresponde, asimismo, al Estado propender a asegurar la calidad de la educacin,estableciendo las condiciones necesarias para ello y verificando permanentemente sucumplimiento; realizar supervisin, facilitar apoyo pedaggico a los establecimientos ypromover el desarrollo profesional docente.

    Es deber del Estado mantener y proveer informacin desagregada sobre la calidad,cobertura y equidad del sistema y las instituciones educativas.

    Es deber del Estado velar por la igualdad de oportunidades y la inclusin educativa,promoviendo especialmente que se reduzcan las desigualdades derivadas de circunstanciaseconmicas, sociales, tnicas, de gnero o territoriales, entre otras.

    Artculo 5.- Corresponder al Estado, asimismo, fomentar la probidad, eldesarrollo de la educacin en todos los niveles y modalidades y promover el estudio yconocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar unacultura de la paz y de la no discriminacin arbitraria; estimular la investigacincientfica, tecnolgica y la innovacin, la creacin artstica, la prctica deldeporte, la proteccin y conservacin del patrimonio cultural y medio ambiental, y ladiversidad cultural de la Nacin.

    Artculo 6.- Es deber del Estado propender a asegurar una educacin de calidad yprocurar que sta sea impartida a todos, tanto en el mbito pblico como en el privado.

    Corresponder al Ministerio de Educacin, al Consejo Nacional de Educacin, a laAgencia de Calidad de la Educacin y a la Superintendencia de Educacin, en el mbitode sus competencias, la administracin del Sistema Nacional de Aseguramiento de laCalidad de la Educacin, de conformidad a las normas establecidas en la ley.

    Artculo 7.- El Ministerio de Educacin y la Agencia de Calidad de la Educacinvelarn, de conformidad a la ley, y en el mbito de sus competencias, por la evaluacincontinua y peridica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad dela educacin.

    Para ello, la Agencia de Calidad de la Educacin evaluar los logros de aprendizajede los alumnos y el desempeo de los establecimientos educacionales en base a estndaresindicativos.

    La evaluacin de los alumnos deber incluir indicadores que permitan efectuar unaevaluacin conforme a criterios objetivos y transparentes. La evaluacin de los profesionales de la educacin se efectuar de conformidad ala ley.

    Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje sern informados a la comunidadeducativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sinembargo, los resultados debern ser entregados a los apoderados de los alumnos enaquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual,sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propsitos que puedanafectar negativamente a los alumnos, tales como seleccin, repitencia u otros similares.

    Artculo 8.- El Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseanza.

    Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseanza para sus

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    hijos. La libertad de enseanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantenerestablecimientos educacionales.

    Artculo 9.- La comunidad educativa es una agrupacin de personas que inspiradasen un propsito comn integran una institucin educativa. Ese objetivo comn escontribuir a la formacin y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que sonmiembros de sta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, tico, moral,afectivo, intelectual, artstico y fsico. El propsito compartido de la comunidad seexpresa en la adhesin al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas deconvivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir elejercicio efectivo de los derechos y deberes sealados en esta ley. La comunidad educativa est integrada por alumnos, alumnas, padres, madres yapoderados, profesionales de la educacin, asistentes de la educacin, equipos docentesdirectivos y sostenedores educacionales.

    Artculo 10.- Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes yreglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarn de los siguientes derechosy estarn sujetos a los siguientes deberes: a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educacin que les ofrezcaoportunidades para su formacin y desarrollo integral; a recibir una atencin adecuada yoportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminadosarbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar suopinin y a que se respete su integridad fsica, y moral, no pudiendo ser objeto detratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicolgicos. Tienen derecho, adems, aque se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas eideolgicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De igualmodo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados ypromovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento decada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa delestablecimiento, y a asociarse entre ellos.

    Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y nodiscriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases;estudiar y esforzarse por alcanzar el mximo de desarrollo de sus capacidades; colaborary cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional yrespetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento.

    b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivosy docentes a cargo de la educacin de sus hijos respecto de los rendimientos acadmicosy del proceso educativo de stos, as como del funcionamiento del establecimiento, y aser escuchados y a participar del proceso educativo en los mbitos que les corresponda,aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna delestablecimiento. El ejercicio de estos derechos se realizar, entre otras instancias, atravs del Centro de Padres y Apoderados.

    Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos einformarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento queelijan para stos; apoyar su proceso educativo; cumplir con los compromisos asumidos conel establecimiento educacional; respetar su normativa interna, y brindar un tratorespetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.

    c) Los profesionales de la educacin tienen derecho a trabajar en un ambientetolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete suintegridad fsica, psicolgica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios,degradantes o maltratos psicolgicos por parte de los dems integrantes de la comunidadeducativa. Adems, tienen derecho a proponer las iniciativas que estimaren tiles parael progreso del establecimiento, en los trminos previstos por la normativa interna,procurando, adems, disponer de los espacios adecuados para realizar en mejor forma sutrabajo. Por su parte, son deberes de los profesionales de la educacin ejercer la funcindocente en forma idnea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuandocorresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarse peridicamente; investigar, exponer

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    y ensear los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel educativoestablecidos por las bases curriculares y los planes y programas de estudio; respetartanto las normas del establecimiento en que se desempean como los derechos de losalumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sin discriminacin arbitraria con losestudiantes y dems miembros de la comunidad educativa.

    d) Los asistentes de la educacin tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerantey de respeto mutuo y a que se respete su integridad fsica y moral, no pudiendo serobjeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir un trato respetuoso de parte de losdems integrantes de la comunidad escolar; a participar de las instancias colegiadas desta, y a proponer las iniciativas que estimaren tiles para el progreso delestablecimiento, en los trminos previstos por la normativa interna.

    Son deberes de los asistentes de la educacin ejercer su funcin en forma idnea yresponsable; respetar las normas del establecimiento en que se desempean, y brindar untrato respetuoso a los dems miembros de la comunidad educativa.

    e) Los equipos docentes directivos de los establecimientos educacionales tienenderecho a conducir la realizacin del proyecto educativo del establecimiento que dirigen.

    Son deberes de los equipos docentes directivos liderar los establecimientos a sucargo, sobre la base de sus responsabilidades, y propender a elevar la calidad de stos;desarrollarse profesionalmente; promover en los docentes el desarrollo profesionalnecesario para el cumplimiento de sus metas educativas, y cumplir y respetar todas lasnormas del establecimiento que conducen.

    Para el mejor cumplimiento de estos objetivos los miembros de estos equipos de losestablecimientos subvencionados o que reciben aportes del Estado debern realizarsupervisin pedaggica en el aula.

    Los derechos y deberes anteriores se ejercern en el marco de la ley y en virtud delas funciones y responsabilidades delegadas por el sostenedor, segn corresponda.

    f) Los sostenedores de establecimientos educacionales tendrn derecho a establecer yejercer un proyecto educativo, con la participacin de la comunidad educativa y deacuerdo a la autonoma que le garantice esta ley. Tambin tendrn derecho a establecerplanes y programas propios en conformidad a la ley, y a solicitar, cuando corresponda,financiamiento del Estado de conformidad a la legislacin vigente.

    Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener elreconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar lacontinuidad del servicio educacional durante el ao escolar; rendir cuenta pblica delos resultados acadmicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendircuenta pblica del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos ala Superintendencia. Esa informacin ser pblica. Adems, estn obligados a entregara los padres y apoderados la informacin que determine la ley y a someter a susestablecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la ley.

    Artculo 11.- El embarazo y la maternidad en ningn caso constituirn impedimentopara ingresar y permanecer en los establecimientos de educacin de cualquier nivel,debiendo estos ltimos otorgar las facilidades acadmicas y administrativas que permitanel cumplimiento de ambos objetivos. En los establecimientos que reciben aporte estatal, el cambio del estado civil de lospadres y apoderados, no ser motivo de impedimento para la continuidad del alumno oalumna dentro del establecimiento.

    Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo ao escolar o acadmico, no sepodr cancelar la matrcula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se derivendel no pago de obligaciones contradas por los padres o del rendimiento de los alumnos.

    El no pago de los compromisos contrados por el alumno o por el padre o apoderado nopodr servir de fundamento para la aplicacin de ningn tipo de sancin a los alumnosdurante el ao escolar y nunca podr servir de fundamento para la retencin de sudocumentacin acadmica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte delsostenedor o de la institucin educacional, en particular, los referidos al cobro dearancel o matrcula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.

    En los establecimientos subvencionados, el rendimiento escolar del alumno, entre el

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    primer nivel de transicin de la educacin parvularia y hasta sexto ao de educacingeneral bsica, no ser obstculo para la renovacin de su matrcula.

    Asimismo, en los establecimientos subvencionados, los alumnos tendrn derecho arepetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educacinbsica y en una oportunidad en la educacin media, sin que por esa causal les seacancelada o no renovada su matrcula.

    En el caso que en la misma comuna o localidad no exista otro establecimiento de igualnivel o modalidad, lo sealado en el inciso anterior no podr afectar de manera algunael derecho a la educacin.

    Ni el Estado, ni los establecimientos educacionales podrn discriminararbitrariamente en el trato que deben dar a los estudiantes y dems miembros de lacomunidad educativa.

    Artculo 12.- En los procesos de admisin de los establecimientos subvencionados oque reciban aportes regulares del Estado, que posean oferta educativa entre el primernivel de transicin y sexto ao de la educacin general bsica, en ningn caso sepodr considerar en cada uno de estos cursos el rendimiento escolar pasado o potencialdel postulante. Asimismo, en dichos procesos no ser requisito la presentacin deantecedentes socioeconmicos de la familia del postulante.

    Artculo 13.- Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, los procesosde admisin de alumnos debern ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a ladignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantasestablecidas en la Constitucin y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.

    Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deber informar:

    a) Nmero de vacantes ofrecidas en cada nivel. b) Criterios generales de admisin. c) Plazo de postulacin y fecha de publicacin de los resultados. d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentacin a presentar. e) Tipos de pruebas a las que sern sometidos los postulantes. f) Monto y condiciones de cobro por participar en el proceso. g) Proyecto educativo del establecimiento.

    Artculo 14.- Realizado un proceso de admisin, conforme a los artculosprecedentes, el establecimiento publicar en un lugar visible y opcionalmente en un medioelectrnico la lista de los admitidos. A quienes no resulten admitidos o a susapoderados, cuando lo soliciten, deber entregrseles un informe con los resultados desus pruebas, firmado por el encargado del proceso de admisin del establecimiento.

    Artculo 15.- Los establecimientos educacionales promovern la participacin detodos los miembros de la comunidad educativa, en especial a travs de la formacin decentros de alumnos, centros de padres y apoderados, consejos de profesores y consejosescolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseanza del establecimiento. En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes del Estado deber existirun Consejo Escolar. Dicha instancia tendr como objetivo estimular y canalizar laparticipacin de la comunidad educativa en el proyecto educativo y en las dems reasque estn dentro de la esfera de sus competencias.

    Artculo 16.- Las infracciones a lo dispuesto en los artculos 11, 12, 13, 14 y 15de esta ley sern sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, lasque podrn duplicarse en caso de reincidencia.

    Las sanciones que se impongan debern fundarse en el procedimiento establecido en elartculo 50 de esta ley. TTULO I

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    De los Niveles y Modalidades Educativas

    Artculo 17.- La educacin formal o regular est organizada en cuatro niveles:parvularia, bsica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender apoblaciones especficas.

    Artculo 18.- La Educacin Parvularia es el nivel educativo que atiendeintegralmente a nios desde su nacimiento hasta su ingreso a la educacin bsica, sinconstituir antecedente obligatorio para sta. Su propsito es favorecer de manerasistemtica, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes ysignificativos en los prvulos, de acuerdo a las bases curriculares que se determinen enconformidad a esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primeraeducadora.

    Artculo 19.- La Educacin Bsica es el nivel educacional que se orienta hacia laformacin integral de los alumnos, en sus dimensiones fsica, afectiva, cognitiva,social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a losconocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que sedeterminen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el proceso educativoformal.

    Artculo 20.- La Educacin Media es el nivel educacional que atiende a lapoblacin escolar que haya finalizado el nivel de educacin bsica y tiene porfinalidad procurar que cada alumno expanda y profundice su formacin general y desarrollelos conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadana activae integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por las bases curriculares que sedeterminen en conformidad a esta ley. Este nivel educativo ofrece una formacin generalcomn y formaciones diferenciadas. Estas son la humanstico-cientfica,tcnico-profesional y artstica, u otras que se podrn determinar a travs de lasreferidas bases curriculares.

    La formacin diferenciada humanista-cientfica est orientada a la profundizacinde reas de la formacin general de inters de los estudiantes. La formacindiferenciada tcnico profesional est orientada a la formacin en especialidadesdefinidas en trminos de perfiles de egreso en diferentes sectores econmicos deinters de los alumnos. La formacin diferenciada artstica est orientada a laformacin especializada definida en trminos de perfiles de egreso en las diferentesreas artsticas de inters de los alumnos.

    Dicha enseanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su procesoeducativo formal a travs de la educacin superior o incorporarse a la vida del trabajo.

    Artculo 21.- La Educacin Superior es aquella que tiene por objeto la preparaciny formacin del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, lashumanidades y las tecnologas, y en el campo profesional y tcnico.

    El ingreso de estudiantes a la educacin superior tiene como requisito mnimo lalicencia de educacin media.

    La enseanza de educacin superior comprende diferentes niveles de programasformativos, a travs de los cuales es posible obtener ttulos de tcnico de nivelsuperior, ttulos profesionales, grados acadmicos o ttulos universitarios o susequivalentes.

    Artculo 22.- Son modalidades educativas aquellas opciones organizativas ycurriculares de la educacin regular, dentro de uno o ms niveles educativos, queprocuran dar respuesta a requerimientos especficos de aprendizaje, personales ocontextuales, con el propsito de garantizar la igualdad en el derecho a la educacin. Constituyen modalidades la educacin especial o diferencial, la educacin de

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    adultos y las que se creen conforme a lo dispuesto en el artculo 35 de esta ley.

    Tanto las bases curriculares como los criterios u orientaciones para construiradecuaciones curriculares debern contar con la aprobacin del Consejo Nacional deEducacin, de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo 53.

    Artculo 23.- La Educacin Especial o Diferencial es la modalidad del sistemaeducativo que desarrolla su accin de manera transversal en los distintos niveles, tantoen los establecimientos de educacin regular como especial, proveyendo un conjunto deservicios, recursos humanos, tcnicos, conocimientos especializados y ayudas para atenderlas necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de maneratemporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un dficit o unadificultad especfica de aprendizaje. Se entender que un alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisaayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedaggicos, para conducirsu proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de laeducacin.

    La modalidad de educacin especial y los proyectos de integracin escolar contarncon orientaciones para construir adecuaciones curriculares para las escuelas especiales yaquellas que deseen desarrollar proyectos de integracin.

    Se efectuarn adecuaciones curriculares para necesidades educacionales especficas,tales como las que se creen en el marco de la interculturalidad, de las escuelas crcelesy de las aulas hospitalarias, entre otras.

    La Educacin Intercultural Bilinge se expresa en el sector curricular dirigido alos nios y nias, jvenes y adultos que reconocen la diversidad cultural y de origen yen la cual se ensean y transmiten la lengua, cosmovisin e historia de su pueblo deorigen, estableciendo un dilogo armnico en la sociedad.

    Artculo 24.- La Educacin de Adultos es la modalidad educativa dirigida a losjvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, de acuerdo a las basescurriculares especficas que se determinen en conformidad a esta ley. Esta modalidadtiene por propsito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista porla Constitucin y brindar posibilidades de educacin a lo largo de toda la vida.

    La educacin de adultos se estructura en los niveles de educacin bsica y media,y puede impartirse a travs de un proceso presencial o a travs de planes flexiblessemi-presenciales de mayor o menor duracin, regulados conforme lo dispuesto en elartculo 32.

    TTULO II

    Prrafo 1

    Requisitos mnimos de la educacin parvularia, bsica y media y normas objetivaspara velar por su cumplimiento

    Artculo 25.- El nivel de educacin bsica regular tendr una duracin de seisaos y el nivel de educacin media regular tendr una duracin de seis aos, cuatrode los cuales, en el segundo caso, sern de formacin general y los dos finales deformacin diferenciada. La educacin parvularia no tendr una duracin obligatoria.

    Tratndose de las modalidades educativas, el Presidente de la Repblica, pordecreto supremo expedido a travs del Ministerio de Educacin, podr autorizar estudiosde menor o mayor duracin, las que debern contar con la aprobacin del ConsejoNacional de Educacin. Artculo 26.- La educacin parvularia no exige requisitos mnimos para acceder aella, ni constituir antecedente obligatorio para ingresar a la educacin bsica. Para ingresar a la educacin media se requiere haber aprobado la educacin bsica

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    o tener estudios equivalentes.

    Artculo 27.- La edad mnima para el ingreso a la educacin bsica regular serde seis aos y la edad mxima para el ingreso a la educacin media regular ser dediecisis aos. Con todo, tales lmites de edad podrn ser distintos tratndose de laeducacin especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleracin curricular, las quese especificarn por decreto supremo expedido a travs del Ministerio de Educacin.

    Artculo 28.- Sin que constituya un antecedente obligatorio para la educacinbsica, la educacin parvularia fomentar el desarrollo integral de los nios y niasy promover los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan: a) Valerse por s mismos en el mbito escolar y familiar, asumiendo conductas deautocuidado y de cuidado de los otros y del entorno.

    b) Apreciar sus capacidades y caractersticas personales. c) Desarrollar su capacidad motora y valorar el cuidado del propio cuerpo. d) Relacionarse con nios y adultos cercanos en forma armoniosa, estableciendovnculos de confianza, afecto, colaboracin y pertenencia.

    e) Desarrollar actitudes de respeto y aceptacin de la diversidad social, tnica,cultural, religiosa y fsica.

    f) Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas por medio dellenguaje verbal y corporal. g) Contar y usar los nmeros para resolver problemas cotidianos simples. h) Reconocer que el lenguaje escrito ofrece oportunidades para comunicarse,informarse y recrearse.

    i) Explorar y conocer el medio natural y social, apreciando su riqueza y manteniendouna actitud de respeto y cuidado del entorno.

    j) Desarrollar su curiosidad, creatividad e inters por conocer. k) Desarrollar actitudes y hbitos que les faciliten seguir aprendiendo en lossiguientes niveles educativos.

    l) Expresarse libre y creativamente a travs de diferentes lenguajes artsticos. m) En el caso de establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnosindgenas se considerar, adems, como objetivo general, que los alumnos y alumnasdesarrollen los aprendizajes que les permiten comprender y expresar mensajes simples enlengua indgena reconociendo su historia y conocimientos de origen.

    Artculo 29.- La educacin bsica tendr como objetivos generales, sin que estoimplique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandosdesarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:

    1) En el mbito personal y social: a) Desarrollarse en los mbitos moral, espiritual, intelectual, afectivo y fsicode acuerdo a su edad. b) Desarrollar una autoestima positiva y confianza en s mismos. c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cvica, pacfica, conocersus derechos y responsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y con los otros. d) Reconocer y respetar la diversidad cultural, religiosa y tnica y las diferenciasentre las personas, as como la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, ydesarrollar capacidades de empata con los otros. e) Trabajar individualmente y en equipo, con esfuerzo, perseverancia, responsabilidady tolerancia a la frustracin. f) Practicar actividad fsica adecuada a sus intereses y aptitudes.

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    g) Adquirir hbitos de higiene y cuidado del propio cuerpo y salud. 2) En el mbito del conocimiento y la cultura: a) Desarrollar la curiosidad, la iniciativa personal y la creatividad. b) Pensar en forma reflexiva, evaluando y utilizando informacin y conocimientos, demanera sistemtica y metdica, para la formulacin de proyectos y resolucin deproblemas. c) Comunicarse con eficacia en lengua castellana, lo que implica comprender diversostipos de textos orales y escritos adecuados para la edad y expresarse correctamente enforma escrita y oral. d) Acceder a informacin y comunicarse usando las tecnologas de la informacin yla comunicacin en forma reflexiva y eficaz. e) Comprender y expresar mensajes simples en uno o ms idiomas extranjeros. f) Comprender y utilizar conceptos y procedimientos matemticos bsicos, relativosa nmeros y formas geomtricas, en la resolucin de problemas cotidianos, y apreciar elaporte de la matemtica para entender y actuar en el mundo. g) Conocer los hitos y procesos principales de la historia de Chile y su diversidadgeogrfica, humana y socio-cultural, as como su cultura e historia local, valorando lapertenencia a la nacin chilena y la participacin activa en la vida democrtica. h) Conocer y valorar el entorno natural y sus recursos como contexto de desarrollohumano, y tener hbitos de cuidado del medio ambiente. i) Aplicar habilidades bsicas y actitudes de investigacin cientfica, paraconocer y comprender algunos procesos y fenmenos fundamentales del mundo natural y deaplicaciones tecnolgicas de uso corriente. j) Conocer y apreciar expresiones artsticas de acuerdo a la edad y expresarse atravs de la msica y las artes visuales.

    En el caso de los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnosindgenas, se considerar, adems, como objetivo general, que los alumnos y alumnasdesarrollen los aprendizajes que les permitan comprender diversos tipos de textos orales yescritos, y expresarse en forma oral en su lengua indgena.

    Artculo 30.- La educacin media tendr como objetivos generales, sin que estoimplique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandosdesarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:

    1) En el mbito personal y social: a) Alcanzar el desarrollo moral, espiritual, intelectual, afectivo y fsico que losfaculte para conducir su propia vida en forma autnoma, plena, libre y responsable. b) Desarrollar planes de vida y proyectos personales, con discernimiento sobre lospropios derechos, necesidades e intereses, as como sobre las responsabilidades con losdems y, en especial, en el mbito de la familia. c) Trabajar en equipo e interactuar en contextos socio-culturalmente heterogneos,relacionndose positivamente con otros, cooperando y resolviendo adecuadamente losconflictos. d) Conocer y apreciar los fundamentos de la vida democrtica y sus instituciones,los derechos humanos y valorar la participacin ciudadana activa, solidaria yresponsable, con conciencia de sus deberes y derechos, y respeto por la diversidad deideas, formas de vida e intereses. e) Desarrollar capacidades de emprendimiento y hbitos, competencias y cualidadesque les permitan aportar con su trabajo, iniciativa y creatividad al desarrollo de lasociedad. f) Tener hbitos de vida activa y saludable. 2) En el mbito del conocimiento y la cultura: a) Conocer diversas formas de responder a las preguntas sobre el sentido de laexistencia, la naturaleza de la realidad y del conocimiento humano. b) Pensar en forma libre y reflexiva, siendo capaces de evaluar crticamente lapropia actividad y de conocer y organizar la experiencia. c) Analizar procesos y fenmenos complejos, reconociendo su multidimensionalidad ymulticausalidad. d) Expresarse en lengua castellana en forma clara y eficaz, de modo oral y escrito;leer comprensiva y crticamente diversos textos de diferente nivel de complejidad, querepresenten lo mejor de la cultura, y tomar conciencia del poder del lenguaje paraconstruir significados e interactuar con otros. e) Usar tecnologa de la informacin en forma reflexiva y eficaz, para obtenerla,

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    procesarla y comunicarla. f) Comprender el lenguaje oral y escrito de uno o ms idiomas extranjeros, yexpresarse en forma adecuada. g) Comprender y aplicar conceptos, procedimientos y formas de razonamientomatemtico para resolver problemas numricos, geomtricos, algebraicos y estadsticos,y para modelar situaciones y fenmenos reales, formular inferencias y tomar decisionesfundadas. h) Comprender y aplicar conceptos, teoras y formas de razonamiento cientfico, yutilizar evidencias empricas, en el anlisis y comprensin de fenmenos relacionadoscon ciencia y tecnologa. i) Conocer la importancia de la problemtica ambiental global y desarrollaractitudes favorables a la conservacin del entorno natural. j) Comprender y valorar la historia y la geografa de Chile, su institucionalidaddemocrtica y los valores cvicos que la fundamentan. k) Conocer los principales hitos y procesos de la historia de la humanidad y enespecial aquellos aspectos de carcter poltico, culturales y religiosos de relevanciapara la sociedad chilena y tener conciencia de ser parte de un mundo globalizado. l) Tener un sentido esttico informado y expresarlo utilizando recursos artsticosde acuerdo a sus intereses y aptitudes.

    En el caso de los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnosindgenas se considerar, adems, como objetivo general, que los alumnos y alumnasdesarrollen los aprendizajes que les permitan mantener su dominio de la lengua indgena yel conocimiento de la historia y la cultura de su pueblo.

    En el caso de los establecimientos educacionales que ofrezcan la formacindiferenciada tcnico profesional y artstica, se consideran, adems, como objetivosgenerales, los aprendizajes requeridos por el perfil de egreso de las respectivasespecialidades que impartan.

    Artculo 31.- Corresponder al Presidente de la Repblica, mediante decretosupremo dictado a travs del Ministerio de Educacin, previa aprobacin del ConsejoNacional de Educacin, establecer las bases curriculares para la educacin parvularia,bsica y media. stas definirn, por ciclos o aos, respectivamente, los objetivos deaprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales para cada uno de los nivelesestablecidos en esta ley. Las bases curriculares aprobadas debern publicarsentegramente en el Diario Oficial.

    El Consejo Nacional de Educacin aprobar las bases curriculares de acuerdo alprocedimiento del artculo 53, velando por que los objetivos de aprendizaje contempladosen stas sean relevantes, actuales y coherentes con los objetivos generales establecidosen la ley. Asimismo, deber constatar que los objetivos de aprendizaje que se lepresentan sean adecuados a la edad de los estudiantes, estn debidamente secuenciados ysean abordables en el tiempo escolar disponible en cada nivel y modalidad, y se adecuen altiempo de libre disposicin sealado en el inciso final de este artculo.

    El Consejo Nacional de Educacin tendr un plazo de 60 das para aprobar, rechazaro hacer observaciones a la propuesta del Ministerio de Educacin. En caso de que formuleobservaciones, el Ministerio de Educacin tendr un plazo de 30 das para dar respuestaa stas, tras lo cual el Consejo deber aprobar o rechazar la propuesta en un plazo de45 das.

    El Ministerio de Educacin deber elaborar planes y programas de estudios para losniveles de educacin bsica y media, los cuales debern, si cumplen con las basescurriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional de Educacin, de acuerdo alprocedimiento establecido en el artculo 53. Dichos planes y programas sernobligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.

    Sin embargo, los establecimientos educacionales tendrn libertad para desarrollarlos planes y programas propios de estudio que consideren adecuados para el cumplimiento delos objetivos generales definidos en las bases curriculares y de los complementarios quecada uno de ellos fije. Los establecimientos educacionales harn entrega, a la autoridad regional deeducacin correspondiente, de los planes y programas propios que libremente elaboren,debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.

    Los planes y programas se entendern aceptados por el Ministerio de Educacintranscurridos sesenta das contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la

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    cual se incorporarn al registro de planes y programas que el Ministerio llevar alefecto.

    No obstante, dicho Ministerio podr objetar los respectivos planes y programas quese presenten para su aprobacin, dentro del mismo plazo a que se refiere el incisoanterior, si stos no incluyen los objetivos de aprendizaje explicitados en las basescurriculares que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objecin deber notificarsepor escrito, siempre de manera fundada, en ese plazo mediante carta certificada dirigidaal domicilio del respectivo establecimiento. La notificacin contendr la expresin delos objetivos de aprendizaje que no fueron incluidos en dichos planes y programas. En todo caso, proceder el reclamo de los afectados por la decisin del Ministeriode Educacin, en nica instancia, ante el Consejo Nacional de Educacin, en el plazo de15 das contados desde la fecha de la notificacin del rechazo, disponiendo dichoConsejo de 45 das para pronunciarse sobre el reclamo. Para los establecimientos que operen en el rgimen de jornada escolar completa, lasbases curriculares para la educacin parvularia, bsica y media debern asegurar unaproporcin equivalente al 30% de tiempo de trabajo escolar de libre disposicin. En esemismo rgimen, los planes y programas de estudios para los niveles de educacin bsicay media que elabore el Ministerio de Educacin debern asegurar, a lo menos, unaproporcin equivalente al 15% de tiempo de trabajo escolar de libre disposicin.

    Artculo 32.- Corresponder al Ministerio de Educacin, previa aprobacin delConsejo Nacional de Educacin, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artculo 53,establecer las bases curriculares especficas para la modalidad de educacin de adultos.

    Los establecimientos educacionales tendrn libertad para desarrollar los planes yprogramas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos deaprendizaje definidos en las bases curriculares y de los complementarios que cada uno deellos fije. Los establecimientos educacionales harn entrega, a la autoridad regional deeducacin correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendodicha autoridad certificar la fecha de entrega.

    Los planes y programas se entendern aceptados por el Ministerio de Educacintranscurridos sesenta das contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de lacual se incorporarn al registro de planes y programas que el Ministerio llevar alefecto.

    No obstante, dicho Ministerio podr objetar, de manera fundada, los respectivosplanes y programas que se presenten para su aprobacin, dentro del mismo plazo a que serefiere el inciso anterior, si stos no se ajustan a las bases curriculares de educacinde adultos que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objecin deber notificarsepor escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivoestablecimiento.

    En todo caso, proceder el reclamo de los afectados por la decisin del Ministeriode Educacin, en nica instancia, ante el Consejo Nacional de Educacin, en el plazo de15 das contados desde la fecha de la notificacin del rechazo, disponiendo dichoConsejo de igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo. El Ministerio de Educacin deber elaborar planes y programas de estudio para laeducacin de adultos, los cuales debern ser aprobados previo informe favorable delConsejo Nacional de Educacin, de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo53. Dichos planes y programas sern obligatorios para los establecimientos que carezcande ellos.

    Artculo 33.- El Ministerio de Educacin crear un banco de planes y programascomplementarios, que sern aprobados mediante decreto supremo del mismo, el que debercontener al menos cinco alternativas para cada nivel educativo.

    Estos planes y programas debern cumplir con los objetivos de aprendizaje definidosen las bases curriculares y haber sido aplicados previamente en establecimientoseducacionales que, en conformidad al grado de cumplimiento de los estndares nacionalesde aprendizaje, se encuentren ubicados en la categora de establecimientos de buen

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    desempeo, de conformidad a lo establecido en la ley.

    Los planes y programas de que trata este artculo podrn comprender un ciclocompleto o un subciclo de la enseanza escolar y referirse a la totalidad o a una partede las reas de estudio comprendidas en las bases curriculares.

    Estos planes y programas debern estar siempre disponibles en la pgina web delMinisterio de Educacin.

    Los establecimientos que empleen estos planes y programas debern comunicarlo alMinisterio de Educacin, a los padres y apoderados, y a los alumnos.

    Artculo 34.- En el caso de la educacin especial o diferencial, corresponder alMinisterio de Educacin, previa aprobacin del Consejo Nacional de Educacin conformeal procedimiento establecido en el artculo 53, definir criterios y orientaciones paradiagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, as comocriterios y orientaciones de adecuacin curricular que permitan a los establecimientoseducacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para estosalumnos, sea que estudien en escuelas especiales o en establecimientos de la educacinregular bajo la modalidad de educacin especial en programas de integracin.

    Artculo 35.- El Ministerio de Educacin podr proponer, de acuerdo alprocedimiento establecido en el artculo 53, la creacin de nuevas modalidadeseducativas al Consejo Nacional de Educacin, que complementen la educacin regular oprofundicen reas especficas de ella. En el caso de ser aprobadas, deber formular lasbases curriculares especficas para ellas, las que debern ser tambin aprobadas por elConsejo Nacional de Educacin conforme al procedimiento antes sealado. El Ministerio de Educacin tambin podr proponer al Consejo Nacional deEducacin, de acuerdo al procedimiento del artculo 53, adecuaciones a las basescurriculares de la educacin regular para aquellas personas o poblaciones que por suscaractersticas o contextos lo requieran, buscando la mayor equivalencia posible con susobjetivos de aprendizaje, especialmente en lo que respecta a la educacin artstica eintercultural.

    Artculo 36.- Por decreto supremo, expedido a travs del Ministerio de Educacin,deber reglamentarse la duracin mnima del ao escolar y las normas en virtud de lascuales los organismos regionales respectivos determinarn, de acuerdo a las condicionesde cada regin, las fechas o perodos de suspensin y de interrupcin de lasactividades escolares.

    Artculo 37.- Le corresponder a la Agencia de Calidad de la Educacin disear eimplementar el sistema nacional de evaluacin de logros de aprendizaje. Esta medicinverificar el grado de cumplimiento de los objetivos generales a travs de la medicinde estndares de aprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales de educacinbsica y media. La Agencia deber contar con instrumentos vlidos y confiables paradichas evaluaciones, que se apliquen en forma peridica a lo menos en un curso, tanto enel nivel de educacin bsica como en el de educacin media, e informar los resultadosobtenidos. Estas mediciones debern informar sobre la calidad y equidad en el logro delos aprendizajes a nivel nacional. Las evaluaciones nacionales e internacionales se desarrollarn de acuerdo a un plande, a lo menos, cinco aos, elaborado por el Ministerio de Educacin, aprobado previoinforme favorable del Consejo Nacional de Educacin, emitido conforme al procedimientodel artculo 53. Este plan deber contemplar las reas curriculares que son objeto deevaluacin, los grados de educacin bsica y media que son medidos, la periodicidad dela evaluacin y las principales desagregaciones y modos de informar resultados.

    Las evaluaciones nacionales peridicas sern obligatorias y a ellas debernsometerse todos los establecimientos educacionales de enseanza regular del pas.

    La Agencia de Calidad de la Educacin deber informar pblicamente los resultadosobtenidos a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado. En caso alguno

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    la publicacin incluir la individualizacin de los alumnos. Sin perjuicio de loanterior, los padres y apoderados debern ser informados de los resultados obtenidos porsus hijos cuando las mediciones tengan representatividad individual, sin que talesresultados puedan ser publicados ni usados con propsitos que puedan afectarnegativamente a los alumnos, en mbitos tales como seleccin, repitencia u otrossimilares.

    La Agencia de Calidad de la Educacin coordinar la participacin de Chile enmediciones internacionales de aprendizaje de los alumnos, debiendo informar pblicamentesobre sus resultados.

    Artculo 38.- Le corresponder a la Agencia de Calidad de la Educacin disear eimplementar un sistema de evaluacin del desempeo de los establecimientos ysostenedores educacionales. Esta evaluacin estar basada en estndares indicativos dedesempeo de los establecimientos, elaborados por el Ministerio de Educacin y aprobadospor el Consejo Nacional de Educacin, de conformidad al procedimiento del artculo 53.stos debern ser precisos, objetivos y fciles de comprender, y debern tomar enconsideracin, entre otros, los resultados de aprendizaje de los alumnos, los resultadosde las evaluaciones del desempeo de los docentes, cuando corresponda, y otrosindicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos que permitanrealizar una evaluacin integral segn los objetivos generales establecidos en la ley.En ningn caso el incumplimiento de estos estndares indicativos de desempeo ni de lasrecomendaciones que se desprendan de estas evaluaciones dar origen a sanciones. Noobstante, la Agencia de Calidad de la Educacin informar de estas evaluaciones a lacomunidad educativa.

    La evaluacin de desempeo de los establecimientos educacionales y de lossostenedores se orientar a fortalecer las capacidades institucionales y deautoevaluacin de los establecimientos y sus planes de mejoramiento, y a asegurar lamejora continua de la calidad de la educacin que ofrecen. Este proceso de evaluacin se inicia con la revisin de los resultados de laautoevaluacin institucional, respetando el proyecto educativo institucional yconsiderando las condiciones de contexto de la institucin.

    Prrafo 2

    Calificacin, validacin y certificacin de estudios y licencias de educacinbsica y media

    Artculo 39.- Los establecimientos de los niveles de educacin bsica y mediadebern evaluar peridicamente los logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a unprocedimiento de carcter objetivo y transparente, basado en normas mnimas nacionalessobre calificacin y promocin. Dichas normas debern propender a elevar la calidad dela educacin y sern establecidas mediante decreto supremo expedido a travs delMinisterio de Educacin, el que deber ser aprobado por el Consejo Nacional deEducacin de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo 53.

    Asimismo, por decreto supremo del Ministerio de Educacin se establecern loscriterios, orientaciones y el procedimiento para la certificacin de aprendizajes,habilidades y aptitudes, y para la promocin de un curso a otro de los alumnos connecesidades educativas especiales que durante su proceso educativo requirieron deadaptaciones curriculares.

    Artculo 40.- Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarn lascalificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el trmino de los estudios deeducacin bsica y media. No obstante, la licencia de educacin media ser otorgadapor el Ministerio de Educacin.

    En el caso de la educacin tcnico-profesional, el Ministerio de Educacin, unavez cumplidos los requerimientos de titulacin fijados en las bases curriculares,entregar ttulos de tcnico de nivel medio.

    En el caso de la educacin artstica, el Ministerio de Educacin otorgar un

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    certificado que acredite la realizacin de estudios en la mencin a la que el alumnoopt.

    Artculo 41.- Por decreto supremo, expedido a travs del Ministerio de Educacin,se reglamentar la forma como se validar el aprendizaje desarrollado al margen delsistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles ottulos, y la forma como se convalidarn los estudios equivalentes a la educacinbsica o media realizados en el extranjero. Asimismo, el Ministerio de Educacin deber otorgar las certificaciones deaprendizajes y competencias adquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo aun procedimiento establecido por decreto supremo.

    Corresponder, igualmente, al Ministerio de Educacin fijar por decreto supremo unprocedimiento para establecer las equivalencias y homologaciones de aprendizajes oestudios dentro de las distintas formaciones diferenciadas de la educacin media regular,y entre la enseanza regular bsica y, o media y las modalidades.

    Artculo 42.- La licencia de educacin media permitir optar a la continuacin deestudios en la Educacin Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos porley y por las instituciones de educacin superior.

    Artculo 43.- El Ministerio de Educacin otorgar el ttulo correspondiente a unoficio a los alumnos de la educacin de adultos o de la educacin especial que hayanaprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular especfico,establecido de acuerdo con esta ley.

    Artculo 44.- La educacin media que se imparta en los establecimientos deeducacin de las instituciones de la Defensa Nacional deber cumplir los objetivosgenerales sealados en esta ley para dicho nivel y los requisitos especficos mnimosde egreso que determine la reglamentacin institucional correspondiente. Asimismo, susplanes y programas de estudio, en lo referido a la enseanza media regular, se sujetarna las normas establecidas en esta ley.

    El Estado, por intermedio del Ministerio de Educacin, velar por el cumplimientode los objetivos generales de la enseanza media regular y, a travs del Ministerio deDefensa, por la observancia de los requisitos especficos mnimos de egreso quedetermine la reglamentacin institucional respectiva.

    TTULO III Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos Educacionales que impartanenseanza en los niveles de educacin Parvularia, Bsica y Media

    Artculo 45.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo envirtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad decertificar vlida y autnomamente la aprobacin de cada uno de los ciclos y niveles queconforman la educacin regular, y de ejercer los dems derechos que le confiere la ley. Sin perjuicio de lo establecido en este Ttulo, se podr impartir cualquiera otraclase de educacin no reconocida por el Estado. Excepcionalmente, estos establecimientoseducacionales podrn optar al reconocimiento oficial, cuando apliquen mtodospedaggicos o planes y programas de estudio que no contengan evaluaciones equivalentes alas de general aplicacin en el sistema, y que hayan funcionado exitosamente por al menos6 aos sin que nunca hayan obtenido reconocimiento oficial previamente. Para lapresentacin de dicha solicitud al Ministerio se requerir del acuerdo de la respectivacomunidad educativa, no siendo en este caso exigencia para el reconocimiento lapresentacin del reglamento de evaluacin del establecimiento.

    La solicitud precedente ser sometida al procedimiento administrativo que se

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    establezca en un reglamento que al efecto se dicte. Dicha normativa deber considerar,adems, un informe fundado del Consejo Nacional de Educacin sobre la factibilidad deaprobar la excepcin solicitada, en virtud de las normas que le rigen.

    Una vez reconocidos, estos establecimientos educacionales debern cumplir losobjetivos generales establecidos en esta ley, as como los estndares nacionales deaprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar. De esta manera, podrncertificar estudios conforme a sus propuestas educativas, debiendo en enseanza mediacumplir al menos las exigencias que permitan a sus alumnos acceder a la licencia deeducacin media.

    Artculo 46.- El Ministerio de Educacin reconocer oficialmente a losestablecimientos educacionales que impartan enseanza en los niveles de educacinparvularia, bsica y media, cuando as lo soliciten y cumplan con los siguientesrequisitos:

    a) Tener un sostenedor. Sern sostenedores las personas jurdicas de derechopblico, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personasjurdicas de derecho privado cuyo objeto social nico sea la educacin. El sostenedorser responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.

    Todos los sostenedores que reciban recursos estatales debern rendir cuenta pblicarespecto del uso de los recursos y estarn sujetos a la fiscalizacin y auditora delos mismos que realizar la Superintendencia de Educacin.

    El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras deestablecimientos educacionales debern cumplir con los siguientes requisitos: estar enposesin de un ttulo profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado poruna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por ste; no haber sidosancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de lasinfracciones graves sealadas en el artculo 50 del decreto con fuerza de ley N 2, de1998, de Educacin; no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a quese refiere el Titulo VII del Libro II del Cdigo Penal, y, o la ley N20.000, quesanciona el trfico ilcito de estupefacientes, y otros que establezca la ley.

    Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidadsostenedora se entendern aplicadas a su representante legal y administrador.

    La calidad de sostenedor no podr transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajoningn titulo. No obstante, podrn transferirse y transmitirse los bienes muebles oinmuebles que componen el establecimiento.

    b) Contar con un proyecto educativo. c) Ceirse, en los programas de estudio que apliquen, a las bases curriculareselaboradas por el Ministerio de Educacin de acuerdo a lo sealado en los artculos 31y, o 32 de esta ley.

    d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mnimas nacionales sobreevaluacin y promocin de los alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere elartculo 39 de esta ley.

    e) Comprometerse a cumplir los estndares nacionales de aprendizaje, de conformidada los instrumentos que la ley establezca para tales efectos.

    f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre elestablecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, y que garantice el justoprocedimiento en el caso en que se contemplen sanciones. Este reglamento no podrcontravenir la normativa vigente.

    g) Tener el personal docente idneo que sea necesario y el personal asistente de laeducacin suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden,atendido el nivel y modalidad de la enseanza que impartan y la cantidad de alumnos queatiendan.

    Tratndose de la educacin parvularia y bsica, se entender por docente idneoal que cuente con el ttulo de profesional de la educacin del respectivo nivel yespecialidad cuando corresponda, o est habilitado para ejercer la funcin docentesegn las normas legales vigentes. En la educacin media, se entender por docente

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    idneo al que cuente con el ttulo de profesional de la educacin del respectivo nively especialidad cuando corresponda, o est habilitado para ejercer la funcin docentesegn las normas legales vigentes, o est en posesin de un ttulo profesional olicenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un rea afn ala especialidad que imparta, para lo cual estar autorizado a ejercer la docencia por unperodo mximo de tres aos renovables por otros dos, de manera continua o discontinuay a la sola peticin del director del establecimiento. Despus de los cinco aos, paracontinuar ejerciendo la docencia deber poseer el ttulo profesional de la educacinrespectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competenciasdocentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este reglamento slo podrestablecer los instrumentos de evaluacin de conocimientos disciplinarios y prcticaspedaggicas como el medio idneo para acreditar competencias docentes.

    Los docentes habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educacindebern, adems, poseer idoneidad moral, entendindose por tal no haber sido condenadopor crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Ttulo VII del Libro II delCdigo Penal, y, o la ley N 20.000, que sanciona el trfico ilcito deestupefacientes y la ley N 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar.

    h) Acreditar un capital mnimo pagado, en proporcin a la matrcula proyectadapara el siguiente, segn la tabla que se establece a continuacin:

    Matrcula Proyectada Monto a Acreditar(cantidad de alumnos) (unidades de fomento) 0-100 100 101-200 150 201-400 300 401-600 500 601 o ms 700

    i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con lasnormas de general aplicacin, previamente establecidas.

    En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona elestablecimiento educacional, deber acreditar un contrato, sea en calidad dearrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duracin noinferior a 5 aos e inscrito en el Conservador de Bienes Races respectivo. Estaacreditacin deber renovarse 6 meses antes de la finalizacin de los 5 aoscontemplados.

    j) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseanza y materialdidctico mnimo, adecuados al nivel y modalidad de educacin que pretendan impartir.En el caso de la educacin tcnico profesional, el equipamiento y maquinarias deenseanza que se utilicen debern estar debidamente adecuadas a los niveles dedesarrollo del rea productiva o de servicios de que se trate.

    Los requisitos contemplados en las letras precedentes sern reglamentados mediantedecreto supremo del Ministerio de Educacin.

    Artculo 47.- El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficialdeber presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educacin correspondiente,una solicitud acompaada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de losrequisitos a que se refiere el artculo anterior.

    Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa das posteriores a suentrega, se tendr por aprobada.

    Si la solicitud fuere rechazada, de manera fundada, se podr reclamar ante elMinistro de Educacin en un plazo de 15 das contado desde la notificacin del rechazo,el que resolver dentro de los quince das siguientes.

    Artculo 48.- El reconocimiento oficial se har por resolucin del SecretarioRegional Ministerial de Educacin que corresponda, en la que se indicar, a lo menos, elnombre y direccin del establecimiento, la identificacin del sostenedor o delrepresentante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseanza que imparta. Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional slo requerir

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    nueva autorizacin, de acuerdo con los procedimientos descritos en los artculos 46, 47y 48, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente o una nueva especialidad enel caso de los establecimientos tcnico-profesionales.

    Artculo 49.- El Ministerio de Educacin llevar un Registro Pblico deSostenedores y un Registro Pblico de Establecimientos Educacionales con ReconocimientoOficial, los que se encontrarn disponibles en la pgina web del Ministerio deEducacin u otros medios electrnicos.

    En el caso del Registro Pblico de Sostenedores, ste deber incluir la constanciade su personalidad jurdica; la identificacin de su representante legal; su domicilio;historial de infracciones, si las hubiere, y dems antecedentes que seale elreglamento. En el caso de percibir subvencin y, o aportes estatales, deber tambininformarse sobre la recepcin y monto de dichos recursos.

    En el caso del Registro Pblico de Establecimientos Educacionales con ReconocimientoOficial del Estado, se incluirn los resultados de las evaluaciones de aprendizaje de losalumnos y de los profesionales de la Educacin, cuando corresponda, y la categora en laque se encuentre el establecimiento de acuerdo al sistema de aseguramiento de la calidad,en la forma que seale el reglamento.

    Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado debern,adems, exhibir, en un lugar visible, un cartel en que conste dicho reconocimiento. Lasmenciones que deber contener este cartel sern reglamentadas por el Ministerio deEducacin.

    Cuando la Superintendencia de Educacin decrete la revocacin del reconocimientooficial de un establecimiento, el Ministerio de Educacin proceder a eliminar alestablecimiento educacional afectado y, o al sostenedor, si procediere, de los registroscorrespondientes, practicando la respectiva subinscripcin.

    Artculo 50.- La Superintendencia de Educacin ser el organismo encargado defiscalizar la mantencin de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficialdel Estado.

    En caso de prdida de alguno de los requisitos para ser reconocido oficialmente; deincumplimiento de lo dispuesto en los artculos 32 y,o 34 y en las normas sealadas enel artculo 16, o en el caso de obtencin de resultados educativos reiteradamentedeficientes respecto de los estndares nacionales, de conformidad a lo que la leyestablezca para tales efectos, y odo previamente el sostenedor o representante legal, elestablecimiento educacional podr ser sancionado de conformidad a lo establecido en elinciso sptimo de este artculo.

    La Direccin Regional de la Superintendencia de Educacin correspondiente ser elorganismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sancionesque procedan. Para ello deber ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.

    El procedimiento podr iniciarse de oficio por la Direccin Regional de laSuperintendencia de Educacin correspondiente, o por denuncia del Ministerio deEducacin, o a solicitud de otros organismos pblicos relacionados o dependientes deste.

    Tratndose de denuncias derivadas del Ministerio de Educacin y de informesnegativos de la Agencia de Calidad de la Educacin, la Superintendencia de Educacinordenar directamente la formulacin de cargos y la instruccin del debido proceso.

    La resolucin que ordene instruir el proceso deber notificarse personalmente o porcarta certificada al sostenedor o a su representante legal, quien tendr 10 dashbiles para presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes.

    El Director Regional de la Superintendencia de Educacin correspondiente podr,mediante resolucin fundada, aplicar las siguientes sanciones en atencin a lanaturaleza, gravedad y reiteracin de la infraccin:

    a) Amonestacin. b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la ley que establezca un

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    sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educacin parvularia, bsica ymedia.

    La multa no podr ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvencin educacionalmensual por alumno matriculado en el establecimiento educacional.

    c) Suspensin temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses. d) Prdida del reconocimiento oficial. De la resolucin que dicte el Director Regional de la Superintendencia deEducacin, podr reclamarse ante el Superintendente de Educacin dentro del plazo de 5das contados desde la notificacin de la resolucin que se impugna.

    En caso que la Superintendencia de Educacin disponga la sancin de revocacin osuspensin del reconocimiento oficial del Estado, deber enviar al Ministerio deEducacin los antecedentes que correspondan para su aplicacin y posterior exclusindel registro correspondiente, segn lo establecido en el artculo 49 de esta ley, sinperjuicio de los recursos judiciales que procedan.

    Artculo 51.- Los establecimientos de educacin de las instituciones de la DefensaNacional que impartan educacin media se regirn, en cuanto a su reconocimiento oficial,por las normas de este ttulo.

    TTULO IV Del Consejo Nacional de Educacin

    Artculo 52.- Crase el Consejo Nacional de Educacin, en adelante "el Consejo",organismo autnomo, con personalidad jurdica y patrimonio propio, que se relacionarcon el Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Educacin.

    Artculo 53.- Sern funciones del Consejo, en materia de educacin regularparvularia, bsica y media, y en las modalidades de educacin de adultos y especial odiferencial:

    a) Aprobar o formular observaciones fundadas a las bases curriculares para cada unode los niveles de la educacin regular parvularia, bsica y media, y para lasformaciones diferenciadas que existan o pudieren crearse en educacin media, para lasmodalidades de educacin de adultos y especial o diferencial, y para las modalidades quepudieren crearse. b) Aprobar o formular observaciones a las adecuaciones curriculares para poblacionesespecficas, incluidas, entre otras, los pueblos originarios y los talentos. c) Aprobar los planes y programas para la educacin bsica y media, y para laeducacin de adultos, elaborados por el Ministerio de Educacin. Dichos planes yprogramas sern obligatorios para aquellos establecimientos que no tengan propios. d) Servir de nica instancia en los procesos de reclamacin de las decisiones delMinisterio de Educacin de objetar los planes y programas que se le presenten para suaprobacin. e) Informar favorablemente o con observaciones el plan de evaluacin de losobjetivos de aprendizaje determinados en las bases curriculares de educacin bsica ymedia. f) Informar favorablemente o con observaciones los estndares de calidad propuestospor el Ministerio de Educacin. g) Informar favorablemente o con observaciones las normas sobre calificacin ypromocin, dictadas por el Ministerio de Educacin. h) Asesorar al Ministro de Educacin en las materias que ste le consulte. i) Las dems que esta ley y leyes especiales establezcan. En los casos de las letras a), b), c), e), f) y g), el Consejo deber pronunciarseen el plazo mximo de 60 das contados desde la recepcin de la solicitud respectiva.Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo indicado, se entender aprobada dichasolicitud. Cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educacin deber

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    reingresar la solicitud, informando acerca de la forma en que fueron subsanadas, teniendoel Consejo un plazo mximo de 45 das, contado desde el reingreso de la solicitud, paraaprobarla o rechazarla.

    Artculo 54.- Sern funciones del Consejo, en materia de educacin superior: a) Administrar el sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de EducacinSuperior, en conformidad a las normas establecidas en la ley. b) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales presentados por las nuevasinstituciones de Educacin Superior para efectos de su reconocimiento oficial. c) Verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevasinstituciones de Educacin Superior que hayan sido aprobados. d) Establecer sistemas de examinacin selectiva para las asignaturas o cursos de lascarreras impartidas por las instituciones de educacin adscritas a procesos delicenciamiento. Esta examinacin tendr por objeto evaluar el cumplimiento de los planesy programas de estudio y el rendimiento de los alumnos. e) Solicitar al Ministerio de Educacin, de manera fundada, la revocacin delreconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros deformacin tcnica en proceso de licenciamiento. f) Administrar el proceso de revocacin del reconocimiento oficial de lasinstituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por lacontinuidad de estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponder laadministracin de los procesos de titulacin pendientes, el otorgamiento de lascertificaciones acadmicas que correspondan, y el resguardo de los registros curricularesy los planes y programas de las carreras de la institucin. g) Apoyar al Ministerio de Educacin en la administracin de los procesos de cierrede las instituciones de Educacin Superior autnomas, especialmente en lo que dicerelacin con los procesos de titulacin de los estudiantes que se encuentran en esaetapa de sus estudios. h) Servir de instancia de apelacin respecto de las decisiones de la ComisinNacional de acreditacin, de conformidad a la ley N 20.129. i) Informar al Ministerio de Educacin sobre el cierre de las institucionesautnomas de Educacin Superior, sus sedes o carreras, a pedido de ste, de acuerdo alas disposiciones de la ley N 20.129. j) Las dems que establezca la ley.

    Artculo 55.- El Consejo estar compuesto por 10 miembros, todos los cualesdebern ser acadmicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una ampliatrayectoria en docencia y gestin educacional, y con especializacin en educacin,ciencia, tecnologa, gestin y administracin, o en humanidades y ciencias sociales.

    Artculo 56.- El Consejo estar integrado por: a) Un acadmico o profesional de reconocida trayectoria, designado por el Presidentede la Repblica, que cumplir las funciones de Presidente del Consejo. b) Dos profesionales de la educacin que ejerzan labores docentes en el mbitomunicipal y particular, respectivamente, designados por el Presidente de la Repblica,previa consulta, en el caso de al menos uno de ellos, a la organizacin gremial msrepresentativa de los profesionales de la Educacin. c) Cuatro acadmicos y, o profesionales de reconocido prestigio propuestos por elPresidente de la Repblica para ser ratificados en el Senado por los dos tercios de lossenadores en una sola votacin, debiendo dos de ellos contar con un reconocido prestigioen el rea de la educacin parvularia, bsica o media. d) Dos acadmicos, designados, uno por el Consejo de Rectores de las UniversidadesChilenas y otro elegido por los rectores de las universidades privadas autnomasacreditadas en reunin citada para ese efecto por el Jefe de la Divisin de EducacinSuperior del Ministerio de Educacin. e) Un acadmico designado por los Institutos Profesionales y los Centros deFormacin Tcnica acreditados, en reunin citada para ese efecto por el Jefe de laDivisin de Educacin Superior del Ministerio de Educacin.

    Los consejeros sealados en la letra b) sern designados de dos ternas queelaborar el Consejo de Alta Direccin Pblica, debiendo una de ellas conformarse pordocentes que ejerzan labores en la educacin municipal y la otra por docentes que ejerzanlabores en la educacin particular.

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    Los consejeros propuestos por el Presidente de la Repblica, de conformidad a lodispuesto en la letra c), sern elegidos por ste de un total de cuatro ternas queelaborar el Consejo de Alta Direccin Pblica. Los miembros del Consejo durarn seis aos en sus cargos y no podrn serdesignados nuevamente para un nuevo perodo. El Consejo se renovar por mitades cadatres aos, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de laley.

    Para sesionar, el Consejo requerir de la mayora absoluta de sus integrantes y susacuerdos se adoptarn por mayora absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate,dirimir el voto de su Presidente.

    El reglamento a que se refiere el artculo 69 de la presente ley, establecer elmecanismo de subrogacin del Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros,cuando proceda.

    Los consejeros tendrn derecho a percibir una dieta equivalente a 15 unidades defomento por cada sesin a la que asistan, con un mximo de 60 de dichas unidades por mescalendario. Esta dieta ser compatible con otros ingresos que perciba el consejero.

    Artculo 57.- Habr un Secretario Ejecutivo del Consejo, designado por esteorganismo, que ser su ministro de fe y deber cumplir sus acuerdos, pudiendo, paratales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.

    El Secretario Ejecutivo actuar como tal en las sesiones del Consejo Directivo, conderecho a voz.

    Artculo 58.- El Consejo tendr una Secretara Tcnica que realizar las tareasque este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.

    El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigir la Secretara Tcnica.

    Artculo 59.- La Secretara Tcnica tendr una planta de personal compuesta porun Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar. El personal se regir por el derecho laboral comn y sus remuneraciones sernequivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala nica de Sueldos de laAdministracin Pblica que se indican: al Grado 3 Directivo Profesional, la delSecretario Ejecutivo; al Grado 4 Profesional, las de dos profesionales; al Grado 5Profesional, las de los otros dos profesionales; al Grado 14 No Profesional, las de losdos administrativos, y al Grado 19 No Profesional, la del auxiliar.

    Corresponder al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta depersonal. El Secretario Ejecutivo estar facultado, asimismo, para designar personaladicional a contrata, asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando lasfunciones del Consejo lo requieran.

    Artculo 60.- Es incompatible con la calidad de miembro del Consejo: a) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de laentidad sostenedora de algn establecimiento educacional que imparta enseanza en losniveles de educacin parvularia, bsica o media. b) Desempear cargos directivos superiores en una institucin de educacinsuperior. Para estos efectos, se considerarn cargos directivos superiores los de Rectory miembro de las juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominacin, de lasinstituciones de Educacin Superior. c) Ser miembro de la Comisin Nacional de Acreditacin. d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado, Consejero Regional, Alcalde o Concejal.

    Artculo 61.- Todo miembro del Consejo respecto del cual se configure algn tipo de

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    inhabilidad o se produzca algn hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le resteimparcialidad en sus decisiones o informes, deber informarlo de inmediato al SecretarioEjecutivo, quien proceder a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos queconcurran. Deber, asimismo, comunicarlo a los dems integrantes del Consejo,abstenindose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

    La inhabilidad especfica a que se refiere el inciso anterior se configura respectodel consejero que, en el caso particular sometido a su conocimiento, se encuentre enalguna de las siguientes circunstancias:

    a) Desarrollar actividades que impliquen algn vnculo patrimonial o laboral con elo los establecimientos educacionales o instituciones de educacin superiorcorrespondientes. b) Mantener con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educacinsuperior correspondientes alguna de las relaciones descritas en los artculos 96, 97, 98,99 y 100 de la ley N 18.045. c) Desempearse como evaluador, a cualquier ttulo, de la o las instituciones deeducacin superior correspondientes sujetas al rgimen de acreditacin contemplado enla ley N20.129. d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe conozca el Consejo, ya sea encuanto a su propiedad o intereses patrimoniales, o desarrollar labores remuneradas enella. e) Desempearse como docente o acadmico en el o los establecimientos educacionaleso instituciones de educacin superior correspondientes.

    Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya verificado alguna de lascircunstancias antes descritas sin que se hubieren inhabilitado en el caso especficosometido a su conocimiento, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, sernsuspendidos en sus cargos y no podrn cumplir funciones similares en el Consejo por unperodo de 5 aos.

    Las inhabilidades de este artculo e incompatibilidades del artculo anteriorsern igualmente aplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de la SecretaraTcnica.

    A los consejeros les estar prohibida la prestacin personal de servicios,incluidas asesoras y participacin en directorios y, en general, la mantencin decualquier vnculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones respecto de lascuales el Consejo haya adoptado alguna decisin en la que el consejero respectivo hayaconcurrido con su voto dentro de los seis meses anteriores al cese de sus funciones en elConsejo. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior se extender por seis mesescontados desde el cese efectivo de funciones.

    La infraccin a lo establecido en los incisos precedentes ser sancionada con unamulta, a beneficio fiscal, de 300 Unidades Tributarias Mensuales, para la persona naturalinfractora, y de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales para la institucin de educacinsuperior que hubiere efectuado la contratacin a que hacen referencia los incisosprecedentes.

    El Ministerio de Educacin y el Consejo Nacional de Educacin tendrn laobligacin de interponer la respectiva accin contra la persona que incurra en laprohibicin establecida en el inciso quinto de este artculo.

    De las infracciones a lo establecido en los incisos quinto y sexto de este artculoconocern los juzgados de letras del domicilio del infractor y se tramitarn de acuerdoa las normas del juicio sumario del Ttulo XI del Libro Tercero del Cdigo deProcedimiento Civil.

    Artculo 62.- El patrimonio del Consejo estar formado por: a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le asignen; b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley. c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier ttulo y las rentas provenientesde stos. d) Los ingresos que perciba por la prestacin de servicios. e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales ojurdicas. Estas donaciones o ingresos estarn exentos de toda contribucin o impuesto

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    de cualquier naturaleza y las donaciones quedarn exentas del trmite de insinuacin.

    Artculo 63.- Anualmente se fijarn, por acuerdo del Consejo, los montos de losaranceles que ste cobrar por los procesos de licenciamiento y acreditacin. Con todo,dichos aranceles no podrn sobrepasar los siguientes montos mximos:

    LICENCIAMIENTO

    1 Proyecto Institucional 100 UTM Nuevo 2 Carrera nueva 40 UTM3 Verificacin Anual 150 UTM Ms un cobro adicional de 0,1 UTM por alumno matriculado en la institucin.4 Examinacin 7 UTM por Carrera examinada, con un tope mximo de 42 UTM por institucin. Ms un cobro adicional de 0,1 UTM por alumno matriculado en las carreras examinadas. ACREDITACIN Apelaciones Institucional 15% monto arancel acreditacin Carreras Pregrado 15% monto arancel acreditacin Carreras Postgrado 15% monto arancel acreditacin Agencias 15% monto arancel acreditacin

    Los aranceles fijados en este artculo podrn pagarse hasta en diez mensualidades. Dichos aranceles constituirn ingresos propios del Consejo Nacional de Educacin.

    Artculo 64.- El licenciamiento comprende la aprobacin del proyecto institucionaly el proceso que permite evaluar el avance y concrecin del proyecto educativo de lanueva entidad, a travs de variables significativas de su desarrollo, tales comodocentes, didcticas, tcnico-pedaggicas, programas de estudios, fsicos y deinfraestructura, as como los recursos econmicos y financieros necesarios para otorgarlos grados acadmicos y los ttulos de que se trate.

    Las universidades, institutos profesionales y centros de formacin tcnica quehayan obtenido su total autonoma podrn voluntariamente entregar al Consejo losantecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada informacin a losusuarios del sistema.

    Artculo 65.- Las nuevas entidades de educacin superior debern presentar alConsejo un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo sealado en el incisoprimero del artculo anterior.

    El Consejo deber pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo mximo de 90 dascontado desde su recepcin, aprobndolo o formulndole observaciones fundadas. Si no sepronunciare dentro de dicho plazo, se considerar aprobado el proyecto.

    Si formulare observaciones, las entidades de educacin superior tendrn un plazo de60 das, contado desde la notificacin de stas, para conformar su proyecto a dichasobservaciones. Si as no lo hicieren, el proyecto se tendr por no presentado.

    El Consejo tendr un plazo de 60 das, contado desde la fecha de la respuesta a lasobservaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicar lo sealadoen el inciso segundo de este artculo.

    El Consejo deber certificar la aprobacin o rechazo del proyecto debidamentefundado, enviando copia al Ministerio de Educacin.

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    Artculo 66.- El Consejo


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