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ley ASOCIACION

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LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, Página 1 de 22 CERT CALIDAD ISO 9001 C/ Rayo, 12 (Edificio Santa María) 28904 GETAFE Madrid Tel: 91 696 69 44 (6 Líneas) Fax: 91 665 24 05 www.asm-seguridad.com LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Última revisión: Noviembre 2008 Afectada por: Ley 11/2007 de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Modifica la letra c) del artículo 3. Disposición final primera (apdo. 2): Declarada inconstitucional en cuanto hace referencia al artículo 7.1.i y al artículo 11.2, este último en el concreto inciso y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen por Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/2006, de 27 de abril. (BOE nº 125 Suplemento, de 26 de mayo de 2006). Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Modifica Art. 32 (apdo. 1.a) Sumario: CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Contenido y principios. Artículo 3. Capacidad. Artículo 4. Relaciones con la Administración. CAPÍTULO II . CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES. Artículo 5. Acuerdo de constitución. Artículo 6. Acta fundacional. Artículo 7. Estatutos. Artículo 8. Denominación. Artículo 9. Domicilio. Artículo 10. Inscripción en el Registro. CAPÍTULO III . FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES. Artículo 11. Régimen de las asociaciones. Artículo 12. Régimen interno. Artículo 13. Régimen de actividades. Artículo 14. Obligaciones documentales y contables. Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas. Artículo 16. Modificación de los Estatutos. Artículo 17. Disolución. Artículo 18. Liquidación de la asociación. CAPÍTULO IV . ASOCIADOS. Artículo 19. Derecho a asociarse. Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado. Artículo 21. Derechos de los asociados. Artículo 22. Deberes de los asociados. Artículo 23. Separación voluntaria.
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    LEY ORGNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIN llttiimmaa rreevviissiinn:: Noviembre 2008 AAffeeccttaaddaa ppoorr:: yy Ley 11/2007 de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia

    Civil. Modifica la letra c) del artculo 3. yy Disposicin final primera (apdo. 2): Declarada inconstitucional en cuanto hace referencia al artculo

    7.1.i y al artculo 11.2, este ltimo en el concreto inciso y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen por Sentencia del Tribunal Constitucional nmero 133/2006, de 27 de abril. (BOE n 125 Suplemento, de 26 de mayo de 2006).

    yy Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Modifica Art. 32 (apdo. 1.a)

    SSuummaarriioo:: 9 CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. yy Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin. yy Artculo 2. Contenido y principios. yy Artculo 3. Capacidad. yy Artculo 4. Relaciones con la Administracin.

    9 CAPTULO II. CONSTITUCIN DE LAS ASOCIACIONES. yy Artculo 5. Acuerdo de constitucin. yy Artculo 6. Acta fundacional. yy Artculo 7. Estatutos. yy Artculo 8. Denominacin. yy Artculo 9. Domicilio. yy Artculo 10. Inscripcin en el Registro.

    9 CAPTULO III. FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES. yy Artculo 11. Rgimen de las asociaciones. yy Artculo 12. Rgimen interno. yy Artculo 13. Rgimen de actividades. yy Artculo 14. Obligaciones documentales y contables. yy Artculo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas. yy Artculo 16. Modificacin de los Estatutos. yy Artculo 17. Disolucin. yy Artculo 18. Liquidacin de la asociacin.

    9 CAPTULO IV. ASOCIADOS. yy Artculo 19. Derecho a asociarse. yy Artculo 20. Sucesin en la condicin de asociado. yy Artculo 21. Derechos de los asociados. yy Artculo 22. Deberes de los asociados. yy Artculo 23. Separacin voluntaria.

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    9 CAPTULO V. REGISTROS DE ASOCIACIONES. yy Artculo 24. Derecho de inscripcin. yy Artculo 25. Registro Nacional de Asociaciones. yy Artculo 26. Registros Autonmicos de Asociaciones. yy Artculo 27. Cooperacin y colaboracin entre Registros. yy Artculo 28. Actos inscribibles y depsito de documentacin. yy Artculo 29. Publicidad. yy Artculo 30. Rgimen jurdico de la inscripcin.

    9 CAPTULO VI. MEDIDAS DE FOMENTO. yy Artculo 31. Medidas de fomento. yy Artculo 32. Asociaciones de utilidad pblica. yy Artculo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pblica. yy Artculo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad pblica. yy Artculo 35. Procedimiento de declaracin de utilidad pblica. yy Artculo 36. Otros beneficios.

    9 CAPTULO VII. GARANTAS JURISDICCIONALES. yy Artculo 37. Tutela judicial. yy Artculo 38. Suspensin y disolucin judicial. yy Artculo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. yy Artculo 40. Orden jurisdiccional civil. yy Artculo 41. Comunicaciones.

    9 CAPTULO VIII. CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES. yy Artculo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.

    9 DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Declaracin de utilidad pblica de asociaciones. 9 DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimientos de inscripcin. 9 DISPOSICIN ADICIONAL TERCERA. Resolucin extrajudicial de conflictos. 9 DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA. Cuestaciones y suscripciones pblicas. 9 DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA. Asociaciones inscritas. 9 DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA. Asociaciones declaradas de utilidad pblica. 9 DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. 9 DISPOSICIN FINAL PRIMERA. Carcter de la Ley. 9 DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Carcter supletorio. 9 DISPOSICIN FINAL TERCERA. Desarrollo. 9 DISPOSICIN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

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    JUAN CARLOS I REY DE ESPAA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgnica:

    EEXXPPOOSSIICCIINN DDEE MMOOTTIIVVOOSS I. El derecho fundamental de asociacin, reconocido en el artculo 22 de la Constitucin Espaola, y de antigua tradicin en nuestro constitucionalismo, constituye un fenmeno sociolgico y poltico, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participacin, respecto al cual los poderes pblicos no pueden permanecer al margen. Nuestra Constitucin no es ajena a estas ideas y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos polticos (artculo 6). Los sindicatos (artculos 7 y 28) las confesiones religiosas (artculo 16) las asociaciones de consumidores y usuarios (artculo 51) y las organizaciones profesionales (artculo 52) y de una forma general define, en su artculo 22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio. Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artculo 22 de la Constitucin, mediante L.O. al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (art. 81) implica que el rgimen general del derecho de asociacin sea compatible con las modalidades especficas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos polticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un rgimen mnimo y comn, que es, adems, el rgimen al que se ajustarn las asociaciones no contempladas en la legislacin especial. Se ha optado por incluir en nico texto normativo la regulacin ntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de asociacin o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el ncleo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley Orgnica- de aquellos otros que por no tener ese carcter no requieren tal instrumento normativo. Esa divisin hubiese resultado difcilmente viable por las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo artculo, preceptos de naturaleza orgnica y ordinaria, por lo cual su separacin hubiese conducido a una prdida de calidad tcnica de la norma y a una mayor dificultad en su comprensin, aplicacin e interpretacin; y segundo, agrupando en un nico texto -siempre diferenciando en funcin de la naturaleza orgnica o no- el cdigo bsico que regula el derecho de asociacin, se favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepcin del derecho de asociacin es bsicamente unitaria en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el mbito estatal. Es innegable, tambin, y as lo recuerda el Comit Econmico y Social de la Unin Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservacin de la democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas tiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse or, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios ms eficaces para hacer llegar su opinin sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones polticas. Fortalecer las estructuras democrticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democrticas y contribuye a la preservacin de la diversidad cultural.

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    En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al regular el derecho de asociacin, del mandato contenido en el artculo 9.2 de la Constitucin, que deriva directamente de la configuracin de nuestro Estado como social y democrtico de derecho. Es en este marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes pblicos de facilitar la participacin de los ciudadanos en todos los mbitos sociales est llamada a encontrar su principal expresin. Esta filosofa impregna toda la norma, ya que uno de los instrumentos decisivos para que la participacin sea real y efectiva es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema. II. La presente Ley Orgnica, siguiendo nuestra tradicin jurdica, limita su mbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del mbito de aplicacin de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden a la esencia comnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el artculo 22 de la Constitucin puede proyectar, tangencialmente, su mbito protector cuando en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carcter patrimonial. Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por mandato legal, determinadas funciones pblicas, cuando desarrollen las mismas. Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definicin corresponde a la legislacin penal, constituye el lmite infranqueable de proteccin del derecho de asociacin. III. El derecho de asociacin proyecta su proteccin desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el mbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento. La Ley, a lo largo de su articulado y sistemticamente ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas. En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitucin de las asociaciones, paralelamente a la contemplacin de la titularidad del derecho a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece la legislacin vigente, y los derechos inherentes a la condicin de asociado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociacin o a permanecer en su seno. La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organizacin en el marco de la Ley; para la realizacin de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislacin sectorial especfica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el apartado 4 del artculo 22 de la Constitucin, salvo la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que deban ser objeto de proteccin al mismo tiempo y nivel que el derecho de asociacin. IV. La creciente importancia que las asociaciones tienen en el trfico jurdico aconseja, como garanta de quienes entren en dicho trfico, que la Ley tome como punto de referencia en relacin con su rgimen de responsabilidad- el momento en que se produce la inscripcin en el Registro correspondiente.

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    Esta misma garanta hace necesaria la regulacin de extremos importantes en el trfico jurdico, como son el contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la modificacin, disolucin y liquidacin de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad de los miembros de los rganos de direccin y administracin. La consecuencia de la inscripcin en el Registro ser la separacin entre el patrimonio de la asociacin y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aqullos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociacin o a terceros daos o perjuicios. V. Del contenido del artculo 22.3 de la Constitucin se deriva que la Administracin carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran entraar un control material de legalizacin o reconocimiento. Por ello, se regula el procedimiento de inscripcin en los lmites constitucionales mencionados, establecindose la inscripcin por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental VI. La presente Ley reconoce la importancia del fenmeno asociativo, como instrumento de integracin en la sociedad y de participacin en los asuntos pblicos, ante el que los poderes pblicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garanta de la libertad asociativa, y de otro en proteccin de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aqulla. Resulta patente que las asociaciones desempean un papel fundamental en los diversos mbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadana y a la consolidacin de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes pblicos y desarrollando una funcin esencial e imprescindible, entre otras, en las polticas de desarrollo, medio ambiente, promocin de los derechos humanos, juventud, salud pblica, cultura, creacin de empleo y otras de similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones pblicas conforme al marco legal y reglamentario de carcter general que las prev, y al especfico que en esa materia se regule legalmente en el futuro. Por ello, se incluye un captulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el rgimen de las asociaciones de utilidad pblica, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realizacin de actividades de inters general, lo que redundar decisivamente en beneficio de la colectividad. No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administracin deber tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los trminos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado. VII. En el captulo VII se contemplan las garantas jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de asociacin podra convertirse en una mera declaracin de principios. La aplicacin de los procedimientos especiales para la proteccin de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido fundamental del derecho de asociacin. Asimismo, el apartado 4 del artculo 22 de la Constitucin es objeto de desarrollo, establecindose las causas de suspensin y disolucin judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario, de los rdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situacin preexistente, remitindose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgnica del Poder Judicial.

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    VIII. Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de creacin de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como rganos de colaboracin y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuacin comn en los distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva de cauce de interlocucin, para que el papel y la evolucin de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras. Es necesario que las asociaciones colaboren no slo con las Administraciones, sino tambin con la industria y el comercio, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales; colaboracin edificada sobre una relacin de confianza mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura, educacin, sanidad, proteccin social, lucha contra el desempleo, y promocin de derechos humanos. Con la creacin de los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboracin. IX. La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposicin final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley orgnica, y en lo que se refiere al sistema de distribucin competencia1 que se desprende de la Constitucin y de los Estatutos de Autonoma. Por ello, tambin se ha tenido en cuenta la legislacin autonmica existente en materia de asociaciones. El rango de ley orgnica, ex artculo 81.1 de la Constitucin, alcanza, en los trminos del apartado 1 de la disposicin final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido del derecho de asociacin, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad de creacin de asociaciones y de adscripcin a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; en la libertad de organizacin y funcionamiento internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen. El artculo 149.1.1 de la Constitucin habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los lmites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los espaoles, y la presente ley concreta dicha habilitacin, en el ejercicio del derecho de asociacin, en los aspectos relativos a la definicin del concepto legal de asociacin, as como en el rgimen jurdico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme. El segundo de los ttulos competenciales que se manifiesta en la Ley es el previsto en el artculo 149.1.6 de la Constitucin, en cuanto se refiere a la legislacin procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales. La definicin y rgimen de las asociaciones declaradas de utilidad pblica estatal tiene como finalidad estimular la participacin de las asociaciones en la realizacin de actividades de inters general, y por ello se dicta al amparo del artculo 149.1.14 de la Constitucin. Las restantes normas de la Ley son slo de aplicacin a las asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzar a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades Autnomas no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones extranjeras. En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrtica de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, as como garantizar la participacin de las personas en stas, y la participacin misma de las asociaciones en la vida social y poltica, desde un espritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformacin social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.

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    CCAAPPTTUULLOO II..-- DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS GGEENNEERRAALLEESS AArrttccuulloo11.. OObbjjeettoo yy mmbbiittoo ddee aapplliiccaacciinn 1. La presente Ley Orgnica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociacin reconocido en el artculo 22 de la Constitucin y establecer aquellas normas de rgimen jurdico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado. 2. El derecho de asociacin se regir con carcter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgnica, dentro de cuyo mbito de aplicacin se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estn sometidas a un rgimen asociativo especfico. 3. Se regirn por su legislacin especfica los partidos polticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; as como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirn por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes especficas, sin perjuicio de la aplicacin supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgnica. 4. Quedan excluidas del mbito de aplicacin de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, as como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de inters econmico. AArrttccuulloo 22.. CCoonntteenniiddoo yy pprriinncciippiiooss 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecucin de fines lcitos. 2. El derecho de asociacin comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorizacin previa. 3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociacin, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociacin legalmente constituida. 4. La constitucin de asociaciones y el establecimiento de su organizacin y funcionamiento se llevarn a cabo dentro del marco de la Constitucin, de la presente Ley Orgnica y del resto del ordenamiento jurdico. 5. La organizacin interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democrticos, con pleno respeto al pluralismo. Sern nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociacin. 6. Las entidades pblicas podrn ejercitar el derecho de asociacin entre s, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con stos, al objeto de evitar una posicin de dominio en el funcionamiento de la asociacin. 7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 8. Se prohben las asociaciones secretas y las de carcter paramilitar. 9. La condicin de miembro de una determinada asociacin no puede ser, en ningn caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminacin a ninguna persona por parte de los poderes pblicos.

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    AArrttccuulloo 33.. CCaappaacciiddaadd Podrn constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas fsicas y las personas jurdicas, sean stas pblicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:

    aa)) Las personas fsicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condicin legal para el ejercicio del derecho.

    bb)) Los menores no emancipados de ms de catorce aos con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del rgimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artculo 7.2 de la Ley Orgnica 1/1996, de 15 de enero, de Proteccin Jurdica del Menor.

    cc)) Los miembros de las Fuerzas Armadas habrn de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus normas especficas para el ejercicio del derecho de asociacin. Los miembros de la Guardia Civil se regirn por su normativa propia. (Modificado por la L.O. 11/2007, de 22 de octubre)

    dd)) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrn de atenerse a lo que dispongan sus normas especficas para el ejercicio del derecho de asociacin en lo que se refiere a asociaciones profesionales.

    ee)) Las personas jurdicas de naturaleza asociativa requerirn el acuerdo expreso de su rgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su rgano rector.

    ff)) Las asociaciones podrn constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitucin de asociaciones, con acuerdo expreso de sus rganos competentes.

    gg)) Las personas jurdico-pblicas sern titulares del derecho de asociacin en los trminos del artculo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habr de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aqul.

    AArrttccuulloo 44.. RReellaacciioonneess ccoonn llaa AAddmmiinniissttrraacciinn 1. Los poderes pblicos, en el mbito de sus respectivas competencias, fomentarn la constitucin y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de inters general. 2. La Administracin no podr adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones. 3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones pblicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estar condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso. 4. La Administracin competente ofrecer el asesoramiento y la informacin tcnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos de inters general. 5. Los poderes pblicos no facilitarn ningn tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisin o en su funcionamiento discriminen por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social. 6. Los poderes pblicos no facilitarn ayuda alguna, econmica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas fsicas o jurdicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecucin, o la realizacin de actos que entraen descrdito, menosprecio o humillacin de las vctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

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    Se considerar, a estos efectos, que una asociacin realiza las actividades previstas en el prrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus rganos de representacin, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia, actuacin al servicio o colaboracin con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado pblicamente los fines y los medios de la organizacin terrorista a la que perteneci o con la que colabor o apoy o exalt. Asimismo, se considerar actividad de la asociacin cualquier actuacin realizada por los miembros de sus rganos de gobierno y de representacin, o cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representacin de la asociacin, aunque no constituya el fin o la actividad de la asociacin en los trminos descritos en sus Estatutos. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislacin penal y en el artculo 30.4 de la presente Ley.

    CCAAPPTTUULLOO IIII..-- CCOONNSSTTIITTUUCCIINN DDEE LLAASS AASSOOCCIIAACCIIOONNEESS AArrttccuulloo 55.. AAccuueerrddoo ddee ccoonnssttiittuucciinn 1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o ms personas fsicas o jurdicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en comn conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lcitas, comunes, de inters general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociacin. 2. El acuerdo de constitucin, que incluir la aprobacin de los Estatutos, habr de formalizarse mediante acta fundacional, en documento pblico o privado. Con el otorgamiento del acta adquirir la asociacin su personalidad jurdica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripcin a los efectos del artculo 10. 3. Lo establecido en este artculo se aplicar tambin para la constitucin de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones. AArrttccuulloo 66.. AAccttaa ffuunnddaacciioonnaall 1. El acta fundacional ha de contener:

    aa)) El nombre y apellidos de los promotores de la asociacin si son personas fsicas, la denominacin o razn social si son personas jurdicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

    bb)) La voluntad de los promotores de constituir una asociacin, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominacin de sta.

    cc)) Los Estatutos aprobados que regirn el funcionamiento de la asociacin, cuyo contenido se ajustar a las prescripciones del artculo siguiente.

    dd)) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurdicas.

    ee)) La designacin de los integrantes de los rganos provisionales de gobierno. 2. Al acta fundacional habr de acompaar, para el caso de personas jurdicas, una certificacin del acuerdo vlidamente adoptado por el rgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociacin y formar parte de ella y la designacin de la persona fsica que la representar; y, en el caso de las personas fsicas, la acreditacin de su identidad. Cuando los otorgantes del acta acten a travs de representante, se acompaar a la misma la acreditacin de su identidad.

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    AArrttccuulloo 77.. EEssttaattuuttooss 1. Los Estatutos debern contener los siguientes extremos:

    aa)) La denominacin. bb)) El domicilio, as como el mbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. cc)) La duracin, cuando la asociacin no se constituya por tiempo indefinido. dd)) Los fines y actividades de la asociacin, descritos de forma precisa. ee)) Los requisitos y modalidades de admisin y baja, sancin y separacin de los asociados y, en su

    caso, las clases de stos. Podrn incluir tambin las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

    ff)) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

    gg)) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrtico de la asociacin. hh)) Los rganos de gobierno y representacin, su composicin, reglas y procedimientos para la eleccin

    y sustitucin de sus miembros, sus atribuciones, duracin de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados rganos queden vlidamente constituidos, as como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los rganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del da.

    ii)) El rgimen de administracin, contabilidad y documentacin, as como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

    jj)) El patrimonio inicial y los recursos econmicos de los que se podr hacer uso. kk)) Causas de disolucin y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podr desvirtuar el carcter

    no lucrativo de la entidad. 2. Los Estatutos tambin podrn contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lcitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociacin. 3. El contenido de los Estatutos no podr ser contrario al ordenamiento jurdico. AArrttccuulloo 88.. DDeennoommiinnaacciinn 1. La denominacin de las asociaciones no podr incluir trmino o expresin que induzca a error o confusin sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopcin de palabras, conceptos o smbolos, acrnimos y similares propios de personas jurdicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa. 2. No sern admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneracin de los derechos fundamentales de las personas. 3. Tampoco podr coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusin, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripcin, ni con cualquier otra persona jurdica pblica o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad espaola, ni con personas fsicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. AArrttccuulloo 99.. DDoommiicciilliioo 1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendrn su domicilio en Espaa, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podr ser el de la sede de su rgano de representacin, o bien aqul donde desarrolle principalmente sus actividades.

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    2. Debern tener domicilio en Espaa, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio. 3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en Espaa, de forma estable o duradera, debern establecer una delegacin en territorio espaol. AArrttccuulloo 1100.. IInnssccrriippcciinn eenn eell RReeggiissttrroo 1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley debern inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad. 2. La inscripcin registra1 hace pblica la constitucin y los Estatutos de las asociaciones y es garanta, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros. 3. Los promotores realizarn las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripcin, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma. 4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociacin, los promotores de asociaciones no inscritas respondern, personal y solidariamente, de las obligaciones contradas con terceros. En tal caso, los asociados respondern solidariamente por las obligaciones contradas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociacin.

    CCAAPPTTUULLOO IIIIII..-- FFUUNNCCIIOONNAAMMIIEENNTTOO DDEE LLAASS AASSOOCCIIAACCIIOONNEESS AArrttccuulloo 1111.. RRggiimmeenn ddee llaass aassoocciiaacciioonneess 1. El rgimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitucin e inscripcin, se determinar por lo establecido en la presente Ley Orgnica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo. 2. En cuanto a su rgimen interno, las asociaciones habrn de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estn en contradiccin con las normas de la presente Ley Orgnica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicacin de la misma. 3. La Asamblea General es el rgano supremo de gobierno de la asociacin, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deber reunirse, al menos, una vez al ao. 4. Existir un rgano de representacin que gestione y represente los intereses de la asociacin, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Slo podrn formar parte del rgano de representacin los asociados. Para ser miembro de los rganos de representacin de una asociacin, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, sern requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislacin vigente. 5. En el caso de que los miembros de los rganos de representacin puedan recibir retribuciones en funcin del cargo, debern constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.

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    AArrttccuulloo 1122.. RRggiimmeenn iinntteerrnnoo Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el rgimen interno de las asociaciones ser el siguiente:

    aa)) Las facultades del rgano de representacin se extendern, con carcter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociacin, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorizacin expresa de la Asamblea General.

    bb)) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 11.3, la Asamblea General se convocar por el rgano de representacin, con carcter extraordinario, cuando lo solicite un nmero de asociados no inferior al 10 por 100.

    cc)) La Asamblea General se constituir vlidamente, previa convocatoria efectuada- quince das antes de la reunin, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario sern designados al inicio de la reunin.

    dd)) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarn por mayora simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirn mayora cualificada de las personas presentes o representadas, que resultar cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolucin de la asociacin, modificacin de los Estatutos, disposicin o enajenacin de bienes y remuneracin de los miembros del rgano de representacin.

    AArrttccuulloo 1133.. RRggiimmeenn ddee aaccttiivviiddaaddeess 1. Las asociaciones debern realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrn de atenerse a la legislacin especfica que regule tales actividades. 2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades econmicas, incluidas las prestaciones de servicios, debern destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningn caso su reparto entre los asociados ni entre sus cnyuges o personas que convivan con aqullos con anloga relacin de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesin gratuita a personas fsicas o jurdicas con inters lucrativo. AArrttccuulloo 1144.. OObblliiggaacciioonneess ddooccuummeennttaalleess yy ccoonnttaabblleess 1. Las asociaciones han de disponer de una relacin actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situacin financiera de la entidad, as como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus rganos de gobierno y representacin. Debern llevar su contabilidad conforme a las normas especficas que les resulten de aplicacin. 2. Los asociados podrn acceder a toda la documentacin- que se relaciona en el apartado anterior, a travs de los rganos de representacin, en los trminos previstos en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de proteccin de datos de carcter personal. 3. Las cuentas de la asociacin se aprobarn anualmente por la Asamblea General. AArrttccuulloo 1155.. RReessppoonnssaabbiilliiddaadd ddee llaass aassoocciiaacciioonneess iinnssccrriittaass 1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. 2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociacin. 3. Los miembros o titulares de los rganos de gobierno y representacin, y las dems personas que obren en nombre y representacin de la asociacin, respondern ante sta, ante los asociados y ante terceros por los daos causados y las deudas contradas por actos dolosos, culposos o negligentes.

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    4. Las personas a que se refiere el apartado anterior respondern civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociacin y a los asociados. 5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningn miembro o titular de los rganos de gobierno y representacin, respondern todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artculo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobacin y ejecucin o que expresamente se opusieron a ellas. 6. La responsabilidad penal se regir por lo establecido en las leyes penales. AArrttiiccuulloo 1166.. MMooddiiffiiccaacciinn ddee llooss EEssttaattuuttooss 1. La modificacin de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artculo 7 requerir acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada especficamente con tal objeto, deber ser objeto de inscripcin en el plazo de un mes y slo producir efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripcin en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artculo 30.1 de la presente Ley. Las restantes modificaciones producirn efectos para los asociados desde el momento de su adopcin con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros ser necesaria, adems, la inscripcin en el Registro correspondiente. 2. La inscripcin de las modificaciones estatutarias se sujetar a los mismos requisitos que la inscripcin de los Estatutos. AArrttccuulloo 1177.. DDiissoolluucciinn 1. Las asociaciones se disolvern por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, as como por las causas determinadas en el artculo 39 del Cdigo Civil y por sentencia judicial firme. 2. En todos los supuestos de disolucin deber darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos. AArrttccuulloo 1188.. LLiiqquuiiddaacciinn ddee llaa aassoocciiaacciinn 1. La disolucin de la asociacin abre el perodo de liquidacin, hasta el fin del cual la entidad conservar su personalidad jurdica. 2. Los miembros del rgano de representacin en el momento de la disolucin se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolucin. 3. Corresponde a los liquidadores:

    aa)) Velar por la integridad del patrimonio de la asociacin. Concluir las operaciones pendientes y efectuar la liquidacin

    bb)) Cobrar los crditos de la asociacin. cc)) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores. dd)) Aplicar los bienes sobrantes de la asociacin a los fines previstos por los Estatutos. ee)) Solicitar la cancelacin de los asientos en el Registro.

    4. En caso de insolvencia de la asociacin, el rgano de representacin o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.

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    CCAAPPTTUULLOO IIVV..-- AASSOOCCIIAADDOOSS AArrttccuulloo 1199.. DDeerreecchhoo aa aassoocciiaarrssee La integracin en una asociacin constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos. AArrttccuulloo 2200.. SSuucceessiinn eenn llaa ccoonnddiicciinn ddee aassoocciiaaddoo La condicin de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a ttulo gratuito. AArrttccuulloo 2211.. DDeerreecchhooss ddee llooss aassoocciiaaddooss Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

    aa)) A participar en las actividades de la asociacin y en los rganos de gobierno y representacin, a ejercer el derecho de voto, as como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

    bb)) A ser informado acerca de la composicin de los rganos de gobierno y representacin de la asociacin, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

    cc)) A ser odo con carcter previo a la adopcin de medidas disciplinarias contra l y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sancin.

    dd)) A impugnar los acuerdos de los rganos de la asociacin que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.

    AArrttccuulloo 2222.. DDeebbeerreess ddee llooss aassoocciiaaddooss Son deberes de los asociados:

    aa)) Compartir las finalidades de la asociacin y colaborar para la consecucin de las mismas. bb)) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan

    corresponder a cada socio. cc)) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias. dd)) Acatar y cumplir los acuerdos vlidamente adoptados por los rganos de gobierno y representacin

    de la asociacin. AArrttccuulloo 2233.. SSeeppaarraacciinn vvoolluunnttaarriiaa 1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociacin en cualquier tiempo. 2. Los Estatutos podrn establecer que, en caso de separacin voluntaria de un asociado, ste pueda percibir la participacin patrimonial inicial u otras aportaciones econmicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociacin que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y lmites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reduccin patrimonial no implique perjuicios a terceros.

    CCAAPPTTUULLOO VV..-- RREEGGIISSTTRROOSS DDEE AASSOOCCIIAACCIIOONNEESS AArrttccuulloo 2244.. DDeerreecchhoo ddee iinnssccrriippcciinn El derecho de asociacin incluye el derecho a la inscripcin en el Registro de Asociaciones competente, que slo podr denegarse cuando no se renan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgnica.

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    AArrttccuulloo 2255.. RReeggiissttrroo NNaacciioonnaall ddee AAssoocciiaacciioonneess 1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgnica se determinar reglamentariamente, tendr por objeto la inscripcin de las asociaciones, y dems actos inscribibles conforme al artculo 28, relativos a:

    aa)) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de mbito estatal y todas aqullas que no desarrollen principalmente sus funciones en el mbito territorial de una Comunidad Autnoma.

    bb)) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en Espaa, de forma estable o duradera, que debern establecer una delegacin en territorio espaol. Cuando el mbito de actividad de la asociacin extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Autnomas, el Registro Nacional comunicar la inscripcin a las referidas Comunidades Autnomas.

    2. En el Registro Nacional de Asociaciones, adems de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existir constancia, mediante comunicacin de la Administracin competente, de los asientos de inscripcin y disolucin de las asociaciones, cuya inscripcin o depsito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio. 3. El Registro Nacional de Asociaciones llevar un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de stas, que pueda inducir a error o confusin con la identificacin de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro. 4. Reglamentariamente se determinar la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones. AArrttccuulloo 2266.. RReeggiissttrrooss AAuuttoonnmmiiccooss ddee AAssoocciiaacciioonneess 1. En cada Comunidad Autnoma existir un Registro Autonmico de Asociaciones, que tendr por objeto la inscripcin de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el mbito territorial de aqullas. 2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artculo debern comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripcin y disolucin de las asociaciones de mbito autonmico. AArrttccuulloo 2277.. CCooooppeerraacciinn yy ccoollaabboorraacciinn eennttrree RReeggiissttrrooss Se establecern los mecanismos de cooperacin y colaboracin procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones. AArrttiiccuulloo 2288.. AAccttooss iinnssccrriibbiibblleess yy ddeeppssiittoo ddee ddooccuummeennttaacciinn 1. La inscripcin de las asociaciones deber contener los asientos y sus modificaciones relativos a:

    aa)) La denominacin. bb)) El domicilio. cc)) Los fines y actividades estatutarias dd)) El mbito territorial de actuacin. ee)) La identidad de los titulares de los rganos de gobierno y representacin. ff)) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad. gg)) La fecha de constitucin y la de inscripcin. hh)) La declaracin y la revocacin de la condicin de utilidad pblica. ii)) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones.

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    jj)) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.

    kk)) La baja, suspensin o disolucin de la asociacin, y sus causas. 2. Estar depositada en los Registros de asociaciones la documentacin siguiente, original o a travs de los correspondientes certificados:

    aa)) El acta fundacional y aqullas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos regstrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.

    bb)) Los Estatutos y sus modificaciones. cc)) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos. dd)) La referente a la incorporacin o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones;

    y, en el Registro en que stas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporacin de asociaciones.

    ee)) La que se refiera a la disolucin y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolucin de la entidad.

    3. Las asociaciones extranjeras, vlidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrn de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y adems el cese de sus actividades en Espaa; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, adems de justificacin documental de que se encuentran vlidamente constituidas. 4. Cualquier alteracin sustancial de los datos o documentacin que obre en el Registro deber ser objeto de actualizacin, previa solicitud de la asociacin correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca AArrttiiccuulloo 2299.. PPuubblliicciiddaadd.. 1. Los Registros de Asociaciones son pblicos. 2. La publicidad se har efectiva mediante certificacin del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informticos o telemticos que se ajustar a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de proteccin de datos de carcter personal. AArrttiiccuulloo 3300.. RRggiimmeenn jjuurrddiiccoo ddee llaa iinnssccrriippcciinn 1. El plazo de inscripcin en el correspondiente Registro ser, en todo caso, de tres meses desde la recepcin de la solicitud en el rgano competente. Transcurrido el plazo de inscripcin sealado en el prrafo anterior sin que se haya notificado resolucin expresa, se podr entender estimada la solicitud de inscripcin. La Administracin proceder a la inscripcin, limitando su actividad a la verificacin del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos. 2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentacin que la acompaa, o cuando la denominacin coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusin con ella, o cuando la denominacin coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspender el plazo para proceder a la inscripcin y se abrir el correspondiente para la subsanacin de los defectos advertidos.

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    3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el mbito de aplicacin de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociacin, la Administracin, previa audiencia de la misma, denegar su inscripcin en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicar al solicitante cul es el registro u rgano administrativo competente para inscribirla. La denegacin ser siempre motivada. 4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitucin de la entidad asociativa, por el rgano competente se dictar resolucin motivada, dndose traslado de toda la documentacin al Ministerio Fiscal o al rgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolucin judicial firme. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el rgano competente dictar resolucin motivada, dando traslado de toda la documentacin al Ministerio Fiscal o al rgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada. 5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artculo podrn interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.

    CCAAPPTTUULLOO VVII..-- MMEEDDIIDDAASS DDEE FFOOMMEENNTTOO AArrttiiccuulloo 3311.. MMeeddiiddaass ddee ffoommeennttoo 1. Las Administraciones pblicas, en el mbito de sus respectivas competencias, promovern y facilitarn el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de inters general, respetando siempre la libertad y autonoma frente a los poderes pblicos. Asimismo, las Administraciones pblicas ofrecern la colaboracin necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo. 2. La Administracin General del Estado, en el mbito de su competencia, fomentar el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de informacin y campaas de divulgacin y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de inters general. 3. Las asociaciones que persigan objetivos de inters general podrn disfrutar, en los trminos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas. Las subvenciones pblicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos slo podrn destinarse a ese fin y estarn sujetas a la normativa general de subvenciones pblicas. 4. No beneficiarn a las entidades asociativas no inscritas las garantas y derechos regulados en el presente artculo. 5. Las Administraciones Pblicas en el mbito de sus competencias, podrn establecer con las asociaciones que persigan objetivos de inters general, convenios de colaboracin en programas de inters social. AArrttccuulloo 3322.. AAssoocciiaacciioonneess ddee uuttiilliiddaadd ppbblliiccaa 1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrn ser declaradas de utilidad pblica aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

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    aa)) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el inters general, en los trminos definidos por el artculo 31.3 de esta Ley, y sean de carcter cvico, educativo, cientfico, cultural, deportivo, sanitario, de promocin de los valores constitucionales, de promocin de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperacin para el desarrollo, de promocin de la mujer, de proteccin de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economa social o de la investigacin, de promocin del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promocin y atencin a las personas en riesgo de exclusin por razones fsicas, sociales, econmicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

    bb)) Que su actividad no est restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que rena las condiciones y caracteres exigidos por la ndole de sus propios fines.

    cc)) Que los miembros de los rganos de representacin que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones pblicas.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, y en los trminos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrn recibir una retribucin adecuada por la realizacin de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del rgano de representacin.

    dd)) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organizacin idnea para

    garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios. ee)) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y

    dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos aos inmediatamente anteriores a la presentacin de la solicitud.

    2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrn ser declaradas de utilidad pblica, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas. AArrttccuulloo 3333.. DDeerreecchhooss ddee llaass aassoocciiaacciioonneess ddee uuttiilliiddaadd ppbblliiccaa Las asociaciones declaradas de utilidad pblica tendrn los siguientes derechos:

    aa)) Usar la mencin Declarada de Utilidad Pblica en toda clase de documentos, a continuacin de su denominacin.

    bb)) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los trminos y condiciones previstos en la normativa vigente.

    cc)) Disfrutar de beneficios econmicos que las leyes establezcan a favor de las mismas. dd)) Asistencia jurdica gratuita en los trminos previstos en la legislacin especfica

    AArrttccuulloo 3344.. OObblliiggaacciioonneess ddee llaass aassoocciiaacciioonneess ddee uuttiilliiddaadd ppbblliiccaa.. 1. Las asociaciones de utilidad pblica debern rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalizacin, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitucin y de efectuar su inscripcin en el Registro correspondiente, en el que quedarn depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situacin financiera, as como el origen, cuanta, destino y aplicacin de los ingresos pblicos percibidos.

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    Reglamentariamente se determinar en qu circunstancias se debern someter a auditoria las cuentas anuales. 2. Asimismo, debern facilitar a las Administraciones pblicas los informes que stas les requieran, en relacin con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines. AArrttccuulloo 3355.. PPrroocceeddiimmiieennttoo ddee ddeeccllaarraacciinn ddee uuttiilliiddaadd ppbblliiccaa 1. La declaracin de utilidad pblica se llevar a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones pblicas competentes en razn de los fines estatutarios y actividades de la asociacin, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda. 2. La declaracin ser revocada, previa audiencia de la asociacin afectada e informe de las Administraciones pblicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociacin no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el artculo 32, o los responsables de su gestin incumplan lo prevenido en el artculo anterior. 3. El procedimiento de declaracin y revocacin se determinar reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolucin, en el procedimiento de declaracin, sin haberse adoptado resolucin expresa tendr efectos desestimatorios. 4. La declaracin y revocacin de utilidad pblica se publicar en el Boletn Oficial del Estado. AArrttccuulloo 3366.. OOttrrooss bbeenneeffiicciiooss Lo dispuesto en el presente captulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autnomas para la declaracin de utilidad pblica, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurdicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su mbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autnomas determinen y con respeto a su propio mbito de competencias.

    CCAAPPTTUULLOO VVIIII.. GGAARRAANNTTAASS JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALLEESS AArrttccuulloo 3377.. TTuutteellaa jjuuddiicciiaall El derecho de asociacin regulado en esta Ley Orgnica ser tutelado por los procedimientos especiales para la proteccin de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los trminos establecidos en su Ley Orgnica. AArrttccuulloo 3388.. SSuussppeennssiinn yy ddiissoolluucciinn jjuuddiicciiaall 1. Salvo los supuestos de disolucin por voluntad de los asociados, las asociaciones slo podrn ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolucin motivada de la autoridad judicial competente. 2. La disolucin de las asociaciones slo podr declararse en los siguientes casos: a. Cuando tengan la condicin de asociacin ilcita, de acuerdo con las leyes penales. b. Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicacin de la legislacin civil. 3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el rgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podr acordar la suspensin provisional de la asociacin hasta que se dicte sentencia.

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    CCAAPPTTUULLOO VVIIIIII.. CCOONNSSEEJJOOSS SSEECCTTOORRIIAALLEESS DDEE AASSOOCCIIAACCIIOONNEESS AArrttccuulloo 3399.. OOrrddeenn jjuurriissddiicccciioonnaall ccoonntteenncciioossoo--aaddmmiinniissttrraattiivvoo El orden jurisdiccional contencioso-administrativo ser competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicacin de la presente Ley Orgnica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-administrativa. AArrttccuulloo 4400.. OOrrddeenn jjuurriissddiicccciioonnaall cciivviill 1. El orden jurisdiccional civil ser competente, en los trminos establecidos en la Ley Orgnica del Poder Judicial, en relacin con las pretensiones derivadas del trfico jurdico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. 2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrn ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un inters legtimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurdico, por los trmites del juicio que corresponda. 3. Los asociados podrn impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociacin que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta das, a partir de la fecha de adopcin de los mismos, instando su rectificacin o anulacin y la suspensin preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trmites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas slo darn lugar a anotaciones provisionales. AArrttccuulloo 4411.. CCoommuunniiccaacciioonneess Los Jueces y Tribunales ordenarn la inclusin en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:

    aa)) La inscripcin de las asociaciones. bb)) La suspensin o disolucin de las asociaciones inscritas. cc)) La modificacin de cualquiera de los extremos dd)) El cierre de cualquiera de sus establecimientos. ee)) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripcin registral

    AArrttccuulloo 4422.. CCoonnsseejjooss SSeeccttoorriiaalleess ddee AAssoocciiaacciioonneess 1. A fin de asegurar la colaboracin entre las Administraciones pblicas y las asociaciones, como cauce de participacin ciudadana en asuntos pblicos se podrn constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como rganos de consulta, informacin y asesoramiento en mbitos concretos de actuacin. 2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarn integrados por representantes de las Administraciones pblicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribucin competencial concreta que en cada materia exista. 3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinar su creacin, composicin, competencias, rgimen de funcionamiento y adscripcin administrativa.

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    DDIISSPPOOSSIICCIINN AADDIICCIIOONNAALL PPRRIIMMEERRAA..-- DDEECCLLAARRAACCIINN DDEE UUTTIILLIIDDAADD PPBBLLIICCAA DDEE AASSOOCCIIAACCIIOONNEESS 1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el art. 32 de esta Ley podrn ser declaradas de utilidad pblica, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 2. Asimismo, podrn ser declaradas de utilidad pblica las dems asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el artculo 32 de la presente Ley Orgnica. 3. El procedimiento para la declaracin de utilidad pblica de las asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, sern los determinados en los artculos 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgnica.

    DDIISSPPOOSSIICCIINN AADDIICCIIOONNAALL SSEEGGUUNNDDAA..-- PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS DDEE IINNSSCCRRIIPPCCIINN En los procedimientos de inscripcin de asociaciones ser de aplicacin la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de desarrollo.

    DDIISSPPOOSSIICCIINN AADDIICCIIOONNAALL TTEERRCCEERRAA..-- RREESSOOLLUUCCIINN EEXXTTRRAAJJUUDDIICCIIAALL DDEE CCOONNFFLLIICCTTOOSS Las Administraciones pblicas fomentarn la creacin y la utilizacin de mecanismos extrajudiciales de resolucin de conflictos que se planteen en el mbito de actuacin de las asociaciones.

    DDIISSPPOOSSIICCIINN AADDIICCIIOONNAALL CCUUAARRTTAA.. CCUUEESSTTAACCIIOONNEESS YY SSUUSSCCRRIIPPCCIIOONNEESS PPBBLLIICCAASS.. Los promotores de cuestaciones y suscripciones pblicas, actos benficos y otras iniciativas anlogas de carcter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lcita y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la administracin y la inversin de las cantidades recaudadas.

    DDIISSPPOOSSIICCIINN TTRRAANNSSIITTOORRIIAA PPRRIIMMEERRAA --AASSOOCCIIAACCIIOONNEESS IINNSSCCRRIITTAASS 1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgnica estarn sujetas a la misma y conservarn su personalidad jurdica y la plenitud de su capacidad, pero debern adaptar sus Estatutos en el plazo de dos aos. 2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas debern declarar, en el plazo de dos aos desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgnica, que se encuentran en situacin de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la direccin de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus rganos de gobierno y representacin, as como la fecha de eleccin o designacin de stos.

    DDIISSPPOOSSIICCIINN TTRRAANNSSIITTOORRIIAA SSEEGGUUNNDDAA..-- AASSOOCCIIAACCIIOONNEESS DDEECCLLAARRAADDAASS DDEE UUTTIILLIIDDAADD PPBBLLIICCAA En el plazo de un ao se proceder a la publicacin en el BOE de la relacin de asociaciones declaradas de utilidad pblica por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgnica.

    DDIISSPPOOSSIICCIINN DDEERROOGGAATTOORRIIAA NNIICCAA.. Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgnica.

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    C/ Rayo, 12 y (Edificio Santa Mara) y 28904 y GETAFE y Madrid Tel: 91 696 69 44 (6 Lneas) y Fax: 91 665 24 05

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    DDIISSPPOOSSIICCIINN FFIINNAALL PPRRIIMMEERRAA..-- CCAARRCCTTEERR DDEE LLAA LLEEYY 1. Los arts. 1; 2 salvo apdo. 6; 3 salvo apdo. g): 4.2. 5 y 6: 10.1: 19: 21: 23.1: 24: 29.1: 30.3 y 4; 37; 38; la disposicin derogatoria nica; y las disposiciones finales primera, segunda y cuarta tienen rango de L.O, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociacin, contenido en el art. 22 de la CE. 2. Los artculos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9;10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposicin adicional cuarta y la disposicin transitoria primera son de directa aplicacin en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artculo 149.1.1 de la Constitucin. 3. Los arts. 39, 40 y 41 constituyen legislacin procesal, dictada al amparo del artculo 149.1.6 de la CE. 4. Los artculos 32 a 36, la disposicin adicional primera y la disposicin transitoria segunda se dictan al amparo del artculo 149.1.14 de la Constitucin, sin perjuicio de los regmenes tributarios forales vigentes en los Territorios Histricos del Pas Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. 5. Los restantes preceptos de la Ley sern de aplicacin a las asociaciones de mbito estatal. [El Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de noviembre de 2002, ha admitido a trmite el recurso de inconstitucionalidad nm. 3974/2002, promovido por el Parlamento de Catalua contra diferentes artculos de esta Ley, entre los cuales se encuentra el apartado 2 de esta disposicin final en cuanto declara que son de aplicacin directa en todo el Estado los preceptos siguientes: el artculo 7.1.h, desde "[...] su composicin, reglas y procedimientos [...]" hasta el final del apartado; el artculo 7.1.i i j, en la cita hecha al "patrimonio inicial"; el artculo 8.2 i 3; el artculo 11.2, en su inciso final que dice: "[...] y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicacin de la misma"; el artculo 28.1.f i 2.c; el artculo 30.1, en cuanto al inciso "[...] en todo caso [...]", y la disposicin transitoria primera, apartado 2.(BOE nm. 280, de 22-11-2002, p. 41114)].

    DDIISSPPOOSSIICCIINN FFIINNAALL SSEEGGUUNNDDAA..-- CCAARRCCTTEERR SSUUPPLLEETTOORRIIOO Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgnica, la presente Ley tiene carcter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos especficos de asociaciones, o que incidan en el mbito del derecho de asociacin reconocido en el artculo 22 de la Constitucin, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autnomas.

    DDIISSPPOOSSIICCIINN FFIINNAALL TTEERRCCEERRAA.. DDEESSAARRRROOLLLLOO Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacin y desarrollo de la presente Ley.

    DDIISSPPOOSSIICCIINN FFIINNAALL CCUUAARRTTAA..-- EENNTTRRAADDAA EENN VVIIGGOORR La presente Ley Orgnica entrar en vigor a los dos meses de su publicacin en el BOE. Por tanto, Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgnica. Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY


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