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Ley de Regimen Tributario Interno

Date post: 12-Oct-2015
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  • LEY DE RGIMEN TRIBUTARIO INTERNO(Ley No. 56)Notas:- La Ley de Racionalizacin Tributaria (Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99) introduce importantes reformasa esta Ley, mismas que entrarn en vigencia a partir del 1 de enero del ao 2.000, razn por la cual no sehan incorporado an.

    - La Ley 41 (R.O. 206, 2-XII-97) dispuso que en todos los artculos de esta Ley donde diga "DireccinGeneral de Rentas" o "Director General de Rentas", dir "Servicio de Rentas Internas" o "Director Generaldel Servicio de Rentas Internas", en su caso.

    CONGRESO NACIONAL

    EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

    Considerando:

    Que los ingresos del Estado mantienen una alta dependencia de los recursos petroleros del pas, los que hansufrido una apreciable disminucin en los ltimos aos, lo cual hace necesario fortalecer el sistema deimposicin interna;

    Que es necesario definir en el pas un sistema de determinacin de utilidades de tipo real en virtud del cualse corrijan las distorsiones que hoy se producen, tanto en la medicin de la utilidad comercial, como en ladeterminacin de la base sometida al impuesto a la renta, el cual debe gravar nicamente las utilidadesreales obtenidas por los contribuyentes;

    Que el sistema impositivo debe coadyuvar en el propsito de alcanzar una eficiente asignacin de losrecursos que garantice la equidad del sistema y que debe lograr el mximo efecto de neutralidadeconmica, evitando distorsiones en la seleccin de los consumidores, en las decisiones de organizacin delos contribuyentes y en las estructuras de financiamiento de las empresas;

    Que es necesario racionalizar y limitar la actual proliferacin de incentivos y exenciones que generandistorsiones en la progresividad de las tarifas y trato discriminatorio y que se debe propender alestablecimiento de un impuesto progresivo nico que, consultando la real capacidad de pago de loscontribuyentes , garantice que quienes reciben menores ingresos estn sometidos a una menor tributacinque aquellos que reciben mayores ingresos;

    Que la normativa del impuesto a la renta requiere de una revisin total, donde se integren en un solo cuerpolas disposiciones que lo regulan, se unifique el tratamiento de los diferentes tipos de contribuyentes y deorgenes de la renta, de tal suerte que para los contribuyentes resulte fcil su conocimiento y sucumplimiento;

    Que para el tratamiento de los impuestos indirectos es necesario ajustar las normas a las pautas de uncorrecta tcnica tributaria, adecuar los instrumentos a las variaciones de los precios y asegurar un destinode la recaudacin acorde con una correcta gestin presupuestaria, y que es necesaria un simplificacinsignificativa de los gravmenes que afectan a la sociedad ecuatoriana, eliminando aquellos que generan unaescasa recaudacin y un alto costo administrativo;

    Que para mejorar la administracin tributaria es necesario simplificar los mecanismos de control, diminuirsus costos administrativos y obtener mejores resultados a base de eficiencia recaudatoria; y,

    En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente:

    Ttulo Primero

  • IMPUESTO A LA RENTA

    Captulo INORMAS GENERALESArt. 1.- Objeto del Impuesto.- Establcese el Impuesto a la Renta Global que obtengan las personasnaturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con lasdisposiciones de la presente Ley.Art. 2.- Concepto de Renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta:

    1. Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a ttulo gratuito u oneroso, bien sea que provengan deltrabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y,

    2. Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales ecuatorianas domiciliadas en el pas o porsociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 94 de esta Ley.Art. 3.- Sujeto Activo (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- El sujeto activo de esteimpuesto es el Estado. Lo administrar a travs del Servicio de Rentas Internas.Art. 4.- Sujetos Pasivos.- (Segundo inciso agregado por el Art. 18 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).-Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades,nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el pas, que obtengan ingresos gravados de conformidad conlas disposiciones de esta Ley.

    Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarn el impuesto a la renta en base de los resultadosque arroje la misma.Art. 5.- Ingresos de los cnyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal sern imputados a cada uno de loscnyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo, que sern atribuidos al cnyuge que losperciba. A este mismo rgimen se sujetarn las sociedades de bienes determinados en el artculo 23 (38) dela Constitucin Poltica de la Repblica.Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previaexclusin de los gananciales del cnyuge sobreviviente, se computarn y liquidarn considerando a lasucesin como una unidad econmica independiente.Art. 7.- Ejercicio Impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. deenero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. deenero, el ejercicio impositivo se cerrar obligatoriamente el 31 de diciembre de cada ao.

    Captulo IIINGRESOS DE FUENTE ECUATORIANAArt. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarn de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos:

    1. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y reformado por el Art. 1 del D.L. 05, R.O.396, 10-III-94).- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales,comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carcter econmico realizadas enterritorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el pas por serviciosocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneracin u honorarios son pagados por sociedadesextranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por sta, sujetos a retencin en la fuente o exentos; ocuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedadesconstituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entender por serviciosocasionales cuando la permanencia en el pas sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo aocalendario;

    2. (Reformado por el Art. 21 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y sustituido por el Art. 13, literal e), de laLey 79, R.O. 464, 22-VI-90).- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividadesdesarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, condomicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector pblico ecuatoriano;

    3. Las utilidades provenientes de la enajenacin de bienes muebles o inmuebles ubicados en el pas;

  • 4. Los beneficios o regalas de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, as como de lapropiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y latransferencia de tecnologa;

    5. Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el pas;

    6. Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales oextranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efecten directamente omediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza;

    7. Los intereses y dems rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionaleso extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en elEcuador, o por entidades u organismos del Sector Pblico;

    8. Los provenientes de loteras, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador; y,

    9. Los provenientes de herencias, legados y donaciones de bienes situados en el Ecuador.

    Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todolugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efecte todas susactividades o parte de ellas. En el Reglamento se determinarn los casos especficos incluidos o excluidosen la expresin establecimiento permanente.

    Captulo IIIEXENCIONESArt. 9.- Exenciones.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Para fines de ladeterminacin y liquidacin del impuesto a la renta, estn exonerados exclusivamente los siguientesingresos:

    1. Los dividendos y utilidades, calculados despus del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados oacreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales,nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;

    2. Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarn sujetas a impuesto a la renta lasempresas del sector pblico, distintas de las que prestan servicios pblicos, que compitiendo o no con elsector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrcolas, mineras, tursticas, transporte y deservicios en general;

    3. Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;

    4. Bajo condicin de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generadospor los bienes que posean en el pas;

    5. Los de las instituciones de carcter privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso;beneficencia; promocin y desarrollo de la mujer, el nio y la familia; cultural; arte; educacin;investigacin; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos polticos, siempreque sus bienes e ingresos se destinen a sus fines especficos y solamente en la parte que se inviertadirectamente en ellos.

    Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Cdigo Civil puedan beneficiarse de estaexoneracin, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el Registro nicode Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los dems deberes formales contemplados en elCdigo Tributario y esta Ley;

    6. Los intereses percibidos por personas naturales por sus depsitos de ahorro a la vista pagados porentidades del sistema financiero del pas;

  • 7. Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase deprestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Cdigo del Trabajo; y,los que perciban los miembros de la Fuerza Pblica del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas delEstado;

    8. Los percibidos por los institutos de educacin superior estatales, amparados por la Ley de Universidadesy Escuelas Politcnicas;

    9. Los percibidos por las comunas, pueblos indgenas, cooperativas, uniones, federaciones yconfederaciones de cooperativas y dems asociaciones de campesinos y pequeos agricultores, legalmentereconocidas, en la parte que no sean distribuidos;

    10. Los provenientes de premios de loteras o sorteos auspiciadas por la Junta de Beneficencia deGuayaquil y por Fe y Alegra;

    11. Los viticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el ranchoque perciben los miembros de la Fuerza Pblica; los gastos de viaje, hospedaje y alimentacin,debidamente soportados con los documentas respectivos, que reciban los funcionarios, empleados ytrabajadores del sector privado, por razones inherentes a su funcin y cargo, de acuerdo a las condicionesestablecidas en el Reglamento de Aplicacin del Impuesto a la Renta;

    12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un montoequivalente al triple de la fraccin bsica exenta del pago de impuesto a la renta, segn el artculo 36 deesta Ley; as como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco aos, en un monto equivalente aldoble de la fraccin bsica exenta del pago del impuesto a la renta, segn el artculo 36 de esta Ley;

    13. Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con elEstado contratos de prestacin de servicios para la exploracin y explotacin de hidrocarburos y que hayansido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compaas relacionadas, por serviciosprestados al costo para la ejecucin de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuadorcomo inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no sern deducibles de conformidad con lasnormas legales y reglamentarias pertinentes;

    14. Los generados por la enajenacin ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectosde esta Ley se considera como enajenacin ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario delnegocio o de las actividades habituales del contribuyente;

    15. Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversin,fondos de cesanta y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos deinversin y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivossatisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,

    16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.

    En la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta no se reconocern ms exoneraciones que lasprevistas en este artculo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas afavor de cualquier contribuyente.

    Captulo IVDEPURACIN DE LOS INGRESOSArt. 10.- Deducciones.- (Reformado por Art. 3 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- En general, paradeterminar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirn los gastos que se efecten para obtener,mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estn exentos.

    En particular se aplicarn las siguientes deducciones:

  • 1. Los costos y gastos imputables al ingreso;

    2. (Reformado por la Disposicin General de la Ley 98-12, R.O. 20-S, 7-IX-98).- Los intereses de deudascontradas con motivo del giro del negocio, as como los gastos efectuados en la constitucin, renovacin ocancelacin de las mismas. No sern deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadaspor el Directorio del Banco Central del Ecuador, as como tampoco los intereses y costos financieros de loscrditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador;

    3. (Sustituido por el Art. 21 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los impuestos, tasas, contribuciones,aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, conexclusin de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pagode tales obligaciones. No podr deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravmenes que se hayanintegrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener porellos crdito tributario;

    4. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Las primas de seguros devengados en elejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran laactividad generadora del ingreso gravable;

    5. Las prdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten econmicamente alos bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta porindemnizacin o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;

    6. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los gastos de viaje y estada necesariospara la generacin del ingreso, no podrn exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio;y, en el caso de sociedades nuevas, la deduccin ser aplicada por la totalidad de estos gastos durante losdos primeros aos de operaciones.

    7. (Sustituido por el Art. 27 de la Ley s/n reformatoria de varias leyes, R.O. 1000-S, 31-VII- 96).- Ladepreciacin y amortizacin, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duracin de su vida til, a lacorreccin monetaria, y la tcnica contable, as como las que se conceden por obsolescencia y otros y otroscasos, en conformidad a lo previsto en sta Ley y su Reglamento

    8. La amortizacin de las prdidas que se efecte de conformidad con lo previsto en el artculo 11 de estaLey;

    9. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los sueldos, salarios y remuneraciones engeneral; los beneficios sociales; la participacin de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones ybonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el Cdigo de Trabajo, en otras leyesde carcter social, o por contratos colectivos o individuales, as como en actas transaccionales y sentencias,incluidos los aportes al seguro social obligatorio; tambin sern deducibles las contribuciones a favor de lostrabajadores para finalidades de asistencia mdica, sanitaria, escolar, cultural, capacitacin, entrenamientoprofesional y de mano de obra.

    Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicioeconmico, solo se deducirn sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con susobligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la fecha de presentacin de la declaracin delimpuesto a la renta.

    10. Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemticas u otrasdedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por laSuperintendencia de Bancos;

    11. (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93, reformado por el Art. 28 de la Ley S/Nreformatoria de varias leyes, R.O. 1000-S, 31-VII-96 y ltimo inciso agregado por el Art. 22 de la Ley 99-

  • 24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las provisiones para crditos incobrables originados en operaciones del giroordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razn del 1% anual sobre los crditoscomerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudacin al cierre delmismo, sin que la provisin acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.

    Las provisiones voluntarias as como las realizadas en acatamiento a leyes especiales o disposiciones de losrganos de control no sern deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los lmites antesestablecidos.

    La eliminacin definitiva de los crditos incobrables se realizar con cargo a esta provisin y a losresultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisin, cuando se haya cumplido una de lassiguientes condiciones:

    - Haber constado como tales, durante cinco aos o ms en la contabilidad;

    - Haber transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de vencimiento original del crdito;

    - Haber prescrito la accin para el cobro del crdito;

    - En caso de quiebra o insolvencia del deudor;

    - Si el deudor es una sociedad, cuando sta haya sido liquidada o cancelado su permiso de operacin.

    No se reconoce el carcter de crditos incobrables a los crditos concedidos por la sociedad al socio, a sucnyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgadosa sociedades relacionadas. En el caso de recuperacin de los crditos, a que se refiere este artculo, elingreso obtenido por este concepto deber ser contabilizado, caso contrario se considerar defraudacin;

    El monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad o prdida del valor de los activos de lasinstituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de prdidas y ganancias de dichasinstituciones, sern deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en queconstituyan las mencionadas provisiones. La Junta Bancaria reglamentar la contabilizacin y forma deinversin de dichas provisiones.

    Para fines de la liquidacin y determinacin del impuesto a la renta, no sern deducibles las provisionesrealizadas por los crditos que excedan los porcentajes determinados en el artculo 72 de la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero as como por los crditos vinculados concedidos por instituciones delsistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad oadministracin de las mismas; y en general, tampoco sern deducibles las provisiones que se formen porcrditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del SistemaFinanciero.

    12. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Las prdidas por diferencial cambiarioprovenientes de crditos externos registrados en el Banco Central; de obligaciones contradas localmente enmoneda extranjera; o, provisiones de fondos, distintos del capital asignado, otorgados por compaasextranjeras a sus sucursales o filiales en el pas;

    13. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- El impuesto a la renta y los aportespersonales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos quelaboren para l, bajo relacin de dependencia, cuando su contratacin se haya efectuado por el sistema deingreso o salario neto;

    14. (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VIII-98).- La totalidad de las provisiones parapensiones jubilares patronales actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales enla materia, siempre que se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez aos consecutivos detrabajo en la misma empresa.

  • 15. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93).- La variacin de valor ensucres del principal o capital de las obligaciones contratadas en unidades de valor constante.

    16. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93 y derogado por el Art. 8 de laLey 51, R.O. 349, 31-XII-93)

    17. (Agregado por el Art. 71, numeral 2, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93 y derogado por el Art. 8 de laLey 51, R.O. 349, 31-XII-93)

    ... (Numeral agregado por el Art. 9 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93 y sustituido por el Art. 7 de la Ley124, R.O. 379, 8-VIII-98).- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio,exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estn debidamente respaldados encontratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicacin obligatoria.

    ... (Numeral agregado por el Art. 8 de la Ley 124, R.O. 379, 8-VII-98).- Las erogaciones en especie oservicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado larespectiva retencin en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarn sinexceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido.Art. 11.- Prdidas (Inc. 1ro. sustituido por el Art. 10 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Las sociedadespueden compensar las prdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables queobtuvieren dentro de los cinco perodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada perodo del 25%de las utilidades obtenidas. Al efecto se entender como utilidades o prdidas las diferencias resultantesentre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles.

    En caso de liquidacin de la sociedad o terminacin de sus actividades en el pas, el saldo de la prdidaacumulada durante los ltimos cinco ejercicios ser deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo enque concluya su liquidacin o se produzca la terminacin de actividades.

    No se aceptar la deduccin de prdidas por enajenacin de activos fijos o corrientes cuando la transaccintenga lugar entre sociedades relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cnyuge o sus parientes dentrodel cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cnyuge o susparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Para fines tributarios, los socios no podrn compensar las prdidas de la sociedad con sus propios ingresos.

    Las rentas del trabajo en relacin de dependencia no podrn afectarse con prdidas, cualquiera que fuere suorigen.Art. 12.- Amortizacin de inversiones.- Ser deducible la amortizacin de inversiones necesariasrealizadas para los fines del negocio o actividad.

    Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividad susceptiblesde desgaste o demrito y que, de acuerdo con la tcnica contable, se deban registrar como activos para suamortizacin en ms de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, ya fueren gastospreoperacionales, de instalacin, organizacin, investigacin o desarrollo o costos de obtencin oexplotacin de minas. Tambin es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles de desgaste.

    La amortizacin de inversiones en general se har en un trmino de 5 aos, a razn del 20% anual. En elReglamento constarn los casos especiales en los que se autorice que la amortizacin pueda efectuarse enun plazo inferior.

    En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harn los ajustes pertinentes con elfin de amortizar la totalidad de la inversin.Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y sedestinen a la obtencin de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retencin en la fuente, si lo pagadoconstituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.

  • Sern deducibles, y no estarn sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retencin en lafuente, los siguientes pagos al exterior:

    1. Los pagos por concepto de importaciones;

    2. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los intereses y costos financieros porfinanciamiento de proveedores externos en las cuantas que figuren en el permiso de importacin respectivoo en los documentos que respalden la importacin, siempre que no excedan de las tasas de inters mximasreferenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha de la aprobacin deldocumento de importacin. Si los intereses y costos financieros exceden de las tasas mximas fijadas por elDirectorio del Banco Central del Ecuador, se deber efectuar la retencin correspondiente sobre el excesopara que dicho pago sea deducible;

    3. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los intereses de crditos externosregistrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de inters mximasreferenciales fijadas por el Directorio del Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crdito o sunovacin. Si los intereses exceden de las tasas mximas fijadas por el Directorio del Banco Central delEcuador, se deber efectuar la retencin correspondiente sobre el exceso para que dicho pago seadeducible. La falta de registro conforme las disposiciones emitidas por el Directorio del Banco Central delEcuador, determinar que no se puedan deducir los costos financieros del crdito;

    4. (Sustituido por el Art. 23 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las comisiones por exportacionesque consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promocin del turismo receptivo, sin queexcedan del dos por ciento (2%) del valor de la exportaciones. Sin embargo, en este caso, habr lugar alpago del impuesto a la renta y a la retencin en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona osociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisin se encuentra domiciliado en unpas en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;

    5. Las comisiones pagadas para la promocin del turismo receptivo, en los porcentajes que seale elReglamento;

    Nota:La Ley 99-24 (R.O. 181-S, 30-IV-99) sustituy el numeral 4 de este artculo, incluyendo en el mismo a lascomisiones pagadas para la promocin del turismo receptivo, sin considerar que el tema ya estaba reguladopor el numeral 5, el mismo que no fue tomado en cuenta por tal reforma.

    6. (Sustituido por el Art. 11 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- El 20% de los honorarios por serviciosprofesionales prestados en el exterior o por servicios ocasionales prestados en el pas por personas naturalesno residentes o por sociedades sin domicilio o establecimiento permanente en el pas;

    7. Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transportemartimo o areo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensin en elextranjero;

    8. El 97% de las primas de cesin o reaseguros contratados con empresas que no tengan establecimiento orepresentacin permanente en el Ecuador;

    9. Los pagos hechos a empresas productoras o distribuidoras de cintas cinematogrficas y de televisin,por concepto de arrendamiento de cintas y videocintas, inclusive los pagos efectuados por las agenciasinternacionales de prensa registradas en la Secretara Nacional de Comunicacin -SENAC-, en losporcentajes que establezca el Reglamento; y,

    Nota:La Secretara Nacional de Comunicacin Social fue suprimida. Las polticas de comunicacin fueronposteriormente encargadas al Ministerio de Comunicacin del Estado, el cual ha sido suprimido,

  • hacindose cargo de sus bienes, derechos y obligaciones, la Secretara General de la Presidencia de laRepblica (Art. 3, D.E. 3, R.O. 3, 13-VIII-98).

    10. El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte areo o martimointernacional.Art. 14.- Pagos a Compaas Verificadoras.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratosde inspeccin, verificacin, aforo, control y certificacin de importaciones, sea que efecten este tipo deactividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderas o en el de destino, requerirnnecesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales.

    Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarncomo ingresos gravados, a ms de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los queobtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador,pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del Pas con motivo de la obtencin de estos ingresos, previacertificacin documentada de empresas auditoras externas que tengan representacin en el Pas.Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias,contratadas con instituciones de crdito o con personas particulares, se deducir la cuota quematemticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.Art. 16.- (Derogado por el literal a del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).

    Captulo VBASE IMPONIBLEArt. 17.- Base imponible.- En general, la base imponible est constituida por la totalidad de los ingresosordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos ydeducciones, imputables a tales ingresos.Art. 18.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia.- La base imponible de losingresos del trabajo en relacin de dependencia est constituida por el ingreso ordinario o extraordinarioque se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuandostos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deduccin alguna; en el casode los miembros de la Fuerza Pblica se reducirn los aportes personales a las cajas Militar o Policial, parafines de retiro o cesanta.

    Cuando los contribuyentes que trabajan en relacin de dependencia sean contratados por el sistema deingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumar, por una sola vez, el impuesto a larenta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituir la nueva base imponible paracalcular el impuesto.

    Las entidades y organismos del sector pblico, en ningn caso asumirn el pago del impuesto a la renta nidel aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.

    La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del pas serigual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categora dentro del pas.Art. 19.- Base imponible en caso de determinacin presuntiva.- Cuando las rentas se determinenpresuntivamente, se entender que constituyen la base imponible y no estarn, por tanto, sujetas a ningunadeduccin para el clculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por conceptode su participacin en las utilidades.

    Captulo VICONTABILIDAD Y CORRECCIN MONETARIA INTEGRAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROSArt. 20.- Obligacin de Llevar Contabilidad.- (Sustituido por el Art. 25 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Estn obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los resultados que arroje lamisma todas las sociedades. Tambin lo estarn las personas naturales que realicen actividadesempresariales en el Ecuador y que operen con un capital propio que al 1 de enero de cada ejercicioimpositivo, supere los seis cientos millones de sucres (S/. 600.000.000) o cuyos ingresos brutos anuales delejercicio inmediato anterior sean superiores a los mil millones de sucres (S/. l.000000.000) incluyendo las

  • personas naturales que desarrollen actividades agrcolas, pecuarias, forestales o similares. Estos valores seajustarn anualmente a partir del ao 2000 de conformidad con el artculo 100 de la Ley de RgimenTributario Interno.

    Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital u obtenganingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, as como los profesionales, comisionistas, artesanos,agentes, representantes y dems trabajadores autnomos debern llevar una cuenta de ingresos y egresospara determinar su renta imponible.Art. 21.- Principios Generales (Sustituido el inciso 2o. por el Art. 6 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).-La contabilidad se llevar por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en moneda nacional,tomando en consideracin los principios contables de general aceptacin, para registrar el movimientoeconmico y determinar el estado de situacin financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicioimpositivo.

    En el Reglamento se determinarn los requisitos a los que se sujetarn los libros y dems registroscontables y la forma de establecer el mantenimiento y confeccin de otros registros y libros auxiliares, conel objeto de garantizar el mejor cumplimiento y verificacin de las obligaciones tributarias.Art. 22.- Aplicacin del Sistema de Correccin Monetaria Integral.- (Sustituido por el Art. 14 de la Ley 51,R.O. 349, 31-XII-93).- Con el objeto de determinar la real situacin financiera del contribuyente, seaplicar el Sistema de Correccin Monetaria, que ser determinado por el Reglamento, a base de lassiguientes consideraciones:

    1.- El sistema revalorizar anualmente el costo de los activos no monetarios, pasivos no monetarios y elpatrimonio. El mayor valor de los activos no monetarios y pasivos no monetarios, producto de larevalorizacin, se registrar incrementando el valor de tales activos y pasivos. El mayor valor delpatrimonio se sujetar a lo dispuesto en el numeral 10 de este artculo;

    2.- La contrapartida de la revalorizacin de los activos no monetarios, pasivos no monetarios y elpatrimonio ser la cuenta patrimonial denominada reexpresin monetaria, con las excepciones queestablezca el Reglamento. Esta cuenta no estar sujeta a reexpresin.

    Como procedimiento alternativo, el contribuyente podr optar por registrar directamente en los resultadosdel ejercicio impositivo correspondiente los ajustes a los activos y pasivos en moneda extranjera y a losactivos y pasivos con reajuste pactado, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

    Para cambiar el procedimiento adoptado, el contribuyente requerir autorizacin previa del DirectorGeneral del Servicio de Rentas Internas;

    3.- El saldo acumulado de la cuenta reexpresin monetaria al final del ejercicio puede ser de naturalezadeudora o acreedora, hecho que depender de la relacin que exista entre los montos de activos nomonetarios, pasivos no monetarios y el patrimonio;

    4.- El saldo acreedor acumulado de la cuenta reexpresin monetaria, en la parte que exceda el saldo de lasprdidas acumuladas al final del ejercicio impositivo, puede ser total o parcialmente capitalizado. En casode liquidacin de la empresa, el saldo acreedor de la cuenta reexpresin monetaria, luego de deducirse lasprdidas acumuladas ser devuelto a los socios o accionistas;

    5.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- El saldo deudor acumulado de la cuentaReexpresin Monetaria debe ser compensada en el balance general, total o parcialmente, primero con elsaldo acreedor de la cuenta reserva por revalorizacin del patrimonio, luego con las utilidades o reservas delibre disposicin de aos anteriores y despus con las utilidades del ejercicio en curso, sin afectar al estadode prdidas y ganancias.

    6.- La capitalizacin o devolucin a los socios o accionistas del saldo de la cuenta reexpresin monetariaestar sujeta a la tarifa nica de impuesto del 20% a ser retenido en la fuente. La compensacin del saldodeudor de la cuenta reexpresin monetaria con utilidades o reservas de libre distribucin, dar lugar a un

  • crdito tributario que no generar intereses, equivalente al 20% del saldo compensado, el que se lo utilizaren la declaracin anual del impuesto a la renta correspondiente al ao en que se produjo dicho saldo deudoro durante los cinco aos siguientes,

    7.- Son activos no monetarios aquellos susceptibles de sufrir una variacin en su costo de adquisicin ovalor nominal como consecuencia de su exposicin, a lo largo del tiempo, a la inflacin, devaluacin opactos de reajuste. El costo revalorizado de estos activos al cierre del correspondiente ejercicio ser la basepara el clculo, en los ejercicios siguientes, de depreciaciones, amortizaciones, costos y en generalcualquier aplicacin al estado de resultados que provenga de ellos;

    8.- Son pasivos no monetarios aquellos susceptibles de sufrir una variacin en su valor de registro o valornominal como consecuencia de su exposicin, a lo largo del tiempo, a la inflacin, devaluacin o pactos dereajuste. El valor revalorizado de estos pasivos al cierre del correspondiente ejercicio ser la base para elclculo, en los ejercicios siguientes, de cualquier aplicacin al estado de resultados que provenga de ellos;

    9.- El patrimonio incluir el capital pagado, las reservas, las utilidades o prdidas, los aportes para futuracapitalizacin y, en general, cualquier aporte patrimonial de los socios. En el caso de sucursales desociedades extranjeras, el capital pagado corresponder al capital asignado; y,

    10.- El mayor valor del ajuste de las cuentas patrimoniales, excepto utilidades retenidas o dficitacumulado, se registrar en la cuenta denominada reserva por revalorizacin del patrimonio, cuyo saldo nopodr distribuirse a los socios o accionistas, pudiendo sin embargo ser objeto de capitalizacin o, en el casode liquidacin de la sociedad, devuelto a ellos. La capitalizacin o devolucin de este saldo no estgravada como impuesto a la renta. El mayor valor del ajuste de las utilidades retenidas o dficit acumuladono se registrar en la cuenta de reservas por revalorizacin del patrimonio sino en sus respectivas cuentas.

    Captulo VIIDETERMINACIN DEL IMPUESTOArt. 23.- Sistemas de determinacin (Sustituido por el Art. 15 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Ladeterminacin del impuesto a la renta se efectuar por declaracin del sujeto pasivo, por actuacin delsujeto activo, de modo mixto, mediante convenios tributarios o por el sistema de estimacin objetivaglobal.

    Nota:El sistema de Estimacin Objetiva Global fue suprimido por la Ley 93 (R.O. 764-S, 22-VIII-95).Art. 24.- Determinacin por la administracin.- (Incisos 2o., 3o. y 4o. agregados por el Art. 16 de la Ley51, R.O. 349, 31-XII-93; ltimo inciso agregado por el Art. 4 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96).- LaAdministracin efectuar las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Cdigo Tributario, en loscasos en que fuere procedente.

    La determinacin directa se har en base a la contabilidad del sujeto pasivo, as como sobre la base de losdocumentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con talesfuentes de informacin sea posible llegar a conclusiones ms o menos exactas de la renta percibida por elsujeto pasivo.

    La administracin realizar la determinacin presuntiva cuando, el sujeto pasivo no hubiese presentado sudeclaracin y no mantenga contabilidad o cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada enla contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados,especialmente las que se detallan a continuacin, no sea posible efectuar la determinacin directa:

    1.- Mercaderas en existencia sin el respaldo de documentos de adquisicin;

    2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;

    3.- Diferencias fsicas en los inventarios de mercaderas que no sean satisfactoriamente justificadas; y,

  • 4.- Cuentas bancarias no registradas.

    En los casos en que la determinacin presuntiva sea aplicable, segn lo antes dispuesto, los funcionarioscompetentes que la apliquen estn obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad yprecisin, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en lacorrespondiente acta que, para el efecto, deber ser formulada. En todo caso, estas presuncionesconstituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los procedimientoslegalmente establecidos.

    Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por elServicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que est obligado a llevar, de acuerdo con losprincipios contables de general aceptacin, previo tres requerimientos escritos, emitidos por la autoridadcompetente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta das laborables, contados a partir de lanotificacin, la Administracin Tributaria proceder a determinar presuntivamente los resultados segn lasdisposiciones del artculo 5 de esta Ley.Art. 25.- Criterios generales para la determinacin presuntiva (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 51, R.O.349, 31-XII-93).- Cuando, segn lo dispuesto en el artculo anterior, sea procedente la determinacinpresuntiva, sta se fundar en los hechos, indicios, circunstancias y dems elementos de juicio que, por suvinculacin normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, ms o menosdirectamente, en cada caso particular. Adems de la informacin directa que se hubiese podido obtener atravs de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarn los siguientes elementos dejuicio:

    1.- El capital invertido en la explotacin o actividad econmica;

    2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en un ao y el coeficiente o coeficientes ponderados deutilidad bruta sobre el costo contable;

    3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en aos inmediatos anteriores dentro de los plazosde caducidad; as como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual oanloga situacin por la naturaleza del negocio o actividad econmica, por el lugar de su ejercicio, capitalempleado y otros elementos similares;

    4.- (Sustituido por el Art. 6 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).- Los gastos generales del sujeto pasivo;

    5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderas realizadas por el sujeto pasivo en elrespectivo ejercicio econmico;

    6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades;

    7.- (Derogado por el Art. 7 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94).-

    8.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que puedaobtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.

    Para la aplicacin de la determinacin presuntiva se tendr en cuenta los casos en que los sujetos pasivos sedediquen a ms de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga rentas porservicios en relacin de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el tiempo empleadopor el contribuyente en cada actividad.Art. 26.- Determinacin presuntiva por coeficientes (Sustituido por el Art. 18 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93) .- Cuando no sea posible realizar la determinacin presuntiva utilizando los elementos sealados enel artculo precedente, se aplicarn coeficientes de estimacin presuntiva de carcter general, por ramas deactividad econmica, que sern fijados anualmente por el Ministro de Finanzas, mediante AcuerdoMinisterial que debe dictarse en los primeros das del mes de enero de cada ao. Estos coeficientes sefijarn tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que

  • se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimenapropiados.Art. 27.- Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.- La utilidad o prdida en latransferencia de predios rsticos se establecer restando del precio de venta del inmueble el costo delmismo, incluyendo mejoras, debidamente reajustado segn el Sistema de Correccin Monetaria previsto enesta Ley.

    La utilidad o prdida en la transferencia de activos sujetos a depreciacin se establecer restando del preciode venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciacin acumulada.Art. 28.- Cmputo de la renta agropecuaria y otras similares.- (Reformado por el Art. 26 de la Ley 99-24,R.O. 181-S, 30-IV-99).- La base imponible proveniente de explotaciones agrcolas, ganaderas, avcolas yforestales de los sujetos pasivos no obligados a llevar contabilidad se computar de la siguiente forma:

    1. Sobre el avalo predial del o de los fundos explotados por la persona natural, como propietario, seaplicar un coeficiente de utilidad presuntiva equivalente al cinco por ciento (5%) de dicho avalo, elmismo que ser determinado y actualizado peridicamente por el Estado, a travs del organismocompetente, considerando exclusivamente el valor de la tierra;

    2. El Ministerio de Finanzas podr conceder rebajas en el impuesto a la renta cuando se presentaren plagas,enfermedades u otros fenmenos naturales o econmicos que reduzcan las utilidades normales de lasexplotaciones afectadas por ellas; y,

    3. A las normas precedentes se someter la determinacin de la base imponible proveniente de lasunidades de produccin sealadas en este artculo que forman parte de los bienes de sucesiones indivisas,as como las pertenecientes a varios condminos, pero, en este ltimo caso, la renta presuntivacorrespondiente ser atribuida a los coherederos o a los condminos, a prorrata de los derechos y accionesque cada uno tenga en la respectiva unidad de produccin.Art. 29.- Ingresos de las empresas de construccin.- Las empresas que obtengan ingresos provenientes de laactividad de la construccin, satisfarn el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad de laempresa. Cuando las obras de construccin duren ms de un ao, se podr adoptar uno de los sistemasrecomendados por la tcnica contable para el registro de los ingresos y costos de las obras, tales como elsistema de "obra terminada" y el sistema de "porcentaje de terminacin", pero, adoptado un sistema, nopodr cambiarse a otro sino con autorizacin del Servicio de Rentas Internas.

    Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales yreglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicar la siguiente norma:

    En los contratos de construccin a precios fijos, unitarios o globales, se presumir que la base imponible esigual al 12% del total del contrato. Cuando dichos contratos tengan financiamiento, el porcentaje ser del15%.

    Los honorarios que perciban las personas naturales, por direccin tcnica o administracin, constituyeningresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no estn sujetos a las normas de este artculo.Art. 30.- Ingresos de la actividad de urbanizacin, lotizacin y otras similares.- Quienes obtuviereningresos provenientes de las actividades de urbanizacin, lotizacin, transferencia de inmuebles y otrassimilares, determinarn el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.

    Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias,se presumir que la base imponible es el 20% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.

    El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en lacompraventa de predios urbanos, ser considerado crdito tributario para determinar el impuesto. Elcrdito tributario as considerado no ser mayor, bajo ningn concepto, al impuesto establecido por estaLey.Art. 31.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- Las sociedades que se dedican al arrendamiento deinmuebles, declararn y pagarn el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad.

  • Los ingresos percibidos por personas naturales, provenientes del arrendamiento de inmuebles, sedeterminarn de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de losgastos pertinentes establecidas en el Reglamento. De no existir los contratos, se determinarn por losvalores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como mximos por la Ley de Inquilinato opor la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la Administracin Tributaria.Art. 32.- Ingresos de las compaas de transporte internacional (Sustituido por el Art. 20 de la Ley 51, R.O.349, 31-XII-93; inc. 2 agregado por el Art. 1 de la Ley 96, R.O. 771-S, 31-VIII-95; y derogado inc. finalpor el Art. 22 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97).- Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades detransporte internacional de pasajeros, carga, empresas areo expreso, couriers o correos paralelosconstituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el pas a travs de sucursales, establecimientospermanentes, agentes o representantes, se determinarn a base de los ingresos brutos por la venta depasajes, fletes y dems ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerarcomo base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de actividades distintas a las detransporte se sometern a las normas generales de esta Ley.

    Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilios en el Ecuador,estarn exentas del pago de impuestos en estricta relacin a lo que se haya establecido por conveniosinternacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionalesy para evitar la doble tributacin internacional.Art. 33.- (Reformado por el Art. 9 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Seguros, cesiones y reaseguroscontratados en el exterior.- El impuesto que corresponda satisfacer para los casos en que la Ley del ramofaculte contratar seguros con empresas extranjeras no autorizadas para operar en el pas, ser retenido ypagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente al 4% del importe de la prima pagada.

    El impuesto que corresponda satisfacer en los casos de cesin o reaseguros contratados con empresas queno tengan establecimiento o representacin permanente en el Ecuador, ser retenido y pagado por lacompaa aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 3% del importe de las primas netascedidas, de este valor no podr deducirse por concepto de gastos ninguna cantidad.Art. ....- Contratos por espectculos pblicos (Agregado por el Art. 5 de la Ley 06, R.O. 98-S, 30-XII-96).-Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que obtengan ingresosprovenientes de contratos por espectculos pblicos, pagarn el impuesto de conformidad con lasdisposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, se presume de derecho que el Impuesto a la Renta, enningn caso, ser inferior al 10% del monto de la taquilla.

    Las personas naturales o jurdicas contratantes se constituyen en agentes de retencin y declararn su rentacon sujecin a esta Ley.Art. 34.- (Suprimido por el Art. 16 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 ).Art. 35.- Lmite de las determinaciones especiales.- El impuesto resultante de la aplicacin de ladeterminacin presuntiva o de la Estimacin Objetiva Global no ser inferior al retenido en la fuente.

    Nota:El sistema de Estimacin Objetiva Global fue suprimido por la Ley 93 (R.O. 764-S, 22-VIII-95).Art. ....- Ingresos por contratos de agencia y representacin.- (Agregado por el Art. 10 de la Ley 93, R.O.764-S, 22-VIII-95).- Las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el pas,que realicen actividades de representacin de empresas extranjeras, debern presentar cada ao al Serviciode Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representacin, debidamente legalizado.

    Las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el pas, que importen bienes atravs de agentes o representantes de casas extranjeras, debern, anualmente, enviar al Servicio de RentasInternas la informacin relacionada con estas importaciones.

    En base de esta informacin la Administracin proceder a la determinacin de sus obligaciones tributarias.

    Captulo VIIITARIFAS

  • Art. 36.- (Inc. 4o. sustituido por el Art. 23 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y el Inc. 5to. sustituido por elArt. 11 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95 y reformado el artculo por el Art. 27 de la Ley 99-24, R.O.181-S, 30-IV-99).

    a) Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: Para liquidar el impuesto a larenta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarn a la base imponible las tarifascontenidas en la siguiente tabla de ingresos:

    Fraccin bsicaExceso hasta Impuesto Fracc. Bsica % ImpuestoFracc. Exced.

    0 80'000.000 0 0 80'000.001 120'000.000 0 5%120'000.001 150'000.000 2'000.000 8%150'000.001 200'000.000 4'400.000 10%200'000.001 250'000.000 9'400.000 12%250'000.001 En adelante 15'400.000 15%

    Las indemnizaciones que sobrepasen los montos determinados en el Cdigo del Trabajo, la Ley de ServicioCivil y Carrera Administrativa y otras disposiciones que regulan el servicio civil estarn sometidas alimpuesto a la renta sobre el exceso del monto legal, de acuerdo con la siguiente tabla:

    Desde Hasta Sobre Fracc. Bsica Sobre Fracc.Excedente %

    0 25'000.000 0 0 25'000.001 50'000.000 0 5 50'000.001 75'000.000 1'250.000 10 75'000.001 100'000.000 3'750.000 15100'000.001 125'000.000 7'500.000 20125'000.001 En adelante 25

    b) Ingresos de extranjeros no residentes.- Los ingresos obtenidos por personas naturales extranjeras que notengan residencia en el pas, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarn la tarifa nicadel veinte y cinco por ciento (25%) sobre la totalidad del ingreso percibido.

    Los valores absolutos expresados en esta tabla se reajustarn en conformidad a lo que prev el artculo 100de esta Ley.

    Los organizadores de loteras, rifas, apuestas y similares con excepcin de los organizados por parte de laJunta de Beneficencia de Guayaquil, Fe y Alegra y la Empresa Nacional de Pronsticos Deportivos,debern pagar la tarifa nica del 25% sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarn el impuesto nico del15%, sobre el valor de cada premio en dinero o en especie entregado a los ganadores que sobrepasen a losdos millones de sucres y los organizadores sern agentes de retencin de este impuesto.

    Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias, legados o donaciones, satisfarn la tarifa nica del10% sobre el exceso de la fraccin bsica no gravada del impuesto a la renta de personas naturales osucesiones indivisas, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento.

    Notas:- Los beneficiarios de loteras, rifas, apuestas y similares, pagan la tarifa nica del 15% sobre el valor decada premio que, durante 1999, supere los S/. 80'000.000. Los beneficiarios de herencias, legados odonaciones pagarn la tarifa nica del 10% sobre el exceso de S/. 80'000.000.

    - ENPRODE ha dejado de existir al derogarse su norma constitutiva por el Art. 19 de la Ley para laConcesin de la Lotera del Ftbol. En la actualidad la lotera del ftbol se administra por el Consejo de laLotera del Ftbol y, mediante concesin, se ejecuta por una empresa privada.Art. ... .- (Derogado por el lit. d del Art. 19 y por el Art. 28 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).

  • Art. ... .- Crdito tributario del IVA pagado por personas naturales.- (Agregado por el Art. 1 de la Ley 124,R.O. 379, 8-VIII-98, inciso segundo derogado por el lit. b del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Las personas naturales que no ejerzan actividades empresariales y sean consumidoras finales debienes y servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, podrn deducir el IVA pagado porellas sobre la base de facturas cuyos valores se encuentren entre el rango del 2 a l00 Unidades de ValorConstante (UVCs) que en ningn caso ser producto del prorrateo de la compra efectuada.

    La compensacin podr efectuarse mensualmente en los casos de personas naturales en relacin dedependencias; con cargo a los anticipos del ejercicio impositivo; o, en la declaracin anual del impuesto ala renta.

    Para acogerse a este crdito tributario las facturas debern cumplir con todos los requisitos establecidos enel Reglamento de Facturacin.

    Los valores en UVCs sealados en este artculo, se actualizarn al 31 de diciembre de cada ao y sernaplicables para el siguiente ejercicio econmico.Art. 37.- Tarifa del Impuesto a la Renta para Sociedades.- (Sustituido por el Art. 29 de la Ley 99-24, R.O.181-S, 30-IV-99).- Las sociedades constituidas en el Ecuador as como las sucursales de sociedadesextranjeras domiciliadas en el pas y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras nodomiciliadas que obtengan ingresos gravables, estarn sujetas a la tarifa impositiva del quince por ciento(15%) sobre su base imponible.

    Las instituciones que conforman el sistema financiero nacional estarn sujetas al impuesto del veinte ycinco por ciento (25%) sobre su base imponible.

    Las empresas de exploracin y explotacin de hidrocarburos estarn sujetas al impuesto mnimo del veintey cinco por ciento (25%) sobre su base imponible salvo que por la modalidad contractual estn sujetas a lastarifas superiores previstas en el Ttulo Cuarto de la Ley de Rgimen Tributario Interno.

    Las utilidades distribuidas en el pas o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta despus del pago delimpuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarn sujetas a gravamen adicional ni a retencin enla fuente por concepto de impuesto a la renta.Art. 38.- Crdito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes (Sustituido por elArt. 24 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- El impuesto a la renta del 25% causado por las sociedadessegn el artculo anterior, se entender atribuible a sus accionistas, socios o partcipes, cuando stos seansucursales de sociedades extranjeras, sociedades constituidas en el exterior o personas naturales sinresidencia en el Ecuador.Art. ... .- Ingresos remesados al exterior (Agregado por el Art. 25 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93. Inc.2o. suprimido por el Art. 10 del D.L. 05, R.O. 396, 10-III-94. Reformado por el inc. 2o. del Art. 7 de la Ley06, R.O. 98-S, 30-XII-96, el mismo que fue derogado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 120-S, 31-VII-97).-Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se enven, paguen o acrediten alexterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediacin de entidades financieras u otrosintermediarios, pagarn la tarifa nica del 25% sobre el ingreso gravable, previa la deduccin de loscrditos tributarios a que tengan derecho segn el artculo precedente.

    Los beneficiarios de otros ingresos distintos a utilidades o dividendos que se enven, paguen o acrediten alexterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediacin de entidades financieras u otrosintermediarios, pagarn la tarifa nica del 33% sobre el ingreso gravable.

    El impuesto contemplado en este artculo ser retenido en la fuente.

    Nota:El Art. 8 de la Ley reformatoria s/n (R.O. 120-S, 31-VII-97) derog el Art. 7 de la Ley 06 que cambi latarifa prevista en el inciso primero de este artculo del 25% al 20%, sin que se haya restituido expresamentela tarifa anterior, sin embargo de lo cual mantenemos la tarifa del 25%, por parecer que sa fue la intencindel legislador.

  • Art. 39.- (Derogado por el Art. 71, numeral 6, de la Ley 31, R.O. 199-S, 28-V-93).

    Captulo IXNORMAS SOBRE DECLARACIN Y PAGOArt. 40.- Plazos para la declaracin.- Las declaraciones del impuesto a la renta sern presentadasanualmente, en los lugares y fechas determinados por el Reglamento.Art. 41.- Pago del impuesto.- (Sustituido por el Art. 30 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Lossujetos pasivos debern efectuar el pago del impuesto a la renta en los formularios y dentro de los plazosque se determine en el Reglamento.Art. 42.- Quienes no estn obligados a declarar.- No estn obligados a presentar declaracin del impuesto ala renta las siguientes personas:

    1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el pas y queexclusivamente tengan ingresos sujetos a retencin en la fuente;

    2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fraccinbsica con tarifa cero para el clculo del impuesto, segn el artculo 36 de esta Ley;

    3. Las personas acogidas al Sistema de Estimacin Objetiva Global; y,

    4. Las personas naturales cuyos ingresos totales anuales excedan de la fraccin bsica a que se refiere elnumeral 2 y provengan en un 90% o ms del trabajo en relacin de dependencia de un solo empleador. Eneste caso, la declaracin ser el comprobante de impuestos retenidos y pagados sobre ingresos del trabajoen relacin de dependencia elaborado por el agente de retencin, el cual certificar las retencionespracticadas y entregar el comprobante al contribuyente, quien lo firmar y conservar en su poder.

    Cuando el ente pagador de ingresos del trabajo en relacin de dependencia a que se refiere este numeralabone tambin en favor del respectivo contribuyente ingresos de otra clase, la reliquidacincorrespondiente debe hacerla el propio ente pagador en el comprobante antes citado.

    El impuesto retenido con base en este artculo constituir crdito tributario para el contribuyente objeto dela retencin, el cual lo compensar del total del impuesto causado en su declaracin personal anual. Encaso de que la retencin sea mayor al impuesto causado, el contribuyente podr proponer reclamo de pagoindebido o compensar la diferencia en las declaraciones de los ejercicios posteriores, si el Director Generaldel Servicio de Rentas Internas no hubiere resuelto su reclamo.

    Captulo XRETENCIONES EN LA FUENTEArt. 43.- Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relacin de dependencia.- Los pagos quehagan los empleadores a los contribuyentes que trabajan con relacin de dependencia, originados en dicharelacin, se sujetan a retencin en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artculo 36 de esta Leyy de conformidad con el procedimiento que se indique en el Reglamento.

    Nota:La Disposicin Transitoria 3ra de la Ley para la reforma de las Finanzas Pblicas (R.O. 181-S, 30-IV-99)establece que en el ao 1999 no habr lugar a las retenciones en la fuente previstas en los Arts. 43, 44, 45 y46 de esta Ley. Su Disposicin General 5ta dispone que a partir del 1 de enero del 2000 quedan derogadosdichos artculos y establece en su reemplazo un rgimen nico de retenciones en la fuente a travs delsistema financiero nacional.Art. 44.- Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros (Inc. 4o. derogado por el Art. 27 de laLey 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediacinfinanciera y, en general, las sociedades que paguen o acrediten en cuenta intereses o cualquier tipo derendimientos financieros, actuarn como agentes de retencin del impuesto a la renta sobre los mismos.

    Cuando se trate de intereses y cualquier tipo de rendimientos financieros generados por operaciones demutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos,

  • compaas financieras u otros intermediarios financieros sujetos al control de la Superintendencia deBancos, la entidad pagadora efectuar la retencin sobre el valor pagado o acreditado en cuenta.

    Los intereses y rendimientos financieros pagados a instituciones bancarias o compaas financieras y otrasentidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Bancos no estn sujetos a la retencin previstaen los incisos anteriores.

    Nota:La Disposicin Transitoria 3ra de la Ley para la reforma de las Finanzas Pblicas (R.O. 181-S, 30-IV-99)establece que en el ao 1999 no habr lugar a las retenciones en la fuente previstas en los Arts. 43, 44, 45 y46 de esta Ley. Su Disposicin General 5ta dispone que a partir del 1 de enero del 2000 quedan derogadosdichos artculos y establece en su reemplazo un rgimen nico de retenciones en la fuente a travs delsistema financiero nacional.Art. 45.- Otras retenciones en la fuente.- (Sustituido por el Art. 28 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93;reformado por el Art. 21 de la Ley 41, R.O. 206, 2-XII-97. Inciso aadido por el Art. 237 num. 2 de la Ley107, R.O. 367, 23-VII-98 y derogado por el lit. d del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Todapersona jurdica, pblica o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevarcontabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan renta gravadapara quien lo reciba, actuar como agente de retencin del impuesto a la renta.

    El Servicio de Rentas Internas sealar peridicamente los porcentajes de retencin, los que no podrn sersuperiores al 10% del pago o crdito realizado.

    Nota:La Disposicin Transitoria 3ra de la Ley para la reforma de las Finanzas Pblicas (R.O. 181-S, 30-IV-99)establece que en el ao 1999 no habr lugar a las retenciones en la fuente previstas en los Arts. 43, 44, 45 y46 de esta Ley. Su Disposicin General 5ta dispone que a partir del 1 de enero del 2000 quedan derogadosdichos artculos y establece en su reemplazo un rgimen nico de retenciones en la fuente a travs delsistema financiero nacional.Art. 45A.- Intereses y Comisiones.- (Agregado por el Art. 31 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Losintereses y comisiones que se causen en las operaciones de crdito entre las instituciones del sistemafinanciero, estn sujetos a la retencin en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acreditelos rendimientos financieros, actuar como agente de retencin y depositar mensualmente los valoresrecaudados.Art. 46.- Crdito Tributario.- (Incisos 2o. sustituido y 3ro. agregado por el Art. 29 de la Ley 51, R.O. 349,31-XII-93).- El impuesto retenido de acuerdo con los artculos anteriores constituir crdito tributario parael contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de la retencin, quien podr compensarlo del total delimpuesto causado en su declaracin anual.

    En caso que la retencin de que trata este artculo sea mayor al impuesto causado, el contribuyente podrproponer reclamo de pago indebido. Si el Director General del Servicio de Rentas Internas no hubieseresuelto su reclamo dentro del plazo previsto por el Cdigo Tributario para la emisin de resoluciones enreclamos de los contribuyentes, el sujeto pasivo previa notificacin al Director General del Servicio deRentas Internas dentro del reclamo de pago indebido propuesto, podr compensar directamente este saldo,ms los correspondientes intereses computados con sujecin al artculo 21 del Cdigo Tributario, contraotras obligaciones tributarias del mismo contribuyente, sin perjuicio del derecho de verificacin por partedel sujeto activo.

    Si de la verificacin realizada resultare que el contribuyente no tuvo derecho a este crdito tributario, elcontribuyente deber pagar los valores compensados, con los intereses correspondientes ms la multaprevista en el artculo 97 de esta Ley, computados desde la fecha en que realiz la compensacin directa.

    Nota:La Disposicin Transitoria 3ra de la Ley para la reforma de las Finanzas Pblicas (R.O. 181-S, 30-IV-99)establece que en el ao 1999 no habr lugar a las retenciones en la fuente previstas en los Arts. 43, 44, 45 y46 de esta Ley. Su Disposicin General 5ta dispone que a partir del 1 de enero del 2000 quedan derogados

  • dichos artculos y establece en su reemplazo un rgimen nico de retenciones en la fuente a travs delsistema financiero nacional.Art. 47.- Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.- Quienes realicen pagos o crditos en cuenta alexterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con lamediacin de entidades financieras u otros intermediarios, actuarn como agentes de retencin en la fuentedel impuesto establecido en esta Ley.Art. 48.- Crdito tributario por impuestos pagados en el exterior.- Sin perjuicio de lo establecido enconvenios internacionales, las personas naturales residentes en el pas y las sociedades nacionales queperciban ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el pas de origen, tienen derecho adescontar del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre esosmismos ingresos, siempre que el crdito no exceda del valor del impuesto atribuible a dichos ingresos en elEcuador.Art. 49.- Obligaciones de los Agentes de Retencin.- Los agentes de retencin estn obligados a declarar ydepositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudartributos, en las fechas que determine el Reglamento. As mismo, estn obligados a entregar inmediatamenteel respectivo comprobante a la persona a quien efectuaron la retencin.

    El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retencin, presentar la declaracin de retenciones,depositar los valores retenidos y entregar los comprobantes en favor del retenido, ser sancionado con lassiguientes penas:

    1. De no efectuarse la retencin, de hacerla en forma parcial o de no depositar los valores retenidos, elagente de retencin ser obligado a depositar en las entidades autorizadas para recaudar tributos el valortotal de las retenciones que debiendo hacrselas no se efectuaron, o que realizadas no se depositaron, con el100% de recargo y los intereses de mora respectivos;

    2. El retraso en la presentacin de la declaracin de retencin ser sancionado de conformidad con loprevisto por el artculo 97 de esta Ley. El retraso en la entrega de los tributos retenidos dar lugar a laaplicacin de los intereses de que trata el artculo 20 del Cdigo Tributario;

    3. La falta de entrega del comprobante de retencin al contribuyente ser sancionada con una multaequivalente al 5% del monto de la retencin.

    En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarn las sanciones que procedan segn lo previsto por elLibro Cuarto del Cdigo Tributario.

    Nota:La tasa de inters por mora para obligaciones tributarias para el perodo que va del 1-X-99 al 31-XII-99 esde 6,123%Art. ....- Clausura (Agregado por el Art. 30 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- Sin perjuicio de lassanciones establecidas en el artculo anterior, cuando el agente de retencin se encuentre en mora dedeclaracin y pago de los impuestos retenidos por ms de tres meses ser sancionado con la clausura delestablecimiento o establecimientos de su propiedad, previa la notificacin legal conforme a lo establecidoen el Cdigo Tributario, requirindoles en el pago del valor adeudado dentro de treinta das, bajoprevencin de clausura, la que se mantendr hasta que los valores adeudados y sus intereses y multas seanpagados. Para su efectividad el Director General del Servicio de Rentas Internas o su Delegado dispondrque los jueces de instruccin ejecuten la clausura.

    Captulo XIDISTRIBUCIN DE LA RECAUDACINArt. 50.- Destino de los fondos (Reformado por el Art. 24 de la Ley 72, R.O. 441, 21-V-90 y por el Art. 31de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93).- La recaudacin de este impuesto se distribuir del siguiente modo:

    BENEFICIARIO PORCENTAJE DE LA RECAUDACIN

    Universidades y Escuelas Politcnicas 10% de la recaudacin total.

  • Estatales.

    Universidades particulares. 1% de la recaudacin total.

    Comisin de Trnsito del Guayas. 6% de la recaudacin en laprovincia del Guayas.

    Centro de Rehabilitacin de Manab. 6% de la recaudacin en laprovincia de Manab.

    Fondo de Salvamento del Patrimonio 6% de la recaudacin en elCultural de los municipios del pas distintosrespectivo municipio.de los ubicados en las provincias deGuayas y Manab.

    Fondo de Desarrollo Seccional 10% de la recaudacin total.

    Presupuesto General del Estado La recaudacin restante.

    Los entes pblicos y privados autorizados para recaudar el impuesto a la renta depositarn los fondos quese recauden en cada provincia en el Banco Central del Ecuador o en el Banco Nacional de Fomento para seracreditados en la Cuenta Corriente nica del Tesoro Nacional, los que sern distribuidos mediante rdenesdirectas de la Subsecretara del Tesoro a las cuentas de los partcipes y en los porcentajes sealadosanteriormente.

    Ttulo SegundoIMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Captulo IOBJETO DEL IMPUESTOArt. 51.- Objeto del Impuesto.- Establcese el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de latransferencia de dominio o a la importacin de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapasde comercializacin, y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prev estaLey.Art. 52.- Concepto de transferencia.- Para efectos de este impuesto, se considera transferencia:

    1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir eldominio de bienes muebles de naturaleza corporal, aun cuando la transferencia se efecte a ttulo gratuito,independientemente de su designacin o de las condiciones que pacten las partes;

    2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignacin y elarrendamiento de stos con opcin de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas susmodalidades; y,

    3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles denaturaleza corporal que sean objeto de su produccin o venta.Art. 53.- Transferencias que no son objeto del impuesto.- No se causar el IVA en los siguientes casos:

    1. Aportes en especie a sociedades;

    2. Adjudicaciones por herencia o por liquidacin de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal;

    3. Venta de negocios en las que se transfiera el activo y el pasivo;

    4. (Reformado por el Art. 32 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93) Fusiones, escisiones y transformacionesde sociedades;

  • 5. Donaciones a entidades del sector pblico y a instituciones y asociaciones de carcter privado debeneficencia, cultura, educacin, investigacin, salud o deportivas, legalmente constituidas; y,

    6. Cesin de acciones, participaciones sociales y dems ttulos valores.Art. 54.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 99-24, R.O.181-S, 30-IV-99).- Tendrn tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:

    1.- Productos alimenticios de origen agrcola, avcola, pecuario, apcola, cuncola, bioacuticos, forestales,carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayansido objeto de elaboracin, proceso o tratamiento que implique modificacin de su naturaleza. La solarefrigeracin, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituracin, laextraccin por medios mecnicos o qumicos para la elaboracin del aceite comestible, el faenamiento, elcortado y el empaque no se considerarn procesamiento;

    2.- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de produccin nacional. Lechesmaternizadas, proteicos infantiles;

    3.- Pan, azcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano,enlatados nacionales de atn, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;

    4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y races vivas. Harina de pescado y los alimentosbalanceados, preparados forrajeros con adicin de melaza o azcar, y otros preparados que se utilizan parala alimentacin de animales. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrcolautilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios as como la materia prima einsumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas;

    5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo delarroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas defumigacin portables, aspersores y rociadores para equipos de riego;

    6.- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que publicar anualmente, elMinisterio de Salud Pblica, as como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercadointerno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antesestablecidas, regirn las listas anteriores;

    7.- Papel y libros impresos en papel;

    8.- Los que se exporten; y,

    9.- Los que introduzcan al Pas:

    a) Los diplomticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales,en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;

    b) Los pasajeros que ingresen al pas, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgnica deAduanas y su Reglamento;

    c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efecten en favor de las instituciones delEstado y las de cooperacin institucional con instituciones del Estado;

    d) Los bienes que, con el carcter de admisin temporal o en trnsito, se introduzcan al pas, mientras nosean objeto de nacionalizacin; y,

    e) Las importaciones de bienes de capital o de materiales que realicen las instituciones del Estado y/o losconcesionarios al amparo de convenios internacionales, crditos de gobierno a gobierno o de organismos

  • multilaterales tales como la Corporacin Andina de Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo y elBanco Mundial.

    En las adquisiciones locales e importaciones no sern aplicables las exenciones previstas en el artculo 34del Cdigo Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales.Art. 55.- Impuesto al Valor Agregado sobre los Servicios.- (Sustituido por el Art. 34 de la Ley 99-24, R.O.181-S, 30-IV-99).- El Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendindose comotales a los prestados por el Estado, entes pblicos, sociedades, o personas naturales sin relacin laboral, afavor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material a intelectual, a cambio deuna tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestacin.

    Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:

    1.- Los de transporte de pasajeros y carga fluvial y terrestre; y transporte martimo;

    2.- Los de salud;

    3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en lascondiciones que se establezca en el Reglamento;

    4.- Los servicios pblicos de energa elctrica, agua potable, alcantarillado y los de recoleccin de basura;

    5.- Los de educacin;

    6.- Los de guarderas infantiles y de hogares de ancianos:

    7.- Los religiosos;

    8.- Los de impresin de libros;

    9.- Los funerarios;

    10.- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector pblico por lo que se deba pagarun precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias,registros, permisos y otros;

    11.- Los espectculos pblicos;

    12.- Los financieros y burstiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar losmismos;

    13.- La transferencia de ttulos valores;

    14.- Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo;

    15.- Los prestados por profesionales con titulo de instruccin superior hasta un monto de diez millones desucres por cada caso entendido;

    16.- El peaje que se cobra por la utilizacin de las carreteras;

    17.- Los sistemas de lotera de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegra;

    18.- Los de aero fumigacin; y,

    19.- Los prestados personalmente por los artesanos.

  • Art. 56.- Base imponible general.- La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles denaturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios deventa o de prestacin de servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y dems gastos legalmenteimputables al precio.

    Del precio as establecido slo podrn deducirse los valores correspondientes a:

    1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores segn los usos o costumbresmercantiles y que consten en la correspondiente factura;

    2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,

    3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.Art. 57.- Base imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es elresultado de sumar al valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos quefiguren en la declaracin de importacin y en los dems documentos pertinentes.Art. 58.- Base imponible en casos especiales.- En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso oconsumo personal y de donaciones, la base imponible ser el valor de los bienes, el cual se determinar enrelacin a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que seale el Reglamento de la presenteLey.

    Captulo IIHECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTOArt. 59.- Hecho Generador.- El IVA se causa en el momento en que se realiza el acto o se suscribe elcontrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestacin de los servicios, hecho porel cual se debe emitir obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta.

    En el caso de introduccin de mercaderas al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de sudespacho por la aduana.Art. 60.- Sujeto Activo.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98).- El sujeto activo delImpuesto al Valor Agregado es el Estado. Lo administrar el Servicio de Rentas Internas (SRI).

    La recaudacin obtenida por el IVA se acreditar en la Cuenta nica del Tesoro Nacional, para serdestinada al Presupuesto General del Estado.Art. 61.- Sujetos Pasivos.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98).- Son sujetospasivos del IVA:

    a. En calidad de contribuyentes:

    1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efecten transferencias de bienesgravados con una tarifa;

    2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y,

    3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa.

    b) En calidad de agentes de retencin:

    1. Las entidades y organismos del sector pblico; las empresas pblicas y las privadas consideradas comocontribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por susadquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestacin se encuentra gravada,de conformidad con lo que establezca el Reglamento;

    2. Las empresas emisoras de tarjetas de crdito por los pagos que efecten por concepto del IVA a susestablecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente aproveedores; y,

  • 3. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados conIVA, en las mismas condiciones sealadas en el numeral anterior.

    Los agentes de retencin del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrn el IVA en una proporcin del30% del impuesto causado cuando se origine en la transferencia de bienes muebles de naturaleza corporal ydel 70% del impuesto cuando se origine en la prestacin de servicios gravados. Los citados agentesdeclararn y pagarn el impuesto retenido mensualmente y entregarn a los establecimientos afiliados elcorrespondiente comprobante de retencin del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el que le servir comocrdito tributario en las declaraciones del mes que corresponda.

    Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos serealicen con tarjetas de crdito, estn obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta odocumentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de crditono tramitarn los comprobantes y sern devueltos al establecimiento.

    El incumplimiento de estas disposiciones ser considerado como defraudacin y ser sancionado deacuerdo a lo que dispone el Cdigo Tributario.Art. 62.- Facturacin del impuesto (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 51, R.O. 349, 31-XII-93; reformadopor el Art. 15 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95; por el Art. 4 de la Ley 98-13, R.O. 31, 22-IX-98 y porel Art. 35 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligacin deemitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta,segn el caso, por las operaciones que efecte, en conformidad con el reglamento. Esta obligacin regiraun cuando la venta o prestacin de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En lasfacturas, notas o boletas de venta deber hacerse constar por separado el valor de las mercaderastransferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado.

    El no otorgamiento de facturas, boletas, notas o comprobantes de venta constituir un caso especial dedefraudacin que ser sancionado de conformidad con el Cdigo Tributario.

    En caso de los derivados del petrleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, lascomercializadoras y los distribuidores facturarn desglosando el Impuesto al Valor Agregado IVA, delprecio de venta.

    Captulo IIITARIFA DEL IMPUESTO Y CRDITO TRIBUTARIOArt. 63.- Tarifa.- La tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del 10%.Art. 64.- Tarifa fija (Suprimido por el Art. 16 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).-Art. 65.- Crdito tributario (Sustituido por el Art. 36 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- El uso delcrdito tributario se sujetar a las siguientes normas:

    1o. Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado IVA, que se dediquen a la produccin,comercializacin de bienes para el mercado interno o para la exportacin, o a la prestacin de serviciosgravados con tarifa diez por ciento (10%), tendrn derecho al crdito tributario por la totalidad del IVApagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activofijo, de las materias primas o insumos y de los servicios.

    2o. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la produccin, comercializacin de bienes o a laprestacin de servicios que en parte estn gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa diezpor ciento (10%) tendrn derecho a un crdito tributario, cuyo uso se sujetar a las siguientes disposiciones:

    a) Por la totalidad del IVA pagado en la adquisicin local o importacin de bienes que pasen a formar partedel activo fijo;

    b) Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisicin de materias primas, insumos y por lautilizacin de servicios;

  • c) La proporcin del IVA pagado en compras de bienes o de servicios susceptibles de ser utilizadomensualmente como crdito tributario s


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