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LEY DEL INQUILINATO · 2018-10-10 · Ley del Inquilinato 5 PRESENTACIÓN Las disposiciones de la...

Date post: 13-Apr-2020
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L EY DEL I NQUILINATO Junio de 2014
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LEY DEL INQUILINATO

Junio de 2014

Ley del Inquilinato

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© Secretaría de Gobierno Palacio de Gobierno Av. Enríquez esq. Leandro Valle Colonia Centro, C.P. 91000 Xalapa, Veracruz, México Edición Virtual

Ley del Inquilinato

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LEY DEL INQUILINATO

COLECCIÓN : LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE SECRETARÍA DE GOBIERNO

Ley del Inquilinato

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DIRECTORIO MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES GOBERNADOR DEL ESTADO ROGELIO FRANCO CASTÁN SECRETARIO DE GOBIERNO LAURO HUGO LÓPEZ ZUMAYA SUBSECRETARIO JURÍDICO Y DE ASUNTOS LEGISLATIVOS ARMANDO GARCÍA CEDAS DIRECTOR GENERAL JURÍDICO

SISTEMA DE INFORMACIÓN LEYES DE VERACRUZ

ARTURO TENORIO VARA COORDINADOR DEL SILVER SEVERO FRANCISCO MAR MORALES INVESTIGADOR JURÍDICO ISABEL D’ JANIRA VALERA GARCÍA INVESTIGADORA JURÍDICA MARÍA MIROSLAVA GARCÍA RAMIRO INVESTIGADORA JURÍDICA JESÚS ISRAEL CRIOLLO PÉREZ INVESTIGADOR JURÍDICO ALFONSO TREJO ALATRISTE TÉCNICO INFORMÁTICO

SILVER

EL SISTEMA DE INFORMACIÓN LEYES DE VERACRUZ, CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA FUNDAMENTAL PARA QUE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE CONOZCAN EL MARCO JURÍDICO CON EL CUAL RIGEN SU VIDA SOCIAL, ECONÓMICA, CULTURAL Y PARTICIPATIVA.

OBJETIVOS DEL SILVER

MANTENER ACTUALIZADO EL CATÁLOGO DE LEYES,

DECRETOS Y REGLAMENTOS VIGENTES EN EL ESTADO DE VERACRUZ,

FOMENTAR, PROMOVER Y DIFUNDIR LA CULTURA DE LA LEGALIDAD.

ANALIZAR Y DAR SEGUIMIENTO A LAS INICIATIVAS DE LEY O DECRETO PRESENTADAS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO O POR CUALQUIER OTRA ENTIDAD QUE TENGA FACULTAD CONSTITUCIONAL PARA INICIAR LEYES O DECRETOS ANTE EL PODER LEGISLATIVO.

REALIZAR INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS PARA MANTENER ACTUALIZADO EL MARCO JURÍDICO DEL ESTADO.

INSTRUMENTAR UN PROGRAMA EDITORIAL Y VIRTUAL, A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.

FUNDAMENTO LEGAL

ARTÍCULO 18 FRACCIONES VI, VII, XXX Y XXXI DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

ARTÍCULO 31 FRACCIÓN XXI Y 32 FRACCIÓN VI DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.

Ley del Inquilinato

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PRESENTACIÓN

Las disposiciones de la Ley del Inquilinato son de utilidad pública e interés social en el Estado y norman el arrendamiento de casas o viviendas destinadas para habitación, industrias en pequeño y expendios de artículos de primera necesidad. El Estado, con este ordenamiento, reconoce la función social de la propiedad privada y declara que los derechos otorgados a los inquilinos por esta Ley son irrenunciables; y, en consecuencia, son nulas las disposiciones contractuales o de cualquier otra índole que los supriman, contraríen, restrinjan o disminuyan. El movimiento inquilinario encabezado por el líder Herón Proal, que en los años veinte sacudió la estructura social del puerto de Veracruz y que durante años influyó de manera crucial en el clima político de esta ciudad, ocupa un lugar crucial en la historiografía de la época postrevolucionaria, sobre todo por su desarrollo espectacular y por haber sido el punto de partida de un movimiento que se extendió por las ciudades más grandes del país. En tal virtud, el gobernador Interino del Estado, Fernando Casas Alemán, en uso de las facultades extraordinarias en el ramo de Gobernación, fundado en el artículo 1 del Decreto número 132, de fecha 1 de julio de 1936, expidió la presente ley en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y siete, quedado derogada la Ley de Inquilinato de veintiséis de abril de mil novecientos veintitrés, la que otorgaba mecanismos de protección a los inquilinos, quedando en ocasiones en desventaja jurídica los propietarios de los inmuebles arrendados, propiciando que se negaran a pagar impuestos alegando que no recibían rentas. Algunos, llegaron a intrponer amparos en contra de la Ley del Inquilinato. Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su resolución de Amparo Civil Directo 3937/44. Mendoza José y coagraviado. 6 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXIX, p. 199, determinó que “la Ley de Inquilinato del Estado de Veracruz de mil novecientos treinta y siete, no entraña modalidades a la propiedad de acuerdo con el artículo 27, párrafo tercero, de la Carta Magna, ya que del texto de la repetida disposición y de los respectivos debates en el Congreso de Querétaro, no se infiere que haya existido el propósito de plantear el problema de los arrendamientos de predios urbanos. Del texto del párrafo tercero del precepto citado, no se desprende que el Constituyente haya concedido en forma expresa al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre el contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos y del tenor de la norma invocada y de las discusiones que se entablaron en el Congreso Constituyente acerca del artículo 27 mencionado, se desprende que no se intentó dar solución a la cuestión inquilinaria, y en los debates para nada se aludió a tal problema”. Por lo tanto, siendo el inquilinato básicamente, el arriendo de una propiedad inmobiliaria, especialmente, una casa, el inquililino adquiere un derecho sobre el inmueble arrendado o alquilado, pero, a su vez, adquiere obligaciones que se norman en el Título Sexto, “del

Ley del Inquilinato

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Arrendamiento” del Código Civil para el Estado de Veracruz; compuesto por cinco capítulos que regulan disposiciones generales, derechos y obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, del arrendamiento de fincas urbanas y de fincas rústicas. Estas disposiciones sin menoscabo de lo que dispone esta Ley del Inquilinato. La edición del texto de la Ley del Inquilinato que hoy se pone al alcance de los veracruzanos, forma parte de la COLECCIÓN: LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, cuya elaboración ha sido encomendada, reglamentariamente, a la Dirección General Jurídica de Gobierno, mediante la creación del Sistema de Información Leyes de Veracruz o SILVER. El gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, refrenda el compromiso adquirido con los ciudadanos de fortalecer las instituciones jurídicas y políticas, así como de promover e incentivar la cultura de la legalidad, mediante el conocimiento del marco jurídico que nos rige.

LIC. ROGELIO FRANCO CASTÁN

SECRETARIO DE GOBIERNO

Ley del Inquilinato

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Í N D I C E Artículos Páginas

ARTÍCULO 1° - - - - - - - - - - - 1-1 9-9

ARTÍCULO 2° - - - - - - - - - - - 2-2 9-9

ARTÍCULO 3° - - - - - - - - - - - 3-3 9-9

ARTÍCULO 4° - - - - - - - - - - - 4-4 9-9

ARTÍCULO 5° - - - - - - - - - - - 5-5 9-9

ARTÍCULO 6° - - - - - - - - - - - 6-6 9-9

ARTÍCULO 7° - - - - - - - - - - - 7-7 9-9

ARTÍCULO 8° - - - - - - - - - - - 8-8 10-10

ARTÍCULO 9° - - - - - - - - - - - 9-9 10-10

ARTÍCULO 10 - - - - - - - - - - - 10-10 10-10

ARTÍCULO 11 - - - - - - - - - - - 11-11 10-10

ARTÍCULO 12 - - - - - - - - - - - 12-12 10-10

ARTÍCULO 13 - - - - - - - - - - - 13-13 10-10

ARTÍCULO 14 - - - - - - - - - - - 14-14 10-10

ARTÍCULO 15 - - - - - - - - - - - 15-15 10-10

ARTÍCULO 16 - - - - - - - - - - - 16-16 10-10

ARTÍCULO 17 - - - - - - - - - - - 17-17 11-11

ARTÍCULO 18 - - - - - - - - - - - 18-18 11-11

TRANSITORIOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Primero Segundo Tercero

11-11 11-11 11-11

Ley del Inquilinato

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LEY DEL INQUILINATO

TEXTO ORIGINAL PUBLICADO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1937 EN LA

GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 109

NOTA LEGISLATIVA DE LA LEY

TÍTULO DE LA NORMA: Ley del Inquilinato. NIVEL DE ORDENAMIENTO : Ley Ordinaria. NÚMERO DE ORDENAMIENTO : Ley Sin Número. TEXTO ORIGINAL :

Gaceta Oficial del Estado Número 109. Fecha: 11 de septiembre de 1937.

TEXTO VIGENTE : Fe de erratas Gaceta Oficial del Estado Número 109, Alcance Fecha: 11 de septiembre de 1937.

NÚMERO DE MODIFICACIONES: 1 Fe de Erratas. Nota 1: El texto de la ley vigente es transcripción de la Gaceta Oficial del Estado, y por formato responde a las características propuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Nota 2: El texto vigente de esta Ley contiene una Fe de erratas al artículo 16.

PODER EJECUTIVO DEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA

FERNANDO CASAS ALEMAN, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en el Ramo de Gobernación, en virtud del artículo 1º del Decreto número 132, de fecha 1º de julio anterior, he tenido a bien expedir la siguiente:

L E Y:

Admin
Resaltado

Ley del Inquilinato

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LEY DEL INQUILINATO ARTI CULO 1º.—Se declara de interés público: a).—El arrendamiento de casas o viviendas destinadas para habitación, industrias en pequeño y expendios de artículos de primera necesidad, cuya renta individual no exceda de seiscientos pesos anuales. b).—El arrendamiento de casas o viviendas destinadas a establecimientos escolares, instituciones de beneficiencia y centros sociales de obreros. Los arrendamientos que tengan por objeto destinar las fincas a la producción o expendio exclusivo de bebidas alcohólicas, no se comprenden dentro de las prevenciones de esta Ley. ARTICULO 2º.— El total de las rentas de una casa o vivienda, no podrá exceder del 6% anual sobre el valor real de las mismas fincas. ARTICULO 3º.— Para los efectos de esta Ley, se considera valor real de las fincas, el que aparezca en las Oficinas Catastrales correspondientes, o en su defecto, en el Padrón Fiscal del Estado. Los propietarios o inquilinos que estimen que el valor registrado no es el real, podrán ocurrir ante el Juez respectivo, solicitando una revaluación pericial. El procedimiento se ajustará a los trámites que el Código de Procedimientos Civiles señala a los incidentes. ARTICULO 4º.— Los arrendamientos, materia de esta Ley, tendrán una duración indefinida y no requerirán el otorgamiento de fianza ni la constitución de depósitos para garantía de las obligaciones del arrendatario. ARTICULO 5º.— El que pretenda tomar en arrendamiento casas o viviendas de las comprendidas en el artículo 1º, demandará del juez que corresponda la declaración de interés público en el arrendamiento que solicite. El procedimiento se ajustará a las reglas que para los incidentes prescribe el Código de la materia. ARTICULO 6º.— Al causar ejecutoria la declaración de interés público, se prevendrá al propietario de la finca para que en un plazo de cinco días, otorgue el contrato respectivo; apercibido de que en su rebeldía lo hará el Juez del conocimiento y pondrá al arrendatario en posesión de la casa o vivienda. ARTICULO 7º.— Los inquilinos que sin contrato ocupen alguna casa o vivienda, deberán otorgar el documento respectivo dentro de los treinta días siguientes al en que fueren requeridos por el propietario.

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ARTICULO 8º.— El juicio de desocupación, procede: I.—Por la falta de pago de dos o más mensualidades vencidas. II.—Por negarse al arrendatario a firmar el contrato de arrendamiento en los términos del artículo 7º de esta Ley. III.—Por variar sin consentimiento del propietario el objeto a que se destinaba la cosa, y IV.—Por subarrendamiento de la cosa en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de esta Ley. ARTICULO 9º.— La sentencia definitiva que decrete desahucio, señalará para la desocupación, un plazo que no excederá de 20 días; salvo los casos comprendidos en los artículos 10 y 11 de esta Ley. ARTICULO 10.— Si el inquilino o alguno de sus familiares por causa de enfermedad grave, a juicio del Juez, estimare físicamente imposibilitado para desocupar en el término de veinte días, podrá aumentarse prudencialmente hasta sesenta días. Lo mismo se observará si el inquilino carece de trabajo. ARTICULO 11.— Del mismo beneficio que concede el artículo anterior, gozará el inquilino que siendo trabajador accidental e involuntariamente carezca de ocupación. ARTICULO 12.— Dentro del término concedido al inquilino para desocupar, deberá justificar las condiciones que para la prórroga del plazo requieren los artículos anteriores. ARTICULO 13.— La diligencia de lanzamiento se entenderá con cualquier persona que se halle en la casa y si se niega a intervenir con un agente de la policía. Lo mismo se observará cuando la localidad estuviere cerrada, debiéndose proceder a romper las cerraduras. Los muebles u objetos que se encontraren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario al lugar que designe el Juez del conocimiento, dejándose constancia de esta diligencia en autos. ARTICULO 14.— Si el juicio de desocupación se siguiere por la falta de pago de rentas, en el momento en que el inquilino exhibiere el recibo que ampare las pensiones reclamadas o su importe, el Juez dará por concluidos los procedimientos. ARTICULO 15.— Ni al practicarse la diligencia de requerimiento, ni la del lanzamiento en su caso, se embargarán bienes al inquilino. (F. DE E., G.O., 11 DE SEPTIEMBRE DE 1937) ARTICULO 16.— Cuando algún propietario necesite hacer uso personal de alguna casa o vivienda que tenga dada en arrendamiento, puede pedir su desocupación, previa comprobación ante el Juez competente de la necesidad de ocuparla; pero tiene la obligación de proporcionar otra al inquilino en las mismas condiciones de alquiler.

IDVG
Resaltado

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ARTICULO 17.— El inquilino no podrá enajenar en manera alguna los derechos que le otorgue el arrendamiento declarado de interés público. ARTICULO 18.— Las disposiciones de esta Ley no son renunciables.

TRANSITORIOS: ARTICULO 1°.— La substanciación de los negocios promovidos durante la vigencia de la Ley de Inquilinato de veintiséis de abril de mil novecientos veintitrés, en los que no se hubiere dictado sentencia, continuarán conforme a la misma; pero su ejecución se ajustará a las disposiciones de la presente. ARTICULO 2°.— Queda derogada la Ley de Inquilinato de veintiséis de abril de mil novecientos veintitrés y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente. ARTICULO 3°.— Esta Ley comenzará a regir cinco días después de su publicación en la “Gaceta Oficial” del Estado. Dada en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y siete.—FERNANDO CASAS ALEMAN.—El Oficial Mayor, Encargado de la Secretaría, Lic. FERNANDO LOPEZ ARIAS.

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El texto de la Ley del Inquilinato es una edición virtual del SILVER, el cual es coordinado por la Dirección General Jurídica de Gobierno, adscrita a la Secretaría de Gobierno. La edición virtual de esta ley no representa una versión oficial; el único medio para dar validez jurídica a una norma es lo publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

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COLECCIÓN : LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE SECRETARÍA DE GOBIERNO

  

  

 

 

 

 

DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES, Y DEROGACIONES A LA LEY DEL

INQUILINATO

  

  

Fe de Erratas a la Ley

 


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