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Ley General de Aduanas

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Ley General de Aduanas
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LEY Nº 1990 28 de julio de 1999 LEY GENERAL DE ADUANAS TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneros y tributarios y los procedimientos para su juzgamiento. La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico de la República. ARTÍCULO 2.- Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia. La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales. ARTÍCULO 3.- La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país; intervenir en el tráfico interna-cional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes. ARTÍCULO 4.- El territorio aduanero, sujeto a la potestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad
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LEY N 1990

28 de julio de 1999

LEY GENERAL DE ADUANAS

TTULO PRIMERO

PRINCIPIOS, OBJETO, MBITO DE APLICACIN Y DEFINICIONES

CAPTULO NICO

PRINCIPIOS, OBJETO, MBITO DE APLICACIN Y DEFINICIONES

ARTCULO 1.- La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurdicas que se establecen entre la Aduana y las personas naturales o jurdicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancas del territorio aduanero nacional.

Asimismo, norma los regmenes aduaneros aplicables a las mercancas, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneros y tributarios y los procedimientos para su juzgamiento.

La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurdico de la Repblica.

ARTCULO 2.- Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia.

La presente Ley no restringe las facilidades de libre trnsito o las de trnsito fronterizo de mercancas concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales.

ARTCULO 3.- La Aduana Nacional es la institucin encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancas por las fronteras, puertos y aeropuertos del pas; intervenir en el trfico interna-cional de mercancas para los efectos de la recaudacin de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadsticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.

ARTCULO 4.- El territorio aduanero, sujeto a la potestad aduanera y la legislacin aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las reas geogrficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilizacin o depsito de las mercancas; las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional; puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operacio-nes aduaneras. Tambin estn incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depsito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencio-nadas anteriormente.

La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la zona primaria, y en la que no se realizarn operaciones aduaneras. Sin embargo, la Aduana Nacional realizar, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depsitos de mercancas de distribucin mayorista en esta zona.

ARTCULO 5.- Para efectos de la presente Ley, se usarn las definiciones incluidas en el Glosario de Trminos Aduaneros y de Comercio Exterior que constan en el Anexo. El Ministerio de Hacienda incorporar y actualizar las definiciones del Glosario, en funcin de los avances registrados en la materia, recomendados por la Organizacin Mundial de Comercio (OMC), la Organizacin Mundial de Aduanas (OMA) y los Acuerdos de Integracin Econmica suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

TTULO SEGUNDO

DEL RGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPTULO I

DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA ADUANERA Y

LAS OBLIGACIONES DE PAGO EN ADUANAS

ARTCULO 6.- La obligacin aduanera es de dos tipos: obligacin tributaria aduanera y obligacin de pago en aduanas.

La obligacin tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relacin jurdica de carcter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercanca, con preferencia a cualquier otra garanta u obligacin que recaiga sobre ella.

La obligacin de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligacin tributaria.

ARTCULO 7.- En la obligacin tributaria aduanera el Estado es sujeto activo. Los sujetos pasivos sern el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas cuando stos hubieran actuado en el despacho.

ARTCULO 8.- Los hechos generadores de la obligacin tributaria aduanera son:

a)La importacin de mercancas extranjeras para el consumo u otros regmenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.

b)La exportacin de mercancas en los casos expresamente establecidos por Ley.

El hecho generador de la obligacin tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptacin por la Aduana de la Declaracin de Mercancas.

ARTCULO 9.- Se genera la obligacin de pago en Aduanas, en los siguientes casos:

a)Por incumplimiento de obligaciones a que est sujeta una mercanca extranjera importada bajo algn rgimen suspensivo de tributos.

b)Por modificacin o incumplimiento de las condiciones o fines a que est sujeta una mercanca extranjera importada bajo exencin total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancas importadas.

c)El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancas extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto.

d)En la internacin ilcita de mercancas desde territorio extranjero o zonas francas.

e)En la prdida o sustraccin de mercancas en los medios de transporte y depsitos aduaneros.

ARTCULO 10.- En los casos de los literales a), b) y c) del Artculo precedente, la obligacin de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines. En los casos d) y e) del mismo Artculo, en el momento que se constata la internacin ilcita, prdida o sustraccin.

ARTCULO 11.- El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el Artculo 9 es:

a)En el caso de los regmenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancas solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaracin del rgimen suspensivo.

b)En el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos, el consignatario de las mercancas solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que hayan intervenido en la Declaracin de mercancas.

c)En el caso de ingresos ilcitos de mercancas, el responsable del ilcito.

d)En los casos de sustraccin o prdida de mercancas, el transportista o el concesionario de depsito aduanero.

En los casos precedentes, aqul que pague por cuenta del obligado tendr el derecho de repetir en contra del autor o responsable.

ARTCULO 12.- La determinacin de la obligacin tributaria aduanera se efecta mediante:

a)Liquidacin realizada por el Despachante de Aduana.

b)Autoliquidacin efectuada por el consignante o exportador de la mercanca.

c)Liquidacin realizada por la administracin aduanera, cuando corresponda.

En los supuestos del Artculo anterior, la deuda aduanera se determinar mediante liquidacin efectuada por la administracin aduanera.

Los cargos que surgieran de estas liquidaciones a favor del Estado, en caso de no cancelarse o ser impugnados por los sujetos pasivos y siempre que no se evidencien indicios de delito aduanero, constituirn contravencin aduanera.

Cuando en dichos cargos emergentes de las liquidaciones, se evidencien la existencia de indicios de responsabilidad penal por delitos aduaneros, la administracin aduanera formular denuncia ante el Ministerio Pblico, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.

ARTCULO 13.- La obligacin tributaria aduanera y la obligacin de pago establecidas en los Artculos 8 y 9, sern exigibles a partir del momento de la aceptacin de la Declaracin de Mercancas o desde la notificacin de la liquidacin efectuada por la Aduana, segn sea el caso.

ARTCULO 14.- Las mercancas constituyen prenda preferente en favor del Estado, las cuales garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago aduaneras, las sanciones pecuniarias y otros derechos emergentes.

Mientras las mercancas se encuentren en posesin de la administracin aduanera y no se acredite la cancelacin de obligaciones aduaneras, no proceder ningn embargo ni remate de las mismas por obligaciones diferentes a las tributarias o de pago aduaneras.

El derecho de prenda aduanera tendr preferencia sobre las dems obligaciones y garantas que afecten a las mercancas que se encuentren bajo posesin de la administracin aduanera. En todos los casos, la administracin aduanera dispondr de ellas en la forma que seale la presente Ley y su Reglamento, con el objeto de cubrir el pago de los tributos aduaneros omitidos, ms intereses, actualizaciones y multas.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y para el mismo fin, la administracin aduanera podr perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurdicas obligadas al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multas.

El crdito aduanero goza de privilegio general sobre todos los bienes del sujeto pasivo y tendr prelacin para su pago sobre cualesquier otros crditos, con excepcin de los sueldos y sala-rios devengados, beneficios sociales, aportes a la seguridad social, pensiones de asistencia familiar y los garantizados con derecho real inscrito en los respectivos Registros Pblicos, con anterioridad al nacimiento de la obligacin tributaria aduanera.

ARTCULO 15.- La obligacin tributaria aduanera se extingue por:

a)Pago total de los tributos aduaneros.

b)Compensacin total de tributos aduaneros con crditos fiscales a favor del sujeto pasivo.

c)Desistimiento de la Declaracin de Mercancas de importacin.

d)Prescripcin.

e)Abandono expreso o de hecho de las mercancas.

f)Destruccin total de las mercancas.

ARTCULO 16.- La obligacin de pago establecida en el Artculo 9 slo se extingue por:

a)Pago total de los tributos aduaneros.

b)Compensacin total de tributos aduaneros con crditos fiscales a favor del sujeto pasivo.

c)Prescripcin.

ARTCULO 17.- El pago de toda obligacin aduanera deber efectuarse en moneda nacional, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.

El pago de la obligacin aduanera se acreditar o probar mediante la certificacin de pago en los originales de la Declaracin de Mercancas respectiva, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la administracin aduanera.

ARTCULO 18.- El pago parcial o total fuera de trmino, de la obligacin aduanera, obliga al sujeto pasivo, sin necesidad de actuacin alguna de la administracin aduanera, a pagar, junto con los tributos, un inters cuya tasa sea igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para crditos en moneda nacional con clusula de mantenimiento de valor.

Los intereses se liquidarn desde la fecha del respectivo vencimiento del pago de los tributos, hasta el da hbil anterior al pago. La tasa aplicable ser la del da anterior al del pago.

Las disposiciones contenidas en los prrafos anteriores se observarn respecto del pago de las obligaciones aduaneras generadas conforme con lo establecido en los Artculos 8 y 9.

ARTCULO 19.- Se establece la actualizacin automtica del importe de los tributos aduane-ros, cuando stos se paguen con posterioridad a la fecha de su vencimiento, calculada en funcin de la variacin de la cotizacin oficial para la venta del dlar estadounidense. La deuda resultante se actualizar hasta la fecha de su pago. Esta actualizacin comprende a los tributos aduaneros, intereses y multas.

ARTCULO 20.- Podr compensarse de oficio o a peticin de parte, los tributos aduaneros lquidos y exigibles, con los crditos fiscales otorgados a favor del contribuyente. La compensa-cin no podr ser efectuada por crditos fiscales diferentes a los tributarios.

ARTCULO 21.- El desistimiento de la Declaracin de Mercancas deber ser presentado a la administracin aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita el desistimiento, la mercanca quedar desvinculada de la obligacin tributaria aduanera.

ARTCULO 22.- La accin de la administracin aduanera para determinar los gravmenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribir en el trmino de cinco (5) aos computables a partir del da en que se perfeccion el hecho generador de la obligacin tributaria aduanera.

La prescripcin de los impuestos internos se regir por lo establecido en el Cdigo Tributario.

La prescripcin del pago de las obligaciones aduaneras podr ser interrumpida mediante notificacin de la Aduana Nacional al sujeto pasivo.

Mientras se sustancie el proceso penal aduanero, no corre ningn trmino de prescripcin.

ARTCULO 23.- La accin para la restitucin de pagos en demasa o que no correspondan, por concepto de tributos aduaneros, intereses o multas pecuniarias, prescribir en el plazo de cinco (5) aos a partir de la fecha de aceptacin de la Declaracin de Mercancas o de la liquidacin de oficio que se encuentre ejecutoriada o del ltimo pago del monto cuya devolucin se reclamara.

Esta accin deber ser presentada a la administracin aduanera ante la que se efectu el pago indebido. Una vez verificado el pago indebido, la administracin aduanera ordenar su devolu-cin al solicitante cuando no tenga ninguna obligacin tributaria aduanera pendiente de pago. De existir sta, se ordenar la compensacin y slo se devolver el excedente si lo hubiera.

Los intereses sern reconocidos, a partir de la fecha del pago en demasa o indebido, previa solicitud expresa.

ARTCULO 24.- La destruccin total o parcial o, en su caso, la merma de las mercancas por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido as declarada en forma expresa por la administracin aduanera, extingue la obligacin tributaria aduanera.

En los casos de destruccin parcial o merma de la mercanca, la obligacin tributaria se extinguir slo por la parte afectada y no retirada del depsito aduanero.

CAPTULO II

LOS TRIBUTOS ADUANEROS

ARTCULO 25.- Los Tributos Aduaneros de Importacin son:

a)El Gravamen Arancelario y, si proceden, los derechos de compensacin y los derechos antidumping.

b)Los impuestos internos aplicables a la importacin, establecidos por Ley.

ARTCULO 26.- Salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecer la alcuota del gravamen arancelario aplicable a la importacin de mercancas y cuando corresponda los derechos de compensacin y de los derechos antidumping.

ARTCULO 27.- La base imponible sobre la cual se liquidarn los gravmenes arancelarios estar constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Ttulo Octavo de la presente Ley.

La base imponible sobre la cual se liquidarn los derechos de compensacin y los derechos antidumping se determinar de acuerdo con las disposiciones del GATT. A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables a la importacin se regir por las normas res-pectivas.

Para el clculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera sern convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptacin de la Declaracin de Mercancas, por la administracin aduanera.

Para determinar la base imponible de las mercancas importadas por va rea, se aplicar hasta un mximo del veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al flete areo efectivamente pagado.

En los casos de cambio del Rgimen Aduanero de Admisin Temporal para Perfeccionamiento Activo al Rgimen de Despacho a Consumo, la base imponible estar constituida por el valor de transaccin de la mercanca vigente al momento de la presentacin de la Declaracin de Mercancas aceptada por la correspondiente administracin aduanera.

ARTCULO 28.- Estn exentas del pago de los gravmenes arancelarios:

a)La importacin de mercancas en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integracin Econmica que as lo establezcan expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la Repblica.

b)Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomtico y consular o de los representantes de organismos internacionales, debidamente acreditados en el pas de acuerdo con Convenios Internacionales o bajo el principio de reciprocidad.

c)Las importaciones realizadas por organismos de asistencia tcnica debidamente acredi-tados en el pas sern autorizadas mediante Resolucin Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda.

d)La importacin de mercancas donadas a entidades pblicas.

e)La importacin autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancas donadas a organismos privados sin fines de lucro.

La exencin de los impuestos internos a las importaciones estar sujeta a las disposiciones legales pertinentes.

TTULO TERCERO

LA FUNCIN ADUANERA

CAPTULO I

LA ADUANA NACIONAL

ARTCULO 29.- La Aduana Nacional se instituye como una entidad de derecho pblico, de carcter autrquico, con jurisdiccin nacional, de duracin indefinida, con personera jurdica y patrimonio propios.

Su domicilio principal est fijado en la ciudad de La Paz.

Se encuentra bajo la tuicin del Ministerio de Hacienda.

La Aduana Nacional se sujetar a las polticas y normas econmicas y comerciales del pas, cumpliendo las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije su Directorio en el marco de las polticas econmicas y comerciales definidas por el gobierno nacional.

El patrimonio de la Aduana Nacional estar conformado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento.

El presupuesto anual de funcionamiento e inversin con recursos del Tesoro General de la Nacin asignado a la Aduana Nacional no ser superior al diez por ciento (10%) de la recauda-cin por concepto de gravamen arancelario. Este monto ser retenido directamente por la Aduana Nacional, en el porcentaje que le corresponda a su participacin y hasta el lmite de su presupuesto.

Asimismo, la Aduana Nacional podr percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes pblicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos recursos se administrarn de conformidad a la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas.

La Aduana Nacional slo podr obtener prstamos de entidades financieras pblicas o priva-das, con la previa autorizacin del Ministerio de Hacienda y la aprobacin del Congreso Nacional, conforme a Ley.

ARTCULO 30.- La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas.

Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrar territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con Reglamento.

ARTCULO 31.- Las funciones de la Aduana Nacional son:

a)Vigilar y fiscalizar el paso de mercancas por las fronteras y aeropuertos del pas.

b)Intervenir en el trfico internacional para los efectos de la recaudacin de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes.

c)Prevenir y reprimir los ilcitos aduaneros dentro del mbito de su competencia.

d)Administrar los regmenes y operaciones aduaneras.

e)Generar las estadsticas del trnsito de mercancas por las fronteras aduaneras.

f)Las dems que le sealen las leyes.

ARTCULO 32.- Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional podrn ser otorgados en concesin a empresas o sociedades privadas, de conformidad con el Artculo 134 de la Constitucin Poltica del Estado, siempre que no vulneren su funcin fiscalizadora. La conce-sin ser otorgada por la Aduana Nacional mediante las Normas Bsicas de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Sector Pblico, para el mejor cumplimiento de objetivos nacionales y del desarrollo de la poltica gubernamental en materia aduanera.

ARTCULO 33.- La Aduana Nacional podr realizar los actos de fiscalizacin necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Para tales efectos podr:

a)Realizar controles habituales y no habituales de los depsitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados con el comercio exterior.

b)Requerir de las entidades pblicas, despachantes de aduana, operadores de comercio exterior y terceros, la informacin y documentacin relativas a operaciones de comercio exterior.

c)Solicitar informes a aduanas, empresas e instituciones extranjeras y organismos internacio-nales.

ARTCULO 34.- La mxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, que es respon-sable de definir sus polticas, normativas especializadas de aplicacin general y normas internas, as como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. Para el seguimiento y fiscalizacin de su ejecucin contar con informacin, servicios de anlisis y auditora independientes.

ARTICULO 35.- El Directorio estar conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro directores. El qurum para las reuniones de Directorio estar constituido por la mitad ms uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones sern adoptadas por la mitad ms uno de los miembros presentes.

El Presidente Ejecutivo ser designado por el Presidente de la Repblica de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesin de la Cmara de Diputados. Durar en sus funciones cinco aos y no podr ser reelecto, sino despus de transcurrido un perodo igual a aqul durante el cual ejerci sus funciones. El Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional goza de caso de corte.

Los directores sern designados por el Presidente de la Repblica de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesin de la Cmara de Diputados. Cada director durar en sus funciones cinco aos, no pudiendo ser reelecto, sino despus de transcurrido un perodo igual a aqul durante el cual ejerci sus funciones. Sern sustituidos peridicamente, a razn de uno por ao. Los directores distintos del Presidente Ejecutivo podrn ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.

El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional debern tener nacionalidad boliviana. El Presidente deber contar con ttulo universitario.

No podrn ser elegidos Presidente Ejecutivo ni directores de la Aduana Nacional quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relacin de parentesco de consanguinidad, en lnea directa o colateral, o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente o Vicepresidente de la Repblica, o con el Ministro de Hacienda, o entre s. Tampoco podrn ser miembros del Directorio los funcionarios pblicos que desempeen otro cargo pblico remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual ser determinado mediante Reglamento.

Al iniciarse cada ao por mayora de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio elegir a uno de sus directores como Vicepresidente.

En caso de renuncia, inhabilitacin o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designar a su reemplazante en la forma prevista en este Artculo.

El Presidente Ejecutivo y los directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renun-cia, continuarn en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente Artculo, salvo casos de incompatibilidad legal.

ARTICULO 36.- El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional perdern su mandato ipso-jure slo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

a)Incapacidad fsica permanente o interdiccin judicialmente declarada.

b)Cualesquiera de las incompatibilidades legales previstas en el Artculo 35.

c)Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la Repblica y aceptado por el Presidente de la Repblica.

ARTICULO 37.- El Directorio de la Aduana Nacional tendr las siguientes atribuciones:

a)Aprobar la estructura organizativa de la Aduana Nacional.

b)Designar el Tribunal Examinador para los exmenes de suficiencia para los despachantes de aduana y autorizar la otorgacin de licencias de Despachantes de Aduanas y de Agen-cias Despachantes de Aduana.

c)Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de administracin y contratacin de personal.

d)Proponer al Ministro de Hacienda recomendaciones sobre polticas, programas, estrategias de comercio exterior y administracin aduanera.

e)Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras, estableciendo los procedimientos que se requieran para tal efecto.

f)Requerir a los operadores y gestores de comercio, toda informacin que sea necesaria a objeto de cumplir con sus atribuciones.

g)Aprobar iniciativas que orienten la lucha contra el contrabando y el fraude tributario.

h)Aprobar polticas y estrategias para el permanente fortalecimiento de la administracin aduanera.

i)Aprobar las medidas orientadas al mejoramiento y simplificacin de los procedimientos aduaneros.

j)Establecer las rutas y vas aduaneras autorizadas para el ingreso y salida del territorio nacional de los medios y unidades de transporte habilitados.

k)Interpretar por va administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicacin corresponde a la Aduana Nacional.

l)Realizar visitas de evaluacin a los lugares de funcionamiento de las diferentes administraciones y depsitos aduaneros, a nivel nacional.

m)Aprobar el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, que establece las metas de recaudacin y otras de carcter institucional.

n)Aprobar convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones.

o)Aprobar el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentacin a las instancias correspondientes.

p)Formular las polticas relativas al manejo interno de la Aduana Nacional y supervisar su ejecucin.

q)Seleccionar y evaluar al personal jerrquico de la Aduana, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.

r)Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y reglamentos de la Aduana Nacional, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

s)Autorizar los requerimientos de adquisicin, enajenacin y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Aduana Nacional, para que la Presidencia Ejecutiva realice los procesos de licitacin, contratacin y su correspondiente supervisin, con sujecin a las normas legales vigentes y reglamentos internos de la Aduana Nacional.

t)Pronunciarse respecto a los recursos jerrquicos que le sean interpuestos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

u)Determinar si el Presidente Ejecutivo o alguno de los directores incurre en alguna de las causales sealadas en el Artculo 36.

Las dems que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

ARTCULO 38.- Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrn ser impugnadas por cualquier persona natural o jurdica u rgano competente del Estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta das de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolucin a las personas interesadas o afectadas.

El Directorio deber pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a la interposicin del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entender de aceptada la impugnacin a la fecha de vencimiento del plazo.

La Resolucin denegatoria del recurso agotar al procedimiento administrativo, quedando expedita la va jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al Artculo 118 (I), inciso 7 de la Constitucin Poltica del Estado, dentro de la cual la accin se dirigir contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condicin de representante legal.

ARTCULO 39.- El Presidente Ejecutivo, como mxima autoridad ejecutiva, es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normas legales vigentes. Ejercer sus funciones a tiempo completo y dedicacin exclusiva, con excepcin del ejercicio de la docencia universitaria.

Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

a)Presidir las reuniones de Directorio de la Aduana Nacional, con derecho a voz y voto dirimidor en caso de empate.

b)Proponer las polticas que corresponda considerar al Directorio, conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, polticas y funciones de la Aduana Nacional.

c)Organizar, dirigir y supervisar las funciones y actividades que la presente Ley encomienda a la Aduana Nacional y ejecutar las decisiones del Directorio.

d)Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional cuya seleccin y evaluacin recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.

e)Contratar al personal jerrquico seleccionado y recomendado por el Directorio y ejecutar las promociones y remociones del personal jerrquico aprobadas por el Directorio.

f)Representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional en todo lo relacionado con las funciones de la entidad.

g)Proponer al Directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su aprobacin.

h)Dictar resoluciones en el mbito de su competencia, para la buena marcha de la institucin.

i)Realizar actos y suscribir contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Aduana Nacional.

j)Delegar representacin, funciones y atribuciones en los niveles operativos a los Administradores Regionales de Aduana, conforme a reglamento.

k)Contratar expertos o consultores nacionales o extranjeros para el desarrollo de trabajos especficos.

l)Participar en organizaciones internacionales especializadas en materias de comercio exterior y aduanas.

m)Gestionar recursos internos y externos para el fortalecimiento y desarrollo de la institucin.

n)Suscribir convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones, previa aprobacin del Directorio.

o)Otorgar poderes especiales a terceros, previa autorizacin del Directorio.

Otras que le confieran las leyes.

ARTICULO 40.- La remuneracin del Presidente Ejecutivo y de los directores ser determinada mediante Resolucin Suprema.

CAPTULO II

LA FUNCIN PBLICA ADUANERA

ARTCULO 41.- La funcin pblica aduanera es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicacin exclusiva, los servidores pblicos de la Aduana Nacional, debiendo contar con experiencia e idoneidad y especializacin en comercio exterior y en el sistema tributario nacional, cuando corresponda.

Los funcionarios de la Aduana Nacional son servidores pblicos y no estn sujetos a la Ley General del Trabajo.

Son servidores de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o inters poltico o econmico alguno.

Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que ste deje de percibir por su actuacin dolosa o culposa en el desempeo de las funciones que les han sido encomendadas. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguir la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la accin en cuestin, en la forma establecida en la Ley.

Los servidores pblicos de la Aduana Nacional estn sometidos a las normas de la carrera administrativa. Su contratacin, remocin, proceso, suspensin y destitucin se regulan por las normas legales vigentes y su propio reglamento.

No podrn ser funcionarios pblicos aduaneros:

a)Las personas que tengan cargos condenatorios ejecutoriados con el Estado o hubiesen sido destituidas mediante procesos administrativos o tengan sentencia condenatoria en materia penal, salvo que hubieran sido rehabilitadas por el Senado Nacional.

b)Los individuos que simultneamente realicen actividades de importacin, exportacin u otras relacionadas con el comercio exterior.

c)Las personas que tuviesen relacin de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, segn el cmputo civil, con el Presidente o Vicepresidente de la Repblica, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, el Presi-dente Ejecutivo, miembros del Directorio o personal jerrquico de la Aduana Nacional, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes.

Ningn funcionario de la Aduana Nacional podr inmiscuirse directa o indirectamente en ningn cobro o trmite de importacin o exportacin, ni podr hacer ofertas por su cuenta o por cuenta de otro en subastas pblicas de mercancas efectuadas por la Aduana Nacional o bajo la direccin de las autoridades aduaneras, bajo pena de destitucin inmediata y apertura del proceso penal correspondiente.

Los funcionarios de aduana estn prohibidos de recibir obsequios personales de parte de personas vinculadas al comercio exterior relacionadas con el ejercicio de sus funciones. La inobservancia de la presente disposicin constituye delito de cohecho pasivo y ser sancionada en conformidad a las disposiciones del Ttulo Dcimo de la presente Ley.

CAPTULO III

AUXILIARES DE LA FUNCIN PBLICA ADUANERA

ARTCULO 42.- El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la funcin pblica aduanera. Ser autorizado por la Aduana Nacional previo examen de sufi-ciencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.

ARTCULO 43.- Para habilitarse al examen de suficiencia con el propsito de obtener la Licencia de Despachante de Aduana, los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos:

a)Acreditar buena conducta, certificada por organismo oficial competente.

b)Contar como mnimo con ttulo acadmico de Tcnico Superior en Comercio Exterior o en otras disciplinas a nivel de Licenciatura.

c)Tener dos aos de experiencia en comercio exterior y/o operaciones aduaneras, acreditados mediante hoja de vida documentada.

d)No tener sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente en materia penal.

e)No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado.

ARTCULO 44.- Los exmenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana se realizarn ante un tribunal examinador designado por el Directorio de la Aduana Nacional, el cual ser convocado con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y su regla-mento.

La licencia de Despachante de Aduana ser otorgada por la Aduana Nacional mediante Resolucin de Directorio y deber ser personal, indelegable e intransferible. En ningn caso la licencia podr otorgarse en forma provisional o temporal.

ARTCULO 45.- El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a)Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regmenes aduaneros en los que intervenga.

b)Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su nmero de licencia y matrcula profesional emitida por la Cmara Nacional Despachantes de Aduana.

c)Dar fe ante la administracin aduanera por la correcta declaracin de cantidad, calidad y valor de las mercancas, objeto de importacin, exportacin o de otros regmenes adua-neros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobar la correcta declaracin del despachante de aduana.

d)Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancas objeto de importacin, exportacin y otros regmenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.

e)Conservar la documentacin de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas por un perodo de cinco aos, computables a partir de la fecha de pago de los tributos.

f)Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a sta.

g)Sujetarse a las normas de tica profesional del despachante de aduanas, de acuerdo con disposiciones especiales.

Para efectos de los trmites y procedimientos aduaneros, los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana estn sujetos al control y fiscalizacin de la Aduana Nacional.

El Despachante de Aduana autorizado debe residir en la jurisdiccin aduanera donde realiza los trmites y gestiones de comercio exterior y aduana.

ARTCULO 46.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, bajo el principio de buena fe y presuncin de veracidad, realizar el despacho aduanero y los trmites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, consignatario o el consignante de las mercancas, cuando cualesquiera de stos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, nicamente del despacho aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos de embarque:

a)Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaracin de Trnsito Aduanero.

b)Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o Declaracin de Trnsito Aduanero.

c)Gua Area.

d)Documento de Transporte Internacional Multimodal.

e)Conocimiento Martimo.

f)Carta de Porte.

ARTCULO 47.- Los despachos aduaneros de importacin que se tramiten ante administra-ciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, debern efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Los despachos aduaneros de exportacin podrn tramitarse directamente por los exportadores o a travs de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Unica para la Exportacin (SIVEX), en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportacin debern efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrn efectuar sus propios despachos de mercancas por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado.

El Ministerio de Hacienda mediante Resolucin Ministerial, dictar las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuanta como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trmites podrn realizarse directamente, las mismas que sern reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional.

El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana respondern solidariamente con su comitente, consignatario o dueo de las mercancas en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurdicas pertinentes.

Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana ser responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisin de delitos y contra-venciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.

ARTCULO 48.- El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, slo a efectos de la valoracin aduanera, se regir por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT 1994 y no asumir responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaracin Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.

La peticin de rectificacin de errores y omisiones en la declaracin de mercancas ser admitida por la administracin aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley.

ARTCULO 49.- Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importacin, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente, consignatario o consignante, podr repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogar legalmente los derechos privilegiados del Fisco. La subrogacin alcanzar el monto de capital e intereses hasta el momento del pago por parte del comitente.

La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deber mencionar el nombre del deudor, servir al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de ttulo ejecu-tivo para accionar en contra de ste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta.

ARTCULO 50.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y funciones ante el Estado, as como para el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses, sanciones pecuniarias, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana, debern constituir una garanta ante la Aduana Nacional, conforme a modalidades, normas y montos que determine el Ministerio de Hacienda por el Reglamento.

ARTCULO 51.- Las Agencias Despachantes de Aduana podrn constituirse bajo cualquiera de las formas jurdicas reconocidas por el Cdigo de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con el despacho de mercancas. No obstante, slo el despachante autorizado y matriculado actuar como tal ante la Aduana. El representante legal de la sociedad debe ser despachante de aduanas.

Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social mnimo ser pagado en moneda nacional equivalente a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000 DEGs).

El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realizacin de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.

ARTCULO 52.- El Ministerio de Hacienda, a travs de su dependencia correspondiente, realizar los despachos aduaneros oficiales de importaciones efectuadas por entidades del sector pblico.

CAPTULO IV

TRANSPORTADOR INTERNACIONAL

ARTCULO 53.- Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacio-nal competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorizacin ser otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancas, utilizando medios de transporte de uso comercial, y deber incorporarse al Rgimen General establecido en las normas tributarias en vigencia.

El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecucin de la operacin de transporte, bajo el Rgimen de Trnsito Aduanero Internacional, dentro de las normas de la presente Ley y en los trminos establecidos en los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estn debidamente ratificados por el Congreso Nacional.

ARTCULO 54.- Para obtener la autorizacin de operaciones en trnsito aduanero interna-cional, el transportador internacional debe registrarse y constituir suficiente garanta ante la Aduana Nacional, para responder por el monto de los tributos aduaneros exigibles que correspondieran a las mercancas que transporta.

La capacidad de arrastre del transportador internacional por carretera ser determinada mediante Reglamento.

ARTCULO 55.- El transportador internacional autorizado debe presentar y dejar copia del Manifiesto Internacional de Carga/Declaracin de Trnsito Aduanero (MIC/DTA) o del docu-mento de Transporte Internacional Ferroviario/Declaracin de Trnsito Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Areo o Fluvial o documento de embarque, cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es el responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o mediante la utilizacin de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente autorizados.

ARTCULO 56.- El transportador internacional autorizado est obligado a presentar las mer-cancas que transporta, a partir del momento en que las recibe en la jurisdiccin de la aduana de partida, hasta que las entregue a la aduana de destino, en conformidad a lo expresado en el Manifiesto Internacional de Carga/Declaracin de Trnsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario/Declaracin de Trnsito Aduanero (TIF/DTA), Transporte Areo o Fluvial y documento de embarque correspondiente y bajo el Rgimen de Trnsito Aduanero Internacional.

ARTCULO 57.- Sin perjuicio de las dems responsabilidades que le imponga la ley, el transportador internacional autorizado es responsable ante el importador u otra persona que tenga un inters legal sobre las mercancas, por el valor de las mismas o por los daos que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisin de delitos o contravenciones aduaneras.

ARTCULO 58.- Las obligaciones del transportador internacional son:

a)Presentar dentro del plazo establecido, ante la administracin aduanera de frontera, de paso y de destino, el Manifiesto Internacional de Carga, la lista de pasajeros y dems documentacin aduanera que acompae a las mercancas, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

b)Entregar las mercancas en la administracin aduanera de destino en condiciones similares en que las recibi, de acuerdo con su naturaleza y a las caractersticas sealadas en la Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional o en el Manifiesto Internacional de Carga.

c)Emitir alguno de los documentos sealados en el Art. 46 segn el medio de transporte utilizado para las mercancas que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente.

ARTCULO 59.- Las operaciones aduaneras relativas al Transporte Multimodal Internacional, deben realizarse en los lugares habilitados para tal efecto bajo control aduanero y se rigen por las normas establecidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multi-modal Internacional de Mercancas y en los acuerdos regionales celebrados por Bolivia y ratificados constitucionalmente.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Econmico fijarn en el rea de sus competencias, los requisitos, garantas y formalidades que deban cumplir los operadores del Transporte Multimodal Internacional (OTM).

TTULO CUARTO

LAS FORMALIDADES ADUANERAS

CAPTULO I

FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCIAS

ARTCULO 60.- Todas las mercancas, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vas y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y estn sometidas a control aduanero.

La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de l con mercancas por cualquier va situada fuera de las zonas primarias de la jurisdiccin administra-tiva aduanera, ser procesada por delito de contrabando.

ARTCULO 61.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el trnsito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercanca, este hecho deber ser notificado a la autoridad de aduana prxima, en el trmino ms breve posible. Esta autoridad, dejar constancia del hecho en la Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional.

ARTCULO 62.- No proceder el transbordo de mercancas por va terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informar a la administracin aduanera ms cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deber reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado.

CAPTULO II

LA ENTREGA DE MERCANCAS ANTE LA ADMINISTRACION ADUANERA

ARTCULO 63.- Toda mercanca que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administracin aduanera o a depsitos aduaneros autorizados. Las mercancas sern recibidas segn marcas y nmeros registrados en sus embalajes, debindose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de recepcin.

Las mercancas sern entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, slo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaracin de Trnsito Aduanero, estn destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.

ARTCULO 64.- Las mercancas con seales de avera, merma o deterioro, sern recibidas bajo inventario, con las observaciones del caso y separadas para su examen y comprobacin inmediatos, en presencia del importador o de sus representantes y, en su caso, del asegurador.

ARTCULO 65.- Las mercancas que no pudieran ser reconocidas en el momento de descarga en la aduana de destino y que para dicho reconocimiento sean necesarios medios especiales o, cuya entrega a la administracin aduanera sea peligrosa, podrn entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorizacin de la administracin aduanera.

ARTCULO 66.-I.Se entiende que la mercanca no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos:

a)Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada.

b)Cuando se hubiera omitido la descripcin de la mercanca.

c)Cuando dicha mercanca no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga.

II.Se entiende que la mercanca no fue entregada a la administracin aduanera en los siguientes casos:

a)Si no se procedi a la entrega de los documentos de transporte normalmente exigibles por la administracin aduanera.

b)Si su ingreso se realiz por un lugar no habilitado del territorio nacional.

c)Si la descarga de la mercanca se efectu sin la previa entrega del Manifiesto Internacional de Carga, a los depsitos aduaneros autorizados.

III.Todos los casos sealados en los numerales I y II del presente Artculo estn sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley.

CAPTULO III

INGRESO Y SALIDA DE LOS MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL

ARTCULO 67.- Para efectos de la presente Ley se entiende como medio de transporte de uso comercial habilitado, cualquier medio que permita el transporte de mercancas mediante traccin propia o autopropulsin.

Se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contenedores, furgones, remol-ques, semiremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, barcazas o planchones, paletas, eslingas, tanques y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancas para facilitar su transporte, susceptibles de ser remolcados y no tengan traccin propia.

ARTCULO 68.- El ingreso y salida de los medios de transporte habilitados y unidades de transporte de mercancas de uso comercial, por el territorio aduanero nacional, deber efectuarse por las rutas y vas aduaneras expresamente autorizadas por la Aduana Nacional.

Los medios y unidades de transporte, deben ser presentados y sometidos al control de la administracin aduanera, dentro de los plazos que le sealen las autoridades aduaneras. Dichos plazos debern constar en el Manifiesto Internacional de Carga/Declaracin de Trnsito Aduanero o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario/Declaracin de Trnsito Aduanero (TIF/DTA) o el documento de embarque correspondiente.

Lo establecido en el prrafo anterior, tambin comprender a los equipos necesarios por ser utilizados en los medios de transporte y unidades de carga que se porten y que consten en una lista elaborada por el transportador internacional.

ARTCULO 69.- Los medios y unidades de transporte extranjeros de uso comercial habilitados, que ingresen a territorio aduanero nacional, quedarn sometidos al rgimen de admisin temporal por el tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de garanta aduanera, con la sola presentacin, ante la administracin aduanera, de la Declaracin de Trnsito Aduanero (DTA).

ARTCULO 70.- Los medios y unidades habilitados para el transporte internacional de mercancas de uso comercial se constituirn en garanta preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros de importacin o exportacin, as como tambin por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles respecto a las mercancas transportadas, bajo el Rgimen de Trnsito Aduanero Internacional.

Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador o se halle con hipoteca o gravamen, o cuando el valor de aqul sea insuficiente para responder por los tributos aduaneros exigibles, el transportista deber constituir una fianza bancaria o de seguro por el valor de los mismos, a satisfaccin de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional llevar un registro de los medios de transporte habilitados, as como de las unidades de transporte de uso comercial, con el nmero de la placa de circulacin, plazo de validez de su autorizacin, modalidad y valor de las garantas.

ARTCULO 71.- Los medios de transporte habilitados o las unidades de transporte de uso comercial que ingresen bajo el Rgimen de Admisin Temporal y que se averiaran o destru-yeran durante su permanencia en el territorio nacional, podrn salir del mismo en el estado en el que se encuentren al amparo de dicho rgimen.

ARTCULO 72.- Se admite bajo control aduanero, en cualquier administracin aduanera, el estacionamiento por corto tiempo de un medio de transporte habilitado o la unidad de trans-porte de uso comercial, sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancas.

ARTCULO 73.- Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley, los medios de transporte habilitados y las unidades de transporte de uso comercial aplicarn, en lo conducente, los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la Repblica de Bolivia, en materia de transporte internacional de mercancas.

CAPTULO IV

DESPACHO ADUANERO

ARTCULO 74.- El despacho aduanero es el conjunto de trmites y formalidades aduaneras ne-cesarias para aplicar a las mercancas uno de los regmenes aduaneros establecidos en la Ley.

El despacho aduanero ser documental, pblico, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitacin del comercio.

Todo despacho aduanero, salvo los casos exceptuados por la ley, ser realizado y suscrito por un despachante de aduana habilitado.

ARTCULO 75.- El despacho aduanero se iniciar y formalizar mediante la presentacin de una Declaracin de Mercancas ante la Aduana de destino, acompaando la documentacin indispensable que seale el Reglamento. Esta declaracin contendr por lo menos:

a)Identificacin de las mercancas y su origen.

b)Valor aduanero de las mismas y su posicin arancelaria.

c)Individualizacin del consignante y consignatario.

d)Rgimen Aduanero al que se someten las mercancas.

e)Liquidacin de los tributos aduaneros, cuando corresponda.

f)La firma, bajo juramento, de la persona que acta realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaracin de Mercancas son fieles a la operacin aduanera.

ARTCULO 76.- La administracin aduanera, aceptar facturas comerciales obtenidas por procedimientos de impresin nica o recibidas por facsmil o medios electrnicos autorizados y consignadas a una entidad del sistema de intermediacin financiera del pas autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o al consignatario, las que debern estar debidamente selladas y firmadas por dicha entidad o en su caso por el consignatario.

ARTCULO 77.- Estar permitida la presentacin anticipada de la Declaracin de Mercancas. La administracin aduanera aceptar dicha declaracin, antes de la llegada de las mercancas a territorio aduanero. El Reglamento determinar los plazos y formalidades que deber cumplir la declaracin anticipada. Asimismo, determinar los regmenes aduaneros que sean proce-dentes.

ARTCULO 78.- Antes de la formalizacin del despacho aduanero, se permitir al consigna-tario, a travs de su despachante de aduana y a funcionarios de la empresa de seguros, examinar las mercancas para determinar su naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad. Esta verificacin se realizar en las instalaciones de la administracin aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.

ARTCULO 79.- Todo despacho aduanero de mercancas estar sujeto al control fsico selec-tivo o aleatorio, el cual se determinar por procedimientos informticos. La Aduana Nacional determinar los porcentajes de reconocimiento fsico de mercancas importadas para el consumo, en forma selectiva o aleatoria, hasta un mximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancas presentadas en el mes.

El porcentaje para el reconocimiento fsico en forma selectiva o aleatoria, en cada administracin aduanera, ser determinado por la Aduana Nacional.

ARTCULO 80.- Cuando corresponda el reconocimiento fsico de las mercancas, mediante el procedimiento selectivo o aleatorio, el pago de los tributos aduaneros se efectuar con anterioridad a dicho reconocimiento fsico.

En caso de descubrirse irregularidades que constituyan delitos o contravenciones, la adminis-tracin aduanera retendr la mercanca como garanta prendaria, y se iniciar el proceso legal correspondiente.

ARTCULO 81.- El procedimiento del despacho de mercancas se establecer en Reglamento.

TTULO QUINTO

LOS REGMENES ADUANEROS

CAPTULO I

LA IMPORTACIN

ARTCULO 82.- La Importacin es el ingreso legal de cualquier mercanca procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.

A los efectos de los regmenes aduaneros se considera iniciada la operacin de importacin con el embarque de la mercanca en el pas de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.

La importacin de mercancas podr efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancas estar sometidas a caractersticas tcnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presin.

ARTCULO 83.- Las mercancas importadas al amparo de los documentos exigidos por ley, podrn ser objeto de despachos parciales. Las mercancas pendientes de despacho sern sometidas a la aplicacin del rgimen aduanero que adopte el consignatario de la mercanca.

ARTCULO 84.- Los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias y la aplicacin del Cdigo Alimentario (CODEX) establecido por la Organizacin Mundial del Comercio (OMC), debern limitarse a lo estrictamente razonable y necesario, de acuerdo con el Reglamento.

ARTCULO 85.- No se permitir la importacin o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancas nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservacin vegetal, as como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema econmico financiero de la Nacin y otras determinadas por Ley expresa.

ARTCULO 86.- La importacin de mercancas protegidas por el Acuerdo relativo a los Dere-chos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, establecidos por la Organizacin Mundial de Comercio (OMC), se ajustar a las disposiciones generales y principios bsicos sealados en dicho Acuerdo.

La administracin aduanera, a solicitud del rgano nacional competente relacionado con la propiedad intelectual, podr suspender el desaduanamiento de la mercanca que presunta-mente viole derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el pas o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por Bolivia ratificados por el Parlamento.

ARTCULO 87.- El importador mediante Despachante o Agencia Despachante de Aduana, est obligado a presentar, junto a la Declaracin de Mercancas de Importacin, el formulario de la Declaracin Jurada del Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaracin Andina del Valor adoptado por la Decisin 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, adems de la documentacin exigible segn Reglamento.

El importador suscribir dicha declaracin asumiendo plena responsabilidad de su contenido.

CAPTULO II

IMPORTACIN PARA EL CONSUMO

ARTCULO 88.- Importacin para el consumo es el rgimen aduanero por el cual las mercan-cas importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definiti-vamente dentro del territorio aduanero. Este rgimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importacin exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.

ARTCULO 89.- Las mercancas que por su contenido y naturaleza, sean de fcil reconoci-miento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difcil su introduccin a los depsitos aduaneros fiscales o privados, podrn ser objeto de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la Aduana Nacional y con el pleno cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

ARTCULO 90.- Las mercancas se considerarn nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importacin.

CAPTULO III

ADMISIN DE MERCANCAS CON EXONERACIN

DE TRIBUTOS ADUANEROS

ARTCULO 91.- La Importacin de mercancas para el consumo, con exoneracin de tributos aduaneros, independientemente de su clasificacin arancelaria, proceder cuando se importen para fines especficos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carcter internacional, suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneracin con observancia a las disposiciones de la presente Ley y otras de carcter especial.

ARTCULO 92.- Para la admisin con exoneracin de tributos aduaneros de importacin, se deben observar las siguientes reglas:

a)Los beneficios de que trata este Captulo se aplicarn a las mercancas que se importen directamente del extranjero y se hallaran sujetas a un rgimen aduanero.

b)Salvo la reciprocidad internacional, la admisin de mercancas con exoneracin de tributos aduaneros, deber concederse sin tomar en cuenta el pas de origen o de procedencia de las mercancas.

ARTCULO 93.- Salvo lo dispuesto por Ley especfica, Tratado o Convenio Internacional, Acuerdo de Integracin Econmica o en contrato suscrito por el Estado, ratificado por el Hono-rable Congreso Nacional, las mercancas sobre las cuales se hubiera reconocido exoneracin o rebaja parcial o total en el pago de tributos aduaneros, no podrn enajenarse ni ser entregadas a ningn ttulo, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto cuando cumplan cualesquiera de las siguientes condiciones:

a)Se enajene en favor de personas que tengan el derecho a importar mercancas de la misma clase y en la misma cantidad y que tengan derecho a exoneracin o rebaja de los tributos aduaneros, previa autorizacin del Ministerio de Hacienda.

b)Se destinen a un fin que, por su naturaleza, pueda gozar del derecho de exoneracin o rebaja de tributos aduaneros, previa autorizacin del Ministerio de Hacienda.

En cualquier otro caso que no est contemplado en los literales a) y b) del presente Artculo, se pagar el total o residual de los tributos aduaneros de importacin segn corresponda.

ARTCULO 94.- Las importaciones de mercancas extranjeras con exoneracin de tributos aduaneros, amparadas en Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por Bolivia y ratifi-cados por el Honorable Congreso Nacional, estarn exentas del pago total o parcial de dichos tributos, cuando las mercancas cumplan las condiciones establecidas en el certificado de origen de las mismas.

ARTCULO 95.- Las normas y regulaciones para conceder Admisin de Mercancas en Rgi-men con Exoneracin de Tributos Aduaneros sern establecidas mediante Decreto Supremo Reglamentario.

CAPTULO IV

REIMPORTACIN EN EL MISMO ESTADO

ARTCULO 96.- Reimportacin de mercancas en el mismo estado es el rgimen aduanero que permite la importacin para el consumo, con exoneracin de tributos aduaneros de importacin, de mercancas que hubieran sido exportadas temporalmente y se encontraban en libre circulacin o constituan productos compensadores, siempre que stos o las mercancas no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformacin, elaboracin o reparacin.

ARTCULO 97.- Si la exportacin temporal se realizara con motivo de un contrato de prestacin de servicios en el exterior del pas, las mercancas debern reimportarse dentro de los cinco (5) aos siguientes y en el trmino de un ao en los dems casos.

Para acogerse al beneficio de este rgimen, el declarante deber demostrar:

a)Que la mercanca se encontraba en libre circulacin en el territorio nacional, a tiempo de su exportacin temporal.

b)Que la mercanca es la misma que se export y se encuentra en similar estado.

CAPTULO V

EXPORTACIN DEFINITIVA

ARTCULO 98.- Exportacin Definitiva es el rgimen aduanero aplicable a las mercancas en libre circulacin que salen del territorio aduanero y que estn destinadas a permanecer definitivamente fuera del pas, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley.

ARTCULO 99.- El Estado garantiza la libre exportacin de mercancas, con excepcin de aquellas que estn sujetas a prohibicin expresa y de las que afectan a la salud pblica, la seguridad del Estado, la preservacin de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histrico y arqueolgico de la Nacin.

Cuando las mercancas tengan que ser exportadas por aduana distinta a aquella donde se present la Declaracin de Mercancas de exportacin, sern transportadas bajo el Rgimen de Trnsito Aduanero hasta la aduana de salida.

ARTCULO 100.- El despacho de las mercancas de exportacin se formaliza y tramita por intermedio de un Despachante de Aduana ante la administracin aduanera, en los lugares donde no existe el sistema de Ventanilla Unica de Exportacin (SIVEX).

ARTCULO 101.- Las mercancas de produccin nacional, exportadas al extranjero que no hubieran sido aceptadas por el pas de destino, no hubieran arribado al pas de destino, no tuvieran la calidad pactada, estuviera prohibida su importacin en el pas de destino, o hubieran sufrido dao durante su transporte, una vez embarcadas, podrn reimportarse en el mismo estado, sin el pago de tributos aduaneros, debiendo el exportador, cuando corresponda, restituir los tributos devueltos por el Estado en la operacin inicial de exportacin definitiva.

TTULO SEXTO

REGMENES ADUANEROS ESPECIALES

CAPTULO I

TRNSITO ADUANERO

ARTCULO 102.- El trnsito aduanero comprender tanto el nacional como el internacional. Las operaciones en el Rgimen de Trnsito Aduanero Internacional se regirn por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

Trnsito Aduanero Internacional, es el rgimen aduanero que permite el transporte de mercan-cas, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operacin en el curso de la cual se cruzan una o ms fronteras internacionales.

El trnsito aduanero nacional es el transporte de mercancas de los depsitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorizacin aduanera.

Las mercancas transportadas bajo el Rgimen de Trnsito Aduanero Internacional, podrn circular en el territorio aduanero, con suspensin del pago de los tributos aduaneros de impor-tacin o exportacin.

Para efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso por frontera sealar la ruta que debe seguir el transportador en cada operacin de trnsito aduanero internacional por el territorio nacional.

El Rgimen de Trnsito Aduanero Internacional ser solicitado por el declarante o su representante legal. Las autoridades aduaneras designarn las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de trnsito aduanero internacional, as como los horarios de atencin de las mismas.

ARTCULO 103.- El transportador o declarante consignados en el Manifiesto Internacional de Carga/Declaracin de Trnsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Inter-nacional Ferroviario/Declaracin de Trnsito Aduanero (TIF/DTA), o documento de embarque correspondiente, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancas a la administracin aduanera de destino, en las mismas condiciones que las recibieron en la administracin aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al trnsito aduanero internacional, conservando los sellos y los precintos de seguridad.

ARTCULO 104.- Las autoridades aduaneras son las nicas autorizadas para colocar precintos aduaneros. Los precintos aduaneros son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancas susceptibles de ser precintadas.

ARTCULO 105.- Cada Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional slo ampara las mer-cancas de un nico declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga de uso comercial o propio, por ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

ARTCULO 106.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Rgimen de Trnsito Aduanero Internacional, las mercancas en trnsito por Bolivia con destino a otro pas, no sern sometidas a reconocimiento, salvo en casos excepcionales, fundados en norma legal expresa o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad jurisdiccional, diferente a la aduanera, la que se cumplir, previa autorizacin de la administracin aduanera.

ARTCULO 107.- Solamente en los casos que sea necesario el transbordo de las mercancas como consecuencia de un accidente o dao del medio de transporte de uso comercial, el transportador o representante legal tomar las medidas que estime oportunas, comunicando este hecho a la administracin aduanera ms prxima.

ARTCULO 108.- Para el caso del Artculo anterior, el transbordo de las mercancas de una unidad de carga a otra, as como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprender la totalidad de las mercancas consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga o en la Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional.

ARTCULO 109.- La operacin de Trnsito Aduanero Internacional se dar por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga / Declaracin de Trnsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Trnsito Internacional Ferroviario/Declaracin de Trnsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente y se entreguen las mercancas a la administracin aduanera o al depsito aduanero autorizado. Concluida la operacin de Trnsito Aduanero Internacional, la administracin aduanera de destino dejar constancia de tal hecho mediante la emisin del parte de recepcin de mercancas, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, conforme al procedimiento que ser establecido mediante Reglamento.

ARTCULO 110.- Cuando las circunstancias as lo justificaran, el transportador podr utilizar otras aduanas de frontera, distintas a la originalmente declarada. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejar constancia de tal hecho en la Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional.

ARTCULO 111.- Para efectos de la presente Ley y en concordancia con normas interna-cionales, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaracin de Trnsito Aduanero Internacional o el documento de Trnsito Internacional Ferroviario/Declaracin de Trnsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente podr constar en forma documental o en medios informticos digitalizados.

CAPTULO II

TRANSBORDO

ARTCULO 112.- Transbordo es el rgimen aduanero en aplicacin del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancas de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que contine hasta su lugar de destino.

El transbordo es directo si se efecta sin introducir las mercancas a un depsito temporal. El transbordo es indirecto, cuando las mercancas son colocadas temporalmente en un almacn, inclusive en zonas francas comerciales cuando corresponda, para ser objeto de reagrupa-miento, cambio de embalaje defectuoso, marcado y seleccin, previa autorizacin y control de la administracin aduanera. A la declaracin de la mercanca transbordada se adjuntar el Manifiesto Internacional de Carga/Declaracin de Trnsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Trnsito Internacional Ferroviario/Declaracin de Trnsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

El transportador Internacional o declarante que, segn el Manifiesto Internacional de Carga tenga derechos sobre las mercancas, podr declarar el rgimen de transbordo, el que ser previamente autorizado por la administracin aduanera, independientemente del origen o destino de las mismas, siendo responsable ante la Aduana Nacional por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

La administracin aduanera podr permitir el transbordo de las mercancas, de una unidad de carga a otra, as como, de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancas consignadas en el manifiesto de carga, bajo la operacin de trnsito aduanero internacional.

CAPTULO III

DEPSITO DE ADUANA

ARTCULO 113.- Depsito de Aduana es el rgimen aduanero que permite que las mercancas importadas se almacenen bajo el control de la administracin aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento.

ARTCULO 114.- La Aduana Nacional podr conceder mediante los procedimientos de administracin de bienes y servicios pblicos, a que se refiere el Artculo 32 de esta Ley, la administracin de depsitos aduaneros a personas jurdicas privadas.

ARTCULO 115.- Los depsitos de aduana autorizados podrn ser utilizados por cualquier importador o exportador, bajo supervisin de la Administracin Aduanera, siempre que las mercancas estn amparadas con el Manifiesto internacional de Carga/Declaracin de Trnsito Aduanero (MIC/DTA) o con el documento de Transporte Internacional Ferroviario/ Declaracin de Trnsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.

ARTCULO 116.- Salvo las excepciones contempladas en esta Ley, las mercancas que estn bajo el control de la administracin aduanera sern almacenadas en Depsitos Aduaneros Autorizados.

ARTCULO 117.- Depsitos Temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancas, bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancas depositadas podrn ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancas a depsito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, sern declaradas en abandono tcito.

Antes del vencimiento del plazo de depsito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercanca, podrn solicitar a travs de un Despachante de Aduana, el cambio al rgimen de depsito de aduana al que se refiere el Artculo 113 de la presente Ley.

ARTCULO 118.- Las personas jurdicas que administren depsitos de aduana autorizados, son responsables ante el importador u otra persona que tenga un inters legal sobre las mercan-cas, por el valor de las mismas o por los daos que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisin de delitos o contravenciones aduaneras.

ARTCULO 119.- Las irregularidades en la administracin o en el mantenimiento de las condiciones exigidas en el contrato para el funcionamiento de los depsitos de aduana o depsitos temporales, o la falta de comunicacin oportuna del vencimiento legal del plazo de almacenamiento a los usuarios y de la avera o extravo de la mercanca, darn lugar a la aplicacin de multas y, en su caso, la resolucin del contrato que sern impuestas por la Aduana Nacional, segn la gravedad de la irregularidad.

ARTCULO 120.- Los concesionarios privados autorizados que tienen a su cargo la administracin de los depsitos aduaneros de mercancas, debern constituir boleta de garanta bancaria o seguro de fianza a favor de la Aduana Nacional, para responder por los tributos aduaneros exigibles y las sanciones pecuniarias que les sean aplicables conforme a Ley, as como de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesin de dep-sitos aduaneros.

ARTCULO 121.- La Aduana Nacional autorizar, con carcter transitorio, el almacenamiento de mercancas bajo vigilancia aduanera, fuera de los depsitos de aduana, cuando las mismas, a juicio de la autoridad competente, requieran tratamiento especial y estarn sujetas a garantas econmicas suficientes constituidas por los sujetos pasivos.

ARTCULO 122.- Las mercancas que, por su naturaleza, requieran ser depositadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depsito o para las otras mercancas, slo sern admitidas en depsitos especiales, acondicionados para recibirlas. Para este efecto el importador o el exportador solicitar a la administracin aduane-ra, autorizacin para que los concesionarios habilitados asuman el control y administracin de dichos depsitos especiales.

CAPTULO IV

DEVOLUCIN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO

ARTCULO 123.- La devolucin del gravamen arancelario, Draw Back, es el rgimen aduanero que, en casos de exportacin de mercancas, permite obtener la restitucin total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importacin de mercancas utilizadas o consumi-das en la actividad exportadora. Este rgimen se regir por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, la legislacin aduanera y otras leyes especiales.

CAPTULO V

LA ADMISIN TEMPORAL PARA REEXPORTACIN DE

MERCANCAS EN EL MISMO ESTADO

ARTCULO 124.- La admisin temporal para reexportacin, en el mismo estado de las mercancas, es el rgimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensin del pago de tributos aduaneros de importacin, mercancas determinadas y destinadas a la reexportacin, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificacin alguna, con excepcin de la depreciacin normal de las mercancas como consecuencia del uso que se haga de las mismas.

La admisin temporal se efectuar con la presentacin de la Declaracin de Mercancas, debiendo previamente constituir una boleta de garanta bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por cien (100%) de los tributos de importacin suspendidos ante la Aduana Nacional.

ARTCULO 125.- La admisin temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo (leasing), con destino al sector productivo de bienes y servicios nacionales, se efectuar previa presentacin de garanta por el total de los tributos aduaneros de importacin y con el pago de un porcentaje en perodos a ser determinados en base a la permanencia en territorio aduanero nacional que ser fijado por el Ministerio de Hacienda. La garanta y los pagos dispuestos en el presente Artculo, estarn bajo responsabilidad solidaria y mancomuna-da del Despachante y la Agencia Despachante de Aduana.

ARTCULO 126.- Antes del vencimiento del plazo concedido para la admisin temporal, el consignatario podr optar por el cambio de rgimen a importacin para el consumo o reexportar la maquinaria o equipo en el mismo estado, sin haber experimentado modificacin alguna, con excepcin de la depreciacin normal como consecuencia del uso.

El cambio de rgimen aduanero de admisin temporal a importacin para el consumo, se efectuar con el pago total de los tributos aduaneros de importacin, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentacin de la Declaracin de Mercancas de admisin temporal para reexportacin en el mismo estado.

CAPTULO VI

ADMISIN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (RITEX)

ARTCULO 127.- Por Admisin Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el rgi-men aduanero que permite recibir ciertas mercancas, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensin del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un perodo de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformacin, elabora-cin o reparacin.

La autorizacin para acogerse al rgimen de Admisin Temporal para Perfeccionamiento Activo ser solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversin, quien le otorgar el plazo que requerirn las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.

Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente rgimen, estarn registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversin y constituirn a favor de la Aduana Nacional, una garanta, ya sea boleta de garanta bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garanta mediante declaracin jurada de liquidacin y pago para cada operacin de admisin temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador o consignatario.

Dicho trmite se iniciar con la aceptacin de la Declaracin de Mercancas bajo cuyo rgimen se permite el ingreso de las mercancas. Al vencimiento del plazo, la administracin aduanera verificar el exacto cumplimiento de la obligacin para dar por finalizado el Rgimen de Admisin Temporal para Perfeccionamiento Activo.

Las operaciones de internacin temporal y de reexportacin estarn sujetas al control de la administracin aduanera, establecido mediante Reglamento.

ARTCULO 128.- El valor agregado de materias primas e insumos de origen nacional incorporados a la mercanca tendrn el tratamiento previsto en Ley especial para la promocin de exportaciones.

CAPTULO VII

RGIMEN DE REPOSICIN DE MERCANCAS

EN FRANQUICIA ARANCELARIA

ARTCULO 129.- Reposicin de Mercancas en Franquicia Arancelaria es el rgimen aduanero por el cual se importan mercancas en franquicia total de los tributos aduaneros de importacin, en proporcin equivalente a las mercancas que, habiendo sido nacionalizadas, fueron trans-formadas, elaboradas o incorporadas en mercancas destinadas a su exportacin definitiva.

No pueden ser objeto de reposicin las mercancas que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energtica para producir mercancas exportables. Tampoco se considerarn los repuestos de maquinarias y equipos, as como los tiles de recambio que se consuman o empleen en la obtencin de estas mercancas.

Para acogerse al Rgimen de Reposicin de Mercancas en Franquicia Arancelaria la correspondiente Declaracin de Mercancas de Exportacin, deber presentarse en el plazo de un ao que se computar a partir de la fecha de aceptacin por la administracin aduanera de la Declaracin de Mercancas de Importacin original que sustente el ingreso de la mercanca por reponerse.

La importacin de mercancas en el rgimen previsto, se efectuar en el plazo de un ao, con-tado a partir de la fecha de emisin del Certificado de Reposicin. Podrn realizarse despachos parciales slo dentro del plazo sealado.

Mediante el Rgimen de Reposicin de Mercancas en Franquicia Arancelaria, las personas naturales o jurdicas que, por s o a travs de terceros, hubieran exportado mercancas en las que se hayan utilizado o incorporado mercancas importadas, tendrn derecho a la obtencin del Certificado de Reposicin, el mismo que podr ser transferible.

ARTCULO 130.- El Certificado de Reposicin se expedir por la misma cantidad de mercancas equivalentes que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No proceder la reposicin para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados.

Al solicitar el despacho de importacin de las mercancas sujetas a reposicin, el beneficiario presentar ante la respectiva administracin aduanera, el Certificado de Reposicin otorgado por la Aduana Nacional, el que podr utilizarse en forma total o parcial. Cuando la utilizacin sea parcial, las administraciones de aduana, en el reverso de dicho certificado registrarn los despachos parciales, para la utilizacin de los saldos.

Este rgimen ser sometido a Reglamento por elaborarse por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversin.

CAPTULO VIII

EXPORTACIN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ARTCULO 131.- Por exportacin temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el rgimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancas de libre circulacin en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformacin, elaboracin o reparacin y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.

ARTCULO 132.- El plazo para la reimportacin de la mercanca ser determinado por la administracin aduanera, a partir de la fecha de su exportacin temporal, de acuerdo con las necesidades de transformacin, elaboracin o reparacin, el que no podr exceder al plazo mximo fijado por Reglamento.

En el caso de que la reimportacin no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trmite, deben proceder al cambio de este rgimen a exportacin definitiva.

Las mercancas que estn sujetas a prohibicin expresa mediante Ley, no pueden acogerse al rgimen de Exportacin Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

CAPTULO IX

DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCIN

ARTCULO 133.- Los destinos aduaneros especiales o de excepcin son los siguientes:

a)Rgimen de viajeros.- Podrn acogerse al rgimen de viajeros, los bolivianos o extran-jeros domiciliados en el pas que salen temporalmente al exterior y que retornan al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al pas para una permanencia temporal.

Se permitir introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompaado, libros, revistas, impresos de todo carcter, equipos de computacin personales, cmara fotogrfica, vdeo, cintas de vdeo, ropa de uso personal y efectos personales necesarios para el viaje.

El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompaado sin el pago de tributos aduaneros de importacin consistente en los bienes sealados en el anterior prrafo, dentro el trmino de cinco meses posteriores a la fecha de su llegada al pas.

Corresponder a la Aduana Nacional fijar: el trmino de permanencia de los viajeros para gozar de este Rgimen, la periodicidad de los viajes, la cantidad de los artculos que como equipaje y efectos personales puedan traer los viajeros. Las cantidades que sobrepasen los lmites fijados en el Reglamento estarn sujetas al pago de los tributos aduaneros de importacin.

Las facilidades aduaneras para viajeros sern establecidas por la Aduana Nacional, con la incorporacin del sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por va area.

b)Menaje domstico.- La introduccin de menaje domstico que alcanza a los no residentes en el pas y a los bolivianos que retornan a territorio nacional para fijar su residencia en l, tendrn derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectos personales y el menaje domstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje domstico no est sujeto al pago de tributos aduaneros de importacin.

Para el goce de los beneficios establecidos anteriormente, los ciudadanos bolivianos y los no residentes al momento de su llegada al pas, debern demostrar haber permanecido en el exterior por lo menos dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de retorno al pas. La presente norma no tendr efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio de permanencia definitiva.

c)Envos de paquetes postales y de correspondencia.- Los envos o paquetes postales, la correspondencia, las cartas, tarjetas, impresos, clasificados por la Unin Postal Universal sern despachados en forma preferente y su control se limitar a asegurar el cumplimien


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