La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público. http://www.facebook.com/abogadossantacruz
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GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA LEY Nº 260 LEY DE 11 DE JULIO DE 201 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO OBJETO, NATURALEZA JURÍDICA, EJERCICIO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.
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1. GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA LEY N 260
LEY DE 11 DE JULIO DE 201 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la
Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY ORGNICA DEL
MINISTERIO PBLICOTTULO IDISPOSICIONES GENERALESCAPTULO
PRIMEROOBJETO, NATURALEZA JURDICA, EJERCICIO,FINALIDAD Y
PRINCIPIOSARTCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto
regular la organizacin,atribuciones y funcionamiento del Ministerio
Pblico.ARTCULO 2. (NATURALEZA JURDICA). El Ministerio Pblico es una
institucinconstitucional, que representa a la sociedad ante los
rganos jurisdiccionales paravelar por el respeto de los derechos y
las garantas constitucionales.
2. ARTCULO 3. (FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la
legalidad y los interesesgenerales de la sociedad, ejercer la accin
penal pblica e interponer otras acciones; enel marco establecido
por la Constitucin Poltica del Estado, los Tratados y
ConveniosInternacionales en materia de Derechos Humanos, y las
leyes. Tiene autonomafuncional, administrativa y financiera.ARTCULO
4. (EJERCICIO).I. Las funciones del Ministerio Pblico se ejercern
por jerarqua, por la o elFiscal General del Estado, Fiscales
Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales deMateria y otros
Fiscales designadas y designados en la forma que esta Ley
determina.II. El Ministerio Pblico ejercer sus funciones de manera
ininterrumpida durantelas veinticuatro horas del da, incluyendo
domingos y feriados.III. La Fiscala General del Estado
Plurinacional tendr como sede de funciones laciudad de
Sucre.ARTCULO 5. (PRINCIPIOS). El Ministerio Pblico en el ejercicio
de sus funciones yatribuciones se rige por los siguientes
principios: 1. Legalidad. Por el cual perseguir conductas
delictivas y se someter a lo establecido en la Constitucin Poltica
del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las
leyes. Los actos del Ministerio Pblico se someten a la Constitucin
Poltica del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes y
las leyes. 2. Oportunidad. Por el que buscar prioritariamente la
solucin del conflicto penal, prescindiendo la persecucin penal,
cuando sea permitido legalmente y no exista afectacin grave al
inters de la sociedad, mediante la aplicacin de las salidas
alternativas al juicio oral. 3. Objetividad. Por el que tomar en
cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad
penal de la imputada o el imputado, tambin las que sirvan para
reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas
3. alternativas al juicio oral. 4. Responsabilidad. Las y los
servidores del Ministerio Pblico, sern responsables por sus actos
en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitucin Poltica
del Estado y las leyes. 5. Autonoma. En el ejercicio de sus
funciones no se encuentra sometido a otros rganos del Estado. 6.
Unidad y Jerarqua. Es nico e indivisible en todo el territorio del
Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a travs de las y los
Fiscales que lo representan ntegramente, con unidad de actuacin.
Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerrquicamente,
cada superior jerrquico controla el desempeo de quienes lo asisten
y es responsable por la gestin de las servidoras y los servidores a
su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a
cada servidora o servidor por sus propios actos. 7. Celeridad. El
Ministerio Pblico deber ejercer sus funciones de manera pronta,
oportuna y sin dilaciones. 8. Transparencia. El Ministerio Pblico
proporcionar la informacin investigativa para las partes que
intervienen dentro del proceso penal, adems de la aplicacin de las
normas vigentes sobre transparencia.CAPTULO SEGUNDONORMAS COMUNES
PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIN FISCALARTCULO 6. (PLURALISMO JURDICO
E INTERCULTURALIDAD).I. El Ministerio Pblico en el ejercicio de sus
funciones, respetar la coexistenciade los sistemas jurdicos.II. En
el marco de la Interculturalidad deber valorar la identidad
cultural,institucional, normativa y lenguaje de las partes.
4. ARTCULO 7. (PROBIDAD Y TRATO HUMANO).I. Las y los Fiscales
sujetarn sus actuaciones de acuerdo a criterios de
justicia,transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la
sociedad un acceso equitativo yoportuno al Ministerio Pblico.II.
Las y los Fiscales estn obligadas y obligados a proporcionar un
tratoigualitario, digno y humano a las personas que intervienen en
la investigacin y en elproceso penal, bajo responsabilidad.ARTCULO
8. (PROMOCIN DE LA ACCIN PENAL PBLICA).I. Las y los Fiscales, bajo
su responsabilidad, promovern de oficio la accin penalpblica, toda
vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se
encuentreflagrancia.II. La accin penal pblica a instancia de parte,
no impedir al Ministerio Pblicorealizar los actos imprescindibles
para conservar los elementos de prueba, respetandolos derechos de
la vctima.III. La accin penal pblica no se puede suspender,
interrumpir o hacer cesar,salvo en los casos y bajo las formas
expresamente previstas por la Ley.ARTCULO 9. (CONFIDENCIALIDAD).I.
El Ministerio Pblico cuidar que la informacin a proporcionar no
vulnere losderechos de las partes, establecidos en la Constitucin
Poltica del Estado y las leyes,en particular la dignidad y
presuncin de inocencia; ni ponga en peligro lasinvestigaciones que
se realicen, o atenten contra la reserva que sobre ellas se
hayadispuesto.II. En ningn caso el Ministerio Pblico podr revelar
la identidad ni permitir la
5. difusin de imgenes de nias, nios y adolescentes.III. Las y
los investigadores policiales estn prohibidos de
proporcionarinformacin a terceros ajenos a la investigacin sobre
las investigaciones en curso.Salvo los casos expresamente
determinados por la Constitucin Poltica del Estado y laLey.ARTCULO
10. (GRATUIDAD).I. El ejercicio de las funciones del Ministerio
Pblico y la Polica son gratuitos. I. Los requerimientos efectuados
por el Ministerio Pblico a instituciones pblicas o privadas para
fines de investigacin son gratuitos. El Ministerio Pblico estar
exento del pago de tasas, valores judiciales, administrativos,
policiales, timbres y otros derechos arancelarios por las
diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus
funciones.ARTCULO 11. (PROTECCIN A VCTIMAS, TESTIGOS Y SERVIDORAS
YSERVIDORES PBLICOS).I. El Ministerio Pblico, en coordinacin con la
Polica Boliviana, rganos delEstado e instituciones pblicas,
proteger a las personas que por colaborar con laadministracin de
justicia corran peligro de sufrir algn dao. A tal efecto,
dispondrde programas permanentes de proteccin a testigos,
denunciantes, peritos, vctimas ya sus propias servidoras o
servidores.II. Esta proteccin se brindar, en especial, cuando se
trate de delitos vinculadosal crimen organizado, corrupcin,
narcotrfico, en contra de nios, nias, adolescentesy mujeres, trata
y trfico de personas y/o violacin de derechos fundamentales.CAPTULO
TERCEROFUNCIONES DEL MINISTERIO PBLICOARTCULO 12. (FUNCIONES). El
Ministerio Pblico para el cumplimiento de sus fines
6. tiene las siguientes funciones: 1. Defender la legalidad y
los intereses generales de la sociedad, a travs del ejercicio de la
accin penal pblica en los trminos establecidos en la Constitucin
Poltica del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales
vigentes y las leyes. 2. Ejercer la accin penal pblica, la direccin
funcional de la investigacin y de la actuacin policial. 3. Promover
acciones de defensa, en el ejercicio de la accin penal pblica, en
el marco de la Constitucin Poltica del Estado y las leyes. 4.
Informar a la vctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre
el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido
en querellante. 5. Informar a la imputada o al imputado sobre los
Derechos y Garantas Constitucionales y legales que le asisten. 6.
Requerir la asignacin de defensora o defensor estatal a la imputada
o al imputado carente de recursos econmicos o a favor de aquel que
se niegue a designar defensora o defensor particular. 7. Requerir a
las instituciones encargadas para el efecto, la asignacin de una
abogada o abogado estatal a la vctima carente de recursos
econmicos, cuando as lo solicite o soliciten. 8. Velar por el
cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la
ejecucin de las penas, contenidas en los pactos y Convenios
Internacionales vigentes, Cdigo de Procedimiento Penal y la Ley. 9.
Prestar la cooperacin judicial, administrativa o investigativa
internacional prevista en leyes, Tratados y Convenios
Internacionales vigentes.
7. 10. Intervenir en la inventariacin, control y asignacin de
bienes incautados, decomisados o confiscados. 11. Toda otra funcin
que establezca la presente Ley.CAPTULO CUARTOCOORDINACIN Y
COOPERACINARTCULO 13. (DEBER DE COLABORACIN). Los Fiscales de
Materia, los FiscalesSuperiores, los Fiscales Departamentales y el
Fiscal General segn correspondadebern colaborar con Diputados y
Senadores en tareas de investigacin yfiscalizacin que realicen en
el marco de las atribuciones fiscalizadoras mediante lacomisin o
comisiones elegidas para el efecto.ARTCULO 14. (COORDINACIN
INTERINSTITUCIONAL). I. Con el objeto de garantizar el cumplimiento
de sus funciones el Ministerio Pblico actuar en coordinacin con los
rganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral; Tribunal
Constitucional Plurinacional, Defensora del Pueblo, as como otras
instituciones y dependencias del Estado. II. Coordinacin con la
Polica.Institucionalizar reuniones o juntas bimensuales o
trimestrales, con los ComandantesDepartamentales, Directores y
Jefes de Divisin de los Organismos de Investigacin dela Polica
Boliviana. Con la o el Fiscal Departamental obligatoriamente se
reunirn deforma semanal, la o el Fiscal de Materia, investigadoras
e investigadores para elseguimiento estratgico del caso.III.
Coordinacin con la sociedad civil. a. Se deber reunir anualmente el
Fiscal General del Estado, Ministro de
8. Gobierno, Director Nacional y Directores Departamentales de
los Organismos de Investigacin de la Polica Boliviana y otras
instituciones. b. Reuniones con juntas vecinales y organizaciones
civiles.ARTCULO 15. (COOPERACIN INTERINSTITUCIONAL). La o el Fiscal
General delEstado directamente o a solicitud del Fiscal
Departamental, Fiscal Superior o Fiscal deMateria, podr solicitar a
las o los superiores jerrquicos de entidades pblicas,
ladeclaratoria en comisin de servidoras o servidores que posean un
conocimientoespecfico en una ciencia u oficio para colaborar en la
realizacin de una pericia encasos concretos, exceptuando las
autoridades electas.ARTCULO 16. (COORDINACIN Y COOPERACIN CON LA
JURISDICCININDGENA ORIGINARIA CAMPESINA). El Ministerio Pblico,
utilizando losmecanismos a su alcance, desarrollar acciones con el
fin de coordinar y cooperar conlas autoridades jurisdiccionales
Indgena Originario Campesinas, respetando su formade administracin
de justicia, de acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado.ARTCULO
17. (OBLIGACIN DE COOPERACIN). Para el cumplimiento de lasfunciones
del Ministerio Pblico, toda persona, institucin o dependencia,
pblica oprivada, tiene la obligacin de proporcionar la informacin,
remitir la documentacinrequerida y/o realizar cualquier diligencia
relacionada con la investigacin solicitadapor el Ministerio Pblico
de manera inmediata, directa y gratuita, bajo
responsabilidadprevista en el Cdigo Penal. No podrn condicionarse
el cumplimiento al pago de tasas,timbres o cualquier otro tipo de
valor.TTULO IIORGANIZACIN DEL MINISTERIO PBLICOCAPTULO
PRIMEROORGANIZACIN JERRQUICA Y CONDICIONES GENERALESPARA EL
EJERCICIO DE LA FUNCIN FISCALARTCULO 18. (ORGANIZACIN JERRQUICA).
La organizacin jerrquica delMinisterio Pblico comprende los
siguientes niveles:
9. 1. Fiscal General del Estado. 2. Fiscal Departamental. 3.
Fiscal Superior. 4. Fiscal de Materia.ARTCULO 19. (REQUISITOS
GENERALES DE DESIGNACIN). Adems de lo previstoen el Artculo 234 de
la Constitucin Poltica del Estado para acceder al desempeo
defunciones pblicas, para ser Fiscal se requiere: 1. Tener ttulo de
Abogada o Abogado en Provisin Nacional. 2. No estar comprendida o
comprendido en las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades
establecidos en la Constitucin Poltica del Estado y la presente
Ley.ARTCULO 20. (IMPEDIMENTOS). No podrn ser Fiscales: 1. Las o los
interdictos, declaradas o declarados judicialmente. 2. Las o los
que tengan pliego de cargo ejecutoriado. 3. Las o los que hayan
patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisin de
delitos contra la unidad del Estado, as como quienes hayan
participado de la conformacin de gobiernos dictatoriales o hayan
patrocinado procesos de entrega o enajenacin de recursos naturales
y patrimonio nacional.
10. 4. Las o los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada
por la comisin de delito. 5. Las o los que hayan sido sancionadas o
sancionados con destitucin en proceso disciplinario y/o
administrativo en entidades u rganos pblicos.ARTCULO 21.
(INCOMPATIBILIDADES). Adems de las sealadas en el Artculo 239de la
Constitucin Poltica del Estado, son causales de incompatibilidad
para elejercicio de la funcin Fiscal, las siguientes: 1. La
militancia activa o direccin en partidos, agrupaciones u
organizaciones polticas, que se encuentren registrados en los
libros del rgano Electoral Plurinacional. 2. El ejercicio de la
profesin de Abogada o Abogado libre, salvo que se trate de causa
propia, de ascendientes o descendientes directos y de su cnyuge o
conviviente. 3. El ejercicio de cargos pblicos o privados sean
remunerados o no. 4. Las y los Fiscales que tengan parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad en el
Ministerio Pblico. 5. El ejercicio de la docencia o ctedra
universitaria.ARTCULO 22. (PROHIBICIONES). Adems de las
establecidas en el Artculo 236 de laConstitucin Poltica del Estado,
las y los Fiscales no podrn: 1. Asumir representacin no delegada, a
cualquier acto o reunin pblica que no corresponda al ejercicio de
sus funciones. 2. Emitir requerimientos en procesos no asignados,
salvo los casos que conozca
11. por suplencia conforme a las reglas de esta Ley. 3. Residir
en lugar distinto para el mbito territorial para el que fueron
designadas o designados salvo desplazamientos o comisiones de
servicio. 4. Conformar consorcios o asociaciones con abogados,
jueces y/o policas. 5. Postularse a cargos electos pblicos o
privados remunerados o hacer proselitismo electoral. 6. Solicitar o
fomentar la publicidad respecto de su persona, en el ejercicio de
sus funciones.ARTCULO 23. (DERECHOS). Las y los Fiscales tienen los
siguientes derechos: 1. A no ser destituidas o destituidos,
removidas o removidos, cesadas o cesados y suspendidas o
suspendidos de sus funciones, salvo en los casos establecidos en la
Ley. 2. Percibir remuneracin de acuerdo con su categora y jerarqua.
3. Recibir capacitacin y actualizacin permanente. 4. No ser
obligadas u obligados a cumplir rdenes, instrucciones o
indicaciones que no sean impartidas en las formas y condiciones
previstas conforme a Ley. 5. No ser trasladadas o trasladados de
manera indefinida del mbito territorial donde fueron designados,
salvo las condiciones y formas sealadas en el Reglamento. 6. A su
proteccin fsica y la de sus familiares inmediatos, en caso de que
su seguridad se vea amenazada como consecuencia del desempeo de sus
funciones.
12. ARTCULO 24. (CESACIN Y DESTITUCIN). I. Las o los Fiscales
cesarn en el ejercicio de sus funciones por: 1. Incapacidad
sobreviniente. 2. Incurrir en algn impedimento, prohibicin, o
incompatibilidad prevista en la Constitucin Poltica del Estado y la
Ley. 3. Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en
materia penal, sentencia condenatoria ejecutoriada en Juicio de
responsabilidades, resolucin definitiva de destitucin en proceso
disciplinario, o pliego de cargo ejecutoriado, segn corresponda. 4.
Renuncia aceptada. 5. Calificacin de insuficiencia para el
ejercicio del cargo emergente de la evaluacin de desempeo, por dos
veces, conforme con la Carrera Fiscal. 6. Haber cumplido el perodo
de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con
esta Ley. 7. Jubilacin. 8. Haber cumplido 65 aos de edad. 9.
Fallecimiento.II. En los casos previstos en los numerales del 3 al
9, la cesacin ser automtica,
13. en los dems casos, ser previa investigacin sumaria conforme
a Reglamento.ARTCULO 25. (SUPLENCIAS).I. En caso de impedimento
temporal por viaje o enfermedad de la o el FiscalGeneral del
Estado, ser suplida o suplido por la o el Fiscal Departamental
deChuquisaca; y en ausencia de ste, lo suplir el o la Fiscal
Departamental de acuerdo alorden de prelacin establecido en el
pargrafo V de este Artculo.II. En casos de destitucin, suspensin
definitiva, renuncia, ausencia oimpedimento definitivo de la o del
Fiscal General del Estado, lo suplir la o el FiscalDepartamental o
Superior de acuerdo al orden de prelacin establecido en el
pargrafoV de este Artculo, debiendo presentarse para tal efecto la
documentacin pertinenteante la Asamblea Legislativa Plurinacional
para que se procese en la Comisin Mixta deJusticia Plural,
Ministerio Pblico y Defensa Legal del Estado.III. En caso de
destitucin, renuncia, ausencia o impedimento de las o los
FiscalesDepartamentales, sern suplidas o suplidos por la o el
Fiscal de Materia, de acuerdocon la prelacin establecida en el
pargrafo V de este Artculo.IV. Las y los Fiscales Superiores as
como las y los Fiscales de Materia, se suplirnentre s.V. El orden
de prelacin se establece de acuerdo con la antigedad en el
ejerciciode: 1. Funciones en el cargo. 2. Funciones en el
Ministerio Pblico. 3. La abogaca.ARTCULO 26. (POSESIN). La o el
Fiscal General del Estado ser posesionada oposesionado por la
Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.Las o los Fiscales Departamentales y el Fiscal
Superior, por el Fiscal General del Estado.Las o los Fiscales de
Materia por la o el Fiscal Departamental correspondiente.
Previocumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.
14. CAPTULO SEGUNDOFISCALESSECCIN IFISCAL GENERAL DEL
ESTADOARTCULO 27. (JERARQUA, REPRESENTACIN Y EJERCICIO DE
ATRIBUCIONES).La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la
autoridad jerrquica superior delMinisterio Pblico y ejerce la
representacin de la institucin y autoridad en todo elterritorio
nacional y sobre todos los servidores y servidoras del Ministerio
Pblico.Ejerce la accin penal pblica y las atribuciones que la
Constitucin Poltica del Estadoy las leyes le otorgan al Ministerio
Pblico.ARTCULO 28. (DESIGNACIN Y PERIODO DE FUNCIONES).I. La o el
Fiscal General del Estado ser designada o designado por dos tercios
devotos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa
Plurinacional, previaconvocatoria pblica y calificacin de capacidad
profesional y mritos a travs deconcurso pblico.II. Ejercer sus
funciones por seis aos, sin posibilidad de nueva designacin. Si
eldesignado o designada perteneciera a la Carrera Fiscal, cumplido
su perodo podrrestituirse a la misma.III. El periodo de funciones
de la o el Fiscal General del Estado se interrumpir porlas causales
establecidas en esta Ley, debiendo la Asamblea Legislativa designar
a unnuevo titular en un periodo no mayor a 3 meses.ARTCULO 29.
(REQUISITOS). Para optar el cargo de Fiscal General del
Estado,adems de los requisitos generales se requiere:I. Haber
cumplido treinta aos de edad al momento de su postulacin.
15. II. Haber desempeado con honestidad y tica, funciones
judiciales, fiscales,profesin de Abogada o Abogado, docencia o
ctedra universitaria en el rea jurdica,durante ocho aos
acreditados.ARTCULO 30. (ATRIBUCIONES). La Fiscal o el Fiscal
General del Estado, tiene lassiguientes atribuciones: 1. Presidir
los actos oficiales y representar al Ministerio Pblico. 2. Ejercer
la direccin, orientacin y supervisin general del Ministerio Pblico.
3. Determinar, en coordinacin con los rganos del Estado, la poltica
criminal del pas. 4. Determinar la poltica general de la institucin
y los criterios para el ejercicio de la persecucin penal y la
defensa de la sociedad con equidad de gnero, igualdad y no
discriminacin. 5. Unificar la accin del Ministerio Pblico y
establecer las prioridades, polticas y estndares en el ejercicio de
sus funciones. 6. Convocar y presidir al Consejo del Ministerio
Pblico semestralmente y toda vez que lo requiera. 7. Impartir
rdenes e instrucciones a las y los Fiscales y servidoras y
servidores dependientes, tanto las de carcter general como las
relativas a asuntos especficos, en los trminos y alcances
establecidos en la Ley. 8. Ratificar, modificar o revocar las
instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas segn el
procedimiento previsto en la Ley.
16. 9. Designar a uno, una o ms Fiscales para que acten en un
asunto determinado o, en varios de ellos, reemplazarlas o
reemplazarlos entre s, formar equipos que trabajen conjuntamente o
asumir directamente la conduccin de casos de relevancia nacional o
que afecten gravemente al inters colectivo.10. Disponer mediante
resolucin fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignacin
de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de
servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de
sus funciones.11. Ratificar o revocar las decisiones de
desplazamiento dentro del mbito territorial departamental, emitidas
por las y los Fiscales Departamentales, cuando sean objetadas segn
el procedimiento previsto en esta Ley.12. Ratificar o revocar los
rechazos y sobreseimientos, emitidos por las y los Fiscales
Departamentales cuando estos hubieran ejercido la direccin
funcional de la investigacin y los emitidos por las y los dems
fiscales en los casos en que estos hubieran actuado por comisin o
instruccin especfica de la o el Fiscal General del Estado, as como
conocer y resolver las excusas y recusaciones en tales casos.13.
Instruir la contratacin de asesoras o asesores especializados para
casos o temas especficos temporalmente.14. Solicitar a las o los
superiores jerrquicos de entidades pblicas la declaratoria en
comisin de alguna servidora o servidor pblico, para colaborar en la
investigacin de casos concretos o peritajes, exceptuando las
servidoras y servidores pblicos electos.15. Solicitar colaboracin
de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos
que afecten los derechos fundamentales de las personas.16.
Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de
las y los Fiscales Superiores y de Materia.
17. 17. Mantener la disciplina del servicio y hacer cumplir las
sanciones impuestas a las servidoras y los servidores del
Ministerio Pblico, bajo responsabilidad penal como incumplimiento
de deberes.18. Designar, remover, desplazar, suspender y destituir
al personal administrativo del Ministerio Pblico de conformidad a
reglamento. En el caso del personal de las Fiscalas Departamentales
ser a propuesta del Fiscal Departamental.19. Inspeccionar cuando as
lo requiera, las oficinas del Ministerio Pblico y dependencias de
los organismos que ejerzan la investigacin penal.20. Disponer la
creacin de asientos Fiscales y la asignacin de Fiscales, de acuerdo
a las necesidades y requerimientos del servicio.21. Disponer la
creacin de direcciones, coordinaciones, reas o unidades
especializadas, y designar a los responsables, Fiscales
especializadas o especializados y el personal necesario.22.
Disponer la creacin de Plataformas de Atencin y Solucin Temprana,
Centrales de Notificaciones segn las necesidades y requerimientos
del Servicio, considerando los informes de los Fiscales
Departamentales.23. Aprobar, modificar y dejar sin efecto los
reglamentos del Ministerio Pblico.24. Ejercer ante el Tribunal
Supremo de Justicia, la accin penal en los juicios por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o
Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado
Plurinacional, pudiendo actuar con un equipo de Fiscales Superiores
y de Materia.25. Solicitar cooperacin y firmar acuerdos con
instituciones de investigacin, nacionales y extranjeras, vinculadas
al estudio de la criminalidad y ciencias forenses.
18. 26. Promover la tecnificacin de la investigacin y el uso de
los instrumentos criminalsticos.27. Aprobar y presentar el
presupuesto del Ministerio Pblico al rgano Ejecutivo para su
incorporacin en la Ley de Presupuesto General del Estado.28.
Suscribir convenios con entidades, organismos o instituciones
similares de otros pases, as como con organizaciones pblicas o
privadas, nacionales, con organismos internacionales o extranjeros
de acuerdo a Convenios Marcos suscritos de Estado a Estado, de
acuerdo a la Constitucin Poltica del Estado, relacionados a sus
funciones.29. Intervenir en los procedimientos de extradicin de
conformidad a lo previsto en el Cdigo de Procedimiento Penal, dems
leyes, Convenios y Tratados Internacionales.30. Efectuar y revocar
nombramientos de Fiscales, conceder licencias, aceptar o rechazar
renuncias de las y los Fiscales Departamentales, Superiores y de
Materia conforme al Reglamento.31. Interponer las acciones de
defensa previstas en la Constitucin Poltica del Estado y la Ley.32.
Designar a las y los miembros que integrarn los Tribunales de
Concurso.33. Designar a las Autoridades Disciplinarias del
Ministerio Pblico para el juzgamiento de Fiscales Departamentales,
previa convocatoria pblica y concurso de mritos, y evaluar su
desempeo, conforme al Reglamento.34. Designar a las Directoras o
los Directores de la Escuela de Fiscales del Estado, del Instituto
de Investigaciones Forenses, de Proteccin a las Vctimas, Testigos y
Miembros del Ministerio Pblico, de Gestin Fiscal, Supervisin y
Evaluacin, y de Administracin Financiera, previa convocatoria
pblica y concurso de mritos.
19. 35. Suspender del ejercicio de sus funciones a los Fiscales
Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia,
servidoras y servidores pblicos del Ministerio Pblico, contra
quienes pese acusacin formal radicada ante el Juez o Tribunal
competente, sin goce de haberes, bajo responsabilidad. 36.
Coordinar con las instancias pblicas pertinentes conforme a Ley.
37. Toda otra atribucin prevista por Ley.ARTCULO 31. (DEBER DE
INFORMACIN). El Ministerio Pblico debe informar ytransparentar a la
sociedad sobre sus actuaciones, adems del control y
fiscalizacinestablecidos en la Constitucin Poltica del Estado, a
cuyo efecto el o la Fiscal Generaldel Estado deber: 1. Informar a
la Asamblea Legislativa Plurinacional, anualmente. 2. Informar a la
sociedad, al menos cada seis meses a travs de los medios de
comunicacin social, sobre las actividades desempeadas, dificultades
y logros en el ejercicio de su misin. 3. Recopilar y publicar los
reglamentos, instrucciones generales e instrucciones particulares
ratificadas, as como los requerimientos y resoluciones de mayor
relevancia. 4. Publicar el informe anual con datos estadsticos de
la gestin.SECCIN IIFISCALES DEPARTAMENTALESARTCULO 32. (JERARQUA,
REPRESENTACIN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES).
20. I. Las y los Fiscales Departamentales son los
representantes de mayor jerarquadel Ministerio Pblico en su
Departamento.II. Ejercern la accin penal pblica y las atribuciones
que la Constitucin Polticadel Estado y las leyes le otorgan al
Ministerio Pblico, por s mismos o por intermediode las y los
Fiscales a su cargo.ARTCULO 33. (REQUISITOS, DESIGNACIN Y PERIODO
DE FUNCIONES).I. Para optar al cargo de Fiscal Departamental se
requiere, adems de losrequisitos generales, haber ejercido las
funciones de Fiscal, Jueza, Juez o la profesinde Abogada o Abogado,
con crdito por seis aos.II. Las o los Fiscales Departamentales sern
designadas o designados por la o elFiscal General del Estado,
previa convocatoria pblica y calificacin de capacidadprofesional y
mritos a travs de concurso pblico.III. Ejercer sus funciones por
cuatro aos, con posibilidad de nueva designacincomo Fiscal
Departamental por una sola vez. Si el designado o designada
pertenecieraa la carrera fiscal, cumplido su perodo podr
restituirse a la misma.IV. Sern evaluados anualmente, conforme a
Reglamento, a los fines del Artculo24 numeral 5 de la presente
Ley.ARTCULO 34. (ATRIBUCIONES). Las o los Fiscales Departamentales,
dentro delmbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes
atribuciones: 1. Representar al Ministerio Pblico en el mbito
departamental al que pertenecen. 2. Ejercer la direccin funcional
de la investigacin criminal en casos de relevancia social o
delegarla.
21. 3. Ejercer la supervisin del ejercicio de las
investigaciones por los Fiscales de Materia.4. Cumplir y hacer
cumplir las instrucciones de la o el Fiscal General del Estado.5.
Elaborar el presupuesto de su departamento para ponerlo a
consideracin de la o del Fiscal General del Estado, as como su
ejecucin mensual en el marco de las leyes, bajo responsabilidad.6.
Conceder licencias a las o los Fiscales a su cargo, conforme a
reglamento.7. Establecer el rol de turnos y suplencias, de las o
los Fiscales en su Departamento.8. Coordinar el trabajo
investigativo con las dems Fiscalas Departamentales y prestarles la
cooperacin que requieran.9. Coordinar con las instancias pblicas
pertinentes conforme a Ley.10. Impartir rdenes e instrucciones a
las y los Fiscales y servidoras y servidores dependientes, tanto
las de carcter general como las relativas a asuntos especficos, en
los trminos y alcances establecidos en esta Ley.11. Designar a uno
o ms integrantes del Ministerio Pblico, para que acten en comisin
en casos determinados, reemplazarlos entre s, formar equipos que
trabajen conjuntamente cuando asuma directamente la direccin
funcional en casos de relevancia departamental o que afecten
gravemente al inters colectivo.12. Disponer el desplazamiento
temporal de fiscales por razones de servicio, garantizando la
continuidad y la celeridad de las investigaciones, bajo
responsabilidad.
22. 13. Elevar informes escritos de sus labores a la o el
Fiscal General del Estado trimestralmente y toda vez que sta
autoridad as lo requiera. 14. A requerimiento del Fiscal de
Materia, solicitar a la autoridad policial competente la aplicacin
de procesos disciplinarios, para los servidores y servidoras
policiales que sean separadas o separados de la investigacin, por
haber incumplido requerimientos Fiscales, o por haber actuado en
forma negligente o ineficiente, bajo responsabilidad. 15. Autorizar
la ejecucin de las partidas presupuestarias asignadas a su
Departamento. 16. Controlar el desempeo de las y los Fiscales a su
cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos
conclusivos. 17. Resolver las objeciones de las resoluciones de
rechazo e impugnacin a sobreseimientos, conforme a procedimiento.
18. Velar por que las y los Fiscales mantengan actualizado el
registro de actividades en los sistemas de seguimiento informtico o
de otra naturaleza, conforme a los procedimientos establecidos
institucionalmente. 19. Informar al Fiscal General del Estado, de
la radicatoria de la acusacin formal contra Fiscales de Materia
pertenecientes a su mbito departamental, bajo responsabilidad. 20.
Toda otra atribucin prevista por Ley.SECCIN IIIFISCALES
SUPERIORESARTCULO 35. (EJERCICIO DE FUNCIONES) Las y los Fiscales
Superiores ejercern
23. sus funciones en la Fiscala General del Estado.ARTCULO 36.
(REQUISITOS) Para optar al cargo de Fiscal Superior, adems de
losrequisitos generales se requiere: 1. Tener especialidad en una o
ms reas del Derecho. 2. Haber ejercido las funciones de Fiscal,
Jueza o Juez o la profesin de Abogada o Abogado con crdito por 4
aos.ARTCULO 37 (ATRIBUCIONES) Son atribuciones de las y los
Fiscales Superioresadems de las establecidas para las y los
Fiscales de Materia las siguientes: 1. Intervenir en representacin
del Ministerio Pblico ante el Tribunal Superior de Justicia con
todas las atribuciones que seala el Cdigo de Procedimiento Penal,
sin perjuicio de la intervencin de la o el Fiscal asignado o
asignada a la causa. 2. Interponer los recursos de revisin de
sentencias condenatorias ejecutoriadas. 3. Las dems que les asigne
la o el Fiscal General del Estado de acuerdo a Reglamento.SECCIN
IVFISCALES DE MATERIAARTCULO 38. (FUNCIONES). Las y los Fiscales de
Materia ejercern la accin penalpblica, con todas las atribuciones
que la Constitucin Poltica del Estado y las leyes leotorgan al
Ministerio Pblico, asegurando su intervencin en las diferentes
etapas delproceso penal.ARTCULO 39. (REQUISITOS). Para optar el
cargo de Fiscal de Materia, adems de los
24. requisitos generales se requiere: 1. Haber ejercido las
funciones de Fiscal, Jueza, Juez o la profesin de Abogada o
Abogado, durante cuatro aos acreditados, previa convocatoria
pblica. 2. Haber vencido el Curso de Formacin Inicial en la Escuela
de Fiscales del Estado con antigedad en la profesin de abogado
libre de 3 aos.ARTCULO 40. (ATRIBUCIONES). Las y Los Fiscales de
Materia tienen las siguientesatribuciones: 1. Ejercer la accin
penal pblica, la direccin funcional de la investigacin y de la
actuacin policial, en los casos que les sean asignados en la
investigacin. 2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa
preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley,
velando por que dentro el trmino legal, se cumpla la finalidad de
estas etapas del proceso y emitir los requerimientos
correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo
responsabilidad. 3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la
acusacin y aportar todos los medios de prueba para fundar una
condena. 4. Interponer y defender las acciones o recursos que
franquea la Ley. 5. Informar oportunamente a la persona imputada
sobre los derechos y garantas constitucionales y legales que le
asisten. 6. Asegurarse que la persona imputada sea asistida por una
defensora o defensor particular o estatal; y en su caso se le
nombre una traductora o un traductor o intrprete. 7. Atender las
solicitudes de las vctimas e informarles acerca de sus derechos,
asegurndose de que sea asistida por una Abogada o Abogado
particular o
25. estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un
traductor o intrprete, cuando as lo solicite.8. Requerir las
medidas para que la vctima reciba atencin mdica y psicolgica de
urgencia, evitar su revictimizacin, y que se ponga en peligro su
integridad fsica y psicolgica, as como las medidas conducentes para
que se haga extensiva a testigos y personas afectadas por el hecho
delictivo.9. Derivar, cuando corresponda, a las vctimas directas e
indirectas a las Instituciones de Proteccin a las vctimas y
testigos.10. Asegurarse que todos los indicios y elementos de
prueba recolectados sean debidamente resguardados dentro de la
cadena de custodia, en particular los recolectados de la vctima.11.
Resolver de manera fundamentada la imputacin formal, el rechazo, el
sobreseimiento, acusacin formal en los plazos que establece la
Ley.12. Requerir fundadamente la adopcin de medidas cautelares de
carcter personal y real.13. Gestionar la anotacin preventiva de los
bienes incautados ante los registros pblicos correspondientes.14.
Solicitar a la autoridad judicial de la causa el decomiso o
confiscacin de los instrumentos y productos del delito y la entrega
al Ministerio Pblico como depositario.15. Intervenir en la
inventariacin, control y asignacin de bienes incautados,
decomisados o confiscados, para garantizar los medios de prueba
necesarios para la investigacin y el juicio.16. Intervenir en la
destruccin de sustancias controladas.
26. 17. Requerir, de manera fundamentada, la aplicacin de
salidas alternativas al juicio, cuando corresponda. 18. Remitir una
copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos
conclusivos a la o el Fiscal Departamental en caso de que no exista
vctima o querellante, para efectos de control. 19. Separar por
razones justificadas a las servidoras o los servidores policiales
que intervengan en la investigacin, cuando injustificadamente
incumplan los actos de investigacin dispuestos por el o la Fiscal.
20. Solicitar, a travs de la Fiscala Departamental, la aplicacin de
procesos disciplinarios para las servidoras o los servidores
policiales que sean separados de la investigacin, por haber
incumplido requerimientos Fiscales, o hubieren actuado en forma
negligente o ineficiente. 21. Finalizada la etapa preparatoria,
segn corresponda, presentar ante la autoridad judicial competente
la acusacin, requerir la aplicacin de una salida alternativa al
juicio o decretar el sobreseimiento. 22. Inspeccionar los centros
policiales de detencin para verificar el respeto a los derechos
fundamentales. 23. Elevar trimestralmente a la o el Fiscal
Departamental, informe sobre los asuntos a su cargo. 24. Toda otra
atribucin prevista por Ley. 25. Cumplir y hacer cumplir las
instrucciones de la o el Fiscal Departamental.ARTCULO 41.
(OBLIGACIN DE INFORMAR). A objeto de garantizar latransparencia y
la efectividad de la investigacin:
27. I. Las y los Fiscales informarn a su superior jerrquico
inmediato, los asuntos asu cargo que, por la multiplicidad de los
hechos, el elevado nmero de imputadas,imputados o vctimas, o por
hallarse vinculados a delitos de narcotrfico, trata y trficode
personas, corrupcin, trfico de armas, terrorismo, y/o cometidos
pororganizaciones criminales, requieran un tratamiento especial,
indicandoconcretamente las dificultades y proponiendo el modo de
solucionarlas. En estos casosel o la Fiscal Departamental, de
oficio o a solicitud de la o el Fiscal encargada oencargado, podr
ordenar la conformacin de una Junta de Fiscales para evaluar
lamarcha de la investigacin, estudiar el caso y sugerir medidas que
considerenecesarias.II. La informacin solicitada por los organismos
estatales, que no sean parte delproceso sobre casos concretos,
debern tramitarse por intermedio de la o el FiscalDepartamental.
III. Las y los Fiscales deben registrar sus actuaciones en los
sistemas informticos y de registro fsico establecidos por el
Ministerio Pblico, as como brindar la informacin estadstica que le
sea requerida, en trminos de veracidad y oportunidad.CAPTULO
TERCEROSERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYOA LA FUNCIN FISCAL Y
ASESORAS ESPECIALIZADASSECCIN ISERVIDORAS Y SERVIDORES DE
APOYOARTCULO 42. (ASISTENTE). I. Las y los Asistentes son
servidoras o servidores del Ministerio Pblico asignadas y asignados
por la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales
Departamentales para asistir a las y los Fiscales en el
cumplimiento de sus funciones. Actuarn siempre bajo la supervisin y
responsabilidad del superior jerrquico a quien asistan.
28. II. Para optar al cargo de Asistente Fiscal se requiere,
adems de los requisitosgenerales para ser servidora o servidor
pblico, haber ejercido la profesin deAbogado con crdito por dos
aos. Sus funciones se establecern de acuerdo aReglamento.ARTCULO
43. (AUXILIAR). Para optar al cargo de auxiliar, adems de los
requisitosgenerales para ser servidora o servidor pblico se
requiere ser estudiante de tercerao o egresado de la carrera de
Derecho. Sus funciones se establecern de acuerdo aReglamento.SECCIN
IIASESORAS ESPECIALIZADASARTCULO 44. (ASESORAS ESPECIALIZADAS O
ASESORES ESPECIALIZADOS).I. La o el Fiscal General del Estado; las
o los Fiscales Departamentales, a solicituddel Fiscal de Materia,
mediante resolucin fundada, dispondrn la contratacin deasesoras y
asesores especializados para formar equipos interdisciplinarios en
aquelloscasos en que por la multiplicidad de los hechos, el elevado
nmero de personasimputadas o de vctimas o por tratarse de delitos
vinculados a la delincuenciaorganizada, o que requieran de
investigacin especializada.II. Podrn solicitar colaboracin de
organismos de derechos humanos en lasinvestigaciones de delitos que
afecten los derechos fundamentales de las personas.III. Las o los
asesores especializados particulares, son temporales y no
sernconsiderados como personal permanente.CAPTULO CUARTOCONSEJO DEL
MINISTERIO PBLICOARTCULO 45. (NATURALEZA Y COMPOSICIN).
29. I. El Consejo del Ministerio Pblico es la instancia
consultiva del MinisterioPblico, estar compuesto por: 1. La o el
Fiscal General del Estado, que preside el Consejo. 2. Las o los
Fiscales Departamentales. 3. Una o un Fiscal Superior y Fiscal de
Materia, que ser nombrada o nombrado anualmente, por la o el Fiscal
General del Estado, de entre las o los fiscales que hayan obtenido
el mayor puntaje en el escalafn.II. Podrn ser convocados para temas
especficos los Directores, Coordinadoresde Unidades Especializadas,
y otras servidoras y servidores del Ministerio Pblico.ARTCULO 46.
(SESIONES). El Consejo del Ministerio Pblico se
reunirsemestralmente, pudiendo la o el Fiscal General del Estado
convocar las veces queconsidere necesario. Asimismo, la o el Fiscal
General del Estado deber convocar alConsejo del Ministerio Pblico,
a efecto de considerar y resolver criterios deimportancia para la
aplicacin de las leyes, reglamentos y de establecer criterios
sobrela unidad de accin del Ministerio Pblico.ARTCULO 47.
(ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Consejo del Ministerio
Pblicolas siguientes: 1. Proponer a la o el Fiscal General del
Estado, proyectos de reglamentos del Ministerio Pblico o sus
modificaciones. 2. Proponer a la o el Fiscal General del Estado, la
creacin de asientos Fiscales o unidades especializadas. 3. Proponer
criterios para la aplicacin de las leyes, medidas para el
mejoramiento de la persecucin penal, Gestin Fiscal, la calidad del
servicio y
30. para unificar la accin del Ministerio Pblico. 4. Evaluar la
aplicacin de las instrucciones generales e instrucciones
particulares ratificadas, por la o el Fiscal General del Estado
para adoptar los correctivos que correspondan. 5. Asesorar a la o
el Fiscal General del Estado, cuando ste lo solicite. 6. Las dems
establecidas por Ley.ARTCULO 48. (QURUM). El Consejo del Ministerio
Pblico sesionar vlidamentecon dos tercios del total de sus
miembros. Las decisiones se adoptarn por simplemayora.TTULO
IIIINSTRUCCIONES, ACTUACIN PROCESAL, EXCUSA Y RECUSACINCAPTULO
PRIMEROINSTRUCCIONESARTCULO 49. (INSTRUCCIONES).I. Con el objeto de
establecer criterios para la aplicacin de las leyes y deestablecer
la unidad de accin del Ministerio Pblico, la o el Fiscal General
del Estado ylas o los Fiscales Departamentales, impartirn a las o
los Fiscales a su cargo lasinstrucciones inherentes al ejercicio de
sus funciones.II. Las instrucciones podrn ser de carcter general o
particular. Las instruccionesparticulares sern relativas a la
actuacin del Fiscal en un asunto especfico, las que enningn caso
podrn referirse a la forma de resolucin de un proceso, a
sudesplazamiento, reemplazo o reasignacin de funciones, sin que
implique afectacin ala continuidad y celeridad de los
procesos.
31. III. La o el Fiscal que reciba de su superior una
instruccin concerniente alejercicio de sus funciones deber
cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posicin ode objetarla de
manera fundada, ante la misma autoridad conforme a lo previsto
enesta Ley.ARTCULO 50. (FORMA). Las instrucciones sern impartidas
de manera fundada porescrito y transmitidas por cualquier va de
comunicacin que asegure su recepcin,excepcionalmente las
instrucciones podrn ser impartidas verbalmente directamentepor la
instancia jerrquica competente, por cualquier medio de comunicacin
yconfirmadas por escrito dentro del plazo de veinticuatro
horas.ARTCULO 51. (OBJECIN).I. Contra las instrucciones de la o el
superior jerrquico, slo proceder sureconsideracin va objecin,
siempre y cuando la o el Fiscal que las reciba hagaconocer a su
superior jerrquico, fundadamente, que las considera contrarias a la
Ley omanifiestamente arbitrarias o inconvenientes a las funciones
institucionales.II. Las instrucciones generales slo podrn ser
objetadas por las o los FiscalesDepartamentales, las o los Fiscales
inferiores slo podrn objetar fundamentadamenteuna instruccin
general cuando deban aplicarla a un caso concreto.ARTCULO 52.
(TRMITE).I. Las objeciones sern planteadas ante la misma autoridad
que las hayaimpartido dentro del plazo perentorio de cuarenta y
ocho horas, a partir de sunotificacin, excepcionalmente se
considerar el trmino de la distancia segncorresponda.II. Cuando se
objete una instruccin proveniente de la o el Fiscal General
delEstado, ser ste quien la resuelva de manera fundada por medio de
resolucin, en elplazo mximo de setenta y dos horas de ingreso a
despacho, podr ratificar, modificaro revocar las instrucciones
objetadas, debiendo comunicarla por escrito. Si dentro deeste plazo
no la resuelve, la objecin quedar admitida en los trminos de lo
solicitado.
32. III. Cuando se objete una instruccin proveniente de la o el
Fiscal Departamental,mediante resolucin fundamentada y est dentro
de las cuarenta y ocho horas de suingreso a despacho ratifique su
legitimidad o conveniencia, remitir la instruccinjunto con la
objecin, antecedentes y resolucin, en las veinticuatro horas
siguientes ala o el Fiscal General del Estado, a objeto de que
resuelva lo que corresponda en elplazo mximo de setenta y dos horas
de ingreso a despacho, si dentro de este plazo nola resuelve, la
objecin quedar admitida en los trminos de lo solicitado.IV. La
resolucin ser comunicada a la o el Fiscal Departamental y a la o el
Fiscalque haya formulado la objecin.ARTCULO 53. (EFECTOS). Las
objeciones a instructivos particulares tendr efectosuspensivo hasta
su resolucin definitiva, salvo que concierna a actos
procesalessujetos a plazo o que no admitan dilacin, slo en estos
casos la o el objetante serexonerada o exonerado de
responsabilidad, por los actos ejecutados, cuando suobjecin sea
admitida en los trminos de lo solicitado.ARTCULO 54. (DECISIN).I.
La o el Fiscal General del Estado podr ratificar, modificar o
revocar lasinstrucciones objetadas, sin recurso ulterior. Las
instrucciones modificadas por la o elFiscal Departamental, slo
podrn ser objetadas ante el Fiscal General del Estado.II. En todos
los casos las resoluciones sern debidamente fundamentadas,
conexpresa calificacin de las responsabilidades a que hubiere
lugar.CAPTULO SEGUNDOACTUACIN PROCESALARTCULO 55. (EJERCICIO DE LA
ACCIN PENAL PBLICA).I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus
funciones, realizarn todos los actosprocesales necesarios, de
manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales
33. y en tiempo razonable, en el ejercicio de la accin penal
pblica.II. Las y los Fiscales podrn desestimar denuncias escritas,
querellas e informespoliciales de accin directa en las que el hecho
sea atpico, de persecucin penalprivada, no cumpla requisitos
legales pertinentes, no exista una relacin fctica clara ono existan
los elementos necesarios para tomar una decisin, en estos tres
ltimoscasos se otorgar el plazo de 24 horas para subsanarla bajo
alternativa de tenerla porno presentada.III. En las denuncias
verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el ola
Fiscal ordenar inmediatamente a las o los investigadores a
concurrir al lugar delhecho a objeto de verificar el mismo sin
perjuicio de acudir personalmente, y deberinformar estos aspectos a
la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se proceder
arealizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la
denuncia serdesestimada.ARTCULO 56. (ACTIVIDAD PROBATORIA). Las y
los Fiscales, en la acumulacin yproduccin de prueba, preservarn las
condiciones de inmediacin de todos lossujetos procesales con los
medios de conviccin. Asimismo, harn una interpretacinrestrictiva de
las normas de incorporacin de prueba por lectura.ARTCULO 57. (FORMA
DE ACTUACIN). Las y los Fiscales formularn susrequerimientos y
resoluciones de manera fundamentada y especfica. Procedernoralmente
en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los dems casos
que la Leydisponga observando las formas procesales que
correspondan.ARTCULO 58. (NOTIFICACIONES). I. Las notificaciones
que deba realizar el Ministerio Pblico, se practicarn dentro del
siguiente da hbil de emitido el requerimiento o resolucin y por
cualquier medio legal de comunicacin que asegure su conocimiento
y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente
haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrnicas,
debiendo hacer conocer expresamente la casilla o direccin de correo
electrnico. Las providencias y decretos de mero trmite sern
notificadas en el tablero de la Fiscala, o en casillas electrnicas
cuando corresponda.
34. II. En los casos en los que las partes no hayan fijado de
forma precisa domicilioreal y procesal, ste no fuere conocido, las
notificaciones se practicarn en el tablerode la Fiscala. Estos
tableros debern ser de acceso pblico. En todos los trmites
yprocesos que sean de conocimiento de la Fiscala General del
Estado, las notificacionesse practicarn siempre en su tablero y/o
correo electrnico que la parte hubierepuesto en conocimiento.III.
Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare
en el trminoque se le fije, ni justifique un impedimento legtimo,
la o el Fiscal librar mandamientode aprehensin con el objeto de
cumplir la diligencia correspondiente.ARTCULO 59. (ACTAS).I. Las
actuaciones de las y los Fiscales que deban consignarse en acta,
para suvalidez se registrarn observando los requisitos y
formalidades previstos en el Cdigode Procedimiento Penal, y en su
caso disponer la correccin de los requisitos de formade las mismas
de manera oportuna.II. Si el acta en su redaccin tiene una fuente
magnetofnica, stas deben sertranscritas ntegramente sin cortes ni
edicin alguna y resguardarlas bajo archivo yresponsabilidad.ARTCULO
60. (ARCHIVO FISCAL). En la Fiscala General y Fiscalas
Departamentalesfuncionar el archivo Fiscal Central para la
conservacin y custodia de los cuadernosde investigacin de casos
concluidos y documentos de actuacin; as como depsito ycustodia de
evidencias, bajo responsabilidad e inventario de su titular de
acuerdo aReglamento. Esta oficina coordinar su labor de
sistematizacin de informacin yseguimiento de causas con la oficina
de informtica.ARTCULO 61. (CUADERNOS DE INVESTIGACIN).I. Los
cuadernos de investigacin se organizarn siguiendo criterios de
orden yutilidad, estarn a disposicin de las partes, salvo casos de
reserva.
35. II. La obtencin de copias, por las partes, no requerir
mayor formalidad.III. No se extendern informes o certificados del
contenido del cuaderno deinvestigaciones a terceros, excepto en los
casos determinados en la ConstitucinPoltica del Estado y la
Ley.ARTCULO 62. (SALIDAS ALTERNATIVAS). En aquellos casos en que
sea procedentela aplicacin de las salidas alternativas al juicio
oral, previstas en el Cdigo deProcedimiento Penal, las y los
Fiscales debern solicitarlas sin demora y bajoresponsabilidad, en
cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas,
buscandoprioritariamente la solucin del conflicto penal.ARTCULO 63.
(PROCEDIMIENTO INMEDIATO). En delitos flagrantes la o el Fiscaldel
caso deber observar el procedimiento especfico cumpliendo el plazo
establecidobajo responsabilidad, buscando prioritariamente la
solucin del conflicto penal.ARTCULO 64. (CONCILIACIN).I. Cuando el
Ministerio Pblico persiga delitos de contenido patrimonial
oculposos, el o la Fiscal de oficio o a peticin de parte, deber
exhortarlas para quemanifiesten cuales son las condiciones en que
aceptaran conciliarse.II. Excepto que el hecho tenga por resultado
la muerte, que exista un interspblico gravemente comprometido,
vulneren Derechos Constitucionales, y/o se tratede reincidentes o
delincuentes habituales.III. Exceptuando cuando afecte al
patrimonio del Estado.ARTCULO 65. (RECURSO JERRQUICO). La
impugnacin al rechazo osobreseimiento ser resuelta por la o el
superior jerrquico, valorando integralmenteel contenido de las
actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece
laLey, bajo su responsabilidad.ARTCULO 66. (REVISIN).
36. I. La mxima autoridad del Ministerio Pblico de manera
excepcional y de oficio,en uso de sus atribuciones, podr revocar
las resoluciones de rechazo osobreseimiento, debidamente
fundamentada, dictadas por Fiscales de Materia oDepartamentales,
cuando se trate de delitos que atenten gravemente contra
losintereses generales de la sociedad, cuando no exista querellante
y por violacin aderechos fundamentales, dentro de los diez das de
recibidas las actuaciones.II. En caso de ser revocada la resolucin
por manifiesta negligencia o actituddolosa del inferior, deber
disponerse el inicio del proceso disciplinario o penal,
segncorresponda.ARTCULO 67. (GARANTAS PARA LA PERSONA IMPUTADA).I.
La o el Fiscal cuidar en todo momento que la persona imputada
conozca susderechos fundamentales, las garantas constitucionales y
legales que le asisten, elestado de las investigaciones o del
proceso, salvo los casos de reserva declarados porel Juez de la
causa, as como las condiciones que debe cumplir, toda vez que
seaprocedente una salida alternativa al juicio.II. En caso de
carecer de recursos econmicos, la o el Fiscal requerir se le
asignedefensora o defensor estatal gratuito, traductora o
traductor, intrprete cuando as lorequiera.ARTCULO 68. (GARANTAS
PARA LA VCTIMA).I. El Ministerio Pblico atender los intereses de la
vctima y le informar sobresus derechos y obligaciones en el proceso
penal y sobre el resultado de lasinvestigaciones, aunque no se haya
constituido en querellante, precautelar el derechoque tiene a ser
oda antes de cada decisin Fiscal y Judicial, y requerir se le
asigneAbogado o Abogada, defensora o defensor estatal a la vctima
carente de recursoseconmicos, traductora o traductor o intrprete, y
personal especializado con el objetode evitar la victimizacin
secundaria, siempre que lo solicite.II. La vctima ser tratada con
el cuidado, respeto y consideracin. A tal efecto, sedispondr de un
programa permanente de atencin integral a las vctimas y a sus
37. familiares, en coordinacin con los rganos del Estado e
instituciones pblicas oprivadas afines.III. La vctima o el
querellante podrn solicitar a la o el Fiscal Jerrquico elreemplazo
de la o el Fiscal encargada o encargado de la investigacin
cuandoconcurran causas justificadas, no haya actividad
investigativa necesaria de acuerdo a lanaturaleza del hecho, no
haya directrices a la investigacin, exista incumplimiento deplazos
procesales, o no se pronuncie sobre la proposicin de diligencias.
La resolucindel Fiscal Jerrquico ser fundamentada y resuelta dentro
del plazo perentorio de tresdas, bajo responsabilidad. En caso de
determinar indicios de responsabilidad sedispondr el procesamiento
disciplinario.ARTCULO 69. (PROCESOS CONTRA ADOLESCENTES). En las
investigaciones yprocesos penales seguidos contra adolescentes
imputables y en los procesos paraestablecer su responsabilidad,
previstos en la Ley, el Ministerio Pblico actuar conFiscales
especializados y cuidar que: 1. El desarrollo del proceso no cause
mayor dao al adolescente. 2. Estos casos deben desarrollarse en
absoluta reserva, bajo absoluta responsabilidad. 3. La sancin sea
proporcional y adecuada a los fines de educacin, rehabilitacin y
reinsercin social. 4. En lo pertinente las medidas socio-educativas
no adquieran las caractersticas de sanciones penales.ARTCULO 70.
(INFORME PSICOSOCIAL). En las investigaciones respecto
aadolescentes imputables, el Ministerio Pblico requerir un informe
psicosocial a laDefensora de la Niez y Adolescencia o a la
instancia pblica correspondiente, ytomar en cuenta su contenido
antes de emitir su requerimiento conclusivo. Se deberadjuntar al
requerimiento una copia del informe.ARTCULO 71. (RESERVA DE
ACTUACIONES).
38. I. Los resultados de las investigaciones contra
adolescentes imputables sern deabsoluta reserva, an despus de que
se haya dictado sentencia en el respectivo caso.II. En ningn caso
los antecedentes penales de los adolescentes imputables sernusados
en su contra, an cuando stos hubieran adquirido su mayora de
edad.ARTCULO 72. (PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES Y
PUEBLOSINDGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).I. En las investigaciones y
procesos penales contra personas miembros de lasNaciones y Pueblos
Indgena Originario Campesinos, en la Jurisdiccin Ordinaria,
elMinisterio Pblico actuar respetando su diversidad cultural y
cosmovisin.II. Podr solicitar la opinin de las autoridades u
organizaciones de las Naciones yPueblos Indgena Originario
Campesinos a las que pertenezcan, o la de un entendido ouna
entendida en la materia. La o el Fiscal deber fundamentar sobre
este aspecto enlas resoluciones que emita.CAPTULO TERCEROEXCUSA Y
RECUSACINARTCULO 73. (CAUSALES). Son causales de excusa y recusacin
de las o los Fiscales: 1. El parentesco con la vctima, querellante
o la persona imputada, sus Abogadas o Abogados, hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, as como el
parentesco espiritual.. 2. Amistad estrecha o enemistad manifiesta
con la vctima, querellante o la persona imputada, que se demuestre
por hechos notorios, unvocos y recientes. No proceder en ningn caso
por ataques u ofensas inferidas al o por el Fiscal despus de haber
asumido la direccin funcional de un caso o el conocimiento
39. de un asunto. 3. Ser acreedora, acreedor, deudora, deudor,
socio o garante de la vctima, querellante o la persona imputada. 4.
Haber sido Abogada, Abogado, mandataria, mandatario, testigo,
tutora o tutor en el asunto que debe conocer. 5. En casos de
Fiscales Departamentales, si hubiera dictado la resolucin de
rechazo o sobreseimiento en el mismo caso. 6. Haber recibido
beneficios y ddivas de las partes.ARTCULO 74. (EXCUSA).I. Las o los
Fiscales podrn excusarse haciendo conocer su impedimento a la o
elsuperior jerrquico, mediante informe fundado, dentro del trmino
de veinticuatrohoras a partir de su conocimiento, sin perjuicio de
realizar los actos imprescindiblespara conservar los medios de
prueba o las actuaciones procesales imprescindibles.II. La o el
superior jerrquico deber resolver en el plazo mximo de cuarenta
yocho horas. En caso de declarar legal la excusa, dispondr la
prosecucin del procesopor otra u otro Fiscal. En caso de declararla
ilegal se remitir al sumariante.ARTCULO 75. (RECUSACIN).I. Dentro
de los tres das de conocida la causal, la vctima, querellante o
lapersona imputada, podrn formular fundadamente la recusacin, ante
la o el FiscalJerrquico, acompaando la prueba suficiente e
indicando de manera expresa la fechay circunstancias del
conocimiento de la causal invocada. El planteamiento de larecusacin
no impedir a la o el Fiscal recusado continuar el conocimiento de
lainvestigacin o proceso.
40. II. Interpuesta la recusacin, la o el Fiscal Jerrquico
notificar a la o el Fiscalrecusada o recusado, a fin de que preste
informe dentro de las veinticuatro horas apartir de su
notificacin.III. La o el Fiscal Jerrquico, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a larecepcin del informe, resolver la
recusacin mediante resolucin motivada ydefinitiva. En caso de
declarar legal la recusacin dispondr la prosecucin del procesopor
otra u otro Fiscal. En caso de declararla ilegal, impondr una multa
establecida deacuerdo a Reglamento.IV. Las partes no podrn recusar
a la o el Fiscal Jerrquico, ni interponer nuevarecusacin bajo los
mismos fundamentos.ARTCULO 76. (EXCUSA DE LA O EL FISCAL GENERAL
DEL ESTADO). La o el FiscalGeneral del Estado no podr ser recusada
o recusado, pero podr excusarse delconocimiento de un caso por las
causales establecidas en el presente captulo, para elefecto dictar
resolucin fundamentada y remitir el conocimiento del asunto a
susuplente legal.TTULO IVINSTITUCIONES DE INVESTIGACIN Y PROTECCINA
LAS VCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PBLICOCAPTULO
PRIMEROPOLICA BOLIVIANAARTCULO 77. (FUNCIN). La Polica Boliviana en
la investigacin y averiguacin dehechos delictivos, tienen la funcin
de identificar y aprehender a las presuntas o lospresuntos
responsables, identificar y auxiliar a las vctimas, acumular,
analizar,conservar y custodiar adecuadamente los indicios y las
pruebas, realizando lasactuaciones dispuestas por la o el Fiscal
que dirige la investigacin, en los plazosdeterminados. Diligencias
que sern remitidas a la autoridad Fiscal competente.
41. ARTCULO 78. (DIRECCIN FUNCIONAL).I. Las servidoras y los
servidores policiales que ejerzan actividad de investigacindebern
desempear sus labores bajo la direccin funcional de la Fiscal, el
Fiscal oFiscales asignados al caso. Orgnica y administrativamente
se hallan sujetos a la PolicaBoliviana.II. Se entiende por direccin
funcional: 1. La direccin legal y estratgica de la investigacin. 2.
El cumplimiento obligatorio por parte de las y los investigadores
policiales de todos los requerimientos relativos a la investigacin
de hechos delictivos emitidos por la Fiscala. La autoridad
administrativa policial no podr revocar o modificar el
requerimiento emitido ni retardar su cumplimiento. 3. A
requerimiento del Fiscal la asignacin directa y obligatoria de
investigadoras e investigadores policiales para la investigacin del
hecho delictivo. Asignadas o asignados las o los investigadores, la
autoridad administrativa policial no podr apartarlos de la
investigacin ni encomendarles otras funciones que les impidan el
ejercicio de la investigacin, sin conocimiento del Fiscal. 4. La
separacin de la investigacin de la investigadora o el investigador
policial asignado dentro de la investigacin, con noticia a la
autoridad policial, cuando incumpla un requerimiento Fiscal, acte
negligentemente o no sea eficiente en el desempeo de sus funciones.
5. Cuando corresponda, el Fiscal podr solicitar, fundamentadamente,
a la autoridad policial competente, a travs de la Fiscala
Departamental, la aplicacin de procedimientos disciplinarios para
los funcionarios policiales separados de la investigacin.ARTCULO
79. (INFORME TCNICO CONCLUSIVO).
42. I. Las servidoras y los servidores policiales, realizarn
investigacionespreliminares e informarn al Ministerio Pblico de las
diligencias practicadas, altrmino de la etapa preparatoria debern
elaborar el informe tcnico conclusivo de lainvestigacin.II. El
Ministerio Pblico, antes de emitir su informe conclusivo en delitos
deviolencia contra la mujer, requerir informes psicosociales a la
instancia pblicacorrespondiente, debiendo considerar y adjuntar una
copia en el informe tcnicoconclusivo de la investigacin.ARTCULO 80.
(INVESTIGADORES POLICIALES). Con el objeto de garantizar laeficacia
de la investigacin de los delitos, la Polica Boliviana deber
destinar a lasservidoras o servidores policiales para que cumplan
funciones de Polica Judicial, bajola direccin funcional del
Ministerio Pblico, para tal efecto: 1. Seleccionar a servidoras y
servidores policiales considerando sus conocimientos, habilidades y
competencias en materia investigativa conforme a la Carrera de
Investigadores Policiales, garantizando la exclusividad,
permanencia, inamovilidad y especialidad de sus miembros, cuya
forma de convocatoria, seleccin, ingreso, organizacin, permanencia
y desvinculacin ser de acuerdo a Reglamento. 2. Asignar en
funciones investigativas especializadas por un periodo mnimo de 3
aos. 3. Las servidoras y los servidores policiales en funciones de
Polica Judicial conservarn su antigedad, beneficios y mritos para
el ascenso en la carrera policial.ARTCULO 81. (RESPONSABILIDAD).
Sin perjuicio de la responsabilidad quecorresponda al Estado, las y
los investigadores policiales que ejerzan funciones dePolica
Judicial, sern pasibles de responsabilidad penal, civil y
administrativa, por elmal desempeo en el ejercicio de sus
funciones, ante la instancia que corresponda.ARTCULO 82. (COMISIN
ESPECIAL). En casos de inters Nacional e investigacionesespeciales
la o el Fiscal General del Estado, dispondr, la conformacin de
unacomisin especial de investigacin, solicitando a la Polica
Boliviana u otros
43. organismos de carcter internacional, de acuerdo a normativa
y/o ConveniosInternacionales vigentes, la asignacin de su personal
ms especializado o capacitadopara el caso concreto, mientras dure
dicha investigacin.CAPTULO SEGUNDOINSTITUTO DE INVESTIGACIONES
FORENSESARTCULO 83. (FINALIDAD).I. El Instituto de Investigaciones
Forenses - IDIF es la institucin encargada derealizar los estudios
cientficos tcnicos laboratoriales requeridos para la investigacinde
los delitos por el Ministerio Pblico. Igualmente, se encargar de
los estudioscientficos tcnicos para la comprobacin de otros hechos
encomendados por ordenjudicial.II. En sus funciones tcnicas tiene
carcter independiente y emite informes ydictmenes conforme a las
reglas de investigacin cientfica.III. Respetando y priorizando lo
dispuesto por el pargrafo I del presente Artculo,el Ministerio
Pblico ante la imposibilidad tcnica del Instituto de
InvestigacionesForenses IDIF, podr acudir al Instituto de
Investigaciones Tcnico Cientfico de laUniversidad Policial IITCUP,
como organismo especializado de la Polica Boliviana.ARTCULO 84.
(ESTRUCTURA).I. El Instituto de Investigaciones Forenses estar
compuesto por una DireccinNacional y los rganos que se establezcan,
de acuerdo a las necesidades del servicio.II. Las directoras o los
directores y dems personal del Instituto, sern designadasy
designados mediante concurso pblico de mritos y antecedentes.
Cuando ladesignacin recaiga en miembros activos de la Polica
Boliviana sern declarados encomisin de servicio, sin afectar su
carrera policial.III. Su organizacin y funcionamiento sern
reglamentados por la Fiscala General
44. del Estado.ARTCULO 85. (FUNCIONES). El Instituto de
Investigaciones Forenses tendr lassiguientes funciones: 1.
Practicar las pericias, anlisis y exmenes cientfico tcnicos y de
laboratorio, y realizar estudios forenses que sean solicitadas por
la o el Fiscal y/o encomendadas por orden judicial. 2. Desarrollar
y elaborar programas cientficos de investigacin forense y
criminalstica aplicando los resultados de tales avances. 3. Editar
y publicar las actividades, programas e investigaciones cientficas
resultantes, incluyendo datos estadsticos que permitan establecer
factores de violencia y criminalidad en el pas. 4. Coordinar
programas de capacitacin y de intercambio en avances cientficos con
organismos de investigacin, nacionales e internacionales, as como
con entidades encargadas de conocimientos en el rea penal. 5.
Colaborar dentro y fuera del Estado Plurinacional, con gobiernos,
instituciones, autoridades y personas, en relacin a la investigacin
criminal en coordinacin con la administracin del Ministerio Pblico.
6. Asegurar que en la cadena de custodia, los indicios o elementos
probatorios que le sean entregados no se contaminen, extraven,
alteren y/o deterioren; bajo responsabilidad. 7. Otras que le
asigne la Ley.ARTCULO 86. (DEPENDENCIA). El Instituto de
Investigaciones Forenses depende
45. administrativa y financieramente de la Fiscala General del
Estado, gozando deautonoma funcional en el cumplimiento de sus
tareas cientfico tcnicas.ARTCULO 87. (RESPONSABILIDAD). Las y los
peritos y las y los servidores delInstituto de Investigaciones
Forenses - IDIF y del Instituto de Investigaciones TcnicoCientfico
de la Universidad Policial IITCUP, sern pasibles de responsabilidad
penal,civil y/o administrativa conforme a Reglamento, por el mal
desempeo en el ejerciciode sus funciones.CAPTULO TERCEROPROTECCIN A
LAS VCTIMAS, TESTIGOSY MIEMBROS DEL MINISTERIO PBLICOARTCULO 88.
(DIRECCIN DE PROTECCIN A LAS VCTIMAS, TESTIGOS YMIEMBROS DEL
MINISTERIO PBLICO). Est encargada de promover la proteccin
yasistencia a las vctimas de delitos, testigos, personas que
colaboran con la persecucinpenal y servidoras o servidores del
Ministerio Pblico.ARTCULO 89. (DEPENDENCIA). Depende de la o del
Fiscal General del Estado, yestar a cargo de una o un Director
designada o designado por la o el Fiscal General delEstado, previa
convocatoria pblica y evaluacin de mritos. Durar cuatro aos en
elejercicio de sus funciones, que sern especificadas mediante
Reglamento.ARTCULO 90. (ATRIBUCIONES). La Directora o el Director
de proteccin a lasvctimas, testigos y miembros del Ministerio
Pblico tienen las siguientes atribuciones: 1. Asesorar a la o al
Fiscal General en polticas de proteccin y asistencia a la vctima,
testigos y miembros del Ministerio Pblico. 2. Ejecutar y coordinar
la implementacin de polticas y programas de proteccin especializada
y diferenciada, y de atencin de la vctima, testigos y miembros del
Ministerio Pblico. 3. Solicitar mediante requerimiento Fiscal a que
la Polica Boliviana brinde
46. proteccin fsica a las vctimas, denunciantes, testigos,
servidores del Ministerio Pblico o personas que colaboren en la
persecucin de delitos. 4. Supervisar y evaluar la ejecucin de
planes y programas de proteccin especializada y diferenciada, y de
atencin. 5. Promover la implementacin de programas de cooperacin
Nacional o Internacional, con instituciones pblicas o privadas. 6.
Las dems atribuciones que le sean asignadas por la o el Fiscal
General del Estado.TTULO VRECURSOS HUMANOSCAPTULO PRIMERORGIMEN DE
LA CARRERA FISCALARTCULO 91. (CARRERA FISCAL).I. La Carrera Fiscal
es el sistema que establece el ingreso, la designacin,permanencia
y/o destitucin de las y los Fiscales en el Ministerio Pblico. Se
basa en elreconocimiento de mritos y acreditacin progresiva de
conocimientos y formacinjurdica de las y los Fiscales, de acuerdo a
Reglamento.II. Los procesos de convocatoria interna o externa,
surgirn de las necesidades delservicio y las vacancias dentro de la
estructura del Ministerio Pblico, debiendogarantizarse la
equivalencia y/o paridad de gnero y la inclusin de personas de
lasNaciones y Pueblos Indgena Originario Campesinos, respetando los
puntajes msaltos.ARTCULO 92. (PERMANENCIA). La permanencia y
promocin de las y los Fiscales,en el ejercicio de sus funciones,
est garantizada por la carrera fiscal. Las y los Fiscales
47. no podrn ser removidas o removidos, salvo los casos
sealados por Ley.ARTCULO 93. (ALCANCE Y ESTRUCTURA).I. Estn sujetos
a la Carrera Fiscal, las y los Fiscales Superiores y de Materia.II.
El sistema de Carrera Fiscal est integrado por los siguientes
subsistemas: 1. Planificacin e ingreso. 2. Evaluacin, permanencia y
promocin. 3. Capacitacin. 4. Escalafn e informacin. 5.
Remuneracin.ARTCULO 94. (SUBSISTEMA DE PLANIFICACIN E INGRESO). El
subsistema deplanificacin e ingreso comprende las siguientes fases:
1. Convocatorias pblicas internas y externas. 2. Seleccin a travs
de concursos de mritos, exmenes de oposicin y competencia, de
manera pblica y transparente. 3. Incorporacin e induccin a travs de
las acciones necesarias para hacer conocer a la nueva servidora o
al nuevo servidor, la misin, planes y programas del Ministerio
Pblico y del puesto que asume, as como de las normas a
cumplir.
48. ARTCULO 95. (SUBSISTEMA DE EVALUACIN, PERMANENCIA Y
PROMOCIN).I. El subsistema de evaluacin, permanencia y promocin
comprende el conjuntode normas y procedimientos para evaluar el
desempeo de las y los Fiscales en elcumplimiento de las
responsabilidades de su cargo, en trminos de
probidad,transparencia, idoneidad y eficiencia a fin de determinar
su permanencia y promocinen la Carrera Fiscal de acuerdo a
Reglamento.II. A los fines de lo dispuesto en el pargrafo anterior,
cada Fiscal ser evaluada yevaluado, por lo menos una vez al
ao.ARTCULO 96. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIN).I. El Subsistema de
Capacitacin, es el proceso de formacin y actualizacinpermanente de
las y los Fiscales y dems servidoras y servidores del
MinisterioPblico, segn las necesidades y requerimientos del
servicio que propicia suespecializacin en las funciones propias del
cargo, y en su caso en la persecucin dedeterminados delitos.II.
Estar a cargo de la Escuela de Fiscales del Estado. Sus funciones y
estructurasern determinadas mediante Reglamento. Tambin podrn
acceder a estosprogramas, quienes deseen incorporarse a la Carrera
Fiscal.III. Este Subsistema de Capacitacin debe establecer reas de
especializacin,segn la poblacin que atiende y las necesidades
diferenciadas que presenta, segnnecesidades de gnero, generacional,
intra e interculturalidad.ARTCULO 97. (SUBSISTEMA DE ESCALAFN E
INFORMACIN). El subsistema deescalafn e informacin Fiscal registrar
de manera sistemtica, ordenada ypermanente, el ingreso, desempeo,
capacitacin, mritos, demritos, promocin yretiro de las y los
Fiscales.ARTCULO 98. (SUBSISTEMA DE REMUNERACIN). El subsistema de
remuneracincomprende el conjunto de normas establecidas para
otorgar una adecuadaremuneracin a las y los Fiscales por el
cumplimiento de sus funciones. Estaremuneracin estar sujeta a la
escala salarial proporcionalmente a la responsabilidad
49. del cargo.ARTCULO 99. (TRIBUNAL DE CONCURSO). I. Para la
calificacin de postulantes de ingreso a la Carrera Fiscal y
vacancias del Ministerio Pblico, se conformar en cada Departamento
un Tribunal de Concurso de acuerdo a Reglamento. Sus integrantes
sern abogados de reconocida trayectoria profesional.II. El Tribunal
de Concurso citar a los miembros de la lista de postulantes, con
elobjeto de realizar tanto una entrevista personal como las pruebas
de idoneidad oral yescrita que correspondan. En base a esta
evaluacin emitirn su dictamen, que servinculante, salvo en el caso
previsto para la designacin de la o el FiscalDepartamental.CAPTULO
SEGUNDOGESTIN FISCAL, SUPERVISIN Y EVALUACINARTCULO 100. (DIRECCIN
DE GESTIN FISCAL, SUPERVISIN Y EVALUACIN).La Direccin de Gestin
Fiscal, Supervisin y Evaluacin est encargada de velar por
elcorrecto funcionamiento del Ministerio Pblico, para asegurar y
promover la eficienciay eficacia, coadyuvar en la deteccin de
necesidades de capacitacin, formacin operfeccionamiento de las y
los servidores del Ministerio Pblico, y evaluacin dedesempeo de las
o los Fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de
sucargo, conforme a la Carrera Fiscal. En su desempeo gozar de
autonoma funcional.Podr recibir instrucciones generales del Fiscal
General del Estado sobre aspectosgenerales de sus funciones, de
acuerdo a Reglamento.ARTCULO 101. (ESTRUCTURA). La Direccin de
Gestin Fiscal, Supervisin yEvaluacin estar compuesta por la
Directora o el Director, y los Inspectores, quepodrn ser miembros
de la Carrera Fiscal. Se podrn nombrar coordinadores de rea
oregionales segn la necesidad del servicio. Su organizacin y
funcionamiento serregulada mediante Reglamento.ARTCULO 102.
(DIRECTORA O DIRECTOR). La Directora o el Director de GestinFiscal,
Supervisin y Evaluacin, ser designada o designado por la o el
Fiscal General
50. del Estado, previa convocatoria pblica y concurso de
mritos.ARTCULO 103. (FUNCIONES). Son funciones de la o el Director
de Gestin Fiscal,Supervisin y Evaluacin del Ministerio Pblico: 1.
Establecer directrices que permitan estandarizar el ejercicio de la
accin penal, tomando en cuenta la prevalencia delictiva de cada
Departamento. 2. Proponer instructivos generales, manuales y otros
orientados al perfeccionamiento de la labor del Fiscal. 3. Ejercer
el control y seguimiento de los instructivos generales,
reglamentos, manuales, estndares y otros vigentes en el Ministerio
Pblico para el cumplimiento de sus funciones. 4. Evaluar los
resultados obtenidos producto del ejercicio de la accin penal,
empleando herramientas de verificacin, y estadsticas. 5. Velar
porque el Ministerio Pblico cuente con sistemas informticos para
registrar oportunamente los actuados de las o los Fiscales y dems
servidoras o servidores, o cualquier otro medio que asegure este
objetivo. 6. Disear y proponer polticas de gestin institucionales.
7. Proponer metas de gestin institucional considerando la
oportunidad y eficiencia de las o los servidores y la calidad de
los servicios teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y
naturaleza de los casos, as como los medios humanos y materiales
con que cuenten. 8. Dirigir el proceso de evaluacin de desempeo
para la calificacin de suficiencia o insuficiencia en el cargo. 9.
Dirigir los procesos de inspeccin a casos, unidades u oficinas del
Ministerio
51. Pblico. 10. Instar el inicio de procesos disciplinarios o
penales, si en el ejercicio de sus funciones tiene conocimiento
fehaciente de la probable comisin de faltas disciplinarias y/o
delitos. 11. Proponer la creacin de Unidades y Oficinas
Especializadas, o Coordinaciones de rea conforme a las necesidades
del servicio. 12. Coordinar con la Escuela de Fiscales del Estado
la formacin inicial, continua, permanente y especializada de los
Fiscales, as como los instrumentos de evaluacin de desempeo y
materias de investigacin. 13. Coordinar con el Instituto de
Investigaciones Forenses los programas cientficos de medicina
legal, investigacin forense y criminalstica. 14. Proporcionar la
informacin estadstica y otros insumos a las instituciones estatales
del sector justicia. 15. Toda otra que le asigne la o el Fiscal
General del Estado.CAPTULO TERCEROESCUELA DE FISCALES DEL
ESTADOARTCULO 104. (FINALIDAD). La Escuela de Fiscales del Estado,
con Sede en laCiudad de Sucre, es el organismo tcnico acadmico que
tiene la finalidad de planificar,dirigir y desarrollar los procesos
de formacin y capacitacin de Fiscales, y servidoraso servidores del
Ministerio Pblico, para el ejercicio de sus funciones.ARTCULO 105.
(ATRIBUCIONES). Las atribuciones de la Escuela de Fiscales
delEstado son:
52. 1. Planificar y Ejecutar los programas de formacin y
capacitacin de las servidoras y los servidores del Ministerio
Pblico. 2. Implementar los cursos de formacin, actualizacin y
especializacin. 3. Prestar soporte tcnico jurdico a las instancias
encargadas de la seleccin de Fiscales as como a aqullos otros que
se constituyan para las diferentes modalidades de promocin en el
mbito de la Carrera Fiscal. 4. Desarrollar los concursos para la
seleccin de profesorado de la Escuela de Fiscales del Estado. 5.
Otras determinadas de acuerdo con el Reglamento.ARTCULO 106.
(DEPENDENCIA).I. La Escuela de Fiscales del Estado depende de la o
del Fiscal General del Estado,estar a cargo de una Directora o un
Director, designada o designado por dichaautoridad, previa
convocatoria pblica, y contar con el personal necesario.II. Su
organizacin y funcionamiento se regular mediante Reglamento.ARTCULO
107. (REQUISITOS PARA SER DIRECTORA O DIRECTOR). La Directora
oDirector deber contar con Ttulo Profesional de Abogada o Abogado,
con unaantigedad de 4 aos y especialidad en educacin superior; para
acceder a la misma,deber ser previa convocatoria pblica.ARTCULO
108. (ESTRUCTURA Y UNIDADES DE CAPACITACIN).I. Su estructura y
funcionamiento se establecer mediante Reglamento.
53. II. La Escuela de Fiscales del Ministerio Pblico deber
contar, en lo posible, conunidades de capacitacin y formacin, en
cada Departamento.CAPTULO CUARTODOTACIN DE PERSONAL Y CARRERA
ADMINISTRATIVAARTCULO 109. (DOTACIN DE PERSONAL). Es el proceso de
captacin y seleccinde recursos humanos, cuyos conocimientos
especializados cubran los requisitosinherentes a la funcin
administrativa.ARTCULO 110. (PERSONAL).I. Para el cumplimiento de
sus funciones, la Fiscala General del Estado dispondrdel personal
administrativo y tcnico necesario, organizado de acuerdo a
Reglamento.II. El personal administrativo y tcnico estar sometido
disciplinariamente a laLey que corresponda a las y los servidores
pblicos y sus reglamentos.ARTCULO 111. (CARRERA ADMINISTRATIVA). La
carrera administrativa alcanza atodo el personal que cumple funcin
administrativa, en relacin de dependencia con laFiscala General del
Estado.ARTCULO 112. (VACACIONES).I. L