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Ley Orgánica para el Fomento Productivo · Agosto 2018 • Código Tributario • Ley de Régimen...

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Tax Alerts Ecuador Agosto 2018 Comparativo - Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal Incentivos a la inversión otorgados por la Ley de Fomento Productivo Remisión de intereses, multas y recargos Tax Alerts: Ley Orgánica para el Fomento Productivo
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Tax AlertsEcuador

Agosto 2018

• Comparativo - Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo y Estabilidad y Equilibrio Fiscal

• Incentivos a la inversión otorgados por la Ley de Fomento Productivo

• Remisión de intereses, multas y recargos

Tax Alerts: Ley Orgánica para el Fomento Productivo

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Agosto 2018

• Código Tributario • Ley de Régimen Tributario Interno • Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador • Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones • Ley de Compañías • Código de Trabajo • Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-

Privadas y la Inversión Extranjera • Código Orgánico Monetario y Financiero • Ley de Hidrocarburos • Ley de Minería • Ley Orgánica de Movilidad Humana

Fuente Legal

Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal. Registro Oficial Suplemento No. 309 de 21 de Agosto del 2018.

Resumen Ejecutivo

La presente Ley plantea reformas importantes a los siguientes cuerpos legales:

1 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

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Código de Reformas

Azul Texto inserto Verde Texto removido Rojo Artículo nuevo

Ley de Régimen Tributario Interno Texto Actual Reforma Propuesta

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador. Esta exención no aplica si el beneficiario efectivo, en los términos definidos en el reglamento, es una persona natural residente en Ecuador. También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la misma relación proporcional.

Art. 9.-Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

1. Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, o de personas naturales no residentes en el Ecuador

Esta exención no aplica cuando:

a) El beneficiario efectivo de los dividendos es una persona natural residente en el Ecuador, o.

b) Cuando la sociedad que distribuye el dividendo no cumple con el deber de informar sobre sus beneficiarios efectivos, no se aplicará la exención únicamente respecto de aquellos beneficiarios sobre los cuales se ha omitido esta obligación.

También estarán exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o beneficios netos que se distribuyan a los accionistas de sociedades, cuotahabientes de fondos

2 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

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3 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

colectivos o inversionistas en valores provenientes de fideicomisos de titularización en el Ecuador, cuya actividad económica exclusiva sea la inversión en activos inmuebles, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que distribuyan la totalidad de las utilidades, rendimientos o beneficios netos a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios,

b) Que sus cuotas o valores se encuentren inscritos en el Catastro Púbico del mercado de valores y en una bolsa de valores del país,

c) Que el cuotahabiente o inversionista haya mantenido la inversión en el fondo colectivo o en valores provenientes de fideicomisos de titularización por un plazo mayor a 360 días, y;

d) Que al final del ejercicio impositivo tengan como mínimo cincuenta (50) accionistas, cuotahabientes o beneficiarios, ninguno de los cuales sea titular de forma directa o indirecta del 30% o más del patrimonio del fondo o fideicomiso. Para el cálculo de los cuotahabientes se excluirá a las partes relacionadas.

También en estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley, y en la misma relación proporcional.

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 24. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones,

Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

24. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación

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participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de una fracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la renta.

directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero del pago del impuesto a la renta de personas naturales.

“25. La utilidad proveniente de enajenación o cesión de acciones o derechos representativos de capital, por parte de los cuotahabientes en fondos o inversionistas en valores de fideicomisos de titularización que hubieren percibido rendimientos, en sociedades, fondos colectivos, o fideicomisos de titularización y que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1.”

Art. 9.1.- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código de la Producción así como también las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. a. Producción de alimentos frescos, congelados e industrializados; d. Petroquímica; f. Turismo;

Art. 9.1.- Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Código de la Producción así como también las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con el objeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarán de una exoneración del pago del impuesto a la renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. a. Sector agrícola: producción de alimentos frescos, congelados e industrializados,

d. Petroquímica y oleoquímica

f. Turismo, cinematografía y audiovisuales; y, eventos internacionales.-Este beneficio se aplicará en los términos, y condiciones previstos en el Reglamento;

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5 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

j. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, determinados por el Presidente de la República.

j. Exportación de servicios.-Este beneficio se aplicará en los términos y condiciones previstos en el Reglamento;

k. Desarrollo y servicios de software, producción y desarrollo de hardware tecnológico, infraestructura digital, seguridad informática, productos y contenido digital, y servicios en línea.

l. Eficiencia energética.-Empresas de servicios de eficiencia energética;

m. Industrias de materiales y tecnologías de construcción sustentables;

n. El sector industrial, agroindustrial y agroasociativo. Este beneficio se aplicará en las términos y condiciones previstos en el Reglamento; y,

ñ. Los sectores de sustitución estratégica de importaciones y fomento de exportaciones, que mediante Decreto Ejecutivo determine el Presidente de la República, con base en las recomendaciones que para el efecto emita el Consejo Sectorial de la Producción".

Art 9.7.- Los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, estarán exonerados del pago del impuesto a la renta y su anticipo por los primeros 10 años, contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen ingresos operacionales.

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6 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 1. Capacitación técnica dirigida a investigación, desarrollo e innovación tecnológica, que mejore la productividad, y que el beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptos de sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio; 2. Gastos en la mejora de la productividad a través de las siguientes actividades: asistencia técnica en desarrollo de productos mediante estudios y análisis de mercado y competitividad; asistencia tecnológica a través de contrataciones de servicios profesionales para diseño de procesos, productos, adaptación e implementación de procesos, de diseño de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desarrollo empresarial que serán especificados en el Reglamento de esta ley, y que el beneficio no superen el 1% de las ventas; y, 3. Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participación en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos destinados a la promoción y publicidad.

Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 1. Capacitación técnica dirigida a investigación, desarrollo e innovación tecnológica, que mejore la productividad, y que el beneficio no supere el 5% del valor de los gastos efectuados por conceptos de sueldos y salarios del año en que se aplique el beneficio; 2. Gastos en la mejora de la productividad a través de las siguientes actividades: asistencia técnica en desarrollo de productos mediante estudios y análisis de mercado y competitividad; asistencia tecnológica a través de contrataciones de servicios profesionales para diseño de procesos, productos, adaptación e implementación de procesos, de diseño de empaques, de desarrollo de software especializado y otros servicios de desarrollo empresarial que serán especificados en el

Reglamento de esta ley, y que el beneficio no

superen el 5% de las ventas; y, 3. Gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a mercados internacionales, tales como ruedas de negocios, participación en ferias internacionales, entre otros costos o gastos de similar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastos destinados a la promoción y publicidad. Para los exportadores habituales y el sector de turismo receptivo este beneficio será hasta por el 100 % del valor total de los costos y gastos destinados a la promoción y publicidad.

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7 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

(…) 19. Los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento. No podrán deducirse los costos y gastos por promoción y publicidad aquellos contribuyentes que comercialicen alimentos preparados con contenido hiperprocesado. Los criterios de definición para ésta y otras excepciones que se establezcan en el Reglamento, considerarán los informes técnicos y las definiciones de la autoridad sanitaria cuando corresponda. Se deducirán el cien por ciento adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los valores destinados para la compensación de los estudiantes en formación dual y por becas de educación, por parte de los sujetos pasivos debidamente acreditados por las autoridades competentes registradas ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como entidades receptoras según el caso. El reglamento establecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional. (553.1)

(…) 19. Los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento. No podrán deducirse los costos y gastos por promoción y publicidad aquellos contribuyentes que comercialicen alimentos preparados con contenido hiperprocesado. Los criterios de definición para ésta y otras excepciones que se establezcan en el Reglamento, considerarán los informes técnicos y las definiciones de la autoridad sanitaria cuando corresponda. Se deducirán el cien por ciento adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los valores destinados para la compensación de los estudiantes en formación dual y por becas de educación, por parte de los sujetos pasivos debidamente acreditados por las autoridades competentes registradas ante la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, como entidades receptoras según el caso. El reglamento establecerá los parámetros técnicos y formales, que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional. (553.1) Los costos y gastos por publicidad o patrocinio deportivo que sean realizados dentro de los programas del PLAN ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO ejecutado par la entidad rectora competente, se deducirán de conformidad con las condiciones y límites establecidos en el Reglamento.

Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye

Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye

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8 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador. Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior: 1.- Los pagos por concepto de importaciones;

para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador. Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior: Los pagos por concepto de importaciones de bienes; (…)

Art. 37.- Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas aplicarán la tarifa del 25% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será la correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales cuando la sociedad tenga accionistas, socios, partícipes, constituyentes, beneficiarios o similares residentes o establecidos en paraísos fiscales o regímenes de menor imposición con una participación directa o indirecta, individual o conjunta, igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación de paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50%, la tarifa correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha participación, de acuerdo a lo indicado en el reglamento. Asimismo, aplicará la tarifa correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales a toda la base imponible la sociedad que incumpla el deber de informar sobre la participación de sus accionistas, socios, participes, constituyentes, beneficiarios o similares, conforme lo que establezca el reglamento a esta Ley y las resoluciones que emita el Servicio de Rentas Internas; sin

Art. 37. Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.- Los ingresos gravables obtenidos par saciedades constituidas en el Ecuador, así como para las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, aplicarán la tarifa del 25% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será la correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales cuando:

a) La sociedad tenga accionistas, socios, partícipes, constituyentes, beneficiarios o similares, sobre cuya composición societaria dicha sociedad haya incumplido su deber de informar de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; o,

b) Dentro de la cadena de propiedad de los respectivos derechos representativos de capital, exista un titular residente, establecido o amparado en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente y el beneficiario efectivo es residente fiscal del Ecuador.

La adición de tres (3) puntos porcentuales aplicará a toda la base imponible de la sociedad, cuando el porcentaje de participación de accionistas, socios, participes, constituyentes,

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9 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

perjuicio de otras sanciones que fueren aplicables.

beneficiarios o similares, por quienes se haya incurrido en cualquiera de las causales referidas en este artículo sea igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación sea inferior al 50%, la tarifa correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales aplicara sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha participación, de acuerdo a lo indicado en el Reglamento.

A continuación del artículo 37, agréguese el siguiente artículo innumerado:

Art. (...) Impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones.- Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, estarán sujetas, al momento de la enajenación a un impuesto a la renta único con tarifa progresiva, de conformidad con la siguiente tabla:

Exceso de Hasta % Total

- 20,000 0%

20,001 40,000 2%

40,001 80,000 4%

80,001 160,000 6%

160,001 320,000 8%

320,001 En adelante 10%

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10 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Art. 37.1.- Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación.- Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán una reducción porcentual del diez por ciento cuando operen en un territorio del conocimiento, del ocho por ciento cuando sea en otros espacios del conocimiento y del seis por ciento para el resto de actores. Esto aplica únicamente para sociedades productoras de bienes sobre el monto reinvertido, en las condiciones que lo establezca el reglamento a esta ley.

Art. 37.1.- Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el impulso al deporte, la cultura y al desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación .- Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán una reducción porcentual del diez por ciento (10 %) en programas o proyectos calificados como prioritarios por los entes rectores de deportes, cultura y educación superior, ciencia y tecnología y, del ocho por ciento (8 %) en el resto de programas y proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento a esta Ley.

Art. (...)- Los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico a partir de la vigencia del Código de la Producción, tendrán una rebaja adicional de cinco puntos porcentuales en la tarifa de Impuesto a la Renta.

Artículo (…).- Los sujetos pasivos que sean administradores u operadores de una Zona Especial de Desarrollo Económico, tendrán una rebaja adicional de diez (10) puntos porcentuales en la tarifa de impuesto a la renta, que será aplicable por el plazo de diez (10) años contados a partir de la finalización del periodo de exoneración total de dicho impuesto.

Art. 39.- Ingresos de no residentes.- Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les

Art. 39.- Ingresos de no residentes.- Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la

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11 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales. Los beneficiarios de ingresos en concepto de utilidades o dividendos que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso gravable, previa la deducción de los créditos tributarios a los que tengan derecho según el artículo precedente. El impuesto contemplado en los incisos anteriores será retenido en la fuente. Estarán sujetas al pago de la tarifa general prevista para sociedades sobre el ingreso gravable, las ganancias obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento. Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales. Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador.

fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.

Estarán sujetas al pago de las tarifas contenidas en la correspondiente tabla progresiva prevista en esta Ley para el efecto, las utilidades obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.

Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales. Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador.

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12 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta siempre que hubiere ocurrido de manera concurrente lo siguiente: 1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de la sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o indirectamente el 20% o más del valor real de todos los derechos representativos de la sociedad no residente en el Ecuador. 2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos representativos de capital de la sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus partes relacionadas, correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales, cuando dicha transacción no supere el 10% del total del capital accionario. Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad que se enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, en los términos establecidos en el Reglamento. No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna, cuando la transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, ocurra por efectos

Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta siempre que hubiere ocurrido de manera concurrente lo siguiente: 1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de la sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o indirectamente el 20% o más del valor real de todos los derechos representativos de la sociedad no residente en el Ecuador. 2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos representativos de capital de la sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus partes relacionadas, correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales, cuando dicha transacción no supere el 10% del total del capital accionario. Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad que se enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, en los términos establecidos en el Reglamento. No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna, cuando la transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, ocurra por efectos de procesos de una reestructuración societaria

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13 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

de procesos de fusión o escisión, siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos antes y después de esos procesos.

siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos antes y después de esos procesos.

Art. (...)- Distribución de dividendos o utilidades.- El porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado será establecido por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general sin que supere la diferencia entre la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades.

Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 39.1 por el siguiente:

Art. (... ).- Distribución de dividendos o utilidades.- El porcentaje de retención de dividendos o utilidades que se aplique al ingreso gravado será equivalente a la diferencia entre la máxima tarifa de impuesto a la renta para personas naturales y la tarifa de impuesto a la renta aplicada por la sociedad a la correspondiente base imponible

Lo dispuesto no obsta la aplicación de los métodos para evitar la doble imposición conforme lo establezcan los respectivos convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda, de ser el caso.

Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas: 2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales, las sociedades y organizaciones de la economía

Art. 41.- Pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta de acuerdo con las siguientes normas: 2.- Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas:

a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales, las sociedades y organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan las condiciones

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popular y solidaria que cumplan las condiciones de las microempresas y las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual: Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo; b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, con excepción de las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales, y las sociedades: Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros: - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta. Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil. Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los

de las microempresas y las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual:

Una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo;

b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, con excepción de las personas naturales y sucesiones indivisas, que estando obligadas a llevar contabilidad conforme lo señalado en el artículo 19 de esta Ley, no realicen actividades empresariales, y las sociedades: Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros: - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta. Del valor resultante se restarán las retenciones en la fuente efectuadas en el ejercicio fiscal anterior.

Para el caso de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, si del total de ingresos, el mayor valor corresponde a los generados en la actividad empresarial, para el cálculo del anticipo se aplicará lo establecido en el literal b) del presente artículo; considerando únicamente los activos, patrimonio, ingresos, costos y gastos correspondientes a la actividad empresarial.

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activos monetarios. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias o de desarrollo de proyectos inmobiliarios para la vivienda de interés social, no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de activos, el valor de los terrenos sobre los que desarrollen dichas actividades. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas. Las sociedades recién constituidas, reconocidas de acuerdo al Código de la Producción, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción y el Servicio de Rentas Internas. Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, los contribuyentes comprendidos en el literal b) del numeral 2 del presente artículo, que por aplicación de normas y principios contables y financieros generalmente aceptados, mantengan activos revaluados, no considerarán para efectuar dicho cálculo, el valor del revalúo efectuado, tanto para el rubro del activo como para el patrimonio.

Si del total de ingresos gravados, el mayor valor no corresponde a los generados en la actividad empresarial, para el cálculo del anticipo se aplicará lo establecido en el literal a) del presente artículo en su totalidad, excepto en los casos en que los ingresos gravados de la actividad empresarial pese a ser menores a los otros ingresos gravados, cumplan con el parámetro de ingresos brutos para llevar contabilidad de conformidad con la ley, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

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Se podrán excluir otras afectaciones por aplicación de las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados de conformidad con el reglamento. Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad calcularán el anticipo únicamente respecto de los rubros que deban ser considerados en la contabilidad de sus actividades empresariales. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de costos y gastos, los sueldos y salarios, la decimotercera y decimocuarta remuneración, así como los aportes patronales al seguro social obligatorio. c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito. El pago del anticipo a que se refiere el literal anterior se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con esta declaración; d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia. e) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) de este artículo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior

c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito.

d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia. e) Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) o b) de este artículo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al

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al anticipo pagado más las retenciones, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado. Los contribuyentes definidos en el literal b) de este artículo, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, así: i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado; ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado. El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebido o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva; g) Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos. Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;

anticipo pagado más las retenciones, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado. El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebido o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva; g) Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos. Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;

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h) De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo. i) El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) del numeral 2 de este artículo, de oficio o previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los casos, términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento. El Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) del numeral 2 de este artículo, cuando se haya visto afectada significativamente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo y siempre que supere el impuesto causado, en la parte que exceda el tipo impositivo efectivo (TIE) promedio de los contribuyentes en general, definido por la Administración Tributaria mediante resolución de carácter general, en la que se podrá también fijar un TIE promedio por segmentos. Sin embargo, el exceso sujeto a devolución no podrá ser mayor que la diferencia resultante entre el anticipo y el impuesto causado. Para el efecto, el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones y controles que correspondan. Este anticipo, en caso de ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior.

h) De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las normas aplicables, cause por el incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo. i) El Servicio de Rentas Internas, de oficio o previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los casos, términos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento.

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Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, y conforme a lo que disponga el correspondiente Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá devolver total o parcialmente el excedente entre el anticipo pagado y el impuesto a la renta causado, siempre que se verifique que se ha mantenido o incrementado el empleo neto. Si al realizar la verificación o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, aplicará un recargo del 200% sobre el monto devuelto indebidamente. En casos debidamente justificados en que sectores, subsectores o segmentos de la economía, a nivel nacional o dentro de una determinada circunscripción territorial, hayan sufrido una disminución significativa de sus ingresos y utilidades, a petición fundamentada del Ministerio del ramo, con informe del Director General del Servicio de Rentas Internas y dictamen del ente rector de las finanzas públicas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector, subsector o segmento. La reducción, exoneración o devolución antes referidas podrán ser autorizadas solo por un ejercicio fiscal a la vez, conforme lo establezca el correspondiente Decreto Ejecutivo.

La reducción, exoneración o devolución antes referidas podrán ser autorizadas solo por un ejercicio fiscal a la vez, conforme lo establezca el correspondiente Decreto Ejecutivo.

Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes: 4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación

Art. 55.- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes: 4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana.

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humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República; 5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos de uso agrícola, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto; 12. Lámparas fluorescentes; 14.- Vehículos híbridos o eléctricos, cuya base imponible sea de hasta USD 35.000. En caso de que exceda este valor, gravarán IVA con tarifa doce por ciento (12%).

Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios insumos para el sector agropecuario, acuícola, pesca y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República; 5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp sus partes y repuestos incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás y maquinaria elementos de uso agropecuario, acuícola y pesca artesanal, partes y piezas, que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto; 12.- Lámparas LED;

14. Vehículos electrónicos para uso particular, transporte público y de carga;

18. Las baterías, cargadores y cargadores para electrolineras, para vehículos híbridos y eléctricos;

19. Paneles solares y plantas para el tratamiento de aguas residuales;

20. Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero "

Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin

Art. 56.- Impuesto al valor agregado sobre los servicios.- El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin

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relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios: 2.- Los de salud, incluyendo los de medicina prepagada y los servicios de fabricación de medicamentos; 22.- Los seguros y reaseguros de salud y vida individuales, en grupo, asistencia médica y accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de transito terrestres; y,

relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios: 2.- Los de salud, y los servicios de fabricación de medicamentos; 22. Los seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, los seguros y servicios de medicina prepagada. Los seguros y reaseguros de salud y vida, individuales y en grupo, de asistencia médica, de accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestre y los agropecuarios.

24. Los servicios de construcción de vivienda de interés social, definidos como tales en el Reglamento a esta Ley, que se brinden en proyectos calificados como tales por el ente rector de la vivienda. 25. El arrendamiento de tierras destinadas a usos agrícolas.”

Art. 66.- Crédito tributario.- El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas:

Art. 66.- Crédito tributario.- El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas: El uso del crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado pagado en adquisiciones locales e importaciones de bienes y servicios, podrá ser utilizado hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago.

Art. 69.- Pago del impuesto.- La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para

Art. 69.- Pago del impuesto.- La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la

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la presentación de la declaración. Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente. Los valores así obtenidos se afectarán con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el crédito tributario del mes anterior si lo hubiere. Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.

presentación de la declaración. Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente. Los valores así obtenidos se afectarán con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el crédito tributario del mes anterior si lo hubiere. Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses.

Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal

Art. 72.- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo.

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del sujeto pasivo. De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco. El reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a otra actividad relacionada con recursos no renovables, excepto en exportaciones mineras, en las que será aplicable el reintegro del IVA pagado por los periodos correspondientes al 1 de enero de 2018 en adelante, en los términos contemplados en el presente artículo.

El mismo beneficio aplica a la exportación de servicios en los términos definidos en el Reglamento a esta Ley y bajo las condiciones y limites que establezca el Comité de Política Tributaria. De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco. El reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a otra actividad relacionada con recursos no renovables, excepto en exportaciones mineras, en las que será aplicable el reintegro del IVA pagado por los periodos correspondientes al 1 de enero de 2018 en adelante, en los términos contemplados en el presente artículo.

Art. (...).- Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.- El Servicio de Rentas Internas, en forma directa o a través de los participantes en el sistema nacional de pagos, debidamente autorizados por el Banco Central del Ecuador, devolverán en dinero electrónico, de oficio, al consumidor final de bienes o servicios gravados con tarifa 12% del IVA, un valor equivalente a: a) 2 puntos porcentuales del IVA pagado en transacciones confirmadas realizadas con dinero electrónico, en la adquisición de bienes y servicios, que se encuentren debidamente soportadas por comprobantes de venta válidos emitidos a nombre del titular de la cuenta de dinero electrónico. El Servicio de Rentas Internas podrá establecer mecanismos de compensación directa para la aplicación de lo dispuesto en este literal, mediante resolución.

Artículos Eliminados

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Art. (...).- Beneficiarios.- Son beneficiarios de la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago las personas naturales en sus transacciones de consumo final que mantengan cuentas de dinero electrónico, por la adquisición de bienes y servicios gravados con tarifa 12% de IVA, de conformidad con las especificaciones y límites previstos en el Reglamento. Art. (...).- Compensación de saldos en aplicación de beneficios.- Para todos aquellos beneficiarios de otro tipo de devoluciones de IVA, el valor reintegrado correspondiente a la devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago, les será descontado del monto a pagar de las otras solicitudes de devolución inmediatas siguientes.

Art. (...).- Asignación presupuestaria de valores equivalentes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y universidades y escuelas politécnicas públicas.- El valor equivalente al IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas, le será asignado en el plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas. El Servicio de Rentas Internas verificará los valores pagados de IVA contra la presentación formal de la declaración y anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos del inicio del proceso de asignación presupuestaria. Los valores equivalentes al IVA pagado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas serán asignados vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado y el Ministerio de Finanzas los acreditará en la cuenta correspondiente.

Art. (...).- Asignación presupuestaria de valores equivalentes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y universidades y escuelas politécnicas públicas.- El valor equivalente al IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas, le será asignado en el plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas. El Servicio de Rentas Internas verificará los valores pagados de IVA contra la presentación formal de la declaración y anexos correspondientes e informará al Ministerio de Finanzas, a efectos del inicio del proceso de asignación presupuestaria. Los valores equivalentes al IVA pagado por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las universidades y escuelas politécnicas públicas serán asignados vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado y el Ministerio de Finanzas los acreditará en la cuenta correspondiente. Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.

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25 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Los valores a devolverse no serán parte de los ingresos permanentes del Estado Central.

Las asignaciones previstas en este artículo serán efectuadas a través de mecanismos ágiles en atención al principio de simplicidad administrativa y eficiencia.

A continuación del primer artículo innumerado

agregado luego del artículo 74 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, agréguese lo

siguiente:

Art. (... ) Devolución del IVA pagado en actividades de producciones audiovisuales, televisivas y cinematográficas.- Las sociedades que se dediquen exclusivamente a la producción audiovisual, producción de videos musicales, telenovelas, series, miniseries, reality shows, televisiva o en plataformas en internet, o producciones cinematográficas, que efectúen sus rodajes en el Ecuador, tienen derecho a que el 50% del Impuesto al Valor Agregado, pagado en gastos de desarrollo, pre­producción y post producción, relacionados directa y exclusivamente con la producción de sus obras o productos, le sea reintegrado, sin intereses, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Las sociedades que pretendan beneficiarse de esta disposición, deberán registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas. No están abarcadas en este incentivo, las sociedades que se dediquen a las actividades de programación y transmisión aun cuando tengan a su cargo actividades de producción.

El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones, limites, requisitos y procedimientos ágiles a efectos de la aplicación de este artículo, considerando los principios de simplicidad admirativa y eficiencia.

Art. 77.- Exenciones.- Estará exento del impuesto a los consumos especiales el alcohol de producción nacional o importado, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo

Art. 77.- Exenciones.- Estará exento del impuesto a los consumos especiales el alcohol de producción nacional o importado, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo

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anual del Servicio de Rentas Internas, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la Administración Tributaria, mediante resolución de carácter general. También estarán exentos los productos destinados a la exportación; los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República. Se encuentran exentos los productos lácteos y sus derivados, así como el agua mineral y los jugos que tengan más del cincuenta por ciento (50%) de contenido natural. También están exentos de este impuesto, las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse con las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento. Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y por lo tanto, éstos no podrán venderlas o enajenarlas durante cinco años, previa autorización del Ministerio de Deporte y el Ministerio de Defensa, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el Reglamento, caso

anual del Servicio de Rentas Internas, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la Administración Tributaria, mediante resolución de carácter general. También estarán exentos los productos destinados a la exportación; los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República. “También están exentos los vehículos motorizados eléctricos para transporte público de pasajeros, siempre que cuenten con las autorizaciones de la entidad competente.”. Se encuentran exentos los productos lácteos y sus derivados, así como el agua mineral y los jugos que tengan más del cincuenta por ciento (50%) de contenido natural. También están exentos de este impuesto, las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse con las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento. Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y por lo tanto, éstos no podrán venderlas o enajenarlas durante cinco años, previa autorización del Ministerio de Deporte y el Ministerio de Defensa, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el Reglamento, caso contrario la autoridad administrativa procederá a

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contrario la autoridad administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del impuesto exonerado. Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco años, a los que se hace referencia en el inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación, sancionado conforme a las normas del Código Tributario.

liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del impuesto exonerado. Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco años, a los que se hace referencia en el inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación, sancionado conforme a las normas del Código Tributario.

Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios: GRUPO II TARIFA AD VALOREM 1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle: Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 20.000 5% Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 30.000 5% Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000 y de hasta USD 30.000 10% Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 15% Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 20% Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 25%

Art. 82.- Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios: GRUPO II TARIFA AD VALOREM 1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle: Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 20.000 5% Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 30.000 5% Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000 y de hasta USD 30.000 10% Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 15% Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 20% Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 25%

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Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 30% Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 35% 2. Vehículos motorizados híbridos o eléctricos de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle: Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 35.000 0% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 35.000 y de hasta USD 40.000 8% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 14% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 20% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 26% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 32% 3. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo: 15%

Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 30% Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 35% 2. Vehículos motorizados híbridos o eléctricos de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle: Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 35.000 0% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 35.000 y de hasta USD 40.000 8% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 14% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 20% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 26% Vehículos híbridos o eléctricos cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 32% “Respecto de los vehículos eléctricos, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas en este numeral se descontará el 10 %.”. 3. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo: 15%

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(…) GRUPO V TARIFA ESPECIFICA TARIFA AD VALOREM Cigarrillos 0,16 USD por unidad N/A Alcohol, bebidas 7,24 USD por litro de alcohólicas, alcohol puro 75% incluida la cerveza artesanal Cerveza industrial 12 USD por litro de Alcohol puro 75% Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida. Bebidas energizantes. N/A 10%

“Respecto de los vehículos eléctricos, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas en este numeral se descontará el 10%.”. (…) GRUPO V TARIFA ESPECIFICA TARIFA AD VALOREM Cigarrillos 0,16 USD por unidad N/A

GRUPO V TARIFA ESPECÍFICA

TARIFA AD VALOREM

Alcohol y Bebidas alcohólicas

7,22 USD por litro de alcohol puro

75%

Cerveza Artesanal

2,00 USD por litro de alcohol puro

75%

Cerveza Industrial de Pequeña y participación en el mercado ecuatoriano de hasta 730.000 hectolitros

9,62 USD por litro de alcohol puro

75%

Cerveza Industrial de gran escala (participación en el mercado ecuatoriano superior a 1.400.000 hectolitros)

12,00 USD por litro de alcohol puro

75%

Bebidas energizantes. N/A 10% Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de 0,18 USD por 100 gramos bebida, excepto bebidas de azúcar N/A energizantes.

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Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de 0,18 USD por 100 gramos bebida, excepto bebidas de azúcar N/A energizantes. En el caso de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de la destilación de la caña de azúcar, adquiridos a productores que sean artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el 50%, conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley. Dentro de las bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. Las bebidas no alcohólicas y gaseosas deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de 150 gramos de azúcar por litro de bebida, o su equivalente en presentaciones de distinto contenido. No se encuentra gravado con este impuesto, el servicio móvil avanzado que exclusivamente preste acceso a internet o intercambio de datos. Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor -IPC general- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público

En el caso de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de la destilación de la caña de azúcar adquiridos a productores que sean artesanos u organizaciones de la economía popular y solidaria que cumplan con los rangos para ser consideradas como microempresas, la tarifa especifica tendrá una rebaja de hasta el 50% conforme las requisitos, condiciones y limites que establezca el Reglamento a esta Ley Lo dispuesto en este inciso no será aplicable respecto de cervezas.

Dentro de las bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. Las bebidas no alcohólicas y gaseosas deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de 150 gramos de azúcar por litro de bebida, o su equivalente en presentaciones de distinto contenido. No se encuentra gravado con este impuesto, el servicio móvil avanzado que exclusivamente preste acceso a internet o intercambio de datos. Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán, a partir del año 2017, anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor -IPC general- a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

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competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

En el quinto artículo innumerado, del Título innumerado “Impuestos Ambientales”, sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:

Art. ... .- Exenciones.- Están exonerados del pago de este impuesto los siguientes vehículos motorizados de transporte terrestre: 1. Los vehículos de propiedad de las entidades del sector público, según la definición del artículo 225 de la Constitución de la República; 2. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, que cuenten con el permiso para su operación, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 3. Los vehículos de transporte escolar y taxis que cuenten con el permiso de operación comercial, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 4. Los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, conforme lo disponga el correspondiente Reglamento; 5. Las ambulancias y hospitales rodantes; 6. Los vehículos considerados como clásicos, conforme los requisitos y condiciones que se dispongan en el correspondiente Reglamento; y, 7. Los vehículos eléctricos

En el quinto artículo innumerado, del Título innumerado “Impuestos Ambientales”, sustitúyase el numeral 3 por el siguiente:

Art. ... .- Exenciones.- Están exonerados del pago de este impuesto los siguientes vehículos motorizados de transporte terrestre: 1. Los vehículos de propiedad de las entidades del sector público, según la definición del artículo 225 de la Constitución de la República; 2. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, que cuenten con el permiso para su operación, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; “3. Los vehículos de transporte escolar, taxis, y demás modalidades del transporte comercial que cuenten con el respectivo título habilitante, conforme lo determina la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;". 4. Los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, conforme lo disponga el correspondiente Reglamento; 5. Las ambulancias y hospitales rodantes; 6. Los vehículos considerados como clásicos, conforme los requisitos y condiciones que se dispongan en el correspondiente Reglamento; y, 7. Los vehículos eléctricos

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Art. 97.7.- Crédito Tributario.- El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen Simplificado en sus compras no les genera en caso alguno crédito tributario. El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general no podrá ser utilizado luego de su inclusión al Régimen Impositivo Simplificado. El IVA pagado mientras se encuentre dentro del Régimen Impositivo Simplificado, no será utilizado como crédito tributario luego de la renuncia o exclusión de este Régimen.

“Art. 97.7.- Crédito Tributario.- El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen Simplificado en sus compras no genera en ningún caso crédito tributario. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes –que no sean consumidores finales- que mantengan transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen deberán emitir una liquidación de compras, registrando el impuesto al valor agregado que corresponde al bien o servicio y podrán utilizar como crédito tributario el IVA generado en tales transacciones, conforme las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca el Reglamento a esta Ley y las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.”.

El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general no podrá ser utilizado luego de su inclusión al Régimen Impositivo Simplificado. El IVA pagado mientras se encuentre dentro del Régimen Impositivo Simplificado, no será utilizado como crédito tributario luego de la renuncia o exclusión de este Régimen.

Art. 97.8.- Retención de Impuestos.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, no pagarán anticipo de impuesto a la Renta y en sus ventas o prestaciones de servicios, no serán objeto de retenciones en la fuente por Impuesto a la Renta ni por el Impuesto al Valor Agregado IVA.

“Art. 97.8.- Anticipo y retenciones de Impuesto a la Renta.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, no pagarán anticipo de impuesto a la Renta y en sus ventas o prestaciones de servicios, no serán objeto de retenciones en la fuente por Impuesto a la Renta.”.

Art. 97.9.- Comprobantes de venta.- Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado, que cumplan con sus obligaciones tributarias serán autorizados por el SRI únicamente para emitir notas o boletas de venta; o, tiquetes de máquina registradora, sin que en ellos se desglose el IVA y en los que deberá consignar obligatoriamente y de manera preimpresa la leyenda: "Contribuyente sujeto a Régimen Impositivo Simplificado". Los contribuyentes que se inscriban en el

Elimínese el tercer inciso del artículo 97.9.

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Régimen Impositivo Simplificado deberán dar de baja los comprobantes de venta autorizados antes de su adhesión al régimen, que no hubieren sido utilizados. Cuando el contribuyente renuncie o sea excluido del Régimen Impositivo Simplificado, no podrá emitir los comprobantes de venta que no hayan sido utilizados. Los comprobantes de venta emitidos por contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado no darán derecho a crédito tributario de IVA a sus adquirentes o usuarios. Los contribuyentes inscritos en este régimen solicitarán facturas por sus adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios. Si las adquisiciones o contrataciones de servicios fueran efectuadas a otros contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado, solicitarán que se les identifique en la respectiva nota o boleta de venta haciendo constar su nombre y su número de registro. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado mantendrán en sus establecimientos los documentos que sustenten sus adquisiciones. Los comprobantes de las compras y ventas que realicen deberán ser archivados por los contribuyentes en la forma y en condiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.

Ley de Reforma para la Equidad Tributaria en el Ecuador

Art. 156.- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero. Cuando el hecho generador se produzca con intervención de las instituciones del sistema financiero, será constitutivo del mismo el débito a cualesquiera de las cuentas

Art. 156.- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza con excepción de las compensaciones realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero. Cuando el hecho generador se produzca con intervención de las instituciones del sistema financiero, será constitutivo del mismo el débito a cualesquiera de las cuentas de

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de las instituciones financieras nacionales e internacionales domiciliadas en el Ecuador que tenga por objeto transferir los recursos financieros hacia el exterior. Todo banco extranjero que opere en el Ecuador, mensualmente deberá declarar que han pagado el Impuesto quienes hayan efectuado remesas de dinero, aun cuando sea bajo un sistema de courier o sistema expreso, en sobre cerrado, de que tenga conocimiento la institución financiera. Todos los couriers autorizados para operar en el Ecuador, antes de tramitar cualquier envío al exterior, deberán recabar del ordenante una declaración en formulario, del que sea destinatario el Servicio de Rentas Internas, expresando que en el sobre o paquete no van incluidos cheques o dinero al exterior. Todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aun cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros. También se presumirá haberse efectuado la salida de divisas, causándose el correspondiente impuesto, en el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador. En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podrá descontar el valor del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) generado en pagos efectuados desde el exterior, referidos en el párrafo anterior. El

las instituciones financieras nacionales e internacionales domiciliadas en el Ecuador que tenga por objeto transferir los recursos financieros hacia el exterior. Todo banco extranjero que opere en el Ecuador, mensualmente deberá declarar que han pagado el Impuesto quienes hayan efectuado remesas de dinero, aun cuando sea bajo un sistema de courier o sistema expreso, en sobre cerrado, de que tenga conocimiento la institución financiera. Todos los couriers autorizados para operar en el Ecuador, antes de tramitar cualquier envío al exterior, deberán recabar del ordenante una declaración en formulario, del que sea destinatario el Servicio de Rentas Internas, expresando que en el sobre o paquete no van incluidos cheques o dinero al exterior. Todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aun cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros. También se presumirá haberse efectuado la salida de divisas, causándose el correspondiente impuesto, en el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador. En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podrá descontar el valor del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) generado en pagos efectuados desde el exterior, referidos en el párrafo anterior. El pago del ISD definido en este párrafo, se efectuará de manera

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pago del ISD definido en este párrafo, se efectuará de manera anual, en la forma, plazos y demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas.

anual, en la forma, plazos y demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas.

Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones: 3. También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra-venta de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial. No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración,

Art. 159.- Exenciones.- Se establecen las siguientes exenciones: 3. También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra-venta de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial. “Esta exención también será aplicable respecto de transferencias o envíos efectuados a instituciones financieras en el exterior, en atención al cumplimiento de condiciones establecidas por las mismas exclusivamente para el otorgamiento de sus créditos, siempre y cuando estos pagos no sean destinados a terceras personas o jurisdicciones que no intervengan en la operación crediticia.”

No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y

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control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Comité de Política Tributaria, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención. 6. Los pagos efectuados al exterior por concepto de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior que hubieren ingresado exclusivamente al mercado de valores del Ecuador para realizar esta transacción y que hayan permanecido en el país, como mínimo el plazo señalado por el Comité de Política Tributaria, que no podrá ser inferior a 360 días calendario, efectuadas tanto por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, a través de las Bolsas de Valores legalmente constituidas en el país o del Registro Especial Bursátil. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija contemplados en los numerales 15 y 15.1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a partir de la fecha de publicación de esta Ley. No aplica esta exención cuando el pago se realice, directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas. (…) 8. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, y cuyo plazo mínimo será el señalado por el Comité de

que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Comité de Política Tributaria, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención. 6. Los pagos efectuados al exterior por concepto de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior que hubieren ingresado exclusivamente al mercado de valores del Ecuador para realizar esta transacción y que hayan permanecido en el país, como mínimo el plazo de 360 días calendario, efectuadas tanto por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, a través de las Bolsas de Valores legalmente constituidas en el país o del Registro Especial Bursátil. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija contemplados en los numerales 15 y 15.1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, a partir de la fecha de publicación de esta Ley. No aplica esta exención cuando el pago se realice, directa o indirectamente a personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador, o entre partes relacionadas. (…) 8. Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellos depósitos a plazo fijo realizados con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional, y cuyo plazo mínimo será el señalado por el Comité de Política Tributaria, efectuados

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Política Tributaria, efectuados por personas naturales o jurídicas a partir de la fecha de publicación de esta Ley. Podrán beneficiarse de las exenciones determinadas en los numerales 6, 7 y 8 precedentes, exclusivamente aquellas inversiones que se encuentren en los ámbitos que se establezcan para el efecto, y que cumplan los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política Tributaria.

por personas naturales o jurídicas a partir de la fecha de publicación de esta Ley. (…) A continuación del numeral 11 agréguese el siguiente:

12. Los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por intermediarios financieros púbicos o privados u otro tipo de instituciones que operen en los mercados internacionales, debidamente calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, a un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra venta-de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de microcrédito o inversiones productivas. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deben ser igual o inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.

Sin perjuicio de las resoluciones de carácter general que emita la Administración Tributaria en el ámbito de sus competencias, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera

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determinara mediante resolución los segmentos, plazas, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención.

Art. 160.- Base Imponible.- La base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) es el monto del traslado de divisas, acreditación, depósito, cheque, transferencia, giro y en general de cualquier otro mecanismo de extinción de obligaciones cuando estas operaciones se realicen hacia el exterior.

Art. 160.- Base Imponible.- La base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) es el monto del traslado de divisas, acreditación, depósito, cheque, transferencia, giro y en general de cualquier otro mecanismo de extinción de obligaciones a excepción de la compensación cuando estas operaciones se realicen hacia el exterior.

Art. (...).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten, en un plazo no mayor a noventa (90) días, sin intereses, en la forma, requisitos y procedimientos que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto, mediante resolución de carácter general. Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria. Lo señalado en este artículo también aplicará respecto del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.

Articulo (... ) .- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, conforme las condiciones y límites que este establezca, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos, y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda. Esta devolución debería ser efectuada en un plazo no mayor a noventa (90) días, sin intereses, en la forma, requisitos y procedimientos que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto, mediante resolución de carácter general.

Lo señalado en este artículo también aplicará respecto del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y limites que establezca el Comité de Política Tributaria.

Este beneficio aplicará siempre que el exportador demuestre el ingreso neto de divisas al país de conformidad con los lineamientos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.

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No se incorpora dentro del ámbito de este artículo a la actividad petrolera ni a otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables.

CAPITULO II CREACION DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS Art. 165.- Concepto de Ingresos Extraordinarios Art. 166.- Sujeto activo.- Art. 167.- Sujetos pasivos.- Art. 168.- Declaración y pago.- Art. 169.- Base imponible.- Art. 170.- Tarifa del impuesto.- Art. 171.- Los valores que por otras normas hayan sido pagados al Estado por concepto de ingresos extraordinarios, constituirán crédito de este impuesto. Art. 172.- El pago de este impuesto constituye gasto deducible para la liquidación del Impuesto a la Renta, conforme lo establece la Ley de Régimen Tributario Interno.

Se deroga el Capítulo II denominado:

“CREACIÓN DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS” del Título Cuarto “CREACIÓN DE IMPUESTOS REGULADORES”.

Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

Art. 14.- Aplicación.- Las nuevas inversiones no requerirán de autorizaciones de ninguna naturaleza, salvo aquellas que expresamente señale la ley y las que se deriven del ordenamiento territorial correspondiente; debiendo cumplir con los requisitos que exige esta normativa para beneficiarse de los incentivos que aquí se establecen. Los beneficios del presente Código no se aplicarán a aquellas inversiones de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales. El reglamento regulará los parámetros de aplicación de los incentivos a todos los sectores que lo soliciten.

Art. 14.- Aplicación.- Las nuevas inversiones no requerirán de autorizaciones de ninguna naturaleza, salvo aquellas que expresamente señale la ley y las que se deriven del ordenamiento territorial correspondiente; debiendo cumplir con los requisitos que exige esta normativa para beneficiarse de los incentivos que aquí se establecen. “Los beneficios del presente Código podrán aplicarse a todas las inversiones extranjeras, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por el Reglamento a esta Ley. El Reglamento regulará además los parámetros de aplicación de los incentivos a todos los sectores.".

Los beneficios y garantías reconocidos por este Código se aplicarán sin perjuicio de lo

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Los beneficios y garantías reconocidos por este Código se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República y en otras leyes, así como en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por Ecuador.

establecido en la Constitución de la República y en otras leyes, así como en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por Ecuador.

Agréguese a continuación del Art. 16 del libro II

del Código Orgánico de la Producción, Comercio

e Inversiones, los siguientes artículos

innumerados:

Artículo (…).- Política de Inversión.- Se declara

como prioridad nacional el desarrollo de una

política nacional de inversión, que permita la

inclusión del Ecuador en el escenario

internacional, así como atraer inversión

extranjera directa e indirecta. Para este fin, el

Presidente de la República a través del Ministerio

de Comercio Exterior e Inversiones deberá emitir

la política nacional de inversión en un plazo no

mayor a 120 días desde la promulgación de la

presente ley en el Registro Oficial.

Art. (... ) Contratos de inversión.- Los

organismos del Estado podrán, según criterios

de interés nacional, pactar con los inversionistas

que mantengan un contrato de inversión, la

aplicación de mecanismos técnicos, confiables e

independientes de arbitraje para resolver sus

disputas contractuales de acuerdo al

ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Art. (... ) Arbitraje.- Para contratos de inversión que superen los diez millones de dólares de los Estados Unidos, los organismos del Estado podrán pactar arbitraje en derecho de acuerdo al ordenamiento jurídico.

Capítulo ... Incentivo de estabilidad tributaria en contratos de inversión

Capítulo ... Incentivo de estabilidad tributaria en contratos de inversión

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41 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

(…) 4. Autorización del Comité de Política Tributaria para la suscripción de un contrato en el cual se regularán los requisitos, montos y plazos para realizar la inversión así como los compromisos asumidos por el inversor.

(…) Elimínese el numeral 4 del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 26.

Art. 32.- Revocatoria.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, la comisión de cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior, generará la revocatoria de los beneficios otorgados. La revocatoria prevista en este capítulo será dispuesta mediante resolución motivada de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la producción. El inversionista sancionado podrá apelar administrativamente ante el pleno de este Consejo, siguiendo el procedimiento que establece el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 32.- Revocatoria.- Sin perjuicio de las

acciones civiles o penales a que hubiere lugar, la

comisión de cualquiera de las causales

establecidas en el artículo anterior, generará la

revocatoria de los beneficios otorgados y dará

derecho para que el Estado disponga el cobro de

los tributos que se dejaron de percibir por efecto

de la aplicación de los beneficios fiscales. La

revocatoria prevista en este capítulo será

dispuesta mediante resolución motivada del

Comité Estratégico de Promoción y Atracción de

Inversiones.

El inversionista sancionado podrá apelar

judicialmente las decisiones que le afecten,

siguiendo los procedimientos legales

correspondientes.

Art. 36.- Tipos.- Las Zonas Especiales de Desarrollo Económico podrán ser de los siguientes tipos: (…)

Art. 36.- Tipos.- Las Zonas Especiales de Desarrollo Económico podrán ser de los siguientes tipos: (…) “d) Para servicios turísticos.- Podrá

autorizarse el establecimiento de zonas

especiales de desarrollo económico para la

prestación de servicios turísticos,

únicamente para el desarrollo de

proyectos turísticos según la política

pública de priorización de cantones o

regiones que dicte para el efecto el

Consejo Sectorial de la Producción. Las

ZEDE de este tipo no podrán desarrollar las

actividades de las tipologías detalladas en

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42 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

los literales a), b) y c) del presente

artículo.”

Art. 38.- Acto administrativo de establecimiento.- Las zonas especiales de desarrollo económico se constituirán mediante autorización del Consejo Sectorial de la producción, teniendo en cuenta el potencial crecimiento económico de los territorios donde se instalen las zonas especiales, los objetivos, planes y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo, la Agenda de Transformación Productiva, y demás planes regionales, sobre la base de los requisitos y formalidades que se determinarán en el reglamento a este Código. La autorización se otorgará por un período de veinte (20) años, que podrán ser prorrogables, con sujeción al procedimiento de evaluación establecido en el Reglamento, y solo se podrá revocar antes del plazo establecido por haberse verificado alguna de las infracciones que generan la revocatoria de la autorización.

Art 38. Acto administrativo de establecimiento.-

Las zonas especiales de desarrollo económico se

constituirán mediante resolución del Consejo

Sectorial de la Producción, teniendo en cuenta el

potencial crecimiento económico de los

territorios, sobre la base de los requisitos y

formalidades que se determinarán en el

Reglamento a este Código y en la normativa que

dicte para el efecto el ente rector en esta

materia.

La resolución que declare la constitución de una

zona especial de desarrollo económico tendrá un

periodo mínimo de vigencia de 20 años,

pudiendo la autoridad fijar un plazo mayor según

el proyecto de desarrollo de la zona especial.

Además, podrá prorrogar el plazo las veces que

considere convenientes, según los planes de

desarrollo previstos. Sin embargo, el

otorgamiento de los beneficios por instalarse en

una zona especial de desarrollo económico

estará sujeto a los plazos previstos en la Ley y

los plazos de autorización que conceda el

Consejo Sectorial de la Producción. La

autorización o calificación solo podrá ser

revocada antes del plazo establecido por

haberse verificado alguna de las infracciones

que generan la revocatoria en el presente

Código.

Art. 41.- Administradores de ZEDE.- Las personas jurídicas privadas, públicas o de economía mixta, nacionales o extranjeras, que lo soliciten, podrán constituirse en administradores de zonas especiales de desarrollo económico, siempre que obtengan la autorización para desarrollar una de las actividades descritas en el Art. 36 del presente Código. Su función será el desarrollo, la

Art. 41. Administradores de ZEDE.- Las personas jurídicas privadas, públicas o mixtas, nacionales o extranjeras, que lo soliciten, podrán constituirse en administradores de zonas especiales de desarrollo económico, siempre que obtengan la autorización para desarrollar una de las actividades descritas en el Art. 36 del presente Código. Su función será el desarrollo, la administración y el control operacional de la

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43 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

administración y el control operacional de la ZEDE, de conformidad con las obligaciones que establece el reglamento a este Código y las que determine el Consejo Sectorial de la producción. Las atribuciones y procesos de control que deberán cumplir los administradores estarán determinados por el Consejo Sectorial de la Producción y el reglamento a este Código.

ZEDE, de conformidad con las obligaciones que establece el reglamento a este Código y las que determine el Consejo Sectorial de la Producción.

Las atribuciones y procesos de control que deberán cumplir los administradores estarán determinados en el reglamento a este Código y en la normativa que expida la institucionalidad que ejerce la rectoría sobre las Zonas Especiales de Desarrollo Económico.

A continuación del Articulo 55, agregar los

siguientes artículos innumerados:

Artículo (...).- Incentivos a las nuevas inversiones productivas realizadas por micros, pequeñas y medianas empresas en el sector turístico.- Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas, de turismo comunitario y/o asociativo, tendrán una exoneración de impuesto a la renta por 20 años. El Reglamento establecerá las condiciones y procedimiento para la aplicación de este incentivo.

Articulo (...). De las facilidades en comercio exterior para el turismo.- Para efectos de promover internacionalmente la imagen país, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, autorizadas por la autoridad nacional de turismo, podrán ingresar al país mercancías para el turismo con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, conforme lo estipula el reglamento.

Art. 116.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos:

Art. 116.- Plazos para el pago.- Los tributos al comercio exterior se pagarán en los siguientes plazos:

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a) En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la autorización del pago. b) En las tasas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación. c. En los demás casos, dentro de los veinte días hábiles posteriores al de la notificación del respectivo acto de determinación tributaria aduanera o del acto administrativo correspondiente. En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera. Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera objeto de la determinación. Se podrán conceder facilidades para el pago de todos los tributos al comercio exterior para la importación de bienes de capital, conforme las disposiciones del Código Tributario. La autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación de tributos, serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo. En las notas de crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduanas, como consecuencia de créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento a este Código y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior

a) En la declaración aduanera de importación o exportación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la autorización del pago. b) En las tasas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación. c. En los demás casos, dentro de los veinte días hábiles posteriores al de la notificación del respectivo acto de determinación tributaria aduanera o del acto administrativo correspondiente. En caso de no pagarse los tributos dentro de los plazos previstos se generarán intereses, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera. Cuando se trate de determinaciones realizadas en control posterior, el cálculo de los intereses se efectuará desde la fecha de exigibilidad de la obligación aduanera objeto de la determinación. Se podrán conceder facilidades para el pago de las tributos al comercio exterior, intereses y recargos que hayan sido determinados en un control posterior, conforme las disposiciones del Código Tributario. Del mismo modo, se podrá conceder facilidades de pago dentro de los procedimientos de ejecución coactiva, así coma para el cobro de multas.

La autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación de tributos, serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo. En las notas de crédito que deba emitir el Servicio Nacional de Aduanas, como consecuencia de créditos a favor del sujeto pasivo, de acuerdo con lo prescrito en el

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45 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

y los respectivos intereses que se generen legalmente. También se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno nacional. Cuando el Servicio Nacional de Aduanas realice devoluciones por concepto de tributos al comercio exterior establecidos en la letra b) del artículo 108 del presente Código, notificará periódicamente a la autoridad administradora del tributo para su control tributario respectivo.

reglamento a este Código y los procedimientos establecidos por la autoridad aduanera, se incluirán todos los tributos al comercio exterior y los respectivos intereses que se generen legalmente. También se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones, por medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno nacional. Cuando el Servicio Nacional de Aduanas realice devoluciones por concepto de tributos al comercio exterior establecidos en la letra b) del artículo 108 del presente Código, notificará periódicamente a la autoridad administradora del tributo para su control tributario respectivo.

Art. 176.- Medidas preventivas.- Cuando se presuma la comisión de un delito contra la administración aduanera, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de asegurar el cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras, podrá disponer las medidas preventivas y transitorias de inmovilización y retención provisional de mercancías, respectivamente. En esta materia, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tendrá las mismas atribuciones que la Policía Nacional respecto de los objetos e instrumentos del delito, en lo que respecta a la cadena de custodia. La inmovilización es el acto mediante el cual la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital disponen que las mercancías permanezcan en la zona primaria u otro lugar determinado, bajo custodia y responsabilidad del representante legal del depósito temporal o de quien designe la autoridad aduanera, respectivamente, y podrá disponer la inspección de las mismas. La inmovilización no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo.

Art. 176.- Medidas preventivas.- Cuando se presuma la comisión de un delito o contravención aduanera en contra la administración aduanera, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de asegurar el cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras, podrá disponer las medidas preventivas y transitorias de inmovilización, aprehensión y retención provisional de mercancías, respectivamente. En esta materia, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tendrá las mismas atribuciones que la Policía Nacional respecto de los objetos e instrumentos del delito, en lo que respecta a la cadena de custodia. La inmovilización es el acto mediante el cual la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital disponen que las mercancías permanezcan en la zona primaria u otro lugar determinado, bajo custodia y responsabilidad del representante legal del depósito temporal o de quien designe la autoridad aduanera, respectivamente, y podrá disponer la inspección de las mismas. La inmovilización no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. La retención provisional consiste en la toma de posesión forzosa de la mercancía en la zona secundaria y su traslado hacia las bodegas

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46 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

La retención provisional consiste en la toma de posesión forzosa de la mercancía en la zona secundaria y su traslado hacia las bodegas aduaneras, u otro lugar designado para el efecto por la autoridad aduanera, mientras se determine la situación legal de la mercancía. La retención no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. En cualquier momento, y siempre que no signifique riesgo para la carga ni exista presunción fundada de participación del transportista en la infracción que se investiga, la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital podrá disponer que las mercancías sean extraídas de las unidades de carga que las contienen, a fin de que éstas últimas puedan ser devueltas al transportista o a su propietario. La Directora o el Director General regulará el procedimiento para la aplicación de estas medidas.

aduaneras, u otro lugar designado para el efecto por la autoridad aduanera, mientras se determine la situación legal de la mercancía. La retención no podrá durar más de tres días hábiles, vencido este plazo se deberá continuar con el trámite respectivo. La aprehensión es la toma forzosa por parte de la unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control aduanero, sobre las mercancías, medios de transporte o cualquier otro bien que pueda constituir elemento de convicción o evidencia de la comisión de una infracción aduanera, o cuando no se haya podido demostrar el origen de la mercancía. La aprehensión no podrá durar más de tres días, vencido este plazo se deberá iniciar el expediente administrativo o judicial, según corresponda, o proceder a la devolución de los bienes aprehendidos. En cualquier momento, y siempre que no signifique riesgo para la carga ni exista presunción fundada de participación del transportista en la infracción que se investiga, la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital podrá disponer que las mercancías sean extraídas de las unidades de carga que las contienen, a fin de que éstas últimas puedan ser devueltas al transportista o a su propietario. La Directora o el Director General regulará el procedimiento para la aplicación de estas medidas.

Art. 208.- Sujeción a la Potestad Aduanera.- Las mercancías, los medios de transporte que crucen la frontera y quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías, están sujetos a la potestad aduanera.

Art. 208.- Sujeción a la Potestad Aduanera.- Las mercancías, los medios de transporte que crucen la frontera y quienes efectúen actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías, están sujetos a la potestad aduanera. Cuando se someta a la potestad aduanera, mercancías perecibles o animales, el tenedor o propietario de la misma deberá justificar su origen, si no lo hiciere se presumirá que la misma es extranjera.

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47 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Agréguese la siguiente disposición transitoria innumerada:

Disposición Transitoria (...) Política de Inversión.- Se declara como prioridad nacional de desarrollo una política nacional de inversión, que permita la inclusión del Ecuador en el escenario internacional así como atraer inversión extranjera directa e indirecta. Para este fin, la autoridad nacional en materia de inversiones, emitirá la política nacional de inversión en un plazo no mayor a 120 días desde la promulgación de la presente ley en el Registro Oficial.

Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016

Art. 9.- Las nuevas inversiones productivas que se ejecuten en los siguientes tres años contados a partir de la vigencia de la presente ley, en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones afectadas de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, estarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta durante cinco años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión. Para el caso del sector turístico, el Comité de Política Tributaria podrá extender este incentivo hasta por el doble del tiempo determinado en el inciso anterior. El Comité de Política Tributaria determinará los sectores económicos, límites y condiciones para la aplicación de este beneficio.

Art. 9.- Las nuevas inversiones productivas,

conforme las definiciones establecidas en los

literales a) y b) del artículo 13 del Código

Orgánico de la Producción, Comercio e

Inversiones, que se ejecuten en los siguientes

cinco años contados a partir de la vigencia de la

presente ley, en las provincias de Manabí y

Esmeraldas estarán exoneradas del pago del

Impuesto a la Renta hasta por quince (15) años,

contados desde el primer año en el que se

generen ingresos atribuibles únicamente a la

nueva inversión. Para el caso del sector turístico,

esta exoneración será de hasta 5 años

adicionales.

El Comité de Política Tributaria determinará los

sectores económicos, límites y condiciones para

la aplicación de estos beneficios, privilegiando el

sector de turismo comunitario, rural, ecoturismo

y los demás servicios turísticos proporcionados

por pequeños y medianos emprendimientos y la

economía popular y solidaria, conforme a la

definición del Ministerio de Turismo y las normas

internacionales.

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48 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera

Art. 6.- Atribuciones del Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas. Son sus atribuciones: (…) 6.3. Aprobar, a propuesta de la entidad delegante, los proyectos que se desarrollarán bajo la modalidad de asociación público-privada y el régimen de incentivos previstos en esta Ley.

Art. 6.- Atribuciones del Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas. Son sus atribuciones: (…) 6.3. Aprobar:

6.3.1. A propuesta de la entidad delegante del Gobierno Central, los proyectos que se desarrollarán bajo la modalidad de asociación público-privada y el régimen de incentivos previstos en esta Ley.

6.3.2. Los proyectos que a propuesta de la entidad delegante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados prevean incentivos o beneficios previstos en esta Ley. Los proyectos a ser desarrollados bajo la modalidad de asociación público-privada que no contemplen incentivos, serán aprobados directamente a través del órgano competente del Gobierno Autónomo Descentralizado, en virtud de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Resoluciones y las Guías Generales que para el efecto emita el Comité Interinstitucional y demás normas aplicables.”.

Art. 11.- Del Proyecto Público de Asociaciones Público-Privadas. El proyecto público puede ser propuesto por el sujeto de derecho privado que tenga interés en constituirse en gestor privado. En tal caso, la entidad delegante no está obligada a acoger la iniciativa privada. La delegación y viabilidad del proyecto público será evaluada técnica, económico-financiera y legalmente por la entidad delegante.

Art. 11.- Del Proyecto Público de Asociaciones Público-Privadas. El proyecto público puede ser propuesto por el sujeto de derecho privado que tenga interés en constituirse en gestor privado. En tal caso, la entidad delegante no está obligada a acoger la iniciativa privada. La delegación y viabilidad del proyecto público será evaluada técnica, económico-financiera y legalmente por la entidad delegante. “Para la ejecución de los estudios y documentos necesarios para la fase de estructuración técnica, legal y financiera, la Entidad Delegante podrá, mediante Acto Administrativo establecer que, en la formulación de las bases, la estructuración la realice una entidad

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49 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

En caso de que el Comité Interinstitucional haya expedido guías generales o notas técnicas, la entidad delegante se ajustará a dichos instrumentos en las tareas de evaluación, elaboración del pliego y contrato de gestión delegada.

especializada en la materia del proyecto con cargo al Adjudicatario, de manera que no se comprometa pago alguno por parte del Estado. La estructuración y los estudios y documentos objeto de la misma, deberán ser aprobados por la Entidad Delegante en todos los casos.”. En caso de que el Comité Interinstitucional haya expedido guías generales o notas técnicas, la entidad delegante se ajustará a dichos instrumentos en las tareas de evaluación, elaboración del pliego y contrato de gestión delegada.

Art. 12.- De la Selección del Gestor Privado. La selección del gestor privado se efectuará mediante concurso público, convocado por la entidad delegante, previa aprobación del proyecto público por parte del Comité Interinstitucional. Para ello, la entidad delegante formulará el pliego de bases administrativas, técnicas y económico-financieras, los términos contractuales que regirán, en su caso, el procedimiento y la relación entre la entidad delegante y el gestor delegado. En cualquier caso, las bases administrativas para el concurso público se regirán por los principios de transparencia, igualdad, concurrencia y publicidad. No será aplicable el régimen general de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, sino en aquellos aspectos a los que se remita expresamente el pliego del concurso público. Cuando la entidad delegante requiera para la ejecución del proyecto público emplear sistemas en los que se originen entidades de participación mixta, como fideicomisos o compañías mixtas, el contrato de gestión delegada establecerá los términos de coparticipación de la entidad delegante y del gestor privado.

Art 12. De la Selección del Gestor Privado.- En

todos los casos, siempre previo a la selección del

Gestor Privado, se contará con la aprobación del

proyecto público por parte del Comité

Interinstitucional para las entidades delegantes

del Gobierno Central o para las entidades

delegantes de los Gobiernos Autónomos

Descentralizados por parte de su órgano

competente, siempre que requieran incentivos.

La selección del gestor privado se efectuará

mediante concurso público, convocado por la

entidad delegante. Para ello, la entidad

delegante formulará el pliego de bases

administrativas, técnicas y económico-

financieras; y además fijará los términos

contractuales que regirán, en su caso, el

procedimiento y la relación entre la entidad

delegante y el gestor privado.

En cualquier caso, las bases administrativas para

el concurso público se regirán por los principios

de transparencia, igualdad, concurrencia y

publicidad.

No será aplicable el régimen general de la Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Contratación

Pública, sino en aquellos aspectos a los que se

remita expresamente el pliego del concurso

público.

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50 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Para el desarrollo de proyectos de asociación

público-privada, se podrán constituir

fideicomisos mercantiles de recaudación y

gestión de los recursos provenientes de las

actividades empresariales desarrolladas con

ocasión de dichos proyectos, de conformidad

con la ley y previa la notificación al ente rector

de las finanzas públicas.

Art. 13.- Del Objeto de los Contratos de Gestión Delegada. Serán objeto de los contratos de gestión delegada, los proyectos públicos desarrollados en los sectores de interés general. Estos, para efectos de la aplicación de esta Ley, serán aquellos bienes, obras o servicios provistos por el Gobierno Central o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, determinados en las leyes o por el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas, tales como infraestructura, desarrollo urbano, proyectos inmobiliarios y aquellos vinculados con vialidad e infraestructuras portuaria y aeroportuaria. Por excepción, el Comité Interinstitucional podrá, para la aplicación de esta Ley, priorizar y aprobar asociaciones público-privadas en materia de servicios públicos en el marco de las disposiciones constitucionales. Las leyes sectoriales establecen el régimen específico al que se sujeta la delegación o participación privada, a través de cualquier modalidad, para la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios en los sectores estratégicos, por lo que, las disposiciones e incentivos tributarios previstos en esta Ley, no se aplicarán a esos casos, salvo los nuevos proyectos públicos relacionados con el sector hidroeléctrico y otras energías alternativas, siempre y cuando se configuren las reglas establecidas en el artículo 100 del Código Orgánico de Producción Comercio e Inversiones, y las leyes sectoriales.

Art. 13.- Del Objeto de los Contratos de Gestión Delegada. Serán objeto de los contratos de gestión delegada, los proyectos públicos desarrollados en los sectores de interés general. Estos, para efectos de la aplicación de esta Ley, serán aquellos bienes, obras o servicios provistos por el Gobierno Central o los Gobiernos Autónomos Descentralizados, determinados en las leyes o por el Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas, tales como infraestructura, desarrollo urbano, proyectos inmobiliarios y aquellos vinculados con vialidad e infraestructuras portuaria y aeroportuaria. El Comité Interinstitucional podrá priorizar y aprobar proyectos en asociaciones público-privadas, en sectores de interés general de forma directa. En materia de servicios públicos, así como en sectores estratégicos, la aprobación requerirá que se cumpla lo dispuesto en el artículo 100 del Código Orgánico de Producción Comercio e Inversiones.

Para la aplicación de los incentivos tributarios previstos en esta Ley, en aquellos casos en que las leyes sectoriales establezcan el régimen específico al que se debe sujetar la delegación o participación privada, a través de cualquier modalidad, se requerirá que de forma concurrente se configuren las reglas establecidas en las leyes sectoriales y las metodologías establecidas por el Comité Interinstitucional para los proyectos de Asociación Pública-Privada, para lo cual se suscribirá el contrato de gestión delegada que

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51 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Bajo la modalidad de asociación público-privada no se podrá delegar a la gestión privada las facultades de rectoría, regulación y control a cargo del Estado ni la gestión de servicios de interés general para los que se haya excluido constitucional o legalmente la participación privada.

incorpore el título habilitante previsto en la ley sectorial.

En los casos no previstos en las normas sectoriales de sectores estratégicos y servicios públicos, para el desarrollo de proyectos que involucren la delegación o participación del sector privado, a través de cualquier modalidad, para la ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, se podrá aplicar lo previsto en esta Ley.

Art. 16.- Del Otorgamiento de Incentivos. Los incentivos previstos en esta Ley se aplicarán únicamente a proyectos públicos ejecutados bajo la modalidad de asociación público-privada en los que se cumplan los siguientes requisitos: 16.1. Que consten, total o parcialmente, en el pliego de bases económicas del proceso de selección del gestor privado. 16.2. Que se hubiesen previsto total o parcialmente, en el plan económico-financiero adjudicado. 16.3. Que se suscriban en el contrato de gestión delegada a partir de la vigencia de esta Ley. 16.4. Que el proyecto público haya sido registrado en la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional. 16.5. Que consten en el contrato de gestión delegada para asociación público-privada y sean debidamente aprobados por el Comité Interinstitucional. Únicamente se inscribirán en el registro a cargo de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, los proyectos públicos que se ajusten a las disposiciones previstas en este artículo y a las políticas y resoluciones de dicho Comité.

Art. 16.- Del Otorgamiento de Incentivos. Los incentivos previstos en esta Ley se aplicarán únicamente a proyectos públicos ejecutados bajo la modalidad de asociación público-privada en los que se cumplan los siguientes requisitos: 16.1. Que consten, total o parcialmente, en el pliego de bases económicas del proceso de selección del gestor privado. 16.2. Que se hubiesen previsto total o parcialmente, en el plan económico-financiero. 16.3. Que se suscriban en el contrato de gestión delegada a partir de la vigencia de esta Ley. 16.4. Que el proyecto público haya sido registrado en la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional. 16.5. Que consten en el contrato de gestión delegada para asociación público-privada y sean debidamente aprobados por el Comité Interinstitucional. Únicamente se inscribirán en el registro a cargo de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional, los proyectos públicos que se ajusten a las disposiciones previstas en este artículo y a las políticas y resoluciones de dicho Comité.

Código Orgánico Monetario y Financiero Libro I

Art. 36.- Funciones. El Banco Central del Ecuador tiene las siguientes funciones: (…)

Art. 36.- Funciones. El Banco Central del Ecuador tiene las siguientes funciones: (…)

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52 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

5. Adquirir títulos y obligaciones emitidos por el ente rector de las finanzas públicas, de conformidad con las regulaciones de la Junta;

Elimínense el numeral 5 del artículo 36.

Art. 56.- Prohibiciones. Se prohíbe al Banco Central del Ecuador lo siguiente: 1. Adquirir o admitir en garantía acciones de compañías de cualquier clase y participar, directamente, en empresas o sociedades, con excepción de las acciones o participaciones que adquiera en instituciones monetarias o financieras internacionales multilaterales o en entidades del sector financiero público; 2. Asumir con recursos del Banco obligaciones directas o indirectas, subsidios, ayudas o transferencias que correspondan al gobierno nacional y demás entidades y empresas del sector público, bajo cualquier modalidad, salvo la implementación de contingentes de las empresas públicas; 3. Conceder con recursos del Banco Central del Ecuador ayudas, donaciones o contribuciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, salvo aquellos bienes propios, cuyo traspaso a otras entidades del sector público a título gratuito se podrá realizar conforme lo previsto en la ley; y, Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior no limitan las facultades del Banco Central del Ecuador de instrumentar políticas para disminuir el costo del crédito y del financiamiento a través de la inversión de excedentes de liquidez y de la ventanilla de redescuento; incentivar la formalización de las transacciones a través del Sistema Nacional de Pagos, sus instrumentos y sus servicios; y, para la detección temprana de transacciones inusuales o sospechosas que pudieren tener relación con actividades vinculadas al lavado de

Art. 56.- Prohibiciones. Se prohíbe al Banco Central del Ecuador lo siguiente: “1. Adquirir títulos y obligaciones emitidos por el ente rector de las finanzas públicas;”. 2. Adquirir o admitir en garantía acciones de compañías de cualquier clase y participar, directamente, en empresas o sociedades, con excepción de las acciones o participaciones que adquiera en instituciones monetarias o financieras internacionales multilaterales o en entidades del sector financiero público; 3. Asumir con recursos del Banco obligaciones directas o indirectas, subsidios, ayudas o transferencias que correspondan al gobierno nacional y demás entidades y empresas del sector público, bajo cualquier modalidad, salvo la implementación de contingentes de las empresas públicas; 4. Conceder con recursos del Banco Central del Ecuador ayudas, donaciones o contribuciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, salvo aquellos bienes propios, cuyo traspaso a otras entidades del sector público a título gratuito se podrá realizar conforme lo previsto en la ley; y, Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior no limitan las facultades del Banco Central del Ecuador de instrumentar políticas para disminuir el costo del crédito y del financiamiento a través de la inversión de excedentes de liquidez y de la ventanilla de redescuento; incentivar la formalización de las transacciones a través del Sistema Nacional de Pagos, sus instrumentos y sus servicios; y, para la detección temprana de transacciones inusuales o sospechosas que pudieren tener relación con actividades vinculadas al lavado de

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53 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

activos. 4. Garantizar y contragarantizar operaciones del sector privado. Dicha prohibición no se aplica para contragarantías en operaciones que afecten la balanza comercial, siempre que cuenten con un depósito monetario por el 100% de su valor en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta. El Banco Central del Ecuador no podrá recibir en dación en pago, activos distintos a activos monetarios como pagos por créditos o inversiones realizadas por esta entidad.

activos. 5. Garantizar y contragarantizar operaciones del sector privado. Dicha prohibición no se aplica para contragarantías en operaciones que afecten la balanza comercial, siempre que cuenten con un depósito monetario por el 100% de su valor en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta. El Banco Central del Ecuador no podrá recibir en dación en pago, activos distintos a activos monetarios como pagos por créditos o inversiones realizadas por esta entidad.

Art. 85.- Funciones del directorio. El directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tendrá las siguientes funciones: (…) 9. Dictar las normas administrativas y expedir los manuales operativos que regirán su funcionamiento;

Art. 85.- Funciones del directorio. El directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados tendrá las siguientes funciones: (…) 9. Dictar las políticas de gestión y los

reglamentos internos de la Corporación;

10. Aprobar los manuales operativos e instructivos para el cumplimiento de las funciones de la Corporación.

Art. 125.- Plan de inversión doméstica. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera aprobará el plan de inversión doméstica, que es el instrumento que viabiliza la inversión de los excedentes de liquidez. Los recursos provenientes de la implementación del plan de inversión

Art. 125.- Plan de inversión doméstica. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera aprobará el plan de inversión doméstica, que es el instrumento que viabiliza la inversión de los excedentes de liquidez. Las entidades financieras públicas, con recursos de inversión doméstica del Banco Central del Ecuador, no podrán invertir en emisiones de entidades públicas.

Los recursos provenientes de la implementación del plan de inversión doméstica no podrán ser

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54 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

doméstica no podrán ser utilizados en fines distintos a los aprobados. El control del uso de estos recursos estará a cargo de los organismos de control.

utilizados en fines distintos a los aprobados. El control del uso de estos recursos estará a cargo de los organismos de control.

Art. 130.- Tasas de interés. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá fijar las tasas máximas de interés para las operaciones activas y pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés requeridas por la ley, de conformidad con el artículo 14 numeral 23 de este Código. Se prohíbe el anatocismo.

Art. 130.- Tasas de interés. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá fijar las tasas máximas de interés para las operaciones activas y pasivas del sistema financiero nacional y las demás tasas de interés requeridas por la ley, de conformidad con el artículo 14 numeral 23 de este Código.

La Junta de Política Monetaria y Financiera podrá fijar para el sistema financiero público, tasas en el segmento productivo que incentiven el acceso al crédito de los sectores agrícola y ganadero.

Se prohíbe el anatocismo.

Art. 169.- Personas con propiedad patrimonial con influencia. Para las entidades del sistema financiero nacional, se consideran personas con propiedad patrimonial con influencia a las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el menor valor de entre los siguientes numerales: 1. El 6% o más del capital suscrito y pagado o del capital social; o, 2. Acciones o participaciones por un monto mayor o igual a seiscientas fracciones básicas exentas del impuesto a la renta.

Art. 169.- Personas con propiedad patrimonial con influencia. Para las entidades del sistema financiero nacional, se consideran personas con propiedad patrimonial con influencia a las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el 6% o más del capital suscrito y pagado o del capital social.

Art. 216.- Personas vinculadas. Se considerarán personas vinculadas a la propiedad o administración de la entidad financiera pública o privada, las siguientes: 1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el menor valor de entre los siguientes literales:

Art. 216.- Personas vinculadas. Se considerarán personas vinculadas a la propiedad o administración de la entidad financiera pública o privada, las siguientes:

1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el 1% del capital suscrito y pagado de la entidad financiera.

Art. 307.- Contenido de la resolución de liquidación. En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente:

Art. 307.- Contenido de la resolución de liquidación. En la resolución de liquidación voluntaria o forzosa se dispondrá, al menos, lo siguiente:

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(…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogado por un (1) año, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente;

(…) 4. El plazo para la liquidación que será de hasta tres (3) años, pudiendo ser prorrogado por dos (2) años, previa solicitud debidamente sustentada por el liquidador y autorizada por el Superintendente;

Art. 357.- Registro de Datos Crediticios.- Para prestar el servicio de referencias crediticias, la Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo el Registro de Datos Crediticios, el cual podrá brindarlo por sí misma o a través de terceros. Si lo hiciere a través de tercero, efectuará un proceso licitatorio que incluya a personas jurídicas nacionales y extranjeras de reconocida trayectoria en la materia. El Registro permitirá contar con información individualizada de las personas naturales y jurídicas respecto de las operaciones crediticias que se hayan contratado con las entidades del sistema financiero público y privado, incluyendo los casos en que éstas actúen en su nombre o por cuenta de una entidad bancaria o financiera del exterior, así como de aquellas realizadas con las entidades del sector financiero popular y solidario, del sector comercial, telecomunicaciones y de otras instituciones en las que se registren obligaciones de pago, las mismas que serán determinadas por resolución de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las superintendencias son los organismos autorizados para recopilar la información crediticia proveniente de las fuentes de información, de acuerdo a las políticas y normas que establezca para cada sector la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las Superintendencias de la Economía Popular y Solidaria; y, de Compañías, Valores y Seguros remitirán dicha información a la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos es el único organismo autorizado para mantener y entregar la información contenida en el

Art. 357.- Registro de Datos Crediticios.- El

servicio de referencias crediticias será prestado

por la Superintendencia de Bancos y por las

personas jurídicas autorizadas por la

Superintendencia de Bancos, entidad que está

facultada para supervisar y controlar el ejercicio

de sus actividades.

El servicio de referencias crediticias es aquel

que, mediante la recepción de información de

riesgos crediticios, el mantenimiento, análisis y

procesamiento de la misma, permite a los

usuarios del servicio identificar adecuadamente

a una persona y evaluar su riesgo crediticio,

determinar sus niveles de endeudamiento,

solvencia económica, así como su capacidad de

endeudamiento y pago de obligaciones. El

servicio podrá prestarse mediante la entrega de

reportes de información crediticia, modelos de

riesgos, scores de crédito o en general diversas

metodologías, procesamiento de información o

servicios de valor agregado. El servicio podrá

incluir información complementaria en tanto sea

relevante para los fines indicados.

El registro permitirá contar con información

individualizada de las personas naturales y

jurídicas respecto de las operaciones crediticias

que se hayan contratado con las entidades del

sistema financiero público y privado, incluyendo

los casos en que éstas actúen en su nombre o

por cuenta de una entidad bancaria o financiera

del exterior, así como de aquellas realizadas con

las entidades del sector financiero popular y

solidario, del sector comercial,

telecomunicaciones y de otras instituciones en

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56 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Registro de Datos Crediticios a su cargo, al titular de la información crediticia y a quien éste autorice. Los servicios podrán ser comercializados a las personas naturales o jurídicas que, estén legalmente autorizadas a otorgar créditos, y sus tarifas máximas serán lijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Para el efecto se implementará una metodología y un modelo de riesgo crediticio, los cuales no podrán considerar para sus cálculos más de seis (6) años de la historia crediticia; dicho modelo no podrá considerar en sus cálculos las operaciones que hubiesen sido castigadas hace más de sesenta y seis (66) meses; el modelo con su metodología deberá ser puesto en conocimiento de la ciudadanía en general de manera clara y pedagógica. La Superintendencia de Bancos está obligada a poner a disposición de los titulares de la información, junto con su reporte de crédito, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y actualizar, rectificar o eliminar, cuando fuere del caso, la información contenida en dicho documento. Adicionalmente, estarán obligados a mantener a disposición del público en general el contenido del resumen de tales derechos y procedimientos. La información crediticia a cargo de las entidades del sistema financiero nacional y aquella del sector comercial, será entregada por las fuentes de información a la Superintendencia de Bancos a través de los respectivos organismos de control, los cuales establecerán las políticas, forma y periodicidad para el envío. La Superintendencia de Bancos; la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; la Superintendencia de Economía

las que se registren obligaciones de pago, las

mismas que serán determinadas por resolución

de la Junta de la Política y Regulación Monetaria

y Financiera.

Los servicios podrán ser comercializados a las

personas naturales o jurídicas que estén

legalmente autorizadas a otorgar créditos o en

general a las que requieran evaluar riesgo

crediticio para la realización o seguimiento de

negocios o transacciones económicas.

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57 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Popular y Solidaria; la Unidad de Análisis Financiero y Económico; el Servicio de Rentas Internas; y, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, podrán acceder en todo momento, de forma automática, en los formatos y estructuras solicitados, a los datos crediticios contenidos en el Registro de Datos Crediticios, para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley. Las entidades del sistema financiero nacional y las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, que realicen ventas a crédito, están obligadas a suministrar a la Superintendencia de Bancos, a través de sus organismos de control, la información necesaria para mantener actualizado el Registro de Datos Crediticios. Esta información será previamente validada por las superintendencias, en el ámbito de sus competencias, antes de su entrega a la Superintendencia de Bancos. La responsabilidad por la veracidad de la información será exclusiva del proveedor de la misma. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra entidad que no sea de las autorizadas. A fin de dar cumplimiento con esta obligación, las entidades deberán observar lo siguiente: 1. Entregar la información dentro del plazo determinado por los organismos de control; 2. Entregar reportes especiales para enmendar errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr la depuración de este registro. 3. La información remitida deberá contener, al menos, los siguientes datos de identificación, en caso de que quien haya contratado el crédito sea una persona natural: nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía o pasaporte y en caso de que se trate de una persona jurídica se hará constar la razón social y el número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC).

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58 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Respecto de la información relativa a la operación crediticia, se exigirán los siguientes datos, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas: fecha en la que se originó la obligación, fecha desde la cual es exigible, fechas de pago, monto del capital a la fecha del reporte, monto del interés devengado a la fecha del reporte, monto del interés de mora a la fecha del reporte y el estado en que se encuentra el crédito, haciendo constar de forma expresa si respecto de dicho crédito se ha planteado reclamo administrativo o se ha iniciado proceso judicial; y, 4. No se entregará el detalle de valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitados expresamente por el cliente. Las entidades del sistema financiero nacional y las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que realicen ventas a crédito, que no proporcionen la información de datos crediticios en los plazos y formas que establezcan sus respectivos organismos de control, no podrán acceder a la información histórica crediticia, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar.

Art. 358.- Responsabilidades.- La Superintendencia de Bancos es responsable por la aplicación de los modelos utilizados para generar los reportes crediticios. La entidad del sistema financiero nacional o del sector comercial que proporcione, por error o culpa o, deliberada y dolosamente, información falsa o maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada administrativamente por el organismo de control correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que hubiere lugar.

Art. 358.- Las fuentes de información del sistema financiero reportaran información a través de la Superintendencia de Bancos, autoridad que proporcionara dicha información a las personas jurídicas autorizadas a prestar el servicio de referencias crediticias. Las fuentes de información correspondiente a otros sectores reportarán de manera directa la información de riesgo crediticio a las entidades autorizadas calificadas para prestar el servicio y a la Superintendencia de Bancos; sin perjuicio de que cumplan sus obligaciones legales con las Superintendencias de la Economía Popular y Solidaria, y de Compañías, según corresponda,

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59 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

La entidad del sistema financiero nacional o del sector comercial que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos del registro crediticio que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización del titular de la información crediticia será sancionada administrativamente por los organismos de control correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a las que hubiere lugar.

en las condiciones y periodicidad que los organismos de control establezcan.

Las fuentes de información serán las únicas responsables de la legalidad, veracidad y vigencia de la información, siempre que ésta haya sido publicada sin modificaciones o alteraciones, y responderán civil y penalmente por sus acciones u omisiones dolosas en el reporte de información.

Las resoluciones que regulen el servicio establecerán los mecanismos administrativos para la protección de los derechos de los titulares de la información, sin perjuicio del derecho de los titulares de la información de acudir ante la justicia ordinaria o constitucional en defensa de sus derechos.

La información de riesgo crediticio no tendrá una antigüedad mayor a 6 años contados a partir de la última fecha de vigencia de la operación de crédito. Los reportes de información crediticia harán referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de su expedición. ".

Art. 359.- Manejo de la información crediticia.- La información del registro de datos crediticios a cargo de la Superintendencia de Bancos tendrá por exclusiva finalidad el ser destinada a la prestación del servicio de referencias crediticias. La información histórica crediticia estará a disposición del titular de la información crediticia y de quien éste autorice, así como de las superintendencias respectivas, con la finalidad de cumplir sus obligaciones de control. Los reportes de información crediticia que se generen serán informativos y no son vinculantes para ninguna institución pública o

Art. 359.- La Junta de Política y Regulación

Monetaria y Financiera mediante resolución

regulará la actividad y establecerá los requisitos

para la autorización de las prestadoras del

servicio. Los términos del servicio, incluidas sus

tarifas, será libremente pactado y acordado entre

ellas y sus clientes.

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60 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

privada; harán referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los tres (3) años anteriores a la fecha en que tales reportes se emitan, no podrán mostrar las operaciones que hubiesen sido castigadas hace más de sesenta y seis (66) meses y solamente podrán reportar obligaciones contraídas directamente por el titular de la información crediticia en calidad de deudor principal y los saldos vigentes de aquellas en las que éste hubiera otorgado garantía a favor de otra u otras personas naturales y jurídicas. Los reportes de información crediticia en ningún caso podrán incluir información referente a terceras personas que hubieren otorgado una garantía a favor de la persona sobre la cual se realiza el reporte y excluirán la referencia de operaciones vencidas inferiores a 0,15 veces de un salario básico unificado para los trabajadores del sector privado. La información constante en el Registro de Datos Crediticios deberá ser entregada de manera obligatoria al titular de la información crediticia con la simple solicitud del mismo y sin ningún otro trámite, tantas y cuantas veces la requiera, de forma irrestricta por la Superintendencia de Bancos.

A continuación de las disposiciones generales,

agréguese las siguientes disposición general

innumerada:

Disposición General (...).- Las entidades financieras púbicas, entendidas por estas el Banco de Desarrollo, BanEcuador, Corporación Financiera Nacional y Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, CONAFIPS, constituirán con hasta el 50% de sus utilidades, un fondo de garantías para el sector de la economía popular y solidaria, con énfasis en el sector asociativo que será administrado por la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias.

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61 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Las reglas de funcionamiento y el tamaño del fondo serán determinados en el Reglamento a esta Ley La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera definirá anualmente las políticas para el aporte de las utilidades en función de los procesos de capitalización de las entidades, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley”

Agréguese la siguiente Disposición Transitoria: DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINCUAGÉSIMA.- Las personas jurídicas que a la fecha cuenten con la autorización por parte de la Superintendencia de Bancos para prestar el servicio de referencias crediticias, continuarán prestando dicho servicio en estricto cumplimiento de la regulación ecuatoriana.

A continuación de las disposiciones generales, agréguese la siguiente disposición general innumerada:

Disposición General (…).- La banca pública constituirá de sus utilidades, un fondo de garantías para fomento productivo, para el sector de la economía popular y solidaria, con énfasis en el sector asociativo.

Ley Orgánica de Empresas Públicas

Art. 35.- CAPACIDAD ASOCIATIVA.- Las empresas públicas tienen capacidad asociativa para el cumplimiento de sus fines y objetivos empresariales y en consecuencia para la celebración de los contratos que se requieran, para cuyo efecto podrán constituir cualquier tipo de asociación, alianzas estratégicas, sociedades de economía mixta con sectores públicos o privados en el ámbito nacional o internacional o del sector de la economía popular y solidaria, en el marco de las disposiciones del artículo 316 de la Constitución de la República. De conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República, la

Art. 35.- CAPACIDAD ASOCIATIVA.- Las empresas públicas tienen capacidad asociativa para el cumplimiento de sus fines y objetivos empresariales y en consecuencia para la celebración de los contratos que se requieran, para cuyo efecto podrán constituir cualquier tipo de asociación, alianzas estratégicas, sociedades de economía mixta con sectores públicos o privados en el ámbito nacional o internacional o del sector de la economía popular y solidaria, en el marco de las disposiciones del artículo 316 de la Constitución de la República. De conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República, la empresa pública que haya constituido una

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62 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

empresa pública que haya constituido una empresa mixta para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, deberá tener la mayoría de la participación accionaria en la empresa de economía mixta constituida. La empresa pública podrá contratar la administración y gestión de la empresa, sea ésta pública o mixta. Para otro tipo de modalidades asociativas, distintas a las empresas mixtas que se constituyan para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, la empresa pública podrá participar en éstas con un porcentaje no mayoritario, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución y la ley. En cualquier caso, las asociaciones público-privadas conformadas por empresas públicas, con mayoría en la participación, tendrán el mismo tratamiento tributario, beneficios e incentivos previstos en el ordenamiento jurídico para la modalidad de gestión delegada. Todo proceso de selección de socios privados para la constitución de empresas de economía mixta debe ser transparente de acuerdo a la ley y se requerirá concurso público, y para perfeccionar la asociación no se requerirá de otros requisitos o procedimientos que no sean los establecidos por el Directorio. No requerirán de concursos públicos los procesos de asociación con otras empresas públicas o subsidiarias de éstas, de países que integran la comunidad internacional. Para el caso de empresas públicas encargadas de la gestión del agua, se estará a lo dispuesto en el Artículo 318 de la Constitución de la República.

empresa mixta para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, deberá tener la mayoría de la participación accionaria en la empresa de economía mixta constituida. La empresa pública podrá contratar la administración y gestión de la empresa, sea ésta pública o mixta. Para otro tipo de modalidades asociativas, distintas a las empresas mixtas que se constituyan para la gestión de sectores estratégicos o prestación de servicios públicos, la empresa pública podrá participar en éstas con un porcentaje no mayoritario, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución y la ley. Todo proceso de selección de socios privados para la constitución de empresas de economía mixta debe ser transparente de acuerdo a la ley y se requerirá concurso público, y para perfeccionar la asociación no se requerirá de otros requisitos o procedimientos que no sean los establecidos por el Directorio. No requerirán de concursos públicos los procesos de asociación con otras empresas públicas o subsidiarias de éstas, de países que integran la comunidad internacional. Para el caso de empresas públicas encargadas de la gestión del agua, se estará a lo dispuesto en el Artículo 318 de la Constitución de la República.

Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas

A continuación del artículo 77, agréguese el siguiente artículo innumerado:

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Artículo (...).- No podrán establecerse preasignaciones presupuestarias que impliquen compromiso de recursos del Presupuesto General del Estado sin contar con dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Las preasignaciones que se encuentren vigentes podrán ser revisadas en cualquier momento por el ente rector de las finanzas públicas, y perderán su vigencia en forma inmediata ante la emisión de un dictamen desfavorable de parte de esta autoridad, con excepción de lo establecido en las leyes vigentes que ya cuenten con este requisito y las establecidas en materia de salud y educación.

A continuación del artículo 91, agréguese el siguiente artículo innumerado:

Articulo (...).- Se entenderá por excedentes los valores que las empresas públicas hayan generado como superávit una vez que se encuentren cubiertos lodos los costos y gastos de la empresa, así como las obligaciones por pagar, ya sea al cierre del ejercicio fiscal anterior, o proyectados al cierre del ejercicio fiscal en curso. Los excedentes que no hayan sido invertidos o reinvertidos, o que no se estime hacerlos se transferirán al Presupuesto General del Estado.

Para la liquidación de los excedentes que hayan sido generados en el ejercicio fiscal anterior, las empresas públicas de la Función Ejecutiva deberán reportar la información financiera correspondiente a dicho ejercicio fiscal para su validación, al ente rector de las finanzas públicas hasta el 31 de marzo del año en curso.

Art. 97.- Contenido y finalidad.- Fase del ciclo presupuestario en la que, en base de los objetivos determinados por la planificación y las disponibilidades presupuestarias coherentes con el escenario fiscal esperado, se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificación de las metas, los recursos necesarios, los impactos o resultados

Art. 97.- Contenido y finalidad.- Fase del ciclo presupuestario en la que, en base de los objetivos determinados por la planificación y las disponibilidades presupuestarias coherentes con el escenario fiscal esperado, se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificación de las metas, los recursos necesarios, los impactos o resultados esperados de su entrega a la

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64 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

esperados de su entrega a la sociedad; y los plazos para su ejecución. El ente rector de las finanzas públicas establecerá, sobre la base de la programación cuatrianual, los límites máximos de recursos a certificar y comprometer para las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado. Si los programas y proyectos superan el plazo de cuatro años, el ente rector establecerá los límites máximos, previo a la inclusión del Proyecto en el Programa de Inversiones, para lo cual, coordinará con la entidad rectora de la planificación nacional en el ámbito de la programación plurianual de la inversión pública. Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, en base a estos límites, podrán otorgar certificación y establecer compromisos financieros plurianuales. Para las entidades por fuera del Presupuesto General del Estado, los límites plurianuales se establecerán con base en los supuestos de transferencias, asignaciones y otros que se establezcan en el Presupuesto General del Estado y en la reglamentación de este Código. Las entidades sujetas al presente código efectuarán la programación de sus presupuestos en concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, las directrices presupuestarias y la planificación institucional.

sociedad; y los plazos para su ejecución. El ente rector de las finanzas públicas establecerá, sobre la base de la programación cuatrianual, los límites máximos de recursos a certificar y comprometer para las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado. Si los programas y proyectos superan el plazo de cuatro años, el ente rector establecerá los límites máximos, previo a la inclusión del Proyecto en el Programa de Inversiones, para lo cual, coordinará con la entidad rectora de la planificación nacional en el ámbito de la programación plurianual de la inversión pública. “En los proyectos aprobados bajo la modalidad de asociación público privada o cualquier otra modalidad de delegación al sector privado, el ente rector de las finanzas públicas, podrá certificar y comprometer recursos originados en pagos por disponibilidad o aportes públicos por los períodos establecidos en los contratos de asociación público privada o delegación al sector privado.”. Las entidades que conforman el Presupuesto General del Estado, en base a estos límites, podrán otorgar certificación y establecer compromisos financieros plurianuales. Para las entidades por fuera del Presupuesto General del Estado, los límites plurianuales se establecerán con base en los supuestos de transferencias, asignaciones y otros que se establezcan en el Presupuesto General del Estado y en la reglamentación de este Código. Las entidades sujetas al presente código efectuarán la programación de sus presupuestos en concordancia con lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, las directrices presupuestarias y la planificación institucional.

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65 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Art. 123.- Contenido y finalidad.- El componente de endeudamiento público tiene bajo su responsabilidad normar, programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda. El endeudamiento público comprende la deuda pública de todas las entidades, instituciones y organismos del sector público provenientes de contratos de mutuo; colocaciones de bonos y otros valores, incluidos las titularizaciones y las cuotas de participación; los convenios de novación y/o consolidación de obligaciones; y, aquellas obligaciones en donde existan sustitución de deudor establecidas por ley. Además constituyen endeudamiento público, las obligaciones no pagadas y registradas de los presupuestos clausurados. Se excluye cualquier título valor menor a 360 días. Para el caso de las empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana. Para el caso de banca y las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera que no provengan de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos ni de la banca que requiera garantía soberana del Estado. Los pasivos contingentes tienen su origen en hechos específicos que pueden ocurrir o no. La obligación se hace efectiva con la ocurrencia de una o más condiciones previstas en el instrumento legal que lo generó.

Art. 123.- Contenido y finalidad.- El componente del endeudamiento público comprende los siguientes ámbitos: normar, programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de endeudamiento público, de administración de deuda pública y operaciones conexas para una gestión eficiente de la deuda.

El endeudamiento público comprende la deuda pública que requiere pagos de intereses y/o capital por parte del deudor al acreedor en una fecha o fechas futuras. Esto incluye la deuda pública de todas las entidades, instituciones y organismos del sector público provenientes de contratos de mutuo: colocaciones de bonos y otros títulos valores que apruebe el comité de deuda, incluidos además las titularizaciones y las cuotas de participación, los convenios de novación y/o consolidación de obligaciones; y, aquellas obligaciones en donde existan sustitución de deudor establecidas por ley.

Además constituyen endeudamiento público, las obligaciones no pagadas y registradas de los presupuestos clausurados.

Los títulos valores de menos de 360 días se sujetarán a su propia normativa para su emisión, registro contable y uso.

Para el caso de las empresas públicas se excluyen todos los contratos de mutuo del tipo crédito con proveedores que no requieran garantía soberana. Para el caso de banca las entidades de intermediación financiera públicas se excluyen todas las operaciones que realicen para solventar sus necesidades de liquidez y aquellas destinadas a la intermediación financiera que no provengan de deuda externa multilateral, de proveedores, de gobiernos de la banca que requiera garantía soberana de! Estado.

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66 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Los pasivos contingentes no forman parte de la deuda pública. Un pasivo contingente solo se constituirá en deuda pública, en el monto correspondiente a la parte de la obligación que fuera exigible. La deuda contingente podrá originarse: 1. Cuando el Estado, a nombre de la República del Ecuador, otorga la garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público que contraigan deuda pública. 2. Por la emisión de bonos y más títulos valores cuyo objeto sea garantizar a los contribuyentes el retorno de sus aportaciones. 3. Por la suscripción de contratos de garantía para asegurar el uso de las contribuciones no reembolsables. 4. Por contingentes asumidos por el Estado ecuatoriano, de conformidad con la ley, u otras obligaciones asumidas en el marco de convenios con organismos internacionales de crédito. La contratación de la deuda contingente debe seguir el proceso de endeudamiento público, en lo pertinente.

Los pasivos contingentes, que deben revelarse como tal, tienen su origen en hechos específicos que pueden ocurrir o no. La obligación se hace efectiva con la ocurrencia de una o más condiciones previstas en el instrumento legal que lo genera. Un pasivo contingente solo se constituirá en deuda pública, en el monto correspondiente a la parte de la obligación que fuera exigible.

Los pasivos contingentes podrán originarse:

1. Cuando el Gobierno Central, a nombre de la República del Ecuador, otorga la garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público que contraigan deuda pública, con las provisiones que se requieran para su pago.

2. Por la emisión de bonos que estén vinculados con obligaciones de pago debidamente instrumentadas.

3. Por la suscripción de contratos de garantía para asegurar el debido uso de las contribuciones no reembolsables que recibe la entidad correspondiente.

4. Por contingentes asumidos por el Sector Público, de conformidad con la ley, u otras obligaciones asumidas en el marco de convenios con organismos internacionales de crédito.

La contratación de la deuda contingente debe seguir el proceso de endeudamiento público, en lo pertinente.

Art. 124.- Límite al endeudamiento público.- El monto total del saldo de la deuda pública realizada por el conjunto de las entidades y organismos del sector público, en ningún caso podrá sobrepasar el cuarenta por ciento (40%) del PIB. En casos excepcionales, cuando se

Art. 124.- Sostenibilidad fiscal, regla fiscal y límite de endeudamiento.- La programación fiscal contemplara las siguientes reglas:

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67 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

requiera endeudamiento para programas y/o proyectos de inversión pública de interés nacional, y dicho endeudamiento supere el límite establecido en este artículo, se requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando se alcance el límite de endeudamiento se deberá implementar un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal. El ente rector de las finanzas públicas, con base en la programación de endeudamiento cuatrianual regulará los límites específicos para las entidades sujetas al ámbito de este código. Con base en la programación presupuestaria cuatrianual, el ente rector de las finanzas públicas podrá suscribir operaciones de endeudamiento público previo al comienzo de los siguientes ejercicios fiscales. No existirá destino específico para el endeudamiento más allá de lo establecido en la Constitución y en el presente Código, para lo cual el Ministerio de Finanzas durante la ejecución presupuestaria asignará estos recursos a los programas y proyectos que cuenten con los requisitos establecidos. Se establecerán en el reglamento de este Código los mecanismos que permitan garantizar que el financiamiento, dentro del marco constitucional y del presente Código, pueda ser reasignado de manera ágil entre programas y proyectos en función de la ejecución de los mismos. En la proforma del Presupuesto General del Estado se incluirá el límite anual de endeudamiento neto para consideración y aprobación de la Asamblea Nacional.

1) No se permitirá aprobar un Presupuesto General del Estado en el cual el resultado primario arroje un déficit y que el resultado global no cumpla con la meta estructural de largo plazo definida en el Reglamento.

La meta estructural de largo plazo observará que el incremento del gasto del gobierno central no supere la tasa de crecimiento de largo plazo de la economía

2) El saldo de la deuda pública total no podrá superar el equivalente al 40% del Producto Interno Bruto. Se entiende por deuda pública a lo establecido en el artículo 123 de este Código. El saldo de deuda pública y su forma de cálculo serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

En el caso de que se verifique un riesgo de incumplimiento con relación a las reglas y metas fiscales, se aplicarán mecanismos de corrección automática y planes de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal para garantizar su cumplimiento. Las modalidades específicas para aplicar estas medidas preventivas serán establecidas en el Reglamento.

En casos excepcionales, las reglas y metas fiscales podrán ser suspendidas temporalmente cuando ocurran catástrofes naturales, recesión económica grave, desequilibrios en d sistema de pagos, o situaciones de emergencia nacional, para ello requerirán la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros. Estas reglas también se podrán suspender en caso de que el Presidente de la República decrete estado de excepción, conforme a lo dispuesto en la Constitución.

En esto, casos, el ente rector de las finanzas públicas aplicará un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal

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68 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

destinado a reestablecer el cumplimiento de las reglas fiscales.

El monitoreo de las reglas fiscales, metas fiscales, mecanismos de corrección automática, plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, se harán de forma periódica mediante informes públicos elaborados por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuya estructura estará establecida en el Reglamento.

3) Los ingresos provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables que superen a lo contemplado en el Presupuesto General del Estado, luego de descontar el porcentaje correspondiente a los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se destinarán a la generación de un fondo de estabilización fiscal que permita garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas y/o la capacidad de la ejecución del gasto en educación y salud. El fondo será único, sus reservas no podrán preasignarse o destinarse para financiar ningún gasto extrapresupuestario. La operación del fondo será establecida en el Reglamento.

Art. 130.- Grabación global de rentas.- Ningún contrato u operación de endeudamiento público comprometerá rentas, activos o bienes, de carácter específico del sector público. Exceptúase de esta prohibición, los proyectos que tienen capacidad financiera de pago, mismos que podrán comprometer los flujos y activos futuros que generen dichos proyectos.

Art. 130.- Gravación global de rentas.- Ningún

contrato u operación de endeudamiento público

comprometerá rentas, activos o bienes, de

carácter específico del sector público.

Exceptúase de esta prohibición, los proyectos

que tienen capacidad financiera de pago, mismos

que podrán comprometer los flujos y activos

futuros que generen dichos proyectos, y también

todas aquellas estructuras de financiamiento que

permitan al Estado obtener recursos usando sus

activos con los sustentos adecuados.”

Art. 171.- Certificados de Tesorería.- El ente rector de las finanzas públicas, en el evento de presentarse deficiencias temporales y/o para la optimización de la liquidez en la economía, podrá emitir Certificados de Tesorería para financiar egresos permanentes o no

Art. 171.- Certificados de Tesorería.- El ente

rector de las finanzas públicas, en el evento de

presentarse deficiencias temporales y/o para la

optimización de la liquidez en la economía, podrá

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69 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

permanentes. Los Certificados de Tesorería, por su naturaleza, no obstante constituir obligaciones de pago, no estarán sujetos, para su emisión, al trámite y requisitos previstos para operaciones de endeudamiento público, excepto la escritura pública de emisión cuyo contenido será establecido en las normas técnicas. En ningún caso, el plazo para el pago efectivo de los certificados podrá superar los 360 días.

emitir Certificados de Tesorería para financiar

egresos permanentes o no permanentes.

Los Certificados de Tesorería, por ser relativos solo a manejo de flujos financieros, aun cuando constituyen obligaciones de pago, no estarán sujetos, para su emisión, al trámite y requisitos previstos para operaciones de endeudamiento público, excepto la escritura pública de emisión cuyo contenido será establecido en las normas técnicas En ningún caso, el plazo para el pago efectivo de los certificados será menor a los 360 días.

El ente rector de las finanzas públicas en cumplimiento de su deber de optimizar la gestión financiera del Estado, podrá realizar la novación inmediata o canje de certificados de tesorería bajo acuerdo de las partes, esta novación o canje se la hará de forma automática. Los plazos y las tasas de la nueva operación deberán ser consistentes con la naturaleza de corto plazo de este título, es decir que su plazo deberá ser menor de 360 días y su tasa estará acorde con dicho plazo.

El Banco Central no podrá, invertir Certificados de Tesorería o en cualquier título valor emitido por el Estado o por las Instituciones que lo componen, incluyendo en esa definición a instrumentos de administración de liquidez.

Ley de Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera

DISPOSICIONES GENERALES: PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas, la Superintendencia de Bancos y cualquier otro órgano de regulación y/o control, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán la normativa secundaria necesaria para la implementación de las acciones o cumplimiento de las exigencias derivadas de la adhesión del Ecuador al "Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales", especialmente respecto de la

DISPOSICIONES GENERALES: PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas, la Superintendencia de Bancos y cualquier otro órgano de regulación y/o control, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán la normativa secundaria necesaria para la implementación de las acciones o cumplimiento de las exigencias derivadas de la adhesión del Ecuador al "Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales", especialmente respecto de la aplicación de

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aplicación de normas y procedimientos de comunicación de información y debida diligencia, aceptadas internacionalmente.

normas y procedimientos de comunicación de información y debida diligencia, aceptadas internacionalmente. El incumplimiento del deber de comunicación de información, respecto a cuentas financieras de no residentes y sus respectivas investigaciones para la transparencia fiscal internacional, será sancionado con la multa máxima por incumplimientos de entrega de información prevista en el segundo inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es con 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada requerimiento. Para la aplicación de la presente Disposición, la Administración Tributaria emitirá la Resolución respectiva considerando las directrices técnicas emitidas por el Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

SEXTA.- En relación a la exención de impuesto a la renta por dividendos o utilidades generados en proyectos públicos en alianza público privada (APP) previsto en el artículo 9.3. de la Ley de Régimen Tributario Interno; deducibilidad de pagos originados por financiamiento externo previsto en el numeral 3 del artículo 13 del referido cuerpo legal; así como respecto de las exenciones al impuesto a la salida de divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, las mismas no serán aplicables en los casos en los que el perceptor del pago esté domiciliado, sea residente o esté establecido en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o se trate de pagos efectuados a perceptores amparados en regímenes fiscales calificados por la Administración Tributaria como preferentes, salvo que se cumplan los criterios establecidos en el Comité de Política Tributaria mediante resolución general en términos de segmentos,

SEXTA.- En relación a la exención de impuesto a la renta por dividendos o utilidades generados en proyectos públicos en alianza público privada (APP) previsto en el artículo 9.3. de la Ley de Régimen Tributario Interno; deducibilidad de pagos originados por financiamiento externo previsto en el numeral 3 del artículo 13 del referido cuerpo legal; así como respecto de las exenciones al impuesto a la salida de divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, las mismas serán aplicables a todo perceptor del pago en el extranjero, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por Reglamento y con estándares internacionales de transparencia.

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71 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

actividad económica, montos mínimos, tiempos de permanencia y estándares de transparencia.

DECIMA.- El Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, podrá, de conformidad con los lineamientos de la política económica, reducir las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) sobre cocinas y cocinetas a gas fabricadas nacionalmente, previo informe de impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas; y, previo informe del ministerio rector de electricidad y energía renovable, mismo que verificará que el beneficio no afecte las metas del Programa de Eficiencia Energética para Cocción por Inducción y Calentamiento de Agua con Electricidad. En estos casos, el beneficio entrará en vigencia a partir de la publicación del respectivo decreto en el Registro Oficial y será aplicable a partir del siguiente mes al de dicha publicación, por periodos no mayores a veinticuatro (24) meses por cada decreto ejecutivo que se emita.

DÉCIMA.- Se reduce a 0% la tarifa ad valorem del Impuesto a las Consumos Especiales (ICE) sobre cocinas y cocinetas a gas, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

PRIMERA.- Las entidades del sistema financiero nacional tendrán el plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley para la implementación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 12 del artículo 7 de esta Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos 3, 4 y 5, tendrán el plazo de hasta tres (3) años contados a partir de la expedición de esta ley para cumplir con lo establecido en el literal b) del numeral 12 del artículo 7 de esta Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

PRIMERA.- Las entidades del sistema financiero nacional tendrán el plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley para la implementación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 16 del artículo 7 de esta Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos 3, 4 y 5, tendrán el plazo de hasta tres (3) años contados a partir de la expedición de esta ley para cumplir con lo establecido en el literal b) del numeral 16 del artículo 7 de esta Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

SEXTA.- La información financiera y estadísticas de las entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, referida en los artículos 221, 222 y 224 del Código Orgánico Monetario y Financiero, será publicada e informada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, de forma

Elimínese la disposición transitoria sexta

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72 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

progresiva, en el plazo de dos (2) años para los segmentos 4 y 5, contando desde la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las acciones de control que deban tomar las autoridades pertinentes.

Ley de Minería

Art. 40.- Contrato de Prestación de Servicios.- El Estado, a través del Ministerio Sectorial, podrá suscribir un Contrato de Prestación de Servicios en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio Sectorial y las ofrecidas por el prestatario al momento de la adjudicación. El Contrato de Prestación de Servicios contendrá tanto la remuneración del prestatario minero como sus obligaciones en materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades y actividades de cierre parcial o total de la mina. El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial. En este caso, el prestatario no estará obligado a pagar las regalías establecidas en la presente Ley ni los impuestos que deriven de ganancias extraordinarias. No obstante lo anterior, el Gobierno destinará los recursos económicos correspondientes al 3% de las ventas de los minerales explotados, a proyectos de desarrollo local sustentable, a través de los gobiernos municipales y juntas parroquiales y, de ser el caso, a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas, para lo cual se establecerá la normativa respectiva. Si los minerales se explotan en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos correspondientes al 3% de su venta financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.

Art. 40.- Contrato de Prestación de Servicios.- El Estado, a través del Ministerio Sectorial, podrá suscribir un Contrato de Prestación de Servicios en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio Sectorial y las ofrecidas por el prestatario al momento de la adjudicación. El Contrato de Prestación de Servicios contendrá tanto la remuneración del prestatario minero como sus obligaciones en materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades y actividades de cierre parcial o total de la mina. El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial. En este caso, el prestatario no estará obligado a pagar las regalías establecidas en la presente Ley. No obstante lo anterior, el Gobierno destinará los recursos económicos correspondientes al 3% de las ventas de los minerales explotados, a proyectos de desarrollo local sustentable, a través de los gobiernos municipales y juntas parroquiales y, de ser el caso, a las instancias de gobierno de las comunidades indígenas, para lo cual se establecerá la normativa respectiva. Si los minerales se explotan en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos correspondientes al 3% de su venta financiarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige.

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73 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

En lo demás, el prestatario tendrá los mismos derechos y obligaciones establecidos en el caso de los contratos de explotación minera individualizados en el artículo siguiente. La celebración de contratos de prestación de servicios entre el Estado por intermedio del Ministerio Sectorial y empresas estatales extranjeras, o consorcios en las que éstas tengan participación mayoritaria podrá efectuarse en forma directa, sobre la base de los acuerdos previos a los que hubieren llegado las partes.

En lo demás, el prestatario tendrá los mismos derechos y obligaciones establecidos en el caso de los contratos de explotación minera individualizados en el artículo siguiente. La celebración de contratos de prestación de servicios entre el Estado por intermedio del Ministerio Sectorial y empresas estatales extranjeras, o consorcios en las que éstas tengan participación mayoritaria podrá efectuarse en forma directa, sobre la base de los acuerdos previos a los que hubieren llegado las partes.

Art. 93.- Regalías a la explotación de minerales.- Los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es decir, que el Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que los explota. Para este efecto el concesionario minero deberá pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, no menor al 5% sobre las ventas y, para el caso del oro, cobre y plata, no mayor al 8%, adicional al pago correspondiente del impuesto a la renta; del porcentaje de utilidades atribuidas al Estado conforme esta ley; del impuesto sobre los ingresos extraordinarios; y, del impuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente.

Art. 93.- Regalías a la explotación de minerales.-

Los beneficios económicos para el Estado

estarán sujetos a lo establecido en el artículo

408 de la Constitución de la República; es decir,

que el Estado participará en los beneficios del

aprovechamiento de estos recursos en un monto

no menor a los del concesionario que los explota.

Para este efecto el concesionario minero, así

como las plantas de beneficio, deberán pagar

una regalía equivalente a un porcentaje sobre la

venta del mineral principal y los minerales

secundarios, entre el 3 % y el 8 % sobre las

ventas, adicional al pago correspondiente del

impuesto a la renta, del porcentaje de utilidades

atribuidas al Estado conforme esta Ley y del

Impuesto al Valor Agregado determinado en la

normativa tributaria vigente. Para establecer la

tarifa de la regalía a ser pagada se observarán

criterios de progresividad, volúmenes de

producción del concesionario minero y/o tipo y

precio de los minerales, conforme lo establezca

el Reglamento a esta Ley. La presente fórmula

de cálculo se aplicará a partir de la vigencia de la

Ley Orgánica para el Fomento Productivo,

Atracción de Inversiones, Generación de

Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

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74 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Art. ...- Participación estatal.- El concesionario minero en la modalidad de mediana minería deberá pagar una regalía equivalente a un porcentaje del cuatro (4) por ciento sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios, adicional al pago correspondiente al impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.

Art. ...- Participación estatal.- El concesionario minero en la modalidad de mediana minería deberá pagar una regalía conforme al segundo inciso del artículo 93 de esta Ley, sobre la venta del mineral principal y de los minerales secundarios, adicional al pago correspondiente al impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.

Ley Orgánica de Movilidad Humana

Art. 56.- Turista. Los turistas son todas las personas que llegan al Ecuador con el ánimo de realizar actividades turísticas y están prohibidas de realizar actividades laborales. El plazo de permanencia para los turistas será de hasta noventa días en el período de un año contado a partir de su primer ingreso, prorrogable por una sola vez hasta por noventa días adicionales, previa solicitud y pago de la tarifa respectiva. En caso de tener interés en ampliar su permanencia por un plazo máximo de hasta un año en calidad de turista, deberá solicitar a la autoridad de movilidad humana una visa especial de turismo con la que no podrá realizar actividades laborales. Para obtener esta visa deberá acreditar los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país, así como realizar el pago de la tarifa correspondiente fijada en el reglamento de esta Ley. Este tipo de visa podrá ser solicitada por una sola vez cada cinco años. Para los turistas provenientes de Estados miembros de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), el plazo de permanencia será de hasta ciento ochenta días en el período de un año contados a partir de su primer ingreso. En el caso de acuerdos internacionales específicos, se observará lo determinado por dichos instrumentos. Toda persona que ingrese al país en calidad de turista deberá contar con un seguro de salud

Art. 56.- Turista. Los turistas son todas las personas que llegan al Ecuador con el ánimo de realizar actividades turísticas y están prohibidas de realizar actividades laborales. El plazo de permanencia para los turistas será de hasta noventa días en el período de un año contado a partir de su primer ingreso, prorrogable por una sola vez hasta por noventa días adicionales, previa solicitud y pago de la tarifa respectiva. En caso de tener interés en ampliar su permanencia por un plazo máximo de hasta un año en calidad de turista, deberá solicitar a la autoridad de movilidad humana una visa especial de turismo con la que no podrá realizar actividades laborales. Para obtener esta visa deberá acreditar los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país, así como realizar el pago de la tarifa correspondiente fijada en el reglamento de esta Ley. Este tipo de visa podrá ser solicitada por una sola vez cada cinco años. Para los turistas provenientes de Estados miembros de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), el plazo de permanencia será de hasta ciento ochenta días en el período de un año contados a partir de su primer ingreso. En el caso de acuerdos internacionales específicos, se observará lo determinado por dichos instrumentos.

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75 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

público o privado por el tiempo de su estadía en el Ecuador, excepto las personas que se movilicen en las zonas de integración fronteriza, según lo previsto en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

Art. 60.- Residencia temporal. Residencia temporal es la condición migratoria que autoriza la estadía de dos años en el territorio ecuatoriano, sujeta a renovación por una sola vez, a la que acceden las personas extranjeras que ingresan al país dentro de las siguientes categorías: (…) 4. Inversionista: quien cuenta con bienes y recursos económicos de origen lícito para realizar actividades productivas o comerciales; (…)

Art. 60.- Residencia temporal. Residencia temporal es la condición migratoria que autoriza la estadía de dos años en el territorio ecuatoriano, sujeta a renovación por una sola vez, a la que acceden las personas extranjeras que ingresan al país dentro de las siguientes categorías: (…) Elimínese el numeral 4.

(…)

Al final del artículo agréguense los siguientes incisos:

Para los inversionistas y otros tipos de peticionarios que defina el Reglamento a esta Ley, se podrá conceder una residencia temporal de excepción, que no estará sujeta a la condición de plazos máximos de permanencia fuera del Ecuador y permitirá a su titular múltiples admisiones al país. Este tipo de visa podrá ser renovada cuantas veces lo requiera el peticionario, siempre que no incurra en alguna de las prohibiciones que establece esta Ley para obtener este tipo de visa.

Por inversionista se entiende a quien cuenta con bienes y recursos económicos de origen lícito para realizar actividades productivas o comerciales en el Ecuador. Dentro de esta categoría se reconocen a los representantes legales, apoderados, representantes comerciales o cargos similares, de empresas nacionales o

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extranjeras, y, en general, quienes ingresen al país para realizar actividades comerciales con la intención de desarrollar negocios en Ecuador.

Art. 61.- Requisitos para la obtención de la residencia temporal. Son requisitos para obtener la residencia temporal: 1. Documentación oficial que acredite la categoría para la cual se aplica; 2. Pasaporte válido y vigente, documentos de viaje o de identidad reconocidos a través de instrumentos internacionales; 3. Certificado de antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco años previo a su arribo al territorio ecuatoriano; 4. No ser considerado como una amenaza o riesgo para la seguridad interna según la información que dispone el Estado ecuatoriano; 5. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona solicitante y de su núcleo familiar dependiente; 6. Pago de la tarifa fijada por la autoridad de movilidad humana; y, 7. Presentar el formulario de solicitud de residencia temporal. Se exceptúan en lo que corresponda, los requisitos previstos en este artículo a las personas en situación de protección internacional por el Estado ecuatoriano. Una vez concedida la residencia temporal, la persona extranjera deberá afiliarse al sistema de seguridad social o a un seguro de salud privado. En caso de negar la solicitud de residencia esta deberá ser motivada.

Art. 61.- Requisitos para la obtención de la residencia temporal. Son requisitos para obtener la residencia temporal: 1. Documentación oficial que acredite la categoría para la cual se aplica; 2. Pasaporte válido y vigente, documentos de viaje o de identidad reconocidos a través de instrumentos internacionales; 3. Certificado de antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco años previo a su arribo al territorio ecuatoriano; 4. No ser considerado como una amenaza o riesgo para la seguridad interna según la información que dispone el Estado ecuatoriano; 5. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona solicitante y de su núcleo familiar dependiente; 6. Pago de la tarifa fijada por la autoridad de movilidad humana; y, 7. Presentar el formulario de solicitud de residencia temporal. Se exceptúan en lo que corresponda, los requisitos previstos en este artículo a las personas en situación de protección internacional por el Estado ecuatoriano. “Una vez concedida la residencia temporal, la persona extranjera podrá afiliarse al sistema nacional de seguridad social o demostrar que tiene un seguro de salud privado con cobertura en Ecuador.”. En caso de negar la solicitud de residencia esta deberá ser motivada.

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77 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Art. 65.- Continuidad de la residencia. La persona residente temporal podrá ausentarse del país por un periodo máximo de noventa días por cada año, acumulables dentro del periodo de vigencia de su residencia. En caso de incumplimiento la autoridad de control migratorio impondrá la sanción prevista en las faltas migratorias de esta Ley. La persona residente permanente podrá ausentarse y regresar al país, pero no podrá permanecer en el exterior más de ciento ochenta días en cada año contados desde la fecha de obtención de la condición migratoria, durante los dos primeros años. En caso de incumplimiento la autoridad de control migratorio impondrá la sanción prevista en las faltas migratorias de esta Ley. En caso de reincidencia perderá su condición migratoria. La persona residente permanente, transcurridos los dos primeros años, podrá ausentarse del país hasta por cinco años. Pasado este tiempo perderá la residencia.

Art. 65.- Continuidad de la residencia. La persona residente temporal podrá ausentarse del país por un periodo máximo de noventa días por cada año, acumulables dentro del periodo de vigencia de su residencia. En caso de incumplimiento la autoridad de control migratorio impondrá la sanción prevista en las faltas migratorias de esta Ley. La persona residente permanente podrá ausentarse y regresar al país, pero no podrá permanecer en el exterior más de ciento ochenta días en cada año contados desde la fecha de obtención de la condición migratoria, durante los dos primeros años. En caso de incumplimiento la autoridad de control migratorio impondrá la sanción prevista en las faltas migratorias de esta Ley. En caso de reincidencia perderá su condición migratoria, salvo los casos de residencia temporal de excepción.” La persona residente permanente, transcurridos los dos primeros años, podrá ausentarse del país hasta por cinco años. Pasado este tiempo perderá la residencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. La comunidad ecuatoriana retornada, que ha llegado al Ecuador desde 2007 tendrá el plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta Ley, para presentar su petición de reconocimiento y acceder a los beneficios e incentivos que le otorga esta Ley en territorio nacional, con excepción de los programas destinados al menaje de casa y de repatriación de cadáveres o restos mortales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA:

La comunidad ecuatoriana que ha retornado al

Ecuador desde el año 2007 tendrá hasta 31 de

mayo de 2019, para presentar su petición de

reconocimiento y acceder a los beneficios e

incentivos que le otorga esta Ley en territorio

nacional, con excepción de los programas

destinados al menaje de casa y repatriación de

cadáveres o restos mortales.

La autoridad competente del registro y

reconocimiento de retornados iniciará un

proceso de publicidad masivo y facilitará el

acceso al registro de dichos compatriotas.

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78 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Ley de Hidrocarburos

Art. ...- Participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo no pactados o no previstos.- Las compañías contratistas que mantienen contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos vigentes con el Estado ecuatoriano de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio del volumen de petróleo crudo de participación que les corresponde, cuando el precio promedio mensual efectivo de venta FOB de petróleo crudo ecuatoriano supere el precio promedio mensual de venta vigente a la fecha de suscripción del contrato y expresado a valores constantes del mes de la liquidación, reconocerán a favor del Estado ecuatoriano una participación de al menos el 50% de los ingresos extraordinarios que se generen por la diferencia de precios. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá como ingresos extraordinarios la diferencia de precio descrita multiplicada por el número de barriles producidos. El precio del crudo a la fecha del contrato usado como referencia para el cálculo de la diferencia, se ajustará considerando el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco Central del Ecuador.

Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 por el siguiente: Art. (…).- Participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo.- En los contratos de participación de exploración y/o explotación de hidrocarburos, el porcentaje de la participación del Estado se ajustará en función del precio de referencia y el volumen de producción. A medida que el precio de referencia se incremente, también la participación del Estado se incrementará para controlar los beneficios de la contratista por los excedentes en los precios de venta, en ningún caso la participación del Estado será inferior a la participación original establecida en el contrato. El Estado revisará anualmente sus beneficios, que en ningún caso serán menores a los beneficios de la contratista en concordancia a lo previsto en el artículo 408 de la Constitución de la República.

Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales

Art. 1.- Las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias, podrán ejercer subsidiariamente su acción no solo en contra del obligado principal, sino en contra de todos los obligados por Ley, incluyendo a sus herederos mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de la personalidad jurídica), se podrá llegar hasta el

Elimínese el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales.

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79 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador. Se exceptúa de lo previsto en este inciso a los accionistas que posean menos del 6% del capital accionarial de las sociedades anónimas inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, siempre que hubieren adquirido estas acciones a través de las Bolsas de Valores, o a través de herencias, donaciones o legados, y siempre y cuando no hubieren participado en la administración de la sociedad anónima. Las medidas precautelares podrán disponerse en contra de los sujetos mencionados en el inciso anterior y sus bienes. Así mismo, podrán, motivadamente, ordenarse respecto de bienes que estando a nombre de terceros existan indicios que son de público conocimiento de propiedad de los referidos sujetos, lo cual deberá constar en el proceso y siempre y cuando el obligado principal no cumpla con su obligación. Igual atribución tendrán las autoridades de trabajo o los jueces del trabajo para ejecutar las sentencias dictadas dentro de los conflictos colectivos o individuales de trabajo, en su orden.

Ley de Seguridad Social

DISPOSICION GENERAL PRIMERA.- El Servicio de Rentas Internas, la Superintendencia de Bancos y cualquier otro órgano de regulación y/o control, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán la normativa secundaria necesaria para la implementación de las acciones o cumplimiento de las exigencias derivadas de la adhesión del Ecuador al "Foro Global Sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales", especialmente respecto de la aplicación de normas y procedimientos de comunicación de información y debida diligencia, aceptadas internacionalmente.

DISPOSICION GENERAL PRIMERA.- El Servicio de

Rentas Internas, la Superintendencia de Bancos

y cualquier otro órgano de regulación y/o

control, en el ámbito de sus respectivas

competencias, emitirán la normativa secundaria

necesaria para la implementación de las

acciones o cumplimiento de las exigencias

derivadas de la adhesión del Ecuador al "Foro

Global Sobre Transparencia e Intercambio de

Información para Fines Fiscales", especialmente

respecto de la aplicación de normas y

procedimientos de comunicación de información

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80 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

y debida diligencia, aceptadas

internacionalmente.

El incumplimiento del deber de comunicación de

información y debida diligencia será sancionado

por el Servicio de Rentas Internas con una multa

equivalente al 0,1 % del total de activos a toda

institución financiera o persona obligada a

declarar o presentar información relacionada a

cuentas financieras, por mes o fracción de mes

de retraso en el cumplimiento, sin que ésta

pueda superar el 0,5 % de los mismos. Para la

aplicación de la presente Disposición, la

Administración Tributaria podrá considerar las

directrices técnicas emitidas por el Foro Global

Sobre Transparencia e Intercambio de

Información para Fines Fiscales.

DISPOSICIONES GENERALES: SEXTA.- En relación a la exención de impuesto a la renta por dividendos o utilidades generados en proyectos públicos en alianza público privada (APP) previsto en el artículo 9.3. de la Ley de Régimen Tributario Interno; deducibilidad de pagos originados por financiamiento externo previsto en el numeral 3 del artículo 13 del referido cuerpo legal; así como respecto de las exenciones al impuesto a la salida de divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, las mismas no serán aplicables en los casos en los que el perceptor del pago esté domiciliado, sea residente o esté establecido en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o se trate de pagos efectuados a perceptores amparados en regímenes fiscales calificados por la Administración Tributaria como preferentes, salvo que se cumplan los criterios establecidos en el Comité de Política Tributaria mediante resolución general en términos de segmentos,

DISPOSICIONES GENERALES: SEXTA.- En relación a la exención de impuesto a la renta por dividendos o utilidades generados en proyectos públicos en alianza público privada (APP) previsto en el artículo 9.3. de la Ley de Régimen Tributario Interno; deducibilidad de pagos originados por financiamiento externo previsto en el numeral 3 del artículo 13 del referido cuerpo legal; así como respecto de las exenciones al impuesto a la salida de divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, las mismas serán aplicables a todo perceptor del pago en el extranjero, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos por Reglamento y con estándares internacionales de transparencia.”.

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81 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

actividad económica, montos mínimos, tiempos de permanencia y estándares de transparencia.

DISPOSICION GENERAL DECIMA.- El Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, podrá, de conformidad con los lineamientos de la política económica, reducir las tarifas del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) sobre cocinas y cocinetas a gas fabricadas nacionalmente, previo informe de impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas; y, previo informe del ministerio rector de electricidad y energía renovable, mismo que verificará que el beneficio no afecte las metas del Programa de Eficiencia Energética para Cocción por Inducción y Calentamiento de Agua con Electricidad. En estos casos, el beneficio entrará en vigencia a partir de la publicación del respectivo decreto en el Registro Oficial y será aplicable a partir del siguiente mes al de dicha publicación, por periodos no mayores a veinticuatro (24) meses por cada decreto ejecutivo que se emita.

DISPOSICION GENERAL DÉCIMA.- Se excluye del

grupo I establecido en el artículo 82 de la Ley

Orgánica de Régimen Tributario Interno a las

cocinas y cocinetas a gas fabricadas

nacionalmente, con lo cual la tarifa del impuesto

a los consumos especiales para estos rubros

pasa a ser 0 %. En diciembre de 2018, el

Presidente de la República, mediante decreto

ejecutivo, podrá revisar dicha tarifa, previo

informe favorable del ministerio rector de

electricidad y energía renovable elaborado en

conjunto con el ministerio rector de las finanzas

públicas, e informe de impacto fiscal emitido por

el Servicio de Rentas Internas”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA.- Las entidades del sistema financiero nacional tendrán el plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley para la implementación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 12 del artículo 7 de esta

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA.- Las entidades del sistema financiero nacional tendrán el plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley para la implementación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 16 del artículo 7 de esta

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82 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos 3, 4 y 5, tendrán el plazo de hasta tres (3) años contados a partir de la expedición de esta ley para cumplir con lo establecido en el literal b) del numeral 12 del artículo 7 de esta Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero. Las entidades del sector financiero popular y solidario de los segmentos 3, 4 y 5, tendrán el plazo de hasta tres (3) años contados a partir de la expedición de esta ley para cumplir con lo establecido en el literal b) del numeral 12 del artículo 7 de esta Ley, que reforma el artículo 194 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999

Art. 6.- Transferencia de activos a entidades del Sector Público.- El Banco Central del Ecuador transferirá a título gratuito a favor de INMOBILIAR o del MAGAP, según corresponda, la propiedad de todos los bienes inmuebles y los muebles que éstos contengan, cedidos por las instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas en el extranjero y compañías vinculadas en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), y los restituidos en los términos descritos en la presente Ley. La transferencia incluirá todo aquello que de acuerdo al Código Civil se repute inmueble por naturaleza, destino o accesión, los contratos y gravámenes que sobre los mismos pesen, así como los derechos litigiosos y afectaciones. Las entidades beneficiarias de las transferencia de estos activos serán sucesoras en derecho de los gravámenes y o afectaciones que pesen sobre tales activos, conforme lo ordenan estas disposiciones. El avalúo catastral de los predios rurales que fueron transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), para efectos de su transferencia al MAGAP o a INMOBILIAR, será el correspondiente al avalúo catastral rural,

Art. 6.- Transferencia de activos a entidades del Sector Público.- El Banco Central del Ecuador transferirá a título gratuito a favor de INMOBILIAR o del MAGAP, según corresponda, la propiedad de todos los bienes inmuebles y los muebles que éstos contengan, cedidos por las instituciones financieras extintas, sus compañías domiciliadas en el extranjero y compañías vinculadas en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), y los restituidos en los términos descritos en la presente Ley. La transferencia incluirá todo aquello que de acuerdo al Código Civil se repute inmueble por naturaleza, destino o accesión, los contratos y gravámenes que sobre los mismos pesen, así como los derechos litigiosos y afectaciones. Las entidades beneficiarias de las transferencia de estos activos serán sucesoras en derecho de los gravámenes y o afectaciones que pesen sobre tales activos, conforme lo ordenan estas disposiciones. El avalúo catastral de los predios rurales que fueron transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la resolución de la Junta Bancaria No. JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre de 2009), para efectos de su transferencia al MAGAP o a INMOBILIAR, será el correspondiente al avalúo catastral rural, aunque dichos predios

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83 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

aunque dichos predios hubieran sido, posteriormente a la expedición de la señalada resolución de la Junta Bancaria, declarados urbanos por ordenanzas municipales.

hubieran sido, posteriormente a la expedición de la señalada resolución de la Junta Bancaria, declarados urbanos por ordenanzas municipales. El Banco Central del Ecuador ajustará contablemente a valor catastral la transferencia de los inmuebles, que se realice en virtud de la presente Ley. Las entidades beneficiarias de las transferencias antedichas serán beneficiarias también de los derechos, gravámenes y afectaciones que pesen sobre los inmuebles transferidos”.

Agréguese la siguiente Disposición General:

Disposición General (...).- 1. Las disposiciones contenidas en los artículos uno, dos, tres, cinco y seis de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 también serán aplicables a los actos, contratos. fideicomisos y bienes que fueron transferidos al Banco Central del Ecuador, en virtud del Decreto Ejecutivo 705 del 25 de junio del 2015.

2. En todas las disposiciones en donde la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de1999, con el fin de determinar formas de transferencia o beneficios en exenciones de tasas notariales, aranceles, expensas y tributos a la transferencia de activos, se refiere a los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud de la Resolución N° JB-2009-1427 (RO 51 de 21 de octubre del 2009), se incluirán también los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador en virtud del Decreto Ejecutivo 705 de 25 de Junio del 2015, así como los bienes y activos transferidos al Banco Central de! Ecuador o, restituidos del Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad.

3. De forma expresa todas las exenciones de tributos y otros pagos dispuestos en el artículo 5 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de I999, también serán aplicables a los fideicomisos. transferencias de dominio y bienes transferidos al Banco Central del

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Ecuador en virtud del Decreto Ejecutivo 705 de 25 de junio del 2015, incluidos aquellos fideicomisos que fueron entregados en dación en pago al Banco Central del Ecuador, asimismo se incluye la exención de honorarios de administración de los fideicomisos estipulados en los respectivos contratos de constitución y sus reformas, honorarios por concepto de restitución de activos del patrimonio autónomo, así como cualquier honorario generado durante la administración de los mismos.

4. Para la aplicación del tercer inciso del artículo 1 de la presente Ley, se interpretará que el efecto de que se entiendan por no escritas las cláusulas que establezcan cualquier tipo de honorarios, incluyendo honorarios y valores por restitución de los muebles, incluye los honorarios por administración ordinaria y extraordinaria, gestión, liquidación y restitución o cualquier otro, de aquellos fideicomisos transferidos al Banco Central del Ecuador, y los fideicomisos o participaciones fiduciarias entregadas en dación en pago al Banco Central del Ecuador.

Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional

Agréguese un artículo innumerado a continuación del cuarto artículo innumerado a continuación del artículo 43:

Artículo (…).- Beneficio económico por retiro.- El personal policial tendrá derecho a percibir por una sola vez un beneficio económico por retiro correspondiente a cinco salarios básicos unificados del trabajador privado, vigente al 1 de enero del 2015, por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados, al momento que se desvinculen de la institución por retiro obligatorio o voluntario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional. Para el personal policial que cumpliera cinco años de servicio pero no

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85 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

alcanzare a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la precitada ley, el Ministerio del Trabajo expedirá la correspondiente resolución que establezca el monto por beneficio económico por desvinculación.

El Ministerio rector de la política económica y de las finanzas públicas asignará los recursos correspondientes para cubrir esta compensación de los servidores policiales y será ejecutado a través del ISSPOL.

Incorpórese una Disposición General innumerada: El personal policial que ingrese a la institución a partir de la vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 867 de 21 de octubre de 2016 y quienes se acogieron al nuevo sistema de cotización y prestaciones para los servidores policiales de conformidad con la Disposición Transitoria Vigésima Cuarta de la ley referida y Disposición Reformatoria Novena del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana publicada en Registro Oficial Suplemento No. 19 de 21 de junio de 2017, tendrán derecho al Beneficio Económico por Retiro previsto en esta Ley en el artículo innumerado a continuación del cuarto artículo innumerado luego del artículo 43 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Código de Trabajo

Art. 112.- Exclusión de la decimatercera remuneración.- El goce de la remuneración prevista en el artículo anterior no se considerará como parte de la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en este Código. Tampoco se tomará en cuenta

Art. 112. Exclusión de la decimotercera remuneración.- El goce de la decimotercera remuneración no se considerara coma parte de la remuneración anual para el efecto del pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación del fondo de reserva y jubilación, ni para el pago de las indemnizaciones y vacaciones prescritas en este Código, ni para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

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86 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

para el cálculo del impuesto a la renta del trabajo.

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

Art. (...).- Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional, tiene plenos derechos a acceder al servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente se indiquen en su Reglamento; así mismo, el Estado, a través del Sistema, asumirá los gastos de las personas víctimas de accidentes de tránsito, conforme las condiciones y límites que se establezcan para el efecto vía reglamento.

Art. (...).- Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional, tiene plenos derechos a acceder al servicio que se preste a través del Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente se indiquen en su Reglamento; así mismo, el Estado, a través del Sistema, asumirá los gastos de las personas víctimas de accidentes de tránsito, conforme las condiciones y límites que se establezcan para el efecto vía reglamento. Se exonera el pago de multas y recargos adeudados al Sistema Público para Pago de Accidentes de Tránsito a los vehículos del sector público.

Ley de Turismo

Artículo 52. Fondo Nacional para la Gestión Turística.- El Fondo Nacional para la Gestión Turística será de carácter público y tendrá por objeto el financiamiento total o parcial de planes, proyectos o actividades orientados a la creación de facilidades turísticas y su mantenimiento y a la promoción turística.

Para cumplir con su objeto, el Fondo Nacional para la Gestión Turística empleara sus recursos en base a las prioridades definidas por la autoridad nacional de turismo.

El Fondo se financiará mediante:

a. Las asignaciones presupuestarias destinadas al Fondo. b. Los recursos generados por su autogestión: y, c. Los aportes y donaciones de organismos nacionales e internacionales

La duración del Fondo será de 4 años contados a partir de su creación, dentro de los cuales se deberá dotar de facilidades turísticas a favor de

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87 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

aquellos lugares determinados acorde al Plan Nacional de Desarrollo y demás directrices de planificación emitidas por la autoridad nacional de turismo.

La autoridad nacional de turismo en coordinación con la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo SENPLADES, y en función de las prioridades fiscales establecidas por el ente rector de las finanzas públicas, establecerán los lineamientos y alcances del Fondo.

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

Art. 25.2.- Preferencia a bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano, y a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, pequeñas y medianas empresas.- En todos los procedimientos previstos en la presente ley, se preferirá al oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante la aplicación de mecanismos tales como: márgenes de preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de mercado, subcontratación preferente, entre otros. Para la adquisición de bienes, obras o servicios no considerados de origen ecuatoriano de acuerdo a la regulación correspondiente se requerirá previamente la verificación de inexistencia en la oferta de origen ecuatoriano, mediante mecanismos ágiles que no demoren la contratación. La entidad encargada de la contratación pública mediante la regulación correspondiente incluirá la obligación de transferencia de tecnología y de conocimiento en toda contratación de origen no ecuatoriano. Para la aplicación de las medidas de preferencia se utilizará el siguiente orden de

Art. 25.2.- Preferencia a bienes, obras y servicios de origen ecuatoriano, y a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, pequeñas y medianas empresas.- En todos los procedimientos previstos en la presente ley, se preferirá al oferente de bienes, obras o servicios que incorpore mayor componente de origen ecuatoriano o a los actores de la Economía Popular y Solidaria y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, mediante la aplicación de mecanismos tales como: márgenes de preferencia proporcionales sobre las ofertas de otros proveedores, reserva de mercado, entrega de anticipos subcontratación preferente, entre otros. Para la adquisición de bienes, obras o servicios no considerados de origen ecuatoriano de acuerdo a la regulación correspondiente se requerirá previamente la verificación de inexistencia en la oferta de origen ecuatoriano, mediante mecanismos ágiles que no demoren la contratación. La entidad encargada de la contratación pública mediante la regulación correspondiente incluirá la obligación de transferencia de tecnología y de conocimiento en toda contratación de origen no ecuatoriano. Para la aplicación de las medidas de preferencia se utilizará el siguiente orden de prelación:

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prelación: 1. Actores de la economía popular y solidaria; 2. Microempresas; 3. Pequeñas Empresas; y, 4. Medianas Empresas. Estas medidas de preferencia se otorgarán siempre que su oferta se considere como de origen ecuatoriano de acuerdo con la regulación correspondiente.

1. Actores de la economía popular y solidaria; 2. Microempresas; 3. Pequeñas Empresas; y, 4. Medianas Empresas. Estas medidas de preferencia se otorgarán siempre que su oferta se considere como de origen ecuatoriano de acuerdo con la regulación correspondiente.

Agréguese la siguiente Disposición General:

En los procesos de contratación pública para la provisión de bienes y servicios para proyectos sociales públicos, las entidades contratantes deberán privilegiar las ofertas que utilicen insumos y suministros de origen local, mayoritariamente del sector de la economía popular y solidaria, de medianas y pequeñas empresas, y el empleo de mano de obra de origen nacional.

Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales

A continuación del artículo 39 añádase el

siguiente artículo innumerado:

Artículo (...).- Seguro Agropecuario.- La

autoridad Agraria Nacional, propondrá

los parámetros de aseguramiento y

riesgos de cobertura de las pólizas de

seguro, a las actividades vinculadas a la

producción agropecuaria.

La Autoridad Agraria Nacional y las

autoridades competentes fijaran valores

porcentuales diferenciados sobre el

monto de las primas, que podrán ser

asumidas a título de incentivo por el

Estado.

Código Orgánico del Ambiente

Art. 209.- Muestreo. La Autoridad Ambiental Nacional expedirá las normas técnicas y

Art. 209.- Muestreo. La Autoridad Ambiental

Nacional expedirá las normas técnicas y

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89 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

procedimientos que regularán el muestreo y los métodos de análisis para la caracterización de las emisiones, descargas y vertidos. Los análisis se realizarán en laboratorios públicos o privados de las universidades o institutos de educación superior acreditados por la entidad nacional de acreditación. En el caso que en el país no existan laboratorios acreditados, la entidad nacional podrá reconocer o designar laboratorios, y en última instancia, se podrá realizar con los que estén acreditados a nivel internacional.

procedimientos que regularán el muestreo y los

métodos de análisis para la caracterización de

las emisiones, descargas y vertidos.

Los análisis se realizarán en laboratorios

públicos, privados o de universidades e institutos

de educación superior, acreditados ante el

Servicio de Acreditación Ecuatoriano. En el caso

de que en el país no existan laboratorios

acreditados se podrá solicitar la designación en

el marco de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la

Calidad, y en última instancia, se podrá realizar

con los que estén debidamente acreditados a

nivel internacional.

Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y Uso y Gestión de Suelo

Art. 85.- Vivienda de interés social. La vivienda de interés social es la vivienda adecuada y digna destinada a los grupos de atención prioritaria y a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad, en especial la que pertenece a los pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios. La definición de la población beneficiaría de vivienda de interés social así como los parámetros y procedimientos que regulen su acceso, financiamiento y construcción serán determinados en base a lo establecido por el órgano rector nacional en materia de hábitat y vivienda en coordinación con el ente rector de inclusión económica y social. Los programas de vivienda de interés social se implementarán en suelo urbano dotado de infraestructura y servicios necesarios para servir a la edificación, primordialmente los sistemas públicos de soporte necesarios, con acceso a transporte público, y promoverán la integración socio-espacial de la población mediante su localización preferente en áreas consolidadas de las ciudades.

Art. 85.- Vivienda de interés social. La vivienda de interés social es la vivienda adecuada y digna destinada a los grupos de atención prioritaria y a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad, en especial la que pertenece a los pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios. La definición de la población beneficiaría de vivienda de interés social así como los parámetros y procedimientos que regulen su acceso, financiamiento y construcción serán determinados en base a lo establecido por el órgano rector nacional en materia de hábitat y vivienda en coordinación con el ente rector de inclusión económica y social. Los programas de vivienda de interés social se

implementarán en suelo urbano y rural dotado de

infraestructura para servicios básicos necesarios

para servir a la edificación, primordialmente los

sistemas públicos de soporte necesarios, con

acceso a transporte público, y promoverán la

integración socio-espacial de la población

mediante su localización preferente en áreas

consolidadas de las ciudades con excepción de los

suelos destinados el uso agropecuaria.

Código Tributario

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90 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo. Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La

obligación tributaria que no fuera satisfecha en el

tiempo que la ley establece, causará a favor del

respectivo sujeto activo y sin necesidad de

resolución administrativa alguna, el interés anual

equivalente a la tasa activa referencial para

noventa días establecida por el Banco Central del

Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la

de su extinción. Este interés se calculará de

acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada

período trimestral que dure la mora por cada mes

de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la

fracción de mes se liquidará como mes completo.

En el caso de obligaciones tributarias

establecidas luego del ejercicio de las respectivas

facultades de la Administración Tributaria, el

interés anual será equivalente a 1.3 veces la tasa

activa referencial para noventa días establecida

por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha

de su exigibilidad hasta la de su extinción.

Este sistema de cobro de intereses se aplicará

también para todas las obligaciones en mora que

se generen en la ley a favor de instituciones del

Estado, excluyendo las instituciones financieras,

así como para los casos de mora patronal ante el

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.

Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los

créditos contra el sujeto activo, por el pago de

tributos en exceso o indebidamente, generarán el

interés equivalente a la tasa activa referencial

para noventa días establecida por el Banco

Central del Ecuador, señalado en el artículo

anterior desde la fecha en que se presentó la

respectiva solicitud de devolución del pago en

exceso o del reclamo por pago indebido.

Art. 150.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:

Art. 150.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos:

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91 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

(…) 7. Firma autógrafa o en facsímile del funcionario o funcionarios que lo autoricen o emitan.

(…)

7. Firma autógrafa, en facsímile o electrónica del

funcionario o funcionarios que lo autoricen o

emitan.

Art. 163.- Citación y notificación.- La citación del auto de pago se efectuará en persona al coactivado o su representante, o por tres boletas dejadas en días distintos en el domicilio del deudor, en los términos del artículo 59 y siguientes, por el Secretario de la oficina recaudadora, o por el que designe como tal el funcionario ejecutor, y se cumplirán además, en lo que fueren aplicables, los requisitos de los artículos 108 y 109. La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en el artículo 111, y surtirá efecto diez días después de la última publicación. Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.

Art. 163.- Citación y notificación.- La citación del auto de pago se efectuará al coactivado o su representante, conforme las formas de notificación contenidas en el artículo 107. La citación por la prensa procederá, cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar, en la forma establecida en el artículo 111, y surtirá efecto diez días después de la última publicación. Las providencias y actuaciones posteriores se notificarán al coactivado o su representante, siempre que hubiere señalado domicilio especial para el objeto.

Ley de Seguridad Social

Art. 94.- RESPONSABILIDAD PATRONAL.- Si por culpa de un patrono el IESS no pudiere conceder a un trabajador o a sus deudos las prestaciones en dinero que fueran reclamadas y a las que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, este será responsable de los perjuicios causados al asegurado o a sus deudos, responsabilidad que el Instituto hará efectiva mediante la coactiva. El IESS concederá tales prestaciones, en la parte debida a la omisión o culpa del empleador, solamente cuando se haga efectiva

Art. 94.- RESPONSABILIDAD PATRONAL.- Si por

culpa de un patrono el IESS no pudiere conceder

a un trabajador o a sus deudos las prestaciones

en dinero que fueran reclamadas y a las que

habrían podido tener derecho, o si resultaren

disminuidas dichas prestaciones por falta de

cumplimiento de las obligaciones del empleador,

este será responsable de los perjuicios causados

al asegurado o a sus deudos, responsabilidad

que el Instituto hará efectiva mediante la

coactiva, siempre y cuando el empleador no

hubiere cumplido sus obligaciones con el IESS en

treinta (30) días plazo desde que se encuentre

en mora.

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92 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

la responsabilidad de éste, a menos que el patrono rinda garantía satisfactoria para el pago de lo que debiere por aquel concepto. Esta disposición se entenderá, sin perjuicio de lo señalado en el primer inciso del Artículo 96.

El IESS concederá tales prestaciones, en la parte

debida a la omisión o culpa del empleador,

solamente cuando se haga efectiva la

responsabilidad de éste, a menos que el patrono

rinda garantía satisfactoria para el pago de lo

que debiere por aquel concepto.

Esta disposición se entenderá, sin perjuicio de lo

señalado en el primer inciso del Artículo 96.

En ningún caso el IESS podrá cobrar al

EMPLEADOR las prestaciones por enfermedad,

maternidad, auxilio de funerales y el fondo

mortuorio que los afiliados fueren beneficiarios

cuando el empleador se encuentre en mora y

este hubiere cancelado todas sus obligaciones

con el IESS hasta TREINTA (30) días plazo

después de encontrarse en mora.

Ley de Compañías

Art. 297.- Salvo disposición estatutaria en contrario de las utilidades líquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado a formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social. En la misma forma debe ser reintegrado el fondo de reserva si éste, después de constituido, resultare disminuido por cualquier causa. El estatuto o la junta general podrán acordar la formación de una reserva especial para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio a otro, estableciendo el porcentaje de beneficios destinados a su formación, el mismo que se deducirá después del porcentaje previsto en los incisos

Sustitúyase articulo 297 por el siguiente:

Art. 297.- Salvo disposición estatutaria en contrario, de las utilidades liquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado o formar el fondo de reserva legal, hasta que este alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social.

En la misma forma debe ser reintegrado el fondo de reserva si este, después de constituido, resultare disminuido por cualquier causa.

El estatuto o la junta general podrán acordar la formación de una reserva especial para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio a otro, estableciendo el porcentaje de beneficios destinados a su formación, el mismo que se deducirá después del porcentaje previsto en los incisos anteriores.

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93 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

anteriores. De los beneficios líquidos anuales se deberá asignar por lo menos un cincuenta por ciento para dividendos en favor de los accionistas, salvo resolución unánime en contrario de la junta general. Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos a favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio. Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro del Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización unánime de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. Las reservas facultativas no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución unánime en contrario de la Junta General. Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas que se obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado.

De los beneficios líquidos anuales se deberá asignar par lo menos un cincuenta por ciento para dividendos en favor de los accionistas, salvo resolución unánime en contrario de la junta general.

Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos o favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades liquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.

Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores no podrán destinar más del 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. La autorización requerirá el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.

Las reservas facultativas que constituyan los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución en contrario de la Junta General, adoptada con el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.

Toda el remanente de las utilidades liquidas y realizadas obtenidas en el respectivo ejercicio económico por los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de

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94 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado.

A continuación del artículo 352 de la Ley de Compañías, agréguense los siguientes artículos innumerados: Artículo (...).-TRANSFORMACION DE LA SUCURSAL DE COMPANIA EXTRANJERA: La sucursal de compañía extranjera establecida en el Ecuador puede ser transformada para adoptar alguna de las formas societarias reguladas por la Ley de Compañías, cumpliendo los requisitos legales exigidos para ello. La compañía resultante de la transformación tendrá personalidad jurídica independiente de la compañía extranjera que estaba domiciliada, sin embargo, esta responderá solidariamente por las obligaciones contraídas hasta esa fecha por la sucursal de compañía extranjera. El capital de la sociedad resultante de la transformación será igual al capital asignado a la sucursal, y las acciones o participaciones correspondientes a ese capital serán emitidas a nombre de la sociedad extranjera que estableció la sucursal que se transforma, sin que se entienda producida enajenación alguna. En el plazo improrrogable de seis meses desde el perfeccionamiento de la conversión, la nueva compañía deberá tener el mínimo de socios o accionistas establecidos en la normativa Vigente”' Artículo (...).- TRÁMITE PARA LA TRANSFORMACIÓN DE SUCURSALES DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS: La transformación de sucursales de compañías extranjeras establecidas en Ecuador se regirá por lo dispuesto en las normas que rigen la transformación en esta ley, en cuanto sea aplicable.

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95 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

Disposiciones

DISPOSICION GENERAL PRIMERA

PRIMERA.- Para efectos de la aplicación de los beneficios señalados en la SECCION PRIMERA del Capítulo I de esta Ley, los deudores no vinculados de la banca cerrada de 1999, se entenderán como parte del grupo señalado en el literal b) del artículo 2 de esta Ley.

En los casos en que el deudor principal no vinculado de la banca cerrada de 1999 padezca de una enfermedad catastrófica, o, en los casos en que el deudor principal hubiera fallecido por causa extrema comprobada, procederá la condonación total de la deuda, para el deudor principal en el primer caso, o para los deudores solidarios en el segundo caso.

Así mismo, se aplicará el artículo 1539 del Código Civil a los herederos del causante que en vida hubiere sido deudor de la Banca Cerrada de 1999 y procederá la condonación de las deudas con la banca cerrada, para aquellos supuestos en los cuales el deudor principal, ya fallecido, representaba legalmente a sociedades, empresas u organizaciones, de modo que resultaran condonadas las deudas de las cuales fuere responsable civil el causante coma representante legal, con respecto a su cónyuge o conviviente en unión de hecho y/o demás herederos legales, quedando extinguida de pleno derecho la obligación en su totalidad.

Para efectos de la aplicación del inciso segundo de la presente disposición, se estará a lo dispuesto en el Reglamento a esta Ley.

DISPOSICION GENERAL TERCERA

TERCERA.- El pago o desistimiento efectuados al amparo de esta ley no implican no constituyen aceptación de los conceptos

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96 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

contenidos en los actos de determinación que los originaron; y al tratarse de un régimen de remisión excepcional de rango legal, no alterarán la utilidad del ejercicio declarada por el contribuyente para los efectos de la aplicación del artículo 97 del Código Trabajo.

DISPOSICION GENERAL SEXTA

SEXTA.- Por esta única vez, en los casos en que a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las obligaciones aduaneras sobre las cuales haya transcurrido el plaza y cumplido las condiciones establecidas en el artículo 120 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, quedarán extinguidas de oficio.

De igual manera, por esta única vez, en los casos en que a la fecha de publicación de la presente Ley haya transcurrido el plazo y cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 55 del Código Tributario, las obligaciones correspondientes a Impuestos vehiculares administrados por el Servicio de Rentas Internas anteriores al ejercicio fiscal 2013 quedarán extintas de oficio.

DISPOSICION GENERAL DECIMA PRIMERA

DECIMA PRIMERA.- La Administración Tributaria ejercerá sus competencias legalmente establecidas, con el objetivo de estructurar procesos y herramientas de control en relación a operaciones "back-to-back" de endeudamiento, con la finalidad de evitar conductas evasivas o elusivas a través de las mismas.

DISPOSICION GENERAL DECIMA TERCERA

DECIMA TERCERA.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá

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97 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

los montos mismos destinados para las operaciones con tasas de interés preferenciales que BANECUADOR colocan al sector productivo de las pequeñas y medianas empresas, correspondientes a las provincias fronterizas calificadas como deprimidas, en los términos y plazos previstos en el Reglamento de esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

TERCERA.- Los incentivos establecidos en el Capítulo II de la presente Ley, tendrán una vigencia de 24 meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial plazo dentro del cual se deberá incurrir la nueva inversión productiva.

El Presidente de la Republica, previo informe de los resultados de aplicación de estos incentivos, que deberá ser presentado por el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones previo a la finalización de plazo de vigencia de los mismos, podrá, a través de Decreto Ejecutivo prorrogar el plazo para acogerse a los incentivos por 24 meses adicionales.

Estos incentivos serán aplicables a la inversión, siempre y cuando cumplan los criterios de transparencia, sustancia económica y las condiciones establecidas en el Reglamento a esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA

NOVENA,- Con el fin de liquidar el Fideicomiso Mercantil AGD-CFN NO MAS IMPUNIDAD, la fiduciaria entregará al Banco Central del Ecuador la rendición de cuentas final del Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad conforme la normativa legal vigente, en el plazo de 360 días a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial. Durante este plazo, el fideicomiso restituirá al Banco Central del Ecuador los bienes inmuebles, vehículos, compañías activas y paquetes accionarios de compañías activas

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98 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

que consten en el patrimonio autónomo del fideicomiso.

El Banco Central del Ecuador verificará la información contenida en la rendición de cuentas final, aceptando u objetando la misma en el plazo de 15 días. En el evento de existir objeciones, la fiduciaria deberá subsanarlas en el plazo de 15 días desde su notificación. Si no hubiere acuerdo entre la fiduciaria y el Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dirimirá las diferencias en el plazo de 15 días.

Aceptada la rendición de cuentas final por parte del Banco Central del Ecuador, la fiduciaria previa a la terminación del fideicomiso mercantil, realizará en el plazo máximo de 45 días, todo acto jurídico necesario para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio del remanente del patrimonio autónomo, en favor del Banco Central del Ecuador.

Para el pago de honorarios, expensas y tributos de todo tipo, incluidas contribuciones, multas e intereses que se generen durante el proceso de liquidación y terminación del Fideicomiso Mercantil AGD-CFN No Más Impunidad, se aplicará el artículo 5 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999 y esta ley.

El incumplimiento de esta disposición, por parte de la fiduciaria, será sancionado conforme lo establecido en la Disposición General Quinta de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999.

DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA PRIMERA

DECIMA PRIMERA.- Para el ejercicio económico 2018 se aplicará lo dispuesto en el régimen descrito en la transitoria décimo

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99 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

séptima, mediante la cual se autoriza la ejecución del financiamiento necesario para este periodo. En lo posterior, dicha autorización se enmarcarán en el proceso de aprobación de las respectivas proformas presupuestarias anuales.

DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA SEGUNDA

DECIMA SEGUNDA.- Sobre la prohibición establecida en el artículo 40 numeral 2 de la presente ley. Los títulos valores emitidos par el ente rector de las finanzas públicas en poder del Banco Central del Ecuador, mantendrán sus condiciones hasta su vencimiento.

Por otro lado, en los plazas que defina la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, el Ministerio de Economía y Finanzas comprará con Bonos del Estado Ecuatoriano, las acciones de la Corporación Financiera Nacional, BANECUADOR y Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias que el Banco Central del Ecuador tiene en su poder. En los términos y condiciones que se definan entre las partes para el efecto.

Es obligación registrar en el catastro público del mercado de valores, los títulos de deuda de todas las entidades del sector público. En los casos que a la fecha no hayan sido catastrados, deberá procederse a su catastro, en el plazo de 120 días.

DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA TERCERA

DECIMA TERCERA.- Las inversiones que las entidades financieras publicas hayan efectuado, con recursos de inversión domestica del Banco Central del Ecuador, en emisiones de entidades públicas, mantendrán sus condiciones hasta su vencimiento. Una vez producido su vencimiento, se ejecutará un cronograma de

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100 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

desinversión que permita liquidar estas inversiones en un plazo máximo de cinco años.”

DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA CUARTA

DECIMA CUARTA.- La deuda contraída por los gobiernos autónomos descentralizados, con aval fiscal, no se incluirá en el cálculo del límite de endeudamiento público. El ente rector de las finanzas públicas en el término de 90 días establecerá las condiciones para aplicar esta exclusión.

DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA SEXTA

DECIMA SEXTA.- Para el periodo 2018 - 2021, el periodo de estabilización y demás condiciones de la aplicación del plan de fortalecimiento y sostenibilidad focal estarán sujetos lo dispuesto en la transitoria décimo séptima.

DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA SEPTIMA

DECIMA SEPTIMA.- Para el periodo 2018 - 2021 y hasta alcanzar el límite de endeudamiento establecido en las reglas macrofiscales definidas en esta Ley, no regirá el límite de endeudamiento público del 40 % del PIB.

Para el periodo 2018 – 2021, el ente rector de las finanzas públicas aplicará un plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal, que considerará:

a) Disminuir el déficit primario de cada año, hasta alcanzar el equilibrio fiscal primario hasta el año 2021, incluyendo un proceso integral y sostenido de optimización de! gasto público.

En caso de que en este periodo se incorporen gastos no contemplados en la programación

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101 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

presupuestaria cuatrianual 2018 - 2021, vigente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ya sea por efectos de fallos, pronunciamientos, laudos, sentencias, Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, o cualquier acto legal o administrativo de obligatorio cumplimiento, y que dichos gastos pongan en riesgo el cumplimiento de la meta establecida para 2021 conforme a lo establecido en el Reglamento a esta Ley, el ente rector de finanzas públicas presentará a la Asamblea Nacional, Junto con su respectiva proforma presupuestaria, un alcance al plan de fortalecimiento y sostenibilidad fiscal aplicado, que permita lograr la meta en un plazo adicional.

b) Luego, en cada ejercicio fiscal, el Presupuesto General del Estado deberá presentarse con una programación fiscal dirigida a reducir el saldo de la deuda pública total respecto al PIB en el largo plazo, que permita converger al 40% del PIB.

El monitoreo del cumplimiento de estas metas fiscales, se harán de forma periódica mediante informes públicos elaborado, por el Ministerio de Economía y Finanzas, cuya estructura estará establecida en el Reglamento.

En casos excepcionales, las reglas y metas fiscales podrán ser suspendidas temporalmente cuando ocurran catástrofes naturales, recesión económica grave, desequilibrios en el sistema de pagos, situaciones de emergencia nacional que requerirán la aprobación de la Asamblea Nacional con la mayoría absoluta de sus miembros. Estas reglas también se podrán suspender en caso de que el Presidente de la República decrete estado de excepción, conforme a lo dispuesto en la Constitución.

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102 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

DISPOSICION TRANSITORIA VIGESIMA PRIMERA

VIGESIMA PRIMERA.- Los incentivos previstos en esta ley, se entenderán incorporados a los contratos de inversión que hubieren sido aprobados y suscritos durante el ejercicio fiscal 2018. Si tales contratos ya gozaren de incentivos tributarios, podrán aplicar los incentivos de naturaleza similar previstos en esta Ley, por el tiempo que faltare para completar el plazo correspondiente al nuevo incentivo.

Para aquellos contratos de inversión aprobados antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 252, del 22 de diciembre de 2017, se reconocerá la tarifa de impuesto a la renta vigente a la fecha en que dichos contratos fueron aprobados".

DISPOSICION TRANSITORIA VIGESIMA SEGUNDA

VIGESIMA SEGUNDA.- Las operaciones de crédito de Banco Nacional de Fomento, en Liquidación tanto de personas naturales o jurídicas que mantienen obligaciones con dicha entidad o adquiridas por compra venta de cartera, deberán ser objeto de remisión de los intereses, intereses por mora y costas judiciales, siempre y cuando se pague al menos el 1% del saldo de capital dentro del plazo de 365 días.

Durante el plazo de 365 días, las operaciones de crédito que son objeto de remisión, a petición de parte por esta vez podrán ser reestructuradas hasta por el doble del plazo pactado originalmente y no podrá ser mayor a diez años, a una tasa del 5%: una vez realizado el trámite de la reestructura se archivaran los procesos coactivos.

A partir de la expedición de esta Ley, se suspenderán los procesos coactivos iniciados y los juicios de insolvencia o quiebra, así como las medidas cautelares que en estos se haya

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103 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

dictado, mientras dure el plazo previsto en esta norma para la restructuración.

Las deudas registradas en la contabilidad del Banco Nacional de Fomento, en Liquidación de hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50 000,00) que correspondan a créditos adquiridos por personas naturales en sociedad conyugal o sociedad de bienes legalmente reconocidas, en la que uno de las cónyuges o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida ha fallecido; por esta vez quedan extinguidas.

Se beneficiarán de la misma condonación, los clientes a los que les haya sobrevenido una discapacidad, posterior a la época en que contrajeron su deuda, siempre y cuando demuestren la imposibilidad de cumplir con el pago de su obligación pendiente. En este caso, las condiciones se conferirán en la misma proporción de las exenciones tributarias, previstas en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento.

De igual manera, las deudas registradas en la contabilidad del Banco Nacional de Fomento, en Liquidación de hasta cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 50,000.00), que correspondan a créditos de persona; de la tercera edad, podrán ser condonadas en un 50% de la obligación pendiente. La diferencia podrá ser reestructurada.

El Banco Nacional de Fomento en Liquidación, en el contexto de la presente Ley, podrá dentro del plazo de 180 días, realizar operaciones de compra y venta de cartera con instituciones financieras menor a un dólar de los Estados Unidos de América.

El Banco Nacional de Fomento, en Liquidación establecerá en el término de 30 días a partir de la vigencia de la presente ley,

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104 | Ley Orgánica para el Fomento Productivo

A. Disposiciones

► El Servicio de Rentas Internas emitirá en un plazo máximo de treinta días contados a partir

la presente Ley, la normativa secundaria necesaria para simplificar trámites y optimizar requisitos.

B. Vigencia

► La Resolución entró en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

las condiciones y procedimientos para regular la presente Disposición Transitoria.

Así mismo, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, las entidades públicas abiertas o en liquidación, extinguirán las operaciones de crédito vencidas que se hubieren generado por la venta de maquinaria agrícola realizada por la misma cantidad, mediante la entrega en dación en pago de la indicada maquinaria agrícola.”

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1

Tax AlertEcuador

Agosto 2018

| Incentivos a la inversión otorgadas por la Ley de Fomento Productivo

A. Exoneración de Impuesto a la Renta

• ►LasnuevasinversionesproductivasenlossectorespriorizadosestablecidosenelArt.9.1delaLeydeRégimenTributarioInterno1 - LRTI,están exonerados del Impuesto a la Renta y, su anticipo, por 12 años,desdeelprimerañoenelquesegenereningresosatribuiblesdirectayúnicamentealanuevainversión,yqueseencuentrenfueradeccionesurbanasdeloscantonesdeQuitoyGuayaquil.

• ►InversionesrealizadasenestossectoresenlasáreasurbanasdeQuitoyGuayaquilpuedenacogersealamismaexoneración,por8años.

1 a.Produccióndealimentosfrescos,congeladoseindustrializados;b.Cadenaforestalyagroforestalysusproductoselaborados;c.Metalmecánica;d.Petroquímica;e.Farmacéutica;f.Turismo;g.Energíasrenovablesincluidalabioenergíaoenergíaapartirdebiomasa;h.ServiciosLogísticosdecomercioexterior;i.BiotecnologíaySoftwareaplicados;y,j.Lossectoresdesustituciónestratégicadeimportacionesyfomentodeexportaciones,determinadosporelPresidentedelaRepública.

Incentivosespecíficosparalaatraccióndeinversionesprivadas.

Fuente legal

LeyOrgánicaparaelFomentoProductivo,AtraccióndeInversiones,GeneracióndeEmpleo,yEstabilidadyEquilibrioFiscal.

Registro Oficial Suplemento No. 309 de 21 de Agosto del 2018.

Resumen ejecutivo

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2 | Incentivos a la inversión otorgadas por la Ley de Fomento Productivo

• ►Parasociedadesnuevasyexistentesestaexoneraciónaplicasoloensociedadesquegenerenempleoneto,paralocualseexpediráunreglamentoaestaLeyconlascondicionesyprocedimientosparalaaplicaciónyverificacióndeesterequisito.►

• Lasnuevasinversionesproductivasqueseejecutenenlossectorespriorizadosindustrial,agroindustrialyagroasociativo,dentrodeloscantonesdefrontera,gozarandelaexoneraciónprevistade15años.

B. Exoneración de ISD para nuevas inversiones productivas

• ►Lasnuevasinversionesproductivasquesuscribancontratosdeinversión,tendránderechoalaexoneracióndelImpuestoalaSalidadeDivisasenlospagosrealizadosalexteriorporconceptode:

• Importacionesdebienesdecapitalymateriasprimas,necesarias para el desarrollo del proyecto hasta por los montos y plazos establecidos en el referido contrato,dichosmontosseránreajustablesenloscasosenquehubieraunincrementoenlainversiónplanificada,previaautorizacióndelaautoridadnacional.

• DividendosdistribuidosporsociedadesnacionalesoextranjerasdomiciliadasenelEcuador,despuésdelpagodelimpuestoalarenta,afavordebeneficiariosefectivosqueseanpersonasnaturalesdomiciliadasoresidenteselEcuadoroenelexterior,accionistasdelasociedadquelosdistribuye,hastaelplazoestablecidoenelcontratodeinversión,siempreycuandolosrecursosdelainversiónprovengandelextranjeroyelinversionistademuestreelingresodelasdivisasalpaís.

• ►Lassociedadesquereinviertanenelpaísdesde al menos el 50% de las utilidades en nuevos activos productivos,estaránexoneradosdelpagodelISDporpagosalexteriorporconceptodedistribucióndedividendosabeneficiariosefectivosresidentesenEcuador,delcorrespondienteejerciciofiscal.

• ►LosdividendosdistribuidosporestoscontribuyentesseconsideraráncomoingresoexentodelImpuestoalaRentaparaelbeneficiarioefectivodedichosdividendos,siemprequesecumplaconeldeberdeinformardelacomposiciónsocietaria.

• ►Paraaplicarestebeneficiosedebeefectuarelcorrespondienteaumentodecapitalquedebeserperfeccionadohastael31dediciembredelañoposterioraaquelenquesegeneranlasutilidadesmateriadelareinversión.

• ►Nosepuedenacogeraestebeneficiolasinstitucionesdelsistemafinancieroprivadonilosbeneficiariosefectivosdelosdividendosdetalesinstituciones.

• ►TampocoaplicaelbeneficioparacontribuyentesqueejercensuactividadensectoresestratégicosestablecidosenlaConstituciónni en los sectores priorizadosestablecidosenlaLRTI.

C. Exoneración de Impuesto a la Renta para el Sector Industrial

• ►Lasnuevasinversionesproductivasrealizadasapartirdelavigenciadelaleyenlossectores económicos determinados como industrias básicas,deconformidadconloestablecidoenelCódigoOrgánicodelaProducción,tendránderechoalaexoneracióndelimpuestoalarentaysuanticipopor15años,contadodesdeelprimerañoenelquegenereningresosatribuibledirectayúnicamentealanuevainversión.

• ►Aquellasqueserealicenencantonesfronterizosdelpaís,tendránderechoalaexoneracióndelimpuestoalarentapor5añosmás.

• ►Para sociedades nuevas, así como para ya existentes estaexoneraciónaplicaensociedadesquegenerenempleoneto,paralocualelReglamentoaestaLey,establecerálascondicionesyprocedimientosparalaaplicaciónyverificacióndeesterequisito.

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EY Ecuador

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No somos responsables de las decisiones de gestión que se pudieran tomar de la lectura de lo señalado en este e-mail o de sus adjuntos. Aunque nuestra interpretación pueda diferir de la que pueda tener la Administración Tributaria Ecuatoriana, otras autoridades ecuatorianas o terceros, sin embargo, deseamos hacerle conocer que nuestros análisis, criterios u opiniones se basan en las normas que hacemos referencia y las aplicamos y/o interpretamos de acuerdo a la normativa vigente y a los principios y metodologías admitidas en Derecho y aplicables en Ecuador.

• ►Enelcasodesociedadesconstituidasprevioalavigenciadeestanorma,laexoneraciónaplicarademaneraproporcionalalvalordelasnuevasinversionesproductivas,deconformidadconlosparámetros,condicionesyelprocedimientoqueseestablezcaenelReglamentoaestaLey.

• ►Lameratransferenciadeactivosentrepartesrelacionadas,noseráconsideradacomonuevainversión.

D. Vigencia

• ►LaspresentesdisposicionesentraronenvigenciadesdesupublicaciónenRegistroOficial.

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Tax AlertEcuador

Agosto 2018

| Remisión de intereses, multas y recargos

A. Generalidades

• ►Elproyectodeleydisponelaremisióndel100%deintereses,multasyrecargosderivadosdelsaldodelasobligacionestributariasofiscalesinternascuyaadministracióny/orecaudaciónlecorrespondeúnicamentealServiciodeRentasInternas–SRI.

• ►Lasobligacionestributariasofiscalesvencidasconposterioridadal02deabrilde2018,asícomolasobligacionescorrespondientesaladeclaraciónanualdelImpuestoalaRentadelejerciciofiscal2017,no podrán acogerse a la remisión.

B. Plazo

• ►Loscontribuyentesconintencióndebeneficiarsedelaremisióndel100%deintereses,multasyrecargos,debenpagarlatotalidaddelcapitalenlossiguientesplazos:

Aplicación,condicionesyformalidadesparalaremisióndeintereses,multasyrecargosdeobligacionestributariasyfiscales.

Fuente legal

LeyOrgánicaparaelFomentoProductivo,AtraccióndeInversiones,GeneracióndeEmpleo,yEstabilidadyEquilibrioFiscal.

Registro Oficial Suplemento No. 309 de 21 de agosto del 2018.

Resumen ejecutivo

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2 | Remisión de intereses, multas y recargos

• Loscontribuyentescuyopromediodeingresosbrutosdelos3últimosejerciciosfiscalesseamayora5millonesdedólares,losintegrantesdegruposeconómicosconformealcatastrodelSRI,ylossujetospasivosquemantenganobligacionescorrespondientesaimpuestosretenidosopercibidos,deberán efectuar el pagoenelplazomáximode90díascontadosapartirdelapublicacióndepresenteLeyenelRegistroOficial.

• Todoslosdemáscontribuyentespuedenpresentarunasolicituddefacilidadesdepagoopagarlatotalidaddelsaldodelcapitaldentrodelmismoplazode90días.

Lasfacilidadesdepagoseotorgaránpararealizarelcumplimientodelasobligacioneshastaporunplazomáximode2años.

• ►Soloaplicalaremisióncuandoelcontribuyentecumplaconelpagodel100%delsaldodelcapitalenlosplazosprevistos.

• Si lo indicado no se cumple, entonces los pagos parciales se imputarán a las reglas del Código Tributario.

C. Pagos Previos y Parciales

• ►EncasodequesehayanefectuadopagospreviosalaentradaenvigenciadeestaLey,seaplicaránlassiguientesreglas:

• Cuandolospagospreviosalcanzarenacubrirlatotalidaddelsaldodelcapitaldelasobligaciones,elcontribuyentedeberácomunicartalparticularalaAdministraciónTributariaaefectosdeacogersealaremisión.

• Cuandolospagospreviosnoalcanzarenacubrirlatotalidaddelsaldodelcapitaldelasobligaciones,elcontribuyentepodrácancelarladiferenciadentrodelosplazosestablecidosenlapresenteLey,debiendoasimismocomunicaresteparticularalaAdministraciónTributariaaefectosdeacogersealaremisión.

• ►Lospagosrealizados,indistintamentesisontotalesoparciales,seacogeránalaremisión,previasolicitudsiemprequesucubrael100%delsaldodelcapital.

• ►Auncuandolospagosrealizadosexcedanel100%delcapital,noserealizarándevolucionesporpagoenexcesoopagoindebido.

D. Declaración de obligaciones durante el período de remisión

• ►Loscontribuyentesquenohubierendeclaradosusobligacionestributariasofiscalesvencidasal02deabrilde2018,asícomoaquellosquepresentendeclaracionessustitutivasenrelaciónadichasobligaciones que no hayan sido previamente determinadas,podránacogersealaremisiónsiempreycuandoefectúenlasrespectivasdeclaracionesyadicionalmenterealicenlospagososolicitenfacilidades,segúncorresponda,hastaelplazomáximoprevistoenestaley.

• ►ElSRIpodráaplicardeoficiolaremisióncuandohayaconstatadoelcumplimientodeldeberformalyverificadoqueelsaldodelaobligaciónconsisteúnicamentedemultasorecargos.

E. Facilidades de Pago

• ►Lafacilidaddepagosesolicitamediantedividendosigualesencuotasmensualesdelsaldodelcapitalporelplazomáximodevigenciadelaremisión.Noseránecesarioelpagodelacuotainicialdel20%delaobligación.

• ►Encasodeincumplimientodedosomáscuotasconsecutivas,elcontribuyenteyanoserábeneficiadoporlaremisiónyseprocederáinmediatamenteconelcobrodelatotalidaddeladeuda.

F. Procesos pendientes en sede judicial, constitucional o arbitral

• ►Loscontribuyentesquepretendanbeneficiarsedelaremisióndeberánefectuarelpagototaldelsaldodelcapitalypresentarlosdesistimientosdelosrecursosjudiciales,constitucionalesoarbitrales,yaseanestasnacionalesy/ointernacionales,enelplazode90díasdesdelapublicacióndelaLey.

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3 | Remisión de intereses, multas y recargos

• ►Loscontribuyentesdeberándemostrarelcumplimientodeestacondición,pormediodeunacopiacertificadadeldesistimientopresentadaantelaautoridadcorrespondiente.

• ►Deigualmanera,elSRIdeberádesistirdetodoslosrecursosquehubierepresentado.

• ►Eldesistimientopresentadoimplicarádeplenoderechoelarchivodelosrecursosoaccionescorrespondientes,asícomoladevolucióndelosafianzamientosycaucionesrendidosenlosrespectivosprocesoscontenciosostributarios,sinintereses.

G. Procesos pendientes en sede administrativa

• ►Obligacionesenprocesosdeterminativos:

• Cuandolaobligacióntributariaofiscalestéenunprocesodedeterminaciónencurso,sepodráefectuarladeclaraciónsustitutivaquejustifiquetodaslasdiferenciasdetectadas,acompañadadelpagodelsaldodelcapitalenlosplazosderemisión.Sedebecomunicardentrodelprocesodecontrollavoluntaddebeneficiarsedelaremisión.

• Sidentrodelprocesodeterminativosehubierenpresentadoimpugnaciones,elcontribuyentedeberádesistirdelasmismasparabeneficiarsedelaremisión.

• ►Cumplimientodeobligacionesporcompensación:

EncasodequeelcontribuyentetengavaloresasufavorreconocidosporelSRI,pordevolucionesoportributospagadosenexcesooindebidamente,yquiereacogersealaremisiónmediantecompensación,debeexpresarencomunicaciónformalsuvoluntaddequeelSRIcompenselosvaloresasufavorconlasobligacionestributariaspendientesdepago.

• ►Obligacionesenfacilidadesdepago:

Respectodelasobligacionessobrelascualesexistanfacilidadesdepagoencurso,elsujetopasivopuedesolicitaracogersealafacilidaddepagoestablecidaenestaLey.

• ►Obligacionesenejecucióncoactiva:

Loscontribuyentesquedecidanacogerseyseencuentrendentrodeunprocesocoactivo,podráncomunicarsuintenciónalfuncionarioejecutordelacoactivadentrode30díasdelapromulgacióndeestaley,quiensuspenderáelproceso.Sielcontribuyentenocumplióconlosrequisitosparabeneficiarsedelaremisión,dentrolosplazosestablecidos,sereanudarálaaccióndecobro.

Tambiénsesuspenderálaaccióncoactivadeaquelloscontribuyentesquesolicitenfacilidadesdepago,envirtuddeestaremisión.Laaccióncoactivasereanudarásiseincumplenlascuotaseneltérminoestablecido.

Encasodequedentrodelosperíodosderemisiónserealicenembargosdecuentas,subastasy/oremates,elsujetopasivoquepretendabeneficiarsedelaremisión,solicitaráquelosvaloresrecaudadosseanimputadosalsaldodelcapital,siempreycuandolosmismoscubranelvalortotaldelsaldo.

Enningúncaso,losplazosdesuspensióndelejerciciodelaaccióncoactivapodránimputarsealosplazosdeprescripción.

H. Obligaciones Originadas por Resoluciones Sancionatorias

• ►Enloscasosenloscualeselcontribuyentebeneficiariodelaremisiónhubiereincumplidoundeberformalconlaadministracióntributariacentral,quehayasidosatisfechoantesdelaentradaenvigenciadelapresenteLeyodentrodelosplazosderemisión,podrácomunicarelparticularformalmentealSRIafindenosersancionadoportalincumplimientoobeneficiarseconlaremisióndelasanciónestablecida,sinqueseanecesarialaemisióndeunactoadministrativoparadeclararlaextinta.

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4 | Remisión de intereses, multas y recargos

I. Remisión de Obligaciones Aduaneras

• ►Sedisponelaremisióndelatotalidad(100%)delosinteresesyrecargosderivadosdelasobligacionesaduanerasestablecidasencontrolposterioratravésderectificacionesdetributos,cuyaadministracióny/orecaudaciónlecorrespondeúnicamentealServicioNacionaldeAduanadelEcuador,determinadasal2deabrildel2018,conformelostérminosycondicionesestablecidosenlaLey.

• ►Seránaplicableslasreglasestablecidasparaloscontribuyentessobreobligacionestributariasofiscalesprevistasenlaley,incluyendoloquefacilidadesdepagoserefiere.

J. Remisión de las obligaciones patronales en mora con el IESS

• ►Estasdisposicionesrigenparalareduccióndeintereses,multasyrecargoscausadosenobligacionesdeaportesenmorageneradasyenfirmehastael02deabrilde2018.

• ►Seincluyenlasobligacionesenglosa,títulosdecrédito,acuerdosdepagosparcialesoconveniosdepurgademoracuyasplanillashayansidoemitidashastael2deabrilde2018.

• ►Podránserobjetodereducciónlosinteresesporobligacionespendientesoriginadosporresponsabilidadpatronal,generadoshastael2deabrilde2018.

• ►Seexceptúalasobligacionesenmoracorrespondientesa:

• ►Fondosdereserva

• ►Aportesportrabajonoremuneradoenelhogar

• ►Cobrodevalores

• ►Extensióndesalud

• ►Préstamosquirografarios

• ►Préstamosprendarios

• ►Préstamoshipotecarios

• ►Seexcluyenlosintereses,multasyrecargosgeneradosdelasafiliacionesextemporáneasdespuésdel2deabrilde2018.

• ►Lareduccióndeintereses,multasyrecargoscorrespondeaobligacionespatronalesenmora,originadasenplanillas,actosdedeterminación,resolucionesadministrativas,liquidaciones,registros,glosasytítulosdecréditoemitidosporelIESS,siemprequeseefectúelacancelacióndelatotalidaddelvalorcorrespondientealasobligaciones.

• ►Quienespretendanbeneficiarsedelareducciónantesindiciadadebencancelarlatotalidaddelaobligaciónenlossiguientesplazos(apartirdelapublicacióndelaLey):

• ►Porlospagosrealizadosdentrodelplazode90días,lareducciónserádel99%.

• ►Porlospagosrealizadosdentrodelplazode91y150días,lareducciónserádel75%.

• ►Porlospagosrealizadosdentrodelplazode151y180días,lareducciónserádel50%.

• ►Losdeudoresquemantenganconveniosdepagoencualquierestadopodránpagarelsaldodelatotalidaddelaobligaciónybeneficiarsedelareducciónsiemprequelorealicenenlosplazospreviamentemencionadosyconlastasasdeinterésrespectivas.

• ►Lasobligacionesimpugnadasensedeadministrativaojudicialpodránestarsujetasalareducciónsiemprequeelimpugnantepresenteodemuestre,segúnseaelcaso,eldesistimientodelaimpugnaciónenlasdependenciaselIESSyprocedaalpagodelaobligacióndentrodelosplazosantesmencionados.

• ►Enprocedimientosdeejecucióncoactiva,quiendeseeacogersealareducciónpodrácomunicarsuintenciónalfuncionarioejecutor,quiensuspenderálaaccióncoactiva.Sihubierenvencidolosplazosdereducciónyeldeudornocumplióconlosrequisitos,sereanudaránlasaccionesdecobro.

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• ►Tambiénsesuspenderálaaccióncoactivadeaquellosdeudoressolicitenfacilidadesdepago(envirtuddeestaley).Laaccióncoactivasereanudarásiseincumpleelpagodedosomáscuotas

• ►Encasodehaberserealizadocobrosenvirtuddeembargos,subastasy/oremates,quienpretendabeneficiarsedelareduccióndeberásolicitarquelosvaloresrecaudadosseimputenalcapital.

• ►Losplazosdesuspensióndelaaccióncoactivanopodránimputarsealosplazosdeprescripción.

K. Vigencia

• ►LaspresentesdisposicionesentraronenvigenciadesdesupublicaciónenRegistroOficial.


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