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leydelineeprd-130815175757-phpapp01

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    PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL

    INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIN DE LA EDUCACIN

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fraccin IX del artculo 3 dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia

    general en toda la Repblica y sus disposiciones en materia de evaluacin

    educativa son de orden pblico e inters social. Tiene por objeto regular:

    I. El Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y

    II. El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin

    Regular los mecanismos de participacin social en materia de evaluacin

    educativa.

    Artculo 2. La observancia y aplicacin de la presente Ley se regirn conforme

    a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia,

    diversidad, inclusin, interculturalidad, rigor tcnico, justicia, equidad y dems

    establecidos en la Constitucin y en la Ley General de Educacin.

    Artculo 3. Para la interpretacin y cumplimiento de esta Ley se observarn de

    manera supletoria, en lo que corresponda, las disposiciones normativas

    compatibles contenidas en la Ley General de Educacin y dems

    ordenamientos en la materia, as como lo dispuesto en los tratados

    internacionales sobre el derecho a la educacin celebrados por el Estado

    mexicano.

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    Artculo 4. Para efectos de esta Ley se entender por:

    I. Autoridades educativas, a las dependencias o entidades

    responsables de la poltica y gestin educativas, tanto en el mbito

    de la Federacin, como de las entidades federativas, los municipios y

    el Distrito Federal, as como a los organismos descentralizados queemitan actos de autoridad en materia educativa;

    II. Autoridad educativa federal o Secretara, a la Secretara de

    Educacin Pblica de la Administracin Pblica Federal;

    III. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de

    direccin o supervisin en los sectores, zonas o centros escolares;

    IV. Calidad del Sistema Educativo Nacional, a la que incorpora las

    dimensiones de vigencia del derecho a la educacin, relevancia,

    pertinencia, equidad, eficiencia y eficacia y dispone de evidencias

    empricas del grado en que stas se logran en todos los

    beneficiarios;

    V. Conferencia, a la instancia de organizacin de las autoridades que

    intervienen en el proceso de evaluacin educativa;

    VI. Consejo, al cuerpo consultivo de participacin social para los

    procesos de evaluacin educativa regulados por esta Ley;

    VII. Constitucin, a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos;

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    VIII. Educacin Bsica, al tipo educativo compuesto por los niveles de

    preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades,

    incluyendo los servicios de educacin indgena, especial, comunitaria

    y para adultos;

    IX. Educacin Media Superior, al tipo educativo que comprende el nivelde bachillerato, los dems niveles equivalentes a ste, as como la

    educacin profesional que no requiere bachillerato o sus

    equivalentes;

    X. Educacin obligatoria, a la que se establece en la Constitucin y que

    comprende los tipos de educacin bsica y educacin media

    superior;

    XI. Junta, a la Junta de Gobierno del Instituto;

    XII. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin;

    XIII. Ley, al presente ordenamiento;

    XIV. Presidente, al Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto

    Nacional para la Evaluacin de la Educacin;

    XV. Reglamento, al Reglamento Interior del Instituto;

    XVI. Sistema, al Sistema Nacional de Evaluacin Educativa, y

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    XVII. Sistema Educativo Nacional, al constituido en trminos de lo

    dispuesto en el artculo 10 de la Ley General de Educacin.

    Artculo 5. La evaluacin a que se refiere la presente Ley consiste en la accin

    de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una

    medicin u observacin de componentes, procesos o resultados del Sistema

    Educativo Nacional con un referente previamente establecido. Esta evaluacinse llevar a cabo con base en los criterios de pertinencia, objetividad, validez,

    confiabilidad, equidad, inclusin y contextualizacin; la difusin de los

    resultados de la evaluacin deber hacerse con oportunidad y transparencia.

    Artculo 6. La evaluacin del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el

    Instituto y las autoridades educativas ser un proceso dialgico, sistemtico,

    integral, obligatorio y peridico. Esta evaluacin deber considerar los

    contextos demogrfico, social y econmico de los actores y agentes del

    Sistema Educativo; los recursos humanos e insumos materiales y financieros

    destinados a ste y las dems condiciones que intervengan en los procesos de

    enseanza-aprendizaje.

    Artculo 7. La evaluacin del Sistema Educativo Nacional tendr, entre otros,

    los siguientes fines:

    I. Contribuir a mejorar la calidad de la educacin;

    II. Orientar la formulacin de polticas educativas y el diseo e

    implementacin de los planes y programas que de ellas deriven;

    III. Ofrecer informacin sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de

    mejora establecidos por las autoridades educativas, y

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    IV. Fomentar la transparencia y rendicin de cuentas del Sistema Educativo

    Nacional.

    Artculo 8. La evaluacin sobre el trnsito de los alumnos de un grado, nivel o

    tipo educativos a otro, sobre la certificacin de egresados, sobre el ingreso,

    promocin, reconocimiento y permanencia de los docentes o cualquiera otroacto sobre personas e instituciones en lo particular sern competencia de las

    autoridades que para tal efecto se encuentren facultadas en otras

    disposiciones.

    CAPTULO SEGUNDO

    DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIN EDUCATIVA

    Seccin 1

    Del objeto, fines e integracin del Sistema

    Artculo 9. El Sistema Nacional de Evaluacin Educativa es un conjunto

    orgnico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y

    dems elementos que contribuyan al cumplimiento de sus fines, establecidos

    en la Constitucin y en la presente Ley.

    Artculo 10. El Sistema tiene por objeto contribuir a garantizar la calidad de los

    servicios educativos prestados por el Estado, sus organismos

    desconcentrados, descentralizados y los particulares con autorizacin o con

    reconocimiento de validez oficial de estudios.

    Artculo 11. Son fines del Sistema:

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    I. Formular polticas integrales, sistemticas y continuas, as como

    programas y estrategias en materia de evaluacin educativa;

    II. Promover la vinculacin y congruencia de los planes, programas y

    acciones que emprendan las autoridades educativas con las directrices

    que, con base en los resultados de la evaluacin, emita el Instituto;

    III. Administrar y difundir informacin que contribuya a evaluar los

    componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

    IV. Verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas del Sistema

    Educativo;

    V. Fomentar la participacin de las instituciones y organizaciones de los

    sectores pblico, social y privado que coadyuven a los procesos de

    evaluacin educativa, y

    VI. Las dems que se establezcan en otras disposiciones y las que sean

    necesarias para su funcionamiento.

    Artculo 12. Constituyen el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa:

    I. El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin;

    II. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica centralizada

    y paraestatal de los gobiernos Federal y locales que llevan a cabo

    actividades en materia de evaluacin educativa;

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    III. La Conferencia;

    IV. El Consejo;

    V. Los componentes, procesos y resultados de la evaluacin, as como los

    mecanismos de difusin de stos;

    VI. Los instrumentos de medicin;

    VII. Los lineamientos y las directrices de la evaluacin;

    VIII. Los parmetros e indicadores educativos y la informacin relevante que

    contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley;

    IX. Los mecanismos, procedimientos e instrumentos de coordinacin,

    concurrencia y concertacin destinados al funcionamiento del Sistema, y

    X. Los dems elementos que, para el cumplimiento de sus fines, determine

    la Conferencia.

    Seccin 2

    De las competencias

    Artculo 13. La coordinacin del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa es

    competencia del Instituto. El Instituto disear y expedir los lineamientos

    generales de evaluacin educativa a los que se sujetarn las autoridades

    educativas para llevar a cabo las funciones de evaluacin que les

    corresponden, a las que podr auxiliar mediante la celebracin de convenios y

    acuerdos.

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    VIII. Presentar las necesidades de capacitacin que el Instituto pueda ayudar

    a atender, tanto en lo que corresponde a la formacin de personal

    especializado en evaluacin, como en lo que toca a preparacin de las

    autoridades educativas y la sociedad en general para la interpretacin

    de los resultados de las evaluaciones y su adecuado uso para la toma

    de decisiones, y

    IX. Las dems que se establezcan en otras disposiciones normativas y las

    que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema.

    Artculo 15. En el marco del Sistema, los programas, proyectos y acciones que

    se realicen en materia de evaluacin se llevarn a cabo de manera que sean

    pertinentes a las necesidades de mejoramiento de los servicios educativos que

    se ofrecen a las distintas poblaciones que conforman el pas. Para tal efecto se

    establecer, al menos:

    I. Los objetos, mtodos, parmetros, instrumentos y procedimientos de la

    evaluacin;

    II. Los indicadores cuantitativos y cualitativos;

    III. Los alcances y las consecuencias de la evaluacin;

    IV. Los mecanismos de difusin de los resultados de la evaluacin;

    V. La distincin entre la evaluacin de personas, la de instituciones y

    subsistemas y la del Sistema Educativo Nacional en su conjunto, y

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    VI. Los mecanismos que se han de aplicar para establecer una cultura de la

    evaluacin educativa.

    Artculo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas

    establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados,

    desconcentrados y por los particulares con autorizacin o con reconocimiento

    de validez oficial de estudios, adems de las que seale la Ley General deEducacin, tendrn las obligaciones siguientes:

    I. Otorgar al Instituto y a las autoridades educativas las facilidades y

    colaboracin para la evaluacin a que se refiere esta Ley;

    II. Proporcionar oportunamente la informacin que se les requiera;

    III. Tomar las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos,

    maestros, directivos y dems participantes en los procesos de

    evaluacin;

    IV. Facilitar que las autoridades educativas y el Instituto realicen actividades

    de evaluacin para fines estadsticos y de diagnstico y recaben

    directamente en las escuelas la informacin necesaria para realizar la

    evaluacin, y

    V. Generar indicadores sobre su avance en la aplicacin de mtodos para

    prevenir y eliminar cualquier forma de discriminacin y de violencia, con

    la finalidad de que sean sujetas a evaluacin sobre la materia. Tales

    indicadores sern de dominio pblico y se difundirn por los medios que

    para tal fin establezca el Instituto, los cuales debern asegurar la

    transparencia en trminos de esta Ley.

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    Seccin 3

    De la organizacin y funcionamiento del Sistema

    Artculo 17. El Sistema contar con una Conferencia que tendr facultades

    para emitir opiniones y propuestas, as como para conocer los proyectos,

    acciones y resultados de las evaluaciones a que se refiere la presente Ley.

    Artculo 18. La Conferencia ser conducida por el Presidente de la Junta de

    Gobierno del Instituto y estar constituido por:

    I. Los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto;

    II. El titular de la Secretara de Educacin Pblica;

    III. Los titulares de las Subsecretaras de Educacin Bsica, y de Educacin

    Media Superior de la Secretara;

    IV. Propuesta 1. Los titulares de hasta ocho secretaras de educacin u

    organismos equivalentes de los estados y del Distrito Federal conforme

    a los criterios y mecanismos que para tal efecto determine la Junta, y

    Propuesta 2. Los titulares de las secretaras de educacin u organismos

    equivalentes de los estados y del Distrito Federal conforme a los criterios

    y mecanismos que para tal efecto determine la Junta, y

    V. Entre tres y cinco representantes de organismos autnomos e

    instituciones pblicas y privadas de informacin o de evaluacin que

    determine la Junta.

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    La Conferencia podr invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las

    personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan

    exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de sus objetivos;

    dicha participacin ser de carcter honorfico.

    Artculo 19. La Conferencia sesionar de manera ordinaria al menos dosveces por ao. El Presidente podr convocar a sesiones extraordinarias

    cuando lo estime necesario. El funcionamiento de la Conferencia se llevar a

    cabo conforme a las disposiciones que al efecto se emitan.

    Artculo 20. La Conferencia contar con un Secretario Tcnico, que ser el

    mismo funcionario al que se refiere el artculo 46 de la presente Ley, quien

    ser responsable de la convocatoria, coordinacin, atencin, seguimiento y

    despacho ejecutivo de los asuntos de la Conferencia.

    Seccin 4

    De los Subsistemas de Evaluacin de la Educacin

    Artculo 21. Para su organizacin, el Sistema Nacional de Evaluacin

    Educativa contar al menos con cuatro subsistemas, que sern administrados

    por el Instituto:

    I. De evaluacin de educandos.

    II. De evaluacin docente.

    III. De evaluacin de instituciones educativas.

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    IV. De evaluacin de polticas, planes, programas y dems componentes del

    Sistema Educativo.

    La Conferencia, a propuesta de la Junta, podr crear otros subsistemas que

    sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema. Cada

    subsistema ser presidido por un Integrante de la Junta.

    Artculo 22. Cada subsistema de evaluacin proporcionar datos e indicadores

    que contribuyan al cumplimiento del objeto y fines del Sistema.

    Artculo 23. El subsistema de evaluacin de educandos dispondr de datos

    fundamentales sobre la poblacin en edad de cursar la educacin obligatoria,

    sobre la matrcula en la educacin bsica y media superior, as como su

    distribucin por niveles educativos, tipos de servicio y otros criterios de

    clasificacin que puedan aplicarse a esos datos. Adems, contribuir a generar

    informacin e indicadores sobre atributos de los educandos, tales como el logro

    de aprendizajes, el estado cualitativo y cuantitativo de conocimientos, hbitos,

    habilidades, aptitudes, actitudes y destrezas, as como sus caractersticas

    sociodemogrficas, lingsticas y culturales, entre otros.

    Artculo 24. El subsistema de evaluacin docente dispondr de datos

    fundamentales sobre la poblacin de docentes y de autoridades escolares en

    educacin bsica y media superior, as como su distribucin geogrfica, por

    tipo y nivel educativo, por tipo de servicio escolar al que se atiende y por otros

    criterios de clasificacin que sean aplicables a esos datos. Igualmente

    contribuir con informacin e indicadores sobre perfiles de los docentes, rasgos

    de la formacin profesional inicial y en servicio, as como caractersticas y

    condiciones del desempeo profesional, incluyendo los contextos demogrfico,

    social y econmico.

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    Artculo 25. El subsistema de evaluacin de instituciones educativas dispondr

    de datos fundamentales sobre las instalaciones y centros de trabajo de la

    educacin bsica y media superior, as como su distribucin geogrfica por

    tipos y niveles educativos y otros criterios de clasificacin que se definan y

    sean aplicables a esos datos. Asimismo, contribuir a generar informacin e

    indicadores relativa, entre otros, a los recursos humanos, materiales yfinancieros con que cuentan los centros educativos, los contextos demogrfico,

    econmico y social de los mismos, as como a los que se refieran a los

    procesos pedaggicos y de gestin que en ellos acontecen.

    Artculo 26. El subsistema de evaluacin de polticas, planes, programas y

    dems componentes del Sistema Educativo dispondr de datos fundamentales

    sobre las polticas educativas, los programas gubernamentales de intervencin,

    tanto a nivel federal como local, as como sobre los planes y programas de

    estudio de la educacin obligatoria, los mtodos y materiales educativos y

    dems componentes del Sistema Educativo. Igualmente contribuir con la

    generacin de informacin e indicadores que permitan valorar entre otros

    aspectos el diseo, la implementacin, los productos o resultados de las

    polticas y programas educativos.

    Artculo 27. Cada subsistema de evaluacin deber estar relacionado con el

    trabajo de las reas tcnicas del Instituto y su funcionamiento se regir por las

    reglas que al efecto establezca la Junta. Adems, contar con un Comit

    Tcnico integrado por especialistas en la materia, tanto nacionales como

    extranjeros, convocados por el Instituto.

    CAPTULO TERCERO

    DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIN DE LA EDUCACIN

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    De la naturaleza, objeto y atribuciones del Instituto

    Artculo 28. El Instituto es un organismo pblico autnomo, con personalidad

    jurdica y patrimonio propio, conforme lo estipula la fraccin IX del artculo 3 de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto contarcon plena autonoma tcnica, funcional, orgnica, de gestin y presupuestaria.

    Su relacin con los rdenes de gobierno ser de coordinacin.

    El Instituto se regir para su organizacin, funcionamiento y control, por las

    disposiciones constitucionales relativas y las de esta Ley y su Reglamento.

    Artculo 29. El Instituto tiene su sede en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal

    y podr establecer oficinas para el desarrollo de sus funciones en cualquier

    lugar del territorio mexicano, conforme a las disposiciones que establezca el

    Reglamento.

    Artculo 30. El Instituto tendr por objeto coordinar el Sistema Nacional de

    Evaluacin Educativa, as como evaluar la calidad, el desempeo y los

    resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educacin

    bsica y a la educacin media superior, tanto pblica como privada en todas

    sus modalidades y servicios.

    Artculo 31. En el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se regir por los

    principios establecidos en el artculo 2 de la presente Ley, as como por los

    criterios tcnicos de objetividad, validez y confiabilidad.

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    Los criterios, lineamientos y conceptos aplicados por el Instituto en materia de

    evaluacin debern actualizarse continuamente en funcin de los avances

    cientficos en general, y en materia educativa en lo particular.

    Artculo 32. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendr las siguientes

    atribuciones:

    I. Fungir como autoridad en materia de evaluacin educativa a nivel

    nacional;

    II. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa;

    III. Disear, realizar e interpretar mediciones y evaluaciones que

    correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema

    Educativo Nacional respecto a atributos de educandos, docentes,

    autoridades escolares e instituciones educativas, as como de

    polticas y programas educativos que se definan en el marco de los

    subsistemas de evaluacin;

    IV. Contribuir a la evaluacin de los procesos de formacin,

    actualizacin, capacitacin y superacin profesional de los docentes;

    V. Expedir los lineamientos a los que se sujetarn las autoridades

    educativas para llevar a cabo las funciones de evaluacin que les

    correspondan;

    VI. Generar, recopilar, analizar y difundir informacin que sirva de base

    para la evaluacin del Sistema Educativo Nacional y, con base en

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    ella, emitir directrices para orientar las decisiones tendientes a

    mejorar la calidad de la educacin y su equidad;

    VII. Disear, implementar y mantener actualizado un sistema de

    indicadores educativos; y de informacin de resultados de las

    evaluaciones;

    VIII. Disear e implementar evaluaciones que contribuyan a mejorar la

    calidad de los aprendizajes de los educandos pertenecientes a los

    diversos grupos regionales del pas y a quienes tienen algn tipo de

    discapacidad;

    IX. Solicitar a las autoridades educativas la informacin que se requiera

    para dar cumplimiento al objeto, finalidad y propsitos de esta Ley;

    X. Celebrar actos jurdicos para formalizar la participacin, colaboracin

    y coordinacin en materia de evaluacin educativa con las

    autoridades educativas, as como con entidades y organizaciones de

    los sectores pblico, social y privado, tanto nacionales como

    extranjeras;

    XI. Brindar asesora tcnica a las autoridades educativas, instituciones o

    entidades del sector pblico, as como a los sectores social y privado

    en el diseo e implementacin de las evaluaciones educativas que

    lleven a cabo;

    XII. Establecer mecanismos de interlocucin con autoridades educativas

    y rganos colegiados del Sistema y del propio Instituto para analizar

    los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones;

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    XIII. Fomentar investigaciones destinadas al desarrollo terico,

    metodolgico y tcnico de la evaluacin educativa;

    XIV. Promover y contribuir a la formacin de especialistas en distintos

    campos de la evaluacin. As mismo, realizar las acciones de

    capacitacin que se requieran para llevar a cabo proyectos yacciones de evaluacin del propio Instituto y en su caso del Sistema;

    XV. Impulsar y fomentar una cultura de la evaluacin entre los distintos

    actores educativos, as como entre diversos sectores sociales, a

    efecto de que la evaluacin de la educacin se utilice como una

    herramienta para tomar decisiones de mejora, desde el mbito del

    sistema educativo, los tipos, niveles y modalidades, los centros

    escolares y el saln de clases;

    XVI. Participar en proyectos internacionales de evaluacin de la educacin

    que sean acordados con las autoridades educativas o instancias

    competentes, y

    XVII. Las dems que le correspondan conforme a esta Ley y otras

    disposiciones aplicables.

    Artculo 33. El Instituto podr prestar servicios remunerados, en los trminos

    de la presente Ley y su Reglamento, a:

    I. Instituciones y personas fsicas de los sectores pblico, social y privado, y

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    II. Instancias pblicas, privadas y sociales del extranjero que, en el marco de

    instrumentos o acuerdos de colaboracin, soliciten los servicios del Instituto.

    Los ingresos generados por los servicios prestados en los trminos de este

    artculo sern destinados exclusivamente al cumplimiento de las funciones del

    Instituto.

    Artculo 34. Los lineamientos, directrices y polticas en materia de evaluacin

    educativa expedidos por el Instituto debern ser actualizados de manera

    peridica conforme a los criterios que determine la Junta.

    Seccin 2

    Del Gobierno, organizacin y funcionamiento del Instituto

    Artculo 35. El Instituto est integrado por:

    I. La Junta de Gobierno;

    II. El Presidente;

    III. Las unidades administrativas responsables del funcionamiento y

    operacin del Instituto que se establezcan en su Reglamento, y

    IV. La Contralora Interna.

    De la Junta de Gobierno

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    Artculo 36. La Junta de Gobierno es el rgano superior de direccin del

    Instituto. Estar compuesta por cinco integrantes, quienes debern acreditar su

    capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.

    Artculo 37. Para la integracin de la Junta, el Ejecutivo Federal someter una

    terna a consideracin de la Cmara de Senadores, la cual, con previa

    comparecencia de las personas propuestas, designar al integrante que debacubrir la vacante. La designacin se har por el voto de las dos terceras partes

    de los integrantes de la Cmara de Senadores presentes o, durante los

    recesos de sta, de la Comisin Permanente, dentro del improrrogable plazo

    de treinta das. Si la Cmara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo,

    ocupar el cargo de integrante de la Junta aquel que, dentro de dicha terna,

    designe el Ejecutivo Federal.

    En caso de que la Cmara de Senadores rechace la totalidad de la terna

    propuesta, el Ejecutivo Federal someter una nueva, en los trminos del

    prrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupar el cargo la

    persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

    Artculo 38. La designacin de los Integrantes de la Junta deber recaer en

    personas que renan los requisitos siguientes:

    I. Ser ciudadano mexicano y estar en ejercicio de sus derechos civiles y

    polticos;

    II. Tener treinta y cinco aos cumplidos al momento de su postulacin;

    III. Poseer ttulo profesional;

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    IV. Contar con experiencia mnima de diez aos y mritos acadmicos o

    profesionales reconocidos en materias relacionadas con la educacin, la

    evaluacin o afines, as como tener experiencia docente frente a grupo

    en cualquier tipo y nivel educativo;

    V. No haber sido secretario de Estado, o subsecretario de estado, senador,

    diputado federal o local, dirigente de un partido o asociacin poltica osindical, presidente municipal, gobernador de algn estado o Jefe de

    Gobierno del Distrito Federal, durante los tres aos previos al da de su

    postulacin, y

    VI. No haber sido sentenciado, mediante resolucin firme, por delito doloso

    o inhabilitado para desempear un empleo, cargo o comisin en el

    servicio pblico, ni removido de algn cargo del sector pblico o privadopor alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo

    establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

    los Servidores Pblicos u otras disposiciones aplicables.

    Artculo 39. Los integrantes de la Junta desempearn su encargo por

    perodos de siete aos en forma escalonada y podrn ser reelectos por una

    sola ocasin. Los integrantes no podrn durar en su encargo ms de catorce

    aos.

    En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya ser nombrado

    en los mismos trminos del artculo 36 de la presente Ley, y el nombramiento

    respectivo ser slo para concluir el periodo que corresponda. Las ausencias

    temporales estarn reguladas por el Reglamento.

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    Artculo 40. Los integrantes de la Junta slo podrn ser removidos por causa

    grave en los trminos del Ttulo Cuarto de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, y no podrn desempear ningn otro empleo,

    cargo o comisin, con excepcin de aqullos en que acten en representacin

    del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, cientficas,

    culturales o de beneficencia.

    Artculo 41. Los integrantes de la Junta y los dems servidores pblicos del

    Instituto desempearn su funcin con autonoma y probidad. No podrn

    utilizar la informacin reservada o confidencial de que dispongan en razn de

    su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por

    cualquier medio.

    Artculo 42. Los integrantes de la Junta de Gobierno, por consenso o por voto

    mayoritario, nombrarn a quien fungir como Presidente, quien desempear

    dicho cargo por un periodo no mayor de 3 aos, pudiendo ser reelecto por una

    sola ocasin. La ausencia temporal del Presidente ser suplida por el

    integrante que la Junta determine.

    Artculo 43. La remuneracin y prestaciones que reciban los integrantes de la

    Junta por el desempeo de su cargo sern equivalentes a las que perciban los

    subsecretarios de la Administracin Pblica Federal. El Presidente de la Junta

    contar con una remuneracin 5% mayor a la que corresponda a los dems

    integrantes. Esta disposicin se realizar sujetndose a los lmites de los

    tabuladores de percepciones que establezca la Cmara de Diputados, al

    aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federacin para el ejercicio fiscal

    correspondiente.

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    Artculo 44. La Junta de Gobierno del Instituto tendr las siguientes

    atribuciones:

    I. Aprobar el diseo y la programacin de las mediciones que

    correspondan a los componentes, procesos o resultados del Sistema

    Educativo Nacional;

    II. Aprobar las metodologas e indicadores que permitan valorar el

    estado que guarda el Sistema Educativo Nacional en el pas;

    III. Determinar el plan y los programas anuales del Instituto;

    IV. Aprobar los proyectos y acciones para la realizacin del objeto del

    Instituto;

    V. Aprobar los lineamientos a los que se sujetarn las autoridades

    educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de

    evaluacin que les correspondan;

    VI. Determinar el contenido del informe anual de la gestin del Instituto,

    as como su aprobacin;

    VII. Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del

    ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su publicacin, as como el

    dictamen del Contralor Interno;

    VIII. Aprobar cada ao el proyecto de presupuesto del Instituto y enviarlo

    al Secretario de Estado que corresponda para su inclusin en el

    proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federacin con apego a

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    los criterios generales de poltica econmica y a las disposiciones de

    la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

    IX. Aprobar el contenido del informe anual sobre el estado que guardan

    componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;

    X. Determinar de entre sus integrantes a quien deba presidir losdistintos subsistemas;

    XI. Ratificar al servidor pblico que fungir como Secretario Tcnico de

    la Junta y de la Conferencia;

    XII. Aprobar los proyectos de medicin y evaluacin que correspondan a

    componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo;

    XIII. Regular la captacin, procesamiento, difusin y publicacin de la

    informacin que se genere a travs de los proyectos y acciones de

    evaluacin del propio Instituto y del Sistema;

    XIV. Establecer los mecanismos de coordinacin entre el Instituto y las

    autoridades educativas para lograr su apoyo y colaboracin, en sus

    respectivos mbitos de competencia, cuando esto sea necesario para

    el cumplimiento de los fines del Instituto;

    XV. Establecer los mecanismos de vinculacin necesarios para formalizar

    la participacin social y la colaboracin y coordinacin en materia de

    evaluacin educativa con instituciones acadmicas y de

    investigacin, organizaciones nacionales y extranjeras, as como con

    organismos internacionales;

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    XVI. Establecer los criterios para procesar, interpretar y difundir de

    manera oportuna y transparente la informacin que se obtenga de los

    procesos de evaluacin;

    XVII. Aprobar los actos jurdicos de coordinacin y colaboracin a que se

    refiere la presente Ley;

    XVIII. Expedir el Reglamento, las normas de organizacin y de

    procedimientos administrativos, el reglamento de la contralora

    interna, as como las dems regulaciones de aplicacin general

    necesarias para la operacin del Instituto;

    XIX. Aprobar y expedir las polticas y normas para la administracin de los

    recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, con apego a

    las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y

    Responsabilidad Hacendaria en lo que corresponde a los organismos

    autnomos;

    XX. Conducir la administracin, vigilancia y disciplina, para garantizar el

    buen funcionamiento del Instituto;

    XXI. Emitir las normas y procedimientos para la regulacin del servicio

    profesional al interior del Instituto;

    XXII. Autorizar las unidades administrativas necesarias para el

    funcionamiento y operacin del Instituto conforme a la suficiencia

    presupuestaria y las disposiciones aplicables;

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    XXIII. Designar, y en su caso, remover a los titulares de las unidades

    administrativas y de la contralora interna conforme a lo previsto en el

    Reglamento, y

    XXIV. Las dems que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

    Las resoluciones de la Junta sern tomadas de manera colegiada porconsenso o, en su caso, por mayora de votos. En caso de empate, el

    Presidente tendr voto de calidad. El Reglamento establecer las reglas para el

    funcionamiento de la Junta.

    Artculo 45. Las sesiones de la Junta sern pblicas y podrn transmitirse por

    cualquier medio electrnico o virtual de comunicacin, con excepcin de las

    sesiones en que deban analizarse y discutirse datos reservados, resultado de

    las evaluaciones aplicadas. Sus acuerdos sern publicados en su portal

    electrnico.

    Artculo 46. La Junta de Gobierno contar con un Secretario Tcnico que ser

    nombrado por la misma, a propuesta de su Presidente, quien asistir con voz

    pero sin voto, a las sesiones; sus funciones sern establecidas en el

    Reglamento.

    Del Presidente

    Artculo 47. Corresponden al Presidente del Instituto las facultades siguientes:

    I. Representar legalmente al Instituto y otorgar, sustituir y revocar poderes

    generales y especiales para actos jurdicos y administrativos, de

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    conformidad con las disposiciones aplicables y previa autorizacin de la

    Junta;

    II. Convocar, presidir y conducir las sesiones de la Junta, as como acatar y

    hacer cumplir los acuerdos de la misma;

    III. Convocar y conducir las sesiones de la Conferencia;

    IV. Celebrar los actos jurdicos que al efecto resulten necesarios para la

    colaboracin y coordinacin con las autoridades educativas, u otras

    personas fsicas o jurdicas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno;

    V. Presentar a la Junta, para su aprobacin, el Reglamento y las dems

    normas de aplicacin general, as como la creacin de las unidadesadministrativas que sean necesarias para el funcionamiento y operacin

    del Instituto;

    VI. Presentar a la Junta, para su aprobacin, las propuestas para el

    nombramiento, contratacin y remocin de los titulares de las de las

    unidades administrativas y contralora interna del Instituto previstos en

    su Reglamento;

    VII. Proponer a la Junta, para su aprobacin, los programas anual y de

    mediano plazo del Instituto, as como los objetivos, programas, metas y

    acciones de las unidades administrativas del Instituto y los informes de

    desempeo de stas;

    VIII. Elaborar y presentar a la Junta, para su aprobacin, el proyecto de

    presupuesto del Instituto;

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    IX. Enviar al Poder Ejecutivo Federal el proyecto de presupuesto del

    Instituto aprobado por la Junta, en los trminos de la ley de la materia;

    X. Coordinar la integracin del informe anual respecto del estado que

    guardan componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo

    Nacional;

    XI. Presentar al Congreso de la Unin, a la Conferencia y a la sociedad en

    general el informe anual, aprobado por la Junta, a que se refiere la

    fraccin anterior; en el mes de abril de cada ao;

    XII. Presentar anualmente a la Junta, dentro de los sesenta das siguientes a

    la conclusin del ejercicio fiscal, un informe de la gestin y de losestados financieros del Instituto;

    XIII. Recibir del contralor general los informes de las revisiones y auditoras

    que se realicen para verificar la correcta y legal aplicacin de los

    recursos y bienes del Instituto, as como hacerlos del conocimiento a la

    Junta de Gobierno;

    XIV. Ordenar con la previa autorizacin de la Junta la canalizacin de fondos

    y establecer las condiciones a que sta se sujetar para la ejecucin de

    proyectos, estudios, investigaciones y cualquier otro apoyo que

    proporcione el Instituto;

    XV. Expedir copias certificadas de la documentacin que obre en sus

    archivos;

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    XVI. Delegar en los funcionarios del Instituto, las atribuciones que

    expresamente determine, sin menoscabo de conservar su ejercicio

    directo y responsabilidad, y

    XVII. Las dems que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

    De los Integrantes de la Junta

    Artculo 48. Los integrantes de la Junta tendrn las facultades que se deriven

    de las atribuciones conferidas a sta, en trminos de la presente Ley, as como:

    I. Acudir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto;

    II. Dar seguimiento a la actualizacin y cumplimiento de las disposicionesnormativas que rigen al Instituto;

    III. Dirigir al personal tcnico y administrativo adscrito al subsistema a su

    cargo, en los trminos que se determinen en el Reglamento, y

    IV. Las dems que se establezcan en otras disposiciones aplicables.

    Seccin 3

    De las Unidades Administrativas

    Artculo 49. El Instituto contar con las unidades administrativas y rganos

    colegiados previstos en el Reglamento, cuya estructura organizacional,

    facultades y funciones se establecern en el mismo.

    Seccin 4

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    De la participacin social

    Artculo 50.Propuesta 1: Para facilitar la participacin activa y equilibrada de

    los actores del proceso educativo y de los sectores social, pblico y privado, el

    Instituto establecer un Consejo Consultivo. Su organizacin y funcionamiento

    se sujetar a las disposiciones que establezca el Reglamento.

    Propuesta 2: Para facilitar la participacin activa y equilibrada de los actores

    del proceso educativo y de los sectores social, pblico y privado, el Instituto

    establecer un Consejo Consultivo, que estar constituido por:

    I. Representantes de instituciones de educacin media superior y superior;

    II. Representantes de centros de investigacin nacionales y locales;

    III. Representantes de organismos responsables del financiamiento de

    proyectos en materia de ciencia y tecnologa;

    IV. Representantes de asociaciones y organizaciones de la sociedad civil

    cuyo objeto est relacionado con las materias de la presente ley;

    V. Representantes de organizaciones magisteriales y de padres familia, y

    VI. Representantes del sector productivo y empresarial.

    La organizacin y funcionamiento del Consejo estar previsto en las

    disposiciones que establezca el Reglamento.

    Artculo 51. La funcin del Consejo es conocer, opinar y dar seguimiento a los

    resultados de las evaluaciones que realice el Instituto, las directrices que de

    ellas deriven, as como a las acciones de su difusin.

    Artculo 52. Los consejos de participacin social a los que se refiere la Ley

    General de Educacin, en el mbito de su competencia, tendrn derecho a

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    conocer y opinar sobre los resultados de las evaluaciones que lleven a cabo el

    Instituto y las autoridades educativas.

    Seccin 5

    De los rganos colegiados

    Artculo 53. El Instituto contar con rganos colegiados de asesora y consulta

    que coadyuven a la realizacin de su objeto y propsitos:

    I. Los Comits Tcnicos estarn integrados por especialistas en las

    materias que sean competencia del Instituto y se regirn por las

    disposiciones normativas y administrativas que tal efecto emita la Junta.

    II. El Comit Pedaggico de Evaluacin, vinculado con la evaluacin de

    procesos pedaggicos y de gestin, estar integrado por profesionales

    de la enseanza y la gestin escolar. La pertenencia a este Comit ser

    honorfica.

    III. El Comit de Vinculacin con las Entidades Federativas, encaminado a

    fortalecer la colaboracin y articulacin operativa en materia de

    evaluacin con las autoridades educativas, a travs de los funcionarios

    que para tal efecto designen stas ltimas. La pertenencia a este Comit

    ser de carcter honorfico.

    La integracin y funcionamiento de los rganos colegiados se establecern en

    el Reglamento.

    La Junta podr determinar la creacin de otros rganos colegiados.

    Seccin 6

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    De los lineamientos y directrices

    Artculo 54. El Instituto emitir lineamientos a los que se sujetarn las

    autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de

    evaluacin que les correspondan.

    El Instituto emitir directrices que sean relevantes para contribuir a lasdecisiones tendientes a mejorar la calidad de la educacin y su equidad, como

    factor esencial en la bsqueda de la igualdad social.

    Artculo 55. Los lineamientos y directrices que emita el Instituto se harn de

    conocimiento pblico. Las autoridades educativas, segn corresponda, en el

    mbito de sus atribuciones, facultades y competencias manifestarn de manera

    pblica su respuesta.

    Artculo 56. Los lineamientos emitidos por el Instituto en materia de evaluacin

    educativa debern ser cumplidos obligatoriamente por las autoridades

    educativas. Su incumplimiento ser sancionado en trminos del Ttulo Cuarto

    de la Constitucin y dems disposiciones aplicables.

    Sern nulas de pleno derecho las evaluaciones realizadas por las autoridades

    educativas que no se sujeten a los lineamientos emitidos por el Instituto.

    Artculo 57. Las directrices emitidas por el Instituto sern hechas del

    conocimiento de las autoridades e instituciones educativas correspondientes

    para su cumplimiento. En caso de existir causa justificada que lo impida,

    debern fundar, motivar y hacer pblica su respuesta en un plazo mximo de

    20 das hbiles contados a partir de la fecha de su notificacin.

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    Artculo 58. Para la atencin de las directrices se establecern programas y

    calendarios entre el Instituto y las autoridades o instituciones educativas.

    Seccin 7

    De los mecanismos de colaboracin y coordinacin

    Artculo 59. El Instituto deber coordinarse con las autoridades educativas afin de que la informacin que generen en el cumplimiento de sus funciones de

    evaluacin, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema

    Nacional de Evaluacin Educativa, conforme a los convenios que al efecto se

    suscriban con el Instituto.

    Artculo 60. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrar los actos

    jurdicos necesarios con las autoridades educativas, as como con instituciones

    acadmicas y de investigacin, organizaciones nacionales o extranjeras,

    gubernamentales, no gubernamentales, internacionales o sociales,

    relacionadas con la educacin y la evaluacin de la misma.

    Artculo 61. En los actos jurdicos que al efecto se suscriban se establecern

    los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboracin y

    coordinacin entre el Instituto, las autoridades de los diferentes rdenes de

    gobierno, los docentes y las organizaciones relevantes en materia de

    educacin y su evaluacin.

    Los actos jurdicos que al efecto suscriba el Instituto se llevarn a cabo

    conforme a las disposiciones que estipule el Reglamento.

    Artculo 62. El Instituto promover estrategias para el eficaz intercambio de

    informacin y experiencias con las autoridades educativas que permitan

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    retroalimentarse del quehacer educativo que a stas corresponde, a fin de

    generar buenas prcticas en la evaluacin que llevan a cabo.

    Seccin 8

    De la informacin pblica

    Artculo 63. Se considera informacin del Sistema cualquier fuente escrita,visual o en forma de base de datos de que disponga el Instituto para el

    cumplimiento de la presente Ley.

    Artculo 64. Toda informacin relacionada con el Sistema ser de inters

    social y de utilidad pblica y quedar sujeta a las disposiciones vigentes en

    materia de informacin pblica, transparencia y proteccin de datos

    personales.

    Artculo 65. El Instituto garantizar el acceso a la informacin que tenga en

    posesin, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de

    transparencia y acceso a la informacin pblica.

    Artculo 66. Los datos personales que se proporcionen para fines de

    evaluacin sern estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia

    podrn utilizarse para otro fin que no sea el estadstico o de anlisis valorativo

    cuantitativo o cualitativo.

    Artculo 67. Los datos e informes que se proporcionen para fines estadsticos y

    que provengan de registros administrativos escolares sern manejados

    observando los principios de confidencialidad y reserva, por lo que no podrn

    divulgarse en ningn caso en forma nominativa o individualizada.

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    Artculo 68. Se considerar reservada la informacin que contenga datos cuya

    difusin ponga en riesgo a los instrumentos de evaluacin educativa, tales

    como: informacin o datos personales de educandos, docentes y directivos

    escolares, nombres de instituciones educativas y otros datos cuya divulgacin

    sea de acceso restringido en trminos de las disposiciones aplicables. Esta

    reserva aplica a los reactivos utilizados en los instrumentos de medicin, en

    tanto no se liberen por el Instituto u otros organismos nacionales einternacionales.

    Artculo 69. Cuando sea necesario divulgar la informacin a que se refiere el

    prrafo anterior, sta deber estar desagregada de tal manera que no se pueda

    identificar a las personas fsicas o jurdicas objeto de la informacin.

    Seccin 9

    De la vigilancia, transparencia y rendicin de cuentas

    Artculo 70. La Contralora Interna es el rgano de control, vigilancia, auditora

    y fiscalizacin de las actividades del Instituto, as como de investigacin y

    denuncia ante las instancias competentes de las presuntas faltas

    administrativas o hechos que puedan ser constitutivos de delitos cometidos por

    los integrantes del personal directivo, tcnico, acadmico o administrativo.

    Artculo 71. Son facultades del Contralor Interno:

    I. Vigilar que las erogaciones y gastos del Instituto se ajusten al

    presupuesto autorizado y se ejerza en trminos de la normativa

    aplicable;

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    II. Vigilar y supervisar que los servidores pblicos del Instituto cumplan

    con las normas y disposiciones en materia administrativa, de

    sistemas de registro y contabilidad, contratacin y pago de personal,

    contratacin de servicios y adquisiciones;

    III. Realizar auditoras de desempeo, con las que se evaluar el

    resultado del plan de trabajo y el logro de los objetivos y metas

    aprobados por la Junta;

    IV. Practicar auditoras econmico financieras, que comprendern el

    examen de las transacciones, operaciones y registros financieros,

    para determinar si la informacin que se produce al respecto es

    confiable y oportuna;

    V. Promover y sugerir en el mbito de su competencia, la aplicacin de

    medidas o programas que contribuyan a mejorar, agilizar o

    modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de

    carcter administrativo que permitan un flujo ms eficiente de los

    recursos presupuestarios, as como una administracin de los

    recursos humanos, materiales y tcnicos;

    VI. Recibir y atender las quejas y denuncias en contra de los servidores

    pblicos del Instituto, derivadas de inconformidades en materia de

    adquisiciones, as como realizar los procedimientos

    correspondientes, turnndolos en su caso, a la Auditora Superior de

    la Federacin para los efectos a que haya lugar, debiendo informar a

    la Junta lo conducente;

    VII. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban

    presentar los servidores pblicos del Instituto; as como, verificar y

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    practicar las investigaciones que fueran pertinentes de conformidad

    con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

    Servidores Pblicos y las disposiciones reglamentarias aplicables, y

    VIII. Las dems que le confieran las disposiciones aplicables.

    Artculo 72. La Junta observar en la designacin del Contralor Interno queste cumpla con los criterios de probidad, experiencia, capacidad e

    imparcialidad, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento.

    Artculo 73. El Instituto deber presentar anualmente, en el mes de abril, al

    Congreso de la Unin y a la Conferencia:

    I. El informe sobre el estado que guarden componentes, procesos o

    resultados del Sistema Educativo Nacional derivado de las evaluaciones.

    Este informe deber hacerse del conocimiento pblico, sujetndose a las

    disposiciones que al efecto expida el propio Instituto.

    II. Un informe por escrito de las actividades y del ejercicio del gasto del ao

    inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su

    caso, haya formulado el Contralor Interno.

    Lo dispuesto en este artculo se realizar sin perjuicio de los datos e informes

    que el Instituto deba rendir en trminos de la Ley Federal de Presupuesto y

    Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalizacin y Rendicin de

    Cuentas de la Federacin y dems disposiciones aplicables.

    Seccin 10

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    Del patrimonio del Instituto

    Artculo 74. El patrimonio del Instituto se integra con:

    I. Los recursos que le asigne la Cmara de Diputados a travs del

    presupuesto de egresos de la federacin;

    II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para

    el cumplimiento de sus fines;

    III. Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en

    bienes como en valores, que provengan del sector pblico, social y

    privado;

    IV. Los fondos nacionales o internacionales, pblicos o privados, obtenidos

    para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto, y

    V. En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimacin

    pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.

    Seccin 11

    Del rgimen laboral

    Artculo 75. El personal que preste sus servicios al Instituto se regir por las

    disposiciones del apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

    del Estado. Dicho personal quedar incorporado al rgimen del Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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    Seccin 12

    De las responsabilidades y faltas administrativas

    Artculo 76. Sern causas de responsabilidad administrativa de los servidores

    pblicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las

    siguientes:

    I. Negarse a proporcionar informacin, la oculten, alteren, destruyan o

    realicen cualquier acto u omisin tendientes a impedir los procesos

    de evaluacin;

    II. Incumplir los lineamientos a los que se refiere la presente Ley, o

    negarse injustificadamente a dar cumplimiento a las directrices que

    emita el Instituto en materia de evaluacin educativa;

    III. Revelar datos confidenciales;

    IV. Dar informacin nominativa o individualizada de los datos que estn

    bajo custodia del Instituto;

    V. La inobservancia de la reserva en materia de informacin, cuando

    por causas de seguridad hubiese sido declarada de divulgacin

    restringida por la Junta de Gobierno;

    VI. La participacin deliberada en cualquier acto u omisin que

    entorpezca el desarrollo de los procesos de evaluacin;

    VII. Impedir, sin justificacin, el libre ejercicio de los derechos de acceso

    y rectificacin de datos por los informantes, y

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    VIII. Impedir el acceso del pblico a la informacin a que tenga derecho.

    La responsabilidad a que se refiere este artculo o cualquiera otra derivada del

    incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, ser sancionada

    en los trminos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

    Servidores Pblicos y dems disposiciones aplicables.

    Artculo 77. Las responsabilidades administrativas que se generen por el

    incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artculo anterior son

    independientes de las responsabilidades civiles o penales a que se hicieran

    acreedores.

    Artculo 78. Las instituciones particulares con autorizacin o con

    reconocimiento de validez oficial de estudios, que imparten educacin sern

    responsables en los trminos de lo dispuesto en el artculo anterior y estarn

    sujetos a las sanciones establecidas en la Ley General de Educacin.

    T R A N S I T O R I O S

    PRIMERO. La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin

    en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que

    se opongan a la presente Ley.

    TERCERO. Los recursos materiales y financieros, as como los trabajadores

    adscritos al organismo descentralizado, Instituto Nacional para la Evaluacin de

    la Educacin, pasan a formar parte del organismo pblico autnomo creado por

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    el Decreto por el que se reforman los artculos 3 en sus fracciones III, VII y

    VIII, y 73, fraccin 25, y se adiciona un prrafo tercero, un inciso d) al prrafo

    segundo de la fraccin II y una fraccin IX al artculo 3 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    CUARTO. El personal que preste sus servicios en el Instituto a la entrada en

    vigor de la presente Ley, conservar sus derechos, as como sus condicionesde trabajo en el nuevo organismo creado por este ordenamiento.

    QUINTO. La Junta deber expedir el Reglamento, en un plazo no mayor de

    noventa das contados a partir de la vigencia de la presente Ley. En tanto se

    expida el citado Reglamento continuar aplicndose la normativa

    correspondiente, en lo que no se oponga a la presente Ley.

    SEXTO. Los lineamientos iniciales a los que se sujetarn las autoridades

    educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluacin que

    les correspondan, debern ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor

    a 180 das, a partir de la entrada en vigor de la presente ley. En lo sucesivo la

    expedicin de lineamientos se llevar a cabo conforme a la programacin que

    establezca el Instituto.

    SPTIMO. En el supuesto de que existan asuntos que se encuentren en

    trmite o pendientes de resolucin en el rgano Interno de Control del Instituto

    Nacional para la Evaluacin de la Educacin a la fecha de entrada en vigor de

    la presente Ley, debern ser concluidos por la Contralora Interna del Instituto,

    aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

    de los Servidores Pblicos y dems ordenamientos legales aplicables.

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    Los procesos de evaluacin que hayan iniciado previamente a la entrada en

    vigor de esta Ley se concluirn en los trminos que apruebe la Junta de

    Gobierno del Instituto.

    OCTAVO. Los contratos y convenios que el Instituto Nacional para la

    Evaluacin de la Educacin haya suscrito antes de la entrada en vigor de la

    presente Ley, bajo la figura de un organismo descentralizado, se entenderncomo referidos al Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, ahora

    bajo la figura de organismo pblico autnomo.

    NOVENO. La Conferencia del Sistema se instalar y sesionar por primera

    ocasin en un plazo no mayor a 60 das a partir de la entrada en vigor de la

    presente Ley.

    DCIMO. El Consejo Consultivo al que se refiere el artculo 50 de la presente

    ley se instalar y sesionar por primera ocasin en un plazo no mayor a 60

    das a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

    DCIMO PRIMERO. Los informes a que se refiere el artculo 63 se rendirn a

    partir del ao 2014, y el primero de ellos comprender el periodo

    correspondiente entre los meses de mayo y diciembre de 2013.

    DCIMO SEGUNDO. En un plazo no mayor de 30 das naturales contados a

    partir del da de la publicacin de la presente Ley, se integrar el rgano de

    contralora interna del Instituto y se designar a su titular.

    DCIMO TERCERO. Para la aplicacin de las disposiciones correspondiente

    de esta Ley, se contar con la disponibilidad presupuestaria necesaria, en los

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    trminos de la fraccin XV del artculo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y

    Responsabilidad Hacendaria.

    DCIMO CUARTO. Los Estados y el Distrito Federal, en el mbito de su

    competencia, debern expedir o reformar la normativa necesaria a efecto de

    dar cumplimiento a la presente Ley en un plazo no mayor de doce meses.

    Todas aquellas disposiciones jurdicas que hagan referencia al Instituto

    debern ajustarse a los trminos de la presente Ley en un plazo no mayor a

    180 das, contados a partir de su entrada en vigor.

    DCIMO QUINTO. Los proyectos de trabajo y acciones administrativas que el

    Instituto haya iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley, seguirn

    su curso normal hasta su conclusin.


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