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    LEY ORGNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Labor legislativa:Perodo de Gobierno: 2000 - 2007Perodo Legislativo: Primero de 2001

    Entrada en Cuenta: 26/4/2001Proponente: Tribunal Supremo de JusticiaObjeto: Garantiza el funcionamiento de una jurisdiccin laboral autnoma yespecializada, orientada por los principios de gratuidad, oralidad, inmediatez,prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectora del Juez en el procesoObservaciones: En la segunda discusin se modificaron los artculos:131,132,133,134,136,140,143,145,148,150,152,153,154,158,161,163,171,172,173,174,178 y 179. Fue diferida la discusin de los siguientes artculos:159,160,164,175 y 181. En la sesin del 9-4-02, luego de aprobar los 34 artculospendientes y 13 diferidos de la sesin anterior, la plenaria aprob -con el voto delMVR y MAS- en segunda discusin, la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, la cualfue remitida a la Comisin de Desarrollo Social para la redaccin del informedefinitivo. Fue devuelta por el Ejecutivo el 17-06-02 y sancionada nuevamente conlas observaciones de este Poder el 02 de agosto de 2002.

    Discusiones:Fecha de la 1 Discusin: 15/05/2001Fecha de aprobacin de la 1 Discusin: 15/05/2001Fecha de la 2 Discusin: 12/03/2002Fecha de aprobacin de la 2 Discusin: 09/04/2002Fecha de las modificaciones de la 2 Discusin: 30/04/2002Fecha de aprobacin de las modificaciones de la 2 Discusin: 30/04/2002Fecha de la Sancin : 02/08/2002Gaceta Oficial Nmero: 37.504 del 13-08-02

    Texto sancionado:

    LA ASAMBLEA NACIONAL de la REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELADecreta la siguiente,

    LEY ORGNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    TTULO IDisposiciones GeneralesCaptulo IPrincipios GeneralesArtculo 1. La presente Ley garantizar la proteccin de los trabajadores en lostrminos previstos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela ylas leyes, as como el funcionamiento para trabajadores y empleadores de una

    jurisdiccin laboral autnoma, imparcial y especializada.

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    Pargrafo nico: La designacin de personas, en masculino, tiene en lasdisposiciones de esta Ley un sentido genrico, referido siempre por igual ahombres y mujeres.

    Artculo 2. El juez en sus decisiones no podr contrariar los principios de

    uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez,concentracin, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

    Artculo 3. El proceso ser oral, breve y contradictorio, y slo se apreciarn laspruebas incorporadas en el proceso, conforme a las disposiciones de esta Ley. Seadmitirn las formas escritas previstas en esta Ley.

    Artculo 4. Los actos del proceso sern pblicos, salvo que expresamente esta Leydisponga lo contrario o el tribunal as lo decida por razones de seguridad, de moralo de proteccin de la personalidad de alguna de las partes.

    Artculo 5. Los jueces, en el desempeo de sus funciones, tendrn por norte desus actos la verdad, estn obligados a inquirirla por todos los medios a su alcancey a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados porlas leyes sociales a favor de los trabajadores, as como el carcter tutelar de lasmismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso,dndole el impulso y la direccin adecuados, en conformidad con la naturalezaespecial de los derechos protegidos.

    Artculo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, apeticin de parte o de oficio, hasta su conclusin. A este efecto, ser tenida encuenta, tambin a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilizacin demedios alternativos de solucin de conflictos, tales como la conciliacin, mediaciny arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar eldebate y la evacuacin de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    Pargrafo nico: El juez de juicio podr ordenar el pago de conceptos, comoprestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando stos hayansido discutidos en el juicio y estn debidamente probados, o condenar al pago desumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que stas son inferiores alas que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegadoy probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Artculo 7. Hecha la notificacin para la audiencia preliminar, las partes quedan aderecho y no habr necesidad de nueva notificacin para ningn otro acto delproceso, salvo los casos expresamente sealados en esta Ley.

    Artculo 8. La justicia laboral ser gratuita; en consecuencia, los tribunales deltrabajo no podrn establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por susservicios. Los registradores y notarios pblicos no podrn cobrar tasas, aranceles,ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro dedemandas laborales.

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    Artculo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicacin o la interpretacin de unanorma legal, o en caso de colisin entre varias normas aplicables al mismo asunto,se aplicar la ms favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciacinde los hechos o de las pruebas, se aplicar igualmente la que ms favorezca al

    trabajador. La norma adoptada se aplicar en su integridad.Artculo 10. Los jueces del trabajo apreciarn las pruebas segn las reglas de lasana crtica; en caso de duda, preferirn la valoracin ms favorable al trabajador.

    Artculo 11. Los actos procesales se realizarn en la forma prevista en la ley; enausencia de disposicin expresa, el juez del trabajo determinar los criterios aseguir para su realizacin, todo ello con el propsito de garantizar la consecucinde los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podraplicar analgicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento

    jurdico, teniendo en cuenta el carcter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo delderecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analoga no contrareprincipios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    TTULO II

    De Los tribunales del trabajoCaptulo I

    Organizacin y Funcionamiento de los Tribunales del TrabajoArtculo 12. La jurisdiccin laboral se ejerce por los tribunales del trabajo, deconformidad con las disposiciones de esta Ley.

    Artculo 13. Los tribunales del trabajo son:

    a) Tribunales del trabajo que conocen en primera instancia.

    b) Tribunales superiores del trabajo que conocen en segunda instancia.

    c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Social.

    Artculo 14. Los tribunales del trabajo se organizarn, en cada circuito judicial, endos instancias:

    Una primera instancia integrada por los tribunales de sustanciacin, mediacin yejecucin del trabajo, y los tribunales de juicio del trabajo.

    Una segunda instancia integrada por los tribunales superiores del trabajo. Suorganizacin, composicin y funcionamiento se regir por las disposicionesestablecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

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    Artculo 15. Los tribunales del trabajo que conocen en primera instancia sernunipersonales, constituidos por un juez y un secretario, ambos profesionales delderecho.

    Artculo 16. Los jueces de primera instancia conocern de las fases del proceso

    laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.La fase de sustanciacin, mediacin y ejecucin estar a cargo de un tribunalunipersonal que se denominar Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucindel Trabajo.

    La fase de juzgamiento corresponder a los tribunales de juicio del trabajo.

    Artculo 17. Los jueces de primera instancia del trabajo ejercern sus funcionescomo jueces de sustanciacin, mediacin y ejecucin o como jueces de juicio,segn sea el caso.

    Artculo 18. Los tribunales superiores del trabajo sern colegiados ounipersonales. Los primeros estarn constituidos por tres (3) jueces y unsecretario; y los segundos, por un juez y un secretario, todos profesionales delderecho.

    Artculo 19. Los tribunales del trabajo tendrn un secretario, que deber servenezolano, mayor de edad, abogado de la Repblica y ser nombrado oremovido en la forma y condiciones que determine la ley.

    Artculo 20: Son deberes de los secretarios de los tribunales del trabajo:

    1. Dirigir la Secretara, de acuerdo con lo que disponga el juez;

    2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias oescritos hagan las partes, as como los documentos que stas presenten;

    3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el tribunal y, con laanuencia por escrito del juez, las que soliciten las partes;

    4. Recibir y entregar la secretara y el archivo del tribunal, bajo formal inventarioque firmarn el juez, el secretario saliente y el entrante;

    5. Asistir a las audiencias del tribunal autorizando, con su firma, todas lasactas; y concurrir a la secretara atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio alpblico;

    6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad yexactitud los "Libros Diarios y de Sentencia del Tribunal", cuando dicha funcin lesea delegada;

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    7. Los dems que la ley prescriba.

    Artculo 21. Los secretarios de los tribunales del trabajo otorgarn autenticidad atodos los actos, que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrnexpedir certificaciones, de ninguna especie sin previo decreto del tribunal, salvo

    los casos en que la ley expresamente lo permita.Artculo 22. En cada circuito judicial deber existir un Servicio de alguacilazgo paralos tribunales del trabajo. Los alguaciles sern los ejecutores inmediatos de lasrdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los jueces y los secretarios.Por su medio se practicarn las notificaciones y convocatorias que libre el tribunaly se comunicarn los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.

    Los alguaciles debern ser mayores de edad, venezolanos y tenerpreferentemente el ttulo de bachiller.

    Artculo 23. El cargo de funcionario de los tribunales del trabajo es incompatiblecon el desempeo de cualquier cargo pblico o privado, salvo los casos previstosen la ley.

    Artculo 24. Las faltas temporales o las absolutas de los jueces del trabajo serncubiertas por los suplentes o los conjueces respectivos, en el orden de sueleccin.

    Artculo 25. Los funcionarios de los tribunales del trabajo, en el ejercicio de susfunciones, son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente,conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes.

    Artculo 26. Los jueces del trabajo harn guardar el orden y el respeto debidos altribunal y a cada uno de sus miembros, en el local o en el lugar donde ejerza susfunciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda autoridad de polica,cualquiera que sea su categora, deber ejecutar sin dilacin alguna lasinstrucciones que le comuniquen los jueces del trabajo en el ejercicio de susfunciones.

    Captulo IIDe la Defensora Pblica de TrabajadoresArtculo 27. Con competencia y funciones en el mbito nacional operar unServicio de Defensora Pblica de Trabajadores, cuya organizacin, atribuciones yfuncionamiento sern establecidas por la Ley Orgnica sobre la Defensa Pblica,contemplada en la disposicin transitoria cuarta, numeral quinto, de la Constitucinde la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Captulo III

    De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

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    Artculo 28. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidirlos asuntos contenciosos relativos al hecho social trabajo y a la prestacinpersonal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con interesescolectivos o difusos, que no correspondan a la conciliacin ni al arbitraje, conexcepcin de los litigios entre funcionarios y la Administracin Pblica, en

    particular. Con excepcin tambin de las solicitudes de calificacin de despidofundadas en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuela y en la legislacin del trabajo, as como las solicitudesde amparo por violacin o amenaza de violacin de los derechos y garantasconstitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela; y los litigios relativos a la aplicacin de lasnormas de seguridad social.

    Artculo 29. Las demandas o solicitudes se propondrn por ante el Tribunal deSustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo competente por el territorio quecorresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestel servicio o donde se puso fin a la relacin laboral o donde se celebr el contratode trabajo o en el domicilio del demandado, a eleccin del demandante. En ningncaso podr establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los sealadosanteriormente.

    TTULO IIIDe la Inhibicin, la Recusacin y la PerencinCaptulo I

    De las Causales de Inhibicin y RecusacinArtculo 30. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales debern inhibirse opodrn ser recusados por alguna de las causales siguientes:

    1. Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados,en cualquier grado, en lnea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; ode afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Proceder tambin la inhibicin orecusacin por ser el apoderado o el asistente de cualquiera de las partescnyuge del inhibido o del recusado.

    2. Tener el inhibido o el recusado, su cnyuge o algunos de sus consanguneoso afines dentro de los grados indicados, inters directo en el pleito.

    3. Haber dado el inhibido o el recusado recomendacin, o prestado supatrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.

    4. Tener el inhibido o el recusado sociedad de inters o amistad ntima conalguno de los litigantes.

    5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinin sobre lo principal delpleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

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    6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes,demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable laimparcialidad del inhibido o del recusado.

    Captulo II

    De la Tramitacin de la Inhibicin y la RecusacinArtculo 31. Cuando el juez del trabajo advierta que est incurso en alguna oalgunas de las causales de recusacin o inhibicin previstas en esta Ley, seabstendr de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantar unacta y remitir las actuaciones al tribunal competente para que conozca de lamisma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidadpersonal del juez y el derecho del Estado de actuar contra ste, si a sabiendas deencontrarse incurso en una causal de inhibicin no lo hiciera.

    Pargrafo Primero: La recusacin o la inhibicin detendr el curso de la causa,cuyo conocimiento pasar, inmediatamente, y mientras se decide la incidencia, aotro tribunal de la misma categora si lo hubiere en la localidad, y en defecto deste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.

    Pargrafo Segundo: El juez que se inhiba de conocer podr ser allanado por laspartes o sus apoderados al da siguiente a aquel en que manifieste suimpedimento. Pasado este trmino, el impedido no podr ser allanado. Si elfuncionario allanado no manifestare, en el mismo da o en el siguiente, que no estdispuesto a seguir conociendo, quedar obligado a continuar desempeando susfunciones.

    Artculo 32. La recusacin se propondr personalmente y por escrito ante el juezrecusado. Propuesta la recusacin, el juez recusado remitir los autos al tribunalcompetente para conocer de sta.

    Artculo 33. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces deSustanciacin, Mediacin y Ejecucin o de los jueces de juicio, conocer el Juezdel Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superiordel Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibicin o recusacinconocer otro tribunal de la misma categora, si lo hubiere en la jurisdiccin, y endefecto de ste quien deba suplirlo, conforme a la ley.

    En los casos de inhibicin o recusacin de los jueces que integran los tribunalessuperiores del trabajo, ser competente para decidir, de las mismas, el juez de untribunal de la misma categora, si lo hubiere en la jurisdiccin, y en defecto de stequien deba suplirlo conforme a la ley.

    Artculo 34. El juez a quien corresponda conocer de la inhibicin o recusacin ladeclarar con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuvierafundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubieraprobado como haba sido el hecho.

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    Artculo 35. En los casos de recusacin, sta se podr intentar antes de que serealice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciacin, mediaciny ejecucin; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el

    juez de juicio o antes de que se efecte la audiencia por ante el Tribunal Superior

    del Trabajo, si se intentare recusar a un juez superior. En ningn caso se admitiren la misma causa ms de una recusacin contra el mismo juez.

    Artculo 36. El juez deber dictar la resolucin, en los casos de inhibicin, a quiencorresponda conocer de la misma, dentro de los tres (3) das siguientes al recibode las actuaciones.

    Artculo 37. Recibida la recusacin, el juez, a quien corresponda conocer de laincidencia, fijar la audiencia dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, a larecepcin del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponentecomo del recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebasque tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el juez decidir sin que fuereposible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

    La inasistencia del proponente de la recusacin a la audiencia se entender comoel desistimiento de la recusacin.

    Artculo 38. Cuando la recusacin recayere en un funcionario judicial, el juez deltribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocer de larecusacin. Si el juez fuera igualmente recusado, se seguir con el trmiteestablecido en los artculos 33 al 37 de este Captulo y conocer de la recusacinel Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.

    Pargrafo nico: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales ser lamisma que para recusar al juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3)das hbiles siguientes a su designacin por el tribunal correspondiente.

    Artculo 39. El procedimiento que regir para recusar a un funcionario judicial,distinto al juez, ser el establecido en el artculo 38 de esta Ley.

    Artculo 40. Si la recusacin o inhibicin fuere declarada con lugar, conocer delproceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucino un tribunal de juicio, si los hubiere en la jurisdiccin; de no haberlo o si los juecesde estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, sern convocados lossuplentes en el mismo orden de su designacin. Cuando se trate de un juez de unTribunal Superior del Trabajo, el juez que hubiere decidido la inhibicin o larecusacin conocer de la causa.

    En los casos en que prospere la recusacin de los funcionarios judiciales distintosal juez, ste deber designar inmediatamente al sustituto.

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    Artculo 48. En ningn caso el demandante podr volver a proponer la demanda, sino hubieren transcurrido noventa (90) das despus de declarada la perencin dela instancia.

    TTULO IVDe las PartesCaptulo IGeneralidadesArtculo 49. Son partes en el proceso judicial del trabajo el demandante y eldemandado, persona natural o jurdica, quien podr actuar por s mismo, siemprey que est asistido por un abogado en ejercicio.

    Artculo 50. Las partes podrn actuar en el proceso mediante un apoderado,siempre que el poder conste en forma autntica. El poder puede tambinotorgarse apud acta.

    Artculo 51. El juez del trabajo deber tomar, de oficio o a peticin de parte, todaslas medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar lafalta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la tica profesional, lacolusin y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de laJusticia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podr extraerelementos de conviccin de la conducta procesal de las partes, de susapoderados o de los terceros, y deber oficiar lo conducente a los organismos

    jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidadeslegales a que haya lugar.

    Pargrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que acten en elproceso con temeridad o mala fe son responsables por los daos y perjuicios quecausaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o lostercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,manifiestamente infundadas;

    2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;

    3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimientonormal del proceso.

    Pargrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el juez podr,motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multaequivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mnimo, y de sesentaunidades tributarias (60 U.T.) como mximo, dependiendo de la gravedad de la

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    falta. La multa se pagar en el lapso de tres (3) das hbiles siguientes a laresolucin del tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de FondosNacionales, para su ingreso en la Tesorera Nacional. Si la parte o las partes, susapoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrir unarresto domiciliario de hasta ocho (8) das a criterio del juez. En todo caso, el

    multado podr hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.Contra la decisin judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artculono se admitir recurso alguno.

    Captulo IILitisconsorcioArtculo 52. Dos (2) o ms personas pueden litigar en un mismo proceso judicialdel trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que suspretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarcon respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecer ni perjudicar la situacinprocesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; enconsecuencia, varios trabajadores podrn demandar a un mismo patrono susderechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, an cuando no existaconexin entre las causas, en los trminos del Cdigo de Procedimiento Civil parala acumulacin subjetiva laboral.

    Artculo 53. Cuando por la naturaleza de la relacin jurdica sustancial que seaobjeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia tilmente sin la presencia oel emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes comodemandados debern comparecer y ser emplazados en forma legal.

    Artculo 54. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubierencomparecido todos los interesados, el tribunal slo dar curso a la demanda hastatanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendr el tribunal, tratndose dellitisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datosnecesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en formalegal.

    Captulo IIIIntervencin de TercerosArtculo 55. Quien tenga con alguna de las partes relacin jurdica sustancial, a lacual no se extiendan los efectos jurdicos de la sentencia, pero que puedaafectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podr intervenir en elproceso como coadyuvante de ella.

    Podrn tambin intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, losterceros que sean titulares de una determinada relacin jurdica sustancial, quepueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estnlegitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

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    Artculo 56. Los terceros debern fundar su intervencin en un inters directo,personal y legtimo; la intervencin se ajustar a las formas previstas para lademanda, en lo que fueren aplicables.

    La intervencin slo podr producirse en la instancia antes de la audienciarespectiva; la excluyente slo en la primera instancia; la coadyuvante ylitisconsorcial, tambin durante el curso de la segunda instancia.

    Artculo 57. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,podr solicitar la notificacin de un tercero en garanta o de un tercero respecto alcual considera que la controversia es comn o a quien la sentencia pueda afectar.El notificado no podr objetar la procedencia de su notificacin y debercomparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales deldemandado.

    Artculo 58. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude ocolusin en el proceso, el tribunal de oficio o a peticin del Ministerio Pblico,ordenar la notificacin de las personas que puedan ser perjudicadas, para quehagan valer sus derechos, pudindose a tal fin suspender el proceso hasta porveinte (20) das hbiles.

    Artculo 59. Toda clase de intervinientes y de posibles sucesores en el procesoconcurrirn a l y lo tomarn en el estado en que se encuentre en el momento desu intervencin. En ningn caso se admitirn solicitudes de nulidad y de reposicina etapas anteriores del proceso ya concluidas.

    Captulo IV

    De los Efectos del ProcesoArtculo 60. Ningn juez podr volver a decidir sobre la controversia ya decididapor una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la leyexpresamente lo permita.

    Artculo 61. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los lmitesde la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Artculo 62. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en unaincidencia, se le condenar al pago de las costas.

    Pargrafo nico: Cuando hubiere vencimiento recproco, cada parte sercondenada al pago de las costas de la contraria.

    Artculo 63. Se condenar en las costas del recurso a quien haya apelado de unasentencia que sea confirmada en todas sus partes.

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    De las PruebasCaptulo I

    De los Medios de Prueba, de su Promocin y Evacuacin

    Artculo 72. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechosexpuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntoscontrovertidos y fundamentar sus decisiones.

    Artculo 73. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina lapresente Ley, el Cdigo de Procedimiento Civil, el Cdigo Civil y otras leyes de laRepblica; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramentodecisorio.

    Las partes pueden tambin valerse de cualquier otro medio de prueba noprohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostracinde sus pretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn de la formapreceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en sta, se aplicarn poranaloga las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes,contemplados en el Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo Civil o, en su defecto,en la forma que seale el juez del trabajo.

    Artculo 74. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes seaninsuficientes para formar conviccin, el juez, en decisin motivada e inimpugnable,puede ordenar la evacuacin de medios probatorios adicionales, que considereconvenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijar el trmino para cumplirlas ycontra l no se oir recurso alguno.

    Artculo 75. Salvo disposicin legal en contrario, la carga de la prueba correspondea quien afirme hechos que configuren su pretensin o a quien los contradiga,alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presenciasubjetiva en la relacin procesal, tendr siempre la carga de la prueba de lascausas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a larelacin de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere suposicin en la relacin procesal, probar la relacin de trabajo, gozar de lapresuncin de su existencia.

    Artculo 76. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes ser en laaudiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior,salvo las excepciones establecidas en la ley.

    Artculo 77. El juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin, una vez finalizada laaudiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporar al expediente las pruebaspromovidas por las partes a los fines de su admisin y evacuacin ante el juez de

    juicio.

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    Artculo 78. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo delexpediente, el juez de juicio providenciar las pruebas, admitiendo las que seanlegales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales oimpertinentes. En el mismo auto, el juez ordenar que se omita toda declaracin o

    prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas laspartes.

    Artculo 79. Sobre la negativa de alguna prueba podr apelarse dentro de los tres(3) das hbiles siguientes a dicha negativa, y sta deber ser oda en un soloefecto.

    En este caso el tribunal de juicio remitir las copias certificadas respectivas alTribunal Superior competente, quien decidir sobre la apelacin oral einmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5)das hbiles a partir de la realizacin de la audiencia de parte. La decisin sereducir a su forma escrita y de la misma no se admitir recurso de casacin.

    Captulo II

    De la Prueba por EscritoArtculo 80. Los instrumentos pblicos y los privados, reconocidos o tenidoslegalmente por reconocidos, podrn producirse en el proceso en originales. Lacopia certificada del documento pblico o del privado, reconocido o tenidolegalmente por reconocido, tendr el mismo valor que el original, si ha sidoexpedida en forma legal.

    Artculo 81. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de laparte contraria, podrn producirse en el proceso en originales. Estos instrumentospodrn tambin producirse en copias o reproducciones fotostticas o por cualquierotro medio mecnico, claramente inteligible, pero los mismos carecern de valorprobatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudieseconstatarse con la presentacin de los originales o con auxilio de otro medio deprueba que demuestre su existencia.

    Artculo 82. Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte enel proceso ni causantes del mismo, debern ser ratificados por el tercero mediantela prueba testimonial.

    Artculo 83. Las publicaciones en peridicos o gacetas de actos que la ley ordenapublicar en dichos rganos se tendrn como fidedignos, salvo prueba en contrario.

    Artculo 84. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros,archivos u otros papeles que se hallen en oficinas pblicas, bancos, asociacionesgremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no seanparte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerir de ellos, cualquier

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    informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copiade los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrn rehusarse a la entrega de los informes ocopias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la

    informacin requerida en el trmino indicado. La negativa a dar respuesta sobre lainformacin se entender como desacato al tribunal y el mismo estar sujeto a lassanciones previstas en esta Ley.

    Captulo III

    De la Exhibicin de DocumentosArtculo 85. La parte que deba servirse de un documento, que segn sumanifestacin se halle en poder de su adversario, podr pedir su exhibicin. A lasolicitud de exhibicin deber acompaar una copia del documento o, en sudefecto, la afirmacin de los datos que conozca el solicitante acerca del contenidodel documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lomenos, presuncin grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poderde su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador,bastar que el trabajador solicite su exhibicin, sin necesidad de presentar mediode prueba alguno, que constituya por lo menos, presuncin grave de que el mismose encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenar al adversario la exhibicin o entrega del documento para laaudiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autosprueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendr como exacto eltexto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y,en defecto de ste, se tendrn como ciertos los datos afirmados por el solicitanteacerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversarioresultare contradictoria, el juez de juicio resolver en la sentencia definitiva,pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebassuministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.Captulo IV

    De la Tacha de InstrumentosArtculo 86. La tacha de falsedad de los instrumentos pblicos y los privados,reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponerincidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervencin del funcionario pblico que aparezcaautorizndolo, sino que la firma de ste haya sido falsificada.

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    2. Que an cuando sea autntica la firma del funcionario pblico, la del queapareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario pblico,certificada por ste, sea que el funcionario pblico haya procedido maliciosamente

    o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.4. Que an siendo autntica la firma del funcionario pblico y cierta lacomparecencia del otorgante ante aqul, el primero atribuya al segundodeclaraciones que ste no ha hecho; pero esta causal no podr alegarse por elotorgante que haya firmado el acto, ni respecto de l.

    5. Que an siendo ciertas las firmas del funcionario pblico y del otorgante, sehubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en elcuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que an siendo ciertas las firmas del funcionario pblico y los otorgantes, elprimero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio deterceros, que el acto se efectu en fecha o lugar diferentes de los de su verdaderarealizacin.

    Artculo 87. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tachante, en forma oral, har una exposicin de los motivos y hechos que sirvande soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a la formulacin de la tacha, debernlas partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitanen algn otro momento, debiendo el juez, en ese momento, fijar la oportunidadpara su evacuacin, cuyo lapso no ser mayor de tres (3) das hbiles.

    Artculo 88. La audiencia para la evacuacin de las pruebas en la tacha podrprorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesariopara evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podr exceder,dicho lapso, de cinco (5) das hbiles, contados a partir del inicio de la misma. Entodo caso, la sentencia definitiva se dictar el da en que finalice la evacuacin delas pruebas de la tacha y abarcar el pronunciamiento sobre sta.

    Pargrafo nico: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que sedicta la sentencia se entender como el desistimiento que hace de la tacha,teniendo el instrumento pleno valor probatorio. As mismo, con la nocomparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, sedeclarar terminada la incidencia y quedar el instrumento desechado delproceso. En ambas situaciones se dejar constancia por medio de auto escrito.

    Captulo V

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    Del Reconocimiento de Instrumento PrivadoArtculo 89. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar uninstrumento privado, como emanado de ella o de algn causante suyo, debermanifestar formalmente en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. Elsilencio de la parte a este respecto dar por reconocido el instrumento.

    Artculo 90. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes noconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Aeste efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendr por reconocido yse impondrn las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuestoen esta Ley.

    Artculo 91. El cotejo se practicar por expertos con sujecin a lo previsto por estaLey.

    Artculo 92. La persona que solicite el cotejo sealar el instrumento o losinstrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

    Artculo 93. Se considerarn como indubitados para el cotejo:

    1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de comn acuerdo;

    2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario pblico;

    3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el quese trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o noreconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

    4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate decomprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se hadesconocido, solicitar y el tribunal lo acordar que la parte contraria escriba yfirme, en presencia del juez, lo que ste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrpor reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en laimposibilidad fsica de escribir.

    Artculo 94. El cotejo deber solicitarse en la misma oportunidad deldesconocimiento, en cuyo caso, el juez de juicio designar al experto, quien,dentro de un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles siguientes aldesconocimiento, deber producir su informe, el cual se agregar a los autos, paralos fines legales subsiguientes. La decisin sobre la incidencia ser resuelta en lasentencia definitiva.

    Captulo VI

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    De La Prueba de ExperticiaArtculo 95. El nombramiento de expertos slo podr recaer en personas que porsu profesin, industria o arte tengan conocimientos prcticos en la materia a quese refiere la experticia. Los jueces no estn obligados a seguir el dictamen de losexpertos, si su conviccin se opone a ello. En este caso razonarn los motivos de

    su conviccin.Artculo 96. La experticia slo se practicar sobre puntos de hecho, a peticin departe o de oficio, por el tribunal.

    Artculo 97. El nombramiento de los expertos corresponder al tribunal y su costocorrer por cuenta de la parte solicitante. Tambin podr el juez ordenar que laexperticia sea practicada por funcionarios pblicos, cuando la parte o las partes nodispongan de medios econmicos para su realizacin.

    Igualmente, podr el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos oinstitucionales, para la realizacin de la experticia solicitada.

    Artculo 98. Los funcionarios o empleados pblicos que tengan conocimientospericiales en una determinada materia estarn obligados a aceptar el cargo deexperto y a rendir declaracin en la oportunidad que fije el tribunal. Para larealizacin de su labor, los entes pblicos en los cuales stos presten susservicios debern otorgarles todas las facilidades necesarias para la realizacin detan delicada misin. El incumplimiento de dicha obligacin por parte delfuncionario pblico designado ser causal de destitucin.

    Artculo 99. Los expertos que no sean funcionarios o empleados pblicos deberncumplir bien y fielmente la misin que le encomiende el tribunal. En caso deincumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el tribunalcompetente del trabajo podr inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones porante los tribunales del trabajo, por un perodo no menor de un ao ni mayor decinco (5) aos, segn la gravedad de la falta. Dicha decisin ser impugnable porante el tribunal superior competente.

    Artculo 100. En ningn caso ser excusa para la presentacin oportuna de laexperticia y la declaracin del experto el hecho que no se hayan sufragado loshonorarios correspondientes, si fuere el caso.

    Captulo VIIDe la Prueba de TestigosArtculo 101. No podrn ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12)aos; quienes se hallen en interdiccin por causa de demencia y quienes haganprofesin de testificar en juicio.

    Artculo 102. El testigo que declare falsamente bajo juramento ser sancionadopenalmente conforme a lo establecido en el Cdigo Penal.

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    En la misma pena incurrirn los expertos que den declaracin falsa con relacin ala experticia realizada por ellos.

    En estos casos el juez del trabajo que decida la causa deber oficiar loconducente a los rganos competentes, para que stos establezcan las

    responsabilidades penales a que hubiere lugar.Captulo VIIIDe la Tacha de TestigosArtculo 103. La persona del testigo slo podr tacharse en la audiencia de juicio.Aunque el testigo sea tachado antes de la declaracin, no por eso dejar detomrsele sta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la partepromovente en el acto de la declaracin del testigo se tendr como insistencia.

    Artculo 104. No podr tachar la parte al testigo presentado por ella misma,aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sidosobornado no deber apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

    El juez solicitar, por ante el tribunal competente, el enjuiciamiento del testigosobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

    Artculo 105. Propuesta la tacha, deber comprobrsela en el lapso que sealanlos artculos 87 y 88 de esta Ley, admitindose tambin las que promueva la partecontraria para contradecirla.

    La decisin sobre la tacha se pronunciar en la sentencia definitiva.

    Captulo IX

    De la Declaracin de ParteArtculo 106. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador seconsiderarn juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que steformule y las respuestas de aquellos se tendrn como una confesin sobre losasuntos que se les interrogue en relacin con la prestacin de servicio, en elentendido que responden directamente al juez de juicio y la falsedad de lasdeclaraciones se considera como irrespeto a la administracin de justicia,pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Artculo 107. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan unaconfesin para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgnica dePrevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Artculo 108. El juez de juicio resumir en acta las preguntas y respuestas ycalificar la falsedad de stas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no esposible su grabacin.

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    Artculo 109. La negativa o evasiva a contestar har tener como cierto el contenidode la pregunta formulada por el juez de juicio.

    Captulo XDe las Reproducciones, Copias y Experimentos

    Artculo 110. El juez, a pedimento de cualquiera de las partes y an de oficio,puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, an fotogrficas, deobjetos, documentos y lugares; y cuando lo considere necesario, reproduccionescinematogrficas o de otra especie que requieran el empleo de medios,instrumentos o procedimientos mecnicos.

    Artculo 111. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberseproducido en una forma determinada, el tribunal podr ordenar la reconstruccinde ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproduccin fotogrfica ocinematogrfica. El juez debe asistir a la reconstruccin, y si lo consideranecesario, podr ordenar su ejecucin a uno o ms expertos, que designar alefecto.

    Artculo 112. En el caso de que as conviniere a la prueba, pudiere tambindisponerse la obtencin de radiografas, radioscopias, anlisis hematolgicos,bacteriolgicos y cualesquiera otros de carcter cientfico mediante un experto dereconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

    Artculo 113. Si para la realizacin de inspecciones, reproducciones,reconstrucciones, experticias y las pruebas de carcter cientfico, sealadas en elartculo precedente, fuere menester la colaboracin material de una de las partes,y sta se negare a suministrarla, el juez le intimar a que la preste. Si a pesar deello continuare su resistencia, el juez dispondr que se deje sin efecto la diligencia,pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmacinde la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.

    Captulo XIDe la Inspeccin JudicialArtculo 114. El juez de juicio, a peticin de cualquiera de las partes o de oficio,acordar la inspeccin judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto deverificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisin de la causa.

    Artculo 115. Para llevar a cabo la inspeccin judicial, el juez concurrir con elsecretario o quien haga sus veces y uno o ms prcticos de su eleccin, cuandosea necesario, previa fijacin del da y la hora correspondiente, si la partepromovente no concurre a la evacuacin de las pruebas, se tendr por desistida lamisma.

    Pargrafo nico: En caso de no poder asistir, el juez podr comisionar a untribunal de la jurisdiccin para que practique la inspeccin judicial, a la que hayalugar.

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    Artculo 116. Durante la prctica de la inspeccin judicial, las partes, susrepresentantes o apoderados podrn hacer al juez, de palabra, las observacionesque estimaren conducentes, las cuales se insertarn en el acta, si as lo pidieren.

    Artculo 117. El juez har extender en acta la relacin de lo practicado, sin avanzar

    opinin ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicacin de las personasque han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se hacumplido; debe, adems, contener la descripcin de las actividades cumplidas yde los reconocimientos efectuados. El acta deber ser suscrita por el juez y elsecretario.

    Si han intervenido otras personas, el secretario, despus de dar lectura al acta, lesexigir que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejarconstancia de ese hecho.

    El juez ordenar la reproduccin del hecho por cualquiera de los medios,instrumentos o procedimientos fotogrficos, electrnicos, cinematogrficos omecnicos, si ello fuere posible.

    Artculo 118. Las funciones de los prcticos se reducirn a dar al juez los informesque ste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes quepodr solicitar tambin de alguna otra persona, previo juramento.

    Los honorarios de los prcticos sern fijados por el juez, a cargo de la partepromovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiereordenado de oficio.

    Captulo XII

    Indicios y PresuncionesArtculo 119. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos porla ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,corroborando o complementando el valor o alcance de stos.

    Artculo 120. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientementeacreditado a travs de los medios probatorios, que adquiere significacin en suconjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido,relacionado con la controversia.

    Artculo 121. La presuncin es el razonamiento lgico que, a partir de uno o mshechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado. La presuncines legal o judicial.

    Artculo 122. Cuando la ley califica una presuncin con carcter absoluto no cabeprueba en contrario. El beneficiario de tal presuncin slo ha de acreditar larealidad del hecho que a ella le sirve de base.

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    Artculo 123. Cuando la ley presuma una conclusin con carcter relativo, la cargade la prueba corresponder a quien pretenda desvirtuar la presuncin.

    Artculo 124. En caso de duda sobre el carcter de una presuncin legal, el juezha de considerarla como presuncin de naturaleza relativa.

    Artculo 125. El razonamiento lgico del juez, basado en reglas de la experiencia oen sus conocimientos y, a partir del presupuesto debidamente acreditado en elproceso, contribuya a formar conviccin respecto al hecho o hechoscontrovertidos.

    Artculo 126. El juez puede extraer conclusiones en relacin con las partes,atendiendo a la conducta que stas asuman en el proceso, particularmente,cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperacin para lograr lafinalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstruccin. Lasconclusiones del juez estarn debidamente fundamentadas.

    TTULO VII

    Procedimiento ante los tribunales del trabajoCaptulo I

    Procedimientos en Primera InstanciaArtculo 127. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo dePrimera Instancia de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin se presentar porescrito y deber contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si eldemandante fuere una organizacin sindical, la demanda la intentar quien ejerzala personera jurdica de esta organizacin sindical, conforme a la ley y a susestatutos.

    2. Si se demandara a una persona jurdica, los datos concernientes a sudenominacin, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de losrepresentantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La direccin del demandante y del demandado, para la notificacin a la quese refiere el artculo 130 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo oenfermedades profesionales, adems de lo indicado anteriormente, debercontener los siguientes datos:

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    1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

    2. El tratamiento mdico o clnico que recibe.

    3. El centro asistencial donde recibe o recibi el tratamiento mdico.

    4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesin.

    5. Descripcin breve de las circunstancias del accidente.

    Pargrafo nico: Tambin podr presentarse la demanda en forma oral ante eljuez del trabajo, quien personalmente la reducir a escrito en forma de acta, quepondr como cabeza del proceso.

    Artculo 128. Si el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin del trabajo,comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente,proceder a la admisin de la demanda, dentro de los dos (2) das hbilessiguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenar al solicitante conapercibimiento de perencin, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapsode los dos (2) das hbiles siguientes a la fecha de la notificacin, que a tal fin sele practique. En todo caso, la demanda deber ser admitida o declaradainadmisible dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, al recibo del libelo porel tribunal que conoce de la misma. La decisin sobre la inadmisibilidad de lademanda deber ser publicada el mismo da en que se verifique.

    Pargrafo nico: De la negativa de la admisin de la demanda se dar apelacin,en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucindel Trabajo y por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intentadentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la oportunidad establecida para lapublicacin de la sentencia interlocutoria que decidi la inadmisibilidad de lademanda.

    Artculo 129. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidir la apelacin enforma oral, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo del expediente,previa audiencia de parte. Contra esta decisin ser admisible el recurso decasacin, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el artculo 171 deesta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijadapor el tribunal, se entender que desisti de la apelacin intentada.

    Artculo 130. Admitida la demanda se ordenar la notificacin del demandado,mediante un cartel que indicar el da y la hora acordada para la celebracin de laaudiencia preliminar, el cual ser fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de laempresa, entregndole una copia del mismo al empleador o consignndolo en susecretara o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacildejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en esteartculo y de los datos relativos a la identificacin de la persona que recibi lacopia del cartel. El da siguiente al de la constancia que ponga el secretario en

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    autos de haber cumplido dicha actuacin, comenzar a contarse el lapso decomparecencia del demandado.

    Tambin podr darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello,directamente por ante el Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del

    Trabajo respectivo.El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podr practicar la notificacin deldemandado por los medios electrnicos de los cuales disponga, siempre y cuandostos le pertenezcan. A efectos de la certificacin de la notificacin, se procederde conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y FirmasElectrnicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principiosde inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el juezdejar constancia en el expediente, que efectivamente se materializ lanotificacin del demandado. Al da siguiente a la certificacin anteriormentereferida, comenzar a correr el lapso para la comparecencia de las partes a laaudiencia preliminar.

    Pargrafo nico: La notificacin podr gestionarse por el propio demandante o porsu apoderado, mediante cualquier notario pblico de la jurisdiccin del tribunal.

    Artculo 131. Tambin podr el demandante solicitar la notificacin por correocertificado con aviso de recibo.

    La notificacin por correo del demandado se practicar en su oficina o en el lugardonde ejerce su comercio o industria, en la direccin que previamente indique elsolicitante. El alguacil depositar el sobre abierto conteniendo el cartel, a que hacereferencia el artculo 130 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

    El funcionario de correo dar un recibo con expresin de los documentos incluidosen el sobre del remitente, del destinatario, la direccin de ste y la fecha de recibodel sobre y lo cerrar en presencia del alguacil. A vuelta de correo, eladministrador o director enviar al tribunal remitente el aviso de recibo firmado porel receptor del sobre indicndose, en todo caso, el nombre apellido y cdula deidentidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo ser agregado al expediente por el secretario deltribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al da siguientecomenzar a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

    Artculo 132. El demandado deber comparecer a la hora que fije el tribunal,personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audienciapreliminar al dcimo da hbil siguiente, posterior a la constancia en autos de sunotificacin o a la ltima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

    Captulo Ii

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    De la Audiencia PreliminarArtculo 133. La audiencia preliminar ser en forma oral, privada y presididapersonalmente por el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin, con laasistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirla oposicin de cuestiones previas.

    Pargrafo nico: Cuando el juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin est enpresencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrar una representacin nomayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar lasposiciones de las mismas.

    Artculo 134. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar seconsiderar desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentenciaoral que se reducir en un acta, la cual deber publicarse en la misma fecha.Contra esta decisin, el demandante podr apelar a dos (2) efectos por ante elTribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) das hbilessiguientes.

    Pargrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue lainstancia, pero el demandante no podr volver a proponer la demanda antes quetranscurran noventa (90) das continuos.

    Pargrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo delexpediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidir oral e inmediatamente laapelacin, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realizacin de unanueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificadosmotivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito ofuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisin se reducir a forma escrita y contra la misma ser admisible el recursode casacin, si alcanzare la cuanta a que se refiere el artculo 171 de esta Ley,dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a dicha decisin.

    Pargrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada pararesolver la apelacin, se considerar desistido el recurso de casacin, y secondenar en las costas del recurso al apelante.Artculo 135. Si el demandado nocompareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisin de los hechosalegados por el demandante y el tribunal sentenciar en forma oral conforme adicha confesin, en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante,reduciendo la sentencia a un acta que elaborar el mismo da, contra la cual, eldemandado podr apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) dashbiles a partir de la publicacin del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidir oral e inmediatamente yprevia audiencia de parte, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes contadosa partir del da de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia dePrimera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y

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    fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito ofuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisin se reducir a forma escrita y contra la misma ser admisible el recursode casacin, si alcanzare la cuanta a la que se refiere el artculo 171 de esta Ley,

    dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a dicha decisin.En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir laapelacin, se considerar desistido el recurso intentado.

    Artculo 136. La audiencia preliminar podr prolongarse en el mismo da, una vezvencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previaaprobacin del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada paraagotar completamente el debate, ste continuar el da hbil siguiente y ascuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

    Artculo 137. En la audiencia preliminar el juez de sustanciacin, mediacin yejecucin deber, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes,tratando con la mayor diligencia de que stas pongan fin a la controversia, a travsde los medios de autocomposicin procesal. Si esta mediacin es positiva, el juezdar por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictar deinmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducir en acta y tendrefecto de cosa juzgada.

    Artculo 138. Si no fuera posible la conciliacin, el juez de sustanciacin,mediacin y ejecucin deber, a travs del despacho saneador, resolver en formaoral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a peticin departe, todo lo cual reducir en un acta.

    Artculo 139. De no lograrse la conciliacin ni el arbitraje, el demandadopresentar en la audiencia preliminar el escrito de contestacin de la demanda yacompaar las pruebas de las que quiera valerse. En el escrito de contestacin,el demandado deber determinar con claridad cules de los hechos invocados enla demanda admite como ciertos y cules niega o rechaza, expresando los hechoso fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y consignando suspruebas. Se tendrn por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, delos cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requeridadeterminacin, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados porninguno de los elementos del proceso.

    El actor, en dicho acto, tambin deber consignar sus pruebas, procedindose deconformidad con el artculo 77 de esta Ley. Si el demandado no diera contestacinde la demanda en la oportunidad sealada en este artculo, se le tendr porconfeso, en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante. En estecaso, el juez remitir de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quienproceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los tres (3) das

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    hbiles siguientes, al recibo del expediente, atenindose a la confesin deldemandado.

    Artculo 140. El juez de sustanciacin, mediacin y ejecucin al da siguiente deconcluida la audiencia preliminar, remitir el expediente al tribunal de juicio, a los

    fines de la decisin de la causa. La audiencia preliminar en ningn caso podrexceder de cuatro (4) meses.

    Artculo 141. A peticin de parte, podr el juez de sustanciacin, mediacin yejecucin acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitarque se haga ilusoria la pretensin, siempre que a su juicio exista presuncin gravedel derecho que se reclama. Contra dicha decisin se admitir recurso deapelacin a un solo efecto, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, contadosa partir del acto que se impugna, la misma ser decidida en forma oral e inmediatay previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes por elTribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casacin contra dicho fallo.

    La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entender como eldesistimiento que el recurrente hace de la apelacin.

    Captulo Iii

    ArbitrajeArtculo 142. El juez, a peticin de las partes, ordenar la realizacin de unarbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos deresolucin de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.

    Artculo 143. Para la realizacin del arbitraje se proceder a la constitucin de unaJunta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) rbitros sernescogidos al azar por el juez, de una lista de rbitros establecida oficialmente porel Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social e integrada pordistinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.

    Artculo 144. Para ser rbitro se requiere:

    1. Tener la nacionalidad venezolana;

    2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad;

    3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, oprofesional de otra rea especialista en Seguridad Social.

    Artculo 145. Los rbitros sern juramentados por el Tribunal Supremo de Justiciay estarn obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causalde inhibicin o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal de la causa.

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    Artculo 146. Los rbitros podrn ser recusados o debern inhibirse de conoceraquellos asuntos sometidos a su consideracin, cuando se encuentren incursos enalguna de las causales de inhibicin o recusacin previstas en esta Ley.

    Artculo 147. El costo de los honorarios profesionales de los rbitros ser

    cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con elmonto de los honorarios estimados por los rbitros, ste ser fijado prudentementepor el juez competente, dependiendo de la complejidad del asunto.

    Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y ste no pudiere pagar los honorariosfijados, sern pagados por el Estado.

    Artculo 148. La Junta de Arbitraje constituida ser presidida por el rbitro queestablezca el tribunal y se reunir a las horas y en el lugar que ste designe.

    Artculo 149. Las decisiones de la Junta de Arbitraje sern tomadas por mayora.

    Artculo 150. La Junta de Arbitraje tendr las ms amplias facultades, a fin dedecidir el asunto planteado y sus audiencias sern pblicas, mediante elprocedimiento oral.

    Artculo 151. La Junta de Arbitraje deber producir su laudo arbitral conforme a losprincipios generales que orientan esta Ley, aplicando el procedimiento establecidoen la misma.

    Artculo 152. El laudo arbitral deber ser dictado, previa la realizacin de laaudiencia, dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la fecha en que sehaya constituido la Junta de Arbitraje.

    Artculo 153. Las decisiones de la Junta de Arbitraje sern inapelables.

    Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casacin, porante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social, contra el laudoarbitral, dentro del lapso de cinco (5) das hbiles siguientes a su publicacin:

    1. Cuando fuere dictado fuera de los lmites del arbitraje;

    2. Si estuviere concebido en trminos de tal manera contradictorios que nopueda ejecutarse; y

    3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales,siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partesal no reclamar oportunamente contra ellas.

    4. Si la cuanta excediere del monto establecido en el artculo 171 de esta Ley.

    Captulo Iv

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    Del Procedimiento de juicioArtculo 154. Al quinto da hbil siguiente al recibo del expediente, el juez de juiciofijar, por auto expreso, el da y la hora para la celebracin de la audiencia de

    juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) das hbiles, contados a partir dedicha determinacin.

    Artculo 155. En el da y la hora fijados para la realizacin de la audiencia de juicio,debern concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrn oralmente losalegatos contenidos en la demanda y en su contestacin, y no podr ya admitirsela alegacin de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entender que desiste de la accin;en este caso, el juez de juicio dictar un auto en forma oral, reducindolo a un actaque se agregar al expediente. Contra esta decisin podr el demandante apelaren ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro delos cinco (5) das hbiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrpor confeso con relacin a los hechos planteados por la parte demandante, encuanto sea procedente en derecho la peticin del demandante, sentenciando lacausa en forma oral con base a dicha confesin; sentencia que ser reducida enforma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podr apelar ladecisin en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) das hbiles, contados apartir de la publicacin del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas sern consideradas como causasjustificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor,comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelacin, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirsobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapsono mayor de cinco (5) das hbiles siguientes a partir del recibo del expediente.Siempre ser admisible recurso de casacin contra dichas decisiones, si la cuantaexcediere del monto establecido en el artculo 171 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguir yas lo har constar el juez, en acta que inmediatamente levantar al efecto.

    Artculo 156. La audiencia ser presidida personalmente por el juez de juicio,quien dispondr de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar lamejor celebracin de la audiencia. Odo los alegatos de las partes, se evacuarnlas pruebas comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad quedetermine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitir a las partes nila presentacin, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna pruebaexistente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposicin oral.

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    Artculo 157. En la audiencia de juicio, las partes presentarn los testigos quehubieren promovido en la audiencia preliminar con su identificacincorrespondiente, los cuales debern comparecer sin necesidad de notificacinalguna, a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relacin a los hechosdebatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el juez

    de juicio.Toda coaccin ejercida en contra de los testigos promovidos ser sancionadaconforme a las previsiones legales.

    Artculo 158. Los expertos estn obligados a comparecer a la audiencia de juicio,para lo cual el tribunal le notificar oportunamente. La no comparecenciainjustificada del experto a la audiencia de juicio ser causal de destitucin, si elmismo es un funcionario pblico; si es un perito privado, se entender como undesacato a las rdenes del tribunal, sancionndosele con multa de hasta diezunidades tributarias (10 U.T.).

    Artculo 159. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez conceder a laparte contraria, un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones queconsidere oportunas.

    Artculo 160. El juez de juicio podr ordenar, a peticin de parte o de oficio, laevacuacin de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejoresclarecimiento de la verdad; tambin podr dar por terminados los actos deexamen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    Artculo 161. La audiencia de juicio podr prolongarse en el mismo da, una vezvencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate con la aprobacindel juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotarcompletamente el debate, ste continuar el da hbil siguiente y as cuantasveces sea necesario, hasta agotarlo.

    Artculo 162. Concluida la evacuacin de las pruebas, el juez se retirar de laaudiencia por un tiempo que no exceder de sesenta (60) minutos. Mientras tanto,las partes permanecern en la Sala de Audiencias.

    De regreso en la Sala de Audiencias, el juez de juicio pronunciar su sentenciaoralmente, expresando el dispositivo del fallo y una sntesis precisa y lacnica delos motivos de hecho y de derecho, la cual reducir de inmediato, en cuanto a sudispositiva, a forma escrita. Si el juez de juicio no decide la causa inmediatamentedespus de concluido el debate oral, ste deber repetirse de nuevo, para lo cualse fijar nueva oportunidad.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causasajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podr diferir, por una solavez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5)das hbiles, despus de evacuadas la pruebas. En todo caso, deber, por auto

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    expreso, determinar la fecha para la cual se difiri el acto para sentenciar, a losfines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

    Pargrafo nico: Constituye causal de destitucin el hecho de que el juez de juiciono decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.

    Artculo 163. Dentro del lapso de cinco (5) das hbiles siguientes alpronunciamiento oral de la sentencia, el juez deber en su publicacin reproducirpor escrito el fallo completo, el cual se agregar a las actas, dejando el secretarioconstancia del da y hora de la consignacin. El fallo ser redactado en trminosclaros, precisos y lacnicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones deactas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendr laidentificacin de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derechode la decisin, as como la determinacin del objeto o la cosa sobre la cual recaigala decisin; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria delobjeto, con un nico perito, el cual ser designado por el tribunal.

    Artculo 164. La sentencia ser nula:

    1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artculo anterior;

    2. Por haber absuelto la instancia;

    3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarseo no aparezca que sea lo decidido; y

    4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Artculo 165. De la sentencia definitiva dictada por el juez de juicio, se admitirapelacin dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al vencimiento del lapsopara la publicacin del fallo en forma escrita. Esta apelacin se propondr enforma escrita ante el juez de juicio, quien remitir de inmediato el expediente alTribunal Superior del Trabajo competente.

    Negada la apelacin o admitida en un solo efecto, la parte podr recurrir de hecho,dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, solicitando que se ordene or laapelacin o que se le admita en ambos efectos.

    Artculo 166. La audiencia deber ser reproducida en forma audiovisual, debiendoel juez de juicio remitir, junto con el expediente, y en sobre sellado, la cinta omedio electrnico de reproduccin, para el conocimiento del Tribunal Superior delTrabajo o la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casosexcepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproduccin audiovisual dela audiencia, sta podr realizarse sin estos medios, dejando el juez constancia deesta circunstancia en la reproduccin de la sentencia.

    Captulo V

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    Del Procedimiento de Segunda InstanciaArtculo 167. Al quinto da hbil siguiente al recibo del expediente, el TribunalSuperior del Trabajo competente fijar por auto expreso el da y la hora de lacelebracin de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) dashbiles, contados a partir de dicha determinacin.

    Con relacin a los expertos, el tribunal ordenar su comparecencia, previanotificacin de los mismos.

    Artculo 168. En el da y la hora sealados por el Tribunal Superior del Trabajopara la realizacin de la audiencia, se producir la vista de la causa bajo lasuprema y personal direccin del tribunal. En el supuesto que no compareciere adicha audiencia la parte apelante, se declarar desistida la apelacin y elexpediente ser remitido al Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucincorrespondiente.

    Artculo 169. Concluido el debate oral, el juez superior del trabajo se retirar de laaudiencia por un tiempo que no ser mayor de sesenta (60) minutos. En la espera,las partes permanecern en la Sala de Audiencias.

    Concluido dicho lapso, el juez superior del trabajo deber pronunciar su fallo enforma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve lasentencia, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, sin formalismosinnecesarios dejando expresa constancia de su publicacin. A los efectos delejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deber dejar transcurrirntegramente dicho lapso.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuitoo de fuerza mayor, el juez superior del trabajo podr diferir por una sola vez laoportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) dashbiles, despus de concluido el debate oral. En todo caso, deber por autoexpreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a losfines de la comparecencia obligatoria del apelante.

    Pargrafo nico: Constituye causal de destitucin el hecho de que el juez superiordel trabajo, no decida la causal dentro de la oportunidad establecida en la ley.

    Artculo 170. La audiencia deber ser reproducida en forma audiovisual. En casosexcepcionales, y ante la imposibilidad manifiesta de reproduccin audiovisual de laaudiencia, sta podr realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior delTrabajo constancia de esta circunstancia en la reproduccin de la sentencia.

    Captulo VI

    Recurso de Casacin LaboralArtculo 171. El recurso de casacin puede proponerse:

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    1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyointers principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    2. Contra los laudos arbitrales, cuando el inters principal de la controversiaexceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedancomprendidas en l las interlocutorias que hubieren producido un gravamen noreparado por ella.

    Artculo 172. Se declarar con lugar el recurso de casacin:

    1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustancialesde los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

    2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretacin acerca del contenidoy alcance de una disposicin expresa de la ley o aplicada falsamente una norma

    jurdica; cuando se aplique una norma que no est vigente, o se le niegueaplicacin y vigencia a una que lo est; o cuando se haya violado una mxima deexperiencia. En estos casos, la infraccin tiene que haber sido determinante de lodispositivo en la sentencia.

    3. Por falta, contradiccin, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de lamotivacin.

    Artculo 173. El recurso de casacin se anunciar en forma escrita ante el TribunalSuperior del Trabajo que dict la sentencia contra la cual se recurre, dentro de loscinco (5) das hbiles siguientes contados a partir del vencimiento del trmino quese da para la publicacin de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo loadmitir o lo rechazar, el da siguiente del vencimiento del lapso que se da parael anuncio. En caso de negativa, deber motivar el rechazo y en caso de admisin,har constar en el auto el da que correspondi al ltimo de los cinco (5) dashbiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

    Artculo 174. En caso de negativa de la admisin del recurso de casacin, elTribunal Superior del Trabajo que lo rechaz, mantendr el expediente durantecinco (5) das hbiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por anteel Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casacin Social, proponindose elrecurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo TribunalSuperior del Trabajo que neg su admisin, quien lo remitir, vencido los cinco (5)das, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casacin Social, para questa lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientesal recibo de las actuaciones.

    Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzar a correr desde el dasiguiente a dicha declaratoria el lapso de formalizacin del recurso de casacin; encaso contrario, el expediente se remitir directamente al juez que deba conocer de

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    la ejecucin, participndole de la remisin al tribunal de donde provino elexpediente.

    En caso de interposicin maliciosa del recurso de hecho, la Sala de CasacinSocial podr imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias

    (125 U.T.). En este ltimo caso, el auto ser motivado. Si el recurrente no pagarela multa dentro del lapso de tres (3) das hbiles, sufrir un arresto en jefatura civilde quince (15) das.

    Artculo 175. Admitido el recurso de casacin o declarado con lugar el de hecho,comenzar a correr, desde el da siguiente al vencimiento de los cinco (5) dashbiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso, y el da hbilsiguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso,un lapso de veinte (20) das consecutivos, dentro del cual la parte o las partesrecurrentes debern consignar un escrito razonado, directamente por ante elTribunal Supremo de Justicia.Dicho escrito de formalizacin deber contener losargumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo nopodr exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos, sin ms formalidades.

    Ser declarado perecido el recurso, cuando la formalizacin no se presente en ellapso a que se contrae este artculo o cuando el escrito no cumpla con losrequisitos establecidos.

    La recusacin o inhibicin que se proponga contra los magistrados del TribunalSupremo de Justicia no suspender el lapso de la formalizacin.

    Artculo 176. Transcurridos los veinte (20) das consecutivos establecidos en elartculo anterior, si se ha consignado el escrito de formalizacin, la contrapartepodr, dentro de los veinte (20) das consecutivos siguientes, consignar por escritolos argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dichoescrito no podr exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos.

    Artculo 177. Transcurrido el lapso de veinte (20) das consecutivos establecidosen el artculo anterior, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justiciadictar un auto, fijando el da y la hora para la realizacin de la audiencia, endonde las partes debern formular sus alegatos y defensas oralmente, de manerapblica y contradictoria. Podr promoverse prueba nicamente cuando el recursose funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cmo se realiz algnacto, en contraposicin a lo sealado en el acta del debate o en la sentencia; lapromocin se har en los escritos de interposicin o de contestacin del recurso,sealando de manera precisa lo que se pretende probar.

    La audiencia podr prolongarse en el mismo da, una vez vencidas las horas dedespacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobacin de los magistrados.En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamenteel debate, ste continuar el da hbil siguiente y as cuantas veces sea necesario,hasta agotarlo.

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    Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarar desistido el Recursode Casacin y el expediente ser remitido al tribunal correspondiente.

    Artculo 178. Concluido el debate oral, el tribunal deber dictar su sentencia en

    forma oral e inmediata, debindose reproducir y publicar dentro de los cinco (5)das hbiles siguientes a la produccin de la sentencia.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistradosintegrantes de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia podrndiferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso nomayor de cinco (5) das hbiles, despus de concluido el debate oral. En todocaso, debern por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido elacto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.

    Artculo 179. En su sentencia, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo deJusticia se pronunciar sobre las infracciones denunciadas, extendindose alfondo de la controversia, al establecimiento y apreciacin de los hechos que hayanefectuado los tribunales de Instancia.

    Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de CasacinSocial hubiere detectado alguna infraccin a las que se refiere el ordinal primerodel artculo 172 de esta Ley, se decretar la nulidad del fallo y la reposicin de lacausa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurdicoinfringido, siempre que dicha reposicin sea til.

    La sentencia de casacin deber decidir el fondo de la controversia casando oanulando el fallo, sin posibilidad de reenvo, o lo confirmar, segn sea el caso.

    Podr tambin el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamientoexpreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden pblicoy constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

    En la sentencia del recurso se har pronunciamiento expreso sobre las costas, ysu condenatoria ser obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento ocuando se le deje perecer.

    Artculo 180. Decidido el recurso, inmediatamente el Tribunal Supremo de Justiciaen Sala de Casacin Social remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajorespectivo. Al siguiente da de recibido el expediente, el Tribunal Superior delTrabajo lo remitir al tribunal de juicio; ste, una vez declarada definitivamente lasentencia, enviar al da siguiente el expediente al Tribunal de Sustanciacin,Mediacin y Ejecucin, para que ejecute la sentencia.

    Artculo 181. Los jueces de instancia debern acoger la doctrina de casacinestablecida en casos anlogos, para defender la integridad de la legislacin y launiformidad de la jurisprudencia.

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    Captulo VIIControl de la LegalidadArtculo 182. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social podr, asolicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales

    Superiores del Trabajo, que an y cuando no fueran recurribles en casacin, sinembargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden pblico laboralo cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencialde dicha Sala de Casacin.

    En estos casos, la parte recurrente podr, dentro de los cinco (5) das hbilessiguientes a la publicacin del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajocorrespondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto mediante escrito,que en ningn caso exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos.

    El Tribunal Superior deber remitir el expediente a la Sala de Casacin Social delTribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido elexpediente, decidir sumariamente con relacin a dicha solicitud. En el supuestoque el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social decida conocerdel asunto, fijar la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en elCaptulo anterior. La declaracin de inadmisibilidad del recurso se har constar enforma escrita por auto del tribunal, sin motivacin alguna. De igual manera, estarsujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta unmonto mximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). Eneste ltimo caso, el auto ser motivado. Si el recurrente no pagara la multa dentrodel lapso de tres (3) das, sufrir arresto en jefatura civil de quince (15) das.

    Artculo 183. Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado,el Tribunal Supremo de Justicia podr decretar la nulidad del fallo, ordenando lareposicin de la causa al estado que considere necesario para restablecer elorden jurdico infringido, o deber decidir el fondo de la controversia, anulando elfallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvo; en caso contrario, el falloimpugnado quedar definitivamente firme.

    Captulo VIII

    Procedimiento de EjecucinArtculo 184. Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella hayaquedado definitivamente firme y decretada su ejecucin, la ejecucin forzosa sellevar a cabo al cuarto da hbil siguiente, si dentro de los tres (3) das hbilesque anteceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecucin forzosa no sellevare a cabo en la oportunidad sealada, el tribunal fijar, por auto expreso, unanueva oportunidad.

    Artculo 185. Los tribunales del trabajo competentes de primera instancia, harnejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro actoque tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, as como los que dicten los

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    Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, segn sea elcaso.

    Artculo 186. Para la ejecucin de las sentencias y dems decisiones quelegalmente se dictaren, los tribunales del trabajo podrn solicitar el auxilio de la

    fuerza pblica.Artculo 187. En la ejecucin de la sentencia, se observar lo dispuesto en elTtulo IV, Libro Segundo del Cdigo de Procedimiento Civil, en cuanto no seoponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciar el remate con lapublicacin de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los har unsolo perito designado por el tribunal.

    En ningn caso la aplicacin supletoria prevista en el presente artculo puedecontrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediacin y concentracinestablecidos en esta Ley.

    Artculo 188. El juez de Ejecucin est facultado para disponer de todas lasmedidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecucin delfallo y que est