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D E R E C H O C I V I L I
***** 1) G E N E R A L I D A D E S *****
a) ORIGEN:
Del derecho romano viene la denominación derecho civil, ius civile, al que
Justiniano caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos
romanos, contraponiéndolo al ius gentium, éste último que correspondía
al derecho común de todos los pueblos, en relación a Roma.
Modernamente ya no comprende el derecho público y el derecho privado
conjuntamente, ahora quedó como un derecho estrictamente privado. Su
verdadera concepción se da a través del Código de Napoleón, considerado
como el primer Código Civil.
b) DEFINICION:
Conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más
generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal, sujeto
de derecho y miembro de una familia; para el cumplimiento de los fines
individuales de su existencia dentro del concierto social.
Es el conjunto sistematizado de principios, instituciones y normas
jurídicas; que regulan a la persona y la familia; los bienes, la
propiedad y demás derechos reales; la sucesión hereditaria; el derecho
de obligaciones; y sus registros correspondientes.
c) UBICACIÓN
El Derecho Civil lo ubicamos en el Derecho Privado de carácter general o
común que disciplina las relaciones de los particulares.
d) PLANES O SISTEMAS DEL DERECHO CIVIL
Básicamente son dos a saber:
Romano Francés (Jurisconsultos Gallo y Justiniano) según este plan el
Derecho Civil giraba alrededor de las personas y lo dividían de la
siguiente forma: * Personas; * Cosas y * Acciones,
Germano (Jurisconsulto Savigni) según este plan el Derecho Civil giraba
alrededor de los bienes materiales y lo dividían de la siguiente forma:
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* Parte General o Introductoria; * Derechos Reales; * Derecho de
Obligaciones; *Derecho de Familia y *Derecho de Sucesiones.
e) CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL EN GUATEMALA:
Compilación o Recopilación:
Es la agrupación o colección de leyes, emitidas en distintas épocas o
fechas y sin responder a un criterio global determinado.
Codificación: Es la reunión o selección de disposiciones legales
relativas a una determinada rama jurídica, obedeciendo a un mismo
criterio, expresado en determinada época.
Codificación del Derecho Civil en Guatemala:
Primer Código Civil Decreto. Número 175 Vigencia
15/marzo/1877
Presidente Justo Rufino Barrios
Segundo Código Civil Decreto Número 1932 Vigencia
13/mayo/1932
Presidente Jorge Ubico Castañeda
Tercer Código Civil Decreto-Ley. 106 Vigencia
01/julio/1964
Presidente Enrique Peralta Azurdía.
***Observación: En el año de 1926 durante el gobierno del General José
María Orellana, se emitió el Decreto Número 921 conteniendo el nuevo Libro
I del Código Civil, relativo a las personas, entraría en vigencia después
de su publicación en Diario Oficial, lo cual nunca ocurrió, razón por la
cual, dentro de la codificación del Derecho Civil, no se incluye como tal.
***** 2) PERSONAS: *****
a) DEFINICION DE PERSONA:
Sujeto de derecho.
***Observación:
La anterior definición aparentemente es más vaga; empero, en realidad más
concreta, porque efectivamente el concepto de persona para el derecho, solo
tiene validez en cuanto se le refiere ya sea en abstracto, ya en concreto,
a la calidad de sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas)
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Definición Clásica:
Ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
***Observación:
La anterior definición presenta el problema de expresar una idea de
cualidad personal, innecesaria para fijar el concepto jurídico de persona.
En efecto, se es persona, no porque se es capaz, sino porque el derecho,
simplemente reconoce la calidad de persona al ser humano y, a ciertos entes
que éste forma (persona jurídica colectiva) para establecer el campo de las
relaciones jurídicas.
b) ATRIBUTOS DE LA PERSONA:
Capacidad.
Nombre.
Domicilio.
Estado Civil.
Nacionalidad.
Patrimonio.
c) CLASIFICACION DE LAS PERSONAS:
Persona Individual:
DEFINICION
Es la persona física o natural, es decir, a quien el derecho confiere
facultades e impone obligaciones; las cuales se ejercitan per se.
Personas Jurídicas: (Colectivas, sociales, morales o abstractas)
DEFINICION Son aquellas entidades conformadas para la realización de un fin
permanente y colectivo de los hombres a las que el derecho objetivo
reconoce capacidad, para adquirir derechos y contraer obligaciones;
que se ejercitan normalmente; a través, de sus representantes legales
Ej. Sindicatos, municipalidades, universidades, etc.
Son entes abstractos a los cuales el Estado les reconoce capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
d) CLASIFICACIÓN LEGAL:
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Instituciones: El Estado, las municipalidades, iglesias de todos los
cultos, la Universidad de San Carlos de Guatemala…
Fundaciones
Asociaciones: Sin finalidades lucrativas.
Asociaciones: con finalidades lucrativas.
Los patronatos y Comités.
Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos
que permitan las leyes.
e) REGULACIÓN LEGAL:
Artículos 15 al 31 del Código Civil y demás leyes relacionadas con la forma de
constitución, inscripción y extinción.
***** 3) PERSONALIDAD: *****
a) DEFINICION:
Es la aptitud derivada de la personalidad para ser titular como sujeto
activo o pasivo, de relaciones jurídicas.
b) TEORIAS QUE DETERMINAN CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD:
1. Del Nacimiento: El momento en que la criatura nace, es el momento en
que principia la personalidad. La avalan su nitidez científica y su
facilidad probatoria.
2. De la Concepción: La personalidad se inicia desde el momento de la
concepción. Se le critica, en esencia, porque científicamente resulta
muy difícil y, quizás imposible hasta ahora, comprobar el día en que
la mujer ha concebido.
3. De la Viabilidad: La personalidad inicia con el nacimiento, siempre
que éste sea en condiciones de viabilidad, es decir, que se haya
nacido con aptitudes fisiológicas para seguir viviendo fuera del
vientre materno, por si solo.
4. Teoría Ecléctica: La personalidad inicia en el nacimiento del
nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no
nacido, bajo la condición de que nazca en condiciones de viabilidad.
c). TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO CIVIL:
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La Teoría Ecléctica según el artículo 1 del Código Civil.
d). CONNOCENCIA: (partos dobles o múltiples)
Se refiere a la posibilidad de que nazcan dos o más personas de un mismo
parto, en cuyo caso se consideraran iguales en los derechos civiles que
dependan de la edad. Art.2 C.C.
e). CONMORENCIA:
Se refiere a la posibilidad de que dos o más personas hubiesen fallecido
de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión
alguna de derechos entre ellas. Art. 3. C.C.
f). REGULACIÓN LEGAL:
Art. 3 Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG)
Arts. 1 al 4 del Código Civil. (C.C.)
CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:
***** 4) CAPACIDAD *****
a). DEFINICIÓN :
Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para
ser titular como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas o bien
ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones personalmente.
b) CLASIFICACIÓN :
Capacidad de Goce: También denominada capacidad de derecho o capacidad
jurídica. Es la aptitud de la persona para participar en la vida
jurídica, ejercitando derechos y cumpliendo obligaciones,
generalmente, a través, de un representante.
Capacidad e Ejercicio: También denominada capacidad de obrar o
capacidad de hecho. Es la aptitud de la persona para adquirir derechos
y contraer obligaciones per se. Se adquiere con la mayoría de edad.
Art. 8 C.C.
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c) CAUSAS QUE MODIFICAN LA CAPACIDAD:
a) Circunstancias que modifican la capacidad de ejercicio:
Sexo: Ahora sin mayor relevancia jurídica, salvo los casos de
capacidad relativa en que al hombre y especialmente a la mujer se le
habilita para contraer matrimonio. Arts.81 y 89 C.C.
Edad: Determinante para establecer la capacidad de la persona Art. 8
C.C.
Nacionalidad: De incidencia en el caso de los extranjeros, dadas las
limitaciones contenidas en los artículos 122 y 123 de la Constitución
Política de la República de Guatemala.
Domicilio: Determinante para el cumplimiento de las obligaciones Art.
32 C.C.
Parentesco: Importante por el tema de ciertas prohibiciones –marido y
mujer no pueden celebrar contratos de compraventa entre sí Art. 1792
C.C.- Determinante para el orden de la prestación de alimentos Art.
283 C.C.
Enfermedad física o mental (Art. 9 al 14 del Código Civil)
Sentencia Penal Condenatoria (Art. 392 del Código Procesal Penal)
Concurso y quiebra (Art. 347 y 379 Código Procesal Civil y Mercantil.
INCAPACIDAD:
a). DEFINICIÓN:
Es la falta de aptitud de la persona para ejercer determinados derechos y
contraer ciertas obligaciones, aún mediante la actuación de su
representante legal. Verbigracia: Contraer matrimonio, otorgar testamento;
por tratarse de actos personalísimos. Art. 9 C.C.
***Observación:
La incapacidad en realidad, es una especie de gradación de la capacidad de
ejercicio en mayor o menor grado, empero, no significa en modo alguno
incapacidad de derecho.
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b). CLASIFICACIÓN:
a) Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente la facultad de
obrar, es decir, que no puede ejecutar sus derechos y no puede
desenvolverse de ninguna forma. Por ejemplo los mayores de edad que
adolecen de enfermedades mentales que los priva de discernimiento.
Art. 9 del Código Civil.
b) Incapacidad Relativa: Es la que nulifica determinadas declaraciones
de voluntad emitidas bajo ciertas circunstancia, o bien restringe la
realización de determinado actos. En el primer supuesto Las
declaraciones realizadas en estado de perturbación mental transitorias
art. 10 C.C. en el segundo caso, la compraventa entre cónyuges art.
1792 C.C.
c) Incapacidad Legal: es el estado especial en que se haya la persona a
la que a pesar de ser capaz naturalmente tiene prohibido por la ley
actuar en derecho. Declaración Judicial de Interdicción. Art. 9 C.C.
d) Incapacidad Natural: Es cuando por la propia disposición de la
naturaleza el sujeto se encuentra incapaz. Ej. Quienes adolecen de
ceguera congénita o adquirida en la infancia y los sordomudos; siempre
que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. Art. 13 C.C.
c). DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN:
Es la declaración judicial del estado de incapacidad absoluta de una
persona, que siendo mayor de edad, adolece de enfermedad mental que lo
priva de discernimiento. Art. 9 C.C.
Que puede ocasionar los siguientes efectos:
Que se le nombre un Tutor o representante.
La suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles.
La suspensión de sus atribuciones según el estado civil.
Por quien puede ser solicitada:
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Por la Procuraduría General de la Nación.
Por los parientes del incapacitado.
Por las personas que tengan contra él alguna acción que deducir.
d). REGULACIÓN LEGAL:
Artículos 9 al 14 del Código Civil y del 406 al 410 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
***** 5) ESTADO CIVIL *****
a). DEFINICIÓN:
Es la situación jurídica concreta que la persona ocupa o guarda en
relación consigo mismo (capaz o incapaz); con la familia (padre o madre,
soltero o casado) y con el Estado (nacional o extranjero)
b). CARACTERÍSTICAS:
a) Personalismo: Porque es una situación jurídica concreta de cada
persona. Por otra parte solamente puede atribuirse a las personas
individuales o físicas.
b) Oponible: (erga omnes) Que puede oponerse frente a terceros, sobre
todo por las acciones que pueden derivarse del mismo. (acciones de
estado)
c) No Patrimonial: que no se puede valorar en dinero
d) Indivisible: que no se puede dividir
e) Imprescriptible: que no se puede perder ni adquirir con el transcurso
del tiempo
f) Intransferible: que no se puede transmitir.
g) Irrenunciable: que no se puede renunciar simplemente al estado
civil.
h) Inalienable: no se puede vender o comprar ni embargar
c). POSESION NOTORIA DE ESTADO:
Es el conjunto de circunstancias de hecho, que cuentan con valor de
derecho en relación con el estado civil de las personas; constituyendo
un caso para la declaración judicial de filiación. 222 223 C.C.
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d). ACCIONES DE ESTADO:
Se refieren a la facultad de toda persona para exigir el reconocimiento
de cualesquiera de los estados, que conforme a ley pudiera tener. Por
consiguiente tienden a la construcción, destrucción o declaración del
estado civil.
***** 4) IDENTIFICACION DE LA PERSONA *****
a). DEFINICION DE NOMBRE:
Es el medio de individualizar a las personas en sus relaciones familiares
y sociales. Es el principal elemento de identificación y sirve para
diferenciar a cada persona de las demás. Art. 4 Código Civil.
Conformación del nombre:
Pronombre: Es el nombre de pila o nombre propiamente Ej. Jorge Luis
Patronímico: Se forma con los apellidos de los padres. Ej. Medina
López. Art. 4 C.C.
b). SOBRENOMBRE: (Alias o Apodo)
Es el impuesto a determinada persona por otra u otras, en expresión que
se generaliza, casi siempre con el objeto de poner de manifiesto una
característica personal o cierta actividad a la cual se dedica. Ej.
El Colocho; El tuerto, etc.
EL PSEUDÓNIMO: (Etimológicamente Falso Nombre)
Es una autodenominación distinta del nombre verdadero nombre, creado y
popularizado por impulso propio. Ej. Pepe. Se da en el campo literario o
artístico. Su diferencia con el sobrenombre, este último si tiene
trascendencia jurídica.
c) CARACTERISTICAS
1. Intransmisible (por acto entre vivos, habrá de entenderse)
2. Imprescindible: que no se pierde ni se adquiere con el transcurso
del tiempo.
3. Inalienable: Que no puede enajenarse.
4. No tiene una estimación pecuniaria: que no se puede valorar en
dinero.
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d) CAMBIO DE NOMBRE
Es el acto que permite legalmente a un individuo adquirir un nombre
diferente del que le aparece en su inscripción de nacimiento. Art. 6 C.C.
e) IDENTIFICACION DE PERSONA
Es el acto jurídico mediante el cual, la persona que ha utilizado
constante y públicamente un nombre propio distinto al que aparece en su
partida de nacimiento, o use incompleto su nombre u omita alguno de sus
apellidos, puede convalidar esas modalidades de identificación, a través,
de una declaración jurada, que debe constar en escritura pública. Art.7
C.C.
f) REGULACIÓN LEGAL :
Artículos 4, 5, 6 y 7 C.C.
***** 7) EL DOMICILIO *****
a) DEFINICION
Es la sede jurídica de la persona, es decir, el lugar en que han de
ejercitarse ciertos derechos y cumplir determinadas obligaciones.
b) ELEMENTOS DEL DOMICILIO
1. Elemento de carácter espacial: Lo constituye la residencia de una
persona en un lugar determinado
2. Elemento de carácter temporal: Consiste en la habitualidad de ese
residir.
3. Elemento de carácter intencional: Se refiere a la intención o ánimo
de permanecer en el lugar; cuya presunción legal se establece por la
residencia contínua durante un año en el lugar.
c) CLASIFICACIÓN:
Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia de un
lugar, con ánimo de permanecer en él. Art. 32 C.C.
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Domicilio Legal, Necesario o Derivado: Es el lugar en donde la ley fija
a la persona su residencia para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 36 C.C.
Domicilio especial, electivo o contractual: Es el que las personas, en
sus contratos, pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones
que éstos originen. Art. 40 C.C.
Domicilio Múltiple: Se refiere a la pluralidad de domicilios, y se
configura cuando la persona vive alternativamente o tiene ocupaciones
habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en
cualesquiera de ellos. Salvo que se trate de actos que tienen relación
especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la
persona. Art. 34 C.C.
***Domicilio del Vagabundo: Con esa denominación se identifica la
situación de una persona que no tiene residencia habitual, en cuyo
caso se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra. Art. 35
C.C.
d) DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y VECINDAD:
1. Domicilio: es la circunscripción departamental, donde la persona
ejercita ciertos derechos y cumplir determinadas obligaciones. Art.
12 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ej. Departamento de El
Progreso.
2. Vecindad: Es la circunscripción municipal en que reside una persona
(Art. 41 C.C.) Ej. Sanarate.
3. Residencia: Es la casa de habitación de la persona, o bien la parte
de un edificio en que se reside. Ej. 13 Avenida 6-44 zona 11.
e) REGULACIÓN LEGAL:
Este se encuentra regulado en los artículos: 13, 14, 16 de la Ley del
Organismo Judicial; 32 al 41, Código Civil; 12, 14, 15, 17, 21, 299 segunda
parte del Código Procesal Civil y Mercantil; 29 46 del Código de Notariado.
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***** 7) La Ausencia *****
a) DEFINICIÓN:
Situación en la cual una persona ha desaparecido, ignorando su paradero y
dudándose de su existencia
b) Sistemas Jurídicos respecto de la ausencia:
Sistema francés o Latino: Surgió con el código civil francés, promulgado
en 1804. Desarrolla la ausencia básicamente en tres períodos:
Presunción de ausencia: se limita a tomar medidas de protección de
los intereses del ausente.
Posesión Provisional: Se organiza la del patrimonio del ausente de
modo estable, concediéndose la posesión provisional de sus bienes.
Posesión Definitiva: se abre la sucesión del ausente.
Este sistema resulta complicado, con plazos excesivamente largos, para
los medios de comunicación actuales, no llega nunca a la declaración de
la muerte presunta del ausente, ni establece la distinción entre
ausentes y desaparecidos en una circunstancia d riesgo para las
personas.
Sistema Alemán o germánico: Contenido en el código civil alemán
promulgado en 1900. Desarrolla y distingue la ausencia de la forma
siguiente.
Simple ausencia material: Es la simple falta de presencia.
Posibilita medidas provisionales mediante el nombramiento de una
especie de curador de bienes.
Desaparición o Propiamente Ausencia: A su vez, distingue:
La simple desaparición. (ausencia propiamente dicha).
Desaparición con peligro grave para la vida (ausencia
calificada).
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c) REGULACIÓN DE LA AUSENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL:
La declaratoria de ausencia, siempre debe establecer el objetivo de la
misma, de lo contrario el órgano jurisdiccional, no la declarará.
1. DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO: Tiene como
único objeto nombrar defensor judicial al ausencia para los casos en
que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho en
juicio. Nombramiento que recaerá preferentemente en el mandatario sin
facultades suficientes que hubiere dejado, y en su defecto en una
persona de notoria honradez, arraigo y competencia. Las funciones del
defensor judicial están circunscritas al litigio de que se trate. Su
actuación termina desde que termina el litigio en que se le nombró.
Arts.43, 44, 45, 46.
2. DECLARACION DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES:
Conlleva a su vez, las etapas siguientes:
Denuncia de la ausencia, que puede hacerla cualquier persona
capaz o la procuraduría General de la Nación, cuando el ausente
tenga bienes que deban ser administrados. Art. 47.
Nombramiento por el juez, de un defensor específico que
exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del
presunto ausente y, de un depositario provisional que puede ser
el mismo defensor. Si el ausente hubiere dejado apoderado sin
facultades suficientes, se procederá como en los casos de
declaración de ausencia para representación en juicio. Arts. 47,
48.
Declaración de ausencia, que conlleva el nombramiento de
definitivo de guardador de los bienes del ausente, la
representación de éste será asumida por el guardador, cesando en
sus cargos el defensor específico y el depositario provisional,
el guardador nombrado es también el administrador de los bienes
del ausente y tiene las mismas obligaciones, facultades y
prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables. Art.
50.
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Terminación del cargo de guardador de los bienes, que puede
ocurrir: cuando se apersona el ausente por sí o por medio de
apoderado; cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer
al ausente, por fallecimiento del guardador, se le admita la
renuncia o se le remueva del cargo en cuyos casos el juez
procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y finalmente
termina el cargo de guardador y administrador, cuando se da la
administración de los bienes a los parientes. Art. 53
Remoción del guardador, que puede ser solicitada por la PGN y los
parientes del ausente denunciando al juez las causas de remoción.
Art. 54 -las cuales no aparecen especificadas en el código-
únicamente lo dispuesto en los artículos 55, 51, 340.
3. Administración de los bienes por parte de los parientes; la
administración de los bienes podrá ser solicitada y ejercida por el
cónyuge e hijos del ausente y, a falta de ellos por los parientes
consanguíneos en el orden de sucesión que establece la ley. Art. 55,
58. El código dispone también que los parientes que tuvieren la
administración asumirán la representación legal del ausente y harán
suyos los frutos naturales y civiles de los bienes. Art. 59, 60, 61.
4. Muerte presunta; podrá declararse después de transcurridos cinco años,
desde que se decretó la administración por los parientes o desde que
se tuvo la última noticia del ausente, y en tal caso podrán sus
herederos testamentarios o legales pedir la posesión de la herencia.
Art.63.
Se refiere al caso de la ausencia propiamente dicha y viene a ser la
culminación en el tiempo del proceso normal en cuanto a la situación
de la persona declarada ausente, y que no aparece cuyos bienes no
pueden quedar en situación de incertidumbre respecto a su tutelaridad.
También se encuentra regulada la muerte presunta en los casos de
“ausencia calificada” –aquella que ocurre en circunstancias en que el
peligro de muerte es evidente- véase lo que dispone el art. 64
15
5. Posesión definitiva de los bienes del ausente; declarada la muerte
presunta del ausente, podrán sus herederos testamentarios o legales
pedir la posesión de la herencia, la cual corresponderá a quienes
resulten herederos del ausente en la fecha señalada como día de la
muerte presunta. Arts. 63-66.
***Observaciones:
La resolución que declare la muerte presunta, así como, la que
otorgue la posesión definitiva de los bienes, será inscrita en los
registros del estado civil y de la propiedad inmueble que
correspondan.art. 68
Cesará la posesión definitiva cuando haya noticia comprobada de que
vive el ausente; desde entonces, el heredero quedará con el carácter
de guardador y sujeto a todas las obligaciones de éste. Art. 71
Los que por cualquier título tengan la administración o custodia de
los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de
ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega
inmediata, al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo
represente. El ausente mientras viva conserva la posesión civil de
éstos bienes, bajo el amparo de la ley. Art. 72
Si el ausente o presunto muerto aparece, o se prueba su existencia,
aún después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el
estado que se éstos se encuentren, el precio de los vendidos, y los
que provengan del empleo que se haya hecho de ese precio. Art. 75
Los herederos o legatarios que hayan obtenido la posesión definitiva,
no podrán adquirirlos por prescripción. 76
T I T U L O II
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***** 7) El Matrimonio *****
a) Etimología:
Proviene del latín matrimonium, es decir de las voces matris y munium
(madre y carga o gravamen), dando a entender que por esta institución
se ponen de relieve la carga, el cuidado que la madre ha de tener para
con sus hijos.
b) Definición:
Institución social por la que un hombre y una mujer se unen
legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos,
procrear, alimentar y educar a los hijos, y auxiliarse entre sí. (78).
c) Naturaleza Jurídica:
El matrimonio es un contrato: Se trata dicen sus defensores, de un
contrato especialísimo, en el que es un elemento básico el
consentimiento. Los opositores a esta tesis contractual, que no se
dan propiamente en el matrimonio las características fundamentales
de los contratos (el matrimonio genera substancialmente
obligaciones morales, no patrimoniales; la entrega recíproca de dos
personas no puede ser objeto de contrato).
El matrimonio es un acto jurídico mixto o negocio jurídico
complejo: Debido a que se constituye no solo por el consentimiento
de los consortes, sino también por la intervención del funcionario
público que lo autoriza. Se critica a esta teoría que a pesar de
aceptar la intervención de un funcionario público, al seguir
considerándolo como un negocio jurídico quedaría unido a una serie
actos de esa clase, sin entrar a conocer el fondo de su naturaleza
jurídica, su esencia.
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El matrimonio es una Institución: Por cuanto que los diferentes
preceptos que regulan tanto el acto de su celebración,
estableciendo elementos esenciales y de validez, así como, los
derechos y obligaciones de los consortes, persiguen la misma
finalidad, cual es, crear un estado permanente de vida que será la
fuente de una gran variedad de relaciones jurídicas.
***Observación:
Al referirse al matrimonio como institución, no es porque constituya una
persona jurídica de tipo institucional. La palabra institución se emplea
respecto al matrimonio, en el sentido de una situación o estado “regulada por
un conjunto especial de reglas o normas impuestas por el Estado”.
d) Clases de Matrimonio:
Matrimonio Religioso: Celebrado ante sacerdote o ministro de otro culto
no católico.
Matrimonio Civil: Celebrado ante la autoridad facultada para ello, y que
obligatoriamente de ser previo al religioso, por disposición de la ley.
e) Sistemas Matrimoniales:
Derivado de las dos clases de matrimonio (religioso y civil) han surgido
los distintos sistemas matrimoniales, que pueden agruparse así:
Sistema exclusivamente religioso: Sólo admite el matrimonio
celebrado ante la autoridad eclesiástica, o por lo menos, sólo al
mismo, reconoce efectos.
Sistema exclusivamente civil (surgido de la Revolución Francesa)
Establece la obligatoriedad del matrimonio civil,(en su variedad
pura, debe celebrase antes que el religioso, sin ser éste último,
de ninguna manera obligatorio.
Sistema Misto: surgido como resultado de la existencia y
reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a manera de
que en casos determinados, uno u otro surta plenos efectos.
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f) Requisitos personales para la validez del Matrimonio:
Los requisitos personales para la validez del Matrimonio tienen
necesaria e intima relación con los requisitos para su celebración,
siendo fundamentalmente dos, a saber:
Capacidad para contraer matrimonio: Refiere que tanto hombre como
mujer deben contar con la aptitud física, intelectual y moral
indispensable para alcanzar los fines de la unión conyugal (81).
Aptitud física: -fundamentalmente de orden sexual- Se
justifica porque de otra manera no se podría alcanzar uno de
los objetivos básicos del matrimonio, como lo es la
procreación.
Aptitud intelectual: Porque el matrimonio supone un estado
permanente de responsabilidades y deberes que sólo
encontrándose en el pleno goce de las facultades volitivas,
es posible atender y comprender.
Aptitud moral: porque hallándose el matrimonio, como casi
ningún otro acto jurídico, directamente vinculado con la
sociedad, debe siempre responder a la moralidad media que
priva en aquella y respetar sus reglas y sus valores.
En nuestro medio la aptitud para contraer matrimonio está determinada por la
mayoría de edad, sin perjuicio de la capacidad relativa establecida en el
artículo 81 y, en observancia a lo establecido en el artículo 82.
Consentimiento: Acto de voluntad por virtud del cual, hombre y
mujer convienen que surja entre ellos el estado matrimonial, con
todas las consecuencias que ello produce, singularmente la
referente a la procreación. (99)
***Observaciones:
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No debe confundirse el consentimiento expreso de los cónyuges –al cual
refiere el artículo 99- con la autorización que dan quienes ejercen la
patria potestad o la tutela para que pueda celebrarse el matrimonio de
los menores de edad capacitados por la ley. Los menores deben, en todo
caso, expresar su consentimiento en el curso del acto matrimonial.
¿Puede un menor de edad, comprendido en las edades especificadas en el
artículo 81m contraer matrimonio por poder? Aunque el artículo 85 que autoriza
la celebración del matrimonio por mandato, nada dice al respecto, debe estarse
por la respuesta negativa, con base en el razonamiento expuesto en el
parágrafo anterior, toda vez que quien no ha cumplido la mayoría de edad
(determinante de la plena capacidad civil) no puede comparecer por sí mismo al
otorgamiento del mandato, que por su especial naturaleza ha de entenderse
continente de la expresada voluntad de contraer matrimonio.
g) Impedimentos Matrimoniales:
La teoría de los impedimentos matrimoniales tuvo su origen y mayor
desarrollo en el Derecho Canónico, el cual hizo de los mismos una
clasificación que alcanzó aceptación universal.
Conforme a la clasificación del Derecho Canónico, los impedimentos se
dividen en dos grandes categorías:
Impedimentos Dirimentes: (de dirimunt = anular).(88)
Son prohibiciones cuya violación produce la nulidad de matrimonio.
Se subclasifican en:
Impedimentos dirimentes Absolutos: Se refiere a la
insubsistencia del matrimonio, es decir su nulidad total.
Consiste en la imposibilidad que tiene una persona de
contraer matrimonio con otra, por razones de orden
esencialmente parental (que está relacionado con los padres o
los parientes). (88-144)
Impedimentos dirimentes Relativos: Se refiere a la
anulabilidad del matrimonio, es decir, su nulidad relativa.
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Impiden la subsistencia del matrimonio, por diversas
razones, entre ellas: 1) error, dolo, violencia; 2)
impotencia absoluta o relativa para la procreación; 3)
incapacidad mental de los contrayentes al momento de la
celebración; y 4) ser autor, cómplice o encubridor de la
muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente. (145)
Impedimentos Impedientes: se refiere a la ilicitud del matrimonio,
es decir, los casos en los cuales no puede ser autorizado el
matrimonio. Son prohibiciones cuya contravención no afecta la
validez del acto, aunque da lugar a la imposición de sanciones
penales a los contraventores. (89-90).
***Observaciones:
Artículo 88 Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:
1. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral, los
hermanos y medio hermanos. Prohibición que obedece a razones de orden
biológico, es decir, se pretende evitar desordenes de orden físico y
mental que puedan presentarse en la prole.
2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por
afinidad. Obedece a razones de orden moral. No importa si el vínculo
matrimonial se disolvió por divorcio o fallecimiento de uno de los
cónyuges, disposición que indudablemente peca de excesiva drasticidad.
Verbigracia: Matrimonio entre quienes hayan sido en su momento, suegra y
yerno, o entre suegro y nuera.
Ahora bien, ¿qué ocurre si el matrimonio se celebra aún a pesar de
existir un impedimento absoluto? Conforme lo dispuesto en el artículo
144 del código, ese matrimonio sería insubsistente, es decir,
absolutamente nulo.
h) Requisito formal para la validez del Matrimonio:
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Se refiere al cumplimiento de ciertos requisitos, cuyo cumplimiento es
necesario previamente a la celebración del acto, en sí. Básicamente se
refiere a la formación del expediente matrimonial.
Expediente Matrimonial:
En la formación del expediente matrimonial intervienen elementos
personales (contrayentes, funcionario autorizante, testigos si
fuere necesario) y elementos materiales (documentos). (92)
En cuanto a la iniciación y tramitación del expediente, interesa
señalar que están autorizados por la ley para celebrar el
matrimonio: (92)
Los alcaldes o concejales que hagan sus veces.
Los Notarios hábiles legalmente para el ejercicio de su
profesión.
Los ministros de cualquier culto a quienes la autoridad
administrativa correspondiente les otorgue esa facultad.
–Ministro de Gobernación-
***Observaciones:
Ver decretos Números 1145 y 1289 del Congreso.
i) Requisito solemne para la validez del Matrimonio:
Se refiere a la ceremonia de celebración del acto matrimonial.(98)
j) Matrimonios Excepcionales:
Los casos de matrimonios excepcionales han de referirse con mayor
propiedad a la supresión de determinados requisitos en el expediente
matrimonial y a la autorización del matrimonio por funcionario distinto
al alcalde, Notario o ministro de culto. En ese orden de ideas,
básicamente son dos modalidades:
Matrimonio en Artículo de Muerte:
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En caso de enfermedad grave de uno o de ambos contrayentes, podrá
ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades
establecidas, siempre que no exista ningún impedimento ostensible y
evidente que haga ilegal el acto y, que conste claramente el
consentimiento expreso de los contrayentes enfermos. El funcionario
deberá constituirse en el lugar donde sea requerido por los
interesados. (105)
Matrimonio de militares y demás individuos que pertenecen al
ejército:
El matrimonio de militares y demás individuos pertenecientes al
ejército; que se hallen en campaña o plaza sitiada, podrán contraer
matrimonio ante el jefe del cuerpo o de la plaza; siempre que no
tengan impedimento notorio que imposibilite la unión. (107)
***Observaciones:
El matrimonio celebrado con contrayente extranjero o guatemalteco
naturalizado: regulado en el artículo 95, no puede ser considerado como
excepcional, si se recuerda que la excepcionalidad refiere a dos
aspectos: 1) Supresión de determinados requisitos en el expediente
matrimonial y 2) A la autorización del matrimonio por funcionario
distinto del establecido en el artículo 92, en ese entender, no puede
ser excepcional, por el contrario la ley exige más requisitos de los
normales, en el caso concreto la obligatoriedad previa de la
publicación, véase artículo 96.
Los matrimonios celebrados fuera de la República: regulados en el
artículo 85 tampoco podrían ser considerados como excepcionales, por el
hecho de que el código civil acepte que sean realizados en la forma y
con los requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las
leyes, reconociendo que producirán todos sus efectos en la República; a
no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por alguna de las
causas que determina dicho código. Obsérvese, lejos de minimizar
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requisitos, impone en toda su laxitud, la validez de esos matrimonios al
hecho de que no lleven implícito impedimento absoluto.
k) Efectos personales del matrimonio:
Generalmente se les denomina derechos y obligaciones emergentes del
matrimonio y, lo que para uno de los cónyuges representa un derecho,
implica para el otro, generalmente un deber. Sobre este particular, los
civilistas se muestran acordes en el sentido que se trata de relaciones
jurídicas, las más de las veces, de muy difícil exigencia por la vía
coercitiva.
Derechos:
La mujer de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de
conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por
nulidad o por divorcio.(108)
La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo,
salario o ingresos del marido, por las cantidades que
correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores. (112)
El marido tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo,
salario o ingresos de la mujer, por las cantidades que
correspondan para alimentos de el y sus hijos menores, en los
casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o
en parte para los gastos de la familia. (112 2º parágrafo)
Deberes:
El marido debe protección y asistencia a su mujer y, está
obligado a suministrarle todo lo necesario para el
sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades
económicas. (110)
La mujer deberá también contribuir equitativamente al
sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o
desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio. (111)
La mujer cubrirá todos los gastos para el sostenimiento del
hogar, con los ingresos que perciba, si el marido estuviere
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios.
(111 parte final)
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Derechos Comunes:
La representación conyugal corresponde en igual corresponde
en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y
consideraciones iguales en el hogar. (109)
Fijaran de común acuerdo su residencia y arreglarán todo lo
relativo a la educación y establecimientos de los hijos y a
la economía familiar.
Deberes Comunes:
Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y cuidar a sus
hijos, durante la minoría de edad de estos últimos. (110 2ºp)
k) Efectos patrimoniales del matrimonio:
Régimen económico del matrimonio:
Conjunto de disposiciones legales que se regulan por las
capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes,
antes o en el acto de celebración del Matrimonio, en virtud de
las cuales los cónyuges disponen la forma en que se administrará
el patrimonio presente y futuro en la relación marital. (116)
Denominaciones:
Al régimen económico del matrimonio, se le conoce también con
los nombres de contrato de matrimonio, contrato de bienes con
ocasión del matrimonio y, capitulaciones matrimoniales.
Capitulaciones matrimoniales:
Son los pactos que se otorgan los contrayentes para establecer y
regular el régimen económico del matrimonio. (117)
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Casos en los cuales, son obligatorias las capitulaciones
matrimoniales: (118)
Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor
llegue a dos mil quetzales.
Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u
oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de
doscientos al mes.
Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de
menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad,
tutela o guarda. (Importantísimo)
Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o
guatemalteco naturalizado.
Forma en qué deben hacerse constar las capitulaciones
matrimoniales: (119)
Escritura pública.
Acta. (puede ser notarial, o administrativa)
Que deben contener las capitulaciones matrimoniales: (121)
Designación detallada de los bienes que tenga cada uno de
los cónyuges al contraer matrimonio.
Declaración del monto de las deudas de cada uno.
Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan el
régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta, o
el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y
condiciones a que quieran sujetarlo.
Comunidad absoluta:
En este régimen todos los bienes aportados al matrimonio por los
contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al
patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el
matrimonio. (122)
Separación absoluta:
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En éste régimen, cada cónyuge conserva la propiedad y
administración de los bienes que le pertenecen y será dueño
exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.
Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancia que obtuvieren por servicios
personales o en el ejercicio del comercio o industria.(123)
Comunidad de gananciales:
Mediante éste régimen, el marido y la mujer conservan la
propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de
los que adquieran durante él, por título gratuito o con el valor
de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el
patrimonio conyugal de los bienes siguientes:
Los frutos de los bienes propios de cada uno de los
cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación,
conservación y cargas fiscales y municipales de los
respectivos bienes.
Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se
haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges.
Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo,
profesión u oficio. (124)
Régimen subsidiario:
A falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá
contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de
gananciales. (126)
Bienes propios de cada cónyuge:
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son
bienes propios de cada cónyuge los que adquieran por herencia,
donación u otro título gratuito, y las indemnizaciones por
accidentes o por seguros de vida, de daños personales o
enfermedades, deducidas las primeas pagadas durante la
comunidad. (127)
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