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Libro Principios Constitucionales Tomo i

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JAIME MEJA OSSMAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ACTUACIN DISCIPLINARIA PARA LAS FF.MM DE COLOMBIA

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, GARANTAS LEGALES Y REGLAS DE LA ACTUACIN DISCIPLINARIA PARA LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Los Principios Constitucionales de la Actuacin Disciplinaria en el Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares de Colombia que se analizarn en la presente obra, son los siguientes: 1. Legalidad (artculo 3) 2. Debido Proceso (artculo 4) 3. Reconocimiento de la Dignidad Humana (artculo 6) 4. Presuncin de Inocencia e In Dubio Pro Disciplinado (artculo 2) 5. Cosa Juzgada (artculo 9) 6. Culpabilidad (artculo 7) 7. Favorabilidad (artculo 5) 8. Igualdad ante la Ley (artculo 8) 9. Derecho a la Defensa (artculo 17 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002) 10. Contradiccin (artculo 29 inciso 4 de la Constitucin Poltica) 11. Celeridad del Proceso (artculo 11) Como se desprende de la enumeracin que precede, la Constitucin Poltica de Colombia aporta el principio de contradiccin enmarcado dentro de su artculo 29, inciso 4, as como la Ley 734 de febrero 5 de 2002, permite la aplicacin del principio del derecho a la defensa de que trata el artculo 17 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, por remisin autorizada contenida en el artculo 13 del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares de Colombia; por no estar incluidos dentro de sus principios rectores y en aras de una correcta y adecuada interpretacin y aplicacin de la Ley Disciplinaria Militar. Los restantes nueve (9) principios rectores forman parte del catlogo fundamental de la Ley 836 de julio 16 de 2003. A continuacin comentaremos cada uno de los once (11) principios constitucionales de la Ley Disciplinaria Militar, los cuales concordaremos, afianzaremos con la jurisprudencia y con la posicin doctrinaria de los estudiosos en el tema, sin dejar de un lado la referencia prctica para su cabal entendimiento y su correcta aplicacin, as: 1. LEGALIDAD El artculo 3 del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares de Colombia, seala: Artculo 3. Legalidad. Los destinatarios de este reglamento slo sern investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estn descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizacin. 1

1 El Decreto 085 de enero 10 de 1989, no defina este principio. El artculo 4 de la Ley 200 de julio 28 de 1995, expresaba: Legalidad. Los servidores pblicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones pblicas slo sern juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por accin u omisin de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.

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CONCORDANCIAS Constitucin Poltica. Artculo 6. Establece que los particulares slo sern responsables ante las autoridades por violacin a la Constitucin y a las leyes y que los servidores pblicos tambin lo son por la misma causa y por omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones. Constitucin Poltica. Artculo 29. Seala que el debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; que ninguna persona podr ser juzgada sino de conformidad a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Constitucin Poltica. Artculo 123. Expresa que son servidores pblicos los miembros de las corporaciones pblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Dispone que los servidores pblicos estn al servicio del Estado y de la comunidad, los cuales ejercern sus funciones en la forma prevista en la Constitucin, la ley o los reglamentos. Finalmente clarifica que la ley determinar el rgimen aplicable a los particulares que temporalmente ejerzan funciones pblicas, as como la regulacin de su ejercicio. Constitucin Poltica. Artculo 124. Estatuye que la ley ser la que determine la responsabilidad de los servidores pblicos y la manera de hacerla efectiva. Cdigo Penal Militar. Ley 522 de agosto 12 de 1999. Artculo 6. Prev que nadie podr ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no est expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometi, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella y que tampoco podr ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley. Cdigo Penal Militar. Ley 522 de agosto 12 de 1999. Artculo 8. Indica que la ley penal definir el hecho punible en forma inequvoca y que para que una conducta sea tpica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal. Cdigo Penal de 2000. Ley 599 de julio 24 de 2000. Artculo 6. Dice que nadie podr ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; que la preexistencia de la norma tambin se aplica para el reenvo en materia de tipos penales en blanco y que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar, sin excepcin, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Concluye que la analoga slo se aplicar en materias permisivas.El artculo 3 del Decreto 1797 de septiembre 14 de 2000, indicaba: Legalidad. Los destinatarios de este reglamento slo sern investigados y sancionados disciplinariamente cuando por accin, omisin o extralimitacin de funciones incurran en las faltas disciplinarias establecidas en el mismo. El artculo 4 Ley 734 de febrero 5 de 2002, seala: Legalidad. El servidor pblico y el particular en los casos previstos en este cdigo slo sern investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estn descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizacin.

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Cdigo Penal de 2000. Ley 599 de julio 24 de 2000. Artculo 10. Narra que la ley penal definir de manera inequvoca, expresa y clara las caractersticas bsicas estructurales del tipo penal y que en los tipos de omisin tambin el deber tendr que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitucin Poltica o en la ley. Cdigo de Procedimiento Penal. Ley 600 de julio 24 de 2000. Artculo 6. Aclara que nadie podr ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuacin procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio y que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuacin, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Precepta que la ley procesal tiene efecto general e inmediato. Cdigo de Procedimiento Penal. Ley 906 de agosto 31 de 2004. Artculo 6. Determina que nadie podr ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio y que la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuacin, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Comenta que las disposiciones de ese cdigo se aplicarn nica y exclusivamente para la investigacin y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Ley 190 de junio 6 de 1995 (Estatuto Anticorrupcin). Artculo 81. Inciso 1. Reza que esa ley, o cualesquiera otra de carcter penal, sustantivo o procesal de efectos sustantivos, no podrn aplicarse con retroactividad. Igualmente que las mismas normas no se aplicarn una vez producidos todos sus efectos, exceptundose de esas prescripciones las normas creadoras de situaciones de favorabilidad para el sindicado o procesado. Ley 200 de julio 28 de 1995. Artculo 5. Anunciaba que todo servidor pblico o particular que ejerciera funciones pblicas sera disciplinado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuyera. Ley 200 de julio 28 de 1995. Artculo 21. Prescriba que era autor, el destinatario de la ley disciplinaria que cometiera una falta disciplinaria o determinara a otro a cometerla. Ley 200 de julio 28 de 1995. Artculo 22. Enunciaba que quien con una o varias acciones u omisiones infringiera varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposicin, quedaba sometido a la que estableciera la sancin ms grave. Ley 200 de julio 28 de 1995. Artculo 38. Estableca que el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitacin de los derechos y funciones, as como la incursin en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, constitua falta disciplinaria, lo cual daba lugar a la respectiva accin disciplinaria y a la imposicin de la sancin que correspondiera. Decreto 1797 de septiembre 14 de 2000. (Reglamento de Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares). Artculo 3. Sealaba que los destinatarios de ese reglamento slo eran investigados y sancionados disciplinariamente cuando por

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accin, omisin o extralimitacin de funciones incurrieran en las faltas disciplinarias establecidas en el mismo. Decreto 1797 de septiembre 14 de 2000. (Reglamento de Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares). Artculo 15. Expresaba que a los destinatarios de ese reglamento que cometan falta disciplinaria o determinaban a otro a cometerla, se les aplicaba la sancin prevista para ello. Decreto 1797 de septiembre 14 de 2000. (Reglamento de Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares).Artculo 21. Dispona que el premio y la sancin satisfacan la finalidad que con ellos se buscaba, cuando eran justos, oportunos y proporcionados a los hechos por los cuales se aplicaban. Decreto 1797 de septiembre 14 de 2000. (Reglamento de Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares).Artculo 21. Clarificaba que constitua falta disciplinaria y que por tanto daba lugar a accin e imposicin de la sancin correspondiente, la comisin de una conducta considerada como tal en el reglamento. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 6. Estatuye que el sujeto disciplinable deber ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los trminos de ese cdigo y de la ley que establezca la estructura y organizacin del Ministerio Pblico. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 23. Prev que constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la accin e imposicin de la sancin correspondiente, la incursin en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en ese cdigo que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitacin en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violacin del rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusin de responsabilidad contempladas en el artculo 28. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 24. Indica que la ley disciplinaria se aplicar a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 26. Dice que es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan despus de la dejacin del cargo o funcin. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 43. Concluye que las faltas gravsimas estn taxativamente sealadas en ese cdigo y que se determinar si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad; 2. La naturaleza esencial del servicio; 3. El grado de perturbacin del servicio; 4. La jerarqua y mando que el servidor pblico tenga en la respectiva institucin; 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometi la falta, que se apreciarn teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparacin, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o funcin, el grado de participacin en la comisin de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometi en estado de ofuscacin originado en circunstancias o condiciones de difcil prevencin y gravedad extrema, debidamente comprobadas; 7. Los motivos determinantes del

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comportamiento; 8. Cuando la falta se realice con la intervencin de varias personas, sean particulares o servidores pblicos; 9. La realizacin tpica de una falta objetivamente gravsima cometida con culpa grave, ser considerada falta grave. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 47, numeral 2. Narra que a quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposicin, se le graduar la sancin de acuerdo con los siguientes criterios: a. Si la sancin ms grave es la destitucin e inhabilidad general, esta ltima se incrementar hasta en otro tanto, sin exceder el mximo legal; b. Si la sancin ms grave es la suspensin e inhabilidad especial, se incrementar hasta en otro tanto, sin exceder el mximo legal; c. Si la sancin ms grave es la suspensin, esta se incrementar hasta en otro tanto, sin exceder el mximo legal; d. Si las sanciones son de multa se impondr la ms grave aumentada en otro tanto, sin exceder el mximo legal; e. Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestacin, se impondrn todas. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 48. Determina el catlogo de faltas gravsimas en que puede incurrir el destinatario de la Ley Disciplinaria. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 50. Aclara que constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitacin de las funciones, o la violacin al rgimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitucin o en la ley. Que la gravedad o levedad de la falta se establecer de conformidad con los criterios sealados en el artculo 43 de ese cdigo y que los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a ttulo diferente de dolo o culpa gravsima. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Artculo 55. Precepta que los sujetos disciplinables por ese ttulo slo respondern de las faltas gravsimas all descritas. Artculo 4 del Reglamento. Comenta que los destinatarios del reglamento debern ser investigados por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los trminos de la ley vigente al momento de la realizacin de la conducta. Artculo 5 del Reglamento. Reza que en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable y que ese principio rige tambin para quien est cumpliendo la sancin. Artculo 6 del Reglamento. Enuncia que todo miembro de las Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria tiene derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artculo 7 del Reglamento. Prescribe que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas slo son sancionables a ttulo de dolo o de culpa. Artculo 9 del Reglamento. Establece que nadie podr ser investigado ms de una vez por una misma accin u omisin constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a

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esta se le d una denominacin diferente. Artculo 12 del Reglamento. Seala que en desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le sern aplicables las faltas y sanciones de que trata ese rgimen disciplinario propio, as como las faltas aplicables a los dems servidores pblicos que sean procedentes. Artculo 16 del Reglamento. Expresa que a los destinatarios del reglamento que cometan falta disciplinaria o determinen a otro a cometerla, se les aplicar la sancin prevista para ella. Artculo 20 del Reglamento. Dispone que los medios sancionatorios, son las sanciones legalmente impuestas, que tienen como finalidad provocar la correccin de quienes han infringido las conductas consideradas como faltas y evitar la reincidencia. Artculo 56 del Reglamento. Clarifica que constituye falta disciplinaria, y que por lo tanto da lugar a la accin e imposicin de la sancin correspondiente, la realizacin de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el reglamento, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitacin en el ejercicio de derechos y atribuciones, trasgresin de prohibiciones y violacin del rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusin de responsabilidad all contempladas. Igualmente dice que para efectos del reglamento, tambin se deber tener presente lo dispuesto en los artculos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, referentes a los deberes y prohibiciones universales de todo servidor pblico. Artculo 57 del Reglamento. Estatuye que las faltas disciplinarias se clasifican en gravsimas, graves y leves. Artculo 58 del Reglamento. Enumera el catlogo de las faltas gravsimas. Artculo 59 del Reglamento. Enumera el catlogo de las faltas graves. Artculo 60 del Reglamento. Enumera el catlogo de las faltas leves. Artculo 62 del Reglamento. Prev que las sanciones son: 1. Separacin absoluta: para oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales cuando incurran en falta gravsima dolosa; 2. Suspensin hasta por noventa (90) das sin derecho a remuneracin: para oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta grave o gravsima y 3. Reprensin simple, formal o severa: para oficiales, suboficiales y soldados cuando incurran en faltas leves. Artculo 64 del Reglamento. Indica que son circunstancias de atenuacin, las siguientes: 1. Confesar la falta antes de la formulacin de cargos o del requerimiento; 5. La no trascendencia social de la falta; 6. Cometer la falta por motivos nobles o altruistas y 8. Estar en desempeo de funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. Artculo 65 del Reglamento. Dice que son circunstancias de agravacin, las

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siguientes: 1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno; 2. La ostensible preparacin de la falta; 3. Cometer la falta aprovechando la confianza que el superior le hubiere dispensado; 4. Cometer la falta para ocultar otra; 7. Cometer la falta en el desempeo de operaciones de restablecimiento del orden pblico, conflicto armado o calamidad pblica; 9. Cometer la falta por motivos innobles o ftiles y 12. Cometer la falta con utilizacin indebida de armas. Artculo 69 del Reglamento. Prev los trminos de prescripcin de la accin y de la sancin disciplinaria para las faltas disciplinarias, as: La accin disciplinaria prescribe en cinco (5) aos y en el trmino de doce (12) aos, para las faltas sealadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artculo 48 de la Ley 734 de 2002. Igualmente dispone que la prescripcin de la accin empezar a contarse para las faltas instantneas desde el da de la consumacin, y desde la realizacin del ltimo acto en las de carcter permanente o continuado; que la ejecucin de la sancin disciplinaria prescribe en el trmino de cinco (5) aos, contados a partir de la ejecutoria del fallo; que cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripcin de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas y que los trminos prescriptivos previstos en el reglamento quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Artculo 73.Numeral 4 del Reglamento. Concluye que los Suboficiales a partir del grado de Sargento Segundo o su equivalente en las otras fuerzas podrn conocer de las faltas leves cometidas por sus subalternos, en los trminos previstos en los artculos 78, 79 y 80 del reglamento. Artculo 74 del Reglamento. Narra que es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerrquico con atribuciones disciplinarias bajo cuyas rdenes se encuentre el presunto infractor al momento de la comisin del hecho y que si este cambia de unidad por traslado o comisin del servicio, se dar aviso al nuevo superior para la notificacin y ejecucin de la sancin. Artculo 76 del Reglamento. Aclara que el Presidente de la Repblica, el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza tendrn mximas atribuciones disciplinarias sobre todo el personal Militar y para todo tipo de faltas. Artculo 78 del Reglamento. Prescribe las competencias para sancionar las faltas gravsimas, graves y leves en el Ejrcito Nacional. Artculo 79 del Reglamento. Determina las competencias para sancionar las faltas gravsimas, graves y leves en la Armada Nacional. Artculo 80 del Reglamento. Indica las competencias para sancionar las faltas gravsimas, graves y leves en la Fuerza Area Colombiana. Artculo 84 del Reglamento. Comenta que con relacin a los oficiales y suboficiales que desempean cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas leves en nica instancia y de las graves y gravsimas en primera instancia y que corresponde al Ministro de Defensa Nacional la segunda instancia para las faltas graves y gravsimas.

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Artculo 86 del Reglamento. Reza que las faltas que puedan cometer los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren en comisin en ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones, alcaldas, Polica Nacional, y que no tengan superior jerrquico militar quedarn sometidas al Rgimen Disciplinario que establece el presente reglamento y conocer el Segundo Comandante de la respectiva Fuerza. Artculo 87 del Reglamento. Enuncia que sobre los directores o gerentes de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de la Casa Militar y otros oficiales que se desempeen como jefes de dependencias que no se encuentren comprendidos en los citados en este reglamento, conocer de cualquier tipo de falta, el Secretario General del Ministerio de Defensa, siempre y cuando sea un militar en servicio activo; que de no serlo, ser competente el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares y que la segunda instancia corresponder al Ministro de Defensa Nacional. Artculo 91 del Reglamento. Prescribe que cuando se trate de faltas cometidas conjuntamente por miembros de distintas fuerzas, dependencias o unidades, o por diversos destinatarios del presente reglamento, conocer el superior jerrquico del ms antiguo de los presuntos infractores que ostente atribuciones disciplinarias y que si en la comisin de la falta concurre personal militar y civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o de las Fuerzas Militares, la competencia para conocer se sujetar a las normas propias de su estatuto disciplinario Artculo 96 del Reglamento. Establece en su numeral 4 que en virtud del Principio de Direccin todo servidor pblico que por cualquier medio conozca de la comisin de una falta disciplinaria tendr el deber de ponerlo en conocimiento del superior de la respectiva unidad so pena de responder disciplinariamente. Artculo 109 del Reglamento. Seala que quien tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente para iniciar la accin disciplinaria, en desarrollo del presente reglamento, proceder a hacerlo en forma inmediata y que si no lo fuere, pondr el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Artculo 112 del Reglamento. Expresa que el miembro de las fuerzas militares que se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria deber ponerlo en conocimiento de su respectivo superior, suministrando toda la informacin y pruebas que posea y que si el superior considera que carece de competencia para ordenar la investigacin, la remitir al competente mediante auto de sustanciacin. Artculo 114 del Reglamento. Dispone que la accin disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio activo y que cuando la sancin no pudiere cumplirse porque el infractor est retirado del servicio, se anotar en su hoja de vida y se compulsarn copias a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes. Artculo 115 del Reglamento. Clarifica que en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no existi, o que la conducta no est prevista como falta disciplinaria, o que el investigado no la cometi, o que est plenamente demostrada una causal eximente de responsabilidad, o que el proceso no poda iniciarse o proseguirse, el funcionario competente mediante decisin motivada,

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as lo declarar. Artculo 117 del Reglamento. Estatuye que cuando un militar cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarn y fallarn en un solo proceso. Artculo 118 del Reglamento. Prev en sus numerales 2 y 4 que la ruptura de la unidad procesal procede: 2. Cuando alguno de los presuntos infractores sea investigado por faltas gravsimas o graves y otro, u otros, por faltas leves y 4. Cuando despus de la formulacin de cargos sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otro tipo de falta, o la vinculacin de otro presunto infractor. Artculo 119 del Reglamento. Indica que cuando la conducta o los hechos por investigar sean constitutivos de faltas de diferente clase (concurso de faltas disciplinarias), asumir la competencia el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar la ms grave, y se seguir el procedimiento ordinario. Artculo 146 del Reglamento. En sus numerales 1 y 2 indica que son consultables los fallos absolutorios de primera instancia, as: 1. Dentro de los procesos por faltas gravsimas resolver el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiese conocido en primera instancia y 2. Dentro de los procesos que se adelanten por faltas graves, resolver el superior jerrquico con atribuciones disciplinarias de quien lo emiti. Artculo 153 del Reglamento. Dice que el fallo sancionatorio slo se proferir cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Artculo 155 del Reglamento. Concluye que los elementos constitutivos de la falta, la responsabilidad o inocencia del inculpado, podrn demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en los Cdigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil y que su prctica y valoracin se regularn por lo consagrado en los mismos. Artculo 164 del Reglamento. Narra que procede la suspensin provisional del implicado cuando la falta investigada sea gravsima, la cual se har hasta por dos (2) meses, prorrogables hasta por un (1) mes ms, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funcin o servicio, facilita la interferencia del presunto infractor en el trmite normal de la investigacin, o que hay posibilidades de que la conducta contine o sea reiterada. Artculo 167 del Reglamento. Aclarar que la indagacin preliminar tendr como fines verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria; si se ha actuado al amparo de una causal de exclusin de responsabilidad, e identificar al presunto infractor. Artculo 173 del Reglamento. Precepta que la investigacin y sancin de faltas leves, as como aquellas en que el presunto infractor sea sorprendido en el momento de la comisin de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecucin de la conducta sern adelantados por el procedimiento abreviado y que cuando se trate de faltas gravsimas o graves, el informe a que se refiere el inciso primero de este artculo se tendr como auto de cargos para todos los efectos de

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evaluacin y clasificacin. Artculo 177 del Reglamento. Determina que cuando de la indagacin preliminar, de la queja, del informe o de oficio, el superior competente encuentre establecida la existencia de la posible comisin de una falta grave o gravsima, y sobre el carcter de la falta disciplinaria encuentre la prueba del posible autor de la misma, ordenar la apertura de la investigacin disciplinaria; que para tal fin, podr nombrar funcionario de instruccin quien debe ser oficial. Igualmente determina que el auto que ordena la apertura de la investigacin debe contener los siguientes datos: 1. Breve fundamentacin sobre la existencia del hecho u omisin que se investiga; 2. Relacin de las normas presuntamente infringidas; 3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes y la facultad para que el funcionario instructor practique las que a su juicio sean pertinentes; 4. La orden de informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuradura General de la Nacin sobre la apertura de la investigacin; 5. La orden de informar a la respectiva oficina de personal del comando de Fuerza sobre la apertura de investigacin y 6. La orden de informar al inculpado de la apertura de investigacin y de los derechos que le asisten. Artculo 183 del Reglamento. Comenta que cuando no existiere mrito para la formulacin de cargos o cuando se demuestre que la conducta no existi, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la accin no poda iniciarse o proseguirse por prescripcin o muerte del inculpado cuando se trate de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales de exclusin de responsabilidad previstas en este reglamento, el superior competente dictar auto de archivo definitivo debidamente motivado y que contra ese auto no procede recurso alguno. De la misma manera indica que si fueren varios los inculpados y slo existiere mrito para formular auto de cargos a alguno o algunos de ellos, se continuar la accin respecto de estos se archivar en relacin con los otros. Artculo 184 del Reglamento. Reza que el superior competente formular cargos cuando est demostrada objetivamente la falta y exista confesin, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritacin o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado. Igualmente dispone que contra ese auto no procede recurso alguno y que el auto de cargos debe contener: 1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narracin y descripcin sucinta de los mismos y de la conducta investigada, con indicacin de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz; 2. Una breve indicacin del soporte probatorio de cada uno de los hechos; 3. La identificacin del posible autor o autores de la falta o faltas, sealando el grado y el cargo desempeado en la poca de los hechos, as como la fecha o poca aproximada de ocurrencia de los mismos; 4. Anlisis de las pruebas que establezcan la comisin de la falta o faltas, por cada uno de los cargos; 5. Anlisis de las pruebas que establezcan la presunta responsabilidad y culpabilidad del disciplinado, por cada uno de los cargos; 6. Determinacin jurdica de la naturaleza de la falta, con indicacin de la norma que la contiene; 7. La forma de culpabilidad para cada uno de los inculpados y respecto de cada uno de los cargos y 8. La respuesta a los alegatos de las partes. Artculo 191. Numeral 5 del Reglamento. Enuncia que el fallo debe ser motivado y contendr: la calificacin de la falta. COMENTARIOS

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La disposicin objeto de anlisis seala: Los destinatarios de este reglamento slo sern investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estn descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizacin. Del texto legal trascrito surge la siguiente inquietud: Cul ley vigente describe los comportamientos para la investigacin y sancin de los destinatarios de la Ley Disciplinaria Militar? Se responde: En primer lugar ser la ley contenida en el Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares por contener de manera expresa y clara los comportamientos propios de los Oficiales, Suboficiales y Soldados 2 en servicio activo 3 ; en segundo lugar lo sern la Ley 190 de junio 6 de 1995 (Estatuto Anticorrupcin), la Ley 734 de febrero 5 de 2002 (Cdigo Disciplinario nico) y el Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995 (Estatuto Antitrmites), en cumplimiento a las orientaciones del artculo 12 de la Ley Disciplinaria Militar en el cual se anuncia que en desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le sern aplicables las faltas y las sancionesaplicables a los dems servidores pblicos que sean procedentes y obviamente, dentro de la mayora de esos imperativos legales, se pueden subsumir gran parte de sus comportamientos, amn de las faltas especficas de que tratan los numerales 4 al 16 del artculo 48 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que se aplican por mandato del artculo 58 del Reglamento, sin descartar, en tercer lugar, como lo prev el inciso 2 del artculo 56 dem, la aplicacin de los deberes y prohibiciones contenidos en los artculos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que a su vez se remiten a pretipos establecidos para esos deberes y prohibiciones, as como lo dispuesto en el numeral 30 del artculo 58 del Reglamento que remite a las descripciones tpicas dolosas de los Cdigos Penales 4 y, en cuarto lugar, las faltas y sanciones que se deriven de la transformacin de las faltas gravsimas dolosas en faltas gravsimas culposas o de las faltas gravsimas dolosas cometidas con culpa grave en faltas graves en los trminos contenidos en el numeral 4 del artculo 61 5 del Reglamento y del artculo 198 6 dem, este ltimo que remite al artculo 43 numeral 9 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002. De lo anterior es claro colegir que nuestros militares en servicio activo, no se escapan del extenso catlogo de faltas contenido en las diferentes normatividades, lo cual es plausible dada la inmensa responsabilidad que ellos tienen para con la Patria, la colectividad y los bienes del Estado. Lo que no consulta el espritu y finalidad del principio objeto de estudio, es que el Reglamento del Rgimen Disciplinario para lasDe acuerdo con lo expuesto en el artculo 15 son los destinatarios del Reglamento. El artculo 12 permite la aplicacin de faltas y sanciones del rgimen disciplinario propio. 4 El numeral dispone: Realizar objetivamente una descripcin tpica consagrada en la ley como delito sancionable a ttulo de dolo, cuando se cometa en razn, con ocasin o como consecuencia de la funcin o cargo o abusando del mismo, lo cual permite la aplicacin de los tipos penales dolosos tanto del Cdigo Penal como del Cdigo Penal Militar. 5 La norma seala: Las sanciones disciplinarias son: Las inhabilidades general (faltas gravsimas dolosas o realizadas con culpa gravsima) y especial (faltas graves dolosas o gravsimas culposas) en los trminos de los artculos 44, 45 (definicin de las sanciones) y 46 (lmite de las sanciones) de la Ley 734. (lo inclinado y en negrillas est fuera del texto. 6 El artculo dice: Para lo no previsto en el presente ordenamiento deber remitirse a la Ley 734 de 2002, Cdigo Disciplinario nico. .3 2

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Fuerzas Militares hubiera previsto el numeral 30 del artculo 58 7 y la posibilidad de transformar las faltas gravsimas dolosas en gravsimas culposas, originando faltas graves, y las faltas gravsimas dolosas en faltas graves, cuando las mismas fueran cometidas con culpa grave, toda vez que ello lesiona gravemente el principio de legalidad de las faltas, pues el juicio que hace el operador disciplinario militar para adecuar una falta en un tipo penal doloso de alguno de los Cdigos Penales colombianos o para transformar una falta gravsima dolosa en culposa o una falta gravsima dolosa en culpa grave, es decir, en ambos casos, en faltas graves, es menester hacerlo en forma posterior a la realizacin de la conducta del implicado, lo cual lo induce a crear un nuevo tipo disciplinario culposo o con culpa grave, que, de manera innegable, no exista con anterioridad a la realizacin del comportamiento objeto de investigacin disciplinaria, circunstancia que atenta contra el principio de legalidad que exige que los destinatarios slo sern investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estn descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizacin, muy a pesar de que la Corte Constitucional acepta esa posibilidad con la interpretacin personalsima que le dio a los nmerus apertus 8. Finalmente es bueno recordar el contenido del artculo 56 de la Ley Disciplinaria Militar que con acierto seala: Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la accin e imposicin de la sancin correspondiente, la realizacin de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que conlleve incumplimiento. (lo subrayado y las letras inclinadas es mo). Deben ser pues los comportamientos descritos en ley preexistente sobre los que recaiga el juicio de responsabilidad disciplinaria y no los que a capricho del operador disciplinario se estructuren en forma posterior a la realizacin de la falta disciplinaria. El principio de legalidad y su origen. El Principio de Legalidad del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares de Colombia, el establecido en el Cdigo Disciplinario nico, as como el enmarcado en el Decreto 1798 de septiembre 14 de 2000 (aplicable a los miembros de la Polica Nacional), tiene su origen en el artculo 29, inciso 2 de la Constitucin Poltica, el cual concreta la imposibilidad de juzgamiento cuando el mismo no se lleve a cabo conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Esta garanta de que nadie puede ser castigado si previamente no se ha tipificado el hecho o la conducta y su sancin correspondiente respecto de la infraccin disciplinaria endilgada, encontraba respaldo en el artculo 26 de la Constitucin Nacional de 1886, en el artculo 6 del Decreto 2400 de septiembre 18 de 1968 en concordancia con el artculo 132 del Decreto 1950 de septiembre 24 de 1973; en los artculos 15 y 16 de la Ley 13 de marzo 9 de 1984 y 9, 44, 45, 48 y 50 del Decreto7 Realizar objetivamente una descripcin tpica consagrada en la ley como delito sancionable a ttulo de dolo, cuando se cometa en razn, con ocasin o como consecuencia de la funcin o cargo o abusando del mismo 8 En nuestro sentir los nmerus apertus, para su existencia, deben relacionarse con tipos que describen los deberes, derechos, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses trasgredidos (pretipos) y no los que permiten transformar una conducta esencialmente dolosa en culposa, porque ello conlleva a la creacin ex post de una norma que no exista, lo que va en contra del principio de legalidad y consecuencialmente con el de tipicidad.

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Reglamentario 482 de febrero 19 de 1985, as como en los artculos 140 y 141 del Decreto 1950 de septiembre 24 de 1973. Con ocasin de la promulgacin de la Ley 200 de julio 28 de 1995 (Cdigo Disciplinario nico), la advertamos en los artculos 4, 5, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 38, 40 y 41, y hoy por hoy con la expedicin de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 (Nuevo Cdigo Disciplinario nico), la tenemos contemplada, entre otros, en los artculos 4, 6, 23, 26, 34, 35, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50. El principio de legalidad y su finalidad. El Principio de Legalidad, Tiene como finalidad los efectos de intimidacin, disuasin y prevencin respecto de la comisin de conductas tipificadas como faltas disciplinarias; la ley al ser previa se presenta materialmente como una advertencia del Estado dirigida a todos sus servidores. Este principio es tambin garanta de los derechos individuales pues los funcionarios no pueden estar sujetos a los caprichos subjetivos de superiores jerrquicos arbitrarios. Esta garanta constitucional tiene como finalidad esencial, la de establecer diques al poder disciplinario del Estado, evitando que quienes detectan la potestad disciplinaria inventen conductas disciplinarias o atribuyan sanciones a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin que las mismas se encuentren establecidas con anterioridad en la Constitucin, la ley, reglamento o acto administrativo. El principio de legalidad es entonces un lmite al actuar del Estado, ya que elimina la potestad disciplinaria del Estado frente a hechos que no estn expresamente previstos como faltas por la ley vigente al momento de la comisin y prohbe imponer sanciones no establecidas en ella. Son reglas que brindan seguridad jurdica a los destinatarios de la ley disciplinaria, pues asla los juicios de valor del competente disciplinante y los acerca a la imposibilidad de cometer errores. Principio de legalidad. Enunciado. No es posible investigar y sancionar disciplinariamente una conducta, si no existe una ley preexistente que la tipifique e imponga. Es decir, no puede establecerse ninguna clase de responsabilidad administrativa disciplinaria, si la conducta objeto de investigacin no ha sido previamente tipificada como falta por la Carta Poltica, los tratados pblicos ratificados por el gobierno colombiano, la ley, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, el reglamento, el manual de funciones, la orden administrativa, la directiva, o el acto administrativo respectivo 9. Principio de legalidad. Garanta de la libertad individual. Es desarrollo absoluto a la libertad individual, que garantiza al hombre el desarrollo de todos los actos que no estn prohibidos en normas positivas, en leyes en sentido material o la omisin de todas aquellas acciones que no tenga el deber legal de observar. Principio legalidad y dogmtica. Es un principio objetivo, consecuente con el carcter dogmtico del derecho administrativo disciplinario en su naturaleza de derecho sancionatorio y se encuentra relacionado con el principio de tipicidad, al ser presupuesto de ste. El hecho de que el artculo 4 de la Ley 200 de julio 28 de 1995 (Cdigo Disciplinario nico), cuando se encontraba vigente, hubiera sealado que los9 El principio de legalidad se encuentra contenido en las siguientes mximas latinas: Nullum Crimen Sine Lege, Nullum Poena Sine Lege o Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege, que significan respectivamente: No puede haber crimen sin ley; no puede haber pena sin ley y no hay crimen y no hay pena sin ley que las describa.

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servidores pblicos slo son responsables por acciones u omisiones, consagraba la figura conocida como el dogma del derecho, cuya gnesis se encuentra en nuestro derecho penal, el cual proscribe la responsabilidad objetiva y las tendencias peligrosistas, como el juzgar con base en antecedentes disciplinarios y por posibles comportamientos hacia el futuro. En esta forma y por mandato del artculo 18 de la Ley 200 de julio 28 de 1995 (Cdigo Disciplinario nico), era vlida la aplicacin de los artculos 3 del Cdigo Penal de 1980 y 8 del Cdigo Penal Militar - Tipicidad -, como principio rector de interpretacin y aplicacin de la ley disciplinaria, cuya finalidad radicaba en que el juzgador disciplinario solamente adquiriera como soporte de sus determinaciones los "hechos" y las omisiones concretas. Hoy a pesar que no aparecen las expresiones "acciones u omisiones" en el texto de los artculos 4 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 y 3 del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, creemos que all de manera tcita se encuentran condensadas esas expresiones y por consiguiente, es pertinente la aplicacin de los artculos 10 del Nuevo Cdigo Penal (Ley 599 de julio 24 de 2000) y 8 del Cdigo Penal Militar (Ley 522 de de agosto 12 de 1999) - Principio de Tipicidad - , por remisin expresa del artculo 21 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, tal como lo ordena el artculo 13 del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Principio de legalidad. Reserva legal. Se encuentra claramente determinada en los artculos 123 y 124 de la Constitucin Poltica, pues de esas disposiciones se establece que el legislador es quien debe regular la responsabilidad de los servidores pblicos y la manera de hacerla efectiva, al igual que indican la manera como se aplica el rgimen disciplinario a los particulares que desempean funciones pblicas de manera transitoria. El contenido de los artculos 3 del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y 4 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 con relacin a la Ley 200 de julio 28 de 1995. Las disposiciones del Reglamento y del Nuevo Cdigo Disciplinario nico contienen una redaccin ms tcnica que la expresada en la Ley 200 de julio 28 de 1995, habida cuenta que concretan la investigacin y sancin (no el juzgamiento y la sancin) a los comportamientos que estn descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizacin y que fueren realizados por los destinatarios en los casos previstos en esos cdigos. Las normas contenidas en los artculos 3 y 4 de las Leyes 836 de julio 16 de 2003 y 734 de febrero 5 de 2002, clarifican las reglas del juego de una manera ms acertada para los destinatarios de la ley disciplinaria y los sita en la posibilidad de cometer faltas disciplinarias por comportamientos que estn descritos en la ley vigente al momento de su realizacin y no simplemente por accin u omisin de funciones, que en vigencia de la Ley 200 de julio 28 de 1995, limitaba el espacio punitivo del monopolio estatal. El principio de legalidad impide la creacin expost de faltas disciplinarias. De lo dicho en precedencia, podemos concluir que nadie est autorizado para crear faltas administrativas en forma posterior a la realizacin del comportamiento por parte del destinatario de la ley disciplinaria, as lo autorice la ley, pues nuestra Carta Fundamental lo prohbe tajantemente, sin que se pueda admitir una sola excepcin, pues ello afectara nuestro Estado Social de Derecho y la conformacin democrtica de nuestra actual legislacin sancionatoria. Por ello, la transformacin de una conducta tipificada como gravsima en falta grave o viceversa, sin estar expresamente prevista

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en la ley, lesiona irremediablemente el principio de legalidad, muy a pesar de la constitucionalidad decidida en la Sentencia C-124 de febrero18 de 2003, que decret la exequibilidad de los artculos 43 numeral 9, 44 numerales 1 y 2, 48 numeral 1, 50 inciso 3, 51 incisos 1 y 3, 55 pargrafo 1 y 61 pargrafo, con ponencia de JAIME ARAUJO RENTERA, demanda D-4075, que presentara el da 20 de mayo de 2002 quien aqu escribe. La sentencia de exequibilidad anunciada viola, por consiguiente el principio de legalidad, contradiciendo de manera muy clara los artculos 29 de la Constitucin Poltica; 3 y 56 del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y los artculos 4 y 23 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, respectivamente, los cuales en su orden sealan: Artculo 29. Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Artculo 3. Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Legalidad. Los destinatarios de este reglamento slo sern investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estn descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizacin. Artculo 56. Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Nocin. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la accin e imposicin de la sancin correspondiente, la realizacin de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que. Artculo 4. Ley 734 de febrero 5 de 2002. Legalidad. El servidor pblico y el particular en los casos previstos en este cdigo slo sern investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estn descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizacin. Artculo 23. Ley 734 de febrero 5 de 2002. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la accin e imposicin de la sancin correspondiente, la incursin en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este cdigo que. JURISPRUDENCIA Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccin Segunda. Sentencia de septiembre 21 de 1983. Consejero ponente Dr. JOAQUN VANN TELLO. Expediente 7119. Autoridades Nacionales. Actor. RAFAEL HERNN SUREZ FLREZ.... Naturalmente, para que la Administracin pueda investigar un hecho ejecutado por un empleado pblico, declarar la responsabilidad de ste y sancionarlo disciplinariamente, aqul tiene que implicar una falta administrativa, es decir, violatoria del rgimen de deberes y prohibiciones a que estn sometidos quienes desempean un empleo pblico o, en general, consistir en una conducta incompatible con el correcto funcionamiento de los servicios administrativos o con la dignidad inherente al ejercicio de una funcin pblica...

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No puede la Administracin Pblica investigar y sancionar un hecho cometido por un empleado pblico que no pueda ser reputado como falta disciplinaria o administrativa... 10

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccin Primera. Sentencia de febrero 3 de 1984. Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PREZ. Expediente 4076.... De acuerdo con el artculo 26 11 de la Constitucin se dan a las personas tres garantas a saber: 1. Garanta de que nadie puede ser castigado si previamente no se ha prohibido el hecho y sealado la pena correspondiente. 2. Garanta de que nadie podra ser juzgado sino por juez competente y ste lo es aqul facultado por la Constitucin, la ley o el reglamento para conocer o decidir de un determinado asunto y 3. Garanta de que nadie puede ser juzgado sino con observacin plena de las formas propias de cada juicio....

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccin Segunda. Sentencia de mayo 13 de 1992. Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO. Actor: MARA CRISTINA CASTRO DE CHACN. Expediente No. 555.... 1. La parte actora ataca el acto, bsicamente por estimar que la suspensin de que fue objeto, no estuvo precedida de una investigacin previa donde fuera escuchada, y adems porque para expedir el acto, se ha debido comprobar su participacin en el cese ilegal de actividades, lo cual no ocurri. 2. El Tribunal igualmente consider que la actora ha debido ser previamente oda y vencida en el proceso, pues el artculo 26 de la C.N. (hoy artculo 29 de la Constitucin Poltica) no poda ser suspendido, de una parte, y de la otra, porque la suspensin se produjo sin existir prueba sumaria de que la actora particip en el aludido paro de 1979. (...) 4. Estima la Sala, independientemente de que el administrado se le de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, antes o despus de proferido el acto, que debe estar probado, aunque sea sumariamente, que el empleado particip en el cese ilegal de actividades. 5. Aunque el acto acusado no se alleg al expediente reconstruido, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, el acto administrativo de suspensin de la actora, se produjo sin haber allegado la prueba siquiera sumaria de su participacin en el cese de actividades, lo cual equivale a la imposicin de una sancin disciplinaria a un funcionario, por sospecharse su autora o coparticipacin en el referido cese de actividades, y lo que el Decreto Legislativo 2132 de 1976, en su artculo autoriz, fue la posibilidad de sancionar, sin lleno de los requisitos legales y reglamentarios, a quienes participaran en huelgas, o impidieran o entrabaran la prestacin del servicio, pero no de quienes se supusiera tales conductas. La Sala considera que si la responsabilidad objetiva, dentro del rgimen disciplinario, no ha sido aceptada dentro del derecho Colombiano, menos puede ser de recibo, la imposicin de una sancin disciplinaria, sin prueba de la existencia de la falta disciplinaria, y por tanto, sin causa que la justifique.

10 MARA ELENA GIRALDO GMEZ, .NUBIA GONZLEZ CERN. Diccionario Jurdico. Tomo I, pginas 87 y 88. Editorial Donald. Medelln 1982. 11 Hoy artculo 29.

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La Sala Plena, en sentencia de 7 de octubre de 1982, con ponencia del Dr. CARLOS BETANCUR dijo:Pero si bien los decretos dictados con base en el artculo 121 de la Carta tienen el efecto de suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio (hoy estado de conmocin interior) y el 2132 precisamente produjo ese efecto en las leyes de carrera administrativa, no es menos que esos mismos decretos no pueden suspender las garantas contempladas en la Constitucin, entre las que se cuentan las compendiadas en su artculo 26 (hoy artculo 29); norma que impone el juzgamiento con imputacin del hecho definido como falta y con audiencia del presunto responsable, quien podr presentar alegaciones y pruebas de descargo. Adems el acto deber tener motivacin suficiente y adecuada con imputacin de la falta cometida, enmarcada en el estatuto previo que la haya establecido y con el sealamiento de los recursos posibles. Garantas mnimas que operan en el campo de las sanciones, sean penales o meramente disciplinarias. De all que el principio universal nullum crimen nulla poena sine lege, no pueda bajo ningn pretexto suspenderse por un decreto de estado de sitio (hoy conmocin interior). Si as fuera, la suspensin cobijara, en casos como el aqu estudiado, el artculo 26 (hoy 29) de la Carta. ...

Corte Constitucional. Sentencia C-280 de junio 25 de 1996. Magistrado ponente: ALEJANDRO MARTNEZ CABALLERO.... 11. Uno de los principios esenciales en este campo es el de la tipicidad, segn el cual no slo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, adems, la sancin debe estar predeterminada. Debe haber pues certidumbre normativa previa sobre la sancin a ser impuesta pues, como esta Corporacin ya lo haba sealado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "tambin con carcter previo, los correctivos y 12 . (Sentencia C-417/93. sanciones aplicables a quienes incurran en aqullas Magistrado Ponente: JOS GREGORIO HERNNDEZ GALINDO. Consideracin de la Corte N 3).

Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 301 de julio 10 de 1996. Magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUOZ."...Como es sabido, este principio se expresa a travs de tres elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos materia de la investigacin (lex previa). Si bien los requisitos relativos al carcter escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos en el derecho penal que en el derecho acadmico sancionador, no ocurre lo mismo frente al requisito de la lex certa. En efecto, no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinacin de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sancin disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificacin de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciacin discrecional - que no arbitrario - al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sancin, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creacin de figuras sancionatorias no contempladas por la norma...". (lo subrayado y las letras inclinadas son mas).

Corte Constitucional. Sentencia C-310 de junio 25 de 1997. Magistrado ponente: CARLOS GAVIRIA DAZ.... Esta Corporacin ha reiterado (Sentencia C-195/93, C-280/96, C-306/96, entre otras) que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los

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Sentencia C-417/93. Magistrado Ponente: JOS GREGORIO HERNNDEZ GALINDO. Consideracin de la Corte 3.

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principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagracin de garantas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Tambin ha dicho que uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, segn el cual las faltas disciplinarias no slo deben estar descritas en norma previa sino que, adems, la sancin debe estar predeterminada (Sentencias C-195/93, C280/96, C-306/96, entre otras). Dicho principio est consagrado en nuestra Constitucin como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artculo 29 de la Constitucin, nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. (Las letras inclinadas son mas).

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Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta de octubre 16 de 1997. Consejero ponente: CSAR HOYOS SALAZAR 14.Radicacin 1028.Referencia: Cdigo Disciplinario. Slo se aplica a las faltas cometidas por accin u omisin de funciones y no a las ajenas al servicio oficial. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Mayor General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, formula a la Sala la siguiente consulta: Se aplica el Cdigo Disciplinario nico a conductas ajenas al servicio oficial, es decir que correspondan a la esfera personal o privada del funcionario, las cuales no se derivan de su actividad como funcionario pblico, sino como miembro activo de una sociedad? Para sustentar el anterior cuestionamiento, el consultante transcribe el artculo 4 de la Ley 200 de 1995, sobre legalidad de las faltas y las sanciones disciplinarias, y despus expone:En principio el artculo - se trata del 4 de la citada ley - es difano y expresamente se refiere a acciones u omisiones en desarrollo de sus funciones, lo cual parecera despejar el horizonte de su cobertura. No obstante, si nos remitimos al acpite de los deberes, nos encontramos con que el Legislador quiso establecer como un primer deber de los servidores pblicos el hacer que se cumpla la Constitucin, los Tratados Pblicos, ratificados por el gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los Acuerdos Municipales. Ntese como por su amplitud e imperatividad el incumplimiento de un deber constituye de suyo una falta disciplinaria, aunque, como en este caso especfico, el deber no est, necesariamente consagrado en el Cdigo Disciplinario nico, y esa es en efecto la situacin; qu deberes no propiamente oficiales no lo obliguen como servidor pblico y s como colombiano y que una vez incumplidos, sean objeto o no del mbito puramente disciplinario administrativo. Por otra parte, tenemos que el artculo 37 de la codificacin en cita, cuando menciona la garanta de la funcin pblica, impone como presupuesto que el servidor pblico, cumpla sus funciones con: lealtad, honradez, legalidad, imperatividad y eficiencia; ejerciendo, desde luego sus derechos, cumpliendo sus deberes y respetando las prohibiciones, todo ello en estricta consonancia con los principios constitucionales del artculo 209. Asumimos, segn dicho artculo, que su espritu es garantizar la excelencia en la prestacin de la actividad pblica, derivada del desempeo de un empleo, igualmente pblico dentro del marco de un Estado Social de Derecho. Sin embargo y concomitante con el artculo 40 numeral 1 ya citado,

Cambiando lo que se debe cambiar. Expresidente del Consejo de Estado, de quien recib excelentes orientaciones como mi profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia de Armenia (Quindo).14

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JAIME MEJA OSSMAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ACTUACIN DISCIPLINARIA PARA LAS FF.MM DE COLOMBIA tenemos que el artculo 38 define la falta como: el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitacin de los derechos y funciones, la incursin en prohibiciones.

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1. Consideraciones. El Cdigo Disciplinario (Ley 200 de 1995) establece unos principios rectores que, al igual que los consignados en la Constitucin Poltica y las normas de los Cdigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo, prevalecen en la interpretacin y aplicacin del rgimen disciplinario; dentro de dicho conjunto de principios estn el de legalidad y el debido proceso. Conforme al primero, los servidores pblicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones pblicas slo sern juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por accin u omisin de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley (art. 4) y, al segundo, el procesado disciplinariamente deber serlo conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud del procedimiento regulado. La normas disciplinarias buscan encauzar la conducta de las personas que realizan funciones pblicas hacia el riguroso cumplimiento de los fines y funciones del Estado y por tanto toda accin u omisin que constituya un desvo de ese propsito, porque afecte o ponga en peligro esos fines y funciones, es sancionable. Slo constituye falta disciplinaria y da lugar a la accin e imposicin de la sancin correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitacin de los derechos y funciones, la incursin en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses (art. 38 CDU). Se cuestiona si el deber de cumplir y hacer que se cumpla la Constitucin, los Tratados Pblicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las rdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones del servidor pblico, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo, impone un comportamiento que trasciende las funciones del servidor pblico, es decir, si tal deber comprende el mbito personal o privado del funcionario y, por consiguiente, si la inobservancia de ese deber, por fuera de las actividades propias de la funcin pblica encomendada a un determinado servidor pblico, constituira una falta disciplinaria o no. Es obvio que todo ciudadano est obligado a comportarse con sujecin al ordenamiento jurdico imperativo vigente en Colombia y, en caso de no hacerlo, a soportar las sanciones o consecuencias pertinentes. A la anterior obligacin general, el servidor pblico agrega la especial de cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la funcin pblica que asume, para lo cual prestar juramento de conformidad con el mandato establecido en el artculo 122 de la Constitucin Poltica. El principio de legalidad, consignado en los artculos 6 de la Constitucin Poltica y 4 del Cdigo Disciplinario nico, estatuye que los servidores pblicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones pblicas sern juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por accin u omisin de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley. No se trata, entonces, nicamente de faltas establecidas en la ley, sino de que sean, adems, cometidas por accin u omisin de funciones. En consecuencia, el deber especial del servidor pblico de cumplir y hacer que se cumpla la Constitucin Poltica y las dems disposiciones consignadas en el numeral 1 del artculo

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40 del Cdigo Disciplinario nico 15 se refiere a observar en el ejercicio de sus correspondientes funciones dichos ordenamientos, esto es a no quebrantarlos por accin u omisin. Pero, la expresin en el ejercicio de sus funciones no delimita el campo de observancia de dichos ordenamientos al espacio y tiempo de trabajo de la persona que ejerce o presta una funcin pblica, pues debe entenderse que esa obligacin se extiende a su comportamiento por fuera del lugar y horario del trabajo, en cuanto se trate de acciones u omisiones que tengan relacin directa con las funciones que tiene encomendadas. Traducido a la prctica este criterio significa que no puede estimarse inexistente la falta disciplinaria por no haberse cometido en el lugar y horario de trabajo. Por consiguiente, cualquier otra accin u omisin del servidor pblico en relacin con disposiciones constitucionales, legales o administrativas, que no est expresamente tipificada como falta disciplinaria, se tendr que juzgar y sancionar de conformidad con el respectivo ordenamiento infringido, sin que por ello sobrevenga necesariamente una accin disciplinaria. Si la conducta est tipificada simultneamente como falta disciplinaria y como infraccin sancionable de conformidad con otro ordenamiento jurdico, ser posible adelantar las dos investigaciones e imponer las dos sanciones. En este ltimo sentido se pronunci la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, al sealar: siendo la accin disciplinaria distinta de la accin penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infraccin al principio non bis in dem 16, pues en este caso no existen dos juicios idnticos. 2. La Sala Responde: El Cdigo Disciplinario se aplica a la accin u omisin en el ejercicio de funciones por el servidor pblico o relacionadas de manera directa con aquellas, sin importar que la conducta se cometa en el lugar y horario de trabajo o por fuera de stos. El deber de cumplir y hacer que se cumpla la Constitucin, los tratados pblicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las rdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de las funciones del servidor pblico, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo, consignado en el numeral 1 del artculo 40 del Cdigo Disciplinario 17, se contrae a observar dichos ordenamientos en lo que concierne a las funciones encomendadas al respectivo servidor pblico. Transcrbase al seor Director del Departamento Administrativo de Seguridad. Igualmente, envese copia a la Secretara Jurdica de la Presidencia de la Repblica. CSAR HOYOS SALAZAR (Presidente de la Sala) JAVIER HENAO HIDRN, LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, AUGUSTO TREJOS JARAMILLO 18, ELIZABETH CASTRO REYES (Secretaria de la Sala).

Corte Constitucional. Sentencia C-564 de mayo 17 de 2000.Magistrado ponente: ALFREDO BELTRN SIERRA. El principio de legalidad, en trminos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sancin y,Cdigo Disciplinario nico de 1995. No dos veces por lo mismo. 17 Ley 200 de julio 28 de 1995 18 Tuve la oportunidad de ser su colaborador en la Superintendencia de Industria y Comercio en el ao de 1977, cuando se desempeaba como Superintendente.16 15

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el segundo, en la precisin que se emple en sta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sancin que ha de imponerse. Aspecto ste de gran importancia, pues con l se busca recortar al mximo la facultad discrecional de la administracin en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisin que se predica no slo de la descripcin de la conducta, sino de la sancin misma .

Corte Constitucional. Sentencia C-653 de junio 20 de 2001. Magistrado ponente: MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA. Esta Corporacin ha afirmado que el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurdica de los ciudadanos, hace parte de las garantas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adems protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es comn que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitucin lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Esta Corte tambin ha sealado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer. () Tanto en materia penal como disciplinaria, la garanta constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligacin de definir previa, taxativa e inequvocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues slo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funcin garantista y democrtica, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre as, la norma en cuestin viola la Carta, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cul es la sancin que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinacin. El mandato contenido en el artculo 29 de la Carta Poltica exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequvoca las conductas reprobadas disciplinariamente, el sealamiento anticipado de las respectivas sanciones, el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigacin y la definicin de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. (lo subrayado es mo).

Corte Constitucional. Sentencia C-390 de mayo 22 de 2002.Magistrado ponente: JAIME ARAUJO RENTERA. El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora est integrado, a su vez, por dos aspectos: (i) el de reserva legal, segn el cual slo el legislador est facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposicin; y (ii) el de tipicidad, que implica no slo que las conductas punibles deben estar descritas inequvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambin previamente predeterminadas, de conformidad con el principio nulla poena sine lege. El legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sancin, como la sancin misma. Sobre esta ltima, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sancin, el trmino dentro del cual puede imponerse, la cuanta, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no slo el debido proceso de la persona conminada al pago de una

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multa, sino la seguridad jurdica que debe irradiar el ordenamiento jurdico, especialmente en materia sancionatoria. .

Corte Constitucional. Sentencia T-433 de mayo 30 de 2002.Magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. Desde un punto de vista objetivo, el principio de legalidad constituye uno de los fundamentos bajo los cuales est organizado constitucionalmente el ejercicio del poder en un Estado social de derecho. Por otra parte, desde el punto de vista subjetivo, el respeto por el principio de legalidad constituye una garanta fundamental del derecho al debido proceso, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa. En efecto, el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder pblico al ordenamiento jurdico que lo rige, de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estn en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitucin y las leyes. La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hiptesis o situacin de que se trate, y que tal tipificacin sea precisa en la determinacin y consecuencia de dicha situacin o conducta, aspectos que buscan limitar al mximo la facultad discrecional de la administracin en ejercicio de sus prerrogativas. El principio de legalidad es constitutivo del debido proceso. .

Corte Constitucional. Sentencia C-893 de octubre 22 de 2002.Magistrado ponente: ALFREDO BELTRN SIERRA. En efecto, como lo seala el accionante en materia sancionatoria sea esta penal, administrativa o disciplinaria, ha de observarse el principio de legalidad, que corresponde a las frmulas nullum crimen sine legem, nulla poena sine praevia lege. Ello significa que en materia sancionatoria las conductas reprochables y las sanciones respectivas, han de estar definidas en leyes preexistentes expedidas por el legislador, lo cual encuentra su respaldo constitucional en los artculos 28 ... y por motivo previamente definido en la ley, y 29 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa de la Constitucin Poltica que nos rige. En ese orden de ideas, los artculos 674 a 678 demandados, no vulneran los principios de legalidad y debido proceso, pues se trata de normas que establecen con claridad las infracciones en que pueden incurrir las entidades autorizadas para recaudar impuestos, as como las sanciones a imponer en cada caso. De la misma forma, se establece el procedimiento a seguir, el funcionario encargado de imponer sanciones, y los recursos que proceden contra el acto administrativo que impone la sancin. .

Corte Constitucional. Sentencia C-099 de febrero 11 de 2003.Magistrado ponente: JAIME CRDOBA TRIVIO. Exige que en el Estado democrtico de derecho sea el legislador, como autoridad de representacin popular por excelencia, el facultado para producir normas de carcter sancionador. En relacin con este principio de reserva de ley, la Corte ha sealado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional slo el legislador puede establecer, con carcter previo, la infraccin y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas. () El principio de tipicidad se realiza a travs de la descripcin completa, clara e inequvoca del precepto (praeceptum legis) y de la sancin (sanctio legis). El precepto es la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir

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determinada accin; la sancin es la consecuencia jurdica que debe seguir a la infraccin del precepto. Ha considerado esta Corporacin que la tipicidad desarrolla el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege y busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dnde va la proteccin jurdica de sus actos. La descripcin que efecte el legislador debe ser de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables. Por consiguiente, se debe evitar la indeterminacin para no caer en una decisin subjetiva y arbitraria. .

Corte Constitucional. Sentencia C-124 de febrero 18 de 2003.Magistrado ponente: JAIME ARAUJO RENTERA. De conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Constitucin Poltica, nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (...). Esta disposicin consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria, expresado en la doctrina jurdica con el aforismo latino nullum crimen nulla poena sine lege, que constituye parte integrante del principio del debido proceso y en virtud del cual tanto las conductas ilcitas como las sanciones correspondientes deben estar determinadas en ley anterior a la ocurrencia de los hechos respectivos. En relacin con la aplicacin de este principio tanto en materia penal como en materia disciplinaria, la Corte ha expuesto:Esta Corporacin ha afirmado que el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurdica de los ciudadanos, hace parte de las garantas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adems protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es comn que los tratados de derechos humanos y nuestra Constitucin lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al 19 acto que se le imputa (artculo 29) . Esta Corte tambin ha sealado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a 20 imponer.

No obstante, existe una diferencia importante en la aplicacin del principio de legalidad respecto de la determinacin de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, por un lado, y en los del ordenamiento disciplinario, por el otro, que ha sealado la jurisprudencia de esta corporacin, as:Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripcin de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoracin e individualizacin de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propsitos de 21 la funcin pblica y del rgimen disciplinario, por las razones que a continuacin se sealan : La prohibicin de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisin tipolgica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intencin, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitacin legal de las conductas; mientras que en la definicin de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funcin pblica que interesan por sobre todo a contenidos poltico-institucionales, que sitan al superior jerrquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un ms

Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. Sentencia C-653 de 2001. M.P. MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA. S.V. de ALFREDO BELTRN SIERRA, JAIME ARAUJO RENTERA, RODRIGO ESCOBAR GIL y LVARO TAFUR GALVIS. 21 Sentencia C-427/94, M.P. Dr. FABIO MORN DAZ.20

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JAIME MEJA OSSMAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ACTUACIN DISCIPLINARIA PARA LAS FF.MM DE COLOMBIA amplio margen de apreciacin, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privacin de la libertad fsica y a la reinsercin del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atencin, suspensiones o separacin del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carcter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sancin disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los 22 hechos que la originaron.

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En otra oportunidad sostuvo:Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administracin pblica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoracin y apreciacin en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuracin tambin ha adoptado un sistema amplio y genrico de incriminacin que ha sido denominado numerus apertus, en virtud del cual no se sealan especficamente cules comportamientos requieren para su tipificacin ser cometidos con culpa -como s lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponder una de carcter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometi culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como a sabiendas, de mala fe, con la intencin de etc. Por tal razn, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cules tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibicin. (...) Lo anterior en razn a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuracin adopt un sistema genrico de incriminacin denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones tpicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ah que corresponda al intrprete, a partir del sentido general de la prohibicin y del valor que busca ser protegido, deducir qu tipos 23 disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa.

Por consiguiente, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violacin de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios sealados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que slo aplica, en el sentido propio del trmino, las creadas por este ltimo con las mencionadas caractersticas. .

Corte Constitucional. Sentencia C-431 de mayo 6 de 2004. Magistrado ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA. As pues tratndose de la definicin jurdica de comportamientos sancionables, como es el caso de las faltas disciplinarias, la inclusin de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisin. A diferencia de lo que sucede en otros casos en que el legislador utiliza referencias o criterios morales para determinar situaciones jurdicas, conceder derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias legislativas admiten cierto grado de indeterminacin, cuando se trata de la actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilizacin de estas referencias debe hacerse de manera22 23

Sentencia C-708 de 1999. M.P. LVARO TAFUR GALVIS. Sentencia C-155 de 2002. M.P. CLARA INS VARGAS HERNNDEZ.

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concreta y precisa, indicando cuales son los comportamientos concretos que el legislador estima jurdicamente sancionables por ser considerados socialmente inmorales, so pena de desconocimiento de las garantas del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y sanciones. En el caso presente, la descripcin de la conducta sancionable como falta disciplinaria carece siquiera de una mnima precisin, pues el tener costumbres viciadas o hbitos moralmente reprochables abarca una serie amplia de comportamientos, que pueden asumirse en diversos grados de reprobabilidad moral. Es decir, no slo es indeterminado el nmero y clase de vicios o comportamientos moralmente reprobables, sino que adems estos comportamientos viciados admiten diversos niveles de degradacin moral, de manera tal que queda al juicio de quien impone la sancin establecer cules son esos vicios y hasta dnde la frecuencia de ellos hace que la conducta de la persona pueda calificarse de depravada. As, por desconocer el principio de legalidad a que se refiere el artculo 29 superior, al carecer de una precisin mnima en la descripcin de la conducta sancionable, la Corte retirar del ordenamiento el numeral 10 del artculo 58 de la Ley 836 de 2003, segn el cual es falta gravsima el Observar conducta depravada. .

CONCEPTOS MAURICIO ECHEVERRY GUTIRREZ, Exviceprocurador General de la Nacin, en su Providencia de mayo 24 de 1994, anot:Tipicidad Disciplinaria. Cuando en los pliegos de cargos se citen como infringidas las normas disciplinarias llamadas genricas, como el artculo 164 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, es necesario tener en cuenta dos aspectos: a. Se trata de un tipo en blanco, que requiere de otras normas sustantivas complementarias para su actuacin y concrecin, precisamente las que establecen los deberes o funciones, los derechos, las prohibiciones y las causales de inhabilidad o incompatibilidad. b. Por ser, adems, un tipo compuesto de conducta alternativa, es indispensable sealar expresamente en cul de sus diversas descripciones tpicas se ubica la conducta investigada; la cita de la norma en bloque, sin hacer esta precisin, conduce a la ambigedad e imprecisin de la imputacin, las cuales son causales de invalidez del acto respectivo (art. 24, num. 5, Dcto 3404/83). Por otra parte, no es suficiente imputarle al acusado falta de respeto o incumplimiento de la Constitucin, la ley o los reglamentos (deber genrico), sino que se precisa la cita de la norma constitucional, legal o reglamentaria efectivamente violadas. Del mismo modo, si se atribuye reprochable comportamiento pblico o privado, ha de tenerse en cuenta que es sta una conducta indeterminada y genrica, que por s misma no estructura tipo disciplinario alguno, ya que la ley debe definir previamente las conductas que se consideran reprochables (principio de legalidad).(el subrayado y las letras inclinadas son mas). Se endilga al acusado el hecho de no respetar, cumplir ni hacer cumplir la Constitucin, las Leyes y los Reglamentos, as como la circunstancia de no haber cumplido con el genrico e indeterminado deber de observar en todo tiempo y lugar irreprochable comportamiento pblico y privado. Se pregunta entonces, el Despacho: Cul norma constitucional, legal o reglamentaria viol el acusado? O cual fue su comportamiento atentatorio contra las buenas costumbres o la moral pblica?

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(...) Si se refiere el cargo al artculo 164 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, ha de tenerse en cuenta que tal precepto estructura un tipo disciplinario imperfecto o en blanco, que debe ser actualizado y concretado con otras normas sustantivas, precisamente las que establecen los deberes incumplidos, las prohibiciones violadas, los derechos desconocidos o las causales de inhabilidad o incompatibilidad en que se incurri. Como ello no se hizo, el cargo se reciente de imprecisin y vaguedad. ... debi, adems, tenerse en cuenta que se trata de un tipo compuesto de conducta alternativa, es decir, que la falta se entiende cometida cuando el hecho investigado se subsume en uno cualquiera de sus componentes estructurales. Como el pliego de cargos no hizo la necesaria discriminacin, la imputacin qued hecha por la totalidad de las conductas que constituyen la falta genrica referida, lo cual entraa ambigedad e imprecisin, pues se ignora cules seran las causales de inhabilidad o incompatibilidades en que pudo haberse incurrido, o cules los deberes incumplidos o las prohibiciones violadas, si se tiene en cuenta


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