C. C. DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCOPRESENTES
JAIME PRIETO PÉREZ, Diputado integrante de la LX Sexagésima Legislatura
del Estado de Jalisco, de conformidad con lo establecido en los artículos 28
fracción I y 35 fracción I y VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y
en uso de las facultades que me conceden los numerales 1 fracción I, 21 fracción
XI, 22 fracción I y XIV, 147, 148, 149, 150, 152, 154 y demás relativos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, me permito presentar a la
consideración de este H. Congreso del Estado de Jalisco, la presente Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI “De la Desaparición Forzada de Personas” al Título Séptimo, Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales, y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco. Para el efecto de acreditar la necesidad de la modificación
me permito formular la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I.- Desaparición forzada o también llamada desaparición involuntaria de
personas, es el término jurídico que designa a un tipo de delito complejo que
supone la violación de múltiples derechos humanos y que cometido en
determinadas circunstancias, constituye también un crimen de lesa humanidad,
siendo sus víctimas conocidas comúnmente como desaparecidos o también,
particularmente en América Latina, como detenidos desaparecidos.
El delito de desaparición forzada, definido en textos internacionales está
caracterizado por la privación de la libertad de una persona por parte de agentes 1 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
del Estado o grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la
negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la
protección de la ley. El asesinato de la persona víctima de desaparición forzada,
frecuentemente tras un cautiverio con torturas en un paradero oculto, pretende
favorecer deliberadamente la impunidad de los responsables, que actúan con el
fin de intimidar o aterrorizar a la comunidad o colectivo social al que pertenece la
persona. Los efectos de la desaparición forzada perduran hasta que no se
resuelve la suerte o paradero de las personas, prolongando y amplificando el
sufrimiento que se causa a familiares o allegados.
El reconocimiento de este delito en la jurisprudencia internacional tuvo lugar
desde el último cuarto del siglo XX a raíz de la multiplicación de los casos de
desparecidos en América Latina y gracias a la movilización de sectores de la
opinión pública y de la sociedad civil, y en particular por la iniciativa de
organizaciones no gubernamentales que surgieron primero en estos países y
luego, en muchos otros del mundo, especializándose en su denuncia y
concienciación.
II.- La desaparición forzada es un delito complejo, múltiple y acumulativo4 ya que
atenta contra un conjunto diverso de derechos fundamentales:5
derecho a la vida;
derecho a la libertad y a la seguridad personal;
derecho a trato humano y respeto a la dignidad;
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;
derecho a la identidad y a la vida familiar, especialmente en el caso de los
niños;
derecho a reparación, incluso mediante la indemnización;
derecho a la libertad de opinión, expresión e información;
derechos laborales y políticos;2 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
Este conjunto de derechos vulnerados se concluyen de las primeras sentencias
formuladas por organismos internacionales en los años ochenta a partir de los
derechos reconocidos; entre otras legislaciones por el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966 o la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 y que sirvieron para desarrollar la jurisprudencia internacional
relativa a éste delito.
La desaparición forzada es definida también como un abuso continuo ya que la
víctima, entendida como figura sujeto titular del derecho, se extiende a los
familiares. Estos sufren en el tiempo el daño de la ausencia de sus allegados
desaparecidos cuya suerte no se esclarece y de la impunidad de los autores, que
no comparecen ante la justicia, llegando a padecer síndrome de estrés
postraumático, como se reconoce en las sentencias judiciales. La clasificación de
delito continuo también supone que procesalmente, los hechos sólo prescriben a
partir del momento en que se pueden elucidar, de manera que las familias
pueden disponer de un mayor tiempo para presentar las denuncias ante la
justicia.
Otra característica de la desaparición forzada es la indefensión jurídica absoluta
de la víctima al quedar desprotegida de los recursos elementales de habeas
corpus o de amparo como resultado de la actuación de manera deliberadamente
secreta de quienes cometen el deito. Esta circunstancia, sin embargo, permite
que su defensa puede ser ejercida por cualquier persona cercana, familiar o
amigo, o incluso una organización no gubernamental, generalmente un
organismo defensor de derechos humanos.
Debido a que generalmente estos delitos tienen lugar en ausencia de separación
de poderes, el sujeto pasivo de la acción procesal es el Estado en su conjunto
quien debe responder a las demandas presentadas.
3 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
III.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas fueron a partir de 1974 los
primeros órganos internacionales de derechos humanos que reaccionaron ante
el fenómeno de las desapariciones, a raíz de las denuncias presentadas con
relación a los casos ocurridos en Chile desde el golpe de estado militar del 11
de septiembre de 1973.
En febrero de 1975, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
había empleado por primera vez el término persons unaccounted for, "personas
cuya desaparición no se ha justificado", en una resolución en favor de que se
realizaran esfuerzos en relación con desapariciones ocurridas en Chipre como
resultado del conflicto armado que resultó en la división de la isla, expresión
retomada junto con la de missing people, "personas desaparecidas", en las dos
resoluciones de la Asamblea General adoptadas en diciembre de 1975 con
respecto a Chipre y Chile.
En 1977, la Asamblea General de Naciones Unidas volvió a manifestarse en
relación a las desapariciones en su resolución 32/118. Para entonces, el premio
Nobel Adolfo Pérez Esquivel había hecho un llamamiento internacional que con
el apoyo del gobierno de Francia obtuvo la respuesta de la Asamblea General en
forma de la resolución 33/173 del 20 de diciembre de 1978 donde se refería
específicamente a las "personas desaparecidas" y se pedía a la Comisión de
Derechos Humanos que formulara las recomendaciones apropiadas.
La Declaración de Naciones Unidas, a pesar de sus carencias, sirvió para
despertar el proyecto regional para el continente americano encargado por la
Asamblea General de la OEA en 1987 que aunque había sido redactado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1988, se vio sometido a
largas discusiones y modificaciones que resultaron en su estancamiento. En junio
de 1994, la Asamblea General de la OEA aprobó finalmente la Convención 4 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que sería el primer
instrumento jurídicamente vinculante en la materia entrando en vigor el 28 de
marzo de 1996 tras su ratificación por ocho estados: Argentina, Panamá,
Uruguay, Costa Rica, Paraguay, Venezuela, Bolivia y Guatemala.
A la vista del escaso éxito de la Declaración de las Naciones Unidas, instrumento
no vinculante, que solo pudo influir de manera marginal en reducir la práctica de
las desapariciones forzadas, diversas organizaciones no gubernamentales y
varios expertos propusieron reforzar la protección contra las desapariciones
adoptando también una convención en el marco de las Naciones Unidas. Para
ello se retomaron las deliberaciones del Coloquio de París de 1981 presentadas
por Louis Joinet en forma de un proyecto aprobado en subcomisión en agosto de
1988. Varios gobiernos, organizaciones internacionales y organizaciones no
gubernamentales respondieron a la invitación del Secretario General Kofi Annan
para aportar comentarios y observaciones al proyecto.
El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el
texto de la Convención Internacional sobre la desaparición forzada de personas
tras más de 25 años de desarrollo, siendo firmado en París el 6 de febrero de
2007, en una ceremonia a la que asistieron representantes de los 53 primeros
países signatarios y en la que 20 de ellos la ratificaron inmediatamente. El 19 de
abril de 2007, la Comisión de Derechos Humanos actualizó la lista de los países
que ratificaron la Convención que ascendía a 59 naciones.
IV.- La Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra
las Desapariciones Forzadas de diciembre de 2006 aspiró entre otras cuestiones
a llenar las lagunas planteadas por la Declaración de 1992, estableciendo como
nuevo derecho humano la protección a no ser sometido a desaparición forzada.
También representó un avance en lo que respecta a medidas concretas
vinculantes, como la obligación de mantener registros centralizados de todos los 5 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
lugares de detención y de los detenidos y al derecho de los desaparecidos y sus
familiares a un recurso efectivo y reparación.
Dentro del artículo 1, la Convención también establece el nuevo derecho humano
absoluto de manera permanente:
Nadie será sometido a una desaparición forzada.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición
forzada.
En su artículo 2 de la Convención define la desaparición forzada:
“Se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”
Dentro de la propia Convención se impone, un conjunto de obligaciones de
prevención al Estado establecidas en el artículo 17:
la prohibición de detenciones secretas y el requisito de que las personas
sólo sean privadas de su libertad en lugares oficialmente reconocidos y
bajo supervisión;
el establecimiento de un registro detallado de los detenidos;
la obligación del Estado de asegurar que todos los detenidos dispongan de
un recurso judicial para cuestionar la legalidad de su detención (habeas
corpus);
el derecho de obtener información sobre los detenidos.
6 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
De igual forma se reafirma derechos a los familiares:
derecho a la verdad y a la reparación;
derecho a conformar asociaciones para luchar contra las desapariciones
forzadas.
A su vez contempla la sustracción de niños cuyos padres han sido víctimas del
delito de desaparición forzada, la falsificación de la identidad de niños y su
adopción, como recuerdan los graves hechos acontecidos en Argentina; y
establece la conformación de un Comité sobre desapariciones forzadas,
constituido por diez representantes elegidos por los Estados signatarios que
además de supervisar cómo los Estados implementan sus obligaciones, facultará
un procedimiento humanitario urgente que le permita realizar visitas de
investigación en los países y podrá llevar ante la Asamblea General de las
Naciones Unidas situaciones en las que se practiquen desapariciones forzadas
de forma generalizada o sistemática.
Según juristas internacionales, la definición señalada en la Convención es
fundamental para comprender la realización de los elementos constitutivos del
delito y las consecuencias que de ellos se desprende, destacando tres
características:
la desaparición implica la privación de libertad por medios que se indican
en los ejemplos que cita, pero también por cualesquiera otros, ya que la
definición deja abiertas esas posibilidades;
la práctica debe ser atribuible al Estado, directa o indirectamente, ya que
la Convención establece imposiciones jurídicas a los Estados y no a los
particulares;
la privación de libertad debe ser negada o la suerte de la persona
deliberadamente oculta, de manera que se sustrae a la persona de la
7 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
protección de las leyes habituales, pretendiendo los responsables no tener
que dar cuenta de nada, abriendo la posibilidad a cometer todo tipo de
abusos.
Por otra parte, se destaca que la Convención prohíbe también el recurso a los
estados de expulsar, rechazar o extraditar personas a terceros países donde
haya un riesgo de que sean sometidas a desaparición.
V.- En nuestro país, la situación actual no es ajena al tema de las desapasiones
forzadas. En 2012 el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Desapariciones
Forzadas o Involuntarias hace público el informe de su más reciente visita a
México, realizada en marzo de 2011, cuyo objetivo fue examinar los esfuerzos
oficiales en el tratamiento de este delito, examinar los avances en las
investigaciones y las medidas adoptadas para prevenirlas y durante el cual
“recibió información concreta, detallada y verosímil sobre casos de
desapariciones forzadas llevadas a cabo por autoridades públicas o por grupos
de criminales o de particulares, actuando con el apoyo directo o indirecto de
algunos funcionarios públicos”.
Los puntos más destacados del documento que dio a conocer la ONU,
elaborado con base en los recorridos que Jasminka Dzumhur, Osman El Hajjé y
Ariel Dulitzky realizaron por el DF, Chihuahua, Guerrero y Saltillo, donde pudieron
entrevistarse con autoridades federales y estatales, así como con representantes
de distintas agrupaciones defensoras de derechos humanos, además de víctimas
y familiares son los siguientes:
Incremento reciente.
Una de las primeras conclusiones del Grupo de Trabajo de la ONU es que “el
incremento del número de nuevos casos durante 2010, el gran número de
nuevas alegaciones durante la visita (del año pasado), así como el 8 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
descubrimiento de varias fosas comunes en los últimos meses podría indicar
un deterioro en relación con las desapariciones forzadas en México“.
Y es que este organismo de la ONU tomó registro de 412 presuntos casos de
desaparición forzada en México entre 1980 y 2010 (de los cuales 218 no han
sido resueltos).
De hecho, destaca el informe, sólo en 2010 el Programa de Personas
Desaparecidas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tomó registro
de 346 presuntos casos.
En contraste, la Procuraduría General de la República ha reconocido
únicamente 63 desapariciones forzadas: 49 durante el periodo de represión
oficial conocido como Guerra Sucia, en las décadas de los 60 y 70, más otros
14 casos ocurridos de entonces a la fecha y sólo en dos de ellos ha habido
sentencias condenatorias, “mismas que se encuentran en apelación”.
Las leyes
La ONU puso de manifiesto su “preocupación” ante las dificultades que la
“estructura federal” crea para implementar acciones efectivas contra la
desaparición forzada en todo el territorio nacional, en buena medida por la
falta de una ley general “que regule todos los aspectos de la desaparición
forzada”.
Así, por ejemplo, mientras ocho estados (Aguascalientes, Chiapas,
Chihuahua, Durango, DF, Guerrero, Nayarit y Oaxaca) han incluido este delito
en sus respectivos códigos penales, en los restantes 24 la desaparición
forzada no es vista como un delito “autónomo”, y por lo tanto es enfrentado
como abuso de autoridad, detención arbitraria, delitos contra la administración
de la justicia o secuestro, en las que la “severidad de la pena” no resulta 9 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
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apropiada. Incluso, subraya, algunas víctimas “son simplemente consideradas
como extraviadas o perdidas, particularmente en grupos como mujeres,
menores y migrantes”.
Además, resalta el grupo de expertos de la ONU, aún en aquellas entidades
donde este delito ha sido tipificado, se emplean definiciones incompletas, en
las que no se contempla la posibilidad de que las desapariciones forzadas
sean cometidas por grupos criminales, bajo auspicio de autoridades.
El Grupo de Trabajo de la ONU hace referencia en particular a la
consagración del arraigo, ya que el paradero las personas que son sometidas
a éste “es frecuentemente desconocido”, lo que los expertos calificaron como
“desaparición transitoria”.
Los militares
Dado que en diciembre de 2006 el presidente Felipe Calderón decidió
involucrar a las Fuerzas Armadas en la guerra contra el crimen organizado,
“no es de extrañar –señala el informe de la ONU– que el número de quejas
recibidas por la CNDH relacionadas con la Secretaría de la Defensa Nacional
haya aumentado de 182 en 2006, a mil 230 en 2008; a mil 791 en 2009; y a
mil 415 en 2010″.
Durante su vista a México, el Grupo de Trabajo asegura haber recibido
“información creíble” sobre desapariciones forzadas cometidas por militares
en Coahuila, Guerrero, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas.
Además, otros abusos cometidos en los últimos años por militares pueden
encajar con la definición internacional de desaparición forzada “por cortos
periodos de tiempo, particularmente detención de civiles que no son
presentados inmediatamente al Ministerio Público, sino trasladados a 10 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
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instalaciones castrenses, donde, según la información proporcionada a la
ONU, han sido interrogados por soldados, torturados o sometidos a tratos
inhumanos.
En estos casos, subraya, “supuestamente no se habría reconocido la
detención y sólo después de varios días se habría presentado a la persona
detenida ante las autoridades civiles”.
En torno a la actuación militar, remata el informe, aunque la Secretaría de la
Defensa Nacional ha aceptado todas las recomendaciones en su contra
emitidas por la CNDH, en el caso de las desapariciones forzadas no hay
ningún sancionado.
La justicia
El Grupo de Trabajo de la ONU pone de manifiesto que, “de acuerdo con
varias fuentes”, las autoridades que atienden las denuncias de desaparición
forzada, especialmente los agentes del Ministerio Público, intentan
desacreditar a las víctimas, presumiendo su implicación con grupos delictivos
sin ninguna evidencia.
Además, hace patente la existencia de “severos problemas” en relación con
las investigaciones, incluyendo omisiones, retrasos y falta de debida
diligencia.
Muchos Ministerios Públicos –señala el documento– se niegan a recibir
denuncias de desapariciones forzadas, aceptando sólo iniciar actas
circunstanciadas, por lo cual no emprenden una adecuada investigación o
consignan los expedientes por delitos menores y los jueces no utilizan sus
atribuciones para reclasificar los delitos.
11 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
También se subraya que en la mayoría de las investigaciones la autoridad no
aporta pruebas, y si éstas existen son aquellas ofrecidas por los familiares,
además de que un gran número de autoridades se niegan a iniciar
investigaciones antes de que se cumplan 72 horas desde la desaparición,
periodo fundamental para obtener información sobre la suerte o el paradero
de la víctima.
Ya en el campo de los jueces que valoran las desapariciones forzadas, la
ONU destaca las deficiencias en la atención de recursos de amparo
presentados por familiares de víctimas, ya que muchos jueces de amparo
solicitan al quejoso que identifique a la autoridad responsable, cuando en
casos de desaparición forzada la identidad del perpetrador es muchas veces
desconocida.
En tanto que, en otras ocasiones, los jueces requieren a los familiares
identificar el lugar donde se encuentra la persona detenida y la ratificación de
la demanda de amparo por la víctima directa, requisitos ambos imposibles de
cumplir dada la naturaleza misma de una desaparición.
La guerra sucia
En 2001, la CNDH documentó 532 casos de presuntas desapariciones
forzadas como producto de la represión política de las décadas de los 60 y 70
del siglo XX, en 275 de los cuales se contó con pruebas de que la víctima
sufrió detención, interrogatorio y una posible desaparición forzada perpetrada
por funcionarios públicos, y a partir de estas conclusiones el gobierno del
entonces presidente Vicente Fox creó la Fiscalía Especial para Movimientos
Sociales y Políticos del Pasado.
12 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
Esta fiscalía, dependiente de la PGR, investigó 797 casos de desaparición
forzada, sin embargo, para marzo de 2011, cuando el grupo de expertos de la
ONU visitó México, la Procuraduría General de la República informó que sólo
se emprendieron 298 averiguaciones previas, de las que 149 ya fueron
cerradas: en 69 casos el organismo federal determinó no emprender acciones
penales contra nadie, en otros 29 casos se declaró incompetente, 27 los
sumó a otros procesos penales y una más se encuentra en reserva, a la
espera de nuevos elementos.
Además, algunos de los casos investigados por la PGR fueron luego turnados
a la Procuraduría Militar, pero el procurador de Justicia Militar no informó al
Grupo de Trabajo sobre ningún caso que haya resultado en la condena de
algún elemento.
Cinco años después de su creación, en 2006 la FEMOSPP fue formalmente
cerrada y, aunque fue la única vía abierta por el Estado (…) no garantizó el
derecho a la verdad y la justicia, afirma el informe de la ONU.
Recomendaciones de la ONU
Tras la visita realizada en marzo de 2011, el Grupo de Trabajo de la ONU
concluyó que pareciera que México no tiene la voluntad o es incapaz de
realizar investigaciones efectivas en casos de desaparición forzada, por lo
que formuló en su informe una serie de recomendaciones, que a continuación
se resumen:
- Como primer paso, el Estado mexicano debe reconocer la dimensión del
problema para en segunda instancia, generar bases de datos desagregados
por sexo, edad, lugar y autoridad presuntamente involucrada, para desarrollar
13 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
políticas de prevención, erradicación, investigación, sanción y reparación del
daño.
- También pide que el gobierno mexicano reconozca la competencia del
Comité sobre las Desapariciones Forzadas, creado a partir de la Convención
Internacional en la materia, así como garantizar que todos los instrumentos
internacionales relacionadas se cumplan y apliquen en forma efectiva en todo
el país.
- En el ámbito legislativo, sugiere tipificar el delito de desaparición forzada en
los 24 códigos penales estatales en los que aún está ausente y aprobar una
ley general en la materia. Además, recomienda eliminar la figura del arraigo,
tanto a nivel federal como estatal.
- Uno de los puntos más destacados es la recomendación de considerar en el
corto plazo el retiro de las fuerzas militares de las operaciones de seguridad
pública y garantizar la completa identificación de todas las autoridades
implicadas en la detención de personas.
- Asimismo, plantea la necesidad de garantizar la jurisdicción de los tribunales
civiles en todos los asuntos relacionadas con las desapariciones forzadas (…)
independientemente de que el perpetrador sea personal militar.
- En relación con la Guerra Sucia, los expertos de la ONU sugieren establecer
mecanismos para que la investigación de los casos pendientes pueda
retomarse, así como que los archivos militares relativos a este periodo de la
historia moderna mexicana pasen al Archivo General de la Nación,
garantizando el libre acceso del público, así como sistematizar el acceso a los
expedientes de la extinta Dirección Federal de Seguridad y de la propia
FEMOSPP.
14 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
- Además, pide al gobierno mexicano desvelar los nombres de las personas
que participaron en actos de desaparición forzada, de acuerdo a la
información que obra en la CNDH desde 2001.
- Por último, se pide al Estado aceptar todas las recomendaciones de la
CNDH relacionadas con el secuestro de migrantes (más de 20 mil entre 2009
y septiembre de 2010), así como generar condiciones de seguridad para
mujeres, menores de edad y periodistas, los tres grupos que considera en
mayor vulnerabilidad ante la desaparición forzada.
VI.- Existen cientos de casos documentados referentes a la desaparición forzada
de personas, pero quizá uno de los casos mas actuales y sonados es el del caso
Radilla Pacheco vs México, del cual la Corte Interamericana de Derechos
Humanos emitió una sentencia en 2009, de la cuál se transcribe la sentencia
emitida por dicha corte, y extraída de las conclusiones realizadas por el Antonio
Gómez Robledo Verduzco, Doctor en Ciencia Política por el Instituto de Altos
Estudios Internacionales de Ginebra (Suiza); investigador en el Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.
“Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unaminidad Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia.
Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia.
DECLARA, por unanimidad, que, El Estado es responsable de violación de los derechos de libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y 15 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos de 173 a 314 de la presente Sentencia.
El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.
Y, DISPONE, por unanimidad, que, Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia.
El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia
El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar al artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.
El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la presente Sentencia.
El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia.
El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la 16 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
Republica, en un plazo de seis meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo, en los términos de los párrafos 349 a 350 del mismo.
El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente Sentencia.
El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia.
El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 357 a 358 del mismo.
El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de presente Fallo, en los términos de los párrafos 360 a 392 del mimo.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 23 de noviembre de 2009”
VII.- En nuestro estado de Jalisco, ya se han escuchado diversos
pronunciamientos en torno al tema que nos ocupa, claro ejemplo es que el
pasado martes 16 de abril del año en curso, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos Jalisco, a través de su tercer visitador, hizo declaraciones en torno al
tema de las desapariciones forzadas:
“La Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDHJ) emitió este martes un pronunciamiento especial en torno a las personas desaparecidas en Jalisco, explica el tercer visitador, Alfonso Barrón, al indicar que de acuerdo a la Fiscalía Central hasta enero del 2013 se registraban mil 200 denuncias.
Ante esto, le pide al Congreso local lo siguiente: "Primero, que armonice la legislación local con los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, como
17 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
la Comisión Interamericana de Desaparición Forzada. La segunda, se valore incluir como delito en la legislación punitiva estatal la desaparición forzada de personas."
De igual manera, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Jalisco (CEDHJ), Felipe de Jesús Álvarez Cibrián, pidió al Congreso del Estado
de Jalisco que se pueda considerar como un delito la desaparición forzada de
personas y a la Fiscalía General que adopte el protocolo de investigación en
estos casos, además de que solicite a los municipios que se hagan las acciones
necesarias para inhibir estos hechos.
Según los datos con los que el presidente de la CEDHJ sustenta dicha
encomienda de legislar al Congreso del Estado, se da en base a que hasta enero
pasado en Jalisco se contabilizaban 197 incidencias de este tipo, mientras que la
PGR da a conocer en su portal que hay 124 casos
Cabe resaltar que, acorde a diversos medios de comunicación, Jalisco ocupa el
tercer lugar nacional en desaparición de personas con dos mil 177 casos
registrados sólo durante el sexenio de Felipe Calderón, sin embargo ocupa el
segundo lugar en cuanto a número de mujeres desaparecidas y el primer lugar
en estudiantes.
VIII.- Se considera de suma importancia hacer mención de la desaparición del
líder y activista indígena nahua de nuestro estado, C. Celedonio Monroy
Prudencio, que representa la comunidad ante el Consejo de Mayores en
Ayotitlán, que además se ha destacado por defender su territorio de empresas
madereras y talamontes clandestinos que operan armados, quien fue sustraído
de su domicilio el 24 de octubre del 2012 y a la fecha no se sabe nada de él, fue
secuestrado por encapuchados en su domicilio, en Loma Colorada, municipio de
Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
18 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
Aunado a la citada desaparición hay dos personas más en la misma situación,
siendo éstas: Agustín Mancilla Partida, hermano del líder nahua del Consejo de
Mayores de la Sierra de Manantlàn, Jalisco, y Víctor Hugo Saldaña, visitador de
la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; de los cuales, al igual que
Celedonio Monroy, no hay hasta el momento información de su paradero.
IX.- Queda claro como ya se mencionó que el Estado de Jalisco, no es ajeno al
ambiente que se vive de inseguridad y constantes violaciones a los derechos
humanos, por lo que resulta fundamental que se tomen medidas que ayuden a
salvaguardar los derechos fundamentales de quienes habitan esta Entidad, así
como el no dejar impunes todos aquellos actos que atenten contra los mismos.
La desaparición forzada de personas es una realidad en nuestro Estado que ha
sido registrada y estudiada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Jalisco.
Se trata de una acción delictuosa grave, toda vez que al verse involucrado un
funcionario publico o el Estado, se vulnera la confianza de la sociedad y se
incumple con una de las principales tareas del gobierno: brindar seguridad.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a las facultades que me confiere
la fracción I, del artículo 28 y 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco,
la fracción I, del artículo 147 así como el 148 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo de Jalisco, planteo que la presente Iniciativa de Ley sea turnada a las
Comisiones competentes y facultadas para dictaminar en los términos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo de Jalisco, por lo que propongo la siguiente
Iniciativa de
19 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
DECRETO:
QUE ADICIONA EL CAPITULO XI DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS AL TÍTULO SÉPTIMO DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS DEL CÓDIGO PENAL; REFORMA LA FRACCIÒN PRIMERA DEL ARTÌCULO 342 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y ADICIONA EL INCISO “Y” A LA FRACCIÔN PRIMERA DEL ARTÌCULO 5 DE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA, TODOS LOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO.
ARTÌCULO PRIMERO.- Se adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada
de Personas, al Titulo Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos, del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, para quedar como
sigue:
CAPITULO XI
DE LA DESAPARICIÒN FORZADA DE PERSONAS
Artículo 154-A.- Comete delito de desaparición forzada de personas el servidor
publico que cometa, ordene o induzca, la privación de la libertad de una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona.
El delito de desaparición forzada se considera permanente.
Artículo 154-B.- Se impondrá una pena de diez a treinta años de prisión a quien
cometa el delito de desaparición forzada de personas.
20 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
Se incrementara la pena hasta en una tercera parte cuando la victima del delito
sea menor de edad, mujer, discapacitado, indígena o persona de la tercera edad.
Si dentro de los diez días siguientes a su detención, se diera la liberación de la
victima, la pena aplicable será de dos a diez años de prisión, sin perjuicio de
aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí
mismo delitos.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de
aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre
información que permita esclarecer los hechos y cuando contribuya a lograr la
aparición con vida de la víctima.
Artículo 154-C.- Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de
desaparición forzada de personas, además de las penas anteriores, se le
destituirá del cargo y se le inhabilitará de cinco a veinte años para desempeñar
cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
Artículo 154-D.- Se sancionará de cinco a diez años de prisión y multa de mil a
cuatro mil salarios mínimos, además de la inhabilitación para el desempeño de
cualquier cargo, empleo o comisión públicos de cinco a diez años, al servidor
público que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición
forzada de persona por algún subordinado, no adoptare las medidas necesarias y
razonables para evitar su consumación.
Artículo 154-E.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de doscientos a
mil días de multa, al que en relación con las conductas sancionadas por los
artículos anteriores:
21 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
I.- Obstruya la actuación de las autoridades;
II.- Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores
durante o después de la desaparición, para que no realicen la denuncia
correspondiente o no colaboren con las autoridades competentes.
III.- Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada de
persona, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.
154-F.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes o
atenuantes de responsabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de
persona, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o
instrucciones recibidas por superiores.
154-G.- Quien cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá
derecho a gozar de la sustitución de la pena, conmutación de sanciones,
remisión parcial de la pena, amnistía, indulto, ni será sujeto a procesos
alternativos de imparticiòn de justicia, salvo los casos específicos estipulados en
el párrafo segundo del artículo 154-B.
Tampoco se le considerará de carácter político para los efectos de la extradición.
ARTÌCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción primera del artículo 342 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco,
para quedar de la siguiente:
Artículo 342.-……
…
I.…y el continuado grave establecido en el artículo 55-Bis; desaparición forzada,
artículos 154-A, 154-B, 154-C. 154-D, 154-E, 154-F y 154-G;22 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al
Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.
II.…
III.…
ARTÌCULO TERCERO.- Se adiciona el inciso “y)” a la fracción primera del
artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, para quedar
como sigue:
Artículo 5.-……
I….
a) a la w)….
x) Delitos ecológicos, y
y) Desaparición forzada, artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-D, 154-E, 154-F y
154-G.
TRANSITORIOS
ÙNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial del Estado de Jalisco.
A T E N T A M E N T EGuadalajara, Jalisco, mayo 2013
DIP. MTRO. JAIME PRIETO PÉREZ
23 Esta hoja forma parte de la Iniciativa de Decreto que adiciona el Capitulo XI De la Desaparición Forzada de Personas al Título Séptimo Delitos Cometidos por Servidores Públicos del Código Penal; reforma la fracción primera del artículo 342 del Código de Procedimientos Penales y adiciona el inciso “y” a la fracción primera del artículo 5 de la Ley de Justicia Alternativa, todos los ordenamientos del Estado de Jalisco.