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LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL

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LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL. Primera Jornada de Comercio Exterior Montevideo, 25 de Mayo de 2012. LA RENTA FISCAL ADUANERA (art. 285 ley 13.318 – Inc. 1º redacción dada art. 155 ley 16.320. - PowerPoint PPT Presentation
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LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL Primera Jornada de Comercio Exterior Montevideo, 25 de Mayo de 2012
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Page 1: LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL

LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL

TRATO NACIONAL

Primera Jornada de Comercio ExteriorMontevideo, 25 de Mayo de 2012

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LA RENTA FISCAL ADUANERA (art. 285 ley 13.318 – Inc. 1º redacción dada art. 155 ley 16.320

– “A los efectos de la determinación del monto de las infracciones aduaneras previstas por la legislación vigente a la fecha de numeración y registro y registro del despacho aduanero, se considerarán tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías o efectos en ocasión de su importación o exportación.

– “A los efectos de la infracción prevista en el art. 253 de la presente ley, se consideran tributos las prestaciones pecuniarias que el estado exige en ocasión de la entrada y salida del país de todo tipo de mercaderías o efectos”.

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CUESTIONES

Mala redacción Inexistencia de opinión unánime sobre el

significado del artículo. Necesidad de una definición legal de la

“renta fiscal aduanera” (tipicidad – art. 10 de la Constitución)

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MI OPINIÓN

El art. 285 efectivamente define la renta fiscal aduanera a los efectos de la configuración de las infracciones aduaneras.

Antecedentes históricos. Antecedentes parlamentarios. La amplitud de la definición, aunque parece

excesiva, está impuesta por la ley.

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CONTENIDO DE LA RENTA FISCAL ADUANERA

“Todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías o efectos en ocasión de su importación o exportación”. Comprende:

(I) los tributos cuyo hecho generador es la importación o exportación (TGA y tasas).

(II) tributos que no son aduaneros pero que reconocen como hecho generador la importación: IVA y eventualmente IMESI.

(iii) todos las demás prestaciones o gravámenes de origen legal, que deben abonarse en ocasión de la importación: anticipos de impuestos.

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LOS ANTICIPOS DE IMPUESTOS EN FRONTERA

IVA e IMESI IRAE (4% y 15%). Los dos primeros son impuestos indirectos,

que gravan la circulación de productos; el tercero es un impuesto directo, que grava las rentas empresariales.

La base de cálculo es la misma: valor en aduana más TGA.

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EL PROBLEMA

Admitido que los anticipos indicados anteriormente integran la “renta fiscal aduanera”, ¿es admisible su aplicación en frontera?

Cuando existe una imposición, gravamen, etc. en frontera, diferente a los derechos de aduana, debemos examinar su pertinencia a la luz del GATT que es derecho positivo de rango legal.

En particular, ¿dichos ajustes son consistentes con la Cláusula del Trato Nacional prevista en el art. III del GATT de 1994?.

En nuestro criterio resulta por lo menos dudoso que lo sean.

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GATT DE 1994. FUNDAMENTOS

Piedra angular: principio de no discriminación, según el cual un Estado debe discernir el mismo tratamiento a todos los Estados con los cuales efectúa transacciones comerciales.

Implica, entre otras cosas, el rechazo del proteccionismo.

El principio indicado se manifiesta principalmente a través de la Cláusula de la Nación más Favorecida (art. I) y la Cláusula del Trato Nacional (art. III) (“CTN”).

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CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL (1)

Implica la igualdad de tratamiento entre productos importados y productos nacionales similares.

El producto importado no puede estar sujeto a tributos internos más altos que los nacionales o a tributos no aplicados a los productos nacionales.

Prohíbe cualquier otro trato menos favorable para las mercancías importadas, de carácter tributario o no, emanado de leyes o reglamentos, o de cargas interiores que afecten la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte la distribución o el uso de productos.

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CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL (2)

Más específicamente tiene como finalidades: (i) Evitar el proteccionismo. (ii) Asegurar la igualdad en las condiciones

de competencia. (iii) Previsibilidad para planear el comercio

futuro.

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La “Nota” al art. III del GATT

Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior o como una ley, reglamento o prescripción de la clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III.

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Ajustes Fiscales en Frontera

Lo expresado anteriormente, refiere a los “ajustes fiscales en frontera”, esto es a la imposición (u otras reglamentaciones) que se imponen en el momento y en el lugar de la importación.

Grupo de Trabajo del GATT (1970): los impuestos indirectos (que gravan los productos) pueden ser objeto de un ajuste fiscal en frontera; los impuestos directos en general (sobre ganancias) no pueden ser objeto de un ajuste fiscal.

De la misma forma que los impuestos y otras cargas interiores, estos “ajustes” pueden también ser discriminatorios y violar la Cláusula del Trato Nacional.

Page 13: LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL

UN AJUSTE FISCAL NO DISCRIMINATORIO: El IVA

Este impuesto, no es violatorio de la CTN. En efecto, el GATT establece, en relación a la tributación

indirecta, el sistema de la “imposición en destino” (no se grava la exportación – y se otorga crédito fiscal- y se grava la importación).

Los bienes circulan en el comercio internacional libres de impuestos.

Art. II.2 del GATT: “Ninguna disposición impedirá a una parte contratante imponer sobre la importación de cualquier producto una carga equivalente a un impuesto interior”.

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AJUSTES DISCRIMINATORIOS: Argentina – WT/DS155/R19/12/2000

Argentina: estableció en la importación un anticipo de IVA y un anticipo de Impuesto a las Ganancias.

Sostuvo que no eran impuestos adicionales, sino anticipos descontables al momento de liquidar la cuota tributaria definitiva.

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AJUSTES DISCRIMINATORIOS: Argentina – WT/DS155/R19/12/2000 (cont.)

Comunidades Europeas: el IVA y el IG violan el art. III del GATT al establecer una carga impositiva más alta a los bienes importados que a los bienes nacionales similares.

El Grupo Especial del GATT concluyó que las Resoluciones de la autoridad fiscal argentina en ambos casos, eran “incompatibles con la primera frase del párrafo 2º del art. III del GATT de 1994”.

Page 16: LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL

EL ADELANTO DE IRAE EN URUGUAY: ¿VIOLA EL ART. III DEL GATT?

En los casos en que no existe un producto nacional “similar” o directamente competidor no habría violación.

Existiría violación si existe producción nacional similar del producto importado sujeto a anticipo de IRAE o un producto competidor.

En este caso, en efecto, en ocasión de la compraventa doméstica del producto similar, no se grava la venta con IRAE.

No olvidar: aunque no exista producción doméstica o relación de competencia actual, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que existan (examen dinámico y no estático de la situación).

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EL ADELANTO DE IRAE EN URUGUAY: ¿VIOLA EL ART. III DEL GATT? (cont.).

El análisis no debe hacerse desde el punto de vista económico sino jurídico.

Así, aunque el IRAE se descuente a fin de mes, el tratamiento del producto importado frente al producto nacional similar sigue siendo discriminatorio por estar sometido el comprador-importador a una carga superior en el momento de la importación.

Por más escasa que sea la diferencia tributaria, no está supeditada a los efectos concretos sobre el comercio ni matizada por una norma de minimis.

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EL ADELANTO DE IRAE EN URUGUAY: ¿VIOLA EL ART. III DEL GATT? (cont.).

Otros argumentos a favor de la inconsistencia: Aunque no exista un producto similar nacional, en el

sistema jurídico del GATT no es aceptable que un impuesto directo pueda siquiera calificar para el análisis de consistencia.

Dicho de otra forma: los ajustes fiscales en frontera que resulten aceptables, sólo pueden referirse a impuestos indirectos.

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EL ADELANTO DE IRAE EN URUGUAY: ¿VIOLA EL ART. III DEL GATT? (cont).

El cálculo del anticipo de IRAE, no sobre una renta estimada, sino sobre el valor de un producto, carece de razonabilidad y es contrario a las normas jurídicas sobre IRAE.

Si el fundamento de la aplicación del adelanto consistiera en una finalidad protectora de la industria nacional, ello violaría en forma indubitable el art. III del GATT.

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LOS ADELANTOS DE IVA Y DE IMESI

Se trata de “obligaciones legales de pago” (art. 31 de C. Tributario).

Al no estar impuestos en ocasión de la venta de productos domésticos, serían violatorios de la Cláusula del Trato Nacional.

Los productos importados tendrían un trato menos favorable que los nacionales los cuales no sufren la sobrecarga adicional del “adelanto”.

Page 21: LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL

LOS ADELANTOS DE IVA Y DE IMESI

Recordar: el hecho de que lo abonado por adelanto de dichos impuestos en frontera pueda luego descontarse de futuras obligaciones de pago, no es óbice para contrarrestar el argumento de que la carga impositiva resulta más alta para los bienes importados.

Page 22: LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL

PROCESO DE UN EVENTUAL RECLAMO CONTRA EL ESTADO

¿Un particular podría reclamar? No: el GATT establece obligaciones entre

Estados: sólo otro Estado podría reclamar contra los ajustes fiscales en frontera impuestos por Uruguay.

Si: el GATT (y todos los acuerdos de la Ronda Uruguay) son LEY. Un particular podría efectuar un reclamo en base a la contradicción del reglamento con la ley.

Page 23: LOS AJUSTES FISCALES EN FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL

Examen por la OMC de las Políticas Comerciales de Uruguay (25 y 27 de abril de

2012)

Conclusiones formuladas por el Presidente del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales:

“En lo relativo a medidas no arancelarias, algunos Miembros han exhortado al Uruguay a que…...revise la forma en que aplica ciertos impuestos internos a las importaciones. Al respecto, el Uruguay manifestó que se encuentra en proceso la revisión de los niveles de ciertos impuestos, como el IVA, y que los impuestos se aplican por igual a productos nacionales e importados”.

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Examen por la OMC de las Políticas Comerciales de Uruguay (25 y 27 de abril de 2012) (cont.).

El acta de la reunión y las preguntas de otros Miembros de la OMC, sólo estarán disponibles en la web del organismo aproximadamente 6 semanas después de la Reunión.

Por tanto, recién mediados de junio de 2012 conoceremos en qué consistieron esas exhortaciones de algunos Miembros para que Uruguay revise la forma en que aplica ciertos impuestos internos a las importaciones.

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MUCHAS GRACIAS

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