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a la InfolmDCl6n d~ Tamautlpn RR/268/2017/JCLA
Recurso de Revisión: RR/268/2017/JCLA. Folio de Solicitud de Información: 00545317
Ente Público Responsable: Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas. Comisionado Ponente: Juan Carlos López Aceves.
RESOLUCiÓN NÚMERO DOSCIENTOS VEINTICINCO (225/2017)
Victoria, Tamaulipas, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO el estado procesal que guarda el expediente RR/268/2017/JCLA, formado con motivo del Recurso de Revisión interpuesto por
generado respecto de la solicitud de información con número
de folio 00543417 presentada ante el Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulípas, se procede a dictar resolución con base en los siguientes:
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A N T E C E D E N T E S:
.~ '''''''UliVA !" . v~,_" 1._ ti ahora recurrente manifestó en su escrito de interposición, haber ;;.,,,,;-
ltt~~it~adJ€¡n diez de agosto de dos mil diecisiete, solicitud de información a través
de' la' Plataforma Nacional de Transparencia del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulípas, la cual fue identificada con el número de folio 00545317, en la que
requirió lo siguiente:
"Solicito me de la información del inmueble descrito abajo consistente en: 1. Si está dado de alta bajo la administración de Ministerios Esperanza Viva de Nuevo León A.R. Reg. SGAR/2537/2002 2. De estar dado de alta el inmueble; bajo qué situación jurídica se encuentra: a. Bien inmueble propiedad de la nación. b. Susceptible de incorporarse al patrimonio de Ministerios Esperanza Viva de Nuevo León AH Reg. SGAR/2537/2002 c. Comodato. 3. Si hay antecedente registral del inmueble como propiedad particular. La dirección es: Templo Esperanza Viva calle 5 número 2168, antes 460 lote 31 manzana 4, entre Francisco ,. Madero e Ignacio Zaragoza, colonia Prolongación Cumbre, Reynosa, Tamaulipas C.P. 88740. Clave catastral 31-01-13-063-017 Volumen XXIX vigésimo noveno, escritura 1430, sección 1 número 68647, legajo 1373, fecha 9 de diciembre de 1989." (Sic)
11.- No obstante lo anterior, la parte recurrente manifestó no haber recibido
contestación dentro del término legal concedido para tal efecto, lo que ocasionó su
inconformidad, por lo que en nueve de octubre del año en curso, a través del
Sistema de Gestión de Medios de Impugnación de la Plataforma Nacional de
Transparencia, tal y como lo autoriza el artículo 158, numeral 1 de la Ley de
Transparencia vigente en la Entidad.
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111- Consecuentemente, mediante proveido de diez de octubre del presente
año, la Comisionada Presidente ordenó la formación del expediente y su ingreso
estadístico, turnando el mismo a la Ponencia correspondiente para su análisis bajo
la luz del artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tamaulipas.
IV.- Hecho lo anterior, en dieciséis de octubre del año en curso, el
Comisionado Ponente, estimó necesario requerir a la Unidad de Informática de
este Instituto, su apoyo para conocer el correo electrónico proporcionado por el
particular al momento de crear su cuenta en la Plataforma Nacional de
Transparencia.
Lo anterior fue atendido mediante los oficios UI/142/2017, de veintiséis de
octubre del año en que se actúa, signado por el licenciado Juan Armando Barrón
Pérez, en su calidad de Jefe de la Unidad de Informática.
V.- Realizado lo anterior, en treinta de octubre del año que transcurre, se
admitió a trámite el presente medio de impugnación, declarando abierto el periodo
de alegatos, a fin de que dentro del término de siete días hábiles, contados a partir
del siguiente en que fuera notificado el proveído en mención, las partes
manifestaran lo que a su derecho conviniera, desprendiéndose que a fojas 18 y 19
de autos obran las notificaciones respectivas del citado acuerdo.
VI.- Lo anterior fue atendido únicamente por el titular de la Unidad de
Transparencia de la señalada como responsable, en trece de noviembre de dos
mil diecisiete, hecho llegar a este Instituto a través del correo electrónico
institucional en esa propia fecha.
De igual manera, la señalada como responsable dió cumplimiento a lo
requerido mediante escrito de fecha diez de noviembre de del año en transcurso,
signado por el titular de la Unidad de Transparencia, el cual fue hecho llegar a la
cuenta del particular, así como al correo institucional de este Organismo garante
en la fecha ya mencionada.
VII.- Consecuentemente, mediante proveído de trece de noviembre del
presente año, se tuvo por recibido lo anterior y con fundamento en los artículos
168, fracciones V y VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, y 150 fracciones V y VII, de la Ley General de
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Instituto de Tnon$parencla y Acceso a la Información de TamaLlllpaa RR/268/2017/JCLA
Transparencia y Acceso a la Información Pública, se declaró cerrado el periodo
de instrucción, quedando el presente medio de impugnación para su estudio.
Por lo que, estando así las cosas, este Organismo revisor procede a emitir
la resolución del impugnatorio en cuestión bajo el tenor de los siguientes:
C O N S lOE R A N O O S:
PRIMERO.- El Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información de Tamaulipas es competente para conocer y resolver el presente
Recurso de Revisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6°, apartado
A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de
acuerdo con lo previsto en los artículos 42 fracción 11, 150 fracciones I y 11, de la
Ley General de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, 17 fracción V
de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 10, 20 Y 168 fracciones I y
11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tamaulipas.
SEGUN 00.- En el medio de impugnación, la parte recurrente hizo valer el
siguiente motivo de inconformidad, conforme al artículo 160, numeral 1, fracciones
VI y VII de la Ley de Transparencia vigente en el Estado, que a continuación se
transcriben:
"No obtuve respuesta alguna, porque el sistema no registró el método/tipo de respuesta de mi solicitud, entonces aparece sin respuesta por parte de la dependencia." (Sic)
Una vez admitido el recurso de revisión, la autoridad señalada como
responsable mediante mensaje de datos y anexos, en trece de noviembre del año
actual hizo llegar al correo electrónico perteneciente al particular, así como a la
cuenta de este Organismo garante del derecho de acceso a la información, el
oficio OPC/860/2017, signado por el Subdirector de Predial y Catastro de
Reynosa, Tamaulipas, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, a través
del cual le hace del conocimiento al ahora recurrente lo que se inserta a
continuación:
l/ •• .informo a usted que el predio en mención en un principio y de acuerdo al manifiesto del 24 de Octubre de 1983 aparece a nombre del C. Arturo González Marroquín, el 02 de Enero de 2017 de acuerdo al manifiesto paso a nombre de la C. Petra Marlínez SU8rez por herencia y finalmente de acuerdo al manifiesto del 30 de Marzo de 2017 paso a nombre de Rogelio, Gerardo, Alonso, David, Verónica y Luis Arturo González Martínez.
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Aclaro que de acuerdo a los manifiestos con los lotes 31 y 32 de la manzana 4 fila B y se anexa copia de los manifiestos.
Atentamente C.P. Francisco Pérez Ramos
Subdirector de Predial y Catastro" (Sic)
Así mismos, anexo al mismo la copia de los manifiestos de propiedad.
TERCERO.- Previamente a entrar al fondo del asunto, es preciso destacar
que en el caso concreto no se actualiza ninguna causal de improcedencia que
motive a desechar el Recurso de Revisión interpuesto, de las enumeradas por el
artículo 173 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información de
Tamaulipas.
Cabe señalar que, el recurrente interpuso su medio de impugnación al no
obtener respuesta por parte del ente público responsable dentro del procedimiento
ordinario de acceso a la información, lo anterior debe calificarse entonces como un
acto negativo, y como tal, es de tracto sucesivo, esto es así porque la violación
referente a la omisión de dar respuesta a la petición del particular se actualiza de
momento a momento, por tratarse de hechos continuos que no se agotan una
vez producidos, sino hasta en tanto cese la negativa u omisión de que se
trate, por ende, este tipo de hechos no podrían estar sujetos al plazo de
quince días que menciona el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Tamaulipas, sino que pueden reclamarse en
cualquier momento.
Resulta de aplicación analógica al caso, la tesis sobresaliente del Primer
Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo rubro y texto son:
"ACTO NEGATIVO. CONTRA EL, NO CORRE EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTiCULO 21, DE LA LEY DE AMPARO. La negativa u omisión de la autoridad responsable de resolver el recurso de revocación, tiene el carácter de acto negativo y como tal es de tracto sucesivo, porque la violación se actualiza de momento a momento. por tratarse de hechos continuos que no se agotan una vez producidos, sino hasta en tanto cese la negativa u omisión de que se trata, por ende no están sujetos al término de quince dias a que alude el artículo 21, de la Ley de Amparo, sino que pueden reclamarse en cualquier momento." (Sic) (El énfasis es propio).
Lo anterior, en armonía con el criterio sobre la oportunidad en cuanto a la
presentación del recurso de revisión, cuando la autoridad recurrida no da
respuesta a la solicitud de información dentro del plazo establecido por la Ley de
la materia, mismo que es localizable en la resolución de seis de septiembre de dos
mil once, dictada dentro del Recurso de Revisión RR/01/2011/JCLA.
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itait 040 Il'ISt~uto de Transparencia y Acoeao
e le Infofl11pclón de Tamaullp8B RR/268/20171JCLA
Aunado a lo anterior, este Instituto no ha conocido del asunto con
antelación; y no se tiene noticia de que se esté tramitando algún medio defensivo
relacionado con esta controversia ante los tribunales del Poder Judicial de la
Federación.
CUARTO.- Ahora bien, en el escrito de interposición, la parte recurrente
expuso que, en diez de agosto del año en que se actúa, presentó a través de la
Plataforma Nacional de Transparencia, solicitud de información ante el
Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, a quien le solicitó conocer la
información de bien inmueble consistente en si estaba dado de alta bajo la
administración de Ministerios Esperanza Viva de Nuevo León A.R. Reg.
SGAR/2537/2002.
Además, solicitó se le informara que en caso de estar dado de alta el
inmueble, bajo qué situación jurídica se encuentra: a. Bien inmueble
propiedad de la nación, b. Susceptible de incorporarse al patrimonio de
Ministerios Esperanza Viva de Nuevo León A.R. Reg. SGAR/2537/2002, c.
Comodato.
Finalmente, solicitó conocer si existen antecedentes del inmueble como
propiedad particular, con dirección: Templo Esperanza Viva calle 5, número
2168, antes 460, lote 31, manzana 4, entre Francisco l. Madero e Ignacio
Zaragoza, Colonia Prolongación Cumbre, Reynosa, Tamaulipas, C.P. 88740,
Clave catastral 31-01-13-063-017, Volumen XXIX vigésimo noveno, escritura
1430, sección 1, número 68647, legajo 1373, fecha nueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
Solicitud que manifestó el particular, no fue contestada; razón por la cual
acudió ante este organismo garante a interponer el presente recurso de revisión,
en contra del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas.
Posteriormente, en treinta de octubre del año actual, fue admitido el medio
de impugnación y se declaró abierto el periodo de alegatos, a fin de que dentro del
término de siete días hábiles, las partes manífestaran lo que a su derecho
conviniera, desprendiéndose que a fojas 18 y 19 de autos obran las notificaciones respectivas del citado acuerdo.
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Sin embargo, lo anterior fue atendido únicamente por el titular de la Unidad
de Transparencia del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en trece de
noviembre del año en curso, mediante oficio y anexos, hechos llegar a este
Instituto al correo electrónico institucional.
Del mismo modo, en trece de noviembre del año en curso, hizo llegar a la
cuenta del particular respuesta de su solicitud, marcado copia de lo anterior a la
cuenta oficial de este Instituto, toda vez que le informó que el predio mencionado y
de acuerdo al manifiesto del veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y
tres pertenece a nombre Arturo González Marroquín, el acuerdo de manifiesto de
dos de enero de dos mil diecisiete paso a nombre de Petra Martínez Suarez por
herencia y del acuerdo de manifiesto del treinta de marzo de dos mil diecisiete
paso a nombre de Rogelio, Gerardo, Alonso, David, Verónica y Luis Arturo, todos
de apellidos González Martínez.
De la misma manera, aclaro que de acuerdo a los manifiestos con los lotes
31 y 32 de la manzana 4, fila B, así mismo anexó copia de los manifiestos
mencionados.
Por lo que, reunido lo anterior mediante acuerdo de trece de noviembre del
presente año, se tuvo por recibido el correo anteriormente descrito, y por precluido
el plazo con el cual disponía la parte recurrente a fin de rendir alegatos, y con
fundamento en los artículos 168 fracciones V y VII de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Publica del Estado de Tamaulipas y 150 fracciones V y
VII, de la Ley General del Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
declaró cerrado el periodo de instrucción y se procedió a la elaboración del
. presente proyecto de resolución.
En ese sentido, y para mayor claridad procesal, se procederá a determinar
de los agravios formulados por el recurrente, dentro del presente recurso de revisión:
1.- El particular se duele de la falta de respuesta a su solicitud de
información con el número de folio 00545317.
Por su parte, la autoridad señalada como responsable informó:
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a la Información de Tamllullpaa RR/268/20171JCLA
1.- Haber enviado en trece de noviembre del año corriente, un correo
electrónico a la cuenta aportada por el particular, mediante el cual proporcionaba
respuesta en alcance a la solicitud de información con número de folio 00545317.
Por lo que, visto lo anterior en los términos recién apuntados, en el
siguiente considerando se analizará el agravio hecho valer por el recurrente, a la
luz de lo esgrimido por la autoridad recurrida en su contestación de trece de
noviembre del año en curso.
~b QUINTO.- Previamente a entrar al fondo del asunto, esta Ponencia estima .. ~ '.... necesario realizar las siguientes consideraciones; en la solicitud de información, el ~
¡:rARf,;..\. ". revisionista le solicitó conocer la información de bien inmueble consistente ~ { en si estaba dado de alta bajo la administración de Ministerios Esperanza
·,l~ .e,.' Viva de Nuevo León A.R. Reg. SGAR/2537/2002.
Además, solicitó se le informara que en caso de estar dado de alta el
inmueble, bajo qué situación jurídica se encuentra: a. Bien inmueble
propiedad de la nación, b. Susceptible de incorporarse al patrimonio de
Ministerios Esperanza Viva de Nuevo León A.R. Reg. SGAR/2537/2002, c.
Comodato.
Finalmente, solicitó conocer si existen antecedentes del inmueble como
propiedad particular, con dirección: Templo Esperanza Viva calle 5, número
2168, antes 460, lote 31, manzana 4, entre Francisco l. Madero e Ignacio
Zaragoza, Colonia Prolongación Cumbre, Reynosa, Tamaulipas, C.P. 88740,
Clave catastral 31-01-13-063-017, Volumen XXIX vigésimo noveno, escritura
1430, sección 1, número 68647, legajo 1373, fecha nueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
No obstante, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que, en el
escrito de interposición del recurso de revisión, el otrora solicitante se dolió de que
la recurrida de la falta de respuesta a su solicitud de información con el número de
folio 00545317.
Al respecto, resulta conveniente atender el contenido del artículo 159,
fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del
Estado de Tamaulipas, que versa de la siguiente manera:
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." ARTíCULO 159. 1. El recurso de revisión procederá en contra de:
VI.- La falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; ... (Sic)
De lo anterior se desprende que, para que exista una procedencia de un
recurso de revisión en uno de sus casos debe ser la falta de respuesta a la
solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley.
Ahora bien, del presente asuntos se tiene que, el recúrrete no obtuvo una
respuesta s su solicitud de información, así pues se encuentra dentro del supuesto
señalado por la Ley en materia.
Ahora bien, en esa misma línea de pensamiento, se advierte que el
particular acudió a este Organismo garante en nueve de octubre del año que
transcurre, a fin de interponer Recurso de Revisión, mismo que fue admitido
mediante proveído de treinta de octubre del año ya referido, poniendo a
disposición de las partes el término de siete días a fin de que manifestaran
alegatos.
Lo anterior fue atendido únicamente por el titular de la Unidad de
Transparencia del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en trece de noviembre
del año antes referido, a través de escrito, hecho llegar al correo electrónico
institucional en esa propia fecha, así como a la cuenta que el particular
proporcionó en autos, en donde se aprecia una respuesta a la solicitud de
información presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia con
número de folio 00545317.
Así mismo, que informó que el predio mencionado y de acuerdo al
manifiesto del veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres pertenece
a nombre Arturo González Marroquín, el acuerdo de manifiesto de dos de enero
de dos mil diecisiete paso a nombre de Petra Martínez Suarez por herencia y del
acuerdo de manifiesto del treinta de marzo de dos mil diecisiete paso a nombre de
Rogelio, Gerardo, Alonso, David, Verónica y Luis Arturo, todos de apellidos
González Martínez.
De la misma manera, aclaró que de acuerdo a los manifiestos con los lotes
31 y 32 de la manzana 4, fila B, así mismo anexó copia de los manifiestos mencionados.
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S"~EC EJ:
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Instituto de Transparencia y A<:oo&O a la Información da Tllmal,lllpS5 RR/268/2017/JCLA
Por lo tanto, si bien es cierto el agravio del particular en un primer momento
era fundado, debido a que la respuesta era la falta de respuesta a su solicitud de
información con el número de folio 00545317, cierto es también que, la autoridad
emitió una respuesta en trece de noviembre de dos mil diecisiete comunicándola
a la cuenta del particular, apartando las constancias que demuestran dicho envío.
En base a las anteriores consideraciones, se tiene que, el actuar de la
'B L, • señalada como responsable, trae como consecuencia que se considere que se ha ... t¡,>?¿ modificado el acto reclamado; encuadrando lo anterior dentro de las hipótesis que
:TARIA u1"rjJ~~
'-'\dan lugar a un sobreseimiento del agravio en cuestión, debido a que el motivo que
~.
!lP originó, quedó superado por un acto posterior del ente público. l."
,o~ ;,:f ~li.lt Luego entonces, resulta necesario acudir al contenido del artículo 174,
fracción 111, de la Ley de la materia vigente en el Estado, el cual estipula lo E' .. w·"~·-'
siguiente:
"ARTíCULO 174. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualice alguno de los siguientes supuestos:
111.- El Sujeto Obligado responsable del acto lo modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin matena; y ... " (Sic)
De una interpretación del texto en cita, se entiende que los sujetos
obligados señalados como responsables en un recurso de revisión, pueden
modificar, e incluso, revocar el acto que se les reclame por parte de un particular,
de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia, sobreseyéndose
en todo o en parte.
Por lo tanto, en el caso en concreto se actualiza la hipótesis normativa
contenida en el recién transcrito artículo 174 fracción 111, de la Ley de
Transparencia vigente en el Estado.
En consecuencia, quienes esto resuelven estiman que la Unidad de
Transparencia del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, dejo sin efectos el
agravio esgrimido por el recurrente, ya que, si bien es cierto, en un primer
momento, esto es al interponer el Recurso de Revisión, subsistía el agravio
relacionado una respuesta incompleta; cierto es también que en trece de
noviembre de dos mil diecisiete, el sujeto obligado dió a conocer al solicitante que
ct-~ Página 9
el predio mencionado y de acuerdo al manifiesto del veinticuatro de octubre de mil
novecientos ochenta y tres pertenece a nombre Arturo González Marroquin, el
acuerdo de manifiesto de dos de enero de dos mil diecisiete paso a nombre de
Petra Martínez Suarez por herencia y del acuerdo de manifiesto del treinta de
marzo de dos mil diecisiete paso a nombre de Rogelio, Gerardo, Alonso, David,
Verónica y Luis Arturo, todos de apellidos González Martínez.
De la misma manera, aclaró que de acuerdo a los manifiestos con los lotes
31 y 32 de la manzana 4, fila B, así mismo anexó copia de los manifiestos
mencionados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo,
con fundamentó en el artículo '174, fracción 111 de la Ley de Transparencia vigente
en la Entidad, deberá declarase el sobreseimiento del Recurso de Revisión interpuesto por el particular, en contra del Ayuntamiento de Reynosa,
Tamaulipas, toda vez que fue restituido su derecho de acceso a la información anteriormente transgredido.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 67, fracción XXXIX, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, las
resoluciones de este Organismo de Transparencia se harán públicas,
asegurándose en todo momento que la información reservada, confidencial o
sensible se mantenga con tal carácter; por lo tanto, cuando este fallo se publique
en el portal de Internet del Instituto, así como en la Plataforma Nacional de
Transparencia, deberá hacerse en formato de versión pública, en el que se teste o
tache toda aquella información que constituya un dato personal, cuya publicación
está prohibida si no ha mediado autorización expresa de su titular o, en su caso,
de quien le represente, tal como lo impone el artículo 3, fracción XXXVI; 110,
fracción 111; 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas y Capítulo IX de los Lineamientos generales en materia de
clasificación y desclasificación de la información.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO: Se sobresee el presente Recurso de Revisión interpuesto con
motivo de la solicitud de información con número de folio 00545317 en contra del
Página 10
itait ji C43 Inttltl.llo de Transparencia y Acceso
D la Información de Temllu!lpu RR/268/2017/JCLA
• (O"
Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de conformidad con los razonamientos
expuestos en el considerando QUINTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Archívese el presente asunto como concluido.
TERCERO.- Se hace del conocimiento del recurrente que en caso de
encontrarse insatisfecho con la presente resolución, le asiste el derecho de
impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos, así como en el Poder Judicial de la Federación, lo anterior de
conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tamaulipas
p; NOTIFíQUESE a las partes, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de ¡ ..
i~ Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y el
Acuerdo de Pleno ap10/04/07/16.
Así lo resolvieron por unanimidad la doctora, Rosalinda Salinas Treviño y
los licenciados, Roberto Jaime Arreola Loperena y Juan Carlos López Aceves,
Comisionados del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información de
Tamaulipas, siendo presidente la primera y ponente el tercero de los nombrados,
asistidos por la licenciada Ada Maythé Gómez Méndez Directora Jurídica del
Instituto de Transparencia y Acceso a la información de Tamaulipas, actuando en
suplencia del Secretario Ejecutivo de este Instituto, de conformidad con el acuerdo
ap/21/14/07/17 de catorce de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Pleno de
este Organismo garante, quien autoriza.
Página 11
Dr
(----:J I • s; ~1..u.
. da Salinas T Comisionada r
erena Lic. Juan Car s López Aceves Comisionado
Licenciada Ada Mayt é Gómez Méndez Directora Jurídica del Instituto de Transparencia y Acceso
a la Información de Tamaulipas Actuando en suplencia del Secretario Ejecutivo, en
términos del acuerdo del Pleno ap/21/14/07/17, dictado en catorce de julio de dos mil diecisiete.
HOJA DE FIRMAS DE LA RESOLUCiÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO (225/2017) DICTADA EL VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DICECISIETE, DENTRO DEL RECURSO DE REVISiÓN RR/268/2017/JCLA, INTERPUESTO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE INFORMACiÓN 00545317, EN CONTRA DEL AYUNATMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS.
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