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Manual de legislación cinegética de Andalucía · i n d i c e i. ntroducciÓn..... ii....

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M M a a n n u u a a l l d d e e l l e e g g i i s s l l a a c c i i ó ó n n c c i i n n e e g g é é t t i i c c a a d d e e A A n n d d a a l l u u c c í í a a Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales Ley 8/2003, de la flora y la fauna silvestre s s Decreto 182/2005, Reglamento de ordenación de la caza y normas complementarias
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Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales

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MANUAL DE LEGISLACIÓN CINEGÉTICA DE ANDALUCÍA 1ª edición, octubre 2010 EDITA: Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales AUTORES: Alfonso Santos Sotelo y Jesús González Martínez DEPÓSITO LEGAL: H 280-2010 I.S.B.N.: 978-84-614-4366-6

I N D I C E

II.. NNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN.............................................................................................................................................................................................................. IIII.. RREEGGUULLAACCIIÓÓNN DDEE LLAA CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVAA EENN MMAATTEERRIIAA DDEE CCAAZZAA YY AASSPPEECCTTOOSS MMÁÁSS DDEESSTTAACCAADDOOSS DDEE LLAA LLEEYY DDEE LLAA FFLLOORRAA YY LLAA FFAAUUNNAA SSIILLVVEESSTTRREESS YY DDEELL RREEGGLLAAMMEENNTTOO DDEE OORRDDEENNAACCIIÓÓNN DDEE LLAA CCAAZZAA.......................................................................................................... IIIIII.. EEXXTTRRAACCTTOO DDEE LLAA EEXXPPOOSSIICCIIÓÓNN DDEE MMOOTTIIVVOOSS DDEE LLAA LLEEYY DDEE LLAA FFLLOORRAA YY LLAA FFAAUUNNAA SSIILLVVEESSTTRREESS YY DDEELL RREEGGLLAAMMEENNTTOO DDEE OORRDDEENNAACCIIÓÓNN DDEE LLAA CCAAZZAA............................................................................................................................................................................ IIVV.. DDEESSAARRRROOLLLLOO DDEETTAALLLLAADDOO DDEE LLAA NNOORRMMAATTIIVVAA BBÁÁSSIICCAA SSOOBBRREE CCAAZZAA EENN AANNDDAALLUUCCÍÍAA..................................................................................................................................................................

1

2

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6

1. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY Art. 1 Ley Art. 2 Ley Art. 3 Ley Art. 4 Ley

Objeto y ámbito de aplicación.........................................................................Definiciones.....................................................................................................Fines............................................................................................................... Principios de actuación...................................................................................

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2. EL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Art. 30 Ley Art. 20 Rgto Anexo I Rgto Art. 21 Rgto Anexo II Rgto Art. 31 Ley Art. 32 Ley Art. 33 Ley Art. 34 Ley Art. 58 Rgto

Especies objeto de aprovechamiento.............................................................Especies objeto de caza.................................................................................Especies objeto de caza.................................................................................Valoración de las piezas objeto de caza.........................................................Valoración de piezas de caza.........................................................................Autorización administrativa.............................................................................Reservas ecológicas.......................................................................................Sostenibilidad de los recursos........................................................................ Responsabilidad por daños............................................................................ Responsabilidad por daños............................................................................

88899

1011111112

3. RÉGIMEN GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LA CAZA Art. 35 Ley Art. 1 Rgto Art. 2 Rgto Art. 3 Rgto Art. 4 Rgto

Régimen general.............................................................................................Objeto..............................................................................................................Acción de cazar...............................................................................................Actividad de la caza........................................................................................Titularidad de los derechos cinegéticos..........................................................

1313131414

4. REQUISITOS PARA CAZAR. DOCUMENTACIÓN Y RESPONSABILIDAD Art. 2 Ley Art. 71 Rgto Art. 53 Ley Art. 72 Rgto Art. 54 Ley Art. 73 Rgto

Definiciones.....................................................................................................Requisitos....................................................................................................... Documentación del cazador........................................................................... Documentación...............................................................................................Responsabilidad por daños del cazador.........................................................Responsabilidad por daños............................................................................

151515161616

5. LICENCIAS DE CAZA, TARJETA ACREDITATIVA DE HABILITACIÓN Y SEGURO Art. 74 Rgto Art. 75 Rgto Art. 76 Rgto Art. 77 Rgto Art. 80 Rgto

Licencias de caza........................................................................................... Homologación de licencias de caza................................................................Vigencia de la licencia.................................................................................... Tarjeta acreditativa de la habilitación..............................................................Seguro.............................................................................................................

1717181819

6. PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE, PROHIBICIONES, AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. SANIDAD CINEGÉTICA. 6.1. RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN.

Art. 7 Ley

Régimen general de protección...................................................................... 20

6.2. MEDIOS PROHIBIDOS. Art. 8 Ley Anexo I Ley

Medios prohibidos...........................................................................................Medios de captura prohibidos.........................................................................

2121

6.3. EXCEPCIONES AL RÉGIMEN GENERAL Y AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES Art. 9 Ley Art. 10 Ley

Excepciones al régimen general.....................................................................Autorización de las excepciones.....................................................................

2223

6.4. LIMITACIONES, PROHIBICIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Art. 55 Ley

Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y medidas de seguridad..................................................................................... 23

6.5. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS Y ESPECIES CINEGÉTICAS. SANIDAD CINEGÉTICA. Art. 5 Rgto Art. 6 Rgto Art. 7 Rgto

Principios generales, participación y colaboración.........................................Mejora de poblaciones cinegéticas y sus hábitats..........................................Emergencias, epizootias y sanidad cinegética...............................................

242525

7. INVESTIGACIÓN, CONTROL GENÉTICO Y CENSOS DE POBLACIONES Art. 8 Rgto Art. 9 Rgto

Investigación y control genético......................................................................Homologación.................................................................................................

2828

8. PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA CAZA

8.1. INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN CINEGÉTICA. PLANES DE CAZA. Art. 36 Ley Art. 10 Rgto Art. 37 Ley Art. 11 Rgto Art. 38 Ley Art. 12 Rgto Art. 13 Rgto Art. 14 Rgto Art. 15 Rgto Art. 16 Rgto Art. 17 Rgto

Planes andaluces de caza y de pesca continental......................................... Plan Andaluz de Caza.................................................................................... Planes de caza por áreas cinegéticas............................................................ Planes de caza por áreas cinegéticas............................................................ Planes técnicos de caza y de pesca...............................................................Planes técnicos de caza................................................................................. Régimen general de tramitación de los planes técnicos de caza...................Memoria anual de actividades cinegéticas..................................................... Régimen de evaluación continua de los planes técnicos de caza..................Vigencia de los planes técnicos de caza........................................................ Modificaciones de los planes técnicos de caza en vigor y aprobación de nuevos planes técnicos de caza.............................................(art. 3 Modelo Plan técnico caza y memoria anual - Orden 13/7/2007) Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA Plan Andaluz de caza

30303131323334353536 36

8.2. ZONAS DE RESERVA. Art. 18 Rgto

Zonas de reserva............................................................................................(art. 4 Orden 13/7/2007)

37

8.3. ORDEN GENERAL DE VEDAS. Art. 19 Rgto

Orden general de vedas................................................................................. Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA Orden general de vedas

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9. GESTIÓN CINEGÉTICA

9.1. SISTEMA DE CALIDAD.

Art. 39 Ley Art. 55 Rgto Art. 56 Rgto

Sistema de calidad..........................................................................................Criterios de gestión.........................................................................................Evaluación de calidad.....................................................................................Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA Certificación calidad cinegética

393939

9.2. EJERCICIO DE LA GESTIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS CINEGÉTICOS

Art. 57 Rgto

Gestión de los aprovechamientos cinegéticos................................................

41

9.3. COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE ESPECIES OBJETO DE CAZA.

Art. 40 Ley Art. 69 Rgto Art. 70 Rgto

Comercialización y transporte de especies objeto de caza y pesca...............Comercialización y transporte de piezas de caza...........................................Transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas.....................(arts. 10 y 12 Orden 13/7/2007)

424243

9.4. MANEJO DE POBLACIONES: SUELTAS Y REPOBLACIONES.

Art. 41 Ley

Sueltas y repoblaciones..................................................................................

45

Art. 59 Rgto Art. 60 Rgto Art. 61 Rgto

Criterios generales..........................................................................................Repoblaciones................................................................................................ Sueltas............................................................................................................

454646

9.5. CRÍA EN CAUTIVIDAD DE FAUNA SILVESTRE Y GRANJAS CINEGÉTICAS. Art. 11 Ley Art. 56 Ley Art. 62 Rgto

Tenencia y cría en cautividad de fauna silvestre............................................Granjas cinegéticas........................................................................................ Granjas cinegéticas........................................................................................ (art. 11 Orden 13/7/2007)

474748

10.CONTROL DE DAÑOS

Art. 63 Rgto Art. 64 Rgto

Control de daños.............................................................................................Medidas de control de daños previstos en el plan técnico de caza................

5051

11. CLASIFICACIÓN DE TERRENOS

11.1. CLASIFICACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DE TERRENOS.

Art. 43 Ley Art. 22 Rgto Art. 23 Rgto

Clasificación de terrenos.................................................................................Clasificación....................................................................................................Señalización de terrenos................................................................................ (art. 1 y Anexo I Orden 13/7/2007)

535354

11.2. RESERVAS ANDALUZAS DE CAZA.

Art. 44 Ley Art. 24 Rgto Art. 25 Rgto Art. 26 Rgto Art. 27 Rgto Art. 28 Rgto Art. 29 Rgto Art. 30 Rgto D. Ad. 1ª Ley

Reservas andaluzas de caza..........................................................................Concepto y titularidad..................................................................................... Declaración de las reservas andaluzas de caza.............................................Modificación de las reservas andaluzas de caza............................................Gestión y administración de las reservas andaluzas de caza........................ Funciones de la Junta Consultiva...................................................................Planificación de las reservas andaluzas de caza........................................... Actividad cinegética en las reservas andaluzas de caza................................Reservas Andaluzas de caza......................................................................... Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA Reservas nacionales de caza y convocatoria adjudicación permisos de caza

585858595961616162

11.3. ZONAS DE CAZA CONTROLADA.

Art. 45 Ley Art. 31 Rgto Art. 32 Rgto Art. 33 Rgto Art. 34 Rgto Art. 35 Rgto Art. 36 Rgto

Zonas de caza controlada...............................................................................Concepto y finalidad....................................................................................... Declaración de Zona de Caza Controlada......................................................Extinción de la declaración de las zonas de caza controlada.........................Actividad cinegética en las zonas de caza controlada....................................Administración y gestión.................................................................................Procedimiento de concesión...........................................................................

63636364646465

11.4. COTOS DE CAZA: ASPECTOS GENERALES, CONSTITUCIÓN Y MODIFICACIÓN. Art. 46 Ley Art. 37 Rgto Art. 38 Rgto Art. 48 Ley Art. 39 Rgto Art. 40 Rgto Art. 42 Rgto Art. 43 Rgto

Cotos de caza.................................................................................................Disposiciones generales.................................................................................Aprovechamiento de la caza...........................................................................Cesiones de terrenos......................................................................................Constitución de cotos de caza........................................................................Matriculación...................................................................................................Modificación de la base territorial del acotado................................................Cambios de titularidad....................................................................................

6666676768696969

Art. 44 Rgto Art. 45 Rgto

Ejercicio de la caza y obligaciones de la persona o entidad titular.................Suspensión de la actividad cinegética y extinción de la condición de coto de caza...............................................................................................(art. 2.- Modelos de solicitud: Orden 13/7/2007)

70 70

11.5. CLASIFICACIÓN DE COTOS DE CAZA Y ESCENARIOS DE CAZA EN COTOS.

Art. 46 Rgto Art. 47 Rgto Art. 47 Ley Art. 48 Rgto Art. 41 Rgto

Cotos privados de caza.................................................................................. Cotos intensivos de caza................................................................................Cotos deportivos de caza............................................................................... Cotos deportivos de caza............................................................................... (art. 8 Orden 13/7/2007) Escenarios de caza en cotos..........................................................................

73737373 74

11.6. ZONAS Y NORMAS DE SEGURIDAD. Art. 49 Ley Art. 89 Rgto Art. 90 Rgto

Zonas de seguridad........................................................................................ Zonas de seguridad........................................................................................ Normas de seguridad......................................................................................

767677

11.7. CAZA EN TERRENOS CINEGÉTICOS CON OTROS APROVECHAMIENTOS SITISNTOS DE LOS CINEGÉTICOS. Art. 91 Rgto

Caza en terrenos cinegéticos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos...........................................................................................

78

12. CERCADOS CINEGÉTICOS

Art. 22 Ley Art. 50 Ley Art. 65 Rgto Art. 66 Rgto D. T. 2ª Ley Art. 67 Rgto Art. 68 Rgto

Infraestructuras y barreras a la circulación de la fauna.................................. Cercados cinegéticos......................................................................................Disposiciones generales.................................................................................Cercados de gestión.......................................................................................Mantenimiento y adaptación de los cercados cinegéticos..............................Características de los cercados de gestión.................................................... Cercados de gestión.......................................................................................(art. 9 Orden 13/7/2007)

79798080808181

13. MODALIDADES DE CAZA 13.1. MODALIDADES DE CAZA MAYOR Y MENOR. DEFINICIONES.

Art. 78 Rgto

Modalidades de caza......................................................................................

83

13.2. NORMAS PARTICULARES. Art. 83 Rgto Art. 84 Rgto Art. 85 Rgto Art. 86 Rgto

Monterías y ganchos.......................................................................................Perdiz roja en ojeo..........................................................................................Caza de aves acuáticas..................................................................................(art.14 Orden 13/7/2007) Cetrería...........................................................................................................

848585 86

13.3. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA CAZA MENOR Art. 87Rgto

Protección de la caza menor..........................................................................

87

14. PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA

Art. 51 Ley

Propiedad de las piezas de caza....................................................................

88

15. MEDIOS AUXILIARES Y PERROS DE CAZA

Art. 52 Ley Art. 81 Rgto Art. 82 Rgto

Medios auxiliares de caza...............................................................................Medios auxiliares de caza...............................................................................Utilización y control de perros.........................................................................(art. 13.- Utilización de rehalas: Orden 13/7/2007) Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA: Ley protección animales

898989

16. ARMAS Y MUNICIÓN

Art. 79 Rgto

Utilización de armas para la caza...................................................................

91

17. ACTIVIDADES DEPORTIVAS RELACIONADAS CON LA CAZA Art. 23 Ley Art. 88 Rgto

Actividades deportivas, de ocio y turismo.......................................................Campeonatos deportivos oficiales de caza....................................................

9292

18. TAXIDERMIA Y HOMOLOGACIÓN DE TROFEOS DE CAZA

18.1. TAXIDERMIA.

Art. 15 Ley Art. 92 Rgto Art. 93 Rgto

Naturalización de ejemplares de fauna silvestre............................................ Ejercicio de la actividad.................................................................................. Talleres de taxidermia.....................................................................................Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA: Carné de taxidermista

949595

18.2. HOMOLOGACIÓN DE TROFEOS DE CAZA.

Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA....................................................... 95 19. CONTROL Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA

19.1. CONTROL Y VIGILANCIA.

Art. 19 Ley Art. 65 Ley

Control.............................................................................................................Vigilancia.........................................................................................................

9696

19.2. COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE VIGILANCIA. Art. 94 Rgto Art. 95 Rgto

Competencias y funciones de vigilancia.........................................................Guardas de cotos de caza..............................................................................Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA

9797

20. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, ÓRGANOS CONSULTIVOS Y REGISTROS

Art. 42 Ley Art. 64 Ley Art. 66 Ley D.T. 5ª Ley

Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental..............................................Consejo Andaluz de Biodiversidad................................................................. Referencia a NORMATIVA COMPLEMENTARIA Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres............Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental............................................. (art. 5. Sección de aprovechamientos cinegéticos del Registro Andaluz de aprovechamientos de flora y fauna silvestres - Orden 13/7/2007)

9999

100100

21. INFRACCIONES Y SANCIONES 21.1. INTRODUCCIÓN. 21.2. DISPOSICIONES COMUNES.

Art. 67 Ley Art. 68 Ley Art. 69 Ley Art. 70 Ley Art. 71 Ley Art. 72 Ley

Ámbito.............................................................................................................Procedimiento sancionador............................................................................ Reparación e indemnización...........................................................................Prescripción.................................................................................................... Sujetos responsables......................................................................................Normas complementarias...............................................................................

101102102102102103

21.3. INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSERVACIÓN. Art. 73 Ley Art. 74 Ley Art. 75 Ley

Leves...............................................................................................................Graves.............................................................................................................Muy graves......................................................................................................

103104106

21.4. INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA. Art. 76 Ley Art. 77 Ley Art. 78 Ley

Leves...............................................................................................................Graves.............................................................................................................Muy graves......................................................................................................

107108110

21.5. SANCIONES. Art. 82 Ley Art. 83 Ley Art. 84 Ley Art. 85 Ley D.Ad. 2ª Ley

Cuantía de las sanciones................................................................................Sanciones accesorias.....................................................................................Criterios de proporcionalidad Retirada de armas o medios y ocupación de ejemplares............................................................................. Retirada de armas o medios y ocupación de ejemplares...............................Actualización de las sanciones.......................................................................

111111

111112113

21.6. ÓRGANOS COMPETENTES. Art. 86 Ley

Órganos competentes.....................................................................................

113

21.7. RÉGIMEN SANCIONADOR SEGÚN EL REGLAMENTO. Art. 96 Rgto.

Régimen sancionador..................................................................................... 114

22. RÉGIMEN FISCAL Y ECONÓMICO. AYUDAS Y SUBVENCIONES Art. 6 Ley D. Ad. 5ª Ley Art. 55 Rgto

Régimen fiscal y económico........................................................................... Del régimen de ayudas...................................................................................Criterios de gestión.........................................................................................

116 116 116

AANNEEXXOOSS 11..-- CCuuaaddrroo rreessuummeenn ddee pprroocceeddiimmiieennttooss aaddmmiinniissttrraattiivvooss ((ssoolliicciittuuddeess yy ccoommuunniiccaacciioonneess)) 22..-- CCuuaaddrroo rreessuummeenn ddee llaa nnoorrmmaattiivvaa ddoonnddee ssee iinnddiiccaa eexxpprreessaammeennttee llaa nneecceessiiddaadd ddee uunn ttééccnniiccoo ccoommppeetteennttee

Ley de la flora y la fauna silvestres, Reglamento de Ordenación de la Caza y normas complementarias

MANUAL DE LEGISLACIÓN CINEGÉTICA DE ANDALUCÍA

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II.. IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN

La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de la Junta de Andalucía, considerando una nueva filosofía medioambiental y de gestión de los recursos naturales, ha optado por disponer de una Ley que abarque de modo general los aspectos relativos a la conservación de la naturaleza, la biodiversidad, la caza y la pesca continental, promulgando la LEY 8/2003, de 28 de octubre, de la FLORA Y LA FAUN A SILVESTRES que se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 218 de 12/11/2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

Centrándonos en la temática que nos ocupa este texto, la publicación de esa Ley supone un cambio en la concepción de las leyes de ámbito cinegético, ya que anteriormente la regulación de la caza se efectuaba en el ámbito estatal y así se continúa haciendo en otras comunidades autónomas, por separado de otros aspectos del medio natural, disponiéndose de una ley exclusivamente de caza.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, tras asumir la competencia en esta materia, a

través de lo previsto en el art. 13.18 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, nunca llegó a elaborar una ley exclusiva sobre caza, empleando la Ley Básica del Estado -Ley 1/1970, de 4 de abril- y limitándose a regular para Andalucía, mediante Ordenes y Decretos, algunos aspectos concretos.

Por tanto, aún estando vigente como ley básica estatal, la Ley de Caza de 1970, es la Ley 8/2003, de la flora y la fauna silvestres, la que puede considerarse para Andalucía la ley en materia cinegética, dedicando el segundo Título al Aprovechamiento de la flora y la fauna silvestres y dentro del mismo el Capítulo II a Disposiciones comunes a la caza y la pesca continental y el Capítulo III a Normas específicas para la actividad de caza, así como la regulación de las infracciones y sanciones.

Lo previsto en la Ley 8/2003 respecto a la actividad cinegética se ha desarrollado reglamentariamente mediante la entrada en vigor el 10/8/2005 del DECRETO 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el REGLAMENTO DE OR DENACIÓN DE LA CAZA (BOJA nº 154 de 9/8/2005).

En esta publicación se ha decidido integrar estos dos textos legales, que son la esencia

de la normativa cinegética andaluza, de modo que se disponga de todo el contenido en un único ejemplar, de la forma más entendible para cualquier persona interesada en esta temática y destacando, aclarando o añadiendo los aspectos que se consideran más relevantes.

Se incorporan también las modificaciones del Reglamento de Ordenación de la Caza y el

desarrollo de determinados aspectos del mismo conforme a las siguientes normas:

DECRETO 232/2007, de 31 de julio, por el que se apr ueba el Plan Andaluz de Caza y se modifica el Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por Decreto 182/2005, de 26 de julio (BOJA nº 158 de 10/8/2007)

ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarro llan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007)

Ley de la flora y la fauna silvestres, Reglamento de Ordenación de la Caza y normas complementarias

MANUAL DE LEGISLACIÓN CINEGÉTICA DE ANDALUCÍA

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IIII.. RREEGGUULLAACCIIÓÓNN DDEE LLAA CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVAA EENN MMAATTEERRIIAA DDEE CCAAZZAA YY AASSPPEECCTTOOSS MMÁÁSS DDEESSTTAACCAADDOOSS DDEE LLAA LLEEYY DDEE LLAA FFLLOORRAA YY LLAA FFAAUUNNAA SSIILLVVEESSTTRREESS YY DDEELL RREEGGLLAAMMEENNTTOO DDEE OORRDDEENNAACCIIÓÓNN DDEE LLAA CCAAZZAA

El artículo 57 del nuevo ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA aprobado mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOJA nº 56 de 20/3/2007), relativo a Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, establece:

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva , sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución (competencia exclusiva del Estado sobre legislación básica de montes y aprovechamientos forestales), en materia de:

a) Montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales ..../.... f) Fauna y flora silvestres g) Prevención ambiental

2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competenc ia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial y lacustre que incluye en todo cas o la planificación y la regulación de estas materias; y la regulación del r égimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilan cia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.

En materia cinegética, entre los aspectos regulados por la Ley de la Flora y la Fauna Silvestres y el Reglamento de Ordenación de la Caza, pueden destacarse como novedosos:

- Los Planes andaluces de caza y los planes de caza por áreas cinegéticas (art. 36 Ley y arts. 10 y 11 Rgto.). El Plan Andaluz de Caza ha sido aprobado mediante el Decreto 232/2007, de 31 de julio (BOJA nº 258 de 10 /8/2007)

- La posibilidad de que los titulares de los terrenos cinegéticos obtengan certificaciones de

calidad cinegética , mediante el impulso de esta medida por parte de la Consejería competente en materia de caza (art. 39 y Disposición transitoria 3ª de la Ley y arts. 55 y 56 Rgto). El Decreto 14/2008, de 22 de enero, regula la certi ficación y el distintivo de calidad cinegética de Andalucía (BOJA nº 26 de 6/2/ 2008).

- Creación del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental, como servicio

administrativo adscrito a la Consejería de Medio Ambiente (art. 42 Ley). Se publicó el Decreto 13/2008, de 22 de enero, por el que se apru eba la organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz de Caza y P esca Continental (BOJA nº 26 de 6/2/2008).

- Nueva clasificación de los terrenos cinegéticos , consolidando las figuras de Reserva

andaluza de caza y Zona de caza controlada (art. 43 Ley y art. 22 Rgto.). Desaparición de los denominados terrenos de aprovechamiento cine gético común (o libres) que se regulaban en el anterior Decreto 230/2001, de 16 de octubre (anterior Reglamento de ordenación de la caza, que queda derogado), según lo establecido en el art. 9 de la Ley 1/1970, de Caza. Referencia a los cotos deportivos de caza además e n la Orden de 13 de julio de 2007(BOJA nº 169 de 28/8/2007).

Ley de la flora y la fauna silvestres, Reglamento de Ordenación de la Caza y normas complementarias

MANUAL DE LEGISLACIÓN CINEGÉTICA DE ANDALUCÍA

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- Creación del Consejo Andaluz de Biodiversidad , como órgano consultivo y de asesoramiento de materias como la caza y otras (art. 64 Ley). El Decreto 530/2004, de 16 de noviembre, regula la composición, las funcion es y el régimen de funcionamiento de este Consejo (BOJA nº 242 de 14/1 2/2004).

- Creación del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fau na Silvestres

(art. 66 y Disposición transitoria 6ª Ley). Se crea la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Flora y Fauna S ilvestre (Disposición Adicional 2ª Rgto.). Desarrollado en el art. 5 de la Orden de 13 de julio de 2007 (BOJA nº 169 de 28/8/2007).

- Se contempla la posible homologación de métodos para la determinación gené tica de las piezas de caza y la elaboración de los censo s de poblaciones (art. 9 Rgto. y art. 6 de la Orden de 13 julio 2007).

- El Reglamento trata la Orden General de Vedas con un carácter permanente, pudiendo modificarse por temporadas ligeramente, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad. Así se publica la Orden de 21 de junio de 2006, por la que se fijan l as vedas y períodos hábiles de caza en el territorio d e la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA nº 127 de 4/7/2006)

- El aprovechamiento de la caza en terrenos de gestió n pública, al cual el Reglamento dedica el Capítulo IV completo (arts. 49 a 54).

- Se publica la Orden de 1 de junio de 2010, por la que se modif ica la de 21 de junio

de 2006, por la que se fijan las vedas y periodos h ábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA nº 115 de 14/6/2010).

Se afianzan y aclaran los siguientes aspectos, ya regulados en normativas anteriores:

- Necesidad de un plan técnico de caza, para todo terreno donde se lleve a cabo el

ejercicio de la actividad de caza (art. 38 Ley y 12 y 13 del Rgto.). Los modelos de plan técnico de caza y memoria anual de actividades cine géticas se aprueban mediante la Orden de 13 de julio de 2007.

- Regulación del manejo de poblaciones mediante sueltas y repoblaciones de especies

cinegéticas, así como las granjas cinegéticas (art. 41 y 56 Ley, arts. 59 a 62 Rgto. y art. 11 Orden de 13 julio 2007).

- Regulación de cercados cinegéticos , distinguiendo entre los de gestión y de protección

(art. 50 y Disposición transitoria 2ª de la Ley; Cap. III -arts. 65 a 68- del Rgto.; art. 9 de la Orden de 13 julio 2007).

- La delimitación de zonas de reserva en los terrenos cinegéticos (art. 38 Ley, art. 18

Rgto. y art. 4 Orden de 13 julio 2007).

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IIIIII.. EEXXTTRRAACCTTOO DDEE LLAA EEXXPPOOSSIICCIIÓÓNN DDEE MMOOTTIIVVOOSS YY PPRREEÁÁMMBBUULLOO DDEE LLAA LLEEYY DDEE LLAA FFLLOORRAA YY LLAA FFAAUUNNAA SSIILLVVEESSTTRREESS YY DDEELL RREEGGLLAAMMEENNTTOO DDEE OORRDDEENNAACCIIÓÓNN DDEE LLAA CCAAZZAA

La Ley 8/2003, de la Flora y Fauna Silvestres se refiere en su exposición de motivos sobre la caza del siguiente modo:

La caza y la pesca continental constituyen en Andalucía un significativo campo de actividad de dimensión social, deportiva, cultural, ecológica y económica, movilizando a un amplio colectivo que cuenta con organizaciones deportivas asentadas territorialmente. Tanto la caza como la pesca continental son, por otra parte, ejemplos clásicos de actividades deportivas que se desarrollan en el medio natural permitiendo un uso compatible de los recursos naturales y asegurando pautas de desarrollo sostenible en el medio rural: ancestralmente constituyen aprovechamientos tradicionales de los recursos naturales que, al cabo del tiempo, se han ido concretando en un acervo cultural que se traduce en unas reglas de juego limpio que permiten, mediante el concurso de las vedas y el control público, la propia reproducción de la fauna cinegética y piscícola, al mismo tiempo que generan recursos económicos de considerable importancia para muchas zonas rurales de Andalucía.

La nueva filosofía medioambiental y de gestión de los recursos naturales que se viene definiendo y aplicando a nivel comparado trata de integrar y unificar en torno a objetivos bien definidos los distintos mecanismos de conservación y aprovechamiento de recursos. En este sentido, la figura del cazador y del pescador representa, como grandes conocedores del medio natural, un elemento significativo en la adecuada gestión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales contribuyendo a su conservación y protección.

En consecuencia, resulta necesario enfrentar la regulación de todas estas materias mediante un único texto legal de carácter sistemático y globalizador que, al mismo tiempo que opere en clave de refundición de materias que cuentan con una tradición sociojurídica asentada, especialmente en el ámbito de la caza y la pesca continental, permita crear un marco jurídico innovador capaz de armonizar el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben contribuir a asegurar un desarrollo sostenible en numerosas zonas rurales de Andalucía.

Para conseguir este objetivo se promoverá una cultura social de manejo racional de los recursos naturales renovables.

Naturalmente el desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga cinegética. De ahí la necesidad de introducir instrumentos de evaluación de la calidad cinegética con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecúe efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos mediante la presente Ley. Pues parece evidente, en términos generales, que el concepto de la calidad en la gestión se está convirtiendo en uno de los fundamentales puntos de encuentro entre el sector privado y el sector público.

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Por su parte el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza se refiere a la Ley y a su vez a los aspectos relativos a la caza regulados en ella, según se comenta a continuación:

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, ha creado un nuevo marco jurídico de la caza en Andalucía, configurando un modelo de gestión cinegética sostenible en consonancia con el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad. Asimismo conforme al modelo armonizador diseñado por esta ley, resulta obligado que su desarrollo reglamentario trate de integrar y unificar en torno a los objetivos definidos en el texto legal los distintos mecanismos de conservación y aprovechamiento de la caza, asegurando un desarrollo sostenible en las zonas rurales de Andalucía.

La necesidad de un desarrollo reglamentario que acomode la gestión del aprovechamiento cinegético a lo preceptuado en la citada Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como la obligatoriedad de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la actividad de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, previa consulta a los sectores sociales interesados, son motivos justificados para que se dicte el Reglamento de Ordenación de la Caza mediante el presente Decreto.

El Reglamento de Ordenación de la Caza , se estructura en dos Disposiciones

Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, una Disposición Final, cuatro Títulos y tres Anexos, cuyo contenido resumido es el siguiente: Disposición Adicional Primera Modificación ámbito territorial Reserva Andaluza de Caza Serranía de

Ronda Disposición Adicional Segunda Sección de aprovechamientos cinegéticos del Registro andaluz de

aprovechamientos de flora y fauna silvestres Disposición Transitoria Primera Continuidad de aprovechamientos y actividades autorizadas Disposición Transitoria Segunda Procedimientos Disposición Transitoria Tercera Escenarios de caza Disposición Derogatoria única Derogación normativa Disposición Final Primera Disposición Final Segunda

Habilitación normativa Entrada en vigor Cap. I Disposiciones Generales Título Preliminar Cap. II Protección y conservación de hábitats y especies

cinegéticas Título I: Planificación y ordenación de la caza

Cap. I Cap. II Cap. III Cap IV

Instrumentos de planificación cinegética Especies Terrenos cinegéticos Aprovechamiento de la caza en terrenos de gestión pública

Título II: Gestión cinegética Cap. I Cap. II Cap. III Cap. IV

Disposiciones generales Manejo de poblaciones Cercados cinegéticos Comercialización y transporte

Título III: Ejercicio de la caza Cap. I Cap. II Cap. III Cap. IV

Los cazadores y las cazadoras Actividad de la caza Seguridad de las personas y protección de bienes Taxidermia

Título IV: Vigilancia de la actividad cinegética

Anexos I.- Especies objeto de caza II.-Valoración de piezas de caza III.- Relación de especies autóctonas autoriza práctica de la Cetrería

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IIVV.. DDEESSAARRRROOLLLLOO DDEETTAALLLLAADDOO DDEE LLAA NNOORRMMAATTIIVVAA BBÁÁSSIICCAA SSOOBBRREE CCAAZZAA EENN AANNDDAALLUUCCÍÍAA

Seguidamente desarrollaremos el contenido completo y de forma conjunta, de la Ley de la flora y la fauna silvestres (en adelante “Ley”), en lo referente a la caza, del Reglamento de Ordenación de la caza (en adelante “Rgto”) y de las normas complementarias que se consideran más importantes y que suponen el desarrollo de ambas. 11.. AASSPPEECCTTOOSS GGEENNEERRAALLEESS DDEE LLAA LLEEYY

Art. 1 Ley Objeto y ámbito de aplicación

Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de la presente Ley la ordenación de la protección, conservación y recuperación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitat, así como la regulación y fomento de la caza y la pesca para la consecución de fines de carácter social, ec onómico, científico, cultural y deportivo.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los animales de especies domésticas, los utilizados para experimentación científica, los usados ordinariamente en actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento agrícola y ganadero.

Art. 2 Ley Definiciones

Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a. Especies silvestres : las distintas plantas, animales y formas de vida que desarrollen todo o parte de su ciclo biológico natural sin intervención regular del ser humano.

b. Especies silvestres autóctonas: las que viven o se reproducen de forma natural en estado salvaje en Andalucía, constituyendo este territorio la totalidad o parte de su área de distribución natural, de reproducción, migración o invernada, y las que, habiendo estado en el pasado en alguna de las situaciones anteriores, se encuentren actualmente extinguidas.

c. Especies silvestres alóctonas y exóticas: las que hayan sido introducidas en Andalucía, incluidas las naturalizadas en tiempos históricos, así como las que, careciendo de arraigo en hábitats naturales de la Península Ibérica, sean definidas como tales en tratados o convenios internacionales.

d. Especies silvestres amenazadas: las incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

e. Hábitat de una especie: el medio acuático o terrestre, diferenciado por sus características geográficas y factores abióticos y bióticos, donde desarrolla en todo o en parte su ciclo biológico.

f. Acciones de protección, conservación y recuperación : el conjunto de medidas necesarias para mantener, recuperar o restaurar los hábitats naturales y las poblaciones de las especies silvestres en los términos fijados por esta Ley.

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Definiciones: Acción de cazar y cazador

g. Acción de cazar y pescar: la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre o acuícola con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

h. Cazador y pescador: quien practica la caza o la pesca reuniendo los requisitos legales para ello.

i. Aprovechamiento sostenible: la utilización ordenada y responsable de los componentes de la biodiversidad, es decir, de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la misma, manteniendo sus posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Art. 3 Ley Fines

Fines. Son fines de la presente Ley:

a) La preservación de la biodiversidad garantizando la supervivencia de las especies mediante la protección y conservación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, así como la ordenación de sus aprovechamientos.

b) Garantizar el derecho de todos al uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio, susceptible de aprovechamientos que fomenten el desarrollo sostenible, y transmisible a las generaciones futuras.

Art. 4 Ley

Principios de actuación. La actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía en favor de las especies silvestres se basará en los siguientes principios:

a. Velar de manera coordinada por el mantenimiento de la biodiversidad y por la conservación de las especies silvestres y sus hábitats conforme a las directrices de la presente Ley.

b. Dar preferencia a la conservación de las especies autóctonas en su hábitat natural, así como regular la introducción de las mismas.

c. Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas que puedan competir con las autóctonas, o alterar su patrimonio genético o sus procesos biológicos o ecológicos.

d. Proteger el hábitat propio de las especies silvestres frente a las actuaciones que supongan una amenaza para su conservación o recuperación.

e. Fomentar y controlar los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza.

f. Promover el conocimiento científico, la educación ambiental para la conservación de la biodiversidad y la participación social activa en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

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22.. EELL AAPPRROOVVEECCHHAAMMIIEENNTTOO DDEE LLAA FFAAUUNNAA SSIILLVVEESSTTRREE

Art. 30 Ley Art. 20 Rgto Especies de caza según Anexo I y su modificación Anexo I Rgto Anexo III Ley aparace misma lista pero clasificada en Mamiferos y Aves

Especies objeto de aprovechamiento. Sólo podrán ser objeto de aprovechamiento y comercialización las especies silvestres en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Especies objeto de caza. 1. Podrán ser objeto de caza las especies enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, clasificadas en especies de caza mayor (Apartado A) y de caza menor (Apartado B). A los mismos efectos se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas (Apartado C) y las especies predadoras (Apartado D). 2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de especies objeto de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 y 64 (control de daños) del presente Reglamento. A tales efectos, se consideran animales domésticos asilvestrados los animales de compañía y los de renta, que pierdan la condición de domésticos, formando parte del medio natural, viviendo libre del dominio del hombre llegando a ser independientes de los cuidados humanos, y que produzcan daños en el ecosistema que habitan. 3. La Consejería competente materia de caza, podrá modificar mediante Orden el Anexo I del presente Reglamento. 4. El procedimiento de modificación citado en el ap artado anterior, se iniciará de oficio por la Dirección General competente en mater ia de caza con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconsej e, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad y dando audiencia a las pr incipales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales , económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambien te, la caza y los recursos naturales, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo , se realizará un trámite de información pública durante el plazo indicado. 5. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución. __ ____

ESPECIES OBJETO DE CAZA

A) CAZA MAYOR Cabra montés Capra pyrenaica Ciervo Cervus elaphus Corzo Capreolus capreolus Gamo Dama dama Muflón Ovis musimon Arruí Ammotragus lervia Jabalí Sus scrofa

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En total son 40 especies cazables: 7 caza mayor 18 caza menor 11 aves acuáticas 4 depredadoras Art. 21 Rgto Valoración piezas objeto de caza

B) CAZA MENOR Conejo Oryctolagus cuniculus Liebre Lepus capensis Perdiz Alectoris rufa Becada Scolopax rusticola Faisán Phasianus colchicus Codorniz Coturnix coturnix Tórtola común Streptopelia turtur Paloma torcaz Columba palumbus Paloma zurita Columba oenas Paloma bravía Columba livia Colín de Virginia Colinus virginianus Colín de California Lophortyx californica Estornino pinto Sturnus vulgaris Zorzal real Turdus pilaris Zorzal alirrojo Turdus iliacus Zorzal charlo Turdus viscivorus Zorzal común Turdus philomelos Avefría Vanellus vanellus

C) AVES ACUATICAS Ansar común Anser anser Anade real Anas platyrhynchos Anade rabudo Anas acuta Anade friso Anas strepera Anade silbón Anas penelope Pato cuchara Anas clypeata Cerceta común Anas crecca Pato colorado Netta rufina Porrón común Aythya ferina Focha común Fulica atra Agachadiza común Gallinago gallinago D) PREDADORES Zorro Vulpes vulpes Urraca Pica pica Grajilla Corvus monedula Corneja Corvus corone

__ ____

Valoración de las piezas objeto de caza. 1. A efectos indemnizatorios, la valoración de las especies objeto de caza queda establecida en el Anexo II del presente Reglamento. 2. El baremo de valoración de las especies objeto de caza se actualizará de forma automática al inicio de cada año natural según el í ndice de precios al consumo, sin perjuicio de que la Consejería competente en materi a de caza pueda modificarlo mediante Orden por causas justificadas.

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Anexo II Rgto

VALORACIÓN DE PIEZAS DE CAZA

INCREMENTO POR TROFEO CAZA MAYOR

VALOR euros

BRONCE PLATA ORO Cabra montés

(Capra pyrenaica) 4.148,79 120,21 180,31 300,51

Ciervo (Cervus elaphus)

1.595,70 120,21 180,31 300,51

Corzo (Capreolus capreolus)

1.276,55 120,21 180,31 300,51

Gamo (Dama dama)

1.276,55 120,21 180,31 300,51

Muflón (Ovis musimon)

1.276,55 120,21 180,31 300,51

Arruí (Ammotragus lervis)

957,41 60,11 120,21 180,31

Jabalí (Sus scrofa)

486,83 60,11 120,21 180,31

CAZA MENOR (especie y valor en euros) CAZA MENOR (especie y valor en euros)

Zorro (Vulpes vulpes) 95,75 Liebre (Lepus capensis) 63,84 Conejo (Oryctolagus cuniculus) 31,92 Ansar común (Anser anser) 95,75 Perdiz (Alectoris rufa) 47,87 Becada (Scolopax rusticola) 47,87 Faisán (Phasianus colchicus) 47,87 Anade real (Anas platyrhynchos) 31,92 Anade rabudo (Anas acuta) 31,92 Anade friso (Anas strepera) 31,92 Anade silbón (Anas penelope) 31,92 Pato cuchara (Anas clypeata) 31,92 Cerceta común (Anas crecca) 31,92 Pato colorado (Netta rufina) 31,92 Porrón común (Aythya ferina) 31,92 Focha común (Fulica atra) 31,92 Paloma torcaz (Columba palumbus) 15,03 Paloma zurita (Columba oenas) 15,03 Paloma bravía (Columba livia) 15,03 Tórtola común (Streptopelia turtur) 15,03 Codorniz (Coturnix coturnix) 15,03 Agachadiza común (Gallinago gallinago) 15,03

Zorzal común (Turdus philomelos) 6,39 Zorzal alirrojo (Turdus iliacus) 6,39 Zorzal charlo (Turdus viscivorus) 6,39 Zorzal real (Turdus pilaris) 6,39 Estornino pinto (Sturnus vulgaris) 6,39 Avefría (Vanellus vanellus) 6,39 Urraca (Pica pica) 6,39 Grajilla (Corvus monedula) 6,39 Corneja (Corvus corone) 6,39 Otras especies cinegéticas 6,39

Art. 31 Ley Autorización administrativa aprovechamiento de especies silvestres y redacción de plan técnico

Autorización administrativa. 1. Toda actividad de aprovechamiento de las especies silvestres a que se refiere el artículo anterior requerirá autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente y, en su caso, la redacción de un plan técnico en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. No requiere autorización administrativa la recogida esporádica en pequeñas cantidades de ejemplares de especies silvestres de invertebrados, plantas y hongos en los lugares y fechas tradicionales, siempre que la misma no entrañe riesgo de desaparición local de la especie.

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Art. 32 Ley

Fomento de Reservas ecológicas por la Consejería competente en materia de medio ambiente

Reservas ecológicas. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la constitución de reservas ecológicas en terrenos o masas de agua en los que, con la finalidad principal de la conservación y desarrollo de las especies silvestres, se realice un aprovechamiento compatible de carácter educativo, cultural, científico o de ocio, con o sin ánimo de lucro. 2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la constitución de una reserva ecológica sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero si dispone de autorización, así como sobre un curso de agua o zona húmeda si dispone de concesión administrativa, en su caso. 3. La solicitud deberá acompañarse de un Plan Técnico , descriptivo de los valores que se desea conservar, así como de las actividades de uso, gestión y fomento a realizar.

Art. 33 Ley Suspensión aprovechamientos Cebos envenenados

Sostenibilidad de los recursos. 1. Cuando se compruebe que la ejecución de un determinado aprovechamiento autorizado afecta negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia a sus titulares, podrá suspender total o parcialmente su vigencia. 2. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre. El hallazgo de cebos envenenados así como el de cua lquier método masivo y no selectivo cuya utilización no ha ya sido expresamente autorizada será motivo para la suspensión cautelar de la autorización del aprovechamiento correspondiente . Dicha medida de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.

Art. 34 Ley Responsabilidad por daños

Responsabilidad por daños. 1. Los titulares de los aprovechamientos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas, incluidas en el plan técnico y que procedan de los citados aprovechamientos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos. 2. Asimismo el titular de un aprovechamiento será r esponsable subsidiario de los daños causados dentro del mismo a especies amenazad as por cualquier persona cuya actividad haya sido previamente autorizada por dicho titular.

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Art. 58 Rgto Responsabilidad por daños

Responsabilidad por daños. 1. Conforme a lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las personas o entidades titulares de los aprovechamien tos cin egéticos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas incluidas en el plan técnico de caza, y que procedan de los citados aprovechamientos, c on independencia de que el aprovechamiento principal sea de caza mayor o menor . 2. Subsidiariamente serán responsables las personas propietarias de los terrenos.

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33.. RRÉÉGGIIMMEENN GGEENNEERRAALL PPAARRAA EELL EEJJEERRCCIICCIIOO DDEE LLAA CCAAZZAA

Art. 35 Ley Finalidad de la caza Condiciones para poder cazar

Régimen general. 1. El ejercicio de la caza y la pesca continental tendrá como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos y piscícolas de manera compatible con el equilibrio natural. 2. Las actividades de caza y de pesca definidas en el artículo 2 de la presente Ley (*) sólo se podrán practicar: (*) art. 2 g) Acción de cazar y pescar : la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestres terrestre o acuícola con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

a. Sobre las especies que se relacionan en el Anexo III (ver pág. 7) , siempre que se superen las longitudes y no se excedan los cupos establecidos.

b. En terrenos o aguas en que dichos aprovechamientos se hallen autorizados conforme a la presente Ley.

c. Durante los períodos declarados hábiles por la Consejería competente en materia de medio ambiente la cual velará para que los mismos no se solapen con los periodos de celo, reproducción y crianza de las especies de aves, ni con los periodos de migración prenupcial en el caso de aves migratorias, quedando expresamente prohibida la caza de avifauna en tales períodos.

d. Por quien acredite la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos y obtenga licencia administrativa expedida por la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no se encuentre inhabilitado por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los demás requisitos que resulten exigibles conforme a esta Ley y demás normativa que resulte de aplicación.

Art. 1 Rgto Art. 2 Rgto Definición “acción de cazar”

Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la actividad de la caza con la finalidad de conservar, fomentar, aprovechar y proteger ordenadamente los recursos cinegéticos de manera sostenible y compatible con el equilibrio natural, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres. __ ____

Acción de cazar. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

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Consideración de especies cinegéticas y no cinegéticas Art. 3 Rgto Licencia de caza Art. 4 Rgto Titularidad de los derechos cinegéticos

2. La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento. 3. A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán especies cinegéticas las especies de la fauna silvestre que se incluyan en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas. Actividad de la caza. La actividad de la caza podrá realizarla toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación. Titularidad de los derechos cinegéticos. De conformidad con el artículo 48.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre , la titularidad de los derechos cinegéticos corresponderá a las person as o entidades propietarias de los terrenos o, en su caso, a las personas o entida des titulares de derechos personales o reales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento.

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44.. RREEQQUUIISSIITTOOSS PPAARRAA CCAAZZAARR.. DDOOCCUUMMEENNTTAACCIIÓÓNN YY RREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD..

Art. 2 Ley Definición de cazador

Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: ... h) Cazador y pescador; quien practica la caza o la pesca reuniendo los requisitos legales para ello. ...

Art. 71 Rgto Requisitos para cazar

Requisitos. 1. Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acre ditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentari amente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como caz ador o cazadora y la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución adm inistrativa o sentencia judicial firme. 2. No tiene la condición de cazador o cazadora, quien participe en la actividad cinegética exclusivamente en calidad de ojeador, batidor, secretario o perrero sin portar armas de caza desenfundadas. 3. El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial precisará estar en posesión del correspondiente permiso.

Art. 53 Ley Documentación del cazador

Documentación del cazador. 1. Durante la acción de cazar el cazador deberá llevar consigo los siguientes documentos:

a. Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador. b. Licencia administrativa, en su caso. c. Licencia de armas, en su caso. d. Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas. e. Documento oficial acreditativo de la identidad. f. Permiso de caza otorgado por el titular del aprovechamiento, en su caso. g. La demás documentación que exija la legislación vigente.

2. La contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.

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Art. 72 Rgto Documentación del cazador

Documentación. 1. Durante la acción de cazar, las personas que practi quen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos :

a) Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora. b) Licencia de caza, en su caso. c) Licencia de armas, en su caso. d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona que ejercite la acción de

cazar en caso de portar armas. e) Documento oficial acreditativo de la identidad. f) Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento. g) La demás documentación que exija la legislación vigente.

2. De conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permis os de caza deberá documentarse individualmente.

Art. 54 Ley Responsabilidad por daños del cazador

Responsabilidad por daños del cazador. 1. Todo cazador será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la caza. 2. La responsabilidad será solidaria de los miembros de la partida de caza cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido, y subsidiariamente del titular del coto de caza u organizador de la partida de caza.

Art. 73 Rgto Responsabilidad por daños

Responsabilidad por daños. 1. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, todo cazador o cazadora será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la caza. 2. La responsabilidad será solidaria de las personas que integren la partida de caza cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido, y subsidiariamente de la persona titular del coto de caza u organizadora de la partida de caza. 3. A estos efectos, se consideran miembros de la partida de caza aquellos cazadores y cazadoras que hayan practicado el ejercicio de la caza en el momento y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas o medios de la clase que originó el daño.

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55.. LLIICCEENNCCIIAASS DDEE CCAAZZAA,, TTAARRJJEETTAA AACCRREEDDIITTAATTIIVVAA DDEE HHAABBIILLIITTAACCIIÓÓNN YY SSEEGGUURROO..

Art. 74 Rgto Licencias de caza. Previa concertación de seguro de responsabilidad civil Tarjeta acreditativa de habilitación Gratuita para mayores de 65 años Procedimiento de tramitación

Licencias de caza. 1. Para la práctica de la caza se requerirá la obtenci ón previa de licencia, que no se podrá obtener en su caso sin haber acreditado la pr evia concertación del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador o la cazadora. Además, será requisito necesario para el otorgamiento de la licencia que l a persona solicitante no esté inscrita como inhabilitada para la obtención de la misma en el Registro Nacional de Infractores de caza y pesca. 2. Previamente a la expedición de las licencias de caza se habrá de contar con la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o caza dora definida en el artículo 77 de este Reglamento. 3. La licencia de caza es un documento personal e intr ansferible. 4. Para los mayores de sesenta y cinco años las licenc ias serán gratuitas y se expedirán por el máximo período permitido. 5. La solicitud de las licencias de caza se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se r egula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Co ntinental y la expedición de las licencias y podrán realizarse por medios electrónicos en las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 183/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992 (solicitudes de iniciación, procedimiento administrativo).

Art. 75 Rgto Reconocimiento habilitación para obtener licencias Autorización excepcional y restringida para practicar la caza

Homologación de licencias de caza. 1. Se reconocerá persona habilitada para la obtención de las licencias en la Comunidad Autónoma de Andalucía de la Ley 8/2003, d e 28 de octubre, quien lo esté en otra Comunidad Autónoma o Estado, que haya impla ntado un sistema homologable al de Andalucía, conforme a lo previsto en el Decreto 272/1995, de 31 de octubre y pueda acreditar la realización y superaci ón de un examen o de un curso con aprovechamiento, que demuestre la aptitud y con ocimientos sobre las materias relacionadas con la actividad cinegética. 2. Las personas interesadas en practicar la caza en l a Comunidad Autónoma de Andalucía, procedentes de otras Comunidades Autóno mas o Estados que no hayan implantado un sistema de habilitación homologable a l de Andalucía, podrán obtener autorización excepcional y restringida para practic ar la caza en esta Comunidad, mediante la certificación de acreditación de la ap titud y conocimiento para el ejercicio de la caza expedida en sus Comunidades Au tónomas o Estados respectivos.

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Trámite para obtener autorización excepcional para cazar Autorización excepcional y restringida para participar en campeonato deportivo oficial de caza

3. La autorización establecida en el apartado anterior se solicitará en la Delegación Provincial competente, un mes antes de la fecha prevista para la realizaci ón de la cacería , adjuntando la certificación que acredite la aptitud y conocimiento para el ejercicio de la caza expedida en sus Comunidades Autónomas o Estados respectivos, así como la relación de los terrenos cinegéticos, modalidades de caza y fechas en las que pretendan cazar, siendo válida dicha autorización, sólo a estos efectos. La Delegación Provincial deberá resolver en el plazo máximo de veinte días d esde la fecha de entrada de la solicitud en su registro, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada. 4. (Añadido por D. 232/07).- Cuando la autorización excepcional y restringida a la que hace referencia el apartado 2 del presente artículo se solicite con la finalidad de participar en un campeonato deportivo oficial de caza, de carácter nacional o internacional, la solicitud deberá presentarse con, al menos, diez días de antelación a la fecha en que se celebre o dé inicio el campeonato. En estos casos podrá autorizarse la práctica de la caza durante un máximo de dos días. La Delegación Provincial deberá resolver y notificar en el plazo máximo de siete días desde la fecha de entrada de l a solicitud en su registro . Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

Art. 76 Rgto

Vigencia de la licencia. 1. El plazo de vigencia de cualquier tipo de licencia de caza será de uno, tres o cinco años. 2. No se considerará válida una licencia:

a) Cuando el documento se encuentre deteriorado de forma que resulte ilegible. b) Cuando en el mismo, se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su

contenido.

Art. 77 Rgto

Tarjeta acreditativa de la habilitación. 1. Toda persona habilitada para la caza, deberá poseer la tarjeta acreditativa de dicha habilitación, que es un documento distinto de la li cencia de caza, e imprescindible para la obtención de la misma. Dicha tarjeta que se emite por la Consejería competente en materia de caza, a las personas que hayan superado las pruebas a las que se refiere el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, es de carácter personal e intransferible y en ella consta la siguiente información:

a) Nombre y apellidos. b) Documento Nacional de Identidad y número de identificación registral.

2. La solicitud de la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora, podrá realizarse por medios electrónicos en las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 183/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992.

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Art. 80 Rgto

Seguro. 1. Toda persona que ejercite la caza con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma y del ejercicio de la caza en general. 2. No podrá practicarse la caza con armas sin la existencia de dicho contrato de seguro con plenitud de efectos. 3. Para practicar la caza con arco, el seguro de responsabilidad civil del cazador o la cazadora deberá incluir expresamente el arco como arma de caza. __ ___

Para mayor información puede consultarse:

Tipos de licencias de caza (extraído Web Consejería de Medio Ambiente Junta de Andalucía)

Licencias de Caza

o Con Arma de Fuego y otros procedimientos ( A ) o Sin arma de fuego ( B ) o Caza mayor, aves acuáticas, ojeo de perdiz:

� Con arma de fuego ( recargo de la básica A ) � Sin arma de fuego ( recargo de la básica B )

o Reclamo de perdiz ( C2 ) o Cetrería ( C1 )

Licencias de Medios Auxiliares de Caza

o Rehala ( C4 )

• Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador , de suscripción obligatoria. (BOE nº 40 de 16/2/1994).

• Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del

cazador y del pescador, el registro andaluz de caza y pesca continental y la expedición de las licencias. (BOJA nº 156 de 5/12/1995).

• Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 31 de marzo de 1998, por la que

se aprueba el programa de materias y se regula la o rganización de los exámenes y cursos del cazador y del pescador (BOJA nº 51 de 7/5/1998).

• Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 1 de septiembre de 1998, por la

que se modifica la Orden de 31 de marzo de 1998, por la que se aprueba el programa de materias y se regula la organización de los exámenes y cursos del cazador y del pescado r (BOJA nº 101 de 8/9/1998).

• Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 26 de marzo de 1999, por la que

se desarrolla el registro andaluz de caza y pesca y se implanta la t arjeta de identificación del cazador y del pescador (BOJA nº 54 de 11/5/1999).

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66.. PPRROOTTEECCCCIIÓÓNN DDEE LLAA FFAAUUNNAA SSIILLVVEESSTTRREE.. PPRROOHHIIBBIICCIIOONNEESS,, AAUUTTOORRIIZZAACCIIOONNEESS EEXXCCEEPPCCIIOONNAALLEESS YY MMEEDDIIDDAASS DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD.. SSAANNIIDDAADD CCIINNEEGGÉÉTTIICCAA

66..11.. RRÉÉGGIIMMEENN GGEENNEERRAALL DDEE PPRROOTTEECCCCIIÓÓNN..

Art. 7 Ley Régimen general de protección Prohibiciones generales, sin perjuicio de lo previsto para la caza autorizada Agentes de la autoridad: Orden de cese de actividad no autorizada

Régimen general de protección.

1. Las especies silvestres, especialmente las amenazadas y sus hábitats, se protegerán conforme a las limitaciones y prohibiciones dispuestas en esta Ley y normas que la desarrollen, frente a cualquier tipo de actuaciones o agresiones susceptibles de alterar su dinámica ecológica.

2. Queda prohibido , en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Titulo II (referente al aprovechamiento de la flora y la fauna silvestre; arts. 30 a 63) con respecto a la caza , la pesca y otros aprovechamientos, así como en la normativa específica en materia forestal y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina:

a. Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de reproducción y descanso.

b. Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.

c. Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats.

d. La posesión, retención, naturalización, venta, transporte para la venta, retención para la venta y, en general, el tráfico, comercio e intercambio de ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así como la exhibición pública.

e. Liberar, introducir y hacer proliferar ejemplares de especies, subespecies o razas silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural andaluz, a excepción de las declaradas especies cinegéticas y piscícolas.

3. Todo agente de la autoridad podrá ordenar el cese d e cualquier actividad no autorizada que infrinja, gravemente, lo dispuesto e n este artículo, comunicándolo inmediatamente a la Consejería competente en materi a de medio ambiente a efectos de inicio del correspondiente expediente sancionado r.

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66..22.. MMEEDDIIOOSS PPRROOHHIIBBIIDDOOSS..

Art. 8 Ley Medios prohibidos Decomiso de instrumentos de captura prohibidos Modificación de relación de medios y métodos prohibidos

Medios prohibidos.

1. Quedan prohibidas, con las salvedades que se deriva n del artículo siguiente (excepciones al régimen general), la tenencia, utilización o comercialización de tod o tipo de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran caus ar localmente la desaparición de una especie o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones . En particular queda prohibido el empleo de los instrumentos o artes de captura masiva o no selectiva que se enumeran en el Anexo de la presente Ley (a continuación).

2. La Consejería competente en materia de medio ambien te queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, los instrum entos de captura masiva o no selectiva prohibidos y para destruir aquellos que a demás no sean de lícito comercio.

3. Por vía reglamentaria, y previa consulta al Cons ejo Andaluz de Biodiversidad , se podrá modificar la relación de medios y métodos pro hibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así como su adaptaci ón al progreso técnico y científico, quedando prohibido en todo caso el uso de venenos y explosivos.

Anexo I Ley

Medios de captura prohibidos. A. Para las especies terrestres:

1. Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de cepos y trampas, incluyendo, costillas, perchas o balletas, fosos, nasas y alares.

2. La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.

3. Los reclamos de especies no cinegéticas vivas o naturalizadas y cualquier tipo de reclamos vivos cegados o mutilados, así como los reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, así como los hurones.

4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

5. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los blancos o de visión nocturna.

6. Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes verticales, redes cañón o redes japonesas.

7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes, repelentes o que creen rastro, así como los explosivos.

8. Las armas de gas, así como las automáticas o sem iautomáticas cuyo cargador admita más de dos cartuchos, las de aire comprimido , los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador, de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico, o las que disparen proyectiles que inyecten sustancias parali zantes.

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9. Los balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea superior a 2,5 gramos, balas explosivas, m unición de guerra, cualquier tipo de bala cuyo proyectil haya sufrido manipulación, así como la munición de plomo en humedales u otras zonas sensib les al plumbismo previamente declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente .

10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o vehículos motorizados, utilizados como puestos para disparar.

11. Los cañones pateros.

B. Para las especies acuícolas

66..33.. EEXXCCEEPPCCIIOONNEESS AALL RRÉÉGGIIMMEENN GGEENNEERRAALL YY AAUUTTOORRIIZZAACCIIOONNEESS EEXXCCEEPPCCIIOONNAALLEESS..

Art. 9 Ley Excepciones con autorización de la Consejería de medio ambiente

Excepciones al régimen general.

1. Las prohibiciones previstas en el presente Capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente , siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, estableciendo las oportunas medidas compensatorias, en los siguientes casos:

a. Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.

b. Cuando puedan derivarse daños para otras especies silvestres.

c. Para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, los bosques y montes o la calidad de las aguas.

d. Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a los mismos fines.

e. Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f. Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies silvestres en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

2. Cuando los riesgos para la salud y la seguridad de las personas tengan carácter colectivo, el régimen de autorización administrativa podrá ser sustituido por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación de animales y plantas.

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Art. 10 Ley Autorizaciones excepcionales

Autorización de las excepciones.

1. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada, con especificación del objetivo o razón de la acción; las especies a que se refiere; los medios o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado; las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar y los controles que se ejercerán.

2. El plazo de resolución y notificación será de tres meses , salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Tra nscurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podr án entender desestimada su solicitud.

66..44.. LLIIMMIITTAACCIIOONNEESS,, PPRROOHHIIBBIICCIIOONNEESS YY MMEEDDIIDDAASS DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD..

Art. 55 Ley Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y medidas de seguridad

Limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caz a y medidas de seguridad. 1. Con carácter general se prohíbe:

a. Cazar en los períodos de veda así como portar armas desenfundadas y dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda careciendo de autorización.

b. La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida, circulación o venta de sus crías o huevos no procedentes de granjas autorizadas.

c. Cazar o transportar piezas cuya edad o sexo, en el caso de que sea notorio, no estén autorizados.

d. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otros accidentes, las piezas de caza se vean privadas de sus facultades normales de defensa y obligadas a concentrarse en determinados lugares.

e. Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo la caza de alta montaña en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

f. Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.

g. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en las modalidades de caza nocturna debidamente autorizadas.

h. Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca, entendiendo por tal la que está situada a menos de mil metros de las líneas más próximas de puestos en monterías, ganchos o batidas.

i. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

j. Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos o masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando su paso.

k. Tirar a las palomas a menos de cincuenta metros de sus bebederos o dormideros habituales, o a menos de mil metros de un palomar debidamente señalizado, así como a las palomas mensajeras o a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

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l. Cualquier práctica fraudulenta para atraer, espantar o chantear la caza.

m. Cazar en terrenos no cinegéticos, en la zona de reserva de los cotos de caza o en terrenos que carezcan de plan de ordenación cinegética o plan técnico de caza.

n. Reglamentariamente se regulará el uso de visores en monterías.

2. Será obligatoria la descarga del arma cuando un caz ador se dirija en sentido opuesto hacia otra persona desde cincuenta metros d e distancia. 3. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda habilitada para establecer las medidas complementarias de seguridad que deban aplicarse a las distintas modalidades de caza.

66..55.. PPRROOTTEECCCCIIÓÓNN YY CCOONNSSEERRVVAACCIIÓÓNN DDEE HHÁÁBBIITTAATTSS YY EESSPPEECCIIEESS CCIINNEEGGÉÉTTIICCAASS.. SSAANNIIDDAADD CCIINNEEGGÉÉTTIICCAA..

Art. 5 Rgto Actividad cinegética en un marco de conservación Protección de hábitats naturales para garantizar la biodiversidad y aprovechamientos cinegéticos Promoción de corredores ecológicos y otros elementos para permitir comunicación de poblaciones cinegéticas Convenios de la J. Andalucía con otras CC.AA. y Convenios específicos de la Consejería en materia de caza

Principios generales, participación y colaboración. 1. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo. 2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía con el objetivo de garantizar la biodiversidad y los aprovechamientos cinegéticos, protegerá los hábitats naturales frente a toda actuación que pueda suponer una amenaza para su conservación o recuperación, eliminando posibles perturbaciones artificiales en los procesos biológicos tales como barreras, vertidos incontrolados, existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre. 3. Para permitir la comunicación entre los elementos del sistema, evitando el aislamiento de las poblaciones de especies cinegéticas y la fragmentación de sus hábitats, se promoverá la conexión mediante corredores ecológicos y otros elementos, tales como: vegetación natural, bosques-isla o herrizas, ribazos, vías pecuarias, setos arbustivos y arbóreos, linderos tradicionales, zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales, riberas, márgenes de cauces, zonas húmedas y su entorno, y en general todos los elementos del medio que puedan servir de refugio, dormidero, cría y alimentación de las especies cinegéticas. __ ____

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre (*), la Administración de la Junta de Andalucía podrá firmar con otras Comunidades Autónomas los convenios necesarios para la protección de las especies cinegéticas que se distribuyan de forma natural o completen su ciclo biológico en más de un territorio. Asimismo la Consejería competente en materia de caza podrá suscribir convenios específicos con personas o entidades propietarias de terrenos, titulares de derechos, asociaciones, entidades o colectivos relacionados con la caza, para el mejor cumplimiento de los fines del presente Reglamento, estableciendo en su caso las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones adicionales o renuncia a determinados aprovechamientos.

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Colaboración de entidades locales Participación de asociaciones, federaciones y colectivos Art. 6 Rgto Fomento medidas reduzcan efectos negativos en zonas actividad cinegética relevante y prioridad ayudas públicas Estudios dinámica poblacional especies cinegéticas Art. 7 Rgto Situación de emergencia: adopción de medidas cinegéticas excepcionales

(*) Art. 5 Ley.- Colaboración y cooperación. 1. La Junta de Andalucía podrá firmar con otras Comunidades Autónomas los convenios necesarios para la protección de las especies silvestres que se distribuyan de forma natural o completen su ciclo biológico en más de un territorio.

2. Las Entidades Locales de Andalucía podrán colaborar en la consecución de los fines de esta Ley en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo concertar convenios y asumir, en su caso, funciones de gestión.

3. Las asociaciones, entidades, colectivos y personas interesadas participarán en la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley, así como en la elaboración de los distintos planes, pudiendo acceder a la condición de entidades colaboradoras en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá suscribir convenios de colaboración con propietarios de terrenos o titulares de derechos para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, estableciendo en su caso las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones nuevas o renuncia a determinados aprovechamientos.

5. Las Entidades Locales de Andalucía podrán colaborar en la consecución de los fines de este Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo concertar convenios y asumir, en su caso, funciones de gestión. 6. Las asociaciones, federaciones y colectivos interesados en la conservación de la naturaleza y en el ejercicio de la actividad cinegética podrán participar en la elaboración, desarrollo e implementación de los distintos instrumentos de planificación regulados en la presente norma, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. Mejora de poblaciones cinegéticas y sus hábitats. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre (*), la Administración de la Junta de Andal ucía fomentará medidas que reduzcan los efectos negativos de prácticas perjudi ciales para el equilibrio biológico de los hábitats en aquellas zonas en que la actividad cinegética tenga una proyección relevante, y podrá establecer a través d e las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente, priorid ades en las ayudas públicas para estimular, en las explotaciones agrarias ubica das en terrenos cinegéticos, la mejora de la calidad de sus hábitats. (*) Art. 18.1 Ley.- Protección de los hábitats y ot ros elementos del paisaje 1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará la conservación de los elementos de los hábitats de las especies silvestres y las relaciones entre los mismos con el objeto de asegurar un equilibrio dinámico que garantice la biodiversidad.

2. Para favorecer el cumplimiento de los fines establecidos en el presente Reglamento, la Consejería competente en materia de caza podrá realizar estudios sobre la dinámica poblacional de las especies cinegéticas y los factores del medio condicionantes de la misma. Emergencias, epizootias y sanidad cinegética. 1. Cuando exista una situación de emergencia que conlleve daños o situaciones de riesgo para las especies cinegéticas o sus hábitats, como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico, sanitario y ecológico de especial gravedad, la Dirección General competente en materia de caza podrá adoptar, con la debida justificación, medidas cinegéticas excepcion ales, con delimitación de la zona afectada, tales como:

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Elaboración del programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario especies fauna silvestre, por la Consejería en materia de caza Inspección sanitaria, comercialización y transporte de piezas de caza

a) Modificación de períodos hábiles de caza. b) Prohibición temporal de la caza de determinadas especies o limitación del número

de ejemplares a abatir.

c) Declaración de áreas de emergencia cinegética temporal, determinando las especies, duración, medidas conducentes a reducir el número de ejemplares considerados perjudiciales y los controles a ejercer, en su caso.

d) Modificación de los planes técnicos de caza de los terrenos cinegéticos afectados.

e) Elaboración y aprobación de oficio, de planes integrados de caza, en los términos

del artículo 38.3 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de oc tubre (Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, los titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales mediante la propuesta de un plan integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies silvestres y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección, sin perjuicio de su elaboración de oficio por la Administración cuando concurran circunstancias excepcionales de orden sanitario biológico o ecológico que lo justifiquen).

f) Suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de la

actividad cinegética.

g) Otras medidas cinegéticas de carácter excepcional. 2. La Consejería competente en materia de caza elab orará en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de ag ricultura el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. (*) Art. 16.1 Ley.- Sistema de protección sanitaria La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá un programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies silvestres para detectar la aparición de enfermedades y evaluar su evolución con el fin de establecer, con las Consejerías competentes, las medidas de intervención pertinentes.

Asimismo, se establecerán los mecanismos de coordinación con las Consejerías de Salud y de Agricultura y Pesca para el intercambio de información y coordinación de las medidas de intervención, en el caso de que las enfermedades de la fauna fuesen zoonosis o susceptibles de afectar a las especies dedicadas al aprovechamiento ganadero y si las enfermedades de la flora pudieran constituir plagas para la agricultura.

3. A los efectos del presente artículo, las Consejerías competentes por razón de la materia establecerán los criterios para la recogida , transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza abatidas en activid ades cinegéticas , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres(*) , y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como en la normativa en materia de salud que resulte de aplicación.

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Situaciones de emergencia y envenenamiento de ejemplares de fauna silvestre

(*) Art. 40 Ley.- Comercialización y transporte de especies objeto de caza y pesca.

1. Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, aquellas especies que reglamentariamente se determinen.

2. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza o peces muertos durante el período de veda, salvo autorización expresa y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado. Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza o peces procedentes de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y los mismos, individualmente o por lotes, vayan provistos de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir, en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y origen.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las autoridades locales, las personas titulares y guardas de cualquier aprovechamiento cinegético, así como los cazadores y las cazadoras o cualquier persona cuando comprueben o tengan indicios razonables de la existencia de las situaciones de emergencias citadas en el apartado primero, o episodios de envenenamiento de ejemplares de fauna silvestre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de lo contemplado al respecto en el artículo 33.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

(*) Art. 33.2 Ley.- Sostenibilidad de los recursos.

Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre. El hallazgo de cebos envenenados así como el de cualquier método masivo y no selectivo cuya utilización no haya sido expresamente autorizada será motivo para la suspensión cautelar de la autorización del aprovechamiento correspondiente. Dicha medida de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.

** VVeerr ttaammbbiiéénn aappaarr ttaaddoo 1111..66.. ZZOONNAASS YY NNOORRMMAASS DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD ((ppáággss.. 7766 yy 7777))

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77.. IINNVVEESSTTIIGGAACCIIÓÓNN,, CCOONNTTRROOLL GGEENNÉÉTTIICCOO YY CCEENNSSOOSS DDEE PPOOBBLLAACCIIOONNEESS..

Art. 8 Rgto Programas de investigación Censos o estudios para información de poblaciones Ayudas públicas

Investigación y Control Genético. 1. La Consejería competente en materia de caza por sí misma o en colaboración con las entidades públicas, asociaciones y federaciones interesadas, podrá desarrollar programas de investigación que profundicen en el conocimiento y las características de las especies cinegéticas de la Comunidad Autónoma de An dalucía para asegurar el control genético y el mejor estado sanitario y ecol ógico de las mismas. 2. Asimismo la Consejería competente en materia de caza, podrá realizar periódicamente censos o estudios con el fin de mant ener la información más completa posible de las poblaciones, capturas y con trol genético de las especies cinegéticas. 3. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer ayudas públicas para realizar las labores enumeradas en el apartado anterior.

Art. 9 Rgto Homologación mediante ORDEN de métodos sobre genética y censos de poblaciones

Homologación. La Consejería competente en materia de caza en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura en su caso, y con la participación de entidades, asociaciones, federaciones y colectivos relacionados con la actividad cinegética, podrá homologar mediante Orden métodos para la determinac ión genética de las piezas de caza y elaboración de censos de poblacion es

La Orden de 13 de julio de 2007, por la que se desa rrollan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007) establece: Artículo 6. Elaboración de censos de poblaciones de especies cinegéticas. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, se aprueban los métodos para la elaboración de los censos de po blaciones que figuran en el Anexo IV de la presente Orden. 2. Sin perjuicio de lo anterior y en situaciones debid amente justificadas, los interesados podrán proponer a la Dirección General competente e n materia de caza otros métodos de censos para su homologación , debiendo resolverse en el plazo máximo de seis me ses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado res olución, el método de censo podrá considerase aprobado . Disposición transitoria segunda. Censo de poblacion es cinegéticas. El método de realización de los censos de poblaciones cinegéticas al que hace mención el artículo 6 de la presente Orden, no será exigible en tanto no esté disponible la aplicación informática necesaria para el correcto uso de los métodos homologados, que será facilitada a los interesados.

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88.. PPLLAANNIIFFIICCAACCIIÓÓNN YY OORRDDEENNAACCIIÓÓNN DDEE LLAA CCAAZZAA

88..11.. IINNSSTTRRUUMMEENNTTOOSS DDEE PPLLAANNIIFFIICCAACCIIÓÓNN CCIINNEEGGÉÉTTIICCAA.. PPLLAANNEESS DDEE CCAAZZAA..

Seguidamente se muestran esquemáticamente los instrumentos de planificación cinegética previstos por la Ley y el Reglamento.

PPllaannii ff ii ccaacciióónn aa ggrraann eessccaallaa

PPLLAANN AANNDDAALLUUZZ DDEE CCAAZZAA

DECRETO 232/2007, de 31 de julio, por el que se aprueba el PLAN ANDALUZ DE CAZA y se modifica el Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por Decreto 182/2005, de 26 de julio (BOJA 158 de 10/8/2007)

PPllaannii ff ii ccaacciióónn aa mmeeddiiaa eessccaallaa

en zonas concretas

que reúnan condiciones

biofísicas análogas

PPLLAANNEESS DDEE CCAAZZAA PPOORR

ÁÁRREEAASS CCIINNEEGGÉÉTTIICCAASS

- Se hace para ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos sean cinegéticos o no, identificados en el Plan Andaluz de Caza.

- Obligatoriamente deberán ajustarse los

planes técnicos de caza incluidos en su ámbito territorial.

PPllaannii ff ii ccaacciióónn iinntteerrmmeeddiiaa

Integración de varios planes

técnicos de caza individuales

PPllaannii ff ii ccaacciióónn aa ppeeqquueeññaa eessccaallaa

Para cada coto de

caza concreto (individual)

PPLLAANNEESS IINNTTEEGGRRAADDOOSS

DDEE CCAAZZAA

PPLLAANNEESS TTÉÉCCNNIICCOOSS DDEE CCAAZZAA

Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, las personas o entidades titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales.

En todo terreno cinegético debe existir un plan técnico de caza. Posibilidad voluntaria de acogerse al Régimen de Evaluación Continua.

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Art. 36 Ley Plan Andaluz de caza Art. 10 Rgto Plan Andaluz de Caza

Planes andaluces de caza y de pesca continental. 1. Los planes andaluces de caza y de pesca continental constituyen el instrumento de diagnóstico y gestión de las actividades de caza y pesca continental, a fin de mantener información completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas, así como de diseñar hábitats homogéneos para su gestión, y en los que se incluirán expresamente previsiones sobre su incidencia en la actividad económica y su repercusión en la conservación de la naturaleza. 2. Los citados planes serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Co munidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, contando con la participación de la s principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales , económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambien te, la caza, la pesca y los recursos naturales. Su actualización se realizará c ada cinco años. 3. Los planes contemplados en este artículo serán sometidos a trámite de información pública del modo en que se determine reglamentariamente. Plan Andaluz de Caza. 1. El Plan Andaluz de Caza es el instrumento de dia gnóstico y planificación regional de la actividad de la caza , cuyo objeto consiste en establecer las bases para la ordenación y fomento de los recursos cinegéticos, partiendo de la información completa y actualizada de las poblaciones, capturas y control genético de las especies cinegéticas, así como del análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la conservación de la naturaleza. 2. Constituye el contenido básico del Plan Andaluz de Caza: a) El análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats y de los datos estadísticos de los ciudadanos habilitados para el ejercicio de la caza en Andalucía. b) El diagnóstico sobre la actividad cinegética en Andalucía. c) Los objetivos del Plan. d) Las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos. e) El seguimiento del Plan. f) La identificación de áreas cinegéticas por hábitats homogéneos. 3. Corresponde a la Consejería competente en materi a de caza la elaboración de este Plan, que será informado por el Consejo Andaluz de Biodiversidad y sometido a información pública. 4. Para la realización del trámite de información pública , se insertará un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía , a fin de que cualquier persona o entidad interesada pueda examinar el contenido del proyecto de Plan Andaluz de Caza. El anuncio indicará el lugar de exhibición del texto y determinará un plazo para formular alegaciones, que será como mínimo de veinte días a contar desde la publicación del mismo . 5. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobaci ón del Plan Andaluz de Caza que tendrá una vigencia de diez años, debiendo ser actualizado al menos cada cinco años.

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Art. 37 Ley Planes de caza por áreas cinegéticas Art. 11 Rgto Planes de caza por áreas cinegéticas

Planes de caza por áreas cinegéticas y planes de pe sca por tramos de cauce. 1. Para una ordenación más racional de los recursos, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar, de oficio o a instancia de los interesados, y para aquellas zonas que reúnan condiciones biofísicas análogas, p lanes de caza por áreas cinegéticas y planes de pesca por tramos de cauce, debiendo la gestión de los aprovechamientos incluidos en su ámbito adecuarse a los mismos. 2. El plan de pesca por tramo de cauce podrá fijar zonas de reserva para permitir el refugio y desarrollo de poblaciones de especies susceptibles de pesca en las que no podrá practicarse dicha actividad ni ninguna otra que afecte negativamente a aquéllas. Planes de caza por áreas cinegéticas. 1. Se entiende por planes de caza por áreas cinegéticas los instrument os básicos, de planificación, ordenación y gestión cinegética en á mbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos sean cinegéticos o no, id entificados en el Plan Andaluz de Caza, a los que deberán ajustarse obligatoriamen te los planes técnicos de caza incluidos en su ámbito territorial. __ ____

2. Constituye el contenido básico de los planes de caza por áreas cinegéticas: a) El análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats, así como de la actividad cinegética. b) La evaluación y diagnóstico de los recursos cinegéticos existentes en el área cinegética. c) Los objetivos del plan de caza por área cinegética. d) Las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos. e) Seguimiento del plan de caza por área cinegética. f) Criterios orientadores sobre la gestión cinegética, incluyendo las mejoras necesarias en los hábitats, el manejo de poblaciones y los lugares de suelta. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la elaboración por la Consejería competente en materia de caza de los citados planes, podrá ser acordada de oficio o a instancia de las p ersonas o entidades interesadas mediante solicitud justificada, que se dirigirá a l a correspondiente Delegación Provincial competente. 4. La solicitud de elaboración y aprobación de los pla nes de caza por áreas cinegéticas deberá acompañarse de un informe elabor ado por técnico competente en la materia que fundamente la necesidad de iniciar l a elaboración de la planificación, ordenación y gestión cinegética, de acuerdo con las previsiones y objetivos del Plan Andaluz de Caza. 5. La Delegación Provincial, analizada la solicitud y practicadas, en su caso, las actuaciones necesarias, informará la iniciativa y su adecuación a la figura de planificación cinegética propuesta remitiendo el expediente a la Dirección General competente en materia de caza, cuya persona titular, tras informe técnico, d ictará la resolución que proceda, en el plazo máximo de seis meses . Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución , la solicitud de inicio de elaboración de los planes de caza por áreas cinegéticas podrá considerarse estimada.

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Art. 38 Ley Planes técnicos de caza Planes integrados de caza

Si una vez iniciado de oficio el procedimiento de e laboración de un plan de área cinegética se recibiera una solicitud de elaboració n de un plan para el mismo área, se tendrá al solicitante por interesado en el procedim iento de elaboración iniciado. 6. La aprobación de los planes de caza por áreas cineg éticas se llevará a cabo previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, y con sometimiento a información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a fin de que cualquier persona o entidad pueda examinar el texto del plan de caza por áreas cinegética. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que será de veinte días a contar desde la publicación del mismo. 7. La aprobación de los planes de caza por áreas cineg éticas se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería c ompetente en materia de caza y tendrán un período de vigencia de diez años , pudiendo ser actualizados cada cinco años. Planes técnicos de caza y de pesca. 1. Para el ejercicio de la actividad de caza y pesca, en todo terreno o curso de agua acotado, deberá existir un plan técnico de caza o de pesca que establecerá los criterios de gestión cinegética o piscícola, debiendo incluir, como mínimo, el inventario de poblaciones silvestres existentes, la estimación de extracciones o capturas a realizar, y en el de caza delimitará una zona de reserva para permitir el refugio y desarrollo de las poblaciones en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier actividad que afecte negativamente a aquellas, pudiendo variar su localización por temporadas en función de la evolución de las poblaciones. 2. Dicho plan técnico podrá prever la constitución de escenarios de caza o de pesca para la realización de entrenamientos de medios y modalidades de caza o pesca, así como para la realización de pruebas deportivas. 3. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comune s hábitats homogéneos, los titulares de cotos de caza colindantes podrán solic itar la integración de los planes técnicos de caza individuales mediante la propuesta de un plan integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies silvestres y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección, sin perjuicio de su elaboración de oficio por la Ad ministración cuando concurran circunstancias excepcionales de orden sanitario, biológico o ecológico que lo justifiquen. 4. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de los planes técnicos de caza y pesca, así como sus condiciones de tramitación, aprobación, seguimiento, evaluación y plazos de vigencia, pudiendo exigirse la intervención de un técnico com petente en su redacción o en la de las memorias que los complemen ten. El art. 3 de la Orden de 13 de julio de 2007 (BOJA nº 169 de 28/8/2007) aprueba el modelo de PLAN TÉCNICO DE CAZA.

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Art. 12 Rgto Planes técnicos de caza: Concepto Contenido Plan técnico de caza integrado

Planes técnicos de Caza. 1. Se entiende por plan técnico de caza, el instrum ento de gestión de los terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovecham iento sostenible de las especies cinegéticas compatible con la conservación de la di versidad biológica. __ ____

2. En todo terreno cinegético deberá existir un plan t écnico de caza , que se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento, debiendo incluir en todo caso:

a) El inventario de las poblaciones de fauna silvestres existentes, con indicación del sistema de censo utilizado y la relación de transectos u otros sistemas utilizados, incluyendo, la fecha y realización de los mismos y los resultados parciales, así como la indicación de la situación sanitaria de las poblaciones y en su caso, la carga de predación que afecta a las especies cinegéticas.

b) La estimación de extracciones o capturas a realizar regularmente, con sus modalidades o procedimiento de captura.

c) Las medidas de refuerzo, así como la caza selectiva y de control de poblaciones, y las medidas de control de los daños causados por la fauna cinegética, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del presente Reglamento.

d) Los criterios o medidas que aseguren la renovación o sostenibilidad de los recursos. e) La ubicación y límites de las zonas de seguridad, conforme a lo establecido en los artículos

89 y 90 del presente Reglamento. f) La información cartográfica territorial, indicando como mínimo la delimitación del terreno

cinegético, los cercados cinegéticos de gestión y de protección y la zona de reserva, la localización y delimitación de los escenarios de caza en su caso y de las zonas de seguridad.

g) En su caso, informe de viabilidad de la repoblación de especies cinegéticas, en los términos del artículo 59.3 d) del presente Reglamento.

h) En su caso, la celebración de los campeonatos deportivos oficiales de caza, conforme a lo previsto en el artículo 88.1 del presente Reglamento.

i) Declaración de la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en la que se comprometa a que la comercialización de las piezas extraídas, excepto las destinadas a autoconsumo, se realice a través de salas de tratamiento de carne de caza establecidas de acuerdo con la normativa vigente, así como a notificar a la autoridad sanitaria los envíos de las mismas a dichas salas de tratamiento.

j) Aquellos otros aspectos que para mejorar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatibles con la diversidad biológica se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza de conformidad con las previsiones del Plan Andaluz de Caza.

3. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comune s hábitats homogéneos, las personas o entidades titulares de cotos de caza col indantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, mediante la propuesta de un plan técnico de caza integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies de la fauna silvestre y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección. 4. La aprobación del plan técnico de caza integrado implicará la extinción de los planes técnicos de caza de los respectivos aprovech amientos cinegéticos afectados que estén en vigor. __ ____

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Art. 13 Rgto Tramitación de Planes técnicos de caza: Plazos de resolución y órgano competente Presentación en papel y soporte informático Planes técnicos para terrenos que afecten a más de una provincia Firmado por técnico competente

5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la elaboración de planes integrados de caza, pudiendo elaborarlos y aprobarlos de oficio en una determinada zona cuando concurran circunstancias de sobredensidad o rarificación de especies, epizootias de las poblaciones u otros episodios sanitarios que lo justifiquen. Régimen general de la tramitación de los planes téc nicos de caza. 1. Con carácter general los planes técnicos de caza y sus modificaciones, s e presentarán para su aprobación en la Delegación Pro vincial competente, cuya persona titular tras informe técnico, dictará la re solución que proceda, en el plazo máximo de tres meses , salvo para los planes técnicos de caza integrados , cuyo plazo máximo será de seis meses . Transcurridos dichos plazos sin haberse notificado la resolución , la solicitud de aprobación del plan técnico de caza podrá considera rse estimada . En la correspondiente resolución se incluirán, en su caso, los mecanismos de control que aseguren la correcta ejecución de los mismos. 2. La presentación de la documentación integrante de los planes técnicos de caza, sus modificaciones y su información cartográfica co mplementaria deberán presentarse en soporte papel e informático , sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación del procedimiento administrativo por medios electrónicos, y en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992. Cuando los planes técnicos de caza, afecten a terre nos cinegéticos cuya extensión abarque el territorio de dos o más provincias, será competente para resolver, quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno afe ctado. Esta atribución competencial será de aplicación a todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento, cuando se den las mismas circunstancias, excepto para la aprobación de los planes integrados de caza previst os en los artículos 7.1.e) y 12.4 y de los planes técnicos de caza previstos en el artí culo 15.4 del presente Reglamento (régimen de evaluación continua), cuya aprobación corresponderá a la Dirección General competente en materia de caza . 3. Todo plan técnico de caza y sus modificaciones d eberá ser firmado por técnico competente y suscrito por la persona o entidad titular del ap rovechamiento cinegético. 4. La aprobación de los planes técnicos de caza implic ará la autorización de las medidas técnicas y de gestión que en los mismos expresamente se contengan, sin perjuicio de los supuestos en que se exija comunica ción o autorización previa a la Consejería competente en materia de caza.

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Art. 14 Rgto Memoria anual de actividades cinegéticas Art. 15 Rgto Evaluación continua de planes técnicos de caza Opción voluntaria Adscripción obligatoria

Memoria anual de actividades cinegéticas. 1. Con el fin de asegurar el seguimiento adecuado de la ejecución de los planes técnicos de caza, las personas o entidades titulares de los cotos de caza deberán presentar, antes del 30 de junio de cada año , una memoria anual de actividades cinegéticas de la temporada anterior en la Delegación Provincial competente o en los registros de los demás órganos y oficinas que correspondan. 2. En la citada memoria anual de actividades cinegéticas se incluirán: __ ___

a) Los resultados de las capturas obtenidas, según especie y modalidad. b) Número de cacerías celebradas según modalidades. c) Repoblaciones y sueltas efectuadas. d) Incidencias destacables que hayan afectado a las poblaciones de fauna cinegética y del resto de especies de la fauna silvestre. e) Otros aspectos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza. 3. La documentación integrante de la memoria anual de actividades cinegéticas deberá presentarse en soporte papel e informático, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 183/2003, y en el artículo 70.4 de la Ley 30/1992. El art. 3 de la Orden de 13 de julio de 2007 (BOJA nº 169 de 28/8/2007) aprueba el modelo de MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES CINEGÉTICAS. Régimen de evaluación continua de los planes técnic os de caza. 1. El régimen de evaluación continua es un sistema de gestión de los aprovechamientos cinegéticos que garantiza un seguimiento actualizado y pormenorizado de la programación, implementación y control de la actividad cinegética prevista en el correspondiente plan técnico de caza, mejorando de este modo la gestión integral del aprovechamiento cinegético por parte de sus titulares. 2. Aquellas personas o entidades titulares de aprovech amientos cinegéticos que opten voluntariamente por un régimen de evaluación continua del plan técnico de caza, deberán aportar adicionalmente en la memoria anual de actividades cinegéticas la siguiente información: a) Las transformaciones experimentadas en los parámetros poblacionales y en los hábitats, con justificación de resultados, metodología utilizada y fecha de cómputo. b) Las modificaciones que en su caso se proponen en el aprovechamiento para los cuatro años siguientes, debidamente justificadas, para su aprobación, si procede. 3. Si las personas o entidades titulares de aprovec hamientos cinegéticos acogidas al régimen de evaluación continua no presentan la docu mentación prevista en el apartado anterior antes del 30 de junio , el plan técnico de caza continuará hasta la finalización del plazo de vigencia aprobado. 4. Cuando existan circunstancias excepcionales de cará cter biológico, sanitario o cinegético que lo justifiquen, la Consejería compet ente en materia de caza podrá acordar la adscripción obligatoria de determinados planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua.

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Art. 16 Rgto Vigencia planes técnicos de caza Prórroga de la vigencia Período que comprende la temporada cinegética Art. 17 Rgto Modificaciones de planes técnicos de caza Necesidad de aprobación de un nuevo plan técnico de caza

5. La Administración de la Junta de Andalucía, podrá establecer prioridades en la obtención de ayudas públicas por motivos cinegéticos, para estimular la adscripción voluntaria de los planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua previsto en el presente artículo. Vigencia de los planes técnicos de caza. 1. El período de vigencia de los planes técnicos de caza será de cuatro años , debiendo coincidir el mismo con temporadas completas de caza . En caso de estar iniciada la temporada en la fecha en que se apruebe el plan técnico, será esta considerada como completa a los efectos del plazo indicado. __ ____

2. Una vez finalizado el período de vigencia de los planes técnicos de caza, hasta la aprobación del nuevo plan, no podrá realizarse el aprovechamiento cinegético correspondiente, salvo que las personas o entidades interesadas hubiesen presentado la solicitud de aprobación del nuevo plan técnico de caza con una antelación mínima de seis meses a la finalización de su vigencia , considerándose en tal caso prorrogada la vigencia del plan técnico de caza excepcionalmente, hasta la resolución del procedimiento de aprobación del nuevo plan. 3. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por temporada de caza el conjunto de vedas y períodos hábiles comprendidos e ntre el 1 de junio y el 31 de mayo del año siguiente, ambos incluidos. Modificaciones de los planes técnicos de caza en vi gor y aprobación de nuevos planes técnicos de caza. 1. La modificación del plan técnico de caza en vigor deberá realizarse si concurren algunas de las circunstancias siguientes: a) Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto qu e afecten a una

extensión igual o menor al veinticinco por ciento d e la superficie del mismo. b) Cuando se pretendan adoptar nuevos criterios de manejo de las poblaciones, como,

repoblaciones, capturas en vivo, sueltas, medidas d e control de daños, modificaciones de zonas de reserva, creación de escenarios de caza o modificación de los existentes, e instalación o modificación de cercados de gestión o de protección que afecten a una extensión igual o menor al veinticinco por ciento d e la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan té cnico de caza vigente.

c) Cuando sea necesario introducir medidas correctoras de desequilibrios pr oducidos por

incumplimiento de las condiciones de la resolución aprobatoria del plan técnico de caza en vigor , en los términos del artículo 45.1.c) del presente Reglamento.

2. Durante la vigencia de un plan técnico de caza será necesaria la aprobación de un nuevo plan técnico de caza , en los supuestos siguientes: a) Cuando se produzcan modificaciones en la base te rritorial de un coto que afecten a más

del veinticinco por ciento de la superficie del mismo. b) Cuando se pretendan instalar cercados de gestión o de protección que afecten a más del

veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.

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88..22.. ZZOONNAASS DDEE RREESSEERRVVAA.. El artículo 38 de la Ley 8/2003 , hace referencia en su apartado 1 a la necesidad de delimitar zonas de reserva, del siguiente modo: “1. Para el ejercicio de la actividad de caza y pesca, en todo terreno o curso de agua acotado, deberá existir un plan técnico de caza o de pesca que establecerá los criterios de gestión cinegética o piscícola, debiendo incluir, como mínimo, el inventario de poblaciones silvestres existentes, la estimación de extracciones o capturas a realizar, y en el de caza delimitará una zona de reserva para permitir el refugio y desarrollo de las pobla ciones en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier a ctividad que afecte negativamente a aquellas, pudiendo variar su localización por tempo radas en función de la evolución de las poblaciones.”

Art. 18 Rgto Zonas de reserva

Zonas de reserva. 1. Todos los planes técnicos de caza deberán establecer zonas de reserva, con el fin de permitir el refugio y desarrollo de las poblaciones, en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier otra actividad que afecte negativament e a las especies, salvo para la adopción de las medidas de control de daños previst as en el artículo 63 del presente Reglamento. 2. El espacio destinado a zonas de reserva, que deberá señalizarse, ascenderá como mínimo al cinco por ciento de la superficie del cot o, no pudiendo coincidir en general, con zonas donde esté prohibida el ejercicio de la actividad cinegética, según lo previsto en la normativa vigente. __ ____

3. La Consejería competente en materia de caza podrá aprobar en supuestos excepcionales justificados variaciones en el porcentaje de la superficie de las zonas de reserva.

Además, el art. 4 de la Orden de 13 de julio de 2007 , por la que se desarrollan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007) establece:

1. A los efectos de computar el espacio mínimo destinado a las zonas de reserva al que se refiere el artículo 18.2 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, quedan excluidas las superficies correspondientes a edificaciones, infraestructuras o instalaciones no naturales que se encuentren incluidas en dichas zonas.

2. Las zonas de reserva deberán tener la forma, extensión y localización adecuada para

cumplir los objetivos de refugio y desarrollo de las poblaciones cinegéticas, no pudiendo tener una anchura menor a 150 metros.

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88..33.. OORRDDEENN GGEENNEERRAALL DDEE VVEEDDAASS..

Art. 19 Rgto Orden general de vedas

Orden general de vedas. 1. La Consejería competente en materia de caza, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, aprobará la Orden general de veda s, en la que se determinarán de forma detallada las zonas, épocas, períodos, días y horarios hábiles para el aprovechamiento cinegético de las distintas especies así como las modalidades, excepciones, limitaciones y medidas preventivas para su control, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos planes de caza por áreas cinegéticas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 7.1 del presente Reglamento, cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería competente en materia de caza, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, podrá modificar mediante Orden los períodos hábiles o acordar la suspensión de determinados aprovechamientos durante un período determinado.

El Reglamento trata la Orden General de Vedas con un carácter permanente, pudiendo modificarse por temporadas ligeramente, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad. Ver:

- Orden de 21 de junio de 2006, por la que se fijan l as vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA nº 127 de 4/7/2006).

- Orden de 15 de junio de 2009, por la que se modific a la de 21 de

junio de 2006, por la que se fijan las vedas y perí odos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de A ndalucía (BOJA nº 124 de 29/6/2009).

- Orden de 1 de junio de 2010, por la que se modifica la de 21 de junio

de 2006, por la que se fijan las vedas y periodos h ábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA nº 115 de 14/6/2010).

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99.. GGEESSTTIIÓÓNN CCIINNEEGGÉÉTTIICCAA

99..11.. SSIISSTTEEMMAA DDEE CCAALLIIDDAADD..

Art. 39 Ley Sistema de calidad

Sistema de calidad. 1. La Consejería competente en materia de medio ambien te, con la participación de las organizaciones interesadas, establecerá los cri terios de calidad cinegética y piscícola y el procedimiento de certificación de ambas, que deberán servir de base a la eventual evaluación de los respectivos aprovechamientos. 2. La acreditación de la calidad cinegética y piscícola podrá ser realizada por dicha Consejería directamente o por entidades que se homo loguen a tal efecto, las cuales, además de la adecuada acreditación técnica, deberán ser independientes de cualquier asociación o institución directa o indire ctamente relacionada con la actividad cinegética. 3. El sometimiento de los titulares de aprovechamie ntos al sistema de evaluación de calidad será voluntario .

Art. 55 Rgto Criterios de gestión Art. 56 Rgto Certificación de calidad cinegética Principios de actuación

Criterios de gestión. 1. La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética establecidos en el Capítulo I de Título I del presente Reglamento. (Planificación y ordenación de la caza tratados en el apartado anterior de esta publicación) 2. La Consejería competente en materia de caza impulsará la certificación de calidad de los terrenos cinegéticos como instrumento de evaluación de la gestión y de promoción general de la calidad cinegética. Asimismo podrá establecer líneas de ayudas con el fin de estimular en los aprovechamientos cinegéticos las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas. Evaluación de calidad. 1. La certificación de calidad cinegética se basará en los principios de actuación consagrados en el artículo 4 de la Ley 8/2003, de 2 8 de octubre, así como en los principios generales establecidos en el artículo 5. 1 del presente Reglamento. Art. 4. Ley.- Principios de actuación.

La actuación de las Administraciones Públicas de Andalucía en favor de las especies silvestres se basará en los siguientes principios:

a. Velar de manera coordinada por el mantenimiento de la biodiversidad y por la conservación de las especies silvestres y sus hábitats conforme a las directrices de la presente Ley.

b. Dar preferencia a la conservación de las especies autóctonas en su hábitat natural, así como regular la introducción de las mismas.

c. Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas que puedan competir con las autóctonas, o alterar su patrimonio genético o sus procesos biológicos o ecológicos.

d. Proteger el hábitat propio de las especies silvestres frente a las actuaciones que supongan una amenaza para su conservación o recuperación.

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e. Fomentar y controlar los usos y aprovechamientos ordenados y responsables de las especies silvestres en el marco de un desarrollo sostenible orientado a la mejora del nivel y calidad de vida de la población andaluza.

f. Promover el conocimiento científico, la educación ambiental para la conservación de la biodiversidad y la participación social activa en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Art. 5.1. Rgto.- Principios generales, participació n y colaboración. 1. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo. 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Consejería competente en materia de caza, con la participación de las organizaciones interesadas, establecerá los criterios de calidad cinegética y el procedimiento de certificación de ambas, que deberán servir de base a la eventual evaluación de los respectivos aprovechamientos. 3. La certificación de la calidad cinegética podrá ser realizada por la Consejería competente en materia de caza o por las entidades que se homologuen a tal efecto, las cuales, además de la adecuada acreditación técnica, deberán ser independientes de cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cinegética. 4. La Consejería competente en materia de caza podrá e valuar continuadamente la calidad de los aprovechamientos cinegéticos que hay an sido objeto de certificación, a través de inspecciones periódicas de los terrenos e instalaciones cinegéticas descritas en el presente Reglamento. 5. Serán entidades homologadas en materia de calidad c inegética , aquellas personas jurídicas, públicas o privadas que obtengan la auto rización de la Consejería competente en materia de caza para ejercer las func iones de certificación y acreditación , conforme a lo que se establezca reglamentariamente.

Ver:

Decreto 14/2008, de 22 de enero, regula la certific ación y el distintivo de calidad cinegética de Andalucía (BOJA nº 26 de 6/2/ 2008).

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99..22.. EEJJEERRCCIICCIIOO DDEE LLAA GGEESSTTIIÓÓNN DDEE LLOOSS AAPPRROOVVEECCHHAAMMIIEENNTTOOSS CCIINNEEGGÉÉTTIICCOOSS..

Art. 57 Rgto Gestión de aprovechamientos cinegéticos Posibilidad desempeño por técnicos competentes Condiciones formación y habilitación de técnicos competentes

Gestión de los aprovechamientos cinegéticos. 1. Sin perjuicio de la responsabilidad exigible a la p ersona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en los términos legalmente establecidos, las funciones de gestión de los aprovechamientos cinegéticos y de la s actividades reguladas en el presente Reglamento podrán ser desempeñadas por téc nicos competentes , que asumirán la ejecución de los correspondientes plane s técnicos y el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la materia, estando obligados a colaborar con los agentes de la autoridad en las tareas de co nservación y aprovechamiento de la fauna y flora silvestres y sus hábitats. 2. La Consejería competente en materia de caza determi nará las condiciones de formación y habilitación requeridas para los técnic os competentes en gestión cinegética, promoviendo mecanismos que aseguren la actualización de sus conocimientos y la formación permanente.

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99..33.. CCOOMMEERRCCIIAALLIIZZAACCIIÓÓNN YY TTRRAANNSSPPOORRTTEE DDEE EESSPPEECCIIEESS OOBBJJEETTOO DDEE CCAAZZAA..

Art. 40 Ley Transporte y comercialización de piezas de caza vivas o muertas

Comercialización y transporte de especies objeto de caza y pesca. 1. Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, aquellas especies que reglamentariamente se determinen. 2. Se prohíbe el transporte y la comercialización de p iezas de caza o peces muertos durante el período de veda, salvo autorización expr esa y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo priva do. Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza o peces procedentes de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y los mismos, individualmente o por lotes, vayan provistos de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen. 3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir , en la forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y or igen .

Art. 69 Rgto Transporte y comercialización de piezas de caza muertas Trofeos de caza mayor Transporte y comercialización piezas muertas procedentes de explotaciones industriales

Comercialización y transporte de piezas de caza. 1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y demás normativa de aplicación. 2. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas según las modalidades autorizadas en el presente Reglamento, deberán acompañ arse del elemento identificativo proporcionado por la persona o entid ad titular del aprovechamiento cinegético u organizadora de la cacería, donde cons te la identificación del aprovechamiento cinegético, de la persona que los c azó y la fecha de la captura. 3. Por Orden de quien ostente la titularidad la person a titular de la Consejería competente en materia de caza se establecerán los r equisitos técnicos aplicables a los elementos identificativos de las especies cineg éticas , establecidos en el presente Reglamento, así como en lo relativo a la expedición de los mismos. 4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, salvo la autorización prevista en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado. 5. El transporte y comercialización de ejemplares muer tos que procedan de explotaciones industriales autorizadas podrá realiz arse durante cualquier época del año , con la correspondiente guía sanitaria y siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos conforme a lo previsto en el artículo 40.2 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

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Art. 70 Rgto Transporte en vivo de ejemplares y huevos

Transporte y comercialización en vivo de especies c inegéticas. 1. Para el transporte en vivo de ejemplares y huevos d e especies cinegéticas, que procedan de granjas cinegéticas o de terrenos cineg éticos qu e tengan autorizados en sus correspondientes planes técnicos de caza la captura en vivo , se exigirá que estén marcados individualmente con señales identificadoras de su origen y características, tales como anillas, crotales, microchips u otros medios, e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de destino por su correspondiente guía de origen y sanidad, a los efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 55/1998, de 10 marzo, que establece los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, será preciso que la persona o entidad remitente, el transportista o el destinatario en su caso, solicite previamente autor ización a la correspondiente Delegación Provincial competente del lugar de desti no. En la solicitud se indicarán los datos siguientes: __ ____

a) El número, especie, edad, sexo e identificación de los animales transportados. b) Los datos identificativos del remitente y del destinatario, lugar y fecha de origen y de

llegada. c) La identificación del transportista, medio de transporte y el itinerario que seguirá la

expedición por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. d) Los vehículos, jaulas, contenedores o compartimentos deberán estar desinfectados

previamente a la realización del desplazamiento y disponer de adecuados mecanismos de seguridad para evitar posibles huidas durante el viaje.

El plazo máximo para resolver y notificar será de un m es, transcurrido el m ismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podr á considerarse estimada . 2. Los animales serán transportados en jaulas, contenedores o compartimentos adecuados para su especie, de conformidad con la normativa vigente relativa a la protección y bienestar animal durante el transporte y los medios de transporte deberán cumplir los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación. 3. La regulación establecida en el presente artículo r elativa a las señales identificadoras del origen y caracterí sticas de las especies cinegéticas, entrará en vigor cuando se determinen las características técn icas y el correspondiente procedimiento de homologación de las mismas, por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Además, los artículos 10 y 12 de la Orden de 13 de julio de 200 7, por la que se desarrollan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007) establecen lo siguiente:

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Art. 10. Precintos de piezas de caza mayor. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 69.3 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, los titulares de terrenos cinegéticos que tengan aprobado en sus respectivos planes técnicos el aprovechamiento de las especies corzo y cabra montés están obligados a cumplir las siguientes normas de precintado, al objeto de poder comercializar y transportar dichas especies:

a) Todos los trofeos de las piezas de caza antes citadas deberán ir acompañadas del precinto cuyo modelo aparece en el Anexo V de la presente Orden. A dicho efecto la Delegación Provincial competente facilitará a la persona o entidad titular del terreno cinegético tantos precintos como capturas tenga autorizadas en su plan técnico.

b) Durante la práctica de la actividad cinegética el cazador deberá llevar, junto a su documentación, los

precintos correspondientes a los trofeos de las piezas autorizadas.

c) Una vez abatida una pieza de caza, el cazador colocará el correspondiente precinto. Una vez realizadas las muescas indicativas de la fecha, se separará la matriz del precinto, que remitirá a la Delegación Provincial competente en el plazo máximo de diez días.

d) No se podrá trasladar las piezas abatidas sin habérseles colocado previamente el correspondiente

precinto.

e) El precinto deberá colocarse en la base de la cuerna, entre la roseta y la primera punta en los machos de corzo, y a través de una incisión en el centro de la oreja, en las cabras y las hembras de corzo.

2. Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza podrá ampliarse el número de especies a las que les será de aplicación las normas descritas en el apartado anterior, así como las variaciones que pueda haber en la forma de colocación de los precintos.

Modelo de precinto (anverso) que aparece en el Anexo V de la Orden de 13 de julio de 2007

Art. 12. Transporte y comercialización de especies vivas de caza. 1. La autorización para el transporte y comercializaci ón de especies vivas de caza a que hace referencia el apartado primero del artículo 70 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, sólo será exigible cuando las citadas especies tengan como de stino el medio natural. 2. No se considera transporte, el traslado o movimient o de especies cinegéticas dentro de un mismo terreno cinegético.

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99..44.. MMAANNEEJJOO DDEE PPOOBBLLAACCIIOONNEESS:: SSUUEELLTTAASS YY RREEPPOOBBLLAACCIIOONNEESS..

Art. 41 Ley Sueltas y repoblaciones

Sueltas y repoblaciones.

1. La introducción, traslado, suelta o repoblación de especies cinegéticas o piscícolas vivas requerirá autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente , en los términos que se determine reglamentariamente, con exigencia de identificación de la procedencia de las especies correspondientes. 2. La autorización sólo podrá concederse cuando resulte garantizada la protección sanitaria y diversidad genética de las especies de la zona afectada. 3. A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a soltar estén marcados con señales identificadoras de su origen y características (anillas o crotales), e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de suelta por su correspondiente guía sanitaria.

Art. 59 Rgto Criterios generales de manejo de poblaciones

Criterios generales.

1. La introducción, traslado, suelta o repoblación de especies cinegéticas vivas deberán estar previstas en el plan técnico de caza , y sólo cuando resulte garantizada la protección sanitaria y control genético de las especies de la zona afectada de acuerdo con el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 7 del presente Reglamento, exigiéndose en todo caso la identificación de la procedencia de las especies correspondientes. A tal fin se exigirá que todos los animales a liberar, vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario y de control genético, expedidos por las Consejerías competentes por razón de la materia. 2. A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a soltar estén marcados individualmente desde su lugar de procedencia con señales identificadoras que garanticen su inviolabilidad y trazabilidad como anillas, crotales, microchips u otros medios, indicando su origen y características e igualmente que vayan acompañados hasta el momento de su suelta por su correspondiente guía de origen y sanidad. 3. Las sueltas y las repoblaciones se someterán en tod o caso, a las siguientes condiciones : a) No afectar negativamente a la biodiversidad de la zona de destino. b) No producir riesgos de hibridación que alteren el control genético de las especies autóctonas o riesgos de competencia entre las mismas. c) No incluir piezas procedentes de zonas o instalaciones donde se haya detectado la existencia de epizootias o que no dispongan de los correspondientes certificados de control genético de sus reproductores. d) En el caso de las repoblaciones , la presentación de un informe de viabilidad , en el que se justifique la necesidad de la repoblación indicando las posibles causas del declive poblacional de la especie a repoblar, el lugar del terreno cinegético y fecha de realización de la repoblación y todas aquellas medidas complementarias destinadas a garantizar el éxito de la misma.

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4. En cualquier caso, las sueltas y las repoblacione s deberán ser comunicadas a la Delegación Provincial competente, con quince días d e antelación a su realización. 5. Las Consejerías competentes por razón de la materia realizarán inspecciones periódicas que incluirán la toma de muestras de ej emplares de fauna objeto de suelta o repoblación para su análisis, con el fin d e garantizar el control genético de los mismos y unas adecuadas condiciones higiénico- sanitarias.

Art. 60 Rgto Repoblaciones

Repoblaciones.

Se entiende por repoblación la liberación intencionada de especies cinegéticas autóctonas, así como las de aquellas alóctonas que se autoricen en los respectivos planes de caza por áreas cinegéticas, realizada fue ra del período hábil de caza de la especie , con el objetivo de potenciar o recuperar poblacio nes y en todo caso con una antelación mínima de un mes respecto al inicio de d icho período.

Art. 61 Rgto Sueltas

Sueltas.

1. Se entiende por suelta la liberación intencionada para su captura inmediata d e especies cinegéticas de caza menor, procedentes de granjas cinegéticas autorizadas y realizadas durante el período hábil de caza de la especie objeto de la misma. 2. La realización de sueltas sólo podrá tener lugar en cotos intensivos de caza, y escenarios de caza, así como en cotos deportivos de caza para la realización de los campeonatos deportivos oficiales en los términos pr evistos en el artículo 88 del presente Reglamento.

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99..55.. CCRRIIAA EENN CCAAUUTTIIVVIIDDAADD DDEE FFAAUUNNAA SSIILLVVEESSTTRREE YY GGRRAANNJJAASS CCIINNEEGGÉÉTTIICCAASS..

Art. 11 Ley Tenencia y cría en cautividad de fauna silvestre

Tenencia y cría en cautividad de fauna silvestre.

1. Todos los animales cautivos pertenecientes a especies autóctonas que no puedan ser objeto de aprovechamiento y comercialización conforme al Título II de la presente Ley (arts. 30 a 63) estarán provistos de la documentación o marca indeleble e inviolable que acredite su legal adquisición o de ambas cosas.

La tenencia de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas requerirá además la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá exigir a sus propietarios o titulares la identificación genética de los mismos.

2. La cría en cautividad de especies autóctonas req uerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente , que establecerá los controles oportunos a fin de comprobar el origen de los ejemplares nacidos en cautividad.

3. La apertura al público de parques zoológicos estará sujeta a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Se entiende por parque zoológico cualquier establecimiento, ya sea público o privado, que, con independencia de los días que esté abierto al público, tenga carácter permanente y mantenga animales vivos de especies silvestres, tanto autóctonas como alóctonas, para su exposición. Quedan excluidos los circos y las tiendas de animales.

4. La tenencia y cría en cautividad de especies alóctonas se regirá por lo dispuesto en la normativa específica y, en su caso, convenios internacionales que resulten de aplicación.

Asimismo, los responsables del mantenimiento de cualquier ejemplar de especie alóctona, o de ejemplares híbridos o transgénicos adoptarán las medidas de seguridad que garanticen el total confinamiento de los mismos, a fin de evitar su fuga y propagación en el medio natural. Los daños ocasionados por fugas fortuitas serán responsabilidad del titular de la instalación o ejemplar, quien deberá comunicar la misma a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Art. 56 Ley Granjas cinegéticas

Granjas cinegéticas. 1. Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización. 2. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de autorización, así como el programa de funcionamiento, inspección y control que asegure la pureza genética y las condiciones higiénico-sanitarias más adecuadas. 4. Aquellos cotos intensivos de caza en los que pretenda llevarse a cabo producción y venta de piezas de caza vivas deberán ajustarse al régimen de las granjas cinegéticas previsto en el apartado anterior.

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Art. 62 Rgto Granjas cinegéticas Necesidad de autorización y proyecto técnico Libro registro seguimiento granjas cinegéticas

Granjas cinegéticas. 1. Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización. 2. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamien to cinegético o bien en terrenos con aprovechamiento c inegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico de ca za. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas. 3. El establecimiento de una granja cinegética requeri rá autorización de quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competen te. En la solicitud para el establecimiento de una granja cinegética se deberá adjuntar un proyecto técnico , que incluya la descripción de las instalaciones y programas de cría y de control genético y sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como de las autorizaciones, licencias preceptivas y demás requisitos exigidos por la normativa correspondiente. El plazo máximo para resolver y notificar será de s eis meses , transcurrido el mismo, sin haberse notificado la re solución, la solicitud podrá considerarse estimada . 4. La observación de cualquier anomalía sanitaria colectiva deberá ser puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal, quedando suspendida la entrada o salida de animales, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para evitar su propagación. 5. Las granjas cinegéticas deberán llevar un Libro Registro, previamente legal izado en la Delegación Provincial competente , mediante su presentación en formato impreso y encuadernado, al objeto de formalizar la apertura del mismo con las correspondientes diligencias. El Libro Registro tendrá sus páginas numeradas de manera consecutiva y selladas por dicha Delegación Provincial y no serán susceptibles de sustitución. 6. En el Libro Registro se anotarán:

a) Las entradas y salidas de ejemplares o huevos y sus características, origen o destino.

b) Nacimiento y muertes de ejemplares especificando sus características.

c) Incidencias sanitarias detectadas, tratamientos prescritos y períodos de supresión con indicación de número de receta, vacunaciones practicadas, tomas de muestras, y determinaciones diagnósticas efectuadas, así como el número de colegiado y la fecha de las visitas efectuadas por el veterinario responsable del programa sanitario.

d) Resumen por categorías de las existencias habidas al final de cada mes.

e) Anotaciones y observaciones que consideren oportunas los agentes de la autoridad en el

ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada.

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Normas para la calificación de las granjas cinegéticas Infraestructuras que no se consideran granjas cinegéticas

7. Asimismo, al objeto de garantizar la calidad cinegética, genética y sanitaria de los ejemplares de especies cinegéticas cuyo destino sea la suelta en el medio natural, las Consejerías competentes en materia de medio ambient e y sanidad animal podrán regular conjuntamente las normas para la calificaci ón de las granjas cinegéticas en que se produzcan estos ejemplares. En tal caso no p odrán comercializarse en vivo ni liberarse al medio natural los ejemplares que no pr ocedan de granjas cinegéticas calificadas. 8. La normativa de calificación prevista en el apartado anterior establecerá los requisitos mínimos que deban cumplir las granjas y los ejemplares producidos para que éstas obtengan y mantengan la calificación, así como los controles aplicables a realizar por las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal. 9. Quedan excluidas del concepto de granja cinegética, las instalaciones, jaulas e infraestructuras destinadas a la aclimatación previ a, reproducción y crianza sin comercialización, de especies cinegéticas destinada s a la repoblación del propio terreno cinegético. En su caso, a dichas instalaciones les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación zootécnica y sanitaria. La superficie máxima de las instalaciones definidas en el apartado anterior será de 1.000 m2. En caso de existir varias instalaciones dentro de un mismo terreno cinegético la superficie de cada una de ellas no podrá sobrepasar los 500 m2. Asimismo, la existencia de las citadas instalaciones deberá incluirse en el plan técnico de caza , indicando expresamente su ubicación geográfica, descripción de las mismas, especies que albergan, extensión y características de los cercados, en su caso.

La Orden de 13 de julio de 2007 , por la que se desarrollan determinados aspectos del

Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, referido en anteriores ocasiones, también dedica un artículo para clarificar aspectos sobre las Granjas Cinegéticas, este es: Artículo 11. Granjas cinegéticas. A los efectos de la definición de granja cinegética contenida en el artículo 62.1 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, en ningún caso se considerarán explotaciones dedica das a la producción de especies cinegéticas las definidas co mo explotaciones ganaderas especiales en el apartado 2 del Anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de ex plotaciones ganaderas (publicado en el BOE nº 89 de 13/4/2004).

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1100.. CCOONNTTRROOLL DDEE DDAAÑÑOOSS

Art. 63 Rgto Control de daños. Condiciones generales Carné controlador de predadores

Control de daños. 1. Con carácter general sólo podrán realizarse las medidas de control previ stas en el correspondiente plan técnico de caza , para evitar los daños o perjuicios producidos por las poblaciones de las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento y de animales domésticos asilvestrados, en otras especies silvestres o la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, cuando no exista otra solución satisfactoria ni constituyan un aprovechamiento cinegético susceptible de ubicación entre las modalidades o procedimientos de captura previstos en el citado plan técnico de caza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.b) del presente Reglamento (referido a la estimación de extracciones o capturas de los Plan es Técnicos de caza) . Asimismo, la Dirección General competente en materia de caza pod rá autorizar excepcionalmente a los titulares de explotaciones agrícolas y ganade ras de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 8/2003 , de 28 de octubre, medidas de control para evitar los daños que pudieran ocasionar sobre cultivos y ganados las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento y los animales domésticos asilvestrados, debiendo solicitarse a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. 2. Para poder desarrollar las medidas de control de da ños causados por alguna de las especies de predadores que enumera el Anexo I D ) del presente Reglamento (ver apartado 2 de esta publicación “El aprovechamiento de la fauna silvestre”, donde se relacionan las especies) , o de animales domésticos asilvestrados, se requerirá estar en posesión de un carné de controlador de predadores, de carácter personal e intransferible, expedido por la Consejería competen te en materia de caza. 3. Las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento de los controladores de predadores se regularán por Orden de quien osten te la titularidad de la Consejería competente en materia de caza

Art. 17 Ley 8/2003.- Medidas de prevención de daños a la agricultura y la ganadería.

1. En el marco de lo establecido por la presente Ley, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas podrán adoptar las prácticas preventivas de carácter disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar ejemplares de especies de fauna silvestre, debiendo solicitar a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9. La Administración fomentará soluciones alternativas para los supuestos de habitualidad de dichos daños.

2. Cuando una especie amenazada pueda causar daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie, con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados.

Art. 9 Ley 8/2003.- Excepciones al régimen general.

1. Las prohibiciones previstas en el presente Capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no exista otra solución satisfactoria ni se ponga en peligro la situación de la especie afectada, estableciendo las oportunas medidas compensatorias, en los siguientes casos:

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a. Cuando las especies de la flora y la fauna silvestres provoquen riesgos para la salud o seguridad de las personas.

b. Cuando puedan derivarse daños para otras especies silvestres.

c. Para prevenir perjuicios importantes para la agricultura, la ganadería, los bosques y montes o la calidad de las aguas.

d. Cuando sea necesario por razones justificadas de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a los mismos fines.

e. Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f. Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies silvestres en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

2. Cuando los riesgos para la salud y la seguridad de las personas tengan carácter colectivo, el régimen de autorización administrativa podrá ser sustituido por disposiciones generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía que regulen las condiciones y los medios de captura o eliminación de animales y plantas. Art. 10 Ley 8/2003.- Autorización de las excepcione s. 1. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada, con especificación del objetivo o razón de la acción; las especies a que se refiere; los medios o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado; las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar y los controles que se ejercerán. 2. El plazo de resolución y notificación será de tres meses , salvo que reglamentariamente se establezca otro inferior. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

Art. 64 Rgto Control de daños previstos en el plan técnico de caza

Medidas de control de daños previstos en el plan té cnico de caza.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 12.2.c) del presente Reglamento (contenido de los planes técnicos de caza) será obligatorio incluir cualquier medida de contro l de daños en el correspondiente plan técnico de caza, especificando lo siguiente:

a) La especie o especies que los originan y el tipo de daño previsible. b) La finalidad de las medidas, determinando los daños que se quieren prevenir o

combatir y las medidas de control que se proponen, que deberán ser proporcionales al daño causado y a la especie que lo origina, con la menor incidencia posible sobre otras especies de la fauna silvestre.

c) El calendario de aplicación de las medidas de control, indicando si se realizarán

durante o fuera del período hábil, localización geográfica y el personal cualificado, en su caso.

d) Las zonas del terreno afectadas por los daños, así como localización exacta en su

caso, de los lugares del terreno donde se realizarán las medidas de control. A tal fin, deberá presentarse la documentación cartográfica suficiente que permita identificar correctamente dichas zonas.

__ ___

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Control de daños no previstos en el plan técnico de caza

2. Asimismo, podrán autorizarse medidas de control de daños, no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del corres pondiente plan técnico de caza. 3. Conforme a lo establecido en el artículo 17.1.b) del presente Reglamento (modificaciones de los planes técnicos de caza en vigor) para realizar las medidas de control de daños citadas en el apartado anterior, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan técnico de caza en vigor, debiendo indicarse e xpresamente los datos enumerados en el apartado primero del este artículo . 4. Las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos donde se vayan a realizar las medidas de control de daños, deberán c omunicar la realización de las mismas a la Delegación Provincial competente con un a antelación mínima de diez días.

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1111.. CCLLAASSIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEE TTEERRRREENNOOSS

1111..11.. CCLLAASSIIFFIICCAACCIIÓÓNN YY SSEEÑÑAALLIIZZAACCIIÓÓNN DDEE TTEERRRREENNOOSS CCIINNEEGGÉÉTTIICCOOSS..

Art. 43 Ley Terrenos cinegéticos

CCllaassii ff ii ccaacciióónn ddee tteerrrreennooss.. 1. Son terrenos cinegéticos las reservas andaluzas de caza, los cotos de caza en sus distintas modalidades y las zonas de caza controlad a. 2. La caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos c inegéticos.

Art. 22 Rgto Clasificación de terrenos cinegéticos

CCllaassii ff ii ccaacciióónn

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos. 2. A los efectos del presente Reglamento los terrenos cinegéticos se clasifican en: a) Reservas andaluzas de caza. b) Zonas de caza controlada. c) Cotos de caza en sus distintas modalidades.

TERRENOS CINEGÉTICOS

- RESERVAS ANDALUZAS DE CAZA - ZONAS DE CAZA CONTROLADA

- COTOS DE CAZA

COTOS PRIVADOS DE CAZA

COTOS INTENSIVOS DE CAZA

COTOS DEPORTIVOS DE CAZA

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Art. 23 Rgto Señalización de terrenos

SSeeññaall iizzaacciióónn ddee tteerrrreennooss..

1. Las personas o entidades titulares de los aprovecha mientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento deberán señalizar los ter renos cinegéticos mediante indicadores que den a conocer su condición, en el p lazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de declaración de los mismos. 2. La señalización se efectuará en todas las vías transitables de acceso al terreno cinegético, así como a lo largo de todo el perímetro exterior del mismo y en su interior en su caso, colocándose las señales de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado y que un observador situado ante una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más inmediatas. 3. Cuando los terrenos pierdan o varíen su condición, la persona o entidad titular del aprovechamiento correspondiente, deberá retirar o s ustituir en su caso, la señalización que proceda en el plazo máximo de un mes, contado a partir de l a fecha de firmeza de la correspondiente resolución adminis trativa. 4. Las clases, características y formato de la señaliz ación, así como sus modificaciones, se establecerán mediante Orden de q uien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

La ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarro llan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007), establece lo siguiente: Artículo 1. Señalización de terrenos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.4 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que

se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, se establecen las siguientes clases de señales para los terrenos cinegéticos, cuyas características y modelos figuran en el Anexo I de la presente Orden:

a) Señales de primer orden. Consisten en carteles que reflejarán la leyenda que corresponda al régimen del terreno y cada uno tendrá incorporada, en su caso, la chapa de matrícula correspondiente. Se colocarán obligatoriamente en todas las vías de acceso que penetren al terreno, así como en la intersección del perímetro de dicho terr itorio con los caminos públicos, vías y terrenos de dominio público, y en cuantos puntos intermedios del perímetro sean necesarios para que la distancia entre dos de ellas no sea superior a 600 metros . La señal de granja cinegética se colocará en la puerta de acceso a la misma. En las señales de primer orden de las reservas de c aza, cotos de caza, zonas de reserva, zonas de seguridad y escenarios de caza pertenecien tes a dichos cotos y granjas cinegéticas se colocará una chapa con la numeración correspondiente a la matrícula del terreno o instalación.

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Ejemplo de señal de primer orden

b) Señales de segundo orden. Consisten en carteles o rótulos complementarios de las señales de primer orden, de colocación intermedia entre ellas de 100 metros , salvo que por concurrir circunstancias topográficas u orográficas, incluyéndose una amplia visibilidad en terrenos llanos, pueda permitirse su ampliación hasta un límite máxi mo de 200 metros , de tal forma que un observador situado en una señal pueda ver las do s más inmediatas. Los carteles carecerán de leyenda y los rótulos consistirán en la escritura de la leyenda de la señal de primer orden correspondiente al terreno sobre muros o paredes, en letras mayúsculas de dimensión mínima de 15 centímetros de alto por tres centímetros de ancho y de cualquier otro color que contraste con el fondo. En ningún caso podrán realizarse rótulos sobre rocas, árboles u otros elementos naturales del paisaje.

Ejemplo de señal de segundo orden

para un coto privado de caza 2. Todas las señales deberán estar orientadas de forma que su contenido pueda verse desde el

exterior del terreno que señalizan, excepto las de las zonas de seguridad que lo harán exclusivamente hacia el interior del terreno cinegético en que se encuentren.

A continuación de muestra el ANEXO I.- CARACTERÍSTICAS Y MODELOS DE LAS SEÑALES de la ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se d esarrollan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007).

COTO PRIVADO

DE CAZA Hcul Hcul Chapa de matrícula

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1111..22.. RREESSEERRVVAASS AANNDDAALLUUZZAASS DDEE CCAAZZAA..

Art. 44 Ley Declaradas por Ley Administración Régimen de gestión

RReesseerrvvaass aannddaalluuzzaass ddee ccaazzaa..

1. Las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovec hamiento cinegético declaradas como tales por ley con el fin de promover y conservar hábitats favora bles para el desarrollo de poblaciones cinegéticas de ca lidad. 2. La administración de las reservas andaluzas de caza corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente. 3. Reglamentariamente se regulará su régimen de gestión, debiendo garantizarse la distribución equitativa del disfrute de la caza ent re cazadores locales, regionales, nacionales o comunitarios y extranjeros, según dich o orden de prelación.

Art. 24 Rgto Constituidas sobre terrenos públicos o privados Titularidad y gestión

CCoonncceeppttoo yy tt ii ttuullaarr iiddaadd.. 1. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por Ley, constituidas sobre terrenos de titularidad pública o privada, atendiendo a causas justificadas de utilidad pública o interés s ocial , en su caso, con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas y sus hábitats. 2. La titularidad cinegética de las reservas andaluzas de caza corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y su gestió n y administración a la Consejería competente en materia de caza.

Art. 25 Rgto Constituidas sobre terrenos públicos o privados Titularidad y gestión

DDeeccllaarraacciióónn ddee llaass rreesseerrvvaass aannddaalluuzzaass ddee ccaazzaa.. 1. El procedimiento de elaboración y tramitación del a nteproyecto de Ley de declaración de reserva andaluza de caza se iniciará de oficio, por la Consejería competente en materia de caza , siendo preceptiva la realización de un trámite de audiencia a los particulares, colectivos, asociacio nes, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o E statal , que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 2. Asimismo, se realizará un trámite de información pública mediante un anunc io en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía , a fin de que cualquier persona o entidad pueda examinar el anteproyecto de Ley de declaración de reserva andaluza de caza. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que será de veinte días a contar desde la publicación del mismo .

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Art. 26 Rgto Modificación de límites

Modificación de las reservas andaluzas de caza. La modificación de los límites de una reserva andal uza de caza deberá realizarse mediante Ley, salvo en los supuestos establecidos a continuación, en los que se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno: a) Cuando las personas o entidades titulares de terrenos colindan tes con una reserva andaluza de caza convengan con la Consejería competente en materia de caza, la asociación voluntaria de dichos terrenos al régimen de gestión de la misma. b) Cuando los terrenos que se pretendan agregar a una reserva andaluza de caza sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 27 Rgto Dirección técnica Junta Consultiva en cada Reserva Andaluza de caza

Gestión y administración de las reservas andaluzas de caza 1. Por quien ostente la titularidad de la Dirección Ge neral competente en materia de caza, se nombrará una dirección técnica para cada reserva andaluza de caza. 2. Corresponde a la dirección técnica de la reserva an daluza de caza la elaboración del plan técnico de caza y el programa anual de con servación y fomento cinegético, así como la elaboración de una memoria anual que c ontemple los datos previstos en el artículo 14 del presente Reglamento así como los relativos a la actividad, obras y trabajos que se efectúen en la reserva andaluza de caza y la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funciona miento de la misma. 3. En cada reserva andaluza de caza se constituirá una Junta Consultiva que estará compuesta por: a) Presidencia: Quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente. b) Vicepresidencia: Quien ostente la titularidad de la jefatura del servicio competente en materia de caza de la Delegación Provincial. c) Secretaría: La dirección técnica de la reserva andaluza de caza. d) Vocales:

- Un representante de la Delegación Provincial en que radique la reserva andaluza de caza.

- Un representante de la Consejería competente en materia de deporte. - Un representante de la Consejería competente en materia de agricultura. - Dos personas de reconocida formación y experiencia en materia cinegética y de

conservación de la naturaleza nombrados por la Delegación Provincial a propuesta de la dirección técnica.

- Dos representantes designados por los Ayuntamientos de los términos afectados. - Dos representantes de las personas o entidades titulares de los cotos de caza

colindantes con la reserva andaluza de caza, elegidos por ellos mismos. - Un representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos donde se

ubica la reserva andaluza de caza, elegidos por ellos mismos. - Dos representantes designados por las organizaciones agrarias y ganaderas más

representativas en el ámbito territorial de la reserva andaluza de caza. - Un representante de la Federación Andaluza de Caza. - Un representante de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la

naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más representativas.

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Reservas Andaluzas de caza que formen parte de un espacio natural protegido Reservas Andaluzas de caza en dos o más provincias

4. En las reservas andaluzas de caza cuyo territorio f orme parte total o parcialmente de un Espacio Natural Protegido, la Junta Consultiv a será el órgano colegiado de participación de dicho Espacio Natural Protegido , en el cual habrán de integrarse aquellas personas y representantes de colectivos o entidades que debiendo ser vocales de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, no formen parte de dicho órgano colegiado. 5. Cuando, a juicio de la Junta Consultiva convenga a los intereses de la reserva andaluza de caza, se podrá convocar con voz pero sin voto a quienes ostenten la titularidad de las alcaldías de los términos afectados, no representados en la Junta Consultiva. 6. Las Juntas Consultivas se reunirán como mínimo dos veces al año. __ ____

7. El funcionamiento de las Juntas Consultivas especialmente el régimen de convocatorias y adopción de acuerdos, se ajustará a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 (Órganos colegiados) y demás disposiciones de general aplicación, sin perjuicio de la facultad de los mismos para establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. 8. La presidencia de la Junta Consultiva de las reserv as andaluzas de caza cuya extensión abarque el territorio de dos o más provin cias, corresponderá a quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno de la reserva andaluza de caza. 9. Con objeto de garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres entre los miembros de la Junta Consultiva de las reservas andaluzas de caza, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Los órganos, organizaciones e instituciones cuya representación sea un número par deberán designar el mismo número de hombres que de mujeres, tanto en el caso de las personas titulares como el de las suplentes.

b) Los órganos, organizaciones e instituciones representados por un solo representante deberán designar titular y suplente de distinto género.

c) La Consejería competente en materia de caza con carácter previo al nombramiento de los miembros designados, comprobará el cumplimiento del porcentaje mínimo legalmente exigido de participación paritaria de mujeres y de hombres.

d) En la sustitución de miembros y suplentes designados deberá mantenerse el género de la persona que se sustituye.

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Art. 28 Rgto Funciones de la Junta Consultiva

Funciones de la Junta Consultiva La Junta Consultiva informará:

a) El programa anual de conservación y fomento cinegético de la reserva andaluza de caza, así como el respectivo plan técnico y la memoria anual de actividades cinegéticas.

b) Cualquier modificación de los límites de la reserva andaluza de caza. c) Otros asuntos presentados por la dirección técnica de la reserva andaluza de caza,

que afecten al funcionamiento de la misma.

Art. 29 Rgto Planificación: Plan técnico de caza

Planificación de las reservas andaluzas de caza. 1. Cada reserva andaluza de caza, deberá contar con un plan técnico de caza , que deberá incluir los extremos señalados en el artículo 12.2 del presente Reglamento (Planes técnicos de caza), y además desarrollará los diferentes aspectos relacionados en la memoria justificativa de la creación de la reserva. 2. Anualmente, la dirección técnica de cada reserva an daluza de caza, oída la Junta Consultiva, elevará a la Dirección General competen te en materia de caza para su aprobación, una propuesta de un programa anual de c onservación y fomento cinegético. __ ____

Art. 30 Rgto Actividad cinegética

Actividad cinegética en las reservas andaluzas de c aza. 1. El ejercicio de la caza en las reservas andaluzas d e caza se realizará mediante la oferta pública que anualmente convocará la Direcció n General competente en materia de caza , de acuerdo con lo previsto en el correspondiente programa anual de conservación y fomento cinegético. 2. La distribución de los permisos de caza, una vez descontados los permisos correspondientes a las personas o entidades propietarias de terrenos incluidos en las reservas andaluzas de caza, se ajustará al siguiente orden de prelación:

a) Los cazadores y cazadoras, con vecindad administrativa en los municipios que estén incluidos total o parcialmente en la reserva andaluza de caza.

b) Los cazadores y cazadoras con vecindad administrativa en el resto de los municipios de Andalucía.

c) Los cazadores y cazadoras residentes en el resto del Estado Español y en otros Estados de la Unión Europea.

d) Los cazadores y cazadoras residentes en otros Estados extranjeros. 3. Mediante Orden de quien ostente la titularidad de l a Consejería competente en materia de caza se determinará la forma, plazo y co ndiciones exigidas para la solicitud, obtención y criterios de distribución de los permisos necesarios para el ejercicio de la caza en cada una de las reservas an daluzas de caza. __ ____

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Disposición Adicional Primera Ley 8/2003 Reservas andaluzas de caza

Reservas andaluzas de caza

1. Tendrán la consideración de reservas andaluzas d e caza las reservas y cotos nacionales de caza creadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por ley estatal.

2. Mientras no sea dictada normativa autonómica sob re la materia será de aplicación

a las reservas andaluzas de caza la normativa vigen te relativa a las reservas nacionales de caza.

Ver:

También puede consultarse a título informativo:

Actualmente Andalucía cuenta con las siguientes Reservas Andaluzas de Caza :

- Cazorla y Segura - Sierras de Tejada y Almijara - Serranía de Ronda - Cortes de la Frontera - Sierra Nevada

-- LLeeyy 3377//11996666,, ddee 3311 ddee mmaayyoo,, ssoobbrree ccrreeaacciióónn ddee rreesseerrvvaass nnaacciioonnaalleess ddeeccaazzaa ((BBOOEE nnºº 113311 ddee 22//66//11996666))..

-- LLeeyy 22//11997733,, ddee 1177 ddee mmaarrzzoo,, ddee ccrreeaacciióónn ddee tt rreeccee rreesseerrvvaass nnaacciioonnaalleess ddee

ccaazzaa ((BBOOEE ddee 2211//33//11997733))..

-- OOrrddeenn ddee 1177 ddee dd iicciieemmbbrree ddee 11997733,, ppoorr llaa qquuee ssee rreegguullaa eell eejjeerrcciicciioo ddee llaaccaazzaa eenn rreesseerrvvaass yy ccoottooss nnaacciioonnaalleess ddee ccaazzaa..

-- DDeeccrreettoo 22661122//11997744 ddee 99 ddee aaggoossttoo,, ddee rreeggllaammeennttaacciióónn ddee llaass rreesseerrvvaass

nnaacciioonnaalleess ddee ccaazzaa ((BBOOEE nnºº 223333 ddee 1177//99//11997744))

Resolución de 17 de mayo de 2010, de la Dirección Ge neral de Gestión del Medio Natural, por la que se anuncia convocatoria para la adjudicación de permisos de caza en terrenos cinegéticos de titularidad pública para la temporada cinegética 2010-2011. (BOJA nº 113 de 10/6/2010).

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1111..33.. ZZOONNAASS DDEE CCAAZZAA CCOONNTTRROOLLAADDAA..

Art. 45 Ley Constitución de zonas de caza controlada Gestión Abono de renta cinegética a propietarios

Zonas de caza controlada 1. Serán zonas de caza controlada aquellas que se constituyan, con carácter temporal, por Orden del titular de la Consejería competente e n materia de medio ambiente , sobre terrenos no declarados reservas andaluzas de caza o cotos de caza, en los que se considere conveniente establecer, por razones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que será elaborado por la citada Consejería. 2. La gestión del aprovechamiento cinegético de estas zonas será ejercida por la Consejería competente en materia de medio ambiente, directamente o mediante concesión administrativa a través de pública licita ción a entidades deportivas andaluzas dedicadas a la caza , conforme a las normas y procedimientos que se determinen reglamentariamente. 3. La Consejería o la entidad deportiva concesionaria deberá abonar a los propietarios de los terrenos, proporcionalmente a l a superficie aportada, una renta cinegética que se calculará en función de las media s de los cotos de caza de su entorno.

Art. 31 Rgto Concepto y finalidad

CCoonncceeppttoo yy ff iinnaall iiddaadd.. De acuerdo con el artículo 45.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, serán zonas de caza controlada aquellos terrenos que se constituyan con carácter temporal, por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza y en los que se considere conveniente establecer por razones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que será elaborado por la propia Consejería.

Art. 32 Rgto Declaración de zona de caza controlada Tramitación Contenido Orden de declaración

DDeeccllaarraacciióónn ddee ZZoonnaa ddee CCaazzaa CCoonnttrroollaaddaa.. 1. El procedimiento de declaración de una zona de caza controlada se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de c aza. 2. Acordada en su caso, la iniciación de la declaración de zona de caza controlada, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente s. 3. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería compe tente para su resolución. 4. La Orden por la que se declare la zona de caza cont rolada deberá especificar, sus límites, superficie y plazo de vigencia. 5. La ampliación de una zona de caza controlada, deberá cumplir idénticos requisitos y tramitación que los previstos para su constitución.

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Art. 33 Rgto Extinción

Extinción de la declaración de las zonas de caza co ntrolada . 1. La extinción de la declaración de un terreno como zona de caza controlada podrá originarse por los siguientes motivos: a) Desaparición de las circunstancias que determinaron la declaración de la zona de caza controlada. b) Por expiración del plazo de vigencia al que se refiere el apartado 4 del artículo anterior. 2. La extinción se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Art. 34 Rgto Aprovechamiento

Actividad cinegética en las zonas de caza controlad a. El aprovechamiento de la caza en los terrenos decla rado s zonas de caza controlada se llevará a cabo conforme a un plan técnico de caz a que será elaborado por la Consejería competente en materia de caza y que desarrollará las medidas necesarias para cumplir con los objetivos que originaron la declaración de zona de caza controlada, debiendo incluir como mínimo los extremos contemplados en el artículo 12.2 del presente Reglamento (planes técnicos de caza).

Art. 35 Rgto Administración y gestión Instrucciones y Principios Abono de renta cinegética a propietarios

Administración y gestión. 1. La gestión del aprovechamiento cinegético de las zo nas de caza controlada corresponderá a la Consejería competente en materia de caza, que la ejercerá, con carácter general, mediante concesión administrativa a través de pública licitación a entidades deportivas andaluzas dedicadas a la caza , sin perjuicio de que la Consejería pueda asumir directamente la gestión, conforme a lo previsto en el artículo 54 del presente Reglamento (Gestión directa de aprovechamiento de la caza en terrenos de gestión pública) 2. La Dirección General competente en materia de caza, podrá dictar instrucciones complementarias en relación con la oferta, distribución, solicitud, expedición y utilización de los permisos de caza para las zonas de caza controlada. Las normas que se dicten deberán asegurar los principios de publicidad, igua ldad de oportunidades y transparencia en la adjudicación de permisos. 3. La Consejería o la entidad deportiva concesionaria, en su caso, deberá abonar a las personas o entidades propietarias de los terrenos, salvo renuncia expresa de éstos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética, que se calculará en función de la media de los cotos de caza de su entorno. 4. Las cantidades no reclamadas, una vez haya prescrito el derecho a reclamarlas, deberán ser invertidas en mejoras del hábitat cinegético de la zona de caza controlada, conforme a lo previsto en la normativa vigente. 5. La entidad deportiva concesionaria deberá presentar anualmente un presupuesto de ingresos y gastos que deberá ser aprobado por la Delegación Provincial competente así como la memoria anual de actividades cinegéticas prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

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Art. 36 Rgto Gestión de aprovechamiento de zona de caza controlada por una entidad deportiva de caza: Licitación pública

Procedimiento de concesión. 1. En aquellos casos en que, mediante Orden de quien o stente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se acuerde que la gestión del aprovechamiento cinegético de una zona de caza cont rolada deba ser realizada a través de una entidad deportiva dedicada a la caza, la concesión se realizará mediante pública licitación, conforme a lo establec ido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. A tal efecto, la Consejería competente en materia de caza elaborará un Pliego de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas al que se incorporará el correspondiente plan técnico de caza que habrá de regir el procedimiento de concesión del aprovechamiento y en el que figurarán al menos:

a) El plazo de concesión del aprovechamiento. b) Los criterios de adjudicación. c) La garantía provisional, definitiva y complementaria, en su caso. d) La renta a abonar por la entidad concesionaria a las personas o entidades

propietarias de los terrenos. 3. Las obligaciones de la entidad concesionaria serán las siguientes:

a) Depositar una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de la concesión.

b) Acreditar que dispone de un servicio de vigilancia o guardería propio, cuando lo estime necesario la Consejería competente en materia de caza.

c) Sufragar los gastos de señalización de los terrenos, gestión del hábitat y poblaciones así como organización de las cacerías.

d) La entidad concesionaria deberá invertir los beneficios obtenidos por la gestión de la zona de caza controlada y las cantidades no reclamadas previstas en el artículo 35.4 del presente Reglamento, en la mejora de la gestión cinegética de la misma.

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1111..44.. CCOOTTOOSS DDEE CCAAZZAA:: AASSPPEECCTTOOSS GGEENNEERRAALLEESS,, CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN YY MMOODDIIFFIICCAACCIIÓÓNN..

Art. 46 Ley Cotos de caza Clasificación de cotos Cotos deportivos sin ánimo de lucro

Cotos de caza. 1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de medio ambiente a instancia del propietario o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno. 2. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público o infraestructuras, salvo imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento. 3. La superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor. 4. A los efectos de la presente Ley, los cotos de caza se clasificarán en:

a. Cotos privados de caza , aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.

b. Cotos intensivos de caza , aquellos que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies y manejo intensivo de la alimentación.

c. Cotos deportivos de caza , los constituidos sin ánimo de lucro con idéntica finalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.

5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos de cada tipo de coto de caza. 6. En los cotos deportivos de caza los aprovechamie ntos cinegéticos se realizarán sin ánimo de lucro, por lo que quedan prohibidos en ellos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negoc io jurídico de similares efectos.

Art. 37 Rgto Disposiciones generales Superficies mínimas

Disposiciones generales. 1. De conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 8/ 2003, de 28 de octubre, se denomina coto de caza toda superficie continua de t erreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por l a Consejería competente en materia de caza a instancia de la persona o entidad propietaria o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno. 2. Los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos. 3. La superficie mínima de los cotos de caza será d e 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor , excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas c uando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

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Definición tipo de aprovechamiento Continuidad de los terrenos

A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza, se realizará en función de las hectáreas de terreno ci negético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen. 4. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público, infraestructuras, salvo en los supuestos de imposibilidad física de c omunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.

Art. 38 Rgto Aprovechamiento de la caza Responsabilidad en la gestión

Aprovechamiento de la caza. 1. En todo coto de caza el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a las previsiones de un plan técnico de caza. En tanto el mismo no se haya aprobado, no se podrá realizar ningún tipo de actividad cinegéti ca en dichos terrenos, salvo lo dispuesto en los artículos 7 (emergencias, epizootias y sanidad cinegética) y 63 (control de daños) del presente Reglamento. 2. La gestión del aprovechamiento cinegético en cualqu ier coto de caza será responsabilidad de la persona o entidad titular del mismo. Dicha g estión deberá llevarla a cabo ateniéndose a las previsiones y det erminaciones del plan técnico aprobado , sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Art. 48 Ley

Cesiones de terrenos. 1. La titularidad de los derechos cinegéticos corre sponderá a los propietarios de los terrenos o, en su caso, a los titulares de derechos personales o reales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento. Quedan prohi bidos los contratos de subarriendo o la cesión de los contratos de arrenda miento del aprovechamiento de la caza. 2. La constitución de un coto de caza requerirá la a creditación documental de los derechos cinegéticos sobre el terreno. La modificac ión de la base territorial de un coto de caza sólo será efectiva a partir del períod o hábil de caza posterior a la fecha de notificación de la resolución administrativa cor respondiente .

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Art. 39 Rgto Constitución de cotos de caza Trámite para aprobación de la constitución Constitución de cotos intensivos Plazo de resolución Título de adquisición del aprovechamiento Constitución de cotos de oficio en terrenos públicos Efectividad: señalización

Constitución de cotos de caza. 1. De conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la constitución de un coto de caza requerirá la acreditación docume ntal de los derechos cinegéticos sobre el terreno. 2. La constitución de un coto de caza se efectuará a solicitud de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico de caza. La solicitud de constitución de coto de caza se pre sentará para su aprobación en la Delegación Provincial competente, excepto para la c onstitución del coto intensivo de caza previsto en el artículo 47 de presente Regl amento cuya aprobación corresponderá a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza. 3. En el caso de la constitución de un coto intensivo de caza, una vez recibida la solicitud de constitución del mismo, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días , aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo, la constitución de un coto intensivo de caza requerirá el consentimiento expreso de las personas o entidades propietarias y de las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos de lo s terrenos colindantes , que se realizará mediante un documento que deberá incorporarse a la solicitud de constitución de dicho terreno cinegético. 4. El plazo máximo para resolver la solicitud de const itución de un coto de caza en cualquiera de sus modalidades será de seis meses , transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podr á considerarse estimada . __ ____

5. El título de adquisición del aprovechamiento cinegético establecerá en su caso, garantías y precauciones especiales para los supuestos de segregación, de ampliación y de terrenos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos. Asimismo y a los efectos de la práctica de las notificaciones y de la comunicación previa dispuesta en el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, (comunicación al propietario de terrenos por autoridades y agentes en el ejercicio de funciones de vigilancia) el título de adquisición deberá designar en su caso, como representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre el que se ubique el coto de caza, a las personas o entidades titulares cinegéticos, o en su defecto la indicación expresa del domicilio de las personas o entidades propietarias de los terrenos, sin perjuicio de que pueda hacerse constar en dicho título la autorización expresa de las personas o entidades propietarias, a los efectos previstos en dicho precepto legal. 6. La Consejería competente en materia de caza podrá c onstituir de oficio cotos de caza sobre terrenos de gestión pública conforme a l o previsto en el artículo 49 del presente Reglamento (aprovechamiento de la caza en terrenos de gestión pública). 7. Para que la constitución de coto de caza tenga plen a efectividad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conform e a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.

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Art. 40 Rgto Matricula de condición de acotado

Matriculación. La Consejería competente en materia de caza, expedi rá de oficio la matrícula anual acreditativa de la condición de acotado de los terr enos y procederá a su inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del R egistro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres. Dicha matrícula se renovará anualmente antes del 31 de marzo.

Art. 42 Rgto Simultaneidad procedimiento modificación y constitución de cotos Plazos resolución Efectividad de la modificación a partir período hábil posterior a notificación

Modificación de la base territorial del acotado. 1. Los procedimientos iniciados a solicitud de las per sonas o entidades interesadas, de modificación de la base territorial de un coto d e caza y de constitución de un nuevo coto de caza cuya demarcación territorial dep enda de la modificación de la base territorial anterior, podrán iniciarse simultá neamente . A estos efectos, el órgano competente, coordinará la tramitación de ambos procedimientos, pudiendo impulsar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, así lo admitan, conforme a lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 30/1992. (impulso en la ordenación del procedimiento). 2. La solicitud de modificación de la base territorial del coto de caza se presentará para su aprobación en la Delegación Provincial comp etente, siendo el plazo máximo para resolver y notificar de seis meses , transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse esti mada . 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cualquier modificación de la base territor ial de un coto de caza sólo será efectiva a partir del período hábil de caza posteri or a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente. A estos efectos, el período hábil de caza, será el comprendido entre el primer y el último día hábil de caza, que establezca la Orden general de vedas.

Art. 43 Rgto Autorización necesaria para cambio de titularidad Plazos resolución Aceptación del plan técnico

Cambios de titularidad. 1. Todo cambio de titularidad del coto deberá ser auto rizado por quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente a solicitud de las partes interesadas y con la conformidad de las personas o entidades propietarias de los terrenos afectados . Con la solicitud, se aportará la pertinente documentación contractual, los documentos identificativos de la personalidad del que pretende la nueva titularidad y la documentación prevista en el apartado siguiente del presente artículo. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses , transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá consid erarse estimada . 2. Para que se autorice el cambio de titularidad previ sto en el apartado anterior, la nueva persona titular deberá aceptar por escrito la s condiciones en que se produjo la constitución del coto, asumiendo el plan técnico vigente.

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Art. 44 Rgto Ejercicio de la caza

Ejercicio de la caza y obligaciones de la persona o entidad titular. 1. En los cotos de caza el ejercicio de la caza corres ponde a la persona o entidad titular del coto y a las personas que la acompañen o a las que ésta autorice por escrito. 2. En cualquier caso, la persona o entidad titular está obligada a informar a las personas autorizadas sobre las limitaciones o condiciones que imponga el correspondiente plan técnico aprobado.

Art. 45 Rgto Suspensión de la actividad cinegética Extinción de la condición de coto de caza

Suspensión de la actividad cinegética y extinción d e la condición de coto de caza. 1. Podrá acordarse la suspensión de la actividad cin egética en los supuestos siguientes :

a) Cuando la persona o entidad titular del coto no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo 40 del presente Reglamento.

b) Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7 del presente Reglamento (emergencias, epizootias y sanidad cinegética).

c) Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 14.1 del presente Reglamento (memoria anual de actividades cinegéticas), así como de las condiciones establecidas en la Resolución aprobatoria de los planes técnicos de caza determinante de un aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies, hasta tanto se incorporen al plan técnico las medidas correctoras de los desequilibrios producidos, conforme a lo previsto en el artículo 17.1.c) (modificaciones de los planes técnicos de caza en vigor y aprobación de nuevos planes técnicos de caza).

d) En los supuestos previstos en los artículos 19.2 (Orden general de vedas, circunstancias excepcionales) y 41.3 (Escenarios de caza en cotos, condiciones del medio modificadas) de este Reglamento.

2. Podrá acordarse la extinción de la condición de cot o de caza en los supuestos siguientes :

a) Cuando la persona o entidad titular del coto de caza lo solicite. b) Cuando transcurra el plazo de seis meses desde que se acuerde la suspensión de

la actividad cinegética por el supuesto previsto en el apartado 1.a) y la persona o entidad titular del coto no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo 40 del presente Reglamento (matriculación).

c) Cuando la persona o entidad el titular del coto no presente el plan técnico de caza para su aprobación en el plazo de un año desde la fecha de resolución de declaración del coto de caza o desde la finalización de la vigencia del plan técnico de caza anterior.

d) Cuando desaparezcan las circunstancias que permitieron la creación del coto de caza, especialmente las relativas a la superficie mínima establecida en el artículo 37.3 del presente Reglamento (superficie mínima de los cotos de caza).

e) Cuando las condiciones del medio natural previstas en el artículo 47.2 del presente Reglamento se vean modificadas desaconsejando la permanencia del coto intensivo de caza.

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3. Antes de resolver la suspensión de la actividad cin egética o la extinción de la condición de coto de caza, la Delegación Provincial competente dará audiencia a la persona o entidad titular del coto y en su caso, a las terceras personas interesadas, siendo competente para acordar la suspensión de la actividad cinegética o la extinción de la condición de coto de caza el órgano que dictó la resolución de constitución del coto de caza correspondiente.

La ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarro llan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007), establece: Artículo 2. Modelos de solicitud Se aprueban los siguientes modelos de solicitud que figuran en el Anexo II de la presente Orden correspondientes a las siguientes actuaciones:

a) Creación de coto de caza b) Ampliación de coto de caza c) Segregación de terrenos solicitada por el propietario del terreno d) Segregación de terrenos solicitada por el titular del aprovechamiento cinegético e) Cambio de titularidad de coto de caza

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1111..55.. CCLLAASSIIFFIICCAACCIIÓÓNN DDEE CCOOTTOOSS DDEE CCAAZZAA YY EESSCCEENNAARRIIOOSS DDEE CCAAZZAA EENN CCOOTTOOSS..

Art. 46 Rgto Cotos privados de caza

Cotos privados de caza. 1. De conformidad con el artículo 46.4.a) de la Ley 8/ 2003, de 28 de octubre, son cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al apr ovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro. 2. Cualquier persona física o jurídica podrá constitui r un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o propiedad de un tercero si dispone del título de adquisición del aprovechamiento cinegético.

Art. 47 Rgto Cotos intensivos de caza Terrenos en los que se pueden establecer Consideración a los planes de caza por áreas cinegéticas

Cotos intensivos de caza. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de ca za menor criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente r epoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación, quedan do prohibida su instalación en espacios naturales protegidos o en hábitats de inte rés comunitario. 2. Los cotos intensivos de caza podrán establecerse exclusivamente sobre terrenos e n los que, debido a factores limitantes asociados a l as características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mante nimiento de las poblaciones naturales de especies cinegéticas cuyo tamaño permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre exist ente , no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión. 3. La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento , que podrán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados. 4. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas se determinan en el artículo 61 del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza. 5. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 59.1 del presente Reglamento (criterios generales sobre manejo de poblaciones).

CCOOTTOOSS DDEE CCAAZZAA

COTOS PRIVADOS DE CAZA

COTOS INTENSIVOS DE CAZA

COTOS DEPORTIVOS DE CAZA

EEsscceennaarriioo ddee ccaazzaa:: puede ubicarse en terrenos de cualquier coto con

una serie de condiciones

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Art. 47 Ley Cotos deportivos de caza Prácticas cinegéticas deportivas Superficies mínimas Cuota anual de matriculación reducida

Cotos deportivos de caza. 1. Los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a éstos a título gratuito u oneroso o sobre terrenos de titularidad pública. 2. En los cotos deportivos, podrán realizarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que estén contempladas en sus respectivos planes técnicos de caza, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza . 3. Los cotos deportivos de caza deben tener una superficie mínima de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza men or y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor. 4. Con objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegét ica, la tasa anual de matriculación de estos cotos será el 50% de la establecida para los cotos privados. Del mismo modo gozarán de preferencia para la obtención de subvenciones por motivos cinegéticos.

Art. 48 Rgto Condiciones para declarar cotos deportivos de caza

Cotos deportivos de caza. 1. De conformidad con el artículo 46.4.c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos qu e pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro a idéntica finalidad que los cotos privados de caz a cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cu alquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación. 2. De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a estos a título gratuito u oneroso, o sobre terrenos de titularidad pública. 3. En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos e l arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jur ídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacion ados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto de portivo. 4. De acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos planes técnicos, en los cotos deportivos, podrán realizarse, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza, conforme a lo dispuesto en la legislación deportiva de Andalucía.

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La ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarro llan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007), establece: Artículo 8. Cotos deportivos de caza. A los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de reinvertir todos los gastos relacionados con la actividad cinegética integramen te en el coto deportivo , que se incluye en el apartado tercero el artículo 48 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, las entidades titulares de los cotos deportivos de caza deberán adjuntar con l a memoria anual de actividades cinegéticas una declaración responsable en al que s e recoja expresamente dicho extremo .

Art. 41 Rgto Escenarios de caza en cotos: establecimiento Solicitud Suspensión Referencia a los planes de caza por áreas cinegéticas Tipos de escenarios de caza Condiciones para el establecimiento

Escenarios de caza en cotos. 1. Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza, excluidas las zonas de reserva, podrá autorizarse el establecimiento de es cenarios de caza, no pudiendo existir más de un escenario de caza por coto. 2. La solicitud para el establecimiento de un escenario de caza deberá realizarse mediante su inclusión en el plan técnico de caza correspondiente , y exigirá la especificación de las pruebas deportivas y entrenamientos de medios y modalidades de caza a desarrollar en los mismos, por el tiempo de vigencia del citado plan técnico. 3. En el caso de que las condiciones del medio se vean modificadas desaconsejando la permanencia del escenario de caza, la Delegación Provincial competente podrá acordar su suspensión , previa audiencia de las personas o entidades titulares del aprovechamiento. 4. Los Planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, podrán establecer en su caso, criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de los escenarios de caza en cotos. 5. Se establecen los siguientes tipos de escenarios de caza. a) Escenarios de caza con una extensión máxima de 2 5 hectáreas, para la práctica de pruebas deportivas, adiestramiento de perros y ejer cicio de la actividad cinegética sobre especies de caza menor procedentes de granjas cinegéticas debidamente autorizadas, dentro del período hábil de caza de la especie a utilizar y con la intención de su captura inmediata. Estos escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

1. Sólo podrán establecerse sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de especies cinegéticas cuya población permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

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Campeo de perros dentro de período hábil de caza Escenarios de caza para el campeo de perros

2. La zona tendrá una adecuada y precisa delimitación y estará separada de los linderos el coto, por una distancia de al menos 500 metros.

3. La autorización de este tipo de escenarios requerir á el consentimiento expreso

de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados, que se incluirá en la documentación integrante del plan técnico de caz a correspondiente.

4. En estos terrenos, dentro del período hábil de caza de las especies autorizadas

en el correspondiente plan técnico, podrá realizars e el campeo de perros al que se hace referencia a continuación.

b) Escenarios de caza para el campeo de perros (Redactado según D.232/07) . Estos escenarios deberán someterse a las condiciones siguientes:

1. Podrán establecerse sobre terrenos cinegéticos donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre, debiendo estar cercados en todo su perímetro con malla ganad era o similar, que impida el paso de los perros , de forma que se establezca una delimitación permanente del mismo. En estos escenarios se podrán campear los perros durante todo el año , no pudiéndose utilizar armas de fuego ni realizarse sueltas de ninguna especie cinegética.

2. En aquellos escenarios de caza para el campeo de perros en los que únicamente se

practique dicha actividad entre los meses de julio y diciembre , ambos incluidos, no será necesaria la instalación de la cerca perimetra l a la que hace referencia el párrafo anterior.

3. La superficie de estos escenarios no podrá ser supe rior a 15 hectáreas.

__ ____

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1111..66.. ZZOONNAASS YY NNOORRMMAASS DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD..

Art. 49 Ley Zonas de seguridad Relación de zonas de seguridad

Zonas de seguridad. 1. Se consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantiza r la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando pro hibido con carácter general el uso de armas de fuego así como el disparo en direcc ión a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una d istancia mayor de la que alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad. 2. En todo caso serán zonas de seguridad:

a. Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.

b. Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes.

c. Los núcleos urbanos y rurales.

d. Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.

e. Cualquier otro lugar o zona que así se declare por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

3. Reglamentariamente se determinarán las medidas adicionales de seguridad que deban establecerse en dichas zonas y su entorno según sus características. En todo caso se condicionará el uso de armas de fuego en los supues tos en los que excepcionalmente se autoricen.

Art. 89 Rgto Zonas de seguridad Consideración de zonas de seguridad

Zonas de seguridad. 1. De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se consideran zonas de seguridad aquéllas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego. 2. En todo caso serán zonas de seguridad:

a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas. b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público

marítimo-terrestre.

c) Los núcleos urbanos y rurales.

d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.

e) Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección General competente en materia de caza, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.

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Ocupación física de las zonas de seguridad Obligación de contemplar zonas de seguridad en plan técnico de caza y señalizarlas

3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específi ca en cuanto a uso público de dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislado s, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros . Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente. 4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que d eberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23 d el presente Reglamento, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las c azadoras. 5. Asimismo, quedan exceptuadas de la obligación de señalizar aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se haya realizado.

Art. 90 Rgto Normas de seguridad Autorización excepcional del uso de armas en zonas de seguridad. Condicionantes para su posible autorización

Normas de seguridad. 1. Con carácter general se prohíbe el uso de armas de fuego y arcos en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas, siempre que la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil o que la conf iguración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de segur idad. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrá autorizarse excepcionalmente por la Delegación Prov incial competente, el uso de armas de fuego y arcos en las vías pecuarias, las a guas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marí timo-terrestre, cuando no exista peligro para personas, ganado o animales domésticos , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre (responsabilidad por daños del cazador), y conforme a lo previsto en los correspondientes planes técnicos de caza. Añadido por Decreto 232/2007.- «A tal efecto, cuando se trate de tramos de aguas de dominio público que atraviesen terrenos cinegéticos, se deberá incluir en el plan técnico de caza una declaración responsable de la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en la que manifieste que en los tramos que se señalan cartográficamente en el plan, por su adecuada visibilidad, dificultad para acceder y ausencia de tránsito, no existe peligro para la personas, ganado o animales domésticos.»

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1111..77.. CCAAZZAA EENN TTEERRRREENNOOSS CCIINNEEGGÉÉTTIICCOOSS CCOONN OOTTRROOSS AAPPRROOVVEECCHHAAMMIIEENNTTOOSS DDIISSTTIINNTTOOSS DDEE LLOOSS CCIINNEEGGÉÉTTIICCOOSS..

Art. 91 Rgto Caza en terrenos cinegéticos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos

Caza en terrenos cinegéticos con otros aprovechamie ntos distintos de los cinegéticos. En relación con la protección de otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos en cualquier terreno cinegético, se estará a las particulares condiciones pactadas entre la persona o entidad propietaria de estos aprovechamientos y la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético.

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1122.. CCEERRCCAADDOOSS CCIINNEEGGÉÉTTIICCOOSS

Art. 22 Ley Infraestructuras y barreras a la circulación de la fauna Características generales

Infraestructuras y barreras a la circulación de la fauna. 1. Los órganos competentes en la materia promoverán el establecimiento de las normas técnicas ambientales necesarias, aplicables a las actuaciones o infraestructuras, para minimizar su previsible impacto sobre las especies silvestres y sus hábitats, incluida la circulación de las poblaciones de fauna silvestre, y sobre la calidad paisajística del medio natural. 2. Con carácter general los cercados en el medio natur al deberán permitir la libre circulación de la fauna silvestre. La Consejería co mpetente en materia de medio ambiente adoptará cuantas medidas resulten necesari as para facilitar dicha circulación. Quedan excluidas del ámbito de la pres ente Ley las cercas de edificios, jardines o instalaciones deportivas o científicas, así como aquellas otras infraestructuras y barreras establecidas en otras l eyes. 3. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de aguas, se dotará a las nuevas infraestructuras situadas en las aguas continentales de escalas, pasos o dispositivos de franqueo o, en su defecto, se adoptarán medidas sustitutivas que contribuyan a neutralizar su efecto nocivo. Con la misma finalidad, deberán ser objeto de demolición aquellos obstáculos artificiales en desuso. Para impedir la muerte de peces, en toda obra de toma de agua, a la entrada de los cauces o canales de derivación y a la salida de los mismos, así como en los canales de vertido a cauces, los titulares o concesionarios del aprovechamiento hidráulico o de las instalaciones afectadas deberán colocar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de los peces a los cursos de derivación.

Art. 50 Ley Cercados cinegéticos Clasificación Superficie mínima

Cercados cinegéticos. 1. Los cercados cinegéticos son aquellos destinados a impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor. Dichos cercados podrán ser de gestión y de protección. Se entiende por cercado de gestión el que aísle del exterior un determinado ap rovechamiento cinegético. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un coto o en su interior destinado a proteger cultivos, ganad o, reforestaciones o infraestructuras viarias de posibles daños originad os por las especies cinegéticas. Los requisitos de ambas categorías se determinarán reglamentariamente. 2. La instalación de cercados cinegéticos de gestión e stá sometida a autorización administrativa . La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de dos mil hectáreas.

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Art. 65 Rgto Características generales de los cercados cinegéticos

Disposiciones generales. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cercados cinegéticos son aquellos destinados a impe dir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor . 2. Con carácter general los cercados cinegéticos de berán permitir la libre circulación del resto de especies de la fauna silvestre, estand o prohibida la construcción de dichos cercados con alambre de espinos o mediante c ualquier otro método que produzca quebranto físico a los animales y no super arán la altura de 210 cm. La superación de la citada altura podrá ser autorizada excepcionalmente por condicionantes técnicos debidamente justificados o por exigencias sanitarias o de seguridad para la protección de infraestructuras vi arias. 3. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer condiciones particulares en las autorizaciones de cercados cinegéticos cuando resultan afectados especies o hábitats de interés o bien el flujo natural de las poblaciones. 4. Los cercados cinegéticos podrán ser de gestión y de protección. 5. La observación de cualquier rotura, deterioro o menoscabo de los cercados cinegéticos próximos a una infraestructura viaria deberá ser puesta en conocimiento de la Administración competente en materia de carreteras por las personas titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

Art. 66 Rgto Cercados de gestión

Cercados de gestión. 1. Los cercados de gestión son aquellos, que abarcan la totalidad del perímetro de un terreno cinegético y están destinados a aislar del exterior un determinado aprovechamiento cinegético , debiendo permitir la circulación del resto de la fauna silvestre, dejando libres mediante accesos practicables, las vías pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los cauces de dominio público y sus zonas de seguridad, y respetando las servidumbres preexistentes. 2. La instalación de cercados de gestión deberá est ar prevista, en todo caso, en el correspondiente plan técnico de caza.

3. La superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de 2.000 hectáreas , sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Disposición transitoria segunda Ley Certificación calidad cinegética para cercados menos 2000 ha.

Mantenimiento y adaptación de los cercados cinegéti cos. 1. Los cercados cinegéticos existentes a la entrada en vigor de la presente Ley que incumplan el requisito de superficie mínima estable cido en la misma podrán mantenerse siempre que se obtenga la certificación de calidad cinegética del coto, conforme a la normativa reguladora de la misma, en el plazo que r eglamentariamente se determine. Su permanencia quedará condicionada a la renovación pe riódica de dicha certificación . 2. Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior sin que se comunique a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación prevista, los cercados cinegéticos instalados en superficies menores deberán ser retirados por sus propietarios.

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Art. 67 Rgto Cercados de gestión: Características

Características de los cercados de gestión. 1. Las vallas de los cercados de gestión serán de tela metálica con una altura máxima de 210 cm y una distancia mínima entre postes de en tre 5 y 6 metros , salvo que puntualmente no lo admita la topografía del terreno, no permitiéndose el asiento de la tela metálica sobre obra de fábrica ni la ampliación de la malla en la superficie y en el subsuelo mediante estructura alguna. 2. Su retículo podrá ajustarse indistintamente a los s iguientes modelos: a) Con retículo mínimo de 300 centímetros cuadrados, teniendo en la hilera situada a sesenta

centímetros del borde inferior hacia arriba una superficie mínima de 600 centímetros cuadrados, con una dimensión mínima de lado de 20 centímetros.

b) Con un número de hilos horizontales que sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en centímetros por diez, guardando los dos hilos inferiores una separación mínima de 15 centímetros, y estando los hilos verticales de la malla separados entre sí por 30 centímetros como mínimo.

c) Con pasos de fauna cada 50 metros a ras de suelo, construidos con material rígido, de dimensiones 30 centímetros horizontal y 20 centímetros vertical, con una superficie total de 600 centímetros cuadrados.

Art. 68 Rgto Cercados de protección Sólo posible cazar para control de daños Contemplar en plan técnico de caza Modificación plan técnico de caza

Cercados de protección. 1. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un terreno cinegético o en su interior destinado a pro teger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de posib les daños originados por las especies cinegéticas de caza mayor . 2. La superficie protegida por los cercados de protecc ión, sólo será susceptible de aprovechamiento cinegético en los casos previstos e n el artículo 63 del presente Reglamento (control de daños). 3. Los cercados de protección deberán preverse en el correspondiente plan técnico de caza, debiendo indicarse expresamente: a) Los daños que se quieren prevenir o combatir. b) La especie o especies que se desean controlar. c) Las zonas afectadas o amenazadas por los daños, así como las zonas en que se instalará el

cercado adjuntándose la documentación cartográfica suficiente para identificar la localización de unas y otras.

4. Asimismo podrá autorizarse la instalación de cercados de pro tección para combatir daños no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan técnico de caza. Para ello, será necesario tra mitar la preceptiva modificación del plan técnico de caza en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1.b) del presente Reglamento , debiendo indicarse de nuevo los datos previstos en el apartado anterior. 5. Podrá autorizarse la utilización de cercados de protección eléctricos, siempre que dispongan de una abertura inferior mínima de 30 centímetros de altura. 6. Las características técnicas de los cercados de protección, excepto la superficie mínima, son las mismas que las establecidas en el artículo anterior para los cercados de gestión.

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La ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarro llan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007), establece: Artículo 9. Cercados cinegéticos. 1. A los efectos de ser autorizados por la Consejería de Medio Ambiente, se consideran cercados cinegéticos aquellos ubicados en terrenos cinegéticos, que impidiendo el tránsito de especies de caza mayor supere la altura mínima de 140 cm de altura, siéndole de aplicación lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes del Decreto 182/2005, de 26 de junio. 2. Durante la vigencia de un plan técnico de caza, será necesaria la aprobación de uno nuevo cuando se pretenda modificar cercados de gest ión o de protección que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo. Disposición adicional única. Cercados cinegéticos. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.1 de la presente Orden a aquellos cercados existentes a la entrada en vigor de la misma que su peren los 180 cm de altura.

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1133.. MMOODDAALLIIDDAADDEESS DDEE CCAAZZAA..

1133..11.. MMOODDAALLIIDDAADDEESS DDEE CCAAZZAA MMAAYYOORR YY MMEENNOORR.. DDEEFFIINNIICCIIOONNEESS..

Art. 78 Rgto Modalidades de caza CAZA MAYOR CAZA MENOR

Modalidades de caza. 1. Las modalidades de caza son las siguientes: a) Para caza mayor : 1. Montería: Cacería organizada con puestos fijos, que se practica con ayuda de rehalas y batidores en una extensión de monte previamente cercado por los cazadores y cazadoras distribuidos en armadas, siempre que el número de éstos sea superior a veinticinco. 2. Gancho: Cacería organizada con puestos fijos que se celebra con un número de cazadores y cazadoras igual o inferior a veinticinco en la que se empleen batidores y perros. 3. Batida: Cacería organizada para jabalíes o corzos con puestos fijos que se celebra con un número de cazadores y cazadoras igual o superior a nueve, autorizándose, en cada período hábil, una batida por cada 250 ha de terreno acotado. 4. En mano: Un grupo de cazadores y cazadoras acompañados o no de perros, recorre el terreno en busca de las piezas de caza. 5. Rececho: Modalidad de caza en la que un cazador o cazadora, sin ayuda de perros, excepto los utilizados para seguir el rastro de sangre de piezas heridas, ni ojeadores y en solitario o acompañado, busca las piezas de caza a abatir. 6. Aguardo: Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras que esperan apostados en puntos concretos a que las piezas de caza acudan espontáneamente. b) Para caza menor : 1. En mano: Un grupo de cazadores y cazadoras, acompañados o no de perros, recorren el terreno en busca de las piezas de caza. 2. Ojeo: Consiste en batir un determinado terreno por ojeadores sin perros ni armas para que la caza pase por una línea de cazadores y cazadoras apostados en lugares fijos. __ ____

3. Al salto: El cazador o cazadora, acompañado de perros o en solitario, recorre el terreno en busca de piezas de caza para abatirlas. 4. Desde puesto fijo: Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, con el arma desenfundada, que esperan que las piezas de caza pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente. 5. Con cimbel: Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma desenfundada, en la que se utilizan cimbeles o señuelos para la caza de aves.

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6. Aguardo: Acecho de uno o varios cazadores y cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos, sin ayuda de perros. 7. Cetrería: Modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para la captura de especies cinegéticas. 8. Liebre con galgo: Modalidad de caza de liebre en la que se utilizan galgos para perseguirla y capturarla, sin que se puedan usar armas de fuego, y que se puede practicar a pie o a caballo. 2. La práctica de éstas y de otras modalidades deberán ser autorizadas en los respectivos planes técnicos de caza , conforme a los usos y costumbres de Andalucía y las peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas.

1133..22.. NNOORRMMAASS PPAARRTTIICCUULLAARREESS..

Art. 83 Rgto Solicitud de autorización 15 días antes Otorgada si no se notifica resolución denegatoria en 10 días Comunicación Distrito Sanitario 10 días antes 1 montería cada 500 ha. y 1 gancho cada 250 ha. Cambios de fechas en celebración de monterías y ganchos

Monterías y ganchos. 1. Sólo se autorizarán en cotos de caza cuyo aprovecha miento principal sea la caza mayor. Las autorizaciones para la celebración de las monterías y ganchos previstas en el plan técnico de caza, deberán solicitarse a la Delegación Provincial competente con quince días de antelación a la fecha prevista para su cele bración , adjuntando documentación cartográfica con la situación de la mancha a batir, indicación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas. La autorización se entenderá otorgada si no se notifica resolución denegatoria e n el plazo de diez días. 2. A efectos de control veterinario de las piezas cobradas, deberá comunicarse al correspondiente Distrito Sanitario, con diez días de antelación , el lugar y ubicación del depósito de campo. Todas las piezas abatidas, sin mutilación alguna deberán ser inspeccionadas por los servicios veterinarios. La persona titular del aprovechamiento cinegético, solicitará a los mismos copia del parte de actividades cinegéticas que recoge el resultado de las inspecciones realizadas. 3. En las monterías y los ganchos, los batidores podrán utilizar trabucos con munición de fogueo. Asimismo, se autorizarán en cada período hábil únicamente la celebración de una montería por cada 500 hectáreas de terreno acot ado y un solo gancho, por cada 250 hectáreas. 4. Si una montería o un gancho previsto para fecha determinada no llegara a celebrarse, deberá solicitarse autorización para su celebración en una nueva fecha, pudiendo denegarse si la misma fuese anterior en menos de diez días a la de celebración de las monterías o ganchos previamente autorizadas en terr enos cinegéticos colindantes , salvo acuerdo entre las personas titulares de los mismos. 5. En aquellas zonas donde por causas excepcionales de fuerza mayor no pudieran celebrarse las monterías o ganchos previstas para la última semana del período hábil, podrá autorizarse su celebración, a solicitud justificada de las personas interesadas en el improrrogable plazo de los siete días siguientes.

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Prohibición de disparar a la caza menor, salvo excepción Autorización con cotos colindantes Información a los cazadores por parte de titulares

6. Queda prohibido disparar sobre especies de caza men or con cualquier tipo de munición durante la celebración de estas cacerías. La Consejería competente en materia de caza podrá excepcionar esta prohibición, por razones de equilibrio biológico, para determinadas especies de caza menor en la Orden general de vedas y siempre que la caza de las mismas esté prevista en el correspondiente plan técnico de caza. 7. (Redactado según D.232/07) Salvo acuerdo entre las partes interesadas, no se autorizará la celebración de monterías o ganchos en manchas o portillos de un coto, colindantes con de otro en el que se haya autorizado una de estas cacerías, durante los diez días anteriores a la fecha de celebración de ésta. 8. En todas las monterías o ganchos, la persona o enti dad titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, la person a o entidad organizadora de la cacería deberá informar previamente a los cazadores y cazadoras, preferentemente por escrito , de las condiciones de la cacería, medidas de seguridad, colocación y condiciones de los puestos y cuantas instrucciones se consideren convenientes en aras de la seguridad de las personas.

Art. 84 Rgto Perdiz roja en ojeo

Perdiz roja en ojeo. Las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos donde se vaya a practicar la caza de perdiz roja en ojeo, de conformidad con el plan técnico de caza , deberán comunicar la celebración de cada ojeo a la Delegaci ón Provincial competente con una antelación mínima de diez días. Si el ojeo no p udiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los diez días siguien tes sin necesidad de nueva comunicación previa .

Art. 85 Rgto Caza de aves acuáticas según lo previsto en plan técnico de caza y condiciones específicas Orden de 13 julio 2007 Aclaración Caza de aves acuáticas en zonas húmedas

Caza de aves acuáticas. Se autoriza la caza de aves acuáticas conforme a lo previsto en el correspondiente plan técnico de caza , y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) La caza se realizará siempre desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles o reclamos naturales o artificiales.

b) No podrán agruparse los cimbeles correspondientes a más de dos cazadores

o cazadoras, con un máximo de seis por cazador o ca zadora, debiendo estar las parejas contiguas a más de 50 metros.

El art. 14 de la Orden de 13 de julio de 2007, dice expresamente: Artículo 14. Caza de aves acuáticas. 1. La obligatoriedad contenida en el artículo 85.a) del Decreto 182/2005, de 26 de julio, de que la caza de aves acuáticas únicamente pueda practica rse desde puestos fijos, debe entenderse sólo para aquellos supuestos en que dicha actividad se realice en zonas húmedas o a menos de quinientos metros de dis tancia de las mismas. 2. A estos efectos, se entiende por zonas húmedas , aquellos terrenos que de forma natural o artificial contienen agua o son inundados de manera habitual al menos una vez al año, incluidas las zonas de cultivo de arroz , embalses y pantanetas.

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Art. 86 Rgto Cetrería Contemplarse en Plan técnico de caza Requisitos para la práctica de la cetrería Carné de cetrería

Cetrería. 1. Se entiende por cetrería la utilización y adiestram iento de aves rapaces para la captura de especies cinegéticas. 2. El ejercicio de la cetrería está sujeto a las normas generales establecidas en el presente Reglamento, siendo requisito imprescindible que dicha modalidad se contemple en el plan técnico de caza . 3. Los requisitos particulares que se exigen para practicar la cetrería son:

a) Estar en posesión de los permisos de tenencia de las aves de cetrería con las que se pretende realizar dicha actividad.

b) Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza. c) Estar en posesión del carné de cetrería, expedido por la Consejería compe tente

en materia de caza. d) La práctica de cetrería podrá realizarse con las aves rapaces autóctonas que

se relacionan en el Anexo III del presente Reglamen to, y con todas las aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecie s alóctonas de especies autóctonas. La relación de aves del Anexo III del presente Reglamento podrá ser modificada por la Consejería competente en mate ria de caza.

4. Para la obtención del carné de cetrería será necesa rio superar las pruebas de aptitud y otros requisitos que se establezcan por O rden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

s

La ORDEN de 13 de julio de 2007, establece además: Artículo 7. Caza selectiva y control de poblaciones : 1. Con objeto de asegurar un adecuado equilibrio biológico y poblacional, y de conformidad con lo establecido en el correspondiente plan técnico de caza , podrán realizarse modalidades de caza selectiva en períodos determinados, así como c apturas en vivo siempre que se justifique en este caso su finalidad y el destino d e los ejemplares capturados, debiendo, en cualquier caso, ser comunicadas a la Delegación pro vincial competente, con quince días de antelación a su realización. 2. En los casos que sea necesario, se podrá autorizar a través del plan técnico de caz a correspondiente la caza de:

a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés , arruí y muflón, así como las de jabalí seguidas de crías (rayones).

b) Crías de ciervo (Barreto, gabato y horquillón). Se entenderá por horquillón la cría de ciervo cuya cuerna tenga bifurcada en su extremo superior al menos una de las varas, careciendo de luchaderas y rosetas.

c) Crías de gamo, corzo, cabra montés, argüí y muflón en sus dos primeras edades. d) Crías de jabalí (rayones). e) Machos adultos de la especie corzo que hayan efectuado el desmogue a finales de su

período hábil de caza.

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ANEXO III del Reglamento Relación de especies autóctonas con las que se auto riza la práctica de Cetrería

- Milvus migrans (Milano negro) - Accipiter gentilis (Azor) - Accipiter nisus (Gavilán) - Falco tinnunculus (Cernícalo común) - Falco peregrinus (Halcón peregrino) - Falco columbarius (Esmerejón) - Buteo buteo (Ratonero común)

Puede consultarse también, sobre permiso de tenencia de aves de cetrería la siguiente Resolución:

1133..33.. MMEEDDIIDDAASS DDEE PPRROOTTEECCCCIIÓÓNN DDEE LLAA CCAAZZAA MMEENNOORR.. b

Art. 87 Rgto Medidas para evitar excesiva presión cinegética Liebre con galgos Paloma torcaz con cimbeles

Protección de la caza menor. 1. Con el fin de evitar una excesiva presión cinegética y para que el ejercicio de la caza se realice de manera compatible con el equilibrio natural se prohíbe:

a) La utilización de más de tres perros por cazador o cazadora, excepto en la modalidad de perdiz en ojeo, debiendo destinarse só lo para la cobranza de los ejemplares abatidos.

b) La caza de ojeo de perdiz roja por el sistema conoc ido como portil ,

aprovechando el cansancio de las piezas o agrupándolas en terrenos o lugares determinados.

c) Situar la línea de los cazadores y cazadoras rod eando los comederos,

bebederos o dormideros de la tórtola, salvo que los puestos estén situados a una distancia mínima de 250 metros del comedero y d e 100 metros entre sí.

2. En la modalidad de caza de liebre con galgos , los perros deberán ir debidamente atraillados y sólo podrán soltarse simultáneamente dos perros por liebre, permitiéndose soltar un tercer perro, siempre y cuando éste sea menor de dieciocho meses de edad para su adiestramiento. 3. La paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con auxilio de cimbeles en aquellos terrenos cinegéticos que tengan autorizado su aprovechamiento conforme al correspondiente plan técnico de caza.

RESOLUCION de 22 de agosto de 1997, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, por la que se aprueban los modelos de carn é de anillador, carné de taxidermista y permiso de tenencia de aves de cetrería (BOJA nº 106 de 11/9/1997)

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1144.. PPRROOPPIIEEDDAADD DDEE LLAASS PPIIEEZZAASS DDEE CCAAZZAA..

Art. 51 Ley

Propiedad de las piezas de caza. De conformidad con la legislación vigente en la materia, el régimen jurídico de propiedad de las piezas de caza será el siguiente:

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

3. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto d e la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresp onderá al cazador que le hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor. En el caso de especies voladoras, el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.

4. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.

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1155.. MMEEDDIIOOSS AAUUXXIILLIIAARREESS YY PPEERRRROOSS DDEE CCAAZZAA..

Art. 52 Ley Perros de caza y medios auxiliares Diligencia de los dueños con los perros Rehalas Aves de presa

Medios auxiliares de caza. 1. Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza vivos deberán estar identificados y controlados sanitariamente en los términos que reglamentariamente se determinen. No tendrán la consideración de perros de caza los usados por pastores y ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados. 2. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño causado. 3. La posesión de rehalas con fines de caza exigirá la expedición de licenci a por la Consejería competente en materia de medio ambiente. 4. El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Art. 81 Rgto

Medios auxiliares de caza. Los animales utilizados como medios auxiliares de caza deberán estar identificados y controlados sanitariamente conforme a lo previsto en la normativa vigente que resulte de aplicación.

Art. 82 Rgto Facultad de la persona para cazar Fuera de escenarios campeo y adiestramiento de perros Rehalas

Utilización y control de perros. 1. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo pod rá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté la persona que ejercite la acción de cazar facultada para hacerlo. Asimismo, las personas dueñas o poseedoras de perros están obligadas a cumplir en relación con los mismos para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas, lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el presente Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido por las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia de perros. 2. Para evitar o dificultar que los perros de caza capturen o dañen a especies protegidas o de caza en época de veda y fuera de los escenarios para el campeo y adiestramiento de perros previstos en el artículo 41.5.a).4 y 41.5.b) del presente Reglamento, será obligatorio que cuando vayan sueltos estén provistos de tanganillo , entendiendo por tal, un palo de madera de 2 centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo. 3. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia. A estos efectos una rehala estará constituida por u n máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

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4. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros bajo su custodia, deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, a las crías o a los nidos, quedando obligadas a indemnizar el daño causado. Las personas dueñas de los perros son las responsables de las acciones cometidas por sus animales en cuanto se vulnere el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.

La ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarro llan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007), establece: Artículo 13. Utilización de rehalas. El número máximo de perros que se pueden utilizar por rehala durante la práctica de las modalidades de caza que contemplen su empleo será v einticuatro. Puede consultarse:

LEY 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales (BOJA nº 237 de 10/12/2003; BOE nº 303 de 19/12/2003)

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1166.. AARRMMAASS YY MMUUNNIICCIIÓÓNN..

Art. 79 Rgto Utilización de visor Uso de armas rayadas Prohibición munición de plomo en humedales Caza con arco

Utilización de armas para la caza. 1. Se autoriza la utilización del visor en las monterías, ganchos, aguardos, recechos y batidas. 2. (Redactado según D.232/07) En la modalidad de caza mayor en mano se prohíbe el uso de armas rayadas, salvo que dicha práctica sea auto rizada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior (que se refiere al art. 78.2 Modalidades de caza , que dice “la práctica de estas y otras modalidades deberán ser autorizadas en los respectivos planes técnicos de caza, conforme a los usos y costumbres de Andalucía y las peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas). 3. Conforme a lo establecido en apartado 9) de la letra A) del Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se prohíbe la utilización de munición de plomo para cazar en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo. 4. Por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se regularán las directrices técnicas que sean necesarias para la práctica de la caza con arco.

+

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1177.. AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEEPPOORRTTIIVVAASS RREELLAACCIIOONNAADDAASS CCOONN LLAA CCAAZZAA ..

Art. 23 Ley Actividades deportivas, de ocio y turismo Normas y limitaciones por órganos competentes Posibilidad de exigir fianza

Actividades deportivas, de ocio y turismo.

1. Las actividades de ocio, deporte y turismo activo, así como las de carácter tradicional que se desenvuelvan en el medio natural, deberán respetar sus valores medioambientales, especialmente las especies silvestres y sus hábitats, así como las condiciones del paisaje.

2. Los órganos competentes en la materia establecerán las normas y limitaciones que hayan de cumplir dichas actividades, incluida la circulación de vehículos a motor, en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales de aquéllas. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de este tipo de actividades.

3. Asimismo, se podrá exigir fianza para la concesión de autorizaciones administrativas de realización de actividades organizadas de ocio, deporte o turismo activo o para la realización de grabaciones audiovisuales cuando pudieran afectar a las especies silvestres amenazadas, cuya cuantía se fijará en proporción a la actividad que se pretenda realizar y a las responsabilidades que pudieran derivarse por daños causados.

4. La fianza será devuelta una vez comprobada la correcta ejecución de la actuación autorizada, pudiendo ser reducida conforme a las detracciones necesarias para atender a los daños y responsabilidades producidas.

Art. 88 Rgto Consideración de Campeonatos deportivos oficiales de caza Carácter general: previstos en plan técnico caza Escenarios de caza y Cotos deportivos Práctica en cualquier terreno cinegético

Campeonatos deportivos oficiales de caza . 1. A los efectos del presente Reglamento sólo tendrán la consideración de campeonatos deportivos oficiales aquellos en los que se realicen prácticas deportivas que se consideren acción de cazar conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Reglamento y estén reguladas en los reglamentos de competición conform e a lo establecido en la legislación deportiva de Andalucía. 2. Con carácter general, sólo podrán celebrarse los ca mpeonatos deportivos oficiales de caza que estén previstos en el correspondiente p lan técnico de caza dentro del período hábil de caza , sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa aplicable en materia de deporte y armas, salvo las siguientes excepciones: a) En los escenarios de caza para la práctica de pruebas deportivas y adiestramiento de perros, así como en los cotos deportivos , a los que se refieren los artículos 41 y 48 del presente Reglamento respectivamente (referidos a escenarios de caza y cotos deportivos de caza –apartado 8.5 de esta publicació n), podrán celebrarse los campeonatos deportivos oficiales previstos en los correspondientes planes técnicos de caza de modalidades cinegéticas que se practiquen sobre especies que habiten los citados terrenos o utilicen piezas vivas de caza soltadas previamente en los mismos, fuera del período hábil de la especie a utilizar. b) Asimismo, en cualquier terreno cinegético de acuerdo con lo previsto en el correspondiente plan técnico de caza , podrán celebrarse campeonatos deportivos oficiales de modalidades cinegéticas que se practiquen sobre especies cazables que habiten en el terreno cinegético que no impliquen ni captura ni m uerte de las mismas, fuera del período hábil de la especie a utilizar.

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Comunicación al menos 15 días antes de su celebración Excepción: celebración de campeonatos no previstos en el plan técnico de caza: Solicitud al menos 20 días antes de su celebración Modalidades con especies cinegéticas simuladas: Comunicación 15 días antes

3. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza regulados en los apartados anteriores las personas titulares de los cotos donde se vaya a celebrar el campeonato deportivo oficial deberán comunicar dicha celebración a la Delegación Provincial competente debiendo tener entrada en el registro de la misma con una antelación mínima de quince días . Si por causa de fuerza mayor no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los quince días siguientes con necesidad de nueva comunicación previa. 4. Excepcionalmente, podrá autorizarse la celebración de campeonatos deportivos oficiales de caza no previstos en el correspondient e plan técnico de caza . Las autorizaciones para la celebración de los campeonatos deportivos oficiales no previstos en los correspondientes planes técnicos de caza y dentro del período hábil de caza , deberán solicitarse a la Delegación Provincial competente, debiendo tener entrada en el registro de la misma con una antelación mínima de veinte días . Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de la celebración del campeonato deportivo oficial, podrá considerarse estimada. En la solicitud deberá indicarse: a) Descripción y fundamentación de los motivos excepcionales que justifiquen la celebración del campeonato deportivo oficial, no contemplado en el plan técnico de caza correspondiente. b) La fecha, horario y zonas del coto afectadas por la celebración del campeonato deportivo oficial. c) Las modalidades o medios de caza que se pretenda emplear. __ ____

5. La realización de campeonatos deportivos oficial es de modalidades cinegéticas utilizando especies cinegéticas simuladas deberá se r comunicada a la Consejería competente en materia de caza, con una antelación m ínima de quince días .

__ ____

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1188.. TTAAXXIIDDEERRMMIIAA YY HHOOMMOOLLOOGGAACCIIÓÓNN DDEE TTRROOFFEEOOSS DDEE CCAAZZAA

1188..11.. TTAAXXIIDDEERRMMIIAA..

Art. 15 Ley Naturalización ejemplares fauna silvestre

Naturalización de ejemplares de fauna silvestre

1. La naturalización se podrá realizar sobre piezas de caza y pesca cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y t enencia.

2. La naturalización de ejemplares pertenecientes a es pecies autóctonas no incluidas en el apartado anterior requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Las condiciones exigibles a la actividad de taxidermia se regularán reglamentariamente.

Art. 92 Rgto Carné de taxidermista Especies Datos a proporcionar al taxidermista Casos en que se requiere autorización

Ejercicio de la actividad 1. Para poder desarrollar la actividad de taxidermia de especies de fauna silvestre, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, se requerirá estar en posesión de un carné de taxidermista de carácter personal e intransferible, conforme al modelo establecido al efecto y expedido por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza , a solicitud de cualquier persona interesada. El plazo máximo para resolver y notificar será de t res meses , transcurrido el mismo sin haberse notificado la r esolución, la solicitud podrá considerarse estimada. 2. La taxidermia se podrá realizar sobre piezas de caza cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia. 3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los trofeos o piezas de caza que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales, anillas o microchips acreditativos del origen establecidos en el presente Reglamento. 4. La taxidermia de ejemplares pertenecientes a especi es de fauna silvestre autóctonas no incluidas en el apartado 2 de este ar tículo requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de caza.

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Art. 93 Rgto Talleres de taxidermia Libro registro

Talleres de taxidermia. 1. Los talleres de taxidermia, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, llevarán un Libro Registro, que deberá legalizarse en la Delegación Provincial competente , mediante su presentación en formato impreso y encuadernado, al objeto de formalizar la apertura del mismo con las correspondientes diligencias. El Libro Registro tendrá numeradas sus páginas de manera consecutiva, estarán selladas por la Delegación Provincial y no serán susceptibles de sustitución. 2. En el Libro Registro se anotará lo siguiente:

a) Los datos identificativos de los ejemplares objeto de taxidermia o de los restos de los mismos.

b) Se reseñará para cada ejemplar o parte del mismo la fecha de entrada, nombre, apellidos y dirección de su propietario y datos aportados por este último, o por quien hiciera el depósito, sobre su lugar de procedencia y fecha de captura.

c) Las anotaciones y observaciones que consideren oportunas lo agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada.

d) Otros aspectos técnicos que se establezca mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de caza.

Puede consultarse:

1188..22.. HHOOMMOOLLOOGGAACCIIÓÓNN DDEE TTRROOFFEEOOSS DDEE CCAAZZAA..

La Ley y el reglamento no dedica expresamente ningún artículo a este asunto, si bien puede consultarse la normativa que se cita: - ORDEN de la Consejería de Medio Ambiente de 20 de f ebrero de 2009, por la que

se regula la composición, las funciones y el régime n de funcionamiento de la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Anda lucía (BOJA nº 50 de 13/3/2009).

- RESOLUCIÓN de 7 de septiembre de 2009, de la Direcc ión General de Gestión del

Medio Natural, por la que se efectúa la convocatori a pública para obtener la condición de Juez Homologador (BOJA nº 189 de 25/9/ 2009)

RESOLUCION de 22 de agosto de 1997, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, por la que se aprueban los modelos de carn é de anillador, carné de taxidermista y permiso de tenencia de aves de cetre ría (BOJA nº 106 de 11/9/1997)

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1199.. CCOONNTTRROOLL YY VVIIGGIILLAANNCCIIAA DDEE LLAA AACCTTIIVVIIDDAADD CCIINNEEGGÉÉTTIICCAA..

1199..11.. CCOONNTTRROOLL YY VVIIGGIILLAANNCCIIAA..

Art. 19 Ley Control de la actividad autorizada

Control. La Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones de control de la actividad autorizada, podrá acordar cautelarmente la interrupción de cualquier actuación que no se realice conforme a las condiciones establecidas, con requisa, en su caso, de los medios prohibidos utilizados y de las capturas efectuadas, en los términos previstos en el Título IV de la presente Ley (Infracciones y Sanciones).

Art. 65 Ley Vigilancia, inspección y control Autoridades y sus agentes

Vigilancia.

1. La vigilancia, inspección y control de las especies silvestres y sus hábitats corresponde a la Consejería competente en materia d e medio ambiente a través de los agentes de medio ambiente u otro personal habil itado , sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

2. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones podrán:

a. Acceder y entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

3. Las funciones de vigilancia de los aprovechamientos , colaboración en la ejecución de los planes técnicos y auxilio a la autoridad med ioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guard as de cotos de caza o de pesca debidamente habilitados . El ejercicio de funciones de vigilancia en aprovech amientos cinegéticos y piscícolas será incompatible con la p ráctica de la caza y la pesca en los mismos, salvo en las situaciones especiales que se determinen reglamentariamente. 4. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención d e los agentes de la autoridad y de los guardas de cotos de caza y de pesca cuando detecte actuaciones prohibidas o actuaciones peligrosas para las especies silvestres.

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1199..22.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAASS.. AAGGEENNTTEESS DDEE LLAA AAUUTTOORRIIDDAADD YY GGUUAARRDDAASS DDEE CCOOTTOOSS DDEE CCAAZZAA..

Art. 94 Rgto Agentes de la autoridad La ciudadanía Acceso de las autoridades a los terrenos cinegéticos Comprobación de la gestión conforme a los planes técnicos y colaboración de técnicos competentes

Competencias y funciones de vigilancia. 1. La vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento corresponde a la Consejería competente en materia de caza a través d e los Agentes de medio ambiente u otro personal habilitado, que ostentan a tales efectos la condición de agentes de la autoridad , sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya asistencia y colaboración podrá requerirse para asegurar el cumplimiento de esta norma. 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad cuando detecte actuaciones prohibidas o advierta circunstancias peligrosas para la fauna silvestre. 3. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a los terrenos cinegéticos y a sus instalaciones, en los términos que establece el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, considerándose igualmente válida, a dichos efectos y en los mismos términos establecidos en el citado artículo, la comunicación efectuada a la persona que ostente la titularidad del aprovechamiento, cuando ésta haya sido designada como representante por la persona propietaria del terreno o instalación conforme a lo previsto en el artículo 39.5 del presente Reglamento (constitución de cotos de caza). 4. Asimismo, las autoridades y sus agentes en el ej ercicio de las funciones citadas, podrán comprobar la adecuación de la gestión de los aprovechamientos cinegéticos a lo establecido en los correspondientes planes téc nicos de caza , estando facultados para requerir en su caso, la debida colaboración de los técnicos competentes mencionados en el artículo 57 de este Reglamento (gestión de los aprovechamientos cinegéticos).

Art. 95 Rgto Guardas de cotos de caza. Control de la actividad autorizada Incompatibilidad de vigilancia con práctica de la caza, salvo excepciones

Guardas de cotos de caza. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, la colaboración en la ejecución de los planes técnicos de caza y auxilio a la autorida d medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guard as de cotos de caza habilitados por la Consejería competente en materia de caza. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el ejercicio de funciones de vigilancia en aprovech amientos cinegéticos será incompatible con la práctica de la caza en los mism os. No obstante los guardas de cotos, podrán practicar la caza como medida de control en relación a las circunstancias previstas en los a rtículos 7 (emergencias, epizootias y sanidad cinegética), 63 (control de daños) y 64 (medidas de control de daños previstos en el plan técnico de caza) del presente Reglamento en los términos y condiciones establecidas en dichos artículos.

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Necesidad de licencia Tarjeta acreditativa de guarda de coto Acceso a personas mayores de 18 años

En cualquier caso, para practicar la caza como medi da de control deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos a los cazadores y las cazadoras en el presente Reglam ento. 3. Los guardas de cotos de caza en el ejercicio de sus funciones deberán portar la tarjeta acreditativa de guarda de coto de caza, y e n su caso hacer uso del u niforme y distintivos previstos en la normativa vigente. 4. Podrán acceder a la cualificación de guarda de coto de caza, las personas mayores de 18 años que hayan obtenido el reconocimiento de la aptitud y el conocimiento sobre la actividad conforme a lo previsto en la normativa vigente y en el caso de haber sido condenadas por sentencia judicial firme por la comisión de algún delito, o sancionadas por resolución administrativa firme por infracciones a la normativa medioambiental, hayan cumplido las sanciones correspondientes.

Ver:

- Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 19 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones y la acreditación d e la aptitud y conocimiento del guarda de coto de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA nº 144 de 19/12/1998)

- Resolución de 21 de enero de 1999, de la Dirección General de Gestión del

Medio Natural, relativa a la figura de guarda de co to de caza, regulada en la Orden de 19 de noviembre de 1998 (BOJA nº 28 de 6/3 /1999).

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2200.. SSEERRVVIICCIIOOSS AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOOSS,, ÓÓRRGGAANNOOSS CCOONNSSUULLTTIIVVOOSS YY RREEGGIISSTTRROOSS..

Art. 42 Ley Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental

Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental. 1. Se crea el Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental como servicio administrativo sin personalidad jurídica, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente, que ejercerá las competencias sobre investigación, formación, difusión y calidad en materia cinegética y piscícola. 2. La organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz de Caza y Pesca Continental se desarrollarán reglamentariamente.

Ver:

Art. 64 Ley Consejo Andaluz de Biodiversidad

CCoonnsseejjoo AAnnddaalluuzz ddee BBiiooddiivveerrssiiddaadd.. 1. Se crea el Consejo Andaluz de Biodiversidad, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente como órgano consultivo y de asesoramiento en las materias forestal, de flora y fauna silvestres, caz a y pesca continental , en el que estarán representados, entre otros sectores, los diversos colectivos con intereses en la actividad cinegética y piscícola y en otros aprovechamientos de la flora y la fauna silvestres, las asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como la Administración autonómica y demás Administraciones públicas, en particular las Entidades Locales a través de las asociaciones más representativas.

2. Reglamentariamente se regulará su composición, funciones y régimen de funcionamiento.

Ver:

Decreto 13/2008, de 22 de enero, por el que se apru eba la organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz de Caza y P esca Continental (BOJA nº 26 de 6/2/2008).

Decreto 530/2004, de 16 de noviembre, por el que se regula la composición, las funciones y el rég imen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Biodiversidad (BOJA nº 242 de 14/12/2004).

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Art. 66 Ley Registro andaluz aprovechamientos de flora y fauna silvestres

Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fau na Silvestres.

1. Se crea el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean titulares de autorizaciones y licencias en los supuestos que reglamentariamente se determinen. 2. En todo caso se inscribirán de oficio las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa como con secuencia de la vulneración de la presente Ley, así como los inhabilitados por sen tencia judicial firme. 3. Las inscripciones previstas en el apartado anterior se comunicarán al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca , cuando las mismas deriven del ejercicio de estas actividades.

Disposición transitoria Quinta Ley Registro andaluz de caza y pesca continental

Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental.

Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el artículo 66, el actual Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental seguirá funcionando conforme a la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley.

La ORDEN de 13 de julio de 2007, por la que se desarro llan determinados aspectos del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se apr ueba el Reglamento de Ordenación de la Caza (BOJA nº 169 de 28/8/2007), establece: Artículo 5. Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres. Será objeto de inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos, los medios auxiliares de caza, en los que se incluyen los permisos de tenencia de aves de cetrería y las rehalas con fines de caza.

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2211.. IINNFFRRAACCCCIIOONNEESS YY SSAANNCCIIOONNEESS..

2211..11.. IINNTTRROODDUUCCCCIIÓÓNN.. Cabe destacar en este apartado que la Ley dedica el Título IV a Infracciones y Sanciones, dividiéndolo en tres capítulos, del siguiente modo:

Capítulo I: Disposiciones comunes

Capítulo II: Infracciones

Sección Primera: Infracciones en materia de conserv ación

Sección Segunda: Infracciones en materia de caza

Sección Tercera: Infracciones en materia de pesca continental.

Capítulo III: Sanciones En este caso desarrollaremos los tres capítulos, excepto la sección tercera del Capítulo II.

2211..22.. DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS CCOOMMUUNNEESS..

Art. 67 Ley

Ámbito. Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley darán lugar a la exigencia de responsabilidad por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las que pudieran generarse conforme a lo dispuesto en leyes civiles, penales o de otra índole.

Art. 68 Ley

Procedimiento sancionador.

1. En todo lo no previsto en el presente Título en lo que respecta al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente.

2. Será pública la acción para exigir ante las Administraciones Públicas la observancia de lo establecido en la presente Ley y disposiciones de desarrollo y aplicación.

3. El procedimiento sancionador se incoará por las Del egaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la a ctividad y la retención de medios o instrumentos empleados. Asimismo, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

5. El plazo máximo para la resolución de los procedimi entos sancionadores será de diez meses.

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Art. 69 Ley

Reparación e indemnización.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administra tivas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causa do en el plazo fijado por la propia resolución o sentencia en su caso , restaurando el medio natural al estado en que se encontraba antes de la agresión. Subsidiariamente la Consejería competente en materia de medio ambiente acometerá la reparación transcurrido el plazo establecido y a costa del obligado.

2. Los resp onsables de los daños a las especies silvestres y s us hábitats deberán abonar las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la valoración de las especies de la flora y la fauna silvestres y de háb itats que se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de med io ambiente.

Art. 70 Ley

Prescripción.

1. Las infracciones muy graves contra lo dispuesto en la presente Ley p rescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leve s a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas po r infracciones muy graves prescribirán a los tres años las impuestas por infracciones graves a los do s años y las impuestas por infracciones leves al año.

Art. 71 Ley

Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que cometan las infracciones que se relacionan en el presente Título y en particular las siguientes:

a. Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo por las infracciones cometidas por ellos mismos o por personas vinculadas mediante relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones, salvo que acrediten la diligencia debida.

b. Los propietarios de terrenos o titulares de aprovechamientos o instalaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo serán responsables subsidiarios en relación con la reparación del daño causado por personas vinculadas a los mismos por relación laboral o de servicio y derivadas del cumplimiento de sus funciones.

c. El titular de la autorización o licencia concedida por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.

d. Los concesionarios del dominio público o servicio público, y los contratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.

e. La autoridad, funcionario o empleado público que en el ejercicio de su cargo ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que pudiera incurrir.

2. A lo s efectos de las infracciones administrativas relac ionadas con la actividad cinegética, los titulares de cotos y los organizado res de cacerías serán responsables de permitir cazar especies no incluida s en el correspondiente plan técnico, así como de la imp artición de instrucciones a los cazadores y auxilia res participantes sobre su desarrollo y medidas de segu ridad.

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Art. 72 Ley Normas complementarias. 1. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria. 2. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado. 4. Los titulares de la patria potestad o de la custodia serán responsables de los daños que causen los menores de edad o incapacitados a su cargo. Esta responsabilidad podrá ser moderada por el órgano competente para resolver el correspondiente procedimiento, cuando aquellos no hubieren favorecido la conducta del menor o incapacitado a su cargo o acrediten la imposibilidad de haberla evitado.

2211..33.. IINNFFRRAACCCCIIOONNEESS EENN MMAATTEERRIIAA DDEE CCOONNSSEERRVVAACCIIÓÓNN..

Art. 73 Ley

Leves. Son infracciones leves:

1. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres no amenazadas , sin autorización.

Art. 7.2 Ley.- Queda prohibido, en el marco de los objetivos de esta Ley y sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Título II con respecto a la caza, la pesca y otros aprovechamientos, así como en la normativa específica en materia forestal y de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura marina:

a. Dar muerte, capturar en vivo, dañar, perseguir, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres sea cual fuere el método empleado, en particular durante el período de reproducción, crianza, hibernación y migración, recolectar sus larvas o crías, alterar o destruir sus hábitat, así como sus lugares de reproducción y descanso.

b. Destruir, dañar o quitar de forma intencionada nidos o sus huevos, frezaderos y zonas de desove, así como la recogida o retención de huevos, aun estando vacíos.

c. Destruir, recoger, cortar, talar o arrancar, en parte o en su totalidad, especímenes naturales de la flora silvestre, así como destruir sus hábitats.

d. La posesión, retención, naturalización, venta, transporte para la venta, retención para la venta y, en general, el tráfico, comercio e intercambio de ejemplares vivos o muertos de especies silvestres o de sus propágulos o restos, incluyendo la importación, la exportación, la puesta en venta, la oferta con fines de venta o intercambio, así como la exhibición pública.

e. Liberar, introducir y hacer proliferar ejemplares de especies, subespecies o razas silvestres alóctonas, híbridas o transgénicas en el medio natural andaluz, a excepción de las declaradas especies cinegéticas y piscícolas.

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Art. 73 Ley (continuación)

2. La no presentación de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no d eclaradas objeto de caza o pesca continental.

3. La edición y divulgación de materiales gráficos que modifiquen el estatus de cada especie del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas o que alienten la vulneración de disposiciones sobre su protección contenidas en la presente Ley.

4. El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos o instalaciones dedicadas al aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.

5. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten zonas autorizadas de aprovech amientos.

6. La tenencia de medios de captura prohibidos.

7. El incumplimiento de las normas sobre anillamiento de especies silvestres, así como la alteración del marcaje de ejemplares.

8. Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, siempre que no se produzcan daños a las mismas.

9. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en las autorizaciones previstas en esta Ley cuando no exista riesgo o daño para las especies o hábitats.

10. El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

Art. 74 Ley

Graves. Son infracciones graves:

1. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas, catalogadas como vulnerables o de interés especial , sin autorización.

2. La recolección que pueda producir la desaparición de una especie de la flora silvestre no amenazada.

3. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como vulnerables o de interés especial, o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

4. La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando ello afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como vulnerables.

5. La realización sin autorización administrativa de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental que lo requieran.

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Art. 74 Ley (continuación) 6. El falseamiento de la información requerida por la normativa reguladora de los

aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.

7. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños para las especies silvestres, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

8. La instalación o mantenimiento en el medio natural de cercados o cualquier dispositivo que suponga un obstáculo permanente para la libre circulación de la fauna silvestre.

9. Falsear los datos de las solicitudes de licencia, carné, autorización o inscripción registral de actuaciones o aprovechamientos no cinegéticos o piscícolas.

10. Portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

11. Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres no amenazadas o amenazadas que estén catalogadas como vulnerables o de interés especial.

12. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la aparición de síntomas de epizootias o zoonosis.

13. No comunicar en el plazo establecido la fuga de ejemplares de fauna alóctona procedentes de establecimientos de cría, domicilios o comercios.

14. La posesión de especies silvestres sin documentación acreditativa de su adquisición legal.

15. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

16. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

17. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

18. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

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Art. 75 Ley Muy graves. Son infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres amenazadas catalogadas como extintas en estado silvestre, en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat , sin autorización.

2. La introducción de ejemplares de fauna silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente sin autorización.

3. La manipulación genética de especies de la flora y la fauna silvestres sin autorización.

4. La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

5. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

6. El vertido no autorizado a las aguas continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o sustancias que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de especies piscícolas.

7. La colocación de venenos o cebos envenenados o de explosivos.

8. El uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.

9. Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.

10. El encubrimiento deliberado de la existencia de epizootias o zoonosis, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

11. El incumplimiento de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños a especies amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.

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2211..44.. IINNFFRRAACCCCIIOONNEESS EENN MMAATTEERRIIAA DDEE CCAAZZAA..

Art. 76 Ley Leves. Son infracciones leves:

1. Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.

2. Solicitar licencia de caza estando inhabilitado para el ejercicio de la caza.

3. Portar y disparar un arma en zona de seguridad, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

4. El libre deambular de perros de caza en cotos sin tanganillo durante la veda.

5. El empleo de más de tres perros por cazador.

6. El empleo de perros con fines cinegéticos en supuestos prohibidos.

7. Infringir las condiciones de control y custodia de perros y las aplicables a otros medios auxiliares de caza.

8. Cazar en terrenos no cinegéticos sin haber cobrado pieza.

9. Cazar aves en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente señalizada.

10. Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

11. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.

12. Incumplir los preceptos relativos a la señalización en materia cinegética.

13. El incumplimiento de lo establecido en los planes de caza y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado de mayor gravedad.

14. Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

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Art. 77 Ley

Graves. Son infracciones graves:

1. Falsear los datos de la solicitud de licencia, autorización o inscripción registral.

2. El fraude, ocultación o engaño en las cesiones de terrenos para la constitución de cotos de caza.

3. Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de caza.

4. El subarriendo o la cesión del arrendamiento de un coto de caza.

5. El falseamiento de los datos de la memoria o resultados del aprovechamiento cinegético o de cualquier tipo de información objeto de comunicación preceptiva a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

6. El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto de caza incumpliendo los Planes Técnicos de Caza, cuando se supere en más de un treinta y en menos de un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.

7. Cazar sin licencia válida o con datos falsificados.

8. Cazar sin contrato de seguro obligatorio.

9. Cazar en un coto sin autorización de su titular.

10. Cazar en época de veda.

11. Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no estén autorizados.

12. Cazar en terrenos no cinegéticos habiendo cobrado pieza.

13. Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca haciendo uso de armas de fuego.

14. Cazar el personal de vigilancia de los cotos de caza y pesca en dichos terrenos, salvo supuestos autorizados.

15. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.

16. Cualquier práctica destinada a chantear, atraer o espantar caza de terrenos ajenos.

17. Transportar en aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción terrestre, armas desenfundadas y listas para su uso.

18. Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

19. La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten terrenos cinegéticos en aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

20. La suelta de ejemplares de especies cinegéticas y la repoblación de las mismas incumpliendo las normas aplicables.

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Art. 77 Ley (continuación) 21. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte y la

comercialización de especies cazables declaradas comercializables.

22. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cercados cinegéticos.

23. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de granjas cinegéticas.

24. Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de caza o a su documentación en supuestos de presunta infracción.

25. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

26. Cazar en la zona de reserva de los terrenos acotados para el aprovechamiento cinegético.

27. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al desarrollo de las distintas modalidades de caza para la adecuada protección de la integridad física de los participantes o de terceros.

28. Portar armas cargadas o con munición en su recámara, en zonas de seguridad o dispararlas en ellas en dirección a las mismas en el supuesto de núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, de acampada o recreativas, carreteras o vías férreas.

29. Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar morrales, armas, interior de vehículos u otros útiles, al ser requerido en forma por tales agentes.

30. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

31. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

32. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

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Art. 78 Ley Muy graves. Son infracciones muy graves:

1. Cazar estando inhabilitado para ello.

2. Cazar en los llamados días de fortuna.

3. Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo modalidad autorizada.

4. Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.

5. Cazar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza.

6. El transporte o comercialización de especies cazables no comercializables.

7. Importar o exportar ejemplares vivos o muertos de especies cinegéticas, incluidos huevos de aves, sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

8. La suelta y repoblación de ejemplares de dichas especies sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente o incumplimiento de las normas aplicables.

9. El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto incumpliendo los planes técnicos de caza, cuando se supere en un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.

10. La instalación de cercados cinegéticos sin autorización.

11. Poner en funcionamiento granjas cinegéticas sin autorización.

12. La destrucción intencionada o el robo de vivares o nidos de especies cinegéticas.

13. Cazar desde aeronaves, embarcaciones y vehículos o cualquier otro medio de locomoción terrestre.

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2211..55.. SSAANNCCIIOONNEESS..

Art. 82 Ley Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones en materia de conservación se sanc ionarán con las siguientes cuantías:

a. Las infracciones leves con multa de 60,10 a 601,01 euros.

b. Las infracciones graves con multa de 601,02 a 60.101,21 euros.

c. Las infracciones muy graves con multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros.

2. Las infracciones en materia de caza y pesca continental se sancionarán en la siguiente forma:

a. Las infracciones leves con multa de 60 a 600 euros .

b. Las infracciones graves , con multa de 601 a 4.000 euros.

c. Las infracciones muy graves , con multa de 4.001 a 53.500 euros.

Art. 83 Ley Sanciones accesorias. 1. La comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:

a. Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un período c omprendido entre un mes y cinco años , cuando la infracción sea calificada como grave.

b. Suspensión o inhabilitación para la obtención de la correspondiente licencia o autorización del aprovechamiento por un período c omprendido entre cinco años y un día y diez años cuando la infracción sea calificada como muy grave .

2. Podrán imponerse sanciones accesorias consistentes en la ocupación de los medios empleados para la ejecución de las infracciones y de las piezas obtenidas indebidamente.

Art. 84 Ley Criterios de proporcionalidad.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en los artículos anteriores, se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. El daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats, y su grado de reversibilidad.

b. La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

c. La intencionalidad.

d. La repercusión en la seguridad de las personas.

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e. La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en un año cuando el infractor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme.

f. El ánimo de lucro o beneficio obtenido.

g. La agrupación u organización para cometer la infracción.

h. La eventual resistencia a la autoridad administrativa.

i. Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

j. La comisión de la infracción dentro de un espacio natural protegido.

2. En caso de reincidencia en u n período de dos años, la sanción correspondiente se impondrá en todo caso en su grado máximo. 3. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en grado máximo en caso de reincidencia. 4. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hec ho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista res pecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecid a para la infracción inmediatamente inferior . 5. La sanción impuesta se reducirá en un treinta por c iento cuando se abone dentro de los quince días hábiles siguientes al de la noti ficación de la oportuna resolución. 6. Para lograr el cumplimie nto de la obligación de reparar el daño causado, po drán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo cuyas cuantías se determinarán en función de la valoración económica de la obligación incumplida y que no excederán de 3.000 euros por multa.

Art. 85 Ley Retirada de armas o medios y ocupación de ejemplare s.

1. El agente denunciante competente sólo procederá a la retirada de armas u otros medios de captura de animales o plantas cuando haya n sido utilizados indebidamente para cometer la presunta infracción , dando al interesado recibo de su clase, marca, número y lugar donde se depositen. Se entiende por uso indebido del arma su disparo directo, posesión de algún ejemplar de especie no cazable abatido por el arma o su utilización para cazar en lugar y tiempo no autorizados . Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de depósito por parte del propio titular. 2. La negativa a la entrega del arma o los medios a que se refiere el párrafo anterior obligará al agente denunciante a ponerlo en conocimiento del juzgado competente y se considerará como circunstancia agravante en el procedimiento administrativo sancionador.

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113

3. Las armas o medios empleados para la captura de animales o la colecta de plantas se devolverán al supuesto infractor, si son autorizadas, tras la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción y de las indemnizaciones propuestas. 4. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia. Los demás medios materiales de tenencia ilícita serán debidamente destruidos. 5. La captura de animales o la recolección de plantas no autorizadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, llevará consigo la ocupación de los animales o plantas correspondientes, dándoseles el destino que reglamentariamente se determine, siendo en todo caso por cuenta del infractor los gastos originados a tal efecto.

Disp. Adic. 2ª Ley

Actualización de las sanciones. El Consejo de Gobierno de la Jun ta de Andalucía podrá proceder mediante decreto a la actualización de la cuantía de las sanciones p revistas en la presente Ley, teniendo en cuenta la evolución de los índices de p recios al consumo.

2211..66.. OORRGGAANNOOSS CCOOMMPPEETTEENNTTEESS..

Art. 86 Ley Órganos competentes. 1. Corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente la imposición de sanciones por in fracciones cometidas en materia de caza y pesca continental, así como las calificadas como leves y graves en materia de conservación. 2. Corresponde la imposición de sanciones por infracci ones calificadas como muy graves en materia de conservación :

a) Al titular de la Consejería competente en materia d e medio ambiente , hasta 150.253 €.

b) Al Consejo de Gobierno, las superiores a 150.253 €.

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114

2211..77.. RÉGIMEN SANCIONADOR SEGÚN EL REGLAMENTO.

Art. 96 Rgto

Régimen sancionador. 1. El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de flora y fauna silvestres, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación. 2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Art. 19 Ley.- La Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de sus funciones de control de la actividad autorizada, podrá acordar cautelarmente la interrupción de cualquier actuación que no se realice conforme a las condiciones establecidas, con requisa, en su caso, de los medios prohibidos utilizados y de las capturas efectuadas, en los términos previstos en el Título IV de la presente Ley.

Art. 68.4 Ley.- Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la suspensión de la actividad y la retención de medios o instrumentos empleados. Asimismo, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en:

a) La suspensión de la actividad parcial o total, de las actuaciones cinegéticas que sean notoriamente vulnerables.

b) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos

expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

c) El decomiso de armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para

a comisión de las infracciones.

d) El depósito por parte de la persona titular de las armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.

3. A efectos de lo establecido en los artículos 8 y 85 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando las armas o los medios utilizados indebidamente sean algunos de los enumerados en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de los mismos y los pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de caza para su debida destrucción. Artículo 8. Medios prohibidos.

1. Quedan prohibidas, con las salvedades que se derivan del artículo siguiente, la tenencia, utilización o comercialización de todo tipo de instrumentos o artes de captura o muerte de animales masiva o no selectiva, así como el uso de procedimientos que pudieran causar localmente la desaparición de una especie o alterar gravemente las condiciones de vida de sus poblaciones. En particular queda prohibido el empleo de los instrumentos o artes de captura masiva o no selectiva que se enumeran en el Anexo de la presente Ley.

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2. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda facultada para decomisar, sin derecho a indemnización, los instrumentos de captura masiva o no selectiva prohibidos y para destruir aquellos que además no sean de lícito comercio.

3. Por vía reglamentaria, y previa consulta al Consejo Andaluz de Biodiversidad, se podrá modificar la relación de medios y métodos prohibidos teniendo en cuenta su impacto sobre las poblaciones, así como su adaptación al progreso técnico y científico, quedando prohibido en todo caso el uso de venenos y explosivos.

4. El depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, conforme a lo previsto el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, será posible cuando la retirada de los mismos sea inviable, por razones de índole material, técnica o de mantenimiento y conservación. 5. Cuando proceda el depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, la autoridad denunciante deberá tomar los siguientes datos:

a) Si se trata de armas o medios: datos identificativos de la persona titular, la clase, marca, número y lugar donde se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad, así como cualquier otro dato que permita la correcta identificación de los mismos.

b) Si se trata de animales: datos identificativos de los mismos conforme a lo previsto

en el artículo 81 del presente Reglamento, y de la persona titular de los animales, así como del lugar en el que se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad.

6. La persona depositaria tendrá la obligación de no utilizar para la caza, ni ceder a título gratuito u oneroso las armas o medios objeto de depósito, hasta la finalización del correspondiente procedimiento sancionador o la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción o de la indemnización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. 7. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de armas, los agentes de la autoridad denunciantes que, en uso de sus facultades, decomisen o intervengan armas de caza, deberán dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente. 8. A los efectos de lo establecido en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las piezas de caza vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores y las cazadoras se soltarán en el lugar donde hayan sido ocupadas. Tratándose de piezas muertas, el agente de la autoridad denunciante las entregará a un centro asistencial sin ánimo de lucro previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.

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2222.. RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL YY EECCOONNÓÓMMIICCOO.. AAYYUUDDAASS YY SSUUBBVVEENNCCIIOONNEESS..

Art. 6 Ley Régimen fiscal y económico.

1. Los usos o aprovechamientos de las especies silvestres y sus hábitats que requieran autorización se ajustarán al régimen jurídico tributario que en cada caso se establezca.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá ot orgar subvenciones a favor de personas o entidades que realicen o financien ac tuaciones de interés para la conservación y el aprovechamiento sostenible de las especies y los hábitats regulados en la presente Ley con preferencia a los hábitat de especies amenazadas.

Disp. Adic. 5ª Ley

Del Régimen de Ayudas. La Administración podrá conceder ayudas a las asoci aciones y en tidades sin fines de lucro cuyo principal fin sea la conservación de la naturaleza, o el fomento y conservación de la caza y la pesca, para el desarrollo de programas de actuación que contribuyan al cumplimiento de los fines de la presente Ley. Igualmente podrá conceder ayudas a las personas físicas o jurídicas titulares de aprovechamientos para la realización de programas de conservación de especies o hábitat catalogados.

____

Art. 55 Rgto Criterios de gestión. 1. La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética establecidos en el Capítulo I de Título I del presente Reglamento. 2. La Consejería competente en materia de caza impulsará la certificación de calidad de los terrenos cinegéticos como instrumento de evaluación de la gestión y de promoción general de la calidad cinegética. Asimismo podrá establecer líneas de ayudas con el fin de estimular en los aprovechamientos cinegéticos la s prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéti cas.

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AANNEEXXOO 11..-- CCUUAADDRROO RREESSUUMMEENN DDEE PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOOSS ((ssoolliicciittuuddeess yy ccoommuunniiccaacciioonneess))

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales Delegación Territorial de Andalucía

AP MATERIA LEY Art .

RGTO. Art.

CARÁCTER GENERAL EXCEPCION COMUNI-CACIÓN

SOLICITUD AUTORIZACIÓN

PRESENTACIÓN RESUELVE

PLAZO RESOLVER (SILENCIO ADMVO.)

5 LICENCIAS CAZA: Autorización

excepcional para cazar personas de otras Comunidades Autónomas o Estados que no tengan sistema de habilitación homologable al de Andalucía

75 Sistema homologable habilitación licencia de caza

No disponer de sistema homologable habilitación licencia de caza

- SI: Un mes antes de fecha de cacería

Deleg. Prov. 20 días (positivo)

6 CAZA: Excepciones al régimen general 9-10 - Ver condiciones normativa (págs. 22-23)

- SI Consej. MA 3 meses (negativo)

8.1

PLANES TÉCNICOS DE CAZA 38 12,13 Presentación formato papel e informático Firmado técnico competente y titular Vigencia 4 años

- - Presentar modelo oficial -Orden 13 julio 2007-

Deleg. Prov. Consej. MA para PTC integrado

3 meses 6 meses (PTC integrado)

8.1 MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES CINEGÉTICAS

- 14,15 Presentación formato papel e informático

- SI, antes 30 junio cada

año

- Deleg. Prov. -

9.3 TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION EN VIVO DE ESPECIES CINEGÉTICAS

40 70 Provenientes de Granjas cinegéticas o terrenos cinegéticos autorizados en su Plan Técnico de caza

- - SI Deleg. Prov. de destino

1 mes (estimada)

9.4 MANEJO DE POBLACIONES: SUELTAS Y REPOBLACIONES

41 59,60,61 Previsto PTC Sólo se autoriza cuando garantice protección sanitaria y diversidad genética. Repoblaciones: Informe viabilidad Sueltas: Sólo en cotos intensivos, escenarios caza y cotos deportivos para campeonatos

No previsto en PTC: Necesita modificación

Además de solicitar autorización; comunicar 15 días antelación a realización

SI Deleg. Prov. -

9.5 TENENCIA Y CRIA EN CAUTIVIDAD DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE

11 - Ver Ley SI

9.5 GRANJAS CINEGÉTICAS 56 62 Si se ubican en terrenos cinegéticos: previsto en PTC Proyecto técnico

SI Deleg. Prov. 6 meses

10

CONTROL DE DAÑOS 9,10,17

63,64 Previsto PTC No previsto en PTC: modificación

SI: 10 días antelación, previsto PTC

- Deleg. Prov. -

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AANNEEXXOO 11..-- CCUUAADDRROO RREESSUUMMEENN DDEE PPRROOCCEEDDIIMMIIEENNTTOOSS AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOOSS ((ssoolliicciittuuddeess yy ccoommuunniiccaacciioonneess))

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales Delegación Territorial de Andalucía

AP MATERIA

LEY Art .

RGTO. Art.

CARÁCTER GENERAL EXCEPCION COMUNI-CACIÓN

SOLICITUD AUTORIZACIÓN

PRESENTACIÓN RESUELVE

PLAZO RESOLVER (SILENCIO ADMVO.)

Constitución

48 39 Acreditación documental derechos cinegéticos

- - SI: Modelo Orden 13/7/2007

Deleg. Prov. 6 meses (positivo)

Matrícula

- 40 Renovación anual antes 31 marzo

Modificación superficies

48 42 Validez a partir período hábil de caza posterior a resolución administrativa

- -

11.4

COTOS DE CAZA

Titularidad: cambio

- 4,43 Documentación contractual titularidad Nuevo titular: aceptación PTC

- -

SI: Modelo Orden

13/7/2007

Deleg. Prov.

6 meses (positivo)

12 CERCADOS CINEGÉTICOS

22,50 65,66, 67,68

Previsto en PTC Ver condiciones en articulado

- SI Deleg. Prov.

Monterías y ganchos

- 83 Previsto en PTC Adjuntar cartografia

- - SI: 15 días antes fecha prevista

Deleg. Prov. 10 días (positivo) 13.2 MODALIDADES DE CAZA

Perdiz en ojeo

- 84 Previsto en PTC - SI: 10 días antelación

- Deleg. Prov. -

17 ACTIVIDADES DEPORTIVAS RELACIONADAS CON LA CAZA

23 88 Previsto en PTC Período hábil

Fuera período hábil No previsto PTC

SI: 15 días antelación

Excepción: 20 días antelación

Deleg. Prov. 20 días (positivo)

18 TAXIDERMIA: Carné taxidermista

15 92,93 Disponer carné taxidermista Libro registro seguimiento

- - SI Consej.: Direc. Gral. materia caza

3 meses (positivo)

21 INFRACCIONES Y SANCIONES:

68 96 Plazo máximo para resolución procedimientos

- - - Consej. MA 10 meses

AP: Apartado tratado en el manual

Ley de la flora y la fauna silvestres, Reglamento de Ordenación de la Caza y normas complementarias MANUAL DE LEGISLACIÓN CINEGÉTICA DE ANDALUCÍA

AANNEEXXOO 22..-- CCUUAADDRROO RREESSUUMMEENN DDEE LLAA NNOORRMMAATTIIVVAA DDOONNDDEE SSEE IINNDDIICCAA EEXXPPRREESSAAMMEENNTTEE

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Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales Delegación Territorial de Andalucía

APARTADO

PUBLICACIÓN

MATERIA

LEY 8/2003

REGLAMENTO

DECRETO 182/2005

PLANES DE CAZA POR ÁREAS CINEGÉTICAS:

Informe para solicitud elaboración y aprobación

-

Art. 11

8.1

PLANES TÉCNICOS

DE CAZA

Art. 38

Art. 13

9.2

GESTIÓN DE LOS

APROVECHAMIENTOS CINEGÉTICOS

-

Art. 57

11.2

RESERVAS ANDALUZAS

DE CAZA “Dirección técnica”

-

Art. 27


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