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Marco Regulatorio en materia de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público, Ejercicio 2015
Ley de Egresos del Estado para el año 2015 contiene diversas disposiciones especificas relacionadas con el cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG), en razón a que a partir de 2011, dicho precepto legal señala diversas obligaciones para las Entidades Federativas, entre las cuales destaca la obligación de contar con indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados con los recursos federales así como emitir información contable y presupuestaria de forma periódica bajo las clasificaciones administrativa, económica y funcional-programática, como se indica en seguida: “CUARTO.- En lo relativo a la Federación y las entidades federativas, la armonización de los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos, se ajustará al desarrollo de los elementos técnicos y normativos definidos para cada año del horizonte previsto, de la siguiente forma: I. Disponer de listas de cuentas alineadas al plan de cuentas; clasificadores presupuestarios armonizados; catálogos de bienes y las respectivas matrices de conversión con las características señaladas en los artículos 40 y 41, asimismo, de la norma y metodología que establezca los momentos contables de ingresos y gastos previstos en la Ley, contar con indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados con los recursos federales; y emitir información contable y presupuestaria de forma periódica bajo las clasificaciones administrativa, económica y funcional programática; sobre la base técnica prevista en este párrafo, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010;”
Los retos fueron mayúsculos y los logros alcanzados fueron muy satisfactorios, ya que en Nuevo León se llevaron a cabo las adecuaciones a las estructuras y a los sistemas presupuestales, administrativos y contables que permitieron cumplir con lo estipulado en la fracción IV del Artículo Cuarto Transitorio, así como en los Artículos 46, 47, 53 y 54 de la LGCG, los cuales en lo general obligan a emitir a partir de 2012 información financiera de conformidad con lo siguiente:
1. Contable: Estado de situación financiera, pasivo contingente, analítico del activo y deuda pública.
2. Presupuestaria: Analítico de ingresos y egresos (administrativa, funcional y económica).
3. Endeudamiento, flujo de fondos e indicadores de postura fiscal. 4. Programática: Gasto por categoría programática, programas y proyectos de
inversión e indicadores de resultados. Las estructuras de gasto presentadas en la Ley de Egresos 2015 cumplen con la normatividad en la materia, particularmente con los tiempos y las formas que marca la LGCG y los Lineamientos que a la fecha ha publicado el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).
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Convencidos de que una mayor transparencia conducirá hacia una mayor eficiencia en la asignación de los recursos disponibles, en la Ley de Egresos 2015 se amplía de manera sustancial la cantidad de información disponible. Por ello, en cada rubro se presentan diversos niveles de desagregación de las erogaciones estatales, ello con la finalidad de facilitar el análisis y comprensión. Además de que dicho presupuesto para 2015 cumple debidamente con lo dispuesto del Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 07 de mayo del 2008, referente a la evaluación del desempeño, como sigue: “Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.”
Por lo tanto, el Estado de Nuevo León, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado ha implementado cambios muy trascendentes y significativos en la administración, control y ejercicio de los recursos públicos, a fin de que la ejecución del Presupuesto 2015 se lleve a cabo con un enfoque de Presupuesto basado en Resultados, que sea participativo para todas las Dependencias y Organismos Estatales y con ello se logre una mayor transparencia y rendición de cuentas a la población.
DISPOSICIONES APLICABLES
1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
2. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO.
3. LEY DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA DEL ESTADO.
4. LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA PARA EL ESTADO.
5. LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2015
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1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTÍCULO 63.- Corresponde al Congreso:
IX.- Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado, estableciendo en él, los sueldos aplicables al
Gobernador del Estado y a los Secretarios que le reporten, así como las partidas
autorizadas para remuneraciones del personal de cada Secretaría.
Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de
Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa
en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina.
Autorizar en la Ley de Egresos del Estado las erogaciones plurianuales para
aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo
dispuesto en la misma Ley. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las
subsecuentes Leyes de Egresos.
Dentro de la Ley de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales
necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas para obras de infraestructura
pública, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de
Prestación de Servicios.
La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse
siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y Municipios
ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios;
XIII.- Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar en su caso con el
apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas que presenten los
Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y
desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los
Municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados, con el objeto de
evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios
señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de
derecho privado que hayan recibido recursos públicos.
La Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica y autonomía
financiera, técnica y de gestión.
El Congreso del Estado coordinará y evaluará, sin perjuicio de la autonomía
financiera, técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior
del Estado, de acuerdo con la Ley de la materia.
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Para tal efecto, deberá expedir la Ley que regule la creación, organización y
atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, y emitir la convocatoria para elegir al
Auditor General del Estado, el cual será electo por consenso, a falta de éste por las dos
terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se
remitirá de nueva cuenta el dictamen a la Comisión correspondiente para que formule
nueva convocatoria.
Si de la revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieran
discrepancias entre los ingresos o egresos o no existiera exactitud o justificación entre los
ingresos o gastos realizados, se fincarán las responsabilidades de conformidad con las
disposiciones aplicables.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar
en los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la fecha de recepción del Informe
de Resultado correspondiente con base en el análisis de su contenido y en las
conclusiones técnicas del informe de resultados emitido por la Auditoría Superior del
Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y
acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado seguirán su cursos en los
términos de las Leyes aplicables.
El Informe de Resultados de la revisión de la Cuenta Pública que rinda la Auditoría
Superior del Estado, será de carácter público a partir de su presentación al Congreso del
Estado así como los dictámenes de aprobación o rechazo.
L.- Expedir Leyes en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública,
evaluación del cumplimiento de los objetivos de los programas, indicadores de evaluación
y desempeño, transparencia de la fiscalización, imposición de sanciones y verificación de
su cumplimiento. Así como de la contabilidad gubernamental que regirá el control, la
contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos
y egresos, así como patrimonial, incluyendo deuda y pasivos contingentes, de todos los
sujetos de fiscalización en relación a los recursos públicos propios y los que les sean
transferidos o asignados de acuerdo con los criterios que establezca la Ley, a fin de
garantizar su armonización y la generación de indicadores de gestión y desempeño.
El Congreso del Estado establecerá los lineamientos para la operación de
contralorías sociales como auxiliares del Congreso y de la Auditoría Superior del Estado,
facilitando la participación de la ciudadanía en la denuncia, fiscalización y la evaluación
del uso de los recursos públicos;
LI.- Dictar los lineamientos generales de las instancias técnicas para la evaluación
del uso de recursos, estatales y municipales aplicables a todos los sujetos de
fiscalización por parte del Congreso del Estado. Estas funciones de evaluación serán
ejercidas por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los sujetos de
fiscalización establezcan sus propias instancias de evaluación; y
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TÍTULO IX
DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 133.- El Patrimonio del Estado se compone de todos los bienes y
derechos que éste haya adquirido y adquiera por cualquier título, incluyendo sin
limitación: las aguas que no siendo federales tampoco pertenezcan a particulares; las
herencias y bienes vacantes, los créditos que tenga a su favor, sus propias rentas, los
derechos sobre el patrimonio neto de los organismos descentralizados y empresas de
participación estatal, sin perjuicio de los derechos de terceros, las obras públicas hechas
con fondos estatales mientras no sean transferidas a otras entidades, las contribuciones
que decrete el legislativo y de los demás ingresos que determinen las leyes fiscales o que
se generen en su favor por cualquier causa legal.
ARTÍCULO 134.- Será responsable de la Hacienda Pública del Estado, el
Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.
No podrá recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones
que no estén basadas en una Ley o Decreto emanados del Congreso y sancionados por
el Ejecutivo.
No se efectuará ningún egreso que no esté previamente autorizado por Ley o
Decreto del Congreso.
El año fiscal correrá del primero de enero al 31 de diciembre.
ARTÍCULO 135.- Una Ley determinará la organización y funcionamiento de todas
las Oficinas de Hacienda en el Estado.
TÍTULO X
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 136.- La Auditoría Superior del Estado es un órgano auxiliar del
Congreso en la facultad de fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los
sujetos de fiscalización a los que se refiere el Artículo 63 fracción XIII de esta
Constitución.
Para tales efectos, la Auditoría Superior del Estado tendrá personalidad jurídica,
patrimonio propio y autonomía financiera, técnica y de gestión. Además podrá decidir
sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. El presupuesto de
operación de este órgano no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior y
podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán
suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad,
anualidad, legalidad, definitividad, universalidad, imparcialidad y confiabilidad.
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Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá
solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al
de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los
efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la
información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o a la erogación,
contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos
ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los
programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría
Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la
Cuenta Pública en revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones
excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podrá requerir a los sujetos
fiscalizados que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los
conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren
atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se impondrán las sanciones
previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al
Congreso y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá
otras responsabilidades ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 137.- La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser
presentada al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, a más
tardar el 31 de marzo del año siguiente.
La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe del Resultado de la Revisión
de la Cuenta Pública al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente dentro de los
ciento treinta días hábiles siguientes a los de su presentación, el cual se someterá a la
consideración del Pleno y tendrá carácter público.
El Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública deberá contener,
como mínimo, una descripción de las auditorías practicadas, especificando su alcance; el
dictamen resultado de la revisión relativa al manejo de recursos públicos por parte de los
sujetos fiscalizados y de la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos
de los programas estatales; así como las observaciones que haya efectuado la Auditoría
Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que las entidades hayan
presentado al respecto.
De manera previa a la presentación del Informe del Resultado de revisión de la
Cuenta Pública, se dará a conocer a los sujetos fiscalizados la parte que les corresponda
de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos en un plazo de treinta días
naturales a partir de su notificación presenten las justificaciones y aclaraciones que
correspondan, la Auditoria Superior del Estado comunicará para efecto informativo a los
sujetos fiscalizados de aquellas justificaciones y aclaraciones que a juicio de esta resulten
solventadas o no.
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La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que rinda el Informe del Resultado al Congreso del Estado.
Si de la Revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieren
discrepancias entre los ingresos o egresos, o se advierta cualquier otra irregularidad,
procederá directamente a emitir las recomendaciones que estime convenientes, y en su
caso, a fincar las responsabilidades administrativas o resarcitorias a que hubiere lugar en
términos de la Ley correspondiente.
Anualmente, la Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del
Estado en el Informe del Resultado, la situación que guardan las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas por ésta.
ARTÍCULO 138.- La Auditoría Superior del Estado tendrá la facultad de fiscalizar
directamente:
I.- Los ingresos y egresos y las operaciones que tengan lugar dentro del erario,
según los criterios establecidos en las Leyes y demás normatividad aplicable;
II.- Los recursos públicos que se hayan destinado o ejercido por cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, y los transferidos, bajo cualquier título a
fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con
los procedimientos establecidos en las Leyes; y
III.- La situación de los bienes muebles e inmuebles y patrimoniales de los sujetos
fiscalizados.
Así también la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o
morales de derecho privado que hayan sido destinatarias de recursos públicos, e incluso
aquellas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales; y éstas, a su vez, deberán
proporcionar información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado,
de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley. En caso de no cumplir con
los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de
fiscalización, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
Los sujetos de fiscalización deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y
presupuestario de los recursos que sean transferidos o asignados; asimismo, tendrán que
asegurar su transparencia de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
ARTÍCULO 139.- El Auditor General del Estado será designado mediante
convocatoria pública que emitirá el Congreso, por consenso, en su defecto por las dos
terceras partes de los integrantes de la Legislatura, de no alcanzarse dicha votación, se
realizará nueva convocatoria.
El Auditor General del Estado durará en el cargo ocho años.
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ARTÍCULO 140.- En caso de ausencia absoluta del Auditor General del Estado, el
Congreso realizará nuevo nombramiento, siguiendo el proceso señalado en el Artículo
anterior.
2. LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 20.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior
del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
V. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas
señalados en la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, en la
Ley Estatal de Planeación, en los Planes de Desarrollo, en los Programas Operativos
Anuales, y los contenidos en los presupuestos, entre otros, a efecto de verificar el
desempeño de los mismos a través de los indicadores establecidos y, en su caso, el uso
de recursos públicos conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con independencia
de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTÍCULO 33.- Los indicadores a los que hace referencia la fracción V del artículo
20 de esta Ley se establecerán en su caso, en los programas incluidos en los planes de
desarrollo, en los presupuestos, o bien en los programas operativos anuales, de
conformidad con la legislación aplicable. Dichos indicadores deberán medir el desempeño
en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Los Entes Públicos en el último trimestre de cada año deberán de aprobar los
Programas Operativos Anuales que regirán para el ejercicio del año siguiente y el mismo
debe plasmarse en el respectivo documento a fin de que la Auditoría Superior del Estado
revise el cumplimiento de sus programas.
Sin perjuicio de lo establecido por la Ley Estatal de Planeación y demás leyes
aplicables, los Entes Públicos procurarán que los indicadores del desempeño de sus
programas sean estables, estandarizados y verificables, de manera que sean útiles para
el cumplimiento de los objetivos de sus programas.
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En el caso de los proyectos de inversión, los Sujetos de Fiscalización conservarán
la documentación e información que sustente el cumplimiento de las disposiciones legales
de la ley de la materia que les concede facultades para realizarlos.
ARTÍCULO 34.- La Auditoría Superior del Estado emitirá las recomendaciones
que sobre el resultado de la evaluación del desempeño estime convenientes, a fin de que
los Entes Públicos realicen las mejoras sugeridas o bien justifiquen su improcedencia.
3. LEY DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer:
I) Los principios y normas mediante los cuales se llevará a cabo el Proceso de Planeación Estratégica para el Desarrollo Sustentable del Estado, a fin de encauzar las actividades de la Administración Pública Estatal;
II) Las autoridades competentes para llevar a cabo el Proceso de Planeación Estratégica para el Desarrollo Sustentable del Estado;
III) Los instrumentos de la Planeación Estratégica para el Desarrollo Sustentable del Estado;
IV) Las bases para promover la participación ciudadana en los procesos de planeación de la Administración Pública Estatal; y
V) Las bases por medio de las cuales el Titular del Ejecutivo convendrá y concertará acciones con la Federación, los municipios y la sociedad civil, para el adecuado desarrollo y desempeño del Proceso de Planeación Estratégica para el Desarrollo Sustentable del Estado.
Artículo 3°. La planeación deberá estar basada en los siguientes principios:
I. Consolidación de la democracia como sistema de vida y fortalecimiento de los mecanismos para la participación activa y responsable de la sociedad en los procesos de planeación democrática y evaluación de las Políticas Públicas;
II. Perspectiva de Equidad: Enfoque o herramienta que permite identificar y atender el fenómeno de la desigualdad e inequidad;
III. Desarrollo económico, social y político del Estado, en un entorno sustentable, que mejore los niveles de bienestar a la población, de conformidad con sus intereses y aspiraciones;
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IV. Un gobierno honesto, eficiente y productivo que proporcione seguridad física, patrimonial y jurídica, mediante la observancia rigurosa del estado de derecho;
V. Fortalecimiento de la autonomía del Estado en el marco del pacto federal; VI. Respeto irrestricto a los derechos humanos y sociales reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia del Estado;
VII. Distribución justa de los beneficios del desarrollo y erradicación de la pobreza, en un marco de estabilidad económica, social y política;
VIII. Fortalecimiento de los valores; IX. Determinación de objetivos ambiciosos, factibles y medibles, con base
en estándares de sociedades más desarrolladas;
X. Maximización del beneficio social de las acciones de gobierno, encaminadas a mejorar la competitividad, la innovación, el cuidado del medio ambiente, la infraestructura y los procesos regulatorios, entre otros de interés de la ciudadanía;
XI. Coordinación con los órdenes de gobierno federal y municipal a fin de implementar acciones y programas conjuntos, que faciliten el logro de los objetivos incluidos en los diferentes instrumentos de planeación;
XII. Rendición de cuentas, transparencia y respeto al derecho fundamental de toda persona al acceso a la información pública en posesión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de conformidad con la normatividad aplicable; y
XIII. La aplicación de la gestión por resultados en la administración pública del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5°. Son autoridades y órganos competentes para llevar a cabo el Proceso
de Planeación Estratégica para el Desarrollo Sustentable del Estado:
I. Titular del Ejecutivo; y II. El Consejo.
Artículo 6°. El Titular del Ejecutivo, como jefe y responsable de la
Administración Pública del Estado, será el responsable de conducir las actividades
de la Planeación Estratégica para el Desarrollo Sustentable del Estado,
asegurando su ejecución y cumplimiento.
Artículo 7°. El Consejo será un órgano consultivo y propositivo del Ejecutivo del
Estado en materia de planeación estratégica y su evaluación, estará integrado por:
I. El Presidente del Consejo, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
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II. El Presidente Ejecutivo, designado a propuesta del Titular del Ejecutivo, de entre los miembros ciudadanos del Consejo;
III. Seis consejeros ciudadanos de amplio reconocimiento público y conocimiento de la realidad económica y social del Estado, quienes a su vez serán los presidentes de las Comisiones a que se refiere el artículo 11 de esta Ley;
IV. El representante del H. Congreso del Estado, designado por el Pleno del mismo;
V. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; VI. Tres consejeros rectores de universidades de Nuevo León; VII. El Titular de la Secretaría General de Gobierno;
VIII. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; y IX. Un representante del Gobierno Federal, a invitación del Presidente del
Consejo;
El Consejo contará con un Secretario Técnico nombrado por el Consejo en la
primera sesión; cuyo carácter será remunerado, salvo que se encuentre dentro del
supuesto del artículo 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Nuevo León, y sea designado de entre los integrantes de la administración
Pública Estatal.
Los miembros ciudadanos del Consejo serán convocados y designados por el
Presidente del Consejo tomando en cuenta su reputación y amplio prestigio social,
escuchando al efecto las opiniones de organizaciones y sociedades profesionales,
económicas o sociales; su participación será a título de colaboración ciudadana y
su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y
propósitos de interés general.
Los consejeros ciudadanos permanecerán en sus encargos seis años; en el caso
de los representantes institucionales, el tiempo que ostenten el cargo.
El Consejo podrá convocar, con el carácter de invitados especiales, a servidores
públicos de dependencias y entidades del gobierno federal, estatal y municipal,
personas físicas o morales, profesionistas, académicos, representantes de
organizaciones e instituciones civiles, y expertos nacionales e internacionales, que
puedan coadyuvar con su experiencia y opinión al análisis de temas específicos.
Artículo 8°. El Consejo sesionará trimestralmente en forma ordinaria y en forma
extraordinaria cuando así lo determine su Presidente, por sí, o a propuesta de los
consejeros.
De no ser convocadas las sesiones ordinarias por su Presidente, lo hará en su
representación el Secretario Técnico.
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Las sesiones del Consejo serán válidas con la asistencia del Presidente y al
menos la mitad de los consejeros, en primera convocatoria y, en segunda, con los
consejeros que asistan.
El Consejo tomará sus acuerdos mediante consenso.
Artículo 9°. El Consejo tendrá las siguientes responsabilidades y facultades:
I. Elaborar el Plan Estratégico; II. Fomentar la cultura en la honestidad de la planeación de mediano y largo
plazo, la medición del desempeño y la rendición de cuentas; III. Trazar estrategias que permitan enfocar el esfuerzo de los diferentes
sectores de la sociedad al logro de los objetivos y metas trazados; IV. Conocer, proponer y opinar sobre el Proyecto de Plan Estatal y sus
proyectos Estratégicos y programas prioritarios, como también acerca de las revisiones que se hagan a los mismos, todo ello atendiendo a los lineamientos del Plan Estratégico;
V. Establecer criterios para la elaboración de indicadores cuantificables de los ámbitos económico, social, del medio ambiente y otras áreas relevantes, con el propósito de medir y evaluar el progreso en el logro de los objetivos y metas del Plan Estratégico y del Plan Estatal;
VI. Comunicar a la ciudadanía los objetivos del Plan Estratégico y del Plan Estatal, sus indicadores y los avances respecto de sus metas;
VII. Promover el dialogo y los acuerdos necesarios con los tres órdenes de gobierno, empresas, organizaciones sociales e instituciones educativas, a efecto de realizar conjuntamente las acciones tendientes a lograr los objetivos establecidos;
VIII. Conocer los avances en relación con los proyectos Estratégicos y programas prioritarios, así como la evolución de los indicadores del desarrollo económico y social del Estado;
IX. Elaborar un pronóstico de largo plazo acerca de la evolución de los ingresos, gastos corriente y de inversión, y deuda, del Gobierno del Estado, a fin de contar con un marco de referencia para los objetivos del Plan Estratégico;
X. Emitir el manual de procedimientos para la elaboración del Plan Estratégico;
XI. Conocer de las asignaciones de recursos presupuestarios canalizados a la elaboración del Plan Estratégico; y
XII. Aprobar la creación de comisiones para la atención de temas específicos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN ESTRATÉGICA PARA EL DESARROLLO
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
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Artículo 14. La etapa de planeación se refiere a la elaboración y actualización del
Plan Estratégico y del Plan Estatal. El Plan Estratégico contiene la visión,
objetivos, estrategias de desarrollo económico y social, y proyectos estratégicos de
largo plazo.
Artículo 15. El Plan Estratégico será formulado por el Consejo, se revisará al final
del tercer año de gobierno y se actualizara o adecuará en los primeros seis meses
de iniciada una nueva Administración Pública Estatal o cuando, en función de la
situación prevaleciente en el Estado, se haga necesario a juicio de los integrantes
del Consejo.
El Consejo elaborará el Plan Estratégico con un horizonte de 15 años. Su vigencia
se renovara al revisarse al final del tercer año de gobierno y al actualizarse cuando
inicia una nueva administración. El Plan Estratégico será sometido a consulta
ciudadana, con el apoyo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal.
El Plan Estratégico que sea sometido a consulta pública deberá analizarse y en su
caso, servirá de sustento para elaborar el Plan Estatal.
Artículo 16. El Plan Estratégico Estatal es el documento en el que se identifican
las prioridades de mediano plazo para el desarrollo estatal, así como de
orientación en la gestión por resultados y presupuesto basado en resultados.
Contiene los objetivos, y las estrategias y líneas de acción que implementará el
Gobierno del Estado para alcanzarlos; define sus proyectos Estratégicos y
programas prioritarios, mismos que serán congruentes con el Plan Estratégico. El
Plan Estratégico y el Plan Estatal definen, así mismo, los indicadores del desarrollo
económico y social, los cuales deben permitir la formulación de comparaciones
nacionales e internacionales.
Al inicio de cada administración el Ejecutivo Estatal, es el responsable de formular
el Plan Estatal. Para ello se llevará a cabo un ejercicio de consulta ciudadana que
permita recoger sus intereses y aspiraciones. El Plan Estatal se hará del
conocimiento del Consejo para su opinión y deberá aprobarse por el Titular del
Ejecutivo y publicarse en el Periódico Oficial del Estado dentro de los primeros seis
meses de su gestión. Para tal efecto el Ejecutivo del Estado emitirá el manual de
procedimientos para la elaboración del Plan Estatal y sus programas.
El Plan Estatal deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Análisis de la situación actual del Desarrollo del Estado, basado en estudios e investigaciones que permitan identificar la problemática, demandas y oportunidades del Estado;
II. Prospectiva del desarrollo estatal y marco de resultados a lograr;
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III. Programas de Gobierno que continuarán, los nuevos que se implementarán y obras de infraestructura a ejecutar;
IV. Indicadores que permitan dimensionar y evaluar los logros esperados; y V. Indicadores de corrupción e impunidad y programas de Combate a los
mismos.
Artículo 17. En adición al Plan Estatal, la Administración Pública Estatal deberá
elaborar los programas sectoriales, regionales, especiales y operativos anuales, en
los que se organizan y detallan los objetivos, metas y acciones a ejecutar por el
Gobierno del Estado para cumplir con las responsabilidades que la Ley le otorga,
los cuales deberán contener al menos los elementos descritos en la fracción I, II, III
IV y V del tercer párrafo del artículo 16 de esta ley.
CAPÍTULO CUARTO
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
DE PLANEACIÓN
Artículo 18. El seguimiento y la evaluación se refieren a la medición de la
efectividad y eficiencia de los instrumentos de planeación y su ejecución. Se
llevarán a cabo por el Consejo con la colaboración de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal.
Artículo 19. El Consejo evaluará anualmente los resultados del Plan Estratégico y
del Plan Estatal, con base en la evolución de los proyectos Estratégicos y los
programas prioritarios, y la medición de la actividad económica y social. Los
indicadores deberán permitir evaluar el avance y que este guarde congruencia con
en el logro de los objetivos y metas planteados, así como las circunstancias que
han favorecido u obstaculizado dichos avances. En particular, Los indicadores que
correspondan deberán tener la capacidad de medir con precisión, oportunidad,
confiabilidad y economía, los cuales estarán disponibles en el portal de Internet,
que para tal efecto se designe.
Artículo 20. El Plan Estatal, al igual que el Plan Estratégico, estará sujeto a un
procedimiento de actualización por parte del Titular del Ejecutivo y del Consejo,
respectivamente, al finalizar el tercer año de gobierno, a efecto de ajustarlo a la
realidad económica y social del Estado.
Artículo 21. Los resultados de los análisis de estrategias y evaluaciones de
desempeño que lleve a cabo el Consejo serán presentados al Titular del Ejecutivo,
quien, tomando en cuenta las propuestas y opiniones de los consejeros, de
acuerdo con el marco jurídico aplicable, acordará la procedencia de su
implementación.
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Artículo 22. La revisión de los programas sectoriales, regionales y especiales será
responsabilidad de la Administración Pública Estatal y serán actualizados de
conformidad con los ajustes que se hicieren al Plan Estratégico y al Plan Estatal,
dadas las circunstancias de sus correspondientes ámbitos de acción.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 26. La etapa de rendición de cuentas se integrará con:
I. El informe anual del Ejecutivo Estatal sobre la situación y perspectivas generales que guarda la Administración Pública Estatal;
II. El Informe de Cuenta Pública del Gobierno Central y los
correspondientes a las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
III. Los resultados del avance de los proyectos Estratégicos y los
programas prioritarios, así como con los indicadores de desarrollo económico y social del Estado; y
IV. La evaluación del Plan Estratégico.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA PLANEACIÓN
Artículo 27. En el ámbito de la planeación, los ciudadanos y los diversos grupos
sociales y privados podrán participar directamente en:
I. Foros abiertos de consulta ciudadana para la formulación de propuestas
susceptibles de incorporarse al Plan Estratégico y al Plan Estatal; y
II. Órganos ciudadanos de consulta permanente para temas específicos, en
los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado
de Nuevo León.
Artículo 28. Los órganos de participación ciudadana de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal participaran en los términos de las
Leyes y demás disposiciones aplicables.
16
4. LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA PARA
EL ESTADO DE NUEVO LEON
CAPITULO II
DE LA PLANEACION FINANCIERA
ARTÍCULO 8.- Las funciones relativas a las finanzas públicas serán ejercidas
conforme a las políticas y directrices resultantes de la planeación financiera, realizada en
los términos previstos en esta ley.
ARTICULO 9.- La planeación financiera comprende:
a) El análisis de los diversos elementos, factores y circunstancias que inciden en
el desenvolvimiento económico y en el desarrollo del Estado;
b) La detección de las necesidades existentes;
c) El análisis, elaboración e integración de los planes, estrategias, programas y
acciones a realizar;
d) La determinación de las metas a alcanzar, el estudio de los costos, el
establecimiento de sistemas de control y la evaluación de los recursos con que se cuenta;
e) La previsión de la situación financiera; y,
f) La coordinación de acciones a realizar.
ARTÍCULO 10.- La planeación financiera deberá llevarse a cabo como un medio
para la consecución eficaz de los fines del Estado y estará basada en los siguientes
principios:
I.- El apego estricto a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado y en las leyes y decretos
vigentes;
II.- El fortalecimiento de la Soberanía del Estado y de la autonomía de los
Municipios;
III.- La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático, republicano,
representativo, popular y de división de poderes, propugnando por el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; y
IV.- La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través de la
incorporación de la perspectiva de equidad de género en los programas, proyectos y
acciones de la administración pública estatal.
17
ARTÍCULO 10 Bis.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así como
el Poder Judicial y el Poder Legislativo, llevarán a cabo la planeación, el diseño,
programación, ejecución y evaluación del presupuesto, en el ámbito de su competencia,
con perspectiva de equidad de género, entendiéndose por esto, el enfoque o herramienta
que permite identificar y atender el fenómeno de la desigualdad e inequidad entre
hombres y mujeres.
ARTÍCULO 11.- El Gobierno del Estado deberá planear y conducir sus
actividades a corto, mediano y largo plazo, con sujeción a los objetivos y
prioridades derivados de la planeación financiera, con apego a lo previsto en esta ley y en
las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado.
ARTÍCULO 12.- En el ámbito estatal el Ejecutivo del Estado llevará a cabo la
planeación financiera, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado, y podrá coordinar sus actividades con el Gobierno Federal y con los municipios
de la Entidad.
ARTICULO 13.- En materia de planeación financiera, la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Coordinar las actividades relativas a la planeación de las finanzas públicas del
Estado, con la participación que corresponda a las entidades paraestatales;
II.- Elaborar para su presentación al Titular del Ejecutivo del Estado, las
propuestas de jerarquización, establecimiento de prioridades y estrategias financieras
para optimizar y racionalizar los recursos públicos;
III.- Efectuar trimestralmente la evaluación sobre la relación que guarden los
programas, proyectos y resultados de ejecución, tanto del Estado como de sus entidades
paraestatales, con los objetivos, prioridades y metas planeados, a fin de tomar las
medidas que se estimen pertinentes;
IV.- Proyectar y calcular los ingresos y egresos del Estado y sus organismos
paraestatales; considerar los efectos de las políticas relativas a las finanzas públicas y,
previa solicitud, colaborar con las autoridades municipales en la estimación de sus
ingresos;
V.- Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los objetivos,
prioridades y metas planeados; y
VI.- Las demás que le señalen expresamente las leyes y reglamentos del
Estado.
CAPITULO III
DE LA PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION DEL GASTO PUBLICO
SECCION PRIMERA
18
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
ARTÍCULO 14.- La programación del gasto público estatal, incluyendo al de los
organismos descentralizados y fideicomisos, se basará en las políticas, directrices y
planes de desarrollo económico y social que se formulen por el Poder Ejecutivo del
Estado, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Egresos y en la demás
legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 15.- En la programación, presupuestación y ejercicio del gasto
público, las dependencias, organismos descentralizados y fideicomisos, deberán aplicar
los principios de transparencia, rendición de cuentas, austeridad, optimización,
racionalización, disciplina y eficientización de los recursos, estableciendo prioridad al
gasto social y de inversión para realizar obras y prestar servicios públicos de beneficio a
la comunidad, procurando optimizar, en la medida de lo posible, el gasto de
administración.
(se reforma en Decreto 105, POE 5 feb. 2014)
Las dependencias y entidades aplicarán las perspectivas que fomente la equidad
de género en la programación, presupuestación y ejercicio del gasto público.
ARTÍCULO 16.- El Programa Anual de Gasto Público que se formule,
comprenderá los egresos a ejercerse por las entidades y dependencias de la
Administración Pública Estatal; se elaborará conforme a los lineamientos que señale la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, considerando los ingresos a ser
percibidos en el mismo período, así como la situación financiera y demás circunstancias
que pudieran influir en su ejercicio y servirá de base para el Presupuesto de Egresos de
dichas entidades y dependencias.
ARTÍICULO 17.- En el Reglamento de esta ley se establecerá el catálogo de
partidas presupuestales.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION
Y APROBACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
ARTÍCULO 18.- El proyecto de presupuesto que integrará la Iniciativa de Ley de
Egresos, se elaborará conforme a los siguientes criterios:
I.- Clasificación administrativa, en la que el presupuesto será catalogado por
dependencias, a nivel secretaría o equivalente;
II.- Clasificación según el objeto del gasto, en la que se permita identificar el tipo
de gasto, ya sean servicios personales, servicios generales, bienes de capital,
transferencias y servicio de financiamiento crediticio; y
19
III.- Clasificación económica, en la que se muestre, según su naturaleza, las
erogaciones destinadas al gasto corriente, a la inversión pública y a transferencias.
Adicionalmente, deberán expresarse las cantidades totales por concepto de gasto
social, que comprenderá las erogaciones destinadas a satisfacer las necesidades de la
comunidad, que tiendan a mejorar el nivel de vida de los particulares, a través de la
prestación de servicios públicos en general, así como mediante el otorgamiento de
subvenciones o cualquier tipo de apoyo específico a instituciones de beneficencia y a
personas de escasos recursos. Igualmente deberá señalarse el monto total a erogarse
por concepto de gasto de administración, el cual comprenderá el importe establecido para
satisfacer las necesidades internas que requiere el funcionamiento de las entidades
públicas.
El gasto de inversión, además de comprender las erogaciones destinadas a
proporcionar o mantener la infraestructura pública en el Estado, incluirá la adquisición de
bienes muebles e inmuebles, así como la inversión en valores, acciones y partes sociales
de sociedades civiles y mercantiles.
La aplicación de estas clasificaciones no será restrictiva. Los conceptos de gasto
público no comprendidos en los rubros anteriores, así como aquéllos comprendidos en
dos o más de ellos, se incluirán, para efectos de presupuestación y contabilización, en el
rubro que corresponda según su finalidad primordial.
ARTÍCULO 18 Bis.- El Estado impulsará la igualdad entre mujeres y hombres a
través de la incorporación de la perspectiva de equidad de género en la planeación,
diseño, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del presupuesto a través de las
unidades ejecutoras del gasto.
Los titulares de las dependencias y entidades, serán responsables de que se
ejecuten con eficiencia, eficacia, efectividad y perspectiva de equidad de género, las
acciones previstas en sus respectivos programas y presupuestos.
Será obligatorio para todas las unidades administrativas responsables del gasto,
la inclusión de programas orientados a promover la igualdad de género en sus
presupuestos anuales, con un impacto diferenciado de género.
La Contraloría y Transparencia Gubernamental, verificará periódicamente los
resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y de las
entidades, en materia de perspectiva de equidad de género.
Para tal efecto, las unidades responsables del gasto deberán considerar lo
siguiente:
I. Incorporar en sus programas la perspectiva de equidad de género y reflejarla en
sus indicadores;
20
II. Identificar y registrar la población objetivo y la atendida por dichos programas,
desagregada por sexo y grupo de edad en los indicadores y en los padrones de
beneficiarias y beneficiarios que corresponda;
III. Fomentar la perspectiva de equidad de género en el diseño y la ejecución de
programas en los que, aún cuando no estén dirigidos a mitigar o solventar desigualdades
de género, se pueda identificar de forma diferenciada los beneficios específicos para
mujeres y hombres;
IV. Establecer o consolidar en los programas bajo su responsabilidad, las
metodologías de evaluación y seguimiento que generen información relacionada con
indicadores para resultados con perspectiva de equidad de género;
V. Aplicar la perspectiva de equidad de género en las evaluaciones de los
programas, con los criterios que emitan la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado y el Instituto Estatal de las Mujeres; e
VI. Incluir en sus programas y campañas de comunicación social contenidos que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de
género, y de roles y estereotipos que fomenten cualquier forma de discriminación. El
Instituto Estatal de las Mujeres coadyuvará con las unidades administrativas
responsables del gasto de las dependencias y entidades, en el contenido de estos
programas y campañas.
ARTÍCULO 19.- El Presupuesto de Egresos del Estado contenido en la Ley de
Egresos del Estado, incluirá los montos asignados a los Poderes Judicial, Legislativo y
Ejecutivo, con excepción de sus entidades paraestatales, para su funcionamiento y el
desarrollo de sus programas; señalándose además el monto de las transferencias y del
servicio del financiamiento crediticio, formulándose con base en los principios de
equilibrio presupuestal, unidad, programación, anualidad, universalidad, especificación,
claridad, uniformidad y publicación. Adicionalmente deberá cumplir con lo dispuesto en el
Artículo 10 fracción IV de esta Ley.
En consecuencia, el presupuesto se elaborará en función a que los egresos sean
equivalentes a los ingresos factibles de ser percibidos en el mismo período; estará
contenido en un solo cuerpo presupuestario, sin perjuicio de que posteriormente pueda
ser modificado en los términos de esta ley; se clasificará en programas; tendrá una
vigencia de un año de calendario; amparará la totalidad del gasto público de las
entidades a que se refiere el párrafo anterior; especificará los montos a ejercer en cada
uno de los conceptos que lo integran; guardará un esquema que identifique el destino de
los fondos públicos; se basará en el catálogo de partidas establecido para tal efecto, en
cada uno de los programas y subprogramas y, una vez aprobado por el Congreso del
Estado, a través de una Ley de Egresos, se publicará íntegramente en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO 20.- Conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado,
durante el primer período ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el titular del
21
Ejecutivo presentará una iniciativa de Ley de Egresos, en la que se contenga el
presupuesto de egresos para el año siguiente, clasificándose el gasto público conforme a
lo previsto en el Artículo 19 de esta Ley.
ARTÍCULO 21.- Para la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos
Estatal, el cual formará parte de la Iniciativa de Ley de Egresos, a más tardar en el mes
de Octubre de cada año, los Poderes Legislativo y Judicial enviarán al titular del
Ejecutivo, las proyecciones, presupuestos y planes financieros para el año siguiente,
quien a su vez girará las instrucciones respectivas al Secretario de Finanzas y Tesorero
General del Estado, para su ponderación, análisis e inclusión en el citado proyecto de
presupuesto.
Las dependencias de los sectores centralizado y paraestatal del Ejecutivo del
Estado, así como aquellas personas físicas o morales, públicas o privadas, que reciban
fondos públicos del Estado, deberán presentar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, sus necesidades de
gasto público para el año siguiente, cuando así lo requieran, conforme a los lineamientos
financieros que establezca el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado.
Las entidades y dependencias a que se refiere este artículo deberán presentar su
información conforme a las normas que expida la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado, la cual, en caso de no recibir oportunamente dicha información podrá
estimarla, de acuerdo con la información disponible. Los plazos a que se refiere este
artículo podrán ser prorrogados por esta dependencia.
ARTÍCULO 22.- Con base en la información disponible, la Secretaría de Finanzas
y Tesorería General del Estado elaborará el proyecto de Presupuesto de Egresos Estatal
siguiendo las políticas, directrices, prioridades e instrucciones que formule el Titular del
Ejecutivo del Estado, para incluir dicho presupuesto en la Iniciativa de Ley de Egresos del
Estado.
Una vez integrado el proyecto de Presupuesto de Egresos Estatal, el Secretario
de Finanzas y Tesorero General del Estado lo presentará a la consideración del titular del
Ejecutivo, quien a su vez dará su aprobación o, en su caso, hará las modificaciones que
estime pertinentes. Posteriormente, se elaborará la Iniciativa de Ley de Egresos del
Estado, la cual, además de contener el proyecto de Presupuesto de Egresos
mencionado, podrá incluir disposiciones relacionadas con las finanzas públicas.
ARTÍCULO 23.- A toda iniciativa o proposición por parte de los Diputados
integrantes del Congreso, de modificación de partidas al Presupuesto de Egresos
contenido en la Iniciativa de Ley de Egresos, deberá agregarse la correspondiente
iniciativa de ingreso, con la información necesaria para su análisis, si con tal proposición
se altera el equilibrio presupuestal.
22
ARTÍCULO 24.- La Ley de Egresos del Estado deberá ser aprobada, promulgada
y publicada antes del inicio del año fiscal correspondiente.
Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de
Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa
en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 35.- El ejercicio del gasto público comprende el manejo y aplicación
de los recursos financieros, así como su justificación, comprobación y pago, con base en
el presupuesto de egresos correspondiente.
ARTÍCULO 36.- En el ejercicio del gasto público estatal se aplicará lo dispuesto
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en lo
conducente, lo previsto en la Ley de Egresos del Estado, en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, en la Ley de
Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León y en la demás legislación
aplicable en la materia, en los términos previstos en esta Ley.
Los organismos descentralizados y fideicomisos públicos del Gobierno del Estado
ejercerán su gasto público conforme a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos a que
hace referencia este artículo, así como a lo que dispongan las leyes que los rigen y sus
estatutos internos.
En todo caso, deberán seguirse los principios a que se refiere el artículo 15 de
esta ley. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado está facultado para
tomar, en lo administrativo, las medidas que juzgue convenientes para aplicar estos
principios.
ARTÍCULO 37.- El Estado, los Municipios y las entidades paraestatales podrán
coordinarse entre sí, en las acciones derivadas del ejercicio del gasto público. Para este
efecto, el Ejecutivo del Estado, los Presidentes Municipales y los Directores Generales o
equivalentes de las entidades paraestatales, podrán celebrar convenios de coordinación
en esta materia, los cuales deberán estar acordes a los respectivos presupuestos de
egresos y al contenido de esta ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 33 y 34.
SECCION SEGUNDA
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL EGRESO
23
ARTÍCULO 38.- Para que se autorice una erogación, las autoridades competentes
deberán cerciorarse de que se encuentra dentro de los límites establecidos conforme al
presupuesto de egresos, que se han cumplido con los requisitos que las leyes y
reglamentos determinen en materia de gasto público, que se encuentra acorde con el
calendario de gasto aprobado y que se cuenta con recursos financieros disponibles.
ARTÍCULO 39.- El Ejecutivo del Estado aprobará la ministración de las
trasferencias a entidades paraestatales y demás personas físicas o morales, en los
términos previstos en la Ley de Egresos del Estado, una vez que se le hayan justificado
las necesidades financieras de los beneficiarios de estos fondos. Los recursos a que se
refiere este artículo deberán aplicarse a los objetivos y programas propios de quien los
recibe o a los que se condicione su otorgamiento.
El Ejecutivo del Estado podrá determinar los tiempos, formas y condiciones en
que deberán invertirse los recursos públicos que otorgue o transfiera a municipios por
concepto de fondos descentralizados para fines específicos, a entidades del sector
paraestatal y a personas físicas o morales, públicas o privadas, quienes proporcionarán a
la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado la información relativa a la
aplicación que hagan de los mismos.
ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado, podrá asignar los recursos que se obtengan
adicionales a los presupuestados, a los programas que considere convenientes y
autorizará las transferencias de las partidas establecidas en la Ley de Egresos cuando
sea procedente e informará al Congreso del Estado al rendir la Cuenta Pública.
Tratándose de ingresos derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a
esta Ley, así como a las leyes y decretos aplicables en esta materia, destinándose los
recursos a los fines para los cuales se obtuvo el crédito.
ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo del Estado podrá acordar la reducción de una o
varias de las partidas contenidas en los programas previstos en la Ley de Egresos,
cuando haya una contracción en la Hacienda Pública, no se perciban los ingresos
estimados, no se cuente con los fondos necesarios o se requiera por razones de
economía presupuestaria.
SECCION TERCERA
DE LA APLICACION PRESUPUESTAL
DEL GASTO PÚBLICO
ARTÍCULO 42.- Las obligaciones de pago con cargo al presupuesto de egresos
podrán cubrirse en ejercicios posteriores, respecto del año en el cual fueron generadas,
24
siempre que correspondan a partidas comprendidas en la Ley de Egresos del ejercicio
fiscal en el cual se generó la obligación incluyendo sus respectivas modificaciones
autorizadas conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 43.- El Ejecutivo del Estado podrá contraer obligaciones de pago a
cubrir con cargo al presupuesto de egresos de ejercicio posteriores, siempre que
correspondan a programas y partidas contenidos en la Ley de Egresos vigente en el
ejercicio fiscal en que se contrae la obligación y se guarde un equilibrio en el calendario
de pagos.
Si la obligación de pago deriva de financiamiento a través de crédito público,
deberá cumplirse además con lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley.
Las obligaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán exceder del
período constitucional de la Administración Pública Estatal que la contraiga, en los
siguientes casos:
I.- Proyectos autofinanciables;
II.- Gasto de Inversión;
III.- Catástrofes;
IV.- Situaciones que atenten contra la seguridad o integridad del Estado o de la
Nación;
V.- Obras y servicios públicos financiados con créditos a largo plazo, relativos a
proyectos de interés público y comunitario; y
VI.- Erogaciones relativas a obligaciones de pago contraídas en el último año del
período constitucional y pagaderas al inicio del siguiente período, comprendidas en la Ley
de Egresos del Estado, incluyendo sus ampliaciones autorizadas en los términos de esta
Ley.
ARTÍCULO 44.- Para el ejercicio del Presupuesto de Egresos del Estado, se
requiere que el gasto haya sido autorizado por la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado y se hayan cumplido los requisitos previstos en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, la
Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, en la Ley del Servicio
Civil del Estado de Nuevo León y en las demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
establecerá los requisitos que deberá reunir la documentación que sirva de base para
autorizar un gasto con cargo al presupuesto de egresos del Estado.
25
ARTÍCULO 46.- Las obligaciones de pago a cargo del Estado serán cubiertas en
los plazos que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, de
acuerdo con la calendarización previamente establecida.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO CONTABLE DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 47.- Las entidades mencionadas en el artículo 2o. de esta Ley,
estarán obligadas a llevar el registro del ejercicio contable de las operaciones inherentes
a las finanzas públicas.
La contabilización general del ejercicio de las finanzas públicas del Estado,
excepto la relativa a las entidades del sector paraestatal, se hará por la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado.
Cuando las entidades a que se refiere el artículo 2o. en sus fracciones I a III
reciban o entreguen recursos públicos a otra entidad o a cualquier persona, ya sea en
administración o en propiedad, en los registros contables de la entidad que otorga y de la
que recibe los recursos, deberá hacerse constar la naturaleza del suministro.
Se considera que el suministro de recursos se efectúa en administración, cuando
se hace sin transferir la propiedad, con la finalidad de que se destinen a determinado
objeto, y en propiedad, si el dominio de los recursos corresponderá a la entidad o
persona que los reciba.
ARTÍCULO 48.- Para los efectos de esta Ley, la contabilidad del Estado y sus
organismos descentralizados y fideicomisos, se llevará conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, aplicables a entidades gubernamentales, según su
naturaleza, funciones y finalidades.
Los registros contables deberán incluir detalle suficiente para poder identificar con
precisión cada una de las operaciones efectuadas, relacionadas con los conceptos y
partidas previstos en las leyes de ingresos y en los presupuestos de egresos y conforme
al catálogo de cuentas aprobado.
Los sistemas y registros contables del Estado y de sus entidades paraestatales,
estarán sujetos a la aplicación periódica de procedimientos de auditoría interna.
El patrimonio del Estado será valuado conforme a lo siguiente:
I.- Los activos consistentes en bienes muebles se valuarán utilizando los métodos
generalmente aceptados para la contabilidad, que señale el Reglamento de esta ley;
II.- Los inmuebles podrán valuarse considerando su valor catastral, valor actual
real o avalúo comercial; y
26
III.- Los bienes no susceptibles de ser valuados, entre otros casos, por tratarse de
bienes de uso común, patrimonio cultural o histórico, se considerarán como “patrimonio
no monetizable”.
Las entidades procurarán que los sistemas y registros contables se apeguen a los
adelantos en esta materia.
ARTÍCULO 49.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y los
Consejos de Administración u órganos de Gobierno equivalentes de los organismos
descentralizados y fideicomisos, en sus respectivos ámbitos de competencia,
establecerán los lineamientos, sistemas, registros y procedimientos de registro contable
que se deban llevar, y dictarán las medidas administrativas conducentes, a fin de señalar
los requisitos que deberá reunir la documentación comprobatoria del gasto público.
ARTÍCULO 50.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado llevará
la contabilidad del sector central conforme al catálogo de cuentas aprobado en el
Reglamento de esta Ley, en el cual, por lo menos, se incluirán las partidas y conceptos
previstos en las leyes de Egresos y de Ingresos.
Los órganos encargados de llevar la contabilidad de las entidades a que se refiere
el Artículo 2o., fracción III, incisos b) y c), procurarán coordinarse con la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado, con la Contraloría y Transparencia
Gubernamental y con la Auditoría Superior del Estado, para el establecimiento uniforme,
en la medida de lo factible, de sus respectivos catálogos de cuentas, sistemas y
procedimientos de registro contable.
CAPITULO VII
DEL CONTROL INTERNO DEL EJERCICIO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
SECCION PRIMERA
DE LOS ORGANOS DE CONTROL
ARTÍCULO 51.- Las funciones relativas al control del ejercicio de las finanzas
públicas del Estado serán ejercidas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado, por la Contraloría y Transparencia Gubernamental y por los órganos internos de
control en el ámbito de su competencia, respecto de las entidades a que se refiere el
Artículo 2o. de esta Ley.
ARTÍCULO 52.- El Estado y sus organismos descentralizados y fideicomisos
deberán dictaminar los estados financieros relativos a su cuenta pública, por auditores
externos, previamente a su presentación al Congreso del Estado para su revisión.
27
El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado, podrá disponer la utilización de servicios de auditores externos en
dependencias del sector centralizado que ejerzan o administren fondos públicos.
Los auditores externos a que se refiere este Artículo, que dictaminen los estados
financieros del Estado y sus organismos descentralizados y fideicomisos, serán
designados por el titular del Ejecutivo, a propuesta conjunta del Secretario de Finanzas y
Tesorero General del Estado y del Contralor General del Estado.
En el Reglamento de esta Ley se regulará el ejercicio de las funciones a que se
refiere este artículo.
ARTÍCULO 53.- Las dependencias y órganos de control interno y los auditores
externos a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta Ley, procurarán coordinar el
ejercicio de sus funciones, con el objeto de eficientar el desempeño de sus actividades.
SECCION SEGUNDA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SISTEMAS DE
CONTROL DEL EJERCICIO DE LAS FINANZAS PUBLICAS
ARTÍCULO 54.- Al efectuar la revisión de la información financiera y los eventos
que incidieron en las finanzas de las entidades, los órganos a que se refiere el artículo
51, conforme a las disposiciones aplicables y a las normas y procedimientos de auditoría
generalmente aceptados, verificarán por lo menos lo siguiente:
I.- Que los ingresos se hayan percibido conforme a las disposiciones legales y
administrativas aplicables y correspondan al período;
II.- Que los egresos se hayan comprobado y autorizado y que se haya cumplido con las
disposiciones legales y administrativas aplicables;
III.- Que las operaciones de la entidad estén debidamente contabilizadas y aplicadas
correctamente a la partida correspondiente, de acuerdo a los principios de contabilidad
generalmente aceptados en materia de Finanzas Públicas;
IV.- Que los activos fijos adquiridos se encuentren inventariados, asignados a las
dependencias respectivas y en condiciones acordes a su antigüedad, características y
destino;
V.- Que se haya aplicado la perspectiva de equidad de género en las evaluaciones de los
programas;
VI.- Que los pasivos hayan sido contratados conforme a las disposiciones
constitucionales, legales y administrativas aplicables y se encuentren debidamente
contabilizados; y
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VII.- Cualquier evento relevante que por su trascendencia e importancia en las finanzas
de la Entidad a criterio del titular del órgano de control, deba ser revisado.
ARTÍCULO 55.- El control interno que ejerzan los órganos a que se refiere el
artículo 51 de esta Ley, abarcará los ingresos, egresos, bienes patrimoniales,
pasivos, sistemas y registros contables y recursos humanos, así como cualquier otro
concepto que refleje el ejercicio de las funciones relativas a las finanzas públicas.
Las revisiones que efectúen estos órganos, podrán ser de tipo financiero, técnico,
operacional, de resultado de programas y de legalidad.
ARTÍCULO 56.- Las entidades a que se refiere el Artículo 2o., las dependencias
que las integren, los servidores públicos adscritos a ellas y las personas que administren
los recursos financieros de las entidades a que se refiere la fracción IV de dicho Artículo,
deberán proporcionar a la Contraloría y Transparencia Gubernamental la información y
documentos relacionados con la presupuestación y ejercicio de las finanzas públicas, que
ésta les requiera, debiendo permitir la práctica de visitas en los domicilios, oficinas,
locales, bodegas, almacenes y recintos oficiales de las dependencias que integren estas
entidades, permitiéndoles incluso el acceso a los archivos propios de cada dependencia.
ARTÍCULO 57.- La Contraloría y Transparencia Gubernamental, en el ejercicio de
sus funciones, podrá actuar en cumplimiento a instrucciones giradas por el titular del
Ejecutivo del Estado, por iniciativa propia o a solicitud de las entidades y dependencias
del Poder Ejecutivo a ser revisadas. En lo que respecta a las solicitudes de revisión
formuladas por las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo, éstas únicamente
podrán ser presentadas por los Secretarios del Ejecutivo y por los Directores Generales
de los organismos paraestatales, o los servidores públicos equivalentes.
ARTÍCULO 58.- La Contraloría y Transparencia Gubernamental informará al titular
del Ejecutivo, así como al titular de la dependencia o entidad sujeta a revisión, de los
resultados obtenidos con motivo de sus actividades. De encontrar irregularidades, se
procederá en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 59.- Derogado.
ARTÍCULO 60.- Las actividades llevadas a cabo por los órganos de control, no
podrán impedir u obstaculizar el ejercicio eficiente de las funciones públicas.
CAPITULO VIII
DE LA EVALUACION FINANCIERA
ARTÍCULO 61.- La evaluación financiera de los resultados obtenidos con motivo
de la planeación, programación y ejercicio del ingreso y gasto público de las entidades a
que se refiere el artículo 2o., corresponde a la Secretaría de Finanzas y Tesorería
General del Estado.
29
ARTÍCULO 62.- La evaluación financiera podrá abarcar, entre otras cuestiones, el
análisis de:
a) El origen y aplicación de los fondos públicos en los programas y partidas
comprendidos en la Ley de Egresos, así como en los presupuestos correspondientes, en
el caso de las entidades paraestatales;
b) La calendarización de ingresos y egresos real y programada; c) Las causas de las variaciones en los presupuestos, las posibles medidas a
seguir en función a éstas y el seguimiento de su implementación;
d) Las perspectivas de ingreso y egreso del comportamiento del ejercicio;
e) Las condiciones económicas que incidan en las finanzas públicas;
f) La situación que guarde la Hacienda Pública, incluyendo lo relativo al crédito
público;
g) La conservación de los principios de austeridad, disciplina y equilibrio financiero
y su posible mejoramiento;
h) Las perspectivas a corto, mediano y largo plazo de los conceptos mencionados
en los incisos precedentes;
i) La incorporación de las perspectivas de equidad de género en los programas.
Proyectos y acciones por parte de las entidades a que se refiere el artículo segundo de
esta Ley; y
j) En general, la situación de las finanzas públicas, conforme a las disposiciones
reguladoras de la materia.
ARTÍCULO 63.- La evaluación financiera incluirá la medición de la efectividad, la
optimización de recursos y el cumplimiento de las metas comprendidas en cada
programa.
ARTÍCULO 64.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado
presentará al titular del Ejecutivo del Estado un informe trimestral de la situación de las
finanzas públicas del Estado, anexando información sobre la situación de las entidades
paraestatales, que comprenda los meses de Enero a Marzo, Abril a Junio, Julio a
Septiembre y Octubre a Diciembre, dentro de los primeros quince días del segundo mes
siguiente a su conclusión.
Las entidades paraestatales presentarán al Secretario de Finanzas y Tesorero
General del Estado un informe trimestral sobre la situación financiera de la entidad, a más
tardar en el mes siguiente a la conclusión de los períodos previstos en el párrafo anterior,
30
conforme a la normatividad que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado.
ARTÍCULO 65.- Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado,
incluyendo el sector paraestatal, están obligadas a suministrar oportunamente a la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la información que requiera para
el desempeño de las funciones previstas en este Capítulo.
ARTÍCULO 66.- Los resultados de la evaluación servirán de base para que las
autoridades competentes en materia financiera, apliquen las medidas que juzguen
convenientes, en el marco de sus atribuciones, independientemente de las demás
consecuencias legales que procedan.
CAPITULO XI
DE LOS INFORMES FINANCIEROS
ARTÍCULO 144.- El Ejecutivo del Estado y sus organismos descentralizados y
fideicomisos rendirán su cuenta pública en forma anual al Congreso del Estado, en los
términos previstos por la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
ARTÍCULO 145.- Dentro de los tres primeros meses de cada año, el titular del
Ejecutivo del Estado presentará al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en
su caso, la cuenta pública correspondiente al año fiscal inmediato anterior.
El titular del Ejecutivo del Estado rendirá trimestralmente al Congreso del Estado,
basado en lo que dispone el artículo 63, fracción XIII, de la Constitución Política del
Estado, un informe para su revisión y en su caso aprobación, que formará parte
integrante de la cuenta pública anual, sobre las cuentas de origen y aplicación de los
recursos públicos, que incluya los ingresos percibidos, el ejercicio de los programas
previstos en la Ley de Egresos y los saldos del crédito público autorizado por el Congreso
comprendiendo los periodos de Enero a Marzo, de Abril a Junio, de Julio a Septiembre y
de Octubre a Diciembre, a más tardar el día 15 del segundo mes inmediato posterior al
periodo que corresponda.
Las entidades paraestatales mencionadas en el Artículo 144 presentarán los
informes trimestrales a que se refiere el párrafo anterior, con el objeto de que la Auditoria
Superior del Estado inicie sus facultades de revisión y fiscalización.
ARTÍCULO 146.- Toda la información relacionada con la cuenta pública del
Estado, incluyendo lo relativo a las entidades paraestatales, será recabada por la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para que ésta proceda a su
elaboración e integración.
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ARTÍCULO 147.- Las cuentas públicas de las entidades paraestatales a que se
refiere el artículo 2o., fracción III, incisos b) y c), serán elaboradas por los órganos
internos que administren las finanzas y sometidos a consideración de sus respectivos
Consejos de Administración u órganos equivalentes, y se considerarán como anexos de
la cuenta pública del Estado.
ARTÍCULO 148.- Las entidades y dependencias estatales están obligadas a
proporcionar oportunamente la información, documentación y colaboración que requieran
las autoridades encargadas de elaborar e integrar las cuentas públicas.
ARTÍCULO 149.- Las dependencias del Gobierno del Estado que administren,
ejerzan o custodien recursos públicos, así como sus entidades paraestatales, deberán
rendir un informe trimestral a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado,
respecto de los ingresos percibidos, de los egresos erogados, de los créditos adquiridos,
de los pasivos amortizados, de las inversiones efectuadas, de las altas y bajas en el
patrimonio y de cualquier información que se requiera para el control y evaluación de la
gestión financiera y para la elaboración e integración de la cuenta pública.
Los informes a que se refiere el párrafo anterior abarcarán los períodos
establecidos en el artículo 145, párrafo segundo, y deberán ser presentados durante el
mes siguiente al período que corresponda.
ARTÍCULO 150.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado, podrá disponer que las personas físicas o morales
públicas o privadas, que reciban en custodia o administración fondos o recursos públicos,
le informen en los términos y con la periodicidad que se establezca, respecto del destino
que le hayan dado a estos recursos.
Lo anterior también será aplicable, cuando la transmisión en propiedad de fondos
o recursos públicos implique la realización de una condición o el cumplimiento de una
obligación.
CAPITULO XII
DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES
ARTÍCULO 151.- El ejercicio de las funciones relacionadas con las finanzas
públicas de los organismos paraestatales mencionados en el artículo 2o., que para los
efectos de este capítulo se entenderá por entidades, se regulará conforme a lo dispuesto
en esta Ley con las modalidades previstas en este capítulo.
ARTÍCULO 152.- La planeación financiera de las entidades se llevará a cabo
siguiendo las políticas y directrices que emita el Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en los términos acordados por
sus respectivos consejos de administración u órgano equivalente.
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ARTÍCULO 153.- Las entidades deberán presentar a la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado, a más tardar en Noviembre de cada año, un presupuesto
de egresos para el año siguiente.
ARTÍCULO 154.- Los presupuestos relativos a las entidades serán elaborados
conforme a las disposiciones previstas en sus respectivas leyes orgánicas y en sus
estatutos internos, con base en el Programa Anual del Gasto Público y en sus ingresos
disponibles, siguiendo los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la
Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. En la elaboración del
presupuesto de egresos de estas entidades se deberá contar, previamente a su
aprobación, con la conformidad de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado.
Los presupuestos de egresos de las entidades serán aprobados por sus
respectivos consejos de administración u órganos equivalentes, a más tardar dentro del
primer mes del ejercicio y sin este requisito no podrán ser ejercidos.
Para que se considere aprobado el presupuesto, deberá contar con el voto
favorable del Titular del Ejecutivo y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del
Estado.
ARTÍCULO 156.- A las entidades les será aplicable, en materia de ejercicio de
gasto público, lo dispuesto en los artículos 35, 38, 44, 45 y 46 de esta Ley. Las
atribuciones que estos artículos otorgan a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General
del Estado, serán ejercidas por los titulares de las unidades a que se refiere el párrafo
siguiente.
El gasto público de las entidades será ejercido por las unidades administrativas
internas de los propios organismos, encargadas de esta función. El titular de estas
unidades será nombrado directamente por el Gobernador del Estado, a propuesta en
terna del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.
El Ejecutivo del Estado podrá disponer que el gasto público de las entidades se
ejerza en forma directa por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
ARTÍCULO 157.- El titular de los órganos de control interno de las entidades, así
como los comisarios propietario y suplente, serán designados por el titular del Ejecutivo, a
propuesta en terna del Contralor General del Estado.
En el Consejo de Administración u órgano equivalente de las entidades,
participará el comisario respectivo, con derecho a voz.
Los comisarios evaluarán el desempeño general y por funciones de la entidad
paraestatal; realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los egresos, se
recauden los ingresos y se administre y custodie el patrimonio de la entidad y, en general,
solicitarán la información y documentación y efectuarán los actos que se requieran para
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el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le
encomiende la Contraloría y Transparencia Gubernamental. Para el desempeño de estas
funciones, el Consejo de Administración y el Director General o sus equivalentes,
deberán proporcionar la información que soliciten los comisarios.
Los comisarios deben rendir anualmente a la Contraloría y Transparencia
Gubernamental, un informe sobre su labor de vigilancia. A solicitud de esa Dependencia,
informarán respecto de los resultados de sus funciones y de las actividades de estas
Entidades, remitiéndole los documentos y constancias que sean necesarios.
Lo dispuesto en este Artículo no limita las facultades que esta y otras leyes
otorgan a la Contraloría y Transparencia Gubernamental.
ARTÍCULO 158.- La evaluación financiera de las entidades será realizada a
través de sus órganos internos, con la intervención que corresponda a la Secretaría de
Finanzas y Tesorería General del Estado y a la Contraloría y Transparencia
Gubernamental.
5. LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
PARA EL AÑO 2015
ARTÍCULO 24.- Las dependencias que conforman la Administración Pública
Estatal, deberán presentar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a
más tardar el 31 de marzo de 2015, la Matriz de Indicadores de Resultados conforme a
su presupuesto autorizado y la incorporación de recursos federales adicionales
gestionados, en la cual se incorporarán los indicadores de desempeño con las metas
específicas para el ejercicio fiscal 2015, a fin de que se presenten al Congreso del
Estado, conjuntamente con el Informe de Avance de Gestión Financiera correspondiente
al Primer Trimestre de 2015.
La información antes señalada deberá ser publicada en el portal de Internet del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 25.- Las dependencias y entidades responsables de los programas
que fueron evaluados en el 2014, deberán actualizar las matrices de indicadores para
resultados de los programas presupuestarios e incorporar los aspectos susceptibles de
mejora.
ARTÍCULO 26.- Los programas que determine la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado tendrán una matriz de indicadores para resultados, en la
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cual estarán contenidos sus objetivos, indicadores y metas, así como su vinculación con
los objetivos derivados del Plan Estatal de Desarrollo 2010-2015. Para la actualización de
las matrices, se deberán considerar los avances y resultados obtenidos del monitoreo
que se haga respecto del cumplimiento de las metas de los programas presupuestarios,
de las evaluaciones realizadas conforme al Programa Anual de Evaluación, y de los
criterios y recomendaciones que en su caso emitan las instancias competentes, en los
términos de las disposiciones aplicables.
Las dependencias y las entidades deberán incorporar las recomendaciones de
mejora a sus matrices de indicadores y hacerlas públicas en su página de Internet,
conforme lo establece el procedimiento de aspectos susceptibles de mejora.
El Ejecutivo del Estado deberá expedir y publicar a más tardar el 30 de abril de
2015, el Programa Anual de Evaluación 2015.
ARTÍCULO 27.- Las dependencias y las entidades, deberán adecuar, cuando
corresponda, las reglas o lineamientos de operación de los programas a su cargo, a
efecto de hacerlos consistentes con la información de las matrices de indicadores para
resultados, como resultado de su mejora y actualización; así como con las
recomendaciones de las evaluaciones; y dar seguimiento a los avances en las metas de
los indicadores, que deberán ser reportados en los sistemas que disponga la Secretaría
de Finanzas y Tesorería General del Estado.
ARTÍCULO 28.- Las evaluaciones externas se realizarán de acuerdo con lo
establecido en el Programa Anual de Evaluación y se presentarán los resultados de
acuerdo con los plazos previstos en dicho Programa.
ARTÍCULO 29.- Las evaluaciones externas deberán realizarse por instituciones
académicas y de investigación, personas físicas o morales especializadas en la materia u
organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con
reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas en los
términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 30.- Las dependencias y las entidades deberán elaborar un programa
de trabajo para dar seguimiento a los principales resultados de las evaluaciones con que
cuenten e integrar los aspectos que sean susceptibles de mejora en el diseño de las
políticas públicas y de los programas correspondientes.
Los compromisos se formalizarán mediante instrumentos específicos. Los
avances y resultados que se alcancen se reportaran mediante el sistema de evaluación
del desempeño y se publicarán en los términos de las disposiciones aplicables.
La información que se haya obtenido del seguimiento a los compromisos de
mejora y de las evaluaciones, correspondiente al ejercicio fiscal 2014, se tomará en
cuenta, como parte de un proceso gradual y progresivo, durante 2015 y para los procesos
presupuestarios de los ejercicios subsecuentes.
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ARTÍCULO 31.- Las dependencias y las entidades deberán reportar el avance en
el cumplimiento de las metas de los programas establecidas en las Matrices de
Indicadores para Resultados de cada programa, los resultados de las evaluaciones y el
grado de cumplimiento de los compromisos de mejora derivados de las mismas,
trimestralmente, de conformidad con las disposiciones aplicables. Dicha información será
publicada en las respectivas páginas de Internet de las dependencias y las entidades.
Enero 2015