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MATERIAL Secretarios Actuarios COMPLETO ACG JMM Mexicali

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INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO 1 CURSO: CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN EN LA CATEGORÍA DE SECRETARIOS ACTUARIOS EN MATERIAS CIVIL, FAMILIAR Y DE PAZ CIVIL OBJETIVO GENERAL DEL CURSO: Lograr que los integrantes del Poder Judicial del Estado o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarias para el adecuado desempeño de la función judicial. Preparar y capacitar a los profesionales en derecho, en el nivel de Secretarios Actuarios, con la finalidad de brindarles conocimientos teóricos y prácticos que atañen a la función de los servidores públicos de referencia, a fin de que se encuentren en condiciones de realizar sus actividades con excelencia.
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INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

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CURSO:

CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN EN

LA CATEGORÍA DE SECRETARIOS

ACTUARIOS EN MATERIAS CIVIL,

FAMILIAR Y DE PAZ CIVIL

OBJETIVO GENERAL DEL CURSO:

Lograr que los integrantes del Poder Judicial del Estado o quienes aspiren

a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarias

para el adecuado desempeño de la función judicial.

Preparar y capacitar a los profesionales en derecho, en el nivel de

Secretarios Actuarios, con la finalidad de brindarles conocimientos

teóricos y prácticos que atañen a la función de los servidores públicos de

referencia, a fin de que se encuentren en condiciones de realizar sus

actividades con excelencia.

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MODULO I:

LOS SECRETARIOS ACTUARIOS

TEMAS

1.1 CONCEPTO

1.1.1.- Aptitudes y Actitudes de un Actuario

1.2 ADSCRIPCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE UN ACTUARIO

1.2.1.- Requisitos legales para ser Actuario

1.2.2.- Impedimentos

1.3 FACULTADES DE LOS ACTUARIOS

1.3.1.- Facultades de Revisión

1.3.2.- Facultades de Vigilancia

1.3.3.- Facultades de Mando

1.3.4.- Facultades de Decisión

1.4 FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS

1.4.1.- Función de notificador

1.4.2.- Función de ejecutor

1.4.3.- Función de fedatario 1.4.4.- Atribuciones y obligaciones

1.5.- RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS

ACTUARIOS

1.5.1.- Responsabilidad administrativa

1.5.2.- Faltas administrativas de los Actuarios 1.5.3.-Faltasadministrativas comunes a todos los servidores

públicos del Poder Judicial

1.5.4.- Sanciones 1.5.5.- Responsabilidad penal

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TEMA

1.1-. CONCEPTO De acuerdo José Ovalle Favela, en su obra “Teoría General del

Proceso” por el vocablo “Secretario” se entiende como la persona

encargada de extender las actas de algo realizado. En ese aspecto, indudablemente que el Actuario es un Secretario, pues ha de levantar las

actas de las diligencias de notificación y de ejecución que se le

encomienden.

Así mismo señala que el vocablo “Actuario”, proviene de latín

actuarius (oficial que redactaba las actas públicas y las decisiones o

decretos de los jueces), es quien corresponde llevar a cabo los actos de comunicación y ejecución procesal que deben realizar fuera del local

donde tenga sus oficinas el Juzgador.

1.1.1.- Aptitudes y Actitudes de un Actuario

El Secretario Actuario debe constantemente actualizarse para

contar con nuevas aptitudes que le permitan realizar su función de manera más eficaz y eficiente.

La actitud de un Secretario Actuario consiste en brindar un mejor servicio al público y lograr una tarea más comprometida en el servicio de

la administración de justicia.

El Consejo de la Judicatura por conducto del Instituto de la

Judicatura lleva a cabo una tarea muy importante, desarrolla los procesos

integrales de formación, capacitación, actualización y especialización que facilita el aprendizaje de nuevas aptitudes y la puesta en práctica de

nuevas actitudes de los Secretarios Actuarios.

TEMA

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1.2.- ADSCRIPCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE UN ACTUARIO

Aunque resultan muy semejantes los términos adscripción y nombramiento, cada uno tiene un sentido propio.

Por adscripción entendemos el destino o cuerpo determinado de un órgano al que se ha designado a una persona que ya fue nombrada, es

decir, el lugar donde ejercerá las funciones encomendadas, por ejemplo:

Juzgado Primero de lo Civil, Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia, etc.

Nombramiento se considera la cédula en que se designa a una persona pera desempeñar un cargo, independientemente de la

adscripción, por ejemplo: Juez de Primera Instancia, Secretario General

de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia, etc.

En este sentido, el artículo 63 fracción IV de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, confiere la facultad al Tribunal Superior de Justicia de resolver sobre la designación,

ratificación, remoción y renuncia de Jueces, pero de acuerdo a este

numeral, le corresponden iguales facultades respecto al personal jurisdiccional del Tribunal, tal como lo es el caso de los actuarios de esta

instancia, quienes son seleccionados por los Magistrados, de entre la lista

que les presente el Consejo de la Judicatura.

Debe comentarse también que conforme al cuarto párrafo del

artículo 65 de dicho ordenamiento, corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura proponer al Pleno del Tribunal Superior la designación,

adscripción, remoción y renuncia de los Jueces. Las propuestas de

nombramiento de Jueces, Secretarios de Acuerdos, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se integran con

quienes hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos, de

oposición y de méritos practicados por el Consejo de la Judicatura.

En el caso de los Secretarios de Acuerdos y Actuarios señala el

artículo precitado que serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo.

1.2.1.- Requisitos legales para ser Actuario

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El artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado señala los requisitos que se necesitan para ser Actuario del Tribunal

Superior de Justicia, y que a saber son:

I.- Ser ciudadano Mexicano en pleno ejercicio de sus derechos

políticos y civiles.

II.- Tener residencia mínima de cinco años en el Estado, anteriores al día de la designación.

III.- Poseer al día de la designación, Título profesional de Licenciado en Derecho, excepto cuando sean prestadores de servicio

social.

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se

tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que

lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

En el caso del Actuario de Juzgados, el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado prevé como requisitos los

siguientes:

I.- Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y

políticos.

II.- Tener título de abogado o Licenciado en Derecho y cédula profesional.

III.- Tener por lo menos veintidós años y no más de sesenta y cinco años de edad, al día de la designación.

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión,

pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el

cargo cualquiera que haya sido la pena.

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1.2.2.- Impedimentos

De conformidad al artículo 66 de la Constitución Política del Estado el personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia,

durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de

Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no

remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de

beneficencia. Asimismo estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia.

Mientras que en el caso de los Secretarios de Acuerdos y Actuarios de los Juzgados estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el

párrafo anterior, pero si podrán desempeñar cargos remunerados en

asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será

sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones

que las leyes prevean.

TEMA

1.3.- FACULTADES DE LOS ACTUARIOS

Las facultades de los Actuarios son aquellas atribuciones fundadas u otorgadas en un ordenamiento jurídico vigente. Estas facultades se

clasifican por mando, vigilancia, revisión y decisión.

1.3.1.- Facultades de Mando

El Actuario es un representante del órgano jurisdiccional y tiene

facultades de mando, las cuales se encuentran diseminadas en los Códigos Sustantivos y Adjetivos de nuestro Estado, siendo ejemplo de

dichas facultades aquellas que ejerce dentro de las diligencias de

lanzamiento o desahucio y embargo.

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1.3.2.- Facultades de Vigilancia

El Secretario Actuario, debe vigilar que la diligencia que lleve a cabo, por ejemplo un emplazamiento, se realice dentro del término

previsto por la ley, debe tener en cuenta las circunstancias que se

presenten al momento de realizar la diligencia, en donde se va a notificar a la persona, si ésta no se encontró en el lugar señalado por el autor, etc.

Durante la diligencia de emplazamiento, el funcionario debe cerciorarse de la identidad de de la persona con quien se entiende la

diligencia, para ello puede solicitar una identificación oficial, a efecto de

dar cumplimiento a su facultad de vigilancia.

1.3.3.- Facultades de Revisión

Una vez que ha sido turnado un expediente al Actuario, a efecto de que realice alguna notificación, este debe ejercer la facultad de revisión,

que consiste en verificar el expediente, para cerciorarse si se ha

promovido algún cambio de domicilio al que habrá de constituirse para desahogar la diligencia, o si existe algún error en el señalado por alguna

de las partes.

En materia procesal penal, cuando un Juez ordena el cierre de la

etapa de instrucción, en virtud de que no hay pruebas por desahogar, la

resolución o auto se debe de notificar personalmente, el Actuario debe revisar el expediente respectivo, para cerciorarse de la forma en que habrá

de realizarse dicha diligencia o notificación.

1.3.4.- Facultades de Decisión.

Esta facultad consiste en que el Actuario ante ciertas circunstancias deberá de manera discrecional desahogar lo que proceda en una

diligencia. Tal es el caso de que una vez el Actuario se constituya en el

domicilio en que habrá de realizar la notificación, y la persona con quien deba entenderse la diligencia es negada, es decir no se encuentra o no está

presente, y en un momento dado se sospecha que la ocultan, el Actuario

deberá asentar tales circunstancias en el acta.

Cuando el Actuario notifica a la persona en el lugar donde trabaja,

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o en el lugar donde se encuentre, debe asentar en el acta las

circunstancias en las que se baso para ello, es el momento cuando hace uso de su facultad de decisión.

TEMA

1.4.- FUNCIONES DE LOS ACTUARIOS

En el sistema jurídico mexicano el Actuario tiene una función

mixta, por un lado es fedatario, pero también se desempeñan como

notificadores y ejecutores.

1.4.1.- Función de notificador

Los Actuarios están facultados para hacer del conocimiento a las partes o terceros de un juicio respecto a la resolución que el juez ha

tomando, por lo regular el Actuario realiza la función de notificador

fuera del recinto judicial.

1.4.2.- Función de ejecutor

Los Secretarios Actuarios tienen facultades ejecutoras en cuanto

que requieren de pago a deudores en cumplimiento de un auto de

ejecución, y si no se cubre el pago requerido se pueden embargar los bienes suficientes para cubrir las prestaciones fijadas.

1.4.3.- Función de fedatario

Los Secretarios Actuarios son fedatarios. Tienen fe pública esto en

cuanto a las diligencias en que intervienen, resultando veraz lo asentado

en ellas salvo prueba en contrario (juris tantum).

1.4.4.- Atribuciones y obligaciones

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en su artículo 77

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señala las atribuciones y obligaciones a cargo de los Actuarios de

Juzgado:

I.- Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera

del propio juzgado, firmando de recibido en el libro respectivo.

II.- Hacer oportunamente y en los términos de ley las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los

jueces, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones

correspondientes en el libro respectivo.

III.- Llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera de local de la oficina en que presten

sus servicios, con expresión, de la fecha en que reciba el expediente y la en que lo devuelva.

IV.- Devolver debidamente diligenciados dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se les turnen los expedientes. El incumplimiento de esta disposición trae como consecuencia, la primera

vez amonestación; la segunda, suspensión de tres días; y la tercera

remoción del cargo.

Si la diligencia trae aparejada embargo o ejecución deberá devolver

el expediente el mismo día en que se practique con el levantamiento del acta respectiva, en caso de inobservancia se aplicarán las sanciones a que

se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las consecuencias procesales

que ocasionare.

V.- Estarán investidos de fé pública en las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose en ellas el nombre

completo de quien las practique, la inobservancia de esta obligación será

sancionada en los términos de la fracción anterior.

TEMA

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1.5.- RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS

ACTUARIOS

De acuerdo al artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado son sujetos de responsabilidad administrativa todos los

miembros del Poder Judicial cualquiera que sea su jerarquía, dentro de los cuales se encuentran los Actuarios.

La responsabilidad de los Secretarios Actuarios consiste en cumplir con las atribuciones y obligaciones previstas en la ley, por lo que en caso

de faltar a estas pueden ser objeto de la imposición de alguna sanción

administrativa.

1.5.1.- Responsabilidad administrativa Es aquella en la que incurre un servidor público que mediante la

realización u omisión de un acto incumple con los principios de

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deberán ser observados en el desempeño del empleo, cargo o comisión que le ha sido

encomendado.

1.5.2.- Faltas administrativas de los Actuarios

El artículo 129 del Poder Judicial del Estado de Baja California

establece como faltas administrativas de los Actuarios, las siguientes:

I.- No hacer, con la debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales que procedan, ni llevar a cabo las diligencias

que se les encomienden, cuando deba efectuarse fuera del Juzgado o Tribunal.

II.- Redactar indebidamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias de cualquier género que hayan realizado u omitieren poner su nombre completo.

III.- Dar preferencia a algún litigante con perjuicio de otro, por cualquier motivo.

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IV.- Practicar notificaciones, citaciones o emplazamientos por cédula o instructivo, en lugar distinto al designado en autos, o sin

cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene su domicilio en el

lugar donde se lleve a cabo la diligencia, salvo lo establecido en el Código de Procedimientos respectivos.

V.- Practicar embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamientos, de personas o corporaciones, que no estén mencionadas concretamente en la resolución que se cumplimenta, o cuando en el acto

de la diligencia, se le haga ver que esos bienes son ajenos, en cuyo caso

deberá agregar a los autos la documentación que se le presente y dar cuenta al Juez.

VI.- No levantar el acta relativa a la diligencia que practique, en el lugar y momento en que ésta se efectúe.

VII.- Recibir gratificaciones de las partes con motivo de las diligencias en que actúen.

1.5.3.- Faltas administrativas comunes a todos los servidores públicos

del Poder Judicial

El Artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja prevé como faltas administrativas comunes a todos los servidores

públicos de la Administración de Justicia:

I.- Incumplir, con la mayor diligencia el trabajo que le sea encomendado, o realizar actos u omisiones que hagan deficiente su labor.

II.- No asistir puntualmente al desempeño de sus funciones.

III.- Dejar de asistir sin motivo justificado al despacho de su oficina o cerrarla limitando indebidamente las horas de trabajo.

IV.- Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así como otorgarle indebidamente permisos, licencias o

comisiones con goce parcial o total de sueldo, cuando las necesidades del servicio público no lo requieran.

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V.- No atender con la debida corrección a los litigantes y al público en general.

VI.- Solicitar o recibir dádivas, préstamos, regalos y obtener toda clase de percepciones provenientes, directa o indirectamente, de alguna

de las partes o de sus representantes o intermediarios, en negocio sometido a su conocimiento, o en el que haya de intervenir.

VII.- Obtener o tratar de obtener por el desempeño de su función, beneficios adicionales a las prestaciones que le sean cubiertas con cargo al Erario Público.

VIII.- Influir, directa o indirectamente, en el nombramiento, promociones, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público de la Administración de Justicia, ya sea por interés personal,

familiar o de negocios, o porque con ello pretenda derivar alguna ventaja

o beneficio para sí o para un tercero.

IX.- Abstenerse de cumplir las comisiones que legalmente se le confieran o retardar injustificadamente su ejecución.

X.- No presentar con oportunidad y veracidad la declaración sobre la situación patrimonial, ante la autoridad correspondiente, en los términos que señala la Ley de Responsabilidades.

XI.- No informar a su superior jerárquico o al titular de su dependencia de todo acto y omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que puedan implicar inobservancia de las obligaciones

propias del cargo.

XII.- Expedir nombramiento en favor de quien se encuentra inhabilitado por resolución firme de autoridad competente, teniendo

conocimiento de ello.

XIII.- Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o

particular, que la Ley prohíba.

XIV.- Ejercer funciones de un empleo, cargo o comisión cuando haya concluido el período para el cual se le designe, o haber cesado, por

alguna otra causa, en el ejercicio de sus funciones.

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XV.- Desempeñar su labor en estado de embriaguez hacer uso indebido de estupefacientes; practicar juegos prohibidos, u observar, en

general un comportamiento inmoral, en el lugar en que le tocare desempeñarse.

XVI.- Dar el uso inadecuado al equipo de cómputo, electrónico o de cualquier otro que se le facilitare para el desarrollo de sus labores, o que existe en el lugar de su trabajo.

XVII.- Todo incumplimiento de los deberes propios del cargo.

1.5.4.- Sanciones

Las sanciones aplicables a las faltas administrativas de acuerdo a lo

señalado en el numeral 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, consistirán en:

I.- Apercibimiento.

II.- Amonestación.

III.- Multa.

IV.- Suspensión.

V.- Destitución del cargo.

VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial del Estado.

1.5.5.- Responsabilidad penal

En el ejercicio de sus funciones el Secretario Actuario pueden

incurrir en la comisión de delitos previstos por la legislación penal en el Estado de Baja California. Los delitos en que pueden incurrir los

Secretarios Actuarios son:

Delitos contra la Fe Pública

Falsificación y uso indebido de sellos, marcas, llaves, contraseñas y

otros objetos

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ARTÍCULO 258.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de cincuenta a trescientos días multa, al que con

el fin de obtener algún provecho o para causar daño a la sociedad:

I.- Falsifique, altere, enajene o haga desaparecer cualquier clase de sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices,

contraseñas, boletos, fichas o punzones, ya sean oficiales o particulares,

nacionales o extranjeros, o bien;

II.- Use indebidamente los objetos señalados en la fracción anterior.

Se incrementará la pena hasta en una tercera parte, cuando el autor

sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o

corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.

Delitos cometidos por servidores públicos

Ejercicio indebido y abandono del servicio público

ARTÍCULO 290.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y hasta cincuenta días multa al servidor público que

incurra en alguna de las infracciones siguientes:

I.- Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin llenar todos los requisitos legales;

II.- A todo el que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento

o que se le ha suspendido o destituido legalmente;

III.- Al nombrado por tiempo limitado que continúe ejerciendo sus

funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró;

IV.- Al servidor público que suponga tener alguna otra comisión, empleo o cargo del que realmente tuviere.

Abandono de funciones

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ARTÍCULO 291.- ABANDONO DE FUNCIONES.- Las mismas penas del artículo anterior se impondrán al que sin habérsele

admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa

justificada.

Abuso de autoridad

ARTÍCULO 292.- Punibilidad.- Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrán de dos a ocho años de prisión y hasta

cuatrocientos días multa.

ARTÍCULO 293.- Tipo.- Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:

I.- Cuando para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución

judicial, pida auxilio a la fuerza pública, o la emplee con ese objeto;

II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare, la insultare, o la

prive de su libertad;

III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la

protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.- Cuando el encargado de una fuerza pública requerido legalmente por una autoridad civil para que le preste auxilio de manera expedita, se niegue sin causa justificada a dárselo;

V.- Cuando teniendo a su cargo caudales del erario les dé una aplicación pública distinta a aquella a que estuvieren destinado, o hiciere un pago ilegal;

VI.- Cuando abusando de su poder, haga que se le entreguen algunos fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado;

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VII.- Cuando con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

VIII.- El Alcaide o encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, que, sin

los requisitos legales reciba como presa o detenida una persona o lo

mantenga privada de la libertad y sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;

IX.- El servidor que teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denuncie a la autoridad competente o no la haga cesar, si ésto estuviere en sus atribuciones.

X.- Cuanto obligue a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 186 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Baja California;

XI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de

servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados por el Estado, con el pleno conocimiento de que no

prestara el servicio para el que se le nombró, o no cumplirá el contrato

otorgado;

XII.- Cuando autorice o contrate a quién se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un

empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XIII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público o cualquier persona que realmente no desempeñe

el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

XIV.- El Servidor Público que teniendo la obligación legal de enterar a las instituciones de seguridad social, estatales o municipales, las cuotas o aportaciones establecidas en la ley, las retenga indebidamente o

retrase su pago sin causa justificada, si ya hubiera sido previamente

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requerido por la Institución de Seguridad Social; y

XV.- El servidor público que omita presentar al Congreso del

Estado la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión Financiera, a los que alude la Ley especial de la materia, una vez que haya sido

requerido por dicha omisión y no la atendiera dentro del plazo que ésta

señala.

Los delitos a que se refiere este capítulo producen acción popular.

Coalición de servidores públicos

ARTÍCULO 294.- Tipo.- Cometen el delito de coalición: los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a una

Ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus

puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas.

ARTÍCULO 295.- Punibilidad.- A los que cometan el delito de coalición se les impondrá de uno a cuatro años de prisión y hasta cien días de multa.

Cohecho

ARTÍCULO 296.- Tipo.- Comete el delito de cohecho: el servidor público, que por sí o por interpósita persona solicite o reciba

indebidamente dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa,

para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

ARTÍCULO 297.- Punibilidad.- El delito de cohecho cometido por servidor público se castigará:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda de

mil veces el salario, o no sea valuable, se impondrá de uno a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de mil veces el salario, se impondrá de dos a nueve años de

prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

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Al servidor público responsable de cohecho se le destituirá e inhabilitará para desempeñar otro empleo, cargo o comisiones públicas

por un término igual a los señalados en los párrafos anteriores, según el

que se le haya aplicado. En ningún caso se devolverá al responsable del delito de cohecho,

el dinero o dádiva entregadas, las que se aplicarán en beneficio del

Estado.

Peculado

ARTÍCULO 298.- Tipo.- Comete el delito de peculado el servidor público que, para usos propios o ajenos distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o municipios,

a organismos descentralizados, o a un particular, si por razón de su cargo

los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

ARTÍCULO 299.- Punibilidad.- Al servidor público que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

I.- Cuando el monto de lo distraído no exceda de mil veces el salario, o no sea valuable, se le impondrá de dos a siete años de prisión y

de cien a doscientos cincuenta días multa.

II.- Cuando el monto de lo distraído exceda de mil veces el salario, o no sea valuable, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.

III.- Cuando el monto de lo distraído exceda de dos mil veces el salario, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Al servidor público responsable de peculado, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por

un término igual a los señalados en los párrafos anteriores, según el que

se haya aplicado.

Concusión

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ARTÍCULO 300.- Tipo.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o

contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que

sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.

ARTÍCULO 301.- Punibilidad.- Al servidor público que cometa el delito de concusión se le aplicará de seis meses a dos años de prisión.

Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos

ARTÍCULO 302.- Tipo y punibilidad.- El servidor público que por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya u oculte información o

documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso

o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión, sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos

cincuenta días multa.

ARTÍCULO 303.- Sub-tipo.- Al servidor público que

indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 304.- Utilización indebida de descubrimiento

científico, etc.- Igual pena se impondrá al servidor público que utilice en provecho propio o ajeno descubrimiento científico o técnico u otra

información llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y

que deba permanecer en secreto, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Negociaciones ilícitas

ARTÍCULO 305.- Tipo y punibilidad.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa al servidor público que:

I.- En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, otorgue por sí

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o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias,

autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al

propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes,

parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de

dependencia administrativa directa, o socios o sociedades de las que el

servidor público o las personas antes referidas formen parte; o

II.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea

del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona,

inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o

alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.

Intimidación

ARTÍCULO 306.- Tipo y punibilidad.- Comete el delito de intimidación:

I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier

persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o

aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal; y

II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que se hace referencia la fracción anterior realice una

conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presente o aporte, o de algún tercero con quien dichas

personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a

seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Tráfico de influencia

ARTÍCULO 307.- Tipo y punibilidad.- Se impondrán de dos a

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ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor

público que por sí o por interpósita persona:

I.- Promueva o gestione la tramitación o resolución de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o

comisión; o

II.- Indebidamente solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de

otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para

cualquiera de las personas a que se hace referencia en la fracción I del artículo 305 de este Código.

Prevención y sanción de la tortura

ARTÍCULO 307-BIS.- Tipo.- Comete el delito de tortura, cualquier servidor público del Estado o del Municipio que, por sí, o

valiéndose de un tercero, que con motivo de sus atribuciones, inflija a

una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una

confesión, de inducirla a un comportamiento determinado o de castigarla

por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido. No se considerarán torturas las penalidades o sufrimientos que sean

consecuencias únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o

incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

En el momento que lo solicite cualquier detenido o reo, deberá ser

reconocido por perito médico legista o por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el

certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido

dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo de este Artículo, deberá comunicarlo a la autoridad competente.

La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.

Ninguna declaración o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba.

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Cualquier servidor público que conozca de un hecho de tortura,

está obligado a denunciarlo de inmediato y si no lo hiciere se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quince a sesenta días multa.

El responsable de alguno de los delitos previstos en este capítulo estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios,

de rehabilitación o de cualquier otra índole que requiera la víctima o en

que hayan incurrido sus familiares, como consecuencia del delito.

Asimismo, está obligado a reparar el daño y a indemnizar por los

perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los casos de: Perdida de la vida, alteración de la salud, perdida de la libertad,

perdida de los ingresos económicos, incapacidad laboral, perdida o el

daño a la propiedad y el menoscabo de la reputación. Para fijar los montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la

magnitud del daño causado.

ARTÍCULO 307-TER.- Punibilidad.- A quien cometa el delito de

tortura se aplicará prisión de tres a doce años, y de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier

cargo, empleo o comisión pública, hasta por dos tantos del lapso de

privación de libertad impuesta.

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier

finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o

psíquicos a un detenido.

No se consideran como causas excluyentes de responsabilidad del

delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales

como inestabilidad política interna, urgencia en la investigación o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como

justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra

autoridad.

Enriquecimiento ilícito

ARTÍCULO 307-QUATER.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en

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enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor

público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respectos de

los cuales se conduzca como dueño, en los términos de las leyes de la

materia.

Asimismo incurre en responsabilidad penal y le aplicarán las

mismas penas señaladas en el presente artículo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en

contravención de lo dispuesto por las leyes de la materia, a sabiendas de

esta circunstancia. Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán

las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya

procedencia no se logre acreditar de acuerdo a las leyes de la materia.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no

exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente

en el momento que sucedan los hechos, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo

diario vigente al momento de cometerse el delito.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda

del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el

momento que se cometieron los hechos, se impondrán de dos a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el salario mínimo

diario vigente al momento de cometerse el delito.

Delitos cometidos en la administración de justicia

ARTÍCULO 323.- Tipos y sanciones principales.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta cien días multa, a cualquier servidor

público que cometa alguno de los siguientes delitos en contra de la

Administración de Justicia:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento

legal para ello;

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II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- Dictar u omitir una resolución de fondo un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la Ley, o contrario a las

actuaciones de un juicio;

VI.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño

o concedan a alguien una ventaja indebida;

VII.- Retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia.

VIII.- Detener a un individuo durante la averiguación previa o investigación fuera de los casos de flagrancia y urgencia administrativa, o

no ponerlo a disposición del Ministerio Público en forma inmediata.

IX.- Prolongar la detención por más de cuarenta y ocho horas o el doble, si se trata de crimen organizado, de una persona sometida a

averiguación previa o investigación, sin hacer la consignación a la

autoridad judicial o dejarla en libertad, según proceda.

X.- No poner a disposición de la autoridad judicial al indiciado, inmediatamente después de ejecutada una orden de aprehensión, o

realizar ésta mediante violencia o maltrato innecesario.

XI.- Ordenar la aprehensión de un individuo por un delito que no amerite pena de prisión, o no ordenar su libertad decretando la sujeción o

vinculación a proceso, cuando aparezca que el delito merece sanción

alternativa o no privativa de libertad.

XII.- No dictar auto de formal prisión, de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a

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que lo pongan a su disposición, o antes de concluir la ampliación de este

término.

XIII.- No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a

su disposición, o antes de concluir la ampliación de este término.

XIV.- Negarse injustificadamente, el custodio penitenciario, a dejar en libertad a un detenido, cuando habiendo transcurrido el término legal

para resolver la situación procesal del indiciado, no haya recibido en las

siguientes tres horas, copia autorizada del auto de formal prisión o auto que imponga la prisión preventiva de un indiciado puesto a disposición

de la autoridad judicial.

XV.- Obtener cualquier cantidad o beneficio económico de los internos o sus familiares, a cambio de proporcionarles servicios o

cualquier satisfactor de los que otorga gratuitamente el Estado a las

personas privadas de libertad, o algún tipo de privilegio penitenciario.

ARTICULO 324.- Suspensión y privación de funciones

públicas.- Los servidores públicos que incurran en cualquiera de los delitos previstos en el artículo anterior, serán suspendidos en sus

funciones por el término de uno a tres años. En caso de reincidencia, serán privados definitivamente del derecho a ejercer cualquier función

pública.

Fraude procesal

ARTÍCULO 325.- Tipo y punibilidad.- Al que simule un acto jurídico, o un acto o escritos judiciales o altere elementos de prueba en

perjuicio de otro, o para obtener un beneficio indebido, se le impondrá prisión de uno a seis años años y hasta doscientos días multa.

Si del juicio que se sigue en contra de un depositario judicial,

resultare como consecuencia el secuestro de una cosa embargada o depositada con anterioridad, cualquiera que sea la persona contra la cual

se sigue el juicio, se presumirá que éste fue simulado.

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MODULO II:

ACTUARIOS ADSCRITOS A LOS JUZGADOS CIVILES

TEMAS

2.1 JUZGADO CIVIL

2.1.1.- Materias de las que conoce un Juzgado civil en Baja

California.

2.1.2.- Relación del Juez con el Actuario. 2.1.3.- Relación de los Secretarios de Acuerdos con el Actuario.

2.1.4.- Relación del personal administrativo del Juzgado con el

Actuario. 2.1.5.- Relación del Actuario con los litigantes y público en

general.

2.1.6.- Atribuciones y obligaciones de los Actuarios adscritos a un Juzgado Civil.

2.2.- NOTIFICACIONES

2.2.1.- Concepto.

2.2.2.- Objeto a notificar. 2.2.3.- Notificación simple.

2.2.4.- Emplazamiento.

2.2.5.- Requerimiento. 2.2.6.- Apercibimiento.

2.3.- CLASES DE NOTIFICACIÓN

2.3.1.- Notificaciones personales.

2.3.2.- Notificaciones por cédula.

2.3.3.- Notificaciones por edictos. 2.3.4.- Notificaciones por correo y telégrafo.

2.3.5.- Notificaciones por estrados.

2.3.6.- Notificaciones por Boletín Judicial.

2.4.- EL EMPLAZAMIENTO

2.4.1.- Concepto. 2.4.2.- Fines de emplazamiento.

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2.4.3.- Emplazamiento en el juicio ordinario civil.

2.4.4.- Emplazamiento en el juicio sumario civil. 2.4.5.- Emplazamiento en el juicio sumario de desahucio.

2.4.6.- Emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil.

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TEMA

2.1.- JUZGADO CIVIL

La competencia, por razón de materia se atribuye a distintos órganos jurisdiccionales, atendiendo al derecho sustantivo que debe

aplicarse en las controversias respectivas.

Es así que el juzgado civil se define como el órgano jurisdiccional

que se reduce a la aplicación del Código Civil y a la jurisdicción

concurrente llamada también competencia alternativa.

2.1.1.- Materias de las que conoce un Juzgado civil en Baja California

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California

establece en su artículo 73 que los jueces de Primera Instancia Civil

conocerán:

I.- De los negocios jurídicos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a los jueces de Primera Instancia de lo

Familiar.

II.- De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de estos

exceda de 360 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

III.- De los demás negocios jurídicos de jurisdicción contenciosa común y concurrente, cuya cuantía sea igual a la cantidad indicada en la

fracción anterior.

IV.- De los asuntos judiciales de jurisdicción común o concurrente, relativos a concursos, suspensiones de pago y quiebras, cualquiera que sea su monto.

V.- De los interdictos.

VI.- De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca exceda a 360 días del salario mínimo general, debiéndose estar a lo que dispone el Código de

Procedimientos Civiles, en los casos de prestaciones periódicas, excepto

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en los asuntos de derecho familiar.

VII.- De los juicios sucesorios cualquiera que sea su cuantía.

VIII.- De las órdenes de protección, exceptuando los asuntos de

derecho familiar.

IX.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

2.1.2.- Relación del Juez con el Actuario

La relación se ajustará al respeto entre ambos servidores públicos, y el Secretario Actuario se conducirá en todo momento con lealtad y

probidad.

2.1.3.- Relación de los Secretarios de Acuerdos con el Actuario

Además de una relación solidaria y de respeto, el Actuario debe acatar todos los acuerdos de autos emitidos por el Secretario para una

administración de justicia pronta, eficaz y eficiente, con el menor empleo

posible de tiempos, actividades y recursos materiales.

2.1.4.- Relación del personal administrativo del Juzgado con el

Actuario

La relación debe ser solidaria, el Secretario Actuario debe al personal administrativo un trato digno, justo y de respeto.

2.1.5.- Relación del Actuario con los litigantes y público en general

La relación del Secretario Actuario con los litigantes y con el

público en general deriva de la propia naturaleza de su actividad, en su doble e inescindible condición de profesional del Derecho a cargo de una

función pública. Siempre ajustándose al ejercicio de sus funciones legales,

deben ser independientes, imparciales y responsables, sometidos únicamente a los imperativos de la ley.

2.1.6.- Atribuciones y obligaciones de los Actuarios adscritos a un

Juzgado Civil

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El artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

indica que los Actuarios tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera del propio juzgado, firmando de recibido en el libro respectivo.

II.- Hacer oportunamente y en los términos de ley las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los jueces, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones

correspondientes en el libro respectivo.

III.- Llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera de local de la oficina en que presten

sus servicios, con expresión, de la fecha en que reciba el expediente y la

en que lo devuelva.

IV.- Devolver debidamente diligenciados dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se les turnen los expedientes. El

incumplimiento de esta disposición trae como consecuencia, la primera

vez amonestación; la segunda, suspensión de tres días; y la tercera remoción del cargo.

Si la diligencia trae aparejada embargo o ejecución deberá devolver el expediente el mismo día en que se practique con el levantamiento del

acta respectiva, en caso de inobservancia se aplicarán las sanciones a que

se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las consecuencias procesales que ocasionare.

V.- Estarán investidos de fé pública en las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose en ellas el nombre completo de quien las practique, la inobservancia de esta obligación será

sancionada en los términos de la fracción anterior.

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TEMA

2.2.- NOTIFICACIONES

Se estima que el tema de las notificaciones es uno de los más importantes si analizamos la función del Actuario, existen diversas

definiciones en la doctrina del término notificación.

En la práctica existe ambigüedad respecto a la práctica errónea de

utilizar el término notificación como sinónimo de citación y

emplazamiento.

2.2.1.- Concepto

Para el maestro Carlos Arellano García “notificación” es el acto

jurídico procesal ordenado por la Ley o por el órgano jurisdiccional que

debe satisfacer los requisitos legales, para hacer saber oficialmente a las partes o a terceros un acto procesal.

Otro concepto es del maestro Cipriano Gómez Lara quien afirma que la “notificación es la forma, manera o procedimiento marcado por la

Ley a través de los cuales el tribunal hace llegar a las partes o a terceros el

conocimiento de alguna resolución o de algún acto procesal o bien, tiene por realizada tal comunicación para los efectos legales”.

2.2.2.- Objeto a notificar

2.2.3.- Notificación simple

2.2.4.- Emplazamiento

Implica la fijación de un plazo para comparecer, en él se puede

agregar una especie de notificación que contenga un requerimiento para

que una persona haga o deje de hacer una determinada cosa.

2.2.5.- Requerimiento

Se denomina requerimiento a la orden del juez o del tribunal para que la persona o entidad requerida haga algo o deje de hacer una

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determinada cosa.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

en su artículo 114 fracción V establece que será notificado personalmente

en el domicilio de los litigantes el requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.

2.2.6.- Apercibimiento

Es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien

va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo

que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento.

Puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14

y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la

autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las

condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales

y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe

contener son:

1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de

las personas involucradas en el litigio, y

2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará

una medida de apremio precisa y concreta.

TEMA

2.3.- CLASES DE NOTIFICACIÓN

a) Notificación personal

b) Notificación por cédula

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c) Notificación por edictos

d) Notificación por correo y telégrafo

e) Notificación por Boletín Judicial

2.3.1.- Notificaciones personales

En base a lo señalado por el numeral 114 de Código Adjetivo Civil

para el Estado será notificado personalmente en el domicilio de los

litigantes:

I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses por cualquier motivo;

IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene;

V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VI.- Las sentencias definitivas;

VII.- La reconvención opuesta por la parte demandada; y

VIII.- En los demás casos que la ley disponga.

2.3.2.- Notificaciones por cédula

El maestro Cipriano Gómez Lara define la notificación por cédula como un documento que condensa el acuerdo que se le va a notificar a

alguien a quien no se ha encontrado.

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La cédula debe hacer mención del juicio de que se trate y la

inserción del auto que se debe notificar con las copias de traslado. La persona que tome las copias deberá de firmar de recibido y si por alguna

causa rehusará hacerlo, se pondrá razón en el acta de la diligencia. Las

personas a las que se puede entregar la cédula de notificación son los parientes, empleados, domésticos del interesado o cualquier persona que

viva en el domicilio señalado.

2.3.3.- Notificaciones por edictos

El maestro Eduardo Pallares señala que los edictos son las

publicaciones ordenadas por el Tribunal para practicar una notificación a determinada persona, a fin de que comparezca a ejercitar sus derechos en

un proceso.

Procede la notificación por edictos de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja

California:

I.- Cuando se trate de personas inciertas;

II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.

En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno;

En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial y otro periódico de

los de mayor circulación, haciéndose saber que debe de presentarse el

citado dentro de un término que no bajará de quince ni excederá de sesenta días.

III.- Cuando se trate de in matricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al Artículo 2890 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los

edictos se publicarán por tres veces consecutivas, de diez en diez días, en

el Boletín Judicial y en dos periódicos de los de mayor circulación.

Igualmente los edictos se fijarán en lugares públicos. En la solicitud

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se mencionará el origen de la posesión, el nombre de la persona de quien

en su caso la obtuviera el peticionario, del causahabiente de aquélla si fuere conocido; la ubicación precisa del bien, medidas y sus colindancias;

el nombre y domicilio de los colindantes, debiendo acompañar

levantamiento topográfico o deslinde debidamente autorizado y certificado por catastro competente en donde se ubique el inmueble; así

como un certificado de no-inscripción del inmueble expedido por el

Registro Público de la Propiedad. Terminada la publicación se correrá traslado de la solicitud a la persona de quien obtuviera la posesión o su

causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Público, a los colindantes,

al registrador de la propiedad para que manifiesten lo que a su derecho convenga, por el término de 9 días. Contesten o no y sin necesidad de

acuse de rebeldía, el Juez al vencerse el último término del traslado,

abrirá una dilación probatoria por 30 días. Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en

concepto de dueño por medios legales y además por la información de

tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a in matricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de

que se trata. La sentencia se pronunciará después del término de alegar,

dentro de ocho días.

La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia

como en los juicios ordinarios.

2.3.4.- Notificaciones por correo y telégrafo

Esta modalidad de notificaciones tiene generalmente aplicación cuando se trata de citar a testigos, peritos o terceros, que no constituyan

parte dentro del proceso y puedan ser citados por correo o por telégrafo y

el interesado deberá exhibir ante el juzgado o tribunal, por medio de un escrito, el comprobante del envío de la pieza certificada. Por lo tanto, la

notificación debe ser hecha por correo certificado con acuse de recibo y

además en dicha constancia debe aparecer la fecha de entrega.

Cuando se realice por telegrama, se envía por duplicado a la oficina

que haya transmitido, la cual devolverá con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente. El recibo es de la

oficina, no es del destinatario; por lo que da la duda en que si lo recibió el

destinatario o no.

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2.3.5.- Notificaciones por estrados

Para el maestro Rafael de Pina estrado es el local destinado en la

sede de un juzgado o tribunal para celebrar las audiencias.

Atendiendo lo anterior, podemos señalar que las notificaciones por

estrados son aquellas que consisten en la fijación de una cédula en las

puertas del juzgado.

2.3.6.- Notificaciones por Boletín Judicial

De acuerdo a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 112 del

Código de Procedimientos Civiles del estado, cuando un litigante no

señale domicilio para oír o recibir, las notificaciones, aun las que,

conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial o por cédula fijada en las puertas del juzgado, en

los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial; si faltare a la

segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

TEMA

2.4.- EL EMPLAZAMIENTO

El emplazamiento es uno de los actos de mayor importancia en el

proceso civil, si dentro de un proceso civil, familiar o mercantil no se

realiza el emplazamiento o incluso si se lleva a cabo pero en forma errónea o deficiente de conformidad con lo que establecen las leyes

procesales se puede suscitar las siguientes circunstancias:

a) La afectación de bienes o derechos a una persona.

b) El tiempo en el que debe administrarse justicia.

c) El trabajo de los funcionarios en la administración de justicia.

d) El costo que representa cada asunto jurídico.

2.4.1.- Concepto

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37

Para el maestro Carlos Arellano el emplazamiento es la

notificación que se hace al demandado para que concurra ante el órgano jurisdiccional a contestar la demanda, de la que se le corre traslado que

ha sido admitida, dentro del plazo que para tal efecto se concede.

Para el maestro José Ovalle Favela el emplazamiento se reserva

generalmente para el acto procesal, ejecutado por el notificador o

actuario, en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la

admitió, y le concede un plazo para que la conteste.

De las definiciones anteriores se desprenden dos elementos:

| 1. Una notificación, por medio del cual se le hace del conocimiento al demando, que se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida por el juez.

2. Un emplazamiento en sentido estricto, el cual consiste en otorgar al demandado un plazo para que conteste la demanda. Este plazo lo establece la ley según sea el tipo de juicio, vía o acción que se ha

demandado ante el órgano jurisdiccional. Los plazos que tiene el

demandado para comparecer a juicio y contestar la demanda son:

a) Juicio ordinario 9 días.

b) Juicio sumario 5 días.

2.4.2.- Fines de emplazamiento

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el emplazamiento tiene como finalidad que la parte demandada tenga

conocimiento real y efectivo de la demanda que se levanta en su contra,

para que de esta manera se encuentre en aptitud legal de oponer las defensas y excepciones que tuviere en contra de las prestaciones que le

reclama su contraparte y de probar aquellas a través de los medios de

convicción que enumera la ley.

2.4.3.- Emplazamiento en el juicio ordinario civil

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Una vez presentada la demanda y dictado el auto de admisión, se

inicia la primera función del Actuario en el juicio ordinario civil, que es la de constituirse al domicilio señalado en la demanda para emplazar al

demando de conformidad con los artículos 117, 256, 257 y 260 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Baja California.

2.4.4.- Emplazamiento en el juicio sumario civil

El Título Séptimo, Capítulo I del Código de Procedimiento Civiles

del Estado, en su artículo 424 se establecen los juicios que se tramitarán

sumariamente y en ellos el emplazamiento sigue las mismas reglas del emplazamiento del juicio ordinario civil, con las siguientes diferencias:

1.- El término para la contestación de la demanda se cuenta por cinco días hábiles y no de nueve como sucede en el juicio ordinario;

2.- En el auto admisorio se fija día y hora hábil para que tenga verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia; citando a las

partes para que comparezcan en la fecha que se expresa al desahogo de

las pruebas ofrecidas.

Por lo anterior, el Actuario al momento de realizar un

emplazamiento en un juicio sumario, deberá llevarlo a cabo con los mismos pasos de un emplazamiento en un juicio ordinario, pero además

debe expresar que cuenta con un plazo de 5 días para comparecer al

juzgado a contestar su demanda.

2.4.5.- Emplazamiento en el juicio sumario de desahucio

Tratándose de los juicios sumarios de desahucio, el artículo 477 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California,

establece en la parte conducente que: "Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado a que se refiere el artículo anterior, la finca o

departamento de cuya desocupación se trate. La diligencia se entenderá

con el demandado, o en su defecto con cualquier persona de su familia, domésticos o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del

propietario. Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el

agente de la policía o vecinos, fijándose en la puerta, además, en este

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último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de la diligencia.",

advirtiéndose que este primer párrafo fija las reglas específicas que el actuario debe acatar en la práctica de esas diligencias, sin que resulten

aplicables a esta clase especial de juicios las reglas generales contenidas

en los artículos 114 y 117 del ordenamiento legal citado.

2.4.6.- Emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil

Tratándose de la supletoriedad en materia mercantil, es aplicable la ley adjetiva local, la notificación de la demanda proveniente de juicio

ejecutivo mercantil debe realizarse conforme a las reglas que establece el

artículo 117 de la ley procesal civil de Baja California, de ahí que si no fue emplazado a juicio en los términos precisados por dicha disposición,

tal circunstancia es violatoria de garantías, por haberse practicado sin las

formalidades exigidas por la ley.

Por otra parte debe mencionarse lo previsto en el artículo 202 del

código adjetivo civil ya que dispone que si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará la cédula, conteniendo los puntos a que se

refiere el párrafo anterior, al pariente más cercano que se encontrare en la

casa. Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez

bajo apercibimiento de ser declarado confeso.

Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa

que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.

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MODULO III:

ACTUARIOS ADSCRITOS A LOS JUZGADOS FAMILIARES

TEMAS

3.1.- JUZGADO FAMILIAR 3.1.1.- Materias de las que conoce un Juzgado Familiar en Baja

California.

3.1.2.- Relación del Juez con el Actuario. 3.1.3.- Relación de los Secretarios de Acuerdos con el Actuario.

3.1.4.- Relación del personal administrativo del Juzgado con el

Actuario. 3.1.5.- Relación del Actuario con los litigantes y público en

general.

3.1.6.- Atribuciones y obligaciones de los Actuarios adscritos a un Juzgado Familiar.

3.2.- ACTOS Y PARTES A NOTIFICAR EN UN JUICIO DE:

3.2.1.- Divorcio.

Demandado. 3.2.2.- Alimentos.

Demandado y patrón del demandado.

3.2.3.- Perdida de la patria potestad. Demandado, Ministerio Público, DIF.

3.2.4.- Nulidad de acta del Registro Civil.

Demandados, Persona titular del acta, Registro Civil. 3.2.5.- Búsqueda de persona.

Oficios a instituciones públicas.

3.3.- EXHORTOS

3.3.1.- Concepto.

3.3.2.- Diligencia.

3.4.- SENTENCIA

3.4.1.- Concepto. 3.4.2.- Notificación de sentencia.

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3.4.3.- Ejecución de sentencia.

3.4.4.- Medios de apremio que puede utilizar el Actuario. 3.4.5.- Cuando se pueden utilizar los medios de apremio por un

Actuario.

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TEMA

3.1.- JUZGADO FAMILIAR El Juzgado familiar es el órgano jurisdiccional facultado para intervenir

en aquellos asuntos de orden familiar en los que exista controversia entre

partes, especialmente tratándose de menores y de alimentos, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros.

3.1.1.- Materias de las que conoce un Juzgado Familiar en Baja

California

El Artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que

los Jueces de Primera Instancia de lo Familiar conocerán:

I.- De los negocios jurídicos de jurisdicción voluntaria relacionados con el Derecho Familiar.

II.- De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud

o nulidad del matrimonio y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; de los que afecten al parentesco, a

los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva;

de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y presunción

de muerte; de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el

patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción, afectación o modificación en cualquier forma.

III.- De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco.

IV.- De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar.

V.- De las diligencias de exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el Derecho Familiar.

VI.- De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus

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derechos de persona a los menores e incapacitados así como, en general,

todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

VII.- De la expedición de las órdenes de protección de naturaleza familiar.

3.1.2.- Relación del Juez con el Actuario

La relación se ajustará al respeto entre ambos servidores públicos, y

el Secretario Actuario se conducirá en todo momento con lealtad y probidad.

3.1.3.- Relación de los Secretarios de Acuerdos con el Actuario Además de una relación solidaria y de respeto, el Actuario debe

acatar todos los acuerdos de autos emitidos por el Secretario para una

administración de justicia pronta, eficaz y eficiente, con el menor empleo posible de tiempos, actividades y recursos materiales.

3.1.4.- Relación del personal administrativo del Juzgado con el

Actuario

La relación debe ser solidaria, el Secretario Actuario debe al

personal administrativo un trato digno, justo y de respeto.

3.1.5.- Relación del Actuario con los litigantes y público en general

La relación del Secretario Actuario con los litigantes y con el público en general deriva de la propia naturaleza de su actividad, en su

doble e inescindible condición de profesional del Derecho a cargo de una

función pública. Siempre ajustándose al ejercicio de sus funciones legales, deben ser independientes, imparciales y responsables, sometidos

únicamente a los imperativos de la ley.

3.1.6.- Atribuciones y obligaciones de los Actuarios adscritos a un

Juzgado Familiar

Los secretarios de acuerdos y actuarios de los juzgados de lo familiar en base a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, deberá reunir los mismos requisitos que la presente ley señala a

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44

los secretarios de acuerdos y actuarios de los juzgados de lo civil y las

mismas atribuciones que la propia ley señala.

Al respecto el numeral 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado indica que los Actuarios tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera

del propio juzgado, firmando de recibido en el libro respectivo.

II.- Hacer oportunamente y en los términos de ley las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los

jueces, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo.

III.- Llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera de local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión, de la fecha en que reciba el expediente y la

en que lo devuelva.

IV.- Devolver debidamente diligenciados dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se les turnen los expedientes. El

incumplimiento de esta disposición trae como consecuencia, la primera

vez amonestación; la segunda, suspensión de tres días; y la tercera remoción del cargo.

Si la diligencia trae aparejada embargo o ejecución deberá devolver el expediente el mismo día en que se practique con el levantamiento del

acta respectiva, en caso de inobservancia se aplicarán las sanciones a que

se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las consecuencias procésales que ocasionare.

V.- Estarán investidos de fé pública en las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose en ellas el nombre

completo de quien las practique, la inobservancia de esta obligación será sancionada en los términos de la fracción anterior.

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TEMA

3.2.- ACTOS Y PARTES A NOTIFICAR EN UN JUICIO DE:

3.2.1.- Divorcio Necesario

El divorcio necesario se da cuando uno de los esposos está

sometido a una serie de situaciones “no gratas”. Este mismo esposo es el que tiene derecho a solicitar tal divorcio, necesariamente ante el Juez de

lo Familiar.

Las parte a notificar en este juicio son:

Demandado Emplazamiento

Actor y demandado Audiencia conciliatoria

Actor y demandado Cita confesional

Actor y demandado Declaración de parte

Testigo y peritos Inspección ocular

Actor y demandado Sentencia

3.2.2.- Alimentos

Desde el momento en que se tiene un hijo, tanto la Constitución

como otras leyes imponen el deber de cuidarlo y velar por él, y la

separación, la nulidad o el divorcio, no eximen a los padres de estas obligaciones, por eso el juez, en defecto de acuerdo conyugal, establecerá

en estos casos una serie de medidas para asegurarse de que los hijos van

seguir estando debidamente atendidos.

El numeral 320 del Código Civil del Estado establece que El

cónyuge que se haya separado del otro sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado

lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de lo

Familiar, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo

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46

que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo

hasta antes de aquella, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera

determinar, el Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma

mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Las parte a notificar en este juicio son:

Demandado Emplazamiento

Actor y demandado Audiencia conciliatoria

Actor y demandado Cita confesional

Actor y demandado Declaración de parte

Testigo y peritos Inspección ocular, en caso de existir

Actor y demandado Sentencia

Demandado Embargo, en caso de garantía de

alimentos

3.2.3.- Perdida de la patria potestad

La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que

corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos desde la concepción de estos y en tanto sean menores de edad y no

emancipados.

El Código Civil del Estado en su artículo 441 dispone que la patria

potestad se pierde:

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando haya sido condenado por delito grave;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 280;

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III.- Cuando por las costumbres o hábitos de quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, uso de algún tipo de enervante,

alcoholismo, prostitución, que afecte o ponga en riesgo la seguridad, la salud, la moralidad, la tranquilidad, el bienestar o el desarrollo armónico

de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no

tengan capacidad para comprender el significado del hecho, aún cuando esos hechos o conductas no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal;

IV.- Cuando quienes ejercen la patria potestad permitan o toleren que otras personas atenten contra la seguridad e integridad física, emocional y sexual de las personas menores de dieciocho años de edad o

personas que no tengan capacidad para comprender el significado del

hecho;

Las parte a notificar en este juicio son:

Demandado Emplazamiento Actor y demandado Audiencia conciliatoria

Actor y demandado Cita confesional

Actor y demandado Declaración de parte Testigo y peritos Inspección ocular

Actor y demandado Sentencia

3.2.4.- Nulidad de acta del Registro Civil

Demandado Emplazamiento Actor y demandado Audiencia conciliatoria

Tutor Designado por el Juez

Registro Civil Vista Actor y demandado Cita confesional

Actor y demandado Declaración de parte

Testigo y peritos Inspección ocular Actor y demandado Sentencia

3.2.5.- Búsqueda de persona Cuando se desconoce el domicilio del demandado

Declaración de ausencia

Presunción de muerte

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TEMA

3.3.- EXHORTOS

3.3.1.- Concepto

El exhorto es un medio de comunicación procesal entre autoridades

que se encuentran en distintas entidades, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no

tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que

formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de

personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud

de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el

territorio que les circunscribe.

3.3.2.- Diligencia

El diccionario de la Academia da a esta palabra la siguiente

acepción: “Actuación del secretario judicial en un proceso jurisdiccional; acta que el escribano extiende para acreditar la comparecencia de una

persona. Las diligencias son actos procesales en los que se cumple o

ejecuta lo ordenado por el Juez”.

TEMA

3.4.- SENTENCIA

3.4.1.- Concepto

El maestro Eduardo Pallares, en el Diccionario de Derecho Procesal Civil define la Sentencia, como el acto jurisdiccional por medio

del cual el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio o los

incidentes que hayan surgido durante el proceso.

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3.4.2.- Notificación de sentencia

De acuerdo con lo previsto por el artículo 114 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado las sentencias

definitivas será notificadas en el domicilio de los litigantes y por estrados

cuando no hayan indicado domicilio para oír o recibir notificaciones.

3.4.3.- Ejecución de sentencia Una vez dictada la sentencia definitiva que no admite ningún

medio de impugnación y adquiriendo la categoría de cosa juzgada. En

caso de su incumplimiento, se podrá solicitar al juez competente su cumplimiento en la vía de ejecución de sentencia.

3.4.4.- Medios de apremio que puede utilizar el Actuario

I.- La multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente para el Estado de Baja California,

que podrá duplicarse en caso de reincidencia.

II.- El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

III.- El cateo por orden escrita, y

IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad

competente.

3.4.5.- Cuando se pueden utilizar los medios de apremio por un

Actuario

De acuerdo a lo previsto por el numeral 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, los Jueces para hacer cumplir sus

determinaciones y sin sujetarse a un orden preestablecido, pueden

emplear cualquiera de los medios de apremio antes señalados, el Secretario Actuario podrá utilizar solo aquellos medios de apremio

autorizados en el acuerdo que se encuentra ejecutando, es decir requiere

de autorización expresa.

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MODULO IV:

ACTUARIOS ADSCRITOS A LOS JUZGADOS

DE PAZ Y DE PAZ CIVIL

TEMAS

4.1.- JUZGADO DE PAZ Y DE PAZ CIVIL

4.1.1.- Materias de las que conoce un Juzgado de Paz Civil en Baja

California. 4.1.2.- Relación del Juez con el Actuario.

4.1.3.- Relación de los Secretarios de Acuerdos con el Actuario.

4.1.4.- Relación del personal administrativo del Juzgado con el Actuario.

4.1.5.- Relación del Actuario con los litigantes y público en

general. 4.1.6.- Atribuciones y obligaciones de los Actuarios adscritos a un

Juzgado de Paz Civil.

4.2.- CUALES SON LAS NOTIFICACIONES EN UN JUZGADO

DE PAZ CIVIL

4.2.1.- Notificación simple. 4.2.2.- Emplazamiento.

4.2.3.- Formalidades del emplazamiento en materia de paz civil.

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TEMA

4.1.- JUZGADO DE PAZ Y DE PAZ CIVIL

Son los órganos jurisdiccionales que ejercen a través de procedimientos breves y sencillos, aquellos litigios que por su escaso

valor económico, son considerados de mínima cuantía.

Tradicionalmente, los juzgados de paz han tenido competencia

para conocer y resolver asuntos civiles como controversias penales, razón

por la cual se les ha denominado mixtos.

4.1.1.- Materias de las que conoce un Juzgado de Paz Civil en Baja

California

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado

establece que los jueces civiles de paz conocerán de los juicios

contenciosos que versen sobre la propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles cuyo monto no exceda a 360 días de salario mínimo general, a

excepción de los interdictos; de los demás negocios de jurisdicción

contenciosa, común y concurrente, cuyo monto no exceda la cantidad antes mencionada; de las diligencias preliminares de consignación,

cuando el valor de la cosa o cantidad que se ofrezca no pase de la suma

señalada con anterioridad, debiéndose estar a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles en los casos de prestaciones periódicas; de la

diligenciación de exhortos y despachos, y de los demás asuntos que les

encomiendan las leyes.

Por otra parte el artículo 89 de dicha ley, dispone que los jueces

penales de Paz conocerán de los delitos que tengan como sanción, apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de

cuarenta días de salario mínimo, prisión cuyo máximo sea de un año o

ambas; de la diligenciación de exhortos y despachos y de los demás que les encomienden las leyes.

Respecto a los jueces de Paz de Jurisdicción mixta, el numeral 90 del ordenamiento jurídico antes referido establece que conocerán:

I.- En los asuntos civiles, de los juicios contenciosos que versen

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sobre la propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, cuyo monto

no exceda al equivalente de 360 días de salario mínimo general, a excepción de los interdictos; de los demás negocios de jurisdicción

contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de la cantidad

antes mencionada; de las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de las cosas o la cantidad que se ofrezca no pase de la

suma señalada con anterioridad, debiéndose estar a lo dispuesto en el

Código de Procedimientos Civiles en los casos de prestaciones periódicas; de la diligenciación de exhortos y despachos y de los demás asuntos que

les encomienden las leyes.

II.- En el ramo Penal, de los delitos que tengan como sanción,

apercibimiento, caución de no ofender, multa cuyo máximo sea de cuarenta días de salario mínimo, prisión cuyo máximo sea de un año o

ambas, de la diligenciación de exhortos y despachos y de los demás

asuntos que les encomienden las leyes.

4.1.2.- Relación del Juez con el Actuario La relación se ajustará al respeto entre ambos servidores públicos, y

el Secretario Actuario se conducirá en todo momento con lealtad y

probidad.

4.1.3.- Relación de los Secretarios de Acuerdos con el Actuario

Además de una relación solidaria y de respeto, el Actuario debe acatar todos los acuerdos de autos emitidos por el Secretario para una

administrar de justicia pronta, eficaz y eficiente, con el menor empleo

posible de tiempos, actividades y recursos materiales.

4.1.4.- Relación del personal administrativo del Juzgado con el

Actuario La relación debe ser solidaria, el Secretario Actuario debe al

personal administrativo un trato digno, justo y de respeto.

4.1.5.- Relación del Actuario con los litigantes y público en general.

La relación del Secretario Actuario con los litigantes y con el

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público en general deriva de la propia naturaleza de su actividad, en su

doble e inescindible condición de profesional del Derecho a cargo de una función pública. Siempre ajustándose al ejercicio de sus funciones legales,

deben ser independientes, imparciales y responsables, sometidos

únicamente a los imperativos de la ley.

4.1.6.- Atribuciones y obligaciones de los Actuarios

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los secretarios de acuerdos y actuarios de los Juzgado

de Paz, de Paz Civil y Paz Penal tendrán el conjunto de facultades y

obligaciones que, por disposición de ésta y de las demás leyes, tienen los secretarios de acuerdos y actuarios de los Juzgados de lo Civil y de lo

Penal.

Al respecto el Secretario Actuario Civil de acuerdo a lo previsto por

el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado tendrá las

siguientes obligaciones:

I.- Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera

del propio juzgado, firmando de recibido en el libro respectivo.

II.- Hacer oportunamente y en los términos de ley las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los

jueces, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones

correspondientes en el libro respectivo.

III.- Llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera de local de la oficina en que presten

sus servicios, con expresión, de la fecha en que reciba el expediente y la en que lo devuelva.

IV.- Devolver debidamente diligenciados dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se les turnen los expedientes. El incumplimiento de esta disposición trae como consecuencia, la primera

vez amonestación; la segunda, suspensión de tres días; y la tercera

remoción del cargo.

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Si la diligencia trae aparejada embargo o ejecución deberá devolver

el expediente el mismo día en que se practique con el levantamiento del acta respectiva, en caso de inobservancia se aplicarán las sanciones a que

se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las consecuencias procesales

que ocasionare.

V.- Estarán investidos de fé pública en las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose en ellas el nombre

completo de quien las practique, la inobservancia de esta obligación será

sancionada en los términos de la fracción anterior.

Por otra parte el Secretario Actuario Penal en base a lo previsto por

el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Recibir de los secretarios de Acuerdos de lo penal los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera del Juzgado, firmando en el libro correspondiente.

II.- Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias que ordene el Juez dentro de los tres días, devolviendo los expedientes debidamente diligenciados previas las notificaciones en el Libro

respectivo, el que contendrá la fecha en que se reciba el expediente y la

devolución del mismo.

III.- Suplir al Secretario de Acuerdos respectivo, en los casos y términos que señala esta ley.

IV.- Cuidar que los procesados que disfrutan del beneficio de

libertad provisional bajo caución, cumplan con la obligación de firmar semanalmente el Libro de Registro respectivo, dando cuenta inmediata al

Juez de todos los casos de incumplimiento de dicha obligación, para los

efectos legales correspondientes, y.

V.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente artículo será motivo de la aplicación de las sanciones previstas en la

fracción IV del artículo 77 de esta ley.

VI.- Las demás sanciones que la ley determine.

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TEMA

4.2.- CUALES SON LAS NOTIFICACIONES EN UN JUZGADO

DE PAZ CIVIL

4.2.1.- Notificación simple

El artículo 949 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Baja California establece que a petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita, que en

presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba de

llevarla, se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la

advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.

Debe llevarse en los Juzgados de Paz un libro de registro en que se

asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el

objeto de las demandas.

Puede el actor presentar su demanda por escrito.

4.2.2.- Emplazamiento

El emplazamiento en materia de paz civil no sigue formalidades

establecidas en el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles.

4.2.3.- Formalidades del emplazamiento en materia de paz civil

ARTÍCULO 950.- La cita del emplazamiento se enviará al

demandado por medio del Comisario del Juzgado o de algún gendarme, al lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;

II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle al llevarle la cita; y

III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación.

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MODULO V:

ACTUARIOS ADSCRITOS AL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA

TEMAS

5.1.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

5.1.1.- Asuntos que conoce Tribunal Superior de Justicia. 5.1.2.- Relación de los Magistrados con los Actuarios.

5.1.3.- Relación del Actuario con el Secretario General de

Acuerdos. 5.1.4.- Relación del Actuario con el Consejo de la Judicatura.

5.1.5.- Relación del Actuario con los litigantes y público en

general. 5.1.6.- Atribuciones y obligaciones de los Actuarios adscritos al

Tribunal Superior de Justicia.

5.2.- ACTOS Y PARTES A NOTIFICAR

5.2.1.- A las partes.

5.3.- NOTIFICACIONES EN APOYO AL CONSEJO DE LA

JUDICATURA

5.4.- SENTENCIAS

5.4.1.- Sentencias de libertad en materia penal proveniente de un

recurso de apelación. 5.4.2.- Notificación de los terceros perjudicados de un juicio de

amparo promovido contra una resolución del Tribunal

Superior de Justicia.

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INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

57

TEMA

5.1.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En virtud de la división de poderes, es el órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo la administración de justicia dentro de una

determinada circunscripción territorial, por lo que se encuentra

delimitado en el ámbito competencial a las leyes vigentes en la entidad.

5.1.1.- Asuntos que conoce Tribunal Superior de Justicia

La Constitución Política del Estado de Baja California dispone en su artículo 63 que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;

II.- Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces, de conformidad a las leyes respectivas;

III.- Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y

Secretarios del Tribunal;

IV.- Resolver respecto a la designación, ratificación, remoción y renuncia de Jueces del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en

esta Constitución, la Ley y el reglamento respectivo. Iguales facultades le corresponden en cuanto al personal jurisdiccional del Tribunal, quienes

serán seleccionados por los Magistrados correspondientes, de entre la

lista que presente el Consejo de la Judicatura en los términos de la Ley y el reglamento respectivo;

V.- Determinar la adscripción de los Magistrados en las Salas del Tribunal;

VI.- Designar para un periodo de tres años, a uno de sus miembros como Presidente, pudiendo ser reelecto por otro periodo de tres años

más;

VII.- Expedir acuerdos para el mejor ejercicio de sus atribuciones;

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INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

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VIII.- Establecer mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de la función jurisdiccional de los Magistrados;

IX.- Emitir opinión respecto al proyecto de Plan de Desarrollo Judicial que le presente el Consejo de la Judicatura, en los términos de la

Ley, y

X.- Designar a tres Consejeros de la Judicatura en los términos de esta Constitución.

XI.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes.

Por otra parte la Ley Orgánica del Poder Judicial previene en su

artículo 29 que son facultades del Tribunal Superior de Justicia en Pleno:

I.- Elegir de entre sus miembros al Presidente del Tribunal, en los términos que esta Ley determina.

II.- Calificar en cada caso, las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinado negocio en Pleno o en

Salas.

III.- Dar al Congreso, al Ejecutivo del Estado y al Consejo de la Judicatura, los informes que pidieren, relativos a la Administración de

Justicia.

IV.- Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, de los jueces o

empleados de la administración de justicia, por delitos comunes o

responsabilidades oficiales en que incurran.

V.- Exigir al Presidente del Tribunal el fiel cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad en que incurran de acuerdo con la Ley,

en el ejercicio de sus funciones.

VI.- Informar al Ejecutivo o al Congreso del Estado, emitiendo su opinión en los casos de indulto, rehabilitación y demás que las leyes

determinen previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan.

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VII.- Imponer correcciones disciplinarias a los litigantes cuando sean irrespetuosos en las promociones que formulen ante el Tribunal.

VIII.- Proponer iniciativas de leyes y decretos, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la Administración

de Justicia.

IX.- Resolver en el caso de discrepancia de criterios jurídicos entre dos o más salas, fijando tesis obligatoria para el Pleno y Salas del

Tribunal Superior, así como Juzgados dependientes de éste.

X.- Invitar a sus sesiones cuando lo estime conveniente al Consejo de la Judicatura.

XI.- Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de las Salas y Juzgados.

XII.- Ejercer las demás atribuciones que le señale la Constitución Política del Estado y demás leyes relativas.

XIII.- Iniciar Leyes de Decretos ante al Congreso del Estado, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la

Administración de Justicia.

5.1.2.- Relación de los Magistrados con los Actuarios

5.1.3.- Relación del Actuario con el Secretario General de Acuerdos

Independientemente del respeto, la relación se circunscribe en la

coordinación de las actividades de los Secretarios Actuarios adscritos al

Tribunal por parte del Secretario General, así como la facultad de éste para turnar a los Actuarios los expedientes para la modificación oportuna

de las resoluciones; además de ejercer el control y vigilancia de los

mismos, informando de ello al Consejo de la Judicatura del Estado. Lo anterior en base a lo dispuesto por las fracciones X y XI incisos c) y e) del

artículo 16 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Baja California

5.1.4.- Relación del Actuario con el Consejo de la Judicatura

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5.1.5.- Relación del Actuario con los litigantes y público en general

5.1.6.- Atribuciones y obligaciones de los Actuarios adscritos al

Tribunal Superior de Justicia

Los Actuarios en base a lo previsto por el artículo 77 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

I.- Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera

del propio juzgado, firmando de recibido en el libro respectivo.

II.- Hacer oportunamente y en los términos de ley las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por los

jueces, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo.

III.- Llevar un libro en el que asienten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo fuera de local de la oficina en que presten sus servicios, con expresión, de la fecha en que reciba el expediente y la

en que lo devuelva.

IV.- Devolver debidamente diligenciados dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se les turnen los expedientes. El

incumplimiento de esta disposición trae como consecuencia, la primera

vez amonestación; la segunda, suspensión de tres días; y la tercera remoción del cargo.

Si la diligencia trae aparejada embargo o ejecución deberá devolver el expediente el mismo día en que se practique con el levantamiento del

acta respectiva, en caso de inobservancia se aplicarán las sanciones a que

se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las consecuencias procesales que ocasionare.

V.- Estarán investidos de fé pública en las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose en ellas el nombre

completo de quien las practique, la inobservancia de esta obligación será sancionada en los términos de la fracción anterior.

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TEMA

5.2.- ACTOS Y PARTES A NOTIFICAR

La parte a notificar por un Actuario del Tribunal Superior de

Justicia son el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el

ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el Juzgador de Primera Instancia como coadyuvantes del Ministerio

Público para efecto de la reparación del daño y perjuicios.

5.2.1.- A las partes

TEMA

5.3.- NOTIFICACIONES EN APOYO AL CONSEJO DE LA

JUDICATURA

Estas se realizan por los Actuarios adscrito al Tribunal Superior de

Justicia en el proceso disciplinario del recurso de queja.

TEMA

5.4.- SENTENCIAS

5.4.1.- Sentencias de libertad en materia penal proveniente de un recurso

de apelación.

5.4.2.- Notificación de los terceros perjudicados de un juicio de amparo

promovido contra una resolución del Tribunal Superior de Justicia.

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MODULO VI:

TALLER SOBRE LA ELABORACION

DE DILIGENCIAS Y ACTAS

TEMAS

6.1.- REDACCIÓN DE ACTAS

6.1.1.- Formalidades de las actas.

6.1.2.- Acta de emplazamiento en el juicio ordinario civil. 6.1.3.- Acta emplazamiento en el juicio sumario civil.

6.1.4.- Acta emplazamiento en el juicio sumario de desahucio.

6.1.5.- Acta emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil.

6.2.- REDACCIÓN DE ACTAS

6.2.1.- Acta de emplazamiento en el juicio ordinario civil divorcio necesario

6.2.2.- Acta emplazamiento en el juicio sumario civil de alimentos

6.2.3.- Acta de ejecución de sentencia para recoger a un menor de un domicilio

6.3.- REDACCIÓN DE ACTAS

6.3.1.- Acta de emplazamiento en juicio ordinario civil.

6.3.2.- Acta de emplazamiento en juicio ejecutivo mercantil. 6.3.3.- Ejecución de una sentencia en materia de paz civil.

6.4.- REDACCIÓN DE ACTA.

6.4.1.- Acta o forma en que se lleva a cabo una notificación.

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TEMA

TALLER

6.1.- REDACCIÓN DE ACTAS

6.1.1.- Formalidades de las actas

6.1.2.- Acta de emplazamiento en el juicio ordinario civil

6.1.3.- Acta emplazamiento en el juicio sumario civil 6.1.4.- Acta emplazamiento en el juicio sumario de desahucio

6.1.5.- Acta emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil

TEMA

TALLER

6.2.- REDACCIÓN DE ACTAS

6.2.1.- Acta de emplazamiento en el juicio ordinario civil divorcio

necesario

6.2.2.- Acta emplazamiento en el juicio sumario civil de alimentos 6.2.3.- Acta de ejecución de sentencia para recoger a un menor de un

domicilio

TEMA

TALLER

6.3.- REDACCIÓN DE ACTAS

6.3.1.- Acta de emplazamiento en juicio ordinario civil

6.3.2.- Acta de emplazamiento en juicio ejecutivo mercantil

6.3.3.- Ejecución de una sentencia en materia de paz civil

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TEMA

TALLER

6.4.- REDACCIÓN DE ACTA

6.4.1.- Acta o forma en que se lleva a cabo una notificación

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Al concluir se otorgará constancia por parte del Poder Judicial

del Estado de Baja California a través del Consejo de la

Judicatura y el Instituto de la Judicatura a aquellos

participantes que hayan asistido al curso impartido.

Lic. Maria Guadalupe Plascencia Villanueva Directora del Instituto de la Judicatura

en el Estado de Baja California


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