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Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 273... · Web view243.956,87. El referido ajuste...

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Expediente N° 401-2012 Sentencia N° 273-2013 Voto N° 360-2013 Sentencia N° 273-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con veinte minutos del día treinta de agosto de dos mil trece. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por Xxxx en su condición de agente aduanero de Xxxx S.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2012-xxxx del 28 de junio de 2012 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante DUA 006-2012-xxxx del 28 de junio de 2012 de la Aduana de Limón, el agente aduanero Xxxx de Xxxx S.A (en adelante XXXX) declaró en nombre de la empresa importadora Xxxx S.A., la destinación al régimen de importación definitiva de 10 bultos conteniendo polyester transparente y metalizado sin impresión, aplicando el trato arancelario 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 401-2012Sentencia N° 273-2013

Voto N° 360-2013

Sentencia N° 273-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con veinte minutos del día treinta de agosto de dos mil trece.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por Xxxx en su condición de agente aduanero de Xxxx S.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2012-xxxx del 28 de junio de 2012 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante DUA 006-2012-xxxx del 28 de junio de 2012 de la Aduana de Limón,

el agente aduanero Xxxx de Xxxx S.A (en adelante XXXX) declaró en nombre de

la empresa importadora Xxxx S.A., la destinación al régimen de importación

definitiva de 10 bultos conteniendo polyester transparente y metalizado sin

impresión, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de

Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica

(en adelante Tratado) (Folios 34-60).

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida el DUA de cita, la funcionaria encargada procedió a desaplicar el

trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria

aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

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Expediente N° 401-2012Sentencia N° 273-2013

Voto N° 360-2013

¢243.956,87. El referido ajuste se notifica el día 10 de julio de 2012 (Folios 39-

40).

III. El 12 de julio de 2012, Xxxx en su condición de agente aduanero de Xxxx S.A,

interpone los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste

efectuado al DUA 006-2012-xxx, señalando fundamentalmente:

Por error se transmitió una imagen incorrecta del certificado de origen, la cual efectivamente no se ajustaba a la norma del Tratado, no obstante al momento de la importación y aceptación del DUA si se contaba con el formato correcto, mismo que fue enviado con la observación que notificó la aforadora.

Pese al error material en la transmisión de la documentación, solicitan no desaplicar la preferencia arancelaria (Folio 01).

IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-xxx-2012 del 05 de octubre de 2012, la

Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez

emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha

resolución fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2012 (Folios 15-32).

V. Con documento denominado “Guía de Control”, la Aduana remite el 21 de diciembre de 2012 el expediente a este Tribunal (Folio 33).

VI. Que el 27 de junio de 2013 se sometió a votación el recurso de apelación

interpuesto por el señor xxx contra el ajuste efectuado al DUA 006-2012-xx, sin

lograrse en ese acto el voto conforme de toda conformidad, por lo que debe

completarse el Tribunal con dos integrantes suplentes, según lo dispuesto por los

numerales 170 y 171 del Código Procesal Civil (Folio 73).

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Voto N° 360-2013

VII. Con Acuerdos 048-H y 049-H de fecha 05 de agosto de 2013 (modificados con

Acuerdos 052-H y 053-H del 13 de agosto del año en curso), el Ministro de

Hacienda nombra como miembros suplentes para atender el presente expediente

a las licenciadas Xinia Villalobos Orozco y Sheila Campos Briceño (Folios 76-79).

VIII. Mediante Providencia Nº 081-2013 del 23 de agosto de 2013, se concede

audiencia a las partes por un plazo de 3 días para que puedan ejercer su derecho

de recusación, respecto al nombramiento de las licenciadas Xinia Villalobos

Orozco y Sheila Campos Briceño como miembros suplentes (Folios 74-75, 80-82).

IX. No consta en expediente respuesta alguna a la Providencia antes indicada.

X. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Chacón Salas;

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, y solicitado por el agente

aduanero Xxxx de la Agencia de Aduanas XXXX, en representación de la

empresa importadora Xxxx S.A., respecto al DUA 006-2012-xxxx8 del 28 de junio de 2012 de la Aduana de Limón, con el que se destinó al régimen de

importación definitiva 10 bultos conteniendo polyester transparente y metalizado

sin impresión, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,

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rechazó la certificación de origen presentada, al considerar que al momento del

despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser expedido en un

formato distinto al establecido por las Partes, determinando desaplicar el trato

arancelario preferencial, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria

aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢243.956,87.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley

General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se

cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un

procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al

momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el día 10 de julio de 2012 (folio 06), y los recursos fueron interpuestos el 12 de julio de 2012 (folio 01), lo

cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente

aduanero xxx, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en

dicha condición, según constancia que corre a folio 67 del presente expediente

1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

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administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial importancia

destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que

servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Mediante DUA 006-2012-xx del 28 de junio de 2012, el agente aduanero Xxxx declaró en nombre de la empresa importadora Xxxx S.A., la destinación al

régimen de importación definitiva de 10 bultos conteniendo polyester

transparente y metalizado sin impresión, aplicando el trato arancelario

preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y la República de Costa Rica (Folios 34-60).

2) Que la certificación de origen con fecha de emisión 01-01-2012 que ampara las

mercancías importadas transmitida bajo el código 136, establece en las casillas 1

y 2 “Nombre y domicilio del Productor” (Folio 47).

3) Que en el proceso de revisión documental la funcionaria encargada notificó el 04 de julio de 2012 al agente aduanero en lo de interés lo siguiente: “…señor

agente, se presentan las siguientes inconsistencias: -En los datos del

proveedor/Dest del DUA se registra la empresa xxx S.A en condición de

fabricante o productor, dato que no coincide con el de la casilla Nº2 “Productor”

del Certificado de Origen (…)Según el formato establecido por las Partes y su

instructivo de llenado para el Certificado de Origen Costa Rica-México, la casilla

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Nº1 corresponde a los datos del exportador; sin embargo para el documento

adjunto en las imágenes del DUA tenemos que se repite casilla Nº1 y 2 datos del

Productor…” (Folios 37-38).

4)El 05 de julio de 2012 se notifica al señor Xxxx vía sistema informático la

siguiente observación: “…Según el formato establecido por las Partes y su

instructivo de llenado para el Certificado de Origen Costa Rica-México, la casilla

Nº1 corresponde a los datos del exportador; sin embargo para el documento

adjunto en las imágenes del DUA tenemos que se repite casilla Nº1 y 2 datos del

Productor. SE PRESENTA OTRO CERTIFICADO DE ORIGEN,

PROCEDIMIENTO NO VALIDO SEGÚN LA NORMATIVA DEL TRATADO…”

(Folios 39).

5)Se notificó el 10 de julio de 2012, el resultado del proceso de revisión

documental, rechazándose ese mismo día por parte del agente aduanero, la

Aduana informó lo siguiente: “…Motivo: Por Acuerdo/Convenio – Marco Legal: Art. 22,

23, 24, 86, 93, 98 de la Ley General de Aduanas, Decreto 34592-COMEX- Con base en

las facultades otorgadas por los artículos 22, 23, 24, 86, 93, 98 de la Ley General de

Aduanas, procede la Aduana de Limón como resultado del proceso de revisión

documental realizado al DUA 006-2012-xxxx8 a desaplicar trato preferencial suscrito

entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica en la líneas 001-002-

003-004-005 y 006 del dua 006-2012-xxxx8 , toda vez que realizado el proceso de

revisión documental se logra determinar que el documento adjunto en las imágenes

originales del Dua con archivo número 001-Jxxxx tif registrado con el código 0136 como

el Certificado de Origen No es válido, lo anterior, por cuanto el mismo fue expedido en

un formato distinto al establecido por las Partes, (Entiéndase que la imagen original del

Dua el documento con el que se solicitó el trato arancelario preferencial en el momento

de efectuar la declaración), según las razones que se exponen de seguido: PRIMERO:

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La Aduana de Limón determina que al momento del despacho no se presenta un

certificado de origen válido, toda vez que el documento aportado no cumple con el

formato establecido por las Partes en la negociación del tratado de libre comercio entre

los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica Ley Nº 7474 TLC entre los

Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, lo anterior debido a que el

documento aportado por la agencia de aduanas presenta las siguientes inconsistencias:

1- La casilla #1 indica los datos del productor y lo correcto es del exportador, 2- La

casilla ubicada justamente debajo de la casilla #1 está enumerado como casilla #2, por

lo que se presentan dos casillas numeradas igual, siendo lo correcto casilla #3 indicando

la información del productor. De conformidad con lo anterior, se logra determinar que el

documento aportado para solicitar el trato arancelario preferencial en el dua de marras

incumple con el Decreto 34592-COMEX de las Reglamentaciones Uniformes en

particular con lo establecido específicamente en su artículo 9, (…) SEGUNDO. Se

procede a indicarles a la agencia de aduanas por medio de la observación #3.2 del

sistema TIC@ que “para la aplicación de la preferencia arancelaria se está presentando

un documento no válido, razones por las cuales se procederá a denegar preferencia

arancelaria”, dicha actuación se efectuó con el fin de de aclarar lo siguiente. La agencia

de aduanas al percatarse de la observación #3.3 del sistema TIC@ que se transmitió al

DUA 006-2012-xxxx8 un documento no válido para la solicitud de la preferencia

arancelaria, aprovecha para cargar la imagen de otro certificado de origen con el archivo

número 001-J301048993301DUAxxxx8DOCTLCYDOCXXXX.TIF (…) Sin embargo, no

toma en cuenta el error de formato señalado no permite corrección de ningún tipo según

lo establecido numeral 9 a) de las reglamentaciones uniformes al tratado…”.(folios 08-

09.)

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato

arancelario preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, a la mercancía

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amparada al DUA 006-2012-99448 de la Aduana de Limón, tramitada por XXXX,

por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un

certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al

establecido por las Partes. Producto de lo anterior, se modificó la obligación

tributaria aduanera declarada generando una diferencia de tributos a favor del

Fisco por la suma de ¢243.956,87.

En ese sentido es importante recalcar que este Tribunal, en múltiples sentencias2

ha señalado que el certificado de origen que se presenta con la declaración de

importación, en el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de

Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley 7474 del 19 de diciembre de

1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994, vigente desde

el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el formato que las Partes

pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la denegatoria del trato

arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la normativa del Tratado

mismo, la cual procedemos a analizar.

Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin

de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras

arancelarias y no arancelarias. Convirtiéndose el Certificado de Origen en el

documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo

así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a

2 Entre otras 114-2010, 147-2010, 007-2011, 205-2011 y 042-2012.8

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través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las

normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.

Así, tenemos que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República

de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el

artículo 6-02 que la función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir, para que una mercancía califique como originaria y

sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado,

debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se

constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de

exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.

En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que

“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”.

Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso

costarricense, el Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el

artículo 4° establece como finalidad del Certificado de Origen lo siguiente:

“Artículo 4º.- Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento

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que debe utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio

bilateral entre Costa Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia,

puede importarse a cualquiera de estos países gozando del tratamiento

arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria”.

Conforme la normativa existente hace notar el Tribunal que el certificado de origen

sigue siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la

letra del propio Tratado. Lo anterior, siempre que se esté frente a un certificado de

origen válido, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Verificación del Origen

del citado Tratado de Libre Comercio publicado en el Decreto Ejecutivo N° 23931-

H, Artículo 2º, que señala que se entenderá por: “Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto

en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.

De los autos, se desprende que es en el proceso de revisión documental al

momento del despacho aduanero que la aduana advierte en el caso concreto, que

el agente aduanero “se logra determinar que el documento aportado para solicitar el trato arancelario preferencial en el dua de marras incumple con el Decreto 34592-COMEX de las Reglamentaciones Uniformes en particular con lo establecido

específicamente en su artículo 9…” así, es en relación con el concepto de

“certificado de origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar

el trato arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al

estimar que el Certificado de Origen presentado en el despacho como documento

adjunto no es válido, ya que incumple con lo dispuesto en el Tratado.

Como se indicó, el haber transmitido el agente aduanero un certificado de origen

en formato no oficial, es lo que motivó que el A Quo desaplicara el trato

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arancelario preferencial, brindando en ese proceso razones suficientes para

adoptar esa decisión. La situación de no contar con un formato válido, fue

reconocida muy bien por el agente aduanero desde el momento del despacho de

la mercancía al valerse de la observación emitida por la funcionaria encargada de

la revisión documental del DUA, para proceder a enviar un segundo certificado

que subsanaba las deficiencias del transmitido originalmente bajo el respectivo

código de documento (0136), al respecto ver hechos probados 3 a 5.

Asimismo el recurrente, admite que el certificado de origen asociado al DUA de

marras, no correspondía a un formato válido, veamos lo que consta en autos:

“Este error se debió a que por error uno de nuestros colaboradores

envió una imagen incorrecta que efectivamente no se ajustaba a la norma del Tratado, no obstante al momento de la importación y

aceptación del dua de marras, si se contaba con el formato correcto,

mismo que fue enviado con la observación que nos notifico la señora

aforadora, al percatarse ella de nuestro error al transmitir, mismo que

quedo en autos de la aduana…” (folio 01) (la negrita no es del original).

Queda así demostrado que el interesado reconoce la existencia de errores en el

documento transmitido, al grado que de forma expresa señala que procedieron a

presentar un nuevo certificado de origen.

Retomando el análisis sobre la normativa aplicable, tenemos que el Decreto Nº

34592-COMEX3 con el que se publica la Decisión Nº 21 del 27 de mayo del 2008:

Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados

3 Las Reglamentaciones Uniformes entraron a regir a partir de agosto de ese mismo año.11

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Voto N° 360-2013

Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Reglamentaciones

Uniformes) 4, establece en su artículo 3, lo siguiente: “…se entenderá por

Certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y

firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e

instructivo para su llenado, acordados por las Partes”5.

De las anteriores disposiciones se desprende que para tener por válido el

certificado de origen, el mismo debe ser llenado en el formato y según el

instructivo acordado por los países. En esa medida, efectivamente el certificado

de origen transmitido por la Agencia de Aduanas recurrente, durante la

tramitación de la declaración citada, fue confeccionado o llenado sin cumplir con

los requisitos acordados por los países que suscribieron el Tratado, a saber,

México y Costa Rica y así aceptado por el recurrente, pues vistos los documentos

de origen y el hecho probado número dos, efectivamente este certificado no se

ajusta a lo dispuesto en los numerales 6-02.4 y 6-02.5 que ordenan:

Artículo 6-02: Declaración y certificación de origen.…4.- Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:a) una sola importación de uno o más bienes; o

4 Cabe aclarar que la referida Decisión Nº 21 fue modificada con la Decisión Nº 23, Decreto Ejecutivo 36917-COMEX, Publicado en La Gaceta Nº 12 del 17 de enero de 2012 y entró en vigencia el 07 de marzo de 2012.

5 La Decisión Nº 23 modificó este numeral, siendo su redacción actual la siguiente: “Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones”

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Voto N° 360-2013

b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5.5.- Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su firma.

Asimismo, en cuanto a las obligaciones en la importación tenemos lo siguiente:

Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial

para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad

competente; y

d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes,

cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que

se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si

presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación

de cada Parte, no será sancionado.

2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere

solicitado la preferencia. (El resaltado no es del original)

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Expediente N° 401-2012Sentencia N° 273-2013

Voto N° 360-2013

Respecto a la transmisión de un segundo certificado de origen con posterioridad a

la aceptación del DUA, pero previo a la conclusión del proceso de despacho, debe

señalar este Tribunal, que como bien lo indica la Aduana ello resulta improcedente

a la luz de las disposiciones que rigen la materia. De manera tajante el artículo 6-

03.b) recién citado, establece que al momento de hacer la declaración aduanera debe contarse con un certificado de origen válido, esto limita

sustancialmente el momento en que debe haberse proporcionado a la autoridad

aduanera el certificado, no pudiendo extenderse su alcance hasta el finiquito del

proceso del despacho, como incorrectamente sostiene el recurrente al decir que

“al momento de la importación y aceptación del dua de marras, si se contaba con

el formato correcto”. De tenerse el certificado correcto al momento de hacerse la

declaración es éste y no otro el que debe transmitirse; si bien resulta un poco

incierto determinar si al momento de elaborarse el DUA el declarante tenía en su

poder un certificado de origen válido, se trata de partir de un parámetro objetivo y

fácilmente constatable, cual es que efectivamente se contaba con ese documento

porque al momento de transmitir las imágenes con la documentación que exige el

artículo 314 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se transmitió el

certificado de origen que se ajustaba a las normas que rigen la materia.

De la revisión del Manual de Procedimientos de Importación Definitiva y Temporal,

se puede deducir que el declarante es responsable de elaborar el DUA y

completar los campos que son obligatorios para el régimen de importación

definitiva, además es su obligación realizar la digitalización y envío a la aplicación

informática de la documentación que soporta el DUA, y una vez que se encuentra

validado el mensaje de éste debe proceder a realizar la asociación de las

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imágenes. De manera que el proceso de verificación física y documental, si

procediera, girará (entre otros aspectos) en torno a la revisión de los documentos

que fueron validados y aceptados por el sistema concomitantemente con el DUA.

Veamos algunas disposiciones de dicho Manual que confirman esta posición:

En las Políticas Generales, encontramos que:

“4º) El declarante podrá enviar el mensaje del DUA las 24 horas del día, los 365 días del año y la aplicación informática realizará el proceso de validación de esos mensajes en todo momento. Se procederá a la aceptación del DUA una vez validado por parte de la aplicación informática todos los requisitos previos, realizada la asociación de imágenes de la documentación...” (la negrita no corresponde al original)

6º) Los documentos obligatorios que sustentan la declaración aduanera, según la modalidad de importación, deberán ser escaneados en forma completa tanto por el anverso como por el reverso cuando corresponda y enviados a la aduana a través de la Red de Valor Agregado (VAN), (la negrita no corresponde al original)

En el apartado II. De la Elaboración, Envío de Imágenes, Liquidación y Aceptación

de la Declaración, se indica:

A.- Actuaciones del Declarante 1-) Actuaciones previas A.- Elaboración de la Declaración

1º) El declarante es responsable de completar todos los campos obligatorios del DUA y de la DVA de acuerdo con la normativa vigente para el régimen aduanero solicitado y de transmitirlo a través del medio oficial de comunicación autorizado por la DGA.

B.- Envío y Asociación de los documentos escaneados

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1º) El declarante deberá digitalizar la documentación que sustenta el DUA y enviarla a la aplicación informática cumpliendo para ello con los requerimientos técnicos establecidos por la DGA.

(…) 3º) El declarante deberá enviar las imágenes de los documentos declarados en archivos individuales según la cantidad de documentos declarados en el DUA.

4º) Cuando el envío del DUA se encuentre debidamente validado, el declarante deberá transmitir el mensaje intermedio de asociación de la documentación digitalizada, tomando como referencia los nombres dados a los archivos de las imágenes previamente enviadas al TICA. La asociación de las imágenes deberá realizarse en el mismo día en que se realizó la validación del mensaje del DUA.

(…) 6º) Los documentos a ser digitalizados y enviados a la aplicación informática son los obligatorios por cada régimen y modalidad, contemplados entre ellos los siguientes:

(…) e) certificado de origen, cuando corresponda…(la negrita no corresponde al original).

7º) Todo documento indicado en el mensaje de asociación deberá haberse declarado en el mensaje del DUA.

3-) Recepción y Asociación de los Documentos Escaneados

1º) La aplicación informática irá recibiendo las imágenes escaneadas de la documentación que será asociada al DUA, de conformidad con los requerimientos técnicos establecidos por la DGA, pudiendo éstas permanecer hasta un plazo máximo de diez días naturales sin asociar a una declaración aduanera.

2º) La aplicación informática validará que las imágenes de los documentos declarados se reciban en archivos individuales a excepción de aquellos documentos cuya validación se realiza en forma automática.

3º) Con la recepción del mensaje intermedio de asociación de la documentación digitalizada con las retenciones pendientes del DUA, la aplicación informática validará que en el mismo se incluyan los nombres de los archivos de cada uno de los documentos y que coincidan con el código y la cantidad de los documentos declarados en el DUA.

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4º) Una vez recibido el mensaje de asociación y estando correcta la validación, la aplicación informática realizará la asociación de imágenes correspondientes y liberará solamente las retenciones de los documentos que sean explícitamente especificados en el archivo de asociación. Lo anterior siempre que se realice en el mismo día en que se validó la declaración y no hayan transcurrido más de diez días desde el envío de las imágenes.

VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

(…) c) verificará el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, características, procedencia, peso, que la información contenida en la declaración de valor en aduanas corresponda con la documentación que la sustenta y el valor en aduana calculado respecto del declarado, clasificación arancelaria, cantidad, consignatario, marcas y origen de las mercancías, comprobando lo siguiente:

(…)v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …(la negrita no corresponde al original).

Según lo expuesto y a modo de resumen, tenemos que el momento más

aproximado a la elaboración del DUA lo es la transmisión y asociación de las

imágenes de los documentos que lo amparan, por eso tratándose del certificado

de origen se presume que se tenía éste si fue transmitido y asociado al DUA

durante la etapa de validación y aceptación, los demás que se transmitan aún y

cuando se encuentre en ejecución el proceso de verificación, serán considerados

válidos siempre y cuando lo permitan las normas del Tratado y demás legislación

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conexa, lo cual no ocurre en este caso y sobre el punto ya se ha pronunciado este

Colegiado indicando que:

“En ese sentido, debemos retomar lo dispuesto en las Reglamentaciones

Uniformes, en el artículo 46, en el sentido de que el certificado de origen debe ser

llenado, firmado y fechado por el exportador o productor del bien según lo indicado

en el instructivo de llenado, además establece en el numeral 9 la consecuencia

que genera su incumplimiento:

“…Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la

autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de

origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el

caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido

por las Partes…” (el resaltado no es del original).

Sin embargo, de seguido dispone el citado artículo:

“…Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación

establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración

de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma

6 “4.- El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el artículo 6-02 (2) y (3) (a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el instrumento legal de cada una de las Partes en que se den a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, así como en las disposiciones aplicables del Tratado y la presente Reglamentación. Los formatos mencionados son de libre reproducción.”

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improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen

las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial

conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.

No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.” 7(el resaltado no es del original).

7 Por su parte el numeral 7 dispone:.- “Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:a. En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.b. En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las

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De forma que las Partes del Tratado, vía Reglamentaciones Uniformes,

vienen a aclarar que existe la posibilidad de que la autoridad aduanera

solicite y en consecuencia admita, la presentación de un certificado de

origen que subsane las irregularidades que presentaba originalmente,

siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:

o Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones

Uniformes, supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará

como válido el certificado de origen, a pesar de que la clasificación

arancelaria consignada en el certificado de origen y la de la declaración

aduanera de importación sea diferente solamente si se presenta alguna de

las siguientes dos situaciones:

Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de

conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de

Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de

la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que

la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida.

Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para

un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación

arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país

de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y

Partes lleguen a un acuerdo.”20

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cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria

determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes

asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes y

se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte

importadora.

En el presente caso el objeto de la litis escapa de las situaciones antes

explicadas, por lo que se descarta que por ello la Administración decidiera

no aplicar lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes.

o Que en relación con las demás disposiciones a saber:

1-La relacionada con la posibilidad de que la autoridad aduanera prevenga,

por una única vez y de forma improrrogable, para que en un término de 15

días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, se

presente el certificado que repare la deficiencia detectada, o bien;

2-La posibilidad de que se acepte certificados con errores de forma u otros

irrelevantes;

En relación con ambas disposiciones contenidas también el numeral 9 supra

trascrito, debe señalarse que ello será admisible, es decir, las mismas

resultan aplicables en un determinado caso, sólo en la medida en que el

certificado de origen que se hubiese inicialmente presentado, fuese válido,

en los términos que hemos venido exponiendo, es decir, que haya sido

llenado y firmado conforme las disposiciones del artículo 6-02 del Tratado y

al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, lo cual no

ocurre en la especie, toda vez, que según hemos señalado, no consta en

expediente que en el momento del despacho ni inclusive, en esta etapa

procesal, la agencia interesada haya tenido en su poder, y aportado, un

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Voto N° 360-2013

certificado de origen válido conforme con las disposiciones del acuerdo que

venimos comentando….”8

Dado el cuadro fáctico sometido al conocimiento de este Órgano, sea el haber

transmitido el agente aduanero un certificado de origen en formato no oficial, y

con base en nuestra jurisprudencia, estas permiten al Tribunal mantener su

posición, señalando al recurrente que no se está en presencia de un asunto

donde pueda subsanar el error; toda vez, que dicha posibilidad requiere que el

certificado sea válido al momento de la declaración, y en el caso, ello no ocurre,

toda vez que no corresponde con las exigencias del Tratado citadas ni a las de las

propias Reglamentaciones Uniformes en sus artículos 3, 4 y 9. Ya que el

certificado de origen transmitido y asociado por la Agencia de Aduanas al DUA

006-2012-xxxx8, fue confeccionado o llenado en un formato distinto al acordado

por los países que suscribieron el Tratado. Por ello, en autos se comprueba que

la mercancía no la amparaba un certificado de origen válido, es decir, el

interesado no tenía en su poder el certificado de origen exigido en el Tratado de

Libre Comercio Costa Rica-México, al momento de realizar la declaración

aduanera. Por tal motivo le asiste la razón a la Aduana, al denegar el trato

arancelario preferencial, ya que el certificado aportado no reunía las condiciones

necesarias para ser considerado un instrumento válido para aplicar los beneficios

del Tratado, conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con

base en lo dispuesto por los artículos 86, 98 de la Ley General de Aduanas y 319

de su Reglamento, que en lo de interés señala.

8 Con respecto a la cita efectuada, tómese en cuenta que en la actualidad la redacción del numeral 9 de las Reglamentaciones, es diferente pues La Decisión Nº 23 lo modificó, agregando lo siguiente: “…No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera”.

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Voto N° 360-2013

“…Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas

en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio

internacional que imponga la obligación de la presentación o

transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las

mercancías, la declaración deberá ampararse en este documento en las

condiciones que establezcan las normas que lo regulan…”

Según lo expuesto, resulta oportuno reiterar que la actuación de la Aduana está

conforme a derecho al no haber aplicado el segundo certificado de origen que fue

transmitido durante el proceso de revisión; toda vez que no es posible subsanar

los defectos que presenta el certificado de origen transmitido en esta oportunidad,

según lo dispuesto por las “Reglamentaciones Uniformes”, para rectificar el

Certificado de Origen de marras, por cuanto si bien las reglamentaciones lo

permiten, no estamos en la especie ante los supuestos que posibilitan corregirlo,

como se señaló supra.

Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la

mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, no le resulta aplicable el

trato arancelario preferencial que confiere el Tratado de Libre Comercio entre el

Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por no

estar amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a

declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste

recurrido.

POR TANTO

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Expediente N° 401-2012Sentencia N° 273-2013

Voto N° 360-2013

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin

lugar el recurso, se confirma el ajuste efectuado en el despacho y se da por

agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto

salvado de los licenciados Céspedes Zamora, Soto Sequeira y Gómez Sánchez

quienes declaran con lugar el recurso y revocan el ajuste efectuado en el

despacho. Asimismo salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad

del ajuste efectuado en el despacho.

Notifíquese al recurrente en sus oficinas ubicadas en San José, xxxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Expediente N° 401-2012Sentencia N° 273-2013

Voto N° 360-2013

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas

Sheila Campos Briceño Xinia Villalobos Orozco

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito el presente fallo, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Defecto que se acusa. Conforme los hechos que tiene por demostrados la

mayoría, del segundo al quinto se acusa que el documento en la casilla uno dice

productor cuando debe decir exportador y que la casilla tres fue numerada como

casilla dos. Por dichos errores que, en criterio del suscrito, son de mero contenido

en su encabezado, y no respecto de la información a incrustar, que resulta

adecuada al documento, es que la Aduana y la mayoría de ésta instancia estiman

que el “Formato” no corresponde al pactado por las partes y por ello estiman como

no aplicable por invalido el certificado a sus efectos.

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Voto N° 360-2013

Dado que este Tribunal se ha caracterizado por acudir al Diccionario de la Real

Academia a los efectos de esclarecer las palabras o términos usados por el

ordenamiento jurídico aduanero, nos permitimos acudir a dicha fuente para

esclarecer los significados de las palabras “forma”, “formato” y la frase “defecto de

forma”, trascribiendo en lo que corresponde así:

formato.(Del fr. format o del it. formato).

1. m. Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o indicando la longitud y anchura de la plana.

Real Academia Española © Todos los derechos reservados

forma.(Del lat. forma).

1. f. Configuración externa de algo.

2. f. Modo de proceder en algo.

3. f. Molde en que se vacía y forma algo.

4. f. formato.

10. f. Der. Conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.

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Voto N° 360-2013

11. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales en contraposición al fondo del pleito o causa.

15. f. Impr. Molde que se pone en la prensa para imprimir una cara de todo el pliego.

defecto.(Del lat. defēctus).

1. m. Carencia de alguna cualidad propia de algo.

2. m. Imperfección en algo o en alguien.

3. m. pl. Impr. Pliegos que sobran o faltan en el número completo de la tirada.

~ de forma.

1. m. Der. Falta derivada de la infracción de la observancia de las normas procesales en una causa, que puede llevar a la nulidad de las actuaciones.

Vistas las definiciones anteriores debemos tener claro en primer lugar que el

asunto de análisis recae sobre el certificado de origen, es decir sobre un

documento que puede estar soportado en papel o en medios digitales y que debe

responder a un formato que, conforme lo visto, es el molde o la configuración

externa indicativa del tamaño y numero de hojas que lo componen o pueden

componer. En segundo lugar está la forma que tiene una doble connotación.

Conforme los puntos 1, 3, 4, 15 corresponde con el formato y contestes con los

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puntos 2, 10 , 11 corresponde al Procedimiento. Para el caso no es cierto que el

formato no sea el autorizado, como observamos supra y contestes con los hechos

tenidos por demostrados por la mayoría se acusa que el documento en el

encabezado de la casilla uno dice “1. Nombre y domicilio del Productor” cuando

debe decir “1. Nombre y domicilio del Exportador” y que la casilla tres fue

numerada como casilla dos es decir lee “2. Nombre y domicilio del Productor”

cuando debe leer “3. Nombre y domicilio del Productor”. De forma tal que, tales

errores, no son más que eso, errores tipográficos, que no modifican el formato y

que tampoco incidieron en el contenido que debe tener cada una de esas casillas.

Tampoco constituyen errores de forma en tanto no responden a vicios en el

procedimiento, es decir al instructivo o instrucciones que debe seguirse en el

llenado del certificado pues el mismo fue llenado en su contenido substancial con

la información que corresponde.

Ahora bien, resuelto lo anterior, nótese que la mayoría, para considerar invalido e

ineficaz por consiguiente nulo dado que la nulidad es la consecuencia de la

invalidez, se apoya en el texto de los artículos, 2 del Decreto Ejecutivo número

23931-H; 3 de las Reglamentaciones Uniformes Incorporadas mediante Decreto

Ejecutivo Número 34592-COMEX y sus reformas; artículo 6-03 del Tratado.

Empecemos con la última de las normas de cita por la mayoría a saber el artículo

6-03 primer párrafo punto dispone: “Cada parte requerirá al importador que solicite

trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de

territorio de la otra parte, que declare por escrito, en el documento de importación

con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario. De

la norma, y para lo de interés, rescatar que el certificado de origen debe ser uno

válido. El mismo artículo en su párrafo dos establece, entre otros que, si la base lo

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es un certificado de origen inválido, se negará trato arancelario preferencial. Ahora

bien, no indica la mayoría que el Tratado haya definido los supuestos de invalidez

del Certificado sino que la misma nos remite a las disposiciones reglamentarias de

cita dictadas o incorporadas por el Poder Ejecutivo. La primera de ellas y más

antigua lo es la disposición dictada por el Ejecutivo en el ramo de Hacienda

indicativa de que, debemos entender por “Certificado de Origen Válido: el

certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”, del Reglamento valga decir

que repite el contenido del Tratado salvo que agrega además. Ahora bien, con

vista del artículo VI del Tratado y el Reglamento, observamos que en lo que

concierne al certificado de origen dichas disposiciones lo son, más

específicamente en el artículo 6-02 y que podemos resumir de la siguiente

manera:

1)-El certificado lo será el contenido en el Anexo al artículo 6-02 que a la

fecha de aprobación del Tratado dispuso su posterior acuerdo y

publicación. (Ver art. 6-02.1 y texto del Anexo del Tratado). Debe el

mismo ser llenado y firmado de conformidad con los instructivos

contenidos en los Anexos A y B del Reglamento. (Ver art. 5 párrafo final

del Reglamento, mientras estuvo vigente hoy art. 3, formato e instructivo

para su llenado en el Anexo 1 de las Reglamentaciones Uniformes).

2)- El certificado debe ser llenado y firmado por el exportador sea este o

no el productor. (Ver art. 6-02.2 del Tratado)

3)- Cuando el exportador no es el productor debe llenar el C/O con

fundamento en una Declaración de Origen que voluntariamente le debe

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proporcionar el productor quien es el que debe llenarla y firmarla. (Ver art.

6-02.3 del Tratado)

4)- El exportador, en el C/O, debe indicar si el mismo ampara una sola

importación de uno a más bienes o varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el

mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. (Ver

art. 6-02.4 del Tratado)

5)- Finalmente se dispone que tiene una validez en razón del tiempo de

un año contado a partir de la fecha de su firma. (Ver art. 6-02.5 del

Tratado)

6)- Sobra decirlo, pero hay que hacerlo, debe el mismo indicar la fecha de

su firma a los efectos de los puntos 4 y 5 anteriores.

En el mismo sentido del Tratado y de su Reglamento para la Verificación de

Origen viene a disponer la Decisión 21 de la Comisión Administradora del Tratado

y su reforma por la Decisión 23 que en su artículo tres lee: “3. Para los efectos del

artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado

de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.”.

De la cita legal anterior, valga resaltar el hecho de que la Comisión Administradora

del Tratado y el suscrito coinciden plenamente en el hecho de que cuando el

Reglamento para la Verificación de Origen del Tratado Decreto Ejecutivo 23931-H

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indica que certificado de origen valido lo es el llenado “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado” claramente refiere al artículo 6-02. En

segundo lugar, que la referencia al Reglamento debe ya no entenderse a él mismo

sino a la Decisión 21 reformada por la Decisión 23 que es la que con posterioridad

viene a regular lo relativo al certificado, su formato e instructivo de llenado.

En conclusión, un certificado será inválido entonces cuando su formato, no

responda al contenido en el Anexo 1 a la Decisión 21 o cuando presente vicio de

forma es decir su llenado dentro del formato establecido, no responda al

instructivo también contenido en el anexo de cita, sin que podamos afirmar como

se pretende que, los errores tipográficos, ortográficos puedan considerarse como

tales. Resulta claro además que cualquier vicio que se acuse debe

necesariamente motivarse, señalando en qué consiste el mismo y si tal recae

sobre el formato o sobre la forma y el porqué de ello, es decir indicar claramente

cuál es la norma violada en el procedimiento del instructivo o en que se diferencia

un formato del otro, sin que resulte válido, como en el caso señalar el defecto sin

calificarlo en forma específica para hacerlo genéricamente como de formato, pues

como ejercitamos supra un correcto análisis denota la procedencia o no del

defecto como causa de invalidez.

También, es invalido el certificado cuando no es llenado o firmado por el

exportador, sea que tal calidad recaiga o no en el productor; o cuando el

exportador no es el productor, dicho certificado no esté fundado en una

declaración de origen llenada y firmada por el productor.

En igual condición se encuentra el certificado que expresamente no indique si

ampara una sola importación e uno a más bienes o varias importaciones de

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bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el

mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. Así también el

certificado de origen que no indica su fecha de firma o que a la fecha del hecho

generador tal fecha de firma sea superior a un año.

Para finalizar, en caso concreto como se ha indicado supra, resulta falso afirmar

que el formato no sea el autorizado y, contestes con los hechos tenidos por

demostrados por la mayoría, se acusa que el documento en el encabezado de la

casilla uno dice “1. Nombre y domicilio del Productor” cuando debe decir “1.

Nombre y domicilio del Exportador” y que la casilla tres fue numerada como casilla

dos es decir lee “2. Nombre y domicilio del Productor” cuando debe leer “3.

Nombre y domicilio del Productor”. De forma tal que, tales errores, no son más que

eso, errores tipográficos, que no modifican el formato y que tampoco incidieron en

el contenido que debe tener cada una de esas casillas. Tampoco constituyen

errores de forma en tanto no responden a vicios en el procedimiento, es decir al

instructivo o instrucciones que debe seguirse en el llenado del certificado pues el

mismo fue llenado en su contenido substancial con la información que

corresponde. Por todo lo anterior estima el suscrito que el vico o defecto apuntado

no se ubica dentro de los sancionados bajo pena de nulidad en la normativa

considerada y por ello debe permitirse la corrección de los defectos conforme el

artículo 9 de las Reglamentaciones Uniformes y para ello es necesario anular lo

actuado a los efectos de reponer el procedimiento al momento mismo en que debe

darse el plazo ahí señalado a tales efectos. Sobre este último aspecto recordar

que el fundamento legal para la calificación de validez del certificado o, contrario

sensu, que establece la pena de nulidad, para el vicio de invalidez, está fijada en

normas infra-legales quema su vez, esas mismas normas establecen excepciones

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a la regla a saber las contenidas en el artículo 9 de la Reglamentaciones

Uniformes, cuando disponen que aún cuando un certificado se haya expedido en

un formato distinto, carezca de firma del exportador, presente raspadura,

tachadura o enmienda o cualquier otro motivo incluyendo aquellos en donde no

exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la

clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de

importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable,

que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la

notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se

subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en

el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración

de importación. Y en casos en que los errores en el formato o en la forma sean

irrelevantes que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan

en duda la veracidad de la misma deben ser aceptados de pleno derecho con

dichos errores irrelevantes en el formato, en la forma e incluso en su llenado.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora, Gómez Sánchez, Soto Sequeira: No compartimos lo resuelto por la mayoría en la presente Sentencia Nº 273-2013, toda vez que consideramos que en expediente consta el documento idóneo

y válido para aplicar a las mercancías objeto de estudio, los beneficios del Tratado de

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Libre Comercio entre Costa Rica y México, de conformidad con las consideraciones

que de seguido se exponen:

En primer término, es preciso indicar que consta en autos que a la Declaración

Aduanera Nº xxxx aceptada el día 28 de junio de 2012 le correspondió durante el

control inmediato revisión documental, procediendo el funcionario encargado de la

Aduana de Limón a revisar la documentación e información transmitida para el

presente despacho, que trata de 10 bultos conteniendo polyester transparente y

metalizado; es así, que de conformidad con las facultades y competencias otorgadas

en la normativa aduanera, que procede el funcionario a notificar al agente aduanero

por medio de “Observaciones al DUA” del Sistema Tica, que entre otras

inconsistencias, el certificado de origen transmitido presenta diferencias en su formato

y siempre dentro del proceso de despacho (antes del levante que se efectúo el 12-7-

2012, ver folio 41), el interesado ante las observaciones y prevenciones dadas por el

encargado de la revisión documental, transmite un nuevo certificado de origen, el cual

luego sin mayor explicación no es aceptado por la Aduana, argumentando que no es

el certificado que corresponde al “momento” del despacho.

Argumentos del A Quo que desde ningún punto de vista comparten los suscritos, toda

vez que al encontrarse el DUA en proceso de revisión y al existir interacción y

comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato y la agencia

de aduanas respectiva, abrieron esa posibilidad establecida en la normativa aduanera

y específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los hechos,

donde expresamente se permite en esa etapa procesal, la aportación de pruebas,

información y aclaración en torno a las dudas e inconsistencias detectadas

precisamente durante ese control del DUA (PREVIO AL LEVANTE). Ya que no

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pueden desconocer los suscritos los procesos y clases diferentes de control a los que

están sometidas las mercancías cuando se transmite una declaración aduanera al

sistema informático9, y si bien es sabido que, dentro de las obligaciones respecto a las

importaciones, de manera expresa señala el artículo 6:03 apartado b) del Tratado

México-Costa Rica que: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración…”, nótese que no se indica que sea al momento de

aceptación de dicha declaración, artículo que debe analizarse junto con lo

preceptuado también en el apartado c) del mismo cuerpo legal, el cual establece que

“…proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente…”, disposiciones que no pueden verse aisladas, toda vez que la

declaración aduanera debe analizarse a la luz del procedimiento reglado -que en el

caso es el de Importación Definitiva de Mercancías-, el cual presenta sus propias

particularidades, puesto que deben de cumplirse una serie de requisitos e información

que son trámites, procedimientos o requisitos comunes a los regímenes aduaneros

que no están establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las

disposiciones nacionales de los países Partes.

Es así, que como parte del procedimiento previsto en la normativa aduanera

costarricense, tenemos que en primer término y como requisito sine qua non, para la

destinación o sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse

una declaración aduanera (Ver el Artículo 86 de la LGA), la que representa o

demuestra la voluntad libremente manifestada del consignatario de someter sus

mercancías a un régimen aduanero determinado y es precisamente en la declaración

aduanera, en donde el consignatario, en el caso de la importación, hace la

escogencia, entre las diversas opciones que le ofrece la legislación, del destino de sus

9 Para mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000.

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mercancías, aceptando en consecuencia las obligaciones que el régimen le impone y

los procesos y responsabilidades regladas a que debe también someterse la

Administración, es por ello que el tema de la declaración aduanera, está

estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente porque

aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente pueden aceptar las

autoridades aduaneras, para la escogencia o sometimiento de las mercancías a un

régimen. En otras palabras, siempre que la legislación aduanera se refiere a la

declaración aduanera, lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero al que

están sometidas o van a ser declaradas las mercancías, y que en nuestro caso lo

indicado en el Tratado debe verse en armonía con el procedimiento, tipos de controles

y demás disposiciones reguladas en la legislación nacional para el Régimen de

Importación Definitiva de Mercancías.

Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le

correspondió durante el control inmediato revisión documental (semáforo amarillo,

ver folio 34), entonces para el caso concreto, no podemos dejar de lado el

procedimiento dispuesto para dicha etapa de control regulado en la Ley General

de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación

Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la posibilidad de prevenir dentro el

proceso de despacho (antes del levante), la subsanación de cualquier duda

apuntada por el funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar ese

derecho indiscutible dado a los administrados durante la etapa del control

inmediato y sería dejarlos en total estado de indefensión y de inseguridad jurídica;

y además porque consideran los suscritos, que el aplicar literalmente lo dispuesto

en el artículo 6:03 b) indicado supra, no permitiría entonces desde ningún punto de

vista el poder subsanar cualquier defecto presentado en los certificados de origen

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(debiendo aplicar en todos los casos únicamente el formato transmitido y aportado

durante la transmisión o aceptación del DUA).

Sobre el particular, es preciso recordar que dicha normativa data desde el año

1995 con la promulgación de la Ley Nº 7474 (hace más de 18 años) 10, la cual se

vino a instrumentalizar, interpretar y flexibilizar con las disposiciones contenidas en

las diferentes Reglamentaciones Uniformes del Tratado México-Costa Rica, a

saber Decreto Nº 34592-COMEX con la que se publica la Decisión 21 del 27 de

mayo del 2008 y el Decreto Nº 36917-COMEX del 17 de enero de 2012 para la

Decisión 23 que entró a regir a partir del 07 de marzo 2012. Disposiciones que se

emiten precisamente por constituir los Tratados acuerdos de buena fe que

incentivan la apertura comercial entre los países miembros y que permiten dentro

de ese espíritu, el poder subsanar cualquier error o irregularidad en los certificados

de origen, siempre y cuando no dejen duda de la veracidad de la información para

las mercancías importadas a las cuales se le solicita un trato arancelario

preferencial; flexibilidad cuyo fin primordial se circunscribe en aplicar disposiciones

uniformes para la correcta interpretación y aplicación de los Tratados, porque si

bien, este es un Órgano de legalidad tampoco puede desconocer el continuo

avance en el comercio de las mercancías que hacen que evolucionen día a día las

prácticas comerciales producto de un pacto de fe entre los países que son parte

de un Tratado, por lo que no se debe dejar de lado el principio finalista de dichos

acuerdos comerciales, permitiendo que el marco regulatorio establecido en ellos,

sea lo suficientemente flexible a efectos de ajustarse a la constante evolución del

comercio mundial.

10 Publicada en la Gaceta Nº 244 del 23 de diciembre de 1994 y vigente desde el 01 de enero de 1995.

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Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo

y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio

arancelario solicitado al amparado del Tratado, debiendo acotar además, que para

la fecha en que ocurren los hechos –aceptación del DUA 28 de junio de 2012- ya

se encontraba vigente en el país las disposiciones contenidas en la Decisión 23

que rigieron a partir del 07 de marzo de 2012, y si bien no desconocen los

suscritos que de conformidad con lo dispuesto en la etapa de transición contenida

en el Artículo 3 de dicha Decisión 2311, se permite tener como válidos los

certificados emitidos antes de la entrada en vigor de estas disposiciones, como

sucede en la especie, que el certificado se emitió el 22-1-2012, por lo que el

formato pactado en la Decisión 21 podía seguir siendo válido a pesar de estar en

vigencia las nuevas disposiciones de la citada Decisión 23, debiendo aplicarse al

respecto el espíritu de dicha flexibilízate como lo son el de permitir subsanar en el

plazo de 15 días cualquier irregularidad que en criterio de la autoridad aduanera

competente pudiera corregirse, dando la garantía del debido proceso y sobre lo

cual se ha pronunciado este Tribunal procediendo a anular el ajuste en el

despacho para que proceda la Aduana a prevenir para que se aporte un nuevo

certificado corregido, no obstante, en el presente asunto, vemos que ya ese

requisito procesal fue cumplido durante el despacho (antes del 12-7-2012 que fue cuando se dio el levante), toda vez que, la irregularidad que incidía sobre la

efectiva aplicación del certificado de origen, fue solventada por el agente aduanero

quien procedió a presentar un nuevo certificado que subsanaba las deficiencias

apuntadas y notificadas en el sistema Tica por el funcionario encargado de la

revisión documental (ver certificado de origen a folio 53), razón por la que los

suscritos estiman que en autos se cuenta con la prueba o documento pertinente

11 “3)- Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ésta Decisión, seguirán siendo válidos durante el plazo de su vigencia.”

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para otorgarle a las mercancías nacionalizadas con el DUA Nº xxxx del 28 de junio

de 2012 el trato arancelario preferencial, como mercancías originarias de México,

conforme con el Programa de Desgravación vigente al momento en que ocurrió el

hecho generador en el presente caso.

Razón por la cual, no son de recibo las justificaciones sin fundamento técnico-

jurídico que expone la Aduana para indicar que en otros documentos que no

confieren origen, -como por ejemplo en la Declaración de Valor- al indicar a folio

09 que no coinciden en las casillas 9, 10 y 11 los datos de la empresa xxx S.A. en

condición de fabricante con los del productor declarado en el certificado de origen;

aspectos sobre los que ya se ha referido ampliamente este Colegiado,

manifestando que no desconocemos las potestades que posee la Aduana durante

el desarrollo del proceso de verificación, sino que discrepamos de la incorporación

del llamado criterio de “conexidad” o “conectividad” para desaplicar el trato

arancelario preferencial pretendido, toda vez que, lo actuado en el caso concreto

se aparta de las medidas que la misma Administración ha establecido como las

pertinentes a realizar en el control inmediato, estableciendo claramente que ante

supuestos como los que nos ocupan (donde convergen elementos para dudar del

origen ante inconsistencias detectadas en otros documentos del DUA diferentes al

Certificado de Origen), lo procedente no es desaplicar el trato arancelario, sino

informar de esa situación a la Dirección de Gestión de Riesgo mediante inclusión

de los hallazgos en el sistema informático o remisión de ficha informativa a tenor

de lo dispuesto en el artículo 61 del RLGA, en donde la autoridad competente

valorará la situación informada y de proceder orientará las acciones de control

permanente, inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones

aduaneras que correspondan, ya que cuando las condiciones exigen el análisis

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Page 40: Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica 273... · Web view243.956,87. El referido ajuste se notifica el día 1 0 de juli o de 2012 (Folios 39-40). El 1 2 de juli o de 2012,

Expediente N° 401-2012Sentencia N° 273-2013

Voto N° 360-2013

minucioso no solo de los documentos presentados en el despacho, sino de

información y documentación adicional, prevalece el control posterior sobre el

inmediato, puesto que las inconsistencias detectadas en documentos cuya

finalidad no es certificar el origen y a los cuales el Tratado no les ha otorgado tal

capacidad, si bien constituyen indicios para dudar y para ejecutar un eventual

estudio a posterior por parte del órgano competente, no reúnen la condición de

causal de desaplicación durante el proceso de despacho. Lo contrario conlleva

desfavorecer la validez probatoria del certificado de origen frente a otro tipo de

documentos, ya que en la especie, estiman los suscritos que el certificado de

origen aportado en autos, señala claramente en su casilla número 1 que el

exportador tiene su domicilio en un país parte, debiendo hacer la aclaración de

que en caso contrario, si la información consignada en dicho documento no

dispone que el intercambio comercial se efectuó desde el territorio de una Parte

del Tratado, la denegatoria del trato arancelario preferencial sería acertada, tal y

como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia, declarando Sin Lugar el

recurso de apelación interpuesto, por incumplimiento del principio del arraigo que

exigen los Tratados, ver entre otras la Sentencia Nº 261-2012 del 31 de julio de

2012, hechos que sin lugar a dudas difieren de lo analizado y resuelto en la litis

que hoy se ventila.12

En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo

procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en

consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de despacho por

parte de la Aduana de Limón.

12 En igual sentido ver Sentencias TAN números 024-2013 del 7-2-13, 88-2013 del 10-4-13, 95-2013 del 18-4-13, 131-2013 del 16-5-2013 y 222-2013 del 31-7-2013.

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Expediente N° 401-2012Sentencia N° 273-2013

Voto N° 360-2013

Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora

Luis Alberto Gómez Sánchez

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