Expediente N° 401-2012Sentencia N° 273-2013
Voto N° 360-2013
Sentencia N° 273-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con veinte minutos del día treinta de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por Xxxx en su condición de agente aduanero de Xxxx S.A, contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 006-2012-xxxx del 28 de junio de 2012 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Mediante DUA 006-2012-xxxx del 28 de junio de 2012 de la Aduana de Limón,
el agente aduanero Xxxx de Xxxx S.A (en adelante XXXX) declaró en nombre de
la empresa importadora Xxxx S.A., la destinación al régimen de importación
definitiva de 10 bultos conteniendo polyester transparente y metalizado sin
impresión, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica
(en adelante Tratado) (Folios 34-60).
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la
que fue sometida el DUA de cita, la funcionaria encargada procedió a desaplicar el
trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria
aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
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¢243.956,87. El referido ajuste se notifica el día 10 de julio de 2012 (Folios 39-
40).
III. El 12 de julio de 2012, Xxxx en su condición de agente aduanero de Xxxx S.A,
interpone los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste
efectuado al DUA 006-2012-xxx, señalando fundamentalmente:
Por error se transmitió una imagen incorrecta del certificado de origen, la cual efectivamente no se ajustaba a la norma del Tratado, no obstante al momento de la importación y aceptación del DUA si se contaba con el formato correcto, mismo que fue enviado con la observación que notificó la aforadora.
Pese al error material en la transmisión de la documentación, solicitan no desaplicar la preferencia arancelaria (Folio 01).
IV. Que mediante resolución RES-AL-DN-xxx-2012 del 05 de octubre de 2012, la
Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, a la vez
emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha
resolución fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2012 (Folios 15-32).
V. Con documento denominado “Guía de Control”, la Aduana remite el 21 de diciembre de 2012 el expediente a este Tribunal (Folio 33).
VI. Que el 27 de junio de 2013 se sometió a votación el recurso de apelación
interpuesto por el señor xxx contra el ajuste efectuado al DUA 006-2012-xx, sin
lograrse en ese acto el voto conforme de toda conformidad, por lo que debe
completarse el Tribunal con dos integrantes suplentes, según lo dispuesto por los
numerales 170 y 171 del Código Procesal Civil (Folio 73).
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VII. Con Acuerdos 048-H y 049-H de fecha 05 de agosto de 2013 (modificados con
Acuerdos 052-H y 053-H del 13 de agosto del año en curso), el Ministro de
Hacienda nombra como miembros suplentes para atender el presente expediente
a las licenciadas Xinia Villalobos Orozco y Sheila Campos Briceño (Folios 76-79).
VIII. Mediante Providencia Nº 081-2013 del 23 de agosto de 2013, se concede
audiencia a las partes por un plazo de 3 días para que puedan ejercer su derecho
de recusación, respecto al nombramiento de las licenciadas Xinia Villalobos
Orozco y Sheila Campos Briceño como miembros suplentes (Folios 74-75, 80-82).
IX. No consta en expediente respuesta alguna a la Providencia antes indicada.
X. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Chacón Salas;
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el Tratado, y solicitado por el agente
aduanero Xxxx de la Agencia de Aduanas XXXX, en representación de la
empresa importadora Xxxx S.A., respecto al DUA 006-2012-xxxx8 del 28 de junio de 2012 de la Aduana de Limón, con el que se destinó al régimen de
importación definitiva 10 bultos conteniendo polyester transparente y metalizado
sin impresión, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,
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rechazó la certificación de origen presentada, al considerar que al momento del
despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser expedido en un
formato distinto al establecido por las Partes, determinando desaplicar el trato
arancelario preferencial, motivo por el cual reliquidó la obligación tributaria
aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢243.956,87.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley
General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se
cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un
procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al
momento de los hechos1, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,
fue notificado mediante el sistema informático Tica, el día 10 de julio de 2012 (folio 06), y los recursos fueron interpuestos el 12 de julio de 2012 (folio 01), lo
cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera
problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente
aduanero xxx, encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en
dicha condición, según constancia que corre a folio 67 del presente expediente
1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial importancia
destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que
servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:
1) Mediante DUA 006-2012-xx del 28 de junio de 2012, el agente aduanero Xxxx declaró en nombre de la empresa importadora Xxxx S.A., la destinación al
régimen de importación definitiva de 10 bultos conteniendo polyester
transparente y metalizado sin impresión, aplicando el trato arancelario
preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica (Folios 34-60).
2) Que la certificación de origen con fecha de emisión 01-01-2012 que ampara las
mercancías importadas transmitida bajo el código 136, establece en las casillas 1
y 2 “Nombre y domicilio del Productor” (Folio 47).
3) Que en el proceso de revisión documental la funcionaria encargada notificó el 04 de julio de 2012 al agente aduanero en lo de interés lo siguiente: “…señor
agente, se presentan las siguientes inconsistencias: -En los datos del
proveedor/Dest del DUA se registra la empresa xxx S.A en condición de
fabricante o productor, dato que no coincide con el de la casilla Nº2 “Productor”
del Certificado de Origen (…)Según el formato establecido por las Partes y su
instructivo de llenado para el Certificado de Origen Costa Rica-México, la casilla
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Nº1 corresponde a los datos del exportador; sin embargo para el documento
adjunto en las imágenes del DUA tenemos que se repite casilla Nº1 y 2 datos del
Productor…” (Folios 37-38).
4)El 05 de julio de 2012 se notifica al señor Xxxx vía sistema informático la
siguiente observación: “…Según el formato establecido por las Partes y su
instructivo de llenado para el Certificado de Origen Costa Rica-México, la casilla
Nº1 corresponde a los datos del exportador; sin embargo para el documento
adjunto en las imágenes del DUA tenemos que se repite casilla Nº1 y 2 datos del
Productor. SE PRESENTA OTRO CERTIFICADO DE ORIGEN,
PROCEDIMIENTO NO VALIDO SEGÚN LA NORMATIVA DEL TRATADO…”
(Folios 39).
5)Se notificó el 10 de julio de 2012, el resultado del proceso de revisión
documental, rechazándose ese mismo día por parte del agente aduanero, la
Aduana informó lo siguiente: “…Motivo: Por Acuerdo/Convenio – Marco Legal: Art. 22,
23, 24, 86, 93, 98 de la Ley General de Aduanas, Decreto 34592-COMEX- Con base en
las facultades otorgadas por los artículos 22, 23, 24, 86, 93, 98 de la Ley General de
Aduanas, procede la Aduana de Limón como resultado del proceso de revisión
documental realizado al DUA 006-2012-xxxx8 a desaplicar trato preferencial suscrito
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica en la líneas 001-002-
003-004-005 y 006 del dua 006-2012-xxxx8 , toda vez que realizado el proceso de
revisión documental se logra determinar que el documento adjunto en las imágenes
originales del Dua con archivo número 001-Jxxxx tif registrado con el código 0136 como
el Certificado de Origen No es válido, lo anterior, por cuanto el mismo fue expedido en
un formato distinto al establecido por las Partes, (Entiéndase que la imagen original del
Dua el documento con el que se solicitó el trato arancelario preferencial en el momento
de efectuar la declaración), según las razones que se exponen de seguido: PRIMERO:
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La Aduana de Limón determina que al momento del despacho no se presenta un
certificado de origen válido, toda vez que el documento aportado no cumple con el
formato establecido por las Partes en la negociación del tratado de libre comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica Ley Nº 7474 TLC entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, lo anterior debido a que el
documento aportado por la agencia de aduanas presenta las siguientes inconsistencias:
1- La casilla #1 indica los datos del productor y lo correcto es del exportador, 2- La
casilla ubicada justamente debajo de la casilla #1 está enumerado como casilla #2, por
lo que se presentan dos casillas numeradas igual, siendo lo correcto casilla #3 indicando
la información del productor. De conformidad con lo anterior, se logra determinar que el
documento aportado para solicitar el trato arancelario preferencial en el dua de marras
incumple con el Decreto 34592-COMEX de las Reglamentaciones Uniformes en
particular con lo establecido específicamente en su artículo 9, (…) SEGUNDO. Se
procede a indicarles a la agencia de aduanas por medio de la observación #3.2 del
sistema TIC@ que “para la aplicación de la preferencia arancelaria se está presentando
un documento no válido, razones por las cuales se procederá a denegar preferencia
arancelaria”, dicha actuación se efectuó con el fin de de aclarar lo siguiente. La agencia
de aduanas al percatarse de la observación #3.3 del sistema TIC@ que se transmitió al
DUA 006-2012-xxxx8 un documento no válido para la solicitud de la preferencia
arancelaria, aprovecha para cargar la imagen de otro certificado de origen con el archivo
número 001-J301048993301DUAxxxx8DOCTLCYDOCXXXX.TIF (…) Sin embargo, no
toma en cuenta el error de formato señalado no permite corrección de ningún tipo según
lo establecido numeral 9 a) de las reglamentaciones uniformes al tratado…”.(folios 08-
09.)
IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato
arancelario preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, a la mercancía
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amparada al DUA 006-2012-99448 de la Aduana de Limón, tramitada por XXXX,
por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un
certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al
establecido por las Partes. Producto de lo anterior, se modificó la obligación
tributaria aduanera declarada generando una diferencia de tributos a favor del
Fisco por la suma de ¢243.956,87.
En ese sentido es importante recalcar que este Tribunal, en múltiples sentencias2
ha señalado que el certificado de origen que se presenta con la declaración de
importación, en el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de
Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley 7474 del 19 de diciembre de
1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994, vigente desde
el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el formato que las Partes
pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la denegatoria del trato
arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la normativa del Tratado
mismo, la cual procedemos a analizar.
Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin
de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias. Convirtiéndose el Certificado de Origen en el
documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo
así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
2 Entre otras 114-2010, 147-2010, 007-2011, 205-2011 y 042-2012.8
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través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de acuerdo con las
normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.
Así, tenemos que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el
artículo 6-02 que la función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir, para que una mercancía califique como originaria y
sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado,
debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se
constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de
exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.
En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que
“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”.
Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso
costarricense, el Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el
artículo 4° establece como finalidad del Certificado de Origen lo siguiente:
“Artículo 4º.- Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento
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que debe utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio
bilateral entre Costa Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia,
puede importarse a cualquiera de estos países gozando del tratamiento
arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria”.
Conforme la normativa existente hace notar el Tribunal que el certificado de origen
sigue siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la
letra del propio Tratado. Lo anterior, siempre que se esté frente a un certificado de
origen válido, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Verificación del Origen
del citado Tratado de Libre Comercio publicado en el Decreto Ejecutivo N° 23931-
H, Artículo 2º, que señala que se entenderá por: “Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto
en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.
De los autos, se desprende que es en el proceso de revisión documental al
momento del despacho aduanero que la aduana advierte en el caso concreto, que
el agente aduanero “se logra determinar que el documento aportado para solicitar el trato arancelario preferencial en el dua de marras incumple con el Decreto 34592-COMEX de las Reglamentaciones Uniformes en particular con lo establecido
específicamente en su artículo 9…” así, es en relación con el concepto de
“certificado de origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar
el trato arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al
estimar que el Certificado de Origen presentado en el despacho como documento
adjunto no es válido, ya que incumple con lo dispuesto en el Tratado.
Como se indicó, el haber transmitido el agente aduanero un certificado de origen
en formato no oficial, es lo que motivó que el A Quo desaplicara el trato
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arancelario preferencial, brindando en ese proceso razones suficientes para
adoptar esa decisión. La situación de no contar con un formato válido, fue
reconocida muy bien por el agente aduanero desde el momento del despacho de
la mercancía al valerse de la observación emitida por la funcionaria encargada de
la revisión documental del DUA, para proceder a enviar un segundo certificado
que subsanaba las deficiencias del transmitido originalmente bajo el respectivo
código de documento (0136), al respecto ver hechos probados 3 a 5.
Asimismo el recurrente, admite que el certificado de origen asociado al DUA de
marras, no correspondía a un formato válido, veamos lo que consta en autos:
“Este error se debió a que por error uno de nuestros colaboradores
envió una imagen incorrecta que efectivamente no se ajustaba a la norma del Tratado, no obstante al momento de la importación y
aceptación del dua de marras, si se contaba con el formato correcto,
mismo que fue enviado con la observación que nos notifico la señora
aforadora, al percatarse ella de nuestro error al transmitir, mismo que
quedo en autos de la aduana…” (folio 01) (la negrita no es del original).
Queda así demostrado que el interesado reconoce la existencia de errores en el
documento transmitido, al grado que de forma expresa señala que procedieron a
presentar un nuevo certificado de origen.
Retomando el análisis sobre la normativa aplicable, tenemos que el Decreto Nº
34592-COMEX3 con el que se publica la Decisión Nº 21 del 27 de mayo del 2008:
Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
3 Las Reglamentaciones Uniformes entraron a regir a partir de agosto de ese mismo año.11
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Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Reglamentaciones
Uniformes) 4, establece en su artículo 3, lo siguiente: “…se entenderá por
Certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y
firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e
instructivo para su llenado, acordados por las Partes”5.
De las anteriores disposiciones se desprende que para tener por válido el
certificado de origen, el mismo debe ser llenado en el formato y según el
instructivo acordado por los países. En esa medida, efectivamente el certificado
de origen transmitido por la Agencia de Aduanas recurrente, durante la
tramitación de la declaración citada, fue confeccionado o llenado sin cumplir con
los requisitos acordados por los países que suscribieron el Tratado, a saber,
México y Costa Rica y así aceptado por el recurrente, pues vistos los documentos
de origen y el hecho probado número dos, efectivamente este certificado no se
ajusta a lo dispuesto en los numerales 6-02.4 y 6-02.5 que ordenan:
Artículo 6-02: Declaración y certificación de origen.…4.- Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:a) una sola importación de uno o más bienes; o
4 Cabe aclarar que la referida Decisión Nº 21 fue modificada con la Decisión Nº 23, Decreto Ejecutivo 36917-COMEX, Publicado en La Gaceta Nº 12 del 17 de enero de 2012 y entró en vigencia el 07 de marzo de 2012.
5 La Decisión Nº 23 modificó este numeral, siendo su redacción actual la siguiente: “Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones”
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b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5.5.- Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su firma.
Asimismo, en cuanto a las obligaciones en la importación tenemos lo siguiente:
Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial
para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad
competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes,
cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que
se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si
presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación
de cada Parte, no será sancionado.
2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere
solicitado la preferencia. (El resaltado no es del original)
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Respecto a la transmisión de un segundo certificado de origen con posterioridad a
la aceptación del DUA, pero previo a la conclusión del proceso de despacho, debe
señalar este Tribunal, que como bien lo indica la Aduana ello resulta improcedente
a la luz de las disposiciones que rigen la materia. De manera tajante el artículo 6-
03.b) recién citado, establece que al momento de hacer la declaración aduanera debe contarse con un certificado de origen válido, esto limita
sustancialmente el momento en que debe haberse proporcionado a la autoridad
aduanera el certificado, no pudiendo extenderse su alcance hasta el finiquito del
proceso del despacho, como incorrectamente sostiene el recurrente al decir que
“al momento de la importación y aceptación del dua de marras, si se contaba con
el formato correcto”. De tenerse el certificado correcto al momento de hacerse la
declaración es éste y no otro el que debe transmitirse; si bien resulta un poco
incierto determinar si al momento de elaborarse el DUA el declarante tenía en su
poder un certificado de origen válido, se trata de partir de un parámetro objetivo y
fácilmente constatable, cual es que efectivamente se contaba con ese documento
porque al momento de transmitir las imágenes con la documentación que exige el
artículo 314 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se transmitió el
certificado de origen que se ajustaba a las normas que rigen la materia.
De la revisión del Manual de Procedimientos de Importación Definitiva y Temporal,
se puede deducir que el declarante es responsable de elaborar el DUA y
completar los campos que son obligatorios para el régimen de importación
definitiva, además es su obligación realizar la digitalización y envío a la aplicación
informática de la documentación que soporta el DUA, y una vez que se encuentra
validado el mensaje de éste debe proceder a realizar la asociación de las
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imágenes. De manera que el proceso de verificación física y documental, si
procediera, girará (entre otros aspectos) en torno a la revisión de los documentos
que fueron validados y aceptados por el sistema concomitantemente con el DUA.
Veamos algunas disposiciones de dicho Manual que confirman esta posición:
En las Políticas Generales, encontramos que:
“4º) El declarante podrá enviar el mensaje del DUA las 24 horas del día, los 365 días del año y la aplicación informática realizará el proceso de validación de esos mensajes en todo momento. Se procederá a la aceptación del DUA una vez validado por parte de la aplicación informática todos los requisitos previos, realizada la asociación de imágenes de la documentación...” (la negrita no corresponde al original)
6º) Los documentos obligatorios que sustentan la declaración aduanera, según la modalidad de importación, deberán ser escaneados en forma completa tanto por el anverso como por el reverso cuando corresponda y enviados a la aduana a través de la Red de Valor Agregado (VAN), (la negrita no corresponde al original)
En el apartado II. De la Elaboración, Envío de Imágenes, Liquidación y Aceptación
de la Declaración, se indica:
A.- Actuaciones del Declarante 1-) Actuaciones previas A.- Elaboración de la Declaración
1º) El declarante es responsable de completar todos los campos obligatorios del DUA y de la DVA de acuerdo con la normativa vigente para el régimen aduanero solicitado y de transmitirlo a través del medio oficial de comunicación autorizado por la DGA.
B.- Envío y Asociación de los documentos escaneados
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Voto N° 360-2013
1º) El declarante deberá digitalizar la documentación que sustenta el DUA y enviarla a la aplicación informática cumpliendo para ello con los requerimientos técnicos establecidos por la DGA.
(…) 3º) El declarante deberá enviar las imágenes de los documentos declarados en archivos individuales según la cantidad de documentos declarados en el DUA.
4º) Cuando el envío del DUA se encuentre debidamente validado, el declarante deberá transmitir el mensaje intermedio de asociación de la documentación digitalizada, tomando como referencia los nombres dados a los archivos de las imágenes previamente enviadas al TICA. La asociación de las imágenes deberá realizarse en el mismo día en que se realizó la validación del mensaje del DUA.
(…) 6º) Los documentos a ser digitalizados y enviados a la aplicación informática son los obligatorios por cada régimen y modalidad, contemplados entre ellos los siguientes:
(…) e) certificado de origen, cuando corresponda…(la negrita no corresponde al original).
7º) Todo documento indicado en el mensaje de asociación deberá haberse declarado en el mensaje del DUA.
3-) Recepción y Asociación de los Documentos Escaneados
1º) La aplicación informática irá recibiendo las imágenes escaneadas de la documentación que será asociada al DUA, de conformidad con los requerimientos técnicos establecidos por la DGA, pudiendo éstas permanecer hasta un plazo máximo de diez días naturales sin asociar a una declaración aduanera.
2º) La aplicación informática validará que las imágenes de los documentos declarados se reciban en archivos individuales a excepción de aquellos documentos cuya validación se realiza en forma automática.
3º) Con la recepción del mensaje intermedio de asociación de la documentación digitalizada con las retenciones pendientes del DUA, la aplicación informática validará que en el mismo se incluyan los nombres de los archivos de cada uno de los documentos y que coincidan con el código y la cantidad de los documentos declarados en el DUA.
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4º) Una vez recibido el mensaje de asociación y estando correcta la validación, la aplicación informática realizará la asociación de imágenes correspondientes y liberará solamente las retenciones de los documentos que sean explícitamente especificados en el archivo de asociación. Lo anterior siempre que se realice en el mismo día en que se validó la declaración y no hayan transcurrido más de diez días desde el envío de las imágenes.
VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana
3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:
a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.
(…) c) verificará el cumplimiento de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, características, procedencia, peso, que la información contenida en la declaración de valor en aduanas corresponda con la documentación que la sustenta y el valor en aduana calculado respecto del declarado, clasificación arancelaria, cantidad, consignatario, marcas y origen de las mercancías, comprobando lo siguiente:
(…)v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …(la negrita no corresponde al original).
Según lo expuesto y a modo de resumen, tenemos que el momento más
aproximado a la elaboración del DUA lo es la transmisión y asociación de las
imágenes de los documentos que lo amparan, por eso tratándose del certificado
de origen se presume que se tenía éste si fue transmitido y asociado al DUA
durante la etapa de validación y aceptación, los demás que se transmitan aún y
cuando se encuentre en ejecución el proceso de verificación, serán considerados
válidos siempre y cuando lo permitan las normas del Tratado y demás legislación
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Voto N° 360-2013
conexa, lo cual no ocurre en este caso y sobre el punto ya se ha pronunciado este
Colegiado indicando que:
“En ese sentido, debemos retomar lo dispuesto en las Reglamentaciones
Uniformes, en el artículo 46, en el sentido de que el certificado de origen debe ser
llenado, firmado y fechado por el exportador o productor del bien según lo indicado
en el instructivo de llenado, además establece en el numeral 9 la consecuencia
que genera su incumplimiento:
“…Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la
autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de
origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el
caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido
por las Partes…” (el resaltado no es del original).
Sin embargo, de seguido dispone el citado artículo:
“…Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación
establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración
de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma
6 “4.- El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el artículo 6-02 (2) y (3) (a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el instrumento legal de cada una de las Partes en que se den a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, así como en las disposiciones aplicables del Tratado y la presente Reglamentación. Los formatos mencionados son de libre reproducción.”
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improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen
las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial
conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.
No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.” 7(el resaltado no es del original).
7 Por su parte el numeral 7 dispone:.- “Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:a. En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.b. En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las
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De forma que las Partes del Tratado, vía Reglamentaciones Uniformes,
vienen a aclarar que existe la posibilidad de que la autoridad aduanera
solicite y en consecuencia admita, la presentación de un certificado de
origen que subsane las irregularidades que presentaba originalmente,
siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:
o Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones
Uniformes, supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará
como válido el certificado de origen, a pesar de que la clasificación
arancelaria consignada en el certificado de origen y la de la declaración
aduanera de importación sea diferente solamente si se presenta alguna de
las siguientes dos situaciones:
Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de
conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de
Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de
la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que
la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida.
Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para
un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación
arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país
de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y
Partes lleguen a un acuerdo.”20
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cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria
determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes
asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes y
se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte
importadora.
En el presente caso el objeto de la litis escapa de las situaciones antes
explicadas, por lo que se descarta que por ello la Administración decidiera
no aplicar lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes.
o Que en relación con las demás disposiciones a saber:
1-La relacionada con la posibilidad de que la autoridad aduanera prevenga,
por una única vez y de forma improrrogable, para que en un término de 15
días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, se
presente el certificado que repare la deficiencia detectada, o bien;
2-La posibilidad de que se acepte certificados con errores de forma u otros
irrelevantes;
En relación con ambas disposiciones contenidas también el numeral 9 supra
trascrito, debe señalarse que ello será admisible, es decir, las mismas
resultan aplicables en un determinado caso, sólo en la medida en que el
certificado de origen que se hubiese inicialmente presentado, fuese válido,
en los términos que hemos venido exponiendo, es decir, que haya sido
llenado y firmado conforme las disposiciones del artículo 6-02 del Tratado y
al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, lo cual no
ocurre en la especie, toda vez, que según hemos señalado, no consta en
expediente que en el momento del despacho ni inclusive, en esta etapa
procesal, la agencia interesada haya tenido en su poder, y aportado, un
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certificado de origen válido conforme con las disposiciones del acuerdo que
venimos comentando….”8
Dado el cuadro fáctico sometido al conocimiento de este Órgano, sea el haber
transmitido el agente aduanero un certificado de origen en formato no oficial, y
con base en nuestra jurisprudencia, estas permiten al Tribunal mantener su
posición, señalando al recurrente que no se está en presencia de un asunto
donde pueda subsanar el error; toda vez, que dicha posibilidad requiere que el
certificado sea válido al momento de la declaración, y en el caso, ello no ocurre,
toda vez que no corresponde con las exigencias del Tratado citadas ni a las de las
propias Reglamentaciones Uniformes en sus artículos 3, 4 y 9. Ya que el
certificado de origen transmitido y asociado por la Agencia de Aduanas al DUA
006-2012-xxxx8, fue confeccionado o llenado en un formato distinto al acordado
por los países que suscribieron el Tratado. Por ello, en autos se comprueba que
la mercancía no la amparaba un certificado de origen válido, es decir, el
interesado no tenía en su poder el certificado de origen exigido en el Tratado de
Libre Comercio Costa Rica-México, al momento de realizar la declaración
aduanera. Por tal motivo le asiste la razón a la Aduana, al denegar el trato
arancelario preferencial, ya que el certificado aportado no reunía las condiciones
necesarias para ser considerado un instrumento válido para aplicar los beneficios
del Tratado, conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con
base en lo dispuesto por los artículos 86, 98 de la Ley General de Aduanas y 319
de su Reglamento, que en lo de interés señala.
8 Con respecto a la cita efectuada, tómese en cuenta que en la actualidad la redacción del numeral 9 de las Reglamentaciones, es diferente pues La Decisión Nº 23 lo modificó, agregando lo siguiente: “…No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera”.
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“…Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas
en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio
internacional que imponga la obligación de la presentación o
transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las
mercancías, la declaración deberá ampararse en este documento en las
condiciones que establezcan las normas que lo regulan…”
Según lo expuesto, resulta oportuno reiterar que la actuación de la Aduana está
conforme a derecho al no haber aplicado el segundo certificado de origen que fue
transmitido durante el proceso de revisión; toda vez que no es posible subsanar
los defectos que presenta el certificado de origen transmitido en esta oportunidad,
según lo dispuesto por las “Reglamentaciones Uniformes”, para rectificar el
Certificado de Origen de marras, por cuanto si bien las reglamentaciones lo
permiten, no estamos en la especie ante los supuestos que posibilitan corregirlo,
como se señaló supra.
Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la
mercancía importada mediante el DUA de reiterada cita, no le resulta aplicable el
trato arancelario preferencial que confiere el Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por no
estar amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a
declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste
recurrido.
POR TANTO
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Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin
lugar el recurso, se confirma el ajuste efectuado en el despacho y se da por
agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado de los licenciados Céspedes Zamora, Soto Sequeira y Gómez Sánchez
quienes declaran con lugar el recurso y revocan el ajuste efectuado en el
despacho. Asimismo salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad
del ajuste efectuado en el despacho.
Notifíquese al recurrente en sus oficinas ubicadas en San José, xxxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas
Sheila Campos Briceño Xinia Villalobos Orozco
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito el presente fallo, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Defecto que se acusa. Conforme los hechos que tiene por demostrados la
mayoría, del segundo al quinto se acusa que el documento en la casilla uno dice
productor cuando debe decir exportador y que la casilla tres fue numerada como
casilla dos. Por dichos errores que, en criterio del suscrito, son de mero contenido
en su encabezado, y no respecto de la información a incrustar, que resulta
adecuada al documento, es que la Aduana y la mayoría de ésta instancia estiman
que el “Formato” no corresponde al pactado por las partes y por ello estiman como
no aplicable por invalido el certificado a sus efectos.
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Voto N° 360-2013
Dado que este Tribunal se ha caracterizado por acudir al Diccionario de la Real
Academia a los efectos de esclarecer las palabras o términos usados por el
ordenamiento jurídico aduanero, nos permitimos acudir a dicha fuente para
esclarecer los significados de las palabras “forma”, “formato” y la frase “defecto de
forma”, trascribiendo en lo que corresponde así:
formato.(Del fr. format o del it. formato).
1. m. Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o indicando la longitud y anchura de la plana.
Real Academia Española © Todos los derechos reservados
forma.(Del lat. forma).
1. f. Configuración externa de algo.
2. f. Modo de proceder en algo.
3. f. Molde en que se vacía y forma algo.
4. f. formato.
…
10. f. Der. Conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.
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11. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales en contraposición al fondo del pleito o causa.
…
15. f. Impr. Molde que se pone en la prensa para imprimir una cara de todo el pliego.
defecto.(Del lat. defēctus).
1. m. Carencia de alguna cualidad propia de algo.
2. m. Imperfección en algo o en alguien.
3. m. pl. Impr. Pliegos que sobran o faltan en el número completo de la tirada.
~ de forma.
1. m. Der. Falta derivada de la infracción de la observancia de las normas procesales en una causa, que puede llevar a la nulidad de las actuaciones.
Vistas las definiciones anteriores debemos tener claro en primer lugar que el
asunto de análisis recae sobre el certificado de origen, es decir sobre un
documento que puede estar soportado en papel o en medios digitales y que debe
responder a un formato que, conforme lo visto, es el molde o la configuración
externa indicativa del tamaño y numero de hojas que lo componen o pueden
componer. En segundo lugar está la forma que tiene una doble connotación.
Conforme los puntos 1, 3, 4, 15 corresponde con el formato y contestes con los
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puntos 2, 10 , 11 corresponde al Procedimiento. Para el caso no es cierto que el
formato no sea el autorizado, como observamos supra y contestes con los hechos
tenidos por demostrados por la mayoría se acusa que el documento en el
encabezado de la casilla uno dice “1. Nombre y domicilio del Productor” cuando
debe decir “1. Nombre y domicilio del Exportador” y que la casilla tres fue
numerada como casilla dos es decir lee “2. Nombre y domicilio del Productor”
cuando debe leer “3. Nombre y domicilio del Productor”. De forma tal que, tales
errores, no son más que eso, errores tipográficos, que no modifican el formato y
que tampoco incidieron en el contenido que debe tener cada una de esas casillas.
Tampoco constituyen errores de forma en tanto no responden a vicios en el
procedimiento, es decir al instructivo o instrucciones que debe seguirse en el
llenado del certificado pues el mismo fue llenado en su contenido substancial con
la información que corresponde.
Ahora bien, resuelto lo anterior, nótese que la mayoría, para considerar invalido e
ineficaz por consiguiente nulo dado que la nulidad es la consecuencia de la
invalidez, se apoya en el texto de los artículos, 2 del Decreto Ejecutivo número
23931-H; 3 de las Reglamentaciones Uniformes Incorporadas mediante Decreto
Ejecutivo Número 34592-COMEX y sus reformas; artículo 6-03 del Tratado.
Empecemos con la última de las normas de cita por la mayoría a saber el artículo
6-03 primer párrafo punto dispone: “Cada parte requerirá al importador que solicite
trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de
territorio de la otra parte, que declare por escrito, en el documento de importación
con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario. De
la norma, y para lo de interés, rescatar que el certificado de origen debe ser uno
válido. El mismo artículo en su párrafo dos establece, entre otros que, si la base lo
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es un certificado de origen inválido, se negará trato arancelario preferencial. Ahora
bien, no indica la mayoría que el Tratado haya definido los supuestos de invalidez
del Certificado sino que la misma nos remite a las disposiciones reglamentarias de
cita dictadas o incorporadas por el Poder Ejecutivo. La primera de ellas y más
antigua lo es la disposición dictada por el Ejecutivo en el ramo de Hacienda
indicativa de que, debemos entender por “Certificado de Origen Válido: el
certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”, del Reglamento valga decir
que repite el contenido del Tratado salvo que agrega además. Ahora bien, con
vista del artículo VI del Tratado y el Reglamento, observamos que en lo que
concierne al certificado de origen dichas disposiciones lo son, más
específicamente en el artículo 6-02 y que podemos resumir de la siguiente
manera:
1)-El certificado lo será el contenido en el Anexo al artículo 6-02 que a la
fecha de aprobación del Tratado dispuso su posterior acuerdo y
publicación. (Ver art. 6-02.1 y texto del Anexo del Tratado). Debe el
mismo ser llenado y firmado de conformidad con los instructivos
contenidos en los Anexos A y B del Reglamento. (Ver art. 5 párrafo final
del Reglamento, mientras estuvo vigente hoy art. 3, formato e instructivo
para su llenado en el Anexo 1 de las Reglamentaciones Uniformes).
2)- El certificado debe ser llenado y firmado por el exportador sea este o
no el productor. (Ver art. 6-02.2 del Tratado)
3)- Cuando el exportador no es el productor debe llenar el C/O con
fundamento en una Declaración de Origen que voluntariamente le debe
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proporcionar el productor quien es el que debe llenarla y firmarla. (Ver art.
6-02.3 del Tratado)
4)- El exportador, en el C/O, debe indicar si el mismo ampara una sola
importación de uno a más bienes o varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el
mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. (Ver
art. 6-02.4 del Tratado)
5)- Finalmente se dispone que tiene una validez en razón del tiempo de
un año contado a partir de la fecha de su firma. (Ver art. 6-02.5 del
Tratado)
6)- Sobra decirlo, pero hay que hacerlo, debe el mismo indicar la fecha de
su firma a los efectos de los puntos 4 y 5 anteriores.
En el mismo sentido del Tratado y de su Reglamento para la Verificación de
Origen viene a disponer la Decisión 21 de la Comisión Administradora del Tratado
y su reforma por la Decisión 23 que en su artículo tres lee: “3. Para los efectos del
artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado
de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.”.
De la cita legal anterior, valga resaltar el hecho de que la Comisión Administradora
del Tratado y el suscrito coinciden plenamente en el hecho de que cuando el
Reglamento para la Verificación de Origen del Tratado Decreto Ejecutivo 23931-H
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indica que certificado de origen valido lo es el llenado “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado” claramente refiere al artículo 6-02. En
segundo lugar, que la referencia al Reglamento debe ya no entenderse a él mismo
sino a la Decisión 21 reformada por la Decisión 23 que es la que con posterioridad
viene a regular lo relativo al certificado, su formato e instructivo de llenado.
En conclusión, un certificado será inválido entonces cuando su formato, no
responda al contenido en el Anexo 1 a la Decisión 21 o cuando presente vicio de
forma es decir su llenado dentro del formato establecido, no responda al
instructivo también contenido en el anexo de cita, sin que podamos afirmar como
se pretende que, los errores tipográficos, ortográficos puedan considerarse como
tales. Resulta claro además que cualquier vicio que se acuse debe
necesariamente motivarse, señalando en qué consiste el mismo y si tal recae
sobre el formato o sobre la forma y el porqué de ello, es decir indicar claramente
cuál es la norma violada en el procedimiento del instructivo o en que se diferencia
un formato del otro, sin que resulte válido, como en el caso señalar el defecto sin
calificarlo en forma específica para hacerlo genéricamente como de formato, pues
como ejercitamos supra un correcto análisis denota la procedencia o no del
defecto como causa de invalidez.
También, es invalido el certificado cuando no es llenado o firmado por el
exportador, sea que tal calidad recaiga o no en el productor; o cuando el
exportador no es el productor, dicho certificado no esté fundado en una
declaración de origen llenada y firmada por el productor.
En igual condición se encuentra el certificado que expresamente no indique si
ampara una sola importación e uno a más bienes o varias importaciones de
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bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el
mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. Así también el
certificado de origen que no indica su fecha de firma o que a la fecha del hecho
generador tal fecha de firma sea superior a un año.
Para finalizar, en caso concreto como se ha indicado supra, resulta falso afirmar
que el formato no sea el autorizado y, contestes con los hechos tenidos por
demostrados por la mayoría, se acusa que el documento en el encabezado de la
casilla uno dice “1. Nombre y domicilio del Productor” cuando debe decir “1.
Nombre y domicilio del Exportador” y que la casilla tres fue numerada como casilla
dos es decir lee “2. Nombre y domicilio del Productor” cuando debe leer “3.
Nombre y domicilio del Productor”. De forma tal que, tales errores, no son más que
eso, errores tipográficos, que no modifican el formato y que tampoco incidieron en
el contenido que debe tener cada una de esas casillas. Tampoco constituyen
errores de forma en tanto no responden a vicios en el procedimiento, es decir al
instructivo o instrucciones que debe seguirse en el llenado del certificado pues el
mismo fue llenado en su contenido substancial con la información que
corresponde. Por todo lo anterior estima el suscrito que el vico o defecto apuntado
no se ubica dentro de los sancionados bajo pena de nulidad en la normativa
considerada y por ello debe permitirse la corrección de los defectos conforme el
artículo 9 de las Reglamentaciones Uniformes y para ello es necesario anular lo
actuado a los efectos de reponer el procedimiento al momento mismo en que debe
darse el plazo ahí señalado a tales efectos. Sobre este último aspecto recordar
que el fundamento legal para la calificación de validez del certificado o, contrario
sensu, que establece la pena de nulidad, para el vicio de invalidez, está fijada en
normas infra-legales quema su vez, esas mismas normas establecen excepciones
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a la regla a saber las contenidas en el artículo 9 de la Reglamentaciones
Uniformes, cuando disponen que aún cuando un certificado se haya expedido en
un formato distinto, carezca de firma del exportador, presente raspadura,
tachadura o enmienda o cualquier otro motivo incluyendo aquellos en donde no
exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la
clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de
importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable,
que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la
notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se
subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en
el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración
de importación. Y en casos en que los errores en el formato o en la forma sean
irrelevantes que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan
en duda la veracidad de la misma deben ser aceptados de pleno derecho con
dichos errores irrelevantes en el formato, en la forma e incluso en su llenado.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora, Gómez Sánchez, Soto Sequeira: No compartimos lo resuelto por la mayoría en la presente Sentencia Nº 273-2013, toda vez que consideramos que en expediente consta el documento idóneo
y válido para aplicar a las mercancías objeto de estudio, los beneficios del Tratado de
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Libre Comercio entre Costa Rica y México, de conformidad con las consideraciones
que de seguido se exponen:
En primer término, es preciso indicar que consta en autos que a la Declaración
Aduanera Nº xxxx aceptada el día 28 de junio de 2012 le correspondió durante el
control inmediato revisión documental, procediendo el funcionario encargado de la
Aduana de Limón a revisar la documentación e información transmitida para el
presente despacho, que trata de 10 bultos conteniendo polyester transparente y
metalizado; es así, que de conformidad con las facultades y competencias otorgadas
en la normativa aduanera, que procede el funcionario a notificar al agente aduanero
por medio de “Observaciones al DUA” del Sistema Tica, que entre otras
inconsistencias, el certificado de origen transmitido presenta diferencias en su formato
y siempre dentro del proceso de despacho (antes del levante que se efectúo el 12-7-
2012, ver folio 41), el interesado ante las observaciones y prevenciones dadas por el
encargado de la revisión documental, transmite un nuevo certificado de origen, el cual
luego sin mayor explicación no es aceptado por la Aduana, argumentando que no es
el certificado que corresponde al “momento” del despacho.
Argumentos del A Quo que desde ningún punto de vista comparten los suscritos, toda
vez que al encontrarse el DUA en proceso de revisión y al existir interacción y
comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato y la agencia
de aduanas respectiva, abrieron esa posibilidad establecida en la normativa aduanera
y específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los hechos,
donde expresamente se permite en esa etapa procesal, la aportación de pruebas,
información y aclaración en torno a las dudas e inconsistencias detectadas
precisamente durante ese control del DUA (PREVIO AL LEVANTE). Ya que no
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pueden desconocer los suscritos los procesos y clases diferentes de control a los que
están sometidas las mercancías cuando se transmite una declaración aduanera al
sistema informático9, y si bien es sabido que, dentro de las obligaciones respecto a las
importaciones, de manera expresa señala el artículo 6:03 apartado b) del Tratado
México-Costa Rica que: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración…”, nótese que no se indica que sea al momento de
aceptación de dicha declaración, artículo que debe analizarse junto con lo
preceptuado también en el apartado c) del mismo cuerpo legal, el cual establece que
“…proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente…”, disposiciones que no pueden verse aisladas, toda vez que la
declaración aduanera debe analizarse a la luz del procedimiento reglado -que en el
caso es el de Importación Definitiva de Mercancías-, el cual presenta sus propias
particularidades, puesto que deben de cumplirse una serie de requisitos e información
que son trámites, procedimientos o requisitos comunes a los regímenes aduaneros
que no están establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las
disposiciones nacionales de los países Partes.
Es así, que como parte del procedimiento previsto en la normativa aduanera
costarricense, tenemos que en primer término y como requisito sine qua non, para la
destinación o sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse
una declaración aduanera (Ver el Artículo 86 de la LGA), la que representa o
demuestra la voluntad libremente manifestada del consignatario de someter sus
mercancías a un régimen aduanero determinado y es precisamente en la declaración
aduanera, en donde el consignatario, en el caso de la importación, hace la
escogencia, entre las diversas opciones que le ofrece la legislación, del destino de sus
9 Para mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000.
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mercancías, aceptando en consecuencia las obligaciones que el régimen le impone y
los procesos y responsabilidades regladas a que debe también someterse la
Administración, es por ello que el tema de la declaración aduanera, está
estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente porque
aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente pueden aceptar las
autoridades aduaneras, para la escogencia o sometimiento de las mercancías a un
régimen. En otras palabras, siempre que la legislación aduanera se refiere a la
declaración aduanera, lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero al que
están sometidas o van a ser declaradas las mercancías, y que en nuestro caso lo
indicado en el Tratado debe verse en armonía con el procedimiento, tipos de controles
y demás disposiciones reguladas en la legislación nacional para el Régimen de
Importación Definitiva de Mercancías.
Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le
correspondió durante el control inmediato revisión documental (semáforo amarillo,
ver folio 34), entonces para el caso concreto, no podemos dejar de lado el
procedimiento dispuesto para dicha etapa de control regulado en la Ley General
de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación
Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la posibilidad de prevenir dentro el
proceso de despacho (antes del levante), la subsanación de cualquier duda
apuntada por el funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar ese
derecho indiscutible dado a los administrados durante la etapa del control
inmediato y sería dejarlos en total estado de indefensión y de inseguridad jurídica;
y además porque consideran los suscritos, que el aplicar literalmente lo dispuesto
en el artículo 6:03 b) indicado supra, no permitiría entonces desde ningún punto de
vista el poder subsanar cualquier defecto presentado en los certificados de origen
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(debiendo aplicar en todos los casos únicamente el formato transmitido y aportado
durante la transmisión o aceptación del DUA).
Sobre el particular, es preciso recordar que dicha normativa data desde el año
1995 con la promulgación de la Ley Nº 7474 (hace más de 18 años) 10, la cual se
vino a instrumentalizar, interpretar y flexibilizar con las disposiciones contenidas en
las diferentes Reglamentaciones Uniformes del Tratado México-Costa Rica, a
saber Decreto Nº 34592-COMEX con la que se publica la Decisión 21 del 27 de
mayo del 2008 y el Decreto Nº 36917-COMEX del 17 de enero de 2012 para la
Decisión 23 que entró a regir a partir del 07 de marzo 2012. Disposiciones que se
emiten precisamente por constituir los Tratados acuerdos de buena fe que
incentivan la apertura comercial entre los países miembros y que permiten dentro
de ese espíritu, el poder subsanar cualquier error o irregularidad en los certificados
de origen, siempre y cuando no dejen duda de la veracidad de la información para
las mercancías importadas a las cuales se le solicita un trato arancelario
preferencial; flexibilidad cuyo fin primordial se circunscribe en aplicar disposiciones
uniformes para la correcta interpretación y aplicación de los Tratados, porque si
bien, este es un Órgano de legalidad tampoco puede desconocer el continuo
avance en el comercio de las mercancías que hacen que evolucionen día a día las
prácticas comerciales producto de un pacto de fe entre los países que son parte
de un Tratado, por lo que no se debe dejar de lado el principio finalista de dichos
acuerdos comerciales, permitiendo que el marco regulatorio establecido en ellos,
sea lo suficientemente flexible a efectos de ajustarse a la constante evolución del
comercio mundial.
10 Publicada en la Gaceta Nº 244 del 23 de diciembre de 1994 y vigente desde el 01 de enero de 1995.
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Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo
y pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio
arancelario solicitado al amparado del Tratado, debiendo acotar además, que para
la fecha en que ocurren los hechos –aceptación del DUA 28 de junio de 2012- ya
se encontraba vigente en el país las disposiciones contenidas en la Decisión 23
que rigieron a partir del 07 de marzo de 2012, y si bien no desconocen los
suscritos que de conformidad con lo dispuesto en la etapa de transición contenida
en el Artículo 3 de dicha Decisión 2311, se permite tener como válidos los
certificados emitidos antes de la entrada en vigor de estas disposiciones, como
sucede en la especie, que el certificado se emitió el 22-1-2012, por lo que el
formato pactado en la Decisión 21 podía seguir siendo válido a pesar de estar en
vigencia las nuevas disposiciones de la citada Decisión 23, debiendo aplicarse al
respecto el espíritu de dicha flexibilízate como lo son el de permitir subsanar en el
plazo de 15 días cualquier irregularidad que en criterio de la autoridad aduanera
competente pudiera corregirse, dando la garantía del debido proceso y sobre lo
cual se ha pronunciado este Tribunal procediendo a anular el ajuste en el
despacho para que proceda la Aduana a prevenir para que se aporte un nuevo
certificado corregido, no obstante, en el presente asunto, vemos que ya ese
requisito procesal fue cumplido durante el despacho (antes del 12-7-2012 que fue cuando se dio el levante), toda vez que, la irregularidad que incidía sobre la
efectiva aplicación del certificado de origen, fue solventada por el agente aduanero
quien procedió a presentar un nuevo certificado que subsanaba las deficiencias
apuntadas y notificadas en el sistema Tica por el funcionario encargado de la
revisión documental (ver certificado de origen a folio 53), razón por la que los
suscritos estiman que en autos se cuenta con la prueba o documento pertinente
11 “3)- Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ésta Decisión, seguirán siendo válidos durante el plazo de su vigencia.”
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para otorgarle a las mercancías nacionalizadas con el DUA Nº xxxx del 28 de junio
de 2012 el trato arancelario preferencial, como mercancías originarias de México,
conforme con el Programa de Desgravación vigente al momento en que ocurrió el
hecho generador en el presente caso.
Razón por la cual, no son de recibo las justificaciones sin fundamento técnico-
jurídico que expone la Aduana para indicar que en otros documentos que no
confieren origen, -como por ejemplo en la Declaración de Valor- al indicar a folio
09 que no coinciden en las casillas 9, 10 y 11 los datos de la empresa xxx S.A. en
condición de fabricante con los del productor declarado en el certificado de origen;
aspectos sobre los que ya se ha referido ampliamente este Colegiado,
manifestando que no desconocemos las potestades que posee la Aduana durante
el desarrollo del proceso de verificación, sino que discrepamos de la incorporación
del llamado criterio de “conexidad” o “conectividad” para desaplicar el trato
arancelario preferencial pretendido, toda vez que, lo actuado en el caso concreto
se aparta de las medidas que la misma Administración ha establecido como las
pertinentes a realizar en el control inmediato, estableciendo claramente que ante
supuestos como los que nos ocupan (donde convergen elementos para dudar del
origen ante inconsistencias detectadas en otros documentos del DUA diferentes al
Certificado de Origen), lo procedente no es desaplicar el trato arancelario, sino
informar de esa situación a la Dirección de Gestión de Riesgo mediante inclusión
de los hallazgos en el sistema informático o remisión de ficha informativa a tenor
de lo dispuesto en el artículo 61 del RLGA, en donde la autoridad competente
valorará la situación informada y de proceder orientará las acciones de control
permanente, inmediato y posterior de sujetos, mercancías y operaciones
aduaneras que correspondan, ya que cuando las condiciones exigen el análisis
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minucioso no solo de los documentos presentados en el despacho, sino de
información y documentación adicional, prevalece el control posterior sobre el
inmediato, puesto que las inconsistencias detectadas en documentos cuya
finalidad no es certificar el origen y a los cuales el Tratado no les ha otorgado tal
capacidad, si bien constituyen indicios para dudar y para ejecutar un eventual
estudio a posterior por parte del órgano competente, no reúnen la condición de
causal de desaplicación durante el proceso de despacho. Lo contrario conlleva
desfavorecer la validez probatoria del certificado de origen frente a otro tipo de
documentos, ya que en la especie, estiman los suscritos que el certificado de
origen aportado en autos, señala claramente en su casilla número 1 que el
exportador tiene su domicilio en un país parte, debiendo hacer la aclaración de
que en caso contrario, si la información consignada en dicho documento no
dispone que el intercambio comercial se efectuó desde el territorio de una Parte
del Tratado, la denegatoria del trato arancelario preferencial sería acertada, tal y
como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia, declarando Sin Lugar el
recurso de apelación interpuesto, por incumplimiento del principio del arraigo que
exigen los Tratados, ver entre otras la Sentencia Nº 261-2012 del 31 de julio de
2012, hechos que sin lugar a dudas difieren de lo analizado y resuelto en la litis
que hoy se ventila.12
En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo
procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en
consecuencia revocar el ajuste realizado durante el proceso de despacho por
parte de la Aduana de Limón.
12 En igual sentido ver Sentencias TAN números 024-2013 del 7-2-13, 88-2013 del 10-4-13, 95-2013 del 18-4-13, 131-2013 del 16-5-2013 y 222-2013 del 31-7-2013.
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Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora
Luis Alberto Gómez Sánchez
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