Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014
Sentencia número 332-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del once de setiembre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero de XXX., en representación dela empresa XXX., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente a la Declaración Aduanera de Importación número 006-2013-XXX del 04 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 006-2013-XXX del
04 de noviembre de 2013, el Agente Aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas
XXX, en representación del importador XXX, nacionalizó mercancía consistente
en: 800 bolsas con “Dióxido de Titanio tipure titanium dioxide R902 +EX55 25 KG”
declarado en la posición arancelaria 3206.11.00.00, con un valor aduanero de
$56.065.05 y una obligación tributaria cancelada por la suma de ¢3.689.548.99,
aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y México.(Folios 57-79)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado, procede
a realizar notificación electrónica el día 11-11-2013 al agente aduanero, donde
señala que determina la inexistencia de conexidad entre la información establecida
en el certificado de origen y los documentos adjuntos al DUA como son el
conocimiento de embarque, parte superior de la factura comercial, la declaración
de exportación, y el formulario de la declaración del valor, toda vez que en dicha
revisión se detectó en casilla de proveedor indica XXX, ciudad Geneve, País
Suiza, determinando que el exportador en el certificado de origen esta domiciliado
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en Geneve Switzerland, País, Suiza, que no es parte del Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y México. Como consecuencia de los cambios
practicados, se genera una diferencia en el pago de los impuestos, a favor del
fisco por la suma de ¢320.568.74. El referido ajuste se notifica el día 11-11-2013.
(Folios 16-18, 70)
III.- Dentro del plazo de ley, con escrito presentado el 13 de noviembre de 2013,
el agente aduanero XXX, interpone los recursos de reconsideración y de apelación
contra el ajuste objeto del procedimiento que nos ocupa, en esencia argumenta lo
siguiente: (Folios 1-4)
Que el ajuste bajo análisis es inconsistente y basado en un criterio sesgado, lo
mismo que carece de sustento legal. En este sentido, refuta la falta de conexidad
sobre la cual respalda su posición la Administración Activa, afirmando que el
Tratado permite las operaciones de facturación por un proveedor domiciliado en un
país no parte;
El formato utilizado en la certificación de origen es el recomendado por la
normativa específica, y que el mismo fue llenado acorde con el instructivo
respectivo, resaltando que este documento es el idóneo para declarar el origen y
recibir el trato arancelario preferencial, y ningún otro documento puede
anteponerse a lo ahí declarado, aseverando que el funcionario aduanero le
reconoce más peso jurídico a una condición comercial dispuesta en un documento
que declara valor, que al certificado formal de origen avalado por el Tratado.
Además, hace ver que puede verificarse documentalmente que el exportador
indicado en dicho documento es consistente con el señalado en el conocimiento
de embarque, documento a través del cual, y según el recurrente, puede
constatarse la expedición directa de la mercancía entre México y nuestro país.
Está demostrado que la mercancía amparada al DUA XXX cumple en todos los
extremos las condiciones establecidas en la Ley 9122 para ser afectada al trato
preferencial;
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De la lectura de la notificación se entiende que el único argumento que se
menciona para instar la desaplicación del trato preferencial, es la supuesta
inexistencia de conexidad entre los documentos que amparan la importación y el
certificado de origen,
Con base en los numerales 5.2, 5.3 de la Ley 9122, cuando se tengan razones
fundadas para dudar del origen la autoridad aduanera debe iniciar el
procedimiento de verificación de origen,
Esta operación esta validada por antecedentes dictados por el Tribunal Aduanero
Nacional según sentencia 131-2013, por lo que solicita dar firmeza a la liquidación
original.
IV.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2013 del 21-11-2013, la Aduana de Limón
conoce del recurso de reconsideración presentado, declarando sin lugar el mismo,
y emplazando al recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o
amplié los argumentos de su pretensión. Dicho acto fue notificado el 27 de
noviembre de 2013. (Folios 29-55)
V.- Mediante sentencia 200-2014 del 12-06-2014, el Tribunal Aduanero devuelve
los autos a la Aduana de origen, a efecto de que notifique el emplazamiento de ley
en el lugar señalado en expediente, garantizando el cumplimiento del debido
proceso y legítima defensa a favor del recurrente. (Folios 99-116)
VI.- El día 29-07-2013, la Aduana de Limón cumple realizando la notificación del
emplazamiento de ley al medio señalado por el recurrente. (Folio 145)
VII.- Con escrito presentado el 12 de agosto de 2014, el señor XXX se apersona
ante esta instancia, a reiterar y ampliar las manifestaciones esgrimidas por medio
del recurso de apelación y en esencia señala: (Folios 148-152)
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Reitera los argumentos del recurso de apelación interpuesto, señalando que el
único motivo de la desaplicación es la supuesta falta de conexidad entre el
certificado de origen y los documentos adjuntos al DUA, porque en el certificado se
indica un exportador domiciliado en México y en las casillas 9,10,11 de la
declaración del valor se indica como proveedor fabricante, una empresa don
domicilio en Suiza, siendo que la facturación en un tercer país está permitido por la
legislación.
Insiste en que la resolución que conoce del recurso de reconsideración, no se
emite un criterio categórico contra los argumentos recursivos expuestos, sino que
se limita a reiterar la posición errónea e infundada del ajuste, sumado a unos
argumentos, que a su parecer, son contradictorios y basados en hechos no
probados, lo que conlleva vicios de nulidad. Específica que la posición del A Quo
evidencia una falta de entendimiento de conceptos, específicamente en relación
con la facturación en un tercer país, dado que la Aduana afirma que tanto el
productor, exportador e importador deben estar domiciliados en un país parte para
optar por los beneficios arancelarios, siendo que en el presente trámite se cumple
con dicho requisito básico.
Reitera su pretensión de dar firmeza a la liquidación originalmente declarada.
VIII.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Lic. Soto Sequeira y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto La presente limita su objeto a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio celebrado
entre los Estados Unidos Mexicanos y la Centroamérica, solicitada por el Agente
Aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas XXX, en representación del importador
XXX, para la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación
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número 006-2013-XXX del 04 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón, con
la que se nacionalizaron 800 bolsas con “Dióxido de Titanio tipure titanium dioxide
R902”, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,
rechazó la certificación de origen presentada al considerar la inexistencia de
conexidad entre la información establecida en el certificado de origen y los
documentos adjuntos al DUA como son conocimiento de embarque, parte superior
de la factura comercial, la declaración de exportación, y el formulario de la
declaración del valor, toda vez que en dicha revisión se detectó que en el
Certificado de origen se establece como exportador y producto (casilla 1 y 3) a
XXX domiciliado en XXX México D.F.; lo cual no coincide los documentos adjuntos
al DUA como son el conocimiento de embarque, la factura comercial, la
declaración de exportación, toda vez que en dicha revisión se detectó en casilla de
proveedor indica XXX, XXX Geneve, Switzerland, (folios 71-76). y debido a que
SUIZA, no es un país parte se le desaplicó el trato preferencial del Trato de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Centroamérica. Como
consecuencia de los cambios practicados, se genera una diferencia en el pago de
los impuestos, a favor del fisco por la suma de ¢320.568.74.
II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación Revisa de seguido este
órgano la admisibilidad del recurso de apelación, conforme la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se cumplen los
presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento
válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los
hechos , que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación
para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos
que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante
el sistema informático Tica, el día 11-11-2013 (folio 70), y el recurso fue
interpuesto por el mismo medio y materialmente ante el propio A Quo el día 13-11-
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2013 (folios 01-04), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el
recurso de cita es interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal
XXX., en representación de la importadora de las mercancías, encontrándose el
mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia
que corre a folio 96 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.- Aspectos de nulidad El recurrente señala una serie de nulidades sobre las
actuaciones de la Aduana de Limón, siendo que este Colegiado no considera que
sean procedentes, pero dado que estas guardan relación con aspectos ligados a
los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así
como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera,
no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los
fundamentos que se brindarán de seguido.
IV.- Hechos Probados De interés para la decisión del caso se tienen en
expediente por demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número 006-2013-XXX del
04 de noviembre de 2013, el Agente Aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas
XXX, en representación del importador XXX, nacionalizó mercancía consistente
en: 800 bolsas con “Dióxido de Titanio tipure titanium dioxide R902 +EX55 25 KG”
declarado en la posición arancelaria 3206.11.00.00, con un valor aduanero de
$56.065.05 y una obligación tributaria cancelada por la suma de ¢3.689.548.99,
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aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre
Comercio entre Centroamérica y México.(Folios 57-79)
2. Que para lo de interés tenemos que en la certificación de origen que cobija
a las mercancías importadas mediante la Declaración indicada supra, en la casilla
1 referente a nombre y domicilio del Exportador se consigna XXX MEXICO D.F.
(Folio 78)
3. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado, procede
a realizar notificación electrónica el 11-11-2013 al agente aduanero, donde señala
que determina la inexistencia de conexidad entre la información establecida en el
certificado de origen, con el conocimiento de embarque, la parte superior de la
factura comercial, la declaración de exportación, y el formulario de la declaración
del valor y como consecuencia de los cambios practicados, se genera una
diferencia en el pago de los impuestos, a favor del fisco por la suma de
¢320.568.74. (Folio 16-18, 70)
Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los hechos probados, y con
base en las consideraciones normativas contenidas en el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Centroamérica, (en adelante
Tratado), resuelve que debe declararse con lugar el recurso interpuesto y
revocarse el acto recurrido, de conformidad con las razones que de seguido se
exponen.
V.- SOBRE EL FONDO Delimitamos la litis en el presente asunto, en la
manifestación de la autoridad aduanera de denegar el trato arancelario
preferencial al considerar la inexistencia de conexidad entre la información
establecida en el certificado de origen presentado conjuntamente con el DUA XXX
del 04-11-2013, con los documentos anexos a dicho DUA entre ellos el
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conocimiento de embarque, la parte superior de la factura comercial, la
declaración de exportación, y el formulario de la declaración del valor, ya que
como consecuencia de esa inconsistencia la Aduana desaplica el certificado de
origen y por ende el trato arancelario preferencial, por lo cual resulta preciso
dilucidar si es factible tal acción a la luz de la normativa vigente, teniendo presente
que en esta materia, el beneficio arancelario se encuentra reglado y sujeto a los
alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o
Negociación respectiva, según Ley 9122.
Recordemos que en términos generales un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin
de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado, la Decisión
1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante Decreto
Ejecutivo 37755- COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del
2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones
normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto, teniendo
presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente
deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las
Partes, siendo que a la fecha las Partes no han acordado Reglamentaciones
Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de este Tratado de
Libre Comercio.
Sobre la base normativa señalada, debe indicarse a las partes que Tratado de
Libre Comercio negociado entre México y Centroamérica, implementado mediante
Ley 9122 en el capítulo, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados
con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la
declaración y certificado de origen de la siguiente forma:
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“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen
1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el
certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán
ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este
Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.
2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de
territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.
3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el
formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el
exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.
El párrafo 1 deja establecido que las Partes acordaron un formato único para el
certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es
certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio
beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado
resulta válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el
párrafo 1…”.
De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa establece la guía legal
tanto al funcionario aduanero en su competencia supervisora al momento de
revisar la documental y la inspección física de la mercancía sometida al Tratado, la
tarea de revisar la documentación que ampara la importación en el caso concreto,
señalando que debe verificar que el certificado de origen cumple con lo dispuesto
en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este
Órgano la decisión de la Administración Activa de controlar durante el despacho
aduanero si el certificado de origen, cumple las reglas para tenerlo por válido y
eficaz.
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La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene
entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las
disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomo la Decisión 1 del 01 de setiembre
de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la declaración de
origen:
“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…
1…
2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se
establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las
Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del
Tratado…” con lo cual queda claro que las Partes que suscriben el Tratado, Ley
9122, previeron en el texto del convenio acordar un formato único de certificado de
origen y en la Decisión 1 se implementa lo acordado en el Tratado, adjuntando
como Anexo 2 el formato con el instructivo de llenado.
Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo suscribió el
Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el
requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual
se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha
prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la
existencia de un formato de certificado de origen debidamente negociado entre las
Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, disposiciones que le son
plenamente apilables al caso dado que el hecho generador de la Declaración de
importación en este caso ocurrió el día 04-11-2013. (Folio 57)
Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con
sus facultades establecidas en la Ley General de Aduanas, mediante Resolución
de Alcance General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que
interesa,
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“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen aplicable para
Centroamérica y México, que será comunicado en forma posterior por el Ministerio de
Comercio Exterior
5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de julio del 2013, se
mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario preferencial otorgado de conformidad
con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre de
1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de Origen emitidos antes del
01 de julio de 2013 en el formato anterior y que sean válidos…”
En la especie el agente aduanero aduce que desde el momento de la transmisión
del DUA, envió la imagen del certificado de origen válido, de acuerdo al Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica y México, encontrándose obligada la Aduana
a respetar el trato arancelario preferencial, reconocido por la Ley 9122, ya que el
criterio de conexidad utilizado para rechazar sus beneficios no tiene asidero legal,
puesto que la facturación en un tercer país está permitida.
Conforme al Tratado (Ley 9122) se establece con suma claridad quién puede ser
exportador, siendo la persona física o jurídica domiciliada en el territorio de una de
las Partes que suscriben el Tratado, y considerando que en el expediente consta
el certificado de origen que cobija a las mercancías importadas mediante la
Declaración XXX, en la casilla 1 referente a nombre y domicilio del Exportador se
consigna XXX, MEXICO D.F. (Ver Hecho probado 2). Por lo que la empresa que
se declara como exportadora en el certificado de origen, tiene su domicilio en el
territorio de una de las partes que suscriben el acuerdo, cumpliendo con el texto
del Tratado en cuanto al domicilio del exportador, es decir, para que una
mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios
arancelarios que confiere el Tratado, debe contar con el respectivo certificado de
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origen, por lo que ese documento se constituye por excelencia en la prueba
legalmente que demuestra su cumplimiento en las importaciones realizadas. El
certificado transmitido con la declaración aduanera, está suscrito por el
representante de la compañía XXX., cumpliendo tanto con el requisito de la
emisión y firma por el exportador ubicado en el territorio de la Parte, acreditando
que la mercancía cumple con el régimen de origen y en consecuencia con derecho
a gozar de las preferencias arancelarias que el Tratado establece.
Por ello no encuentra este Tribunal sustento legal en el marco de las normas, que
respalde el criterio aplicado por la autoridad aduanera al denegar el goce de los
beneficios del Tratado, bajo el argumento de que una vez realizado el proceso de
revisión del despacho se logra determinar la inexistencia de conexidad entre la
información establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al
DUA como son con el conocimiento de embarque, la parte superior de la factura
comercial, la declaración de exportación, y el formulario de la declaración del valor
toda vez que el concepto de “inexistencia de conexidad entre la información”, no
tiene respaldo legal en el cuerpo del Tratado, por lo tanto carece de fundamento y
no puede constituir un motivo válido para denegar la aplicación de las preferencias
arancelarias. Debe tener presente la autoridad aduanera, que las relaciones
comerciales y el comercio internacional en sí mismo es dinámico, y las
negociaciones entre comprador y vendedor varían de acuerdo a las necesidades
de las partes, aspectos logísticos, de transporte, financieros y otros, de ahí que los
acuerdos comerciales son flexibles en aspectos como la facturación desde un
tercer país no parte del Tratado, tránsito directo, permitiendo la permanencia de
las mercancía en un tercer país bajo control de la autoridad aduanera de ese país,
de igual forma dependiendo de la estructura empresarial la orden de embarque
puede provenir de una persona física o jurídica ubicada en un tercer país sin que
eso implique un problema en cumplimiento de los requisitos de origen. Lo anterior
para señalar, que la diferencia señalada por la Aduana en los documentos, no es
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causa suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, por el contrario
debe ser objeto de un estudio de mayor profundidad según los procedimientos y
actuaciones de protocolo que la administración tiene establecidas.
Contrario a lo ordenado por la Aduana, el certificado de origen adjunto a la
declaración aduanera, (folio 78) cumple con las disposiciones del Tratado en
cuanto al formato, llenado y contenido, constituyéndose en el documento idóneo y
válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia
arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben. No desvirtúa la Aduana la
validez de la certificación de origen aportada, centrándose en la divergencia de
información entre ésta y lo indicado por otros documentos anexos al DUA, mismos
que no contempla el Tratado a la hora de establecer la forma en que el importador
puede respaldar la solicitud de trato arancelario preferencial durante el proceso de
nacionalización, dejando de lado la actuación administrativa el hecho que de
conformidad con la normativa expuesta, al único documento que el Tratado otorga
la posibilidad de conferir origen es al certificado dispuesto por el numeral 5:02 y
Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado, ambos transcritos supra,
cuando dicho documento sea la base de su solicitud.
Aún y cuando el ajuste efectuado por el A Quo no tiene razón de ser, dada la
naturaleza de la revisión que debe efectuarse durante el despacho aduanero en
cuanto al origen de las mercancías, tal como se apuntó líneas atrás en sentido de
que la certificación de origen aportada en la especie resulta válida, es importante
aclarar que la duda que manifiesta la Aduana durante el procedimiento de
nacionalización en caso de persistir, puede ser abordada en aplicación a lo
dispuesto en el artículo 61 del Reglamento a la LGA y confeccionar la ficha
informativa para su posterior traslado a la Dirección General de Aduanas . En
esencia dispone el numeral indicado lo siguiente:
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“Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por
funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y
de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de
despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de
trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los procesos de
control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras así como dudas
respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales. (…)”
(El subrayado no corresponde al original)
A partir de este tipo de información la DGA podría evaluar la procedencia o no de
realizar un control a posteriori y la apertura de un procedimiento de verificación de
origen que determinara dicho elemento de la obligación tributaria aduanera, con
apego al trámite formal que el mismo encierra, siendo ésta la Autoridad Aduanera
competente para tales efectos, al ser la determinación o verificación del origen una
tarea que requiere de un estudio profundo y pormenorizado, que escapa a la
naturaleza propia de la revisión durante el despacho de las mercancías,
requiriendo un control más riguroso y metódico.
Retomando el análisis, con base en lo expuesto, al contener la certificación de
origen la información requerida, señalando expresamente que el exportador posee
su domicilio en un Estado Parte, no procede su desaplicación, dado que el mismo
se constituye en un documento efectivo para conferir el origen a la mercancía
importada durante el despacho aduanero, ajustándose a las disposiciones legales
establecidas por el propio Tratado y su normativa conexa.
Así, en consideración del alcance de las diferentes disposiciones que se
contemplan en el Tratado de referencia, y siendo que dicho cuerpo normativo fija
la certificación de origen como el documento que valida, para todo efecto legal, el
origen de las mercancías y la concesión del trato arancelario preferencial que los
países contratantes deben dar recíprocamente a las mercancías negociadas,
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siempre que dicho documento sea la base de la de dicha solicitud, no puede la
Autoridad Aduanera, apegada al principio de legalidad protegido por los numerales
11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública,
pretender desfavorecer su validez probatoria durante el ejercicio del control
inmediato, atendiendo a dudas respecto de otros instrumentos a los cuales el
Tratado no ha otorgado la capacidad de conferir el origen de las mercancías.
De esta forma, queda demostrado que para el caso concreto el importador se
ajustó a los requisitos establecidos en el Tratado de libre comercio Centroamérica
México, Ley 9122, en lo que respecta a la certificación que se presenta para
demostrar el origen de la mercancía, por lo que este Colegiado, considera que en
autos se cuenta con el respaldo idóneo para conceder el beneficio arancelario
solicitado según la normativa vigente. Por último, es preciso aclarar que aún y
cuando dada la configuración del cuadro fáctico que envuelve la presente litis, se
revoca la resolución venida en alzada, lo es precisamente por la especial
disposición de los hechos, sea, que el certificado de origen aportado en autos,
señala claramente en su casilla número 1 que el exportador tiene su domicilio en
un país parte, pero que en caso contrario, si la información consignada en dicho
documento no dispone que el intercambio comercial se efectuó desde el territorio
de una Parte del Tratado, la denegatoria del trato arancelario preferencial sería
acertada, tal y como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia, declarando
Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por incumplimiento del principio del
arraigo que exigen los Tratados, ver entre otras la Sentencia Nº 261-2012 del 31
de julio de 2012, hechos que sin lugar a dudas difieren de lo analizado y resuelto
en la litis que hoy se ventila. En virtud de lo expuesto, estima este Tribunal que lo
correspondiente es declarar con lugar el recurso y en consecuencia se revoca el
ajuste realizado en el despacho.
POR TANTO
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Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, demás
normativa citada en el cuerpo de la sentencia; por mayoría este Tribunal declara
con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho. Se da por
agotada la vía administrativa. Se ordena la devolución de los autos a la oficina de
origen. Salvan el voto los licenciados Contreras Briceño y Reyes Vargas quienes
declaran sin lugar el recurso, confirman el ajuste realizado y agotan la vía
administrativa.
Notifíquese XXX.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 332-2014,
Expediente Nº 337-2014, toda vez que no comparto la decisión de la mayoría de
declarar con lugar el recurso y por el contrario estimo que debe resolverse sin
lugar, con base en los siguientes elementos:
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Tal y como consta en el resultando II y el considerando I de la sentencia de
mayoría, en el presente caso, se evidencian inconsistencia e incongruencias entre
la información contenida en el certificado de origen en relación con otros
documentos que también sirven de soporte o fundamento a la declaración
aduanera.
Sobre el particular, como he venido señalando en varios votos salvados, debe
apuntarse que se comparte la posición reiterada de este Tribunal, en el sentido de
que el certificado de origen constituye por excelencia, la prueba legalmente
procedente, que demuestra el origen de las mercancías, del cual depende el
otorgamiento del trato preferencial, al punto que siendo el certificado el
documento pactado para demostrar el origen, definitivamente su no presentación
en la forma y el momento establecidos al efecto, sin lugar a dudas, conlleva la
denegatoria del trato preferencial.
Sin embargo, el certificado de origen no puede verse aislado de los demás
documentos que sustentan la declaración aduanera, entre los cuales debe existir
plena congruencia y no inconsistencias que hagan dudar a la Administración
respecto a la procedencia del trato preferencial; no basta sólo la presentación del
certificado del origen para otorgar la preferencia arancelaria, sino que debe haber
congruencia y no contradicciones substanciales, con los demás requisitos
documentales que sustentan el despacho, en aras del principio de verdad real y el
principio de legalidad que exige la realización únicamente de los actos autorizados
por el ordenamiento jurídico y que recuerda a los funcionarios públicos que “…son
simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley
no les concede…” (artículo 11 Constitución Política) y dado también que la carga
de la prueba está en manos del importador y no de la Administración.
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Todo lo anterior por cuanto el valor probatorio del certificado de origen, es el
mismo que tienen los demás documentos exigibles en el despacho, como son la
factura comercial, el conocimiento de embarque, la declaración de valor aduanero,
entre otros, de tal suerte que el certificado de origen no está por encima de éstos
en cuanto valor probatorio de refiere, y si bien, en principio es un documento que
acredita el origen, admite prueba en contrario, como documento privado que es, y
debe ser analizado dentro del contexto de toda la información y documentos que
respalden el despacho.
La posición anterior encuentra también respaldo en la doctrina extranjera, cuando
se analiza el control de la acreditación documental del origen1 y se señala que:
“El Tratado contempla la posibilidad de que la Administración Aduanera del país de
importación exija al importador la presentación del correspondiente certificado que, en
consecuencia, pueda ser objeto de una primera comprobación en ese momento, al menos
de carácter formal: constatar si el certificado de origen está en plazo, si los datos referidos
al importador y al exportador coinciden con los que se deducen de la documentación
presentada para efectuar la importación, si en el certificado aparecen enmiendas o
raspaduras que puedan hacer dudar de su validez etc…
No obstante, la filosofía que subyace en el Tratado es la de obstaculizar lo menos posible
el despacho de importación de mercancías; es por ello por lo que en el mismo la
comprobación de si se cumple o no con las reglas de origen es una comprobación "a
posteriori"…”2 ( el resaltado es nuestro)
1 Si bien se hace referencia al Tratado entre Costa Rica y México, sin embargo, es un criterio que resulta aplicable en el caso.
2 PELECHA, (Francisco), “La trascendencia jurídica de determinar el origen de los productos en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica-México”, agosto de 1995, pág. 4
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ACLARACIONES PREVIAS Y PRECISIONES CONCEPTUALES: Lo primero que
debemos hacer a efecto de una correcta decisión del asunto, es precisar el
contenido o conceptos que se utilizan en esta materia, a efecto de evitar
imprecisiones y otorgar a los documentos un valor desde el punto de vista jurídico
que no corresponde.
Dentro de esta línea debemos señalar que “ Uno de los objetivos de los tratados de
comercio, bilaterales o multilaterales, es, entre otros, la supresión o reducción recíproca
de aranceles entre los Estados firmantes, favoreciendo el incremento de intercambios
mediante el tratamiento arancelario preferencial acordado en dichos acuerdos.
Se persigue que las partes traten de asegurar que ese trato preferencial se aplique a las
mercancías producidas en dichos países, para lo cual se necesita establecer unas reglas
que permitan determinar el origen real de esas mercancías.
La finalidad primordial de las reglas de origen es evitar que terceros países sin derecho
alguno traten de aprovechar preferencias arancelarias que no han negociado ni acordado
en el marco de un tratado comercial.”3
Así las cosas es en el documento denominado certificado de origen, instrumento
normalmente pactado por las partes, en el que se expresa o el que contiene la declaración jurada o manifestación de voluntad, emitida por el productor, exportador e importador, según lo acordado, que acredita que una determinada
mercancía es originaria porque cumple con las reglas de origen a la luz de un
determinado Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, su importación a
cualquiera de estos países parte, podrá realizarse con las preferencias
arancelarias acordadas. Siendo entonces que la finalidad de dicho documento es
la de acreditar ante las autoridades aduaneras del país de importación el origen de
las mercancías.
3 De la Osa Martínez, Antonio y Otros, “Origen de las Mercancías-Manual Práctico”, Madrid, España, Primera Edición, Editorial Grupo Taric, 2009, p35
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Sobre el particular, la doctrina nacional, entre otros aspectos ha indicado que,
“Existen dos esquemas de certificación de origen a nivel de América: primeramente podemos hablar del sistema de certificación de origen controlada. En este esquema el exportador confecciona el certificado de origen, pero existe una autoridad pública o privada que se encarga de avalar lo que ahí se ha indicado. Este sistema genera muchas complicaciones, ya que debe contarse con los recursos necesarios para que se haga eficientemente el control del documento. Actualmente este mecanismo es utilizado en CBI, SGP, la Comunidad Andina y MERCOSUR. Por otra parte tenemos el sistema de autocertificación del origen, el cual últimamente se está extendiendo cada vez más. En este sistema el exportador llena el certificado de origen y lo firma, procediendo de inmediato a remitirlo directamente a su cliente en el país de importación, sin necesidad de obtener autorización o aval de autoridad alguna en el país de exportación.
Este sistema ha tomado auge en el comercio internacional fundamentalmente por que los acuerdos de libre comercio se basan en el principio de buena fe, en ese sentido las transacciones comerciales se supone se realizan trasparentemente.
En todo acuerdo de libre comercio, es requisito la presentación o posesión de un documento que compruebe el origen de las mercancías que están siendo o han sido importadas al amparo de un beneficio de tipo arancelario. Normalmente, el certificado de origen, es el documento que permite que la autoridad aduanera verifique durante el control inmediato o “ a posteriori” , si la mercancía cumple con los requerimientos relativos a la normativa de origen. En algunos países, por ejemplo, en los países de la Unión Europea o del MERCOSUR se exige que dicho documento sea emitido por entidades certificantes habilitadas, mientras que en otros países, por ejemplo en los países miembros de NAFTA o en el T.L.C. Costa Rica-México, se permite que el mismo exportador sea quien lo expida sin necesidad de aval de entidad alguna.
Es el documento más importante en materia de origen, ya que le permite a un importador certificar a la autoridad aduanera en el país de importación que las mercancías objeto de comercio son tutelares de derecho a la preferencia arancelaria…”4 (el resaltado es nuestro)
4 Zúñiga H. (Juan Luis),“Las reglas de origen en el comercio internacional. Enfoque General”, Pag 5-6
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Tenemos entonces que el certificado de origen es el documento que acredita o certifica, salvo prueba en contrario, el origen de las mercancías, y además se trata de un documento privado, toda vez que según el caso, podrá ser emitido por el productor, exportador o importador de las mercancías, y en su emisión no participa ni interviene ninguna autoridad pública. Se trata
entonces de un documento privado, que como acto jurídico5 que es, recoge o
contiene una manifestación de voluntad de la persona que lo otorga y con el cual
se pretende acreditar o probar algo, una cosa, etc, siendo que la ley le aneja o
atribuye efectos jurídicos. Tiene como particularidad que es emitido por particulares, sin que exista en tales casos la participación de alguna autoridad o funcionario público, en razón de lo cual no es equiparable al documento público ni tiene tampoco su mismo valor probatorio.
Así, entonces “El documento privado se define por exclusión, de modo que es aquél que
no reúne las condiciones para ser público y emana de particulares en el ejercicio de su
autonomía de la voluntad y de las libertades de contratación o de pensamiento.6 (el
resaltado es nuestro)
Lo propio y característicos de los documentos privados es que requieren para su
autenticidad de la aceptación expresa o tácita –v.gr. se concede audiencia o traslado y no
se protesta o rechaza en el plazo - de la contraparte –a quien perjudique el documento- o
bien, en defecto de ésta, de su reconocimiento, consecuentemente la ley no los presume
auténticos…”7 (el resaltado es nuestro)
5 “El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico , Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51. Messineo, Francesco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, p. 332).
6 V. ARTAVIA, citado por Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.
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Tenemos entonces que el certificado de origen no es documento que se emita
bajo fe pública, ni tiene valor de plena prueba como sí lo tienen los documentos
públicos o los emitidos ante notario público por ejemplo, sino que la naturaleza jurídica del certificado de origen es de ser un documento privado 8 , al que le
resultan aplicable todas las disposiciones vigentes en nuestro régimen procesal
civil para dichos documentos privados, entre ellas, que no tiene valor de plena
prueba como sí sucede con los documentos públicos, y que por tanto admite
prueba en contrario, y que para que un documento privado haga fe entre las
partes y ante terceros, deben ser reconocido judicialmente o declarados como
reconocidos conforme a la ley, según informa el artículo 379 de nuestro Código
Procesal Civil.
SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN ADUANERA: Partiendo del desarrollo anterior y aclarado cuál es el valor
probatorio del certificado de origen como documento privado y una vez que
hemos dimensionado su verdadera naturaleza jurídica, debemos analizar
según nuestro régimen jurídico cuáles son los demás requisitos exigibles para el
despacho de las mercancías.
Conforme con la normativa vigente,(ver artículos 54 y 58 del CAUCA; artículos 84
y 85 del RECAUCA; 86, 87, 88, 89 y 248 de la LGA y 243, 244, 314, 315, 317 y
319 del RLGA), se establecen una serie de requisitos legales y reglamentarios
que deben necesariamente cumplirse para el sometimiento de las mercancías al
régimen de importación definitiva, y los cuáles según los procedimientos vigentes,
deben ser transmitidos al sistema informático tica, como imágenes adjuntas a las
declaración aduanera, en el momento del despacho.
7 Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.8 Sobre los documentos, su clasificación y valor probatorio, véanse los artículos 368 a 400 del Código Procesal Civil.
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Tales documentos sin perjuicio de otros requisitos específicos según el caso, son,
la declaración de exportación respectiva, el conocimiento de embarque, la factura comercial, declaración de valor aduanero, y en general aquella
documentación que da soporte y sustento a las mercancías por despachar, siendo
que si no se cumple con alguno de ellos, lo que corresponde es la no aceptación
de la declaración aduanera, en tanto no se subsane el defecto cometido, lo cual
evidentemente debe realizarse de manera inmediata durante del procedimiento de
despacho, porque no podría continuarse ni aceptarse la declaración aduanera
para los trámites consiguientes si la misma no está acompañada de los requisitos
legales y reglamentariamente exigidos, puesto que se generaría un acto
absolutamente nulo, por cuanto la declaración no tendría el respaldo legal
establecido.
En consecuencia tales documentos se convierten en requisitos sine qua non para
el despacho de las mercancías y al igual que el certificado de origen, son
documentos privados, que acreditan el valor de las mercancías( en el caso de la
factura comercial), el titular de las mercancías y el flete pagado (en el caso del
conocimiento de embarque), por ejemplo, y cuya información debe ser congruente
entre ellos, para que sean aceptados como respaldo de las mercancías por
despachar. Y que en la medida en que son documentos privados, que no hacen
plena prueba, al igual que el certificado de origen, la información que en ellos se
consigna, puede ser cuestionada, comparada y verificada contra la demás
información que sustenta el despacho de las mercancías, de tal forma que debe
existir absoluta congruencia entre ellos, para que sean aplicables, estando
facultada la autoridad aduanera para verificar lo declarado frente a la información
que consta en tales documentos privados, a diferencia de lo que indica la mayoría
en el sentido de que no hay fundamento jurídico para relacionar los diversos
documentos que respaldan el despacho.
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Debe finalmente quedar claro, que si bien cada uno de tales documentos tiene una
finalidad determinada, es decir, acreditan el origen, el valor, el flete, etc, lo cierto
es que ninguno está por encima del otro en cuanto a valor probatorio se refiere,
sino que todos son documentos privados, y por tanto su contenido puede ser
cuestionado y verificado por la administración aduanera a la luz y en relación y
congruencia con todos los elementos declarados en el DUA y toda la
documentación que respalda el despacho de las mercancías.
Por ello es que si el certificado de origen, presenta inconsistencias o
incongruencias9 respecto de los demás elementos que acompañan la declaración
aduanera, válidamente la aduana puede desaplicar el trato arancelario
preferencial, porque el hecho que el certificado de origen sea en efecto, el
documento pactado por las partes para acreditar el origen, y como ha venido
señalando el Tribunal, es por excelencia la prueba que legalmente demuestra o
acredita el origen de las mercancías, sin embargo, su contenido no tiene valor de
plena prueba pues no es un documento público ni emitido bajo fé pública, de tal
forma que no nos puede llevar al extremo de sostener que la información del
mismo sea incuestionable, si a la luz de la demás información de respaldo, se
evidencian incongruencias e inconsistencias substanciales, que le generan duda a
la aduana, respecto a la aplicación del trato preferencial.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ORIGEN: Cuando
hablamos del tema de la carga de la prueba, nos referimos a un asunto de
carácter procesal, sobre el que la doctrina procesalista indica que:
“El tema se refiere a quien (de los sujetos del proceso, incluyendo al juez) prueba; es decir,
a quien le corresponde producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate.
En primer lugar, debe afirmarse que la carga de la prueba no supone un derecho a favor la 9 Compartimos con la posición de mayoría lo indicado en el sentido de que en esta materia de origen no es procedente hablar de “conexidad de documentos”
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parte contraria, sino un imperativo del propio interés de cada litigante . Es una
circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de
probar, pierde el litigio. La finalidad de la carga de la prueba es repartir, entre ambos
litigantes, la producción de los medios probatorios dentro de la causa, pues ambos deben
deparar al juez la convicción de la verdad en cuanto dice. En otras palabras, tanto el acto
como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.10 (el resaltado es
nuestro)
Así entendido, es claro que nos estamos refiriendo a quién es el sujeto obligado a
demostrar el origen de las mercancías. Sobre el particular, el Tribunal Aduanero
ha sido enfático y reiterativo en señalar que en materia de origen según las
disposiciones vigentes, la carga de la prueba está en manos de quien solicita la
aplicación del trato arancelario preferencial, a saber, el importador, que actúa por
medio de su agente aduanero en el momento del despacho de las mercancías.
De tal suerte que es éste quien debe demostrar de manera fehaciente a la
administración aduanera, que sus mercancías son originarias y por ende
acreedoras del trato preferencial, teniendo claro que a nivel del despacho, se trata
de un control formal, mediante la presentación del certificado de origen válido
negociado entre las partes y no de una verdadera verificación de origen que está
reservada para el ejercicio de controles posteriores.
En consecuencia si como ocurre en el presente caso, existen incongruencias entre
la información contenida en el certificado de origen y otros elementos del
despacho (factura y declaración de valor), lo que corresponde es denegar el trato
arancelario preferencial, para que sea el interesado, el que por la vía de un
procedimiento posterior al despacho, solicite el trato preferencial haciendo llegar al
expediente todos los elementos que demuestren sus manifestaciones, y no
10 Parajeles Vindas, (Gerardo), Introducción a la Teoría General del Proceso Civil, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A LJSA, 2000, p. 149.
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proceder, como sucede en la especie, a invertir la carga de la prueba y sostener
que si existen dudas e incongruencias es la administración la que debe efectuar
un reporte (ficha informativa a la Dirección de Riesgo), para la investigación
posterior del origen.
En otras palabras, de manera contradictoria a lo que ha venido sosteniendo en su
jurisprudencia, y a lo que aplica en otras materias, por ejemplo, cuando se trata de
clasificación arancelaria, la mayoría del Tribunal invierte la carga de la prueba y
obliga a la administración aduanera a tener que demostrar el origen, porque le
indica que si durante el despacho tiene dudas respecto a su aplicación, dado
información confusa, contradictorio o incongruente entre los diversos documentos
que sustentan el despacho, lo que debe hacer es otorgar la preferencia
arancelaria, y luego reportar a la oficina que corresponda, para que si se estima
conveniente se inicia una investigación de origen. O sea, ante la duda, otorgue el
beneficio y luego investigue si era procedente, lo cual es contrario al principio de
carga de la prueba en la cabeza del importador.
Además, otro aspecto que no debe dejarse de lado, sin que por ello deba calificarse
la posición como de corte fiscalista, es la ponderación de los intereses involucrados,
donde dadas las inconsistencias señaladas, y el deber que pesa sobre el recurrente
respecto a la carga de la prueba, y por aplicación del principio de legalidad, debe
prevalecer el criterio de la Administración Aduanera en cuanto a la improcedencia de
la aplicación de la preferencia arancelaria. Ello no sólo por la poca afectación, sino
porque además se trata del ejercicio de competencias públicas que buscan tutelar la
debida recaudación de los impuestos a que alude el artículo 18 de la Constitución
Política, y dada la situación actual y prioritaria respecto a la finanzas públicas, sobre
todo considerando que el sujeto obligado a probar, no lo ha hecho de manera
fehaciente, de tal forma que la carga de probar a posteriori, el origen de las
mercancías sea del importador y no de la administración, a la que por ley no le
corresponde probar el origen de las mercancías, lo cual es un asunto privado.
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Por todo lo expuesto se estima que se debe declarar sin lugar el recurso.
Shirley Contreras Briceño
Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes
consideraciones:
A más de compartir el suscrito las consideraciones de la Licenciada Contreras
Briceño hace ver que para la mayoría debe prevalecer la forma sobre la verdad
real. En efecto nos dicen que no debe la administración cuestionar aspector
formales del cetificado pues el se basta a si mismo y salvo que presente defectos
de forma resulta incuestionable. Lo cierto para el suscrito es que harto ha
reconocido esta instancia que el objeto principal de todo procedimiento lo es la
verificación de la verdad real de los hechos y en el caso esta demostrado que el
exportador, que es quien debe firmar el certificado, lo es un tercero radicado o
como bien lo reconoce la mayoría, con arraigo en un país fuera del territorio de las
partes y por ello el otorgamiento del trato arancelario preferencial es improcedente
como también lo es porque el certificado es emitido por persona distinta del
exportador a saber el productor. Por lo anterior resuelve en suscrito en
conformidad.
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DICK RAFAEL REYES VARGAS
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