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Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewExpediente 337-2014 Sentencia 3 3...

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014 Sentencia número 332-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del once de setiembre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero de XXX., en representación dela empresa XXX., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente a la Declaración Aduanera de Importación número 006-2013-XXX del 04 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 006- 2013-XXX del 04 de noviembre de 2013, el Agente Aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas XXX, en representación del importador XXX, nacionalizó mercancía consistente en: 800 bolsas con “Dióxido de Titanio tipure titanium dioxide R902 +EX55 25 KG” declarado en la posición arancelaria 3206.11.00.00, con un valor aduanero de $56.065.05 y una obligación tributaria cancelada por la suma de ¢3.689.548.99, 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

Sentencia número 332-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del once de setiembre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero de XXX., en representación dela empresa XXX., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente a la Declaración Aduanera de Importación número 006-2013-XXX del 04 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 006-2013-XXX del

04 de noviembre de 2013, el Agente Aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas

XXX, en representación del importador XXX, nacionalizó mercancía consistente

en: 800 bolsas con “Dióxido de Titanio tipure titanium dioxide R902 +EX55 25 KG”

declarado en la posición arancelaria 3206.11.00.00, con un valor aduanero de

$56.065.05 y una obligación tributaria cancelada por la suma de ¢3.689.548.99,

aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica y México.(Folios 57-79)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado, procede

a realizar notificación electrónica el día 11-11-2013 al agente aduanero, donde

señala que determina la inexistencia de conexidad entre la información establecida

en el certificado de origen y los documentos adjuntos al DUA como son el

conocimiento de embarque, parte superior de la factura comercial, la declaración

de exportación, y el formulario de la declaración del valor, toda vez que en dicha

revisión se detectó en casilla de proveedor indica XXX, ciudad Geneve, País

Suiza, determinando que el exportador en el certificado de origen esta domiciliado

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en Geneve Switzerland, País, Suiza, que no es parte del Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica y México. Como consecuencia de los cambios

practicados, se genera una diferencia en el pago de los impuestos, a favor del

fisco por la suma de ¢320.568.74. El referido ajuste se notifica el día 11-11-2013.

(Folios 16-18, 70)

III.- Dentro del plazo de ley, con escrito presentado el 13 de noviembre de 2013,

el agente aduanero XXX, interpone los recursos de reconsideración y de apelación

contra el ajuste objeto del procedimiento que nos ocupa, en esencia argumenta lo

siguiente: (Folios 1-4)

Que el ajuste bajo análisis es inconsistente y basado en un criterio sesgado, lo

mismo que carece de sustento legal. En este sentido, refuta la falta de conexidad

sobre la cual respalda su posición la Administración Activa, afirmando que el

Tratado permite las operaciones de facturación por un proveedor domiciliado en un

país no parte;

El formato utilizado en la certificación de origen es el recomendado por la

normativa específica, y que el mismo fue llenado acorde con el instructivo

respectivo, resaltando que este documento es el idóneo para declarar el origen y

recibir el trato arancelario preferencial, y ningún otro documento puede

anteponerse a lo ahí declarado, aseverando que el funcionario aduanero le

reconoce más peso jurídico a una condición comercial dispuesta en un documento

que declara valor, que al certificado formal de origen avalado por el Tratado.

Además, hace ver que puede verificarse documentalmente que el exportador

indicado en dicho documento es consistente con el señalado en el conocimiento

de embarque, documento a través del cual, y según el recurrente, puede

constatarse la expedición directa de la mercancía entre México y nuestro país.

Está demostrado que la mercancía amparada al DUA XXX cumple en todos los

extremos las condiciones establecidas en la Ley 9122 para ser afectada al trato

preferencial;

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De la lectura de la notificación se entiende que el único argumento que se

menciona para instar la desaplicación del trato preferencial, es la supuesta

inexistencia de conexidad entre los documentos que amparan la importación y el

certificado de origen,

Con base en los numerales 5.2, 5.3 de la Ley 9122, cuando se tengan razones

fundadas para dudar del origen la autoridad aduanera debe iniciar el

procedimiento de verificación de origen,

Esta operación esta validada por antecedentes dictados por el Tribunal Aduanero

Nacional según sentencia 131-2013, por lo que solicita dar firmeza a la liquidación

original.

IV.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2013 del 21-11-2013, la Aduana de Limón

conoce del recurso de reconsideración presentado, declarando sin lugar el mismo,

y emplazando al recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o

amplié los argumentos de su pretensión. Dicho acto fue notificado el 27 de

noviembre de 2013. (Folios 29-55)

V.- Mediante sentencia 200-2014 del 12-06-2014, el Tribunal Aduanero devuelve

los autos a la Aduana de origen, a efecto de que notifique el emplazamiento de ley

en el lugar señalado en expediente, garantizando el cumplimiento del debido

proceso y legítima defensa a favor del recurrente. (Folios 99-116)

VI.- El día 29-07-2013, la Aduana de Limón cumple realizando la notificación del

emplazamiento de ley al medio señalado por el recurrente. (Folio 145)

VII.- Con escrito presentado el 12 de agosto de 2014, el señor XXX se apersona

ante esta instancia, a reiterar y ampliar las manifestaciones esgrimidas por medio

del recurso de apelación y en esencia señala: (Folios 148-152)

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Reitera los argumentos del recurso de apelación interpuesto, señalando que el

único motivo de la desaplicación es la supuesta falta de conexidad entre el

certificado de origen y los documentos adjuntos al DUA, porque en el certificado se

indica un exportador domiciliado en México y en las casillas 9,10,11 de la

declaración del valor se indica como proveedor fabricante, una empresa don

domicilio en Suiza, siendo que la facturación en un tercer país está permitido por la

legislación.

Insiste en que la resolución que conoce del recurso de reconsideración, no se

emite un criterio categórico contra los argumentos recursivos expuestos, sino que

se limita a reiterar la posición errónea e infundada del ajuste, sumado a unos

argumentos, que a su parecer, son contradictorios y basados en hechos no

probados, lo que conlleva vicios de nulidad. Específica que la posición del A Quo

evidencia una falta de entendimiento de conceptos, específicamente en relación

con la facturación en un tercer país, dado que la Aduana afirma que tanto el

productor, exportador e importador deben estar domiciliados en un país parte para

optar por los beneficios arancelarios, siendo que en el presente trámite se cumple

con dicho requisito básico.

Reitera su pretensión de dar firmeza a la liquidación originalmente declarada.

VIII.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta el Lic. Soto Sequeira y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto La presente limita su objeto a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio celebrado

entre los Estados Unidos Mexicanos y la Centroamérica, solicitada por el Agente

Aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas XXX, en representación del importador

XXX, para la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación

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número 006-2013-XXX del 04 de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón, con

la que se nacionalizaron 800 bolsas con “Dióxido de Titanio tipure titanium dioxide

R902”, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato,

rechazó la certificación de origen presentada al considerar la inexistencia de

conexidad entre la información establecida en el certificado de origen y los

documentos adjuntos al DUA como son conocimiento de embarque, parte superior

de la factura comercial, la declaración de exportación, y el formulario de la

declaración del valor, toda vez que en dicha revisión se detectó que en el

Certificado de origen se establece como exportador y producto (casilla 1 y 3) a

XXX domiciliado en XXX México D.F.; lo cual no coincide los documentos adjuntos

al DUA como son el conocimiento de embarque, la factura comercial, la

declaración de exportación, toda vez que en dicha revisión se detectó en casilla de

proveedor indica XXX, XXX Geneve, Switzerland, (folios 71-76). y debido a que

SUIZA, no es un país parte se le desaplicó el trato preferencial del Trato de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Centroamérica. Como

consecuencia de los cambios practicados, se genera una diferencia en el pago de

los impuestos, a favor del fisco por la suma de ¢320.568.74.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación Revisa de seguido este

órgano la admisibilidad del recurso de apelación, conforme la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se cumplen los

presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento

válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los

hechos , que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación

para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles

siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos

que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante

el sistema informático Tica, el día 11-11-2013 (folio 70), y el recurso fue

interpuesto por el mismo medio y materialmente ante el propio A Quo el día 13-11-

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2013 (folios 01-04), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.

Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma

relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que el

recurso de cita es interpuesto por el agente aduanero XXX de la agencia aduanal

XXX., en representación de la importadora de las mercancías, encontrándose el

mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia

que corre a folio 96 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III.- Aspectos de nulidad El recurrente señala una serie de nulidades sobre las

actuaciones de la Aduana de Limón, siendo que este Colegiado no considera que

sean procedentes, pero dado que estas guardan relación con aspectos ligados a

los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así

como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera,

no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los

fundamentos que se brindarán de seguido.

IV.- Hechos Probados De interés para la decisión del caso se tienen en

expediente por demostrados los siguientes hechos:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número 006-2013-XXX del

04 de noviembre de 2013, el Agente Aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas

XXX, en representación del importador XXX, nacionalizó mercancía consistente

en: 800 bolsas con “Dióxido de Titanio tipure titanium dioxide R902 +EX55 25 KG”

declarado en la posición arancelaria 3206.11.00.00, con un valor aduanero de

$56.065.05 y una obligación tributaria cancelada por la suma de ¢3.689.548.99,

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aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre

Comercio entre Centroamérica y México.(Folios 57-79)

2. Que para lo de interés tenemos que en la certificación de origen que cobija

a las mercancías importadas mediante la Declaración indicada supra, en la casilla

1 referente a nombre y domicilio del Exportador se consigna XXX MEXICO D.F.

(Folio 78)

3. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado, procede

a realizar notificación electrónica el 11-11-2013 al agente aduanero, donde señala

que determina la inexistencia de conexidad entre la información establecida en el

certificado de origen, con el conocimiento de embarque, la parte superior de la

factura comercial, la declaración de exportación, y el formulario de la declaración

del valor y como consecuencia de los cambios practicados, se genera una

diferencia en el pago de los impuestos, a favor del fisco por la suma de

¢320.568.74. (Folio 16-18, 70)

Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los hechos probados, y con

base en las consideraciones normativas contenidas en el Tratado de Libre

Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Centroamérica, (en adelante

Tratado), resuelve que debe declararse con lugar el recurso interpuesto y

revocarse el acto recurrido, de conformidad con las razones que de seguido se

exponen.

V.- SOBRE EL FONDO Delimitamos la litis en el presente asunto, en la

manifestación de la autoridad aduanera de denegar el trato arancelario

preferencial al considerar la inexistencia de conexidad entre la información

establecida en el certificado de origen presentado conjuntamente con el DUA XXX

del 04-11-2013, con los documentos anexos a dicho DUA entre ellos el

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conocimiento de embarque, la parte superior de la factura comercial, la

declaración de exportación, y el formulario de la declaración del valor, ya que

como consecuencia de esa inconsistencia la Aduana desaplica el certificado de

origen y por ende el trato arancelario preferencial, por lo cual resulta preciso

dilucidar si es factible tal acción a la luz de la normativa vigente, teniendo presente

que en esta materia, el beneficio arancelario se encuentra reglado y sujeto a los

alcances y limitaciones establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o

Negociación respectiva, según Ley 9122.

Recordemos que en términos generales un tratado de libre comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin

de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras

arancelarias y no arancelarias. En ese sentido tenemos que el Tratado, la Decisión

1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante Decreto

Ejecutivo 37755- COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del

2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las disposiciones

normativas con base en las cuales debe resolverse el presente asunto, teniendo

presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial correspondiente

deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones establecidos por las

Partes, siendo que a la fecha las Partes no han acordado Reglamentaciones

Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de este Tratado de

Libre Comercio.

Sobre la base normativa señalada, debe indicarse a las partes que Tratado de

Libre Comercio negociado entre México y Centroamérica, implementado mediante

Ley 9122 en el capítulo, relativo a los “Procedimientos Aduaneros Relacionados

con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la

declaración y certificado de origen de la siguiente forma:

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“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el

certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán

ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este

Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.

2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de

territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el

formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el

exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las

disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 1 deja establecido que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio

beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado

resulta válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el

párrafo 1…”.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa establece la guía legal

tanto al funcionario aduanero en su competencia supervisora al momento de

revisar la documental y la inspección física de la mercancía sometida al Tratado, la

tarea de revisar la documentación que ampara la importación en el caso concreto,

señalando que debe verificar que el certificado de origen cumple con lo dispuesto

en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de controlar durante el despacho

aduanero si el certificado de origen, cumple las reglas para tenerlo por válido y

eficaz.

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La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene

entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las

disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomo la Decisión 1 del 01 de setiembre

de 2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la declaración de

origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…

1…

2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se

establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las

Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del

Tratado…” con lo cual queda claro que las Partes que suscriben el Tratado, Ley

9122, previeron en el texto del convenio acordar un formato único de certificado de

origen y en la Decisión 1 se implementa lo acordado en el Tratado, adjuntando

como Anexo 2 el formato con el instructivo de llenado.

Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo suscribió el

Decreto Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el

requisito de publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual

se establece en el artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha

prevista para la entrada en vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la

existencia de un formato de certificado de origen debidamente negociado entre las

Partes firmantes, con su respectivo instructivo de llenado, disposiciones que le son

plenamente apilables al caso dado que el hecho generador de la Declaración de

importación en este caso ocurrió el día 04-11-2013. (Folio 57)

Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con

sus facultades establecidas en la Ley General de Aduanas, mediante Resolución

de Alcance General DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que

interesa,

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“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen aplicable para

Centroamérica y México, que será comunicado en forma posterior por el Ministerio de

Comercio Exterior

5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de julio del 2013, se

mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario preferencial otorgado de conformidad

con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la

República de Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre de

1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de Origen emitidos antes del

01 de julio de 2013 en el formato anterior y que sean válidos…”

En la especie el agente aduanero aduce que desde el momento de la transmisión

del DUA, envió la imagen del certificado de origen válido, de acuerdo al Tratado de

Libre Comercio entre Centroamérica y México, encontrándose obligada la Aduana

a respetar el trato arancelario preferencial, reconocido por la Ley 9122, ya que el

criterio de conexidad utilizado para rechazar sus beneficios no tiene asidero legal,

puesto que la facturación en un tercer país está permitida.

Conforme al Tratado (Ley 9122) se establece con suma claridad quién puede ser

exportador, siendo la persona física o jurídica domiciliada en el territorio de una de

las Partes que suscriben el Tratado, y considerando que en el expediente consta

el certificado de origen que cobija a las mercancías importadas mediante la

Declaración XXX, en la casilla 1 referente a nombre y domicilio del Exportador se

consigna XXX, MEXICO D.F. (Ver Hecho probado 2). Por lo que la empresa que

se declara como exportadora en el certificado de origen, tiene su domicilio en el

territorio de una de las partes que suscriben el acuerdo, cumpliendo con el texto

del Tratado en cuanto al domicilio del exportador, es decir, para que una

mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios

arancelarios que confiere el Tratado, debe contar con el respectivo certificado de

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origen, por lo que ese documento se constituye por excelencia en la prueba

legalmente que demuestra su cumplimiento en las importaciones realizadas. El

certificado transmitido con la declaración aduanera, está suscrito por el

representante de la compañía XXX., cumpliendo tanto con el requisito de la

emisión y firma por el exportador ubicado en el territorio de la Parte, acreditando

que la mercancía cumple con el régimen de origen y en consecuencia con derecho

a gozar de las preferencias arancelarias que el Tratado establece.

Por ello no encuentra este Tribunal sustento legal en el marco de las normas, que

respalde el criterio aplicado por la autoridad aduanera al denegar el goce de los

beneficios del Tratado, bajo el argumento de que una vez realizado el proceso de

revisión del despacho se logra determinar la inexistencia de conexidad entre la

información establecida en el certificado de origen y los documentos adjuntos al

DUA como son con el conocimiento de embarque, la parte superior de la factura

comercial, la declaración de exportación, y el formulario de la declaración del valor

toda vez que el concepto de “inexistencia de conexidad entre la información”, no

tiene respaldo legal en el cuerpo del Tratado, por lo tanto carece de fundamento y

no puede constituir un motivo válido para denegar la aplicación de las preferencias

arancelarias. Debe tener presente la autoridad aduanera, que las relaciones

comerciales y el comercio internacional en sí mismo es dinámico, y las

negociaciones entre comprador y vendedor varían de acuerdo a las necesidades

de las partes, aspectos logísticos, de transporte, financieros y otros, de ahí que los

acuerdos comerciales son flexibles en aspectos como la facturación desde un

tercer país no parte del Tratado, tránsito directo, permitiendo la permanencia de

las mercancía en un tercer país bajo control de la autoridad aduanera de ese país,

de igual forma dependiendo de la estructura empresarial la orden de embarque

puede provenir de una persona física o jurídica ubicada en un tercer país sin que

eso implique un problema en cumplimiento de los requisitos de origen. Lo anterior

para señalar, que la diferencia señalada por la Aduana en los documentos, no es

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

causa suficiente para denegar el trato arancelario preferencial, por el contrario

debe ser objeto de un estudio de mayor profundidad según los procedimientos y

actuaciones de protocolo que la administración tiene establecidas.

Contrario a lo ordenado por la Aduana, el certificado de origen adjunto a la

declaración aduanera, (folio 78) cumple con las disposiciones del Tratado en

cuanto al formato, llenado y contenido, constituyéndose en el documento idóneo y

válido para demostrar el origen de las mercancías y otorgar la preferencia

arancelaria acordada por las Partes que lo suscriben. No desvirtúa la Aduana la

validez de la certificación de origen aportada, centrándose en la divergencia de

información entre ésta y lo indicado por otros documentos anexos al DUA, mismos

que no contempla el Tratado a la hora de establecer la forma en que el importador

puede respaldar la solicitud de trato arancelario preferencial durante el proceso de

nacionalización, dejando de lado la actuación administrativa el hecho que de

conformidad con la normativa expuesta, al único documento que el Tratado otorga

la posibilidad de conferir origen es al certificado dispuesto por el numeral 5:02 y

Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado, ambos transcritos supra,

cuando dicho documento sea la base de su solicitud.

Aún y cuando el ajuste efectuado por el A Quo no tiene razón de ser, dada la

naturaleza de la revisión que debe efectuarse durante el despacho aduanero en

cuanto al origen de las mercancías, tal como se apuntó líneas atrás en sentido de

que la certificación de origen aportada en la especie resulta válida, es importante

aclarar que la duda que manifiesta la Aduana durante el procedimiento de

nacionalización en caso de persistir, puede ser abordada en aplicación a lo

dispuesto en el artículo 61 del Reglamento a la LGA y confeccionar la ficha

informativa para su posterior traslado a la Dirección General de Aduanas . En

esencia dispone el numeral indicado lo siguiente:

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

“Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por

funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y

de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de

despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de

trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los procesos de

control y fiscalización de sujetos, mercancías y operaciones aduaneras así como dudas

respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales. (…)”

(El subrayado no corresponde al original)

A partir de este tipo de información la DGA podría evaluar la procedencia o no de

realizar un control a posteriori y la apertura de un procedimiento de verificación de

origen que determinara dicho elemento de la obligación tributaria aduanera, con

apego al trámite formal que el mismo encierra, siendo ésta la Autoridad Aduanera

competente para tales efectos, al ser la determinación o verificación del origen una

tarea que requiere de un estudio profundo y pormenorizado, que escapa a la

naturaleza propia de la revisión durante el despacho de las mercancías,

requiriendo un control más riguroso y metódico.

Retomando el análisis, con base en lo expuesto, al contener la certificación de

origen la información requerida, señalando expresamente que el exportador posee

su domicilio en un Estado Parte, no procede su desaplicación, dado que el mismo

se constituye en un documento efectivo para conferir el origen a la mercancía

importada durante el despacho aduanero, ajustándose a las disposiciones legales

establecidas por el propio Tratado y su normativa conexa.

Así, en consideración del alcance de las diferentes disposiciones que se

contemplan en el Tratado de referencia, y siendo que dicho cuerpo normativo fija

la certificación de origen como el documento que valida, para todo efecto legal, el

origen de las mercancías y la concesión del trato arancelario preferencial que los

países contratantes deben dar recíprocamente a las mercancías negociadas,

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

siempre que dicho documento sea la base de la de dicha solicitud, no puede la

Autoridad Aduanera, apegada al principio de legalidad protegido por los numerales

11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública,

pretender desfavorecer su validez probatoria durante el ejercicio del control

inmediato, atendiendo a dudas respecto de otros instrumentos a los cuales el

Tratado no ha otorgado la capacidad de conferir el origen de las mercancías.

De esta forma, queda demostrado que para el caso concreto el importador se

ajustó a los requisitos establecidos en el Tratado de libre comercio Centroamérica

México, Ley 9122, en lo que respecta a la certificación que se presenta para

demostrar el origen de la mercancía, por lo que este Colegiado, considera que en

autos se cuenta con el respaldo idóneo para conceder el beneficio arancelario

solicitado según la normativa vigente. Por último, es preciso aclarar que aún y

cuando dada la configuración del cuadro fáctico que envuelve la presente litis, se

revoca la resolución venida en alzada, lo es precisamente por la especial

disposición de los hechos, sea, que el certificado de origen aportado en autos,

señala claramente en su casilla número 1 que el exportador tiene su domicilio en

un país parte, pero que en caso contrario, si la información consignada en dicho

documento no dispone que el intercambio comercial se efectuó desde el territorio

de una Parte del Tratado, la denegatoria del trato arancelario preferencial sería

acertada, tal y como lo ha dispuesto este Tribunal en su jurisprudencia, declarando

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por incumplimiento del principio del

arraigo que exigen los Tratados, ver entre otras la Sentencia Nº 261-2012 del 31

de julio de 2012, hechos que sin lugar a dudas difieren de lo analizado y resuelto

en la litis que hoy se ventila. En virtud de lo expuesto, estima este Tribunal que lo

correspondiente es declarar con lugar el recurso y en consecuencia se revoca el

ajuste realizado en el despacho.

POR TANTO

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, demás

normativa citada en el cuerpo de la sentencia; por mayoría este Tribunal declara

con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho. Se da por

agotada la vía administrativa. Se ordena la devolución de los autos a la oficina de

origen. Salvan el voto los licenciados Contreras Briceño y Reyes Vargas quienes

declaran sin lugar el recurso, confirman el ajuste realizado y agotan la vía

administrativa.

Notifíquese XXX.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras Briceño Luis A. Gómez Sánchez

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 332-2014,

Expediente Nº 337-2014, toda vez que no comparto la decisión de la mayoría de

declarar con lugar el recurso y por el contrario estimo que debe resolverse sin

lugar, con base en los siguientes elementos:

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

Tal y como consta en el resultando II y el considerando I de la sentencia de

mayoría, en el presente caso, se evidencian inconsistencia e incongruencias entre

la información contenida en el certificado de origen en relación con otros

documentos que también sirven de soporte o fundamento a la declaración

aduanera.

Sobre el particular, como he venido señalando en varios votos salvados, debe

apuntarse que se comparte la posición reiterada de este Tribunal, en el sentido de

que el certificado de origen constituye por excelencia, la prueba legalmente

procedente, que demuestra el origen de las mercancías, del cual depende el

otorgamiento del trato preferencial, al punto que siendo el certificado el

documento pactado para demostrar el origen, definitivamente su no presentación

en la forma y el momento establecidos al efecto, sin lugar a dudas, conlleva la

denegatoria del trato preferencial.

Sin embargo, el certificado de origen no puede verse aislado de los demás

documentos que sustentan la declaración aduanera, entre los cuales debe existir

plena congruencia y no inconsistencias que hagan dudar a la Administración

respecto a la procedencia del trato preferencial; no basta sólo la presentación del

certificado del origen para otorgar la preferencia arancelaria, sino que debe haber

congruencia y no contradicciones substanciales, con los demás requisitos

documentales que sustentan el despacho, en aras del principio de verdad real y el

principio de legalidad que exige la realización únicamente de los actos autorizados

por el ordenamiento jurídico y que recuerda a los funcionarios públicos que “…son

simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley

no les concede…” (artículo 11 Constitución Política) y dado también que la carga

de la prueba está en manos del importador y no de la Administración.

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

Todo lo anterior por cuanto el valor probatorio del certificado de origen, es el

mismo que tienen los demás documentos exigibles en el despacho, como son la

factura comercial, el conocimiento de embarque, la declaración de valor aduanero,

entre otros, de tal suerte que el certificado de origen no está por encima de éstos

en cuanto valor probatorio de refiere, y si bien, en principio es un documento que

acredita el origen, admite prueba en contrario, como documento privado que es, y

debe ser analizado dentro del contexto de toda la información y documentos que

respalden el despacho.

La posición anterior encuentra también respaldo en la doctrina extranjera, cuando

se analiza el control de la acreditación documental del origen1 y se señala que:

“El Tratado contempla la posibilidad de que la Administración Aduanera del país de

importación exija al importador la presentación del correspondiente certificado que, en

consecuencia, pueda ser objeto de una primera comprobación en ese momento, al menos

de carácter formal: constatar si el certificado de origen está en plazo, si los datos referidos

al importador y al exportador coinciden con los que se deducen de la documentación

presentada para efectuar la importación, si en el certificado aparecen enmiendas o

raspaduras que puedan hacer dudar de su validez etc…

No obstante, la filosofía que subyace en el Tratado es la de obstaculizar lo menos posible

el despacho de importación de mercancías; es por ello por lo que en el mismo la

comprobación de si se cumple o no con las reglas de origen es una comprobación "a

posteriori"…”2 ( el resaltado es nuestro)

1 Si bien se hace referencia al Tratado entre Costa Rica y México, sin embargo, es un criterio que resulta aplicable en el caso.

2 PELECHA, (Francisco), “La trascendencia jurídica de determinar el origen de los productos en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica-México”, agosto de 1995, pág. 4

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

ACLARACIONES PREVIAS Y PRECISIONES CONCEPTUALES: Lo primero que

debemos hacer a efecto de una correcta decisión del asunto, es precisar el

contenido o conceptos que se utilizan en esta materia, a efecto de evitar

imprecisiones y otorgar a los documentos un valor desde el punto de vista jurídico

que no corresponde.

Dentro de esta línea debemos señalar que “ Uno de los objetivos de los tratados de

comercio, bilaterales o multilaterales, es, entre otros, la supresión o reducción recíproca

de aranceles entre los Estados firmantes, favoreciendo el incremento de intercambios

mediante el tratamiento arancelario preferencial acordado en dichos acuerdos.

Se persigue que las partes traten de asegurar que ese trato preferencial se aplique a las

mercancías producidas en dichos países, para lo cual se necesita establecer unas reglas

que permitan determinar el origen real de esas mercancías.

La finalidad primordial de las reglas de origen es evitar que terceros países sin derecho

alguno traten de aprovechar preferencias arancelarias que no han negociado ni acordado

en el marco de un tratado comercial.”3

Así las cosas es en el documento denominado certificado de origen, instrumento

normalmente pactado por las partes, en el que se expresa o el que contiene la declaración jurada o manifestación de voluntad, emitida por el productor, exportador e importador, según lo acordado, que acredita que una determinada

mercancía es originaria porque cumple con las reglas de origen a la luz de un

determinado Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, su importación a

cualquiera de estos países parte, podrá realizarse con las preferencias

arancelarias acordadas. Siendo entonces que la finalidad de dicho documento es

la de acreditar ante las autoridades aduaneras del país de importación el origen de

las mercancías.

3 De la Osa Martínez, Antonio y Otros, “Origen de las Mercancías-Manual Práctico”, Madrid, España, Primera Edición, Editorial Grupo Taric, 2009, p35

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

Sobre el particular, la doctrina nacional, entre otros aspectos ha indicado que,

“Existen dos esquemas de certificación de origen a nivel de América: primeramente podemos hablar del sistema de certificación de origen controlada. En este esquema el exportador confecciona el certificado de origen, pero existe una autoridad pública o privada que se encarga de avalar lo que ahí se ha indicado. Este sistema genera muchas complicaciones, ya que debe contarse con los recursos necesarios para que se haga eficientemente el control del documento. Actualmente este mecanismo es utilizado en CBI, SGP, la Comunidad Andina y MERCOSUR. Por otra parte tenemos el sistema de autocertificación del origen, el cual últimamente se está extendiendo cada vez más. En este sistema el exportador llena el certificado de origen y lo firma, procediendo de inmediato a remitirlo directamente a su cliente en el país de importación, sin necesidad de obtener autorización o aval de autoridad alguna en el país de exportación.

Este sistema ha tomado auge en el comercio internacional fundamentalmente por que los acuerdos de libre comercio se basan en el principio de buena fe, en ese sentido las transacciones comerciales se supone se realizan trasparentemente.

En todo acuerdo de libre comercio, es requisito la presentación o posesión de un documento que compruebe el origen de las mercancías que están siendo o han sido importadas al amparo de un beneficio de tipo arancelario. Normalmente, el certificado de origen, es el documento que permite que la autoridad aduanera verifique durante el control inmediato o “ a posteriori” , si la mercancía cumple con los requerimientos relativos a la normativa de origen. En algunos países, por ejemplo, en los países de la Unión Europea o del MERCOSUR se exige que dicho documento sea emitido por entidades certificantes habilitadas, mientras que en otros países, por ejemplo en los países miembros de NAFTA o en el T.L.C. Costa Rica-México, se permite que el mismo exportador sea quien lo expida sin necesidad de aval de entidad alguna.

Es el documento más importante en materia de origen, ya que le permite a un importador certificar a la autoridad aduanera en el país de importación que las mercancías objeto de comercio son tutelares de derecho a la preferencia arancelaria…”4 (el resaltado es nuestro)

4 Zúñiga H. (Juan Luis),“Las reglas de origen en el comercio internacional. Enfoque General”, Pag 5-6

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

Tenemos entonces que el certificado de origen es el documento que acredita o certifica, salvo prueba en contrario, el origen de las mercancías, y además se trata de un documento privado, toda vez que según el caso, podrá ser emitido por el productor, exportador o importador de las mercancías, y en su emisión no participa ni interviene ninguna autoridad pública. Se trata

entonces de un documento privado, que como acto jurídico5 que es, recoge o

contiene una manifestación de voluntad de la persona que lo otorga y con el cual

se pretende acreditar o probar algo, una cosa, etc, siendo que la ley le aneja o

atribuye efectos jurídicos. Tiene como particularidad que es emitido por particulares, sin que exista en tales casos la participación de alguna autoridad o funcionario público, en razón de lo cual no es equiparable al documento público ni tiene tampoco su mismo valor probatorio.

Así, entonces “El documento privado se define por exclusión, de modo que es aquél que

no reúne las condiciones para ser público y emana de particulares en el ejercicio de su

autonomía de la voluntad y de las libertades de contratación o de pensamiento.6 (el

resaltado es nuestro)

Lo propio y característicos de los documentos privados es que requieren para su

autenticidad de la aceptación expresa o tácita –v.gr. se concede audiencia o traslado y no

se protesta o rechaza en el plazo - de la contraparte –a quien perjudique el documento- o

bien, en defecto de ésta, de su reconocimiento, consecuentemente la ley no los presume

auténticos…”7 (el resaltado es nuestro)

5 “El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico , Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51. Messineo, Francesco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, p. 332).

6 V. ARTAVIA, citado por Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

Tenemos entonces que el certificado de origen no es documento que se emita

bajo fe pública, ni tiene valor de plena prueba como sí lo tienen los documentos

públicos o los emitidos ante notario público por ejemplo, sino que la naturaleza jurídica del certificado de origen es de ser un documento privado 8 , al que le

resultan aplicable todas las disposiciones vigentes en nuestro régimen procesal

civil para dichos documentos privados, entre ellas, que no tiene valor de plena

prueba como sí sucede con los documentos públicos, y que por tanto admite

prueba en contrario, y que para que un documento privado haga fe entre las

partes y ante terceros, deben ser reconocido judicialmente o declarados como

reconocidos conforme a la ley, según informa el artículo 379 de nuestro Código

Procesal Civil.

SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN ADUANERA: Partiendo del desarrollo anterior y aclarado cuál es el valor

probatorio del certificado de origen como documento privado y una vez que

hemos dimensionado su verdadera naturaleza jurídica, debemos analizar

según nuestro régimen jurídico cuáles son los demás requisitos exigibles para el

despacho de las mercancías.

Conforme con la normativa vigente,(ver artículos 54 y 58 del CAUCA; artículos 84

y 85 del RECAUCA; 86, 87, 88, 89 y 248 de la LGA y 243, 244, 314, 315, 317 y

319 del RLGA), se establecen una serie de requisitos legales y reglamentarios

que deben necesariamente cumplirse para el sometimiento de las mercancías al

régimen de importación definitiva, y los cuáles según los procedimientos vigentes,

deben ser transmitidos al sistema informático tica, como imágenes adjuntas a las

declaración aduanera, en el momento del despacho.

7 Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.8 Sobre los documentos, su clasificación y valor probatorio, véanse los artículos 368 a 400 del Código Procesal Civil.

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Tales documentos sin perjuicio de otros requisitos específicos según el caso, son,

la declaración de exportación respectiva, el conocimiento de embarque, la factura comercial, declaración de valor aduanero, y en general aquella

documentación que da soporte y sustento a las mercancías por despachar, siendo

que si no se cumple con alguno de ellos, lo que corresponde es la no aceptación

de la declaración aduanera, en tanto no se subsane el defecto cometido, lo cual

evidentemente debe realizarse de manera inmediata durante del procedimiento de

despacho, porque no podría continuarse ni aceptarse la declaración aduanera

para los trámites consiguientes si la misma no está acompañada de los requisitos

legales y reglamentariamente exigidos, puesto que se generaría un acto

absolutamente nulo, por cuanto la declaración no tendría el respaldo legal

establecido.

En consecuencia tales documentos se convierten en requisitos sine qua non para

el despacho de las mercancías y al igual que el certificado de origen, son

documentos privados, que acreditan el valor de las mercancías( en el caso de la

factura comercial), el titular de las mercancías y el flete pagado (en el caso del

conocimiento de embarque), por ejemplo, y cuya información debe ser congruente

entre ellos, para que sean aceptados como respaldo de las mercancías por

despachar. Y que en la medida en que son documentos privados, que no hacen

plena prueba, al igual que el certificado de origen, la información que en ellos se

consigna, puede ser cuestionada, comparada y verificada contra la demás

información que sustenta el despacho de las mercancías, de tal forma que debe

existir absoluta congruencia entre ellos, para que sean aplicables, estando

facultada la autoridad aduanera para verificar lo declarado frente a la información

que consta en tales documentos privados, a diferencia de lo que indica la mayoría

en el sentido de que no hay fundamento jurídico para relacionar los diversos

documentos que respaldan el despacho.

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

Debe finalmente quedar claro, que si bien cada uno de tales documentos tiene una

finalidad determinada, es decir, acreditan el origen, el valor, el flete, etc, lo cierto

es que ninguno está por encima del otro en cuanto a valor probatorio se refiere,

sino que todos son documentos privados, y por tanto su contenido puede ser

cuestionado y verificado por la administración aduanera a la luz y en relación y

congruencia con todos los elementos declarados en el DUA y toda la

documentación que respalda el despacho de las mercancías.

Por ello es que si el certificado de origen, presenta inconsistencias o

incongruencias9 respecto de los demás elementos que acompañan la declaración

aduanera, válidamente la aduana puede desaplicar el trato arancelario

preferencial, porque el hecho que el certificado de origen sea en efecto, el

documento pactado por las partes para acreditar el origen, y como ha venido

señalando el Tribunal, es por excelencia la prueba que legalmente demuestra o

acredita el origen de las mercancías, sin embargo, su contenido no tiene valor de

plena prueba pues no es un documento público ni emitido bajo fé pública, de tal

forma que no nos puede llevar al extremo de sostener que la información del

mismo sea incuestionable, si a la luz de la demás información de respaldo, se

evidencian incongruencias e inconsistencias substanciales, que le generan duda a

la aduana, respecto a la aplicación del trato preferencial.

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ORIGEN: Cuando

hablamos del tema de la carga de la prueba, nos referimos a un asunto de

carácter procesal, sobre el que la doctrina procesalista indica que:

“El tema se refiere a quien (de los sujetos del proceso, incluyendo al juez) prueba; es decir,

a quien le corresponde producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate.

En primer lugar, debe afirmarse que la carga de la prueba no supone un derecho a favor la 9 Compartimos con la posición de mayoría lo indicado en el sentido de que en esta materia de origen no es procedente hablar de “conexidad de documentos”

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parte contraria, sino un imperativo del propio interés de cada litigante . Es una

circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de

probar, pierde el litigio. La finalidad de la carga de la prueba es repartir, entre ambos

litigantes, la producción de los medios probatorios dentro de la causa, pues ambos deben

deparar al juez la convicción de la verdad en cuanto dice. En otras palabras, tanto el acto

como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.10 (el resaltado es

nuestro)

Así entendido, es claro que nos estamos refiriendo a quién es el sujeto obligado a

demostrar el origen de las mercancías. Sobre el particular, el Tribunal Aduanero

ha sido enfático y reiterativo en señalar que en materia de origen según las

disposiciones vigentes, la carga de la prueba está en manos de quien solicita la

aplicación del trato arancelario preferencial, a saber, el importador, que actúa por

medio de su agente aduanero en el momento del despacho de las mercancías.

De tal suerte que es éste quien debe demostrar de manera fehaciente a la

administración aduanera, que sus mercancías son originarias y por ende

acreedoras del trato preferencial, teniendo claro que a nivel del despacho, se trata

de un control formal, mediante la presentación del certificado de origen válido

negociado entre las partes y no de una verdadera verificación de origen que está

reservada para el ejercicio de controles posteriores.

En consecuencia si como ocurre en el presente caso, existen incongruencias entre

la información contenida en el certificado de origen y otros elementos del

despacho (factura y declaración de valor), lo que corresponde es denegar el trato

arancelario preferencial, para que sea el interesado, el que por la vía de un

procedimiento posterior al despacho, solicite el trato preferencial haciendo llegar al

expediente todos los elementos que demuestren sus manifestaciones, y no

10 Parajeles Vindas, (Gerardo), Introducción a la Teoría General del Proceso Civil, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A LJSA, 2000, p. 149.

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Expediente 337 - 2014 Sentencia 332 - 2014 Voto 432 - 2014

proceder, como sucede en la especie, a invertir la carga de la prueba y sostener

que si existen dudas e incongruencias es la administración la que debe efectuar

un reporte (ficha informativa a la Dirección de Riesgo), para la investigación

posterior del origen.

En otras palabras, de manera contradictoria a lo que ha venido sosteniendo en su

jurisprudencia, y a lo que aplica en otras materias, por ejemplo, cuando se trata de

clasificación arancelaria, la mayoría del Tribunal invierte la carga de la prueba y

obliga a la administración aduanera a tener que demostrar el origen, porque le

indica que si durante el despacho tiene dudas respecto a su aplicación, dado

información confusa, contradictorio o incongruente entre los diversos documentos

que sustentan el despacho, lo que debe hacer es otorgar la preferencia

arancelaria, y luego reportar a la oficina que corresponda, para que si se estima

conveniente se inicia una investigación de origen. O sea, ante la duda, otorgue el

beneficio y luego investigue si era procedente, lo cual es contrario al principio de

carga de la prueba en la cabeza del importador.

Además, otro aspecto que no debe dejarse de lado, sin que por ello deba calificarse

la posición como de corte fiscalista, es la ponderación de los intereses involucrados,

donde dadas las inconsistencias señaladas, y el deber que pesa sobre el recurrente

respecto a la carga de la prueba, y por aplicación del principio de legalidad, debe

prevalecer el criterio de la Administración Aduanera en cuanto a la improcedencia de

la aplicación de la preferencia arancelaria. Ello no sólo por la poca afectación, sino

porque además se trata del ejercicio de competencias públicas que buscan tutelar la

debida recaudación de los impuestos a que alude el artículo 18 de la Constitución

Política, y dada la situación actual y prioritaria respecto a la finanzas públicas, sobre

todo considerando que el sujeto obligado a probar, no lo ha hecho de manera

fehaciente, de tal forma que la carga de probar a posteriori, el origen de las

mercancías sea del importador y no de la administración, a la que por ley no le

corresponde probar el origen de las mercancías, lo cual es un asunto privado.

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Por todo lo expuesto se estima que se debe declarar sin lugar el recurso.

Shirley Contreras Briceño

Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

A más de compartir el suscrito las consideraciones de la Licenciada Contreras

Briceño hace ver que para la mayoría debe prevalecer la forma sobre la verdad

real. En efecto nos dicen que no debe la administración cuestionar aspector

formales del cetificado pues el se basta a si mismo y salvo que presente defectos

de forma resulta incuestionable. Lo cierto para el suscrito es que harto ha

reconocido esta instancia que el objeto principal de todo procedimiento lo es la

verificación de la verdad real de los hechos y en el caso esta demostrado que el

exportador, que es quien debe firmar el certificado, lo es un tercero radicado o

como bien lo reconoce la mayoría, con arraigo en un país fuera del territorio de las

partes y por ello el otorgamiento del trato arancelario preferencial es improcedente

como también lo es porque el certificado es emitido por persona distinta del

exportador a saber el productor. Por lo anterior resuelve en suscrito en

conformidad.

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DICK RAFAEL REYES VARGAS

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