Date post: | 13-Dec-2015 |
Category: |
Documents |
Upload: | estefany-lozano-meza |
View: | 282 times |
Download: | 1 times |
FACULTAD: TRABAJO SOCIAL
CATEDRA: DERECHO HUMANOS Y TRABAJO SOCIAL
TEMA: MINISTERIO PÚBLICO.
APELLIDOS Y NOMBRES:
ARIAS MANDUJANO ZARELA GUERE DIAZ ANGELA LOAIZA RIVEROS CANDY MAYTA MENDEZ GERALDINE
SEMESTRE: TERCERO
2014
UNVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERU
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como finalidad dar a conocer aspectos importantes del ministerio público ,como las funciones que cumple ,siendo este un organismo autónomo ,dando a conocer su ley orgánica, la base legal la cual está en la constitución política del peru,en el articulo 10 ,en el cual nos habla sobre esta institución.
Así como también daremos a conocer la funciones del fiscal de la nación el cual es la máxima autoridad del ministerio público. En la evolución legislativa del Estado Peruano, constitucionalmente no fue regulada la actividad del Ministerio Público en forma clara y nítida hasta la Constitución de 1979, según un estudio del doctor Alejandro Espino Méndez, Fiscal Provincial Penal de Lima.
En la Constitución de 1823, en el Capítulo pertinente al Poder Judicial, artículos 95 al 137, no hay referencia del Ministerio Público. La Constitución de 1826 solo regulaba la existencia de un Fiscal a nivel de la Corte Suprema.
En el Estatuto político de 1828 se precisaba que la Corte Suprema estaba constituida por 7 vocales y un Fiscal; las Cortes Superiores también deberían tener un Fiscal, luego hace mención a los Agentes Fiscales, deduciéndose que su competencia era a nivel de primera instancia.
La Constitución de 1834 hacía mención al Fiscal de la Corte Suprema y los mismos requisitos se exigían tanto para ser Vocal y Fiscal. Igual hace referencia a los Fiscales de las Cortes Superiores y Agentes Fiscales.
En la Constitución de 1839, se regula a los Fiscales de la Corte Suprema, de la Corte Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados de Primer Instancia; tampoco hay precisión de atribuciones.
1
,
HISTORIA
Como el antecesor más remoto del Ministerio Público se considera al funcionario
que defendía la jurisdicción y los intereses de la hacienda real en los Tribunales
del Consejo de Indias, cuya función fue establecida en 1542 al instalarse la Real
Audiencia de Lima y después la del Cuzco.
La asimilación de los miembros del Ministerio Público al aparato judicial se
mantuvo durante la época republicana. Desde la instalación de la Alta Cámara de
Justicia y la creación de la Corte Suprema (1825) el Ministerio Público siempre
estuvo al lado de los jueces. Los Reglamentos de Organización de los Tribunales
no lo mencionaban como un organismo.
En la evolución legislativa del Estado Peruano, constitucionalmente no fue
regulada la actividad del Ministerio Público en forma clara y nítida hasta la
Constitución de 1979, según un estudio del doctor Alejandro Espino Méndez,
Fiscal Provincial Penal de Lima.
Los Primeros Pasos
En la Constitución de 1823, en el Capítulo pertinente al Poder Judicial, artículos 95
al 137, no hay referencia del Ministerio Público. La Constitución de 1826 solo
regulaba la existencia de un Fiscal a nivel de la Corte Suprema.
En el Estatuto político de 1828 se precisaba que la Corte Suprema estaba
constituida por 7 vocales y un Fiscal; las Cortes Superiores también deberían
tener un Fiscal, luego hace mención a los Agentes Fiscales, deduciéndose que su
competencia era a nivel de primera instancia.
2
La Constitución de 1834 hacía mención al Fiscal de la Corte Suprema y los
mismos requisitos se exigían tanto para ser Vocal y Fiscal. Igual hace referencia a
los Fiscales de las Cortes Superiores y Agentes Fiscales.
En la Constitución de 1839, se regula a los Fiscales de la Corte Suprema, de la
Corte Superior y Agentes Fiscales a nivel de los Juzgados de Primer Instancia;
tampoco hay precisión de atribuciones.
La Convención de 1855 aprobó la Ley sobre organización del Ministerio Público,
cuyas funciones son resumidas por nuestro historiador Jorge Basadre: "aparte de
la supe vigilancia del Poder Judicial y, en especial (se refería al Fiscal de la
Nación) sobre los Fiscales de las Cortes y Agentes Fiscales, le correspondía
dictaminar en los asuntos y casos que le competían según la Ley de ministros;
cuidar que todo funcionario público cumpliera la Constitución y las leyes; dar parte
al Congreso sobre las infracciones de cualquier funcionario de la República,
inspeccionar las oficinas del Estado y todo establecimiento público o corporación
legal sin excepción alguna, dando parte de los abusos y de las transgresiones de
las normas legales y reglamentarias; cautelar que las elecciones populares se
verificaran con plena libertad y en los tiempos designados". Aparte de ello, durante
mucho tiempo, al Ministerio Público se le mantuvo como defensor del Estado en
juicios.
De Castilla a Leguía
En la Carta Magna de 1856, expedida durante el Gobierno de Ramón Castilla, se
hacía una referencia más nítida a un Fiscal de la Nación, Fiscales de las Corte
Superiores y Agentes Fiscales a nivel de Juzgados de Primera Instancia. Tampoco
se precisaron competencias.
La Constitución de 1860 igualmente regula al Ministerio Público y se hace
referencia a los Fiscales de la Corte Suprema, Cortes Superiores y Juzgados, así
como su forma de nombramiento, sin precisar atribuciones.
Es preciso acotar que bajo los lineamientos jurídico-políticos de la indicada
Constitución de 1860, por primera vez y el año de 1863, se promulgaron y
3
entraron en vigencia los Códigos Penal y el de Enjuiciamiento en Materia Penal.
En este último ya se legisla y regula jurídicamente acerca del Ministerio Público.
Los Fiscales son considerados como titulares de la acción penal conjuntamente
con los agraviados.
La Constitución de 1869 fue efímera. Por ello, la Carta Magna de 1860 tuvo
vigencia hasta 1920, año en que fuera aprobada la nueva Constitución Política por
la Asamblea Nacional, durante el Gobierno de Augusto B. Leguía. En esta Carta
Política se hizo referencia normativa a los Fiscales de la Corte Suprema, de las
Cortes Superiores y a los Agentes Fiscales de los Juzgados de Primera Instancia,
sin precisarse las competencias, por lo menos genéricas
Acción Penal Pública
El 2 de enero de 1930 también se promulgó el nuevo Código de Procedimientos
en Materia Criminal. En su artículo 2 se precisa con suma claridad que el ejercicio
de la acción penal era pública, siendo asumida por el Ministerio Fiscal; su
organización, constitución, competencias, prohibiciones; se encomendaba al
Ministerio de Justicia el ejercicio del control sobre los integrantes del Ministerio
Público o el Ministerio Fiscal como se le denominaba.
El proceso penal fue dividido en dos etapas, a saber: instrucción y juzgamiento,
(como lo sigue siendo ahora), la primera a cargo del juez instructor y la segunda a
cargo del Tribunal Correccional por el Jurado (Sistema Mixto).
La instrucción podía iniciarse de oficio por parte del Juez Instructor, por denuncia
del Ministerio Fiscal o del agraviado. Es decir, el Ministerio Fiscal no tenía el
monopolio en el ejercicio de la acción penal, teniendo participación en el desarrollo
del procedimiento como parte y después dictaminando en el juicio oral y
acusando.
La Constitución de 1933 reguló que debería haber Fiscales a nivel de Corte
Suprema, de Cortes Superiores y Juzgados.
4
La Era de los Procuradores
En 1936, durante la gestión del Presidente Óscar R. Benavides, se organizaron los
Procuradores Generales de la República para la defensa de los intereses del
Estado, por lo que esta función fue separada del Ministerio Publico. Ello se
formalizó con la Ley Nro. 17537 del 25 de marzo de 1969.
En ese contexto jurídico político, en 1940 entró en vigencia el Código de
Procedimientos Penales, vigente a la fecha. Se establecieron como etapas del
proceso penal: la instrucción y el juzgamiento; los Fiscales en todos sus niveles
formaban parte del Poder Judicial. En las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, de
1912 y 1963, el Ministerio Público fue regulado como institución autónoma, pero
formando parte del Poder Judicial, con el nombre de Ministerio Público o Ministerio
Fiscal.
El 28 de julio de 1979 terminó una larga etapa del desarrollo del Ministerio Público,
ligada al Poder Judicial.
Institución autónoma
Al llegar a la mitad del año de 1979, la historia del Ministerio Público cambia
radicalmente. La Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente de 1978, le
da una regulación en la Ley Suprema, atribuyéndole personería propia, con
independencia, autonomía, organización, composición, funciones, atribuciones,
prohibiciones; conforme a sus artículos 250 y 251 del Capítulo XI.
Después la institución fue desarrollada en su Ley Orgánica, mediante el Decreto
Legislativo 052 del 19 de marzo de 1981, vigente, funcionando conforme a ella
hasta la fecha, con las modificaciones propias de la Constitución Política de 1993
y suspensiones por las disposiciones legales que dispusieron su reorganización,
desde el 18 de junio de 1996 hasta el 6 de noviembre del 2000, día en que se
5
promulgó la Ley Nro. 27367, que desactivó la Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.
INSIGNIA
Significado de la Insignia del Ministerio Público
Un Varayoc, símbolo de autoridad, sostenido por dos manos. Una balanza, que
simboliza el equilibrio de la libertad con la paz, pues la primera no se concibe sin
la segunda y viceversa. Un sol llameante, que representa el sol de la justicia. En la
parte superior las tres normas jurídicas fundamentales del incario con el saludo
AMA SUA, AMA QUELLA, AMA LLULLA y en la parte inferior la leyenda del
Ministerio Público.
HIMNO
I
Es el Ministerio Público
el más fiel guardián de la Ley,
que asume con devoción
los anhelos ciudadanos
de cuidar de la Nación
y los Derechos Humanos (bis)
II
Los Fiscales del Perú
con nobleza y lealtad
con valor y probidad
avanzamos trecho a trecho.
Afrontando el devenir
6
con problemas que se dan
en el diario convivir
con Justicia y con Derecho.
III
La igualdad ante la Ley
es nuestro Credo Sagrado
y una firme rectitud
nuestro gran apostolado.
Sirviendo a la Sociedad
y con la Ley en la mano
lograremos los Fiscales
Paz, Justicia y Hermandad. (bis)
MISIÓN Y VISIÓN
Misión
Defender la legalidad y los intereses públicos tutelados por la ley; prevenir y
perseguir el delito; defender a la sociedad, al menor y a la familia en juicio; velar
por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración
de justicia.
Visión
Ser reconocido nacional e internacionalmente como una institución moderna y
confiable, consolidada por la excelencia de sus servicios y el adecuado soporte
médico, legal y forense; que contribuye a una recta y real administración de
justicia y de esta manera a la convivencia pacífica y al desarrollo de la sociedad.
7
VALORES
El Ministerio Público, persigue y fomenta la vigencia de valores, que rija el
accionar de los servidores que conforman la institución, la práctica de estos
valores contribuirá a la consolidación y fortalecimiento de una institución eficaz,
eficiente, autónoma e independiente.
Entre estos valores de práctica cotidiana se pueden mencionar:
Lealtad de la constitución Política del Estado y de la Institución.
Justicia.
Vocación de servicio.
Respeto y Dedicación.
Honradez.
Honestidad.
Imparcialidad.
Integridad y Objetividad.
Transparencia.
Puntualidad.
Responsabilidad.
Igualada de género.
8
FISCALIAS SUPREMAS:
Son Los órganos de mayor jerarquía del ministerio publico, para su mejor desenvolvimiento se encuentras conformadas en fiscalías supremas en los penal, fiscalías supremas, en lo civil, fiscalías supremas en lo administrativo y fiscalía suprema de control interno.
Atribuciones del fiscal supremo en lo penal:
1- Interponer, cuando lo considere procedente, el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ante la Sala Plena de la Corte Suprema o participar en el proceso que lo origine cuando es interpuesto por el condenado u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo, en todo caso, la indemnización que corresponda a la víctima del error judicial o a sus herederos.2.- Deducir la nulidad de lo actuado en un proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado, o se le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso fenecido, o incurriendo en alguna otra infracción grave de la ley procesal.3.- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema la apertura de proceso disciplinario contra el Juez o los miembros del Tribunal que han intervenido en el proceso penal en que se han cometido los vicios procesales a que se refiere el inciso precedente.Recurrirá al Fiscal de la Nación si se tratare de responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuere un miembro del Ministerio Público, para los efectos consiguientes.4.- Emitir dictamen ilustrativo en los procesos de extradición, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la solicitada.5.- Instruir, por la vía más rápida, al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en que se encuentran los bienes del condenado a la pena anexa de interdicción civil para que dentro de las 24 horas de ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento judicial de curador.6.- Las demás que establece la Ley.
9
Funciones del Fiscal Supremo en lo Penal:
1- En los que se hubiese impuesto pena privativa de la libertad por más de diez años.2- Por delito de tráfico ilícito de drogas.3- Por delitos de terrorismo, magnicidio y genocidio.4- Por los de contrabando y defraudación de Rentas de Aduana.5- Por delito calificado como político-social en la sentencia recurrida o en la acusación fiscal.6- Por delitos que se cometen por medio de la prensa, radio, televisión o cualesquiera otros medios de comunicación social, así como los delitos de suspensión, clausura o impedimento a la libre circulación de algún órgano de expresión.7- Por delito de usurpación de inmuebles públicos o privados.8- Por delito de piratería aérea.9- Por delito de motín.10- Por delito de sabotaje con daño o entorpecimiento de servicios públicos; o de funciones de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o Locales; o de actividades en centro de producción o distribución de artículos de consumo necesario, con el propósito de trastornar o de afectar la economía del país, la región o las localidades.11- Por delitos de extorsión, así como en los de concusión y peculado.12- Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.13- Por delitos de rebelión y sedición.14- Por delitos contra la voluntad popular.15- Por delitos contra los deberes de función y deberes profesionales.16- Por delitos contra la fé pública.17- Por delitos de que conoce la Corte Suprema de modo originario.18- Por los demás delitos que establece el Código de Procedimientos Penales.
-Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Civil:
1- Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma y la comprobase con el examen de los autos y de los documentos que solicitare para el efecto, que la sentencia recurrida se ha expedido citando con la demanda a un menor o incapaz o en los casos en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento o la violación de alguno de los derechos consignados en la Constitución Política y denunciar ante el Presidente de la
10
Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a los Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el proceso.2- Si se encontrare responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuese un miembro del Ministerio Público, dará cuenta al Fiscal de la Nación para los efectos consiguientes.3- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que proceda como corresponda para asegurar la independencia del órgano judicial y la recta administración de justicia en los casos en que el Fiscal hubiese tenido conocimiento, en alguna forma, de lo contrario.
Funciones del Fiscal Supremo en lo Civil:
1- De nulidad o anulabilidad del matrimonio, separación de los casados o de divorcio, en cuanto se tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e incapaces, así como los del cónyuge sin bienes propios y la defensa del vínculo matrimonial.2- En los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces.3- En los que es parte un ausente.4.- En los de división y participación de bienes en las uniones de hecho a que se refiere el Artículo 9 de la Constitución Política, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y derechos de las partes y de los hijos comunes.5.- En los casos de contestación o impugnación de la filiación matrimonial.6- En los de responsabilidad civil de los Ministros de Estado y demás funcionarios y servidores públicos.7.- En los de ejecución de sentencias expedidas en el extranjero.8.- En los que se discuta la competencia de los Jueces y Tribunales peruanos.9.- En los demás casos que determine la Ley.
FISCALIAS SUPERIORES:
Son los órganos del ministerio publico encargados de resolver en segunda instancia las apelaciones, consultas y demás procedimientos de su especialidad.
Para el desempeño de sus atribuciones y funciones las fiscalías superiores se encuentran conformadas en:
Fiscalías superiores coordinadoras del nuevo código procesal penal. Fiscalías superiores penales. Fiscalías superiores civiles.
11
Fiscalías superiores de familia Fiscalías superiores especializadas. Fiscalías superiores de control interno.
Atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:
1- En los juicios y procedimientos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ley.2- En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.3- En los procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pública y las buenas costumbres.4- En los procedimientos para resolver los conflictos de autoridad y las contiendas de competencia.5- En los que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad anónima de constitución por suscripción pública, en los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley de la materia.6- En los casos de rehabilitación del quebrado.7- En las tercerías contra el embargo trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civilmente responsable, así como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la información que convenga al Fiscal Superior en lo penal que conoció del embargo o su sustitución.8- En las acciones de amparo. (*) Inciso derogado por el artículo 45 de la Ley Nº23506, publicada el 08-12-82.9- En los procedimientos contencioso-administrativos.10- En los demás que le señala la Ley.
Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:
a) Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:1. En los procesos a que se refiere el Artículo 85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley.2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretender contraerlo.b) El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley.c) Emitir dictamen previo a la resolución final superior:
12
1. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presume autor o víctima de delito.2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.
Intervención del Fiscal Superior en lo Penal:
1- En las cuestiones que se promuevan sobre competencia judicial.2- En los casos de recusación o inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.3- En los de acumulación y des acumulación de procesos.4- En las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que se promuevan contra la acción penal.5- En los casos en que el agraviado, sus parientes o representantes legales se constituyan en parte civil.6- En los casos de embargo para asegurar la reparación civil y en los de sustitución por caución o garantía real.7- En los referentes a la libertad provisional del procesado.8- En los casos en que el Juez Instructor disponga la libertad incondicional del inculpado.9- En el procedimiento especial para la represión, con pena, de los responsables del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal competente preste toda preferencia a la realización de la audiencia, la que debe efectuarse en privado.10- Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de delito.11- En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.12- En las demás que establece la Ley.
13
FISCALIAS PROVINCIALES:
Son los órganos en primera instancia, encargadas de recepcionar, analizar y evaluar las denuncias y expedientes ingresados.
Para su mejor desempeño de funciones y atribuciones las fiscalías provinciales se encuentran divididas en:
Fiscalías corporativas del nuevo código procesal penal.Fiscalías provinciales penales.Fiscalías provinciales civiles.Fiscalías provinciales de familia.Fiscalías especializadas en materia ambiental.Fiscalías especializadas en prevención del delito.
Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:
1- Proceder como se dispone en el artículo 10 de la presente Ley.Si el detenido rehúye nombrar defensor, el Fiscal llamará al de oficio o, en su defecto, designará a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente formulará, en su oportunidad, para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su designación al defensor y, en su caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado policial.2- Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así; o cuando se
14
hubiese reunido la prueba que estimase suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo.3- Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar el procedimiento o designará al Juez Instructor reemplazante.4- Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta le conceda.5- Participar e interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley.6- Las demás que establece la Ley.
Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal:
1- Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil.
2- Solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación civil.
3- Pedir que se corte la instrucción, respecto del menor de edad que estuviese erróneamente comprendido en ella y que se le ponga a disposición del Juez de Menores, con los antecedentes pertinentes.
4- Solicitar el reconocimiento del inculpado por médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su internamiento en un nosocomio, cortándose la instrucción con respecto al inimputable.
5- Solicitar, con motivo de la investigación policial que se estuviera realizando o en la instrucción, que el Juez Instructor ordene el reconocimiento del cadáver y su necropsia por peritos médicos, en los casos en que las circunstancias de la muerte susciten sospecha de crimen.
15
6- Solicitar que se transfiera la competencia, cuando, por las circunstancias, tal medida fuere la más conveniente para la oportuna administración de justicia. Podrá oponerse a la que solicite el inculpado alegando causales de salud o de incapacidad física, si el Fiscal no las considerase debidamente probadas.
7- Emitir informe cuando lo estime conveniente y, en todo caso, al vencerse el término de la instrucción.
8- Visitar los centros penitenciarios y de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales. Duplicado del acta correspondiente elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del caso.
9- Solicitar la revocación de la libertad provisional, de la liberación condicional o de la condena condicional, cuando el inculpado o condenado incumpla las obligaciones impuestas o su conducta fuere contraria a las previsiones o presunciones que las determinaron.
En estos casos la solicitud del Fiscal será acompañada con el atestado policial organizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.
10- Las demás que establece la ley.
Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil:
1- Intervenir como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.
2- Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se refiere el artículo 89 de la presente Ley.
Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:
1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.
2. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la Política del Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar.
16
Fiscal DE LA NACIÓN
Fiscal Supremo Titular de la República del Perú y Presidente del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura, Abogado de la Universidad Nacional Federico Villarreal.
Magíster en Ciencias Penales de la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de doctorado en Derecho en la Universidad Nacional Federico Villarreal y en la
Universidad San Martín de Porres.
Estudió segunda especialidad en Formación Superior de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Realizó estudios de postgrado en Derecho Procesal Penal, en
Derecho Penal y Criminalística en la USMP y UNMSM; Gestión Pública y
Seguridad Ciudadana en la Universidad ESAN y la Universidad del Pacífico.
Laboró como Fiscal Adjunto Provincial Provisional en el año 1983, luego fue
destacado en diferentes Distritos Judiciales como: Lima, Ucayali-Pucallpa y
Maynas-Loreto, donde participó en el “Primer Operativo Cóndor”, realizado en
1985 en el trapecio Amazónico. En 1988 fue nombrado Fiscal Adjunto Provincial
Titular de Lima, luego Fiscal Adjunto Superior hasta 1994 en que es nombrado
Fiscal Superior Titular de Lima, destacado a Lima Norte.
Luego es nombrado Primer Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Lima
Norte hasta 1998. Fue Fiscal Superior Anticorrupción y Fiscal Superior de
Apelaciones en la Aplicación del NCPP de Lima.
En enero de 2011 fue nombrado en concurso público por el CNM como Fiscal
Supremo Titular, obteniendo el primer lugar en el orden de méritos. Fue
proclamado como Presidente del Consejo Directivo de la AMAG por el periodo
institucional 2013-2015.
Profesor principal y asociado de la AMAG entre los años 2007 al 2010, en las
cátedras de Derecho Orgánico, Derecho Procesal Penal y Despacho Fiscal y
Litigación Oral. Miembro de la Escuela Judicial de América Latina (EJAL).
Actualmente es docente de postgrado en la USMP, desde el 2003.
18
Historial académico
• Ponente internacional en Congresos realizados en Argentina, Colombia,
Uruguay, Brasil, Francia e Italia.
• Representante del Fiscal de la Nación en Reuniones Oficiales con Organismos
Internacionales, como en Paris-Francia; en Perú ante el Consejo Nacional de
Seguridad Ciudadana hasta el año 2011.
• Expositor y panelista en eventos relacionados con el Derecho Penal, Derechos
Humanos, Seguridad Ciudadana y la Administración de Justicia.
• Conformó comisiones de trabajo tales como: “La Elaboración del Anteproyecto
del Nuevo Código.
• Procesal Penal”, “Formulación del Código de Ética del Ministerio Público”,
“Reglamento de la Ley referida al uso de grillete electrónico-Ministerio de Justicia”.
• Participó en la Segunda Edición del Curso “Especialidad en Justicia
Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derechos”, en la ciudad de Pisa-Italia
de 2013.
Reconocimientos
• Reconocimiento del grado de Profesor Honorífico por parte de la Universidad de
San Pedro de Chimbote, la Universidad de San Agustín de Arequipa, Universidad
de Huánuco y Universidad Peruana del Oriente.
• Otorgamiento con la Medalla “Toribio Pacheco y Rivero” impuesta por el ilustre
Colegio de Abogados de Arequipa.
• Condecorado Multidoctor Honoris Causa otorgado por la Universidad Científica
del Perú, Universidad Nacional Hermilio Valdizan de Huánuco, Universidad de
Piura,
• Universidad de San Pedro y Universidad de San Agustín de Arequipa.
• Reconocimiento por el ilustre Colegio de Abogados de Lima a su valioso aporte
en la promoción, difusión y defensa de los derechos humanos.
• Distinción Huésped Ilustre en las ciudades de Quito-Ecuador y Cartagena de
Indias-Colombia.
19
Funciones del Fiscal de la Nación
EL Ministerio Público cumple a través de los fiscales las siguientes funciones:
Promover de oficio o a pedido de parte, la acción en defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el Derecho.
Velar por la independencia de los órganos juridiccionales y por la recta administración de Justicia.
Representar a la sociedad en los procesos judiciales.
Conducir, desde su inicio, la investigación del delito.
Ejercitar la acción penal de oficio a petición de parte.Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales, en los casos que la Ley contempla
20
LEY ORGANICA
DECRETO LEGISLATIVO Nº 052
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
Que, por Ley Nº 23230 se ha autorizado al Poder Ejecutivo por el término de 90 días para que dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgánica del Ministerio Público, previa revisión de la Comisión Permanente del Congreso; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
TITULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO1. FUNCION:
El Ministerio Público es el organismo autónomo el Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadano y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Articulo 2.- Denominación de los miembros del Ministerio Público Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos.
Articulo 3.- Atribuciones de los miembros del Ministerio Público Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial.
Artículo 4.- Deficiencia de la Ley y aplicación de principios Generales del Derecho. Iniciativa Legislativa En los casos de deficiencia de la Legislación Nacional, el Ministerio Público tendrá en
21
consideración los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 5.- Autonomía funcional Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
Articulo 6.-Solicitud de información a otras entidades Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia,
Articulo 7.-Exhortaciones a los miembros del Ministerio Público El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, puede hacer exhortaciones a los miembros del Ministerio Público, en relación con el ejercicio de sus atribuciones.
Si éstos no las considerasen procedentes las elevarán, en consulta, al Fiscal de la Nación, quien la absolverá de inmediato o la someterá a la decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según fuere la naturaleza del asunto consultado.
Articulo 8.-Actividad del Ministerio Público durante regímenes de excepciónLa declaración por el Presidente de la República de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá la actividad del Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaración; y sin que, en ningún caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.
Artículo 9.-Intervención del Ministerio Público en etapa policialEl Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.
Artículo 10.-Intervención del Ministerio Público en garantía del derecho de defensa Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes
22
BASE LEGAL DE LA CONSTITUCION
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.
PRESUPUESTO
El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
23
CONCLUSIONES
El ministerio público es un ente autónomo, una de sus funciones es representar a la sociedad cuando se vulneran sus derechos ,es el defensor del pueblo.
El fiscal de la nación es la máxima autoridad elegido por la junta de fiscales supremos por el tiempo de tres años y puede ser reelecto por dos años más.
El fiscal de la nación dirige la investigación, siendo muy importante para la investigación el policía, el fiscal de la nación tiene como función juntar pruebas.
En la Constitución de 1823, en el Capítulo pertinente al Poder Judicial, artículos 95 al 137, no hay referencia del Ministerio Público. La Constitución de 1826 solo regulaba la existencia de un Fiscal a nivel de la Corte Suprema
25
Bibliografía
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.ARTICULO 10,CAPITULO 2
http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_per_org.pdf
https://www.oas.org/…per/sp_per-int-text-minpub.pdf
Plan de modernización de la biblioteca de la escuela del Ministerio Público.
Artículo Unico.- Aprobar el Reglamento de Procedimiento Disciplinario aplicable a los Fiscales Supremos Titulares o Provisionales del Ministerio Público, que consta de Cuatro (4) Capítulos, Treinta (30) Artículos y Unica Disposición Transitoria y Final, el mismo que anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución.
26
ÍndiceINTRODUCCION……….…………..………………………………………PAG.1
HISTORIA……………………………………………………………….….…PAG.2
Acción Penal Pública……………………………………………………PAG.4
La Era de los Procuradores…………………………………………..PAG.5
INSIGNIA……………………………………………………………………….PAG.6
MISIÓN VISIÓN………………………………………………………….PAG.7
VALORES…………………………………………………………………....PAG8
FISCALIAS SUPREMAS………………………………………………….…PAG.9
FISCALIAS SUPERIORES…………………………………………..………………....PAG11
Fiscal DE LA NACIÓN……………………………………………………...PAG18
Historial académico…………………………………………………………..PAG19
Funciones del Fiscal de la Nación……………………………………….PAG.20
LEY ORGANICA……………………………………………………………………..PAG.21
BASE LEGAL DE LA CONSTITUCION…………………………..…….PAG.23
ANEXOS………………………………………………………………………..PAG.24
CONCLUSIONES……………………………………………………………...PAG.25
Bibliografía……………………………………………………………….…...PAG.26
27