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El presente trabajo tiene como objetivo general determinar las falencias que
presentan los organismos de aplicación y control de la legislación que
aseguran y velan por la protección de los bosques nativos, para al mismo
tiempo intentar inferir posibles soluciones a dicha problemática.
Por otro lado, el grupo se propone: analizar la ley 26.331 de Presupuesto
Mínimos de Protección Ambiental, el funcionamiento de su organismo de
aplicación en las provincias, principalmente en Corrientes; abstraer
Legislación Comparada de los países de Chile - Uruguay –Brasil –
Paraguay, sobre la protección de los bosques nativos y, por último,
interpretar fallos jurisprudenciales del tema propuesto, que reflejan la
respuesta a la evolución social y eficacia de la legislación sobre la
problemática analizada.
Los bosques juegan un papel fundamental en la regulación climática,
concentran más de la mitad de la biodiversidad del planeta, el
mantenimiento de las fuentes y caudales de agua y la conservación de los
suelos, y de ellos obtenemos bienes y servicios indispensables para nuestra
supervivencia.
Alrededor de 1.600 millones de personas en todo el mundo dependen de los
recursos forestales para su subsistencia.
Lamentablemente en los últimos tiempos los bosques nativos, han perdido
importancia y se dio nacimiento al fenómeno conocido como deforestación.
Cabe mencionar que se establece en esta materia una diferenciación entre:
➢ Bosques nativos que son aquellos que existen sin haber sido influenciado
directa o indirectamente por el hombre.
➢ Bosques implantados son aquellos en el que hombre interviene para
plantar árboles donde ya no existen o quedan pocos; así como su cuidado
para que se desarrollen adecuadamente.
La deforestación o tala de árboles es un proceso que está directamente
causado por la acción del hombre sobre la naturaleza, principalmente
debido a las talas o quemas realizadas por la industria maderera, así como
por la obtención de suelo para la agricultura, minería y ganadería.
Entre los factores que llevan a la deforestación en gran escala se cuentan: el
descuido e ignorancia del valor intrínseco, la falta de valor atribuido, el
manejo poco responsable de la forestación y leyes medioambientales
deficientes.
Hace unos ocho mil años, los seres humanos empezaron a talar bosques en
cantidades pequeñas pero significativas, aunque para ello sólo dispusieran
de hachas.
A medida que la agricultura se iba extendiendo, el ser humano limpiaba el
terreno de árboles y arbustos para permitir que la luz del sol llegara hasta el
suelo. El desbroce se hacía por el método de cortar y quemar. Al cabo de
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un año o dos, durante la estación seca se quemaban los residuos caídos y
los árboles muertos y se sembraba en el suelo enriquecido con las cenizas.
En los seis mil años que van desde la prehistoria hasta el comienzo de la
era histórica, hace unos dos mil años, el hombre fue mejorando sus
herramientas para trabajar la tierra disponiendo de hachas y arados, así
como de bueyes y caballos domesticados que tiraban de los arados. Estos
avances hicieron que la agricultura fuera ganando tierras al bosque, que fue
talado allí donde ésta se desarrolló.
Dando un salto en la historia, con la llegada de los españoles a América
comenzó la explotación de estos bosques, para la construcción y la
extracción de productos químicos tintóreos, como también su utilización
como combustibles. Ante un peligroso incremento del consumo, la
Monarquía Española promulgó leyes para regular el aprovechamiento de
los bosques y no comprometer al ambiente.
En el presente, la deforestación ocurre principalmente, en América Latina,
África Occidental y algunas regiones de Asia.
Como se entiende entonces, la deforestación es un proceso antiguo pero
que se ha incrementado en los últimos tres siglos, con un promedio de seis
millones de hectáreas anuales. Principalmente se produjo en el Hemisferio
Norte en los siglos XVIII y XIX, aunque en el siglo XX comenzó a
realizarse en el Hemisferio Sur, especialmente en las selvas tropicales de la
región amazónica.
En los países menos desarrollados las masas boscosas se reducen año tras
año, mientras que en los países industrializados se están recuperando
debido a las presiones sociales, convirtiéndose los bosques en atractivos
turísticos y lugares de esparcimiento.
América Latina contiene el 22% de la superficie forestal mundial. En los
últimos dos decenios, algunos países han concedido la propiedad legal de
los bosques a las comunidades indígenas, por ejemplo, Perú; Bolivia;
Brasil, entre otros. Si bien la propiedad confiere a las comunidades
derechos firmes de uso sostenible de los recursos forestales, los conflictos
sobre la propiedad, y la falta de aplicación de las normas y los reglamentos
han permitido la ocupación y la explotación maderera ilegales en extensas
áreas de estos bosques.
Entre 2000 y 2010, esta región perdió casi 64 millones de hectáreas, un 7
%, de su superficie forestal, más de una tercera parte de la deforestación
mundial.
Todos los países de América del Sur registraron una pérdida neta en la
superficie forestal entre 2000 y 2005, excepto Chile y Uruguay, que
presentan tendencias positivas debido a programas de plantación industrial
a gran escala. Los nuevos bosques plantados para usos industriales, en
particular en Argentina, Uruguay y, Colombia, podrían contrarrestar el
problema suscitado por la desaparición de bosques naturales, pero no en
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términos ecológicos. En los países integrados en la Región Norte de
América Latina como lo son Ecuador, Colombia y Venezuela las políticas
de protección de áreas forestales no son del todo radicales persistiendo la
deforestación de la zona dramatizando el equilibrio ecológico y climático
de América del Sur, lo que compromete íntimamente la repercusión a nivel
global.
Nuestro derecho ambiental alienta inalcanzablemente el desarrollo
sustentable o sostenible, comprensible de tres pilares interdependientes,
que necesariamente se deben integrar: el desarrollo económico, desarrollo
social y protección ambiental; para comprender tal finalidad es
imprescindible realizar el análisis de la evolución de las principales leyes
forestales, algunas aún vigentes en la actualidad, que fueron sentando las
bases para la nueva legislación. Se entiende por desarrollo sustentable a la
unión entre el medio ambiente y el desarrollo. Su fin es lograr un desarrollo
adecuado limitando el uso de los recursos naturales y respondiendo a las
necesidades de la sociedad presente, sin comprometer a la futura.
La normativa argentina ha ido introduciendo, tanto a nivel nacional como
provincial, el nuevo concepto de desarrollo sostenible en consonancia con
las Convenciones internacionales y la legislación comparada.
Así es que a partir de la conferencia la Naciones Unidas sobre el medio
ambiente y el desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1992, el tema de la
protección de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático
producido por la emisión de gases de efecto invernadero adquirió
importancia a nivel internacional. Distinto países han suscrito el acuerdo
marco de protección de la diversidad biológica producido durante dicha
conferencia. La Argentina no fue la excepción, ratificando la misma por
Ley Nacional 24.375, dictada en octubre de 1994, lo que produce la
incorporación a la legislación nacional de los objetivos y herramientas
contenidos en la Convención para lograr la conservación y explotación de
los recursos biológicos, siendo éstos ejes rectores para la protección y
aprovechamiento de recursos forestales nacionales.
Asimismo, Argentina ratificó la Convención Marco de Cambio Climático
por Ley 24.295 en diciembre de 1993 y el protocolo de Kyoto por Ley
25.438 en junio de 2001, por el cual se establecen principios y normas
relativos a la responsabilidad por las emisiones de gases de efecto
invernadero y a la concreción de medidas de adaptación y mitigación de los
efectos del cambio climático, temática íntimamente relacionada con la
protección de las masas forestales.
La Agenda 21, plan de acción para el desarrollo sustentable acordado en la
Cumbre Mundial de las Naciones Unidas realizadas en Río de Janeiro en
junio de 1992 , también firmada por Argentina, la cual en su capítulo II,
secciones 11 y 12 se establecen las pautas para la lucha contra la
deforestación y desertificación.
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En 1996 entró en vigor la Convención de las Naciones Unidas de Lucha
contra la Desertificación. Tal Convención se fundamenta en los principios
de participación, colaboración y descentralizando, y ha sido suscrito por
192 países, entre ellos Argentina (Ley 24.704).
El régimen forestal en nuestro país se encuentra regulado por leyes
nacionales y provinciales según la ubicación de las tierras.
Los primeros antecedentes sobre la materia los encontramos en los códigos
rurales (Cód. Rural Prov. de Buenos Aires 1865), que establecieron
disposiciones relativas a la guarda, conservación y fomento de los bosques
fiscales, donde entre sus disposiciones prohibió la tala de maderas y de
leña, la elaboración de carbón de palo y extracción de cascas curtientes de
materias tintóreas y textiles sin la autorización del Poder Ejecutivo.
En el año 1903 la ley de tierras públicas 4167, contenía disposiciones
referentes a bosques fiscales nacionales. Dicha ley estableció que el Poder
Ejecutivo podía conceder hasta 10.000 hectáreas por el 10% del valor de la
madera. Los arrendatarios no tenían derecho a la explotación de bosques;
solo se le permitía efectuar las acciones necesarias para la construcción de
sus cercos y leña de consumo. Asimismo, podían obtener la concesión para
la explotación industrial del bosque abonando un canon adicional de 10%.
Estas tierras no podían destinarse a la agricultura o ganadería. Esta ley
pretendía contener un plan administrativo dirigido a la conservación y al
aumento de la riqueza forestal. Comprendiendo todo territorio ya sea
Nacional, Provincial y Municipal. Se trataba de un régimen de adhesión.
En 1948 fue sancionada la Ley Nacional 13.273, que declara de interés
público la defensa, mejoramiento y ampliación de bosques. En su artículo
2° se encarga de definir al bosque como “toda formación leñosa, natural o
artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos
respectivos como sujeta al régimen de dicha ley”.
Asimismo, define a la tierra forestal como aquella que por sus condiciones
naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y
conveniencias económicas sea declarada inadecuada para cultivos agrícolas
o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación y también aquellas
necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Y declara utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar
de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes
y los inmuebles necesarios para realizar obras de forestación y
reforestación, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras que será
ordenada por el Poder Ejecutivo previo informe pertinente y demás
requisitos que establece la ley de expropiación.
En su artículo 7°clasifica a los bosques en cinco categorías, a saber:
1. Protectores
2. Permanentes
3. Experimentales
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4. Montes Especiales
5. Producción
La ley proveía un régimen forestal común, un régimen especial que se
aplicaba a los bosques protectores y permanentes, y un régimen de bosques
fiscales referidos a aquellos que formaban parte del dominio privado del
Estado.
Entre las disposiciones más importantes cabe resaltar la prohibición de la
devastación de bosques y tierras forestales, y la utilización irracional de
productos forestales.
En otro orden, prescribía la obligación de la prevención y lucha contra los
incendios forestales. Toda persona que tomara conocimiento tenía la
obligación de denunciarlo a la autoridad más próxima, quienes debían
transmitir con urgencia y sin precio pago. En tal sentido, las autoridades
tenían facultades para convocar a los habitantes de la zona para que
contribuyan a la extinción. ESTA OBLIGACIÓN CONSTITUÍA UNA
CARGA PÚBLICA.
Las personas que se dedicaban al corte, elaboración, extracción,
industrialización o comercio debían estar inscriptas y llevar libros y
documentos que establecía la reglamentación.
Los planes forestales y de reforestación debían ser aprobados por la
autoridad previo estudios técnicos y económicos.
La ley 13.273, creó como órgano de aplicación la Administración Nacional
de Bosques dependiente de Ministerio de Economía de Agricultura de la
Nación. Entre sus competencias se puede destacar :administrar el fondo
forestal y los bienes que se le asignen; confeccionar el mapa forestal y
mantenerlo actualizado; realizar estudios de técnica y economía forestal de
los bosques, tierras forestales, sus productos o subproductos para la
defensa, mejoramiento, ampliación y explotación racional del patrimonio
forestal, fiscal y privada; proponer al Poder Ejecutivo la creación de
colonias forestales y mixtas, consorcios para la prevención y lucha contra
incendios y plagas de los bosques y/o trabajos de reforestación, entre otras
competencias.
La ley 20.531 creó el Instituto Forestal Nacional (IFONA) como sucesor de
la Administración Nacional de Bosques. Este organismo tenía capacidad
para contratar y administrar bienes, demandar y comparecer en juicio, y
realizar todo acto jurídico para cumplimiento de sus fines.
A partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y con la
inscripción, de los llamados presupuesto mínimos ambientales en el
artículo 41, se comenzaron a dictar leyes Nacionales de presupuestos
mínimos ambientales, con fuerte penetración en las legislaciones
provinciales
Es caso señalar lo determinado por la Ley 25.675, General del Ambiente,
que en su artículo 6° expresa que se entiende por presupuesto mínimo,
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establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que
concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio
nacional, y tiene por objeto imponer las condiciones necesarias para
asegurar la protección ambiental.
Dentro de este marco normativo, la Nación ha dictado en el mes de
noviembre del año 2007 la Ley n° 26.331 “Ley de Presupuestos Mínimos
de Protección de Bosques Nativos” y su Decreto Reglamentario Nacional
n°91/2009, en una primera aproximación, se observa claramente que el
constituyente en el artículo 41 de la Constitución Nacional ha determinado
atribuir la competencia originaria respecto a los recursos naturales a la
provincias o estados federales, ellas conservarán esa facultad en tanto no lo
deleguen a la Nación.
La Ley 26.331 es la primera de la Nación Argentina que regula aspectos de
los servicios ambientales; en ese sentido cabe resaltar que la República del
Paraguay, en el 2006 dictó la Ley 3001 de “valoración y retribución de
servicios ambientales”; se debe destacar la suma trascendencia que esta
norma les otorga a los principios preventivos, y precautorio, como
principios de política ambiental.
La ley de presupuestos mínimos introduce herramientas que permitirán
articular acciones, a fin de alcanzar los propósitos y objetivos establecidos
en su artículo 1°. Pero la efectiva implementación de tales instrumentos o
herramientas requiere una acertada articulación institucional de
concertación y estrecha cooperación entre las autoridades. En tal sentido el
Decreto 91/2009 otorga amplio campo de acción al Consejo Federal del
Medio Ambiente (COFEMA) ya que en su seno conviven todos los
organismos locales y nacionales competentes en tal materia.
A grandes rasgos se podría decir que la ley presenta legisla sobre los
siguientes aspectos:
➔ El ordenamiento territorial de Bosques Nativos
➔ El Programa Nacional de Bosques Nativos
➔ Autorización para el desmonte y aprovechamiento sostenibles
➔ Evaluación del impacto ambiental
➔ Participación ciudadana. Audiencias públicas.
➔ Poder policía
➔ Comunidades indígenas, campesinas y pequeños productores.
➔ Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos
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La situación respecto a la situación de los bosques en las provincias de
nuestro país ha tenido un viraje a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Es que hasta el momento no se contaba con un texto de carácter enunciado,
de presupuestos mínimos, que a su vez obligara a las jurisdicciones a
formular el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes.
Es dable destacar que no todas las provincias han cumplido con lo
ordenado. No obstantes, Hemos podido determinar que la mayoría de las
provincias ya tienen vigentes sus leyes reglamentarias del Ordenamiento
Territorial de Bosques Nativos, como lo son: Chaco (Ley n° 6.409) ; Jujuy
(Decreto n°2.187); Salta (Ley n° 7.543); San Luis (Ley n° IX-0697-2009);
Santiago del Estero (Ley n° 6942); Santa Fe (Ley n° 12.366); y Tierra del
Fuego (Res. n° 339-09), entre otras.
En tanto en la Provincia de Corrientes la legislatura provincial dictó en el
año 2010 la Ley n° 5.974, la cual cumple lo ordenado por la Ley de
Presupuestos Mínimos, sin embargo dicha ley trajo consigo diversos
problemas en cuanto a su contenido.
En el año 2014 La Defensoría del Pueblo de la Nación informó a la
Legislatura de corrientes respecto a la Resolución 104/13, que exhorta a los
Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos, La Rioja, Corrientes y Córdoba a
adecuar sus normativas a la Ley 26.331 (Bosques Nativos).
Como ya hicimos mención La Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos establece que cada
jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento Territorial de los Bosques
Nativos (OTBN) existentes en su territorio a través de un proceso
participativo y de acuerdo a criterios de sustentabilidad ambiental definidos
por el Estado Nacional.
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Al momento de la sanción de la Ley, la mayoría de los organismos de
aplicación no contaban con recursos humanos, materiales y financieros
suficientes para afrontar el OTBN dentro de los plazos impuestos. A pesar
de esta coyuntura desfavorable, a la fecha 17 provincias ya han acreditado
su OTBN ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, los
cuales tienen una vigencia de 5 años y luego deben ser actualizados.
En el caso de las provincias de Córdoba y Corrientes, sus Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos aún no han sido acreditados por la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Corrientes definió en su Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos
una existencia de 770.319 hectáreas de bosques nativos, de las cuales
63.840 (8%) son de calificación "I Roja", es decir sectores de muy alto
valor de conservación que no deben transformarse; 292.251 hectáreas
(38%) son de categoría II Amarilla, sectores de mediano valor de
conservación que podría ser explotados para algunas actividades; y 414.228
(54%) de bosques verdes (Categoría III), sectores de bajo valor de
conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad
aunque dentro de los criterios de la presente ley.
Entidades ecologistas se opusieron al ordenamiento territorial dispuesto por
Corrientes, por considerar que la ley provincial no fue desarrollada
mediante un proceso verdaderamente participativo, tal como exige la
normativa nacional de bosques (26.331), la Ley General del Ambiente
(25.675), el artículo 41 de la Constitución Nacional y Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional.
Por otra parte, señalaron serias incongruencias en la zonificación del
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos; como en la región del
Espinal, que fue establecida casi en su totalidad dentro de la Categoría III
(verde), susceptible a ser desmontada o transformada. Además advierten
que se incluyó en esta categoría a sus bosques ribereños y protectores de
cuenca, lo que resulta contrario a la Ley nacional de Bosques, que
claramente los define dentro de la Categoría I (rojo), sectores de muy alto
valor de conservación que no deben transformarse.
Incluso organizaciones como Greenpeace Argentina, Fundación Ambiente
y Recursos Naturales (FARN), Fundación Biodiversidad, Fundación
Proteger y Aves Argentinas, se presentaron como Amicus Curiae (Amigos
del Tribunal) ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de
Mercedes, Corrientes, a fin de expresar su opinión técnica respecto de la
acción de inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nº 5.974 de
Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de Corrientes, interpuesta
ante dicho Juzgado por la Fundación Reserva del Ibera.
En consecuencia, la hipótesis a la que arribó el grupo es que ante la
existencia de las falencias que presentan los organismos de protección y
conservación de los bosques nativos en Argentina, creemos que estas
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pueden ser superadas con un mayor interés en las políticas del Estado,
respetando las disposiciones de la ley 26.331, pues si se otorgan a las
autoridades de aplicación de la Ley de Bosques las bases políticas y
presupuestarias necesarias para una efectiva implementación de la
legislación, abrirán el camino hacia la solución de la emergencia forestal
existente.
La presente investigación jurídica, se llevará a cabo durante el desarrollo de
la asignatura “Metodología de la investigación” en el curso correspondiente
al primer cuatrimestre del ciclo lectivo 2015, en las instalaciones de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad
Nacional de Nordeste.
Se utilizarán como técnicas de recolección de datos las siguientes:
entrevistas, que se realizará a informantes claves ya sean personas físicas o
jurídicas así como organizaciones públicas o privadas. También se
utilizarán las encuestas tendientes a recaudar información en base a
muestras que se elaborarán de manera predeterminada durante el desarrollo
de clases.
La utilización de métodos de observación documental hará posible el
conocimiento y análisis de jurisprudencia existente sobre la problemática
abordada.
El empleo del método de la observación documental permitirá el análisis de
jurisprudencia local y nacional, el estudio del derecho comparado vigente y
el examen de filmografías existentes sobre el abordaje investigado.
Durante la investigación se utilizarán dos corpus de análisis el primero de
ellos consiste en un corpus normativo, formado por la legislación nacional
y provincial aplicable a la materia investigada. El segundo corpus estará
integrado con la doctrina y jurisprudencia relativa al tema abordado. El
tratamiento de los datos se harán respecto de los corpus mediante el método
dogmático, principalmente a través de la interpretación de los textos legales
y el análisis del discurso jurídico empleado por los magistrados
sentenciantes.
Una vez obtenido y examinado los datos de uno y otro corpus se
contrastarán ambos a fin de corroborar o refutar la hipótesis formulada.
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Analizaremos bajo este título las principales características de la Ley de
Presupuestos Mínimos de Protección de Bosques Nativos Nº 26.331 y su
Decreto Reglamentario Nacional N° 91/2009, efectuando también un breve
repaso sobre los principales institutos que ella contiene.
En el mismo sentido, ensayaremos un estudio algo más pormenorizado
acerca de lo que consideramos las fortalezas y debilidades sobre cada punto
de la regulación anotada, lo que será de suma utilidad a fin de valorar,
comparar y proponer mejoras respecto de la legislación protectoria que
estamos analizando.
La Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques
Nativos Nº26.331 enumera sus propósitos en el artículo 1°, cuando
expresa: “La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación,
aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los
servicios ambientales que estos brindan a la sociedad”.
Asimismo, en su artículo 2°, determina el objeto de la regulación,
circunscribiéndose la protección de los bosques nativos.
Expresa, a su vez que “se consideran bosques nativos a los ecosistemas
forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas
nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en
conjunto con el medio que las rodea –suelo, subsuelo, atmósfera, clima,
recursos hídricos–, conformando una trama interdependiente con las
características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le
otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda
servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos
naturales con posibilidad de utilización económica.”
La Ley 26.331 es la primera ley de la Nación Argentina que regula
específicamente aspectos de los servicios ambientales; en este sentido cabe
resaltar que la República del Paraguay, en el año 2006, dictó la Ley 3001
de “valoración y retribución de servicios ambientales”.
Dichos servicios ambientales son definidos en el artículo 5° como “los
beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del
bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema
natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de
vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos”.
Asimismo, se encuentran enumerados los principales servicios ambientales
que proveen los bosques nativos, a saber: regulación hídrica; conservación
de la biodiversidad, conservación del suelo y de calidad del agua; fijación
de emisiones de gases con efecto invernadero; contribución a la
diversificación y belleza del paisaje; defensa de la identidad cultural, entre
otros.
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Cabe destacar también la suma trascendencia que la norma les otorga a los
principios preventivo y precautorio, como principios de política ambiental,
diciendo en su artículo 3° que deberá “hacer prevalecer los principios
precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios
ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no
puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad”.
Instrumentos para la protección de los bosques nativos en la Ley
26.331
La presente ley de presupuestos mínimos introduce herramientas que
permitirán articular las acciones, a fin de alcanzar los propósitos y
objetivos establecidos.
La efectiva implementación de dichos instrumentos o herramientas requiere
una aceitada articulación institucional de concertación y de estrecha
cooperación entre las autoridades con competencias nacionales y locales.
En ese sentido, el Decreto Reglamentario Nacional 91/2009 otorga un
amplio campo de acción al Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA), resultando el ámbito de concertación por excelencia, ya que
en su seno conviven todos los organismos locales y nacionales con
competencias ambientales.
Surgen de la presente ley los siguientes instrumentos:
1. El Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
En su art. 4° la Ley 26.331 expresa que se entiende por Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios
de sostenibilidad ambiental que se encarga zonificar territorialmente el área
de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las
diferentes categorías de conservación.
La ley ordena la realización en el término de un año de un ordenamiento
territorial de los bosques, que deberá establecer las diferentes categorías de
conservación en función del valor ambiental de las unidades de bosques
nativos y de los servicios ambientales que prestan.
En ese sentido, el Decreto Reglamentario establece que la actualización del
ordenamiento deberá ser quinquenal.
Estará a cargo de cada jurisdicción la realización como la actualización
periódica del mencionado ordenamiento. Corresponderá a la Autoridad
Nacional brindar la asistencia técnica, económica y financiera necesaria
para la tarea y, a tales fines, controlará el avance de los respectivos
procesos de Ordenamiento de Bosques (Decreto 91/2009).
Dicha categorización se instrumentará a través de la identificación de las
correspondientes parcelas con colores, donde el rojo indicará aquellos
bosques de muy alto valor de conservación; el amarillo, bosques de
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mediano valor de conservación; y el verde corresponde a los bosques de
bajo valor de conservación. En función de esta categorización se establecen
los usos permitidos y prohibidos.
Así, aquellos bosques encuadrados en la categoría I (roja) no pueden ser
desmontados ni ser objeto de aprovechamiento sustentable. Los de la
categoría II (amarilla) no pueden ser desmontados, pero sí respecto a ellos
puede autorizarse el aprovechamiento sustentable. Finalmente, los de la
categoría verde pueden ser desmontados total o parcialmente y ser
autorizado su aprovechamiento sustentable. (Ver anexo n° 8)
El Decreto Reglamentario amplía la obligación de la Nación, en el seno del
COFEMA, de instar a la aplicación coherente de las categorías de
conservación, en especial en aquellas jurisdicciones que comparten
ecorregiones.
2. Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos
Con relación a dicho Programa, la Ley de Presupuestos Mínimos establece
que deberá promover y ejecutar políticas activas de estímulo y planes de
reforestación, restauración ecológica de bosques nativos degradados y las
medidas de aprovechamiento sustentable de los bosques nativos que sean
necesarias, indicando como objetivo la promoción del manejo sostenible de
los bosques de categoría amarilla y verde, con adecuación a cada ambiente
y jurisdicción, considerando siempre a las comunidades originarias.
La responsabilidad de la ejecución del presente Programa descansa en la
Autoridad de Aplicación Nacional, debiendo la Nación brindar a las
autoridades jurisdiccionales la asistencia en relación con las capacidades
técnicas para posibilitar el cumplimiento de los respectivos planes de
manejo sostenible locales.
En el mes de abril de 2009, la Secretaría de Ambiente de la Nación dictó la
Resolución
256/2009, por la cual da creación al “Programa Experimental de Manejo y
Conservación de los Bosques Nativos 2009”.
3. Autorizaciones para el desmonte y aprovechamiento sostenible
El art. 4° de la analizada ley también se encarga de definir el concepto de
desmonte entendiéndolo como toda actuación antropogénica que haga
perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a
otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la
forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
El desmonte ha quedado prohibido a partir de la sanción de la presente
norma para aquellos bosques nativos de categoría roja y amarillo.
No obstante, previa autorización, que deberá ser otorgada por la autoridad
jurisdiccional, estará permitido el desmonte de los bosques nativos de
categoría verde.
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Así, la Ley 26.331 (art. 17) establece que cuando se solicite la autorización
para realizar desmontes, deberán realizarse de acuerdo a un Plan de
Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, el cual se elaborará de
acuerdo a las pautas que imponga la autoridad local, la que
consecuentemente someterá el mismo a evaluación y aprobará en caso de
corresponder.
Asimismo, la autoridad local instrumentará un registro para la inscripción
de los profesionales que avalen los mencionados planes.
En aquellos casos en que las solicitudes de permiso sean para realizar
manejo sostenible de los bosques nativos de categoría amarilla y verde, el
interesado deberá presentar un Plan de Manejo Sostenible de Bosques
Nativos, el cual, de manera previa a su autorización, deberá ser evaluado
por la autoridad jurisdiccional.
Cabe destacar que la ley supone que cuando existan actividades no
sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades
campesinas relacionadas a los bosques nativos, la autoridad local deberá
asistir técnica y financieramente a fin de propender a la sustentabilidad de
las mismas.
4. Evaluación de impacto ambiental
Uno de los aspectos más relevante que impone la ley es que la autoridad
local será responsable de someter a un procedimiento de impacto ambiental
todos los pedidos de autorización para el desmonte y de aquellas
autorizaciones para aprovechamiento sostenible que tenga el potencial de
causar impactos ambientales significativos. Asimismo, estará obligada la
autoridad local a informar a la Nación de los procedimientos de evaluación
de impacto ambiental que desarrolle, y una vez analizado cada estudio de
impacto ambiental interpuesto, en conjunto con los resultados de las
audiencias públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental,
que aprobará o denegará el referido estudio, y de la cual se dará
información a la Autoridad Nacional.
Entendemos a estas medidas como una forma de ejercer presión a los
gobiernos provinciales para que presten un mayor interés a esta temática y
no sea simplemente un aspecto normativizado.
5. Participación ciudadana. Audiencias públicas
La ley y su decreto reglamentario dejan en claro que deben establecerse
audiencias en procesos de decisión vinculados con el ordenamiento
ambiental de los bosques y de la evaluación de impacto ambiental de los
desmontes y de aquellos proyectos de manejo sostenible que puedan causar
impactos ambientales significativos.
En este caso, la presente ley remite a la Ley 25.675 General del Ambiente,
siendo obligación de cada jurisdicción, previa a la emisión de cualquier
autorización de proyectos de desmonte, cumplir con lo previsto por la
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mencionada ley general sobre el procedimiento de audiencias o consultas
públicas.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por otra ley de
presupuestos mínimos, la Ley 25.831 de Régimen de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental, poniendo de resalto, en particular, el
derecho al acceso de los pueblos originarios, campesinos o indígenas.
6. Poder de policía
El control del cumplimiento de la presente ley y de las condiciones en base
a las que se otorgaron las correspondientes autorizaciones es
responsabilidad de la autoridad local.
La norma regula sanciones administrativas consistentes en multas,
apercibimientos, suspensión o revocación de autorizaciones, que
conjuntamente con el procedimiento sumarial previo, serán competencia de
la jurisdicción local.
Complementariamente, se crea un Registro Nacional de Infractores, que
impedirá a quienes figuren en el mismo, sea por infracciones a leyes
forestales ambientales nacionales o provinciales, obtener autorizaciones de
desmonte o aprovechamiento.
7. Comunidades indígenas, campesinas y pequeños productores
Es destacable la especial consideración que otorga la ley a los derechos de
las comunidades indígenas, campesinas y pequeños productores.
Se prevé que cuando estas comunidades realicen aprovechamientos en
superficies menores a 10 hectáreas, la presente norma no será de aplicación
(artículo 2°); también, cuando realicen actividades no sostenibles, las
autoridades de aplicación deberán prestarles asistencia técnica a fin de
propender a la sustentabilidad de las mismas (artículo 21°); y asimismo,
menciona particularmente el derecho a participar en las audiencias públicas
de las presentes comunidades.
8. Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de
los
Bosques Nativos
Tal vez el punto central de la efectividad de la Ley 26.331, su avance más
relevante y novedoso resida en este Fondo Nacional, cuyo objeto será
compensar los servicios ambientales que prestan las jurisdicciones que
conservan los bosques nativos.
Es obligación de las jurisdicciones locales, para ser participadas en la
distribución de los fondos, tener aprobado por ley provincial su
Ordenamiento de Bosques Nativos.
De manera conjunta, la Autoridad Nacional y las locales determinarán las
sumas que corresponda pagar a cada una de las jurisdicciones.
Asimismo, las autoridades locales estarán obligadas a informar a la Nación
su Régimen de Ordenamiento de Bosques Nativos y la documentación que
acredite su clasificación.
16
La Autoridad Nacional mientras tanto ejercerá el control sobre lo
presentado e informado por las jurisdicciones y será administradora del
mencionado Fondo, juntamente con las autoridades jurisdiccionales que
hayan presentado sus correspondientes leyes provinciales de Ordenamiento
de Bosques Nativos.
Por último, las jurisdicciones beneficiadas en la repartición de los fondos
deberán rendir anualmente un informe detallado sobre el destino de los
fondos recibidos, lo que estará sujeto a fiscalización por parte de la
Autoridad Nacional.
No obstante considerarse a este Plan como fundacional, vertebral, e
imprescindible para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, la
misma carecía de precisiones sobre la proveniencia de los fondos para
sustentarlo. El Decreto Reglamentario 91/2009 vino a subsanar dicha
imprevisión, regulando la fuente presupuestaria que daría sustento al plan y
colocando en cabeza de la Autoridad de Aplicación Nacional la
administración de dichos fondos.
ORGANISMO DE APLICACIÓN EN NUESTRA PROVINCIA (Ver
ANEXO 1 y folletería)
Como hicimos mención a lo largo del análisis de la ley el organismo de
aplicación por antonomasia de las leyes ambientales es el Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA) es la máxima autoridad ambiental de la
República Argentina, en cuyo seno se encuentran todos los organismos
jurisdiccionales que se encargan de aplicar los presupuestos que expresa la
ley 26.331.
En cuanto a la provincia de Corriente la Dirección de Recursos Forestales,
dependiente del Ministerio de Producción y Desarrollo, es el encargado de
aplicar la ley 26.331, a través de herramientas técnicas adecuadas y
Recursos Humanos capacitados, fomentar el incremento, preservación y
uso racional de los Bosques, valorando su importancia vital en el
Desarrollo Sustentable deseado para propender al incremento y
aprovechamiento de los Bienes y Servicios que nos brindan los Bosques,
agregando el máximo de valor a los mismos, dentro de nuestro territorio,
para lograr el Desarrollo Provincial.
Sus funciones son variadas y conllevan siempre los objetivos principales
que expone la ley es decir la conservación, aprovechamiento y manejo
sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que estos
brindan a la sociedad
17
La Dirección de Recursos Forestales, posee un Departamento de Bosques
Nativos que se encarga fiscalizar y controlar el aprovechamiento de los
recursos forestales haciendo cumplir las siguientes normativas:
Ley Nacional Nº 13.273 (Defensa de la Riqueza Forestal) a la cual la
Provincia está adherida por la Ley Provincial Nº 1.643 –
Ley Nacional Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental de los Bosques Nativos adherida por la Ley Provincial Nº
5.974 Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos; como así
también de la
Ley Provincial Nº 5.175 (Régimen de Preservación y Conservación
de los Bosques Nativos) y su Decreto Reglamentario 1.014/01.
Y busca mediante la aplicación de normas que regulan el Manejo de los
Bosques Nativos en predios privados y fiscales, lograr que los Manejos
Sustentables se realicen conforme a tales , garantizando un equilibrio
Económico, Productivo y Ambiental.
Además lleva adelante la coordinación del Vivero Forestal Provincial,
ubicado en la localidad de Paso de la Patria. En dicho Vivero se producen
especies forestales nativas y exóticas, con fines ornamentales.
18
19
¿Cómo es tratada esta temática a nivel internacional?
En lo que corresponde a Brasil, e15 de diciembre de 1965 se promulgó
el Código Forestal Brasileño. El mismo establece límites sobre el uso de la
propiedad, los cuales deben cumplirse con respecto a la la
vegetación existente en la tierra, y la cual se considera de interés común
para todos los habitantes de Brasil.
Actualmente está en trámite en el Parlamento una propuesta de reforma del
Código Forestal, presentada en 1999. Durante sus doce años de tramitación,
el proyecto de reforma ha sufrido diversas alteraciones hasta ser aprobado
por la Cámara de Diputados. Posteriormente en el Senado se aprobó una
enmienda que cambió algunos puntos del texto original de la Cámara, y eso
obliga a los diputados a hacer una nueva apreciación del texto.
El nuevo Código Forestal, el cual fue criticado "al no considerar la
zonificación física y ecológica de todo el país, dejando de lado la
importancia de la diversidad de los paisajes naturales en Brasil".
Además se critica que no es motivado por preocupaciones conservación de
los bosques brasileños. Sino que sectores vinculados al agro-negocio
presionan al Parlamento y al gobierno en el sentido de reducir la protección
forestal, con el fin de permitir la expansión agropecuaria sobre áreas de
bosque nativo y amnistiar a quienes han desobedecido a la legislación
2ambiental.
"Para WWFy Greenpeace, la aprobación del texto es más un reflejo de que
el Congreso no tiene el apoyo de la opinión pública." El texto debe ser
considerado ahora por la presidente Dilma Rousseff, quien puede vetarlo.
Los que defienden estos cambios legislativos, oficialmente justifican su
posición bajo el argumento de que la legislación vigente impide la
expansión dela producción de alimentos y pone a miles de productores
rurales en la marginalidad y/o legalidad.
Las alteraciones negativas propuestas pueden ser clasificadas en dos grupos
distintos: aquellas que mantienen las exigencias actuales de ahora en
adelante, pero amnistían a los responsables por el incumplimiento de la ley
en el pasado. Eso en la práctica impide la recuperación del pasivo
ambiental existente y las alteraciones que reducen el grado de protección,
conllevando a un aumento en la deforestación.
Este dispositivo tiene como principal objetivo administrar a los
“deforestadores” en las tres esferas de responsabilización: administrativa,
civil y penal.
Las alteraciones en trámite en la Cámara de Diputados contemplan también
que quien haya deforestado hasta cuatro módulos fiscales, que pueden
llegar a 400 hectáreas, dejaría de estar obligado a recuperar dichas reservas
20
legales deforestadas. Es importante destacar que en el actual Código
Forestal, la pequeña propiedad rural no puede tener área superior a 150 ha.
Los verdaderos beneficiados por estos cambios serán las corporaciones,
empresarios y terratenientes ligados al gran agronegocio. Ganaderos,
productores de commodities agrícolas, madereros, el sector
sucroalcoholero, industrias de agrotóxicos y de semillas genéticamente
modifi cadas, todos estos están entre los interesados y fomentadores de los
ataques a la legislación ambiental.
¿Cuáles son las reformas propuestas al Código Forestal en Brasil?
La actual Ley Forestal obliga a los propietarios rurales a preservar intactas
áreas selváticas en sus propiedades así como en otros sitios sensibles como
los terrenos que bordean algunos ríos. En la Amazonia el porcentaje de
protección es de un 80% y se contempla un 20% para ser susceptible a la
producción. En cambio en otras regiones, como la sabana tropical, el área
de protección es de un 35%.
En primer lugar, se propone una moratoria de cinco años para la
eliminación de la cobertura boscosa con fines agrícolas. Posterior a este
lapso, el código delega en cada uno de los 27 estados la definición de las
áreas de protección legal. Asimismo, en el caso de propiedades menores a
las 400 hectáreas, que son catalogadas como “pequeñas”, no se contempla
compromiso alguno de protección. Grupos ambientalistas, como
Greenpeace, sostienen que tal delegación debilita la legislación actual pues
los gobiernos locales son más susceptibles a las presiones de los
productores locales.
En segundo lugar, la reforma introduce cambios en áreas especiales de
protección. Al respecto, la iniciativa propone una reducción de 30 a 15
metros en aquellas áreas ubicadas cerca de los ríos y que son necesarias
para proteger los afluentes e impedir que éstos se desborden.
Y en tercer lugar, se establece un periodo de amnistía a productores que
deforestaron ilegalmente hasta julio de 2008, a los cuales se le concede un
plazo de 20 años para recuperar lo destruido.
Sobre este aspecto es que se han constituido las críticas más intensas de la
reforma. Ya que, para algunos, amnistía significa una clara flexibilización
de la legislación ambiental, mientras que para otros es un proceso necesario
para lograr la regularización del territorio de los bosques.
Los ambientalistas sostienen que en general esta reforma es un retroceso
para Brasil, pues al debilitarse las normas existentes de protección de
bosques se abrirá la puerta a una mayor destrucción en la Amazonia y otros
21
ecosistemas brasileños ya que permitirá que más áreas forestales sean
destinadas a la producción agrícola.
La senadora Katia Abreu, de la bancada ruralista del Congreso y presidenta
de la Confederación Nacional de la Agricultura (CNA), afirmó que por las
grandes exportaciones de alimentos que realiza Brasil, los agricultores
necesitan mucha más tierra para cultivar.
Para la analista Laura Antoniazzi, investigadora del Instituto ICONE de
Estudios del Comercio, la prioridad de ambos grupos, los agricultores y los
ambientalistas, debe ser la regularización de todas las propiedades, pues
esto genera una inseguridad jurídica muy grande. Por tanto, la vía óptima
no es la flexibilización de la legislación ambiental sino más bien debería
ser la creación de mecanismos de compensación financiera que fomenten la
protección ambiental, la recuperación de las áreas de bosque devastadas y
un uso eficiente del suelo.
El desgaste de la Amazonia en gran parte se ha dado por el lucrativo
negocio de comercialización de maderas que ha sido impulsado por
grandes empresas en la región.
En cuanto a Paraguay, el marco legal e institucional de la República de
Paraguay está conformado por una serie de leyes y reglamentos entre los
que destacan la Ley Forestal 422/73 que declara de interés público el
aprovechamiento y manejo racional de los bosques y tierras forestales del
país. El Servicio Forestal Nacional (SFN) es la institución responsable del
sector forestal.
De reciente promulgación es la Ley 536/95, Fomento a la Forestación y
Reforestación.
A las solicitudes de aprovechamiento forestal de los bosques de propiedad
privada, debe acompañarse un plan de manejo forestal, refrendado por un
profesional habilitado, inscripto en el Registro Público Forestal, quien será
responsable de la veracidad de los datos técnicos consignados en el Plan.
Al final de cada año deberá ser notificada la superficie boscosa
aprovechada y el volumen o tonelaje de las especies extraídas.
La Ley 294/93 establece que son actividades sujetas a evaluación de
impacto ambiental, las explotaciones forestales, cuando tengan lugar en
terrenos con extensión superior a 50 hectáreas de aprovechamiento.
22
La Ley 125/91, de Reforma Tributaria, establece mecanismos de incentivos
para la reforestación mediante la reducción del impuesto a la renta por la
reinversión en replantación forestal.
Respecto a la reforestación, en el Paraguay se ha registrado un avance
notable, impulsada por la entrada en vigencia de la Ley 536/95, Fomento a
la Forestación y Reforestación.
Como resultado de la aplicación de la Ley 536/95 en más del 80% de las
áreas reforestadas se utilizó Eucalyptus spp, mientras que otras latifoliadas
implantadas como Toona ciliata y Melia azedarach, sólo representan
alrededor del 5% de la superficie reforestada. La reforestación se produjo
principalmente en la Región Oriental del país, con lugares bien puntuales
en el Chaco Central en la Región Occidental.
El total de superficie reforestada, hasta el año 1998, con la aplicación de la
Ley 536/95 alcanzó 43.013 ha. Es importante destacar la tendencia de la
reforestación realizada por los pequeños productores, quienes fueron
tomando interés en esta actividad.
Por otra parte se encuentra la elaboración de planes de manejo que está
regulada por diversas normas legales.
Los planes de aprovechamiento y manejo deberán contener un plano de la
propiedad en que se localiza el bosque a que hace referencia. El plano
deberá incluir: límites y números de fincas y padrones, localización
regional y su forma de acceso, límites del bosque sujeto al plan, los límites
y áreas de los estratos si los hubiera; localización de parcelas de inventario
y forma de acceso a las mismas, y toda la indicación de los caminos
existentes. Además, se deberá acompañar un plano dibujado en una
fotografía aérea de la zona en escala normal, acompañada de la Carta
Topográfica Nacional en escala 1:50.000 original, donde también se
ubicarán las propiedades afectadas por cada estudio. (Resolución Nº
323/94).
Las especificaciones técnicas para la aprobación de los Planes de
Aprovechamientos y Manejo Forestal se establecen en las Resoluciones
Nº76/92 y 323/94 del SFN. Además existen especificaciones técnicas
especiales, relacionadas con la emisión de dictámenes, de la Dirección de
Parques Nacionales y Vida Silvestre, por ejemplo para garantizar que las
propiedades afectadas por dichos planes no se encuentran dentro de los
límites de un área de reserva o Parques Nacionales.
23
Los planes de manejo deben ser renovados a los cinco años de aprobados,
sin perjuicio de que el SFN realice inspecciones periódicas para fiscalizar
su cumplimiento. Los planes de aprovechamiento forestal deben contar con
un plan de corta que especifique el total de años en que serán ejecutados.
Una vez cumplido el plan, no puede ser autorizado uno nuevo sobre la
misma superficie boscosa hasta transcurrido un ciclo mínimo de corta de 15
años.
El Servicio Forestal Nacional, está facultado para efectuar inspecciones en
las plantas industriales forestales y áreas de aprovechamiento, con el fin de
constatar si los trabajos se ajustan a los planes de manejo aprobados. En
ambos casos, el SFN realiza inspecciones periódicas para fiscalizar su
cumplimiento. Los Distritos Forestales son los responsables de velar por el
estricto cumplimiento de los planes de manejo.
Considerando las particularidades y el estado de los bosques nativos de la
Región Oriental del Paraguay se ha elaborado el “Manual para la
Elaboración y Monitoreo (seguimiento) de los Planes de Manejo de
Bosques Naturales Tropicales y Subtropicales de la Región Oriental del
Paraguay”, publicado y puesto en vigencia desde 1996 hasta la fecha.
El Servicio Forestal Nacional, a través de su Departamento de Manejo de
Bosques tiene registrado entre 1992 y febrero de 2001, un total de 105
planes aprobados con una superficie de 232.802 ha. de bosques nativos. El
99% de la superficie de bosque bajo plan de manejo corresponde a la
Región Oriental.
La Ley 422/73 establece que son de utilidad pública y susceptibles de
expropiación los bosques y tierras forestales que sean necesarios para
control de la erosión del suelo, regulación y protección de las cuencas
hidrográficas y manantiales. También se han establecido normas de
Protección al Medio ambiente, en donde se determina que los suelos de
áreas adyacentes a las márgenes de carreteras y otras vías públicas de
comunicación, con pendientes u otras carácterísticas que puedan afectar su
integridad, no podrán ser utilizadas para fines agrícolas o ganaderos, ni
practicar rozas, talas u otros trabajos que puedan implicar su degradación.
(Decreto 18.831/86).
Las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, o cualquier
combinación de éstas, deben establecer y aplicar dispositivos y prácticas
preventivas y de lucha contra la erosión, contaminación y todo tipo de
degradación; evitar el sobrepastoreo; aplicar prácticas para mantener la
fertilidad de los suelos; prácticas y tecnologías que no degraden los suelos
y que eviten todo deterioro de su capacidad; prácticas de recuperación de
24
tierras degradadas, y proteger toda naciente, fuente y cauce natural por
donde permanente o intermitentemente, discurran aguas y los cauces
artificiales.
La Ley establece sanciones para los delitos contra el medio ambiente, sin la
autorización expresa de la autoridad competente y los que atenten contra
los mecanismos de control de aguas o los destruyan.
La Ley 422/73 prohíbe el aprovechamiento forestal y el corte, daño o
destrucción de árboles o arbustos en las zonas circundantes al nacimiento
de aguas. Los bosques de galería son declarados como protectores y su
manejo queda sujeto a las limitaciones y restricciones que se establezcan en
los reglamentos respectivos.
El aprovechamiento en bosques protectores, queda sujeto a limitaciones y
restricciones que se establecen en el Decreto Nº 11.681/95. Los pedidos de
aprovechamientos en los mismos sólo serán concedidos –con restricciones-
si a juicio de la autoridad forestal, no se causa deterioro a los recursos
naturales existentes. Los bosques se someten a un aprovechamiento de
carácter mejorador, con las excepciones que establezcan los reglamentos.
En cuanto a la protección de los bosques contra los incendios, es muy poco
lo que se tiene, se puede mencionar que la Ley 422/73 establece que la
provocación de incendios en los bosques constituye una infracción.
La Ley 422/73 establece que las personas que desarrollen actividades
forestales gozarán de todas las liberaciones referentes a los tributos fiscales
y recargos de cambios, para la importación de equipos, instrumental,
sustancias químicas, semillas, estacas, plantas forestales y demás elementos
necesarios para la forestación y reforestación del país.
La Ley 536/95 se refiere a los incentivos para la forestación y
reforestación.
Por otro lado, el país vecino de Chile, cuenta con la Ley 20.283 de Bosque
Nativo y Fomento Forestal. Esta ley, que ingresó a la Cámara de
Diputados como proyecto de Ley el 28 de abril de 1992 y fue promulgada
el 11 de julio de 2008. Constituye el resultado del trabajo permanente de
diversas organizaciones, y en particular de la AIFBN (Agrupación de
Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo)en su constante esfuerzo por
relevar la importancia del uso sustentable y de la conservación de los
bosques nativos.
25
Esta ley cuenta con un Consejo Consultivo del Bosque Nativo, cuyas
funciones son:
- Absolver las consultas que le formule el Ministerio de Agricultura sobre
las materias de la ley, pronunciarse previamente sobre los proyectos de
reglamento y sus modificaciones, sobre la ejecución de la ley, sobre la
utilización de los recursos de investigación, sobre criterios de priorización
de los terrenos, de evaluación técnica y ambiental y sobre la asignación de
las bonificaciones.
Son miembros del Consejo representantes de diversas organizaciones, entre
ellas dos de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
La Ley 20283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal
tiene como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de
los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la
política ambiental.
Define a la Ordenación forestal como el conjunto de intervenciones
silviculturales que, organizadas espacial y temporalmente, persiguen una
estructuración tal del bosque que permite un rendimiento sostenido, sin
afectar negativamente su productividad, ni de manera significativa las
funciones ambientales del mismo, conforme a las prescripciones técnicas
contenidas en un plan de manejo forestal.
Esta definición se refiere a un concepto clave para lograr el manejo
sustentable de los bosques.
Dispone que toda acción de corte de bosque nativo, cualquiera sea el tipo
de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo
aprobado por la CONAF (Corporación Nacional Forestal) , el que deberá
ser presentado por el interesado y elaborado por un ingeniero forestal, un
ingeniero agrónomo especializado. Este instrumento técnico jurídico,
contiene los derechos y deberes del propietario, respecto de una
planificación de manejo en su patrimonio. Aparece el plan de manejo de
preservación, como herramienta alternativa parta aquellos bosques cuyos
objetivos centrales sean la preservación y recuperación del bosque nativo.
Además, aparece el plan de manejo bajo criterios de Ordenación, donde
recibirán un incentivo especial complementario, proyectos que incorporen
metodologías de ordenación forestal que aseguren el manejo sustentable de
un patrimonio en el largo plazo.
Esta última herramienta técnica es fundamental si se pretende generar un
abastecimiento permanente y sostenido para los diferentes sectores
productivos asociados a los productos del bosque, entre ellos, el energético.
La mencionada ley establece que habrá un Fondo concursable destinado a
la conservación, recuperación o manejo sustentable del bosque nativo, a
26
través del cual se otorgará una bonificación destinada a contribuir, a
solventar el costo de las actividades que favorezcan la regeneración,
recuperación o protección de formaciones xerofíticas de alto valor
ecológico o de bosques nativos de preservación, actividades silviculturales
dirigidas a la obtención de productos no madereros y actividades
silviculturales destinadas a manejar y recuperar bosques nativos para fines
de producción maderera.
También se establece que se bonificará, la elaboración de los planes de
manejo forestal concebidos bajo el criterio de ordenación.
Otro artículo relevante explica que el Ministerio de Agricultura definirá los
criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de
las bonificaciones contenidas en esta ley, así como los criterios de
evaluación técnica y ambiental, previa consulta al Consejo Consultivo del
Bosque Nativo.
Esta figura, corresponde a un equipo técnico presidido por el Ministro de
Agricultura e integrado, además, por personas representativas del ámbito
académico universitarios, organizaciones no gubernamentales, medianos y
grandes propietarios de predios con bosque nativo, pequeños propietarios
de predios con bosque nativo, Colegio de Ingenieros Forestales de Chile,
propietarios de Áreas Silvestres Protegidas de Propiedad Privada, Sociedad
de Botánica de Chile, Comisión Nacional del Medio Ambiente, Instituto
Forestal, y el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, quién
actuará como Secretario Ejecutivo.
Se crea un fondo destinado a la investigación del bosque nativo, cuya
finalidad será promover e incrementar los conocimientos en materias
vinculadas con los ecosistemas forestales nativos.
Por último, dicta que los pequeños propietarios forestales podrán
organizarse para acogerse a los beneficios que contempla la citada ley
mediante postulaciones colectivas, efectuadas directamente o por sus
organizaciones.
Este elemento es importante en la proyección del manejo del bosque
nativo.
Para concluir, en Uruguay existe una ley de forestación, la Ley Forestal
15.939, desde fines de 1987. A partir de su promulgación, la actividad
forestal del país ha tenido una expansión muy importante.
Es importante mencionar que desde 1988 la actividad forestal fue
subsidiada por el estado hasta 2007 cuando el ritmo de plantación fue
superior a lo previsto inicialmente, por lo cual el Estado no pudo hacer
frente a los pagos en tiempo, generándose una deuda con los productores
27
que actualmente es de unos 30 millones de dólares. A partir de 2003
comenzó a reducirse el monto del subsidio hasta desaparecer totalmente a
partir de 2007.
A nivel nacional, y más específicamente en relación con el ecosistema
Bosque nativo, desde el año 1968, Uruguay presenta un modelo de
desarrollo forestal basado en la protección del bosque nativo y en el
desarrollo de bosques plantados con especies de rápido crecimiento en
suelos de baja o nula productividad agropecuaria.
La Ley 15.939, Ley Forestal, establece la prohibición de intervenir el
bosque nativo. Decretos reglamentarios de dicha Ley establecen las
condiciones para acceder a las excepciones tenidas en cuenta por el marco
legal.
El artículo 4 de la ley 15.939 brinda una definición de bosques entendiendo
por tales “las asociaciones vegetales en las que predomina el arbolado de
cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir
madera u otros productos forestales o de ejercer alguna influencia en la
conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en el clima, o que
proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional”, los que
asimismo deberán tener una superficie de 2.500 m2 según el decreto
452/988 del 6 de julio de 1988 que reglamenta la ley forestal.
Entre las disposiciones más importantes de dicho decreto, se mencionan
algunas: se declara obligatoria la plantación de bosques en los terrenos
forestales , cuyo propietario u ocupante, a cualquier título, sea el Estado,
los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos
Departamentales, siempre que tales terrenos presenten una superficie
mínima continua de 10 (diez) hectáreas; la forestación deberá ser iniciada
dentro del plazo de un año a contar de la fecha del presente decreto,
acordándose un término máximo de cinco años para plantación total del
predio; queda prohibida la corta y cualquiera operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena y la destrucción de los bosques
protectores artificiales; se considerará que el producto de la explotación se
destina al uso doméstico, cuando se le utilice para la generación de calor,
cocción de alimentos y construcciones rústicas en el establecimiento.
En cuanto a la Corta del monte indígena, los interesados deberán
presentarse ante la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, acompañando un informe técnico con las razones que
motivan la corta o cualquier otra operación proyectada y el plan de
explotación a efectuar. En las tierras con capacidad de uso agrícola
correspondientes a planicies altas no susceptibles de inundación y en los
terrenos ondulados, la Dirección Forestal autorizará la corta y cualquier
otra operación sobre el monte indígena en los casos en que éste limite su
mejor aprovechamiento.
28
Por otra parte, los bosques particulares se calificarán de acuerdo a distintos
extremos detallados en el art. 8 de la ley forestal, esto es:
Protectores, cuya finalidad sea la de “conservar el suelo, el agua y otros
recursos naturales renovables”.
De rendimiento, cuya finalidad principal sea la “producción de materias
leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su ubicación o
por la clase de madera u otros productos forestales que de ellos puedan
obtenerse”.
Generales, en aplicación de un criterio residual: aquellos bosques que no
reúnan las características o finalidades previstas para los protectores o de
rendimiento.
La Ley 15939 aprobada por todos los partidos políticos establece la
declaratoria de interés nacional para la actividad forestal, crea un Fondo
Forestal para su financiación, fija pautas de estímulo y establece áreas de
prioridad forestal.
El marco institucional del Sector Forestal está dado por los Arts. 2° y 4° de
la Ley, en los cuales se establece que la política forestal nacional será
formulada y ejecutada por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y
su órgano ejecutor será la Dirección General Forestal de dicho Ministerio.
Su objetivo es propender al logro del Manejo Forestal Sostenible a partir
de la defensa, el mejoramiento, la ampliación y la creación de recursos
forestales, el desarrollo de las industrias forestales y en general de la
economía forestal.
Mediante la Ley Forestal se declaró de interés nacional la actividad
forestal, incentivándose las plantaciones forestales a través de distintos
estímulos, y el más importante es el reintegro de parte del costo de las
plantaciones, además de exoneraciones impositivas y arancelarias y de
líneas de créditos apropiadas.
Los sucesivos gobiernos han mantenido la vigencia del marco legal
promocional de las plantaciones forestales -Ley 15939, de diciembre de
1987-, perfeccionando y ampliando el conjunto de instrumentos originales
de la Ley con sucesivas disposiciones complementarias. Las principales
agencias involucradas directamente con el sector forestal son el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca -la Dirección Forestal y la Dirección de
Recursos Naturales-, el Banco de la República y el Banco de Seguros del
Estado. Las dos primeras gestionan la política promocional del Estado, y
los dos bancos concentran los créditos y los seguros que realizan las
empresas con este destino.
La Política Forestal Nacional se centró en dos grandes objetivos generales:
29
a. La conservación de los bosques naturales sobre la base de planes de
manejo que aseguraran su sostenibilidad.
b. La ampliación de la base forestal a través de plantaciones, en zonas de
menor competitividad relativa con otras producciones agropecuarias.
La estrategia se asentó en la:
a. Ejecución a través del sector privado con el apoyo y la supervisión del
Estado sobre la base de un rol facilitador y coordinador de las acciones.
b. Amplia participación en la definición de los instrumentos (la ley 15939
fue discutida, previo a su remisión por parte del Poder Ejecutivo al
Parlamento de la época, en una mesa de trabajo en la que estaban
representados todos los actores tanto del sector privado como público,
incluidas las ONGs ambientalistas). Ello facilitó el trámite parlamentario,
resultando aprobada con el apoyo de todos los sectores de la vida política
del país.
Para el alcance de los objetivos propuestos, se instrumentaron una serie de
mecanismos de incentivo al sector entre los que se destacan: el
financiamiento a través de líneas de crédito con plazos y demás
condiciones acordes con los ciclos de la plantación forestal; Incentivos
económicos y tributarios.( exoneraciones impositivas a las áreas forestadas
y calificadas por la Dirección Forestal como bosques protectores o de
rendimiento y a las rentas provenientes de esos bosques, y reintegro del
50% del costo ficto de plantación a partir del año de la plantación y
constatado un prendimiento superior al 75% de la plantación inicial);
exoneración de impuestos y tasas a la importación de insumos y bienes de
capital destinados a la producción y procesamiento de las maderas
nacionales; asistencia técnica (a nivel predial mediante técnicos privados y
a nivel nacional a través de las instituciones estatales responsables);
capacitación e investigación.
Ésta última es llevada adelante por el Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria, por la Universidad de la República, por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay y por el propio sector privado.
En los últimos años, los destinos principales de los fondos asignados a la
investigación forestal estuvieron dirigidos a temas ambientales, sanitarios y
de caracterización tecnológica y transformación de las maderas producidas
en el país.
Debido a la existencia de suficientes materias primas y las reservas que
constituyen las nuevas plantaciones se está atrayendo ahora a las grandes
empresas industrializadoras internacionales que con importantes
inversiones están instalando modernas industrias de alta tecnología.
30
Al momento de la jurisprudencia cabe mencionar que antes de la
sanción de la Ley n° 26.331, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no
fijaba ningún criterio respecto de esta temática. Pues, las situaciones que
tomaron relevancia referían mayoritariamente a reclamos con relación al
dominio de las tierras por parte de las comunidades aborígenes.
Pero como entendemos la sanción de dicha ley es fruto de los hechos
sociales y ambientales que se desarrollaron específicamente con relación al
caso Salas Dino c/ Gobierno Provincial de Salta, que a continuación
procederemos a analizar, y que se considera que fue puntapié para que el
Estado se encargue de regular y legislar sobre la protección de los bosques
nativos.
Análisis del fallo “Salas” (ANEXO 5°)
Salas, Dino y otros c/ Provincia de Salta y Estado Nacional.
A fines del año 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
tomó una decisión de suma importancia en vinculación al reclamo de un
conjunto de personas, organizaciones, comunidades indígenas y
campesinas de Salta que plantearon una acción contra los Estados
provincial y nacional por el cese y la recomposición del daño ambiental
ocasionado por los desmontes en los departamentos de San Martín, Orán,
Rivadavia y Santa Victoria de dicha provincia. Los actores solicitaron la
inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de las autorizaciones
otorgadas a esos efectos y la prohibición de otorgarlas en el futuro.
Asimismo, requirieron se otorgue una medida cautelar a fin de suspender
aquellos desmontes que se estaban llevando a cabo en su territorio.
El fallo “Salas” constituye otro hito en las decisiones de nuestro
Supremo Tribunal, el cual hizo lugar parcialmente a la medida cautelar
solicitada y llamó a una audiencia pública que se llevó a cabo el 18 de
febrero del corriente, con la finalidad de que en la misma se presenten los
informes del caso por parte de las autoridades, como así también la petición
de las comunidades y su fundamento.
La Corte basa su decisorio en la Constitución Nacional y la
legislación de presupuestos mínimos de protección ambiental, a saber: la
31
Ley General del Ambiente y la Ley de Presupuestos Mínimos de Bosques
Nativos, y hace hincapié en el Principio precautorio, presente en ambas
leyes.
Esta misma organización, Lhaka Honhat, ha iniciado una causa
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, firmada
también por 30 caciques patrocinados todos por el CELS. En ella se
intentaba paralizar un referéndum convocado por el gobierno provincial
cuya formulación era contraria a la Constitución nacional.
Hechos: Un grupo de personas, comunidades indígenas y
asociaciones criollas interponen acción de amparo contra la Provincia de
Salta y el Estado Nacional, con el objeto de:
1) Pretensión de fondo: a) se disponga el cese inmediato y definitivo
de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos
situados en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y
Santa Victoria de la Provincia de Salta. b) Se declare la
inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de las
autorizaciones de desmontes otorgadas y se prohíba otorgarlas en
el futuro. c) Se imponga a las demandadas el deber de recomponer
y restablecer el ambiente al estado anterior a la producción del
daño y, en caso de o resultar ello técnicamente factible, se fije una
indemnización sustitutiva a favor de los actores, sin perjuicio de lo
que corresponda a otros afectados y al Fondo de Compensación
Ambiental creado por la Ley 25.675.
2) Pretensión cautelar: Solicitan los actores una medida cautelar por
la cual se ordene el cese provisional del desmonte y la tala de
bosques nativos en la roza referida.
Cabe mencionar que el Estado Provincial había otorgado un gran número
de permisos para desmontes durante el último trimestre del año 2007,
momento previo a la sanción de la Ley de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331.
De acuerdo con el dictamen de la Procuradora General de la Corte dicho
tribunal no resultaría con competencia originaria para resolver el proceso
de amparo que se le ha presentado en virtud de la norma prevista en el
artículo 117 de la Constitución Nacional.
La Procuradora observa las siguientes cuestiones relativas a la competencia
originaria subjetiva y objetiva de la Corte. A saber:
32
- El Estado Provincial y la Provincia de Salta no son por sí solos en forma
autónoma aforados a la competencia originaria de la Corte. Es necesario
que la materia en cuestión sea de carácter federal.
- Las materias del caso en cuestión no reviste carácter federal. Los
diferendos relativos al ejercicio del poder de policía ambiental se rigen por
el derecho público local y deben ser de competencia de las autoridades
provinciales.
- No existe en el caso “Salas” la afectación de recursos interjurisdiccionales.
Por lo tanto estamos frente a un caso de derecho local, que no reviste
carácter federal.
No obstante, deja abierta la posibilidad para que el tribunal dicte la medida
cautelar en caso de que lo considere pertinente. Se sustenta en el
dispositivo del Código Procesal Civil y Comercial nacional que permite el
dictado de medidas precautorias por un juez incompetente si así lo
aconsejaren las circunstancias y urgencia del caso.
La sentencia de la Corte hace lugar a la pretensión cautelar basándose en
que se encuentra en juego derechos y garantías constitucionales que
requieren la urgente actuación del tribunal so pretexto de ser vulnerados
por completo.
Por ello, ordena la paralización de los desmontes y talas de bosques nativos
en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria, tal
como se había solicitado en el escrito de demanda.
Además de lo ya expuesto, el tribunal dispone la comparecía de las partes a
una audiencia pública a los efectos de recolectar información y
explicaciones acerca del caso, la que finalmente se termina realizando en
febrero del 2009.
Llevada a cabo la audiencia dispuesta, la Corte dicta un nuevo fallo
confirmatorio y a la vez afirmatorio.
En esta instancia ya se encontraba vigente la Ley Nacional 26.331 y que la
provincia de Salta ya había dictado su propia ley de ordenamiento
territorial de bosques nativos.
Sigue fundamentando su decisión en el principio precautorio ambiental y
confirma que, “se configura entonces una situación clara de peligro de daño
grave porque podría cambiar sustancialmente el régimen de todo el clima
de la región, afectando no solo a los actuales habitantes, sino a las
generaciones futuras. Este perjuicio, de producirse, sería además
irreversible, porque no habría manera alguna de volver las cosas a su estado
anterior”
“Existe entonces, un peligro claro de daño irreversible y una ausencia de
información relativa a dicho perjuicio”.
33
Se efectúa también una importante interpretación acerca de la opción entre
proteger el ambiente frente a propiciar el desarrollo económico. Plantea la
Corte que no debe darse esta discusión en términos confrontativos, sino
complementarios: “no debe buscarse oposición entre ambos, sino
complementariedad, ya que la tutela del ambiente o significa detener el
progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de
manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras”.
Por otra parte, el Superior Tribunal ingresa al análisis de otro instituto de
derecho ambiental: el estudio del impacto ambiental “acumulativo o
integral”.
En este sentido, se destaca que se han otorgado los permisos de tala
evaluando la injerencia que cada uno en particular puede llegar a producir,
pero si tener en cuenta de ningún modo el efecto acumulativo que la tala de
aproximadamente un millón de hectáreas de bosques puede producir al
medio.
Por ello, ordena a la Provincia , con apoyo de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación y participación de las comunidades
que habitan en la región, la realización de un estudio de este tipo y a
presentarse en el plazo de noventa días.
Diversos miembros de las comunidades habrían observado que los
desmontes continuaron pese a la decisión adoptada. Además sostienen que
se habría violado el decreto 2789/2009, en cuyo art. 1° establece que:
“Durante el plazo de vigencia de la Ley 26.160,no podrán ejecutarse las
autorizaciones de desmontes pendientes de realización…”.
La Corte resolvió que el planteo referido a los desmontes que habrían
continuado pese al anterior pronunciamiento de la Corte y a la supuesta
violación del decreto 2789/2009 de la Provincia de Salta deberá realizarse
ante las autoridades locales, pues se vincula directamente con las facultades
inherentes al poder de policía asignado expresamente en el art. 3° del
decreto mencionado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
local, al que le compete asegurar el efectivo cumplimiento de la
prohibición que se denuncia violada.
Este caso posee una gran relevancia respecto de la protección de los
derechos fundamentales de las comunidades originarias habitantes de los
terrenos afectados por los permisos de tala y desmonte en los bosques
salteños.
Son dichas comunidades las que han accionado en este caso en defensa de
su hábitat en virtud de la potestad que les reconoce el art. 75 inc. 17 de la
Constitución Nacional y pactos internacionales que en forma concordante
34
destacan su preexistencia en estas tierras y en el aprovechamiento y
protección de los recursos naturales.
Otra institución que se considera interesante destacar es la de la audiencia
pública como mecanismo participativo y democrático a través del cual el
tribunal puede recepcionar las alegaciones de todas las partes del juicio y
conocer sus posturas al respecto.
No sólo los letrados patrocinantes de las partes procesales tuvieron
posibilidad de exponer; también lo han hecho los representantes de las
comunidades indígenas que ocupan los terrenos de la provincia de Salta
afectados.
Este caso ha constituido un avance en la efectiva implementación del
derecho ambiental en el marco jurídico argentino.
El tribunal claramente ha tomado una postura protectora y
conservacionista. La Corte ha utilizado mecanismos procesales novedosos
tales como las facultades ordenatorias e instructorias del proceso, así como
también ha innovado en la utilización de procedimientos ampliamente
participativos como lo son las audiencias públicas.
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En el presente trabajo monográfico se busco realizar un análisis exhaustivo
respecto de la protección y explotación de los recursos forestales, en
especial, los bosques nativos en la Argentina.
Para ello partimos de los antecedentes legislativos nacionales y de la
provincia de Corrientes más relevantes que datan del siglo XIX (Código
Rural de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nacional de Tierras Públicas),
como del análisis de la legislación dictada durante el siglo XX (Ley de la
Defensa de la Riqueza Forestal), aún hoy vigente, y las dictadas durante el
siglo XXI (Ley de Presupuestos Mínimos Ambientales para la Protección
Ambiental de los Bosques Nativos y las leyes provinciales).
En el presente desarrollo se hizo especial hincapié en la Ley de
Presupuestos Mínimos Ambientales para la Protección Ambiental de los
Bosques Nativos 26.331, de la cual se ha procedido con un análisis
pormenorizado de cada uno de sus artículos, resaltando sus principales
institutos; como también presentamos informaciones correspondientes al
organismo de aplicación de la mencionada ley en la Provincia de
Corrientes, la Dirección de Recursos Forestales, encargada de aplicar las
normativas, mencionando sus principales funciones y objetivos tendientes a
lograr la conservación y protección de los bosques nativos.
Además de todo el contenido mencionado también nos encargamos,
guiadas por el objetivo realizar una investigación jurídica completa, de
realizar el análisis de la novísima jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, referida a la explotación de los bosques nativos, y al
alcance e interpretación de las normas ambientales, en especial, a la Ley de
Presupuestos Mínimos Ambientales para la Protección Ambiental de los
Bosques Nativos 26.331.
A partir de la información recolectada, analizada y estudiada de manera
crítica, así como también de los conocimientos sobre cómo proceder en una
investigación que nos sirvieron de guía, para concluir con el presente
trabajo quisiéramos compartir las respuestas que obtuvimos después de este
largo camino y exponer nuestra visión sobre la temática que nos compete.
Entendemos que en la actualidad como aspecto positivo es importante
destacar que la normativa argentina ha ido introduciendo, tanto a nivel
nacional como provincial, el nuevo concepto de desarrollo sostenible en
consonancia con las convenciones internacionales y la legislación
comparada. Ello sobre todo, a partir de la ratificación de las convenciones
internacionales en materia de medio ambiente, pero en lo que corresponde
a legislación interna el hito más relevante esta concretado en base al
artículo 41 de la Constitución Nacional reformada en 1994, desde que este
marco normativo los bosques empezaron a ser de alguna matera un tema
que no es ajeno a nuestra vida.
Pero en la realidad dicho aspecto positivo no es más que una “letra
muerta”, a pesar que estamos de acuerdo con la idea que de a poco se va
36
concientizando a la sociedad y que los resultados de tal concientización
produjo en los últimos años una reducción importante de las pérdidas de los
bosques, confirmamos nuestra hipótesis, previamente formulada, pues si
bien existen numerosos organismos que se cargan con los objetivos de
protección y conservación de los bosques en Argentina, ellos presentan
falencias importantes que claramente pueden ser superadas con un mayor
interés y control por parte del gobierno en las políticas del Estado
otorgándole además que textos normativos, las bases políticas y
presupuestarias necesarias para lograr la efectiva implementación de la
legislación, coincidiendo con el Técnico Forestal Adrián Ariel Caro, de la
Dirección de Recursos Forestales de la provincia de Corrientes, con
relación a que tanto las políticas del estado como la legislación deben ir de
la mano, ya que de lo contrario no se podría lograr la sustentabilidad,
protección y conservación de los bosques que se pretenden con las
disposiciones mencionadas.
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39
Corrientes, Lunes 1 de junio del año 2015
La siguiente entrevista fue realizada en la oficina ubicada en la calle Perú
1120, por las alumnas que integran este grupo.
1) ¿Qué nos podría comentar usted sobre el fenómeno que sucede
en la actualidad sobre la desaparición de bosques nativos?
¿Existe una falta de adecuación de la Ley aquí en Corrientes?
¿Hay una ley que proteja a los bosques nativos?
En Corrientes no existe un problema con la adecuación de la ley. A partir
de la sanción de la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos, como es una ley
de presupuestos mínimos, obliga a las provincias en un plazo de un año a
ordenar sus bosques. Algo exorbitante, porque lo que se encontraron es
que hay provincias que no tienen dirección de bosques, por eso no había
autoridad que tome carta sobre ese tema y que ordenen sus bosques, una
cosa realmente abismal. Si bien la Ley de Bosques surge por una
necesidad, por un conflicto en el norte de Salta, es decir surge de un
conflicto social.
Por lo que tal situación hizo visible, que las provincias no tenían las
herramientas para ordenar sus bosques. Pero una vez que se sanciono la
ley, ocurrió que… bueno sí, ahora está la ley, ¿cómo ordenamos? Tenés
una ley con diez principios, y sí, pero ¿qué más?. Tenés que tener
estructura técnica, dinero también porque la Ley dice que financiaría a las
provincias para ordenar sus bosques y solamente una provincia fue
financiada, que fue la de Salta. Muchas provincias no tenían ese soporte
económico para poder encarar un ordenamiento de los bosques.
Así igual, todas las provincias, en diferentes lapsos de tiempo fueron
ordenando sus bosques.
Corrientes en el 2010 sanciona por ley provincial, la Ley 5.974 y a partir
de ahí se ajusta a lo que dice la Ley nacional.
Lo que por ahí sucede es que se tergiversan un poco a través de los
medios, pero la realidad es que la Provincia de Corrientes tiene su ley, se
ajusta a lo que dice la ley de presupuestos mínimos, después los debates es
de boca que se va dando. Pero en realidad, todas las provincias hicieron
40
sus ordenamientos de diferentes maneras. No es que todos se ajustaron
como dice la ley porque no tenían las herramientas, porque son otros tipos
de bosques. Y Corrientes se caracteriza por tener una estructura muy
diferente a otras provincias, porque tiene tres tipos de bosques: la Región
Parque Chaqueña, el Espinal y Selva Paraná y son tres tipos de estructura
de bosques en una sola provincia. A diferencia de Chaco, Salta (que tiene
dos tipos de bosques), Formosa, que es mucho más fácil ordenar.
En cambio en Corrientes tenes tres tipos de estructuras de bosques y cada
cual desde el punto de vista forestal tiene su diferente estructura y su
diferente tipo de análisis.
Acá en Corrientes a cada ecorregión se la tomo en forma individual,
porque son diferentes tipos de bosques. Y se lo categorizó en forma
individual, y eso por ahí fue la discusión. Que la Nación dice que ¿por qué
en el Espinal tenes más verde? – y porque se analizó como unidad el
espinal y la estructura productiva está en el espinal en la provincia. El
sector arrocero y ganadero apuntan fuertemente a la zona espinal y por
ahí por los tipos de suelo, por el tipo de bosque, determinó que sea
Categoría III (verde), no significa que todo eso se va a desmontar.
Significa que es como una categoría que debe estar sujeto a un plan de
manejo, a un estudio de impacto ambiental y desde ya a una audiencia
pública. Por ahí no todas las empresas tienen una estructura como para
solventar económicamente un estudio de bosque, un estudio de impacto
ambiental.
Todas las provincias tiene sus problemas con el sector productivo, la
Patagonia tiene un sector productivo ovino, también el sector turístico
mete mucha presión en la Patagonia para que se habiliten tierras para
nuevas áreas de turismos o hacer country en turismo en la zona de
cordillera. Lo que sucede es que no es lo mismo poner un bosque en
Categoría II, I en la cordillera que en Corrientes que tenes una zona
productiva fuerte que es la zona de pastizales, es muy diferente. Por eso se
hacer diferentes análisis, cada ordenamiento, es un caso diferente y es un
diferente tipo de categorización también.
Por ahí se fue tirando a las cuestiones políticas también.
2. Partiendo de lo que establece la ley 26.331, ¿qué actividades se
realizan en Corrientes para la protección de Bosque Nativos?
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Hoy se están financiando proyectos por la Ley de Bosques. En 2014 se
financió el proyecto de 2013. Hoy se terminó de pagar el presupuesto de
2014, proyectos de conservación, de manejo y ahora se llamó a
convocatoria que solamente tenemos quince proyectos para financiar este
año. Que es dinero que viene de la Ley de Bosques para financiar
proyectos.
En sí la Ley de Bosques no te dice que tenes que hacer proyectos, la ley de
bosques te dice que: vos (productor) tenes categoría rojo, yo todos los años
tengo ir a poner plata encima por la cantidad de superficie de bosques que
vos tenés en rojo o amarillo.
Lo que pasa es que los proyectos se fueron dando porque la Nación
necesitaba un instrumento para poder desembolsar ese dinero. El estado
nacional buscó un mecanismo, que es un proyecto.
Los proyectos son de conservación, de manejo, dentro de sus modalidades:
producto no maderero y servicio. Conservación, puntualmente, para lo que
es turismo. Producción de postes, leña.
Vuelvo a repetir, esa es una figura técnica jurídica que buscó la Nación
para poder desembolsar ese dinero, porque o sino yo te doy el dinero, pero
vos que me das a cambio: un plan de manejo. Se buscaron mecanismos a
través de Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA).
La ley dice que tiene que hacer un presupuesto no menor al 3% del
presupuesto nacional. Hoy, no llega al 250 mil millones de pesos. Si se
tiene que aplicar lo que dice la ley Corrientes tendría que recibir algo de
32 millones de pesos anuales por la Ley de Bosques y hoy recibe
$1.300.000. Nada.
3. ¿Cuáles son las funciones en concreto que tiene a su cargo
este organismo?
Es una autoridad de aplicación de normativas, de ley nacional, leyes
provinciales. Y a su vez, determinar el mecanismo para el
aprovechamiento forestal, la conservación y el buen manejo del bosque.
Somos ente regulador para que el productor tenga también las
herramientas para poder hacer bien las actividades productivas.
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Nosotros somos Dirección de Recursos Forestales y tenemos acciones en
terreno. La manera de poder determinar siempre en el ámbito de las
cuestiones forestales, cómo determinar los desmontes -por ejemplo- uno, es
la denuncia; que puede ser cualquier persona física que agarra el teléfono
y dice “mirá acá están desmontando”, otra: que por casualidad vos
pasaste y viste una topadora, te acercás a preguntar y te diste cuenta que
estaban desmontando y las otras son las imágenes satelitales nuestra.
Existe el mecanismo de como poder obtener imágenes satelitales y poder
determinar si hay coberturas de bosques que están desapareciendo o no.
El rol importante es de la sociedad. La sociedad tiene que denunciar.
Nosotros vamos al terreno, tenemos los inspectores y vamos. Siempre se
trabaja con hechos consumados. La Ley trabaja en ese esquema.
Predecir un desmonte, se puede predecir, se puede evitar con las
capacitaciones o informando a las personas pero igual así se trabaja sobre
hechos consumados. O te enteraste que ya estaban desmontando porque te
aviso fulana y te fuiste allá y ya desmontaron. Y ahí ya vas a empezar a
caminar por un mecanismo legal.
4. ¿Con qué recursos cuenta este organismo para cumplir esas
funciones?
Tenemos los recursos provinciales: lo económico provincial y después lo
nacional. Lo que la Ley te envía por fortalecimiento institucional para
trabajar sobre el mecanismo de la Ley.
Por tirarte un número de un millón cuatrocientos mil, la provincia recibe,
el 30% eso vá destinado a fortalecimiento institucional.
Fortalecer institucionalmente, es decir, mano de obra , contratar más
técnicos, equipamiento , movilidad , para el funcionamiento. La ley con
ese fondo hizo que muchas provincias en las que no había Dirección de
Bosques lo crearan y con ese dinero funcionaran como Dirección de
Bosques . Porque o sino, hay provincias en las que el bosque era algo que
no contemplaba. La Pampa, por ejemplo, San Luis. No es que el bosque
tenía un nivel de importancia; a partir de la Ley surge ese mecanismo.
Y por ahí yo lo tomo del punto irónico, porque la Ley fue mágica porque
hizo aparece bosques donde antes no había. Porque de acuerdo a como vos
zonifiques tus bosques en tu provincia podés sumas hectáreas o disminuir.
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Hoy, haces un análisis y La Pampa tiene más bosques que Misiones, por
ejemplo. ¿Cómo que tiene más bosques?. Pero dentro de la matemática,
hay informes de la Nación. Habría que ver cómo hicieron su ordenamiento
también, que herramientas utilizaron.
5. En lo que corresponde a nuestra provincia: ¿Por qué la ley
5.974 no fue respalda por la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable? ¿Está usted de acuerdo con ello? ¿En
qué situación se encuentra la ley en la actualidad?
(¿plenamente vigente?)
Si, la Ley está vigente. Vos mirás los informes de la Nación, entre todas las
provincias que cumplieron con los requisitos, estamos ahí nosotros
también.
Se generó algo mediático en el ambiente, porque eso también tiene que ver
mucho, el rol de la prensa y se fue generando ese conflicto y la Ley, es una
ley provincial.
Una Secretaría de Medio Ambiente no te puede observar una ley, para eso
está el Poder Legislativo, el Poder Judicial. La justicia te puede decir “esa
ley es inconstitucional” no una Secretaría. Lo que sucedió es que se fue
generando algo mediático. Yo sé que también generó mucho ruido el
megaproyecto de Ayuí en la zona del Espinal, un proyecto arrocero.
Después, con el tiempo y los conflictos políticos y mediáticos se fue
debilitando el proyecto, si bien tiene su permiso, está todo aprobado, lo
que pasa es que las empresas dicen también “no pará no es momento de
invertir”, yo también me doy cuenta que la situación política no te genera
confianza y nadie pone un peso. En Salta lo mismo ocurre, se están
desmontando áreas rojas, donde no se tiene que desmontar, pero la Ley
sigue estando y el respaldo también sigue estando.
El problema del bosque nativo no es Corrientes, porque el bosque nativo
no le genera rentabilidad a la provincia. No hay un sector forestal
maderero que genere al PBI de la provincia un desarrollo en el tema de
bosques nativos. Son economías de subsistencias que se dan, más en la
44
zona del Parque Chaqueño, dos o tres productores que te sacan postes o
rollos para construcciones naturales internas de su campo ganadero.
A diferencia de otras provincias donde la madera es el segundo eslabón
productivo de la provincia. En Chaco, la Dirección de Bosques es el
segundo recaudador de renta, hay movimiento de madera.
Acá es más de conservación, son economías de subsistencia. Te mueven un
equipito de madera cada tres meses. Esa es la realidad, a diferencia de las
demás provincias. Yo por ahí digo, la ley de bosques es más aplicable a
Salta, Chaco, Santiago del Estero, Formosa, Jujuy y Patagonia Argentina,
que tienen fuertes bosques nativos y genera mucho dinero para la
sociedad; regiones que viven del bosque.
Sin embargo, en Corrientes, más que bosques nativos, cultivados
únicamente: pino y eucalipto en la Cuenca del Uruguay pero y lo que es
fuerte: la ganadería, la citricultura, el arroz y la forestación, pero no el
manejo de los bosques nativos.
Rentable es, siempre el bosque te dá una rentabilidad pero por ahí no es
medible en corto plazo. Porque el que te saca un poste está teniendo una
rentabilidad mínima, que no es medible con otro tipo de actividad
productiva. Porque el arroz te dá en corto plazo una rentabilidad, la soja
también, el bosque te lo dá en un largo plazo.; ya que requiere su tiempo.
6. En la actualidad ¿cómo se lleva a cabo la lucha contra los
incendios forestales, en la provincia?. Es decir,
específicamente ¿qué actividades se realizan?
En una primer etapa, el control de los incendios forestales, campañas de
concientización, capacitaciones a bomberos, entrega de herramientas a
bomberos para el control de incendios forestales. Más que nada el
incendio rural, pastizales que eso también termina impactando en el
bosque. Pero puntualmente lo que es de bosques cultivados.
Tiene que ver muchas veces con el clima, hubo años que fuertemente hubo
una campaña de movilidad de bomberos para evitar incendios. Este año
fue medio bajo, por el clima y a su vez uno no puede medir si realmente
hay una concientización o no, pero tratamos de estar en ruta, a través de
carteles, de algún mensaje, que es la mejor manera de evitar los incendios
forestales, a través de la concientización.
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7. Como bien lo establece la Ley 26.331, la actualización de los
datos sobre los bosques forestales se realizan cada 5 años,
como tenemos entendido en el presente año deberían
realizarse tales actualizaciones del Ordenamiento Provincial.
¿esto sucede?
Si, se está actualizando, ya tenemos ya prácticamente todos los bosques
digitalizados. Lo que se hace es digitalizarlos a través de imagen satelital
todos los bosques que hay en la Provincia, ya están los insumos. Estamos
en la etapa de discusión con las entidades de investigación en materia de
biodiversidad: universidad, INTA, Instituto Botánico del Nordeste, Centro
de Ecología Aplicada del Litoral, Dirección de Fauna, Dirección de
Parques y Reservas.
Toda esa información se fue recopilando, de nuevas informaciones que
fueron surgiendo en la provincia. Toda esa información, ya sea de fauna,
de áreas de reserva, tipos de suelo, esa información se cruza para
determinar qué valores se le van a dar a los bosques.
Y la digitalización nuestra de los bosques más ese insumo permite obtener
otro pantallazo general en la provincia.
Hay un estudio nuevo, que son de represas, se hizo el CFI (Consejo
Federal de Inversión) para ver donde están en las provincias las
potenciales represas a construir para la producción arrocera.
Con ese insumo, vos podes determinar y decir bueno, en el espinal más de
treinta represas no se puede hacer, por tirar un número. ¿Por qué? Y
porque está el estudio que te respalda. Después todos los bosques que
están fuera de esas represas podemos destinar a conservación de alto
valor, a un bosque de Categoría I (rojo). Porque ¿qué sucede? También
hay un análisis bien claro, si tenemos un productor potencial arrocero, vos
no sabes ni dónde puede hacer la represa, pero qué pasa si vos lo pones en
rojo a esos bosques, tenés que ir a compensarlo. Si, pero ¿cuánto te tengo
que compensar? Y haciendo un número por lo que se asigna la ley y
terminamos compensándote a cinco pesos por hectáreas contra lo que te
cuesta hacer la producción arrocera que te deja más ganancias que cinco
pesos por hectáreas, es algo que no tiene sentido. Te pongo en rojo y
después qué hago. Tampoco no se puede arancelar la posibilidad
productiva que puede tener un productor.
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Ahora, si lo quiere hacer productivo va a tener que pasar por este proceso:
presentar un estudio de impacto, pasar por audiencia pública y someterse
a las inspecciones que haga la autoridad de aplicación.
Hay nuevos insumos, se está haciendo la actualización y creo que este año
ya se vá a empezar a hacer público como quedaría el ordenamiento.
En realidad ya están los insumos, es una decisión política.
En 2008 cuando se hizo el ordenamiento se trabajaba con otras
herramientas, con el tiempo fueron surgiendo nuevas herramientas de
análisis, el procedimiento de imagen satelital, nuevos software para el
análisis de imagen satelital y eso determina que vos tenes más
herramientas y podes afinar más tu lupa para ver qué tenés más en
terreno. Porque vos ves desde una imagen satelital y después en el terreno
podes encontrar muchas cosas completamente diferentes.
Entonces, eso nos permite ver que donde nosotros decíamos que había
bosques hoy puede que n hay bosques. En realidad no es bosque lo que
considerábamos que era bosque. A parte se fue avanzando con las
Direcciones de Bosques del país, lo que es el COFEMA, se discutieron
nuevos parámetros de bosques. Para considerar una estructura de bosque
tiene que tener más de tres metros, más del 20% de cobertura y no menor a
media hectárea de superficie.
Todo lo que encontramos en Corrientes, son bosques muy fragmentados.
Entonces vas a surgir que tenemos menos bosques, en realidad no tenemos
menos bosques, es lo que siempre estuvo, bajo otros parámetros.
Hay mejor resolución de imagen, digitalizaste con mayor resolución y te
encontraste con que esto no más tenes de bosques, lo demás es todo
pastizal. Es un problema de detalle, por la escala que se utiliza para
zonificar.
Si empezamos a hacer la nueva digitalización para el nuevo ordenamiento,
nos encontramos que hay 80 mil hectáreas menos de bosques, pero en
realidad no es que hay menos bosques, es que no eran bosque.
8. ¿Cree usted, que el Estado tanto provincial como nacional
debería prestar mayor interés, para desarrollar más políticas
para el fomento de la conservación y protección de los
bosques?.
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En realidad, todo tiene que ir de la mano sino no funcionaría el sistema.
Nosotros, a nivel nacional, si quisiéramos que esto funcione tendríamos
que tener un Ministerio de Ambiente. Nosotros tenemos una Secretaría de
Medio Ambiente que depende de una Jefatura de gabinete de Ministros, no
tiene autonomía en cierta forma, maneja un presupuesto que es avalado
por un jefe de gabinete.
Es una escala dentro de la jerarquía mucho menor que un Ministerio. Si
fuese ministerio tendría otra estructura, otro presupuesto, abarcaría a
nivel país en otro esquema. Igual así, se está trabajando a nivel país, y se
trata de llegar a donde se puede. Pero yo creo que todo tiene que ir de la
mano, sino no funcionaría y hoy se trabaja con lo justo que se encía de la
Ley de Bosques y con eso se maneja y todos te dicen que no alcanza.
Igual, en la última reunión de COFEMA se dejó abierto que el Jefe de
Gabinete tome la decisión de aumentar el presupuesto de la Ley de
Bosques porque no alcanza. Lo que le llega al productor es completamente
devaluado desde el tiempo que se presenta el plan técnico hasta que se
financia, puede pasar hasta casi un año. Y lo que vos presupuestaste hace
un año atrás no vale lo mismo, entonces deja de ser sustentable el plan
técnico.
9. A fines del año 2014 en el centro y sur de nuestro país,
sucedieron variados incendios que tras una investigación por
la justicia se llegó a la sospecha de que eran realizados con los
fines inmobiliarios. ¿Usted cree que dichos fines inmobiliarios
es uno de los factores que hacia el futuro tomarán relevancia
como amenaza a los bosques nativos?. Previendo tal situación
¿cree que correspondería empezar a debatir sobre la creación
de leyes que legislen de una manera más completa la
protección de los Bosques?
Si, el tema habitacional siempre está en deuda en el país. Hay déficit
habitacional. Siempre están buscando tierra para expandir para la
construcción de viviendas o desarrollo urbanístico, de cualquier tipo. Acá
se empieza a ver esa situación.
Eso surgió en Patagonia, en Neuquén, lo que pasa es que ahí el desarrollo
productivo es el turismo y el bosque está en la ciudad: San Martín de los
Andes, El Bolsón… el bosque está en la ciudad.
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Vos querés hacer un emprendimiento turístico, ya sea de vivienda, country,
algún quincho y está la ciudad, el bosque vos lo tenés cerca, vos tenes que
recurrir a herramientas para poder generar condiciones para poder
construir y seguro se habrá ido la mano, habrán quemado y el fuego
cuando se te vá de las manos es incontrolable, más en esa zona que tenés
pendiente, tenes viento.
En Corrientes, el tema que surge es que empieza a haber en la zona de
Paso de la Patria, Virasoro que los municipios se fueron desarrollando a
nivel territorial. Bueno, el desarrollo urbanístico de Virasoro es hasta tal
zona rural y resulta que cuando se hizo el ordenamiento se tomó todos los
bosques que están dentro de la ciudad.
Y ahí empieza la cuestión política, el municipio te dice esto es decisión
propia del municipio, nosotros tenemos autonomía de decir hasta donde va
a ir el municipio, pero hay bosques, y no pero yo (municipio) a través de
una ordenanza municipal lo puedo establecer como que eso puede darse el
permiso para ser vivienda.
A ahí empieza la puja de poder, y ¿qué haces?
Otra solución es poner áreas buffer trabajar con los municipios decir:
como política de desarrollo, vos como municipio, hasta diez años, hasta
donde ves que se puede expandir la parte urbanística. Y no sé, diez km a la
redonda, tomá un área buffer y todo lo que está por fuera de esa área
empezar a zonificar esos bosques y todo lo que está a dentro no, porque es
parte del municipio.
ANEXO 2°
PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS
Ley 26.331
Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.
Sancionada: Noviembre 28 de 2007
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007
49
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL
DE LOS BOSQUES NATIVOS
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considérense bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.
ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente ley:
a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;
b) Implementar las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;
c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;
d) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;
e) Fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos.
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ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende por:
- Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.
- Manejo Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.
- Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
- Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
ARTICULO 5º — Considérense Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.
Entre otros, los principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:
- Regulación hídrica;
- Conservación de la biodiversidad;
- Conservación del suelo y de calidad del agua;
- Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;
- Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;
- Defensa de la identidad cultural.
Capítulo 2
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la presente ley, estableciendo
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las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus jurisdicciones.
Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su territorio.
ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.
ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.
ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:
- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente ley.
Capítulo 3
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Capítulo 4
Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos
ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:
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a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;
b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;
c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;
d) Promover planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;
e) Mantener actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;
f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.
g) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda.
Capítulo 5
Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento
Sostenible
ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).
ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.
ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.
ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto,
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mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.
ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.
Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.
ARTICULO 20. — En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.
ARTICULO 21. — En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.
Capítulo 6
Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;
b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;
d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;
e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
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ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:
a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;
b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;
c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos;
d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:
a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;
b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;
c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;
d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;
e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;
f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;
g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;
h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;
i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas
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públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:
a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;
b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.
Capítulo 7
Audiencia y Consulta Pública
ARTICULO 26. — Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.
En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.
Capítulo 8
Registro Nacional de Infractores
ARTICULO 27. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.
A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.
Capítulo 9
Fiscalización
ARTICULO 28. — Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.
Capítulo 10
Sanciones
ARTICULO 29. — Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
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b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Capítulo 11
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques
Nativos
ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.
ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;
b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;
c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) El producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 32. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.
La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:
a) El porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;
b) La relación existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus bosques nativos;
c) Las categorías de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a la categoría II.
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ARTICULO 33. — Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de clasificación.
ARTICULO 34. — La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 35. — Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:
a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos.
b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos;
2. La implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
ARTICULO 36. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.
ARTICULO 37. — La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación.
ARTICULO 38. — Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.
ARTICULO 39. — Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
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ARTICULO 40. — En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.
ARTICULO 41. — Las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y constituir el Fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 43. — El Anexo es parte integrante de esta Ley.
ARTICULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.331 —
DANIEL O. SCIOLI. — ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO Criterios de sustentabilidad ambiental para el
ordenamiento territorial de los bosques nativos:
Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector.
1. Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.
2. Vinculación con otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.
3. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.
4. Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.
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5. Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.
6. Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.
7. Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las provincias.
8. Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que , una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo.
9. Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de "bosques nublados", las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.
10. Valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura.
En el caso de las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.
Anexo 3°
60
DECRETO NACIONAL 91/2009
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PROTECCION AMBIENTAL DE LOS
BOSQUES NATIVOS.
BUENOS AIRES, 13 de Febrero de 2009 (BOLETIN OFICIAL, 16 de Febrero de 2009).
DECRETO REGLAMENTARIO-RECURSOS NATURALES-BOSQUE NATIVO
la Ley Nº 26.331 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el
enriquecimiento, la restauración, la conservación, el aprovechamiento y manejo sostenible de
los bosques nativos y de los servicios ambientales que brindan a la sociedad y la necesidad de
proceder a su reglamentación, y
Que para la elaboración del presente Reglamento se ha llevado a cabo un amplio proceso de
participación y consulta, tanto entre las distintas áreas sustantivas de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, como entre las Autoridades Locales de Aplicación, las cuales participaron a
través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) en reunión del 8 de enero de 2009
de la Comisión de
Bosques Nativos y de la Comisión Permanente de Tratamiento Legislativo en la Asamblea
Extraordinaria del COFEMA celebrada el 5 de febrero de 2009. Que es necesario tener presente
los aportes y aprendizajes realizados en relación a la Ley Nº 13.273, promulgada el 6 de octubre
de 1948 que constituyó un hito normativo histórico en la defensa y en el diseño de un régimen
legal protectorio de la riqueza forestal.
Que en la presente reglamentación se han tenido en cuenta los aspectos vinculados a las buenas
prácticas silvícolas que deben aplicarse en los sistemas de aprovechamiento y conservación al
que serán sometidas las masas forestales nativas, facilitando su comprensión para la ejecución a
campo. Que la Ley Nº 26.331 requiere ser reglamentada e interpretada de manera armónica,
integral y totalizadora, como un sistema único homogéneo de protección ambiental de los
bosques nativos.
Que en pos de lograr una reglamentación acorde a los presupuestos mínimos de protección
ambiental de los bosques nativos se han contemplado los criterios de simplicidad, aplicabilidad
y continuidad, garantizando el régimen federal y las atribuciones provinciales en los aspectos
técnicos y operativos como asimismo procurar eficacia y eficiencia en la asignación de los
recursos. Que asimismo la presente responde a la oportunidad que brinda la Ley Nº 26.331 en
tanto permite contar con actividad presupuestaria dirigida a la conservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales nativos de nuestro país, a través de una
reglamentación que contempla al mismo tiempo los aspectos de técnica ambiental aplicables y
el reconocimiento y participación de las comunidades dependientes del bosque, como son las
comunidades indígenas y campesinas, en el marco establecido por la ley.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 que, como Anexo, forma parte
integrante del presente.
61
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER-Mazza-Randazzo.
ANEXO
ARTICULO 1º.- A los fines de la Ley Nº 26.331, del presente Reglamento y de las
normas complementarias, entiéndese por:
a) Enriquecimiento: La técnica de restauración destinada a incrementar el número
de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación
o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente.
Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar,
con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o
exóticas, no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar
adecuadamente.
b) Restauración: El proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa
original.
c) Conservación: El manejo del bosque nativo tendiente a mantener y/o recuperar
la estructura original.
ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en el concepto de bosque nativo, aquellos
ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo. Los palmares también
se consideran bosques nativos.
A los fines de la Ley, del presente. Reglamento y de las normas complementarias
entiéndese por:
a) Especie arbórea nativa madura: Especie vegetal leñosa autóctona con un tronco
principal que se ramifica por encima del nivel del suelo.
b) Bosques nativos de origen secundario: Bosque regenerado naturalmente después
de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.
c) Comunidades indígenas: Comunidades de los Pueblos Indígenas conformadas
por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades
preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y
económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente
regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75
inciso 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados internacionales sobre la
materia y la normativa vigente.
d) Pequeños productores: Quienes se dediquen a actividades agrícolas, apícolas,
ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilicen mano de
obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho
aprovechamiento.
e) Comunidades campesinas: Comunidades con identidad cultural propia,
efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al
trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado,
dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad
cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los
medios de producción.
La situación jurídica de los pequeños productores será asimilable, a los efectos de la
Ley y el presente Reglamento, a la de las Comunidades Indígenas. A efectos de hacer
valer la excepción prevista en el último párrafo del artículo 2º de la Ley, así como a
efectos de requerir los beneficios que prevé la Ley y el presente Reglamento, resultará
suficiente respecto de las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión
62
actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley Nº 26.160 y su normativa
complementaria.
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º.- Los términos "Ordenamiento de los Bosques Nativos" y
"Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos" son utilizados con el mismo
significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento. Entiéndese por
"Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo" al documento que contiene la
planificación de actividades productivas que implican un cambio en el uso de la tierra
mediante el desmonte, la descripción de los objetivos y especificaciones sobre la
organización y medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo,
agua y biodiversidad.
Los términos "Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo" y "Plan de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo" se utilizan a los fines de la Ley con el
mismo significado y alcance.
ARTICULO 5º.- La Autoridad Nacional de Aplicación con participación del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) elaborará guías metodológicas a los fines de
valorizar los servicios ambientales definidos por la Ley Nº 26.331, en el marco del
Programa creado en el artículo 12 de la Ley referida.
CAPITULO 2 - ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS
(artículos 6 al 9)
ARTICULO 6º.- La Autoridad Nacional de Aplicación analizará la consistencia del
avance de los respectivos procesos de Ordenamiento de los Bosques Nativos, a fin de
brindar la asistencia técnica y financiera.
La Autoridad Nacional de Aplicación, con participación del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), promoverá las acciones tendientes a lograr un nivel de
coherencia entre las categorías de conservación que establezcan aquellas jurisdicciones
que comparten ecorregiones.
El Ordenamiento de Bosques Nativos de cada jurisdicción deberá actualizarse cada
CINCO (5) años a partir de la aprobación del presente Reglamento, conforme las pautas
que al efecto determine la Autoridad Nacional de Aplicación, con participación de las
Autoridades Locales de Aplicación. El grado de detalle para la generación del
Ordenamiento de los Bosques Nativos de cada jurisdicción debe ser como mínimo de
UNO EN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1:250.000).
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- En la Categoría I, que dado su valor de conservación no puede estar
sujeta a aprovechamiento forestal, podrán realizarse actividades de protección,
mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo
la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de
Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración ecológica ante
alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.
Las actividades a desarrollarse en la Categoría II, deberán efectuarse a través de Planes
de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda.
Las actividades a desarrollarse en la Categoría III, deben efectuarse a través de Planes
de Conservación, Manejo Sostenible o de Aprovechamiento del Cambio de Uso del
Suelo según corresponda. Se entiende que la transformación, sea ésta parcial o total, es
la actividad de desmonte definida por el artículo 4º de la Ley.
63
Las actividades permitidas en cada categoría, incluyen las contempladas en las de
mayor valor de conservación.
En caso de duda respecto de la afectación de un predio en forma total o parcial, se
optará por la categoría de mayor valor de conservación.
Entiéndese por "recolección" a la actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso
derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y
formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica.
Entiéndese por "bosque nativo degradado o. en proceso de degradación" a aquel bosque
que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de
especies y/o su productividad.
CAPITULO 3 - AUTORIDADES DE APLICACION (artículos 10 al 11)
ARTICULO 10.- Cada jurisdicción deberá notificar a la Autoridad Nacional de
Aplicación el organismo que se desempeñará como Autoridad Local de Aplicación.
ARTICULO 11.- Compete a la Autoridad Nacional de Aplicación conforme con las
disposiciones de la Ley y del presente Reglamento:
a) Aprobar el Ordenamiento de los Bosques Nativos de la jurisdicción nacional, a
propuesta de los organismos que los administran, en articulación con la jurisdicción en
la que se encuentra el bosque;
b) Elaborar el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos,
articulando con el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
c) Promover la implementación de planes que contemplen la asociación entre
universidades nacionales, instituciones académicas y de investigación, municipales,
cooperativas, organizaciones de la comunidad, colegios profesionales, sindicatos y en
general personas jurídicas sin fines de lucro, asociaciones de las comunidades
indígenas, comunidades campesinas y pequeños productores, articulando con las
jurisdicciones provinciales;
d) Actualizar el Inventario Nacional de Bosques Nativos, como máximo cada
CINCO (5) años, arbitrando los mecanismos necesarios para su financiamiento; e)
Implementar un sistema de monitoreo que verifique el cumplimiento de los planes de
conservación, manejo y aprovechamiento del cambio de uso del suelo.
f) Controlar los informes provinciales de cumplimiento de los Planes de Conservación, de
Manejo Sostenible y de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo.
g) Toda otra facultad derivada de la Ley y del presente.
CAPITULO 4 - PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS
BOSQUES NATIVOS (artículos 12 al 12)
ARTICULO 12.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, la
actividad presupuestaria denominada "Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos". La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será su Unidad Ejecutora, a través de
la Subsecretaría con competencia en la materia.
CAPITULO 5 - AUTORIZACIONES DE DESMONTE O DE
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE (artículos 13 al 21)
ARTICULO 13.- Las Autoridades Locales de Aplicación remitirán informes anuales a
la Autoridad Nacional de Aplicación conforme a los requisitos mínimos y esenciales
que determine, dando cuenta de las autorizaciones de desmonte o manejo sostenible
otorgadas en el ámbito de las respectivas jurisdicciones.
64
ARTICULO 14.- En las Categorías I y II podrá autorizarse la realización de obras
públicas, de interés público o de infraestructura tales como la construcción de vías de
transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de
infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego,
mediante acto debidamente fundado por parte de la autoridad local competente.
Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá someter el
pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental.
ARTICULO 15.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán promover el uso
eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos
sostenibles.
A fin de cumplir debidamente con el objetivo de conservación de los bosques nativos
establecido en la Ley, también podrán autorizar prácticas ígneas de eliminación de
residuos vegetales, sólo en aquellos casos en los que la acumulación de residuos
provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una
amenaza grave de incendio forestal, debiendo coordinarse acciones con los organismos
competentes en materia de manejo de fuego en la jurisdicción de que se trate.
La Autoridad Nacional de Aplicación impulsará un Plan de Desarrollo de la Energía de
Biomasa, el cual formará parte del Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Las categorías "región" y "ecoregión" son utilizadas con el mismo
significado y alcance en el marco de la Ley y del presente Reglamento. A los fines de la
Ley, del presente Reglamento y de las normas complementarias entiéndese por "zona"
al ámbito espacial sometido a alguna de las categorías de conservación establecidas en
el artículo 9º de la Ley. La Autoridad Nacional de Aplicación propiciará la concertación
entre las Autoridades de Aplicación Locales con relación a los contenidos de las normas
generales de manejo y aprovechamiento forestal sustentable comunes a todas las
ecoregiones forestales y las particulares de cada una de ellas.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21.- Los programas de asistencia técnica y financiera deberán comprender
también a las Comunidades Indígenas.
CAPITULO 6 - EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (artículos 22 al 25)
ARTICULO 22.- En los casos de proyectos de manejo sostenible, el titular del proyecto
deberá presentar un Informe Preliminar que permita a la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción determinar si el proyecto es susceptible de generar alguna de las situaciones
contempladas en los incisos a) al e) del artículo 22 de la Ley.
Sólo en caso afirmativo el titular del proyecto deberá presentar un Estudio de Impacto
Ambiental.
La Autoridad Nacional de Aplicación determinará, con participación de las Autoridades
Locales de Aplicación los contenidos mínimos y esenciales del Informe Preliminar.
ARTICULO 23.- Las Autoridades Locales de Aplicación deberán remitir en forma
anual un informe a la Autoridad Nacional de Aplicación, de acuerdo a los requisitos
mínimos y esenciales que la misma determine, en el que se detallen: a) Tipo, cantidad y
descripción, incluyendo superficie y categoría de conservación, de los proyectos
presentados;
65
b) Síntesis de las Declaraciones o Certificaciones de Impacto Ambiental emitidas, especifi-
cando las autorizaciones de desmonte y las de aprovechamiento, de acuerdo a un
formulario mínimo y esencial;
c) Síntesis de los Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento del Cambio
de Uso del Suelo aprobados, de acuerdo a un formulario mínimo y esencial;
d) Síntesis de los proyectos de manejo sostenible en los que se hubiere resuelto no requerir
la presentación de Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a un formulario mínimo y
esencial;
e) Descripción sumaria de las audiencias públicas y consultas realizadas.
ARTICULO 24.- El Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos al que se refiere
el inciso c) del artículo 24 de la Ley, para los casos de desmonte, deberá entenderse a
todos sus efectos como un Plan de Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo.
En los Estudios de Impacto Ambiental deberá analizarse la relación espacial del Plan de
Aprovechamiento para el Cambio de Uso del Suelo en el contexto de la cuenca
hidrográfica local.
ARTICULO 25.- A los efectos de cumplir con el deber de información establecido en el
inciso b) del artículo 25 de la Ley, debe observarse lo dispuesto en el artículo 23 del
presente.
CAPITULO 7 - AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA (artículos 26 al 26)
ARTICULO 26.- Las jurisdicciones determinarán el procedimiento de participación
pública, conforme a la naturaleza y magnitud del emprendimiento.
CAPITULO 8 - REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES (artículos 27 al 27)
ARTICULO 27.- La información será remitida conforme los requisitos mínimos y
esenciales que determine la Autoridad Nacional de Aplicación.
CAPITULO 9 - FISCALIZACION (artículos 28 al 28)
ARTICULO 28.- La Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de
Aplicación coordinarán acciones de fiscalización y control.
CAPITULO 10 - SANCIONES (artículos 29 al 29)
ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a las disposiciones de la Ley:
a) La realización de acciones que violen el Ordenamiento de Bosques Nativos aprobado
por la jurisdicción;
b) La realización de desmontes, aprovechamientos o cualquier otra de las actividades
sometidas a permiso, sin mediar la correspondiente autorización por parte de la
Autoridad Local competente;
c) La realización de acciones u omisiones contrarias a los Planes de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, a los Planes de
Aprovechamiento Sostenible y a los Planes de Conservación, aprobados por la
Autoridad Local de Aplicación;
d) El incumplimiento de las condiciones establecidas por la Declaración de
Impacto Ambiental emitida por la Autoridad Local competente;
e) El falseamiento de datos o información en los Planes de Aprovechamiento del
Cambio de Uso del Suelo, en los Planes de Manejo Sostenible, en los Planes de
Conservación, en los Estudios de Impacto Ambiental, en las solicitudes de asistencia
técnica y financiera, así como en toda otra información que deba ser aportada a las
autoridades competentes;
f) Toda otra infracción a las disposiciones de la Ley, así como las que establezcan las
jurisdicciones locales.
66
A los fines de considerar la naturaleza de la infracción, se tendrán en cuenta
circunstancias agravantes o atenuantes.
CAPITULO 11 - FONDO NACIONAL PARA
EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES
NATIVOS (artículos 30 al 39)
ARTICULO 30.- Créase en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación la
actividad presupuestaria denominada "FONDO NACIONAL PARA EL
ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACION DE LOS BOSQUES NATIVOS", que
será administrado conforme lo establecido en los artículos 32 y 36 de la Ley. Hasta la
aprobación del Presupuesto Nacional correspondiente al ejercicio del año 2010, los
aportes que se destinen al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de
los Bosques Nativos, se imputarán transitoriamente a la actividad presupuestaria creada
en el artículo 12 del presente.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- La superficie de los bosques nativos de dominio nacional, que se
encuentre en el ámbito de otra jurisdicción, se computará como Categoría I de la
superficie de la jurisdicción, en relación a lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo
32 de la Ley.
ARTICULO 33.- Las Autoridades Locales de Aplicación de las provincias que
aprueben por ley su Ordenamiento de Bosques Nativos, deberán remitir a la Autoridad
Nacional de Aplicación:
a) Copia certificada de la ley de aprobación del Ordenamiento de Bosques
Nativos y de su publicación;
b) Información cartográfica que permita individualizar con precisión las TRES
(3) categorías de conservación establecidas;
c) Información referida al nivel de coherencia de las categorías de conservación
respecto de las provincias limítrofes que hayan aprobado por ley su Ordenamiento de
Bosques Nativos.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Las respectivas redes de monitoreo deberán estar integradas a los
sistemas en red a nivel regional y nacional.
ARTICULO 36.- Los costos de la administración conjunta del Fondo Nacional para el
Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, y los necesarios para
coadyuvar a la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos,
que no podrán exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del Fondo referido, deberán
deducirse de la actividad presupuestaria creada en el artículo 30 del presente.
El Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques
Nativos creado por la Ley Nº 26.331, podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso
para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el
cumplimiento de las mandas de la Ley y del presente Reglamento. Hasta la efectiva
instrumentación del Fideicomiso funcionará con asignaciones presupuestarias anuales.
La Autoridad Nacional de Aplicación, conjuntamente con las Autoridades Locales de
Aplicación, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
determinará la instrumentación y reglamentación del Fondo Nacional para el
Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, de acuerdo a los criterios
establecidos por los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 26.331.
67
A los efectos de la administración financiera y los sistemas de control, el Fondo
Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos se regirá por las disposiciones de
la Ley Nº 24.156 y su reglamentación.
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- La Autoridad Nacional de Aplicación establecerá el grado de detalle
mínimo y esencial que deberá contener el informe relativo al uso y destino de los fondos
recibidos que deberá remitir cada una de las jurisdicciones que los hayan recibido.
Deberá preverse la posibilidad de realizar tareas de fiscalización conjunta entre la
Autoridad Nacional de Aplicación y las Autoridades Locales de Aplicación. La falta de
cumplimiento por parte de una jurisdicción en cuanto a la elevación de los informes
requeridos, salvo causa justificada, suspenderá la tramitación de los beneficios;
manteniéndose la misma hasta tanto se regularice la presentación de los informes en
mora. Pasados SEIS (6) meses, se devolverá a la jurisdicción originaria.
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.
CAPITULO 12 - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 40 al 41)
ARTICULO 40.- Los trabajos de recuperación y restauración en los bosques nativos
que hayan sido degradados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos
motivados por causas imputables a su titular, podrán ser ejecutados por el Estado
Nacional o Provincial según corresponda, con cargo al titular y/o responsable del
siniestro o directamente por éstos con la supervisión de la autoridad competente. En
todos los casos se mantendrá la categoría de conservación del bosque que se hubiere
definido en el Ordenamiento de los Bosques Nativos efectuado.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
ANEXO 4°
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
PROTECCION DE BOSQUES NATIVOS
Resolución 944/2011
Aféctese un porcentaje del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos, establecido por el Decreto Nº 91/09.
Bs. As., 14/7/2011
VISTO el expediente CUDAP:EXP-JGM: Nº 20310/2011 del Registro de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Ley Nº 26.331 y el Decreto 91 del 13 de febrero de 2009, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.331 estableció los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad, como asimismo un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos.
68
Que el artículo 12 de la citada Ley creó el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y tendrá como objetivos, entre otros, los de promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción; impulsar las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos; fomentar la creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos.
Que en el marco del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos corresponde brindar a las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo I de la Ley Nº 26.331, asistencia dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de Aplicación.
Que el artículo 36 del Decreto Nº 91/2009 determina que los costos de la Administración conjunta del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, y los necesarios para coadyuvar a la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos, que no podrán exceder del diez por ciento del Fondo referido, deberán deducirse de tal actividad presupuestaria.
Que a los fines de coadyuvar con las autoridades de aplicación provinciales en la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos deviene necesario afectar parcialmente los citados fondos, conforme lo determina el artículo 36 del Decreto Nº 91/09, lo que se instrumentará a través de los correspondientes acuerdos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en el marco de las previsiones establecías por el artículo 36 del Decreto Nº 91/2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aféctase el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) del porcentaje del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos establecido por el artículo 36 del Decreto Nº 91/2009, asignado por el Consejo Federal de Medio Ambiente a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable mediante Resolución Nº 211/11, a la ejecución del Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos.
Art. 2º — Solicitar a la autoridad competente la transferencia de los recursos a los que alude el artículo anterior.
69
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan J. Mussi.
ANEXO 5°
Salas, Dino y otros c. Provincia de Salta y Estado
Nacional
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el objeto de la demanda ha sido debidamente descripto en la
resolución de este Tribunal dictada a fs. 30 el 19 de diciembre de 2008, a la que
corresponde remitir por razones de brevedad.
Cabe agregar a lo allí expuesto que los demandantes atribuyen
responsabilidad a la provincia de Salta por no haber cumplido con sus obligaciones
legales, tanto por acción como por omisión, al otorgar autorizaciones de desmonte y
tala, y tolerar las prácticas realizadas en zonas de su jurisdicción de manera clandestina,
lo cual Csegún entienden los actoresC lesiona, restringe, altera y amenaza sus derechos
y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 29, 31, 41, 42, 75, inciso 17, de la
Constitución Nacional, en la Ley General del Ambiente, 25.675, y en los instrumentos
internacionales que indica.
Aducen también que se le debe reconocer legitimación pasiva al Estado
Nacional ante la falta de control de sus autoridades respecto de tales prácticas y frente a
laposibilidad de que incurra en responsabilidad internacional.
Solicitan asimismo el dictado de la medida cautelar referida en el citado
pronunciamiento, y que se disponga la producción de una diligencia preliminar en los
términos del artículo 323 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación dirigida a que el Estado provincial informe los nombres y apellidos o razones
sociales, con sus respectivos domicilios, de todas las personas físicas y jurídicas que
hayan solicitado y obtenido autorizaciones de desmonte y tala de bosques nativos en las
áreas pertenecientes a los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa
Victoria.
2°) Que los hechos que se denuncian exigen de esta
Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros
poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin
menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la
Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se
expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en
el artículo 117 de la Constitución Nacional (conf. causas L.733.XLII "Lavado, Diego
70
Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza",
pronunciamiento del 13 de febrero de 2007, Fallos: 330:111).
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los
caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean
vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de
tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando
están en juego garantías constitucionales de la índole de las invocadas. No debe verse en
ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a
tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar
lesionados (conf. causas citadas precedentemente; Fallos: 328: 1146).
De tal manera, el Tribunal como custodio que es de
las garantías constitucionales, dispondrá la comparecencia de las partes a una audiencia,
y habrá de ordenar el pedido de informes a la provincia de Salta requerido a modo de
diligencia preliminar. Asimismo, y toda vez que en el caso media suficiente
verosimilitud en el derecho y en particular la posibilidad de perjuicios inminentes o
irreparables, de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código Procesal
-2-
Civil y Comercial de la Nación, y por resultar aplicable al caso el principio precautorio
previsto en el artículo 4° de la ley 25.675, corresponde hacer lugar a la medida cautelar
solicitada (arg. causa D.251.XLIII. "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro CEstado NacionalC s/ amparo", sentencia del 24 de abril de 2007,
Fallos: 330:1915, entre otros).
No obstante ello, al no haber individualizado con precisión los
demandantes cuáles son los desmontes o talas de bosques nativos autorizados por la
provincia de Salta que afectan las áreas de influencia de las comunidades que
representan, y al haber destacado especialmente que durante el último trimestre del año
2007 se habría verificado un abrupto incremento en los pedidos de autorizaciones a esos
efectos, circunstancia que la atribuyen a que en aquel momento era inminente la sanción
de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques
Nativos N° 26.331, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, y con arreglo a
la atribución reconocida al Tribunal en el artículo 204 del código citado, habrán de
limitarse los alcances de la medida cautelar a las autorizaciones otorgadas en el período
referido. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva o de las
decisiones que se puedan adoptar en el futuro en el marco de los lineamientos
contemplados en la órbita nacional por los artículos 198, tercer párrafo, 203 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o sus similares en el
orden local.
Por ello, oída en esta instancia la señora Procuradora Fiscal, teniendo en cuenta
la salvedad efectuada en el último párrafo de su dictamen de fs. 33/35, y sin perjuicio de
lo que en definitiva se decida, se resuelve:
I. Convocar a una audiencia a realizarse en la sede de
esta Corte el 18 de febrero de 2009 a las 10 horas, en la cual las partes deberán
expedirse en forma oral y pública ante el Tribunal sobre la situación que se denuncia.
Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio a la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación (arg. artículo 9°, ley 25.344, y artículo 11, ley
26.331), y respecto del señor Gobernador de la provincia de Salta, líbrese oficio al señor
juez federal en turno de la ciudad de Salta. Con respecto a la actora, requerir a las
distintas comunidades demandantes que unifiquen la representación en alguna de las
que se le haya otorgado personería jurídica. Notifíquese.
71
II. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada con los alcances expuestos, y,
en consecuencia, ordenar de manera provisional, el cese de los desmontes y talas de
bosques nativos en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria,
autorizados por la provincia de Salta durante el último trimestre del año 2007.
Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
III. Ordenar la diligencia preliminar solicitada y, en consecuencia, requerir al
Estado provincial demandado que, en el plazo de treinta días, informe al Tribunal los
nombres y apellidos o razones sociales, con sus respectivos domicilios, de todas las
personas físicas y jurídicas que han solicitado y obtenido autorizaciones de desmonte y
tala de bosques nativos en las áreas pertenecientes a los departamentos de San Martín,
Orán, Rivadavia y Santa Victoria, durante el período indicado, a cuyo fin, líbrese el
correspondiente oficio.
-//-
-4-
-//- Notifíquese a la parte actora mediante cédula que se confeccionará por Secretaría y
que se diligenciará con habilitación de días y horas inhábiles, y comuníquese al señor
Procurador General. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGH-
TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
Parte actora: Dino Salas, por derecho propio y en representación de la
Congregación Wichi San Ignacio de Loyola; Miguel Montes y Mario Aparicio, por
derecho propio y en representación del Consejo de Organizaciones Wichi Zona
Bermejo; Mario Ferreyra, por derecho propio y en representación de la
Comunidad Fwiñol Carboncito; Estefanía López, por derecho propio y en
representación de la Comunidad Misión San Francisco;
Gumercinda Mónica Romero, por derecho propio y en representación de la
Comunidad Indígena Guaraní Estación Tabacal; Bautista Frías, por derecho
propio y en representación de las Comunidades Wichi Zopota y El Escrito; Pedro
Segundo, por derecho propio y en representación de la Comunidad Wichi San
José-Chustaj Lhokwe; Eduardo Rivero, por derecho propio y en representación de
la Comunidad Misión Wichi
Chowayuk; Roque Miranda, por derecho propio y en representación de la
Comunidad Hoktek T'oi del Pueblo Wichi y Mónica Modesta Villada, por derecho
propio y en representación de la Asociación de Pequeños Productores del Chaco
Salteño; todos con el patrocinio letrado de los Dres. Alicia Beatriz Oliveira y Raúl
Gustavo Ferreyra. Parte demandada: provincia de Salta y Estado Nacional.
72
ANEXO 6°
ANEXO 7°
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BIBLIOGRAFÍA
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2014.
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11) Maia Joaquín “Las alteraciones en el Código Forestal Brasileño; ejemplo de
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13) Coria Silvia “El Rumbo Ambiental en Argentina: Proteccioón de Bosques”.
Editorial Ciudad Argentina, edición 2002
14) Caffearatta Nestor A. “Summa Ambiental: doctrina – legislación -
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20) Oyuela Estrada Raul A; Zeballos De Sistos María Critina “Evolución
Reciente del Derecho Ambiental Internacional”. Editorial AZ, edición 1998.
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INFORMACIÓN ACCESORIA OTORGADA
POR LA DIRECCIÓN DE RECURSOS
FORESTALES DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES