2. NEGOCIACION COLECTIVA Concepto. Principios Aplicados por la
OIT a la Negociacin Colectiva. Pliego de reclamo. Etapas y agentes
de la negociacin. Intervencin de la AAT. La convencin colectiva
(concepto y caractersticas).
3. Conjunto de discusiones sobre condiciones de trabajo,
llevadas a cabo entre un empleador, un grupo de empleadores o una o
varias organizaciones de empleadores, por un lado y un grupo de
trabajadores por otro, con miras a la realizacin de un
acuerdo.
4. La expresin negociacin colectiva comprende todas las
negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de
empleadores o una organizacin o varias organizaciones de
empleadores, por una parte, y una organizacin o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar
condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre
empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre
empleadores o sus organizaciones y una organizacin de trabajadores,
o lograr todos estos a su vez.
5. Deber de negociar : La ley establece un deber de negociar
salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable, implica
que las partes a que se sienten a negociar de buena fe todos los
esfuerzos para llegar a un acuerdo. No es una obligacin de
convenir. Derecho de informacin: Los dirigentes sindicales o
representantes de los trabajadores (y no necesariamente la comisin
negociadora) puede solicitar informacin. El contenido de la misma
es fijado de mutuo acuerdo o por la AAT. Se entrega todo lo que no
sea perjudicial a la empresa. Existe un deber de sigilo Libertad de
procedimiento: Las partes pueden seguir un procedimiento distinto
al que establece la ley. El producto de lo negociado ser un
convenio colectivo atpico o extra-ley
6. Derecho a la Negociacin Colectiva es un derecho fundamental
aceptado por los miembros de la OIT. La titularidad del derecho de
negociacin colectiva corresponde a los empleadores y sus
organizaciones, a las organizaciones de los trabajadores, y en
ausencia de ellas, representantes de los trabajadores. Son
contrarias al principio de negociacin colectiva voluntaria las
intervenciones de las autoridades que tiene por efecto anular o
alterar el contenido de convenios colectivos libremente
pactados.
7. Los acuerdos colectivos tienen carcter vinculante, deben
poder fijar condiciones ms favorables. Lar organizaciones de
trabajadores no deben estar bajo el control del empleador. Buena fe
en la negociacin colectiva, implica reconocer a las organizaciones
representativas, realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo,
evitar retrasos en la negociacin. Son admisibles la conciliacin y
la mediacin impuestas por la legislacin en un proceso de negociacin
colectiva.
8. El pliego de reclamo es un documento que contiene las
peticiones de los trabajadores acordadas en asamblea general y que
constituye la base de la negociacin colectiva que ser llevada a
cabo con los empleadores, la que culminar en la firma del convenio
final. Se le conoce tambin con el nombre de pliego petitorio,
pliego de reivindicaciones laborales o proyecto de convencin
colectiva. Tiene vigencia transitoria, pues concluye con la
negociacin a que dio origen.
9. POR LOS TRABAJADORES: a) Organizacin sindical b) A falta de
organizacin, representantes elegidos y autorizados por trabajadores
Existe preferencia por la organizacin sindical POR LOS EMPLEADORES:
a) Un empleador b) Un grupo de empleadores c)Una organizacin de
empleadores No existe preferencia por alguno de estos sujetos
10. Tendrn capacidad para negociar colectivamente en
representacin de los trabajadores: En las convenciones colectivas
de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los
representantes expresamente elegidos por la mayora absoluta de
trabajadores. En las convenciones por rama de actividad o gremio,
la organizacin sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio
correspondiente. La representacin de los trabajadores en todo mbito
de negociacin estar a cargo de una comisin constituida por no menos
de tres (3) ni ms de doce (12) miembros plenos, cuyo nmero se
regular en atencin al mbito de aplicacin de la convencin y en
proporcin al nmero de trabajadores comprendidos. En los casos que
corresponda, la comisin incluye a los dos (2) delegados.
11. 1. PRESENTACIN DEL PLIEGO DE RECLAMO La negociacin
colectiva se inicia con la presentacin de un pliego que debe
contener un proyecto de convencin colectiva, con lo siguiente: a)
Denominacin y nmero de registro del o de los sindicatos que lo
suscriben, y domicilio nico que sealen para efectos de las
notificaciones. De no existir sindicato, las indicaciones que
permitan identificar a la coalicin de trabajadores que lo presenta.
b) La nmina de los integrantes de la comisin negociadora. c) Nombre
o denominacin social y domicilio de cada una de las empresas u
organizaciones de empleadores comprendidas.
12. d) Las peticiones que se formulan sobre remuneraciones,
condiciones de trabajo y productividad y dems que se planteen, las
que debern tener forma de clusula e integrarse armnicamente dentro
de un solo proyecto de convencin. e) Firma de los dirigentes
sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los
representantes acreditados, de no haber sindicato. En caso de
existir convencin vigente, el pliego de reclamo debe ser presentado
no antes de los 60 das, ni despus de los 30 das calendario anterior
a la fecha de caducidad de la convencin vigente.
13. El pliego se presenta directamente a la empresa,
remitindose copia del mismo a la Autoridad de Trabajo. En caso de
que aquella se negara a recibirlo, la entrega se har a travs de la
Autoridad de Trabajo, tenindose como fecha de presentacin la de
ingreso por mesa de partes. En las convenciones por rama de
actividad o gremio, la entrega se har siempre por intermedio de la
Autoridad de Trabajo.
14. 2. DICTAMEN ECONMICO FINANCIERO A peticin de los
representantes de los trabajadores, los empleadores debern
proporcionar la informacin necesaria sobre la situacin econmica,
financiera, social y dems pertinente de la empresa, en la medida en
que la entrega de tal informacin no sea perjudicial para sta. La
informacin que ha de proporcionarse ser determinada de comn acuerdo
entre las partes. De no haber acuerdo, la Autoridad de Trabajo
precisar la informacin bsica que deba ser facilitada para el mejor
resultado de las negociaciones.
15. Los trabajadores, sus representantes y asesores debern
guardar reserva absoluta sobre la informacin recibida, bajo
apercibimiento de suspensin del derecho de informacin, sin
perjuicio de las medidas disciplinarias y acciones legales a que
hubiere lugar. En el curso del procedimiento, a peticin de una de
las partes o de oficio, el Ministerio de Trabajo y Promocin del
Empleo, a travs de una oficina especializada, practicar la
valorizacin de las peticiones de los trabajadores y examinar la
situacin econmico - financiera de las empresas y su capacidad para
atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles
existentes en empresas similares, en la misma actividad econmica o
en la misma regin. Asimismo estudiar, en general, los hechos y
circunstancias implcitos en la negociacin. La oficina especializada
podr contar con el asesoramiento del Ministerio de Economa y
Finanzas, la CONASEV y de otras instituciones cuando la naturaleza
o importancia del caso lo requiera.
16. Es la etapa de la negociacin colectiva que generalmente se
realiza en el interior de la empresa sin ningn tipo de
intermediarios en la que los trabajadores exponen su pliego de
peticiones sustentndolo y defendiendo sus posiciones basndose en
sus necesidades. Los representantes de la empresa tambin exponen
sus puntos de vista, explicando la situacin econmica y financiera
de la empresa.
17. El empleador o empleadores podrn proponer clusulas nuevas o
sustitutorias de las establecidas en convenciones anteriores, las
que debern integrarse armnicamente dentro de un solo proyecto de
convencin colectiva. Obligacin de los empleadores de informar la
situacin de la empresa. Negociacin de buena fe: las partes deben
abstenerse de toda accin lesiva a su contraparte. El ministerio de
Trabajo puede intervenir para evaluar la peticin de los
trabajadores.
18. Slo es obligatorio levantar actas para consignar los
acuerdos adoptados en cada reunin, siendo facultad de las partes
dejar constancia de los pedidos u ofertas por ellas formulados. La
negociacin colectiva se realizar en los plazos y oportunidades que
las partes acuerden, dentro o fuera de la jornada laboral, y debe
iniciarse dentro de los diez (10) das calendario de presentado el
pliego. Las partes informarn a la Autoridad de Trabajo de la
terminacin de la negociacin, pudiendo simultneamente solicitar el
inicio de un procedimiento de conciliacin. Si ninguna de las partes
lo solicitara, la Autoridad de Trabajo podr iniciar dicho
procedimiento de oficio, si lo estimare necesario o conveniente, en
atencin a las caractersticas del caso.
19. CONCILIACIN: Etapa en la que se renen los representantes de
los trabajadores y del empleador, bajo la presencia de un
conciliador designado por la autoridad administrativa de trabajo o
de ser el caso, designada por las partes. La funcin del conciliador
es instar a las partes a lograr un acuerdo. Se realizarn tantas
reuniones de conciliacin como sean necesarias, a voluntad de las
partes. Si una de ellas no concurriera o si concurriendo no
estuviera de acuerdo con proseguir con ellas, se tendr por
concluida esta etapa.
20. LA MEDIACIN: La conciliacin se convertir en mediacin si las
partes proponen al conciliador realice un estudio del pliego de
peticiones y del anlisis econmico y financiero de la empresa y
proponga a las partes una frmula de solucin, la cual puede ser
rechazada o aceptada. El mediado realizar su gestin en el plazo que
sealen las partes o, a falta de ste en un plazo mximo de 10 das
hbiles contados desde su designacin. Al trmino de dicho plazo, si
no hubiera logrado acuerdo, el mediador convocar a las partes a una
audiencia en la que stas debern formular su ltima propuesta en
forma de proyecto de convencin colectiva. El mediador presentar una
propuesta final de solucin, la que de no ser aceptada por escrito
por ambas partes dentro de los 3 das hbiles siguientes, pondr fin a
su gestin.
21. 5. EL ARBITRAJE EN LA NEGOCIACIN COLECTIVA El arbitraje es
una de las instituciones ms utilizadas en la solucin de conflictos
de toda naturaleza, especialmente en lo laboral. La ley de
relaciones colectiva de trabajo, establece la modalidad del
arbitraje de ltima posicin con las facultades de atenuacin de las
posiciones de las partes.
22. INICIO DE LA VA ARBITRAL: La ley de relaciones colectivas
de trabajo ha reservado la facultad de adoptar la va arbitral a los
representantes de los trabajadores. Se puede ejercer tanto en la
negociacin directa como en la conciliacin e incluso si se opta por
la huelga. Se producen por cuanto las partes no han llegado a un
acuerdo previo.
23. COMPROMISO ARBITRAL: es el acta que contendr el nombre de
las partes, los de sus representantes y sus domicilios, la
modalidad de arbitraje; informacin sobre la negociacin colectiva
que se somete a arbitraje; monto y forma de pago de las costas y
funcionamiento del tribunal, que deber asumir el empleador, que de
no ser posible, ser solicitado por las partes al Ministerio de
Trabajo. Firmado el compromiso arbitral, las partes deben nombrar
sus rbitros, en un plazo no mayor de 5 das, y si stos renunciaran o
dejaran de asistir, la parte a la que representen los sustituirn en
un plazo de 3 das.
24. TRIBUNAL ARBITRAL: El arbitraje puede estar a cargo de un
rbitro unipersonal, un tribunal ad hoc, una institucin
representativa, la propia autoridad de Trabajo, o cualquier otra
modalidad que las partes especficamente acuerden, lo que constar en
el acta de compromiso arbitral. El caso de rbitro nico se puede dar
para la negociacin colectiva en el mbito de empresa. En caso que el
empleador y trabajadores no lleguen a un acuerdo, el tribunal ser
tripartito. En este ltimo, cada parte nombrar un rbitro y stos
designarn a un tercero que actuar como presidente del tribunal. Si
los rbitros no designan a un tercero, la Autoridad de Trabajo lo
har, tomando en cuenta el domicilio de la empresa, o donde se
encuentre el mayor nmero de trabajadores.
25. ETAPA PROBATORIA EN EL PROCESO ARBITRAL: se considera
formalmente iniciado el proceso arbitral con la aceptacin del o de
los rbitros y con la aceptacin de las partes en conflicto, la que
debe constar en acta. Cada una de las partes en conflicto deber
entregar al rbitro o tribunal su propuesta final por escrito, con
copia para la otra parte. Se rige adems por las siguientes reglas:
Dentro de los 5 das hbiles siguientes las partes podrn formular al
rbitro o al Tribunal Arbitral, las observaciones debidamente
sustentadas que tuvieran respecto del proyecto de frmula final
presentado por la otra parte.
26. El rbitro o Tribunal Arbitral tiene absoluta libertad para
ordenar o requerir la actuacin o entrega de toda clase de pruebas,
incluidas investigaciones, pericias, informes, documentos pblicos y
privados de propiedad o en posesin de las partes o de terceros y en
general obtener todos los elementos de juicio necesarios de
instituciones y organismos cuya opinin resulte conveniente para
poder resolver el conflicto, todo dentro de un plazo mximo de
treinta (30) das naturales, contados desde la fecha de iniciacin
formal del procedimiento arbitral. El rbitro o el Tribunal Arbitral
en su caso, notificar a las partes la conclusin de esta etapa del
proceso.
27. Durante este perodo el rbitro o Tribunal Arbitral podr
convocar a las partes por separado o cojuntamente, a fin de aclarar
o precisar las propuestas de una y otra. Al hacerse cargo de su
gestin, el rbitro o Tribunal Arbitral recibir de la Autoridad de
Trabajo el expediente de negociacin colectiva existente en su
Reparticin, incluyendo la valorizacin del pliego de peticiones y el
informe de la situacin econmica-financiera de la empresa, si lo
hubiera.
28. En la tramitacin, en los trminos y modo de proceder y dems
diligencias, el rbitro o Tribunal Arbitral proceder de oficio,
cuidando que se observen los principios de oralidad, sencillez,
inmediacin y lealtad. Dentro de los 5 das hbiles de concluida la
etapa del proceso, el rbitro, o el Tribunal Arbitral en su caso,
convocarn a las partes a fin de darles a conocer el laudo que pone
fin al procedimiento arbitral, levantndose acta de esta
diligencia.
29. El expediente de negociacin colectiva y del procedimiento
arbitral constituyen una unidad que se conservar en los archivos de
la Autoridad de trabajo del lugar del arbitraje. En cualquier
estado del procedimiento arbitral las partes podrn celebrar una
convencin colectiva de trabajo, ponindole fin a la negociacin
colectiva, sin perjuicio de pagar las costas y honorarios asumidos
en el compromiso arbitral.
30. EL LAUDO ARBITRAL: Es el fallo o resolucin arbitral que
pone fin al conflicto laboral. El laudo del rbitro o del Tribunal
Arbitral en su caso, debern recoger en su integridad la propuesta
final de una de las partes, no pudiendo establecer una solucin
distinta de las propuestas por las partes ni combinar los
planteamientos de una y otra.
31. Excepcionalmente, por razones de equidad, se puede atenuar
algn aspecto de la propuesta elegida por considerarlo extremo,
debiendo el rbitro o tribunal precisar en el laudo en qu consiste
la modificacin y las razones que ha tenido para adoptarla. Se debe
respetar adems el carcter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitucin y dems normas legales.
32. IMPUGNACIN DEL LAUDO ARBITRAL: el laudo es inapelable y
tiene carcter imperativo para ambas partes. Es susceptible de
impugnacin ante la Sala Laboral de la Corte Superior en los
siguientes casos: Por razn de nulidad. Por establecer menores
derechos a los contemplados por la ley a favor de los
trabajadores.
33. Mediante Decreto Supremo N 014-2011-TR (publicado el
17/09/2011), que modifica el Decreto Supremo N 011-92-TR
(Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo), faculta
a las partes a interponer el arbitraje potestativo en los
siguientes casos: Cuando no se pongan de acuerdo en la primera
negociacin, tanto respecto al nivel o al contenido de sta. Cuando
durante la negociacin del pliego se manifiesten actos de mala fe
que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un
acuerdo.
34. Convencin colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a
regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y
productividad y dems, concernientes a las relaciones entre
trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o
varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de
stas, por representantes de los trabajadores interesados,
expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un
empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de
empleadores. Slo estarn obligadas a negociar colectivamente las
empresas que hubieren cumplido por lo menos un (1) ao de
funcionamiento.
35. Tiene carcter autnomo, transaccional y adaptable. Es un
instrumento de flexibilizacin. Tiene fuerza vinculante o fuerza
normativa. Es por ello derecho objetivo. No obstante se sujeta a la
ley pero puede mejorarla. Tambin es posible mejorar lo establecido
en un convenio colectivo por contrato individual. Tiene eficacia
general o eficacia limitada dependiendo de la representacin de los
trabajadores Tiene clusulas normativas, obligacionales y
delimitadoras. Cada una de estas clusulas se interpreta de modo
diverso Tiene un rgimen especial de vigencia que incluye los
supuestos de fusin, absorcin, etc.
36. Modifica de pleno derecho los aspectos de la relacin de
trabajo sobre los que incide. Los contratos individuales quedan
automticamente adaptados a aquella y no podrn contener
disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. Rige desde el
da siguiente al de caducidad de la convencin anterior; o, si no la
hubiera, desde la fecha de presentacin del pliego, excepto las
estipulaciones para las que seale plazo distinto que consistan en
obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirn desde la
fecha de su suscripcin. Rige durante el perodo que acuerden las
partes. A falta de acuerdo, su duracin es de un (1) ao. Contina
rigiendo mientras no sea modificada por una convencin colectiva
posterior, sin perjuicio de aquellas clusulas que hubieren sido
pactadas con carcter permanente o cuando las partes acuerden
expresamente su renovacin o prrroga total o parcial. Contina en
vigencia, hasta el vencimiento de su plazo, en caso de fusin,
traspaso, venta, cambio de giro del negocio y otras situaciones
similares. Debe formalizarse por escrito en tres (3) ejemplares,
uno para cada parte y el tercero para su presentacin a la Autoridad
de Trabajo con el objeto de su registro y archivo.
37. La convencin colectiva tendr aplicacin dentro del mbito que
las partes acuerden, que podr ser: a) De la empresa, cuando se
aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una
categora, seccin o establecimiento determinado de aquella. b) De
una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de
una misma actividad econmica, o a parte determinada de ella. c) De
un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeen
una misma profesin, oficio o especialidad en distintas empresas. Si
no existe previamente una convencin colectiva en cualquier nivel de
los sealados, las partes decidirn, de comn acuerdo, el nivel en que
entablarn la primera convencin. A falta de acuerdo, la negociacin
se llevar a nivel de empresa.