Conclusiones foro 11
NEGOCIO JURÍDICO
PATRIMONIAL
Por viajar a excesiva velocidad, el conductor de un trailer propiedad de
Transportes Pantaleón, S.A pierde el control y colisiona con varios vehículos
ocasionando daños valorados en Q100,000 y lesiones a algunos de los
ocupantes de esos vehículos cuyos gastos médicos ascienden a Q150,000
(entre todos). El conductor del trailer huye del lugar. Se inicia el juicio
correspondiente contra el conductor, quien al fin es detenido, y también
contra la entidad Transportes Pantaleón, S.A.
El representante legal de la sociedad y el conductor del trailer arriban a un
acuerdo con los dueños de los otros vehículos y los lesionados poniendo fin al
juicio civil de daños y perjuicios. El juez dicta resolución dando por concluido
el juicio y el registrador de la propiedad inscribe la hipoteca con la que se
garantiza el cumplimiento del acuerdo arribado.
CASO CONCRETO:
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•En el caso anterior identifique el hecho jurídico (voluntario e involuntario), el
acto jurídico, el negocio jurídico y si se ha dado algún contrato en particular,
explicando brevemente por qué ha ubicado cada suceso en la categoría
indicada, si el negocio jurídico indicado en el caso concreto tiene naturaleza de
patrimonial, como tal cuáles son sus características, si produce alguna
atribución patrimonial y dentro de la división de los contratos que hace el
Código Civil, en qué categoría puede ser ubicado.
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•Hechos de la naturaleza:
«Son fenómenos que se producen fuera de la voluntad de las personas y que
eventualmente pueden producir consecuencias jurídicas, según si se realiza
algún supuesto jurídico». Agrega, «…no todos los hechos de la naturaleza
provocan consecuencias jurídicas: el simple hecho natural de la lluvia, un
sismo, la salida del sol, etc».
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS
JURÍDICOS (LÓPEZ AGUILAR)
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•Vladimir Aguilar dice que hecho jurídico «puede ser un acontecimiento
natural, absolutamente independiente de la voluntad del hombre». «También
puede ocurrir que concurra la intervención del hombre, pero que la
voluntariedad de dicha intervención sea jurídicamente irrelevante: así por
ejemplo el propietario del suelo adquiere la propiedad de los frutos del
mismo» .
•Desde el momento que el ordenamiento jurídico atribuye la propiedad de los
frutos al dueño del suelo, le está asignando consecuencias jurídicas a un hecho
natural (los frutos o las crías de los animales) en el que no interviene la
voluntad humana más que para adquirir el terreno o el animal pero el
ordenamiento le atribuye las consecuencias al propietario.
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«Pueden ser de carácter voluntario e involuntario; pretendiendo generalmente
que no se produzcan consecuencias jurídicas, para quien realiza la hipótesis
planteada en la norma. Cuando nos referimos a hechos voluntarios de las
personas, lo hacemos en relación a su realización y no en cuanto a las
consecuencias, ya que una de las características de éstos (sic) es NO EXISTE
VOLUNTAD PARA QUE SE PRODUZCAN CONSECUENCIAS
JURÍDICAS Resaltado propio del texto»
HECHOS DE LAS PERSONAS
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•René Arturo Villegas Lara, afirma que «todo acontecimiento que sucede en la
realidad, es un hecho, pero para que un hecho sea calificado como jurídico, es
necesario que el Derecho objetivo, o sean las leyes, le atribuyan la cualidad de
generar consecuencias jurídicas.
•Se prefiere, al igual que lo afirma Compagnucci de Casso, decir que es el
ordenamiento jurídico el que atribuye las consecuencias jurídicas.
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•Los hechos jurídicos voluntarios son aquellos que suceden con intervención
de las personas, pero sin que ellas, en ciertos casos, quieran el resultado de su
actuar. Estos pueden ser lícitos tal el caso de los cuasicontratos; o ilícitos
como el caso de los delitos. Por esto último es que en materia penal al
referirse a un fenómeno delictivo, se dice «hecho delictivo» y no «acto
delictivo» (el resaltado aparece en el texto), pues quien comete un ilícito penal no lo hace
con la intención de soportar las consecuencias que la pena que se le debe
imponer»
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Santiago López Aguilar proporciona como ejemplos de estos hechos: «quien
roba, jamás piensa en ser descubierto; quien asesina, pretende mantener oculta
su responsabilidad; en todo caso su intención, su voluntad no es producir
consecuencias jurídicas»
Termina la explicación diciendo que: «los hechos jurídicos de las personas
caen dentro de la esfera de la restricción de la libertad, dentro de lo que no
debe hacerse, dentro de lo prohibido» El resaltado es propio.
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Villegas Lara agrega: «Y también existen los hechos jurídicos involuntarios,
que son aquellos que suceden sin la intervención de la persona, pero es ella la
que soporta la consecuencia del hecho, como sucede con el daño o perjuicio
que causa un semoviente, pues el propietario debe responder de ellos.»
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El hecho jurídico se realiza queriéndolo así el agente, mas no pretende, no quiere que las consecuencias jurídicas asignadas se produzcan, no obstante se producen de
pleno derecho.
p.e. los delitos (culposos o dolosos) y las faltas.
El sujeto activo del hecho ilícito lo lleva a cabo, pero jamás ha tenido la intención de
que se genere el resultado que el ordenamiento jurídico le asigna al hecho.
En la ejecución del hecho jurídico y
en las consecuencias jurídicas que se
producen de pleno derecho, no
interviene la voluntad de la persona
que debe soportar dichas
consecuencias jurídicas.
VOLUNTARIO INVOLUNTARIO
HECHO JURÍDICO
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El conductor del trailer decide conducir a excesiva velocidad y, aunque puede preveer
encontrar otros vehículos varados por alguna circunstancia con los cuales podría
colisionar, opta por no reducir la velocidad. Efectivamente, se encuentra con otros
vehículos y colisiona ocasionando daños y lesiones. Para evitar ser detenido huye del
lugar.
En este hecho interviene la voluntad del conductor al decidir conducir a excesiva velocidad. El proceso se inició aunque
aunque él haya huído del lugar. Los efectos jurídicos se dieron de pleno derecho.
Aunque el hecho jurídico no fue
realizado por el propietario del
vehículo, es éste quien debe soportar
las consecuencias jurídicas en forma
solidaria con el conductor, pero
exclusivamente las civiles referidas al
pago de los daños y perjuicios, lo que
en materia penal se conoce como
reparación digna.
VOLUNTARIO INVOLUNTARIO
HECHO JURÍDICO EN EL CASO
CONCRETO
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«…, en los actos jurídicos el elemento determinante para la configuración de la
hipótesis planteada en la norma jurídica, es la voluntad del sujeto para que se
produzcan las consecuencias jurídicas…»
En el acto jurídico interviene la voluntad del agente tanto en su realización
como para que se produzcan las consecuencias jurídicas que el o.j le tiene
asignadas.
ACTO JURÍDICO
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Villegas Lara dice que: «… el acto jurídico tiene como antecedente un hecho
revestido de carácter jurídico, pero se caracteriza porque la persona, al actuar
en él, quiere el resultado de su acción».
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•«El acto, continúa diciendo, supone un hecho humano producido por
voluntad consciente y exteriorizada… Este es estrictamente el resultado de la
conducta del hombre, pero no de cualquier conducta, sino de aquella que
intencionalmente ha querido y buscado la realización de consecuencias
jurídicas que se dan… En conclusión, en los actos jurídicos interviene la
voluntad humana , con la intención de producir los efectos previstos en las
normas jurídicas». El resaltado no aparece en el texto.
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•Respecto a la licitud o ilicitud de los hechos y los actos jurídicos, el italiano
Biagio Brugi (Instituciones de Derecho Civil) afirma que «el acto jurídico o
negocio jurídico (los toma como sinónimos) es un acto de voluntad privada
dirigido a lograr un objetivo admitido por el orden jurídico. Cierto que la
ocasión del mismo reside en la voluntad de la persona, pero no puede estar en
contradicción con las normas del derecho»
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Declaración de voluntad que tiene especialmente por fin crear, modificar y extinguir derechos (Villegas Lara)
Es la manifestación de voluntad encaminada a producir consecuencias jurídicas, esto es, a hacer que nazca, se modifique o
se extinga una relación jurídica. (Nicolás Coviello)
Declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento
jurídico, bien por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas.
(Diego Espín Cánovas)
NEGOCIO JURÍDICO
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“El negocio jurídico es un acto de autonomía privada que reglamenta para sus autores una determinada relación o una determinada situación jurídica. El
efecto inmediato consiste en constituir, modificar o extinguir entre las partes una relación o una situación jurídica y establecer regla de conducta o el
precepto por el cual deben regirse los recíprocos derechos y obligaciones”. (Luis Diez Picazo).
NEGOCIO JURÍDICO
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“El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que
declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”.
ART. 1251 CÓDIGO CIVIL
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ACTO JURÍDICO NEGOCIO JURÍDICO CONTRATO
Resolución judicial dando por
concluido el juicio
Inscripción de la hipoteca
El acuerdo al que llegaron las
partes para poner fin al
conflicto
Transacción
Contrato bilateral, oneroso
conmutativo y de resolución
de controversias.
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CARACTERÍSTICAS DEL NEGOCIO
JURÍDICO PATRIMONIAL
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1. Vigencia de la autonomía
privada y de la libertad
individual
1. Los individuos son libres de
celebrar los negocios que sirvan
a sus intereses conforme la ley,
de darles el contenido que
consideren pertinente inclusive
apartarse del modelo típico
establecido en la ley.
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2. Aplicación de la idea de
conmutatividad del comercio
jurídico
2. Toda prestación de bienes o de
servicios ha de tener su
fundamento en una causa que
el ordenamiento jurídico
considere justa para realizarlo y,
debe guardarse el mayor
equilibrio posible entre las
prestaciones.
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3. Observancia de aquella
conducta que exige en cada
caso la buena fe.
4. Protección de la seguridad del
tráfico jurídico.
3. celebración, interpretación y la
ejecución de los negocios
jurídicos patrimoniales ha de
llevarse a cabo de conformidad
con la buena fe. Art. 1518 c.c.
4. la confianza en la apariencia
jurídica comportará la
concesión al titular aparente o
al que confía en la apariencia de
una legitimación extraordinaria.
Como las adquisiciones a non
dominio.
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TIPOS
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RECEPTICIOS: aquellos en los cuales la declaración de voluntad emitida
por el autor del negocio, para ser eficaz, tiene que ser recibida por otra u
otras personas. Por ejemplo: otorgamiento de un poder de representación,
cualquier otro contrato bilateral.
NO RECEPTICIOS: cuando el negocio produce sus efectos aunque la
declaración unilateral de voluntad no sea recibida por ninguna otra
persona. Por ejemplo, renuncia del usufructo, testamento.
UNILATERALES
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Entre los negocios jurídicos unilaterales con eficacia en el Derecho
Patrimonial pueden citarse el testamento, la renuncia o negocio jurídico de
dejación de un derecho, el negocio de constitución de un poder de
representación o apoderamiento, las promesas unilaterales y la emisión de un
título de crédito o título valor.
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Son bilaterales, los negocios en que ambas partes se obligan recíprocamente.
Art. 1587 c.c.
El Código Civil guatemalteco se aparta de la definición que proporciona
Diez Picazzo en relación a que es bilateral el negocio jurídico que celebran
dos personas, sino que atiende a la reciprocidad en las obligaciones así sean
dos o más personas.
Será siempre bilateral al tenor de la legislación guatemalteca el negocio en el
que importe obligaciones recíprocas para las partes. Como una compraventa
entre trescientos campesinos, ciento cincuenta compradores y ciento
cincuenta vendedores.
BILATERALES
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El negocio jurídico bilateral y el plurilateral, dice BETTI, se configuran de
diferente manera según que los intereses en juego sean intereses
contrapuestos o divergentes o intereses paralelos y coincidentes. En el primer
caso, es decir, cuando los intereses de los declarantes son contrapuestos o
divergentes, el negocio se produce con el fin de encontrar una composición o
un arreglo de los diferentes intereses en conflicto.
En el segundo caso, cuando los intereses son coincidentes o paralelos, su
común dirección encuentra en el negocio un medio de actuación práctica.
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Al tenor del ARTÍCULO 1517 del Código Civil: Hay contrato cuando dos o
más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación; no se
hace distinción entre acuerdo y contrato.
La diferencia es puramente doctrinaria, ya que un convenio o acuerdo
plurilateral como la sociedad, es siempre de naturaleza contractual o un
contrato, según el Código Civil.
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ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL
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EN SENTIDO ESTRICTO
Son atribuciones patrimoniales los negocios jurídicos que
producen la transferencia de un derecho subjetivo de un patrimonio a otro.
EN SENTIDO AMPLIO
Son todas las transferencias de derechos, aunque no
se realicen por medio de negocios jurídicos, sino por obra de la ley (v. gr.:
experimenta una atribución el dueño de un terreno que adquiere la propiedad
de lo que otra persona ha edificado en dicho terreno)
EN TÉRMINOS GENERALES
Es atribución –patrimonial- todo acto
jurídico lícito por medio del cual una persona procura a otra una ventaja
patrimonial de cualquier tipo que sea.
CONCEPTOS
(BEKKER)
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REGELSBERGER señaló que “el concepto de «atribución» presupone un aumento en el patrimonio de una persona y, al mismo tiempo, una correlativa
disminución del patrimonio de otra”. Esto quizá podría darse solo en la donación entre vivos a título gratuito. Ya que por su naturaleza unilateral, el donante no
recibe nada a cambio.
ENNECERUS, que enseña que “el concepto de «atribución» exige efectivamente el enriquecimiento del beneficiario, pero no necesariamente la disminución del
patrimonio del que realiza la atribución”. Como en el caso de los negocios bilaterales, en el que cada parte debe realizar una contraprestación a favor de la
otra lo que redunda en enriquecimiento para ambos.
VON TUHR, dice que “por atribución patrimonial debe entenderse todo negocio y, eventualmente, todo acto de carácter o naturaleza no negocial, en cuya virtud alguien procure a otra persona un beneficio o una ventaja patrimonial”. Un acto
de naturaleza no contractual es el testamento, la donación mortis causa, las adjudicaciones en pago hechas por el juez en virtud de remate o las accesiones.
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a) En que el patrimonio del beneficiario resulte mayor que antes, lo que puede
producirse por la agregación de nuevos derechos, por la circunstancia de que
ciertos derechos que ya existían adquieran mayor valor o por la cesación de
una obligación que gravaba dicho patrimonio.
b) En la evitación de una disminución patrimonial, lo que puede producirse
cuando se ofrecen garantías para la satisfacción de un crédito, se ahorra un
desembolso o se evita un acontecimiento por cuyo efecto se destruiría o se
reduciría un elemento activo de su patrimonio.
EL BENEFICIO PUEDE
CONSISTIR, SEGÚN VON TUHR
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Se producen atribuciones patrimoniales mediante el contrato de transacción,
pues las partes, al acordarla, deciden evitar el gasto que implicaría el trámite de
un juicio cuyo trámite podría extenderse por mucho tiempo lo que les hubiera
provocado una disminución patrimonial a todas porque el resultado no estaba
garantizado. Por el contrario optaron por el contrato para lograr el pago de los
daños y los perjuicios con mayor prontitud y otra posible disminución al
aceptar que el cumplimiento de las obligaciones que asumían tanto el
conductor como la propietaria del vehículo, se garantizara con hipoteca.
De ahí que, a pesar de ser un contrato de resolución de controversias, la
transacción también es un negocio patrimonial cuando por su medio se
produce alguna atribución de este tipo a las partes.
EN EL CASO CONCRETO…
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