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Niif Contabilidad Fiscal Aseguramiento 2014

Date post: 25-Sep-2015
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NIIF-CONTABILIDAD FISCAL-ASEGURAMIENTO-2014
148
www.bakertillyinternational.com NIIF – ASEGURAMIENTO – CONTABILIDAD TRIBUTARIA GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO Tax Partner Colombia, 2014 Surfing on the international business w Great firms, outstanding network
Transcript
  • TemasNIIF Marco tcnico normativo completo (3)

    Efectos fiscales por convergencia hacia NIIF (34)

    Aseguramiento (64)

    Contabilidad tributaria (67)

    NIC 12 Estudios preliminares en Colombia (89; 90)

    (147-148)

  • NIIF MARCO TCNICO NORMATIVO(3)Grupos (4) Parmetros (12) Cambios de grupo (22)

  • NIIF marco tcnico normativo completoGrupo 1 Decreto 2784 Dic 28 2012 Marco tcnico normativoDecreto 3023 Dic 27 2013 Marco tcnico normativoDecreto 3024 Dic 27 2013 Obligados

    Grupo 2 Decreto 3022 Dic 27 2013 Marco tcnico normativo

    Grupo 3 - Decreto 2706 Dic 28 2012 Marco tcnico normativoDecreto 3019 Dic 27 2013 Obligados

    Nombramientos: Decreto 3057 Dic 27 2013 Wilmar Franco FrancoDecreto 3017 Dic 27 2013 Daniel Sarmiento

  • Fechas crticas

  • Conceptos asociados con la convergencia:

  • Perodos grupos 1 y 3Preparacin2013Perodo transicin2014Primerperodo aplicacin 2015Efectos fiscales2018Perodos grupo 2Preparacin2014Perodo transicin2015Primerperodo aplicacin 2016Efectos fiscales2019EF1EF2EF3EF1EF2EF3

  • Tres Estados FinancierosAplicacin estricta del prrafo 10 de NIC 1 sobre

    un estado de situacin financiera al principio del primer periodo comparativo,..

    y el prrafo 21 de NIIF 1 .

    Para cumplir con la NIC 1, los primeros estados financieros que se presenten conforme a las NIIF de una entidad incluirn al menos tres estados de situacin financiera.

  • Clasificacin grupos 1 y 2

  • Grupo 2 Decisin residuala) Entidades que no cumplan con los requisitos del artculo 1 del Decreto 2784 de 2012 y Sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del captulo 1 del marco tcnico normativo de informacin financiera anexo al decret9 2706 de 2012;

    b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehculo de propsito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco tcnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 ni sean de inters pblico.

  • Clasificacin grupos 2 y 3

  • Perodos grupos 1 y 3Preparacin2013Perodo transicin2014Primerperodo aplicacin 2015Efectos fiscales2018Preparacin2014Perodo transicin2015Primerperodo aplicacin 2016Efectos fiscales2019Bases2012Bases2013*** o ao inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligacin de aplicar.Ao de medicin de parmetros Perodos grupo 2

  • El clculo del nmero de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se har con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al ao anterior al periodo de preparacin obligatoria definido en el cronograma establecido en el artculo 3 del Decreto 2784, o al ao inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligacin de aplicar el Marco Tcnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparacin obligatoria aludido;

    (Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 1)Grupo 1. Ao de medicin de parmetros

  • El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a); b), y .c)i, c)i, y c)iii, se evaluar con base en la informacin existente al cierre del ao anterior al periodo de preparacin obligatoria definido en el cronograma establecido en el artculo 3 del Decreto 2784, o al ao inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligacin de aplicar el Marco Tcnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparacin obligatoria al aludido. (Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 1)Grupo 1. Ao de medicin de parmetros

  • Para efectos del clculo del nmero de trabajadores de que trata el inciso primero del literal c), se considerarn como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneracin, independientemente de la naturaleza jurdica del contrato. Se excluyen de esta consideracin las personas que presten servicios de consultora y asesora externa. Grupo 1 Planta de personal(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 1)

  • Cuando sea necesario, el clculo del nmero de trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se har con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al ao anterior al periodo de preparacin obligatoria definido en el cronograma establecido en el artculo 3 de este Decreto, o al ao inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligacin de aplicar el Marco Tcnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparacin obligatoria aludido. (Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 1)Grupo 2. Ao de medicin de parmetros

  • Para efectos del clculo de nmero de trabajadores, se considerarn como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneracin, independientemente de la naturaleza jurdica del contrato.

    Nota: El Decreto 3022 no excluye servicios de consultora ni asesora externa, como si lo hacen los Decretos de los grupos 1 y 3.(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 1)Grupo 2. Planta de personal

  • Grupo 2. Requisitos para las nuevas entidades y para aquellas que no cuenten con la informacin mnima requerida.En relacin con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de esta fecha y no cuenten con informacin mnima del ao anterior al periodo de preparacin obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecern se proceder de la siguiente manera:(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 6)

  • 1. Si la entidad se constituye antes de la fecha de vigencia del presente Decreto, efectuar el clculo con base en el tiempo sobre el cual cuente con informacin disponible. 2. Si la entidad se constituye despus de la fecha de vigencia del presente Decreto, los requisitos de trabajadores y activos totales se determinarn con base en la informacin existente al momento de la inscripcin en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.Grupo 2. Requisitos para las nuevas entidades y para aquellas que no cuenten con la informacin mnima requerida.(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 6)

  • Grupo 3. Ao de medicin de parmetrosEl clculo del nmero de trabajadores y de los activos totales, a que aluden los literales (a) y (b) anteriores, se har con base en el promedio de doce (12) meses, correspondiente al ao anterior aI periodo de preparacin obligatoria definido en el cronograma establecido en el artculo 3, del Decreto 2706, o al ao inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligacin de aplicar, el Marco Tcnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparacin obligatoria aludido.

    Artculo 1 DR 3019 Dic 27-2013)

  • Grupo 3 Planta de personalPara efectos del clculo de, nmero de trabajadores, se consideran como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneracin, independientemente de la naturaleza jurdica del contrato; se excluyen de esta consideracin las personas que presten servidos de consultora y asesora externa

    (Artculo 1 DR 3019 de Dic 27 de 2013)

  • Cambios de grupoGRUPO 3GRUPO 2GRUPO 1CAMINOS: VOLUNTARIO Y OBLIGATORIOCAMINOS: CON PERMANENCIA Y CON REQUISITOS

  • Grupo 3 pasar al grupo 2: Aplicacin voluntariaLas entidades que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, o la norma que lo modifique o sustituya, podrn voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo del presente Decreto. En este caso: (Decreto 3022 Dic 27-2013-Pargrafo 3 artculo 3)

  • a) Debern cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisin se derivarn. En consecuencia, para efectos del cronograma sealado en el artculo 3 de este decreto, se utilizarn los mismos conceptos indicados en el citado artculo, adaptndolos a las fechas que corresponda. b) Se ceirn al procedimiento dispuesto en el artculo 4 de este decreto. (Artculo 4 permanencia)c) Debern informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarn la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informacin, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningn organismo. (Decreto 3022 Dic 27-2013-Pargrafo 3 artculo 3)Grupo 3 pasar al grupo 2: Aplicacin voluntaria

  • Las entidades sealadas en el artculo de este Decreto podrn voluntariamente aplicar el marco tcnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrn sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2. De tal decisin debern informar a la superintendencia correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto. (Decreto 3022 Dic 27-2013-Pargrafo 3 artculo 4)Grupo 2 pasar al grupo 1: Aplicacin voluntaria

  • Aplicacin obligatoria para entidades provenientes del Grupo 3. (Grupo 3 al grupo 2). Permanencia .Las entidades que pertenezcan al Grupo y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 2, debern ceirse a los procedimientos establecidos en este Decreto para la aplicacin por primera vez de este marco tcnico normativo. En estas circunstancias, debern preparar su estado de situacin financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluacin de las condiciones para pertenecer al Grupo 2, efectuadas con referencia a la informacin correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisin o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo.

    Posteriormente, debern permanecer mnimo durante tres (3) aos en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.

    (Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 5)

  • Grupo 2: Permanencia Los preparadores de informacin financiera que hagan parte del Grupo 2 en funcin del cumplimiento de las condiciones establecidas por el presente Decreto, debern permanecer en dicho grupo durante un trmino no inferior a tres (3) aos, contados a partir de su estado de situacin financiera de apertura, independientemente de si en ese trmino dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarn por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al presente Decreto. Cumplido este trmino evaluarn si deben pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1. (Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 4)

  • No obstante, las entidades que vencido el trmino sealado y cumpliendo los requisitos para pertenecer al Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2, podrn hacerlo, informando de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informacin, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningn organismo. Grupo 2: Permanencia(Decreto 3022 Dic 27-2013-Art 4)

  • Grupo 1. Aplicacin obligatoria de los grupos 2 y 3 permanencia . Las entidades qu pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, debern ceirse a los procedimientos establecidos en este Decreto para la aplicacin por primera vez de este marco tcnico normativo. En estas circunstancias, debern preparar su estado de situacin financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluacin de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la informacin correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisin se genere la obligatoriedad de cambio de grupo.

    Posteriormente, debern permanecer mnimo durante tres (3) aos en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos. (Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 5)

  • Grupo 1. Grupos 3 y 2 pasar al grupo 1. Aplicacin voluntaria Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrn voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este Decreto. En este caso:

    a) Debern cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisin se derivarn. En consecuencia, para efectos del cronograma sealado en el artculo 3 de este decreto, se utilizarn los mismos conceptos indicados en el citado artculo, adaptndolos a las fechas que corresponda,(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 6)

  • b) Se ceirn al procedimiento dispuesto en el articulo 3-2 de este decreto. (3-2 permanencia)

    c) Debern informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarn la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informacin, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningn organismo. Grupo 1. Grupos 3 y 2 pasar al grupo 1. Aplicacin voluntaria (Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 6)

  • Grupo 1. Permanencia Los preparadores de informacin financiera que hagan parte del Grupo 1 en funcin del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artculo 1 del Decreto 2784 de 2012, debern permanecer en dicho grupo durante un trmino no inferior a tres (3) aos, contados a partir de su estado de situacin financiera de apertura, o de su estado de situacin financiera inicial en Colombia (el cual corresponder al reportado a usuarios externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el marco tcnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los ajustes practicables para cambios de polticas contables o correccin de errores conforme lo dispone el anexo de este Decreto independientemente de si en ese trmino dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarn por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al Decreto 2784 de 2012.

    Cumplido este trmino evaluarn si deben pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado. (Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 4- adiciona artculo 3-2 D 2784/12)

  • Las entidades que decidan permanecer en el Grupo 1, debern informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informacin, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningn organismo. Grupo 1. Permanencia(Decreto 3024 Dic 27-2013-Art 4- adiciona artculo 3-2 D 2784/12)

  • Efectos fiscales por convergencia hacia NIIF(34)Hora cero (39); Como llegamos (43); Falsita (44); Antes 1986 (45); Ecopetrol (53)

  • PROPUESTA COMIT EXPERTOS: NORMAS CONTABLES (Proyecto de reforma)ARTCULO 97. NORMAS CONTABLES. Solo para efectos tributarios, durante un trmino de cuatro (4) aos, contado a partir de la entrada en vigencia de las de NIIF plenas, la aplicacin remisoria y supletiva a que se refiere el inciso primero del artculo 4 de la ley 1314 de 2009, se efectuar con las normas de naturaleza contable en vigor a la fecha de vigencia de la presente ley. Durante este lapso, bajo la direccin de la DIAN en coordinacin con el Consejo Tcnico de la Contadura Pblica y los rganos de control, debern evaluarse y medirse los impactos tributarios que se deriven en el caso en que dicha aplicacin remisoria y supletiva se efecte a NIIF plenas, NIIF Pymes y Normas de Informacin Financiera para las Microempresas, respectivamente, y proponerse la adopcin de las disposiciones legislativas o reglamentarias que correspondan para neutralizar los impactos mencionados.Pargrafo. Se entiende por normas de naturaleza contable, las contenidas en los decretos 2649 y 2650 de 1993, as como en las distintas resoluciones y circulares emitidas por la Contadura General de la Nacin y los dems entes de control.

    (Dr. Plazasremisiones expresas e implcitas )

  • CONTABILIDAD TRIBUTARIA. A partir de la entrada en vigencia de las NIIF plenas y NIIF PYMES promulgadas por el Gobierno Nacional, en virtud de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes que obligatoria o voluntariamente apliquen dichas NIIF debern configurar registros separados de su contabilidad financiera, en orden a cumplir con las bases de reconocimiento y medicin ordenadas por los ordenamientos tributarios nacional y territoriales. Consecuentemente, soportarn sus ingresos, costos, deducciones, patrimonio bruto, pasivos y dems elementos relacionados con la determinacin de la carga tributaria nacional y territorial, en dichos registros, amparndose, adems, en los documentos de soporte de la contabilidad financiera pertinentes para probar la realidad de los hechos econmicos.

    En cumplimiento del principio de autonoma e independencia indicado en el artculo 4. de la Ley 1314 de 2009, cuando el ordenamiento tributario exija el reconocimiento contable de determinados hechos econmicos, se entender cumplida la exigencia mediante registros autnomos dentro de la contabilidad tributaria descrita en el inciso anterior.

    PROPUESTA COMIT EXPERTOS: NORMAS TRIBUTARIAS

  • Como qued finalmente:Normas contables. (165,..)nicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarn vigentes durante los cuatro (4) aos siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Informacin Financiera-NIIF-, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopcin de las disposiciones legislativas que correspondan.

    En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarn inalteradas.

    Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perdern vigencia a partir de la fecha de aplicacin del nuevo marco regulatorio contable.

  • Ley 1314 /09 - ARTCULO 14. Entrada en vigencia de las normas de intervencin en materia de contabilidad y de informacin financiera y de aseguramiento de informacin. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarn en vigencia el 1 de enero del segundo ao gravable siguiente al de su promulgacin, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.

    Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisin expresa o no reguladas por las Leyes tributarias, para efectos fiscales se continuar aplicando, hasta el 31 de diciembre del ao gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgacin.

  • Hora cero primer ao de aplicacin

  • Vigencia y aplicacin Grupo 1 D2784 Dic 28-2012Grupo 1. Artculo 4.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y respecto de los destinatarios definidos en este decreto, a partir de la fecha de aplicacin establecida en el numeral 6 del artculo 3 del presente decreto, no les ser aplicable lo dispuesto en los Decretos nmeros 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la dems normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

    (ver grfico 7 - 40)

  • Vigencia y aplicacin Grupo 2 Decreto 3022 Dic 27-2013Artculo 7.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacin. Respecto de los destinatarios y los efectos aqu previstos, a partir de la fecha de aplicacin establecida en el numeral 6 del artculo 3 del presente Decreto, no les ser aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, as como las normas que los modifiquen o adicionen y dems normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

  • Vigencia y aplicacin Grupo 3 Decreto 2706-Dic 28-2012ARTCULO 5. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y respecto de las microempresas definidas en este Decreto, a partir de la fecha de aplicacin establecida en el numeral 6 del artculo 3 del presente decreto, no les ser aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la dems normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

  • Cmo llegamos hasta aqu.(42)Modelos observados profesor Falsita. (43)Modelo de regulacin antes de 1986 (44)Modelo de regulacin entre 1986 y 2015, 2016(45)Modelo de regulacin entre 2015, 2016 hasta 2018, 2019 (49)Modelo de regulacin desde 2018, 2019 (67)..

  • Modelos profesor FalsitaAutonoma Total

    Dependencia Total

    Dependencia Parcial

  • Marco Conceptual PropioRegulacinFiscal:Reglas de reconocimiento, medicin, presentacin (Ejemplo Ley 81 de 1960), ms remisiones explicitas e implcitas a tcnica contableRegulacin Contable:Algunos casos remite a bases fiscales (caso inventarios),Exigencia libros, basada en tcnica contable internacional.Interseccin regulacin contable y fiscalAntes de 1986 Fuente: Vsquez y Berruti. Brasil 2005, AICContabilidadHibridacinContabilidadFusin

  • Marco Conceptual Propio RegulacinFiscal

    Regulacin Contable Interseccin regulacin contable y fiscalJulio 9 - 1986 Dic 31 2014; Dic 31 2015 InterseccinFuente: Vsquez y Berruti. Brasil 2005, AIC

  • ARTCULO 4. Independencia y autonoma de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de informacin financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, nicamente tendrn efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando stas no regulen la materia.

    A su vez, las disposiciones tributarias nicamente producen efectos fiscales.

    Las declaraciones tributarias y sus soportes debern ser preparados segn lo determina la legislacin fiscal.

    nicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de informacin financiera y las de carcter tributario, prevalecern estas ltimas.

    En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes econmicos harn los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de informacin financiera,Ley 1314 de 2009 Elimina intersecciones de lo fiscal en lo contable: A partir de?

  • Marco Conceptual Propio RegulacinFiscal:

    nicamenteFiscal?Regulacin Contable:

    DR 2649De 1993 Interseccin regulacin contable y fiscal13 JULIO 2009

    Interseccin: Dos tipos hasta fecha aplicacin nuevo marco regulatorio contable - Art 165 L 1607/ 12(2015 G I,III; 2016 G II)

    Fuente: Vsquez y Berruti. Brasil 2005, AIC

  • Modelo actual incide en base fiscal

  • Marco Conceptual Propio RegulacinFiscal: (*)

    Regulacin Contable:

    NIIF Interseccin regulacin contable y fiscalNuevas IFRS (FULL 2015- SMESs 2016) en adelanteArt 165 Ley 1607/ 12: Eliminar intersecciones 4 aos siguientes a partir entrada en vigencia NIIF-Fuente: Vsquez y Berruti. Brasil 2005, AIC(*) nicamente fiscal desde aplicacin nuevo marco regulatorio, Art 165 Ley 1607/ 12??Base contable 2649 ; 2650; /1993

  • Cul es la interpretacin correcta?Normas contables. (165,..)nicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarn vigentes durante los cuatro (4) aos siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Informacin Financiera-NIIF-, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopcin de las disposiciones legislativas que correspondan.

    En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarn inalteradas.

    Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perdern vigencia a partir de la fecha de aplicacin del nuevo marco regulatorio contable.

  • Hiptesis artculo 165 Ley 1607/2012:

    Modelo NIIF no incide en base fiscal (Desconectado)

  • Consulta Ecopetrol1- - Dado que la contabilidad que se efecte en aplicacin de las Normas Internacionales de Informacin Financiera - NIIF - no tendr trascendencia fiscal durante los cuatro (4) aos siguientes a su entrada en vigencia, los contribuyentes debern implementar una contabilidad simultnea bajo los principios contables del Decreto 2649 de 1993 o rgimen de contabilidad pblica y los principios de las normas tributarias, con el propsito exclusivo de soportar las declaraciones tributarias?

  • Consulta Ecopetrol2- Los estados financieros preparados en aplicacin de las NIIF, auditados y certificados por el revisor fiscal, debern soportar las declaraciones tributarias que se presenten a la DIAN?3- La contabilidad preparada en aplicacin de las NIIF, podr emplearse como medio de prueba para sustentar tratamientos fiscales y en una inspeccin contable el contribuyente podr presentar los libros y los registros contables as preparados?

  • Consulta Ecopetrol4- Se deber registrar en la contabilidad y en los estados financieros que se determinen en aplicacin de las NIIF, conceptos como la reserva fiscal (artculo 130 del Estatuto Tributario), la depreciacin diferida, el exceso de utilidad no gravada a distribuir a los socios o accionistas (art. 49 del Estatuto Tributario), los contratos de leasing (art. 127-1 del Estatuto Tributario)?5- Qu va a pasar con la informacin fiscal que actualmente se refleja en cuentas de orden (prdidas fiscales, exceso de renta presuntiva, partidas de conciliacin de renta y patrimonio, litigios fiscales) dado que bajo NIIF no existen?

  • Respuesta Dian (Conclusin)En este contexto, considerando que una vez entren en vigencia las Normas Internacionales de Informacin Financiera - NIIF-, los contribuyentes debern preparar la contabilidad y los estados financieros de conformidad con los principios y normas de contabilidad e informacin financiera regulados por la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, se colige que las normas tributarias que exijan tratamientos contables que sean incompatibles con aquellas no tendrn incidencia en la contabilidad oficial y que para dar cumplimiento al mandato expreso de los artculos arriba transcritos, se debern elaborar y conservar los registros y conciliaciones necesarios y pertinentes para sustentar las cifras tributarias.(Ver grfico 52 56)

  • Posicin del comit de expertos tributarios CTCP oct 9 - 20131. Cul es la posicin de la mesa de impuestos sobre el concepto de la DIAN antes citado?El tema se tiene que seguir trabajando y es deseable ms bien evaluar la expedicin del decreto. Estamos de acuerdo que el concepto realmente no respondi lo que se le pregunt y que no deberamos prestarle mayor atencin porque a la final no dice nada distinto de lo que indica la ley 1314. Creemos que el concepto es el resultado del desconocimiento del tema y de la ausencia de la DIAN del comit de expertos. El concepto no toma posicin particular sobre el tema ni tampoco resolvi en concreto las preguntas que se le hicieron. Para la mesa es claro que la intencin del artculo 165 de la ley 1607 era mantener aislado el manejo contable y tributario y por ello se deben incluir tanto las omisiones como las remisiones.

  • 2. Qu dificultades puede traer en la prctica la necesidad de preparar conciliaciones (si a ello hay lugar) entre la contabilidad llevada conforme a estndares internacionales y la contabilidad tributaria?Muchas dificultades porque la mecnica operativa resulta inmensa. Es decir, parece imposible hacer conciliaciones y por ello hay que pensar en una medida distinta a las conciliaciones. Se considera que el sistema multilibros es una solucin que pudiera servir para resolver el problema.

    (Ver grfico 52 58)

    Posicin del comit de expertos tributarios CTCP oct 9 - 2013

  • 3.Es nuestro entendimiento que si se llevara a cabo lo dispuesto en la conclusin del concepto de la DIAN, la autoridad fiscal y aduanera no podra medir el impacto tributario del proceso de convergencia a estndares internacionales de contabilidad, segn lo establecido en el artculo 165 de la Ley 1607 de 2012. En este sentido, se ha considerado la posibilidad entre otras alternativas- de expedir un decreto en el que se precise el alcance y aplicacin del artculo 165 de la Ley 1607 de 2012. En nuestro sentir, dicho proyecto podra establecer entre otros aspectos, los siguientes:

    Posicin del comit de expertos tributarios CTCP oct 9 - 2013

  • a. Cuando en el artculo 165 de la Ley 1607 de 2012 se hace referencia a que las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarn inalteradas, se est haciendo referencia a que las declaraciones tributarias, durante los 4 aos siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, se deben seguir preparando con base en los lineamientos del Decreto 2649 de 1993 junto con todas las remisiones hechas a este decreto por parte de las normas tributarias.

    Posicin del comit de expertos tributarios CTCP oct 9 - 2013

  • b. Debe aclararse que durante los cuatro (4) aos siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, la DIAN debe realizar los estudios pertinentes de impacto de la migracin.c. Identificar cules son las disposiciones tributarias que en la actualidad tienen un impacto contable.d. Desarrollar cules son las disposiciones fiscales que perdern vigencia al finalizar el cuarto (4) ao contado a partir de la entrada en vigencia de las NIIF.

    Posicin del comit de expertos tributarios CTCP oct 9 - 2013

  • Esta mesa cree que s es muy conveniente expedir el decreto. Est de acuerdo en que debe indicarse que en lnea con el artculo 4 de la ley 1314, se deben incluir las remisiones expresas y tcitas. Esta mesa considera que el tema a) anterior es entonces correcto. En relacin con el punto b) est de acuerdo aunque realmente as lo dijo la ley pero es bueno reforzarlo. Sobre el punto c) no es posible hacerlo en el decreto pero s es un ejercicio que esta mesa est desarrollando. Y sobre el punto d) se cree lo mismo, es decir, se trata de una tarea que debe desarrollarse en el futuro y no en el decreto.

    Posicin del comit de expertos tributarios CTCP oct 9 - 2013

  • Este comit cree que es deseable que en el decreto se incluyan reglas sobre la manera como deber entenderse el problema de prueba durante los 4 aos, porque el problema no ser de las intersecciones entre lo contable y lo tributario sino las diferencias entre las bases contables y fiscales. Por ello, es muy importante que el reglamento seale la ruta para entender ese problema de la mano con lo que pueda recomendarle esta mesa. Se levanta la sesin a las 7:00 PM.

    Posicin del comit de expertos tributarios CTCP oct 9 - 2013

  • Aseguramiento fiscalAccounting better than AuditAudit better than Accounting

  • El Aseguramiento enRegulacin Contable Vs Regulacin FiscalFIRMA DECLARACIN SIGNIFICA QUE EF ESTN OK O NO ART 581 ETN; NO LA DR

  • Los contribuyentes, obligados a llevar libros de contabilidad, podrn de manera voluntaria, contratar con profesionales de la contadura pblica en ejercicio independiente o firmas de contadores pblicos, un dictamen fiscal, basado en estndares de aseguramiento internacional, que proporcione el aseguramiento de la informacin de la contabilidad tributaria, a la que se refiere el artculo XXXX de la presente Ley, que sirve de fundamento para la elaboracin de las declaraciones tributarias, donde se exprese que con un alto nivel de seguridad, en todo lo material, la declaracin objeto de examen cumple en con las normas tributarias sustantivas y de procedimiento aplicables. En dicho dictamen se deber incluir un prrafo adicional, donde de manera explcita el auditor exprese su responsabilidad sobre los resultados de la evaluacin de riesgo de fraude tributario basados en el estndar internacional 240.El dictamen fiscal reemplazar para todos los efectos legales la exigencia de la firma del Contador Pblico o Revisor Fiscal exigidas por el Estatuto Tributario, y los procesos de fiscalizacin de la autoridad tributaria tendrn como inicio de su actividad la revisin y examen de los papeles de trabajo y pruebas realizadas por el auditor independiente que lo emiti. El dictamen fiscal igualmente reemplazar las plizas de garanta exigidas para las devoluciones de impuestos.PROPUESTA COMIT EXPERTOS: DICTAMEN FISCAL

  • Contabilidad tributariaCasos de discusin (71)NORMAS CONTABLES FISCALES

  • Modelos contable fiscal del 2018 en adelante????1- Continuar con la propuesta artculo 165 ley 1607 de 20122- Modelo integrado a partir 2018, 2019

  • Modelo sin definir.. RegulacinFiscal: (*)

    Regulacin Contable:

    NIIF Interseccin regulacin contable y fiscalNuevas IFRS (FULL 2015- SMESs 2016) en adelanteAlgunas intersecciones permanecern por siempre?Fuente: Vsquez y Berruti. Brasil 2005, AIC(*) nicamente fiscal desde aplicacin nuevo marco regulatorio, Art 165 Ley 1607/ 12??Base contable 2649 ; 2650; /1993

  • Consulta Ecopetrol4- Se deber registrar en la contabilidad y en los estados financieros que se determinen en aplicacin de las NIIF, conceptos como la reserva fiscal (artculo 130 del Estatuto Tributario), la depreciacin diferida, el exceso de utilidad no gravada a distribuir a los socios o accionistas (art. 49 del Estatuto Tributario), los contratos de leasing (art. 127-1 del Estatuto Tributario)?5- Qu va a pasar con la informacin fiscal que actualmente se refleja en cuentas de orden (prdidas fiscales, exceso de renta presuntiva, partidas de conciliacin de renta y patrimonio, litigios fiscales) dado que bajo NIIF no existen?

  • Normas contables fiscales:Casos para discusin. Cmo reconocerlas en el 2015, 2016 con libros bajo NIIF?Subcapitalizacin (84)

  • Medios magnticos 2014 Resolucin 228 oct 31 2013

    Un ejemplo.Artculo 21 Informacin anual por perodos bimestrales

    Plan nico de cuentas 2650/93

    Reportar disponible, cuentas por cobrar, inventarios, inversiones, intangibles, diferidos, propiedad planta y equipo (condiciona tratamiento terceros en algunos casos)

    A partir del 2015 para el grupo 1 y 2016 para el grupo 2 libros bajo NIIF?

  • Tributacin de los establecimientos permanentes y sucursales (87, 20-2)(Contabilidad separada)las personas naturales no residentes y las personas jurdicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el pas, segn el caso, sern contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, segn el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artculo y con las disposiciones que lo reglamenten.

    La determinacin de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizar con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtencin de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.

  • Contabilidad separada para la atribucin de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. (Artculo 13 D 3026 Dic 27- 2013)Para efectos exclusivamente fiscales y para los propsitos de la atribucin de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el pargrafo delartculo 20-2del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia debern llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o sucursal que tengan en el pas.La contabilidad a la que se refiere este artculo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el artculo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad debern registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, as como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribucin de la propiedad econmica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciacin o amortizacin cuando haya lugar a ello.

  • Pargrafo 1.Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicarn las normas contenidas en el Estatuto Tributario sobre realizacin de ingresos, costos y deducciones.Pargrafo 2.Para los efectos consagrados en el presente artculo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificacin, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habra en los casos de operaciones realizadas entre partes jurdicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, adems, ser el reflejo del estudio al que se refiere el artculo anterior.

    Contabilidad separada para la atribucin de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. (Artculo 13 D 3026 Dic 27- 2013)

  • Estudio para la atribucin de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. (Artculo 12 D 3026 Dic 27- 2013)De conformidad con lo establecido en elartculo 20-2del Estatuto Tributario, para efectos de la determinacin de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un ao o perodo gravable, se deber elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a travs del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtencin de rentas y de ganancias ocasionales.

  • Arms Length Principle E - 4Partes IndependientesPartes RelacionadasComercial o financial relationsCUP* MethodE - 1E - 2 E - 3*Comparable Uncontrolled Pricing

  • Precio Comparable No Controlado(CUP)Precio de Reventa(Resale pricing method)CostoAdicionado(Cost plus method)Particin de Utilidades(Contribution analysis)Residual de Particin deUtilidades(Residual analysis)Mrgenes Transaccionales de Utilidad de Operacin(Transactional net margin method)Mtodos Transaccionales Tradicionales (Transactional methods)Mtodos Basados en Utilidades Arms Length PrincipleMtodos Fuente: Estanislao Milicich. EconomistaProfit split method

  • Valor mercado, reventa, costo adicionado, margen bruto, margen neto,.Precio de enajenacinCostoMargen bruto(Cost plus)Gasto OperacionalMargen operacional(neto) (Net margin)CUPFUNCIONES-RIESGOSDINo operacionalImpuestosUtilidad

  • Adicionalmente se considerarn exentos los siguientes bienes:

    1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehculos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores disel de produccin nacional con destino a la mezcla con ACPM.

    Pargrafo 1 Los productores de los bienes de que trata el presente artculo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, estn obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y sern susceptibles de devolucin o compensacin de los saldos a favor generados en los trminos de lo establecido en el pargrafo primero del artculo 850 de este Estatuto.

    Bienes que se encuentran exentos del impuesto (54, 477 ETN)(Contabilidad fiscal??)

  • Impuestos descontables susceptbles de devolucin bimestral de impuestos. (59, 489 ETN)(Separar en la contabilidad clases de ingresos)En el caso de las operaciones de que trata el artculo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolucin del IVA retenido, habr lugar a descuento y devolucin bimestral nicamente cuando quien efecte la operacin se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas segn lo establecido en el artculo 481 de este Estatuto. " Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho perodo haya generado ingresos gravados y de los que trata el artculo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolucin ser:

  • Definicin de dividendos o participaciones en utilidades (90, 30 ETN)(Contable-fiscal?, efectos utilidad ifrs si se distribuye habra costo fiscal para inversionistas)Se entiende por dividendo o participacin en utilidades: .

    La distribucin ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el ao o perodo gravable o de la acumulada en aos o perodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

    La distribucin extraordinaria de la utilidad neta acumulada en aos o perodos anteriores que, al momento de su transformacin en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares,

    La distribucin extraordinaria de la utilidad neta acumulada en aos o perodos anteriores que, al momento de su Iiquidacin y bajo cualquier denominacin que se le d, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.

    La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a travs de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior,

  • 3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad mxima susceptible de ser distribuida a ttulo de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

    4, El valor de que trata el numeral 3 de este artculo deber contabilizarse en forma independiente de las dems cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial,

    5, Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artculo excede el monto de las utilidades comerciales del perodo, el exceso se podr imputar a las utilidades comerciales futuras que tendran la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco aos siguientes a aqul en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los dos perodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso,

    6, El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artculo se deber registrar y controlar en cuentas de orden,

    7, la sociedad informar a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribucin, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores, Determinacin de los dividendos y participaciones no gravados (92, 49 ETN)(Cuentas independientes del patrimonio carry back-carry forward cuentas de orden)

  • SubcapitalizacinArtculo 118-1 DR 3027 Dic 27-2013-Permanencia:Es el nmero de das calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo ao gravable, el cual incluye el da de ingreso de la deuda y no incluye el da del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de aos anteriores, se entiende que el da de ingreso de la deuda es el 1 de enero del ao o perodo gravable.-Base:Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el perodo de permanencia.-Deuda ponderada:Es el resultado de multiplicar el nmero de das de permanencia por la base.En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificacin de los anteriores elementos deber hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes.

  • SubcapitalizacinArtculo 118-1 DR 3027 Dic 27-20131. Monto mximo de endeudamiento que genera intereses deducibles:El monto mximo de endeudamiento que genera intereses deducibles se determinar tomando el patrimonio lquido determinado a 31 de diciembre del ao gravable inmediatamente anterior y multiplicndolo por tres (3).2. Exceso de endeudamiento:El exceso de endeudamiento se determinar tomando el total promedio de las deudas, determinado conforme al artculo anterior, y restndole el monto mximo de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este artculo, cuando a ello haya lugar.3. Proporcin de intereses no deducibles:La proporcin de intereses no deducibles se determinar dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto mximo de endeudamiento.4. Gastos por concepto de inters no deducibles del respectivo perodo:Los gastos por concepto de inters no deducibles del respectivo perodo se determinarn aplicando la proporcin de intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el ao o perodo fiscal objeto de determinacin.

  • Ejemplo subcapitalizacin

  • Proyecto Decreto correccin D 3027ARTCULO 1.Modifquese el numeral 3 del artculo 3 del Decreto 3027 del 27 de diciembre de 2013, el cual quedar as:3.Proporcin de intereses no deducibles:La proporcin de intereses no deducibles se determinar dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto total promedio de las deudas, determinado conforme al artculo anterior.ARTCULO 2.El presente decreto tendr la misma vigencia que el Decreto 3027 de 2013.

  • Enfoque de costo fiscal = Contabilidad separada?

    3- REORGANIZACIONES EMPRESARIALES (35)

    * Crdito Mercantil (36)* Derechos fiduciarios (61)* Fusiones y escisiones (67 clases ) (74 adquisitivas) (87 reorga..)* Aporte en especies sociedades (103)* Prima en colocacin de acciones (114)

  • NIC 12 Estudios preliminares en Colombia

  • NIC 12Diferencias temporarias (permanentes) 97

    Base fiscal 99 - DT Imponible 106 DT Deducible 111

    Inversiones subsidiarias 115 - Frmulas ayuda 120Reajustes fiscales 125 - Cuadro resumen 137 Medicin 138 Reconocimiento 140 Presentacin 143Revelacin 145

  • SISTEMA INFORMACIN CONTABLEFLUJO DE INFORMACION Y TRATAMIENTO DE IMPUESTO IAS 12METODOSDEL ACTIVO PASIVODEL DIFERIDOFEXTERNO

    INTERNO

    I

    O

    INGRESOS

    EGRESOSF= FinanciacinI= InversinO= OperacinTEMPORARY DIFFERENCESTIMINGDIFFERENCESElaborado Gabriel Vsquez Tristancho UNAB 2011

  • Alcance: Renta ordinaria + Ganancia ocasional Para los propsitos de esta Norma, el trmino impuesto a las ganancias incluye todos los impuestos, ya sean nacionales o extranjeros, que se relacionan con las ganancias sujetas a imposicin. El impuesto a las ganancias incluye tambin otros tributos, tales como las retenciones sobre dividendos, que se pagan por parte de una entidad subsidiaria, asociada o negocio conjunto, cuando proceden a distribuir ganancias a la entidad que informa.

  • DefinicionesGanancia contableGanancia fiscalImpuesto corriente es la cantidad a pagar (recuperar) por el impuesto a las ganancias relativo a la ganancia (prdida) fiscal del periodo. Pasivos por impuestos diferidos son las cantidades de impuestos sobre las ganancias a pagar en periodos futuros, relacionadas con las diferencias temporarias imponibles. Activos por impuestos diferidos

  • Activos por impuestos diferidosActivos por impuestos diferidos son las cantidades de impuestos sobre las ganancias a recuperar en periodos futuros, relacionadas con: (a) las diferencias temporarias deducibles; (b) la compensacin de prdidas obtenidas en periodos anteriores, que todava no hayan sido objeto de deduccin fiscal; y (c) la compensacin de crditos no utilizados procedentes de periodos anteriores.

  • Diferencias temporariasLas diferencias temporarias son las que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo en el estado de situacin financiera y su base fiscal. Las diferencias temporarias pueden ser:

  • Clases de diferencias temporarias

    diferencias temporarias imponibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades imponibles al determinar la ganancia (prdida) fiscal correspondiente a periodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado; o

    diferencias temporarias deducibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades que son deducibles al determinar la ganancia (prdida) fiscal correspondiente a periodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado.

  • Relacin entre los supuestos que dan lugar a diferencias temporarias, temporales y permanentes:Diferencias TemporariasDiferencias permanentes que NO SON temporarias

  • Ejemplo de ColombiaDiferencias permanentes que no son temporarias: Gastos no deducibles, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, valorizaciones fiscales que no son costo fiscal (Caso del Artculo 272 E.T., valor patrimonial inversin acciones, aportes...),

    Diferencias permanentes que son temporarias: Activos ajustados por inflacin fiscalmente y no contablemente, nunca se revertir, solo se recupera al momento de su venta, - los activos depreciables, igual se puede depreciar fiscalmente el axi -

    Caso de discusin: Reajustes fiscales en Colombia,

    1.- Son diferencias permanentes?2- Son diferencias temporarias?3- No son diferencias Temporarias?

  • Base fiscal: ActivosLa base fiscal de un activo es el importe que ser deducible de los beneficios econmicos que, para efectos fiscales, obtenga la entidad en el futuro, cuando recupere el importe en libros de dicho activo. Si tales beneficios econmicos no tributan, la base fiscal del activo ser igual a su importe en libros.

  • Ejemplos: ActivosEl costo de una mquina es de 100. De los mismos, ya ha sido deducida una depreciacin acumulada de 30, en el periodo corriente y en los anteriores, y el resto del costo ser deducible en futuros periodos, ya sea como depreciacin o como un importe deducible en caso de disposicin del activo en cuestin. Los ingresos de actividades ordinarias generados por el uso de la mquina tributan, las eventuales ganancias obtenidas por su disposicin son tambin objeto de tributacin y las eventuales prdidas por la disposicin son fiscalmente deducibles. La base fiscal de la mquina es, por tanto, de 70.

  • Ejemplos: ActivoLos intereses por cobrar tienen un importe en libros de 100. Fiscalmente, estos ingresos por intereses sern objeto de tributacin cuando se cobren. La base fiscal de los intereses por cobrar es cero.

    Los deudores comerciales de una entidad tienen un importe en libros de 100. Los ingresos de actividades ordinarias correspondientes a los mismos han sido ya incluidos para la determinacin de la ganancia (prdida) fiscal. La base fiscal de los deudores comerciales es de 100.

  • Base fiscal: PasivoLa base fiscal de un pasivo es igual a su importe en libros menos cualquier importe que, eventualmente, sea deducible fiscalmente respecto de tal partida en periodos futuros. En el caso de ingresos de actividades ordinarias que se reciben de forma anticipada, la base fiscal del pasivo correspondiente es su importe en libros, menos cualquier eventual importe de ingresos de actividades ordinarias que no resulte imponible en periodos futuros.

  • Ejemplo: pasivosEntre los pasivos corrientes se encuentran deudas provenientes de gastos acumulados (o devengados), con un importe en libros de 100. El gasto correspondiente ser deducible fiscalmente cuando se pague. La base fiscal de las deudas por esos gastos acumulados (devengados) es cero.

    Entre los pasivos corrientes se encuentran ingresos por intereses cobrados por anticipado, con un importe en libros de 100. El correspondiente ingreso de actividades ordinarias tributa precisamente cuando se cobra. La base fiscal de los intereses cobrados por anticipado es cero.

  • Ejemplo pasivosEntre los pasivos corrientes se encuentran deudas provenientes de gastos acumulados (o devengados), con un importe en libros de 100. El gasto correspondiente ya ha sido objeto de deduccin fiscal. La base fiscal de las deudas por gastos acumulados (o devengados) es de 100.

    Entre los pasivos financieros corrientes se encuentran sanciones y multas con un importe en libros de 100. Ni las sanciones ni las multas son deducibles fiscalmente. La base fiscal de las sanciones y multas es de100.

  • Partidas que no figuran en estados financierosAlgunas partidas tienen base fiscal aunque no figuren reconocidas como activos ni pasivos en el estado de situacin financiera. Es el caso, por ejemplo, de los costos de investigacin contabilizados como un gasto, al determinar la ganancia bruta contable en el periodo en que se incurren, que no son gastos deducibles para la determinacin de la ganancia (prdida) fiscal hasta un periodo posterior. La diferencia entre la base fiscal de los costos de investigacin, esto es el importe que la autoridad fiscal permitir deducir en periodos futuros, y el importe en libros nulo es una diferencia temporaria deducible que produce un activo por impuestos diferidos.

  • Diferencia temporaria imponiblePasivos por impuestos diferidoSe reconocer un pasivo de naturaleza fiscal por causa de cualquier diferencia temporaria imponible, a menos que la diferencia haya surgido por: (a) el reconocimiento inicial de una plusvala; o (b) el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transaccin que: (i) no es una combinacin de negocios; y (ii) en el momento en que fue realizada no afect ni a la ganancia contable ni a la ganancia (prdida) fiscal.

  • EjemploUn activo cuyo costo histrico fue de 150, tiene un importe en libros de 100. La depreciacin acumulada, a efectos fiscales, es de 90, y la tasa impositiva es el 25%. La base fiscal del activo es de 60 (costo de 150 menos depreciacin fiscal acumulada de 90). Para recuperar el importe en libros de 100, la entidad debe obtener ganancias fiscales por importe de 100, aunque slo podr deducir una depreciacin fiscal de 60. A consecuencia de lo anterior, la entidad deber pagar impuestos sobre las ganancias por valor de 10 (el 25% de 40), a medida que vaya recuperando el importe en libros del activo. La diferencia entre el importe en libros de 100 y la base fiscal de 60, es una diferencia temporaria imponible de 40. Por tanto la entidad reconocer un pasivo por impuestos diferidos por importe de 10 (el 25% de 40) que representa los impuestos a satisfacer, a medida que vaya recuperando el importe en libros del activo.

  • EjemploCONTABLECosto150Deprecio(50)Libros100

    FISCALCosto150Deprecio(90)Libros60

    Diferencia temporaria(Realmente es el deprecio fiscal adicional)TasaImpuesto diferido

  • Las diferencias temporarias surgen tambin cuando:

    (a) los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos en una combinacin de negocios se reconocen por sus valores razonables de acuerdo con la NIIF 3 Combinaciones de Negocios pero no se realizan ajustes equivalentes a efectos fiscales (vase el prrafo 19); (b) se revalan los activos, pero no se realiza un ajuste similar a efectos fiscales (vase el prrafo 20); (c) surge una plusvala en una combinacin de negocios (vase el prrafo 21);

  • Las diferencias temporarias surgen tambin cuando:

    (d) la base fiscal de un activo o un pasivo, en el momento de ser reconocido por primera vez, difiere de su importe en libros inicial, por ejemplo cuando una entidad se beneficia de subvenciones gubernamentales no imponibles relativas a activos (vanse los prrafos 22 y 33); o (e) el importe en libros de las inversiones en subsidiarias, sucursales y asociadas, o el de la participacin en negocios conjuntos, difiere de la base fiscal de estas mismas partidas (vanse los prrafos 38 a 45).

  • Diferencias temporarias deduciblesActivo por impuesto diferido Se reconocer un activo por impuestos diferidos, por causa de todas las diferencias temporarias deducibles, en la medida en que resulte probable que la entidad disponga de ganancias fiscales futuras contra las que cargar esas diferencias temporarias deducibles, salvo que el activo por impuestos diferidos aparezca por causa del reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transaccin que: (a) no es una combinacin de negocios; y (b) en el momento en que fue realizada no afect ni a la ganancia contable ni a la ganancia (prdida) fiscal.

  • EjemploUna entidad reconoce una obligacin de pago por importe de 100, derivada de la provisin por garantas de productos vendidos. El importe de la provisin dotada no es deducible a efectos fiscales, hasta que la entidad pague las correspondientes reclamaciones. La tasa impositiva vigente es del 25%. La base fiscal del pasivo creado por la provisin tiene valor nulo (importe en libros de 100 menos el importe que ser deducible fiscalmente respecto del pasivo en periodos futuros). Al satisfacer la provisin, por su importe en libros, la entidad reducir su ganancia fiscal por importe de 100 y, consecuentemente, reducir tambin los pagos de impuestos por importe de 25 (25% de 100). La diferencia entre el importe en libros de 100 y la base fiscal, que tiene un valor nulo, es una diferencia temporaria deducible por valor de 100. Por tanto, la entidad reconocer un activo por impuestos diferidos de 25 (25% de 100), siempre que sea probable que pueda obtener suficiente ganancia fiscal en periodos posteriores como para conseguir tal reduccin en los pagos por el impuesto.

  • Prdidas y crditos fiscales no utilizados Debe reconocerse un activo por impuestos diferidos, siempre que se puedan compensar, con ganancias fiscales de periodos posteriores, prdidas o crditos fiscales no utilizados hasta el momento, pero slo en la medida en que sea probable la disponibilidad de ganancias fiscales futuras, contra los cuales cargar esas prdidas o crditos fiscales no utilizados.

  • Reconsideracin de activos por impuestos diferidos no reconocidos Al final del periodo sobre el que se informa, una entidad evaluar nuevamente los activos por impuestos diferidos no reconocidos. En ese momento la entidad proceder a registrar un activo de esta naturaleza, anteriormente no reconocido, siempre que sea probable que las futuras ganancias fiscales permitan la recuperacin del activo por impuestos diferidos.

  • Inversiones en subsidiarias, sucursales y asociadas, y participaciones en negocios conjuntos Aparecen diferencias temporarias cuando el importe en libros de las inversiones financieras en subsidiarias, sucursales y asociadas, o de las participaciones en negocios conjuntos (igual a la porcin que represente la participacin del inversor en los activos netos de la subsidiaria, sucursal, asociada o negocio conjunto, contando incluso con el importe en libros de la plusvala) sea diferente de su base fiscal (que a menudo coincide con el costo). Estas diferencias pueden surgir en las ms variadas circunstancias, como por ejemplo:

  • Inversiones en subsidiarias, sucursales y asociadas, y participaciones en negocios conjuntos

    (a) por la existencia de ganancias no distribuidas en las subsidiarias, sucursales, asociadas o negocios conjuntos; (b) por las diferencias de cambio, cuando la controladora y su subsidiaria estn situadas en diferentes pases; y (c) por una reduccin en el importe en libros de las inversiones en una asociada, como consecuencia de haber disminuido el importe recuperable de la misma. En los estados financieros consolidados, la diferencia temporaria puede ser diferente de la diferencia temporaria registrada en los estados financieros individuales de la controladora, s sta contabiliza, en sus estados financieros, la inversin al costo o por su valor revaluado.

  • Pasivo por impuesto diferido:(Inversin en subsidiaria, sucursal, asociada)Una entidad debe reconocer un pasivo por impuestos diferidos en todos los casos de diferencias temporarias imponibles asociadas con inversiones en subsidiarias, sucursales y asociadas, o con participaciones en negocios conjuntos, excepto que se den conjuntamente las dos condiciones siguientes: (a) la controladora, inversora o participante sea capaz de controlar el momento de la reversin de la diferencia temporaria; y (b) es probable que la diferencia temporaria no revierta en un futuro previsible.

  • Activo por impuesto diferido:(Inversin en subsidiaria, sucursal y asociada)Una entidad debe reconocer un activo por impuestos diferidos, para todas las diferencias temporarias deducibles procedentes de inversiones en subsidiarias, sucursales y asociadas, o de participaciones en negocios conjuntos, slo en la medida que sea probable que: (a) las diferencias temporarias reviertan en un futuro previsible; y (b) se disponga de ganancias fiscales contra las cuales puedan utilizarse las diferencias temporarias.

  • Frmulas de ayuda para el clculo de la base fiscal de un elementoEn diciembre de 1999 se public la norma australiana AASB1020 Income Taxes, basada en la NIC-12. Para facilitar el clculo de la base fiscal de los activos y pasivos, esta norma utiliza unas frmulas de ayuda que pueden ser de utilidad en ciertos casos. En otros pases, cuya normativa sigue a la NIC-12, tambin se ofrecen (con autorizacin) las mismas frmulas para que sirvan de gua y ayuda para el clculo de la base fiscal de los elementos.En estas frmulas, el clculo de la base fiscal se hace siempre a partir del valor contable del elemento

  • Frmulas de ayuda: ACTIVOSBase fiscal de un activo ==valor contable del activo (segn balance) importe que ser gravado cuando se recupere el activo+importe que ser fiscalmente deducible cuando se recupere el activoPor tanto la frmula es:

    Valor contable del activo

    importe que ser gravado

    +

    importe que ser deducible

    =

    BASE FISCAL del activo

  • Frmulas de ayuda: ACTIVOS

    EJEMPLOS (1/2)

    VALOR contable

    importe a gravar

    + importe a deducir

    = BASE FISCAL

    Intereses a cobrar 200 (que tributarn cuando se cobren)

    200

    200

    + 0

    = 0(DT)

    Efectos comerciales a cobrar 300 (no consecuencias fiscales)

    300

    0

    0

    = 300

    Existencias 250 (a efectos fiscales su coste tambin 250)

    250

    250

    + 250

    = 250

  • Frmulas de ayuda: ACTIVOS

    EJEMPLOS (1/2)

    VALOR contable

    importe a gravar

    + importe a deducir

    = BASE FISCAL

    Intereses a cobrar 200 (que tributarn cuando se cobren)

    200

    200

    + 0

    = 0(DT)

    Efectos comerciales a cobrar 300 (no consecuencias fiscales)

    300

    0

    0

    = 300

    Existencias 250 (a efectos fiscales su coste tambin 250)

    250

    250

    + 250

    = 250

  • Frmulas de ayuda: ACTIVOS

    EJEMPLOS (2/2)

    VALOR contable

    importe a gravar

    + importe a deducir

    = BASE FISCAL

    Dividendos a cobrar 400. (Los dividendos estn exentos fiscal.)

    400

    0

    + 0

    = 400

    Prestamo concedido 500 (El cobro no tiene consecuencia fiscal)

    500

    0

    + 0

    = 500

    Gastos de I+D 250que se amortizarn.Fiscalmente ya estn deducidos como gasto

    250

    250

    + 0

    = 0(DT)

  • Frmulas de ayuda: ACTIVOSExplicacin Cargos diferidos: Gastos Investigacin y Desarrollo:

    Se deduce fiscalmente al pago, pero se lleva contablemente como activo, (Antiguo PCG, ahora con IAS 38(2005) sera un gasto contable).

    Al amortizar el gasto (contable), que ya ha sido deducido (fiscal), se deber eliminar fiscalmente, lo cual dara un importe a gravar, por cuanto se sumara a la utilidad contable para llegar a la utilidad fiscal.

  • Caso Colombia: Anlisis reajustes fiscalesReferencias indirectas NIC 12Listado de posibles normas implicadas:Regla 12,18(literal b) y prrafo 20, sobre PASIVOS por impuestos diferidos. Hace referencia es al caso contrario del reajuste fiscal,.. Es decir, el mtodo del costo revaluado, aumenta el costo contable, pero no el costo fiscal por esta razn no aplica esta norma.Regla 12,24, excepcin segunda, sobre ACTIVOS por impuestos diferidos, (Literal b) al momento de realizarlas no afecta la ganancia contable ni la fiscal) (at the time of the transaction, affects neither accounting profit nor taxable profit (tax loss).No aplica esta regla, porque si se vende el activo, si afecta la ganancia fiscal.. Luego si hay efectos futuros,..

  • Referencias indirectas NIC 12:Regla 12,65, tratamiento revaluaciones con efectos solo fiscales, sugiere registro en resultados de los efectos fiscales de la base fiscal,

    sic 21, Derogado Dic 2010 Recuperacin de activo subyacentes

    Caso Colombia: Anlisis reajustes fiscales

  • Ejemplo del autor para la regla 12,18 y 20 (Mtodo de revaluacin contable, pero que no tiene efectos dicha revaluacin contable en el costo fiscal).

    Revaluacin de activos (contable), sin efectos fiscales (No aplicable al caso de los reajustes fiscales)Se entiende los efectos fiscales en la posible depreciacin de una revaluacin fiscal y no en la presentacin del valor patrimonial; este ltimo tendra un efecto indirecto, la renta presuntiva, lo cual no es tratado en IAS 12.En Colombia el valor patrimonial no siempre es costo fiscal; y ambos tienen efectos diferentes. Valor patrimonial para determinar patrimonio fiscal; costo fiscal para determinar utilidad fiscal en caso de venta;El patrimonio fiscal en Colombia, es base de tributos, ejemplo, renta presuntiva, impuesto al patrimonio, .

    Caso Colombia: Anlisis reajustes fiscales

  • Reajustes fiscales, permitidos antes de dic de 1991, ley 75 de 1986 y ley 223 de 1995 (inmuebles) y despus ley 1111 de 2006 elimina sistema axi, reaparecen reajustes fiscales, efectos:1- Aumenta el activo, para determinar el valor patrimonial y el costo fiscal cuando se venda, con una restriccin, estos reajustes fiscales no pueden originar prdidas.

    2- Aumenta el patrimonio bruto y lquido en forma simultnea, el patrimonio lquido, base de la renta presuntiva, excepto en el caso de las acciones o participaciones

    3- No afecta, en el reconocimiento inicial, el resultado contable ni fiscal, dicho reajuste, aumenta directamente el patrimonio fiscal, sin pasar por el resultado fiscal. Con posterioridad existieron hasta diciembre 31 de 2006 AXI del reajuste fiscal, igual valor en el activo y el patrimonio, por tanto el efecto en CM fiscal fue neutro.

    4- El reajuste fiscal, no puede ser depreciado, ni contable ni fiscal, por tanto, no es posible recuperar mediante el uso, pero si en caso de venta del activo, por cuanto aumentara su costo fiscal y habra una diferencia entre la utilidad contable y la utilidad fiscal. La probabilidad de ocurrencia de utilidades futuras, est asociada directamente con el precio de venta del mismo activo objeto de revaluacin y no de otras ganancias.

    Caso Colombia: Anlisis reajustes fiscales

  • La diferencia temporaria sera deducible, es decir, activo por impuesto diferido, por cuanto base contable < base fiscal.Por tanto, no aplica interpretacin reglas de la NIC 12: 18 y 20, Luego, si no aplica las reglas NIC 12: 18 y 20, por no ser un PASIVO por impuesto diferido sino un ACTIVO por impuesto diferido, podra interpretarse lo siguiente:1- Los reajustes fiscales originan diferencias temporarias deducibles, por cuanto base contable < base fiscal

    2- No se recuperan mediante el uso -depreciacin-, pero si al momento de la venta del activo como costo fiscal3- Por tanto, en el futuro, las utilidades fiscales sern menores que las utilidades contables, diferencia temporaria deducible, luego

    Si habra que contabilizar un ACTIVO por impuesto diferido,Caso Colombia: Anlisis reajustes fiscales

  • 5- Regla 12,65 Partidas cargadas o acreditadas directamente al patrimonio neto

    Cuando un activo se ha revaluado para efectos fiscales, y tal revaluacin estrelacionada con otra revaluacin, exclusivamente contable, practicada en periodos anteriores, o con una que se espera realizar en algn periodo posterior, los efectos fiscales de la revaluacin contable y del ajuste en la base fiscal se cargarn o acreditarn al patrimonio neto en los periodos en que tienen lugar. Sin embargo, si las revaluaciones con efectos fiscales no se relacionan con revaluaciones contables practicadas en el pasado, o con otras que se esperan realizar en el futuro, los efectos fiscales del ajuste de la base fiscal se reconocern en el estado de resultados.

    Comentario: Eventualmente el reconocimiento del ACTIVO por impuesto diferido sera contra resultados directamente, por cuanto los reajustes fiscales en Colombia, no tienen relacin con revaluaciones contables.

    Caso Colombia: Anlisis reajustes fiscales

  • Nuestra conclusin: 1- Principio de prudencia, la probabilidad de ocurrencia no puede medirse con fiabilidad, las ganancias futuras dependern del precio de venta del mismo activo. 2- Si la probabilidad de realizar el activo es baja, se sugiere no reconocer ACTIVO POR IMPUESTO DIFERIDO, 3- Exige revelacin, por diferencias temporarias que no dan origen a impuesto diferido.4- Si la probabilidad de realizar el activo es alta, se sugiere reconocer el ACTIVO POR IMPUESTO DIFERIDOCaso Colombia: Anlisis reajustes fiscales

  • Frmulas de ayuda:PASIVOS EXIGIBLESEn el caso de PASIVOS EXIGIBLES, hay que distinguir entre:

    Deudas en generalDeudas que tienen la consideracin de ingresos recibidos por adelantado

    En cada uno de estos casos hay una frmula diferente

  • Frmulas de ayuda:DEUDAS EN GENERALBase fiscal de un pasivo exigible (deuda general) ==Valor contable del pasivo (segn balance) importes que sern deducibles fiscalmente cuando se pague el pasivo+importes que sern gravados fiscalmente cuando se pague el pasivoPor tanto la frmula es:

    Valor contable del pasivo

    importe que ser deducible

    +

    importe que ser gravado

    =

    BASE FISCAL del pasivo

  • Frmulas de ayuda: DEUDAS

    EJEMPLOS:

    VALOR contable

    importe a deducir

    + importe a gravar

    = BASE FISCAL

    Provisin de 500deducible fiscalmente cuando se pague

    500

    500

    + 0

    = 0(DT)

    Multa de 600pendiente de pago

    600

    0

    + 0

    = 600

    Deuda en moneda extranjera 680 originaria era 700Diferencias de cambio tributan en el pago

    680

    0

    + 20

    = 700(DT)

  • Frmulas de ayuda:Pasivos que son INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO Base fiscal de un pasivo (Ingreso por anticipado) ==Valor contable del pasivo (segn balance) importe del ingreso que ya ha sido gravado (y que no ser gravado fiscalmente en perodos futuros)Por tanto la frmula es:

    Valor contable del pasivo(ingreso anticipado)

    Porcin del ingreso que ya ha sido gravado

    =

    BASE FISCAL del pasivo(ingreso anticipado)

  • Frmulas de ayuda: INGRESOS ANT.

    EJEMPLOS:

    VALOR contable del pasivo

    importe que ya ha sido gravado

    = BASE FISCAL

    Intereses cobrados por anticipado 500 tributaron a su cobro

    500

    500

    = 0(DT)

    Cobro por una venta futura 600tributa al realizarse la venta.

    600

    0

    = 600

    Subvencin oficial cobrada 700. Subvencin exenta. Ingreso a distribuir

    700

    0

    = 700

  • CUADRO RESUMENElemento que produce la diferencia temporaria:de activode pasivo exigibleValor contable mayor que la base fiscalDIFERENCIA TEMPORARIA IMPONIBLE: Pasivo por impuesto diferidoDIFERENCIA TEMPORARIA DEDUCIBLE: Activo por impuesto diferidoValor contable menor que la base fiscalDIFERENCIA TEMPORARIA DEDUCIBLE: Activo por impuesto diferidoDIFERENCIA TEMPORARIA IMPONIBLE: Pasivo por impuesto diferido

  • Medicin Los pasivos (activos) corrientes de tipo fiscal, ya procedan del periodo presente o de perodos anteriores, deben ser medidos por las cantidades que se espere pagar (recuperar) de la autoridad fiscal, utilizando la normativa y tasas impositivas que se hayan aprobado, o cuyo proceso de aprobacin est prcticamente terminado, al final del periodo sobre el que se informa.

    Los activos y pasivos por impuestos diferidos deben medirse empleando las tasas fiscales que se espera sean de aplicacin en el perodo en el que el activo se realice o el pasivo se cancele, basndose en las tasas (y leyes fiscales) que al final del periodo sobre el que se informa hayan sido aprobadas o prcticamente terminado el proceso de aprobacin.

  • Los activos y pasivos por impuestos diferidos no deben ser descontados. Una evaluacin fiable del importe descontado de los activos y pasivos por impuestos diferidos, exigira plantear la distribucin en el tiempo de cada diferencia temporaria. En muchos casos esta distribucin es impracticable o altamente compleja de realizar. Por tanto, resulta inapropiado exigir el descuento de los activos o pasivos por impuestos diferidos. El hecho de permitir este descuento, sin exigirlo, podra dar lugar a unas cifras sobre impuestos diferidos que no fueran comparables entre entidades. Por tanto, esta Norma no exige, ni permite, descontar los saldos de activos y pasivos por impuestos diferidos.

  • Reconocimiento de impuestos corrientes y diferidos Partidas reconocidas en el resultado Los impuestos corrientes y diferidos, debern reconocerse como ingreso o gasto, y ser incluirlos en el resultado, excepto en la medida en que hayan surgido de: (a) una transaccin o suceso que se reconoce, en el mismo periodo o en otro diferente, fuera del resultado, ya sea en otro resultado integral o directamente en el patrimonio (vase los prrafos 61A a 65); o (b) una combinacin de negocios (vanse los prrafos 66 a 68).

  • Reconocimiento de impuestos corrientes y diferidos Partidas reconocidas fuera del resultado Los impuestos corrientes y los impuestos diferidos debern reconocerse fuera del resultado si se relacionan con partidas que se reconocen, en el mismo periodo o en otro diferente, fuera del resultado. Por lo tanto, los impuestos corrientes y los impuestos diferidos que se relacionan con partidas que se reconocen, en el mismo periodo o en otro diferente: (a) en otro resultado integral, debern reconocerse en otro resultado integral (vase el prrafo 62). (b) directamente en patrimonio, debern reconocerse directamente en el patrimonio (vase el prrafo 62A).

  • Presentacin (NIC 1 P 56)Cuando una entidad presente en el estado de situacin financiera los activos y los pasivos clasificados en corrientes o no corrientes, no clasificar los activos (o los pasivos) por impuestos diferidos como activos (o pasivos) corrientes.

  • Presentacin Compensacin Una entidad compensar los activos por impuestos y los pasivos por impuestos si, y slo si, la entidad: (a) tenga el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes reconocidos; y (b) tenga la intencin de liquidar por el importe neto, o de realizar el activo y cancelar el pasivo simultneamente.

  • Gastos por el impuesto a las ganancias Gasto (ingreso) por el impuesto a las ganancias relativo a las ganancias o prdidas de las actividades ordinarias El gasto (ingreso) por impuestos, relacionado con el resultado de las actividades ordinarias, deber presentarse en el estado del resultado integral. Si una entidad presenta los componentes del resultado en un estado de resultados separado como se describe en el prrafo 81 de la NIC 1 Presentacin de Estados Financieros (revisada en 2007), presentar el gasto (ingreso) por impuestos relacionado con el resultado de actividades ordinarias en ese estado separado.

  • Informacin a revelar Los componentes principales del gasto (ingreso) por el impuesto a las ganancias, se revelarn por separado, en los estados financieros. Los componentes del gasto (ingreso) por el impuesto a las ganancias pueden incluir: (a) el gasto (ingreso) por impuesto a las ganancias corriente, y por tanto correspondiente al periodo presente, por el impuesto; (b) cualesquiera ajustes de los impuestos corrientes del periodo presente o de los anteriores; (c) el importe del gasto (ingreso) por impuestos diferidos relacionado con el nacimiento y reversin de diferencias temporarias;

  • Informacin a revelar

    (d) el importe del gasto (ingreso) por impuestos diferidos relacionado con cambios en las tasas fiscales o con la aparicin de nuevos impuestos; (e) el importe de los beneficios de carcter fiscal, procedentes de prdidas fiscales, crditos fiscales o diferencias temporarias, no reconocidos en periodos anteriores, que se han utilizado para reducir el gasto por impuestos del presente periodo; (f) el importe de los beneficios de carcter fiscal, procedentes de prdidas fiscales, crditos fiscales o diferencias temporarias, no reconocidos en periodos anteriores, que se han utilizado para reducir el gasto por impuestos diferidos; (g) el impuesto diferido surgido de la baja, o la reversin de bajas anteriores, de saldos de activos por impuestos diferidos, de acuerdo con lo establecido en el prrafo 56; y (h) el importe del gasto (ingreso) por el impuesto, relacionado con los cambios en las polticas contables y los errores, que se ha incluido en la determinacin del resultado del periodo, de acuerdo con la NIC 8 porque no ha podido ser contabilizado de forma retroactiva.

  • Comentarios - sugerencias

  • Gracias por permitirme compartir estas investigaciones,

    D: COSTOS DIRECTOS; I: COSTOS INDIRECTOS***Ingreso diferido,.. Igual ingresos por intereses cobrados por anticipado,.. Tributan (contabilidad fiscal) al cobro y no cuando se causen,. Quiere decir que pagamos hoy un impuesto sobre una ganancias contables que se irn a contabilizar en el futuro,.. Entonces,.. El impuesto diferido por cobrar,.. Reconoce hoy un ingreso,.. Para compensar el gasto por impuesto fiscal del ao corriente,.. Cuando se cause el ingreso contable,.. Se amortiza el impuesto diferido por cobrar, por cuanto no habr ingreso fiscal,..*


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