Número de registro: 22667
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Página: 216
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL
DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y,
21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una
denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados
sobre un tema de materia penal, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos
del artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Quinto
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.
TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción,
se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los
asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales
Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia
de criterios anunciada.
El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veinticuatro de
marzo de dos mil nueve el amparo directo penal 55/2009 (se transcribe el considerando
quinto), estimó:
"QUINTO. Resultan infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso
**********. En efecto, este Tribunal Colegiado considera que el acto reclamado consistente
en la resolución de diecisiete de octubre de dos mil ocho, emitida por la Tercera Sala del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca penal número 2262/2008, en la que
confirmó en grado de apelación la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho,
dictada por la Juez Quinto de lo Penal de esta ciudad, en los autos del proceso penal
763/2002, instruido en su contra por los delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-1-
(sic) (manejar un vehículo de motor en estado de ebriedad), daño en propiedad ajena y
lesiones por culpa, previstos y sancionados en los artículos 225, 227 y 137, en relación con la
regla genérica que contempla el numeral 255, todos del Código Penal para el Estado de Baja
California; no es violatoria de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y
19 constitucionales. Lo anterior, en virtud de que no asiste la razón al quejoso, al aducir
esencialmente en sus conceptos de violación, que la responsable viola en su perjuicio las
garantías de fundamentación y motivación, ya que tuvo por satisfecho el requisito de
procedibilidad al establecer que el ofendido acreditó la propiedad del vehículo **********,
con la pura tarjeta de circulación, y hacer la suposición de que existen los documentos que
mencionan; que la exigencia de la querella de parte es un requisito de procedibilidad
necesario para el nacimiento del delito, el que no queda satisfecho con la sola exhibición de
la tarjeta de circulación, ya que tal documento sólo es válido para circular en la ciudad y tiene
fecha de vencimiento, pero no acredita la propiedad del vehículo, siendo los documentos
idóneos la factura y el pedimento de importación. Cabe precisar, como se dijo en el párrafo
precedente, que contrario a su apreciación, la Sala Penal responsable actuó correctamente al
otorgar valor probatorio a los medios de convicción de cargo que fueron allegados a la causa
penal 763/2002, consistentes en: ‘Reporte de accidente de tránsito, de fecha cinco de octubre
de dos mil dos, expedido por la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Mexicali, Baja
California, elaborado por el perito de tránsito ********** y por el supervisor ********** (f.
6 y 7); fe ministerial del vehículo conducido por el ahora sentenciado, siendo este:
********** (f. 39); certificado de esencia psicofisiológico número 0014866/G/2, expedido
por los servicios médicos municipales en esta ciudad, elaborado por el perito médico
**********, en fecha cinco de octubre de dos mil dos (f. 5); fe ministerial de daños,
practicada en el vehículo del ofendido ********** (f. 45); querella presentada por el
ofendido **********, ante el representante social (f. 20 y 21); declaración testimonial de
**********, ante el representante social (f. 36); atesto de **********, ante el órgano
investigador de delitos (f. 37); testimonial de **********, ante el titular de la pretensión
punitiva (f. 38); diligencia de fe ministerial de documento, realizada por el representante
social (f. 22); certificados de integridad física, expedidos por la Dirección de Servicios
Periciales, elaborado por la perito médico *********, a nombre de ********** (f. 30); de
********** (f. 40); de ********** (f. 42); fe ministerial de lesiones, realizadas por el titular
del ejercicio de la acción penal, quien al tener a la vista en la primera de ellas, al ofendido
********** (f. 19); de ********** (f. 26); de ********** (f. 43); ********** (f. 44) y a
********** (f. 44)’; mismos que se advierte fueron debidamente estudiados y justipreciados,
conforme a las reglas establecidas en los artículos del 212 al 223 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California y que le permitieron a la autoridad
responsable arribar a la conclusión de que resultaron aptos y suficientes para tener por
acreditado el cuerpo del delito contra la seguridad de tránsito de vehículos (sic) (manejar un
vehículo de motor en estado de ebriedad), daño en propiedad ajena y lesiones por culpa,
previstos y sancionados en los artículos 225, 227 y 137, todos del Código Penal para el
Estado de Baja California, así como plenamente demostrada la responsabilidad de éste en su
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-2-
comisión. No es óbice para desvirtuar la anterior conclusión, lo alegado por el inconforme, en
el sentido de que no quedó colmado el requisito de procedibilidad consistente en la querella
de parte, porque la tarjeta de circulación exhibida por el ofendido no acredita la propiedad del
vehículo, sino que los documentos idóneos son la factura y el pedimento de importación;
pues este tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala Penal en este aspecto, ya que se
advierte de las constancias reseñadas y que obran en la causa penal de origen, que la parte
ofendida **********, demostró con la documental pública consistente en la tarjeta de
circulación del vehículo descrito por el propio quejoso, estar reconocido como propietario de
ese automóvil tipo ********** ante las autoridades exactoras, de lo que deriva la presunción
fundada de que es poseedor y propietario del automóvil relativo, pues como se dijo, se
encuentra inscrito ante la autoridad administrativa correspondiente a nombre de persona
determinada y a la que se le reconoce como propietaria ante las mismas. Luego, se precisa
que la tarjeta de circulación y el recibo de pago del impuesto sobre tenencia vehicular
contenido en ésta, al ser un documento público que no fue debidamente objetado por el
impetrante en la etapa procesal correspondiente, resulta suficiente para acreditar el carácter
de propietario del vehículo dañado en el hecho de tránsito que se le imputa; lo anterior, toda
vez que como lo señaló la responsable, para obtener tal documento las autoridades que los
expiden exigen que el contribuyente a cuyo nombre aparece el vehículo, presente documentos
que lo acrediten con el carácter de poseedor a título de propietario y los mismos requisitos se
exigen para la expedición de la tarjeta de circulación ante las autoridades de tránsito; por
tanto, en estas condiciones, esa documentación demuestra la calidad de propietario del
automóvil al que se le causaron los daños y está en aptitud de querellarse y exigir el pago de
los daños causados. En relación con el diverso argumento que vierte el quejoso, en el sentido
de que la Sala Penal le causó agravio al otorgar valor al avalúo emitido por el arquitecto
*********, perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al utilizar una técnica
errónea para determinar el valor del vehículo, mismo que obtuvo con base en entrevistas que
realizara a distintas empresas comerciales que se dedican a la venta de vehículos y con ello
estableció el costo y precio de éste; por lo que el dictamen no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 179 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, además
de que el arquitecto en mención no acreditó la personalidad con que se ostentó, es decir, no
existe nombramiento alguno que lo acredite como perito valuador en materia de vehículos y
daños. Tales argumentos resultan infundados, toda vez que se está en presencia de un
dictamen pericial rendido por un perito oficial, cuya intervención obedeció a la orden girada
por la autoridad judicial, además de ser un servidor público adscrito a una dependencia
oficial, como lo es la Jefatura de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, por lo que se presupone cuenta y con los requisitos necesarios que contemplan los
numerales 171, 172, 173 y 179 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja
California y, por ello, fue correcto que la Sala Penal concediera valor al peritaje rendido por
el perito oficial de referencia. En relación a la parte del concepto de violación en la que se
duele el quejoso que indebidamente se le condenó a la reparación del daño causado al
ofendido, por la cantidad de **********, por concepto de compra y modificación de calzado
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-3-
convencional, con base en dictamen pericial en materia de medicina rendido por la perito
médico **********, ya que en la sentencia de primera instancia de veintiséis de febrero de
dos mil ocho, la Juez Penal en ningún momento lo mencionó por lo que la Sala debió analizar
solamente los puntos de la sentencia que refirió el quejoso, debe decirse que devienen
inoperantes, en virtud de que la parte relativa de la reparación del daño no fue materia de la
apelación, como puede observarse claramente en el escrito de agravios vertidos en la alzada,
por tanto, se ajustó la Sala a los puntos de sentencia que refirió el propio sentenciado y, por
ello, si la autoridad responsable hizo alusión a que fue correcta la determinación de la
condena, pues ésta encontró sustento en el dictamen pericial en materia de medicina rendida
por la perito oficial, en nada le perjudica, puesto que ello atendió a la incapacidad parcial de
carácter permanente que presenta el ofendido, como resultado del accidente de tránsito en el
que resultó responsable el hoy quejoso; evidenciándose, por ende, que el actuar de la
responsable no entraña la violación de garantías de que se duele el impetrante. En mérito de
lo anterior, y ante lo infundado de los conceptos de violación analizados y al no existir
deficiencia de la queja que suplir en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción
II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitados."
El citado Tribunal Colegiado, al resolver el cinco de marzo de dos mil dos el amparo directo
penal 73/2002, en lo que interesa, consideró:
"QUINTO. Resulta fundado uno de los conceptos de violación hecho valer por el quejoso
**********, y suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que
ha solicitado, para los efectos que más adelante quedarán precisados. En efecto, como lo
aduce el amparista la Sala responsable dejó de analizar uno de los agravios que éste hizo
valer en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia,
en la que se determinó que era penalmente responsable de los delitos de manejar un vehículo
de motor en estado de ebriedad, lesiones por culpa y daño en propiedad ajena por culpa.
Ciertamente, de la lectura del escrito de apelación, específicamente, a foja 28 del toca penal
número 2320/2001, se advierte que el sentenciado, ahora quejoso, expuso en el agravio que
indicó con el número tres, que el delito de manejar un vehículo de motor en estado ebriedad
se subsumía en las dos figuras culposas por las que fue acusado (daños y lesiones por culpa),
por las razones que expuso en el referido agravio, incluso citó una jurisprudencia emitida por
el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, intitulada: ‘DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. CASO DE
SUBSUNCIÓN DE ESE ANTISOCIAL EN OTRO DIVERSO (LEGISLACIÓN DE
VERACRUZ).’. Del fallo impugnado se advierte que en el considerando noveno la Sala dio
respuesta a los agravios expuestos en la apelación por el recurrente **********; sin
embargo, dejó de dar respuesta al agravio que éste identificó con el número 3, por lo que tal
omisión ocasionó un agravio que pudo influir en el resultado del fallo, por lo que en
reparación a ello, procede concederle al quejoso el amparo y protección que de la Justicia
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-4-
Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia
reclamada y en su lugar dicte otra en la que estudie y se pronuncie sobre todos y cada uno de
los agravios hechos valer en la apelación por aquél, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo
que a derecho proceda. Consecuentemente, habiendo resultado fundado el concepto de
violación que se analizó y suficiente para conceder el amparo solicitado, para los efectos que
se precisaron con antelación, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes."
El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veintiuno de mayo
de dos mil ocho el amparo directo 142/2008, consideró en lo que interesa lo siguiente:
"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso
**********. En efecto, contrario a lo aseverado por el quejoso, la sentencia reclamada no es
violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Sala
responsable, apreció correctamente las pruebas obrantes en autos y aplicó exactamente la ley
penal, pues contrario a lo pretendido por el quejoso en autos sí quedó probado el cuerpo del
delito de manejar un vehículo de motor en estado de ebriedad, que sancionan los artículos
255 del Código Penal del Estado vigente, así como la responsabilidad del sentenciado, por la
participación en el mismo. Lo anterior es así, en virtud de que el material probatorio que
aportó el representante social, resultó suficiente para ello, mismo que es el siguiente: a)
Declaración del ofendido rendida ante la autoridad investigadora en donde relató: ‘... Que el
día 7 se octubre del año en curso, asistí a un evento social en el centro comercial
**********, mismo que concluyó aproximadamente como a las 02:30 horas del día de hoy
08 de octubre y una vez esto abordé mi vehículo marca **********, con placas de
circulación de Baja California, y me dirigí al domicilio de mi amigo ********** ya que me
acompañaba y lo dejaría en su casa, una vez que lo dejé en su domicilio de nueva cuenta
seguí mi camino hacia mi casa y fue que al ir circulando por el boulevard Venustiano
Carranza a la altura de la empresa **********, lugar donde se encuentra una entrada hacia el
parque industrial, lugar donde se encuentra un alto de disco, mismo que realicé y al estarlo
haciendo de pronto sentí un fuerte impacto en la parte posterior de mi vehículo y sentí un
sacudido en todo mi cuerpo, una vez que sucedió esto me quedé aturdido y una vez que me
pasó esto voltee hacia atrás de mi vehículo y me percaté de que un vehículo sedán se había
impactado en la parte trasera de mi camioneta, por lo cual descendí de mi vehículo y fui hasta
donde estaba el vehículo que se había impactado con el mío y empecé a sentir un fuerte dolor
en mi cabeza y preferí sentarme en la banqueta y hasta ahí se acercó un joven el cual era el
conductor del vehículo responsable el cual era de marca ********** ... llegó una unidad de
la policía municipal a quienes le explicamos lo sucedido y fue que les manifesté de que me
sentía un poco mal y éstos le hablaron a una ambulancia, siendo trasladado a la clínica del
ISSSTECALI, lugar donde me prestaron los primeros auxilios y luego me dejaron en
observación hasta aproximadamente como las 09:00 horas y posteriormente manifestaron de
que tenía que estar en observación durante una semana, retirándome a mi casa y
posteriormente a esta fiscalía, lugar donde me encuentro y me entero de que el responsable
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-5-
responde al nombre **********, es por lo antes mencionado que en este momento presento
formal denuncia y/o querella por el delito de daño en propiedad ajena por culpa, lesiones por
culpa en contra de ********** ...’ (fojas 23 y 24); b) Declaración del indiciado producida
ante la misma autoridad, ante quien indicó: ‘... Que al salir de mi trabajo serían
aproximadamente como las 21:30 horas abordé el vehículo marca **********, con placas de
circulación nacionales de Baja California, mismo vehículo que es propiedad de mi hermano
de nombre **********, mismo vehículo que mi hermano me prestó para que me trasladara a
mi trabajo, y de ahí me trasladé al domicilio de mi amigo de nombre **********, lugar
donde ingerí aproximadamente como 4 o 5 botellas de cerveza marca **********, de
medias, y serían aproximadamente como las 02:30 horas me retiré del domicilio de mi amigo
a bordo del vehículo marca **********, ya que me sentía muy cansado y al ir hacia mi
domicilio por el boulevard Venustiano Carranza, a la altura de la empresa **********, a la
entrada del parque industrial se encuentra un alto de disco pero como lo manifesté
anteriormente me encontraba muy cansado y con sueño, sentí que mis ojos se me cerraron y
de pronto sentí un fuerte impacto, al sentir y escuchar este impacto me desperté y con este
impacto mi vehículo se detuvo y descendí del mismo para ver lo que había sucedido,
dándome cuenta de que me había impactado con un vehículo marca **********, por lo cual
de inmediato fui a ver si al conductor de dicho vehículo no le había sucedido nada, al ver que
éste estaba bien traté de llegar a un acuerdo respecto de los daños ocasionados, sin lograr un
acuerdo, y luego en ese momento llegó una unidad de la policía municipal y los agentes
municipales preguntaron lo sucedido, a quienes les explicamos lo que había ocurrido, a
quienes el conductor del otro vehículo les manifestó que se sentía mal y le llamaron a una
ambulancia, y posteriormente llegaron más unidades de la policía municipal, y ya más tarde
llegó una ambulancia en la cual trasladaron al otro conductor, y luego de todo esto fui
asegurado por los agentes municipales, para ser traslado a la subcomandancia de la policía
municipal, lugar donde fui certificado por un médico ...’ (fojas 15 y 16); c) Certificado
médico de lesiones en donde el perito que lo emitió concluyó que al examinar al ofendido
**********, presentó collarín blando en columna cervical que tenía que usar por quince días,
escoriación lineal de cuatro centímetros, en cara externa de brazo izquierdo, además de asistir
con médico ortopedista para valoración y tratamiento por presentar inflamación en columna
cervical y probable esguince cervical, y que esas lesiones no ponían en peligro la vida, no
ameritaba hospitalización, sí requería tratamiento médico y tardaban en sanar más de quince
días (foja 30); d) Reporte de accidente de tránsito en el que el perito que lo suscribió
concluyó que: ‘... vehículo número uno **********; propietario: **********; depósito:
********** particular; grúa: sí; frenos: buenos, dirección bueno; luces: buenas aseguradora:
Se ignora; certificado No. *********: diagnóstico: estado de ebriedad; teléfono: No; daños:
parte frontal ... vehículo número dos; circulación norte-surte; serv.: particular; tipo:
********; marca: **********; cinturón: sí; propietario: **********; depósito:
**********; grúa: sí; frenos: buenos; dirección: bueno; luces: buenas; aseguradora: se
ignora; certificado No.**********; diagnóstico: **********; teléfono: **********; daños:
parte posterior ... se responsabiliza al conductor del primero de los vehículos por los
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-6-
siguientes razonamientos: por no respetar la distancia mínima con el vehículo que le precede,
conducir un vehículo de fuerza motriz en estado de ebriedad ...’ (foja 8); e) Certificado de
esencia psicológico, en el que el perito que lo emitió concluyó que al examinar físicamente a
**********, presentó un estado psicológico de estado de ebriedad (foja 7); fe ministerial de
los vehículos tanto del sentenciado como del ofendido, en los que se precisaron los daños
sufridos por dichos vehículos (fojas 33 y 34); documental con el que el ofendido acredita los
derechos del vehículo dañado (foja 43). Material probatorio el anterior, que fue valorado
correctamente por la autoridad responsable, puesto que el mismo resultó apto para
responsabilizar al sentenciado por el delito que se analiza, dado que con el mismo se
demostró que el día en que ocurrieron los hechos (a las 2:30 A.M.), el sentenciado circulaba
en un vehículo **********, después de haberse tomado cinco cervezas, y se dirigía a su
domicilio por el boulevard Carranza, y a la altura de la empresa **********, se sintió muy
cansado, con sueño, sus ojos se le cerraron, de pronto sintió un fuerte golpe, impactándose
contra un vehículo **********, ocasionándole daños al mismo y además lesionó al
conductor de dicho vehículo, o sea se justificó que ese día conducía un vehículo de motor en
estado de ebriedad y con motivo de ello ocasionó el accidente de tránsito causando daños al
automóvil del ofendido y además lesionándolo, incurriendo así en el delito de conducir un
vehículo de motor en estado de ebriedad, que sanciona el artículo 255 del Código Penal del
Estado; al resolverlo así la autoridad responsable apegó su actuación conforme a derecho.
Cierto es, que la Sala responsable otorgó valor preponderante a la declaración que rindió el
sentenciado ante la autoridad investigadora, ello debido a que reconoció que el día en que
ocurrieron los hechos ingirió cuatro o cinco cervezas, marca *********, que condujo su
vehículo en ese estado, y debido a ello, se sintió muy cansado y con sueño, por ende, la
referida Sala correctamente a tal versión le otorgó el carácter de confesión sin que perjudique
al sentenciado, pues efectivamente, el haber reconocido que el día de los hechos ingirió
cerveza y en ese estado condujo su vehículo, ello implicaba una confesión, y al tenerla por
hecha no le perjudica al procesado, pues además tal versión no fue la única en que se apoyó
la autoridad responsable para emitir sentencia de condena, debido a que correctamente la
adminiculó con el dictamen pericial que emitió el perito que ofreció la autoridad
investigadora, en donde se concluyó que al examinar al sentenciado éste presentaba estado de
ebriedad. Observándose que si bien el dictamen en comento fue objetado por el sentenciado,
en cuanto a que se elaboró en forma dogmática, puesto que dice no se precisaron las técnicas
en que el perito se apoyó para emitirlo; sin embargo, contrario a lo aseverado tal documento
no es dogmático pues de su examen se aprecia que se emitió en esa forma; también lo es, que
no por ello carece de valor probatorio, pues constituye un indicio dado que el perito que lo
emitió es una doctora, por ende, profesionista que debido a su experiencia estaba facultada,
podía determinar el grado de ebriedad, como así lo hizo, pues aun y cuando el dictamen
pericial sea dogmático; sin embargo, del mismo se obtiene que el perito para emitirlo,
examinó al sentenciado apreciando que se encontraba cansado y somnoliento, con aliento
etílico, con reflejos abolidos, y en cuanto a la marcha sobre una línea recta para observar el
sentido del equilibrio, resultó alterado; y de punta-talón también resultó alterado, además
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-7-
indicó que en relación a los movimientos, al girar los antebrazos, lo hizo en forma alterada de
afuera hacia adentro y de adentro hacia afuera, y también presentando las palmas de las
manos igualmente resultó alterado; asimismo, en cuanto a la prueba dedo-nariz, relativa a que
con la punta del dedo índice se tocara la punta de la nariz con ojos abiertos y cerrados, arrojó
como resultado alterado, y por último en lo atinente a la aplicación del alcoholímetro, para
marcar el nivel de alcohol en la sangre arrojó como resultado 112% lo que debió considerarse
como evidencia de compromiso psicomotor al menos en lo referente a la habilidad para
conducir un vehículo cuando la lectura sea superior al 0.80%; máxime que tal dictamen fue
ratificado en actuación de ocho de septiembre de dos mil seis, según se aprecia de fojas 141 y
142 de autos, además el referido dictamen pericial en ningún momento fue desvirtuado, pues
el sentenciado no ofreció prueba pericial que contradijera lo determinado por el perito de la
autoridad investigadora; así como también la confesión del sentenciado, además de estar
adminiculado con el referido dictamen pericial también lo está con el demás material
probatorio ya analizado. Al respecto es aplicable la tesis aislada, Sexta Época, sustentada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Parte, CXXI, consultable en la página 30,
bajo el rubro y texto de: ‘EBRIEDAD, COMPROBACIÓN DEL ESTADO DE.’ (se
transcribe). También la autoridad responsable, para el dictado de la sentencia, se apoyó en el
reporte de accidente de tránsito, suscrito sólo por el agente *********, y no así por el
supervisor *********, pero sin que la ausencia de la firma del citado supervisor afecta en el
contenido del dictamen, en virtud de quien se percató del accidente por haberse constituido
en el lugar de los hechos, fue precisamente del referido agente en cumplimiento de sus
funciones, y ser quien lo elaboró con base en lo que presenció en el referido lugar, y de la
versión de los hechos de los involucrados, por ende, para otorgarle eficacia demostrativa
bastaba únicamente con su firma, lo que se corroboró con la actuación de catorce de
noviembre de dos mil seis, en donde el referido agente ratificó el parte informativo en
comento, al señalar que estuvo presente en dicho lugar (foja 153), por ello, se percató de la
forma en que ocurrió el accidente automovilístico. También contrario a lo aseverado la
autoridad responsable sí tomó en cuenta el interrogatorio que la defensa formuló al agente
que elaboró el reporte de accidente de tránsito, pues a foja 33 vuelta, toca vez que tanto a ese
interrogatorio como a las cartas de recomendación, le restó valor probatorio correctamente,
por considerar que con éstas no se desvirtuaron todas y cada una de las pruebas que se
allegaron a la indagatoria y que ya fueron analizadas anteriormente en esta ejecutoria, y
porque también estimó dicha autoridad responsable que el sentenciado confesó que el día en
que ocurrieron los hechos ingirió bebidas embriagantes y de haber conducido un vehículo de
motor bajo ese estado, y que se impactó en contra del vehículo del ofendido causándole los
daños precisados en la fe ministerial, además de lesionar a éste. Es verdad que la Sala
responsable tomó en cuenta el reporte de accidente de tránsito y lo consideró suficiente en
forma indiciaria para acreditar que el sentenciado condujo un vehículo de motor en estado de
ebriedad; no obstante que el agente no presenció el accidente pues llegó cuando ya había
ocurrido y no tuvo ningún tipo de comunicación con el indiciado y para considerar que el
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-8-
mismo se encontraba en estado de ebriedad, se basó en el certificado médico, así como en la
versión del conductor número dos; sin embargo, ello no beneficia al sentenciado, sólo en
cuanto al estado de ebriedad como ya se dijo, en autos obra el material probatorio ya
analizado con el que se demostró ese aspecto, entre lo que destaca fundamentalmente el
certificado médico de esencia psicológico, en el que el perito diagnosticó al sentenciado
estado de ebriedad, y con lo declarado por el indiciario ministerialmente, en donde reconoció
que el día en que ocurrieron los hechos, ingirió varias cervezas, y en ese estado condujo el
vehículo de su propiedad, que se encontraba cansado y le dio sueño, sintiendo que se le
cerraron los ojos, por tanto, contrario a lo aseverado por el sentenciado con tales probanzas se
acreditó el estado de ebriedad de que se trata, a resolverlo así la autoridad responsable, no
viola en perjuicio del impetrante las garantías consagradas en los artículos 14 y 16
constitucionales. En otro orden de ideas, y en lo que atañe al segundo concepto de violación
que aduce el quejoso respecto a que la Sala responsable omitió analizar el primer agravio que
propuso en el sentido de que el Juez Penal incorrectamente le confirió valor probatorio al
dictamen psicofisiológico que le diagnosticó estado de ebriedad, al considerarlo como
documento público, cuando dice el amparista lo debió considerar sólo como un dictamen
pericial y valorarlo bajo las reglas de tal probanza; se debe a que si bien no se analizó ese
aspecto; sin embargo, ello no le perjudica, pues tal valoración no le agravia debido a que en
el caso, el dictamen pericial fue emitido por el perito adscrito a los Servicios Médicos
Periciales del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, y actuó como funcionario en
ejercicio de sus funciones, y además tal dictamen consta en un documento del referido
Ayuntamiento, por lo cual es claro que constituye un documento público y debía valorarse
bajo las reglas del artículo 215 del Código de Procedimientos del Estado, que regulan la
valoración de esos documentos, y el cual bien lo pudo redargüir de falso objetando su
contenido en términos de dicho numeral. Asimismo, respecto del propio argumento defensivo
en cuanto a que la Sala responsable tampoco le analizó el segundo agravio relativo a que al
no quedar acreditada la responsabilidad penal del sentenciado respecto del delito de manejar
un vehículo de motor en estado de ebriedad, por ende, en relación a los diversos ilícitos de
daño en propiedad ajena y lesiones por culpa, como los mismos se persiguen por querella de
parte ofendida, por tanto, como éstas le otorgaron el perdón se extinguió la pretensión
punitiva (fojas 59 y 62); al respecto debe decirse que aunque la Sala responsable omitió
analizar tal argumento; sin embargo, es infundado que al lograr el perdón del ofendido
respecto de dichos ilícitos ya no procedía la pretensión punitiva, pues si de acuerdo a lo ya
razonado en apartados anteriores, sí se acreditó el delito de manejar un vehículo de motor en
estado de ebriedad y con motivo de ello, se ocasionaron daños y se lesionó a terceros, ello
hace que estos últimos ilícitos se persigan de manera oficiosa, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 231, en relación con el 144 del Código Penal del Estado, motivo
por el que resulta irrelevante en estos últimos ilícitos que el ofendido otorgara el perdón al
sentenciado. En este orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación
analizados y no existiendo deficiencia de la queja que deba suplirse, deberá negarse al
quejoso la protección constitucional que impetró."
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-9-
El mencionado órgano colegiado, al resolver el siete de agosto de dos mil ocho el amparo
directo 279/2008, consideró:
"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa ********** resultan
infundados. Previamente debe decirse que, toda vez que la impetrante no expresa argumento
defensivo alguno en cuanto al cuerpo del delito y responsabilidad penal del sentenciado,
respecto del ilícito contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic) y daño en propiedad
ajena, que sancionan los artículos 255 y 227, ambos del Código Penal del Estado, este
tribunal supliendo la queja deficiente, analizará esos aspectos estimando que el acto
reclamado no le irroga perjuicio, dado que la autoridad responsable para tenerlos por
acreditados, correctamente se basó en las pruebas siguientes: 1) Reporte de accidente de
tránsito suscrito por agentes de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, de Ensenada,
Baja California, quienes responsabilizaron del accidente automovilístico a **********, al
atribuirle que el día de los hechos conducía un vehículo ********** placas de circulación
S/P, quien debido al estado de ebriedad incompleta en que se encontraba así como a su
distracción se impactó contra el vehículo del ofendido, siendo un **********, que se
encontraba estático respetando la luz roja sobre el carril central de la avenida Reforma de
dicha ciudad, causándole los daños señalados en ese documento (fojas 7 y 8). Ratificación de
dicho parte informativo (fojas 25 y 26). Declaración de la ofendida **********, producida
ante la autoridad investigadora, en donde señaló que era dueña del vehículo **********, y
que en la madrugada del día de los hechos ******** le informó que le había chocado el
vehículo ********* (foja 15); diversa documentación con la que la ofendida acredita la
propiedad del citado vehículo (fojas 16 y 17); certificado médico de esencia, expedido por el
doctor *********, médico perito de la Dirección de Servicios Médicos Municipales, de
veinticinco de enero del año dos mil seis, quien concluyó que al examinar a **********, se
encontraba en estado de ebriedad incompleta (foja 47); fe ministerial de ese peritaje (foja 11);
fe ministerial de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, en donde se
precisaron los daños que sufrieron (fojas 23 y 24); testimonio de **********, rendida ante el
agente del Ministerio Público del fuero común, ante quien relató que el día de los hechos iba
conduciendo un vehículo *********, por la avenida Reforma y se encontraba parado
respetando la luz roja del semáforo, cuando un vehículo sedán color azul impactó su vehículo
causándole daños, y a quien detuvieron bastante tomada (foja 19); declaración preparatoria de
la sentenciada vertida ante el Juez de la causa, en donde indicó que el día de los hechos,
ingirió bebidas embriagantes, ya que venía de una despedida de soltera, pues se tomó tres
whiskys venía conduciendo un vehículo, cuando se distrajo, porque timbró su celular y trató
de sacarlo de la bolsa y en eso chocó (foja 48). Probanzas las anteriores, que como bien lo
apreció la autoridad responsable, resultaron suficientes para acreditar que el día de los
hechos, la sentenciada, conducía el vehículo **********, por la avenida Reforma, cuando
debido al estado de ebriedad incompleto en que se encontraba y al descuido que tuvo, toda
vez que en forma imprudente al querer hablar por teléfono chocó el automóvil de la ofendida
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-10-
cuando su conductor se encontraba haciendo alto respetando la luz roja que le prohibía el
paso, encuadrando, por ende, su conducta en el tipo penal que sancionan los artículos 255 y
227 del Código Penal del Estado, al resolverlo así la autoridad responsable en la sentencia
reclamada, ésta no resulta violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa. Tampoco le
irroga perjuicio la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, de siete meses y seis días
de multa, toda vez que la misma es acorde al grado de peligrosidad superior al mínimo e
inferior al medio que le fue apreciado, ya que existió concurso real de delitos, imponiéndole
la pena del que merecía la mayor, como era contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic)
aplicándole siete meses, a la que se le aumentó la mitad más por el delito culposo de daño en
propiedad ajena, consistente en seis días multas, de conformidad con las reglas señaladas en
el artículo 82 del referido ordenamiento penal que regula la penalidad cuando exista concurso
real de delitos. Son infundados los conceptos de violación que aduce la quejosa, en el sentido
de que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al
sostener que incorrectamente se le negaron los beneficios de la sustitución de la pena y de la
condena condicional que establecen los artículos 86 y 92 del citado Código Penal del Estado,
dado que afirma, ya no se le debía considerar reincidente, en virtud de que si bien en el año
de mil novecientos noventa y ocho, cometió delito contra la seguridad del transporte de
vehículos y daño en propiedad ajena por culpa, y fue sentenciada por esos ilícitos en el
proceso penal 668/98, con una pena privativa de la libertad de seis meses de prisión y
cincuenta y cinco días multa; sin embargo sostiene que al haber causado ejecutoria la
sentencia el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de esa fecha al en que
cometió el nuevo ilícito (veintiuno de enero de dos mil seis), transcurrieron más de tres años,
operando la prescripción de la reincidencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
72 y 120 del mismo cuerpo legal, motivo por el que dice se le debieron otorgar los referidos
beneficios. Lo infundado del anterior argumento defensivo se debe a que la autoridad
responsable le negó fundamentalmente los citados beneficios, porque la sentenciada no era
primo delincuente, o sea porque no era la primera vez que delinquía, dado que ya había
sentencia en la causa penal número 668/98, por el delito contra la seguridad del tránsito de
vehículos (sic) y daños en propiedad ajena culposo, esto es que ya tenía un antecedente penal;
por ende, no le fueron negados porque era reincidente, y no cumplió con los requisitos de los
artículos 86 y 92 del código en comento. Establecido lo anterior, debe precisarse que no
existe equiparación entre ambas figuras jurídicas (reincidencia y antecedente penal), toda vez
que si bien, se conforman por una sentencia condenatoria y ejecutoriada dictada por cualquier
tribunal de la República o del extranjero y su aplicación se establece al cometer un nuevo
delito, también lo es que difieren en que la reincidencia prevé su extinción a través de la
prescripción, y en el antecedente penal, no hay precepto legal alguno que establezca que
prescribe, ya que esta última, no se extingue por el transcurso del tiempo, sino que prevalece
precisamente para llevar un control de la personas que vuelven a cometer delitos, para los
efectos como en el caso, del otorgamiento o no de los beneficios fijados por la ley. Ello es
así, toda vez, que los artículos del Código Penal del Estado que prevén beneficios al tenor
dicen:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-11-
"‘Artículo 86. Requisitos para la sustitución. Para los efectos de la sustitución, se requerirá,
además, que:
"‘I. El reo haya delinquido por primera vez;
"‘II. Pague o garantice, a satisfacción del Juez, la multa y la reparación de los daños y
perjuicios causados; y
"‘III. La pena sustitutiva sea mas adecuada que la prisión, en atención a las condiciones
personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen.’
"‘Artículo 92. Requisitos para la suspensión. El juzgador podrá suspender condicionalmente
la ejecución de la pena privativa de la libertad, a petición de parte, o de oficio, si concurren
los requisitos siguientes:
"‘I. Que la duración de la pena impuesta no exceda de cuatro años;
"‘II. Que sea la primera vez que el reo incurre en delito doloso;
"‘III. Que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible;
"‘IV. Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la
naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado
no volverá a delinquir; y
"‘V. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir
la pena privativa de libertad en los términos del artículo 85, en función del fin para el que fue
impuesta la pena.’
"De lo que se observa, que si en el primer beneficio se requiere que no haya sido condenado
en sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el segundo establece como requisito para su
procedencia que ‘por sus antecedentes personales se presuma que el sentenciado no volverá a
delinquir’, es ineludible que al existir el antecedente de sentencia condenatoria por delito
doloso contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic) ejecutoriada en la causa penal
668/1998, no se cumple con una de las condiciones requeridas para su procedencia, de tal
forma, que no obstante que el tribunal responsable al negar el otorgamiento de los beneficios
de sustitución de la pena y condena condicional no citó las fracciones de los preceptos
aplicables; debe entenderse que al existir sentencia de condena, era la fracción I del artículo
86 y la fracción IV del artículo 92 del Código Penal del Estado, por ello esa negativa fue por
falta de dichos requisitos, proceder que fue apegado a derecho y, por ende, no vulneró sus
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-12-
garantías individuales. Aunado a lo anterior, en lo referente al beneficio de condena
condicional, el tribunal responsable también estuvo en lo correcto al negarle dicho beneficio,
como se dijo, al no cumplir con todas las exigencias que establece el artículo 90 del Código
Penal Federal, toda vez que si en sus antecedentes personales obra una sentencia de condena
diversa como la pronunciada en la causa penal antes mencionada, debe estimarse que la reo,
es mas proclive a delinquir, al no demostrar su intención de readaptarse a la sociedad, toda
vez que no obstante que cumplió una condena no obtuvo la convicción de actuar conforme a
derecho, sino que al contrario llevó a cabo actividad ilícita como la aquí analizada poniendo
en peligro la seguridad del tránsito vehicular, no obstante que en la sentencia dictada en la
diversa causa penal 668/98, fue amonestado, de conformidad con el artículo 66 del Código
Penal del Estado, precisamente para el efecto de que no incurriera en la comisión de otro
ilícito como el presente. Es por todo ello que resultan infundados los conceptos de violación
hechos valer por la quejosa, y al no existir queja que suplir de manera oficiosa, procede negar
la protección constitucional que de la Justicia Federal se solicitó."
El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo
penal 209/2009, en lo que interesa, consideró:
"CUARTO. Resultan fundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa,
aunque para arribar a ello, se tenga que suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con
lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 de la Ley de Amparo, por los motivos que se
expresarán a continuación. Acude en apoyo de la anterior determinación la tesis de la Novena
Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
el Tomo XII, julio de 2000, página 166 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
C O N S I S T E E N E X A M I N A R C U E S T I O N E S N O P R O P U E S T A S ,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES
PARA QUIEN SE SUPLE ...’ (se transcribe). En la especie, el sentenciado y aquí quejoso
********** se duele de la sentencia dictada por los Magistrados de la Tercera Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, de dieciséis de enero de de dos
mil nueve, dictada dentro del toca penal número 873/2008, formado con motivo del recurso
de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de
lo Penal con sede en la ciudad de Tijuana, en la aludida entidad federativa, contra la sentencia
absolutoria dictada por el titular de ese órgano jurisdiccional, dentro de la causa penal
número 162/2005. En el fallo combatido, el tribunal de alzada revocó la sentencia apelada y
declaró penalmente responsable al ahora quejoso, en la comisión de los delitos por los cuales
acusó el fiscal adscrito al juzgado natural, a saber, contra la seguridad del tránsito de
vehículos (sic), daño en propiedad ajena y lesiones, estos últimos por culpa, previstos por los
artículos 137, 227 y 255, en relación con los diversos 231, 75 y 14, fracción II, todos del
Código Penal del Estado, imponiéndoles las penas de un año, ocho meses, ocho días de
prisión, ciento cincuenta y seis días de multa equivalentes a siete mil cincuenta y siete pesos
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-13-
00/100 moneda nacional y suspensión de dos meses quince días del derecho a conducir un
vehículo de motor. En efecto, del análisis de las constancias allegadas a los autos, así como
de la resolución impugnada, se advierte que la Sala responsable vulneró en perjuicio del reo,
ahora quejoso, la garantía de exacta aplicación de la ley penal, a que se refiere el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, en atención que se
le condenó en forma incorrecta, por la comisión de dos delitos, atribuidos en una sola
conducta antijurídica. Para demostrar esta aseveración, es preciso establecer los elementos de
los delitos imputados al quejoso, los cuales son los siguientes: Por lo que respecta al ilícito
contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic), previsto por el artículo 255 del Código
Penal para el Estado de Baja California: a) Que alguien maneje un vehículo de motor. b) En
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos. c) Que ello impida o
perturbe su habilidad para conducir el vehículo. d) Que se cause un daño a las personas o las
cosas. En tanto que, en lo atingente al antijurídico de daño en propiedad ajena y lesiones
ambos por culpa, previstos en los artículos 137 y 227, en relación con los diversos 14,
fracción II, 75 y 231, todos de la codificación punitiva de referencia: a) Daños en propiedad
ajena y lesiones, iguales a las que produce un delito intencional, cometidos con motivo del
tránsito de vehículos (sic). b) Que el resultado típico no se haya previsto, siendo previsible o
al preverse se confiaba en que se no produciría. c) La infracción a un deber de cuidado por
imprudencia. Ahora bien, para revocar la sentencia absolutoria la Sala responsable, tomó en
consideración los medios probatorios que obran en autos, los cuales valoró en forma
adecuada, entre los que se encuentran los siguientes: 1. Parte informativo suscrito por el
oficial de la policía municipal *********, del que se desprende que: ‘... el primer vehículo en
mención transitaba sobre el carril de circulación del boulevard Cuauhtémoc con un ancho de
3.40 metros dicho carril, en dirección de norte a sur sobre superficie de carpeta asfáltica seca
con un coeficiente de fricción en buen estado para el tránsito vehicular, vialidad de tres
carriles de circulación en un solo sentido, las zona de estacionamiento en cordón a la extrema
derecha de la vialidad con señalamientos restrictivos de límite de velocidad de 40 km/ph con
zonas marcadas sobre la superficie de rodamiento para cruce de peatones, sin ningún
señalamiento electromecánicos que regulen dicho crucero, en tangente a nivel e iluminación
de luz mercurial, sin ningún obstáculo que impida el ángulo de visión a su conductor en
tramo recto, con condiciones climatológicas despejadas y al llegar al cruce con la calle
Gobernador Ibarra debido a que su conductor rebasaba su límite de velocidad establecido
para su propia seguridad según la huella de frenamiento encontrada en el lugar de los hechos
y huellas de arrastramiento en el lugar derecho y a que no cedió la preferencia de paso al
vehículo que ostensiblemente se encontraba primero dentro de su crucero, chocándolo con su
parte frontal contra la parte lateral media del segundo de los vehículos se volteara sobre su
costado izquierdo y lo proyecto en dirección al sur poniente contra la pared frontal del tercero
de los vehículos en mención si había efectuado un alto al llegar al cruce y que si se
encontraba primero dentro de la intersección ... presentando al conductor del primero de los
vehículos con el médico de guardia quien le extendió el certificado médico número
********** en el cual le diagnosticó que presentaba un cuadro clínico de ebriedad
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-14-
incompleta, el cual sí perturba e impide su habilidad para conducir un vehículo de motor ...’
(fojas 4 a 5 y 137 a 138 del expediente natural). Probanza que al tratarse de una instrumental
de actuaciones, adquiere únicamente el valor de indicio en términos de lo dispuesto por el
artículo 213 del Código de Procedimiento Penales para el Estado de Baja California, aun
cuando haya sido ratificado ante el agente del Ministerio Público, atendiendo a que el
suscriptor se limita a dar parte de los sucesos acaecidos respecto de hechos delictuosos que se
analizan. Acude en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia número III.2o.P. J/22, emitida en la
Novena Época, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,
visible en la página 1095 del Tomo XXVIII, septiembre de 2008, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, con el tenor literal siguiente: ‘PARTE
INFORMATIVO DE POLICÍA. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL QUE LE OTORGA VALOR DE INDICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
285 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.’ (se transcribe). Lo
que se corrobora con la tesis aislada número XV.5o.1 P, emitida por este Tribunal Colegiado,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009,
página 1987, Novena Época, bajo el tenor siguiente: ‘PARTE INFORMATIVO DE LA
POLICÍA JUDICIAL. NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO AL QUE DEBA
OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA).’ (se transcribe). 2. Declaración de la ofendida **********, rendida
ante la Agencia del Ministerio Público, el diecinueve de diciembre de dos mil cuatro, y quien
con relación a los hechos manifestó: ‘... Que en este acto presenta querella en contra de
**********, ya que el día 18 de diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las 20:30
horas, conducía el vehículo siendo este marca ********** placas de California iba en
compañía de mi prima **********, sobre el boulevard., Cuauhtémoc en la colonia Dávila,
yo respeté el alto de disco y al ver que no venían vehículos proseguí y de repente salió un
vehículo marca **********, sin respetar señalamiento a toda velocidad sin percatarse que yo
circulaba impactando la parte frontal de su vehículo contra la parte lateral media de lado
derecho de mi vehículo, haciéndome girar para quedar en sentido contrario y debido al giro,
el vehículo se volteó para quedar inclinado hacia el costado izquierdo y, finalmente,
ocasionarle daños a la parte frontal del vehículo marca **********, el cual se encontraba
respetando señalamiento, resultando lesionada mi prima y yo ...’ (fojas 18 a 21 ídem). La que
en posterior comparecencia de cuatro de marzo de dos mil cinco, ante el aludido fiscal
integrador, en ampliación de declaración manifestó: ‘... Que en este acto exhibe certificado de
título de propiedad americano, documento de venta en inglés, certificado de propiedad
americano, con su respectivo apostillamiento y traducción al español por un perito traductor,
respecto del vehículo de motor marca **********, el cual es de mi propiedad razón por la
cual presento mi formal denuncia por el delito de daño en propiedad ajena por culpa en
contra del indiciado de nombre **********, ya que fue la persona que provocó el accidente,
el día 18 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 20:30 horas al ir conduciendo
mi vehículo de motor antes mencionado, sobre la calle Gobernador de la colonia Dávila de
esta ciudad y al llegar a la intercepción y volteé a mi derecha para verificar que no viniera
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-15-
algún vehículo para poder cruzar sin ningún problema, ya que dicha vialidad es de un sentido
con dirección hacia Rosarito de derecha hacia izquierda, por lo que sólo había vehículos
detenidos en su marcha una cuadra antes de la intersección por el mismo boulevard
Cuauhtémoc, como si estuviera realizando alto, por lo que al ver que no venían vehículos
cerca decidí cruzar la intersección en dirección hacia el oeste, cuando al haber cruzado
aproximadamente dos carriles y medio escuche un ruido muy fuerte como si fuera un
rechinar de llantas, por lo que voltié a mi derecha y me percato de que un vehículo marca
**********, venía a exceso de velocidad y se dirigía hacia mi vehículo, por lo que se
impactó contra mi vehículo el cual arrastró y provocó que se volcara del lado izquierdo, hasta
que después sintió otro impacto y se detenía mi vehículo por lo que descendí de mi vehículo
me percaté que se encontraba impactado en la esquina frontal de una panel ********** con
la parte del cofre que fue con la que se detuvo el vehículo que me chocó se encontraba
pegada a mi vehículo con la parte frontal en contra de la parte de abajo del motor de mi carro,
el cual se encontraba volcado, por lo que de este accidente resulté lesionada al igual que mi
prima **********, agregando que cuando se me acercó el sujeto del vehículo que me chocó,
me percaté que expedía un fuerte olor a licor y cuando estaba el oficial de la policía le
preguntó que a qué velocidad conducía su vehículo y él le dijo que aproximadamente entre
cincuenta y cincuenta y cinco millas por hora, yo no sé porque iba tan recio ya que es un zona
residencial además iba acompañado de una mujer que al parecer era su novia ...’ (fojas 142 y
143 ídem). 3. Declaración de la ofendida **********, rendida ante la Agencia del Ministerio
Público y quien en relación a los hechos manifestó: ‘... Que en este acto presenta su forma
(sic) querella por el delito de lesiones por culpa en contra de **********, ya que el día 18 de
diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las 20:30 horas me encontraba en compañía
de mi prima ********** a bordo de su vehículo marca **********, circulábamos sobre el
boulevard Cuauhtémoc en la colonia Dávila, hicimos el alto de disco, avanzamos ya que no
venían carros a los lados, de repente salió un vehículo color verde a toda velocidad, no
dándose cuenta que pasábamos en este momento, el cual impactó la parte media lateral del
lado derecho del vehículo en que íbamos, de repente vi todo oscuro y todo revuelto, hasta que
reaccioné cuando me estaba sacando un muchacho ...’ (fojas 27 a 29 ídem). 4. Declaración de
la ofendida **********, rendida ante la Agencia del Ministerio Público y quien en relación a
los hechos manifestó: ‘... Que presenta su formal querella por el delito de lesiones por culpa
en contra de ********** ya que el día dieciocho de diciembre de dos mil cuatro
aproximadamente a las 19:45 horas me encontraba en compañía de mi esposo de nombre
********** a bordo de su vehículo marca **********, circulábamos sobre la avenida Brasil
en la colonia Dávila, cuando al llegar a la esquina con el Blvd., Cuauhtémoc, hicimos el alto
para dar vuelta hasta la derecha, en eso vimos que una ********** hizo alto la cual circulaba
hacia nosotros ya que venía de frente por su carril correspondiente, cuando de repente un
vehículo color obscuro, ya que no recuerdo características, quien venía a toda velocidad se
impacta con su frente contra el costado lateral medio de la ********** la cual se volteó y se
barrió hacia el vehículo en el cual circulábamos, impactándose contra nosotros, a la misma
vez que el vehículo color obscuro nos choca en el costado delantero del lado izquierdo de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-16-
nuestro vehículo, quebrando el foco resultando lesionada únicamente yo ...’ (fojas 34 a 36
ídem). 5. Declaración del ofendido **********, rendida ante la agencia del Ministerio
Público y quien en relación a los hechos manifestó: ‘... Que es propietario del vehículo de
motor marca ********** misma que conducía el día 18 de diciembre del año dos mil cuatro
siendo acompañado de su esposa **********, cuando de pronto únicamente vio un vehículo
de motor tipo ********** que se les venía encima y al mismo tiempo otro vehículo de motor
chico le golpeó del costado derecho de su panel, el declarante se quiso hacer hacia atrás pero
la caja de la trasmisión no le respondió viendo que su esposa se estaba quejando, por lo que
decidieron quedarse dentro y esperar, de repente empezaron a llegar patrullas y el declarante
se bajó, los oficiales le pidieron sus documentos y le enseñaron al responsable, diciendo los
oficiales que el muchacho no había cometido ningún delito, por lo que empezaron a discutir
ya que dicho sujeto que conducía el carro chico, ni siquiera hizo el intento de frenar, los
oficiales entrevistaron a todos los que se encontraban en el lugar de los hechos y a su esposa
la trasladaron al hospital general donde permaneció unas tres horas, después se la llevaron a
la calle octava donde se encontraba el dicente arreglando todo, ella tenía un collarín que le
habían puesto por las lesiones sufridas. Por lo que sus daños ascienden a la cantidad
aproximada de ********** moneda nacional, mas gastos mecánicos así como los días que
han perdido de trabajar, y presenta su formal querella en contra de ********** por el delito
de daño en propiedad ajena por culpa ...’ (fojas 118 a 119). Declaraciones que se
consideraron como indicios, por encontrarse adminiculadas con otros medios de convicción,
por lo cual alcanza valor pleno conferido por los artículos 212, 213, 214 y 221 del Código de
Procedimientos Penales, dado que le imputa la acción delictiva directamente al sentenciado,
pues acudieron ante el agente del Ministerio Público y expusieron con claridad los hechos
que constituyen el ilícito de que se trata, además por su edad, capacidad e instrucción, tienen
el criterio necesario para apreciar el acto; los hechos fueron conocidos por ellos mimos,
mediante sus sentidos; además sus señalamientos son claros y precisos, sin dudas ni
reticencias; y, no se advierte que hayan sido obligados, ni impulsado por engaño, error o
soborno. Acude en apoyo de lo anterior la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 69 del volumen XXXIII,
Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, con el texto siguiente: ‘OFENDIDO,
VALOR DE SU DICHO.’ (se transcribe). 6. Declaración del acusado **********, rendida
ante la Agencia del Ministerio Público
y quien en relación a los hechos manifestó: ‘... Que una vez que le fue leído el parte
informativo manifestó que no está de acuerdo con el mismo, ya que el día de ayer 18 del mes
y año en curso siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, el declarante iba
conduciendo el vehículo marca **********, propiedad de la compañía para la cual trabaja
mi madre de nombre **********, siendo ésta la denominada **********, iba en compañía
de una amiga de nombre ********** quien viajaba en el asiento del copiloto, siendo el caso
de que al ir circulando por el carril central de una de las avenidas de la colonia Dávila, de la
que no recuerdo su nombre pero era la de circulación principal, es decir directa, no así para
un vehículo marca **********, la cual era conducida por quien ahora se responde al nombre
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-17-
de **********, misma que circulaba por una de las avenidas de la que tampoco recuerdo su
nombre pero era para incorporarse a la avenida sobre la cual yo circulaba y debido a que no
respetó el alto de disco éste se impacta sobre la parte frontal izquierda de mi vehículo contra
la parte lateral frontal derecha del vehículo que la de nombre ********** conducía, de estos
hechos se pudieron percatar varias personas que estaban paradas a la orilla de la avenida de
los cuales tengo los nombres y teléfonos y en su momento oportuno los presentaré y ahora
bien en lo que se refiere al citado informe de policía en cuanto a que yo conducía en estado
de ebriedad eso no es verdad, si tomé pero fue solo una cerveza de bote, eso fue todo, agrega
el diciente que cuando los peritos del accidente (dos) llegaron al lugar de los hechos, le
cuestionaron de que si la de nombre ********** se había pasado el alto a lo que yo le
contesté que sí, y les preguntaron a unos testigos y también dijeron que sí y al poco tiempo
llegó al lugar de los hechos un señor de apellidos ********** quien iba con un par de
escoltas y escuché que la de nombre ********** dijo que era secretaria del señor
********** ...’ (fojas 41 a 42 ídem). Deposición que se califica como una confesión
calificada divisible, pues aun cuando esgrime situaciones con las cuales pretende establecer
que no es responsable de la conducta que se le endilga, sí reconocer que los hechos
sucedieron de la forma en la que se enjuician y haber participado en ellos; además tal
declaración se encuentra corroborada con diversas probanzas, con las cuales se acredita el
cuerpo del delito que nos ocupa; aunado a ello, de las constancias se advierte que el quejoso
manifestó tener veintiún años en la época de comisión de los hechos imputados, su
declaración fue emitida ante el fiscal investigador y ratificada ante el juzgador de instancia,
en presencia de su defensor; y, contrariamente a lo sostenido por el propio quejoso, no hay
datos que la desvirtúen o la hagan inverosímil; por ende, se le concede eficacia probatoria de
indicio, en términos de los artículos 213 y 219 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Baja California. Acude en apoyo de la anterior determinación la tesis de
jurisprudencia número VI.2o. J/82, emitida en la Octava Época, por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 337 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a
diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto reza: ‘CONFESIÓN
CALIFICADA DIVISIBLE.’ (se transcribe). 7. Certificado médico de esencia, expedido a
**********, por el doctor **********, adscrito a la Dirección Municipal de Salud en
Tijuana, Baja California, en el que concluye que presenta un cuadro clínico de ebriedad
incompleta, el cual sí perturba o impide su habilidad para conducir un vehículo de motor, el
cual fuera ratificado por el fiscal integrador (fojas 6 y 17 ídem). 8. Dictamen de integridad
física a nombre del quejoso **********, efectuado por la doctora **********, adscrita a la
jefatura de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, en el
que se certifica que a la exploración física presenta aliento sugestivo de bebidas embriagantes
(foja 10). 9. Dictamen en materia de toxicología practicado a **********, por la médico
perito *********, en que se concluyó que resultó positiva a la presencia de metabolitos de
cocaína (fojas 51 a 53 ídem). 10. Dictamen de integridad física a nombre de **********, del
cual diera fe la representación social, al igual que de las lesiones presentadas por la
mencionada ofendida, visible a foja 24 del cual se dio fe a foja 23, así como la fe de lesiones
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-18-
en esta ofendida dada por el personal actuante del Ministerio Público la cual obra a foja 22 de
autos. 11. Dictamen de integridad física y la fe de lesiones, elaborado por la doctora
**********, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a **********, del
cual diera fe oportunamente la representación social, así como de las lesiones que presentaba
esta y que obra a fojas 31 a 33 de autos. 12. Dictamen de integridad física y la fe de lesiones,
elaborado por la doctora **********, adscrita a la Procuraduría General de Justicia del
Estado, a **********, del cual diera fe oportunamente la representación social el cual obra
en autos a fojas 39 a 40. 13. Dictamen en materia de tránsito terrestre, elaborado por los
peritos arquitecto ********** y **********, en el que se concluye que el vehículo primero
transitaba sobre el boulevard Cuauhtémoc sur-poniente, vialidad de tres carriles de
circulación, en un solo sentido, sobre superficie de rodamiento de carpeta asfáltica seca, en
buen estado para el tránsito vehicular, en tangente a nivel, con iluminación de luz mercurial,
de noche, en tramo recto, haciéndolo su conductor sobre el carril central de circulación a
velocidad inmoderada y al llegar a la intercesión de dicha vialidad con la calle Gobernador
Ibarra dicho vehículo impacta con la parte frontal contra la parte lateral derecha en su sección
media del vehículo transitaba de oriente a poniente en condiciones de aparente normalidad y
debido al impacto y a la mayor velocidad del vehículo primero, éste proyecta y arrastra en
ligera diagonal derecha de su dirección al vehículo segundo, al tiempo que lo gira en el
sentido de las manecillas del reloj a noventa grados, por lo cual se volcó sobre su lado
izquierdo e impactó con el vehículo tercero en mención, el cual se encontraba con la marcha
detenida sobre la calle Gobernador Ibarra haciendo alto en dirección al oriente quedando en
ese lugar; dictamen que fuera debidamente ratificado y del cual diera fe oportunamente la
representación social (fojas 66 a 85 y 92 ídem). 14. Dictamen en materia de avalúo de daños,
elaborado por el perito ingeniero ********** del cual diera fe oportunamente la
representación social a (fojas 86 a 92 ídem). 15. Dictamen de avalúo de daños y fe ministerial
del mismo, sobre los vehículos propiedad de la parte afectada, siendo éstos, el primero marca
**********; y, el segundo, marca ********** ( fojas 130 a 133 ídem). Probanzas a las que
se les concede valor probatorio de indicio, de acuerdo con la facultad discrecional que le
confiere el numeral 222 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja
California, al considerar que su desahogo se apegó a lo dispuesto en los artículos 169, 170,
171, 173, 174, 179 y 180 de la aludida codificación adjetiva. Sirve de fundamento la
jurisprudencia número 256, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la Sexta Época, visible en la página 188 del Tomo II, Penal, publicado en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, que es del tenor literal
siguiente: ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ (se transcribe). 16.
Traslado del personal y fe ministerial de daños, respecto del vehículo de motor **********,
llevado a cabo por el personal actuante de la Agencia del Ministerio Público; así como del
diverso ********** (fojas 116 y 127 ídem). 17. Inspección ocular de una fotografía exhibida
por la parte ofendida, con respecto al vehículo aludido en último término (fojas 126 a 127
ídem). Diligencias de inspecciones que en alcanzan valor probatorio pleno, conforme lo
dispone el numeral 218 de la ley adjetiva penal, al haber sido practicadas con los requisitos
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-19-
legales previstos en los artículos 161 y 162 del citado ordenamiento legal, toda vez que se
hizo constar que el fiscal tuvo a la vista los vehículos afectos a la causa; aunado a que tales
diligencias fueron practicadas por el agente del Ministerio Público, en ejercicio de las
facultades que posee en la investigación de los delitos, además de que actuó en debida forma,
asociado del secretario, quien dio fe del acto. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sostenida
por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, emitida en la Novena Época, visible
en la página 280 del Tomo XI, febrero de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, que
dice: ‘MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS
DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR.’ (se transcribe).
17. Documentales con las que se acredita la propiedad del vehículo **********, por parte
del ofendido **********, visible a foja 125 de autos, así como con los documentos del
vehículo **********, obrante a fojas de la 144 a la 152 de autos, propiedad de la ofendida
**********, de los cuales se dio fe oportuna, llevada a cabo por el personal actuante de la
Agencia del Ministerio Público, misma que obra en autos a foja 153; probanzas que alcanzan
valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215, en relación con el
diverso 210, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California,
atendiendo a que no fueron objetadas en el procedimiento. Medios de prueba a los que la Sala
responsable concedió valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 169, 170, 171, 173, 174, 179, 180, 210, 212, 213, 214, 215, 219, 221 y 222 del
código instrumental penal local, y que consideró suficientes para acreditar el cuerpo de los
delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic), daño en propiedad ajena y lesiones,
estos últimos por culpa, previsto por los artículos 137, 227 y 255, en relación con los diversos
231, 75 y 14, fracción II, todos del Código Penal para el Estado de Baja California, así como
la plena responsabilidad penal en su comisión, pues quedó demostrado que el dieciocho de
diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintiún horas, **********
encontrándose bajo un cuadro clínico de ebriedad incompleta, en razón del consumo de
bebidas embriagantes, así como estupefacientes, lo cual perturbó su habilidad para conducir
el vehículo **********, del Estado de Baja California, tipo *********, originó daños
materiales en los vehículos siguientes: el primero **********, del Estado de California,
Estados Unidos de América; y, en el segundo **********, del Estado de Baja California; así
como la alteración en la salud de **********, atendiendo a que al conducir el automotor, lo
hizo en forma imprudente, atendiendo a la falta de un deber cuidado que debió de observar.
En efecto, como acertadamente lo consideró la Sala responsable, de las probanzas
examinadas se advierte que el sentenciado ********** incurrió en una acción de
imprudencia, pues dejó de observar un deber de cuidado que personalmente le incumbía para
evitar producir los daños materiales y las lesiones a la parte ofendida; y lo que demostró la
relación de causalidad que vinculó el estado subjetivo con el resultado lesivo y dañoso. Ello
es así, pues el sentenciado **********, incurrió en una acción de imprudencia, falta de
reflexión y cuidado ello al circular el día de los hechos sobre el segundo carril del boulevard
Cuauhtémoc, en dirección de norte a sur, en vialidad de tres carriles de circulación de un solo
sentido, más zona de estacionamiento en cordón y que el mismo conducía en exceso de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-20-
velocidad, tal como se hace mención en el dictamen pericial emitido por los peritos
********* e **********, que obra agregado a fojas 66 a la 85, el cual encuentra sustento en
el parte de accidente de dieciocho de diciembre de dos mil cuatro (foja 4), del que se
desprende que al llegar el vehículo primero, al cruce con la calle Gobernador Ibarra, debido a
que su conductor rebasaba su límite de velocidad establecido para su propia seguridad, según
la huella de frenado y arrastramiento encontrada en el lugar de los hechos, así como que no
cedió la preferencia de paso al vehículo que ostensiblemente se encontraba primero dentro de
su crucero; además condujo bajo un estado de ebriedad y la influencia de drogas enervantes
(cocaína) como se acreditó con el certificado médico y el dictamen consultables a fojas 6 y
51 a 53 de autos. Conclusión a la cual se arriba, pues en forma correcta se considera que la
participación del sentenciado, ahora quejoso, en la comisión de los hechos endilgados, se
acreditó al adminicular los elementos probatorios aludidos con antelación se les confirió
valor de indicio, las cuales se corroboraron entre sí, con lo cual se concluyó en conceder
valor preponderante a la versión inculpatoria sobre la defensiva. A lo anterior se arriba, pues
si bien, en forma aislada, los medios probatorios resultarían insuficientes para acreditar la
plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión de la conducta que se le atribuye, lo
cierto es que al ser adminiculados permiten considerar con una mayor certeza posible a la
realidad, los hechos que son materia de análisis para el juzgador; es decir, los sucesos se
demostraron de manera directa por conducto de medios de prueba regulares (confesión,
testimonio o inspección), cuyos indicios o datos adminiculados entre sí permiten llegar a la
conclusión a la que se arribó, lo cual se insiste, permitió al tribunal responsable considerar
actualizada la plena responsabilidad del ahora quejoso, en la comisión de los delitos por los
cuales acusó el representante social. Ahora bien, es preciso establecer que este Tribunal
Colegiado al resolver el amparo en revisión 181/2008, en sesión de diez de diciembre de dos
mil ocho, emprendió el estudio de los delitos de daño en propiedad ajena, previsto en el
artículo 227, en relación con el 24, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja
California, así como el diverso contra la seguridad de tránsito de vehículos (sic), previsto en
al artículo 255 del citado código punitivo, como si fueran autónomos aunque no se les
atribuyó expresamente esa categoría, pues se desglosaron los elementos de cada delito; sin
embargo, una nueva reflexión permite abandonar ese criterio atentas las consideraciones
siguientes: Adversamente a lo estimado por la juzgadora de segunda instancia, debe
precisarse que los hechos atribuidos al quejoso, aun y cuando exigen que el Juez examine si
la conducción bajo el influjo de bebidas embriagantes y estupefaciente (cocaína), produjo
daños materiales y lesiones sobre la parte ofendida, lo relevante estriba en que no deben
sancionarse de manera independiente, porque ello pugna con la voluntad del legislador,
plasmada en el artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California, según se
demuestra a continuación. Para arribar a lo anterior es preciso establecer que la Sala
responsable, para tener por acreditados los hechos punibles al efecto consideró: ‘... así pues,
de las probanzas examinadas se advierte que el sentenciado ********** efectivamente
incurrió en una acción de imprudencia, falta de reflexión y cuidado ello al circular el día de
los hechos sobre el segundo carril del boulevard Cuauhtémoc, en dirección de norte a sur,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-21-
vialidad de tres carriles de circulación de un solo sentido más zona de estacionamiento en
cordón a la extrema derecha y que el mismo conducía en exceso de velocidad, tal como se
hace mención en el dictamen pericial obrante a fojas 66 a la 85 emitido por los peritos
**********, y quienes responsabilizan al hoy sentenciado; el cual encuentra sustento en lo
asentado en el parte de accidente de fecha 18 de diciembre de 2004 consultable a foja 4 del
principal del que se desprende que al llegar el vehículo primero, al cruce con la calle
Gobernador Ibarra debido a que su conductor rebasaba su límite de velocidad establecido
para su propia seguridad según la huella de frenamiento encontrada en el lugar de los hechos
y huellas de arrastramiento en el lugar derecho y a que no cedió la preferencia de paso al
vehículo que ostensiblemente se encontraba primero dentro de su crucero, chocándolo con su
parte frontal contra la parte lateral media del segundo de los vehículos se volteara sobre su
costado izquierdo y lo proyecto en dirección al sur poniente contra la pared frontal del tercero
de los vehículos en mención que si había efectuado un alto al llegar al cruce y que si se
encontraba primero dentro de la intersección; además de lo anterior conducía bajo un estado
de ebriedad tal como se demostró con el certificado médico consultable a foja 6 del principal
y toda vía más bajo la influencia de drogas enervantes en este caso la cocaína como se
acreditó con el dictamen obrante fojas 51 a la 53. Por lo que contrario a lo sostenido por el
Juez de la causa, si bien en autos obra el peritaje a cargo del ingeniero **********
consultable a foja 230 a la 245 del principal, mismo que concluyó que el agente activo que
causó la acción u omisión culposa de estos hechos es ********** quien aparece en el parte
informativo como conductora del vehículo mencionado en segundo término por infringir un
deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le imponían al conducir un
vehículo de motor sin tomar sus debidas precauciones como lo establece el Reglamento de
Tránsito Municipal en vigor no respetando alto gráfico de disco, anteponiéndose al paso de
circulación directa en una vía primaria, provocando ser chocada conduciendo
negligentemente y en forma temeraria su vehículo no previendo lo previsible con su acción
...’. De ahí entonces que la Sala responsable, castiga una conducta antijurídica, atribuible al
ahora quejoso, con dos delitos diversos, es decir, contra la seguridad del tránsito de vehículos
(sic); así como el diverso de daño en propiedad ajena y lesiones, estos últimos por culpa,
previstos por los artículos 137, 227 y 255, en relación con los diversos 231, 75 y 14, fracción
II, todos del Código Penal del Estado; con lo cual vulnera las garantías de seguridad jurídica
y exacta aplicación de le ley penal, previstas en el artículo 14 constitucional. Efectivamente,
en el caso que nos ocupa, la revocar la Sala responsable la sentencia absolutoria y en su lugar
condenar al ahora quejoso por al comisión de los delitos de seguridad de tránsito de vehículos
(sic), así como los diversos de lesiones y daño en propiedad ajena ambos por culpa, se
impuso al quejoso un doble castigo, atendiendo a una sola conducta antijurídica; pues para
acreditar los elementos del delito contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic), previsto
por el artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California, consideró que
**********, al día de los hechos, al conducir su vehículo de automotor en estado de ebriedad
y bajo los efectos del estupefaciente denominado cocaína, lo cual disminuyó evidentemente
su habilidad para conducir, causó daños materiales en los automotores, así como las lesiones
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-22-
sufridas por la parte ofendida. En tanto que, para actualizar el diverso antijurídico de daño en
propiedad ajena y lesiones, estos últimos por culpa, previsto por los artículos 137 y 227, en
relación con los diversos 231, 75 y 14, fracción II, todos del Código Penal del Estado, la Sala
consideró que el sentenciado ********** incurrió en una acción de imprudencia, pues dejó
de observar un deber de cuidado que personalmente le incumbía para evitar producir los
daños materiales y las lesiones a la parte ofendida; lo cual sucedió, al circular el día de los
hechos sobre el segundo carril del boulevard Cuauhtémoc, en dirección de norte a sur, en
vialidad de tres carriles de circulación de un solo sentido, más zona de estacionamiento en
cordón, a exceso de velocidad, así como que no cedió la preferencia de paso al vehículo que
ostensiblemente se encontraba primero dentro de su crucero; además condujo bajo un estado
de ebriedad y la influencia de drogas enervantes (cocaína). En esas condiciones, es evidente
que nos encontramos ante la presencia de un delito complejo unificado, según se demostrará
posteriormente; de ahí que fue incorrecto que la Sala responsable haya impuesto al quejoso
las penas de un año, tres meses y un día de prisión, así como setenta y cinco días,
equivalentes a tres mil trescientos noventa y tres pesos, correspondiente al delito que merecía
pena mayor (daño en propiedad ajena y lesiones por culpa), lo cual se vio aumentado,
conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Penal para el Estado de Baja California,
en una mitad de la pena que originalmente le correspondía, por lo que se impuso cinco meses
siete días y ochenta y un días multa, más a la anterior ya antes aludida, dando un total de un
año, ocho meses, ocho días de prisión y ciento cincuenta y seis días multa, así como la
suspensión de dos meses quince días del derecho a conducir un vehículo de motor. Para
entender mejor la figura jurídica de los delitos complejos, es preciso hacer referencia al
estudio efectuado por Fernando Castellanos, en su obra intitulada Lineamientos Elementales
del Derecho Penal,(1) en el que efectúa una clasificación respecto de los delitos simples y
complejos, quien sostiene que los primeros son aquellos en los cuales la lesión jurídica es
única, como el homicidio; en tanto que, en los delitos complejos la figura jurídica consta de
la unificación de dos o más infracciones cuya fusión da nacimiento a una figura jurídica
delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente. Sustenta
que no es lo mismo delito complejo que concurso de delitos; pues en el primero la misma ley
en un tipo crea el compuesto como delito único, pero en el tipo intervienen dos o más delitos
que pueden figurar por separado; en cambio, en el concurso, las infracciones no existen en
una sola, sino separadamente, pero es un mismo sujeto quien las ejecuta. Ahora bien, en el
caso que nos ocupa, se insiste, nos encontramos ante la presencia de un delito complejo
unificado previsto en el numeral 255 de la legislación punitiva de la entidad, el cual refiere:
‘Artículo 255. Tipo y punibilidad. A quien maneje un vehículo de motor en estado de
ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o
perturben su adecuada conducción, no será castigado la primera vez cuando no haya
provocado daño en las personas o en las cosas, pero el Ministerio Público le apercibirá
formalmente, dejando constancia, de que si incurre nuevamente en este ilícito dentro del
plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial. Cuando se cause daño a las
personas o las cosas o si dentro de este plazo, contado a partir del apercibimiento, el sujeto
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-23-
incurre en la misma conducta prevista en el párrafo anterior, se le impondrá prisión de seis
meses a tres años, y la multa de cincuenta a quinientos veces el salario mínimo y suspensión
hasta por un año del derecho a conducir vehículos de motor.’-El numeral antes transcrito,
prevé diversas hipótesis distintas que el juzgador deberá ponderar para que se configure el
delito a estudio, a cuyo efecto el común denominador en cada una de ellas, consiste en
manejar un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción; atentas las
siguientes precisiones: 1. El conductor no será castigado la primera vez, cuando no haya
provocado daño en las personas o en las cosas, empero el Ministerio Público lo apercibirá
formalmente, de que si incurre nuevamente en este ilícito dentro del plazo de dos años, será
consignado a la autoridad judicial. Entonces, si se consigna al infractor en los términos
indicados, en primer lugar el Juez revisará las constancias de la averiguación previa, para
constatar si medió el apercibimiento previo, porque ello constituye un elemento objetivo del
delito. La justificación racional de consignar al infractor a la justicia responde a la voluntad
del legislador, reflejada en la norma jurídica en consulta, cuyo propósito estriba en proteger
eficazmente los bienes jurídicos tutelados ante la temeridad manifiesta del conductor que
vuelve a incurrir en la conducta a pesar de que fue apercibido, ya que ello revela
notoriamente su desprecio por el orden legal establecido, al colocar en situación de riesgo la
integridad física o los bienes de las personas, de ahí que estaremos en presencia de un delito
de peligro. 2. En cambio, puede acontecer que el individuo, al conducir en ese estado
inconveniente, provoca daño a las personas o a las cosas. En esta hipótesis, es irrelevante
ponderar si existió o no previo apercibimiento, pues lo trascendente es sancionar el daño
directo y efectivo causado en intereses jurídicamente protegidos por la norma penal violada
(la integridad física o el patrimonio de las personas), con las penas específicas que contempló
el legislador en el artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California. En esas
condiciones, es evidente que estamos en presencia de un delito complejo porque el legislador
estatal así lo consideró, para lo cual exigió que el infractor provocara lesiones o daños, al
conducir en el estado inconveniente comentado, como se infiere del artículo 255 en cita; tal
situación obliga que los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena, que concurren en la
norma, se examinen conforme a las constancias de autos para determinar si se configuran o
no y, en caso afirmativo, inexorablemente se unifiquen en un solo delito en aras de evitar que
al inculpado se le sancione con las penas que a cada uno de ellos correspondería en lo
individual o, como en el caso se pretende, por su comisión culposa. Esta premisa se sustenta
en la circunstancia de que el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consagra el principio
de exacta aplicación de la norma penal, que atañe a la dimensión de describir la conducta
típica y las penas condignas; interpretar en sentido contrario esta problemática que concierne
al dogma del derecho penal, llevaría al absurdo de dar una doble o triple consecuencia a un
delito complejo, contraviniendo de ese modo la intención del legislador, quien creó una
nueva jurídica unificada y definió la sanción específica para quien cometa el injusto
contemplado en el artículo 255 en cita, lo cual descarta la posibilidad de acudir a las penas
que se contemplan para los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena. En justificación a
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-24-
dichos argumentos, es preciso hacer referencia a la exposición de motivos en que se sustentó
el legislador para reformar el artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de septiembre de mil novecientos noventa
y cuatro, en el que se determinó: ‘... Entre los delitos contra la seguridad del tránsito, la figura
denominada conducción punible de vehículos ha
sido descrita con tantas variantes por los códigos de la República, que actualmente constituye
una fuente de inseguridad jurídica y polémica doctrinal pero, sobre todo, de etiquetamiento
criminal que debe ser revisada cuidadosamente. Muchos Estados no consideran que conducir
un vehículo en estado de embriaguez o drogadicción constituya un verdadero delito sino, en
realidad una infracción administrativa, como ocurre, en los Códigos de Tamaulipas, Tlaxcala,
Sinaloa y Durango, entre otros. En situación opuesta están los Códigos de Yucatán, San Luis
Potosí, Veracruz y Baja California, por citar ejemplos, que castigan a cualquier persona que
maneje vehículo de motor, bajo el influjo de cualquier sustancia que impida o perturbe la
adecuada conducción, sin exigir ninguna condición adicional. Existen posiciones intermedias,
como los Códigos de Morelos e Hidalgo, que castigan con multa la primera ocasión que un
individuo es sorprendido conduciendo bajo dicho estado, constituyendo delito sólo si esta
conducta se produce en el lapso de un año. Otras legislaciones exigen un dato adicional de
peligrosidad para elevar a delito la conducta. Así, el Código Penal Federal requiere que el
conductor, además de su embriaguez o drogadicción, viole algún reglamento de tránsito
mientras conduce, exigencia que se reproduce en los Códigos de Puebla, Tabasco y
Campeche. El nuevo Código de Sonora, vigente desde el 1o. de mayo de 1994, abandonó la
fórmula delictiva de mero peligro exigiendo que, además de la conducción bajo el influjo de
sustancias que afecten las facultades psicomotrices, el responsable cometa alguna otra
infracción a las disposiciones jurídicas que regulan el tránsito de vehículos (sic), o que sea la
segunda ocasión que es infraccionado por conducir vehículos en dicho estado, dentro del
plazo de un año, admitiendo así las dos hipótesis de mayor modernidad en la República. Otra
marcada diferencia en el derecho comparado nacional, es que no todos los códigos
contemplan una agravación de pena para el conductor de vehículos de pasajeros o de carga,
ni prevén la suspensión o privación definitiva del derecho a ejercer este oficio, no obstante la
peligrosidad social de quien viola este principio básico de seguridad vial, siendo ésta,
precisamente, su actividad profesional. Las estadísticas criminales asocian directamente la
embriaguez y la drogadicción con multitud de delitos de resultado, como el homicidio y las
lesiones, por ejemplo, además de mostrar cifras alarmantes de conductores que desprecian la
seguridad social, al guiar vehículos de motor en estado inconveniente. Todo parece indicar,
sin embargo, que la amenaza legislativa no ha sido suficiente para reducir cuantitativamente
este ilícito, y que no es siempre sano castigar aisladamente la conducta, etiquetando al
responsable como si fuera delincuente, en la primera ocasión en que es detenido por este
ilícito. La amenaza penal de carácter abstracto o impersonal no parece haber producido la
prevención del delito que se esperaba. Todo indica que es el apercibimiento directo y
personal, lo que hace que la promesa de castigo se vuelva concreta y, por tanto, lo
suficientemente intimidante para evitar el hecho delictivo. Por otra parte, la naturaleza de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-25-
algunos individuos, hacen que el centro de su sensibilidad se localice en el bolsillo, por lo
que la sanción pecuniaria y el decomiso del vehículo, pueden producir un impacto mayor en
favor de la prevención de este delito. Por eso se modifican los artículos 255 y 256 del Código
Penal, a fin de crear una nueva figura de conducción punible de vehículos, que no etiquete a
la persona en la primera ocasión que conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de
cualquier narcótico, a menos que se trate de un profesional, a quien sí se le aplicarán pena de
prisión y multa, además de la suspensión del derecho a conducir vehículos de motor de uno a
seis meses, atendiendo a la mayor responsabilidad social que se espera de quienes conducen
transportes de tipo escolar o destinados al servicio público. Por lo que toca al particular
detenido por primera vez, la fórmula preventiva estará a cargo del Ministerio Público, el que
además de la multa a que se refiere el artículo 255, le apercibirá formalmente de que si
reincide en el plazo de un año, será consignado a la autoridad y, con independencia de las
penas previstas en este numeral, le será decomisado su vehículo. La reincidencia a cargo del
conductor profesional, justificará la pérdida definitiva de su derecho a ejercer este oficio,
además del decomiso del vehículo cuando sea de su propiedad, incluyendo la pena privativa
de la libertad y la sanción pecuniaria que resulte. Esta nueva fórmula legislativa, benigna para
el delincuente primario y de extrema dureza para el reincidente, además del apercibimiento
personal, puede producir una efectiva disminución de este ilícito de tan grave peligrosidad
social ...’. Robustece la anterior determinación, el hecho de que en el artículo 75 de la
legislación represiva estatal, el legislador local dispuso que cuando por culpa y con motivo
del tránsito de vehículos (sic) se comete homicidio y el responsable conduzca en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o
perturben su adecuada conducción, se le debe imponer una pena de tres a ocho años de
prisión y multa hasta de quinientos días; esto es, en dicho supuesto no se castiga de manera
autónoma el homicidio, pues al responsable de aquella conducta sólo se le imponen las penas
mencionadas con antelación, en su connotación culposa. Entonces, una interpretación
sistemática nos permite considerar que la aludida normatividad prevista para los delitos
culposos, es coherente con la diversa prevista para el artículo 255 de la legislación punitiva
estatal en análisis; pues al conducir un vehículo bajo el estado de embriaguez o bajo el influjo
de algún estupefaciente o psicotrópicos y se provoquen daños o lesiones o ambas, también
debe ser sancionada como conducta culposa y no dolosa. En efecto, al interpretar la intención
del legislador, debe analizarse ambas conductas: el previsto en el artículo 75 del código
punitivo estatal, cuando se cause homicidio por culpa y con motivo del tránsito de vehículos
(sic) el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción; así como
la diversa prevista en el numeral 255 de la legislación represiva en comento, conducir un
vehículo de motor, bajo las condiciones referidas, y se causen daños a las personas (lesiones)
o a las cosas; deben considerarse ambas conductas culposas, pues lo que se castiga es el
grado de imprudencia que se haya tenido y no el resultado de los delitos que se cometieron,
como si fueran delitos dolosos. Lo anterior es así, pues una cosa es conducir un vehículo de
motor en estado de ebriedad, lo que de por sí ya se encuentra sancionado, como se advierte de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-26-
la primera parte del numeral 255 de la legislación punitiva que nos ocupa, lo que se traduce
en un delito de peligro, pues únicamente se apercibe, en la primera ocasión al conductor para
que se abstenga de volver a cometer dicha conducta, en tanto que si incurre en esa misma
hipótesis, se le sanciona en una forma más severa, donde se advierte que no es necesario la
causación de resultado alguno; en tanto que por otro lado, al causar el daño o las lesiones o
ambos, precisamente existe un resultado dañoso y no únicamente la puesta en peligro al que
se expuso el bien jurídico tutelado, por tanto, en esta última hipótesis, no es necesario que
medie el apercibimiento correspondiente. Ahora bien, regresando a la congruencia que debe
guardar la interpretación sistemática, al analizar el artículo 75 del Código Penal Estatal, que
prevé la comisión de los delitos culposos; se advierte que en dicha hipótesis el legislador
castiga como un delito imprudente la causación del homicidio, al conducir un vehículo
automotor bajo el influjo de la embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, por ende, es
evidente que como en el caso que nos ocupa, la imprudencia se hace consistir en conducir
bajo ese estado que perturba la adecuada conducción de los vehículos; por tanto, para
dilucidar este problema de interpretación no es viable ponderar, específicamente, la
comparación que surge entre la gravedad de las penas, por delitos de lesiones, daños u
homicidios dolosos con las penas para los mismos delitos cometidos en forma imprudente,
precisamente por ser delitos de naturaleza culposa. En esa tesitura, el ocasionar lesiones o
causar un daño o ambos, al conducir un vehículo automotor en las condiciones previstas por
la ley, no debe sancionarse con más de una pena, es decir, un mismo resultado con dos
sanciones, a saber: las penas previstas por el invocado arábigo 255 y también las que
conciernen a lesiones y daños, porque con tal proceder se aparta el interprete de la intención
del legislador al unificar los delitos referidos y, de ese modo se vulnera el principio de la
exacta aplicación de las penas en materia penal, previsto por el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Corolario de lo anterior, debe considerarse que
aun cuando se podría establecer que el artículo 255 del Código Penal Estatal, prevé una pena
menor para quienes conduzcan un vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, cuando se cometan daños o lesiones (de seis meses a tres años, multa de
cincuenta a quinientos veces el salario mínimo y suspensión hasta por un año del derecho a
conducir vehículos de motor), en contraposición a un concurso de normas para las lesiones y
daños culposos, previsto en el artículo 75 de la legislación punitiva de referencia (tres días a
cinco años, multa hasta de trescientos días y suspensión hasta por cinco años o privación
definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio); ello obedece a la potestad del
legislador para definir los delitos y establecer las penas que estime pertinentes; de suerte que
si se consideró conveniente establecer en el artículo 255 antes aludido, un delito unificado
con una pena más benigna, tal situación es en uso de sus facultades, lo cual no pugna con la
doctrina, que considera, por lo regular, que un delito complejo al unificarse con diversas
conductas se sancione con mayor severidad. Por tanto, no es permisible considerar como
conductas autónomas a las lesiones y el daño en las cosas en grado de culpa, el hecho de
conducir un vehículo bajo el influjo de embriagantes o estupefacientes, atendiendo a que a
sabiendas de que se estaba borracho o drogado, aun así se condujo un automotor; pues sería
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-27-
incongruente con la disposición del legislador, quien consideró como elemento típico
subjetivo del delito la imprudencia al conducir bajo esas condiciones, lo que le da una
connotación culposa a dicha conducta antijurídica. Ciertamente, la potestad de unificar
diversos delitos en uno que luego tiene la categoría de complejo, es exclusiva del legislador
acorde con los numerales 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como el diverso 27, fracción I, de la Constitución del Estado de Baja
California, en razón de que es una potestad que les otorga la constitución de fijar delitos y
castigos que por ello deban imponerse; de modo que si el legislador estatal fue categórico al
precisar que a quien incurra en el ilícito de contra la seguridad de tránsito de vehículos (sic),
se le impondrán las penas que precisó en el numeral 255, segundo párrafo, parte final, debe el
juzgador ajustarse a esa disposición y no aplicar las penas que para las lesiones o daños
deben infligirse cuando estos concurren con el ilícito citado en primer lugar. Esta idea se
confirma con el siguiente ejercicio de interpretación judicial: en el caso del delito de
violación impropia, previsto por el artículo 178 del Código Penal para el Estado de Baja
California, el legislador es claro al señalar que el inculpado se le impondrán las penas de
cuatro a doce años de prisión y hasta trescientos días multa, sin perjuicio de las penas que
resulten de la comisión de otro u otros delitos. En este ejemplo podemos advertir que si el
sujeto activo introduce un objeto en la región anal o vaginal de la víctima, además de las
penas citadas, también se le podrán infligir las del delito de lesiones cuando esa introducción
provoque una alteración en la salud de la víctima; sólo de esta manera se justifica que el
legislador haya dicho: ‘... sin perjuicio de las penas que resulten de la comisión de otro u
otros delitos’; lo cual revela que en este caso sí opera una acumulación de penas
considerando lo que también estableció el legislador respecto del concurso de delitos.
Entonces, se impone considerar que en el delito complejo unificado no debe aplicarse al
infractor las penas de los ilícitos que quedaron comprendidos en los delitos de lesiones y
daño en las cosas; pues aun cuando siguen siendo delitos al momento en que se comete la
conducta antisocial, el legislador previó que se debe descartar la imposición de las penas en
forma autónoma, para imponer una sola, precisamente, la que se conformó en el delito
unificado, en este caso contra la seguridad de tránsito de vehículos (sic). Entonces, de aceptar
la postura de la Sala responsable, es decir, sancionar por el delito complejo previsto en el
artículo 255 de la codificación punitiva estatal, para quien comete lesiones o daño en las
cosas, conduciendo un vehículo de motor en estado de ebriedad, así como por los mismos
delitos en su forma culposa previstos en el artículo 75 de la misma legislación punitiva, se le
castigaría tanto por provocar un daño en la salud de determinada persona, como por conducir
en estado de ebriedad y producir el resultado de que se trata en su forma culposa, situación
jurídicamente inadmisible, puesto que se le sancionaría dos veces, por una conducta que ya se
castigó en una norma especial o más acabada. Por tanto, acorde con una adecuada técnica
legislativa, el intérprete y aplicador de la norma debe tener por satisfecha la obligación de
describir la conducta típica y su sanción, por el simple hecho de que el legislador describa la
conducta delictiva a pesar de que en el invocado artículo 255 no indique en qué consisten las
lesiones y el daño en propiedad ajena, ya que de estos ilícitos se ocupa al haber creado los
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-28-
diversos preceptos 137 y 227 del Código Penal para el Estado de Baja California; incluso el
hecho de que el legislador, para referirse a las lesiones diga simplemente daño a las personas,
no debe interpretarse como una deficiencia legislativa, pues se trata de una manera de
expresarse que creyó conveniente, en razón de que en el numeral 137, que contempla el
ilícito de lesiones, fue categórico al disponer que lo comete el que causa otro un daño en la
salud, y posteriormente describe las diferentes clases de ese injusto en razón al menoscabo
que sufre la víctima en su salud. Para el caso que nos ocupa la conducta atribuida al ahora
quejoso, se encuentra prevista en la hipótesis de causación del daño o lesiones en las personas
y en las cosas, al conducir un vehículo en estado de ebriedad y bajo el influjo de
estupefaciente, pues la conducta del quejoso lesionó el bien jurídico tutelado; según las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del delito, en autos quedó demostrado
que el dieciocho de diciembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las veintiún horas,
encontrándose bajo un cuadro clínico de ebriedad incompleta, en razón del consumo de
bebidas embriagantes, así como estupefacientes, lo cual perturbó su habilidad para conducir
el vehículo marca ********** originó daños materiales en los vehículos siguientes: el
primero, marca ********** del Estado de California, Estados Unidos de América; y, en el
segundo, marca **********, del Estado de Baja California; así como la alteración en la
salud de **********. Por ende, se insiste, resulta inadmisible que la Sala responsable haya
impuesto una diversa pena de prisión al quejoso por las conductas concurrentes consistentes
en las lesiones y los daños por culpa, a la que se unifican, que es contra la seguridad del
tránsito de vehículos (sic), pues para que se actualice este último, se requiere que aquéllos
queden plenamente demostrados; por ende, es evidente que se trata de un delito que se
integra por tres ilícitos con las aclaraciones dadas. Esto tiene una razón de política criminal
en función de que, si por ejemplo, el acusado desvirtúa las pruebas en que se fundó el
Ministerio Público, para acreditar el injusto contra la seguridad de tránsito vehicular, ello
provocará que se le exonere de ese delito y de que puedan estudiarse de manera autónoma los
otros dos tipos penales (daños y lesiones), en cuyo supuesto quedaría claro que en realidad
nunca estuvo en presencia de un delito unificado, lo cual es posible verificar en el dictado de
la sentencia definitiva, debido a que al resolver sobre una orden de aprehensión o la situación
jurídica del inculpado, éste o su defensor no siempre han ofrecido todas las pruebas que se
requieren para resolver en justicia los hechos materia del proceso; de ahí que, la oportunidad
que ofrecer la garantía de defensa trascenderá a que no se acredite el primero de tales ilícitos,
pero no a impedir el estudio y comprobación de los restantes. En conclusión, para determinar
la existencia de un delito complejo y la forma en que debe ser sancionado siempre será
necesario atender a las circunstancias especiales en que se cometió y, de este modo, cumplir
con las exigencias del derecho penal sustantivo de privilegiar la verdad material sobre la
formal. En esas condiciones, al no haber considerado la Sala responsable que los daños
materiales y las lesiones ocasionadas por **********, se debieron a la acción imprudente de
éste, al dejar de observar un deber de cuidado; conducta culposa, por la cual impuso una
penalidad y que, precisamente, constituye un delito complejo unificado para la actualización
del delito contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic), analizado con antelación, por
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-29-
ende, con ello, conculcó la garantía consagrada en el párrafo tercero, del artículo 14 de la
Carta Magna. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que, el legislador en el
artículo 75 del Código Penal para el Estado de Baja California, fijó en una forma genérica, la
punibilidad aplicable a los delitos culposos, para lo cual no previó castigar a quien al
conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras
sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción y, que con motivo de ello, se
cometan lesiones. Por ende, atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos
ocupa, no es posible sancionar al ahora quejoso, conforme a las reglas de los delitos culposos,
previstas en el numeral antes referido, pues los daños materiales y lesiones ocasionadas en
perjuicio de la parte ofendida, no se encuentra tipificadas en este apartado. De ahí entonces
que, se insiste, al tratarse de un delito complejo unificado únicamente deberá sancionarse al
ahora quejoso con las penas previstas por el artículo 255 del Código Penal para el Estado de
baja California, sin que ello signifique relevar al quejoso de la condena a reparar los daños y
perjuicios ocasionados a la parte ofendida con motivo de los hechos que ahora se analizan,
pues esa condena se justifica en razón de la unificación de varios delitos en uno solo,
únicamente tienen el alcance en la tipicidad, es decir, en el juicio crítico de encuadrar los
hechos a una norma jurídica conforme a la dogmática del derecho penal y en atención a que
la reparación es una consecuencia legal y necesaria de que se cometió el delito. En estas
condiciones, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede conceder al
quejoso *********, el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la
Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que:
1. Reitere las consideraciones relativas a la acreditación del delito y la plena responsabilidad
del quejoso en la comisión del delito de contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic),
previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal del Estado. 2. Siguiendo los
lineamientos marcados en esta ejecutoria, declare que la conducta atribuida al quejoso por el
delito de daño en propiedad ajena y lesiones por culpa, previsto por los artículos 137 y 227,
en relación con los diversos 231, 75 y 14, fracción II, todos de la codificación punitiva de
referencia, integra un delito complejo. 3. Con plenitud de jurisdicción vuelva a individualizar
las penas, atendiendo a que no se actualiza el concurso de delitos a que se refieren los
artículos 22 y 82 de la legislación punitiva de la entidad; asimismo, resuelva respecto a la
reparación del daño y a la concesión o negativa de la totalidad de los beneficios sustitutivos
de prisión, previstos en los artículos 85 y 92 ambos de la legislación sustantiva de la entidad.
Por último, atendiendo a que el criterio sustentado en el presente asunto por este Tribunal
Colegiado se encuentra en contradicción a lo resuelto en los diversos amparos directos
penales 55/2009, 142/2008 y 279/2008, respectivamente, el primero del índice del Segundo
Tribunal Colegiado; y, los dos restantes del Cuarto Tribunal Colegiado, todos del
Decimoquinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII,
primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, pues éstos
sustentan que en la naturaleza del delito contra la seguridad del tránsito de vehículos (sic),
previsto en el artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California, relativo a
conducción de vehículos, se trata de un antijurídico de naturaleza dolosa; asimismo, que en la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-30-
aplicación de las penas se actualiza el concurso real; en tanto que este tribunal sostuvo que la
naturaleza del delito aludido es culposa, así como que no existe concurso de normas, sino que
el antisocial se trata de un delito complejo unificado; por ende, resulta procedente denunciar
la aparente contradicción para que sea resuelta por el Máximo Órgano de interpretación del
país, sin que sea requisito para ello el que no se haya establecido jurisprudencia en los
criterios invocados. Acude en apoyo de lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J.
26/2001, emitida en la Novena Época, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la contradicción de tesis 44/2000-PL, visible en la página 76, del Tomo
XIII, abril de 2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el
tenor literal siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). Así como la
diversa número 1a./J. 129/2004, con los datos de identificación siguientes: Novena Época,
Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo
XXI, enero de 2005, página 93, bajo el texto: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES
PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS
OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.’ (se
transcribe).
CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios,
pues sólo en tal supuesto es factible que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto al
fondo de esta denuncia.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio
sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en
sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a
que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la
contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien
sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el
juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una
controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más
órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo
punto de derecho.
Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de
criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen
de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es
congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República
como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el
propósito para el que fueron creadas.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-31-
De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada
a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que
pronuncien:
a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el
juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una
controversia; y,
b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes
sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo
origina no sean exactamente iguales.
La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a
los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.
Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia cuyos datos y texto son del tenor literal
siguiente:
"No. Registro: 164120
"Jurisprudencia
"Materia(s): Común
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXXII, agosto de 2010
"Tesis: P./J. 72/2010
"Página: 7
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS
D I S C R E P A N T E S S O B R E U N M I S M O P U N T O D E D E R E C H O ,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN
NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo,
se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las
sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-32-
criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar
su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza
cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes
sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo
rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que
existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho,
de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son
exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de
criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las
diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones
fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios
opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son
cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los
problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la
jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la
contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza
siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas
esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el
estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que
desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de
la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia
establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado
requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la
seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo
anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de
criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen
de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es
congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República
como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el
propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle
que impiden su resolución."
QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la
contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
Para ello, resulta necesario sintetizar las consideraciones de cada una de las ejecutorias en
contienda, a fin de establecer si existe o no la contradicción de criterios.
El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo
penal 55/2009 determinó lo siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-33-
Estimó correcta la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Baja California dentro del toca penal 2262/2008, en la que confirmó la sentencia
dictada por la Juez Quinto de lo Penal en ese Estado, en los autos del proceso penal 763/2002
instruido en contra del quejoso por los delitos contra la seguridad del tránsito de vehículo,
daño en propiedad ajena y lesiones por culpa, previstos y sancionados en los artículos 225,
227 y 137, en relación con el 255 del Código Penal para el Estado de Baja California, señaló
que dicha sentencia no es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Que los elementos analizados por la autoridad responsable fueron aptos y suficientes para
tener por acreditado el cuerpo del delito contra la seguridad del tránsito de vehículo (manejar
un vehículo de motor en estado de ebriedad), daño en propiedad ajena y lesiones por culpa,
así como plenamente demostrada la responsabilidad del quejoso en su comisión (fojas 3 a 9
del proyecto).
El citado Tribunal Colegiado resolvió el amparo directo penal 73/2002, en cuya ejecutoria
consideró esencialmente lo siguiente:
Que del considerando noveno se aprecia que la Sala responsable omitió dar respuesta al
agravio identificado con el número tres, por lo que tal omisión ocasionó un agravio que pudo
influir en el resultado del fallo, por lo que concedió el amparo para que la Sala responsable
dejara insubsistente la sentencia reclamada y se pronunciara sobre todos y cada uno de los
agravios, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procediera (fojas 9 a 11
del proyecto).
El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo
142/2008, consideró esencialmente lo siguiente:
Que la sentencia reclamada no es violatoria de lo dispuesto por los artículos 14 y 16
constitucionales, pues contrario a lo aducido por el quejoso quedó probado el cuerpo del
delito de manejar un vehículo de motor en estado de ebriedad, que sanciona el artículo 255
del Código Penal del Estado de Baja California, así como la responsabilidad del sentenciado
por la participación en el mismo.
Que aunque la Sala responsable omitió pronunciarse respecto al agravio del quejoso relativo
a que al no quedar acreditada la responsabilidad penal del sentenciado respecto del delito de
manejar un vehículo de motor en estado de ebriedad, por ende, en relación a los delitos de
daño en propiedad ajena y lesiones por culpa, como los mismos se persiguen por querella de
parte ofendida, y como le otorgaron el perdón, por tanto, se extinguió la pretensión punitiva.
Al respecto consideró el Tribunal Colegiado que tal argumento es infundado pues, como sí se
acreditó el delito de manejar un vehículo en estado de ebriedad y con motivo de ello, se
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-34-
ocasionaron daños y se lesionó a terceros, ello hace que estos últimos ilícitos se persigan de
manera oficiosa, de conformidad con los artículos 231, en relación con el 144 del Código
Penal del Estado, por lo que resulta irrelevante que el ofendido otorgara el perdón al
sentenciado.
El mencionado órgano colegiado, al resolver el amparo directo 279/2008 determinó:
Que la sentencia reclamada no resulta violatoria de las garantías del quejoso, pues la
autoridad responsable tuvo acreditados correctamente los delitos contra la seguridad del
tránsito de vehículo y daño en propiedad ajena que sancionan los artículos 255 y 227 del
Código Penal del Estado de Baja California.
Que no le causa perjuicio al quejoso la pena privativa de libertad que le fue impuesta de siete
meses y seis días multa, toda vez que la misma es acorde al grado de peligrosidad superior al
mínimo e inferior al medio que le fue apreciado, ya que existió concurso real de delitos,
imponiéndole la pena del que merecía la mayor, como era el delito contra la seguridad del
tránsito de vehículo, aplicándole siete meses, a la que se le aumentó la mitad por el delito
culposo de daño en propiedad ajena.
Señaló que son infundados los conceptos de violación que aduce la quejosa en el sentido de
que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al
sostener que incorrectamente se le negaron los beneficios de la sustitución de la pena y de la
condena condicional que establecen los artículos 86 y 92 del citado Código Penal del Estado
de Baja California, dado que afirma, ya no se le debía considerar reincidente, en virtud de que
si bien en el año de mil novecientos noventa y ocho, cometió delito contra la seguridad del
transporte de vehículos y daño en propiedad ajena por culpa, y fue sentenciada por esos
ilícitos en el proceso penal 668/98; sin embargo, sostiene que al haber causado ejecutoria la
sentencia el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de esa fecha a la en que
cometió el nuevo ilícito (veintiuno de enero de dos mil seis), transcurrieron más de tres años,
operando la prescripción de la reincidencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
72 y 120 del mismo cuerpo legal, motivo por el que dice se le debieron otorgar los referidos
beneficios.
Que lo infundado del anterior argumento defensivo se debe a que la autoridad responsable le
negó fundamentalmente los citados beneficios, porque la sentenciada no era la primera vez
que delinquía, dado que ya había sentencia en la causa penal número 668/98, por el delito
contra la seguridad del tránsito de vehículo y daño en propiedad ajena culposo, esto es, que
ya tenía un antecedente penal; por ende, no le fueron negados porque era reincidente, y no
cumplió con los requisitos de los artículos 86 y 92 del código en comento.
Que al existir el antecedente de sentencia condenatoria por delito doloso contra la seguridad
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-35-
del tránsito de vehículo ejecutoriada en la causa penal 668/1998, no se cumple con una de las
condiciones requeridas para su procedencia, de tal forma, que no obstante que el tribunal
responsable al negar el otorgamiento de los beneficios de sustitución de la pena y condena
condicional no citó las fracciones de los preceptos aplicables; debe entenderse que al existir
sentencia de condena, era la fracción I del artículo 86 y la fracción IV del artículo 92 del
Código Penal del Estado, por ello esa negativa fue por falta de dichos requisitos, proceder
que fue apegado a derecho y, por ende, no vulneró sus garantías individuales.
Que no existía equiparación entre reincidencia y antecedente penal, pues si bien se
conforman por una sentencia condenatoria y ejecutoriada dictada por cualquier tribunal y su
aplicación se da al cometer un nuevo delito, también lo es que difieren en que la reincidencia
prevé su extinción a través de la prescripción y en el antecedente penal no hay precepto
alguno que establezca que prescribe, y prevalece para llevar un control de las personas que
vuelven a cometer un delito, hizo referencia a los artículos 86 y 92 del Código Penal de dicho
Estado, de los cuales se aprecia que en el primer beneficio se requiere que no haya sido
condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso y, en el segundo, establece como
requisito para su procedencia que "por sus antecedentes personales se presuma que el
sentenciado no volverá a delinquir"; que es ineludible que al existir el antecedente de
sentencia condenatoria por delito doloso contra la seguridad del tránsito de vehículo, no se
cumple con una de las condiciones requeridas para su procedencia, de tal forma que no
obstante el tribunal responsable al negar el otorgamiento de los beneficios de sustitución de la
pena y condena condicional, no citó las fracciones de los preceptos aplicables, debe
entenderse que al existir sentencia de condena era la fracción I del artículo 86 y la fracción IV
del artículo 92 del Código Penal de ese Estado, por ello, esa negativa fue por falta de dichos
requisitos, lo que es apegado a la ley.
Que en lo referente al beneficio de la condena condicional, fue correcto la negativa del
mismo al no cumplir las exigencias que establece el artículo 90 del Código Penal Federal,
pues si bien en sus antecedentes personales obra una sentencia de condena, como la
pronunciada en la causa penal antes mencionada, estimó que la reo era más proclive a
delinquir, al no demostrar su intención de readaptarse a la sociedad, pues no obstante que
cumplió una condena, no tuvo la convicción de actuar conforme a derecho, sino que lo hizo
ilícitamente poniendo en peligro la seguridad del tránsito vehicular, a pesar de que fue
amonestada en la causa penal 668/98 para que no incurriera en otro delito, por ello, se
estimaron infundados los conceptos de violación y sin que exista queja para suplir la
deficiencia.
El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo
penal 209/2009, señaló lo siguiente:
Estimó fundados los agravios del quejoso en contra de la sentencia dictada por la Tercera
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-36-
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dentro del toca
penal 873/2008, en la que revocó la sentencia apelada y declaró penalmente responsable al
quejoso por los delitos contra la seguridad del tránsito de vehículo, daño en propiedad ajena y
lesiones por culpa, previstos por los artículos 137, 227 y 255 en relación con los diversos
231, 75 y 14, fracción II, del Código Penal del Estado de Baja California, imponiéndole las
penas de un año, ocho meses, ocho días de prisión, ciento cincuenta y seis días de multa,
equivalentes a siete mil cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional y suspensión de dos
meses, quince días del derecho de conducir.
Que la Sala responsable vulneró en perjuicio del quejoso la garantía de exacta aplicación de
la ley penal, a la que se refiere el artículo 14 constitucional, ya que condenó al quejoso en
forma incorrecta, por la comisión de dos delitos, atribuidos en una sola conducta antijurídica.
Que dicho Tribunal Colegiado señaló que para demostrar lo anterior, era preciso establecer
los elementos de los delitos atribuidos al quejoso y así, hizo una relatoría de los elementos del
ilícito contra la seguridad del tránsito de vehículo, de los daños en propiedad ajena y lesiones;
refirió lo que la Sala responsable realizó para revocar la sentencia absolutoria, esto es, los
elementos probatorios respectivos y señaló que a esas pruebas la Sala responsable les
concedió valor probatorio pleno, conforme a los artículos del código penal local y que
consideró suficientes para acreditar el cuerpo de los delitos antes mencionados y los dos
últimos por culpa, así como la plena responsabilidad penal.
Que enseguida, el Tribunal Colegiado estimó que, como acertadamente lo consideró la Sala
responsable, de las pruebas examinadas se advertía que el sentenciado incurrió en una acción
de imprudencia, pues dejó de observar un deber de cuidado, para evitar producir los daños
materiales y las lesiones, declarándolo responsable. También dicho Tribunal Colegiado
estimó que en el diverso amparo en revisión 181/2008, resuelto el diez de diciembre de dos
mil ocho, analizó los delitos de daño en propiedad ajena y el diverso contra la seguridad del
tránsito de vehículo, previsto en el artículo 255 del Código Penal de ese Estado, lo hizo,
como si fueran autónomos; sin embargo, una nueva reflexión le permitía al tribunal de
referencia abandonar ese criterio atendiendo a las consideraciones siguientes:
Que contrariamente a lo estimado por la autoridad de segunda instancia, debía precisarse que
los hechos atribuidos al quejoso aun y cuando el Juez examine que la conducción bajo el
influjo de bebidas embriagantes y estupefacientes, produjo daños materiales y lesiones sobre
la parte ofendida, no deben sancionarse de manera independiente, porque ello pugna contra la
voluntad del legislador, plasmada en el artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja
California.
Que el Tribunal Colegiado precisó que para arribar a lo anterior, era necesario establecer que
la Sala responsable para tener por acreditados los hechos punibles, consideró (transcribe la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-37-
parte relativa de las pruebas que tuvo en cuenta), para enseguida señalar que la autoridad
responsable castigó una conducta antijurídica, atribuible al ahora quejoso, con dos delitos
diversos, contra la seguridad del tránsito de vehículo y los diversos de daño en propiedad
ajena y lesiones, estos últimos por culpa, lo que vulnera las garantías de seguridad y exacta
aplicación de la ley penal previstas en el artículo 14 constitucional, imponiéndole al quejoso
un doble castigo, atendiendo a una sola conducta antijurídica.
Que para acreditar los elementos del delito contra la seguridad del tránsito de vehículo,
previsto en el artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California, dicha
autoridad responsable consideró que el sentenciado el día de los hechos, al conducir su
vehículo automotor en estado de ebriedad y bajo los efectos de estupefacientes, disminuyó su
habilidad para conducir y causó daños materiales en los automotores, así como las lesiones
sufridas por la parte ofendida. En tanto que, para actualizar los delitos de daño en propiedad
ajena y lesiones, la Sala consideró que el sentenciado incurrió en una acción de imprudencia,
ya que dejó de observar un deber de cuidado que personalmente le incumbía para evitar
producir los daños materiales y las lesiones a la parte ofendida, lo que sucedió al circular en
exceso de velocidad, sin dar la preferencia de paso y hacerlo en estado de ebriedad y bajo la
influencia de drogas enervantes.
Que se está en presencia de un delito complejo unificado, según se explicará adelante.
Que fue incorrecto que la Sala responsable le haya impuesto las penas (cuantifica y precisa
las penas foja 53 del proyecto).
Que para entender la figura de los delitos complejos, era necesario hacer referencia al autor
Fernando Castellanos, en su obra Lineamientos Elementales del Derecho Penal, en la que
hace una clasificación de los delitos simples y complejos, sosteniendo que los primeros, son
aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, como el homicidio; que los delitos
complejos la figura jurídica consta de la unificación de dos o más infracciones, cuya fusión
dan nacimiento a una figura jurídica delictiva nueva, superior en gravedad a las que la
compone, tomadas aisladamente. Que no es lo mismo delito complejo que concurso de
delitos, pues en el primero, la misma ley en un tipo crea el compuesto como delito único,
pero en el tipo intervienen dos o más delitos, que pueden figurar por separado; en cambio, en
el concurso, las infracciones no existen en una sola, sino separadamente, pero es un mismo
sujeto quien las ejecuta.
Que se trata de un delito complejo unificado, el previsto en el artículo 255 del Código Penal
para el Estado de Baja California, ya que el legislador exigió que el infractor provocara
lesiones o daños al conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, lo que
obliga a que los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena, que concurren en la norma, se
examinen conforme a las constancias de autos para determinar si se configuran o no y, en
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-38-
caso afirmativo, inexorablemente se unifiquen en un solo delito en aras de evitar que al
inculpado se le sancione con las penas que a cada uno de ellos correspondería en lo
individual, o como en el caso se pretende, por su omisión culposa.
Que lo anterior se sustenta en la circunstancia de que el artículo 14, párrafo tercero,
constitucional, consagra el principio de exacta aplicación de la ley penal, que interpretar en
sentido contrario, llevaría al absurdo de dar una o doble o triple consecuencia a un delito
complejo, contraviniendo la intención del legislador, quien creó una nueva figura jurídica
unificada y definió la sanción específica para quien cometa el delito previsto en el artículo
255 del Código Penal de ese Estado, lo cual descarta la posibilidad de acudir a las penas que
contemplan para los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena. Que en justificación a
dichos argumentos, era preciso hacer referencia a la exposición de motivos del precepto
mencionado, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dos de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (transcribe la exposición de motivos).
Que robustece la anterior determinación el hecho de que en el artículo 75 del mismo Código
Penal estatal, el legislador dispuso que cuando por culpa y con motivo se comete homicidio y
el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes
psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le debe
imponer una pena de tres a ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días, se colige
que no se castiga de manera autónoma el homicidio, pues al responsable de aquella conducta
sólo se le imponen las penas mencionadas con antelación, en su connotación culposa.
Que una interpretación sistemática permite considerar que la normatividad prevista para los
delitos culposos, es coherente a la prevista para el artículo 255 de que se trata, pues al
conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o
psicotrópico y se provoquen daños o lesiones o ambas, debe ser sancionada como conducta
culposa y no dolosa.
Que al interpretar la intención del legislador se deben analizar ambas conductas, la prevista
en el artículo 75 y el 255 del Código Penal de ese Estado; deben considerarse dichas
conductas culposas, pues lo que se castiga es el grado de imprudencia y no el resultado de los
delitos que se cometieron, como si fueran dolosos.
Que así es, pues una cosa era conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad, lo que se
encuentra sancionado en la primera parte del artículo 255 mencionado, lo que lo hace un
delito de peligro, pues únicamente se apercibe en la primera ocasión al conductor para que no
vuelva a cometer dicha conducta y de incurrir nuevamente se le sanciona con mayor
severidad, de donde se advierte que no es necesario la causación de resultado alguno; en tanto
que al causar el daño o las lesiones o ambos existe un resultado dañoso y no únicamente de
peligro al que se expuso al bien jurídico, por lo que en esta hipótesis no es necesario que
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-39-
medie el apercibimiento.
Que en la hipótesis del artículo 75, se advierte que el legislador castiga como un delito
imprudente la causación del homicidio, al conducir un vehículo automotor bajo el influjo de
la embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes y que, por ende, es evidente que como en el
caso que nos ocupa, la imprudencia se hace consistir en conducir bajo ese estado que perturba
la adecuada conducción de vehículos; por tanto, no es viable ponderar la comparación que
surge entre la gravedad de las penas, por delitos de lesiones, daños u homicidios dolosos con
las penas para los mismos delitos cometidos en forma imprudente, precisamente por ser
delitos de naturaleza culposa.
Que en esa tesitura, ocasionar lesiones o causar un daño o ambos, al conducir un vehículo
automotor en las condiciones previstas en la ley, no debe sancionarse con más de una pena,
es decir, un mismo resultado con dos sanciones, como serían las penas previstas en el artículo
255 y las que conciernen a lesiones y daños, porque con tal proceder se aparta el intérprete de
la intención del legislador al unificar los delitos referidos, violando el principio de exacta
aplicación de las penas previsto en el artículo 14 constitucional.
Que aun cuando el artículo 255 referido prevé una pena menor para quienes conduzcan un
vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, cuando se cometan daños
o lesiones, en contraposición a un concurso de normas para las lesiones y daños culposos,
previsto en el artículo 75 de la misma ley, ello obedece a la potestad del legislador para
definir los delitos y establecer las penas que estime pertinentes, de tal suerte que, si se
consideró conveniente establecer en el artículo 255 un delito unificado con una pena más
benigna, tal situación es en uso de sus facultades, lo que no pugna con la doctrina que
establece que debe ser una sanción con mayor severidad. Por tanto, no es permisible
considerar como conductas autónomas a las lesiones y el daño en las cosas en grado de culpa,
el hecho de conducir un vehículo bajo el influjo de embriagantes o estupefacientes, pues a
sabiendas de que estaba bajo ese influjo, así condujo un automotor, pues sería incongruente
con la disposición del legislador, quien consideró como elemento típico subjetivo del delito la
imprudencia al conducir bajo esas condiciones, lo que le da una connotación culposa a ese
delito.
Que la potestad de unificar diversos delitos en uno, que luego tiene la categoría de complejo,
es facultad del legislador, en términos del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución y 27,
fracción I, de la Constitución Local, de tal modo que, si para el delito de seguridad del
tránsito de vehículo el legislador estableció que se le impondrían las penas del artículo 255
mencionado, debe ajustarse el juzgador a ello y no aplicar las penas para los delitos de
lesiones o daños, cuando éstos concurren en el ilícito antes mencionado. Hace referencia a un
ejemplo del delito de violación impropia.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-40-
Que se impone considerar que en el delito complejo unificado, no debe aplicarse al infractor
las penas de los ilícitos comprendidos en los delitos de lesiones y daño, pues aun cuando
siguen siendo delitos, el legislador previó que se debe descartar la imposición de penas en
forma autónoma para imponer una sola, precisamente la que se da con el delito contra la
seguridad del tránsito de vehículo.
Que de aceptar la postura de la Sala responsable, esto es, sancionar por el delito complejo,
previsto en el artículo 255 y además por el de lesiones o daños, conforme al artículo 75, se le
estaría sancionando dos veces por una misma conducta, que ya se castigó en una norma
especial.
Que acorde con una técnica legislativa, el intérprete y aplicador de la norma debe tener por
satisfecha la obligación de describir la conducta típica y su sanción por el hecho de que el
legislador describa la conducta delictiva a pesar de que en el invocado 255, no indique en qué
consiste las lesiones y daño en propiedad ajena, porque de estos ilícitos, se ocupan los
artículos 137 y 227 del Código Penal para el Estado de Baja California; que aun cuando el
legislador para referirse a las lesiones haya mencionado daño a las personas, no debe
interpretarse como una deficiencia legislativa, en razón de que el artículo 137 fue categórico
al disponer que lo comete el que causa un daño a otro en la salud.
Que para el caso que nos ocupa, la conducta atribuida al quejoso, se encuentra prevista en la
hipótesis de causación del daño o lesiones en las personas y en las cosas al conducir un
vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, pues la conducta del
quejoso, lesionó el bien jurídico tutelado, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de ejecución del delito, según quedó descrito con anterioridad.
Que por ello, es inadmisible que la Sala haya impuesto una diversa pena de prisión al quejoso
por las conductas de lesiones y daños por culpa, las que se unifican por el delito contra la
seguridad del tránsito de vehículo, por ende, se trata de un delito que se integra por tres
ilícitos. Que esto tiene una razón de política criminal, porque si el acusado desvirtúa las
pruebas en que se apoyó el Ministerio Público para acreditar el delito contra la seguridad del
tránsito de vehículo, se le exonerará de ese delito y se podrán estudiar de manera autónoma
los otros dos tipos penales en cuyo caso, no se estaría en presencia de un delito unificado.
Que en conclusión para determinar la existencia de un delito complejo, y la forma en que
debe ser sancionado, siempre será necesario atender a las circunstancias especiales en que se
cometió y de este modo, cumplir con las exigencias del derecho penal sustantivo de
privilegiar la verdad material sobre la formal.
Que al no haber considerado la Sala que los daños materiales y las lesiones se debieron a la
acción imprudente del procesado, al dejar de observar un deber de cuidado, conducta culposa,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-41-
y que constituye un delito complejo unificado para la actualización del delito contra la
seguridad del tránsito de vehículo, se violó la garantía consagrada en el párrafo tercero del
artículo 14 constitucional.
Que no pasaba inadvertido para el Tribunal Colegiado que el legislador en el artículo 75 del
Código Penal para ese Estado, fijó en forma genérica la punibilidad aplicable a los delitos
culposos, sin prever el castigo para el que condujera en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes u otras sustancias que perturben su adecuada conducción y se cometan
lesiones.
Que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no es posible sancionar al ahora
quejoso, conforme a las reglas de los delitos culposos, pues los daños materiales y lesiones
ocasionados, no se encuentran tipificados. Que al tratarse de un delito complejo unificado,
únicamente deberá sancionarse con las penas previstas en el artículo 255 del Código Penal
para el Estado de Baja California, sin que ello signifique relevar al quejoso de la condena a
reparar los daños y perjuicios, pues esa condena se justifica en razón de la unificación de
varios delitos en uno solo.
Sintetizadas las ejecutorias anteriores, es pertinente señalar que no participan de esta
contradicción, las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto
Circuito, al resolver los amparos directos penales 55/2009 y 73/2002; del Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la ejecutoria derivada del amparo directo 142/2008,
toda vez que en ninguna de ellas se hizo referencia, como se aprecia de la síntesis de las
mismas, a que en el delito contra la seguridad del tránsito de vehículo se da la existencia de
un concurso real de delitos o bien de un delito complejo unificado y se trata de delitos
dolosos o culposos.
Por tanto, sólo será materia de esta contradicción la ejecutoria 279/2008, dictada por el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y la ejecutoria derivada del amparo
directo penal 209/2009 del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de
determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.
De las síntesis de las ejecutorias mencionadas, se pone de manifiesto, que en el caso, existe la
contradicción de tesis.
Lo anterior es así, si se toma en cuenta que de la ejecutoria derivada del amparo directo
279/2008, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se advierte
que, en lo que interesa al tema de la contradicción, únicamente hizo referencia a lo siguiente:
Que no le causa perjuicio al quejoso la pena privativa de libertad que le fue impuesta de siete
meses y seis días multa, toda vez que la misma es acorde al grado de peligrosidad superior al
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-42-
mínimo e inferior al medio que le fue apreciado, ya que existió concurso real de delitos,
imponiéndole la pena del que merecía la mayor, como era el delito contra la seguridad del
tránsito de vehículo, aplicándole siete meses, a la que se le aumentó la mitad por el delito
culposo de daño en propiedad ajena.
Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo
directo penal 209/2009, estimó que en el caso concreto que analizaba, delito contra la
seguridad del tránsito de vehículo, daño en propiedad ajena y lesiones, se trataba de un delito
complejo unificado previsto en el artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja
California, explicando por qué a su juicio debía considerarse un delito complejo unificado,
precisando que una interpretación sistemática permitía considerar que la normatividad
prevista para los delitos culposos era coherente para la prevista en el artículo 255 ya
mencionado, ya que al conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún
estupefaciente o psicotrópico y se provocaran daños o lesiones, debía ser sancionada como
conducta culposa y no dolosa, ya que lo que se castiga es el grado de imprudencia y no el
resultado de los delitos que se cometieron como si fueran dolosos, además, se trata de un
delito de peligro, ya que se le apercibe al conductor una sola vez para que no vuelva a
cometer esa conducta y de incurrir nuevamente, se le sanciona con mayor severidad; que no
debía sancionarse con más de una pena.
En cuanto a que se trataba de un delito complejo, el referido tribunal acudió a la obra
Lineamientos Elementales del Derecho Penal, para enseguida señalar que se trataba de un
delito complejo unificado, porque el legislador exigió que el infractor provocara lesiones o
daños al conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, lo que obligaba
que dichos delitos se examinaran conforme a las constancias para determinar si se
configuraban o no, e inexorablemente se unificaran en un solo delito, en aras de evitar que al
inculpado se le sancione con las penas que a cada una de ellos correspondería, ya que
interpretar el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, llevaría al absurdo de dar una o
doble o triple consecuencia a un delito complejo, contraviniendo la intención del legislador al
crear una nueva figura jurídica unificada y definió la sanción específica para quien cometa el
delito previsto en el artículo 255 del Código Penal de ese Estado, lo que descarta la
posibilidad de acudir a las penas para los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena.
Como se ve, de un análisis comparativo entre lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado
del Décimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el
primero de ellos sostuvo que no le causaba perjuicio al quejoso la pena privativa de libertad
que le fue impuesta de siete meses y seis días multa, toda vez que la misma es acorde al
grado de peligrosidad superior al mínimo e inferior al medio que le fue apreciado, ya que
existió concurso real de delitos.
En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado ya mencionado estimó que se trataba de un delito
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-43-
complejo unificado, pues el legislador exigió que el infractor que provocara lesiones o daños
al conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, obligaba a que los
delitos de lesiones y daño en propiedad ajena, que concurren en la norma, se examinen
conforme a las constancias de autos para determinar si se configuran o no y, en caso
afirmativo, se unifiquen en un solo delito en aras de evitar que al inculpado se le sancione
con las penas que a cada uno correspondería en lo individual, o como en el caso se pretende,
por su omisión culposa.
Expuesto lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis
denunciada, toda vez que ambos Tribunales Colegiados analizaron el mismo precepto legal,
artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California, que contiene el delito contra
la seguridad del tránsito de vehículo, y uno de los órganos jurisdiccionales sostuvo, que aun
cuando se provocaran daños en propiedad ajena y lesiones, existía un concurso real de delitos
y el otro Tribunal Colegiado sostuvo en esencia que se trataba de un delito complejo
unificado, actualizándose los supuestos para la existencia de la contradicción de tesis.
En el caso, el tema a resolver en esta contradicción consiste en determinar si tratándose del
delito contra la seguridad del tránsito de vehículo, al provocar daños en propiedad ajena y
lesiones, se da un concurso real de delitos o bien se trata de un delito complejo unificado.
Para resolver esta contradicción de tesis, es necesario definir lo que se entiende por concurso
de delitos.
Así, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México, en su tomo de la letra A a la CH, páginas 579 a
580, define lo siguiente:
"Concurso de delitos. I. El vocablo ‘concurso’ tiene múltiples acepciones en el ámbito del
derecho penal y específicamente en la teoría del delito, la expresión se utiliza para indicar
que una persona debe responder de varios ilícitos penales, es decir, que han cometido varios
delitos. Esta ubicación débese a que el concurso provine de la voz latina concursus, que
significa ayuda, concurrencia, simultaneidad de hechos, causas o circunstancias, oposición de
méritos de conocimientos para otorgar un puesto, un premio o un beneficio.
"II. Para que a una persona se le puedan atribuir varias violaciones de la ley penal, no es
suficiente que su conducta encuadre en más de una figura delictiva, sino que éstas funcionen
de manera independiente entre sí, sin que la aplicación de una excluya a la otra. Por tanto, el
concurso de delitos no debe confundirse con el concurso aparente de normas cuando p.e., el
agente del delito se introduce a un inmueble con el fin de robar y siendo responsable de robo
en casa habitada o destinada a habitación, se estime además que lo es de allanamiento de
morada; tratándose del concurso de delitos, es indispensable que de manera real concurran las
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-44-
figuras en torno al hecho y sean susceptibles de aplicación.
"III. Así vemos que hay dos clases de concurso de delitos: el ideal o formal que es dable
mediante (sic) cuando una conducta o hecho se producen varios resultados delictivos y el real
o material que deriva de varias conductas o hechos que a su vez producen diferentes
resultados delictivos.
"Uno de los aspectos que justifican el concurso ideal o formal, obedece a que la gente tiene
frente así una sola determinación delictiva en el caso del dolo, o bien desatiende un deber de
cuidado que personalmente le incumbe y en virtud de ello se producen varios resultados
criminales.
"Diferente es el caso del sujeto que planeando varios delitos, los lleva a cabo en diversos
momentos e incluso acepta la realización de otros si éstos fueran indispensables para obtener
el propósito que persigue.
"Un ejemplo del primer caso, es cuando concurren en una sola conducta copulativa e incesto
y el adulterio, porque los protagonistas guardan relación de parentesco y además uno de ellos
o ambos están casados con diferente persona, lo que significa que afecta la conservación de la
estirpe o la moral familiar, tratándose del incesto y la fidelidad conyugal en relación al
adulterio.
"Como ejemplo de concurso real o material puede citarse el caso del sujeto que pretendiendo
asaltar a un banco comienza por amenazar a todos los que en el momento de perpetrar el
ilícito se ubican en el interior del lugar (amenazas), después de ello daña la caja fuerte donde
se encuentra el dinero (daño en propiedad ajena), a continuación sustrae el numerario (robo),
después lesiona a dos empleados (lesiones) y termina por matar a un agente de la policía
(homicidio).
"...
"Las diferencias que pueden señalarse con los concursos ideal o formal, real o material y
delito conexo son las siguientes:
"A. El concurso ideal se manifiesta como antes se dijo por una sola conducta que infringe
varios dispositivos penales que no se excluyen entre sí, en cambio, el delito continuado se
forma por varias conductas que violan un mismo precepto penal.
"B. El continuado presenta unidad de propósito y de precepto penal infringido, lo que no
acontece en el concurso real de delitos como requisito indispensable; en el primer caso
hablamos de un delito, en el segundo de varios.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-45-
"C. El delito conexo, entendido como aquél que funciona como medio necesario para la
comisión de otro delito, distínguese del continuado en que aquel viola distintos preceptos
penales, lo que no sucede en el continuado porque siempre debe prevalecer la unidad de
resolución y de lesión jurídicas.
"... determinando que existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios
delitos; que estamos frente al concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen
varios delitos, y que no hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
"La pena para el concurso ideal será la que corresponda al delito que merezca la mayor, la
que se podrá aumentar hasta en una mitad más de su duración, sin que pueda exceder de los
máximos señalados en el título segundo del libro primero del Código Penal (cuarenta años de
prisión).
"Si estamos frente al concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que
merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por
cada uno de los delitos, sin que tampoco exceda de cuarenta años de prisión. ..."
Al respecto, también es preciso establecer lo que se entiende por delito complejo unificado.
Conforme a la obra del autor Fernando Castellanos, Lineamientos Elementales del Derecho
Penal, cuadragesimoctava edición, páginas 141 y 142, clasifica a los delitos en simples y
complejos de la manera siguiente:
"7. Delitos simples y complejos. En función de su estructura o composición, los delitos se
clasifican en simples y complejos. Llámense simples aquellos en los cuales la lesión jurídica
es única, como el homicidio. En ellos la acción determina una lesión jurídica inescindible.
Delitos complejos son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos
infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a
las que la componen, tomadas aisladamente. Edmundo Mezger, por su parte, estima que el
delito complejo se forma de la fusión de dos o más.
"No es lo mismo delito complejo que concurso de delitos. En el delito complejo la misma ley
en un tipo crea el compuesto como delito único, pero en el tipo intervienen dos o más delitos
que pueden figurar por separado; en cambio en el concurso, las infracciones no existen como
una sola, sino separadamente, pero es un mismo sujeto quien las ejecuta."
De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que se considera al delito complejo
unificado como aquel en el que la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones
cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-46-
componen, tomadas aisladamente; que la misma ley en un tipo crea el compuesto como delito
único, pero en el tipo intervienen dos o más delitos que pueden figurar por separado.
Expuesto lo relativo al concurso real y al delito complejo unificado, esta Primera Sala estima
que para resolver si se está en presencia de uno u otro supuesto en relación con el artículo
255 del Código Penal para el Estado de Baja California, es necesario realizar una referencia
legislativa de la norma desde su origen hasta la vigente, con la finalidad de advertir que el
tipo básico en él contenido no ha cambiado.
Dicho artículo desde su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el
veinte de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, señalaba lo siguiente:
"Capítulo II
"Delitos contra la seguridad del tránsito de vehículo
"Artículo 255. Tipo y punibilidad. A quien maneje un vehículo de motor, en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o
perturben su adecuada conducción, se le impondrá de tres días a un año de prisión y hasta
cuarenta días multa y la medida de tratamiento que proceda según el caso."
Con la reforma de dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro publicada en el
referido Periódico Oficial, quedó redactado de la manera siguiente:
"Delitos contra la seguridad del tránsito de vehículo
(Reformado, P.O. 2 de septiembre de 1994)
"Artículo 255. Tipo y punibilidad. A quien maneje un vehículo de motor en estado de
ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o
perturben su adecuada conducción, no será castigado la primera vez cuando no haya
provocado daño en las personas o en las cosas, pero el Ministerio Público le apercibirá
formalmente, dejando constancia, de que si incurre nuevamente en este ilícito dentro del
plazo de un año, será consignado a la autoridad judicial.
(F. de E., P.O. 23 de septiembre de 1994)
"Cuando se cause daño a las personas o a las cosas o si dentro de este plazo, contado a partir
del apercibimiento, el sujeto incurre en la misma conducta prevista en el párrafo anterior, se
le impondrá prisión de seis meses a dos años seis meses, multa de cincuenta a trescientos
veces el salario mínimo y suspensión hasta por seis meses del derecho a conducir vehículos
de motor."
Finalmente, el artículo en cuestión en virtud de la reforma publicada en el Periódico Oficial
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-47-
de ese Estado, de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el que es materia
de estudio, quedó redactado en los términos siguientes:
"Artículo 255. Tipo y punibilidad. A quien maneje un vehículo de motor en estado de
ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o
perturben su adecuada conducción, no será castigado la primera vez cuando no haya
provocado daño en las personas o en las cosas, pero el Ministerio Público le apercibirá
formalmente, dejando constancia, de que si incurre nuevamente en este ilícito dentro del
plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial.
"Cuando se cause daño a las personas o las cosas o si dentro de este plazo, contado a partir
del apercibimiento, el sujeto incurre en la misma conducta prevista en el párrafo anterior, se
le impondrá prisión de seis meses a tres años, y la multa de cincuenta a quinientos veces el
salario mínimo y suspensión hasta por un año del derecho a conducir vehículos de motor."
Como se aprecia de las transcripciones anteriores, el tipo básico contenido en la norma
analizada sigue siendo el mismo.
Ahora bien, del último dispositivo legal transcrito se advierte en su primer párrafo, que
sanciona un delito básico -la conducción de un vehículo de motor en estado de ebriedad, bajo
el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias- y también contempla una
excusa absolutoria cuando señala -no será castigado la primera vez cuando no haya
provocado daños en las personas o en las cosas-.
Sin embargo, establece una sanción administrativa impuesta por el Ministerio Público,
apercibiéndolo formalmente, dejando constancia, de que si incurre nuevamente en ese ilícito
dentro del plazo de dos años será consignado a la autoridad judicial.
En este primer párrafo, con claridad se advierte que no sanciona la conducción del vehículo
en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquiera de dichas sustancias, cuando no se
ocasionen daños a las personas o a las cosas, solamente será apercibido y en caso de
reincidencia dentro del plazo de dos años, será consignado a la autoridad judicial.
El segundo párrafo del precepto en cuestión, sanciona la misma conducta -conducción de un
vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna de dichas sustancias-
cuando se causen daños a las personas o a las cosas o si dentro de ese plazo (dos años),
incurre en la misma conducta.
- En este supuesto se le impondrá una pena de prisión de seis meses a tres años.
- Se le impondrá una multa de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-48-
- Y se le suspenderá hasta por un año del derecho a conducir vehículos de motor.
Como se aprecia, este segundo párrafo se refiere al caso en el que el sujeto no podrá
prevalerse de una excusa, cuando haya reincidencia o bien cuando sea la primera ocasión en
que se comete el delito, se ocasionen daños a las personas (lesiones) o a las cosas (daño en
propiedad ajena). Sólo contempla la pena para el delito de conducción de vehículos, pena de
prisión, multa y suspensión del derecho a conducir.
Lo anterior permite establecer que en el caso concreto, el artículo 255 del código punitivo de
Baja California contiene un delito básico, pues sanciona únicamente la conducción de un
vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquiera de las sustancias
referidas, pero de ninguna manera quedan inmersas en dicho precepto la penalidad de los
delitos de lesiones y daño en propiedad ajena que se ocasionen con motivo de la conducta
primeramente desplegada, pues se insiste sólo sanciona un delito básico -conducción de
vehículo-.
Esto se corrobora con la exposición de motivos a la reforma del artículo 255 del Código
Penal referido, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el dos de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que se transcribe a continuación:
"... Entre los delitos contra la seguridad del tránsito, la figura denominada conducción
punible de vehículos ha sido descrita con tantas variantes por los códigos de la República,
que actualmente constituye una fuente de inseguridad jurídica y polémica doctrinal pero,
sobre todo, de etiquetamiento criminal que debe ser revisada cuidadosamente.-Muchos
Estados no consideran que conducir un vehículo en estado de embriaguez o drogadicción
constituya un verdadero delito sino, en realidad una infracción administrativa, como ocurre,
en los Códigos de Tamaulipas, Tlaxcala, Sinaloa y Durango, entre otros. En situación opuesta
están los Códigos de Yucatán, San Luis Potosí, Veracruz y Baja California, por citar
ejemplos, que castigan a cualquier persona que maneje vehículo de motor, bajo el influjo de
cualquier sustancia que impida o perturbe la adecuada conducción, sin exigir ninguna
condición adicional.-Existen posiciones intermedias, como los Códigos de Morelos e
Hidalgo, que castigan con multa la primera ocasión que un individuo es sorprendido
conduciendo bajo dicho estado, constituyendo delito sólo si esta conducta se produce en el
lapso de un año.-Otras legislaciones exigen un dato adicional de peligrosidad para elevar a
delito la conducta. Así, el Código Penal Federal requiere que el conductor, además de su
embriaguez o drogadicción, viole algún reglamento de tránsito mientras conduce, exigencia
que se reproduce en los Códigos de Puebla, Tabasco y Campeche.-El nuevo Código de
Sonora, vigente desde el 1o. de mayo de 1994, abandonó la fórmula delictiva de mero peligro
exigiendo que, además de la conducción bajo el influjo de sustancias que afecten las
facultades psicomotrices, el responsable cometa alguna otra infracción a las disposiciones
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-49-
jurídicas que regulan el tránsito de vehículos (sic), o que sea la segunda ocasión que es
infraccionado por conducir vehículos en dicho estado, dentro del plazo de un año, admitiendo
así las dos hipótesis de mayor modernidad en la República.-Otra marcada diferencia en el
derecho comparado nacional, es que no todos los códigos contemplan una agravación de pena
para el conductor de vehículos de pasajeros o de carga, ni prevén la suspensión o privación
definitiva del derecho a ejercer este oficio, no obstante la peligrosidad social de quien viola
este principio básico de seguridad vial, siendo ésta, precisamente, su actividad profesional.-
Las estadísticas criminales asocian directamente la embriaguez y la drogadicción con
multitud de delitos de resultado, como el homicidio y las lesiones, por ejemplo, además de
mostrar cifras alarmantes de conductores que desprecian la seguridad social, al guiar
vehículos de motor en estado inconveniente. Todo parece indicar, sin embargo, que la
amenaza legislativa no ha sido suficiente para reducir cuantitativamente este ilícito, y que no
es siempre sano castigar aisladamente la conducta, etiquetando al responsable como si fuera
delincuente, en la primera ocasión en que es detenido por este ilícito.-La amenaza penal de
carácter abstracto o impersonal no parece haber producido la prevención del delito que se
esperaba. Todo indica que es el apercibimiento directo y personal, lo que hace que la promesa
de castigo se vuelva concreta y, por tanto, lo suficientemente intimidante para evitar el hecho
delictivo.-Por otra parte, la naturaleza de algunos individuos, hacen que el centro de su
sensibilidad se localice en el bolsillo, por lo que la sanción pecuniaria y el decomiso del
vehículo, pueden producir un impacto mayor en favor de la prevención de este delito.-Por eso
se modifican los artículos 255 y 256 del Código Penal, a fin de crear una nueva figura de
conducción punible de vehículos, que no etiquete a la persona en la primera ocasión que
conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier narcótico, a menos que se
trate de un profesional, a quien sí se le aplicarán pena de prisión y multa, además de la
suspensión del derecho a conducir vehículos de motor de uno a seis meses, atendiendo a la
mayor responsabilidad social que se espera de quienes conducen transportes de tipo escolar o
destinados al servicio público.-Por lo que toca al particular detenido por primera vez, la
fórmula preventiva estará a cargo del Ministerio Público, el que además de la multa a que se
refiere el artículo 255, le apercibirá formalmente de que si reincide en el plazo de un año, será
consignado a la autoridad y, con independencia de las penas previstas en este numeral, le será
decomisado su vehículo.-La reincidencia a cargo del conductor profesional, justificará la
pérdida definitiva de su derecho a ejercer este oficio, además del decomiso del vehículo
cuando sea de su propiedad, incluyendo la pena privativa de la libertad y la sanción
pecuniaria que resulte.-Esta nueva fórmula legislativa, benigna para el delincuente primario y
de extrema dureza para el reincidente, además del apercibimiento personal, puede producir
una efectiva disminución de este ilícito de tan grave peligrosidad social ..."
De lo anterior, se advierte que la reforma está apoyada esencialmente en el hecho de que la
amenaza legislativa no ha sido suficiente para reducir dicho ilícito y que no era sano castigar
aisladamente la conducta, pues se etiquetaba al responsable como delincuente, en la primera
ocasión en que es detenido por este ilícito. La amenaza penal de carácter abstracto o
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-50-
impersonal no parece haber producido la prevención del delito que se esperaba. Todo indica
que es el apercibimiento directo y personal, lo que hace que la promesa de castigo se vuelva
concreta y, por tanto, suficientemente intimidante para evitar el hecho delictivo; que por eso
se modificó el artículo 255, para que no se etiquete a la persona en la primera ocasión que
conduzca en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier narcótico, a menos que sea un
profesional, a quien se le aplicarán pena de prisión, multa y suspensión del derecho a
conducir, atendiendo a la mayor responsabilidad social que se espera de quienes conducen
transportes de tipo escolar o destinados al servicio público; que la nueva fórmula benigna
para el delincuente primario y de extrema dureza para el reincidente, puede producir una
efectiva disminución de dicho delito de tan grave peligrosidad.
En estas condiciones, esta Primera Sala estima que en el caso concreto analizado, no se
actualiza el delito complejo unificado, pues como quedó explicado con anterioridad,
solamente sanciona el delito básico -conducción de vehículo en estado de ebriedad o bajo el
influjo de cualquiera narcótico-, sin que la figura jurídica analizada conste de la unificación
de dos infracciones y la fusión de ellos dé nacimiento a una figura delictiva nueva, pues se
insiste, el precepto analizado solamente sanciona la conducción de vehículo en estado de
ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico.
Por otro lado, tampoco se actualiza el concurso real, pues para éste se requiere la pluralidad
de conductas y que se cometan varios delitos, lo que no sucede en el caso.
Lo anterior, porque como quedó precisado con anterioridad, el concurso real o material es
aquel que con pluralidad de conductas se cometen varios delitos; sin embargo, en el precepto
en comento, se insiste, únicamente prevé la realización de un delito básico que se refiere a la
conducción de un vehículo en estado de ebriedad, o bajo el influjo de cualquier narcótico, sin
que de dicho supuesto normativo se advierta contenga la realización de varias conductas que
produzcan diferentes resultados delictivos, de ahí que no se actualiza el concurso real.
Sin embargo, como el propio artículo 255, en el párrafo segundo, prevé la posibilidad de que
al conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier narcótico, se
provoquen daños a las personas o a las cosas, esta Primera Sala estima que para el evento de
que se actualice ese supuesto, nos conduciría a lo que en la doctrina se conoce como concurso
ideal, esto es, una sola conducta -conducción de un vehículo- que podría provocar en un
momento dado varios resultados (daños a las cosas o a las personas).
En esa medida, al actualizarse dicho supuesto, se estaría en presencia de un concurso ideal en
el que interviene una sola conducta provocando varios resultados (daño en propiedad ajena y
lesiones), tal como lo prevé el artículo 22 del Código Penal para el Estado de Baja California,
el que establece lo siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-51-
"Artículo 22. Concurso ideal y real. Hay concurso ideal cuando con una sola conducta se
violan varias disposiciones penales.
"Hay concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
"En caso de concurso de delitos, se estará a lo dispuesto por el artículo 82."
Del precepto transcrito se advierte con claridad que la legislación penal referida contempla
dos tipos de concurso de delitos el ideal y el real, sólo haremos referencia al ideal.
Define al primero como aquel concurso cuando con una sola conducta se violan varias
disposiciones penales.
En este caso, la doctrina tradicional informa que se trata de un delito culposo con pluralidad
de resultados, pero se sanciona como un solo delito culposo. En este tipo de delitos lo que se
pune es el comportamiento que produce uno o varios resultados y en esa medida no debe
juzgarse su comisión aislada, pues, se insiste, la pena aplicable debe ser única, ya que la
imprudencia queda sustraída del concurso formal o material.
Lo anterior se corrobora con lo que establece el artículo 82 del mismo ordenamiento legal,
que señala lo siguiente:
"Artículo 82. Aplicación de la pena en caso de concurso ideal. En caso de concurso ideal, a
que se refiere el artículo 22 se aplicarán las penas correspondientes al delito que merezca la
mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse hasta en una cuarta parte del máximo de su
duración, sin que pueda exceder de los máximos señalados en los títulos tercero y cuarto. ..."
En esas condiciones, es posible concluir que el artículo 255 del Código Penal aludido
sanciona exclusivamente al delito básico -conducción de vehículo en estado de ebriedad o
bajo el influjo de cualquier narcótico-, sin que se advierta de su contenido se trate de un
concurso real ni tampoco de un delito complejo unificado; sin embargo, como prevé la
posibilidad de que al conducir el vehículo en las circunstancias señaladas, se podrán llegar a
provocar daños a las personas o a las cosas, por la naturaleza del mismo, en el que interviene
una sola conducta con varios resultados (daño en propiedad ajena y lesiones), esa
circunstancia conduciría a lo que en la doctrina se conoce como concurso ideal, por ende, de
actualizarse, debe sancionarse en términos del artículo 82 del Código Penal para el Estado de
Baja California.
En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que
sustenta esta Primera Sala, debiendo quedar redactada con el rubro y texto siguientes:
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-52-
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULO. CUANDO AL
CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO EL
INFLUJO DE NARCÓTICOS SE PROVOQUEN DAÑOS A LAS PERSONAS O A LAS
COSAS, SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL (LEGISLACIÓN PENAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-El primer párrafo del artículo 255 del Código Penal
para el Estado de Baja California establece que a quien conduzca un vehículo de motor en
estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, no será castigado la primera vez cuando no
haya provocado daño en las personas o en las cosas, pero el Ministerio Público le apercibirá
formalmente, dejando constancia de que en caso de reincidir en un plazo de dos años, será
consignado a la autoridad judicial. Por otra parte, el segundo párrafo del indicado precepto
prevé que cuando se provoquen daños a las personas o a las cosas o si dentro de ese plazo
contado a partir del apercibimiento, el sujeto incurre en aquella conducta se le impondrá pena
de prisión, multa y suspensión del derecho a conducir vehículos de motor, de lo que se
advierte que el sujeto no puede prevalerse de una excusa cuando haya reincidencia o cuando
siendo la primera vez se ocasionen daños a las personas o a las cosas. Dicho artículo contiene
un delito básico, al sancionar únicamente la conducción de un vehículo de motor en las
circunstancias señaladas, sin que queden inmersas en dicho precepto las penalidades de los
delitos de lesiones y daño en propiedad ajena que se ocasionen con motivo de la conducta
desplegada. En ese sentido, no se actualiza el delito complejo unificado, pues del artículo 255
del Código Penal para el Estado de Baja California no se advierte que conste de la
unificación de dos infracciones, ni que de su fusión surja una figura delictiva nueva, y
tampoco se actualiza el concurso real, pues no hay pluralidad de conductas, ya que sólo
sanciona la conducción del vehículo. Sin embargo, como el propio artículo en su segundo
párrafo prevé la posibilidad de que al conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el
influjo de cualquier narcótico se provoquen daños a las personas o a las cosas, para el evento
de que se actualice ese supuesto, se estará en presencia de un concurso ideal, pues interviene
una sola conducta, que es la conducción de un vehículo en estado de ebriedad o bajo el
influjo de cualquier narcótico, que puede provocar varios resultados -daño en propiedad ajena
y lesiones-, la cual debe sancionarse en términos del artículo 82, párrafo primero, del Código
Penal para el Estado de Baja California.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto,
ambos del Décimo Quinto Circuito.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta
Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente
fallo.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-53-
TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo hágase la
publicación y remisión correspondiente.
Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales
Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad
de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas (ponente) y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
_______________
1. Castellanos, Fernando, Lineamientos Elementales del Derecho Penal, trigésima cuarta
edición, Porrúa, México, pp. 141-142.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 364/2009.
-54-