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Estudio de las nulidades en el código civil paraguayo
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Nulidades Doctrina del Código Civil paraguayo Eduardo Sánchez Gauto Derecho Civil II: Hechos y actos jurídicos 05 de noviembre de 2009 Eduardo Sánchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 1 / 56
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  • NulidadesDoctrina del Cdigo Civil paraguayo

    Eduardo Snchez Gauto

    Derecho Civil II: Hechos y actos jurdicos

    05 de noviembre de 2009

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 1 / 56

  • Parte I

    Introduccin y conceptos bsicos

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  • Extincin anormal de las relaciones jurdicas

    Extincin anormal de las relaciones jurdicasIneficacia

    Las relaciones jurdicas generalmente siguen un curso normal de desarrollo,en el cual, llegado su momento o la situacin prevista como sera el casode una condicin resolutoria se extinguen. Mientras se desarrolla, el actojurdico produce determinados efectos, lo cual es lo que normalmente seespera de modo corriente.

    A la virtualidad que el acto jurdico tiene de producir sus efectos propios, sele denomina eficacia.

    Ahora bien, si el acto produce sus efectos y cumple sus objetivos, seextingue naturalmente. Pero hay veces en que un acto terminaanormalmente, por una causa extraa, sin que realice el fin esperado yprevisto.

    Eficaz es el negocio cuando, adems de ser vlido, es idneo para producir,sin ms, sus efectos normales. La ineficacia es, entonces, la falta deeficiencia del acto por terminacin anormal del mismo.

    La nulidad es una clase especial de ineficacia, derivada de una sancin legal.

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  • Extincin anormal de las relaciones jurdicas Principio general

    Extincin anormal de las relaciones jurdicasNulidades Principio general

    La nulidad es una sancin legal, y por lo tanto, el principio general es quees una ineficacia que tiene su fuente en la fuerza imperativa de la ley. Esuna manifestacin del imperio de la ley.

    En el mbito del Derecho privado, el principio que rige es el establecido porel Art. 27: Los actos prohibidos por las leyes son de ningn valor, si la ley noestablece otro efecto para el caso de contravencin. Esto est enconsonancia con lo que establece nuestra Constitucin en su Art. 9,segunda parte: Nadie est obligado a hacer lo que la ley no ordena niprivado de lo que ella no prohibe.

    Entonces, la regla es la libertad de las partes, y la validez de los negociosjurdicos. Pero si un acto se realiza en contravencin a lo establecido por laley, sta decreta su nulidad como sancin. Por tanto, el principio general delas nulidades es que deben entenderse como surgidas del mismo imperio dela ley.

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  • Concepto

    NulidadesConcepto general

    Concepto

    Nulidad es la sancin legal que por la cual se priva al acto jurdico de susefectos propios en razn de una causa existente al momento de suformacin.

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  • Concepto

    Notas del concepto

    1 Primeramente, la nulidad es una sancin legal; es decir, estestablecida en la ley y, como vimos anteriormente, deriva su fuerzadel imperium de la ley. Este es el rasgo principal que diferencia lanulidad de la revocacin o la rescisin, que operan con base en lavoluntad particular.

    2 En segundo lugar, la nulidad priva al acto de sus efectos normaleso propios; es decir, de aquellos efectos que se presumen queridospor el o los celebrantes. Excepcionalmente, la ley detiene el efectodestructivo frente a los terceros de buena fe en ciertos supuestos.Pero esto no quiere decir que el acto queda sin efecto alguno: vaseel Art. 364 del Cdigo Civil (ojo!).

    3 Finalmente, la sancin de nulidad opera en razn de una causaoriginaria; es decir, debe existir en el momento de la realizacin delacto del que se trata; debe ser existente en el origen del acto.

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  • Metodologa del Cdigo Civil

    Metodologa del Cdigo CivilDnde se tratan las nulidades?

    El tratamiento general de las nulidades se encuentra inserto en elLibro 2.o del Cdigo Civil Paraguayo, De los hechos y actos jurdicos yde las obligaciones, en el captulo II, secciones VII-VIII, artculos355371.

    Nuestro Cdigo se inspir en el Proyecto de reforma del Cdigo Civilargentino de 1936, que a diferencia del cdigo de Vlez, suprime laclasificacin de nulidades absolutas y relativas.

    Las nulidades matrimoniales, en especial, se encuentran legisladas enel mismo Cdigo Civil, en el Libro 1.o, ttulo III, captulo VIII; ytambin en la Ley 1/92.

    Las nulidades procesales se encuentran tratadas en el CdigoProcesal Civil paraguayo, en el Libro I, ttulo V, captulo VI.

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  • Diferencias con conceptos relacionados

    Conceptos relacionadosEspecies de ineficacia Ojo con las diferencias

    Dentro del gnero de la ineficacia, la nulidad es una de sus especies.

    Es necesario distinguir la nulidad de las otras especies de ineficacia,que son: a) la inexistencia; b) la nulidad o invalidez; c) la esterilidad; d)la caducidad; e) la revocacin; f ) la rescisin; g) la resolucin, y h) lainoponibilidad.

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  • Diferencias con conceptos relacionados

    Especies de ineficacia

    Especies de ineficacia

    a) la inexistencia

    b) la nulidad o invalidez

    c) la esterilidad

    d) la caducidad

    e) la revocacin

    f ) la rescisin

    g) la resolucin

    h) la inoponibilidad

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  • Diferencias con conceptos relacionados Inexistencia

    InexistenciaConceptos relacionados

    Nulidad e inexistencia son dos categoras conceptuales que sonenteramente diferentes. Como vimos, la nulidad es una sancin legalque priva a un acto de sus efectos propios.

    La inexistencia es una expresin que corresponde a ciertos hechosmateriales a los cuales les falta algn elemento esencial paraconvertirse en acto jurdico sujeto, objeto o forma, haciendoque ste realmente nunca haya existido. Gauto Bejarano seala comoejemplo de inexistencia del acto jurdico el Art. 5.o de la ley 1/92: Nohabr matrimonio sin consentimiento libremente expresado.

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  • Diferencias con conceptos relacionados Esterilidad y caducidad

    Esterilidad CaducidadConceptos relacionados

    En la esterilidad, la ineficacia se produce por circunstancias de lanaturaleza o de la voluntad de las partes, y no por imperio de la ley.Por ejemplo, en la venta de cosas futuras que no llegan a existir; elacto sometido a condicin suspensiva que no llega a acontecer, etc.

    En la nulidad, la invalidez se produce por una causa contemporneaa la celebracin del acto; en la caducidad, la ineficacia es provocadapor una causa posterior. Por ejemplo, testamento hecho por unapersona soltera, caduca al contraer matrimonio; el legado hechocaduca si el legatario muere antes que el testador.

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  • Diferencias con conceptos relacionados Revocacin y rescisin

    Revocacin RescisinConceptos relacionados

    La revocacin consiste en dejar sin efecto el acto jurdico, o de privarle deeficacia por voluntad de quien lo haba otorgado. La revocacin se produceen los actos unilaterales de confianza: mandato, testamento, donacin. Esirretroactiva, y las consecuencias de la misma se extienden hacia el futuro(efecto ex nunc).

    La rescisin consiste en el acuerdo de voluntad de las partes de uncontrato bilateral, posterior a su celebracin, para desvincularse del mismodejndolo sin efecto para el futuro. La rescisin es irretroactiva (efecto exnunc).

    La rescisin y la revocacin son dos especies de ineficacia en donde la privacindel efecto ocurre por voluntad de las partes; unilateralmente en la revocacin, yde comn acuerdo en la rescisin. As, ambas se diferencian de la nulidad, dondela privacin de efecto es por imperio de la ley y no por voluntad de una o deambas partes.

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  • Diferencias con conceptos relacionados Resolucin

    ResolucinConceptos relacionados

    La resolucin consiste en la ineficacia de un negocio bilateral porproducirse un hecho previsto en el mismo con tal efecto; o, en virtud deuna clusula expresa o implcitamente contenida en l. La causa de laineficacia est prevista en el acto mismo, pero depende de unacontecimiento posterior. Por ejemplo, la condicin resolutoria, etc. Laresolucin produce sus efectos retroactivamente, hacia el pasado; es decir,a partir de la fecha de nacimiento del acto (efecto ex tunc).

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  • Diferencias con conceptos relacionados Inoponibilidad

    InoponibilidadConceptos relacionados

    La inoponibilidad es una situacin en la que la ineficacia no seextiende erga omnes; o sea, a todas las personas (partes y terceros),sino respecto exclusivamente de determinados terceros.

    El acto est aquejado por un vicio que no le afecta a todos, y que notiene su origen en el nacimiento del acto. Por ejemplo, en el fraudepauliano, el acto es vlido entre las partes, pero inoponible a losacreedores quirografarios; la hipoteca no inscripta es vlida entre laspartes e inoponible a los terceros; los instrumentos privados que notienen fecha cierta son vlidos entre las partes e inoponibles a losterceros; los contradocumentos son inoponibles a terceros.

    Por el contrario, la nulidad es una invalidez completa del acto, quepuede invocarse erga omnes.

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  • Parte II

    Clasificacin de las nulidades

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  • Clasificacin de las nulidades

    Clasificacin de las nulidades

    Clasificacin delas nulidades

    a) nulidad (actos nulos) y anulabilidad (actos anulables)

    b) nulidad absoluta y nulidad relativa

    c) nulidad manifiesta y no manifiesta

    d) nulidad completa y nulidad parcial

    e) nulidades expresas e implcitas o virtuales

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  • Nulidad y anulabilidad

    Nulidad y anulabilidad I

    Esta clasificacin es la ms importante entre todas las nulidades, y se basaen distinguir si la causa de invalidez es rgida o fluida. Su base legal es elArt. 356 del Cdigo:

    Cdigo Civil Artculo 356

    Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sidojuzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyocaso deber comprobarse judicialmente.Los actos anulables se reputarn vlidos mientras no sean anulados, yslo se tendrn por tales una vez pronunciada la sentencia.

    Entonces: habr nulidad cuando al acto le falte alguno de sus elementosesenciales o constitutivos propios, o cuando atendiendo a las causas quelo originaron, fuese contrario a normas imperativas de la ley, tambindenominadas normas de orden pblico y, sea en general ilcito.

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  • Nulidad y anulabilidad

    Nulidad y anulabilidad II

    La anulabilidad consiste en una invalidez de grado menor conrelacin a la nulidad, y tambin de gravedad inferior. La anulabilidaddepende de la apreciacin judicial. En consonancia con este carcter,la anulabilidad est relacionada con la nulidad no manifiesta, yconsecuentemente, un acto ser slo anulable en las situaciones enque el vicio nulificante no se encuentre evidente en l.

    El acto es anulable cuando fue celebrado mediando un defecto quevici la voluntad del agente, sin impedir su efectivo otorgamiento, ycuya vulneracin afect a normas dadas en el exclusivo inters de losparticulares vinculados al respectivo acto o negocio.

    En los actos nulos, la nulidad es de derecho; y en los actos anulables,depender de la apreciacin judicial. De lo cual se deriva que en elcaso de los actos nulos, la sentencia que los reconozca ser slodeclarativa, mientras que en los actos anulables, la sentencia quedecrete la invalidez tendr el carcter de constitutiva.

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  • Nulidad y anulabilidad Sentencias declarativas y constitutivas

    Sentencias declarativas y constitutivasNulidad y anulabilidad

    Esta clasificacin de las sentencias pertenece a la teora general delproceso, que la explica en lo siguientes trminos: Sentenciadeclarativa es aquella mediante la cual se afirma la existencia ycerteza de un derecho agotndose en esa declaracin.

    En la sentencia constitutiva se trata de la produccin de un efectojurdico que con anterioridad a la sentencia no exista.

    En las sentencias declarativas se afirma una situacin y un derechopreviamente existentes, y en las constitutivas se establece underecho que no exista con anterioridad.

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  • Nulidad y anulabilidad Advertencia sobre el Cdigo de Vlez

    Ojo con la doctrina civilista argentinaNulidad y anulabilidad

    Advertencia: Ojo con el Cdigo de Vlez

    El Cdigo de Vlez adopta un sistema universalmente reconocido comoconfuso, de nulidades absolutas y relativas. El Cdigo paraguayo adopta,para la categora de nulidad, la mayor parte de las caractersticas de lasnulidades absolutas del cdigo de Vlez; y para la anulabilidad, la mayorparte de las caractersticas de las nulidades relativas de Vlez.

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  • Nulidad y anulabilidad Advertencia sobre el Cdigo de Vlez

    Ojo con la doctrina civilista argentinaNulidad y anulabilidad

    Cdigo paraguayo Cdigo de Vlez

    Nulidades Nulidades absolutasAnulabilidad Nulidades relativas

    Dado que en nuestro pas se emplean muchos textos de doctrina civilistainfluidos por la sistemtica civil argentina, es importante hacer estasalvedad, y mencionar que lo dicho para las nulidades absolutas puedenaplicarse a nuestras nulidades, y lo referente a las nulidades relativas, a laanulabilidad.

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  • Nulidad y anulabilidad Actos nulos

    Actos nulosNulidad y anulabilidad

    Conforme a lo previsto por el Art.357 del Cdigo Civil, son actos jurdicosnulos:

    a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;

    b) si el acto o su objeto fueren ilcitos o imposibles;

    c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;

    d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo elinstrumento respectivo; y

    e) cuando el agente procediese con simulacin o fraude presumidos porla ley.

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  • Nulidad y anulabilidad Actos anulables

    Actos anulablesNulidad y anulabilidad

    Segn se establece en el Art. 358 del Cdigo Civil, el acto jurdico esanulable:

    a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si porcualquier causa se hallare privado de su razn;

    b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, ste tuviesediscernimiento;

    c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulacin;

    d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fueseanulable el instrumento respectivo; y

    e) si fuese practicado contra la prohibicin general o especial dedisponer, dictada por juez competente.

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  • Nulidad y anulabilidad Resumen

    ResumenNulidad y anulabilidad

    Los actos nulos:

    Tienen nulidad de derecho.

    La sentencia del juez es declarativa: slo reconoce que el acto es nulo.

    Retroactividad ex tunc.

    Pueden ser declarados de oficio, a solicitud del Ministerio Pblico, ode cualquiera de los interesados. (Art. 359)

    Violan manifiestamente normas de orden pblico.

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  • Nulidad y anulabilidad Resumen

    ResumenNulidad y anulabilidad

    Mientras que los actos anulables:

    Su nulidad depende de la apreciacin del juez.

    La sentencia es constitutiva. El juez define la causa que provoca lanulidad.

    Retroactividad ex tunc.

    Pueden ser anulados slo a instancia de las personas designadas porla ley, interviniendo excepcionalmente el Ministerio Pblico (Art. 359)

    Violan normas de inters particular.

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  • Nulidad absoluta y nulidad relativa

    Nulidad absoluta y nulidad relativa IClasificacin de las nulidades

    Esta clasificacin del Cdigo de Vlez ha sido abandonada por eltexto expreso del Cdigo Civil paraguayo, siendo reemplazada lanulidad absoluta por las situaciones de nulidad, y la nulidad relativapor las de anulabilidad.

    Como ya vimos, el sistema de nuestro Cdigo Civil est inspirado enel Anteproyecto de Reforma del Cdigo Civil Argentino de 1936, queadopta un sistema ms lgico y simple para las nulidades. Estemismo sistema adopta el Cdigo Civil Italiano de 1942.

    En este sistema, distinto al del Cdigo de Vlez, la categora denulidad absoluta y la relativa es una forma secundaria de clasificacinque alude a las personas que se encuentran legitimadas parademandar la nulidad.

    Entonces, la clasificacin de nulidades en absolutas y relativas tiene,en nuestro pas, a la legitimacin activa como criterio principal.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 26 / 56

  • Nulidad absoluta y nulidad relativa

    Nulidad absoluta y nulidad relativa IIClasificacin de las nulidades

    La nulidad es absoluta cuando puede ser demandada tanto por elMinisterio Pblico como por todos los interesados. Los actos nulosson, pues, de nulidad absoluta.

    Ahora bien, la nulidad es relativa cuando ella puede ser demandadaslo por la persona afectada por el vicio. Todos los actos anulablesson de nulidad relativa, salvo el caso de los actos que afectan a losincapaces y a determinados menores emancipados, que seconsideran de nulidad absoluta, por cuanto tambin el MinisterioPblico est expresamente autorizado para promover la accinrespectiva.

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  • Nulidad absoluta y nulidad relativa

    Nulidad absoluta y nulidad relativa IIIClasificacin de las nulidades

    La base de esta clasificacin es el Art. 359 de nuestro Cdigo Civil:

    Cdigo Civil Artculo 359

    Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por eljuez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. ElMinisterio Pblico y todos los interesados tendrn derecho para alegarla.

    Cuando el acto es anulable, no podr procederse sino a instancias de laspersonas designadas por la ley.

    El Ministerio Pblico podr hacerlo, cuando afectare a incapaces omenores emancipados.

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  • Nulidad absoluta y nulidad relativa

    Nulidad absoluta y nulidad relativa IVClasificacin de las nulidades

    Entonces, todo acto con sentencia declaratoria de nulidad tiene nulidadabsoluta, mientras que todo acto con sentencia constitutiva que lo anulatiene nulidad relativa. Es tambin lo que dice el art. 360 en su ltimaparte: Si mediare vicios de la voluntad, competer alegarlosexclusivamente al damnificado.

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  • Nulidades manifiestas y no manifiestas

    Nulidades manifiestas y no manifiestas IClasificacin de las nulidades

    Esta clasificacin distingue si la causa de la nulidad es patente olatente. El fundamento legal est en los Arts. 356 y 359 del Cdigo.

    El art. 356 dice en su primer prrafo: Los actos nulos no producenefectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causade la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso debercomprobarse judicialmente.

    El art. 359 dice en su primer prrafo: Cuando el acto es nulo, sunulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiestaen el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Pblico ytodos los interesados tendrn derecho para alegarla.

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  • Nulidades manifiestas y no manifiestas

    Nulidades manifiestas y no manifiestas IIClasificacin de las nulidades

    Entonces, del anlisis de ambos artculos, podemos extraer las siguientesconclusiones:

    a) En primer lugar, se trata de una clasificacin que se aplica slo a actosnulos, no a los anulables;

    b) En estos actos nulos, es posible que la causa de su nulidad sea o noclaramente evidente: el vicio invalidante puede estar o no manifiesto,visible o evidente en el acto nulo y, en consecuencia, pueden existiractos nulos en los que el defecto no se halle patentizado (Gauto B.).

    c) Si el vicio es manifiesto, el juez tiene el deber legal de decretar lanulidad; si el vicio no es manifiesto, el juez debe investigar. Si de lainvestigacin resulta un vicio de nulidad no manifiesto, corresponde lasentencia declaratoria de nulidad, con retroactividad ex tunc.

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  • Nulidades manifiestas y no manifiestas

    Nulidades manifiestas y no manifiestas IIIClasificacin de las nulidades

    Esta clasificacin puede parecer poco importante, pero no lo es: en unanulidad no manifiesta, el adquiriente no puede apreciar el vicio. Por tanto,en una nulidad manifiesta, en donde el vicio s resulta evidente, eladquirente no estar amparado por las reglas que protegen a los quehayan sido de buena fe (por ej., el art. 363 del Cdigo Civil: Los tercerospodrn siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en lastransmisiones.)

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  • Nulidades completas y parciales

    Nulidades completas y parciales IClasificacin de las nulidades

    Esta clasificacin se basa en la extensin de la sancin de nulidad. Subase legal se halla en el Art. 365:

    Cdigo Civil Artculo 365

    La nulidad de un acto jurdico puede ser total o parcial. En lostestamentos la ineficacia de una disposicin particular no afectar lavalidez de las otras, con tal que sean separables.

    Con relacin a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidartotalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte tambinse hubieren concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 33 / 56

  • Nulidades completas y parciales

    Nulidades completas y parciales IIClasificacin de las nulidades

    En la nulidad total, el resultado es la invalidacin total del acto; en lanulidad parcial, se invalida solamente la parte viciada.El art. 365 cita como ejemplo de nulidad parcial a las clusulas de lostestamentos, siempre que sean separables. Sin embargo, la regla conrespecto a los contratos es que la clusula nula acarrea la nulidad total delacto.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 34 / 56

  • Nulidades expresas y virtuales o implcitas

    Nulidades expresas y virtuales o implcitasClasificacin de las nulidades

    Esta clasificacin se basa en el carcter expreso o tcito de la sancinde nulidad. Su base legal se halla en el Art. 355: Las nicas nulidadesque los jueces pueden declarar son las que expresa o implcitamente seestablecen en este Cdigo.

    En las nulidades expresas, la sancin de nulidad est explcitamenteimpuesta en el texto de la ley; mientras que la invalidez en lasnulidades implcitas o virtuales se deriva de la existencia de un vicioen los elementos esenciales constitutivos del acto jurdico.

    Sobre las nulidades virtuales o implcitas, se ha dicho que la invalidezse deriva del mero vicio del supuesto de hecho, por lo cual no seranecesaria una explcita disposicin en tal sentido. El ejemplo clsicoque se cita es el del instrumento privado carente de firma.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 35 / 56

  • Parte III

    Legitimacin de la accin de nulidad

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 36 / 56

  • Quines pueden pedir la nulidad

    Quines pueden pedir la nulidad? I

    Esta parte es una repeticin de lo dicho en la clasificacin de nulidadesabsolutas y relativas. El texto legal pertinente es el Art. 359 del CdigoCivil:

    Cdigo Civil Artculo 359

    Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por eljuez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. ElMinisterio Pblico y todos los interesados tendrn derecho para alegarla.

    Cuando el acto es anulable, no podr procederse sino a instancias de laspersonas designadas por la ley.

    El Ministerio Pblico podr hacerlo, cuando afectare a incapaces omenores emancipados.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 37 / 56

  • Quines pueden pedir la nulidad

    Quines pueden pedir la nulidad? II

    Entonces, procede que en caso de un acto nulo, la nulidad puede sersolicitada por:

    El Ministerio Pblico Todos los interesados:

    a) Las partes; yb) Cualquier tercero interesado o afectado: cualquier persona que

    pudiera estar afectada o pudiera valerse de la nulidad.

    Ahora bien, en caso de un acto anulable, la accin compete slo a laspersonas designadas por la ley. Aqu, segn la interpretacin de GautoBejarano, se alude a la parte del acto perjudicada por el vicio de que setrate, con exclusin del Ministerio Pblico, pues que, en tal clase denulidades, no existe vulneracin de normas imperativas o de ordenpblico.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 38 / 56

  • Parte IV

    Efectos de la nulidad

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 39 / 56

  • Efectos de la nulidad

    Efectos de la nulidad I

    Los efectos de la nulidad son invariablemente ex tunc, o retroactivos, sinimportar que se trate de actos nulos o anulables. La base legal de esteprincipio se encuentra en los Arts. 359, 361 y 363 del Cdigo Civil; peroespecialmente el Art. 361:

    Cdigo Civil Artculo 361

    La nulidad pronunciada por los jueces vuelven las cosas al mismo o igualestado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partesla obligacin de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido envirtud de l, como si nunca hubiere existido, salvo las excepcionesestablecidas en este Cdigo.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 40 / 56

  • Efectos de la nulidad

    Efectos de la nulidad II

    Es decir, todo sucede como si el acto no hubiera existido jams.Es importante tener en cuenta esta precisin, sobre todo en el casode anulabilidad, en donde existe una cierta tendencia a atribuirleefectos ex tunc.

    Dicho en otras palabras, el efecto de la nulidad (ya sea de actos nuloso anulables) es, hasta donde se pueda hablar en el Cdigo Civilparaguayo, el de una in integrum restitutio.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 41 / 56

  • Efectos de la nulidad

    Efectos de la nulidad III

    Ahora bien, en dicha restitucin existen importante excepciones ycualificaciones:

    a) En lo referente al acto anulado por incapacidad de hecho de una delas partes;

    b) Cuando se refiera a transmisin de derechos reales y personales; y

    c) Cuando surja una obligacin de reparar daos y perjuicios.

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  • Acto anulado por incapacidad de hecho

    Acto anulado por incapacidad de hecho IEfectos de la nulidad

    El Art. 362 del Cdigo establece una excepcin a la regla derestitucin ntegra: Si el acto fuere nulo o anulable por incapacidadde hecho, la parte capaz no podr exigir la restitucin de lo entregado,ni el reembolso de los gastos, salvo si probare que an existe en poderdel incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redund en provechomanifiesto del mismo. Llambas llama a esta excepcin privilegiode los incapaces.

    Este derecho excepcional busca proteger a los incapaces evitando elempobrecimiento de aquellos. Los incapaces, en general, no puedendemandar la nulidad, pues en general se presume que por laincapacidad que tienen, lo ms probable es que hayan dilapidado lorecibido.

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  • Acto anulado por incapacidad de hecho

    Acto anulado por incapacidad de hecho IIEfectos de la nulidad

    Llambas identifica tres extremos que condicionan la aplicabilidad deeste privilegio:

    1 El privilegio slo funciona a favor de incapaces de hecho; de ningnmodo ampara a los incapaces de derecho;

    2 La causa de la nulidad debe provenir de la incapacidad. No basta elque un incapaz se vea afectada por ella. Por ejemplo, si la nulidadsurge de omitir la forma requerida, el incapaz igual est obligado arestituir; y

    3 El incapaz debe haber celebrado el negocio con una persona capaz;si las dos partes son incapaces, no se puede invocar el privilegio.

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  • Derechos reales y personales

    Derechos reales y personalesEfectos de la nulidad

    El Art. 363 establece: Todos los derechos reales o personalestransmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que hallegado a ser propietaria en virtud del acto anulado, quedan sin ningnvalor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Estoes una aplicacin ms del principio de la necesidad de la restitucin.

    Sin embargo, la ltima parte del mismo Art. 363 previene: Losterceros podrn siempre ampararse en las reglas que protegen la buenafe en las transmisiones. Esta excepcin resguarda los derechos deterceros adquirentes de buena fe. Como ya vimos, es posible alegarbuena fe en casos de nulidad no manifiesta, y tambin enanulabilidad.

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  • Reparacin de daos y perjuicios

    Reparacin de daos y perjuiciosEfectos de la nulidad

    El Art. 364 del Cdigo prescribe: Los actos nulos y los anulables quefueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actosjurdicos, pueden producir los efectos de los actos ilcitos, o de loshechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

    La nulidad es una sancin legal que priva al acto de sus efectospropios o normales. Sin embargo, este artculo indica claramente queestos actos pueden producir los efectos de los actos ilcitos, segn elprincipio general que recoge el Art. 1833 del Cdigo Civil, primerprrafo: El que comete un acto ilcito queda obligado a resarcir eldao.

    Como dice Llambas, los damnificados que sufren perjuicios a causade la celebracin [de un acto nulo], tienen accin para demandar lareparacin del dao. Se trata de sanciones diferentes, confinalidades distintas. Lo que aqu se quiere decir es que una sancinno excluye a la otra.

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  • Parte V

    Confirmacin de los actos jurdicos

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  • Concepto

    Confirmacin de los actos jurdicosConcepto general

    Concepto

    Llambas define a la confirmacin como un acto jurdico mediante el cualse saca el vicio que tena un acto invlido, y en razn del cual era pasible denulidad.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 48 / 56

  • Concepto

    Confirmacin de los actos jurdicosConcepto general

    El concepto se recoge en la norma del Art. 366 del Cdigo Civil:

    Cdigo Civil Artculo 366

    Se tendr por confirmado un acto anulable cuando por otro vlido, quientuviere el derecho para pedir la anulacin, hiciere desaparecer los vicios,siempre que lo realizare despus de cesar la incapacidad o defecto deque provena la invalidez.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 49 / 56

  • Concepto

    Confirmacin de los actos jurdicosConcepto general

    Gauto Bejarano dice: Slo los actos anulables son susceptibles deser confirmados; pues en los actos nulos, el defecto nulificante havulnerado normas imperativas o de orden pblico, por lo que losparticulares carecen de facultad para sanar tal clase de nulidad asengendrada.

    Es un acto unilateral, pues slo requiere de la actuacin delperjudicado por la anulacin del acto viciado, tal como lo estableceel Art. 370: La confirmacin, sea expresa o tcita, no exige elconcurso de la parte a cuyo favor se hace.

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  • Formas de la confirmacin

    Formas de la confirmacinConfirmacin de los actos jurdicos

    Segn su forma, la confirmacin puede clasificarse conforme a lo queestablece el Art. 367 del Cdigo Civil: la confirmacin puede ser expresa otcita.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 51 / 56

  • Formas de la confirmacin Confirmacin expresa

    Confirmacin expresaConfirmacin de los actos jurdicos

    La confirmacin expresa se realiza por escrito, mediante un acto formal.Este acto, conforme a lo prescripto por el Art. 367 y siguientes, debe serrecogido en un instrumento que debe contener:

    a) la substancia del acto que se quiere confirmar;

    b) el vicio de que adoleca el acto anulado; y

    c) la manifestacin de la intencin de repararlo.

    Adems, el acto confirmatorio debe tener la misma forma del acto que seconfirma. Por ejemplo, un contrato nulo de compraventa de inmueble(que exige escritura pblica) no puede ser confirmado por uninstrumento privado.

    Eduardo Snchez (Derecho Civil II) Nulidades 05 de noviembre de 2009 52 / 56

  • Formas de la confirmacin Confirmacin tcita

    Confirmacin tcitaConfirmacin de los actos jurdicos

    Segn el Art. 369, la confirmacin tcita es la que resulta de la ejecucinvoluntaria, total o parcial, del acto anulable. Llambas formula las siguientesobservaciones al respecto:

    1 Para que tenga lugar el efecto convalidatorio, es necesario que la ejecucindel acto sea voluntaria. La ejecucin forzada (por ejemplo, porprocedimiento judicial), no obtiene ese resultado.

    2 Se requiere de la ejecucin del acto, sin que necesariamente esto impliquela conservacin de la forma. Por ejemplo, mediante un acto de disposicin.

    La confirmacin tcita es una confirmacin de hecho, ya sea ejercitando elderecho, o dejando prescribir el plazo de la accin de nulidad (dos aos). Uncaso de confirmacin tcita se encuentra en el Art. 365, segundo prrafo: Conrelacin a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidar totalmente, amenos que de su contexto resulte que sin esa parte tambin se hubierenconcluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos.

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  • Formas de la confirmacin Efecto retroactivo de la confirmacin

    Efecto retroactivo de la confirmacinConfirmacin de los actos jurdicos

    Con relacin a las partes del acto confirmado, la confirmacin tieneefecto retroactivo, segn lo establece el Art. 371: La confirmacintiene efecto retroactivo al da en que tuvo lugar el acto entre vivos, o alda de fallecimiento del testador en los actos de ltima voluntad.

    Sin embargo, el mismo artculo establece una importante excepcina favor de terceros, cuando dice en su segundo prrafo: Este efectoretroactivo no perjudicar los derechos de terceros. Por ejemplo, si enel intervalo transcurrido entre la celebracin del acto invlido y suconfirmacin se constituy un derecho a favor de un tercero, queresulta vlido en vista de la nulidad, la posterior confirmacin noafecta para nada la situacin del tercero.

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  • Parte VI

    Conclusin

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  • Conclusin

    ConclusinAlgunas puntos de reflexin

    La nulidad es una importante salvaguarda legal; es uno de losinstrumentos ms importantes de la seguridad jurdica.

    El sistema del Cdigo Civil paraguayo es mucho ms simple ycomprensible que el sistema del Cdigo de Vlez, notorio por loconfuso de su organizacin en este punto.

    Se busca proteger en un justo equilibrio tanto la autonoma ylibertad de las partes del negocio como los derechos de terceros.

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    Extincin anormal de las relaciones jurdicasPrincipio general

    ConceptoMetodologa del Cdigo CivilDiferencias con conceptos relacionadosInexistenciaEsterilidad y caducidadRevocacin y rescisinResolucinInoponibilidad

    Clasificacin de las nulidadesNulidad y anulabilidadSentencias declarativas y constitutivasAdvertencia sobre el Cdigo de VlezActos nulosActos anulablesResumen

    Nulidad absoluta y nulidad relativaNulidades manifiestas y no manifiestasNulidades completas y parcialesNulidades expresas y virtuales o implcitasQuines pueden pedir la nulidadEfectos de la nulidadActo anulado por incapacidad de hechoDerechos reales y personalesReparacin de daos y perjuiciosConceptoFormas de la confirmacinConfirmacin expresaConfirmacin tcitaEfecto retroactivo de la confirmacin

    Conclusin


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