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OBJETO DEL PROCESO EL Proceso contencioso Administrativo.- es un instrumento procesal para el...

Date post: 03-Feb-2016
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OBJETO DEL PROCESO EL Proceso contencioso Administrativo.- es un instrumento procesal para el control judicial de la legalidad de la actividad de la Administración Publica, mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante el Poder Judicial cuestionando las decisiones administrativas que los afecten. Ley 27584 pub. 07.12.01.,vigente el 17.04.02.
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Page 1: OBJETO DEL PROCESO EL Proceso contencioso Administrativo.- es un instrumento procesal para el control judicial de la legalidad de la actividad de la Administración.

OBJETO DEL PROCESOEL Proceso contencioso Administrativo.- es un instrumento procesal para el control judicial de la legalidad de la actividad de la Administración Publica, mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante el Poder Judicial cuestionando las decisiones administrativas que los afecten.Ley N° 27584 pub. 07.12.01.,vigente el 17.04.02.D.L. N° 1067 pub. 28.06.08 modifico varios artículos de la Ley e incorporo otras.

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•Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS Pub. 29.08.08•El Art. 148 de la Constitución otorga rango constitucional al Proceso Contencioso Administrativo como instrumento procesal puesto a disposición de los ciudadanos* para solicitar al Poder Judicial el control de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico.

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•Estado y administración Publica.•Estado: Organización jurídica del poder.•El poder es uno e indivisible.•Existen funciones del poder.•Función Ejecutiva.•Función legislativa.•Función judicial•Función administrativa

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PROCESO.- Es un instrumento dado por el

ordenamiento jurídico con la finalidad de resolver un

conflicto de intereses o de eliminar una

incertidumbre jurídica a través de la aplicación del

derecho objetivo al caso concreto.

El conflicto de intereses no es otra cosa que la

confluencia de intereses contrapuestos sobre un

mismo bien jurídico, y el intento del titular de uno

de los intereses de primar sobre el interés del otro,

que a su vez, resiste el interés ajeno (sujeto pasivo

de la pretensión).

Esta exigencia que se hace en el plano de la

realidad es lo que se conoce como “Pretensión

material”.

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Esa exigencia formulada es lo que se denomina pretensión procesal.Cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces solo queda el camino de la jurisdicción. En conclusión el objeto del proceso será esta pretensión procesal.

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Cuando la pretensión material se formula frente al otro sujeto puede ocurrir:Que el sujeto pasivo de la pretensión acepte la exigencia formulada contra el, en este caso desaparece la situación del conflicto.Que, el sujeto contra el que se formula la pretensión se resista a la exigencia formulada contra el. En consecuencia se mantiene la situación de conflicto. En este caso no habiéndose satisfecho espontáneamente la exigencia, se hace necesario que su titular acuda al órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción, a fin de formular ante dicho órgano jurisdiccional la exigencia contra el demandado.

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Los elementos de la pretensión establecidos por la doctrina son fundamentalmente dos: el petitum y la causa petendi.El petitum u objeto de la pretensión: Es el pedido concreto de tutela jurisdiccional que se plantea con el ejercicio del derecho de acción.Para otros autores, el petitum es el efecto jurídico buscado por el demandante con la formulación de su pretensión.pretensión de condena (consistente en el pago de una indemnización, o la exigencia de cumplimiento de determinado acto) pretensión declarativa (consistente en la nulidad de dicho acto administrativo).

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Articulo 3º.- Exclusividad del Proceso Contencioso AdministrativoEsta es la regla general. Las actuaciones de la Administración Pública solo pueden ser impugnadas en el PCA.(ES necesario distinguir que no siempre la actuación de la AP se traduce en Resoluciones Administrativas) El objeto de este proceso no solo es la declaración judicial de invalidez de las actuaciones administrativas contrarias al ordenamiento jurídico, sino también el restablecimiento para el particular de las situaciones ilegítimamente perturbadas por la Administración Publica.

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Su objeto directo no es el control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, ni tampoco la sola protección de los derechos constitucionales, porque mediante el proceso contencioso administrativo los particulares afectados pueden cuestionar todo tipo de actuaciones administrativas por cualquier motivo de contrariedad al derecho, enjuiciando tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, y asimismo demandar el reconocimiento de derechos incluso de origen legal y no solo constitucional.STC 050-2004 AI/TC estableció:Contenido esencial del derecho a la pensión: acceso a la pensión

No privación arbitraria

Pensión mínima vital

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Contenido no esencial del derecho a la pensión: tope pensionario Contenido adicional del derecho a la pensión: pensión de orfandad STC1417-2005-PA/TC publicado el 12 de julio del 2005 Ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él merecen protección a través del amparo.

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Art. 4º TUO.- ACTUACIONES IMPUGNABLES.

• La pretensión en el PCA tiene como base una ACTUACION de la A. P. y necesariamente tiene que estar sujeta al Derecho Administrativo, es decir supone el ejercicio de la función administrativa.

• La demanda C.A. solo procede cuando se pretenda algo contra la Administración, y siempre que el sustento de dicho pedido se base en una actuación que haya realizado la Administración en ejercicio de una prerrogativa regulada por el Derecho Administrativo. Cuando una actuación de la Administración se sustenta en normas de diversa naturaleza, como el derecho Civil, no puede plantearse un proceso contencioso administrativo.

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Actuaciones Administrativas impugnables:1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CUALQUIER OTRA DECLARACION ADMINISTRATIVA.- Los actos administrativos son declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho publico, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro de una situación concreta (articulo 1 de la ley 27444) , la propia norma regula que no son actos administrativos : los actos de administración interna de las entidades que tienen como finalidad organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios ; y los comportamientos y actividades materiales de las entidades.

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2. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, LA INERCIA Y CUALQUIER OTRA OMISION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.- También es objeto del P CA cualquier clase de inactividad de la Administración Publica, entendida como la inobservancia de un deber jurídico de realización de una actuación material administrativa impuesto por el Ordenamiento Jurídico a través de un mandato especifico y concreta, una prestación de dar, hacer o no hacer establecida a favor de un administrado

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• Existe dos clase de silencios administrativo (+) y el (-). El S. A. (+) tiene correlato con los procedimientos de aprobación automática y en este caso este silencio es interpretado de manera positiva, ósea la petición ha sido aprobado.

• En cambio silencio administrativo (-) esta sujeto al procedimiento de evaluación previa y al finalizar el plazo, sin respuesta expresa por parte de la autoridad, se entenderá que el pedido ha sido denegado. El SAN no genera una resolución o acto administrativo ficto, sino es una “ficción de efectos procesales” únicamente produce el efecto de habilitar la vía jurisdiccional. En cambio el SAP tiene para todos los efectos el carácter de Resolución que pone fina l procedimiento tal como lo dispone El Art. 188.2 de la Ley de P A. G Nº 27444.

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3. Actuación que no se sustente en acto administrativo.- En estos casos estamos ante actuaciones materiales de la Administración llevadas a cabo sin el procedimiento establecido y sin que medie resolución formal que la ampare.Obviamente esto es el abuso del poder por parte de la Administración y como tal es también pasible de ser cuestionada.Ejemplo el despido arbitrario de los trabajadores de las entidades publicas, después de haber transcurrido un año de estar desempeñándose en la Administración Publica, cuando invocan el Principio de Primacía de la realidad.

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4.- ACTUACION MATERIAL DE EJECUCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE TRANSGREDE PRINCIPIOS O NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.- Cuando se ejecuta el acto administrativo sin mediar orden o estando impedido por ley para ejecutar o teniendo mandato sobrepasa los limites de la facultad atribuida.LA AUTOTUTELA se expresa generalmente en la emisión de actos administrativos con carácter ejecutivo, que es susceptible de ser presentada al administrado y este debe cumplirlo.

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• Clases de autotutela:• Autotutela Declarativa.- Supone un poder de la

Administración de modificar unilateralmente las situaciones jurídicas sobre las que actúa (constituye, modifica, o crea situaciones jurídicas), por ello todos los actos administrativos son ejecutivos, esto es, obligan al inmediato cumplimiento, aunque el afectado discrepe sobre su legalidad. El acto administrativo goza de una presunción relativa de legalidad (Art. 9 de la LPAG: “Todo acto administrativo se considera valido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. que la hace de cumplimiento necesario. Esa presunción de validez solo puede ser destruida formulando los recursos administrativos, o en sede contenciosa administrativa.

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• Autotutela Ejecutiva.- Es la facultad que tiene la administración para el uso directo de su propia coacción. Surge como correlato del poder de autotutela declarativa de la administración.

• Ejecutividad.- Todos los actos administrativos son ejecutivos, contienen una decisión ejecutiva, un mandato que es susceptible de ser presentado al administrado y este debe cumplirlo;

• Ejecutoriedad.- y cuando el acto administrativo ejecutivo, contenga una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo del administrado, serán ejecutorios, susceptibles de ser ejecutados mediante los mecanismos de la ejecución forzosa.

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5.-LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (su validez, eficacia, ejecución e interpretación), con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.- este es uno de los otros actos impugnables. 6.- La actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.- Actualmente es el juez laboral quien determinara sobre los derechos de los trabajadores del sector publico, la Ley 29364 así lo ha regulado.

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Art. 5º PRETENSIONES.- QUE PUEDEN SER PLANTEADAS EN EL PCA, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN:1.- LA TRADICIONAL PRETENSIONES DE NULIDAD.- Tiene como propósito el control de legalidad de una actuación administrativa, con la particularidad que la competencia del órgano jurisdiccional se limitara a realizar una declaración de nulidad de la actuación impugnada (pretensión meramente declarativa).2.- LAS PRETENSIONES DE PLENA JURISDICCION.- Es el reconocimiento, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es decir se solicita al órgano jurisdiccional no solo la nulidad del acto administrativo, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

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1.- La declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos.-Es la pretensión más utilizada, y resulta cuando el acto administrativo es desfavorable a los intereses del demandante, tiene que sustentarse en una de las causales de nulidad establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos General (Art. 10 de la Ley 27444).

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CAUSAS DE NULIDAD: 1.- Contravención a la Constitución o las leyes y normas reglamentarias.2.- El defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo el artículo 14º.3.- Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o no se cumplen los requisitos, documentación o tramites esenciales.4.- Los actos Adm. Que sean constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma.

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2.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.- Esta es una pretensión de plena jurisdicción. La norma prevé que los demandantes (particulares o no) puedan acudir al órgano jurisdiccional a solicitarle que este reconozca o restablezca una situación jurídica que ha sido vulnerada por la Entidad Administrativa. Se pedirá El reconocimiento de una situación jurídica cuando esta haya sido negada por la administración, mientras que el restablecimiento esta pensado para cuando la administración haya despojado de la titularidad de una situación jurídica al particular que demanda. Puede estar relacionado con las actuaciones impugnables relacionadas en el 3er, 4to y 5to inciso del art. 4to de la Ley.

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3.- La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.-Esta es una pretensión diseñada ante la conocida vía de hecho. Los ciudadanos pueden acudir ante el órgano jurisdiccional con la finalidad que se declare que es contraria al derecho dicha actuación material, así como el cese del mismo.

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4.- Se ordene a la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.- Esta es la pretensión prevista en el PCA para ser planteada ante la omisión e inercia de la Adm. Y tiene como propósito que el Órgano Jurisdiccional ordene a la administración la realización de un acto debido (hacer, no hacer, o dar a favor del Administrado algo que previamente ya se encuentra reconocido por Ley o acto Adm. Firme)

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El texto originario de la norma solo regulaba estas 4 pretensiones. La Ley ha omitido establecer la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios. Pese a ello regulaba en el artículo 26 de la Ley una norma bastante confusa a saber:“La pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal, de acuerdo a las reglas de los Código Civil y Procesal Civil”,esta norma ha sido modificada por el Art. único del Decreto Legislativo Nº 1067 publicado el 28.06.08, en su lugar se regulo respecto de otro tema diferente como es la notificación Electrónica. Y este mismo D. L. ha incorporado el Inc. 5to al Art. 5to de la ley.

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5.- La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.- Es decir no puede formularse como pretensión autónoma, independientemente, ello es criticado, por que va en desmedro de lo que se propugna como pretensiones del PCA que son precisamente las pretensiones de plena jurisdicción.

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ART. 6 TUO.- ACUMULACION DE PRETENSIONES.- Acumulación Objetiva.

La acumulación es la institución procesal: que se clasifica en:

• Acumulación Objetiva: Es cuando se advierte la presencia de más de una pretensión.

• Acumulación Subjetiva: Es cuando en un proceso hay más de dos personas, bien sea en la posición de parte demandante o parte demandada (acumulación objetiva activa o pasiva según corresponda).

La norma del TUO regula la posibilidad de que se pueda plantear conjuntamente más de una pretensión. Ejemplo una pretensión de anulación con una pretensión de plena jurisdicción.

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La única exigencia es la prevista en el art. 7 de TUO:•Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.•Que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.•Que sean tramitables en una misma vía procedimental.•Y exista conexidad entre las pretensiones por referirse al mismo objeto, tengan el mismo título o tengan elementos comunes en la causa a pedir.

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•Las pretensiones se acumulan de manera subordinada cuando las dos pretensiones propuestas son contradictorias.•Las pretensiones se acumulan de manera alternativa cuando no son contradictorias.•Todas estas son acumulaciones OBJETIVAS ORIGINARIAS, es decir que han sido propuestas por el demandante desde el inicio, es decir en el escrito de demanda o en el de ampliación.

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Art. 8 del TUO.- prevé el caso especial de acumulación de pretensiones sucesivas.- Es decir aquellas que ocurren con posterioridad a la interposición de la demanda, hay la remisión a lo regulado en el art. 18 del TUO

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• Debe referirse a una actuación impugnable, producido con posterioridad a la admisión de la demanda.

• Debe guardar conexión con la pretensión de la demanda.

• No, debe oponerse, a la pretensión ya existente en el proceso.

• Debe ser de competencia del mismo Juez y de la misma vía

• procedimental.• Además:• Ser presentada antes de la expedición de la

sentencia.• Se ponga en conocimiento del demandado por tres

días.

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Art. 9 del TUO.- CONTROL DIFUSO.- Esta facultad no es exclusiva del PCA sino de todos los Jueces del Poder Judicial y consiste en la obligación de aplicar preferentemente la norma constitucional sobre otra de menor jerarquía que lo vulnere.RESOLUCION EN SERIE.- Es un mecanismo de celeridad para resolver cuestiones homogéneas.

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Art. 10º TUO.- COMPETENCIA TERRITORIAL.- Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.- Hubiera resultado mucho mas conveniente para el administrado que el legislador hubiera considerado la posibilidad que el demandante demandara ante el Juez de su domicilio. Ello habría evitado que los demandantes tengan que presentar tantas demandas solo en la Ciudad de Lima donde se concentra la mayor carga procesal. Una de las partes en el PCA es el Estado. Con frecuencia el acto administrativo es impugnado administrativamente y se agota la vía administrativa, el domicilio será donde se agota la vía administrativa, y esta es en la mayoría de veces en la Ciudad de Lima.

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Art. 11.- TUO.- COMPETENCIA FUNCIONAL.- (antes el Art. 9 de la Ley)Inicialmente la regulación fue muy sencilla:El juzgado Especializado en lo CA es competente en Primera Instancia.La Sala Especializada en lo CA de la Corte Superior es competente en Segunda Instancia.La Sala Constitucional de la Corte Suprema solo resolvía en sede casatoria.LEY N° 27709 pub. 26.04.02 modifico la competencia.LEY N° 28531 pub. 26.05.05 se considero otras Entidades Administrativas.Decreto Legisl. N° 1067 pub. 28.06.08LEY N° 29364 pub. 28.05.09 regulo la competencia funcional en su forma originaria.

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Ley Nº 29781 DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL MERCADO DE VALORES pub. el 28.07.11 ha considerado por excepción que debe conocer de actuaciones• Banco Central de Reserva del Perú (BCR)• Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS).TUO de la Ley N° 26979 LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA pub. 6. 12.08, en el art. 23 ha considerado • Proceso de Revisión Judicial.

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Art. 12.-TUO.- regula la obligación de los órganos jurisdiccionales que se consideren incompetentes de remitir de oficio, los actuados a los órganos jurisdiccionales que corresponda. Ello explica un motivo mas el porque se ha incrementado la carga procesal en los órganos jurisdiccionales de la Corte superior de justicia de Lima. ¿Incompetentes por que razón? Por razón de materia y cuando se ha asumido una competencia funcional distinta.

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El art. 13 del TUO regula que tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable.

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PROCESO DE LESIVIDAD.- Es la autorización que tiene la Administración para que sea este quien formule una pretensión de nulidad contra cualquier actuación administrativa, siempre que dicha actuación suponga un agravio a la legalidad administrativa y al interés publicoEl Art. 202 de la Ley de Procedimiento Administrativo regula la facultad de la Administración de declarar nula una actuación administrativa, se exige que lo realice el Funcionario inmediato Superior del que lo emitió. El plazo es de 1 año desde que quedo consentido. Transcurrido este plazo la Administración podrá formular el Proceso de Lesividad dentro de los 2 años siguientes.

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ART. 14 TUO.- Regula la legitimidad para obrar activa extraordinaria tratándose de los derechos difusos, otorgándole legitimidad:•Ministerio Publico•El Defensor del Pueblo• Cualquier persona natural o jurídica

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ART. 15 TUO.- Regula la legitimidad para obrar pasiva, el PCA se dirige contra:

1.La Entidad administrativa que expidió en última instancia administrativa el acto administrativo o la declaración administrativa impugnada.2.La Entidad administrativa cuyo silencio u omisión es objeto del proceso.3.La Entidad Administrativa cuyo acto u omisión produjo daños cuyo resarcimiento está siendo discutido en el proceso.4.La Entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral.

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5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió, en los casos del proceso de Lesividad.

6. La Entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto del proceso de Lesividad.

7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos.

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ART. 16 TUO.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.-• parte.- la ley así lo establece•Dictaminador.- la materia controvertida versa sobre una actuación en ejercicio de una función estatal, dictamina antes de la sentencia.

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GRACIAS


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