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ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD … Artículo 6: Competencia desleal respecto de información...

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71
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ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

(OMPI)

DISPOSICIONES TIPO

SOBRE LA PROTECCIÓN

CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículos y Notas

presentadas por la Oficina Internacional de la OMPI

GINEBRA 1996

PUBLICACION OMPI N° 832(8)

ISBN 92-805-0645-5

OMPI1996

PREFACIO

Las Disposiciones tipo sobre la protección contra la competencia desleal han sido preparadas por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de conformidad con su programa para el bienio 1994-95. En éstas se ha tenido en cuenta el estudio anteriormente publicado que lleva por título Protección contra la competencia desleal - Análisis de la situación mundial actual (publicación de la OMPI N° 725 (S)).

En la preparación de las Disposiciones tipo, prestaron asesoramiento los siguientes expertos:

- Bernard Dutoit (Profesor de Derecho, Universidad de Lausana);

- Charles Gielen (Abogado, Amsterdam; Profesor de Derecho, Universidad de Groeningen);

- William Keefauver (Abogado, New Vernon; hasta diciembre de 1995, Presidente del Grupo de los Estados Unidos de la AIPPI);

- Kazuko Matsuo (Abogado, Tokio).

La Oficina Internacional expresa su agradecimiento a los expertos mencionados por sus valiosísimas contribuciones.

Febrero de 1996

ÍNDICE

Página

Artículo l : Pnnctptos generales .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . .. . .. .. . .. 7

Artículo 2: Confusión causada respecto de la empresa de un tercero

o de sus actividades . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

Artículo 3: Daño al activo intangible o a la reputación de un tercero.. 23

Artículo 4: Inducción a engaño al público .......................................... 31

Artículo 5: Descrédito de la empresa de un tercero o de

sus actividades ........ ........... ............... ... ....... .......... ... ...... ... 43

Artículo 6: Competencia desleal respecto de información secreta . . . . . 4 7

Texto de las Disposiciones tipo.............................................................. 62

6 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Notas sobre el Artículo 1

1.01 Generalidades. En virtud del Artículo 1 Obis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (a continuación denominado "el Convenio de París"), los Estados miembros están obligados a prever una protección contra la competencia desleal. La misma obligación existe en virtud del Artículo 2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (a continuación denominado el "Acuerdo sobre los ADPIC"), según el cual, los miembros de la Organización Internacional del Comercio obligados por el Artículo 2 de dicho Acuerdo deben cumplir con las disposiciones del Artículo 1 O bis del Convenio de París. Las Disposiciones tipo ponen en práctica esa obligación definiendo, en los Artículos 2 a 6, los principales actos o prácticas contra los que se ha de conceder una protección y proporcionando una base de protección contra cualquier otro acto de competencia desleal en el Artículo 1.1 ). Cabe señalar que las definiciones contenidas en los Artículos 2 a 6 no se excluyen mutuamente pero que, en la práctica, varias de ellas pueden aplicarse simultáneamente a una situación específica.

1.02 Además de establecer la protección básica contra la competencia desleal, el Artículo 1.1) sirve al mismo tiempo como definición general de los actos competencia desleal. A ese respecto, sigue al Artículo 1 Obis.2) del Convenio de París. El criterio decisivo es que el acto es· "contrario a los usos honestos". Esta noción tendrá que ser interpretada por las autoridades judiciales del país interesado. Sin embargo, en los casos de competencia entre empresas de diferentes países, la noción no tendría que limitarse a los usos honestos en el país donde tenga lugar un acto de competencia desleal, sino que tendrían que tenerse también en cuenta las ideas sobre los usos honestos que rigen en el comercio internacional.

[Las Notas continúan en la página 8]

PRINCIPIOS GENERALES 7

Artículo 1

Principios generales

1) [Disposición general] a) Además de los actos y prácticas a que se

hace referencia en los Artículos 2 a 6, se reputará acto de competencia desleal

todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales

o comerciales y que sea contrario a los usos honestos.

8 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

(Notas sobre el Artículo 1, continuación]

1.03 Puede haber sistemas de autorreglamentación para el comportamiento en el mercado y la publicidad, por ejemplo, códigos de conducta que se apliquen a la publicidad en la prensa y la radio, la promoción de las ventas, la publicidad en relación con las oportunidades de empleo y de negocios, las ventas por correspondencia, las ventas de cosméticos, tabaco, bebidas alcohólicas, etc. Si bien es posible invocar las reglas establecidas por órganos autorreguladores para combatir la competencia desleal, las opiniones emitidas por esos órganos por lo general no pueden aplicarse en los tribunales nacionales. Sin embargo, las autoridades judiciales, al considerar las cuestiones relacionadas con la competencia desleal, deberían tener en cuenta las reglas resultantes de la autorreglamentación y las opiniones basadas en las mismas.

1.04 Párrafo J)a). El término "práctica" se utiliza además del término "acto" a fin de clarificar que puede constituir un "acto de competencia desleal" no solamente "un acto" en el sentido estricto, sino también un comportamiento que consiste en la omisión de ese acto, por ejemplo, el no corregir o completar la información relativa a una prueba sobre un producto, publicada en una revista de consumidores, dando así una impresión falsa de la calidad del producto ofrecido en el mercado, o el no dar información suficiente sobre el manejo correcto de un producto o sobre los posibles efectos secundarios de un producto.

1.05 La expresión "actividades industriales o comerciales" debería entenderse en el sentido amplio que abarque no solamente las actividades de las empresas que suministran productos o servicios, en particular, la compra y venta de esos productos o servicios, sino también las actividades de profesionales tales como los abogados, los médicos en la práctica privada, y otras personas similares. En consecuencia, a los efectos de las presentes disposiciones tipo, no importa si las actividades de una persona o de una empresa se realizan con o sin fines lucrativos. En todo el texto de las Disposiciones tipo se utiliza la misma expresión.

[Las Notas continúan en la página 1 O]

PRINCIPIOS GENERALES 9

1

~

10 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo l.l)a), continuación]

1.06 Si bien en el Artículo 10bis.2) del Convenio de París se habla de "todo acto de competencia", el párrafo 1)a) de las Disposiciones tipo no contiene la condición de que el acto deba ser un acto de competencia. Ello significa que las Disposiciones tipo también se aplican en situaciones donde no hay competencia directa entre la parte que comete el acto y la parte cuyos intereses se ven afectados por dicho acto. Cuando un acto no está dirigido contra un competidor de la persona que ha cometido el acto, ese acto podrá, sin embargo, influir en la competencia en el mercado aumentando la competitividad de esa persona respecto de sus competidores. Por ejemplo, cuando alguien que no sea el titular de una marca notoriamente conocida la utiliza para productos totalmente diferentes, el usuario de la marca normalmente no compite con el titular, pero el uso de la marca tiene no obstante peso en la competencia puesto que el usuario de la marca obtiene una ventaja desleal sobre sus competidores que no usan la marca notoriamente conocida y existe la probabilidad de que ello favorezca las ventas de los productos del usuario. Además, la omisión del requisito de que el acto sea un acto de competencia explica claramente que los consumidores están también protegidos (véase también la Nota 1.10, infra).

1.07 Además del Artículo 1.1 )a), los Artículos 2 a 6 definen los actos específicos de competencia desleal que se consideran actos de competencia desleal propiamente dichos sin que sea necesario exigir pruebas de que son contrarios a las prácticas honestas.

[Las Notas continúan en la página 12]

PRINCIPIOS GENERALES ll

12 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 1.1), continuación]

1.08 El párrafo l)b) establece un derecho de protección contra los actos de competencia desleal. La concesión de la protección contra dichos actos es tan importante como la ley substantiva de competencia desleal propiamente dicha. Sin disposiciones de aplicación de las medidas adecuadas a fin de prohibir los actos de competencia desleal, impedir que se cause o se siga causando un perjuicio, y obtener una indemnización por daños y perjuicios, la protección seguiría siendo teórica. El término "perjuicio" debería entenderse en un sentido amplio que abarque el caso en el que un demandando haya realizado o sea susceptible de realizar un enriquecimiento injusto a costa del demandante. Se ha de conceder una protección no solamente contra los actos que hayan ocurrido, sino también contra los actos que sean inminentes. Las disposiciones relativas a las medidas de protección se añadirán a las Disposiciones tipo de una fecha ulterior, una vez que la Oficina Internacional haya realizado un estudio sobre el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. A este respecto se tomarán debidamente en cuenta las disposiciones de la Parte 111 del "Acuerdo sobre los ADPIC", titulada "Observancia de los derechos de propiedad intelectual".

1.09 Las disposiciones que se añadan a la Disposiciones tipo guardarán relación, en particular, con los procedimiento civiles y administrativos y con los recursos que se hayan de poner a disposición de las personas naturales o jurídicas para proteger contra la competencia desleal. Entre esas disposiciones se podrán incluir los requerimientos oficiales por los que se ordena a una persona natural o jurídica el cese de la infracción u otros actos y prácticas específicas, el pago de los daños y perjuicios destinados a indemnizar el daño causado, las medidas provisionales destinadas impedir los actos desleales o a preservar las pruebas pertinentes, etc. De conformidad con el Artículo 1 Oter.2) del Convenio de París y la nota de pie de página 11 al Artículo 42 del Acuerdo sobre los ADPIC, dichos recursos se pondrán también al alcance de las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer los derechos de propiedad intelectual.

1.1 O Los recursos a que se hace referencia en el párrafo 1 )b) estarán también a disposición de los consumidores y de la asociaciones de consumidores.

[Las Notas continúan en la página 14]

PRINCIPIOS GENERALES 13

[Artículo 1.1), continuación]

b) Toda persona natural o jurídica que resulte o sea

susceptible de resultar perjudicada por un acto de competencia desleal tendrá

derecho a utilizar los recursos a que se hace referencia en .•.•

14 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 1, continuación]

1.11 El párrafo 2) explica que la disponibilidad de una protección por patente, dibujo o modelo industrial, marca o derecho de autor no excluye la aplicación de disposiciones contra la competencia desleal. Por ejemplo, un inventor tiene la opción de mantener secreta su invención y de atenerse al Artículo 6 para protegerla contra cualquier violación del secreto comercial. Por consiguiente, la protección contra la competencia desleal constituye una especie de protección suplementaria, adicional a la protección de objetos de propiedad intelectual específicos. Las Disposiciones tipo no contienen una disposición específica sobre protección contra la denominada "imitación servil" porque, al menos por el momento, no ha sido posible establecer para dicha protección condiciones generalmente aceptadas que justifiquen su introducción además de la protección mediante el derecho de patentes. No obstante, ello no significa que los actos de imitación servil en un caso específico no puedan considerarse actos de competencia desleal en virtud del Artículo 1.1 ), si las peculiaridades del caso indican un comportamiento desleal por parte del imitador.

1.12 El término "marca" se define en la nota de pie de página al párrafo 2).

[Fin de la~ Notas]

PRINCIPIOS GENERALES 15

[Artículo 1, continuación]

2) [Relación entre los Artículos 1 a 6 y las disposiciones destinadas a

proteger las invenciones, los dibujos o modelos industriales, las marcas, las

obras literarias y artísticas y demás objetos de propiedad intelectual) Los

Artículos 1 a 6 se aplicarán independientemente y además de cualquier

disposición legislativa que proteja las invenciones, los dibujos o modelos

industriales, las marcas,· las obras literarias y artísticas y demás objetos de

propiedad intelectual.

*

[Fin del Artículo]

A los efectos de estas Disposiciones tipo, el término "marca" se aplica a marcas relativas a productos, a marcas relativas a servicios y a marcas relativas tanto a productos como a servicios.

16 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Notas sobre el Artículo 2

2.01 Párrafo 1). El Artículo 2 se basa en el Artículo 10bis.3)1 del Convenio de París. En lugar de utilizar la palabra "crear" del Artículo 1 O bis .3) 1, se utiliza la palabra "causar". Se trata de un simple cambio redaccional destinado a modernizar la terminología. La redacción del párrafo 1) no se limita a abarcar a un "competidor" como en el Artículo 10bis.3)1 (véase también la Nota 1.06, supra). Cuando en las Disposiciones tipo se utiliza el término "empresa", éste incluye a las personas tanto naturales como jurídicas.

2.02 La intención de causar confusión no es importante a los efectos de determinar si un acto constituye o no un acto de competencia desleal. Además, no es necesario que la confusión haya sido efectivamente causada, puesto que es suficiente que haya probabilidad de confusión para entablar una acción por competencia desleal. La probabilidad de confusión tiene un efecto perjudicial en comparación con la confusión efectiva. Por lo general, cuanto más conocida sea la marca, el nombre comercial o cualquier otro identificador comercial, más grande será la probabilidad de confusión (véanse las Notas 2.06, 2.08 y 2.09, infra).

2.03 Párrafo 2). Tal como se establece en el Artículo 10bis.3)1 del Convenio de París, la confusión puede ser causada por "cualquier medio". El párrafo 2) contiene ejemplos de esos medios.

2.04 Cuando los consumidores asocian una marca, un nombre comercial o cualquier otro identificador comercial con cierta fuente u origen comercial, cualquier acto que cause o sea susceptible de causar confusión respecto de la fuente u origen constituirá por lo general un acto de competencia desleal. Sin embargo, el concepto de confusión no debería limitarse a la confusión respecto de la fuente u origen comercial, sino que debería incluir también cualquier elemento que pueda indicar que existe una conexión comercial, por ejemplo, entre dos usuarios de la misma marca o de marcas similares (confusión respecto de la afiliación). Además, en ciertos casos, si bien los consumidores no piensan que los productos o servicios proceden de la misma fuente, es posible que, por la similitud entre ellos, éstos supongan que el uso de la marca para los productos y servicios en cuestión ha sido objeto de un acuerdo con otra empresa (confusión respecto del patrocinio).

[Las Notas continúan en la página 18]

CONFUSIÓN CAUSADA RESPECTO DE LA EMPRESA DE UN TERCERO O DE SUS ACTIVIDADES 17

Artículo 2

Confusión causada respecto de la empresa de un tercero o de sus actividades

1) [Principio general] Se reputará acto de competencia desleal todo

acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o

comerciales y que cause o sea susceptible de causar confusión respecto de la

empresa de un tercero o de sus actividades, en particular, de los productos o

servicios ofrecidos por dicha empresa.

2) [Ejemplos de confusión] La confusión podrá ser causada, en

particular, respecto de:

18 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 2.2), continuación]

2.05 Párrafo 2)i). Una marca sirve para distinguir los productos o servicios ofrecidos por una empresa de los productos o servicios ofrecidos por otras empresas. Causar confusión respecto de una marca registrada utilizando una marca idéntica o similar suele estar prohibido en virtud de disposiciones específicas de la legislación sobre marcas. Puesto que desde el punto de vista de los consumidores que resultan afectados por la confusión, no es importante que la marca esté o no registrada, la protección en virtud de la legislación sobre competencia desleal tendría que concederse en la misma forma para las marcas registradas que para las niarcas no registradas.

2.06 Puede haber particularmente confusión con una marca notoriamente conocida cuando se utiliza un signo idéntico o similar a esa marca para productos o servicios que no son similares a aquellos respecto de los que la marca mencionada es notoriamente conocida. Por regla general, puesto que el uso no autorizado de una marca para productos o servicios diferentes no es susceptible de causar confusión, no se considera que dicho acto constituye una infracción de la marca porque la legislación sobre marcas por lo general limita la protección a los actos relativos a productos o servicios iguales o similares. Sin embargo, cuando se utiliza un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida en productos o servicios diferentes, ese uso sí puede causar confusión. Esto ocurre en particular cuando se usa una marca notoriamente conocida en la publicidad de un producto o un servicio no similar que intenta sacar ventaja de la asociación mental que puedan hacer los consumidores con productos o servicios respecto de los cuales la marca es notoriamente conocida. Estas consideraciones se aplican independientemente de que la marca notoriamente conocida esté o no registrada.

2.07 Párrafo 2)ii). Un nombre comercial sirve para identificar a una empresa y a sus activida- des comerciales y para distinguirlas de otras empresas y sus actividades comerciales respectivas.

2.08 Párrafo 2)iii). La expresión "identificador comercial distinto de una marca o un nombre comercial" abarca una variedad de designaciones, tales como los símbolos comerciales, emblemas, logos y lemas publicitarios utilizados por una empresa para sugerir, en el ejercicio de actividades industriales o comerciales, cierta identidad respecto de la empresa y de los productos producidos o los servicios prestados por esa empresa.

[Las Notas continúan en la página 20]

CONFUSIÓN CAUSADA RESPECTO DE LA EMPRESA DE UN TERCERO O DE SUS ACTIVIDADES 19

[Artículo 2.2), continuación]

i) una marca, sea o no registrada;

ii) un nombre comercial;

iii) un identificador comercial distinto de una marca o un

nombre comercial;

20 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 2.2), continuación]

2.09 Párrafo 2)iv). La "apariencia de un producto" se refiere el embalaje, la forma, el color o cualquier otro rasgo característico no funcional del producto en cuestión. La confusión con un dibujo o modelo industrial que esté o no registrado podría entrar en esta disposición.

2.1 O Párrafo 2)v). La "presentación de productos o servicios" se refiere, en particular, a la publicidad. La confusión puede surgir, por ejemplo, de la información facilitada sobre productos o servicios o sobre la relación entre la empresa que ofrece los productos o servicios y otras empresas que ofrezcan productos o servicios similares. También puede haber confusión respecto de la apariencia comercial o el estilo del establecimiento comercial de una empresa que puede dar la impresión de que los productos o servicios ofrecidos o suministrados lo son con la autorización de la empresa creadora de dicha apariencia o estilo comercial.

2.11 El párrafo 2)vi) se refiere a los denominados "derechos de publicidad" de los artistas, las personalidades de los medios de comunicación y del mundo deportivo notoriamente conocidas y otras celebridades, así como a los "derechos de comercialización" relativos a los personajes ficticios de obras literarias o artísticas. Esos derechos se refieren a las técnicas de comercializa- ción que permiten a una empresa, previa obtención de una licencia, utilizar durante cierto tiempo la popularidad o la fama simbolizadas por nombres o apariencias, incluida, por ejemplo, las voces de ciertas celebridades o personajes, ya que se espera que esa utilización estimulará la demanda del producto o servicio dellicenciatario por parte de los consumidores. El uso no autorizado del nombre o de la apariencia de la personalidad en cuestión puede causar una confusión o un riesgo de confusión con la popularidad o fama de dicha celebridad o personaje.

[Fin de las Notas]

CONFUSIÓN CAUSADA RESPECTO DE LA EMPRESA DE UN TERCERO O DE SUS ACTIVIDADES 21

[Artículo 2.2), continuación]

iv) la apariencia de un producto;

v) la presentación de productos o servicios;

vi) una celebridad o un personaje ficticio notoriamente

conocido.

[Fin del Artículo]

22 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Notas sobre el Artículo 3

3.01 Párrafo 1). El daño al activo intangible o la reputación de un tercero constituye un acto de competencia desleal independientemente de que el acto o práctica en cuestión cause confusión o saque partido respecto del activo intangible o la reputación de un tercero. Ese acto o práctica daña ese activo intangible o reputación si va más allá de lo que se requiere para defender los propios intereses legítimos (véase también la Nota 5.02, infra). Sin embargo, el párrafo 1) no se aplica al daño causado al activo intangible o reputación de un competidor cuando ese daño es causado por razones legítimas, por ejemplo, en el ejercicio de una publicidad comparativa que sea verdadera y no engañosa (véanse también las Notas 3.06 y 5.04, infra). El activo intangible o la reputación pueden resultar dañados mediante la apropiación indebida cuando el ef~cto de la apropiación indebida implica que el negocio ya no lo hace o no lo hará el propietario del activo intangible o la reputación debido al daño que se le ha causado. Esos actos de apropiación indebida podrán estar dirigidos, en particular, contra un competidor, aunque también podrían tener un impacto grave en el activo intangible o la reputación de un no competidor cuya marca o nombre comercial haya sido utilizado en forma indebida.

[Las Notas continúan en la página 24]

DAÑO AL ACTIVO INTANGIBLE O A LA REPUTACIÓN DE UN TERCERO 23

Artículo 3

Daño al activo intangible o a la reputación de un tercero

1) [Principio general] Se reputará acto de competencia desleal todo

acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o

comerciales y que dañe o sea susceptible de dañar el activo intangible o la

reputación de la empresa de un tercero, independientemente de que dicho

acto o práctica cause confusión.

24 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 3, continuación]

3.02 El párrafo 2) establece la dilución del carácter distintivo o del valor publicitario de las marcas, nombres comerciales y demás identificadores comerciales, así como de la apariencia de los productos, la presentación de los productos o servicios y las celebridades y personajes ficticios notoriamente conocidos mencionados en el apartado a) como un caso particular de daño al activo intangible o reputación de una empresa. La dilución se define en el apartado b) (véase la Nota 3.10, infra). La principal razón de ser de esa noción de dilución es que las marcas, los nombres comerciales y demás identificadores comerciales, por ejemplo, tendrían que ser protegidos contra el deseo evidente de otros participantes en el mercado de aprovechar la unicidad esencial de esos identificadores comerciales.

3.03 La dilución de una marca, un nombre comercial o cualquier otro identificador comercial puede ocurrir aun cuando no haya competencia directa entre el propietario del identificador comercial y la persona que, en forma no autorizada, lo utiliza en productos o servicios totalmente diferentes. Ni siquiera es necesario que haya confusión de los consumidores respecto de la empresa que ha producido los productos o prestado los servicios. Si hay confusión o ésta es probable, la acción entablada contra el uso indebido puede basarse también en el Artículo 2.

3.04 Los actos resultantes en la dilución del efecto de un identificador comercial se consideran desleales porque la dilución puede menoscabar seriamente e incluso destruir el carácter distintivo o el valor publicitario del identificador comercial con el consiguiente efecto perjudicial en la empresa propietaria del mismo. El carácter distintivo o el valor publicitario pueden también disminuir si los consumidores dejan de asociar los productos o servicios ofrecidos mediante una marca determinada con su productor original. ·La deslealtad resalta particularmente si la marca se convierte en un término genérico debido al uso no autorizado por terceros.

3.05 Para determinar si un usuario ha diluido el efecto del identificador comercial de un tercero, tendría que tenerse en cuenta la semejanza entre los signos de que se trate, las circunstancias del uso por el infractor y el alcance de ese uso.

[Las Notas continúan en la página 26]

DAÑO AL ACTIVO INTANGIBLE O A LA REPUTACIÓN DE UN TERCERO 25

[Artículo 3, continuación]

2) [Ejemplos de daño al activo intangible o a la reputación] a) El daño

al activo intangible o a la reputación de un tercero podrá resultar, en

particular, de la dilución del activo intangible o de la reputación respecto de

26 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 3.2), continuación]

3.06 El párrafo 2)a)i) a iii) aborda los actos de daño al activo intangible o la reputación de un tercero mediante la dilución de marcas, nombres comerciales u otros identificadores comerciales registrados o no registrados. A este respecto, cabe señalar que la referencia a la marca, el nombre comercial o el identificador comercial de un tercero en la publicidad comparativa sólo debería estar permitida en la medida en que dicha referencia no dañe en forma indebida el activo intangible o la reputación de ese identificador comercial (véase también la Nota 5.04, infra). En cuanto a las definiciones de los signos a que se hace referencia en los puntos i) a iii), caber remitirse a las Notas sobre el Artículo 2.2)i) a iii).

3.07 La dilución es susceptible de afectar particularmente las marcas notoriamente conocidas, cuando un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida se utiliza en productos o servicios que no son similares a aquellos respecto de los cuales la marca es notoriamente conocida. Con frecuencia surge la tentación entre los no titulares. de la marca notoriamente conocida de utilizar la marca para promover las ventas de sus propios productos o servicios. Ello puede conducir a la dilución del carácter distintivo de la marca notoriamente conocida, independientemente de que esta marca esté o no registrada (véase también la Nota 2.06, supra).

3.08 Párrafo 2)a)iv) y v). La dilución del carácter distintivo o del valor publicitario puede ocurrir también respecto de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios en que se base el activo intangible o la reputación. Cuando el carácter distintivo de un producto no se deriva exclusivamente de las características técnicas necesarias para que el producto funcione debidamente, sino también de características estéticas o decorativas, cualquier imitación del producto puede causar la dilución de su carácter distintivo. Lo mismo puede ser aplicable a un servicio de una empresa determinada presentado de tal manera (por ejemplo, mediante la publicidad) que la presentación está exclusivamente ligada a dicha empresa. Cualquier imitación del método de presentación del servicio puede diluir la capacidad de los consumidores de asociar el servicio a la empresa de origen. Dichos actos o prácticas resultantes en la dilución pueden considerarse actos de competencia desleal, independientemente de la confusión que pueda causar ese acto o práctica en la mente del consumidor.

[Las Notas continúan en la página 28]

DAÑO AL ACTIVO INTANGIBLE O A LA REPUTACIÓN DE UN TERCERO 27

[Artículo 3.2)a), continuación]

i) una marca, sea o no registrada;

ii) un nombre comercial;

iii) un identificador comercial distinto de una marca o un

nombre comercial;

iv) la apariencia de un producto;

v) la presentación de productos o servicios;

28 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 3.2)a), continuación]

3.09 Párrafo 2)a)vi). En cuanto a las "celebridades" y "personajes ficticios notoriamente conocidos", cabe remitirse a la Nota 2.1, supra. En todos los casos de apropiación indebida por terceros de los derechos de publicidad respecto de una celebridad o un personaje ficticio, hay riesgo de daño al activo intangible o la reputación de la empresa que ha concedido la licencia respecto a esos derechos de publicidad. Además, el activo intangible o la reputación de la celebridad propiamente dicha o del propietario efectivo del personaje ficticio pueden también resultar dañados. El hecho de que el licenciante (es decir, la celebridad o el propietario del personaje ficticio) y/o el licenciatario puedan reclamar daños y perjuicios dependerá del contrato de licencia.

3.1 O El párrafo 2)b) define el término "dilución". La referencia a "desvanecimiento" implica que el carácter distintivo o el valor publicitario no tienen que haber sido totalmente destruidos. El carácter distintivo y el valor publicitario, de un identificador comercial, por ejemplo, pueden referirse a cualquier tipo de característica o asociación que llame la atención de los compradores potenciales de los productos o servicios ofrecidos con ese identificador comercial. La definición se aplica también a cualquiera de los casos cubiertos por el Artículo 3 .2) distintos a aquellos específicamente mencionados en el párrafo 2)a).

[Fin de las Notas]

DAÑO AL ACTIVO INTANGIBLE O A LA REPUTACIÓN DE UN TERCERO 29

[Artículo 3.2)a) continuación]

vi) una celebridad o un personaje ficticio notoriamente

conocido.

b) [Definición de "dilución'1 A los efectos de las presentes

disposiciones tipo, se entiende por "dilución del activo intangible o de la

reputación" el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario

de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia

de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una

celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

[Fin del Artículo]

30 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Notas sobre el Artículo 4

4.01 Generalidades. El Artículo 4 se basa en el Artículo IObis.3).3 del Convenio de París. La inducción a engaño y, en particular, la publicidad engañosa puede muy bien ser la forma más prevaleciente de competencia desleal y, por lo general, puede definirse como la creación de una falsa impresión respecto de los propios productos o servicios o respecto de la propia empresa. Sin embargo, puede haber asimismo declaraciones engañosas respecto de la empresa de un tercero, aunque la protección contra esas declaraciones puede encontrarse normalmente en el Artículo 5 relativo a las aseveraciones desacreditadoras. Esos actos pueden ser también cometidos por un tercero, quien induce a engaño para favorecer a una de las partes; por ejemplo, una revista que da una impresión de un producto tan engañosa que beneficia a los competidores del fabricante de ese producto. Los actos de inducción a engaño están dirigidos esencialmente a los consumidores y no se cometen directamente contra los competidores. Estos actos pueden hacer que un consumidor tome decisiones perjudiciales para sí mismo al adquirir productos o recibir servicios.

4.02 Párrafo 1). Los actos engañosos pueden tomar la forma de declaraciones de cualquier tipo, tales como indicaciones o aseveraciones engañosas respecto de una empresa o de sus productos o servicios, o de las actividades industriales o comerciales de una empresa. El concepto de engaño del párrafo 1) no se limita a declaraciones inherentemente falsas ni a declaraciones que han causado

· efectivamente una impresión falsa en el consumidor. Basta (como lo estipula el Artículo 1 Obis.3).3 del Convenio de París) que la declaración en cuestión sea susceptible de tener un efecto engañoso. Incluso una declaración que sea literalmente correcta puede ser engañosa si, por ejemplo, da la impresión falsa de que el hecho objeto de publicidad es algo extraordinario. La omisión de información puede ser también potencialmente susceptible de inducir a engaño. En cambio, las exageraciones evidentes (aun cuando sean literalmente inexactas) no tendrían que considerarse engañosas cuando pueden reconocerse fácilmente como "cameleo".

[Las Notas continúan en la página 32]

INDUCCIÓN A ENGAÑO AL PÚBLICO

Artículo 4

Inducción a engaño al público

31

1) [Principio generalj Se reputará acto de competencia desleal todo

acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o

comerciales y que induzca o sea susceptible de inducir a engaño al público

respecto de una empresa o de sus actividades, en particular, de los productos

o servicios ofrecidos por dicha empresa.

32 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 4.1 ), continuación]

4.03 Las declaraciones engañosas pueden referirse a hechos relacionados con personas que actúan en nombre de una empresa o al capital, el grado de solvencia, el patrocinio, la afiliación o las conexiones comerciales de la empresa. El uso indebido de un identificador comercial puede ser también engañoso. Otros ejemplos son las reivindicaciones infundadas de protección por propiedad intelectual, tales como, las referencias a patentes inexistentes o a un diploma, una medalla o un premio que no ha sido recibido, así como la información incorrecta sobre las obras de beneficiencia en materia de protección del medio ambiente realizadas por la empresa.

4.04 La manera en que se efectúan las declaraciones engañosas es importante. Es preciso tener en cuenta todos los métodos de comunicación, ya sea por escrito, en forma oral o incluso simbólica, por ejemplo, por gestos. Las comunicaciones pueden tomar la forma de marcas, etiquetas, folletos, anuncios publicitarios radiofónicos, anuncios publicitarios televisivos, carteles, etc.

4.05 Para que se lo considere acto de competencia desleal, el acto engañoso no necesita haber sido cometido de mala fe, puesto que incluso el engaño involuntario en el ejercicio de actividades industriales o comerciales debe estar prohibido en interés tanto de los consumidores como de los competidores.

4.06 La indicación o aseveración debe ser capaz de crear cierta impresión concreta que pueda demostrarse como verdadera o falsa. Por consiguiente, la publicidad no objetiva o sugestiva, que lo único que hace es crear un sentimiento positivo vago acerca de un producto, tendría que considerarse fuera del ámbito de definición de la inducción a engaño.

4.07 El párrafo 2) contiene ejemplos de prácticas engañosas. La inducción a engaño resulta principalmente de la publicidad o la promoción de productos o servicios. Sin embargo, puede ocurrir también entre partes contratantes o en el trato con subcontratistas o proveedores, por ejemplo, en relación con información sobre planes comerciales de campañas promocionales o exposiciones, garantías, recursos o capacidad de expedición.

[Las Notas continúan en la página 34]

INDUCCIÓN A ENGAÑO AL PÚBLICO 33

[Artículo 4, continuación]

2) [Ejemplos de inducción a engaño] La inducción a engaño puede

surgir de la publicidad o la promoción y ocurrir, en particular, respecto de

34 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 4.2), continuación]

4.08 Párrafo 2)i). Las declaraciones engañosas sobre el proceso de fabricación de un producto pueden relacionarse con la seguridad del producto, la configuración o ensambladura de sus componentes u otros detalles técnicos.

4.09 Párrafo 2)ii). Un caso típico de engaño de los consumidores son las declaraciones sobre la conveniencia de un producto o servicio para un fin particular. Con frecuencia no se colman las expectativas de los consumidores debido a la información engañosa, que se traduce, en particular, por información insuficiente o falta de información sobre el producto o servicio o sobre la utilización o los resultados que cabe esperar del producto o servicio; por ejemplo, información acerca de una cerradura que sea supuestamente "antirrobo" cuando ésta puede ser abierta sin daño con llaves distintas a la llave original o a un duplicado, o información en el sentido de que un soporte lógico es compatible con un ordenador determinado cuando no es el caso. La información engañosa respecto de servicios tales como la educación puede consistir en la presentación falsa de las oportunidades ofrecidas a los estudiantes graduados.

[Las Notas continúan en la página 36]

INDUCCIÓN A ENGAÑO AL PÚBLICO 35

[Artículo 4.2), continuación]

i) el proceso de fabricación de un producto;

ii) la conveniencia de un producto o servicio para un fin

particular;

36 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 4.2), continuación]

4.10 Párrafo 2)iii). La publicidad engañosa relativa a la calidad puede referirse a la durabilidad de un producto o a la calidad de su proceso de fabricación, así como a la calidad particular de los componentes utilizados en el producto, por ejemplo, su flexibilidad o resistencia al choque, al agua, al calor. Asimismo pueden pronunciarse afirmaciones engañosas sobre los ingredientes utilizados en un producto, como un alimento, o la forma en que éste ha sido producido; por ejemplo, el fabricante indica en forma engañosa que el producto es particularmente conveniente para una enfermedad determinada, o que el producto es el resultado de un proceso ecológico o que es reciclable en beneficio del medio ambiente. Otras declaraciones engañosas pueden referirse, por ejemplo, a la cantidad o peso exactos del producto anunciado o las cantidades relativas de los ingredientes que constituyen el producto. La información relativa a los conocimientos técnicos y a la capacidad de gestión en relación con la prestación de un determinado servicio puede ser también engañosa. Las declaraciones relativas a "otras características" pueden sugerir, por ejemplo, que el producto es original o nuevo cuando, en realidad, está deteriorado, alterado, usado o es de segunda mano, o pueden referirse al estilo del producto o modelo. Otros actos engañosos pueden referirse a información acerca de especificaciones, fechas de fabricación o resultados de pruebas o controles efectuados en relación con el producto o servicio, o información relativa al peligro o a la ausencia de peligro, a la salud de los seres humanos y de los animales.

[La Notas continúan en la página 38]

INDUCCIÓN A ENGAÑO AL PÚBLICO 37

[Artículo 4.2), continuación]

iii) la calidad, cantidad u otras características de productos o

servicios;

38 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 4.2), continuación]

4.11 Párrafo 2)iv). La referencia al origen geográfico de un producto o servicio puede abarcar cualquier nombre, designación, signo u otra indicación referente a un país determinado o a un lugar del mismo que dé la impresión de que el producto que lleva la indicación o el servicio tienen por origen ese país o ese sitio. La utilización de indicaciones falsas o engañosas con respecto al origen correspondería a esta actitud. Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen son tipos especiales de indicaciones de origen. Una indicación geográfica­de conformidad con el Artículo 22.1) del Acuerdo sobre los ADPIC- es una indicación que identifica a un producto como originario del territorio de un Miembro de la OMC o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Una denominación de origen -de conformidad con el Artículo 2.1) del Arreglo de Lisboa (1958) relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional- es la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen pueden protegerse mediante leyes especiales. La protección contra la competencia desleal es posible, como lo es la protección en virtud de esas leyes especiales y se aplica también respecto de aquellas indicaciones de origen que no son indicaciones geográficas ni denominaciones de origen.

4.12 Párrafo 2)v). La condición de una venta, según la cual, el comprador, por ejemplo, debe atraer nuevos clientes (conocida como venta "pirámide" o "bola de nieve") puede tener un efecto engañoso en cuanto a las verdaderas repercusiones de la venta. Un anuncio publicitario en el que no se omita indicar que sólo se puede comprar por persona una cantidad limitada del producto anunciado, será también engañoso. Lo mismo se aplica a las declaraciones incompletas o incorrectas en un contrato; por ejemplo, en relación con el pago, el derecho del cliente a terminar o denunciar el contrato o la duración del contrato.

[Las Notas continúan en la página 40]

INDUCCIÓN A ENGAÑO AL PÚBLICO 39

[Artículo 4.2), continuación]

iv) el origen geográfico de productos o servicios;

v) las condiciones en que se ofrezcan o se suministren

productos o servicios;

40 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 4.2), continuación]

4.13 Párrafo 2)vi). El precio es uno de los factores más decisivos en la compra de productos o servicios y la inducción a engaño a menudo ocurre respecto de la información sobre el precio o la manera en que éste se calcula. Por ejemplo, anunciar un precio como oferta especial cuando ese precio es el precio normal desde hace un tiempo, es un acto engañoso.

[Fin de las Notas]

INDUCCIÓN A ENGAÑO AL PÚBLICO 41

[Artículo 4.2), continuación]

vi) el precio de productos o servicios o la manera en que éste se

calcule.

[Fin del Artículo]

42 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Notas sobre el Artículo 5

5.01 El párrafo 1) se basa en el Artículo 10bis.3).2 del Convenio de París y se refiere a las aseveraciones falsas, en el ejercicio de actividades industriales o comerciales, que desacreditan o son capaces de desacreditar. Como en el caso de la inducción a engaño, el descrédito tiene por objeto influir en las decisiones de los clientes comunicándoles ciertos tipos de información. Sin embargo, contrariamente a la inducción a engaño, esto no se hace mediante declaraciones falsas o engañosas sobre los propios productos o servicios, sino más bien comunicando información falsa sobre otra empresa o sus productos, servicios o actividades industriales o comerciales.

5.02 Pueden tener un efecto desacreditador no sólo las aseveraciones falsas, sino también las alegaciones injustificables. No se trata de que sean estrictamente falsas por parte del competidor, pero en ciertos casos, pueden ser consideradas como actos de competencia desleal si el ataque es exagerado, o si las palabras utilizadas son denigrantes, por ejemplo, en los casos de publicidad comparativa (véase también la Nota 3.01 supra). Lo mismo se aplica a las declaraciones verdaderas pero incompletas, que pueden tener efectos similares.

5.03 Una aseveración falsa o injustificable no necesita haber causado efectivamente descrédito, ni es necesario que haya habido mala fe. Una protección eficaz contra el descrédito es independiente de cualquier prueba de daño efectivo o intención de daño o de la forma en que se hagan las aseveraciones desacreditadoras.

5.04 Las aseveraciones falsas sobre las actividades de un competidor o de sus productos o servicios presentan, por lo general, hechos inexactos. Dichas aseveraciones pueden aparecer en la publicidad comparativa y, en particular, en la promoción de los propios productos; se afirma que los productos del competidor no son "seguros", que no cumplen con los requisitos que de ellos se espera, ya sea porque no responden a ciertas especificaciones técnicas o porque no son compatibles con otros productos; o se asegura que su precio es superior a lo que es en realidad. Las aseveraciones falsas pueden relacionarse también con hechos que tienen que ver con otra empresa, tales como su capital, su grado de solvencia, etc. (véase la Nota 4.03 supra).

[Las Notas continúan en la página 44]

DESCRÉDITO DE LA EMPRESA DE UN TERCERO O DE SUS ACTIVIDADES 43

Artículo 5

Descrédito de la empresa de un tercero o de sus actividades

1) [Principio general] Se reputará acto de competencia desleal

cualquier aseveración falsa o injustificable, emitida en el ejercicio de

actividades industriales o comerciales, que desacredite o sea susceptible de

desacreditar a la empresa de un tercero o a sus actividades, en particular, los

productos o servicios ofrecidos por dicha empresa.

44 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 5.1), continuación]

5.05 Con frecuencia, la persona o la empresa objeto de ataques es un competidor, o por lo menos existe cierto grado de relación competitiva entre las partes involucradas. Sin embargo, no sólo los competidores, sino también, por ejemplo, las asociaciones de consumidores o los medios de comunicación pueden estar actuando en forma contraria a los principios de competencia desleal. Si éstos hacen declaraciones falsas o injustificables sobre los productos, servicios o actividades comerciales de una empresa, ésta tendría que poder entablar una acción por descrédito. Sin embargo, si se tuviera que ampliar la protección contra la competencia desleal a las aseveraciones hechas ya sea por los medios de comunicación o por conducto de las asociaciones de consumidores, se debe tener en cuenta el grado en que el país exime a dichas organizaciones de la responsabilidad por las aseveraciones hechas por ellos. La redacción del párrafo 1) limita su alcance al "competidor", como en el Artículo 1 O bis. 3 )2 del Convenio de París (véase también la nota 1.06 supra).

5.06 El párrafo 2) contiene ejemplos de descrédito que son los mismos ejemplos contenidos en los puntos i) a iii), v) y vi) del Artículo 4.2). Como en el caso de la inducción a engaño, el descrédito resulta principalmente de la publicidad o de la promoción de las ventas, pero también puede ocurrir en el ejercicio de actividades industriales o comerciales, por ejemplo, en relación con subcontratistas o proveedores.

5.07 Las aseveraciones desacreditadoras tienen que ver por lo general con el mismo tipo de aspectos que en el caso de la inducción a engaño, mencionados en las notas sobre el Artículo 4.2)i) a iii), v) y vi), tales como la seguridad y los aspectos de salud, la originalidad o el estilo de un producto o lo que se espera de un producto. Otras aseveraciones desacreditadoras pueden sugerir que el precio de un producto es exorbitante o que deben cumplirse ciertas condiciones para su venta (como ocurre, por ejemplo, con las ventas "pirámide o "bola de nieve"). Sin embargo, contrariamente a las aseveraciones que inducen a engaño y que se refieren generalmente a los productos o servicios propios, u otras cuestiones, (véanse las notas 4.01 y 5.01 supra), las aseveraciones desacreditadoras se hacen respecto de productos o servicios de un competidor o de sus actividades industriales o comerciales.

[Fin de las Notas]

DESCRÉDITO DE LA EMPRESA DE UN TERCERO O DE SUS ACTIVIDADES 45

[Artículo 5, continuación]

2) [Ejemplos de descrédito] El descrédito puede resultar de la

publicidad o promoción y ocurrir, en particular, respecto de

i) el proceso de fabricación de un producto;

ii) la conveniencia de un producto o servicio a un fin

particular;

iii) la calidad, cantidad u otras características de productos o

servicios;

iv) las condiciones en que se ofrezcan o se suministren

productos o servicios;

v) el precio de productos o servicios o la manera en que éste se

calcule.

[Fin del Artículo]

46 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Notas sobre el Artículo 6

6.01 Generalidades. El Artículo 6 se basa en el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC. El uso de la expresión "información secreta" en el Artículo 6 en lugar de la de "información no divulgada" del Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC no implica ninguna modificación de fondo, sino que sirve para indicar que el ! titular legal de la información debe tomar ciertas medidas o comportarse en cierta manera para impedir que la información se divulgue a terceros, como lo exige el Acuerdo sobre los ADPIC. Si se desea, se puede sustituir la expresión "información secreta" por la de "información no divulgada" en todo el Artículo sin modificar por ello el sentido o el alcance.

6.02 Párrafo 1). La prohibición de la divulgación, adquisición o uso de información secreta sin el consentimiento del titular legal se aplica a todos ("terceros"). Las personas de las que se supone que poseen información secreta son por lo general personas que mantienen una relación especial con el titular legal, tales como empleados, socios, o miembros de una junta directiva actuales o anteriores, y otras personas similares. Los contratistas independientes, expertos, abogados, clientes o cualquier otro proveedor de productos o servicios de la empresa pueden poseer también esos conocimientos.

6.03 Por "titular legal" de la información secreta se entiende la persona natural o jurídica que legítimamente controla la información (véase el Artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC).

6.04 En cuanto se divulga al público información secreta de cierto valor, el titular legal se expone a perder el valor económico de dicha información, que incluye tanto el valor de licencia como el valor de competencia. La divulgación al público puede ocurrir a través de la publicación, por ejemplo, en los medios de información o en exposiciones. La divulgación puede consistir también en la comunicación de la información a otra persona que mantendría la información secreta, pero la aprovecharía para sí mismo sin el consentimiento del titular legal. No es necesario que la comunicación se haga a cambio de ventajas financieras o de otro tipo.

[Las Notas continúan en la página 48]

COMPETENCIA DESLEAL RESPECTO DE INFORMACIÓN SECRETA 47

Artículo 6

Competencia desleal respecto de información secreta

1) [Principio generalj Se reputará acto de competencia desleal todo

acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o

comerciales y que resulte en la divulgación, adquisición o uso por terceros de

información secreta, sin el consentimiento de la persona que controle

legalmente esa información (denominada a continuación "el titular legal"), en

forma contraria a las prácticas comerciales honestas.

48 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Nota sobre el artículo 6.1), continuación]

6.05 La fuerza competitiva depende por lo general de las técnicas innovadoras y de los conocimientos técnicos conexos en las esferas industrial y comercial. Por consiguiente, si el titular legal de la información secreta ha tomado las medidas apropiadas para mantener secreta la información, su "adquisición" no autorizada por terceros deberá considerarse como un acto de competencia desleal. No obstante, la adquisición por empleados de información confidencial relativa a las actividades comerciales o industriales de su empleador puede ser necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Esa adquisición, en la medida en que haya sido autorizada por el empleador, no entra en el ámbito del párrafo 1 ). La adquisición de información secreta por terceros entra en el ámbito del párrafo 2)v).

6.06 El "uso" de información secreta equivale por lo general a la explotación de la información secreta, por ejemplo, en la producción de la empresa que ha adquirido esa información secreta. Esa información puede utilizarse también para complementar las actividades de fabricación o de comercio de la empresa.

6.07 De la naturaleza de la información secreta se desprende que la divulgación, adquisición o uso legal de esa información secreta por terceros sólo puede tener lugar con el consentimiento del titular legal de la información. Es éste quien decide que la información debe considerarse secreta tomando medidas razonables para mantenerla secreta (véase el párrafo 3)iii) y la Nota 6.20 infra). El requisito de que dicha información sólo podrá divulgarse, adquirirse o utilizarse con el consentimiento del titular legal puede derivarse directamente de un contrato o de un acuerdo verbal, por ejemplo, entre el titular legal y su empleado, o entre el titular legal y un abastecedor para un proyecto específico. Esa necesidad puede surgir también indirectamente de las circunstancias, a saber, de las medidas que el titular legal haya tomado para mantener secreta la información a fin de que los demás estén conscientes de su carácter confidencial.

[Las Notas continúan en la página 50]

COMPETENCIA DESLEAL RESPECTO DE INFORMACIÓN SECRETA 49

50 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 6.1 ), continuación]

6.08 Los ex empleados por lo general tienen derecho a utilizar y explotar, para ganarse la vida, todos los conocimientos técnicos y la experiencia que puedan haber adquirido en su empleo anterior. Ciertamente, es difícil hacer una distinción entre el uso legítimo de los conocimientos técnicos y experiencia adquiridos durante el empleo y la divulgación o uso desleal de información secreta por parte de un ex empleado, aunque los contratos de empleo pueden prever arreglos especiales. Sin embargo, en los casos en que el comportamiento del empleador equivale a una ruptura de contrato, una violación de las obligaciones de confidencialidad, el robo, la malversación, el espionaje industrial o la conspiración con un competidor, la divulgación o uso de esa información es evidentemente ilegal.

6.09 La divulgación o el uso de información secreta por una persona que la ha adquirido en una transacción comercial legítima con el titular legal no puede considerarse como acto de competencia desleal si la divulgación o el uso se hacen sin violación de contrato (por ejemplo, si en el contrato no se habla de esa cuestión). Normalmente, sin embargo, si la divulgación o el uso se han hecho de buena fe, es evidente que el titular legítimo no habrá tomado las medidas necesarias para mantener secreta la información (véase el párrafo 3)iii)) y por lo tanto no podrá exigir que esa divulgación o uso se consideren actos de competencia desleal.

6.1 O El párrafo 2) da ejemplos de casos en los que puede darse una divulgación, una adquisición o un uso de información secreta. Esos ejemplos corresponden a la nota de pie de página 1 O relativa al Artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC.

[Las Notas continúan en la página 52]

COMPETENCIA DESLEAL RESPECTO DE INFORMACIÓN SECRETA 51

[Artículo 6, continuación]

2) [Ejemplos de competencia desleal respecto de información secreta] La

divulgación, adquisición o uso de información secreta por terceros sin el

consentimiento del titular legal podrá resultar, en particular, de

52 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 6.2), continuación]

6.11 Párrafo 2)i). El espionaje industrial o comercial equivale generalmente a uila intención deliberada de apoderarse de la información secreta de un tercero. El espionaje puede consistir en establecer una relación con el titular legal con la intención fraudulenta de inducir a éste a que comunique la información secreta, por ejemplo, consiguiendo un empleo o colocando a un asociado como empleado del titular legal. Asimismo se cometen actos de espionaje cuando se utilizan dispositivos de escucha indiscreta o cuando se consigue acceder a una fábrica con el propósito de descubrir información secreta y tomar fotografías, etc. El espionaje es también posible a través de un acceso ilícito a distancia a los ficheros y bases de datos de un ordenador. El hecho de que el espionaje sea por lo general un delito penal no significa que estos mismos actos no puedan ser considerados como actos de competencia desleal contra los que se puede interponer recursos civiles.

6.12 Párrafo 2)ii). Las obligaciones contractuales respecto de la información secreta pueden o bien especificarse expresamente en un contrato verbal o escrito, por lo general entre un empleador y un empleado, o, a falta de un contrato expreso, estar implícitas en una relación de empleo. Dichas obligaciones pueden existir en forma similar entre socios comerciales o entre un empleador y un contratista.

6.13 El párrafo 2)iii) aborda la situación en la que no hay un contrato de protección de la información secreta y el secreto depende de la relación de confianza entre dos individuos. Una relación de ese tipo puede existir entre socios; también puede ser el resultado de relaciones ·entre un empleador y su empleado. Si se considera que un ex empleado es competidor del ex empleador después de haber creado su propia compañía en el mismo sector que el ex empleador, un abuso de confianza por parte del ex empleado tendría que ser considerado como acto de competencia desleal.

[Las Notas continúan en la página 54]

COMPETENCIA DESLEAL RESPECTO DE INFORMACIÓN SECRETA 53

[Artículo 6.2), continuación]

i) el espionaje industrial o comercial;

ii) el incumplimiento de un contrato;

iii) el abuso de confianza;

54 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 6.2), continuación]

6.14 Párrafo 2)iv). Evidentemente, la divulgación, la adquisición o el uso de información secreta pueden ser de interés para aquellos que no tienen acceso a la información. En particular, puede ocurrir que un competidor tienda a inducir a un empleado o ex empleado del titular legal a que divulgue la información, por ejemplo, rompiendo sus obligaciones contractuales con el titular legal. A menudo, esa inducción se combina con el acto de atraer indebidamente al ex empleado a la empresa competidora, lo cual también puede considerarse como acto de competencia desleal.

6.15 El párrafo 2)v) aborda el caso de la adquisición por un tercero que no ha participado directamente en los actos especificados en los apartados i) a iv). Como en el caso de la inducción previsto en el apartado iv), ese tercero puede tener un interés particular en la información, por ejemplo, si es un competidor del titular legal.. Sólo si el competidor no supiera que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los puntos i) a iv ), su acto no tendría que considerarse como acto de competencia desleal.

6.16 Párrafo 3). La definición de "información secreta" del párrafo 3) es idéntica a la definición de "información no divulgada" del Artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC (con excepción, naturalmente, de la frase introductiva). La información secreta puede consistir en secretos de fabricación o comerciales; ésta puede incluir métodos de producción, fórmulas químicas, dibujos, prototipos, métodos de venta, métodos de distribución, formularios de contratos, planes de negocios, detalles de acuerdos sobre precios, modelos de consumo, estrategias de publicidad, listas de proveedores o clientes, soporte lógico de ordenador y bases de datos.

6.17 La información secreta puede ser una invención patentable, pero su patentabilidad -particularmente, su novedad y actividad inventiva (no evidencia) en el sentido de la legislación sobre patentes- no constituye un requisito previo para la protección.

[Las Notas continúan en la página 56]

COMPETENCIA DESLEAL RESPECTO DE INFORMACIÓN SECRETA 55

[Artículo 6.2), continuación]

iv) la inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados

en los puntos i) a iii);

v) la adquisición de información secreta por un tercero que

supiera, o que no supiera por negligencia grave, que la adquisición implicaba

uno de los actos mencionados en los puntos i) a iv).

3) [Definición de información secreta] A los efectos del presente

Artículo, la información será considerada "información secreta" si

56 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 6.3), continuación]

6.18 Párrafo 3)i). No se exige el secreto absoluto. La información deberá considerarse secreta mientras no sea conocida ni esté al alcance de personas que pertenezcan a los círculos que normalmente trabajan con este tipo de información.

6.19 Párrafo 3)ii). Para tener derecho a la protección, la información secreta debe poseer cierto valor comercial debido a su carácter secreto.

6.20 Párrafo 3)iii). Al determinar si se han tomado medidas razonables para mantener secreta la información, se tendrá que tener en cuenta el grado de esfuerzo desplegado y la cantidad de dinero invertida por el titular legal en el desarrollo de la información secreta, el valor que tenga esa información para él y para sus competidores, el alcance de las medidas adoptadas por el titular legal a fin de mantener secreta la información y la facilidad o dificultad con que ésta podría ser legalmente adquirida por terceros. Además, la información secreta ha de ser identificable, por ejemplo, en documentos o gracias al almacenamiento en bases de datos. Si bien no son necesarias las obligaciones contractuales, el titular legal debe haber demostrado su intención de hacer que la información se trate como una información secreta.

6.21 El párrafo 4) corresponde al Artículo 39.3 del Acuerdo sobre los ADPIC. Esta disposición del Acuerdo sobre los ADPIC está destinada principalmente a los gobiernos para que se protejan contra el uso comercial desleal de información no divulgada presentada para la aprobación comercial de productos farmacéuticos o agropecuarios. Sin embargo, el párrafo 4) está dirigido a las empresas que cometen ciertos actos después de haber obtenido ilegalmente dicha información de la autoridad que la ha recibido de un solicitante con fines de aprobación comercial.

[Las Notas continúan en la página 58]

COMPETENCIA DESLEAL RESPECTO DE INFORMACIÓN SECRETA 57

[Artículo 6.3), continuación]

i) no es, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas

de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para

personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de

información en cuestión;

ii) tiene un valor comercial por ser secreta; y

iii) ha sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias,

para mantenerla secreta, tomadas por el titular legal.

4) [Uso o divulgación de información secreta sometida para un

procedimiento de aprobación de la comercialización] Se reputará acto de

competencia desleal todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de

actividades industriales o comerciales si consiste en o tiene por resultado:

58 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 6.4), continuación]

6.22 El párrafo 4)i) sólo se refiere a las pruebas u otros datos no divulgados que han sido sometidos a una autoridad, como lo es un gobierno o un organismo gubernamental, que es competente para la aprobación de la comercialización de productos químicos de carácter farmacéutico o agropecuario. A este respecto, sólo se tienen en cuenta los productos químicos que utilizan "nuevas entidades químicas", es decir, que significa nuevos compuestos químicos, tal como lo estipula el Acuerdo sobre los ADPIC. Sin embargo, puesto que como cuestión de principio, la información no necesita ser "nueva" para tener derecho a protección, sino que sólo necesita tener un valor comercial debido a su carácter secreto (véase la Nota 6.19 supra), corresponde al legislador considerar la cuestión de si tendrían que protegerse los datos relativos a los productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas independientemente de que éstos utilicen o no nuevas entidades químicas.

6.23 La manera en que se obtiene la información no tiene ninguna importancia para la consideración del acto o práctica como acto de competencia desleal. La información puede obtenerse de la autoridad en forma directa o indirecta. La deslealtad del acto procede del hecho de que la empresa no ha producido ella misma las pruebas u otros datos y, por consiguiente, ha evitado el gasto de su producción.

6.24 Para que los datos de pruebas u otros datos puedan considerarse con derecho a protección contra el uso o la divulgación no autorizados, deben ser el resultado de un esfuerzo considerable en relación con datos de pruebas u otros datos que ya estén disponibles en los sectores farmacéutico y de la química agrícola. Ese "esfuerzo" implica una inversión en sectores tales como el tiempo del personal interesado y el equipo, lo cual entraña gastos financieros.

6.25 Por "uso comercial desleal" se entiende, por ejemplo, el uso de los datos en cuestión para producir los mismos productos o productos similares. Dicho uso no lo haría normalmente la autoridad en cuestión sino un tercero; también podría tomar la forma de una venta de los datos a terceros.

[Las Notas continúan en la página 60]

COMPETENCIA DESLEAL RESPECTO DE INFORMACIÓN SECRETA 59

[Artículo 6.4), continuación]

i) el uso comercial desleal de datos de pruebas u otros datos

secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido

presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación

de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos

agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas; o

60 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

[Notas sobre el Artículo 6.4), continuación]

6.26 Párrafo 4)ii). La "divulgación" de datos de pruebas u otros datos a que se refiere el párrafo 4)i) podría tener los mismos efectos perjudiciales en la empresa que solicita la aprobación comercial que cualquier otro uso no autorizado de información. Por consiguiente, el acto de divulgación de esa información se considera como un acto de competencia desleal. La divulgación no autorizada puede consistir en la publicación de la información o en la transmisión de la misma a terceros, por ejemplo, con fines de investigación. Dicha divulgación debería considerarse acto de competencia desleal, independientemente de que la persona que haya divulgado la información reciba una remuneración financiera por la divulgación.

6.27 Al igual que el Artículo 39.3) del Acuerdo sobre los ADPIC, el párrafo 4)ii) prevé dos excepciones en las que la divulgación de datos de pruebas u otros datos a que se refiere el apartado i) no se considera acto de competencia desleal. Las excepciones se aplicarían generalmente a la divulgación por una autoridad pública. La primera excepción se aplica en los casos en que la divulgación es necesaria para proteger al público, sobre todo con fines de protección de la salud. La segunda se aplica cuando ya se han tomado medidas para garantizar que los datos sean protegidos contra el uso comercial desleal. Por ejemplo, cuando los datos sometidos a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización sean objeto de una solicitud de patente y que la solicitud se publique durante el procedimiento relativo a la patente, el hecho de que la autoridad competente para la aprobación de la comercialización publique los mismos datos no causa ningún perjuicio si éstos, como objeto de la solicitud, gozan de una protección provisional mientras esté en trámite la concesión de la patente.

[Fin de las Notas]

COMPETENCIA DESLEAL RESPECTO DE INFORMACIÓN SECRETA 61

[Artículo 6.4), continuación]

ii) la divulgación de dichos datos, excepto cuando sea

necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para

garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

[Fin del Artículo]

62 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 1

Principios generales

1) [Disposición general] a) Además de los actos y prácticas a que se hace referencia en los Artículos 2 a 6, se reputará acto de competencia desleal todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o comerciales y que sea contrario a los usos honestos.

b) Toda persona natural o jurídica que resulte o sea susceptible de resultar perjudicada por un acto de competencia desleal tendrá derecho a utilizar los recursos a que se hace referencia en ....

2) [Relación entre los Artículos 1 a 6 y las disposiciones destinadas a proteger las invenciones, los dibujos o modelos industriales, las marcas, las obras literarias y artísticas y demás objetos de propiedad intelectual] Los Artículos 1 a 6 se aplicarán independientemente y además de cualquier disposición legislativa que proteja las invenciones, los dibujos o modelos industriales, las marcas,* las obras literarias y artísticas y demás objetos de propiedad intelectual.

A los efectos de estas Disposiciones tipo, el término "marca" se aplica a marcas relativas a productos, a marcas relativas a servicios y a marcas relativas tanto a productos como a servicios.

DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL 63

Artículo 2

Confusión causada respecto de la empresa de un tercero o de sus actividades

1) [Principio general] Se reputará acto de competencia desleal todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o comerciales y que cause o sea susceptible de causar confusión respecto de la empresa de un tercero o de sus actividades, en particular, de los productos o sen'icios ofrecidos por dicha empresa.

2) [Ejemplos de confusión] La confusión podrá ser causada, en particular, respecto de:

i) una marca, sea o no registrada;

ii) un nombre comercial;

iii) un identificador comercial distinto de una marca o un nombre comercial;

iv) la apariencia de un producto;

v) la presentación de productos o sen'icios;

vi) una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

64 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 3

Daño al activo intangible o a la reputación de un tercero

1) [Principio generalJ Se reputará acto de competencia desleal todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o comerciales y que dañe o sea susceptible de dañar el activo intangible o la reputación de la empresa de un tercero, independientemente de que dicho acto o práctica cause confusión.

2) [Ejemplos de daño al activo intangible o a la reputación] a) El daño al activo intangible o a la reputación de un tercero podrá resultar, en particular, de la dilución del activo intangible o de la reputación respecto de

i)

ii)

iii) nombre comercial;

iv)

v)

vi) conocido.

una marca, sea o no registrada;

un nombre comercial;

un identificador comercial distinto de una marca o un

la apariencia de un producto;

la presentación de productos o servicios;·

una celebridad o un personaje ficticio notoriamente

b) [Definición de "dilución '1 A los efectos de las presentes disposiciones tipo, se entiende por "dilución del activo intangible o de la reputación" el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de ·un producto o de la presentación de productos o· servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL 65

Artículo 4

Inducción a engaño al público

1) [Principio general] Se reputará acto de competencia desleal todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o comerciales y que induzca o sea susceptible de inducir a engaño al público respecto de una empresa o de sus actividades, en particular, de los productos o servicios ofrecidos por dicha empresa.

2) [Ejemplos de inducción a engaño] La inducción a engaño puede surgir de la publicidad o la promoción y ocurrir, en particular, respecto de

i) el proceso de fabricación de un producto;

ii) la conveniencia de un producto o servicio para un fin particular;

iii) la calidad, cantidad u otras características de productos o servicios;

iv) el origen geográfico de productos o servicios;

v) las condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios;

vi) el precio de productos o servicios o la manera en que éste se calcule.

66 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 5

Descrédito de la empresa de un tercero o de sus actividades

1) [Principio general] Se reputará acto de competencia desleal cualquier aseveración falsa o injustificable, emitida en el ejercicio de actividades industriales o comerciales, que desacredite o sea susceptible de desacreditar a la empresa de un tercero o a sus actividades, en particular, los productos o servicios ofrecidos por dicha empresa.

2) [Ejemplos de descrédito] El descrédito puede resultar de la publicidad o promoción y ocurrir, en particular, respecto de

i)

ii) particular;

iii) servicios;

el proceso de fabricación de un producto;

la conveniencia de un producto o servicio a un fin

la calidad, cantidad u otras características de productos o

iv) las condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios;

v) el precio de productos o servicios o la manera en que éste se calcule.

DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL 67

Artículo 6

Competencia desleal respecto de información secreta

1) [Principio general] Se reputará acto de competencia desleal todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o comerciales y que resulte en la divulgación, adquisición o uso por terceros de información secreta, sin el consentimiento de la persona que controle legalmente esa información (denominada a continuación "el titular legal"), en forma contraria a las prácticas comerciales honestas.

2) [Ejemplos de competencia desleal respecto de información secreta] La divulgación, adquisición o uso de información secreta por terceros sin el consentimiento del titular legal podrá resultar, en particular, de

i) el espionaje industrial o comercial;

ii) el incumplimiento de un contrato;

iii) el abusó de confianza;

iv) la inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los puntos i) a iii);

v) la adquisición de información secreta por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia grave, que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los puntos i) a iv).

3) [Definición de información secreta] A los efectos del presente Artículo, la información será considerada "información secreta" si

i) no es, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;

68 DISPOSICIONES TIPO SOBRE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

ii) tiene un valor comercial por ser secreta; y

iii) ha sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el titular legal.

4) [Uso o divulgación de información secreta sometida para un procedimiento de aprobación de la comercialización] Se reputará acto de competencia desleal todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades industriales o comerciales si consiste en o tiene por resultado:

i) el uso comercial desleal de datos de pruebas u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas; o

ii) la divulgación de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.


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