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PALECHIZ - CONFLICTOS INTERSINDICALESp8000268.ferozo.com/MADRYN-2017/PALECHIZ.pdf · distintos...

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DISTINTOS CRITERIOS DE INTERPRETACION EN CUESTIONES DE COMPETENCIA APLICABLES A LOS CONFLICTOS INTRASINDICALES. ACTUALES PUNTOS DE VISTA.- Dr. Germán Palechiz, OBJETO: Acerca de las facultades delegadas por las Provincias a la Nación: Conflictos de competencia – Ambito de aplicación de un Convenio Colectivo de Actividad – Nuevos criterios: El derecho del trabajo es un derecho constitucional tutelado por la Constitución Nacional en el art. 14 y 14 bis que fuera introducido con la reforma del año 1957, aunque en la reforma del año 1949 ya se había hecho mención pero tal reforma fue dejada sin efecto por lo que tendremos que apoyarnos constitucionalmente en la reforma del año 1957 al introducir dicho artículo. En consecuencia, se puede entender a la “Libertad de asociación” como la facultad de toda persona de asociarse o agruparse para la defensa de intereses comunes; El Derecho de Asociación es la consagración legal, de la libertad para constituir asociaciones; El Derecho de sindicarse es la facultad de toda persona para afiliarse o no a determinada entidad u organización; y La Libertad de acción sindical es la facultad de las asociaciones profesionales para desarrollar libremente la actividad necesaria para la consecución o logro de sus fines, del cual se desprende el derecho de ingreso de cualquier trabajador a una asociación y el derecho de “permanecer” participando en las actividades de la misma, a elegir y ser elegido.- Una organización libre y democrática significa, en consecuencia, que “que el gobierno de los sindicatos, debe ser el resultado de la voluntad mayoritaria”, por lo que significa la legitimidad de la representación de los dirigentes
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DISTINTOS CRITERIOS DE INTERPRETACION EN CUESTIONES DE

COMPETENCIA APLICABLES A LOS CONFLICTOS INTRASINDICALES.

ACTUALES PUNTOS DE VISTA.-

Dr. Germán Palechiz,

OBJETO: Acerca de las facultades delegadas por las Provincias a la

Nación: Conflictos de competencia – Ambito de aplicación de un Convenio

Colectivo de Actividad – Nuevos criterios:

El derecho del trabajo es un derecho constitucional tutelado por la

Constitución Nacional en el art. 14 y 14 bis que fuera introducido con la reforma

del año 1957, aunque en la reforma del año 1949 ya se había hecho mención

pero tal reforma fue dejada sin efecto por lo que tendremos que apoyarnos

constitucionalmente en la reforma del año 1957 al introducir dicho artículo.

En consecuencia, se puede entender a la “Libertad de asociación” como

la facultad de toda persona de asociarse o agruparse para la defensa de

intereses comunes; El Derecho de Asociación es la consagración legal, de la

libertad para constituir asociaciones; El Derecho de sindicarse es la facultad de

toda persona para afiliarse o no a determinada entidad u organización; y La

Libertad de acción sindical es la facultad de las asociaciones profesionales para

desarrollar libremente la actividad necesaria para la consecución o logro de sus

fines, del cual se desprende el derecho de ingreso de cualquier trabajador a una

asociación y el derecho de “permanecer” participando en las actividades de la

misma, a elegir y ser elegido.-

Una organización libre y democrática significa, en consecuencia, que “que

el gobierno de los sindicatos, debe ser el resultado de la voluntad mayoritaria”,

por lo que significa la legitimidad de la representación de los dirigentes

sindicales, el control de su gestión y la responsabilidad frente a los afiliados y la

publicidad de los actos que integran la acción sindical, por lo que la ley y los

estatutos deben ser aptos para garantizar la expresión y el ejercicio eficaz de

aquella voluntad.-

El instrumento fundamental de la asociación sindical es el estatuto, por

ello el comité de libertad sindical de la Organización Internacional del Trabajo, -

en concordancia con el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna-, establece que

la ley debe asegurar a los trabajadores la organización sindical libre y

democrática considera que la negativa de un gobierno a reconocer los estatutos

aprobados por el congreso de un sindicato está en pugna con la libertad sindical

porque los trabajadores y empleadores tiene el derecho de redactar sus

estatutos y reglamentos sin intervención de las autoridades públicas.-

Por consiguiente entendemos que este derecho constitucional -

precisamente por estar consagrado en la Constitución Nacional- reviste las

mismas características que los otros derechos constitucionales también

enunciados en la Carta Magna.-

Cabe destacar que todos los derechos deben ser ejercidos conforme las

leyes que los reglamentan, lo cual quiere decir que no es libre el ejercicio de los

derechos sino que es libre el derecho pero ejercido conforme a las leyes.

La Constitución Nacional fue creada por los diputados representantes de

las Provincias –preexistentes a la Nación- dado que ésta –la Nación- fue el fruto

de los pactos celebrados por las provincias a tal fin.

Por tal razón las provincias autónomas eran las depositarias del poder

público y al crear la Nación le otorgaron facultades las cuales están consagradas

en la Constitución Nacional para lo cual se despojaron de aquellas que

delegaron conservando por lógica consecuencia las no delegadas. Este es el

aspecto Federal de nuestra Constitución.

Al respecto, consagra Nuestra Carta Magna:

Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su

consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias

extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia

están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en

contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la

provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de

noviembre de 1859.-

Artículo 75.- Corresponde al Congreso:… 12. Dictar los Códigos Civil,

Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos

unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,

correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según

que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y

especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y

nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en

beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la

moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el

establecimiento del juicio por jurados.-

Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por

esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan

reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.-

Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno

autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de

gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley

garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires

sea capital de la Nación.En el marco de lo dispuesto en este artículo, el

Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires

para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto

organizativo de sus instituciones.-

Concretamente el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional da la facultad

al Congreso de la Nación de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de

Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,

pero correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o locales

provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas

jurisdicciones.-

No obstante lo enunciado precedentemente, las Provincias se reservaron

el dictado de las distintas normas procedimentales, ello debido a que tales

normas no son un fin en sí mismas, sino que son medios destinados a hacer

efectiva la aplicación de los derechos previstos en las normas sustanciales, o

sea en la legislación de fondo, lo cual en el caso del derecho laboral supone la

intención de plasmar los aspectos tutelares de la normativa de fondo.-

En principio, cuando existe la llamada “causa federal” en un conflicto

jurídico, o sea causas concernientes a embajadores, ministros o cónsules

extranjeros, causas de almirantazgo o jurisdicción marítima, o tengan al Estado

Nacional como parte, se susciten entre dos o más provincias, entre una

provincia y vecinos de otra, entre vecinos de diferentes provincias o entre una

Provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero, corresponde

que se diriman ante los Tribunales Federales y en todos los otros casos, o sea,

los conflictos relativos a la aplicación del derecho común, corresponden a la

competencia de las respectivas jurisdicciones locales. Entre ellas, los conflictos

laborales, pero teniendo en cuenta que, por jurisdicciones “locales” deben

entenderse no solamente las “provinciales” sino también las “nacionales”, estas

últimas con competencia en todo territorio no provincializado.-

Por consiguiente existe: A) Jurisdicción Federal B) Jurisdicción Nacional

(en debate actual) y C) Jurisdicciones Provinciales.-

También las Provincias han delegado en la Nación el dictado de las leyes

de alcance Nacional, no pudiendo las Leyes Provinciales, Decretos y/u

Ordenanzas Municipales locales contradecirlas ya que habría un conflicto

Federal de interpretación de la ley.-

Entre otras leyes Nacionales sancionadas por el Congreso Nacional, se

dictó la ley 23.551 en la que se estableció la creación de las Asociaciones

Sindicales, entendiéndose que, si bien los trabajadores gozan de la tutela

individual de su trabajo, lo cual incluye la libertad sindical, esta también debe

estar reglamentada por las leyes, porque esa reglamentación ordena la vida

sindical atento que la protección constitucional al trabajo y a la libre formación de

sindicatos al estar reglamentada por las leyes, determina la libertad sindical pero

también determina las facultades que cada sindicato tiene conforme las leyes

que los reglamentan.

Entrando en tema, podemos exponer que el empleador no puede, per se,

determinar cuál es el Convenio Colectivo a aplicar a un trabajador o grupo de

trabajadores, para ello deberá estar a lo que la Cámara representativa suscribió

con la Organización sindical representativa de la actividad, oficio u empresa

según sea el caso conforme artículo 10 de la Ley de Asociaciones Sindicales;

entendiéndose que hay CCT verticales u horizontales, prevaleciendo el de

actividad por sobre el de oficio, dejándose aclarado que para el Dr. Victor Hugo

Guida habría un sindicato oblícuo que es el de alimentación.-

Ahora bien, en cuanto a los conflictos sindicales suscitados por la

interpretación y aplicación de las leyes antes mencionadas, se pude distinguir

entre el encuadramiento convencional y el sindical, entendiendo al

encuadramiento convencional –siguiendo con el criterio del Dr. Etala- como la

decisión proveniente de la autoridad administrativa o judicial, por la cual se

resuelve declarar aplicable a una relación o pluralidad de relaciones del trabajo,

un determinado convenio colectivo de trabajo.

En consecuencia, se puede definir al encuadramiento sindical como el

ubicar a un trabajador o grupo de trabajadores en el ámbito de la representación

de un sindicato; es precisar, en un caso concreto, el ámbito de validez

geográfico, de sector o actividad, que tiene la resolución administrativa que

concede la personería gremial a un sindicato de primer grado.-

Y en cuanto al encuadramiento convencional –siguiendo con el criterio del

Dr. Etala- como la decisión proveniente de la autoridad administrativa o judicial,

por la cual se resuelve declarar aplicable a una relación o pluralidad de

relaciones del trabajo, un determinado convenio colectivo de trabajo.-

Debido a esto es que corresponde distinguir entre el encuadramiento sindical y

el convencional, porque en este último caso, la resolución determinará si un

grupo de trabajadores se encuentra o no incluído dentro de la convención

colectiva, en función de las partes que han intervenido en la concertación y

discusión del Convenio Colectivo aplicable.

Para ello resulta necesaria la homologación de un convenio colectivo, que es el

acto de la autoridad administrativa que le confiere validez “erga omnes”, para

todos los empleadores y trabajadores en la actividad y zona.-

Esta homologación se hace por parte de la Dirección Nacional de Convenciones

Colectivas, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación a posteriori de

que las partes –empresas y sindicatos- hubieran llegado a un acuerdo. Entonces

la Dirección revisa el acuerdo para establecer un control de legalidad y de

oportunidad, lo registra y lo publica en el Boletín Oficial adquiriendo plena

validez.

Como consecuencia la resolución que otorga la personería a los

sindicatos es un acto constitutivo de derechos pero el encuadre sólo tiende a

establecer qué asociación tiene derecho a representar al personal en base a una

personería gremial ya concedida previamente, por lo que resolver el

encuadramiento es limitarse a declarar que el personal en cuestión ya estaba

incluido dentro de la personería otorgada a uno de los gremios lo que le da al

encuadramiento carácter retroactivo.-

A diferencia del encuadramiento convencional, el encuadramiento sindical

consiste en ubicar a un trabajador o grupo de trabajadores en el ámbito de la

representación de un sindicato; es precisar, en un caso concreto, el ámbito de

validez geográfico, de sector o actividad, que tiene la resolución administrativa

que concede la personería gremial a un sindicato de primer grado. Por ello es

que se puede entender al conflicto de de encuadramiento sindical como un

conflicto intersindical planteado entre dos o más asociaciones con personería

gremial sobre la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías

para representar a los trabajadores de uno o de varios establecimientos.

Numerosos conflictos surgen por la utilización del término “afines”, que permite

incorporar trabajadores de diversas actividades que pueden ser representados

por varios sindicatos.

Las dificultades de encuadramiento, en gran medida obedecen a las

resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación, cuando aprueba

los estatutos de las asociaciones sindicales, superponiendo ámbitos de

representatividad, tanto en lo atinente a las personas, como al territorio, o a la

actividad. Por ello es que a las empresas no les resulta indiferente la

incorporación de una nueva Entidad Sindical que se irroga la representatividad

de todo o parte de su personal, coexistiendo con la organización gremial que

actuaba en la empresa. Esto redunda en detrimento de los intereses de la

empresa. Por ello que muchas veces se realizan alianzas entre las empresas y

uno de los sindicatos, para excluir a una segunda asociación sindical que

pretende la representatividad de todo o parte del personal de la empresa.

En materia de procedimiento de la negociación colectiva rige la regla de la

libertad o autonomía derivada de la autonomía colectiva, por lo que son las

partes las que eligen los caminos destinados a resolver sus asuntos

convencionales, en tanto se trata de una actividad de concertación o contractual

entre sujetos privados, por lo que no existen requisitos que se antepongan a la

libertad para fraguar un acuerdo.

Es por ello que en muchos ámbitos convencionales, las negociaciones se

desenvuelven en privado y requieren de la formalidad homologatoria, en

principio cuando se pretende otorgarles seguridad jurídica y estabilidad y un

alcance erga omnes. Inclusive, pueden darse los procedimientos que estimen

oportunos al tiempo que crear el acuerdo como de su “administración” durante el

tiempo de vigencia y a través de órganos y sistemas autónomos de

interpretación, aclaración, aplicación, ampliación, etc.

El procedimiento es el siguiente: las comisiones negociadoras se encargan de

discutir y acordar el convenio colectivo de trabajo. Están integradas por

trabajadores, empleadores y el Ministerio de Trabajo como autoridad. Las

comisiones paritarias tiene como fin interpretar el convenio colectivo de trabajo

homologado y vigente.-

El artículo 59 de la ley 23551, establece que previo a someter el diferente a la

autoridad administrativa, se debe agotar la vía asociacional mediante el

pronunciamiento de la Organización Gremial de grado superior a la que se

encuentren adheridas, o la que estén adheridas las Federaciones que integran.-

Esto implica una negociación entre las entidades sindicales afectadas, para

determinar si por consenso o conciliación se resuelve la cuestión, sin necesidad

de la resolución de la autoridad de aplicación.

No habiendo decisión gremial dentro de los sesenta días hábiles, cualquiera de

las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a

conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo quien deberá pronunciarse

dentro de los sesenta días hábiles, en caso de silencio se interpretará como

resolución denegatoria.-

Agotada la vía administrativa, queda expedita la acción ante la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo.- La resolución administrativa de

encuadramiento o el de la organización gremial, serán recurribles ante la

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art.59).-

Sintetizando: los trabajadores de una actividad determinada pueden

asociarse y crear tantos sindicatos como quieran respetando las pautas

necesarias para cualquier asociación civil de cualquier género que sea y

cualquiera sea su objeto entendiendo que dentro de ellas están los sindicatos

pero ello no implica que todos los sindicatos que se formen puedan tener la

representatividad necesaria para lograr su objetivo final que es la negociación de

un Convenio Colectivo de Trabajo con todas las implicancias que se derivan.

Para ello se requiere una serie de pasos que culminan con el

otorgamiento de la personería suficiente para que ese determinado sindicato

tenga la facultad enunciada anteriormente, entre otras claro está, tales como el

derecho de huelga, el derecho de percibir cuota sindical, etc.-

Precisamente por esta situación que se está planteando, es que se

suscitan conflictos a veces intrasindicales y otras veces intersindicales que

requieren un dictamen administrativo o judicial para su encuadramiento.-

También en la ley mencionada se estableció la creación de federaciones o

entidades sindicales de segundo grado, las que entre otras facultades, pueden

recurrir en auxilio de las asociaciones sindicales de primer grado cuando se

susciten distintos tipos de conflictos.-

Y si, como el caso, una entidad sindical de segundo grado promovió el

dictado y suscripción de un Convenio Colectivo de Trabajo ratificado por Ley

Nacional al cual adhirieron voluntariamente las Provincias, el mismo tiene la

jerarquía de Ley Nacional para todas las provincias que lo suscribieron, por lo

que deben todas ellas respetar la totalidad de la normativa establecida en dicho

Convenio Colectivo.-

En él se estableció, entre otras cosas, con meridiana claridad la

Jurisdicción Nacional para entender los conflictos suscitados entre los distintos

sindicatos provinciales y/o entre los sindicatos provinciales y la entidad de orden

superior.

Se reitera por lo tanto: al haberse voluntariamente delegado una de

esas facultades delegadas a la Nación, las Provincias se sometieron

voluntariamente a las reglas establecidas por la entidad gremial de segundo

grado que determinó, entre otras, la competencia de los Tribunales Nacionales

Laborales para entender en los conflictos intra e intersindicales, por lo que la

postura propugnada por esta parte es que se debe estar al sometimiento y

acatamiento de las normas establecidas en un Convenio Colectivo de Trabajo de

Actividad, que entre otras cosas determinó la competencia de los Tribunales

Nacionales en lo Laboral para la resolución de conflictos intra e intersindicales,

máxime si dicho Convenio Colectivo estuvo organizado y desarrollado por la

entidad de segundo grado que nuclea a los sindicatos de actividad de primer

grado provinciales, habiéndose adherido en forma voluntaria las Provincias al

mismo.

En el caso, si existe un Convenio Colectivo homologado mediante

Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por lo que adquirió

fuerza de ley para las partes signatarias del mismo por el que se estableció que

ante cualquier conflicto suscitado con respecto a la interpretación y/o aplicación

de dicho Convenio Colectivo se dirimirían en el Fuero Nacional, mal pueden

pretender posteriormente las provincias adheridas voluntariamente al mismo

desconocer su alcance y pretender resolver los conflictos suscitados en las

jurisdicciones locales.-

A partir del fallo de la CSJN: “FUVA c/ SHELL”, se le otorgó la legitimación

para actuar en juicio en representación del trabajador a la entidad gremial

representativa ya que antes se entendía que el conflicto era individual o

pluriindividual por lo que la legitimación para actuar en juicio era de únicamente

del trabajador afectado en sus derechos. Por ello es que, ante el despido de un

trabajador, se planteaban las diferencias salariales basándose en un erróneo

encuadramiento del trabajador al CCT a aplicar (comercio en lugar de

camioneros, etc), entonces, cuando la entidad sindical se vio afectada en sus

derechos (cobro de cuota sindical) por este fallo la CSJN le otorgó la

representatividad del trabajador despedido a dicha entidad sindical sin perjuicio

de que expedirse a posteriori sobre el fondo.-

Por todo lo anteriormente expuesto es que se pueden establecer dos criterios

predominantes en cuanto a la interpretación de las distintas normas que refieren

a la competencia Nacional o Provincial referidas a los conflictos laborales

surgidos entre los trabajadores.-

En un primer caso se encuentra la postura ya arraigada, basada en lo

establecido en el fallo y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación in re “Rodríguez Elizalde, Diego c/ Banco de Salta” del 17/2/87, y en

los artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional.-, cuyo análisis se adjunta al

presente, a saber:

“DIEGO RODRIGUEZ ELIZALDE v. BANCO PROVINCIAL DE SALTA

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos' propios. Resoluci6n contraría.' Se

configura el supuesto previsto por el art. 14, inc. 3Q, de la ley 48 si se encuentra

centralmente debatido cl sistema de competencias -federal y local- previsto por

nuestra Ley Fundamental y el pronunciamiento atacado resulta contrario al

principio de autonomía provincial invocado por el recurrente con fundamento en

las disposiciones de los arts. 5Q in fine, 104, 105 Y 108 de la Constitución

Nacional. ]URISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia.

Generalidades. A los fines de dilucidar la controversia de competencia ha de

estarse a los hechos, y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que

se invoca como fundamento de la pretensión y no al que puede resultar en

definitiva aplicable para resolver el juicio. ]URISDICCION y COMPETENCIA:

Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales. Corresponde

conocer a la justicia provincial en la demanda contra (ll Banco Provincial de Salta

solicitando la reincorporación del actor al cargo que desempeñara pues la

cuestión se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e

interpretación de normas de derecho púo blico local como son aquellas que

reglamentan relaciones jurídicas de empleo público provincial y a las que no le

son, en principio, aplicables disposiciones propias del derecho del trabajo;

máxime si el actor, por d carácter de las actividades que desempeñaba, puede

ser considerado entre los funcionarios y empleados cuyos derechos y

obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen

constitucional y administrativo, y además porque en definitiva se encuentran

controvertidos actos de la administración provincial. ]URISDICCION y

COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales.

No obsta a la competencia de la justicia provincial en la demanda contra el

Banco Provincial de Salta solicitando la reincorporación del actor al cargo que

desempeñara, la circunstancia que el respectivo régimen provincial de

empleados bancarios haya adherido a las leyes nacionales que norman dicho

sistema, en tanto ello sólo importó adoptar en el orden local, análogo criterio que

en el orden nacional. No se alteró la naturaleza de derecho público local del

régimen establecido, sino que aquellas 296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

310 normas nacionales se incorporaron al mismo por decisión de las autoridades

provinciales y dentro de las facultades a ellas reservadas (arts. 104, 105 y

concordantes de la Constitución Nacional). ]URISDICCION y COMPETENCIA:

Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales. No obsta a la

competencia de la justicia provincial en la demanda contra el Banco Provincial

de Salta solicitando la reincorporación del actor al cargo que desempeñara, la

circunstancia de que la actora se fundara en la hermenéutica de la Convención

Colectiva nº 18/75, pues el hecho de que los convenios colectivos celebrados

por asociaciones que representen a empleados públicos provinciales remitan a

un convenio de orden nacional no altera el carácter local" de la norma, en

especial cuando han sido acogidos por la legislación pública provincial: arto 10

ley de Salta nº 6254. ]URISDICCION y COMPETENCIA Competencia federal.

Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una

provincia. Generalidades. Excluye la jurisdicción originaria de la Corte para

intervenir por razón de las personas, la circunstancia de que el Banco. Provincial

de Salta demandado, haya quedado constituido como ente autárquico a los fines

económicos del estado provincial. ENTIDADES AUTARQUICAS. La

circunstancia de que el Banco Provincial de Salta haya quedado constituido

como ente autárquico a los fines económicos del estado provincial, no desvirtúa

su carácter de persona jurídica pública provincial en tanto debe ajustarse

respecto de su funcionamiento a las leyes orgánicas vigentes en dicha provincia,

y en tal situación cabe considerarlo legitimado y con interés efectivo en la

salvaguarda de la autonomía garantizada a las provincias por nuestra Carta

Fundamental. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.

Debatiéndose si la demanda contra el Banco Provincial de Salta en la que el

actor solicita la reincorporación al cargo que desempeñara, es de la competencia

de la justicia provincial o de la justicia nacional del trabajo, resulta manifiesto el

interés institucional que habilita la intervención de la Corte respecto de los temas

debatidos. 297 JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. El

respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserve a sus jueces

las causas que en lo sustancial del litigio versen sobre aspectos propios de la

jurisdicción local,' sin perjuicio, claro está, que las cuestiones federales que

también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela

por vía del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos

propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del

recurso. Es improcedente el recurso extraordinario contra el pronunciamiento de

la justicia nacional del trabajo que SE) declaró competente para entender en la

demanda contra el Banco Provincial de Salta en la que el acto! solicita la

reincorporación al cargo que desempeñara, si no se advierte un caso de

arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de

la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Disidencia del DI. Carlos

S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA

Suprema Corte: 1 Contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional

de Apelaciones del Trabajo que se declaró competente para entender en el

presente juicio la demandada dedujo el recurso. extraordinario de fojas 521/ 542,

concedido a fojas 55. Si bien tiene reiteradamente dicho esta Corte que las

decisiones dictadas en materia de competencia, cuando no media denegatoria

del fuero federal, son insusceptibles del recurso extraordinario por tratarse de

cuestiones de derecho público local y de Índole procesal (Fallos: 285:141;

288:95; 290:302; 295:299; 298:441; 300:831 entre otros), cabe apartarse de

dicho principio general cuando la decisión atacada desconoce un específico

privilegio federal (Fallos: 299:199, 302:914). En el caso, a mi modo. de ver, se

encuentra centralmente debatido el sistema de competencias -federal y local-

previsto por nuestra 298 FALLOS DE LA CORTE. SUPREMA 310 Ley

Fundamental y el pronunciamiento atacado resulta contrario al principio de

autonomía provincial invocado por el recurrente con fundamento en las

disposiciones de los artículos 5. in fine, 104, 105 Y 108 de la Constitución

Nacional. En tales condiciones es mi parecer que se configura en .el caso el

supuesto previsto por el artículo 14 inciso 3) de la ley 48, antecedente que da

lugar a la procedencia del recurso extraordinario intentado. En este estado debo

señalar, entonces por una parte, que en autos el actor promovió demanda contra

el Banco Provincial de Salta solicitando se decretara su reincorporación al cargo

de Subgerente Departamental de Primera que desempeñaba en la Sucursal

Buenos Aires de aquella entidad, con fundamento en las disposiciones de las

leyes nacionales 12.637 y 18.598 -estatuto del empleado bancario-, régimen

legal en, el cual quedaron comprendidos todos los empleados de las

instituciones financieras de la provincia de Salta, ya sean ellas oficiales,

provinciales, municipales o mixtas, por adhesión al mismo conforme al arto 19

de la ley provincial nº1199 del 21 de agosto de 1950 que el actor interpreta

vigente, no sólo en atención al ámbito de aplicación de la ley 22.425, referido a

entidades bancarias privadas, sino también por la falta de acogimiento de dicha

provincia a las modificaciones introducidas por este último cuerpo legal. En tales

condiciones, a los fines de dilucidar la controversia de competencia traída a esta

instancia extraordinaria, se impone señalar en primer lugar, que para

determinarla ha de estarse a los hechos, y en la medida en que se adecue a

ellos al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (v. sentencia

del 23 de agosto de 1984 recaída en la causa Competencia N9 83 L. XX "El

Carrito S.R.L. e/ Greco, Juan Carlos", y sus citas entre muchos otros), y no al

que puede resultar en definitiva aplicable para resolver el juicio. Ahora bien: en el

caso la cuestión se encuentra de acuerdo con lo expuesto a mi modo de ver,

directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de

normas de derecho público local, como son aquellas que reglamentan relaciones

jurídicas de empleo 310 DE JUSTICIA,DE LA NACIÓN 299 público provincial -y

a las que no le san en principio aplicables disposiciones propias del derecho del

trabajo. Esta conclusión adquiere particular relevancia en el caso, desde que el

actor, por el carácter de las actividades que desempeñaba; puede ser

considerado entre los funcionarios y empleados cuyos "derechos y obligaciones

son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y

administrativo... " (v. sentencia del 21 de agosto de 1986 R. 272 - L. XX (R. H.)

"Ruiz, Ramón Raúl c/Banco de la Nación Argentina" y jurisprudencia allí citada.

Además, pues en definitiva se encuentran controvertidos en autos actos de la

administración provincial. JII En segundo lugar, es mi parecer, que el criterio

expuesto no se ve desvirtuado por la: circunstancia que el respectivo régimen

provincial de empleados bancarios haya adherido a las leyes nacionales y no a

dicho sistema, en tanto ello sólo importó adoptar en el orden local, análogo

criterio que en el orden nacional. No se alteró sin embargo, la naturaleza de

derecho público local del régimen establecido, sino que aquellas normas

nacionales se incorporaron al mismo por decisión de las autoridades provinciales

y dentro de las facultades a ellas reservadas -arts. 104, 105 Y concordantes de

la Constitución Nacional- (v. asimismo Fallos 297: 417, considerando tercero; y

sentencia del 26 de agosto de 1985, H. 417 - L. XX (R. H.) "Ruiz Vargas, Carlos

F. c/Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción de amparo", que remite al

dictamen de esta Procuración - v. esp. punto IV-). Por otra parte, no advierto,

contrariamente a lo expuesto por la segunda instancia, que en el caso la parte

actora fundara al deducir la demanda el derecho que según estima le asiste -y

se encuentren consecuentemente en juego- la hermenéutica de previsiones de

la Convención Colectiva Nº18/75. Además y aún siendo ello así, es mi parecer,

que no median óbices legales para que el criterio de incorporación expuesto

respecto de leyes nacionales, ¡resulte extensivo a los convenios colectivos

celebrados por asociaciones que representen a empleados públicos

provinciales, en especial cuando -como 300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

310 ocurre en el caso-, los mismos han sido acogidos por la legislación pública

provincial ,(v. arto 1'? ley de Salta NQ 6254 - fs. 444-). Ello hace que,

consiguientemente, sea la justicia provincial la única competente para conocer

en estas cuestiones de derecho público local, y en tales condiciones, el a quo en

su carácter de tribunal nacional ha ejercitado al dilucidar los temas de fondo

reseñados atribuciones exclusivas y propias de los tribunales de provincia,

afectando facultades reservadas a las autoridadés locales por los artículos 5,

104, 105 Y concordantes de la Constitución Nacional. Además en orden a la

solución expuesta resulta inoficioso todo pronunciamiento respecto de la

eventual inconstitucionalidad del arto 29 de la L.C.T. invocada por el banco

apelante. IV No puedo dejar de señalar a mayor abundamiento: a) que el

recurrente interpuso los óbices vinculados a la jurisdicción del tribunal para

intervenir en el juicio, en oportunidad de contestar la demanda, como cuestión

previa y condicionante de las restantes materias de fondo, -sea de hecho o de

derecho-, que también ataca circunstancia que mantiene la actualidad de los

agravios sobre el particular, aun cuando no se los haya expresado en esta

instancia respecto de los restantes temas resueltos por el a qua. Es mi parecer

que las impugnaciones sobre el particular se encuentran implícitas, desde que la

interposición de la referida excepción importó negar a la justicia nacional del

trabajo potestades jurisdiccionales para satisfacer las pretensiones del actor y

consecuentemente dilucidar aquellos temas: b) que ninguna cuestión fue

introducida en la litis relativa al lugar de cumplimiento de funciones, al domicilio,

o a la distinta .vecindad de los litigantes; c) que si bien el demandado quedó

constituido como ente autárquico a los fines económicos del estado provincial (v.

fs. 120) -antecedente que también excluye la jurisdicción originaria de esta Corte

para intervenir por razón de las personas-, ello no desvirtúa su carácter de

persona jurídica pública provincial en tanto debe ajustarse al respecto de su

funcionamiento a las leyes orgánicas vigentes en dicha provincia (v. fs. 133); en

tal situación, 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 301 cabe considerarlo

legitimado y con interés efectivo en la salvaguarda de la autonomía garantizada

a las provincias por nuestra Carta Fundamental. Finalmente, a mi juicio resulta

manifiesto en el caso el interés institucional que habilita la intervención de esta

Corte respecto de los temas debatidos, desde que tal como tiene establecido

este Tribunal, el respeto de la autonomía de las provincias requiere que se

reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versen sobre

aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio, claro está, de que las

cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean

susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (v. Fallos

292:625 y jurisp. citada en el considerando octavo). Por todo ello soy de opinión

que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido y revocarse la

sentencia atacada en cuanto fue objeto de apelación. Asimismo y habiéndose.

cumplido las diligencias ante un tribunal, inhábil corresponde decretar la nulidad

de lo actuado y el archivo del juicio, debiendo ocurrir el actor ante los tribunales

de provincia correspondientes. Buenos Aires, 17 de noviembre de 1986. José

Osvaldo Casas. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de febrero

de 1987. Vistos los autos: "Rodríguez Elizalde, Diego cl Banco Provincial de

Salta si cobro de pesos". Considerando: Que esta Corte comparte los

fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador

Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad. FALLOS DE LA CORTE

SUPREMIA 310 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se

revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad, del proceso. AUGUSTO

CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) ,ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI. JORGE ANTONIO BACQUÉ... DISIDENCIA DEL SEÑOR

MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que, a juicio de

esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención

en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia

extraordinaria. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara

improcedente el recurso extraordinario. CARLOS S. FAYT”.-

Esta postura es la que se intenta rebatir generando el debate por las razones

previamente expuestas basadas en la interpretación del articulado de la

Constitución Nacional que entre otras facultades establece las originarias de las

Provincias y las delegadas a la Nación según surge del juego armónico de los

artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional y del artículo 75 inciso 12 de la

Carta Magna, que pueden interpretarse de manera distintas.-

Ratificando dicho fallo, una de las Salas de la Cámara de Apelaciones de

la Capital Federal, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional para

entender los conflictos suscitados contra personas jurídicas autónomas de

carácter público provincial, -en este caso la Provincia de Buenos Aires-,

debiendo dirimirse los mismos ante los Tribunales Provinciales. Ello basado en

el juego de los arts. 31 y 121 de la CN y en el Pacto del 11 de Noviembre de

1859 adherido por la Provincia de Buenos Aires, basándose en el plenario antes

mencionado.-

Distinto es el caso de la Provincia de Buenos Aires que cuando se

incorpora a la Nación Argentina, se reserva para sí ciertas prerrogativas

específicas (tal por ejemplo el caso del Banco de la Provincia de Buenos Aires

que tiene una normativa específica), ya que, por ejemplo, los problemas que se

puedan plantear con relación al Personal se regula en el Fuero Contencioso

Administrativo Provincial ya que es una entidad autárquica de derecho público

provincial fundada su carta orgánica en el juego de los arts. 31 y 121 de la

Constitución Provincial.-

Esta fue una de las tantas exigencias de la Provincia de Buenos Aires

para adherirse al resto de las Provincias en 1859.-Esta segunda postura es la que se pretende poner en crisis ya que los fallos en la materia lo hicieron tomando el criterio sustentado en los pronunciamientos que han admitido la incompetencia; que se funda esencialmente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Rodríguez Elizalde, Diego c/ Banco de Salta” del 17/2/87, y en los artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional.-

Contra esta postura se propugna la siguiente que es en cuanto a que

respetable doctrina y jurisprudencia han entendido que cuando se debaten

cuestiones entre trabajadores y empleadores es el principio material y no el

personal el criterio que debe seguirse para determinar la competencia.Por cuanto para delimitar la competencia del Poder Judicial de la Nación una primera tiene que ver con la aplicación del Derecho Federal y esta es competencia por la materia. (“Procedimiento Laboral” Tomo I, Parte General, Julio Armando GRISOLIA y Alejandro Hugo PERUGINI, Pag. 66 Pto. 3.1 y 3.2).En cuanto a la competencia en razón de la materia, es indiscutible que en el caso la materia es palmariamente laboral; atento que la Ley 25877, al omitir mencionar a los trabajadores del sector público provincial, ha sido interpretado que este sector de trabajadores queda regido por la Ley Nacional y no por las normas de cada uno de los entes autónomos o autárquicos (Conf. Rodríguez Mancini, Observaciones sobre la Ley 25877, en “Reforma Laboral – Ley 25877”, Supl LL, pag. 39.)

Sin duda, la negociación colectiva constituye, una de las materias que

integran el Código de Trabajo, cuyo dictado la constitución Nacional ha incluido

como una de las atribuciones del congreso de la Nación (Art. 75 inc. 12 Const.

Nacional). (Conf. Derecho colectivo del Trabajo, Carlos Alberto ETALA, Ed.

Astrea, Pág. 302).

Desde una estricta perspectiva jurídica positiva y a través de un análisis

lógico formal, podemos expresar que nuestro ordenamiento jurídico se establece

conforme a niveles de jerarquía.

Esta gradación se expresa en el Art. 31 de la Constitución Nacional

(Supremacía), que dispone que las autoridades provinciales están obligadas a

conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan

las leyes o constituciones provinciales, atribuyendo al Congreso Nacional la

facultad de dictar la legislación laboral de fondo, de acuerdo con lo que dispone

el art. 75 inc. 12 de la CN, en razón del Poder delegado al Gobierno Federal,

que las provincia ejercen (art.126).-En esta inteligencia se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Scania Argentina SA C/ Amarilla Automotores s/ medida precautoria” Sumarios Corte Sup. T. 330 p. 4049) “…En el marco del juicio de amparo la disposición que veda plantear cuestiones de competencia para que no se obstaculice la celeridad del trámite, no impiden que los tribunales juzguen la procedencia de intervención con arreglo a las normas sobre competencia en razón de la materia o del lugar”.-

CONCLUSION

Se debe estar al sometimiento y acatamiento de las normas establecidas en un

Convenio Colectivo de Trabajo de Actividad, que entre otras cosas determinó la

competencia específica para la resolución de conflictos intra e intersindicales,

máxime si dicho Convenio Colectivo estuvo organizado y desarrollado por la

entidad gremial superior que nuclea a los sindicatos de actividad de primer grado

provinciales, habiéndose adherido en forma voluntaria las Provincias al mismo.

Esto se basa en la normativa que se invoca como fundamento que es la otra

interpretación que se hace de los artículos 31 y 121 de la Constitución Nacional

concibiéndose que la conjugación de los mismos da lugar a esta otra

interpretación sin hesitación alguna. Obviamente se reitera y se deja aclarado

que la intención es dejar sentado un criterio, lo cual no empece a que se abra el

debate sobre este punto.-

Ponencia presentada en el 9º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo.

Puerto Madryn. 31 de agosto, 1 y 2 de setiembre 2017. Organizado por SADL, ARTRA e

IDEIDES-UNTREF.


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