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DELITOS DE PELIGRO. HACIA UNA DEFINICIÓN POLÍTICO-CRIMINALY SISTEMÁTICA. LA FRONTERA DE LO PUNIBLE EN EL DERECHO
PENAL
Dr. Mario Eduardo Corigliano.
“El Derecho Penal debe ocuparse no sólo del daño real producido a los bienes jurídicos, sino también a la posibilidad del mismo y, con ello, del peligro como objeto importante de la investigación criminal”. W. VON ROHLAND.
Elementos para la definición de la concreción del peligro.
El objetivo del presente artículo es el de arrojar algo de luz sobre tan trascendente criterio legislativo, ya que ciertos actos que normalmente debieran considerarse preparatorios, en nuestra legislación han sido previstos y sancionados como delitos independientes.
Es un hecho la creciente importancia que los delitos de peligro han alcanzado en el ordenamiento jurídico-penal. Su incorporación al Código Penal responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de la conducta lesiva de los mismos, ya sea por su relevancia, bien por ser fácilmente susceptibles de lesión mediante una determinada conducta, o debido a que los medios técnicos actualmente necesarios para la vida social pueden ocasionar, indebidamente utilizados, riesgos intolerables. Tal aumento de los tipos de peligro ha llevado a considerar que esta realidad “se ha convertido casi en el hijo predilecto del legislador”.
Este auge en la legislación no siempre fue acompañado por adecuados estudios doctrinales. Durante las discusiones de la Gran Comisión en el “X Congreso Internacional de Derecho Penal” -Roma en 1969-, surgieron grandes divergencias sobre la cuestión por la repercusión que tiene el tema en la interpretación jurisprudencial, marcando una clara incertidumbre sobre la materia.
Incertidumbre que, como pone de relieve DELITALA en el “Raport General”, afecta una multiplicidad de cuestiones: al concepto mismo de peligro, los distintos aspectos que reviste el peligro según los diferentes tipos de delito, la justificación teórica y criminológica de los delitos de peligro, etc.
Dado que la ley no ofrece una definición de peligro, es necesario establecer una noción válida a los efectos de una mejor comprensión de este artículo. Será preciso identificar el concepto de peligro desde un punto de vista antijurídico y luego analizar si es posible aplicarlo a los llamados delitos de peligro.
Así las características esenciales a tener en cuenta cuando se habla de peligro son:
a. La posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado.b. El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado.
Como indica V. ROHLAND “si falta una de esas dos notas, falta también el peligro”. No hablaremos de peligro cuando la producción de un acontecimiento es imposible o, por el contrario, cierta. Tampoco cuando el mismo concuerda con nuestros intereses o no los afecta. “El peligro es, por tanto, la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción”.
Así es posible admitir una situación o una conducta peligrosa sin que en ella nuestros intereses se vean en absoluto involucrados y respecto a la segunda característica admite, sin discusión, que el resultado a que puede conducir el peligro ha de ser un resultado dañoso.
Los delitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión en aquellos ámbitos en los que la experiencia ha permitido tipificar suficientemente los límites de la norma de cuidado. En caso contrario -cuando no sea posible determinar tales límites- el legislador ha optado por tipificar la producción imprudente de efectos no deseados.
1.1 Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto
Es clásica la distinción entre dos clases de peligro: el concreto y el abstracto. En los primeros el tipo requiere la concreta puesta en peligro del bien jurídico, el peligro concreto es el resultado típico. En los de peligro abstracto, por el contrario, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir como en el caso concreto que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. El criterio clave es, pues, la perspectiva ex ante (peligrosidad de la acción) o ex post (resultado de peligro) adoptada para evaluarlos. La doctrina española expone como ejemplo de los primeros al delito de conducción temeraria cuyo tipo exige; junto a la conducción con “temeridad manifiesta”; que se pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Patrón de delito de peligro abstracto sería la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conducta generalmente muy peligrosa, pero sin exigir una concreta puesta en peligro. Esta diferente configuración del tipo objetivo (la exigencia en los primeros del peligro como resultado separado de la acción peligrosa, frente a la peligrosidad de la conducta como elemento caracterizador de los segundos) impone un tratamiento diferenciado de ambas clases de delitos también en el análisis del tipo objetivo, lo que explica el esquema de trabajo que se expone.
La tesis predominante en la doctrina moderna en que el objeto del peligro común es la colectividad, aunque esto no signifique poner en peligro, necesariamente, a una pluralidad de personas sino que esa colectividad puede estar representada por una sola persona, indeterminada ex ante, como parte de esa colectividad. Por ejemplo, el delito de conducción temeraria es un delito de peligro común, exige peligro concreto para la vida o integridad de las personas pero no significa que haya de ponerse en concreto peligro a una pluralidad de personas para que se realice el tipo, basta con el peligro de una sola, considerada no en su individualidad sino en cuanto representante del colectivo de participantes en el tráfico, cuya seguridad se ve menoscabada en cuanto colectivo, por la actuación peligrosa del conductor temerario.
Ejemplo de peligro lo constituye el abandono de un menor de cuatro años con puesta en peligro de su vida (art. 106 del CP argentino); primer juicio de peligro concreto y caso de omisión impropia por la posición de garantía; el incendio o inundación, un estrago mayor (art. 186 inc. 1), la destrucción total o parcial de un objeto cualquiera por medios explosivos hace viable el deterioro de la seguridad pública (parágrafo 311 CP alemán).
Si la destrucción de un objeto mediante un medio explosivo puede producir un daño en la tranquilidad pública (parágrafo 311 del CP alemán) –efecto de naturaleza social- lógico es suponer que los eslabones precedentes de la relación causal también tienen total o parcialmente idéntica condición.
En nuestro Código Penal son formas de delito preterintencional y consideradas peligrosas sólo por imperio legislativo: las lesiones graves del art. 90, el duelo (art. 97) por el solo quebrantamiento de la norma al margen del resultado, caso de peligro abstracto, la instigación a provocar un duelo (art. 99) vale por sí misma aunque éste no se produzca (peligro abstracto), promover o facilitar la entrada o salida del país de menores para que ejerzan la prostitución (art. 127 bis) conducta que se halla en el tipo subjetivo del dolo sin perjuicio del resultado y nuevo caso de peligro abstracto.
Contraer matrimonio con impedimentos legales (art. 134) delito de peligro abstracto, ya antinormativo en otro ámbito y por ello su criminalización podría vulnerar la garantía de “non bis in idem”, entre otras figuras.
Peligro común no es, por tanto, sólo la puesta en peligro de una pluralidad de objetos, con independencia de la determinación o indeterminación de su número, sino también la puesta en peligro de un solo objeto indeterminado como parte de la colectividad”.
Pocos ejemplos bastan para observar que el desencadenamiento fáctico, originado por el peligro, no sólo abarca fenómenos naturales12 sino también sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los hombres colectivamente considerados.
Por su parte la categoría de los llamados “delitos de peligro abstracto” ha sido creada de un modo contrario a las normas constitucionales que exigen, como presupuesto de imposición de toda pena estatal, la prueba de la afectación a bienes jurídicos de terceras personas. Ello sucede por cuanto suele pretenderse que los citados delitos “son tales por el hecho de
presumirse, sin admitir prueba en contrario, que afectan un bien jurídico ajeno (aunque en verdad ello no ocurra). Con ello no sólo se violenta el derecho a la “presunción de inocencia” (que exige el Estado como condición para imponer penas, la prueba de todas y cada uno de los presupuestos de punibilidad y que correlativamente no requiera al imputado la prueba de ninguna circunstancia de no punibilidad) sino que además se permite la punición sin afectación alguna a la disponibilidad de derechos de
terceras personas.
I. LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN
A. Art.273.- INCENDIO O EXPLOSION
El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio,
explosivos o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto que
ponga en peligro la seguridad pública.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en cualquier acto que crea un peligro común para
las personas o los bienes mediantes incendio, explosivos o liberando cualquier clase
de energía.
EL OBJETO MATERIAL
Incendios
Explosivos o liberando otra clase de energía.
VERBO RECTOR
Crea: Idear, construir.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo; es posible la culpa.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento que se realiza el incendio, explosivos o
liberando cualquier clase de energía.
ANTIJURICIDAD
Las causas de justificación son posibles, el estado de necesidad justificante.
PENALIDAD
La pena para quien cree un peligro común para las personas o los bienes, es
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
B.Artículo: 274 – CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN.
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre en proporción mayor a 0.5 gramos –litro, o bajo el efecto de drogas
toxicas, estupefacientes. Sustancias sicotrópicas o sintéticas ,conduce ,opera
o maniobra vehículo motorizado ,será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e
inhabilitación ,conforme al art. 36 ª inciso 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros ,
mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad ,con
presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro ,
o bajo el efecto de drogas toxicas ,estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sintéticas ,la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres
años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta
jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36º,inciso 7).
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto
como el, que encontrándose en estado de ebriedad, o Cuando el agente
presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en
general que ponga en peligro la seguridad pública.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en cualquier acto que crea un peligro común
para las personas mediante la presencia de alcohol en la sangre o bajo
efectos de alguna droga toxica o estupefacientes en la sangre.
.EL OBJETO MATERIAL
.vehículo motorizado.
VERBO RECTOR
Conduce: Comportarse, actuar de una determinada manera.
Opera: Hacer, producir, llevar a cabo.
Maniobra: Conjunto de operaciones para dirigir un vehículo.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento que se le encuentre en estado de
ebriedad al conductor.
PENALIDAD
La pena para quien cree un peligro común en la conducción en estado de
ebriedad será, pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de
dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a
ciento cuatro jornadas e inhabilitación ,conforme al artículo 36º inciso 7).
Y Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros ,
mercancías o carga en general, la pena privativa de libertad será no menor
de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de
setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo
36º,inciso 7).
C. Articulo 274- A: MANIPULACIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD.
El que encontrándose en estado de ebriedad ,con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 gramos –litro , o bajo el efecto de
estupefacientes ,drogas toxicas ,sustancia psicotrópicas o sintéticas ,opera o
maniobra instrumento ,herramienta ,maquina u otro análogo que represente riesgo o
peligro ,será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni
mayor de un año o treinta días –multa como mínimo a cincuenta días-multa como
máximo e inhabilitación ,conforme al artículo 36 º ,INCISO 4).
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto
como el que encontrándose en estado de ebriedad, opera o maniobra
instrumento, herramienta, maquina u otro análogo que represente riesgo o
peligro.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en el acto de quien opere o maniobra
instrumento, herramienta, maquina u otro análogo bajo los efectos del
alcohol o alguna droga toxica. Que represente riesgo o peligro para las
personas.
.EL OBJETO MATERIAL
Herramienta
Maquina u otro análogo.
VERBO RECTOR
Encontrándose
opera o maniobra
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION Y TENTATIVA
Este delito la consumación es inmediata y la tentativa es posible.
PENALIDAD
La pena para quien cree un peligro común en la manipulación en estado de ebriedad
o drogadicción , será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses
ni mayor de un año o treinta días –multa como mínimo a cincuenta días-multa como
máximo e inhabilitación ,conforme al artículo 36 º ,INCISO 4).
Artículo 275: FORMAS AGRAVADAS
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando
en la comisión del delito previsto en el art. 273º concurre cualquiera de las Sgto.
Circunstancias:
- Si hay peligro de muerte para las personas.
- Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico,
histórico, artículos, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia
económica.
- Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos
resultados.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública y el patrimonio.
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ocasiona alguno de las
siguientes Circunstancias ya previstos.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en la comisión del delito con cualquiera de las
circunstancias previsto en el artículo 273º.
EL OBJETO MATERIAL
Bienes de valor científico histórico, artículos, cultural, religioso, asistencial,
militar o de importancia económica
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo; es posible la culpa.
ANTIJURICIDAD
Las causas de justificación son posibles, el estado de necesidad justificante.
PENALIDAD
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince
años.
Artículo 276.- ESTRAGOS ESPECIALES
El que causa estragos (daños) por medio de inundación,
desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será
reprimido conforme a la pena señalada en los Art. 273 y 275, según sea el
caso.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto
como el que cause estragos.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en cualquier acto que crea un peligro común
para las personas mediante el acto de causar estragos por medio de
inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo.
.EL OBJETO MATERIAL
Inundación
Desmoronamiento
Derrumbe.
VERBO RECTOR
Causa
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo, es posible la culpa.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento que se causa estragos.
PENALIDAD
La pena para quien cause estragos, será reprimido conforme a la
pena señalada en los Artículos 273º y 275º, según sea el caso.
Articulo 277, El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la
defensa común contra desastres ,perjudicando su función preventiva , o el
que ,para impedir o dificultar las tareas de defensa ,sustrae,
oculta ,destruye o inutiliza materiales , instrumentos u otros medios
destinadas a la defensa común , será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de ochos años.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta
cualquier acto que pone en peligro la seguridad de medios destinados a
la defensa común.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ejecutar cualquier acto que pone
en peligro la seguridad, dañando o inutilizando diques u obras
destinadas a la defensa común o el que impide, dificulta, sustrae u
oculta instrumentos u otros medios destinados a la defensa de esta.
EL OBJETO MATERIAL
Materiales
Instrumentos
u otros medios de defensa.
VERBO RECTOR
Daña: Causar dolor, daño o perjuicio:
Inutiliza: Hacer inútil o nula una cosa:
Sustrae: Hurtar, robar:
Oculta: Impedir que alguien o algo se vea, se sepa o se note.
Destruye: Deshacer, arruinar una cosa
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento que se daña o
inutiliza obras destinadas para la defensa común de las
personas.
PENALIDAD
La pena para la creación del peligro a los medios de defensa
común, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 278; El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en
el art. 273º,275º y 276º, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta
cualquier acto que ocasione un desastre de los previstos en el art.
273º,275º y 276º.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ejecutar cualquier acto de los
previstos en los Artículos 273º,275º y 276º.
EL OBJETO MATERIAL
Incendios.
Explosivos o liberando cualquier clase de energía.
Inundación.
Desmoronamiento.
Derrumbe, otro medio análogo.
VERBO RECTOR
Ocasiona
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo, es posible la culpa
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento que da ocasiona un
desastre.
ANTIJURICIDAD
Las causas de justificación son posibles, el estado de
necesidad justificante.
PENALIDAD
La pena para quien, ocasiona un desastre, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
tres, años.
Artículo 279: El que, ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene en
su poder bombas , armas, municiones o materiales
explosivos ,inflamables ,asfixiantes o toxicas o sustancias o materiales
destinadas para su preparación ,será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de seis ni mayor de quince años.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Es cualquier persona imputable que
ilegítimamente almacena, prepare o suministre productos dañinos que
representen riesgo o peligro.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier
acto ,como el que ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene
en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos que
pone en peligro la seguridad
EL OBJETO MATERIAL:
Armas.
Sustancias.
Municiones o materiales explosivos.
VERBO RECTOR
Ilegítimamente.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento en que se posee
ilegítimamente materiales explosivos.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de seis ni mayor
de quince años.
Articulo 279-A, El que produce, desarrolla, comercializa, almacena, vende,
adquiere, usa o posee armas químicas contraviniendo las prohibiciones
establecidas en la convención sobre armas químicas adoptada por las
naciones unidas en 1992 o las transfiere a otro, o el que promueve, favorece
o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Es Cualquier persona imputable que posee armas
químicas contraviniendo las prohibiciones establecidas por las naciones
unidas del 1992.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto como
producir, desarrollar, comercializar, almacenar, vender o adquiere, usa
o posee armas químicas poniendo en peligro la seguridad.
EL OBJETO MATERIAL
Armas químicas.
VERBO RECTOR
Producir.
Desarrollar.
Comercializar.
Almacenar.
favorece.
facilita.
vender o adquiere
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de cinco ni mayor de
veinte años.
Articulo 279-B: El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o
municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de la fuerza
armadas o de la policía nacional o de servicios de seguridad, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción
del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causara la
muerte o lesiones graves de la víctima o de terceros personas.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Es Cualquier persona imputable que sustrae o
arrebate armas de fuego en general a miembros de la fuerza armadas
o de la policía nacional o de servicios de seguridad.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto como
el que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y
granadas de guerra o explosivos a miembros de la fuerza armadas o
de la policía nacional o de servicios de seguridad y que debido a esto
se causara la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceros
personas.
EL OBJETO MATERIAL
Armas de fuego.
Municiones.
Granadas de guerra o explosivos.
VERBO RECTOR
Sustrae o arrebate.
Causara.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento en que se sustrae o
arrebate.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de diez ni mayor de
veinte años. Pero si causara la muerte o lesiones graves de
la víctima o de terceras personas la pena para este delito
seria la de cadena perpetua.
Articulo 279-C: El que ilegítimamente fabrica, importa, exporta, deposita,
transporta, comercializa, o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los
que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos
sesenta y cinco días multa.
La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la
fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de
productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Es Cualquier persona imputable que
ilegítimamente usa productos pirotécnicos de cualquier tipo ya sea de
diferentes maneras poniendo en riesgo la seguridad pública.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto como
el que ilegítimamente
fabrica ,importa ,exporta ,deposita ,transporta ,comercializa, o usa
productos pirotécnicos de cualquier tipo , o los que vendan estos
productos a menores de edad .
EL OBJETO MATERIAL
Productos pirotécnicos.
VERBO RECTOR
Fabrica.
Importa.
Exporta.
Deposita.
Transporta.
comercializa, o usa.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento en que ilegítimamente se
fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa los
productos pirotécnicos.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y
trescientos sesenta y cinco días multa. Pero si se produjesen lesiones
graves o muerte de personas La pena para este delito es no menor de
cinco ni mayor de diez años.
Articulo 279-D: Empleo, producción y transferencia de minas
antipersonales.
El que emplee ,desarrolle ,produzca ,adquiera ,almacene ,conserve o
transfiera a una persona natural o jurídica ,minas antipersonales ,será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
días .
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Es Cualquier persona imputable que, Emplee,
produzca y transfiera minas antipersonales que ponga en riesgo la
seguridad pública.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto,
como quien emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene,
conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas
antipersonales.
EL OBJETO MATERIAL
Minas antipersonales.
VERBO RECTOR
Emplee.
Desarrolle.
Produzca.
Adquiera.
Almacene.
conserve o transfiera.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento en que se emplee, produzca,
adquiera, almacene, conserve o transfiera.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de cinco ni mayor de
ocho días.
Articulo 279-E, Ensamblado, comercialización y utilización, en el
servicio público, de transporte de ómnibuses sobre chasis de camión.
El que sin cumplir con la normatividad vigente y /o sin contar con la
autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente,
realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de
ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte
de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de 5 años ni mayor de diez 10 años.
Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o
utilizado estos en el servicio público de transporte de pasajeros ,como
transportista o conductor ,la pena privativa de libertad será no menor de
cuatro (4) ni mayor de ocho años (8) y según , corresponda ,inhabilitación
para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de
transporte por el mismo tiempo de la pena principal .
Si como consecuencia de las conductas a que se refieren en el primer y
segundo párrafos ,se produce un accidente de tránsito con consecuencia de
muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo ,la
pena privativa de libertad sea no menor de diez (10) ni mayor de (20)años
además de las penas accesorias que correspondan .
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Es cualquier persona imputable que, sin cumplir
con la normatividad vigente y /o sin contar con la autorización expresa,
que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene la
actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente
diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o
alargamiento del chasis. (Alteración) poniendo en riesgo la seguridad
pública de estos.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto
como: realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de
ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y
fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento
del chasis y a su comercialización , sin contar con la autorización
expresa por la autoridad competente.
EL OBJETO MATERIAL
Chasis(ómnibus)
VERBO RECTOR
Realice u ordene.
comercialice.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento en que se realice u ordene
realizar el ensamblado, aun sabiendo que debe contar con una
autorización expresa.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de 5 años ni mayor de
diez 10 años.
Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer
párrafo o utilizado estos en el servicio público de transporte
de pasajeros ,como transportista o conductor ,la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor
de ocho años (8) y según , corresponda ,inhabilitación para
prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del
servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena
principal .
Pero si se produce un accidente de tránsito con
consecuencia de muerte o lesiones graves para los
pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de
libertad sea no menor de diez (10) ni mayor de (20) años
además de las penas accesorias que correspondan.
Articulo 279-F: USO DE ARMAS EN ESTADO DE EBRIEDAD O
DROGADICION.
El que , en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y
teniendo licencia para portar arma de fuego ,hace uso , maniobra o de
cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad , con presencia de
alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos –litro o bajo el
efecto de estupefacientes ,drogas toxicas ,sustancias psicotrópicas o
sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año
ni mayor de tres años e inhabilitaciones conforme al Artículo.36 inciso ,6.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Es cualquier persona imputable que, en lugar
público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo
licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier
forma manipula la misma en estado de ebriedad poniendo en riesgo la
seguridad pública.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA Consiste en quien ejecuta cualquier acto
como: maniobra o de cualquier forma manipula armas de fuego en
estado de ebriedad.
EL OBJETO MATERIAL
Arma de fuego.
VERBO RECTOR
Uso.
Maniobra o de cualquier forma manipula.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo; es posible la culpa.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento en que se hace uso, maniobra o
de cualquier formar se manipule.
PENALIDAD
será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
un año ni mayor de tres años e inhabilitaciones conforme al
Artículo.36 inciso ,6.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACION Y
OTROS SERVICIOS PUBLICOS
DETERMINACIONES PREVIAS
El capitulo II “Delitos contra los medios de transporte, comunicación y
otros servicios públicos”, en particular a lo que se refiere a los delitos
comprendidos en los artículos 280 al 285.
El bien jurídico protegido en estos delitos es la Seguridad publica, pues los
atentados contra los medios de transporte y de comunicación, pone en
peligro la seguridad de las personas que usualmente emplean estos
medios, así como también el de las cosas
En esencia la tutela penal de las figuras delictivas en este capitulo, no
reside en la protección del transporte o dela comunicación en si mismos,
como bienes valiosos, sino que se protegen conductas atentatorias de
todos esos intereses en juego durante el transporte o la comunicación por
las que, se coloca en situación peligrosa a un determinado grupo de
personas o bienes.
TIPOS PENALES
Artículo 280o.- ATENTADO CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
COLECTIVO O DE COMUNICACION
El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la
seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier
otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso
público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años.
Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones
graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de
ocho ni mayor de veinte años.
DESCRIPCION
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta
cualquier acto que pone en peligro la seguridad de medios de
transportes colectivos o de comunicación.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
1.- TIPICIDAD OBJETIVA
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ejecutar cualquier acto que pone
en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o
de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación
destinado al uso público
EL OBJETO MATERIAL
Naves
Aeronaves
Construcciones flotantes o de cualquier otro medio de
transporte colectivo o de comunicación.
VERBO RECTOR
Ejecutar cualquier acto que pone en peligro la seguridad
2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
PENALIDAD
La pena para la creación del peligro a los medios de
transporte es pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años y se agrava en la medida en que
produzca naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones
graves, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte
años.
Artículo 281o.- ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD COMUN
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de ocho años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando
cualquiera de las conductas siguientes:
1.- Atenta contra fábricas, obras o instalaciones destinadas a la
producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o de
sustancias energéticas, o contra instalaciones destinadas al servicio
público de aguas corrientes.
2.- Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o
puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso
público.
3.- Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o
instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.
DESCRIPCION
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que crea un peligro
para la seguridad común
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
1.- TIPICIDAD OBJETIVA
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en crear un peligro común o
atentado en contra de la seguridad pública.
EL OBJETO MATERIAL
Fábricas, obras o instalaciones
Sustancias energéticas
Medios de telecomunicación
VERBO RECTOR
Crear un peligro para la seguridad común
Atentar contra la seguridad de los medios de telecomunicación
pública
2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento en que se ejecutan
tales actos o cuando se obstaculiza el restablecimiento de la
comunicaciones interrumpidas.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de tres ni mayor de
ocho años.
Artículo 282o.- FORMA CULPOSA
El que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en
los artículos 280o y 281o será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años.
DESCRIPCION
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ocasiona
alguno de los hechos de peligro ya previstos.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
1.- TIPICIDAD OBJETIVA
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ocasiona alguno de los hechos de
peligro previstos en los artículos 280o y 281º.
VERBO RECTOR
Ocasionar alguno de los hechos de peligro previstos en los
artículos 280o y 281o
2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es la culpa
PENALIDAD
La pena para este delito es no mayor de dos años.
Artículo 283o.- ENTORPECIMIENTO AL FUNCIONAMIENTO DE
SERVICIOS PUBLICOS
El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o
entorpece el normal funcionamiento de los transportes, o servicios
públicos de comunicación, o provisión de aguas, electricidad o de
sustancias energéticas similares será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la
integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública
o privada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
seis años.
(82) Párrafo incorporado por el Art. 1 de la Ley No. 27686,
publicada el 19/03/2002
DESCRIPCION
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública y el patrimonio
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que impide, estorba
o entorpece el normal funcionamiento de los transportes, o servicios
públicos de comunicación, o provisión de aguas, electricidad o de
sustancias energéticas similares
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
1.- TIPICIDAD OBJETIVA
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en impedir, estorba o entorpece el
normal funcionamiento servicios públicos y conducta que agrava
cuando actúe con violencia y atente contra la integridad física de las
personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada
EL OBJETO MATERIAL
Transportes
Servicios públicos de comunicación
Provisión de aguas
Electricidad o de sustancias energéticas
VERBO RECTOR
Impide el normal funcionamiento de los transportes
Estorba servicios públicos de comunicación
Entorpece
Violentar
Atentar provisión de aguas, electricidad o de sustancias
energéticas similares
2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION Y TENTATIVA
Este delito la consumación es inmediata y la tentativa es
posible.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de dos ni mayor de
cuatro años y si se agrava será no menor de tres ni mayor
de seis años
Artículo 284o.- ABANDONO DE SERVICIO DE TRANSPORTE
El conductor, capitán, comandante, piloto, técnico, maquinista, o mecánico
de cualquier medio de transporte, que abandona su respectivo servicio
antes del término del viaje, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
DESCRIPCION
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
EL SUJETO ACTIVO: Especial como conductor, capitán, comandante,
piloto, técnico, maquinista, o mecánico.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
1.- TIPICIDAD OBJETIVA
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en abandonar su respectivo servicio
antes del término del viaje.
EL OBJETO MATERIAL
Medio de transportes.
VERBO RECTOR
Abandonar
2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo; es posible la culpa.
CONSUMACION
Este delito se consume en el momento que da el abandono.
ANTIJURICIDAD
Las causas de justificación son posibles, el estado de
necesidad justificante.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de uno ni mayor de
cuatro años.
Artículo 285o.- SUSTITUCION O IMPEDIMENTO DE FUNCIONES EN
MEDIO DE TRANSPORTE
El que, mediante violencia, intimidación o fraude, sustituye o impide el
cumplimiento de sus funciones al capitán, comandante o piloto de un
medio de transporte, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cinco años.
DESCRIPCION
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Seguridad pública
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable mediante violencia,
intimidación o fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus
funciones al capitán, comandante o piloto de un medio de transporte
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
1.- TIPICIDAD OBJETIVA
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en violentar, intimidar o realiza
fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus funciones al capitán,
comandante o piloto de un medio de transporte
EL OBJETO MATERIAL
Medio de transporte.
VERBO RECTOR
Sustituye cumplimiento de sus funciones del piloto.
Impide cumplimiento de sus funciones al capitán
2.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
CONSUMACION
Este delito se consume al cumplir cualquiera de las
conductas previstas.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de uno ni mayor de
cinco años
CAPITULO III
II. DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
1. ANTECEDENTES LEGALES EN EL PERU
A. En el campo de la salud pública
En la constitución de 1979 en el art. 19 tenemos derecho a protección de la salud
integral y debiendo el estado participar en ello.
En la constitución de 1993 en el art. 50 establece que el Estado es el responsable
de Sanidad pública y cuidado de la salud privada Nuestra constitución no ha
adoptado adecuadamente las definiciones acordadas con relación a los pactos
internacionales, el estado peruano no ha cumplido con la obligación de
progresividad en las normas constitucionales, y no están en concordancia con las
recomendaciones de la ONU, la propuesta de reforma es garantista de los derechos,
más que las constituciones anteriores, pero alcanza la visión de integralidad de
salud, que implique reconocer los determinantes sociales condicionantes de la
salud, las libertades que debe cumplir el estado para garantizar de manera efectiva
el ejercicio pleno de los derechos de la salud
B. En el campo de la salud individual
En la constitución de 1933 en el art. 52 establece la defensa de la salud física,
mental y moral, en su art. 19 establece que el estado debe velar por la dignidad de
la persona incapacitada y da determinados incentivos a entidades o personas que
se preocupen por ellas.
C. En el campo de las políticas de salud
En la constitución de 1979 el art.16 establece que el poder ejecutivo señala la
política, controla, supervisa y fomenta iniciativas destinadas ampliar la cobertura y
calidad de los servicios de salud.
El contenido del derecho a la salud en las constituciones políticas de nuestro país a
lo largo del siglo XX ha pasado de estar en el capítulo de garantías nacionales y
sociales (1933), al capítulo de los derechos y deberes fundamentales de la persona
(1979), ubicándolo nuestra actual constitución (1993) en el capítulo que se
denomina derechos económicos, sociales y culturales.
El tribunal constitucional en su sentencia 1429-2002-HC/TC ha reconocido el
carácter de derecho fundamental al derecho a la salud. El derecho a la salud en el
Perú es recogido básicamente por lo que establece la constitución, sin embargo
esto debe ser integrado con las obligaciones asumidas por el estado en los tratados
internacionales de derechos humanos, la interpretación del tribunal constitucional y
algunas normas de desarrollo constitucional El estado peruano interviene al
derecho a la salud mediante el ministerio de salud quien tiene como misión
proteger la dignidad personal, promover la salud, previniendo enfermedades y
garantizando la atención integral de salud de todos los habitantes del país, según el
reglamento de la ley 27657.
2. MARCO TEÓRICO
A. Nociones Generales
Que es Salud Pública una pregunta que no es fácil de responder, podríamos decir que
la salud pública es la actividad encaminada a mejorar la salud de la población. Ahora
bien para entender mejor esta definición tenemos que desglosar los términos
utilizados en ella salud y población.
B. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) (1946)
"La salud es un completo estado de bienestar físico, mental y social del individuo y de
la colectividad, y no meramente la ausencia de enfermedad o incapacidad". Ante la
dificultad de definir el concepto "salud", puede ser más útil conocer y analizar los
determinantes de la salud o condicionantes de la salud. La salud en términos físicos,
forma parte de uno de los pilares de la calidad de vida, bienestar y en definitiva de la
felicidad. En la actualidad se ha pasado de un concepto objetivo de salud, entendida
como probabilidad de vida, a uno subjetivo en el sentido antes señalado de bienestar
físico y psíquico.
René Dubos (1956)
"Salud es un estado físico y mental razonablemente libre de incomodidad y dolor, que
permite a la persona en cuestión funcionar efectivamente por el más largo tiempo
posible en el ambiente donde por elección está ubicado”
HerbertL. Dunn (1959)
Alto nivel de bienestar:
Tres dimensiones: Orgánica o Física, Psicológica y Social:
Buena salud: Estado pasivo de adaptabilidad al ambiente de uno.
Bienestar: Un crecimiento dinámico hacia el logro del potencial de uno. En este
concepto de salud se menciona por primera vez la dimensión social y se define lo
que significa bienestar
C. Concepto actual:
La salud pública es la ciencia y el arte de organizar y dirigir los esfuerzos colectivos
destinados a, proteger, promover, mantener y/o restaurar la salud de los habitantes
de una comunidad
Al referirnos a la salud pública, desde una perspectiva jurídico-penal se suscita la
cuestión de si ésta recibe una protección autónoma respecto de la salud individual, o
si realmente salud pública es sencillamente la suma de estados de salud individuales.
En todo caso, para concretar el concepto de salud pública es necesario partir de un
determinado concepto de salud individual. Una definición en consonancia con la
sociedad actual, nos la proporciona la Organización Mundial de la Salud (OMS) que en
su Constitución de 1946, define la "Salud" como el estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La
salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén
cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.
Si aceptamos que al Estado le es exigible garantizar la salud pública, su labor no
puede limitarse a controlar los riesgos que provienen de los alimentos, ni los riesgos
que afecten exclusivamente a la sanidad o higiene, sino todos aquellos idóneos para
poner en grave peligro la salud o la vida de los ciudadanos.
Con la protección de la salud pública, el Estado pretende aportar a los ciudadanos la
máxima seguridad de los productos y servicios a los que se accede a través del
mercado. La necesidad de que intervenga el Estado surge ante la imposibilidad actual
de que los ciudadanos, por sí mismos, puedan conocer la nocividad o riesgo de un
bien de consumo, dadas las extremadamente complejas circunstancias en que se
fabrican, elaboran y distribuyen los productos de consumo
D. Concepto de salud publica desde una perspectiva jurídico-penal
Es necesario tomar en consideración que la protección de los derechos fundamentales
de la persona, incluida la salud individual y pública, es también el objeto de tutela de
casi la totalidad del Código Penal. Por ello, la eficaz protección del medio ambiente
requiere una respuesta penal diferenciada para evitar que la aplicación de los delitos
medioambientales se limite a la protección de la salud de las personas. Es decir, la
puesta en peligro de la salud pública y/o individual de las personas imputables a una
conducta que lesiona el medio ambiente puede agravar el injusto.
3. ANALISIS DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
A. Bien Jurídico Protegido
La Salud Pública. La salud pública de toda la sociedad, de los consumidores y
usuarios es el conjunto de condiciones objetivas que aseguran el bienestar físico y
psíquico de los ciudadanos. El concepto de salud pública abarca tanto la sanidad
como la salubridad y la higiene, e incluso debe comprender el riesgo para la vida
y/o la integridad física.
B. Tipicidad Objetiva
a) SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, no se exige que el agente
reúna cualidades personales distintas a las que dimanan de su condición de
persona humana.
b) SUJETO PASIVO: Es la colectividad
C. Tipicidad Subjetiva
Es un delito doloso o culposo; doloso en tanto a la realización de todos los tipos
penales contenidos en este capítulo se realicen por acción o comisión, o culposo
en tanto dicho delitos sean cometidos por culpa (negligencia, imprudencia o
impericia)
4. TIPOS PENALES
A. ARTÍCULO 286. CONTAMINACIÓN O ADULTERACIÓN DE BIENES O INSUMOS DESTINADOS AL USO O CONSUMO HUMANO Y ALTERACIÓN DE LA FECHA DE VENCIMIENTO
El que contamina o adultera bienes o insumos destinados al uso o consumo humano,
o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
A. MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL
Primeros pasos: años 70 y 80.La primera ola de legislación comunitaria referente
al agua data de los años 1970 y 1980, principalmente preocupada en objetivos y
niveles de calidad mínimos para ciertos tipos de agua aguas de baño y aguas
destinadas al consumo humano. Como éxitos de este periodo cabe remarcar, la
directiva de aguas de baño de 1976 y la directiva que regula las condiciones de
agua destinada al consumo humano de 1980. El agua de consumo humano ha
sido definida en las Guías de Calidad del Agua de Bebida de la Organización
Mundial de la Salud- OMS (OMS, 1985) como "adecuada para consumo humano y
para todo uso doméstico habitual incluida la higiene personal". El agua no debe
presentar ningún tipo de riesgo que pueda causar irritación química, intoxicación
o infección microbiológica que sea perjudicial a la salud humana (VARGAS, 1996).
2. DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que contamine, envenene o adultere aguas o sustancias
alimenticias o medicinales, destinadas al consumo
SUJETO PASIVO: La sociedad
VERBOS RECTORES:
Contaminar: Degradar el medio ambiente con sustancias perjudiciales.
Adulterar: Alterar la calidad o pureza de algo por la adición de una sustancia
extraña.
OBJETO DEL DELITO:
Aguas
Sustancias alimenticias
Sustancias medicinales
Como se observa, el artículo 286 prevé dos conductas típicas que son contaminar y
adulterar. Refiriéndose a la primera Fontán Balestra dice que el término envenenar
encierra la idea de agregar o mezclar algo (veneno), en cambio la adulteración se
produce transformando las sustancias, es decir, toda alteración de la sustancia de una
cosa que, sin ser directa agregación de un tóxico, altera sus propiedades alimenticias
o medicinales volviéndola peligrosa para la vida o la salud de las personas. Las
acciones típicas son envenenar, contaminar o adulterar. El termino envenenar en
cierra la idea de agregar o mezclar algo: el veneno. De modo como el delito esta
previsto en el código la consumación tiene lugar en el momento de envenenar,
contaminar o adulterar las aguas o sustancias previstas. Tanto las conductas de
envenenar como la de adulterar se relacionan con tres objetos sobre los que recae la
acción. Estos son las aguas, las sustancias alimenticias, y las sustancias medicinales.
Por agua se entiende aquella destinada al consumo, el uso alimenticio por las
personas, aunque sus cualidades no sean de las más recomendables a esos fines,
como las aguas de las charcas, pozos poco profundos o cisternas mal
acondicionadas, así como las aguas destinadas al riego, o al consumo de
animales.
El segundo objeto que menciona el artículo son las sustancias alimenticias que
abarcan todas materias sólidas o líquidas destinadas a ser ingeridas como
comidas o bebidas.
Por último aparecen las medicinas que son todos los compuestos medicinales,
destinados al uso humano, ya se lo administre por ingestión o de otra forma.
De lo dicho resulta que la mera tenencia de sustancias alimenticias adulteradas no
constituye delito, si no resulta que están destinadas a ser consumidas por personas
indeterminadas. Tales materias pueden servir para fines industriales, combustible,
etc.
B. ARTÍCULO 287. CONTAMINACIÓN O ADULTERACIÓN DE ALIMENTOS O BEBIDAS Y ALTERACIÓN DE LA FECHA DE VENCIMIENTO
El que contamina o adultera alimentos, bebidas o aguas destinadas al consumo
humano, o altera la fecha de vencimiento de los mismos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
1. DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que de modo peligroso para la salud, adultere sustancias
o bienes destinados al uso público
SUJETO PASIVO: La sociedad
VERBOS RECTORES:
Adulterar
OBJETO DEL DELITO:
Sustancias
Bienes
Es requisito es que las sustancias o bienes estén destinados al uso público y que se
realice de un modo peligroso para la salud. Si la adulteración no puede en modo
alguno tornarla peligrosa para la salud, el peligro común no existe, por tanto, no
existe el delito. Adulterar equivale a alterar, lo que quiere decir tanto como cambiar o
variar las cualidades de una cosa, lo cual bien puede ser logrado sin agregar
sustancias toxicas.
El delito no se concreta con el solo hecho de adulterar sustancias o bienes destinados
al uso público, esta acción está limitada por la exigencia de que de dicha adulteración
resulte un peligro común para la salud; peligro real, efectivo. Tanto las sustancias
como los bienes, deben estar destinadas al uso público. Son de uso público las
sustancias que utiliza la población en general.
ELEMENTO SUBJETIVO:
El hecho es doloso, el delito se consuma no con la adulteración, sino cuando estos
hechos alcanzan a crear una situación de peligro común para la salud. O sea en el
momento que comienza a haber peligro concreto y efectivo para las personas.
El delito se caracteriza con el peligro común, consistente en la posibilidad de que las
sustancias sean utilizadas por personas indeterminadas, circunstancias que debe ser
abarcada por el dolo del autor.
C. ARTÍCULO 288. PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN O TRÁFICO ILÍCITO DE ALIMENTOS Y OTROS PRODUCTOS DESTINADOS AL USO O CONSUMO HUMANO
El que produce, vende, pone en circulación, importa o toma en depósito alimentos,
aguas, bebidas o bienes destinados al uso o consumo humano, a sabiendas de que
son contaminados, falsificados o adulterados, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos
años.
1. DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que produce, vende, pone en
circulación, importa o toma deposito alimentos, preservantes, aditivos y mezclas
destinadas al consumo humano, falsificados, adulterados, corrompidos o dañados
que pudieran comprometer la salud de las personas.
SUJETO PASIVO: La sociedad
VERBOS RECTORES:
Produce: Dar fruto o bienes la naturaleza.
Vende: Ceder la propiedad de algo por un precio convenido.
Pone en circulación
Importar: Introducir en un país productos o costumbres extranjeros:
Toma en depósito
OBJETO DEL DELITO:
Alimentos
Preservantes
Aditivos
Mezclas
Quedan así comprendidos además de los medicamentos y alimentos todos los
productos que pueden resultar peligroso para la salud, tales como jabones,
colorantes, perfumes, etc.
ELEMENTO SUBJETIVO:
En el caso del delito de comercialización de productos nocivos para la salud, el tipo
penal reprime la conducta a título de dolo, esto es el conocimiento y voluntad; el
agente actúa a sabiendas de que el consumo del producto puesto a comercio
compromete la salud de las personas.
El delito se consuma con solo cumplir una cualquiera de las conductas previstas. No
se requiere resultado dañoso alguno. La expresión pone en circulación venta,
evidencia que ni siquiera es necesario que las cosas hayan llegado a manos de
terceros. La sola tenencia de los productos mencionados constituye delito.
D. ARTÍCULO 288-A.- EL QUE COMERCIALIZA ALCOHOL METÍLICO, CONOCIENDO O PRESUMIENDO SU USO PARA FINES DE CONSUMO HUMANO, SERÁ REPRIMIDO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE CUATRO NI MAYOR DE OCHO AÑOS. NO ES PUNIBLE LA COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL METÍLICO PARA FINES COMPROBADAMENTE INDUSTRIALES O CIENTÍFICOS.
1. DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que comercialice alcohol metílico, conociendo o
presumiendo su uso para fines de consumo humano
SUJETO PASIVO: La sociedad
VERBOS RECTORES:
Comercialice: Desarrollar y organizar los procesos necesarios para facilitar la
venta de un producto.
OBJETO DEL DELITO:
Alcohol metílico
ELEMENTO SUBJETIVO: El agente actúa con dolo ya que como lo establece el tipo
penal existe un conocimiento o una presunción por parte de este que dicho alcohol va ser
destinado al consumo humano comprometiendo la salud de las personas.
LEGISLACIÓN
a).Ley 28317 (Publicada el 05 de agosto de 2004)
LEY DE CONTROLY FISCALIZACION DELA COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL
METILICO
La Ley tiene por objeto establecer las medidas de control y fiscalización de la
comercialización del alcohol metílico, desde su fabricación o ingreso al país hasta su
destino final; comprendiendo las actividades de depósito, transporte, comercialización y
uso del alcohol metílico; sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la
materia.
Artículo 1º.-Prohibición de la comercialización del alcohol metílico.
Prohíbase la comercialización del alcohol metílico en todo el territorio nacional, salvo
cuando tengan por destino su uso lícito para fines científicos o industriales. El alcohol
metílico para ser comercializado dentro del territorio nacional debe constar siempre en
envase cerrado con una etiqueta visible que diga: "Veneno. Es delito su uso en la
elaboración de bebidas alcohólicas".
Artículo 2°.- Delito de tráfico ilícito de alcohol metílico
El que fabrica y/o comercializa alcohol metílico o bebida alcohólica elaborando dicha
sustancia, conociendo o presumiendo su uso para fines de consumo humano, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años".
Artículo 3°.- Delito de contrabando de alcohol metílico.
El que burlando el control aduanero ingresa alcohol metílico del extranjero, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años".
E. ARTÍCULO 288-B.- USO DE PRODUCTOS TÓXICOS O PELIGROSOS
El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos o materiales tóxicos o
peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de
ocho años:” (*)
(*) Artículo 288-B, agregado por el Artículo 5 de la Ley N° 28376, publicada el 10-11-
2004.
1.- DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos
peligrosos para la salud, destinados al uso de menores de edad y otros consumidores
SUJETO PASIVO: La sociedad (menores de edad y otros consumidores).
VERBOS RECTORES:
Fabrica: Producir objetos por medios mecánicos:
Importa: Introducir en un país productos o costumbres extranjeros
Distribuye: Repartir algo entre varios según un criterio.
Comercializa
OBJETO DEL DELITO:
Productos peligrosos para la salud
ELEMENTO SUBJETIVO:
El delito es doloso, la consumación se produce al realizar alguna de las acciones
indicadas. No es necesario que los productos nocivos se usen, consuman o apliquen,
ni tampoco que se concrete el daño real para nadie.
LEGISLACION NACIONAL
a).LEY No. 26842LEY GENERALDE SALUD (20-7-97)
Artículo 65º.- Queda prohibida la venta ambulatoria de productos farmacéuticos. Con
excepción de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 68 de la presente ley, el
comercio de productos farmacéuticos sólo podrá efectuarse en establecimientos
farmacéuticos, los que deben estar bajo la responsabilidad de un profesional químico
farmacéutico. En los lugares donde no existan químicos farmacéuticos en número
suficiente, se estará a lo que establece el reglamento.
Artículo 66º.- El profesional químico-farmacéutico que asume la dirección técnica o
regencia de cualquier establecimiento farmacéutico es responsable de cuanto afecte
la identidad, pureza y buen estado de los productos que se elaboran, preparan,
manipulan, almacenan o suministran en éstos. Así mismo, responde que la
distribución o adquisición de los productos farmacéuticos en los establecimientos que
dirigen o regentan, sólo se efectúe a y en establecimientos farmacéuticos, según el
caso. La responsabilidad del director técnico o del regente, no excluye, en ningún
caso, la responsabilidad del establecimiento farmacéutico.
Artículo 67º.-Los medicamentos deberán ser identificados con su nombre de marca si
lo tuvieren, y con su Denominación Común Internacional (DCI), establecida por la
Organización Mundial de la Salud. No podrán registrarse como marcas, para distinguir
medicamentos, las DCI o aquellas otras denominaciones que puedan confundirse con
éstas.
F. ARTÍCULO 289.- PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD PELIGROSA O CONTAGIOSA
El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de
las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de diez años.
Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena
será no menor de diez ni mayor de veinte años.
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Autor del delito puede ser cualquiera que propaga una enfermedad peligrosa o
contagiosa para la salud de la personas.
SUJETO PASIVO: La sociedad
VERBOS RECTORES:
PROPAGAR
La acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las
personas.
Propagar: es extender la enfermedad a un número indeterminado de personas, el
contagio debe ser múltiple, la figura no castiga al contagio individual.
OBJETO DEL DELITO:
Enfermedad peligrosa o contagiosa
Con respecto al objeto propagado, este debe ser una enfermedad peligrosa y
contagiosa para las personas. La enfermedad (proceso patológico en desarrollo) debe
reunir ambas características. Vade suyo que la condición de peligrosa no resulta del
sólo hecho de ser contagiosa (trasmisión del afectado a quien no lo está), sino que,
además, ha de ser en sí misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de
alguna gravedad y permanencia.
Según Nuñez, Creus y Laje Amaya no es necesario que la enfermedad sea exclusiva
de las personas, también puede ser originada en animales o vegetales o que tenga a
éstos como agentes trasmisores. En cambio Fontán Ballestra argumenta que al
tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas, quedan
excluidas de esta norma las enfermedades del ganado y de los animales en general.
ELEMENTO SUBJETIVO:
El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de propagar
la enfermedad. El delito se consuma con el contagio, con la transmisión de la
enfermedad al sujeto pasivo. Es un delito de daño que admite tentativa, que se
configura cuando el agente realiza actos tendientes a contagiar con dolo directo de
lograrlo, sin que se produzca el contagio.
Esta conducta típica no está sujeta a agravantes porque la ley no los ha previsto y los
delitos estructurados sobre la base de resultados preterintencionales requieren una
expresa tipificación.
Sin embargo, Creus, en disidencia con Núñez, opina que si el sujeto activo hubiera
querido causar un daño en la salud de una o más personas, mediante la propagación
de una enfermedad, y alguna de ellas muere a raíz de la misma, nada impide la
aplicación de las reglas del concurso real.
La ley no selecciona medios, de modo que la propagación de la enfermedad puede ser
hecha por cualquiera.
Debe tratarse de una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. La
enfermedad ha de reunir ambas características.
La condición de peligrosa no resulta del solo hecho de ser contagiosa, sino que,
además, ha de ser en si misma capaz de crear peligro de muerte o trastornos de
alguna gravedad y permanencia. La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para
las personas, con lo que quedan excluidas de esta norma las enfermedades del
ganado y de animales en general.
G. ARTÍCULO 290.- EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cuatro
años, el que simulando calidad de médico u otra profesión de las ciencias médicas,
que sin tener título profesional, realiza cualquiera de las acciones siguientes:
1. Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio
supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.
2. Expide dictámenes o informes destinados a sustentar el diagnóstico, la prescripción
o la administración a que se refiere el inciso 1.
La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años, si como consecuencia de las
conductas referidas en los incisos 1 y 2 se produjera alguna lesión leve; y no menor
de cuatro ni mayor de ocho años, si la lesión fuera grave en la víctima. En caso de
muerte de la víctima, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor
de diez años.
CONCEPTOS PREVIOS
Si partimos de las definiciones previas, cuando quien actúa como médico es una
persona calificada por la sociedad como idónea para ejercer la profesión, se cumplen
los requisitos legales que hacen del acto un contrato legal y una relación profesional y
ética, con todas sus consecuencias sociales. Esto quiere decir que la práctica de un
acto médico debe estar respaldada por el ejercicio legítimo de un derecho y el
cumplimiento de un deber por parte del profesional médico debidamente graduado y
habilitado por la legislación nacional, en beneficio del paciente.
Como todo acto médico implica un riesgo, para que este riesgo no sea considerado
una agresión, su finalidad debe ser de ayuda al organismo enfermo y debe basarse en
ciertas normas: licitud, ejecución típica, seguimiento de normas científicas
universalmente aceptadas, y profesionalismo.
Si el acto médico puede solamente ser ejercido por el profesional universitario
legalmente reconocido, cualquiera que practique actividades de diagnóstico,
pronóstico, tratamiento, rehabilitación o similares, está ejerciendo la medicina en
forma ilegal. Algunas legislaciones, como la argentina, son muy estrictas:
Bastan las manipulaciones, los pases magnéticos, oraciones, cumplimiento de
acciones supuestamente curativas por el sujeto, liberación de males de ojo, etc., como
ocurre cuando la actividad espiritista se realiza con el fin de aliviar cualquier mal físico
o psíquico, aunque se haga gratuitamente y sin administración de medicamentos o
tratamientos de modo materialmente directo sobre el paciente
Este delito se puede conectar con otros, especialmente con la estafa y la usurpación
de títulos y honores, pero también con las lesiones culposas e inclusive con el
homicidio culposo; por eso ante una denuncia se debe tener en cuenta tanto la
conducta como la intención de los sujetos involucrados en la acción.
Existen maneras típicas de actuar propias de este delito, una tradicional y otra
"moderna". En el modo tradicional los curanderos atienden generalmente en su propia
casa y la gente concurre llevada por conocidos que ya han sido atendidos por el
susodicho curandero, así que quien concurre sabe a dónde va y para qué, aunque
generalmente suele hallarse en un estado psíquico alterado por las circunstancias que
le toca vivir (suele estar desesperado y angustiado por su problema).
Curanderismo, se establece que quien sin título (curanderismo) ni autorización para el
ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare,
prescribiere, administrare o aplicare habitualmente (no excepcionalmente)
medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al
tratamiento de las enfermedades de las personas, a una título gratuito.
El ejercicio ilegal de la medicina se realiza en gran parte del país debido diversos
factores como la falta de una infraestructura sanitaria adecuada y accesible y la falta
de conocimiento de las personas que buscan una atención de su salud en sujetos que
carecen de título profesional.
ANTECEDENTES LEGALES
La Ley General de Salud establece en su artículo 23 que las incompatibilidades,
limitaciones y prohibiciones así como el régimen de sanciones aplicables a los
profesionales a que se refiere el presente Capítulo, se rigen por los Códigos de Ética y
normas estatutarias de los Colegios profesionales correspondientes.
Art. 7° Son atribuciones del Colegio Médico:
7.2 Detectar, perseguir el ejercicio ilegal de la medicina y denunciarlo a las
autoridades competentes.
7.3 Aplicar por medio de los órganos y procedimientos que establece el presente
Estatuto y el reglamento correspondiente, las sanciones disciplinarias previstas
por la Ley y por el Código de Ética y Deontología.
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que simula la calidad de medico u otra profesión de las
ciencias medicas, sin tener título profesional, realiza acciones propias de dichos
profesionales, que pudieran comprometer la salud de las personas.
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
Anuncia: Dar noticia o aviso de alguna cosa.
Emite diagnósticos
Prescribe: Recetar el uso de un medicamento o remedio:
Administra: Aplicar, dar o hacer tomar una medicina.
Aplica
Expide
ELEMENTO SUBJETIVO:
El delito es doloso, ya que se realiza el ejercicio de una profesión de la cual no se
tiene titulo realizando actividades que pueden poner en peligro la salud de las
personas.
H. ARTÍCULO 291.- EJERCICIO MALICIOSO Y DESLEAL DE LA MEDICINA
El que, teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades a término fijo
o por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós
jornadas.
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Aquella persona que tiene el título para ejercer la medicina, anuncia o promete la
curación de enfermedades a término fijo o promedios secretos o infalibles
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
Anuncia: Dar noticia o aviso de alguna cosa.
Promete: Obligarse a realizar una determinada acción.
ELEMENTO SUBJETIVO:
Este delito es conocido como charlatanismo médico. Consiste en engañar al
paciente, contrariando a la ética profesional y poniendo en peligro la salud pública,
prometiendo curaciones casi milagrosas. En la mayoría de los casos el autor lo hace
por la avidez de lucro.
Las acciones son aquí anunciar o prometer la curación de enfermedades a término fijo
o por medios secretos e infalibles. Estos actos considerados tradicionalmente como
contrarios a la técnica profesional, son alcanzados por el código, como atentatorios a
la salud pública.
La ilicitud del hecho consiste en anunciar o prometer la curación de enfermedades a
término fijo o por medios secretos o infalibles. Incurre en este delito el médico que
expone públicamente la bondad de su tratamiento por medio de inyecciones para
curar el cáncer y la lepra, reconociendo que mantiene en secreto el procedimiento
que ha puesto en práctica y el contenido y la composición de las inyecciones.
Cuando se trata de un profesional, el peligro es menor, y aun es posible que no lo
haya. Por eso solo son alcanzados los actos maliciosos, que han de ser inspirados en
la mayoría de los casos por la avidez de lucro que se persigue concretar logrando
mayor clientela u honorarios superiores.
Charlatanismo Médico Se trata de la acción ejercida por médicos que (con fines de
lucro) publicitan tratamientos que presentan como infalibles y, en algunos casos,
asegurando los resultados en términos fijos. Esta promesa configura delito, ya que la
medicina no es una ciencia exacta y esto bien lo sabe el agente del delito; aunque
muchas veces hay seguridad de cuál va a ser el resultado, nunca es total y absoluta
debido a la posible existencia de factores imprevisibles que pueden llegar a complicar
la situación; por lo tanto existe un engaño al paciente, que es lo que la ley pena.
En el caso de los medicamentos secretos el médico anuncia una fórmula que presenta
como secreta y la administra para la cura de determinadas enfermedades. Aquí hay
un peligro potencial para la salud de los pacientes, ya que suele tratarse de drogas no
probadas con los métodos obligatorios de control, necesarios para determinar su
eficacia y existencia de efectos colaterales o secundarios; además pueden ser de
elaboración casera y por lo tanto no cuentan con una adecuada fiscalización que
asegure que no se trata de un producto tóxico.
LEY No. 26842 LEY GENERAL DE SALUD (20-7-97)
Artículo 35o.- Quienes desarrollan actividades profesionales, técnicas o auxiliares
relacionadas con la salud de las personas, se limitarán a ejercerlas en el área que el
título, certificado o autorización legalmente expedidos determine.
Artículo 36o.-Los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este Capítulo,
son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio
negligente, imprudente e imperito de sus actividades.
I. ARTÍCULO 292.- VIOLACIÓN DE MEDICINAS SANITARIAS
El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al
país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres
años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
CONCEPTOS GENERALES
La vigilancia epidemiológica, comprende un conjunto de acciones para la observación
sistemática de un problema de salud y para la realización de actividades individuales,
comunitarias, institucionales y estatales, para su prevención y control.
La vigilancia epidemiológica, mide y evalúa el estado de salud de una comunidad. Da
elementos para planificar los servicios de salud, definir programas para prevenir o
eliminar enfermedades y diseñar campañas para el control de epidemias.
Se puede hacer vigilancia epidemiológica a enfermedades infectocontagiosas, como el
sarampión, la tuberculosis y la malaria; a enfermedades crónicas y degenerativas
como el infarto del corazón, el cáncer, la diabetes; a las lesiones por accidentes y
violencia y a factores de riesgo para la salud como la desnutrición, el alcoholismo, la
drogadicción, la producción de alimentos, la presencia de insectos transmisores de
enfermedades, la calidad del agua y la contaminación ambiental.
Para llevar a cabo la vigilancia y el control epidemiológico, es necesario disponer de
un sistema de notificación sobre las enfermedades y muertes que ocurren en la
comunidad, de un espacio para el análisis continuo de la información, de responsables
para la toma de decisiones y ejecución de las intervenciones y de un medio para la
evaluación y divulgación de los resultados.
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que viola las medidas impuestas por la ley o por la
autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia
o de una epizootia o plaga.
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
Violar las medidas sanitarias: Infringir una ley o un precepto sanitario.
OBJETO DEL DELITO:
Medidas sanitarias
ELEMENTO SUBJETIVO:
Es un delito doloso ya que abarca el conocimiento de una norma válida por la que se
adoptan medidas para impedir la propagación de la epidemia. Esta norma constituye
un ejemplo típico de norma penal en blanco, porque se determina la sanción, pero el
precepto a que se asocia está formulado como una prohibición genérica, que debe ser
complementado con otra ley (en sentido material) atribuida a otra instancia o
autoridad.
El delito está descrito como una figura de peligro, puesto que la acción consiste en
violar las medidas adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar a la
introducción, o propagación de la epidemia por incumplimiento de esas medidas, es
un delito de peligro abstracto, que queda consumado con la violación de esas
medidas. La expresión medida es excesivamente general. Debe tratarse de medidas
obligatorias que pueden asumir cualquier forma, incluso la de una ley, siempre que
ésta no establezca sanciones propias.
Con relación al término autoridades competentes, el Derecho Penal alude a aquellas
autoridad es nacionales, provinciales y municipales facultadas para dictar normas
generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una
epidemia. En sus respectivos tratados tanto Núñez como Soler entienden por
epidemia a cualquier enfermedad contagiosa y transmisible en alto grado que
acomete contra un gran número de personas. Las medidas tienden a evitar que la
epidemia se produzca, en tanto que en el caso que se hubiera producido, se apunta a
evitar que se extienda.
La norma se refiere a las enfermedades transmisibles de persona a persona o que
puedan transmitirlas a éstas animales o vegetales, pero no a las que sólo se
transmiten entre éstos.
LEGISLACION NACIONAL
LEY 26842LEY GENERALDE SALUD DELPERÚ
Artículo100ª.-
Quienes conduzcan o administren actividades de extracción, producción, transporte y
comercio de bienes o servicios, cualesquiera que éstos sean, tienen la obligación de
adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones o
ambientes de trabajo.
Artículo 102ª.-Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo
deben ser uniformes y acordes con la naturaleza de la actividad que se realiza sin
distinción de rango o categoría, edad o sexo.
J. ARTÍCULO 293.- VENTA DE ANIMALES DE CONSUMO PELIGROSO
El que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con
desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
DESCRIPCION DEL DELITO SUJETO ACTIVO:
Cualquier persona imputable que vende, preparados o no, animales alimentados con
desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas.
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
Vende: Ceder la propiedad de algo por un precio convenido.
OBJETO DEL DELITO:
Animales alimentados con desechos sólidos
ELEMENTO SUBJETIVO:
Es un delito doloso, de peligro abstracto y se consuma con la acción u omisión
violatoria de las reglas. No se admite la tentativa.
DECRETO LEY Nº 17505 CODIGO SANITARIO (18 de junio de 1963)
Artículo 68o.-Los animales o vegetales destinados a consumo humano, los alimentos o
las bebidas, y las materias primas necesarias para su elaboración, de importación
prohibida, que se trate de internar en cualquier forma o por cualquier medio en el
territorio nacional, serán devueltos por los importadores al lugar de procedencia, o
decomisados, sacrificados, incinerados o destruidos.
Artículo 69º En el campo de la salud, los animales son cosas susceptibles de ser
objeto de la relación jurídica.
Artículo 71º El daño causado por los animales, por la transmisión de la zoonosis, es de
absoluta responsabilidad de su propietario, cuando se trate de doméstico o
domesticado. El hecho, causante del daño, motiva la pérdida de la propiedad sobre el
animal, del que dispondrá la Autoridad de Salud en la forma que más convenga en la
defensa de la salud humana, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal del
propietario.
Artículo 72º La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de todos los animales
domésticos o domesticados, sin dueño o abandonados, aunque no causen daño
inmediato a la salud humana, por el riesgo potencial que representan.
K. ART.294 SUMINISTRO INFIEL DE MEDICAMENTOS
El que teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega en
especie calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la
declarada o convenida, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de
uno ni mayor de tres años.
DESCRIPCION DEL DELITO
SUJETO ACTIVO:
Aquella persona que tiene autorización para la venta de sustancias medicinales, pero
lo hace de manera irregular inadecuada Autor del delito sólo puede ser una persona
legalmente autorizada para vender sustancias medicinales cuyas previsiones están
contenidas en la Ley 17.565, modificada por las leyes 19.451y 19.579, sobre el
ejercicio de la farmacia-.En tal caso pueden ser autores los farmacéuticos o auxiliares
que realicen el expendio en una farmacia privada o que hagan el despacho en la
farmacia de un hospital, quedando excluidos por falta de autorización los simples
empleados de una farmacia.
SUJETO PASIVO:
La sociedad
VERBOS RECTORES:
La acción típica de este delito consiste en suministrar, es decir, entregar o
proporcionar (aunque no sea en venta) y los objetivos sobre los cuales recae dicha
acción son las sustancias médicas (medicamentos farmacéuticos, yerbas medicinales,
etc.) En este artículo el delito consiste en suministrar una sustancia medicinal en
especie (conjunto de condiciones que caracterizan a una cosa y la distinguen de las
otras del mismo género), en calidad(condiciones que hacen a su eficacia terapéutica),
o en cantidad (dosis) distinta de la prescripta en la receta médica o diferente a la
declarada y convenida entre el receptor y quien la suministra. Esta norma reprime al
que suministra sustancias medicinales sin respetar la prescripción médica o sin tener
la receta de los mismos.
La forma más común, es la entrega de un medicamento en lugar de otro. Se consuma
en el momento que el producto medicinal ha sido suministrado. Por consiguiente,
quedan comprendidas en esta modalidad las medicinas preparadas de acuerdo con la
fórmula de una receta médica y los medicamentos que se ponen a la venta ya
preparados.
ELEMENTO SUBJETIVO:
Al ser este un delito doloso, es requisito para su configuración que el autor tenga el
conocimiento de la infidelidad de la receta o de que es necesaria la presentación y
archivo de la misma o de quela sustancia es diversa de la declarada o convenida, y no
obstante, tiene que tener la voluntad de proporcionarla. Se trata de un delito de
peligro abstracto. El hecho se consuma de dos maneras:
La acción consiste en suministrar sustancias medicinales en especie, calidad o
cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declaración o
convenida.
Suministrar es entregar con destino determinado, y no solamente aplicar o dar a
ingerir; tampoco es preciso que se trate de una venta. El hecho puede consistir en
expender una sustancia medicinal distinta en especie calidad o cantidad, de la
prescripta en la receta médica. Se trata en este caso de medicinas que deben ser
preparadas de acuerdo con la formula de una receta médica.
Especie es el conjunto de condiciones que se caracterizan a una cosa y la distinguen
de las otras del mismo género.
Calidad es la naturaleza de las cosas por la cual tienen ciertas cualidades o producen
determinados efectos, pudiendo consistir en la pureza o modo de actuar.
Lo que aquí se persigue asegurar es la fidelidad en el cumplimiento de la voluntad de
la prescripción médica y con ello que el destinatario reciba la medicina que le ha sido
realmente indicada.
La legislación sobre productos farmacéuticos, en todo lo referente a la distribución,
suministro o dispensación así como en lo referente a la garantía de dichas actividades
propias del servicio farmacéutico, se yuxtapone con la legislación sobre
establecimientos farmacéuticos y por tanto, con la legislación vigente en materia de
Sanidad.
L. Artículo 295.- FORMAS CULPOSAS
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286o a 289o se comete por
culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años o de prestación de
servicio comunitario de diez a treinta jornadas.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la Salud pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ocasiona alguno de los
delitos previstos en los artículos 286o a 289º.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en ocasiona alguno de los hechos de peligro
previstos en los artículos 286o a 289º.
VERBO RECTOR
Cometer: Incurrir en un error, falta o delito.
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es la culpa.
PENALIDAD
La pena para este delito es no mayor de dos años o de prestación de servicio
comunitario de diez a treinta jornadas.
SECCION II
TRAFICO ILICITO DE DROGAS
El trafico ilícito de drogas es una de las conductas criminalizadas de mayor difusión social en
el Perú; al parecer hoy en día “dedicarse” al tráfico de drogas no motiva los mismos
escrúpulos ciudadanos de los años anteriores; según fuentes las estadísticas señalan que
anualmente 20000 peruanos se incorporan al TID.
TIPO PENALES
Artículo 296.- PROMOCION Y FAVORECIMIENTO AL TRAFICO ILICITO DE DROGAS
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o
las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-
multa e inhabilitación conforme al artículo 36o, incisos 1, 2 y 4.
El que posea drogas toxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su
tráfico ilícito será reprimido con pena de libertad no menor de seis ni mayor de doce
años con ciento veinte ochenta días multa
El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser
destinadas a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de
maceración procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos
actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover
favorecer o facilitar el tráfico de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la salud pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que ejecuta cualquier acto
que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas y posea drogas toxicas
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o
tráfico
EL SUJETO PASIVO: La sociedad y medio ambiente
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en promover, favorecer o facilitar el
consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
mediante actos de fabricación o tráfico
EL OBJETO MATERIAL
Drogas tóxicas
Estupefacientes
Sustancias psicotrópicas
VERBO RECTOR
Fabricar: Producir objetos por medios mecánicos.
Traficar: Comerciar, negociar, particularmente con algo ilegal o de forma
irregular.
Promover: Iniciar o activar una cosa procurando su realización.
Favorecer: Ayudar o apoyar.
Facilitar: 2.Proporcionar o entregar.
Poseer: Tener algo en propiedad.
Proveer: Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin.
Producir: Dar fruto o bienes la naturaleza
Acopie
Comercializar
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA
Es el dolo
TENTATIVA Y CONSUMACION
Es admisible la tentativa en el tipo base del delito de trafico ilícito de drogas y la
consumación se da cuando se cumpla las acciones ya previstas.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación; y por posesión será no
menor de seis ni mayor de doce años con ciento veinte ochenta días multa. Así mismo
cuando son destinadas a la elaboración ilegal no menor de cinco ni mayor de diez años
y con sesenta a ciento veinte días multa
Artículo 296-A: COMERCIALIZACION Y CULTIVO DE AMAPOLA Y MARIHUANA Y
SU SIEMBRA COMPULSIVA
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de
plantas de amapola o adormidera de la especia papaver somniferum o marihuana de la
especia cannabis sativa ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho
ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e
inhabilitación conforme al art. 36, incisos 1,2 y 4.
El que comercialice o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo
anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de
noventa a ciento veinte días-multa cuando:
1.- La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.
2.- La cantidad de semillas no exceda dela requerida para sembrar el numero de
plantas que señala el inciso presente.
Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de
treinta y cinco el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro ala siembra o
cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca, amapola o adormidera de la
especie papaver somniferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.
DESCRIPCION
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es la salud pública
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: Cualquier persona imputable que favorece, financia, facilita
o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la
especia papaver somniferum o marihuana de la especia cannabis sativa o
comercialice o transfiere semillas de las especies.
EL SUJETO PASIVO: La sociedad y medio ambiente
LA CONDUCTA TÍPICA consiste en favorecer, financiar, facilitar o ejecutar actos
de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especia papaver
somniferum o marihuana de la especia cannabis sativa o comercializar o
transferir semillas
EL OBJETO MATERIAL
Plantas de amapola
Adormidera de la especie papaver somniferum
Marihuana de la especia cannabis sativa
VERBO RECTOR
Favorecer
Financiar
Facilitar
Ejecutar
Comercializar
Transferir
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA
Es el dolo, aunque es admisible la culpa cuando se actué bajo amenaza
o violencia,
TENTATIVA Y CONSUMACION
Es admisible la tentativa en el tipo base del delito de trafico ilícito de drogas y la
consumación se da cuando se cumpla las acciones ya previstas.
PENALIDAD
La pena para este delito es no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación sesenta a ciento
veinte días multa. En el caso que se comercialice o transfiere no menor de cinco ni
mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
Sera no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa
cuando la cantidad de plantas sembradas de semillas no exceda los parámetros
establecidos. Y cuando mediante amenaza o violencia, obliga a otro ala siembra o
cultivo o al procesamiento ilícito no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco.
ARTÍCULO 297.- FORMAS AGRAVADAS
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme el articulo 36°,
incisos 1), 2) , 4), 5) y 8) cuando:
1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera
de los niveles de enseñanza.
3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión
sanitaria. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de
enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o
reclusión. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a
una persona inimputable.
6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la
comercialización de insumos para su elaboración.
7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades:
veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de
cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y
cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados.
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco
años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización
dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.
Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar
actividades terroristas."
DESCRIPCIÓN:
1.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO:
Es la salud pública:
2.-TIPICIDAD OBJETIVA:
SUJETO ACTIVO:
Agente abusa del ejercicio de la función pública.
El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal.
El agente ejerce profesión sanitaria.
El hecho es cometido por tres o más personas.
SUJETO PASIVO:
o Cualquier persona.
o Menores de edad.
o Persona inimputable.
OBJET0 MATERIAL:
o Pasta básica de cocaína.
o Clorhidrato de cocaína.
o Látex de opio.
o Marihuana.
VERBO RECTOR:
o Abusando :Forzar a una persona a satisfacer el propio apetito sexual
o Vende: Traspasar a otro por el precio convenido la propiedad de lo que uno
posee. Exponer u ofrecer mercaderías propias o ajenas, para el que las quiera
comprar.
o Comercializa :Crear o disponer las condiciones adecuadas para la venta de
un producto
3.- TIPICIDAD SUBJETIVA: Es el dolo
4.-CONSUMACIONLa consumación se da cuando se cumpla los actos ilícitos ya previstos
5.-PENALIDAD:
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme el articulo 36°,
incisos 1), 2) , 4), 5) y 8)
ARTÍCULO 298.- MICROCOMERCIALIZACIÓN O MICROPRODUCCIÓN
La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:
1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída
por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y
derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de
látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos
de sus derivados. El Poder Ejecutivo determinará mediante decreto supremo las
cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.
2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan
de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el
inciso anterior.
La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de
trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las
circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código
Penal."
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Es la salud pública.
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: puede ser cualquier persona.
EL SUJETO PASIVO : es la colectividad
La conducta prohibida en el primer párrafo consiste en tener, extractar o elaborar
pequeña cantidad de droga o materia prima.
3.- EL COMPORTAMIENTO TÍPICO:
Del párrafo segundo consiste en repartir pequeñas cantidades de droga y
directamente a consumidores individuales, que no son manifiestamente
inimputables o menores de edad.
La Ley N° 28002 regula en un solo supuesto la micro comercialización o micro
producción de droga, fijando como sanción la pena privativa de libertad no
menor de 3 ni mayor de 7 años, aun cuando se puede considerar un exceso el
límite máximo de pena fijado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante
un tipo atenuado. Por cierto, para la determinación del mandato de
detención, el juez no sólo tomará en cuenta que la sanción a imponer supere
los cuatro años sino también los demás requisitos indicados en el artículo
135° del Código Procesal Penal.
4.- OBJETO MATERIAL:
o Pasta básica de cocaína.
o Clorhidrato de cocaína.
o Látex de opio.
o Marihuana.
5.-VERBO RECTOR:
o Fabricada: Producir objetos en serie por procedimientos mecánicos.
o Extractada: Hacer un extracto, resumir.
o Preparada: Fabricar un producto.
o Comercializada: Crear o disponer las condiciones adecuadas para la venta
de un producto
o Poseída: Poseso. Se aplica a la persona que está dominada por un impulso,
un sentimiento apasionado o un determinado estado de ánimo.
6.- TIPICIDAD SUBJETIVA
o Es el dolo.
7.- CONSUMACIÓN:
La consumación se da cuando se cumpla los actos ilícitos ya previstos.
8.- PENALIDAD:
Pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa.
Artículo 299.-POSESIÓN IMPUNE DE DROGA:
No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad
que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de
clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados,
un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados.
Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de
dos o más tipos de drogas.”
COMENTARIO
La Ley N° 28002, modifica la orientación político criminal respecto a la posesión de
droga para dosis personal.
En el Perú no se reprime el consumo, lo que resulta correcto debido a que el adicto es
una persona enferma que requiere de un tratamiento para su recuperación y no una
sanción penal, pues la intervención del Derecho Penal lo que haría es agravar el
conflicto social. El sistema que generalmente emplea nuestra legislación es el
cualitativo, por lo que mediante cláusulas generales se dejó a interpretación del
magistrado lo que se puede considerar dosis personal.
Así, el Código Penal de 1991 establecía los criterios de: la correlación peso-dosis,
pureza y aprehensión de la droga.
La Ley N° 28002 cambia esta orientación político criminal y recurre a un sistema
cuantitativo para determinar lo que debe considerarse como dosis personal: se
señala que las cantidades no deben exceder de 5 gramos de pasta básica de cocaína,
2 gramos de clorhidrato de cocaína, 8 gramos de marihuana o 2 gramos de sus
derivados, 1 gramo de látex de opio o 200 miligramos de sus derivados. Se precisa,
además, que si el agente tiene la posesión de dos o más tipos de drogas queda
excluido de dicha disposición.
ARTÍCULO 300.- SUMINISTRO INDEBIDO DE DROGA
El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que
indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que
contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación
conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
o Es la salud pública.
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
o EL SUJETO ACTIVO: Es el médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro
profesional sanitario.
o EL SUJETO PASIVO: Es la colectividad.
3.- CONDUCTA TÍPICA consiste en recetar, prescribir, administrar o expender
indebidamente medicamentos que contengan droga toxica, estupefaciente o
psicotrópicos. El objeto material de este delito son los medicamentos que
contienen droga toxica, estupefacientes o psicotrópicos.
4.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
5.-OBJETO MATERIAL
o Droga tóxica
o Estupefaciente
o Psicotrópica
6.-VERBO RECTOR:
o Prescribe: Ordenar, determinar, fijar. Extinguirse un derecho, una
acción, una responsabilidad o una obligación por el transcurso del
tiempo.
o Administra: Dirigir la economía de una empresa o de una persona,
proporcionar o distribuir algo.
o Expende: Vender algo por menor.
7.- TIPICIDAD SUBJETIVA
CONSUMACION
Este delito se consuma cuando se receta, prescribir, administra o expender
indebidamente medicamentos que contengan droga. Es irrelevante que se haya
comprado o ingerido el medicamento que contiene droga.
TENTATIVA.
Es posible la tentativa.
COACCIÓN AL CONSUMO DE DROGA
ARTÍCULO 301.-COACCIÓN AL CONSUMO DE DROGA
El que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una
droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
Si el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si
la víctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de
ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-
multa.
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Es la libertad personal y la salud pública.
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
SUJETO ACTIVO cualquier persona.
SUJETO PASIVO: Cualquier persona.
3.-OBJETO MATERIAL:
o Droga
4.-VERBO RECTOR:
o Consumir: Comprar o usar un producto, especialmente alimentos y
bebidas, para satisfacer necesidades o gustos
5.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
o Es el dolo.
6.- CONSUMACION
Este delito se consuma cuando al sujeto pasivo se le hace consumir una
droga toxica. Se admite la tentativa.
INDUCCIÓN AL CONSUMO DE DROGA.
ARTÍCULO 302.- INDUCCIÓN O INSTIGACIÓN AL CONSUMO DE DROGA
El que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas,
será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco
años y noventa a ciento ochenta días-multa.
Si el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente
inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento
ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
1.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Es la libertad personal y la salud pública.
2.- TIPICIDAD OBJETIVA
EL SUJETO ACTIVO: es cualquiera.
EL SUJETO PASIVO: es la colectividad.
3.-OBJETO MATERIAL:
o Droga
4.-VERBO RECTOR:
o Instiga: Influir en una persona para que realice una acción o piense
de un modo, especialmente si es con el objetivo de que haga algo
malo o perjudicial.
o Induce: Instigar a alguien a que realice una acción mediante
consejos o amenazas.
5.- LA CONDUCTA TÍPICA
Consiste en instigar o inducir al sujeto pasivo al consumo indebido de
drogas. En el caso que la victima sea inimputable o que el agente actué
con el propósito de lucro ese delito se agravara.
4.- TIPICIDAD SUBJETIVA.
Es el dolo.
5.- CONSUMACION
o Este delito se consuma cuando al sujeto pasivo consume la droga.
7.-TENTATIVA
o Se admite la tentativa.
EXPULSIÓN.
ARTÍCULO 303.-PENA DE EXPULSIÓN
El extranjero que haya cumplido la condena impuesta será expulsado del país,
quedando prohibido su reingreso.
CAPITULO IV
III. DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO TRAFICO ILICITO DE PERSONAS
1. ANTECEDENTES Y NORMA JURÍDICO-PENAL ACTUAL:
El 15 de noviembre de 1999, mediante Ley N° 27202, se incorporó el Capítulo IV
"Delitos contra el orden migratorio" al Código Penal y dentro del mismo el artículo
303-A "delito de tráfico ilícito de migrantes", que sancionaba con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días-multa e inhabilitación de uno a dos años conforma el artículo
36°, incisos 1, 2, 3 y 4, a la persona que ilícitamente y con el fin de obtener una
ventaja patrimonial, para sí o para otro, ejecuta, promueve, favorece o facilita el
ingreso o salida del país de terceras personas. Asimismo, presentaba como
agravantes: 1) si el agente era funcionario o servidor público encargado de la
administración y control migratorio, de la prevención o investigación de cualquier
delito, o tenía el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución; y 2) si las
condiciones en que se transportaba a las personas ponían grave peligro su integridad
física o psíquica. En estos casos la pena privativa de libertad era no menor de cuatro
ni mayor de ocho años, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-
multa e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 4 y
8.
En enero del 2007, mediante la Ley N° 28950 se modificó el artículo 303-A "delito de
tráfico ilícito de migrantes", bajo comentario, siendo los más resaltantes cambios: a)
en relación a su finalidad, que se haya precisado que en este delito el agente
también puede tener como finalidad la obtención, directa o indirecta, de lucro o
"cualquier otro beneficio" para sí o para un tercero; b) en relación a la sanción,
que se haya incrementado la pena prevista; y c) en cuanto a los agravantes, que
se haya sistematizado los supuestos agravantes mediante su incorporación
específica en el nuevo artículo 303-B, entre las que destacan: el abuso del ejercicio
de la función pública, la pluralidad de víctimas o agentes, la minoría de edad de la
víctima, la producción de muerte o lesión grave, el formar parte de una organización
criminal, entre otras.
3.- DESCRIPCCION
Artículo 303-A.- TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES
El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país de
otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro
beneficio para sí o para tercero será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de seis años.
4.- TIPICIDA OBJETIVA:
SUEJETO ACTIVO: Cualquier persona
SUJETO PASIVO: Cualquier persona
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Orden migratorio (conducta que vulnera la
legislación migratoria)
5.- VERBO RECTOR:
Promueve: Impulsar la realización o el desarrollo de una actividad, iniciándola
si está paralizada o detenida
Favorece: Ayudar, amparar, hacer un favor.
Financia: Aportar el dinero necesario a una empresa o actividad.
Facilita: Hacer fácil o posible una cosa, proporcionar o entregar
6.-NORMATIVA
NORMATIVA INTERNACIONAL: Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes
por tierra, mar y aire.
NORMATIVIDAD INTERNA: Artículo 303-A del C.P. Artículo 303-B del C.P.
7.- FINALIDAD:
Puede o no darse la explotación de la víctima. Para este delito sólo se requiere
que el agente pretenda un beneficio financiero o material para sí o para tercero.
8.- MEDIOS DE EJECUCIÓN:
Cualquiera que permita el traslado ilegal de personas a través de las fronteras.
Esto es, sin cumplir con los trámites o requisitos necesarios para entrar
legalmente al Estado recepto
9.- TIPICIDAD SUBJETIVA:
DOLO
El dolo es la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a
sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos
jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir
una obligación contraída.
• Elemento cognoscitivo (conocer)
• Elemento volitivo (querer)
- Para este delito se requiere dolo
2. SUPUESTOS AGRAVANTES
Tal como indicamos líneas atrás, el delito de tráfico ilícito de migrantes está
vinculado al de trata de personas, pues para que se logren los fines de la trata se
requiere el traslado de las víctimas, el cual puede ser legal o ilegal. Es en este último
supuesto donde -tratándose de cruce de fronteras con el consentimiento de la
víctima- aparece el tráfico ilícito de migrantes.
El tráfico de menores es una conducta punible y frecuente que se encuentra
comprendida dentro del delito de tráfico ilícito de migrantes, constituyendo un
agravante del mismo, dada la condición de minoría de edad de las víctimas.
ARTÍCULO 303-B.- FORMA AGRAVADAS DEL TRAFICO ILICITO DE
IMIGRANTES.- Establece una serie de supuestos agravantes, que implican una pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación, para
quien incurra en la conducta ilícita y siempre que:
El agente cometa el hecho abusando del ejercicio de la función pública.
El agente sea promotor, integrante o representante de una organización
social, tutelar o empresarial, que aproveche de esta condición y actividades
para perpetrar el delito.
Exista pluralidad de víctimas.
La víctima tenga entre catorce y menos de dieciocho años de edad, o es
incapaz.
El hecho sea cometido por dos o más personas.
El agente sea cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tenga a la
víctima a su cuidado por cualquier motivo o habiten en el mismo hogar.
Asimismo, el citado artículo establece que la pena será privativa de libertad
no menor de 25 años, cuando:
- Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la
vida o la seguridad de los migrantes afectados.
- Las condiciones de transporte pongan en grave peligro su integridad
física o psíquica.
- La víctima sea menor de catorce años o padezca, temporal o
permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
- El agente sea parte de una organización criminal.