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Tribunal de Contrataciones derEstado
ResoCución .9Vr 0518-2020-TCE-S1
Sumilla: "(...) lo determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el Contrato, y que este haya quedado consentido ose encuentre firme.'
Lima, 13 FEB. 2020
VISTO, en sesión del 13 de febrero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2732/2019.7CE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador iniciado contra la empresa CONFECCIONES GEORGE SAC,
por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato
N° 008-2016-IN-DGA, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 0003-2015-IN-
DGA-DL — Primera Convocatoria (Ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), para la contratación de
bienes "Adquisición de material textil para operadores de seguridad ciudadana", convocada por el MINISTERIO DEL INTERIOR, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 26 de agosto de 20151, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo sucesivo la
Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública N° 0003-2015-IN-DGA-DL —
Primera Convocatoria, para la contratación de bienes "Adquisición de material textil para operadores de seguridad ciudadana", por relación de ítems y con un
valor referencial total ascendente a 5/ 327,200.00 (trescientos veintisiete mil
doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el proceso de selección.
I' ,» VIL i OESCRIPCION VALOR REFERENCIAL GORROS PARA OPERADORES 5/ 26, 700.00
2 GORROS PROMOCIONALES 5/ 30, 000.00 3 GORROS PROMOCIONALES PARA NIÑOS S/ 18, 000.00 4 CHALECOS PARA OPERADORES 5/62, 000.00 5 CHALECOS PARA PRESIDENTE DE COMITÉ DE
SEGURIDAD CIUDADANA S/ 64, 000.00
6 POLOS PARA OPERADORES S/ 44, 000.00
Sesgo la ficha del proceso de selección registrada en el Sistema Electrónico d Contrataciones del Estado (SEACE), obrante en los folios 93 y 94 del expediente administrativo.
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POLOS PROMOCIONALES
5/ 47, 500.00 VALOR REFERENCIAL TOTAL
S/ 292, 200.00
La presentación de propuestas (de manera presencial) se realizó el 10 de
setiembre de 2015; luego de lo cual, el 15 del mismo mes y año se otorgó la buena pro de los (tenis N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, a la empresa CONFECCIONES
GEORGE SAC, por el monto de su oferta económica total ascendente a
5/232,800.00 (doscientos treinta y dos mil ochocientos con 00/100 soles).
El 1 de febrero de 2016, la Entidad y la empresa CONFECCIONES GEORGE SAC,
en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 008-2016-IN-DGA2
(respecto a los los Ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), en lo sucesivo el Contrato, con un plazo de ejecución (plazo de entrega) de veinte (20) días calendario.
2. Mediante Oficio N° 000608-2019/IN/OGAF/0A83 del 15 de julio de 2019, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista incurrió en la comisión de infracción,
consistente en dar lugar a la resolución del Contrato, por causa atribuible a su parte.
i
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe N" 0035-2019-
IN/OGAF/OAB/EC4 del 12 de julio de 2019, indicando lo siguiente:
• Con fecha 1 de febrero de 2016, la Entidad y el Contratista suscribieron el
Con fecha 3 de febrero de 2016, el Contratista, cumplió con dejar las muestras de los bienes (conforme lo establecido en los términos de
referencia), tal como consta en el Acta de Recepción de Muestra de la
ante en los folios 58 al 61 del expediente admInistrativo, brante a folios 2 del expediente administrativo. brante en los folios del 5 al 7 del expediente administrativo.
Contrato N' 008-2016-IN-DGA, para la "Adquisición de materia textil para
operadores de Seguridad Ciudadana — ítems N° 1, 2, 3, 4,5, 6 y 7", por el
monto total de S/ 232, 800.00 (doscientos treinta y dos mil ochocientos con 00/100 soles), cuyo plazo de ejecución fue de veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente de la aprobación de las
muestras.
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misma fecha, sin embargo, las muestras concernientes a los ítems N' 3, 4 y 6 fueron observados mediante Acta de Entrega de Muestras de fecha 5 de
febrero de 2016, siendo suscrita por el representante del área usuaria y por un representante del Contratista.
Mediante Informe N' 00005-2016/IN/DGSC/ETA de fecha 21 de marzo de
2016, el Jefe de Equipo de Administración DGSC, manifestó en relación al ítem N° 6 "Polos para operadores", que las observaciones consignadas en el Acta de Entrega de Muestras de fecha 5 de febrero de 2016, se encuentran pendientes de subsanación por parte del Contratista, dado que no se ha recibido ninguna otra muestra para su aprobación respectiva.
En razón a ello, mediante Carta N° 0005-2016/IN/DGSC/ETA5, notificada notarialmente el 31 de marzo de 2016, la Entidad comunicó al Contratista
su decisión de resolver parcialmente el Contrato (respecto al ítem N' 6), por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora en la
ejecución de las prestaciones a su cargo y porque el incumplimiento a sus obligaciones contractuales no pudieron ser revertidas.
El Contratista sometió a Arbitraje dicha decisión, la cual conforme al Laudo Arbitral de Derecho6, notificado mediante Resolución N°13 de fecha 19 de abril de 2018, fue declarado Infundado en todos sus extremos.
Posteriormente, el Contratista solicitó aclaración del Laudo Arbitral, sin
embargo, dicha solicitud fue declarada improcedente mediante Resolución N° 167 de fecha 19 de junio de 2018.
Que, frente a dicho fallo, el Contratista interpuso Recurso de Anulación del
Laudo Arbitral, el mismo que fue declarado Infundado mediante Resolución N° 88 de fecha 23 de marzo de 2019, por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Que, en
base a lo señalado, se evidencia que la resolución del Contrato, quedo r firme en vía Arbitral confirmado por la resolución parcial de Contrato,
efectuado por la Entidad.
Mente en los folios del 48 al 51 del expediente administrativo, rente en los folios del 23 al 44 del expediente administrativo.
Imante en los folios 45 y 46 del expediente administrativo, brante en los folios del 17 al 22 del expediente administrativo,
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Por decreto del 7 de agosto de 20199, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 008-2016-IN-DGA (respecto al ítem N° 6) del I de febrero de 2016; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Asimismo, se otorgó al Contratistal° el plazo de diez (10) días hábiles, para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el
procedimiento con la documentación obrante en autos.
Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y Escrito 5/Nu, presentados el 9 de octubre de 2019 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos:
Señala que, su representada viene participando durante varios años en
diversos procesos de contratación pública, y todos ellos con óptimas condiciones, lo cual no se habría conseguido al azar, sino con trabajo,
dedicación y en la creencia de que son un apoyo constante, como elemento clave, catalizador en las compras públicas y en el cumplimiento
de las metas programáticas de las diversas instituciones a las que han brindado su servicio.
Manifiesta que, como representante legal de la Empresa asume con responsabilidad, que se le haya aperturado un procedimiento administrativo sancionador, puesto que lamentablemente se habrían puesto en riesgo los intereses de la Entidad, al haber causado la resolución del contractual, vulnerando una de las infracciones previstas en la normativa de la materia.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del numeral 50.1 del articulo
50 de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, contempla un
Obrante en los folios 3 y 4 del expediente administrativo. Notificado el 1 de octubre de 2019, conforme consta en la Cédula de Notificación lir 61798/2019.TCE, obrante en los rollos 101 y 102 del expediente administrativo.
II
Obrante en los folios 104 al 106 del expediente administrativo.
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sanción no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.
Por lo que, consideran que conforme a los criterios de gradualidad de la
sanción previstos en el artículo 226 del Reglamento, alega lo siguiente:
Que su representada, de conformidad con la información del Registro Nacional de Proveedores — RNP, no contarían con antecedentes de sanción administrativa por parte del Tribunal (Criterio de graduación de la sanción administrativa: antecedentes de sanción o sanciones impuestas por Tribunal); asimismo presentan su descargo y colaboran
en lo sea necesario ante el Tribunal (Criterio de graduación de la sanción administrativa: conducta procesal).
Que, en ese sentido, solicitan que su representada sea sancionada con un castigo administrativo benigno (esto es de tres meses de inhabilitación).
5. Por decretou del 18 de octubre de 2019 se tuvo por apersonado y por
presentados los descargos del Contratista, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva.
f.
FUNDAMENTACIÓN:
Normativa aplicable.
1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad
administrativa del Contratista, al haber ocasionado la resolución parcial del Contrato N° 008-2016-1N-DGA1-3, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, hecho que se habría producido el 31 de marzo de 2016, fecha en la que se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, en adelante la Ley; y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, normas aplicables al . momento de suscitados los hechos objeto de imputación.
Obrante a folios 107 del expediente administrattve. Obrante en los folios SB al 51 del expediente admInistrativo.
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Naturaleza de la infracción
La infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, prevé como causal de infracción administrativa: "ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida afirme en vio conciliatoria o arbitral."
Conforme se puede apreciar, la Ley ha establecido un requisito adicional para la
configuración de la infracción materia de análisis, que es que la resolución
contractual haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
En tal sentido, en el presente caso, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente acreditar la concurrencia de dos requisitos: 1) debe acreditarse que el contrato, orden de
compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista habiéndose seguido el procedimiento establecido
por la normativa y ii) debe verificarse que dicha decisión haya quedado
consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se
hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado
con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificado por Ley N° 29873, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-
EF y sus modificatorias, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de
ejecución contractual."
En esa línea de ideas, tenemos que el literal c) del artículo 40 de la citada Ley
14 La Segunda Disposición Complementarla Transitoria de la Ley N° 30225 estableció que "Los procedimientos de selección ¡tildadas antes de la entrado en vigencia de la presente Ley se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria". (El resaltado es agregado).
Asimismo, la Séptima Disposición Complementarla Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, dispuso que las disposiciones relativos o los medios de solución de controversias previstos en el articulo 05 de la Ley, resultan aplicables a las controversias que surjan en los contratos derivados de los procedimientos de selección convocados a partir de la entrada en
vigencia de la Ley." (El resaltado es agregado)
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disponía que, en caso de incumplimiento por parte del Contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observado por la Entidad, y no haya
sido materia de subsanación, ésta última podía resolver el contrato en forma
total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.
Asimismo, el artículo 168 del anterior Reglamento, señalaba que la Entidad podía
resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (fi) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
Aunado a ello, el artículo 169 del anterior Reglamento establecía que, en caso de
incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte
perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos
mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establecía que
si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
De igual modo, dicho artículo establecía en su cuarto párrafo que, la Entidad
podía resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda
,ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al Contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados
por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada
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se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos
en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad
exclusiva responsabilidad.
S. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, cabe precisar que además de lo exigido en el artículo 50 de la Ley N° 30225, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya
quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
De modo que resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por
parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 días hábiles), los
mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, conforme lo previsto en el artículo 170 del anterior Reglamento.
,..* Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse
. iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.
Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la Infracción bajo
análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
Configuración de la infracción
Sobre el procedimienta de resolución contractual
Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato.
En concordancia con lo anterior, cabe hacer referencia a que este Tribunal, a
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Tribuna( cíe Contrataciones deC Estado
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través del Acuerdo de Sala Plena 006-2012, del 20 de setiembre de 2012, ha
señalado textualmente que:
"(...) En los casos de resolución de contratos, los Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en el articulo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Ne 184-2008-EF y modificado por el Decreto Supremo Ny 138-2012-EF. La inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios Wo servidores responsables (...)".
Si bien se trata de un Acuerdo de Sala Plena adoptado durante la vigencia de la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, el
criterio expuesto resulta totalmente pertinente, e incide en la importancia de
verificar que la Entidad haya seguido debidamente el procedimiento de
resolución contractual para que pueda determinarse la responsabilidad administrativa del Contratista.
8. Sobre el particular, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato N° 008-
2016-IN-DGA15, en el cual las partes declaran sus domicilios:
Entidad: Plaza 30 de Agosto s/n — Urb. Cornac, distrito de San Isidro
provincia y departamento de Lima.
Contratista: Jr. Juncias N° 959 — Urb. Las Flores —San Juan de Lurigancho.
9. Teniendo presente ello presente, obra en el expediente la Carta N' 0005- 2016/1 N/DGSC/ETA16 del 29 de marzo de 2016, diligenciada notarialmente el 31 de marzo de 201617, a través de la cual la Entidad resolvió el Contrato de manera parcial (respecto al ítem N 6) por causa atribuible al Contratista, al haber
acumulado el monto máximo de penalidad por mora y porque el incumplimiento
a sus obligaciones contractuales no pudieron ser revertidas.
abe indicar que en dicho caso no se requiere de un requerimiento previo por
parte de la Entidad para resolver el Contrato, de conformidad con lo establecido
en el tercer párrafo del artículo 169 del anterior Reglamento.
Obrante en los folios 58 al 61 del expediente administrativo. Obrante en los folios del 4.8 al 51 del expedlente administrativo. Obrante en el folio 51 del expediente administrativo.
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,P 3c- Sobre el particular, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al
Contratista el 31 de marzo de 2016; en ese sentido, esta contaba con el plazo de (15) días hábiles siguientes para solicitar se someta la misma a arbitraje o
conciliación, plazo que venció el 21 de abril de 2016.
12. En tal sentido, como se ha señalado previamente, el análisis de los mecanismos de solución de controversias para verificar el consentimiento o no de la resolución contractual, se analizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del proceso de selección, esto es, la Ley de Contrataciones del
Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificado por Ley N° 29873, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y sus modificatorias.
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Bajo tal orden de consideraciones, se aprecia que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual que estuvo previsto en el artículo 169 del anterior Reglamento (aprobado mediante Decreto Supremo N' 184-2008-EF y sus modificatorias).
ji) Sobre el consentimiento de la resolución contractual
El tipo infractor imputado al Contratista señala expresamente que para la determinación de la configuración de la sanción, se debe verificar que la decisión
de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado
oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
Respecto a ello, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 0035-2019-IN/OGAF/OAB/EC18 remitido por la Entidad, se da cuenta que, el Contratista sometió a Arbitraje dicha decisión (Resolución parcial del Contrato), la cual
conforme al Laudo Arbitral de Derecho', notificado mediante Resolución N' 13
de fecha 19 de abril de 2018, fue declarado Infundado en todos sus extremos,
Posteriormente, el Contratista solicitó aclaración del Laudo Arbitral, sin embargo,
dicha solicitud fue declarada improcedente mediante Resolución N° 1620 de fecha 19 de junio de 2018.
Obrante en los folios del 5 al 7 del expediente administrativo. Obrante en los fallos del 23 al 44 del expediente administrativo. Obrante en los folios 45 y 46 del expediente administrativo.
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ctribunaCd Contrataciones deCEstado
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Que, frente a dicho fallo, el Contratista interpuso Recurso de Anulación del Laudo Arbitral, el mismo que fue declarado Infundado mediante Resolución N° 821 de fecha 23 de marzo de 2019, por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Que, en base a lo señalado, se evidencia que la resolución del Contrato, quedo firme en vía Arbitral confirmado por la resolución parcial de Contrato, efectuado por la Entidad.
Por otro lado, el Contratista indicó en sus descargos su aceptación a la infracción que se le atribuye. Asimismo, sefialó que se deberá tomar en cuenta los criterios de graduación aplicables a su caso, y que a partir de ello, pretenden que la
sanción que les corresponde, sea de tres (3) meses de inhabilitación.
Sobre el particular, es preciso señalar que dichos aspectos constituyen criterios de gradualidad de la sanción, motivo por el cual, serán analizados en el siguiente
acápite denominado "Graduación de la sanción a imponerse", así como todos los demás puntos alegados por el Contratista en sus descargos.
Por consiguiente, se concluye que la resolución parcial del Contrato, efectuada por la Entidad quedó firme, debido a que, en la vía arbitral se declaró infundada
..75(
la petición del Contratista de declarar la nulidad de dicha decisión; por lo tanto, en virtud de lo señalado en el artículo 170 del anterior Reglamento, corresponde
considerar que la resolución contractual efectuada por la Entidad despliega plenamente sus efectos jurídicos, uno de los cuales es precisamente considerar que la misma se dio por causa atribuible a la Contratista, hecho que en el marco
de la Ley N°30225, configura una infracción administrativa.
En ese orden de ideas, se concluye que el Contratista ha incurrido en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley N 30225, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, decisión que se encuentra consentida por aquella; por lo tanto, corresponde
imponer a la Contratista sanción administrativa, previa graduación de la misma.
Graduación de ¡asunción imponible
184 Téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto
Obrante en los folios del 17 al 22 del expediente administrativo.
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en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera122, las sanciones no deben ser
desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir,
atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para
satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio.
19. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento, tal como se expone a continuación:
Naturaleza de la Infracción: con relación a ello, téngase en cuenta que
desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con
lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio
al Estado.
Intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista generó que la
Entidad resuelva parcialmente el Contrato por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
,51c) Darlo causado: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el Contrato derivado del proceso de selección, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó
evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó
que se tenga que resolver el Contrato, y seguir un proceso arbitral y
anulación de laudo.
d)
Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe
tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes
que fuera detectada.
Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 25 de enero de 2019.
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Tribuna( de Contrataciones dee Estado
ResoCución 0518-2020-TCE-S1
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que
atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para
contratar con el Estado, se observa que el Contratista no registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
t") Conducta procesal: Debe considerarse que el Contratista se apersonó al presente procedimiento, presentó descargos y reconoció su responsabilidad por la infracción cometida.
20. Cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, tuvo lugar el 31 de
marzo de 2016, fecha en la que la Entidad comunicó a la Contratista su decisión de resolver el Contrato.
Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga
Huamán y con la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cristian
Joe Cabrera Gil; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE/PRE de
fecha 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la ley N' 30225, Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado — OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
1. SANCIONAR a la empresa CONFECCIONES GEORGE SAC, con R.U.C.
N°20514505668, por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el
Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato s N' 008-2016-IN-DGA (respecto al ítem N°6), derivado de la Adjudicación Directa
Pública N" 0003-2015-IN-DGA-DL — Primera Convocatoria (ítems N" 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), para la contratación de bienes "Adquisición de material textil para operadores de seguridad ciudadana", decisión que quedó firme, conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
punanimidad:
LA SALA RESUELVE:
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2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción a través
del Sistema Informático del Tribunal.
SS. Inga Huamán Quiroga Periche Cabrera Gil
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TC del 03.10.2012.
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