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nonstyle
Tribunalde Contrataciones del-Esta(o
Resolución 1V 191814-2019-TCE-S2
SUMiik "(...) conforme el propio numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del
TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite pruebo en
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública
verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 de/mismo articulo, cuando, en relación con el
principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada."
Lima, 0 1 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 1 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de
C ntrata ciones del Estado, el Expediente N' 5508/2018.TCE, sobre el procedimiento
dministrativo sancionador iniciado contra la empresa RED URBANA SERVICIOS ENERALES S.A.C, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta;
infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, atendiendo a los siguientes:
. ANTECEDENTES:
1. 2 de setiembre de 2016, la empresa Red Urbana Servicios Generales S.A.C., en a elante el Proveedor, solicitó su inscripción como proveedor de bienes y su
renovación de inscripción como proveedor de servicios, ante la Dirección del
Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, presentando para tal efecto los formularios denominados "Solicitud de inscripción/renovación para
proveedor de bienes" — Declaración Jurada de veracidad de documentos,
información, declaraciones presentadas, con Trámite N° 9405794-2016-LIMA; y,
"Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de servicios" — Declaración
Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas, con Trámite N° 9406017-2016-LIMA.
En la misma fecha, fueron aprobadas las solicitudes de inscripción como
proveedor de bienes y de renovación de inscripción como proveedor de servicios,
presentadas por el Proveedor.
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pSCE
2. Mediante Memorando N° 1586-2018/DRNP1, recibido el 31 de diciembre de 2018
ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el
Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información
inexacta durante sus trámites de inscripción como proveedor de bienes y de
renovación de inscripción como proveedor de servicios.
A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N' 456-
2018/DRNP2 del 19 de diciembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:
a) En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se procedió con la
revisión de la información declarada por el Proveedor en los Trámites
N° 9405794-2016-LIMA y N° 9406017-2016-LIMA, evidenciándose que el
señor Isaac Eusterio Dávalos Viña, identificado con DNI N° 30675246, figuraba
como representante y gerente general; así como, que el señor Carlos Enrique
Dávalos Cárdenas, identificado con DNI N° 42747975, figuraba como
ccionista con 7,512.5 acciones equivalentes al 50% del total de las acciones
d I Proveedor.
De igual forma, manifiesta que de la revisión de la Partida Electrónica
N° 11298084 del Proveedor, en la Extranet de la Superintendencia Nacional
e los Registro Públicos, SUNARP/publicidad registral en línea, se apreció que
señor Isaac Eusterio Dávalos Viña, figuraba como su gerente general.
¡mismo, indica que, el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, Ley
° 26887, en relación a las sociedades anónimas (S.A., S.A.A. ó S.A.C.),
establece que corresponde anotar en la matrícula de acciones, la creación,
emisión y transferencia de acciones. Asimismo, el literal b) del artículo 4 del
Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado mediante Resolución
N° 200-2001-SUNARP/SN, prescribe que no son actos inscribibles en el
Registro, entre otros, la transferencia de acciones, por ello es que no figura
en la partida electrónica del Proveedor, el señor Carlos Enrique Dávalos
Cárdenas, como accionista con 7,512.5 acciones.
b) Por su parte, indica que de la información declarada por la empresa
Suministro & Instalaciones Electromecánicas Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada con RUC N° 20454029837, en sus trámites de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, se evidenció
71 que el señor Isaac Eusterio Dávalos Viña, figuraba como su representante,
1 Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo.
2 Documento obrante a folio 4 al 8 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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c) De otro lado, refiere que de la revisión del Registro de Inhabilitados para
contratar con el Estado, administrado por el Registro Nacional de
Proveedores, se advirtió que la empresa Suministro & Instalaciones
Electromecánicas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con RUC CN\1
° 20454029837, cuenta con sanción de inhabilitación temporal para
p rticipar en procesos de selección y contratar con el Estado, en mérito de las
R soluciones N° 344-2016-TCE-S1 del 22 de marzo de 2016, desde el 1 de abril
de 2016 hasta el 1 de abril de 2019, por treinta y seis (36) meses; y, N° 1625-
r ce del 15 de julio de 2016, desde el 25 de julio de 2016 hasta el 25
Li
e diciembre de 2019, por cuarenta y uno (41) meses.
jd
d) n ese contexto, el Proveedor en sus trámites de inscripción como proveedor
e bienes y de renovación de inscripción como proveedor de servicios,
presentó información inexacta consistente en la "Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas" del 2 de
setiembre de 2016, a través del cual declaró, bajo juramento, entre otros,
estar legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener
impedimento para ser participante, postor y/o contratista del Estado; y, que
toda la información que proporcionó era veraz, así como que los documentos
presentados eran auténticos, caso contrario, se sometía al procedimiento y a
.¿1,.
las sanciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
e)
Asimismo, señala que conforme se aprecia de la composición societaria del
Proveedor y la empresa Suministro & Instalaciones Electromecánicas
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, ambas denotan vinculación,
debido a que respecto a la primera empresa, el señor Isaac Eusterio Dávalos
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gerente general y socio con 87,536 participaciones que representaban el 85%
de participación en el capital social de la empresa. Asimismo, se advirtió que
el señor Carlos Enrique Dávalos Cárdenas, figuraba como socio con 15,185
participaciones, equivalentes al 14% de participaciones del capital social, de dicha empresa.
En esa misma línea, informa que de la revisión de la Partida Electrónica
N° 11039133 de la mencionada empresa, en la Extranet de la
Superintendencia Nacional de los RegistroS Públicos, SUNARP/publicidad
registral en línea, se apreció que el señor Isaac Eusterio Dávalos Viña, figuraba
como gerente general y socio con 87,536 participaciones; mientras que, el
señor Carlos Enrique Dávalos Cárdenas, figuraba como su socio con 15,185
participaciones, de dicha empresa.
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Viña figuraba como representante y gerente general, mientras que, el señor
Carlos Enrique Dávalos Cárdenas figuraba como accionista con 7,512.5
acciones que representaban el 50% de las participaciones del capital social del
Proveedor. En cuanto a la segunda empresa, el señor Isaac Eusterio Dávalos
Viña figuraba como representante, gerente general y socio con 87,736
participaciones que el representaban el 85% de las participaciones en el
capital social, mientras que, el señor Carlos Enrique Dávalos Cárdenas
figuraba como socio con 15,185 participaciones que representaban el 14% de
participación en el capital social de dicha empresa.
f) Al respecto, indica que el literal k) del artículo 11 de la Ley, establecía que
están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: las personas
jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de
los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o
hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción,
de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente
con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de
lección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como
p rsonas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción". De igual
forma, "para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el
impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al
cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la
sanción se encuentre vigente".
onforme se aprecia, las solicitudes de renovación de inscripción como
roveedor de bienes y servicios fueron aprobadas el 2 de setiembre de 2016;
sto es, cuando la empresa Suministro & Instalaciones Electromecánicas
ociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, ya se encontraba con
inhabilitación temporal impuesta por el Tribunal, desde el 1 de abril de 2016
hasta el 1 de abril de 2019 [36 meses], y desde el 25 de julio de 2016 hasta el
25 de diciembre de 2019 [41 meses], situación que se contradice con las
declaraciones juradas efectuadas por el Proveedor, respecto a estar
legalmente capacitado para contratar con el Estado y no tener impedimento
legal para ser participante, postor y/o contratista, en la medida que éste, a la
fecha de aprobación de los trámites ante la DRNP, se encontraba
comprendido dentro de la causal de impedimento prevista en el literal k) del
artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, norma
vigente durante la realización del aludido trámite.
h) En mérito a lo expuesto, concluyó que el Proveedor transgredió el principio
de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto para sus
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ResoCución .954(v 1814-2019-TCE-S2
trámites de inscripción como proveedor de bienes y de renovación de
inscripción como proveedor de servicios, por ello, mediante Resolución
N° 626-2017-0SCE/DRNP del 3 de agosto de 2017, dispuso:
- Declarar la nulidad de los actos administrativos del 2 de setiembre de
2016, por los cuales se aprobaron los trámites de inscripción como
proveedor de bienes y de renovación de inscripción como proveedor de
servicios (Trámites N° 9405794-216-LIMA Y N° 9406017-2016-LIMA), así
como de la constancia electrónica expedida a su nombre.
Disponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra
todos los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) en agravio del OSCE, una vez que la resolución se
encuentre consentida o firme en sede administrativa.
Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
i) La citada resolución fue notificada al Proveedor el 7 de agosto de 2017, a
través de la bandeja de mensajes del RNP, quedando consentida dicha
resolución el 29 del mismo mes y año, al no haberse interpuesto recurso de
reconsideración, agotándose la vía administrativa.
Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye que el Proveedor habría incurrido
en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.
3. A través del Decreto3 del 6 de febrero de 2019, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra el Proveedor, por su responsabilidad al
presentar supuesta información inexacta en el marco de sus trámites de
inscripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como
proveedor de servicios (Trámites N' 9405794-216-LIMA y N° 9406017-2016-LIMA,
respectivamente); infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo
. 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
Documento obrante a folio 2 y 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que
formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente
con la documentación obrante en autos.
Co Decreto del 22 de marzo de 2019, tras verificarse que el Proveedor no se
a ersonó ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado
e resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el
expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que lo resuelva, siendo recibido el
29 del mismo mes y año.
Mediante formulario "Trámite y/o impulso de expediente adrninistrativo"6 y
Escrito N° 017, presentados el 22 de marzo en la Mesa de Partes de la Oficina
Desconcentrada de OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa, e ingresada el 25 del
ismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó al
pr cedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los
sig lentes términos:
a. Con la finalidad de atenuar la posible sanción, expresa su aceptación de los
hechos expuestos; sin embargo, refiere que no actuó con dolo, o
premeditación con la finalidad de obtener un beneficio económico, ni de
menoscabar los intereses del Estado; asimismo, indica que aceptó en todo
momento los procedimientos iniciados por OSCE, como por ejemplo la
declaración de nulidad de los actos administrativos del 2 de setiembre de
2016, por los cuales se aprobaron sus trámites de inscripción como
proveedor de bienes y de renovación de inscripción como proveedor
servicios, no interponiendo recurso impugnatorio contra el mismo, así
como en el presente caso con el procedimiento administrativo
sancionador.
En consecuencia, requiere se tenga presente su conducta procedimental
con la finalidad de atenuar una posible sanción o declararse el
archivamiento de la presente causa.
4 Documento obrante a folio 18 y 19 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Documento obrante a folio 2021 y (anverso y reverso) del expediente administrativo.
6 Documento obrante a folio 24 al 26 del expediente administrativo.
7 Documento obrante a folio 27 al 33 del expediente administrativo.
Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la DRNP el 7 de marzo de 2019
ediante Cédula de Notificación N° 16334/2019.TCE4; y, al Proveedor en la misma )
e ha, a través de la Cédula de Notificación N° 16333/2019.TCE5.
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Por otro lado, señala que su representada teniendo como accionistas a los
señores José Luis Dávalos Cárdenas y Carlos Enrique Dávalos Cárdenas, con
el 50% de acciones cada uno, por motivos administrativos, otorgó
facultades especiales al señor Isaac Eusterio Dávalos Viña, quien desde el
4 de julio de 2016 asumió el cargo como gerente general.
E ese contexto, indica que es verdad que el 2 de setiembre de 2016,
e ectuó sus solicitudes ante la RNP de inscripción como proveedor de
ienes y de renovación de su inscripción como proveedor de servicios, lo
ue generó que se le otorgue la constancia como proveedor del Estado.
r ese sentido, con independencia de su error voluntario,
d sconocimiento del procedimiento y de los alcances de la normativa que
re ula las contrataciones con el Estado, alega que el ente especializado
(RNP) valoró la información presentada en los trámites antes , mencionados, declarando la nulidad de todo lo actuado por
quebrantamiento al principio de veracidad; por lo que, ya se habría
saneado el procedimiento, evitando que se configure algún otro acto
irregular. Al respecto, declara bajo juramento, que su representada no se
ha beneficiado con la adjudicación de la buena pro en procedimientos de
selección a nivel nacional, por tanto, no generó perjuicios al Estado.
Sin perjuicio de lo manifestado, de ser el caso, requiere que el Colegiado
efectúe una determinación gradual de la sanción, considerando los
criterios establecidos en el artículo 226 del Reglamento, teniendo en
cuenta que su representada reconoce la falta administrativa, y que
presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo
sancionador,
Asimismo, solicitó la aplicación del principio non bis in ídem, alegando que
mediante Resolución N° 626-2017-0SCE/DRNP del 3 de agosto de 2017, la
DRNP ya se pronunció, sancionando con nulidad los actos administrativos
del 2 de setiembre de 2016, por los cuales se aprobaron los trámites de
inscripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción
como proveedor de servicios; por lo que volver a sancionar a su
Sin embargo, mediante Resolución N° 626-2017-0SCE/DRNP del 3 de
agosto de 2017, se resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos
del 2 de setiembre de 2016, por lo cuales se aprobaron sus solicitudes de
inscripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como
proveedor de servicios.
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representada quebrantaría dicho principio.
e. Solicitó el uso de la palabra.
6. (egn Decreto8 del 1 de abril de 2019, se dispuso tener por apersonado al Proveedor
y or presentados sus descargos de manera extemporánea.
NDAMENTACIÓN:
El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,
por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como
parte de sus trámites de inscripción como proveedor de bienes y de renovación
de inscripción como proveedor de servicios (Trámites N° 9405794-216-LIMA y N°
9406017-2016-LIMA, respectivamente), presentados ante el Registro Nacional de
Proveedores (RNP); infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225,
adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos
putados, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF,
en adelante el Reglamento.
Cuestión previa: Sobre aplicación del principio de non bis in ídem
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados,
este Colegiado encuentra pertinente pronunciarse respecto a la solicitud
formulada por el Proveedor en sus descargos, en el sentido que correspondería,
en el presente caso, aplicar el principio de non bis in ídem.
Al respecto, el Proveedor ha manifestado que en la Resolución N° 626-2017-
OSCE/DRNP del 3 de agosto de 2017, la DRNP declaró la nulidad de los actos
administrativos del 2 de setiembre de 2016, por los cuales se aprobaron sus
solicitudes de inscripción como proveedor de bienes y de renovación de
inscripción como proveedor servicios; por lo que, volver a sancionar a su
representada quebrantaría el principio del non bis in ídem.
Sobre el particular, el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la
Ley del Procedimiento Administrado General, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, señala que no se podrán
imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por
el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
8 Documento obrante a folio 39 del expediente administrativo.
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fundamento.
Li9
5. 1 respecto, el principio de non bis in ídem constituye la garantía a favor del
dministrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces ni ser
bjeto de dos procesos distintos, operando como un límite a la acción
persecutoria y sancionadora propia del Estado, de modo que tenga una sola
oportunidad para ejercer su ius puniendi.
Aunado a ello, resulta oportuno precisar que el Tribunal Constitucional' respecto
al principio de non bis in ídem ha señalado lo siguiente:
" a) En su formulación material, el enunciado según el cual, "nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho", expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación pues impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
b) En su vertiente procesal, tal principio significa que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos" es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se requiere, que se inicien con el mismo objeto. Con ello se impide, por untado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, 'por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos ordenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto por ejemplo)".
Artyor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la
observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento
administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV
del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la
MORON URBINA, Juan Carlos "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición, Lima 2014, p. 787.
''STC Exp. N* 2050-2002-ANTC
. Como puede apreciarse, el principio consagrado por este artículo tiene dos
vertientes de garantía según excluya un segundo procedimiento (dimensión
procesal) o una segunda sanción (dimensión sustantiva). En su aspecto material,
el principio excluye que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una
misma infracción, mientras que en su aspecto formal o procesal, el principio
xcluye que si alguien ya fue sometido a un proceso para aplicar una sanción
ependientemente del resultado a que haya arribado la entidad — pueda volver
a ser procesado por la misma conducta en un nuevo procedimiento'.
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Constitución Política del Perú.
9. Sobre el particular, el Proveedor considera que ya fue sancionado por la DRNP;
por lo que no corresponde que el Tribunal le imponga una sanción.
10. Sobre lo señalado, los artículos 50 y 59 de la Ley, prescriben las facultades
conferidas al Tribunal, entre ellas, la de imponer sanciones administrativas. Esta
norma es complementada por el artículo 219 del Reglamento, en el cual se
establece que la facultad de imponer sanción a que se refiere el artículo 50 de la
Ley, a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,
según corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el
presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.
De las normas referidas, se desprende entonces que tratándose de hechos que
videncien la comisión de una infracción administrativa que se encuentren bajo el
bito de la normativa de contratación pública, la competencia es única y
exclusiva del Tribunal. Dicha potestad viene otorgada por la Ley.
Por su parte, de la revisión de la resolución aludida, se observa que fue objeto de
análisis respecto a la validez de los actos administrativos del 2 de setiembre de
2016; y, de la constancia electrónica emitida a nombre del Proveedor, en la
medida que se aprobaron los trámites de inscripción como proveedor de bienes y
de renovación de inscripción como proveedor de servicios, a pesar que en efecto
el Proveedor había presentado información inexacta en su declaración jurada.
Siendo la consecuencia de dicha revisión la nulidad de tales actos administrativos.
j12. En ese sentido, corresponde precisar que en el procedimiento administrativo
sancionador se analizará si la conducta del Proveedor configura la comisión de una
infracción administrativa y que, de hallarse responsabilidad, concluirá en la
imposición de una sanción.
Por lo expuesto, se aprecia que sólo en el procedimiento sancionador se analizará
la presunta responsabilidad del Proveedor, en tanto dicha facultad reside en
exclusividad en el Tribunal, mientras que en la Resolución N' 626-2017-
OSCE/DRNP no se analizó ni determinó ninguna responsabilidad administrativa,
sino por el contrario se verificó la legalidad de los actos administrativos emitidos
por la DRNP, cuya consecuencia, fue declarar la nulidad de los aludidos actos
administrativos, por la emisión inválida de documentos.
Sobre ello resulta importante precisar, que nuestro ordenamiento administrativo
ha incrementado las posibilidades de obtención de beneficios para los
11.
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administrados sin previamente haber pasado por las técnicas de comprobación
por parte de la administración; en ese sentido, se ha previsto la forma de corregir
vía nulidad posterior, los actos que de mala fe puedan dan lugar a la adquisición
indebida de facultades o derechos, como ha ocurrido en el presente caso.
15. Por lo tanto, de la evaluación realizada no se observa que el Proveedor haya sido
sancionado previamente por presentar información inexacta ante la DRNP, sino
que se declaró la nulidad de los actos administrativos que aprobó su inscripción
como proveedor de bienes y su renovación de inscripción como proveedor de
servicios en el RNP, no siendo amparable sus argumentos.
Así, en dicha línea, resulta importante señalar que la Ley sólo faculta a la DRNP a
declarar la nulidad del acto administrativo, teniendo el Tribunal la potestad
sancionadora.
C16.
n tal sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar los
a gumentos planteados por el Proveedor, correspondiendo emitir
p onunciamiento sobre el fondo de los hechos discutidos en el presente procedimiento.
Naturaleza de la infracción.
El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye
infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante
las Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté
relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un
beneficio o ventaja para sí o para terceros.
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
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pSCE Op,ocna
pg,tslulo
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso
concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la
descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es
decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la
Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto
del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta
expresamente prevista como infracción administrativa.
Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente
presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el
Tribunal.
A imismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral
1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la
autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas
fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así
como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales
web que contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada,
en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de
las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en
salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación
en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico
tutelado de la fe pública.
77, En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es
concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de
falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es
decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,
que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor
de evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSC E
TribunaC de Contrataciones der Estado
ResoCución .Tív 1814-2019-TCE-S2
que ello se logrell, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia
de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en
concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el
Acuerdo de Sala Plena N' 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.
cor dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción
de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento
administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos
afirman, salvo prueba en contrario.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen
el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
22. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
" Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura
el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha
información el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que
se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,
ampliación, entre otros). r 21. Pa a este supuesto —información inexacta— la presentación de un documento
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fDSCE PERÚ
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numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio
de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el
derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de la infracción.
En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra el Proveedor, está
referida a la presentación de información inexacta, consistente en:
Documento Trámite N'
Formulario denominado "Solicitud de
Inscripción/Renovación para proveedor de bienes"
(Declaración Jurada de veracidad de documentos,
información y declaraciones presentadas) del 30 de mayo
de 2016.
9405794-216-LIMA
Formulario denominado "Solicitud de
Inscripción/Renovación para proveedor de servicios"
(Declaración Jurada de veracidad de documentos,
información y declaraciones presentadas) del 30 de marzo
de 2016.
9406017-2016-LIMA
onforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación
efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la inexactitud de
la información contenida en estos.
j 25. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de las solicitudes
de inscripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como
proveedor de servicios presentadas por el Proveedor ante el RNP el 2 de setiembre
de 2016.
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Es importante precisar que uno de los extremos que integra las referidas
solicitudes de renovación de inscripción son las "Declaraciones juradas de
veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas", las cuales
constituyen declaraciones necesaria para su renovación de inscripción como
proveedor de bienes y servicios en el RNP; en ese sentido, este Colegiado verifica
que los documentos cuestionados en el presente procedimiento fueron
efectivamente presentados por el Proveedor al RNP. En ese sentido, habiéndose
acreditado la presentación de los documentos cuestionados, corresponde
avocarse al análisis para determinar si contienen información inexacta.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Supon. .1aa
deirábdo
Tribunal-de Contrataciones det-Tstado
ResoCución Nr' 1814-2019-TCE-S2
Ahora bien, de la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP, se
aprecia que el cuestionamiento a las declaraciones juradas indicadas derivan de la
supuesta información inexacta contenida en aquéllas, específicamente en el literal
b), en el que el Proveedor declaró bajo juramento, que se encontraba legalmente
capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implicaba no tener
impedimento para ser participante, postor y/o contratista, entre otros aspectos,
conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.
Cabe precisar que la información contenida en los referidos documentos
constituía un requisito o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobación
de los trámites de inscripción como proveedor de bienes y de renovación de
inscripción como proveedor de servicios, y de esta forma encontrarse habilitado
para participar en procedimientos de selección.
{Z8. En tal sentido, la DRNP a través de su Informe N° 456-2018/DRNP del 19 de
iciembre de 2018, señaló que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento
n encontrarse impedido de contratar con el Estado, sí se habría encontrado
in erso en el supuesto previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, el cual se cita a continuación:
•
"Artículo 11.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.- Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5:
(.-) k)
Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.
(El resaltado es agregado).
De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser
participantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas,
participacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren
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,OSCE Coriln,05
sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente
para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.
29. Así, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición
Complementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento
previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración
que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con
inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para
contratar con el Estado.
Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al
momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores
a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos
de selección y para contratar con el Estado.
P ra estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos
de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los
socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,
accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y
cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o
patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,
el citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al
momento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,
actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas
administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de
selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado
guarda concordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante
Acuerdo de Sala Plena N 01/2016 del 5 de agosto de 2016.
Teniendo en cuenta lo expuesto, a fin de analizar el impedimento antes
mencionado, previamente debe definirse la situación jurídica que los señores
Isaac Eusterio Dávalos Viña y Carlos Enrique Dávalos Cárdenas ostentan u
ostentaron en dos personas jurídicas: como representante, gerente general [señor
Isaac Eusterio Dávalos Viña], y como accionista [señor Carlos Enrique Dávalos
Cárdenas], respecto de la persona jurídica de la cual se requiere dilucidar si se
encuentra impedida o no; y, como representante, gerente general y socio con
87,736 participaciones [señor Isaac Eusterio Dávalos Viña], y como socio [señor
Carlos Enrique Dávalos Cárdenas], con 15,185 participaciones, respecto de la
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PSCE 5.11M1IVII.,11411 4.91,1 PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
TribunaC de Contratacíones del-Estado
ResoCucíón .75P9 1814-2019-TCE-S2
persona jurídica sancionada.
Sobre la empresa Suministro & Instalaciones Electromecánicas Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada (persona jurídica sancionada).
nA ora bien, en vista que el Proveedor presentó los formularios cuestionados el 2
fe ha, la mencionada empresa (Suministro & Instalaciones Electromecánicas
de setiembre de 2016 (aprobados en la misma fecha) se tiene que, para dicha
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada) ya se encontraba impedida de
participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; por lo que, de
presentarse la situación denunciada por la DRNP, el Proveedor también estaría
impedido, a dicha fecha, de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.
31. En principio, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el
Estado, se aprecia que, efectivamente, la empresa Suministro & Instalaciones
Electromecánicas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con RUC
N° 20454029837, registra sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de
participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, desde el 1 de
abril de 2016 hasta el 1 de abril de 2019, por treinta y seis (36) meses, y desde el
25 de julio de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2019, por cuarenta y uno (41)
meses, en mérito a lo indicado en las Resoluciones N° 344-2016-TCE-S1 y N°1625-
2016-TCE-S4, respectivamente.
j, 3 . En ese sentido, de la revisión de la información declarada por la empresa
Suministro & Instalaciones Electromecánicas Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada, en sus trámites de renovación de inscripción como
proveedor bienes y servicios ante el RNP [Trámites N° 7463367-2015-LIMA y
N' 7463856-2015-LIMA, respectivamente], presentados el 11 de setiembre de
2015; así como, de lo obrante en su Partida Registral N° 11039133 [Registro de
Personas Jurídicas de la SUNARP — Oficina Registral de Arequipa], se aprecia que
el señor Isaac Eusterio Dávalos Viña figura representante, gerente general y socio
con 87,536 participaciones, mientras que el señor Carlos Enrique Dávalos
Cárdenas figuraba como socio con 15,185 particiones del capital social de la referida empresa.
De esta manera, el señor Isaac Eusterio Dávalos Viña figuraba como gerente
general y, además, junto al señor Carlos Enrique Dávalos Cárdenas, eran socios de
la empresa Suministro & Instalaciones Electromecánicas Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada, cuando aquélla fue sancionada con inhabilitación
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE Cw.Prmur,x,
temporal por el Tribunal (sanción vigente desde el 1 de abril de 2016 hasta el 1 de
abril de 2019, y desde el 25 de julio de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2019).
En ese contexto, se tiene que en la fecha en que el Proveedor presentó los
formularios cuestionados ante el RNP, esto es el 2 de septiembre de 2016, en la
Partida Registral N° 11039133 de la empresa Suministro & Instalaciones
Electromecánicas Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, aún figuraban
como sus socios los señores Carlos Enrique Dávalos Cárdenas e Isaac Eusterio
Dávalos Viña con 15,185 y 87,736 acciones, que representan el 14% y 85%,
respectivamente del total de las participaciones del capital social; y, este último
además como su gerente general.
(----- r otro lado, según la información y documentación brindada por la DRNP
(i formación declarada en los formularios cuestionados), este Colegiado aprecia
.,---,
qe el señor Isaac Eusterio Dávalos Viña figuraba como representante, gerente
general, mientras que, el señor Carlos Enrique Dávalos Cárdenas figuraba como
accionista con 7,512.5 acciones, equivalente a 50% la empresa Red Urbana
Servicios Generales S.A.C. (el Proveedor).
En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a
reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal'', considerar con
carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez
que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al
principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el
contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante
atender la información registrada en el RNP a efectos de conocer la conformación
societaria declarada por el propio Proveedor.
En ese sentido, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en los
Trámites N° 9405794-2016-LIMA y N° 9406017-2016-LIMA, presentados ante el
RNP, el 2 de septiembre de 2016, se evidencia que los señores Isaac Eusterio
Dávalos Viña y Carlos Enrique Dávalos Cárdenas figuran como su gerente general
y accionista, como se detalla a continuación:
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN GERENCIA
Sobre la conformación societaria del Proveedor (persona jurídica "vinculada").
APELLIDOS Y NOMBRE COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO
NÚMERO DE DOCUMENTO
FECHA DE CARGO INGRESO
u Véase las Resoluciones N° 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.
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PSCE Oryammu
Estalo PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
'I'ríbunciCcCe Contratacíones cleCEstado
ResoCución 1814-2019-TCE-S2
DOC. NACIONAL 30675246 DÁVALOS VIÑA ISAAC EUSTERIO 30/06/2016 GERENTE DE IDENTIDAD GENERAL
SOCIOS/ ACCIONISTAS/TITULAR TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL
PAÍS DE ORIGEN
TIPO DE
DOCUMENT O DE IDENTIDAD
NRO.
DOCUMENTO DE IDENTIDAD
APELLIDOS Y
NOMBRES COMPLETOS
FECHA
DE INGRESO
NRO. DE ACCIONES/ PARTICIPACIO NES
VALOR TOTAL DE LAS ACCIONES
PORCENT
AJE
PERÚ DOC. NACIONAL
DE
INDENTIDAD /LE
42747975 DÁVALOS CÁRDENAS
CARLOS ENRIQUE
12/02/20 15
7512.5 7512.5 50
En ese sentido, a partir de la información presentada por el Proveedor ante la
(
----- éli DRNP (Trámites N° 9405794-2016-LIMA y N° 9406017-2016-LIMA), así como la
c ntenida en la Partida Registral del Proveedor, se tiene convicción que el señor
lsa c Eusterio Dávalos Viña era su representante, gerente general, y el señor Doris
Caros Enrique Dávalos Cárdenas, era accionista con el 50% del total de las .
acciones del Proveedor, respectivamente, ello al momento en que presentó sus
solicitudes de inscripción como proveedor de bienes y de renovación como
proveedor servicios, materia de análisis.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que la información consignada por el
Proveedor en las solicitudes de inscripción/renovación para proveedores bienes y
servicios, del 2 de setiembre de 2016 (Declaraciones juradas de veracidad de
documentos, información, declaraciones presentadas) [Trámites N' 9405794-
2016-LIMA y N° 9406017-2016-LIMA], no son concordantes con la realidad, pues,
como se ha indicado, a dicha fecha, aquél sí se encontraba impedido para ser
participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo previsto en el literal k) el artículo 11 de la Ley.
J
Aunado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dichas
declaraciones juradas estuvieron referidas al cumplimiento de un requisito
[inscripción vigente en el RNID] exigido obligatoriamente para que, en su
oportunidad, obtenga la condición de postor y logre, eventualmente, que su
oferta presentada en determinado procedimiento de selección sea admitida y,
consecuentemente, suscribiese algún contrato con el Estado.
Es preciso señalar que el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento y
presentó sus descargos, aceptando los hechos imputados en su contra, indicando
que no actuó con dolo o premeditación de obtener un beneficio económico, ni
tampoco de menoscabar los intereses del Estado; en consecuencia solicita se
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE s,
tenga presente su conducta procedimental, con la finalidad de atenuar una
posible sanción o declararse el archivamiento de la presente cusa.
Al respecto, debe señalarse que la evaluación de la conducta procesal del
Proveedor, será analizado en el acápite correspondiente a la graduación de la
sanción. Por otro lado, se precisa que el dolo no es un elemento previsto por la
Ley ni el Reglamento para determinar la infracción materia de análisis, por tanto
el mismo no es tomado en consideración para la configuración del hecho infractor.
38. Asimismo, se aprecia que el Proveedor refirió con motivos de sus descargos, que
con independencia de su error voluntario, el desconocimiento del procedimiento
y de los alcances de la normativa que regula las contrataciones con el Estado, el
ente especializado (RNP) valoró la información presentada en los trámites de
i scripción como proveedor de bienes y de renovación de su inscripción como
p veedor de servicios, declarando la nulidad de todo lo actuado por
quebrantamiento al principio de veracidad, saneando el procedimiento y evitando
que se configure algún otro acto irregular. Al respecto, declara bajo juramento,
que su representada no se ha beneficiado con la adjudicación de la buena pro en
procedimientos de selección a nivel nacional, por tanto, no se generó perjuicios al
Estado.
Sobre el particular, el hecho que el Proveedor alegue que ha actuado por
desconocimiento de la normativa, no puede ser amparado por este Tribunal, ya
que nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se
presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC,
publicada el 26 de abril de 2010), según el cual no es posible alegar
desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues ello genera
la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109'
de la Constitución Política del Perú. Ese sentido, dicho argumento no puede ser
considerado por este Colegiado.
Por otra parte, debe recordarse que el pronunciamiento efectuado por DRNP
mediante la Resolución N° 626-2017-0SCE/DRNP, a través del cual declaró la
nulidad de los actos administrativos que aprobaron las solicitudes de inscripción
como proveedor de bienes y de renovación de su inscripción como proveedor de
servicios [Trámites N° 9405794-2016-LIMA y N° 9406017-2016-LIMA],
corresponde a las facultades propias de dicha autoridad administrativa, de revisar
la validez de sus propios actos administrativos, cuando aquellos son inválidos por
adolecer de algún vicio de nulidad; no obstante, ello, no enerva en absoluto la
competencia exclusiva otorgada por la Ley, que tiene éste Tribunal, de imponer
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PSCE Contra, ion.. ala
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TribunaC de Contrataciones cleC Estado
Resolución .95tr) 1814-2019-TCE-S2
sanciones administrativas cuando se evidencia la comisión de una infracción que
se encuentra comprendida bajo el ámbito la normativa de contrataciones con el Estado.
Por tanto, el que la DRNP haya declarado la nulidad de los actos administrativos
que aprobaron las solicitudes antes referidas, no menoscaba en nada la facultad
de este Colegiado de sancionar administrativamente, máxime cuando se
determina la configuración de una infracción.
39. Por otro lado, el Proveedor ha alegado que su representada no se adjudicó la
buena pro en ningún procedimiento de selección a nivel nacional, con lo cual no
generó perjuicios al Estado. Al respecto, se debe recordar que lo que el
(
ordenamiento jurídico busca tutelar, es el no quebrantamiento de los principios )1 de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos
'nculados a las contrataciones públicas, toda vez que dichos principios, junto a la
fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues .
co stituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública
y los administrados; por ello, la presentación de información inexacta es una
conducta que quebranta dichos principios.
Por lo expuesto, lo argumentos esgrimidos por el Proveedor no pueden ser
acogidos por este Tribunal
Finalmente, el Proveedor requiere que el Colegiado efectúe una determinación
gradual de la sanción, considerando los criterios establecidos en el artículo 226 del
Reglamento, teniendo en consideración que aquél reconoció la falta
administrativa, y que presentó sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador.
Sobre ello, tal como se señaló de manera previa, los criterios de graduación serán
analizados en el acápite correspondiente.
En consecuencia, este Colegiado considera que los documentos en cuestión, los
cuales fueron presentados por el Proveedor ante el RNP durante sus trámites de
inscripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como
proveedor de servicios, contienen información inexacta, al ser contrarios a los
hechos a la fecha de su declaración ante el RNP y, consecuentemente,
corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor, por la comisión
de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
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43.
pSCE PERÚ
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Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
42. De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción
cometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248
del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son
aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el
administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más
favorables".
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,
como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al
---,,momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite
ue si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una
n eva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la
m sma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se
co templa ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta
aplicable.
En este sentido, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el
Decreto Legislativo N° 1444 que modificó la Ley, nuevamente modificada a través
del Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la nueva Ley, y el Decreto Supremo
N° 344-2018-EF que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225, en adelante el
nuevo Reglamento.
Al respecto, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, establece
como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor lo siguiente:
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas yen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas — Perú Compras. En el caso de Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las
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PSCE Ccolralmbnes
Tribunal de Contrataciones déCEstado
Resolución W9 1814-2019-TCE-S2
Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
(.4"
44. Con relación a la infracción consistente en presentar información inexacta ante el
RNP, es de apreciar que, aun con el cambio normativo introducido a la entrada en
vigencia de la nueva Ley, se sigue previendo que, para la configuración del tipo
infractor, la presentación de información inexacta ante el RNP debe estar
relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o
requisito que le represente una ventaja o beneficio, variando su tipificación en el
extremo referido a que tal beneficio o ventaja debe estar relacionada con el
procedimiento que se sigue ante el RNP.
No obstante lo expuesto, para la configuración de este supuesto, con el Acuerdo
de Sala Plena N' 02-2018/TCE, publicado el 2 de junio de 2018 en el diario oficial
El Peruano, el Tribunal estableció como criterio, que la información inexacta
p esentada ante el RNP le representa un beneficio o ventaja al proveedor que con
di a información busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se
pr sentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,
ampliación, entre otros). Asimismo, se precisó que el tipo infractor no requiere
que se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la información
inexacta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, la
conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dicho
beneficio o ventaja se obtiene.
Pues bien, aplicados los cambios normativos al caso concreto, se tiene que la
presentación de la información contenida en las Solicitudes de
Inscripción/Renovación para proveedor de bienes y servicios — Declaración Jurada
de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas (Trámites
N° 9405794-2016-LIMA y N' 9406017-2016-LIMA) constituía un requisito
obligatorio del RNP para viabilizar sus trámites de inscripción como proveedor de
bienes y renovación de inscripción como proveedor de servicios, con la finalidad
de estar habilitado para participar en procedimientos de selección.
Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes descrito, se aprecia que la
conducta incurrida por el Proveedor (presentar información inexacta), también
constituye una conducta infractora13 bajo el actual marco normativo.
45. Asimismo, en lo referido a la consecuencia, en el literal b) del numeral 50.2 del
13 Infracción cuya descripción y contenido material, debe precisarse, se agota en la realización de una conducta, sin que exija la
producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
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p SC E
artículo 50 de la nueva Ley, se dispone que, ante la comisión de la citada
infracción, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal,
consistente en la privación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor
de treinta y seis (36) meses, no verificándose mayor variación respecto a la sanción
estipulada en la Ley, de forma previa a su modificatoria.
Por consiguiente, este Colegiado aprecia que la normativa actual no resulta más
favorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procederá a fijar la
sanción de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Graduación de la sanción
Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de
razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las
sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la
onducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse
p «vadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente
ne esario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en
cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del
Consorcio.
Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de
graduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los n siguientes términos:
Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta
que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir a todos
los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la
fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial,
pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la
Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de
información inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.
J
Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente
administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la
ausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción, toda
vez que, la información contenida en los documentos en cuestión
presentados ante el RNP pertenece a su esfera de dominio, encontrándose
suscrita por el mismo Proveedor.
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PSCE Oryenatto
d2161.14.1.
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ResoCucíón J5P9 1814-2019-TCE-S2
Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el
expediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de la
declaración jurada en la que indicó bajo juramento no contar con
impedimento para ser participante, postor y/o contratista con el Estado, cuya
inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción
ante el RNP, pues, la información contenida en el referido documento
constituía un requisito obligatorio para la aprobación de sus trámites de
inscripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como
proveedor de servicios, hecho que finalmente ocurrió, ello en detrimento de
una disposición legal de orden público.
Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
- A tecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base
d datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor
n cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente
procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. r1 ,
48. ) Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento
administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411
I del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad
/ del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la
confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado. j
No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución
N° 626-2017-0SCE/DRNP del 3 de agosto de 2017, la DRNP dispuso, entre otros,
el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional
En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del
Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un
ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público,
para que interponga la acción penal correspondiente.
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pscE
(falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, vista la
inexactitud de la información contenida en la declaración jurada que formó parte
del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios que
presentó el Proveedor ante el RNP.
Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde
reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente
resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en
el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.
49. Finalmente, se debe resaltar que la comisión de la infracción por parte del
Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de
setiembre de 2016, fecha en la que fueron presentadas las solicitudes de
inscripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como
proveedor de servicios ante el RNP, en las cuales se incluyó las declaraciones
juradas cuyas inexactitudes se han acreditado.
-- N\ Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia
Ppnce Cosme y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María del
Gbadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°
073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas
en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir
del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto
Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones
del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa RED URBANA SERVICIOS GENERALES S.A.C. con RUC
N° 20600172116, por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en
/ sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente
en presentar información inexacta ante el RNP; infracción que estuvo tipificada en
el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,
Ley N° 30225, actualmente tipificada en el literal i) del mismo numeral y artículo
del Decreto Legislativo N* 1444, ello en el marco de sus solicitudes de inscripción
como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como proveedor de
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Tribunal - de Contrataciones delEstado
R2solucíón isív 1814-2019-TCE-S2
servicios (Trámites N° 9405794-2016-LIMA y N° 9406017-2016-LIMA), la cual
entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondiente.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del
OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
vIAL
SS.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra.
Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/7CE, del
03.10.12.
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