Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 6744/2010/TO2/CFC1
///nos Aires, 9 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal
Oral en lo Criminal n° 1 de Capital Federal, Doctores
Alberto Huarte Petite, en su condición de Presidente,
Martín E. Vázquez Acuña y Luis R. J. Salas, para
dictar sentencia en la presente causa n° 4825/4883
seguida de oficio por los delitos de encubrimiento
agravado por haber actuado con ánimo de lucro y
portación ilegítima de arma de guerra, contra Domingo
o Domenico SAVOIA, italiano, nacido el 3 de febrero de
1947 en Reggio Calabria, Italia, hijo de Rosario
Savoia y de Teresa Varila o Barila, con domicilio real
en Rodríguez Peña 247, Merlo Norte, Pcia. de Buenos
Aires, titular del D.N.I. 6.375.978, identificado con
el prontuario policial D.E. 279.678 y del Registro
Nacional de Reincidencia n° 02581643.
I.- El Sr. Agente Fiscal, Dr. Sandro F.
Abraldes, requirió a fs. 461/5 la elevación a juicio
de la presente causa nro. 4825 contra Domingo Savoia,
a quien endilgó ser coautor material penalmente
responsable del delito de encubrimiento agravado por
haber sido cometido con ánimo de lucro (arts. 45 y
277, inciso 1°, apartado “c”, en función del inciso
3°, apartado “b”, del Código Penal).
Por su parte, en la causa nro. 4883, el
mismo Magistrado requirió a fs. 892/4 la elevación a
juicio de la causa en relación al nombrado Savoia, a
quien imputó esta vez ser autor de los delitos de
portación de arma de guerra de uso civil condicional,
sin la debida autorización legal, (hecho “a”), en
concurso real con encubrimiento (hecho “b” –artículos
45, 55, 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo, y 277,
inciso 1°, apartado “c”, del Código Penal).
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
II.- Ante el Tribunal la Sra. Fiscal
General subrogante, Dra. Mónica Cuñarro, solicitó a
fs. 962/3 la prosecución del procedimiento por la vía
abreviada que regula el artículo 431 bis del Código
Procesal Penal, y acompañó el acta de la entrevista
que mantuvo con el procesado y el Sr. Defensor
Oficial, Dr. Rafael Pasman. Se desprende de tales
piezas que en la reunión el encausado, debidamente
asesorado, admitió plenamente su intervención en el
hecho antijurídico que se le imputa, y aceptó la
tipificación legal y el monto de la pena acordados.
Solicitó la representante del
Ministerio Público Fiscal, teniendo en cuenta las
pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, se
condene al nombrado Domingo Savoia como coautor
penalmente responsable de los delitos que calificó
como encubrimiento agravado por haber actuado con
ánimo de lucro, tenencia ilegítima de arma de guerra,
y encubrimiento, todos en concurso real entre sí, a la
pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento,
y al pago de las costas (arts. 29, inciso 3°, 45, 55,
189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, 277, inciso 1°, apartado
“C”, en función del inciso 2°, apartado “b”, y 277,
inciso 1°, apartado “c”, del Código Penal). Por su
parte Savoia, con el debido patrocinio letrado,
reconoció su participación en los hechos motivo del
presente proceso y manifestó su conformidad respecto
de la calificación legal propuesta y la pena
solicitada por la Sra. Fiscal General. El acta fue
firmada por la Dra. Cuñarro, Savoia y el Dr. Pasman.
Oportunamente compareció el acusado a
los efectos de lo dispuesto por el art. 41, inciso 2°,
del código de fondo y 431 bis, apartado 3°, del Código
Procesal Penal. Durante la audiencia se le exhibió el
acuerdo obrante en autos, y ante preguntas manifestó
haber sido informado respecto de su naturaleza y
efectos, y que prestó libremente su consentimiento,
por lo que la presente causa quedó en condiciones de
ser resuelta.
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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Y CONSIDERANDO:
1. Causa nro. 4825.
1.1. Se encuentra demostrado que entre
el 23 de diciembre de 2009 (en horas de la mañana de
ese día) y antes de las 15.30, aproximadamente, del 8
de febrero de 2010, Domingo Savoia (junto con Carlos
Fabián Gómez, Elías Meta y Ariel Francisco Albarenque,
cuya situación procesal ya fue resuelta a través de la
sentencia de este Tribunal cuya copia se agregó a fs.
539/55), recibió, con conocimiento de que provenían de
un delito y con ánimo de lucro, 1773 (mil setecientos
setenta y tres) cajas de cartón con inscripción
“alfajor Bon o Bon”, con código de barras n°
17790040282053 y etiquetas en idioma extranjero,
conteniendo cada una de ellas 56 (cincuenta y seis)
alfajores; tal mercadería había sido sustraída a la
firma “Arcor S.A.I.C.” en la localidad bonaerense de
Chacabuco en la fecha y hora mencionada en primer
término, en oportunidad en la que era trasladada por
el chofer Manuel Eduardo Méndez.
1.2. Los Dres. Salas y Huarte Petite
dijeron:
En tal sentido se valora la declaración
del Inspector de la Policía Federal Argentina Marcelo
Loto (fs. 1 y vta.), en cuanto señaló cumplir
funciones en la División Sustracción de Automotores y
que el día 8 de febrero de 2010, “...en circunstancias
en que recorría el ámbito capitalino, circulando por
la Colectora General Paz sentido Riachuelo, al llegar
a la altura de la calle Nazarre pudo observar un
camión con la inscripción SANCOR en sus laterales,
tripulado por dos masculinos, los cuales a simple
vista no vestían ropas de la empresa, delante de ellos
un vehículo marca Renault modelo SYMBOL color oscuro,
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
el cual era tripulado por otros dos masculinos y a la
par de ellos una camioneta de tipo utilitaria de color
blanco, quienes entre sí se hacían distintas señas, y
aparentemente se encaminaban a cruzar por la calle
Nazarre, lugar donde se halla un puesto fijo con
personal policial formado, tratándose los ademanes
efectuados por esas personas como de seguir derecho y
no doblar, es decir evitar el paso frente al puesto de
control, continuando así por la colectora,
deteniéndose a unos doscientos cincuenta metros
delante de la intersección con calle Nazarre, pudiendo
observar que los masculinos del Renault Symbol
descendieron y se pusieron a intercambiar palabras con
los masculinos del camión, mientras que el rodado
utilitario blanco permaneció parado delante de ellos.
Atento a ello mediante el uso de baliza y sirena
policial y con fines de identificación de tales
personas se dio a conocer como oficial de esta PFA,
momento en el cual la camioneta de color blanca de la
cual no había bajado persona alguna, imprime velocidad
a dicho rodado iniciando una rápida huida del lugar,
no logrando visualizar el dominio de la misma,
pudiendo tratarse de un vehículo de tipo VW Saverio,
perdiéndolo de vista toda vez que giró hacia el ámbito
del Gran Buenos Aires. Es por ello así que ya con los
dos vehículos y personas restantes tomó la debida
cautela, solicitando la colaboración de otro móvil
policial, ya que las dos personas que se movilizaban
en el Renault, se mostraron nerviosas e intentaron
acercarse al vehículo con intenciones de retirarse del
lugar. Instantes luego se hizo presente en el lugar el
móvil signado como S.I. 167, a cargo del Inspector
Rodrigo LEPRO, quien prestó colaboración para
continuar con el procedimiento de identificación de
las personas en cuestión. Que el camión Mercedes Benz
con logotipos en su caja térmica de la firma “Sancor”
dominio colocado ACC-937, poseía el candado del portón
trasero abierto, solicitándole al conductor del mismo
exhiba su carga pudiendo notar que el mismo poseía
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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gran cantidad de cajas de cartón con inscripción
“Alfajores Bon Black”, solicitándole a uno de los
masculinos exhiba la correspondiente documentación
respaldatoria de tal mercadería, la que difería
ciertamente de los logotipos que poseía dicho
transporte, refiriendo éste de manera espontánea” DE
ESTO NO TENGO NINGÚN PAPEL, FIJATE COMO LO
SOLUCIONAMOS POR QUE ME CAGÁS LA VIDA...” (sic),
notando al abrir una de tales cajas que en su interior
poseían efectivamente alfajores de la marca BON o Bon,
pero que todas sus inscripciones se encontraban en un
idioma extranjero, posiblemente por el tipo de
símbolos sería oriental, notando además la existencia
de una etiqueta de color blanca adherida en cada una
de las cajas con el n° 03-9071251. Que el Inspector
LEPRO, quien se mantenía junto a las personas del
vehículo Renault Symbol, le informó que en el interior
de la guantera del vehículo pudo observar la
existencia de UN (1) alfajor similar al contenido del
camión. Es por ello que se entabló comunicación
telefónica con el área de legales de la empresa ARCOR
y luego de poner en conocimiento a sus letrados, fue
informado que conforme a la numeración del código, el
cual acorde le informaron resulta ser único,
determinaron que era una mercadería que había salido
de la planta sita en Pcia. de Córdoba, con destino al
puerto de Buenos Aires, para así ser embarcado con
último destino a la Repúblico de Israel, lugar donde
sería comercializado, siendo pasible de robo, con
fecha 23-12-09, con intervención de la DDI Chacabuco
de la Policía Bonaerense. Por todo ello es que se
solicitaron los testigos del caso dándose inicio a las
actuaciones correspondientes, con intervención del
Juzgado de Instrucción n° 9, a cargo del Dr. Otero,
por ante la Secretaría n° 108, del Dr. Villanueva,
dándole lectura de derechos y garantías a los
masculinos que tripulaban el camión referido,
resultando ser los Sres. Carlos Fabián Gómez, DNI
26.516.090 y Sr. Ariel Francisco Albarenque, labrando
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
acta respectivas en las que constan demás datos
personales de los mismos, procediendo luego a labrar
acta de secuestro del camión Mercedes Benz, de la
mercadería existente en su interior, la que fue
contabilizada en el lugar tratándose de mil
setecientas setenta y tres (1773) cajas de cartón
conteniendo alfajores Bon o Bon, procediéndose al
secuestro también de dos aparatos de telefonía celular
que portaba el prevenido Gómez y dos aparatos celular
que portaba el prevenido Albarenque, cuyos detalles
constan en el acta respectiva para luego remitir el
procedimiento a dependencia, dejando constancia que el
Inspector Lepro hizo lo propio respecto de los
ocupantes del rodado Renault Symbol...” (sic).
Por su parte, el Inspector de la misma
fuerza Néstor Rodrigo Lepro (fs. 3) expresó
desempeñarse en igual División y que ese día, mientras
recorría el ámbito capitalino con fines de prevención
“...se le indicó mediante comunicación interna, que
prestara colaboración con la dotación del móvil S.I
168, trasladándose por tal motivo a la colectora
General Paz frente al número catastral 7985, lugar
donde le fue dable observar a CUATRO (4) masculinos
los cuales se encontraban demorados por el personal
policial existente, y los dos vehículos en los cuales
se desplazaban, el primero de ellos marca Renault
modelo SYMBOL, de color azul oscuro, dominio
colocado, IEX-018, y el restante era un camión de
cargas generales, marca Mercedes Benz, dominio
colocado ACC-937, con inscripciones en sus laterales
de la caja térmica, de la afamada marca de lácteos
SANCOR. Atento a las necesidades del Inspector Loto y
juntamente con los testigos solicitados al efecto Sra.
Villafañe, titular del DNI 22.619.998 y el Sr.
Weigondim titular del DNI 28811657, procedió a
inspeccionar, las numeraciones registrales del
automotor en cuestión a saber, de motor, chasis y
dominios colocados, suministrándolos al operador en
turno, quien refirió no poseer impedimento legal
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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alguno y ser correspondiente con la unidad visible,
luego continuo con el interior del habitáculo y todos
sus espacios, encontrando en la guantera que se
encuentra ubicada en el torpedo del lado del
acompañante, UN (1) alfajor de características
similares a los que se encontraban en el interior de
la caja térmica del camión, elemento este que procedió
a su debido secuestro mediante acta y en presencia de
los testigos, a posteriori y siempre atento a las
circunstancias imperantes, labró acta de detención,
Lectura de Derechos y Garantías, a los prevenidos,
quienes resultaron ser ELIAS META, titular del DNI N°
4.282.539 y SAVOIA, DOMINGO, titular de la C.I. PFA
6375978, y suministrados al Sistema Informático de
esta Policía denominado IDGE, el operador informó que
no poseían impedimento restrictivo de la libertad,
abocándose luego a la revisión de la totalidad de las
respectivas pertenencias, procediendo al secuestro de
dos aparatos de telefonía móvil, uno de ellos del tipo
NEXTEL. Posteriormente se trasladó a Dependencia la
totalidad del procedimiento...” (sic).
La prueba de cargo se completa con las
actas de fs. 33, 38/9 y 49/1 que documentan la
detención del imputado y el secuestro de los elementos
y vehículos mencionados, los cuales pueden verse en
las fotografías de fs. 42/46; los informes técnicos de
fs. 49vta. y 98vta., practicados respecto de los
alfajores incautados, que determinó un valor de dos
pesos (2 $) por unidad, y de cinco dólares con noventa
(5,90 U$S) por cada caja; y lo declarado por Raúl
Eduardo Sorsana (fs. 99), quien refirió ser apoderado
de “Arcor S.A.I.C.”, y que la empresa había sido
damnificada por la sustracción de ocho mil cajas de
alfajores “Bon o Bon Black”, cada una conteniendo 56
unidades de 34 gramos, lo cual había ocurrido el 23 de
diciembre de 2009 en la localidad bonaerense de
Chacabuco, siendo víctima el chofer Manuel Eduardo
Méndez; acreditó el testigo a su vez su carácter de
apoderado, la propiedad por parte de la empresa de la
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
mercadería secuestrada en autos, y las circunstancias
de hecho que rodearon al mencionado suceso que
damnificó a la firma por él representada con la
documentación respaldatoria correspondiente (fs.
100/22).
Finalmente cabe señalar que el
imputado, en el acuerdo agregado en autos, admitió su
responsabilidad en el hecho investigado.
El Dr. Vázquez Acuña dijo:
Entiendo que la receptación descripta
en el acápite 1.1. se encuentra demostrada por las
actas de secuestro de fs. 33, 38/9 y 49, y por el
testimonio de Raúl Eduardo Sorsana, apoderado de la
firma damnificada, cerrando el círculo convictivo el
reconocimiento que efectuó el imputado al suscribir el
acuerdo respectivo en los términos del art. 431 bis
del Código de forma.
1.3. En cuanto al juicio de tipicidad,
entendemos que el hecho que hemos tenido por
demostrado encuentra su subsunción típica en el delito
de encubrimiento agravado por haber actuado con ánimo
de lucro (artículo 277, inciso 1°, apartado “c”, e
inciso 3°, apartado “b”, del Código Penal).
En efecto, quedó demostrada la
recepción por parte del aquí imputado de la mercadería
en cuestión, con conocimiento de su procedencia
delictiva, pues, más allá de su admisión del hecho, no
aportó documentación ni explicación razonable alguna
que pudiese llevar a sostener, incluso por imperio del
principio del “favor rei”, el legítimo ingreso de
tales bienes a su esfera de custodia.
Adicionalmente, también es claro que
actuó con el fin de obtener un beneficio de carácter
económico mediante la realización de la conducta que
se le atribuye, toda vez que tanto el volumen como las
características de la citada mercadería (cuyo valor
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fue precisado en las peritaciones antes mencionada),
permiten tener por cierto que actuó en el caso con
ánimo de lucro.
Domingo Savoia deberá responder como
coautor penalmente responsable (artículo 45, ibídem),
pues de las circunstancias del caso puede concluirse
con certeza que él y las tres restante personas que ya
fueron condenadas acordaron realizar el hecho
atribuido con las modalidades ya expuestas, y llegaron
así a una decisión común en orden a su realización
conjunta, ejecutándolo conforme a una división de
tareas surgida del citado acuerdo.
Se dan así los elementos propios que
caracterizan a la coautoría (conf. Donna, Edgardo
Alberto, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo V, págs.
358/61, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009).
No se observan causales de
justificación que pudieran tornar lícita la conducta
atribuida, ni de inculpabilidad que impidan
reprocharles el injusto sometido a juzgamiento.
En tal sentido, debe hacerse mérito del
informe médico legal de fs. 21, practicado poco
después de la detención del imputado que dejó
constancia que éste se encontraba en ese momento
“. . .orientado en tiempo y espacio. . .”, lo cual
torna razonable concluir en que aquél pudo comprender
el disvalor de su conducta.
2. Causa nro. 4883.
Los Dres. Vázquez Acuña y Huarte Petite
dijeron:
2.1. A partir de los elementos de
juicio incorporados a la causa se tiene por acreditado
que el 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las
14.00, Domingo Savoia tenía en su poder, sin la debida
autorización legal, un revólver de simple y doble
acción, calibre .38 corto, marca “Euskaro”, de
numeración eliminada, cargado con cuatro cartuchos a
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bala del mismo calibre.
Ello tuvo lugar en la intersección de
las avenidas General Paz y Eva Perón, en esta ciudad,
mientras Savoia se hallaba en el asiento del
acompañante del automóvil marca “Ford Falcon”, dominio
VFP-309. que era conducido por una persona cuya
situación procesal no debe ser resuelta aquí.
En tales circunstancias Savoia y el
restante sujeto fueron interpelados por el Principal
Nicolás Giaimo y el Subinspector Santiago Ariel
Challinor, ambos de la División Robos y Hurtos de la
Policía Federal Argentina, quienes se habían dispuesto
a identificarlos por encontrarse aquellos observando
hacia el interior de la terminal de colectivos allí
existente correspondiente a las líneas 5 y 50; ante la
acción policial, tanto Savoia como la otra persona
intentaron huir, lo cual no consiguieron pues, previo
forcejeo, fueron aprehendidos.
Inmediatamente, y al observarse por los
preventores que en el interior del rodado, sector del
conductor, se hallaba un arma de fuego, se procedió a
la requisa del rodado y al secuestro, entre otras
cosas, debajo del asiento del acompañante, lugar en
que se encontraba Savoia al momento de ser
interceptado por aquéllos, del revólver cuya tenencia
se atribuye al imputado. Se procedió asimismo a
formalizar su detención.
2.2. También se tiene por cierto que
con anterioridad a las 14.00 del 24 de febrero de
2010, Domingo Savoia recibió el revólver antes
mencionando con conocimiento de que provenía de un
delito, toda vez que su numeración registral había
sido eliminada.
2.3. El Dr. Huarte Petite dijo:
En tal sentido se valora, en forma
común a los hechos precedentemente descriptos, lo
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expuesto por el Subinspector Santiago Ariel Challinor
(fs. 574/5), quien refirió que en las circunstancias
antes mencionadas “...recorría el ámbito capitalino
con fines de prevención y represión de ilícitos a
cargo del móvil S.I.116, haciéndolo por la Avenida Eva
Perón, a metros de llegar a la intersección con la
Avenida General Paz, observa estacionado sobre la mano
que va hacia la Provincia de Buenos Aires, un rodado
marca Ford Falcon de color verde, encontrándose en su
interior dos masculinos, uno de ellos al volante y el
segundo ocupando el lugar de acompañante, quienes
observaban hacia el interior de la Terminal de Ómnibus
allí existente correspondiente a las líneas de
colectivos 5 y 50. Atento a ello con fines de
identificar a los ocupantes del rodado, solicito la
colaboración en el lugar de personal de esta División,
arribando a la brevedad el S. I. a cargo del Principal
Nicolás Giaimo. Es así que aproximándose a estas
personas y dándose a conocer como personal policial,
los dos masculinos mencionados, intentaron retirarse
rápidamente descendiendo del vehículo antes indicado.
Atento a ello con fines de identificar a los ocupantes
del rodado, solicito la colaboración en el lugar del
personal de esta División, arribando a la brevedad al
SI 111 a cargo del Principal Nicolás Giaimo. Es así
que aproximándose a éstas personas y dándose a conocer
como personal policial los dos masculinos mencionados,
intentaron retirarse rápidamente descendiendo del
vehículo antes indicado. Atento a ello y previo
ejercer con ellos un leve forcejeo, utilizando la
fuerza mínima indispensable, lograron reducirlos.
Seguidamente se observó que en el interior del
vehículo se hallaba sobre el piso delantero, sector
del conductor, un revólver. Es así que se procede a
solicitar la presencia de los testigos Sres. Mario
Javier BASAN, DNI nro. 31.246.919, domiciliado en la
calle Florencio Sánchez 783 Gral Rodríguez PBA y
ALEXIS Manuel Ordano, CI Paraguay 04.146.163,
domiciliado en la Avda. Eva Perón 6600 de esta ciudad,
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
en presencia de quienes se procede al secuestro UN (1)
rodado marca Ford Falcon, color verde, dominio
colocado VFP-309 y del interior del mismo se
secuestran los siguientes elementos: UN (1) revólver
calibre 38, sin numeración visible, el , el cual posee
cuatro municiones en su tambor, encontrándose debajo
del asiento del acompañante...” (sic).
Por su parte, Nicolás Giaimo refirió a
fs. 584/5 que ese mismo día “...en circunstancias en
que recorría el ámbito capitalino con fines de
prevención y represión de ilícitos a cargo del móvil
S.I.111 de la División Robos y Hurtos, concurrió en
cooperación del S.I. 116 a cargo del Subinspector
Challinor a Avda. Eva Perón al 7431 de esta ciudad,
con el fin de identificar a dos masculinos. Es así que
en el lugar, se entrevistó con el mencionado Oficial,
quien le hizo saber que tal requerimiento era con el
fin de identificar a dos masculinos, los cuales se
encontraban en el interior de un rodado Ford Falcón de
color verde dominio colocado VFP-309, estacionado en
el lugar. Es así que aproximándose a estas personas y
dándose a conocer como personal policial, los dos
masculinos mencionados intentaron retirarse
rápidamente descendiendo del vehículo indicado Atento
a ello y una vez reducidas estas personas, se observó
desde el exterior del vehículo que sobre el piso
delantero del acompañante se hallaba un revólver. Es
así que se procede a solicitar la presencia de dos
testigos hábiles en presencia de quienes se verifica
que dicha arma de fuego era un revólver calibre 38,
sin numeración visible, el cual posee cuatro
municiones en su tambor...” (sic).
La prueba se completa con las actas de
fs. 578 y 579 que documentan, respectivamente, la
detención del imputado Savoia y el secuestro del arma
en cuestión; el plano de fs. 583 que ilustra sobre el
lugar en que se verificó el hecho aquí tratado y el
sitio en que se hallaba el automóvil en el que se
incautó el arma aludida, la cual aparece fotografiada
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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a fs. 592, mientras que una vista del rodado se anexó
a fs. 515; la peritación efectuada por la División
Balística de la Policía Federal Argentina agregada a
fs. 651/2, que concluyó en que el arma de referencia
resultó ser “apta para el disparo pero de
funcionamiento anormal”, toda vez que, sin bien se
precisó allí que en doble acción “efectúa percusiones
débiles y excéntricas, no logrando la detonación de la
cápsula fulminante...en simple acción funciona
normalmente”; y el informe pericial confeccionado por
la División Laboratorio Químico de la misma fuerza de
seguridad que determinó que la numeración registral
del arma había sido eliminada de su base mediante la
aplicación de pulido de tipo mecánico, no siendo
posible determinar la numeración original dada la
intensidad de la maniobra de erradicación presente en
la base de la empuñadura (fs. 664/5).
El Dr. Vázquez Acuña dijo:
Tengo por ciertos los hechos descriptos
en los acápites 2.1. y 2.2. a partir de las actas de
fs. 578 y 579; el plano de fs. 583; las fotografías de
fs. 592 y 515; y las peritaciones de fs. 651/2 y
664/5, cerrando el círculo convictivo el
reconocimiento que efectuó el imputado al suscribir el
acuerdo respectivo en los términos del art. 431 bis
del Código de forma.
2.4. El suceso que hemos tenido por
acreditado en el acápite 2.1. encuentra su adecuación
típica en el delito de tenencia de arma de guerra sin
la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso
2°, párrafo segundo, del Código Penal), debiendo
Domingo Savoia responder por él como autor (artículo
45, ibídem).
Asiste razón a la Fiscalía en cuanto al
cambio de calificación propiciado en autos.
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Con arreglo a la jurisprudencia
mayoritaria, a la cual hemos adherido en numerosos
pronunciamientos, “porta” un arma de fuego quien la
mantiene corporalmente en su poder, en lugares
públicos y en condiciones inmediatas de uso
(C.N.Casación Penal, Sala 1ª, 26/2/2003, “Aguirre,
Horacio”, J.P.B.A. 120-233; ídem C.N.Crim. y Correc.,
Sala 4ª, 18/9/2003, “Benedettelli, Juan”; ídem Sala
6ª, 19/7/2004, “Juarez, Rubén”; ídem Sala 7ª,
28/2/2001, “Toranza, Ricardo J.”; ídem Suprema Corte
de Justicia de Mendoza, Sala 2ª, 3/3/2003, “Fiscal vs.
Breesi Escalante, Raúl”; ídem C.N.Crim. y Corr Fed,
Sala 1ª, 13/11/2000, “Villalba, Ricardo”; C.N.Crim. y
Correc., Sala 4ª, causa 30216, 5/9/2006, “Piñeiro
Perez, Gustavo R.”; C.N.Crim. y Correc., Sala 4ª,
6/9/2004, “Chico, Ariel”, L.L. 2005-C-546; ídem Sala
5ª, causa 13745, 8/6/2000, “Flores, Héctor”), siendo
el clásico caso de portación de arma de fuego cuando
el imputado la lleva a la cintura (C.N.Crim. y
Correc., Sala 1ª, 24/9/2002, “Rodríguez Mirandas,
César Javier”).
Por su parte, “tenencia" es la conducta
por la que el individuo tiene el arma en un lugar
físico que se encuentra a su disposición y no requiere
la detentación corporal sino que es sólo necesario que
se encuentre dentro del ámbito de custodia, que tenga
un poder de hecho tal que le permita por su sola
voluntad y sin necesidad de intervención de terceros
disponer de aquella (lo cual es un criterio
consolidado a partir de Fallos: 302:1626, y fue
seguido, entre muchos otros, por C.N.Crim. y Correc.,
Sala 4ª, 18/9/2003, “Benedettelli, Juan” –en este caso
fue hallada el arma en el domicilio del individuo-;
ídem Sala 4ª, causa 18542, 9/5/2002, “Chariff,
Sergio”).
En tal orden de ideas, se ha dicho que
“...respecto del delito de portación ilegal de arma de
guerra, si el objeto no era llevado por el encausado
en su poder, debe descartarse tal figura y endilgarse
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la simple tenencia...la portación requiere llevarlo
corporalmente y en condiciones inmediatas de uso...”
(C.N.Crim. y Correc., Sala 4ª, causa 30.216, 5/9/2006,
“Piñeiro Perez, Gustavo R.”).
Yendo al caso de autos, se desprende de
las constancias reseñadas que, mientras el preventor
Giaimo refirió que el arma en cuestión se encontraba
sobre el piso del auto, en el sector del acompañante
ocupado por Savoia (esto es, en condiciones, dada la
proximidad física del objeto, de “detentación
corporal”), el preventor Challinor señaló que aquélla
estaba debajo del asiento del acompañante (es decir,
en un sitio que no puede llevar a concluir con certeza
que tal “detentación corporal” se hubiese verificado).
Esta situación fáctica no es aclarada
por el acta de secuestro respectiva, que no precisó el
lugar, dentro del automóvil, en el que fue habido
dicho elemento.
Por lo tanto, se genera una situación de
duda que debe resolverse a favor del imputado
(artículo 3, C.P.P.N.), y desplaza la subsunción hacia
el tipo de tenencia ilegal, más beneficiosa para
aquél.
A su vez, Savoia no tenía autorización
para tener dicha arma consigo pues el Registro
Nacional de Armas informó a fs. 961 que el nombrado no
se halla registrado como legítimo usuario de armas de
fuego en ninguna de las categorías allí existentes,
por lo cual la detentación de aquélla deviene, en
consecuencia, ilegítima.
En relación al suceso que hemos
descripto bajo el acápite 2.2., él debe ser subsumido
en el delito de encubrimiento (artículo 277, inciso
1°, apartado c, del Código Penal).
Una simple observación del arma, que se
encuentra reservada en Secretaría (fs. 926),
posibilita (al igual que lo señaló la peritación de
fs. 644), apreciar que la numeración registral
existente en la base de la empuñadura fue erradicada.
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En consecuencia, puede señalarse que
sobre el arma aludida fue cometido un delito, cual es
el previsto en el artículo 289, inciso 3°, del Código
sustantivo (en su modalidad de supresión), desde que
los artículos 3°, “in fine”, de la ley 20.429, y 11 de
su decreto reglamentario 395/75, establecen la
obligatoriedad de la registración de la numeración
respectiva en toda arma de fuego de fabricación
nacional, o extranjera que se introduzca en el país.
De modo que, al hacerse Savoia del arma
en cuestión, recibió una cosa proveniente de un delito
en los términos del tipo penal antes mencionado.
Conforme a su acepción castellana
tomada del Diccionario de la Real Academia Española
(“proveniente”: que proviene y “provenir”: proceder de
un lugar, de otra persona, de otra cosa, etc., y por
último “proceder”: dicho de una cosa: obtenerse, nacer
u originarse de otra, física o moralmente), es claro
que la acción típica de referencia se realiza no sólo
cuando se recibe, vg., una cosa “hurtada” o “robada”,
sino también cuando sobre la cosa misma receptada se
ha cometido un delito, vg. si se recibiesen documentos
verdaderos adulterados –art. 292, C.P.; en tales
casos, es indudable que la cosa “proviene” (o como lo
dice su sinónimo en lo que aquí interesa, “procede”)
de la comisión previa de un delito (conf. C.C.C., Sala
VII, 24-5-06, “Lara Albornoz, Gonzalo s.robo
agravado”, C.29098, Inst. 46/134).
Tal forma de interpretar el tipo penal
resulta adecuada además, según se lo entiende, al
alcance que debe asignarse al bien jurídico que se ha
procurado proteger a través de la incriminación de los
delitos de encubrimiento en general: la administración
pública y, especialmente, la administración de
justicia, por cuanto su funcionamiento se ve
perturbado como consecuencia de los obstáculos puestos
por el delincuente a las acciones judiciales tendentes
a la averiguación del delito y de sus responsables
(por todos, “Código Penal y normas complementarias.
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Análisis doctrinario y jurisprudencial”, David Baigún
y Eugenio Raúl Zaffaroni, Dirección, T.11, pág. 142,
Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2011).
Volviendo al caso de autos, al recibir
el arma en el estado en que se hallaba, Savoia
dificultó sin duda la actuación judicial en cuanto a
la averiguación de los responsables del delito
previamente cometido sobre aquella.
Por otra parte, debe decirse que la
erradicación de la numeración respectiva que
presentaba el arma no pudo ser inadvertida por el
imputado en atención al lugar en que se encuentra
dicha anomalía (debajo de su empuñadura).
Se verifican así tanto los elementos
objetivos como subjetivos del delito antes mencionado.
Los delitos tratados en el presente
acápite concurren en forma material entre sí, y a su
vez, con aquel que fue objeto de tratamiento en la
causa nro. 4825 (acápite 1), con arreglo al artículo
55 del Código sustantivo.
En efecto, debe atenderse a que la
tenencia ilegítima de arma es un delito permanente,
mientras que el encubrimiento se consuma con la simple
receptación de la cosa proveniente de un delito, y que
a partir de la consumación de este último continuó
realizándose la acción de tenencia, momentos en los
cuales no se verificó coincidencia parcial alguna con
la figura del encubrimiento: ni en el orden de la
tipicidad objetiva, ni en cuanto a la vulneración de
bienes jurídicos, que resultan claramente diversos.
Esto último por cuanto, desde la
receptación del arma por Savoia, y mientras duró su
tenencia, se generó un riesgo para el bien jurídico
seguridad pública que la incriminación respectiva
procura proteger, riesgo que no resulta abarcado en
modo alguno por el creado por el delito de
encubrimiento, tipo penal orientado, como ya se dijo,
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hacia la protección de la administración de justicia
en particular.
Se impone, entonces, que tales delitos,
cometidos en los tramos temporales ya precisados,
concurran materialmente entre sí.
No se observan causales de
justificación que pudieran tornar lícita la conducta
atribuida, ni de inculpabilidad que impidan
reprocharles ambos injustos sometidos a juzgamiento.
En tal sentido, debe hacerse mérito del
informe médico legal de fs. 601, practicado poco
después de la detención del imputado que dejó
constancia que éste se encontraba en ese momento
“. . .sin signos de toxicidad y otras alteraciones
psicopatológicas, lúcido, orientado y coherente. . .”,
lo cual, sumado a su intento de fuga del lugar,
procurando eludir las consecuencias negativas que para
él tendría su conducta precedente, torna razonable
concluir en que aquél pudo comprender el disvalor de
su conducta.
El Dr. Salas dijo:
Coincido con los distinguidos colegas
que me precedieron en el voto en orden a la
acreditación de la acción descripta bajo el acápite
2.1., al igual que con el juicio de tipicidad
formulado a su respecto.
Pero discreparé con la conclusión a la
que arribaron en orden a la concurrencia material de
tal conducta, con arreglo a las circunstancias del
caso, con la de encubrimiento, por cuanto considero
que los tipos penales de encubrimiento, por
receptación dolosa, y la tenencia ilegítima de arma
de guerra, no pueden concurrir de esa manera.
Entre nosotros el encubrimiento es
considerado un delito contra la administración
pública, y no contra la propiedad como sucede en el
Código Penal español. Siendo ello así, la tenencia de
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arma de guerra, como delito contra la seguridad
pública, por falta de autorización legal a mantener
ese elemento considerado peligroso consigo, abarca
necesariamente el acto precedente de receptación
ilegítima, siendo que la puesta en peligro del bien
jurídico “seguridad pública”, que es por lo demás de
carácter permanente, absorbe el acto singular e
instantáneo de adquisición o receptación que releva el
delito de encubrimiento. Es porque la tenencia ilegal
siempre presupone la receptación en iguales términos.
Se da así entre la tenencia ilegítima de
arma de guerra, y la receptación dolosa del mismo, una
unidad de ley, por aplicación del principio de
subsidiariedad, toda vez que existe un fenómeno
valorativo en virtud del cual la afectación jurídica
más intensa derivada de la puesta en peligro de la
seguridad pública, interfiere la afectación de menor
intensidad que supone la segunda figura, dándose entre
ambas una ocurrencia que hace que la primera excluya
necesariamente a la segunda (“concurso aparente”).
Tal es mi voto.
3. Los Dres. Vázquez Acuña y Huarte
Petite dijeron:
Para individualizar la sanción se toma
en cuenta la naturaleza, modalidades y consecuencias
de las acciones delictivas comprobadas, en particular,
como agravantes, el elevado monto de la mercadería
recibida en el hecho tratado en la causa nro. 4825,
del cual dieron cuenta las peritaciones ya reseñadas;
y respecto de los sucesos tratados en la causa nro.
4883 debe atenderse a las circunstancias fácticas que
rodearon a la tenencia del arma en cuestión, en plena
vía pública y en un lugar, como una terminal de
colectivos, de intenso tránsito de vehículos y
peatones.
En su favor, las constancias socio-
ambientales obrantes a fs. 39/40 del legajo de
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personalidad respectivo, que nos hablan de una persona
con hábitos laborales (luego de empezar a trabajar en
el rubro a los 12 años, llegó a tener una fábrica
propia de calzado, cerrada en 1989 por problemas
financieros), y que se encuentra desempleada desde
mediados de los años noventa, con las consecuentes
dificultades para proveer a su sustento, el que es
atendido por sus hijos mayores..
Tales circunstancias cuentan con
entidad suficiente para reducir su capacidad de
autodeterminación conforme a derecho, con el
consecuente menor juicio de reproche, e igualmente,
denotan una menor necesidad de prevención especial.
Lo expuesto permite considerar que el
monto punitivo acordado con el procesado (tres años de
prisión) y propuesto al Tribunal es justo, por lo que
será acogido en el fallo.
Por ser la presente su primer condena a
pena de prisión (ver certificado de fs. 912), y sin
perjuicio de la modalidad de ejecución solicitada por
el Ministerio Público, el cumplimiento de la sanción
será dejado en suspenso, pues los datos disponibles, a
los que ya se ha hecho referencia, sobre la
personalidad del imputado, y su vida familiar y
laboral, demuestran claramente la inconveniencia de la
aplicación efectiva de la pena privativa de libertad
que se le impondrá.
En tal sentido, debe tenerse presente
que si bien la decisión por una condenación
condicional debe ser fundada, por ser la excepción a
la pena de encierro (art. 26 del Código Penal), la
opción inversa, en casos donde aquella hipótesis
podría ser aplicada, también debe serlo, puesto que de
otro modo se estaría privando a quien la sufre la
posibilidad de conocer los pronósticos negativos que
impiden otorgarle un trato más favorable y, en tales
circunstancias, los condenados se verían impedidos de
ejercer una adecuada defensa en juicio ante la
imposibilidad de refutar decisiones basadas en
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criterios discrecionales de los magistrados que las
disponen (doctrina de Fallos: 329:3006, “Adrián
Squilario y otro”, considerando 6°, reiterada en
Fallos: 333:584, “José Martín García”).
En el caso de autos, la Fiscalía no ha
brindado fundamento alguno para abonar su criterio en
cuanto a la forma de ejecución de la pena, y el
Tribunal, de adverso, considera que a los argumentos
antes expuestos en orden a la procedencia de la
condenación condicional, no se contrapone ningún otro
con entidad suficiente para refutarlos, no teniéndola
tampoco las agravantes mencionadas en relación a los
hechos atribuidos.
Asimismo se le impondrá la obligación
de fijar residencia y someterse al cuidado de un
Patronato por el término de tres años (artículo 27 bis
del Código Penal).
Finalmente, y en atención a su
resultado Domingo Savoia deberá responder por las
costas del juicio (arts. 29, inc. 3°, del Código Penal,
y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
El Dr. Salas dijo:
Aún cuando el suscripto consideró que
no debía subsumirse la conducta del imputado en uno de
los tipos penales mencionados en el acuerdo respectivo
(encubrimiento en relación a la causa nro. 4883), lo
cual en principio debería conducir a una pena menor,
coincido con los fundamentos de los distinguidos
colegas que me precedieron en el voto en orden al
monto de pena a aplicar y la modalidad de ejecución.
Por todo ello el Tribunal RESUELVE:
I. CONDENAR a Domingo o Domenico
SAVOIA, de las demás condiciones personales obrantes
en el encabezamiento, por ser coautor material
penalmente responsable del delito de encubrimiento
agravado por haber actuado con ánimo de lucro (causa
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nro. 4825), y autor de los delitos de tenencia
ilegítima de arma de guerra y encubrimiento (causa
nro. 4883), todos los cuales concurren realmente entre
sí, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, cuyo
cumplimiento se deja en suspenso, y al pago de las
costas del proceso (arts. 26, 29, inc. 3°, 45, 55, 189
bis, inciso 2°, párrafo segundo, 277, inciso 1°,
apartado c, y 277, incisos 1°, apartado c, y 2°,
apartado b, del Código Penal).
II. IMPONER al nombrado Domingo o
Domenico SAVOIA, por el término de TRES AÑOS a partir
de que quede firme este fallo, la obligación de fijar
residencia y someterse al cuidado de un Patronato,
institución que deberá informar de manera trimestral
al señor Juez de Ejecución Penal que corresponda
(artículo 27 bis, inciso 1°, del Código Penal).
Insértese, hágase saber y cúmplase. Una
vez firme el presente fallo comuníquese a la Policía
Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, al
Juzgado de Instrucción originario, al Juzgado de
Ejecución Penal que corresponda y a la institución
mencionada en el punto II. Dispónese el decomiso y la
destrucción del arma y de los proyectiles certificados
a fs. 926 a través del Registro Nacional de Armas
(artículos 23 del Código Penal y 7 de la ley 25.938).
En su oportunidad ARCHIVESE LA CAUSA.
ALBERTO HUARTE PETITE
MARTIN E. VAZQUEZ ACUÑA LUIS R. J. SALAS
(en disidencia parcial)
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CCC 6744/2010/TO2/CFC1
Ante mí:
ERICA SUSANA MANIGOT
SECRETARIA
Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA