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Poder Judicial de la Nación - cij.gov.ar · personas se dio a conocer como oficial de esta PFA,...

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 6744/2010/TO2/CFC1 ///nos Aires, 9 de septiembre de 2015. Y VISTOS: Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de Capital Federal, Doctores Alberto Huarte Petite, en su condición de Presidente, Martín E. Vázquez Acuña y Luis R. J. Salas, para dictar sentencia en la presente causa n° 4825/4883 seguida de oficio por los delitos de encubrimiento agravado por haber actuado con ánimo de lucro y portación ilegítima de arma de guerra, contra Domingo o Domenico SAVOIA, italiano, nacido el 3 de febrero de 1947 en Reggio Calabria, Italia, hijo de Rosario Savoia y de Teresa Varila o Barila, con domicilio real en Rodríguez Peña 247, Merlo Norte, Pcia. de Buenos Aires, titular del D.N.I. 6.375.978, identificado con el prontuario policial D.E. 279.678 y del Registro Nacional de Reincidencia n° 02581643. I.- El Sr. Agente Fiscal, Dr. Sandro F. Abraldes, requirió a fs. 461/5 la elevación a juicio de la presente causa nro. 4825 contra Domingo Savoia, a quien endilgó ser coautor material penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro (arts. 45 y 277, inciso 1°, apartado “c”, en función del inciso 3°, apartado “b”, del Código Penal). Por su parte, en la causa nro. 4883, el mismo Magistrado requirió a fs. 892/4 la elevación a juicio de la causa en relación al nombrado Savoia, a quien imputó esta vez ser autor de los delitos de portación de arma de guerra de uso civil condicional, sin la debida autorización legal, (hecho “a”), en concurso real con encubrimiento (hecho “b” –artículos 45, 55, 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo, y 277, inciso 1°, apartado “c”, del Código Penal). Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 6744/2010/TO2/CFC1

///nos Aires, 9 de septiembre de 2015.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal

Oral en lo Criminal n° 1 de Capital Federal, Doctores

Alberto Huarte Petite, en su condición de Presidente,

Martín E. Vázquez Acuña y Luis R. J. Salas, para

dictar sentencia en la presente causa n° 4825/4883

seguida de oficio por los delitos de encubrimiento

agravado por haber actuado con ánimo de lucro y

portación ilegítima de arma de guerra, contra Domingo

o Domenico SAVOIA, italiano, nacido el 3 de febrero de

1947 en Reggio Calabria, Italia, hijo de Rosario

Savoia y de Teresa Varila o Barila, con domicilio real

en Rodríguez Peña 247, Merlo Norte, Pcia. de Buenos

Aires, titular del D.N.I. 6.375.978, identificado con

el prontuario policial D.E. 279.678 y del Registro

Nacional de Reincidencia n° 02581643.

I.- El Sr. Agente Fiscal, Dr. Sandro F.

Abraldes, requirió a fs. 461/5 la elevación a juicio

de la presente causa nro. 4825 contra Domingo Savoia,

a quien endilgó ser coautor material penalmente

responsable del delito de encubrimiento agravado por

haber sido cometido con ánimo de lucro (arts. 45 y

277, inciso 1°, apartado “c”, en función del inciso

3°, apartado “b”, del Código Penal).

Por su parte, en la causa nro. 4883, el

mismo Magistrado requirió a fs. 892/4 la elevación a

juicio de la causa en relación al nombrado Savoia, a

quien imputó esta vez ser autor de los delitos de

portación de arma de guerra de uso civil condicional,

sin la debida autorización legal, (hecho “a”), en

concurso real con encubrimiento (hecho “b” –artículos

45, 55, 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo, y 277,

inciso 1°, apartado “c”, del Código Penal).

Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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II.- Ante el Tribunal la Sra. Fiscal

General subrogante, Dra. Mónica Cuñarro, solicitó a

fs. 962/3 la prosecución del procedimiento por la vía

abreviada que regula el artículo 431 bis del Código

Procesal Penal, y acompañó el acta de la entrevista

que mantuvo con el procesado y el Sr. Defensor

Oficial, Dr. Rafael Pasman. Se desprende de tales

piezas que en la reunión el encausado, debidamente

asesorado, admitió plenamente su intervención en el

hecho antijurídico que se le imputa, y aceptó la

tipificación legal y el monto de la pena acordados.

Solicitó la representante del

Ministerio Público Fiscal, teniendo en cuenta las

pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, se

condene al nombrado Domingo Savoia como coautor

penalmente responsable de los delitos que calificó

como encubrimiento agravado por haber actuado con

ánimo de lucro, tenencia ilegítima de arma de guerra,

y encubrimiento, todos en concurso real entre sí, a la

pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento,

y al pago de las costas (arts. 29, inciso 3°, 45, 55,

189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, 277, inciso 1°, apartado

“C”, en función del inciso 2°, apartado “b”, y 277,

inciso 1°, apartado “c”, del Código Penal). Por su

parte Savoia, con el debido patrocinio letrado,

reconoció su participación en los hechos motivo del

presente proceso y manifestó su conformidad respecto

de la calificación legal propuesta y la pena

solicitada por la Sra. Fiscal General. El acta fue

firmada por la Dra. Cuñarro, Savoia y el Dr. Pasman.

Oportunamente compareció el acusado a

los efectos de lo dispuesto por el art. 41, inciso 2°,

del código de fondo y 431 bis, apartado 3°, del Código

Procesal Penal. Durante la audiencia se le exhibió el

acuerdo obrante en autos, y ante preguntas manifestó

haber sido informado respecto de su naturaleza y

efectos, y que prestó libremente su consentimiento,

por lo que la presente causa quedó en condiciones de

ser resuelta.

Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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CCC 6744/2010/TO2/CFC1

Y CONSIDERANDO:

1. Causa nro. 4825.

1.1. Se encuentra demostrado que entre

el 23 de diciembre de 2009 (en horas de la mañana de

ese día) y antes de las 15.30, aproximadamente, del 8

de febrero de 2010, Domingo Savoia (junto con Carlos

Fabián Gómez, Elías Meta y Ariel Francisco Albarenque,

cuya situación procesal ya fue resuelta a través de la

sentencia de este Tribunal cuya copia se agregó a fs.

539/55), recibió, con conocimiento de que provenían de

un delito y con ánimo de lucro, 1773 (mil setecientos

setenta y tres) cajas de cartón con inscripción

“alfajor Bon o Bon”, con código de barras n°

17790040282053 y etiquetas en idioma extranjero,

conteniendo cada una de ellas 56 (cincuenta y seis)

alfajores; tal mercadería había sido sustraída a la

firma “Arcor S.A.I.C.” en la localidad bonaerense de

Chacabuco en la fecha y hora mencionada en primer

término, en oportunidad en la que era trasladada por

el chofer Manuel Eduardo Méndez.

1.2. Los Dres. Salas y Huarte Petite

dijeron:

En tal sentido se valora la declaración

del Inspector de la Policía Federal Argentina Marcelo

Loto (fs. 1 y vta.), en cuanto señaló cumplir

funciones en la División Sustracción de Automotores y

que el día 8 de febrero de 2010, “...en circunstancias

en que recorría el ámbito capitalino, circulando por

la Colectora General Paz sentido Riachuelo, al llegar

a la altura de la calle Nazarre pudo observar un

camión con la inscripción SANCOR en sus laterales,

tripulado por dos masculinos, los cuales a simple

vista no vestían ropas de la empresa, delante de ellos

un vehículo marca Renault modelo SYMBOL color oscuro,

Fecha de firma: 09/09/2015Firmado por: ALBERTO HUARTE PETITE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ROBERTO JOSE SALAS LUIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARTIN VAZQUEZ ACUÑA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA

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el cual era tripulado por otros dos masculinos y a la

par de ellos una camioneta de tipo utilitaria de color

blanco, quienes entre sí se hacían distintas señas, y

aparentemente se encaminaban a cruzar por la calle

Nazarre, lugar donde se halla un puesto fijo con

personal policial formado, tratándose los ademanes

efectuados por esas personas como de seguir derecho y

no doblar, es decir evitar el paso frente al puesto de

control, continuando así por la colectora,

deteniéndose a unos doscientos cincuenta metros

delante de la intersección con calle Nazarre, pudiendo

observar que los masculinos del Renault Symbol

descendieron y se pusieron a intercambiar palabras con

los masculinos del camión, mientras que el rodado

utilitario blanco permaneció parado delante de ellos.

Atento a ello mediante el uso de baliza y sirena

policial y con fines de identificación de tales

personas se dio a conocer como oficial de esta PFA,

momento en el cual la camioneta de color blanca de la

cual no había bajado persona alguna, imprime velocidad

a dicho rodado iniciando una rápida huida del lugar,

no logrando visualizar el dominio de la misma,

pudiendo tratarse de un vehículo de tipo VW Saverio,

perdiéndolo de vista toda vez que giró hacia el ámbito

del Gran Buenos Aires. Es por ello así que ya con los

dos vehículos y personas restantes tomó la debida

cautela, solicitando la colaboración de otro móvil

policial, ya que las dos personas que se movilizaban

en el Renault, se mostraron nerviosas e intentaron

acercarse al vehículo con intenciones de retirarse del

lugar. Instantes luego se hizo presente en el lugar el

móvil signado como S.I. 167, a cargo del Inspector

Rodrigo LEPRO, quien prestó colaboración para

continuar con el procedimiento de identificación de

las personas en cuestión. Que el camión Mercedes Benz

con logotipos en su caja térmica de la firma “Sancor”

dominio colocado ACC-937, poseía el candado del portón

trasero abierto, solicitándole al conductor del mismo

exhiba su carga pudiendo notar que el mismo poseía

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gran cantidad de cajas de cartón con inscripción

“Alfajores Bon Black”, solicitándole a uno de los

masculinos exhiba la correspondiente documentación

respaldatoria de tal mercadería, la que difería

ciertamente de los logotipos que poseía dicho

transporte, refiriendo éste de manera espontánea” DE

ESTO NO TENGO NINGÚN PAPEL, FIJATE COMO LO

SOLUCIONAMOS POR QUE ME CAGÁS LA VIDA...” (sic),

notando al abrir una de tales cajas que en su interior

poseían efectivamente alfajores de la marca BON o Bon,

pero que todas sus inscripciones se encontraban en un

idioma extranjero, posiblemente por el tipo de

símbolos sería oriental, notando además la existencia

de una etiqueta de color blanca adherida en cada una

de las cajas con el n° 03-9071251. Que el Inspector

LEPRO, quien se mantenía junto a las personas del

vehículo Renault Symbol, le informó que en el interior

de la guantera del vehículo pudo observar la

existencia de UN (1) alfajor similar al contenido del

camión. Es por ello que se entabló comunicación

telefónica con el área de legales de la empresa ARCOR

y luego de poner en conocimiento a sus letrados, fue

informado que conforme a la numeración del código, el

cual acorde le informaron resulta ser único,

determinaron que era una mercadería que había salido

de la planta sita en Pcia. de Córdoba, con destino al

puerto de Buenos Aires, para así ser embarcado con

último destino a la Repúblico de Israel, lugar donde

sería comercializado, siendo pasible de robo, con

fecha 23-12-09, con intervención de la DDI Chacabuco

de la Policía Bonaerense. Por todo ello es que se

solicitaron los testigos del caso dándose inicio a las

actuaciones correspondientes, con intervención del

Juzgado de Instrucción n° 9, a cargo del Dr. Otero,

por ante la Secretaría n° 108, del Dr. Villanueva,

dándole lectura de derechos y garantías a los

masculinos que tripulaban el camión referido,

resultando ser los Sres. Carlos Fabián Gómez, DNI

26.516.090 y Sr. Ariel Francisco Albarenque, labrando

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acta respectivas en las que constan demás datos

personales de los mismos, procediendo luego a labrar

acta de secuestro del camión Mercedes Benz, de la

mercadería existente en su interior, la que fue

contabilizada en el lugar tratándose de mil

setecientas setenta y tres (1773) cajas de cartón

conteniendo alfajores Bon o Bon, procediéndose al

secuestro también de dos aparatos de telefonía celular

que portaba el prevenido Gómez y dos aparatos celular

que portaba el prevenido Albarenque, cuyos detalles

constan en el acta respectiva para luego remitir el

procedimiento a dependencia, dejando constancia que el

Inspector Lepro hizo lo propio respecto de los

ocupantes del rodado Renault Symbol...” (sic).

Por su parte, el Inspector de la misma

fuerza Néstor Rodrigo Lepro (fs. 3) expresó

desempeñarse en igual División y que ese día, mientras

recorría el ámbito capitalino con fines de prevención

“...se le indicó mediante comunicación interna, que

prestara colaboración con la dotación del móvil S.I

168, trasladándose por tal motivo a la colectora

General Paz frente al número catastral 7985, lugar

donde le fue dable observar a CUATRO (4) masculinos

los cuales se encontraban demorados por el personal

policial existente, y los dos vehículos en los cuales

se desplazaban, el primero de ellos marca Renault

modelo SYMBOL, de color azul oscuro, dominio

colocado, IEX-018, y el restante era un camión de

cargas generales, marca Mercedes Benz, dominio

colocado ACC-937, con inscripciones en sus laterales

de la caja térmica, de la afamada marca de lácteos

SANCOR. Atento a las necesidades del Inspector Loto y

juntamente con los testigos solicitados al efecto Sra.

Villafañe, titular del DNI 22.619.998 y el Sr.

Weigondim titular del DNI 28811657, procedió a

inspeccionar, las numeraciones registrales del

automotor en cuestión a saber, de motor, chasis y

dominios colocados, suministrándolos al operador en

turno, quien refirió no poseer impedimento legal

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alguno y ser correspondiente con la unidad visible,

luego continuo con el interior del habitáculo y todos

sus espacios, encontrando en la guantera que se

encuentra ubicada en el torpedo del lado del

acompañante, UN (1) alfajor de características

similares a los que se encontraban en el interior de

la caja térmica del camión, elemento este que procedió

a su debido secuestro mediante acta y en presencia de

los testigos, a posteriori y siempre atento a las

circunstancias imperantes, labró acta de detención,

Lectura de Derechos y Garantías, a los prevenidos,

quienes resultaron ser ELIAS META, titular del DNI N°

4.282.539 y SAVOIA, DOMINGO, titular de la C.I. PFA

6375978, y suministrados al Sistema Informático de

esta Policía denominado IDGE, el operador informó que

no poseían impedimento restrictivo de la libertad,

abocándose luego a la revisión de la totalidad de las

respectivas pertenencias, procediendo al secuestro de

dos aparatos de telefonía móvil, uno de ellos del tipo

NEXTEL. Posteriormente se trasladó a Dependencia la

totalidad del procedimiento...” (sic).

La prueba de cargo se completa con las

actas de fs. 33, 38/9 y 49/1 que documentan la

detención del imputado y el secuestro de los elementos

y vehículos mencionados, los cuales pueden verse en

las fotografías de fs. 42/46; los informes técnicos de

fs. 49vta. y 98vta., practicados respecto de los

alfajores incautados, que determinó un valor de dos

pesos (2 $) por unidad, y de cinco dólares con noventa

(5,90 U$S) por cada caja; y lo declarado por Raúl

Eduardo Sorsana (fs. 99), quien refirió ser apoderado

de “Arcor S.A.I.C.”, y que la empresa había sido

damnificada por la sustracción de ocho mil cajas de

alfajores “Bon o Bon Black”, cada una conteniendo 56

unidades de 34 gramos, lo cual había ocurrido el 23 de

diciembre de 2009 en la localidad bonaerense de

Chacabuco, siendo víctima el chofer Manuel Eduardo

Méndez; acreditó el testigo a su vez su carácter de

apoderado, la propiedad por parte de la empresa de la

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mercadería secuestrada en autos, y las circunstancias

de hecho que rodearon al mencionado suceso que

damnificó a la firma por él representada con la

documentación respaldatoria correspondiente (fs.

100/22).

Finalmente cabe señalar que el

imputado, en el acuerdo agregado en autos, admitió su

responsabilidad en el hecho investigado.

El Dr. Vázquez Acuña dijo:

Entiendo que la receptación descripta

en el acápite 1.1. se encuentra demostrada por las

actas de secuestro de fs. 33, 38/9 y 49, y por el

testimonio de Raúl Eduardo Sorsana, apoderado de la

firma damnificada, cerrando el círculo convictivo el

reconocimiento que efectuó el imputado al suscribir el

acuerdo respectivo en los términos del art. 431 bis

del Código de forma.

1.3. En cuanto al juicio de tipicidad,

entendemos que el hecho que hemos tenido por

demostrado encuentra su subsunción típica en el delito

de encubrimiento agravado por haber actuado con ánimo

de lucro (artículo 277, inciso 1°, apartado “c”, e

inciso 3°, apartado “b”, del Código Penal).

En efecto, quedó demostrada la

recepción por parte del aquí imputado de la mercadería

en cuestión, con conocimiento de su procedencia

delictiva, pues, más allá de su admisión del hecho, no

aportó documentación ni explicación razonable alguna

que pudiese llevar a sostener, incluso por imperio del

principio del “favor rei”, el legítimo ingreso de

tales bienes a su esfera de custodia.

Adicionalmente, también es claro que

actuó con el fin de obtener un beneficio de carácter

económico mediante la realización de la conducta que

se le atribuye, toda vez que tanto el volumen como las

características de la citada mercadería (cuyo valor

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fue precisado en las peritaciones antes mencionada),

permiten tener por cierto que actuó en el caso con

ánimo de lucro.

Domingo Savoia deberá responder como

coautor penalmente responsable (artículo 45, ibídem),

pues de las circunstancias del caso puede concluirse

con certeza que él y las tres restante personas que ya

fueron condenadas acordaron realizar el hecho

atribuido con las modalidades ya expuestas, y llegaron

así a una decisión común en orden a su realización

conjunta, ejecutándolo conforme a una división de

tareas surgida del citado acuerdo.

Se dan así los elementos propios que

caracterizan a la coautoría (conf. Donna, Edgardo

Alberto, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo V, págs.

358/61, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009).

No se observan causales de

justificación que pudieran tornar lícita la conducta

atribuida, ni de inculpabilidad que impidan

reprocharles el injusto sometido a juzgamiento.

En tal sentido, debe hacerse mérito del

informe médico legal de fs. 21, practicado poco

después de la detención del imputado que dejó

constancia que éste se encontraba en ese momento

“. . .orientado en tiempo y espacio. . .”, lo cual

torna razonable concluir en que aquél pudo comprender

el disvalor de su conducta.

2. Causa nro. 4883.

Los Dres. Vázquez Acuña y Huarte Petite

dijeron:

2.1. A partir de los elementos de

juicio incorporados a la causa se tiene por acreditado

que el 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las

14.00, Domingo Savoia tenía en su poder, sin la debida

autorización legal, un revólver de simple y doble

acción, calibre .38 corto, marca “Euskaro”, de

numeración eliminada, cargado con cuatro cartuchos a

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bala del mismo calibre.

Ello tuvo lugar en la intersección de

las avenidas General Paz y Eva Perón, en esta ciudad,

mientras Savoia se hallaba en el asiento del

acompañante del automóvil marca “Ford Falcon”, dominio

VFP-309. que era conducido por una persona cuya

situación procesal no debe ser resuelta aquí.

En tales circunstancias Savoia y el

restante sujeto fueron interpelados por el Principal

Nicolás Giaimo y el Subinspector Santiago Ariel

Challinor, ambos de la División Robos y Hurtos de la

Policía Federal Argentina, quienes se habían dispuesto

a identificarlos por encontrarse aquellos observando

hacia el interior de la terminal de colectivos allí

existente correspondiente a las líneas 5 y 50; ante la

acción policial, tanto Savoia como la otra persona

intentaron huir, lo cual no consiguieron pues, previo

forcejeo, fueron aprehendidos.

Inmediatamente, y al observarse por los

preventores que en el interior del rodado, sector del

conductor, se hallaba un arma de fuego, se procedió a

la requisa del rodado y al secuestro, entre otras

cosas, debajo del asiento del acompañante, lugar en

que se encontraba Savoia al momento de ser

interceptado por aquéllos, del revólver cuya tenencia

se atribuye al imputado. Se procedió asimismo a

formalizar su detención.

2.2. También se tiene por cierto que

con anterioridad a las 14.00 del 24 de febrero de

2010, Domingo Savoia recibió el revólver antes

mencionando con conocimiento de que provenía de un

delito, toda vez que su numeración registral había

sido eliminada.

2.3. El Dr. Huarte Petite dijo:

En tal sentido se valora, en forma

común a los hechos precedentemente descriptos, lo

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expuesto por el Subinspector Santiago Ariel Challinor

(fs. 574/5), quien refirió que en las circunstancias

antes mencionadas “...recorría el ámbito capitalino

con fines de prevención y represión de ilícitos a

cargo del móvil S.I.116, haciéndolo por la Avenida Eva

Perón, a metros de llegar a la intersección con la

Avenida General Paz, observa estacionado sobre la mano

que va hacia la Provincia de Buenos Aires, un rodado

marca Ford Falcon de color verde, encontrándose en su

interior dos masculinos, uno de ellos al volante y el

segundo ocupando el lugar de acompañante, quienes

observaban hacia el interior de la Terminal de Ómnibus

allí existente correspondiente a las líneas de

colectivos 5 y 50. Atento a ello con fines de

identificar a los ocupantes del rodado, solicito la

colaboración en el lugar de personal de esta División,

arribando a la brevedad el S. I. a cargo del Principal

Nicolás Giaimo. Es así que aproximándose a estas

personas y dándose a conocer como personal policial,

los dos masculinos mencionados, intentaron retirarse

rápidamente descendiendo del vehículo antes indicado.

Atento a ello con fines de identificar a los ocupantes

del rodado, solicito la colaboración en el lugar del

personal de esta División, arribando a la brevedad al

SI 111 a cargo del Principal Nicolás Giaimo. Es así

que aproximándose a éstas personas y dándose a conocer

como personal policial los dos masculinos mencionados,

intentaron retirarse rápidamente descendiendo del

vehículo antes indicado. Atento a ello y previo

ejercer con ellos un leve forcejeo, utilizando la

fuerza mínima indispensable, lograron reducirlos.

Seguidamente se observó que en el interior del

vehículo se hallaba sobre el piso delantero, sector

del conductor, un revólver. Es así que se procede a

solicitar la presencia de los testigos Sres. Mario

Javier BASAN, DNI nro. 31.246.919, domiciliado en la

calle Florencio Sánchez 783 Gral Rodríguez PBA y

ALEXIS Manuel Ordano, CI Paraguay 04.146.163,

domiciliado en la Avda. Eva Perón 6600 de esta ciudad,

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en presencia de quienes se procede al secuestro UN (1)

rodado marca Ford Falcon, color verde, dominio

colocado VFP-309 y del interior del mismo se

secuestran los siguientes elementos: UN (1) revólver

calibre 38, sin numeración visible, el , el cual posee

cuatro municiones en su tambor, encontrándose debajo

del asiento del acompañante...” (sic).

Por su parte, Nicolás Giaimo refirió a

fs. 584/5 que ese mismo día “...en circunstancias en

que recorría el ámbito capitalino con fines de

prevención y represión de ilícitos a cargo del móvil

S.I.111 de la División Robos y Hurtos, concurrió en

cooperación del S.I. 116 a cargo del Subinspector

Challinor a Avda. Eva Perón al 7431 de esta ciudad,

con el fin de identificar a dos masculinos. Es así que

en el lugar, se entrevistó con el mencionado Oficial,

quien le hizo saber que tal requerimiento era con el

fin de identificar a dos masculinos, los cuales se

encontraban en el interior de un rodado Ford Falcón de

color verde dominio colocado VFP-309, estacionado en

el lugar. Es así que aproximándose a estas personas y

dándose a conocer como personal policial, los dos

masculinos mencionados intentaron retirarse

rápidamente descendiendo del vehículo indicado Atento

a ello y una vez reducidas estas personas, se observó

desde el exterior del vehículo que sobre el piso

delantero del acompañante se hallaba un revólver. Es

así que se procede a solicitar la presencia de dos

testigos hábiles en presencia de quienes se verifica

que dicha arma de fuego era un revólver calibre 38,

sin numeración visible, el cual posee cuatro

municiones en su tambor...” (sic).

La prueba se completa con las actas de

fs. 578 y 579 que documentan, respectivamente, la

detención del imputado Savoia y el secuestro del arma

en cuestión; el plano de fs. 583 que ilustra sobre el

lugar en que se verificó el hecho aquí tratado y el

sitio en que se hallaba el automóvil en el que se

incautó el arma aludida, la cual aparece fotografiada

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a fs. 592, mientras que una vista del rodado se anexó

a fs. 515; la peritación efectuada por la División

Balística de la Policía Federal Argentina agregada a

fs. 651/2, que concluyó en que el arma de referencia

resultó ser “apta para el disparo pero de

funcionamiento anormal”, toda vez que, sin bien se

precisó allí que en doble acción “efectúa percusiones

débiles y excéntricas, no logrando la detonación de la

cápsula fulminante...en simple acción funciona

normalmente”; y el informe pericial confeccionado por

la División Laboratorio Químico de la misma fuerza de

seguridad que determinó que la numeración registral

del arma había sido eliminada de su base mediante la

aplicación de pulido de tipo mecánico, no siendo

posible determinar la numeración original dada la

intensidad de la maniobra de erradicación presente en

la base de la empuñadura (fs. 664/5).

El Dr. Vázquez Acuña dijo:

Tengo por ciertos los hechos descriptos

en los acápites 2.1. y 2.2. a partir de las actas de

fs. 578 y 579; el plano de fs. 583; las fotografías de

fs. 592 y 515; y las peritaciones de fs. 651/2 y

664/5, cerrando el círculo convictivo el

reconocimiento que efectuó el imputado al suscribir el

acuerdo respectivo en los términos del art. 431 bis

del Código de forma.

2.4. El suceso que hemos tenido por

acreditado en el acápite 2.1. encuentra su adecuación

típica en el delito de tenencia de arma de guerra sin

la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso

2°, párrafo segundo, del Código Penal), debiendo

Domingo Savoia responder por él como autor (artículo

45, ibídem).

Asiste razón a la Fiscalía en cuanto al

cambio de calificación propiciado en autos.

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Con arreglo a la jurisprudencia

mayoritaria, a la cual hemos adherido en numerosos

pronunciamientos, “porta” un arma de fuego quien la

mantiene corporalmente en su poder, en lugares

públicos y en condiciones inmediatas de uso

(C.N.Casación Penal, Sala 1ª, 26/2/2003, “Aguirre,

Horacio”, J.P.B.A. 120-233; ídem C.N.Crim. y Correc.,

Sala 4ª, 18/9/2003, “Benedettelli, Juan”; ídem Sala

6ª, 19/7/2004, “Juarez, Rubén”; ídem Sala 7ª,

28/2/2001, “Toranza, Ricardo J.”; ídem Suprema Corte

de Justicia de Mendoza, Sala 2ª, 3/3/2003, “Fiscal vs.

Breesi Escalante, Raúl”; ídem C.N.Crim. y Corr Fed,

Sala 1ª, 13/11/2000, “Villalba, Ricardo”; C.N.Crim. y

Correc., Sala 4ª, causa 30216, 5/9/2006, “Piñeiro

Perez, Gustavo R.”; C.N.Crim. y Correc., Sala 4ª,

6/9/2004, “Chico, Ariel”, L.L. 2005-C-546; ídem Sala

5ª, causa 13745, 8/6/2000, “Flores, Héctor”), siendo

el clásico caso de portación de arma de fuego cuando

el imputado la lleva a la cintura (C.N.Crim. y

Correc., Sala 1ª, 24/9/2002, “Rodríguez Mirandas,

César Javier”).

Por su parte, “tenencia" es la conducta

por la que el individuo tiene el arma en un lugar

físico que se encuentra a su disposición y no requiere

la detentación corporal sino que es sólo necesario que

se encuentre dentro del ámbito de custodia, que tenga

un poder de hecho tal que le permita por su sola

voluntad y sin necesidad de intervención de terceros

disponer de aquella (lo cual es un criterio

consolidado a partir de Fallos: 302:1626, y fue

seguido, entre muchos otros, por C.N.Crim. y Correc.,

Sala 4ª, 18/9/2003, “Benedettelli, Juan” –en este caso

fue hallada el arma en el domicilio del individuo-;

ídem Sala 4ª, causa 18542, 9/5/2002, “Chariff,

Sergio”).

En tal orden de ideas, se ha dicho que

“...respecto del delito de portación ilegal de arma de

guerra, si el objeto no era llevado por el encausado

en su poder, debe descartarse tal figura y endilgarse

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la simple tenencia...la portación requiere llevarlo

corporalmente y en condiciones inmediatas de uso...”

(C.N.Crim. y Correc., Sala 4ª, causa 30.216, 5/9/2006,

“Piñeiro Perez, Gustavo R.”).

Yendo al caso de autos, se desprende de

las constancias reseñadas que, mientras el preventor

Giaimo refirió que el arma en cuestión se encontraba

sobre el piso del auto, en el sector del acompañante

ocupado por Savoia (esto es, en condiciones, dada la

proximidad física del objeto, de “detentación

corporal”), el preventor Challinor señaló que aquélla

estaba debajo del asiento del acompañante (es decir,

en un sitio que no puede llevar a concluir con certeza

que tal “detentación corporal” se hubiese verificado).

Esta situación fáctica no es aclarada

por el acta de secuestro respectiva, que no precisó el

lugar, dentro del automóvil, en el que fue habido

dicho elemento.

Por lo tanto, se genera una situación de

duda que debe resolverse a favor del imputado

(artículo 3, C.P.P.N.), y desplaza la subsunción hacia

el tipo de tenencia ilegal, más beneficiosa para

aquél.

A su vez, Savoia no tenía autorización

para tener dicha arma consigo pues el Registro

Nacional de Armas informó a fs. 961 que el nombrado no

se halla registrado como legítimo usuario de armas de

fuego en ninguna de las categorías allí existentes,

por lo cual la detentación de aquélla deviene, en

consecuencia, ilegítima.

En relación al suceso que hemos

descripto bajo el acápite 2.2., él debe ser subsumido

en el delito de encubrimiento (artículo 277, inciso

1°, apartado c, del Código Penal).

Una simple observación del arma, que se

encuentra reservada en Secretaría (fs. 926),

posibilita (al igual que lo señaló la peritación de

fs. 644), apreciar que la numeración registral

existente en la base de la empuñadura fue erradicada.

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En consecuencia, puede señalarse que

sobre el arma aludida fue cometido un delito, cual es

el previsto en el artículo 289, inciso 3°, del Código

sustantivo (en su modalidad de supresión), desde que

los artículos 3°, “in fine”, de la ley 20.429, y 11 de

su decreto reglamentario 395/75, establecen la

obligatoriedad de la registración de la numeración

respectiva en toda arma de fuego de fabricación

nacional, o extranjera que se introduzca en el país.

De modo que, al hacerse Savoia del arma

en cuestión, recibió una cosa proveniente de un delito

en los términos del tipo penal antes mencionado.

Conforme a su acepción castellana

tomada del Diccionario de la Real Academia Española

(“proveniente”: que proviene y “provenir”: proceder de

un lugar, de otra persona, de otra cosa, etc., y por

último “proceder”: dicho de una cosa: obtenerse, nacer

u originarse de otra, física o moralmente), es claro

que la acción típica de referencia se realiza no sólo

cuando se recibe, vg., una cosa “hurtada” o “robada”,

sino también cuando sobre la cosa misma receptada se

ha cometido un delito, vg. si se recibiesen documentos

verdaderos adulterados –art. 292, C.P.; en tales

casos, es indudable que la cosa “proviene” (o como lo

dice su sinónimo en lo que aquí interesa, “procede”)

de la comisión previa de un delito (conf. C.C.C., Sala

VII, 24-5-06, “Lara Albornoz, Gonzalo s.robo

agravado”, C.29098, Inst. 46/134).

Tal forma de interpretar el tipo penal

resulta adecuada además, según se lo entiende, al

alcance que debe asignarse al bien jurídico que se ha

procurado proteger a través de la incriminación de los

delitos de encubrimiento en general: la administración

pública y, especialmente, la administración de

justicia, por cuanto su funcionamiento se ve

perturbado como consecuencia de los obstáculos puestos

por el delincuente a las acciones judiciales tendentes

a la averiguación del delito y de sus responsables

(por todos, “Código Penal y normas complementarias.

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Análisis doctrinario y jurisprudencial”, David Baigún

y Eugenio Raúl Zaffaroni, Dirección, T.11, pág. 142,

Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2011).

Volviendo al caso de autos, al recibir

el arma en el estado en que se hallaba, Savoia

dificultó sin duda la actuación judicial en cuanto a

la averiguación de los responsables del delito

previamente cometido sobre aquella.

Por otra parte, debe decirse que la

erradicación de la numeración respectiva que

presentaba el arma no pudo ser inadvertida por el

imputado en atención al lugar en que se encuentra

dicha anomalía (debajo de su empuñadura).

Se verifican así tanto los elementos

objetivos como subjetivos del delito antes mencionado.

Los delitos tratados en el presente

acápite concurren en forma material entre sí, y a su

vez, con aquel que fue objeto de tratamiento en la

causa nro. 4825 (acápite 1), con arreglo al artículo

55 del Código sustantivo.

En efecto, debe atenderse a que la

tenencia ilegítima de arma es un delito permanente,

mientras que el encubrimiento se consuma con la simple

receptación de la cosa proveniente de un delito, y que

a partir de la consumación de este último continuó

realizándose la acción de tenencia, momentos en los

cuales no se verificó coincidencia parcial alguna con

la figura del encubrimiento: ni en el orden de la

tipicidad objetiva, ni en cuanto a la vulneración de

bienes jurídicos, que resultan claramente diversos.

Esto último por cuanto, desde la

receptación del arma por Savoia, y mientras duró su

tenencia, se generó un riesgo para el bien jurídico

seguridad pública que la incriminación respectiva

procura proteger, riesgo que no resulta abarcado en

modo alguno por el creado por el delito de

encubrimiento, tipo penal orientado, como ya se dijo,

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hacia la protección de la administración de justicia

en particular.

Se impone, entonces, que tales delitos,

cometidos en los tramos temporales ya precisados,

concurran materialmente entre sí.

No se observan causales de

justificación que pudieran tornar lícita la conducta

atribuida, ni de inculpabilidad que impidan

reprocharles ambos injustos sometidos a juzgamiento.

En tal sentido, debe hacerse mérito del

informe médico legal de fs. 601, practicado poco

después de la detención del imputado que dejó

constancia que éste se encontraba en ese momento

“. . .sin signos de toxicidad y otras alteraciones

psicopatológicas, lúcido, orientado y coherente. . .”,

lo cual, sumado a su intento de fuga del lugar,

procurando eludir las consecuencias negativas que para

él tendría su conducta precedente, torna razonable

concluir en que aquél pudo comprender el disvalor de

su conducta.

El Dr. Salas dijo:

Coincido con los distinguidos colegas

que me precedieron en el voto en orden a la

acreditación de la acción descripta bajo el acápite

2.1., al igual que con el juicio de tipicidad

formulado a su respecto.

Pero discreparé con la conclusión a la

que arribaron en orden a la concurrencia material de

tal conducta, con arreglo a las circunstancias del

caso, con la de encubrimiento, por cuanto considero

que los tipos penales de encubrimiento, por

receptación dolosa, y la tenencia ilegítima de arma

de guerra, no pueden concurrir de esa manera.

Entre nosotros el encubrimiento es

considerado un delito contra la administración

pública, y no contra la propiedad como sucede en el

Código Penal español. Siendo ello así, la tenencia de

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arma de guerra, como delito contra la seguridad

pública, por falta de autorización legal a mantener

ese elemento considerado peligroso consigo, abarca

necesariamente el acto precedente de receptación

ilegítima, siendo que la puesta en peligro del bien

jurídico “seguridad pública”, que es por lo demás de

carácter permanente, absorbe el acto singular e

instantáneo de adquisición o receptación que releva el

delito de encubrimiento. Es porque la tenencia ilegal

siempre presupone la receptación en iguales términos.

Se da así entre la tenencia ilegítima de

arma de guerra, y la receptación dolosa del mismo, una

unidad de ley, por aplicación del principio de

subsidiariedad, toda vez que existe un fenómeno

valorativo en virtud del cual la afectación jurídica

más intensa derivada de la puesta en peligro de la

seguridad pública, interfiere la afectación de menor

intensidad que supone la segunda figura, dándose entre

ambas una ocurrencia que hace que la primera excluya

necesariamente a la segunda (“concurso aparente”).

Tal es mi voto.

3. Los Dres. Vázquez Acuña y Huarte

Petite dijeron:

Para individualizar la sanción se toma

en cuenta la naturaleza, modalidades y consecuencias

de las acciones delictivas comprobadas, en particular,

como agravantes, el elevado monto de la mercadería

recibida en el hecho tratado en la causa nro. 4825,

del cual dieron cuenta las peritaciones ya reseñadas;

y respecto de los sucesos tratados en la causa nro.

4883 debe atenderse a las circunstancias fácticas que

rodearon a la tenencia del arma en cuestión, en plena

vía pública y en un lugar, como una terminal de

colectivos, de intenso tránsito de vehículos y

peatones.

En su favor, las constancias socio-

ambientales obrantes a fs. 39/40 del legajo de

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personalidad respectivo, que nos hablan de una persona

con hábitos laborales (luego de empezar a trabajar en

el rubro a los 12 años, llegó a tener una fábrica

propia de calzado, cerrada en 1989 por problemas

financieros), y que se encuentra desempleada desde

mediados de los años noventa, con las consecuentes

dificultades para proveer a su sustento, el que es

atendido por sus hijos mayores..

Tales circunstancias cuentan con

entidad suficiente para reducir su capacidad de

autodeterminación conforme a derecho, con el

consecuente menor juicio de reproche, e igualmente,

denotan una menor necesidad de prevención especial.

Lo expuesto permite considerar que el

monto punitivo acordado con el procesado (tres años de

prisión) y propuesto al Tribunal es justo, por lo que

será acogido en el fallo.

Por ser la presente su primer condena a

pena de prisión (ver certificado de fs. 912), y sin

perjuicio de la modalidad de ejecución solicitada por

el Ministerio Público, el cumplimiento de la sanción

será dejado en suspenso, pues los datos disponibles, a

los que ya se ha hecho referencia, sobre la

personalidad del imputado, y su vida familiar y

laboral, demuestran claramente la inconveniencia de la

aplicación efectiva de la pena privativa de libertad

que se le impondrá.

En tal sentido, debe tenerse presente

que si bien la decisión por una condenación

condicional debe ser fundada, por ser la excepción a

la pena de encierro (art. 26 del Código Penal), la

opción inversa, en casos donde aquella hipótesis

podría ser aplicada, también debe serlo, puesto que de

otro modo se estaría privando a quien la sufre la

posibilidad de conocer los pronósticos negativos que

impiden otorgarle un trato más favorable y, en tales

circunstancias, los condenados se verían impedidos de

ejercer una adecuada defensa en juicio ante la

imposibilidad de refutar decisiones basadas en

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criterios discrecionales de los magistrados que las

disponen (doctrina de Fallos: 329:3006, “Adrián

Squilario y otro”, considerando 6°, reiterada en

Fallos: 333:584, “José Martín García”).

En el caso de autos, la Fiscalía no ha

brindado fundamento alguno para abonar su criterio en

cuanto a la forma de ejecución de la pena, y el

Tribunal, de adverso, considera que a los argumentos

antes expuestos en orden a la procedencia de la

condenación condicional, no se contrapone ningún otro

con entidad suficiente para refutarlos, no teniéndola

tampoco las agravantes mencionadas en relación a los

hechos atribuidos.

Asimismo se le impondrá la obligación

de fijar residencia y someterse al cuidado de un

Patronato por el término de tres años (artículo 27 bis

del Código Penal).

Finalmente, y en atención a su

resultado Domingo Savoia deberá responder por las

costas del juicio (arts. 29, inc. 3°, del Código Penal,

y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

El Dr. Salas dijo:

Aún cuando el suscripto consideró que

no debía subsumirse la conducta del imputado en uno de

los tipos penales mencionados en el acuerdo respectivo

(encubrimiento en relación a la causa nro. 4883), lo

cual en principio debería conducir a una pena menor,

coincido con los fundamentos de los distinguidos

colegas que me precedieron en el voto en orden al

monto de pena a aplicar y la modalidad de ejecución.

Por todo ello el Tribunal RESUELVE:

I. CONDENAR a Domingo o Domenico

SAVOIA, de las demás condiciones personales obrantes

en el encabezamiento, por ser coautor material

penalmente responsable del delito de encubrimiento

agravado por haber actuado con ánimo de lucro (causa

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nro. 4825), y autor de los delitos de tenencia

ilegítima de arma de guerra y encubrimiento (causa

nro. 4883), todos los cuales concurren realmente entre

sí, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, cuyo

cumplimiento se deja en suspenso, y al pago de las

costas del proceso (arts. 26, 29, inc. 3°, 45, 55, 189

bis, inciso 2°, párrafo segundo, 277, inciso 1°,

apartado c, y 277, incisos 1°, apartado c, y 2°,

apartado b, del Código Penal).

II. IMPONER al nombrado Domingo o

Domenico SAVOIA, por el término de TRES AÑOS a partir

de que quede firme este fallo, la obligación de fijar

residencia y someterse al cuidado de un Patronato,

institución que deberá informar de manera trimestral

al señor Juez de Ejecución Penal que corresponda

(artículo 27 bis, inciso 1°, del Código Penal).

Insértese, hágase saber y cúmplase. Una

vez firme el presente fallo comuníquese a la Policía

Federal, al Registro Nacional de Reincidencia, al

Juzgado de Instrucción originario, al Juzgado de

Ejecución Penal que corresponda y a la institución

mencionada en el punto II. Dispónese el decomiso y la

destrucción del arma y de los proyectiles certificados

a fs. 926 a través del Registro Nacional de Armas

(artículos 23 del Código Penal y 7 de la ley 25.938).

En su oportunidad ARCHIVESE LA CAUSA.

ALBERTO HUARTE PETITE

MARTIN E. VAZQUEZ ACUÑA LUIS R. J. SALAS

(en disidencia parcial)

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Ante mí:

ERICA SUSANA MANIGOT

SECRETARIA

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