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Poder Judicial de la Nación...Filipinas nº XX0979311, nacido el 20 de julio de 1987 en la ciudad...

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#31075255#265651551#20200826144611407 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1 CFP 1652/2012/TO1 ///nos Aires, 26 de agosto de 2020. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en la causa n° 2.834 (CFP n° 1.652/2012) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, caratulada Alvarado Longno, Reich s/ homicidio simple”, seguida a Reich Alvarado Longno (de nacionalidad filipina, titular del pasaporte de la República de Filipinas nº XX0979311, nacido el 20 de julio de 1987 en la ciudad de Zamboanga, República de Filipinas, hijo de Reynaldo Longno y de Marilou Alvarado); asistido por la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales Orales Federales n° 2, Dra. Daniela VILLALÓN, y por los Sres. Miguel HORNILLA, Vicecónsul de la Embajada de la República de Filipinas, y Abraham SALAZAR, ex empleado de esa Embajada, quienes actuaron en calidad de intérpretes del idioma tagalo; y en la que actuó como representante del Ministerio Público Fiscal el Dr. Miguel Ángel OSORIO, Fiscal General a cargo de la Fiscalía General n° 7 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal. Y RESULTANDO : I. Que a fs. 2.120/5, el Sr. Fiscal de la instrucción se expidió en los términos del artículo 346 del ordenamiento formal, donde encontró probado -con los alcances requeridos por esa etapa procesal- que Reich Alvarado Longno causó la muerte de Leodegario Jr. Luna Labores y de Marlon Guirjem Fecha de firma: 26/08/2020 Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRUNBERG, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1

CFP 1652/2012/TO1

///nos Aires, 26 de agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa n° 2.834

(CFP n° 1.652/2012) del registro de este Tribunal

Oral en lo Criminal Federal n° 1, caratulada

“Alvarado Longno, Reich s/ homicidio simple”,

seguida a Reich Alvarado Longno (de nacionalidad

filipina, titular del pasaporte de la República de

Filipinas nº XX0979311, nacido el 20 de julio de

1987 en la ciudad de Zamboanga, República de

Filipinas, hijo de Reynaldo Longno y de Marilou

Alvarado); asistido por la Sra. Defensora Pública

Oficial Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial

ante los Tribunales Orales Federales n° 2, Dra.

Daniela VILLALÓN, y por los Sres. Miguel HORNILLA,

Vicecónsul de la Embajada de la República de

Filipinas, y Abraham SALAZAR, ex empleado de esa

Embajada, quienes actuaron en calidad de intérpretes

del idioma tagalo; y en la que actuó como

representante del Ministerio Público Fiscal el Dr.

Miguel Ángel OSORIO, Fiscal General a cargo de la

Fiscalía General n° 7 ante los Tribunales Orales en

lo Criminal Federal.

Y RESULTANDO:

I. Que a fs. 2.120/5, el Sr. Fiscal de

la instrucción se expidió en los términos del

artículo 346 del ordenamiento formal, donde encontró

probado -con los alcances requeridos por esa etapa

procesal- que Reich Alvarado Longno causó la muerte de

Leodegario Jr. Luna Labores y de Marlon Guirjem

Fecha de firma: 26/08/2020Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRUNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA

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Tingson, valiéndose de elementos cortantes y punzo

cortantes.

En concreto, indicó que “Se le atribuye a

Reich Alvarado Longno “haberle dado muerte a

Leodegario Jr. Luna Labores y Marión Guiijem Tigson,

el 17 de febrero de 2012, aproximadamente a las

02:30 horas, cuando se encontraban a bordo del buque

“Maersk Luz”, de bandera de la Región Administrativa

Especial de Hong Kong, República popular China, el

cual estaba navegando en aguas internacionales, con

destino a esta ciudad, tras haber zarpado del puerto

de Santos, Brasil. Para ello, Longno utilizó al

menos cinco cuchillos, una sierra y un serrucho”.

En tal sentido, el Sr. Representante del

Ministerio Público Fiscal calificó los hechos

atribuidos a Reich Alvarado Longno como

constitutivos del delito de homicidio, reiterado en

dos oportunidades, que concursan realmente entre sí

y respecto de los cuales el nombrado debe responder

en carácter de autor (arts. 45, 55 y 79 del C.P.).

II. Que radicada la causa en esta sede,

se llevó a cabo la audiencia prescripta por el

artículo 359 del ordenamiento formal.

Habiéndose dado lectura a la requisitoria

fiscal de elevación de la causa a juicio, cuyo

contenido fue traducido al imputado, se informó a

éste su derecho de optar libremente por prestar

declaración indagatoria o por negarse a hacerlo,

conforme las disposiciones del Código Procesal Penal

de la Nación. Ante ello, luego de referirse a sus

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cuestiones personales, el Sr. Alvarado Longno optó

por no declarar.

Luego se recibieron declaraciones

testimoniales:

El testigo Omar Alejandro MANSILLA declaró

que para el año 2012 cumplía funciones en la

División Investigación Penal Administrativa de la

Prefectura Naval Argentina (D.I.P.A) y que recordaba

vagamente su actuación en los hechos. Indico que

recibió un llamado de la agencia marítima en el que

se informaba que un tripulante había cometido un

delito de homicidio contra otros dos tripulantes.

Mencionó que se informó la fecha estimada de amarre

del buque y se iniciaron las actuaciones, conforme

las directivas del juzgado interviniente. Aclaró que

no recordaba las directivas del juzgado en relación

con la escena del crimen. Indicó que se apersonó en

el buque, realizó un recorrido en el casino, donde

había manchas de sangre, y que le informaron que en

ese lugar se había producido el incidente. Precisó

que recordaba que el capitán había aislado a la

persona y que a su vez había aislado el espacio en

que ocurrió el hecho. Agregó que creía que desde el

momento de la comunicación al amarre habían pasado

uno o dos días. Mencionó que una vez recibida la

comunicación de la agencia marítima, se dio

intervención al juzgado de manera inmediata. Señaló

que no recordaba quién fue la primera persona que

abordó el buque, pero que se había organizado una

comisión especial para ello. Indicó que recordaba

que la sala en la que ocurrieron los hechos estaba

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alfombrada y tenía manchas de sangre. Añadió que no

recordaba con qué otras personas concurrió al lugar

del hecho. Mencionó que, en cuanto a las actividades

que realizó a bordo del barco, creía haberle tomado

declaración al capitán, quien le había dado una

lista de los elementos secuestrados a las víctimas,

así como de los efectos personales del detenido, los

que transportaron a su división. Creyó recordar que

el capitán hablaba en inglés, pero indicó que él

tenía un inglés básico. Que creía que oficiaba de

intérprete el representante de la agencia marítima,

aclarando que si participó un intérprete, lo dejó

plasmado en el acta. Destacó que no recordaba si esa

persona estaba en el barco antes o ingresó con él.

Indicó que la diligencia le llevó varias horas, pero

no recordó el tiempo exacto. Mencionó que no

recordaba si la diligencia se realizó de día o de

noche. Que tampoco recordaba si el casino del buque

estaba franjado o precintado. Mencionó que las actas

reflejaban fielmente lo que él observó. Agregó que

creía que no había con él otras personas que no

estuvieran indicadas en el acta. Destacó que sólo

abordó el buque esa vez. Que recordaba que se hizo

presente a bordo de la embarcación el juez

interviniente, Dr. Claudio BONADIO. Se le exhibieron

las actas obrantes a fs. 15 y 28/29 y reconoció en

ellas su firma. Indicó que él secundaba en las

actuaciones al Prefecto RÍOS. Mencionó que, a fs.

15, la fecha consignada en la que se indicaba el mes

de enero como el momento de labrado de las

actuaciones podía consistir en un error material.

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Dijo creer que los agentes ZECCHINI y BUZZI

pertenecían a Prefectura Buenos Aires, pero que no

recordaba si ellos tuvieron intervención en las

actuaciones. Se le exhibieron las actas obrantes a

fs. 56, 57, 143/4, 166/7, 175, 183/4, 193/4, 201,

209, 215/6, 223, 229/30, 240/1, 247/8, 254/5, 260,

265, 270/1, 276, 281, 286 y 292, en las que

reconoció su firma. Refirió que creía haberle

recibido declaración al capitán a bordo del buque y

al resto de los tripulantes en la división. Que

creía que en todas esas declaraciones intervinieron

intérpretes y que no recordaba ningún intercambio

anormal entre los declarantes y los intérpretes, ni

actuación particular alguna de parte de los

intérpretes. Destacó que las declaraciones fueron

fluidas y que nada llamó su atención. Finalmente,

dijo que no recordaba si todas las declaraciones

fueron en idioma inglés, pues la tripulación era de

nacionalidad filipina.

El testigo Jorge Marcelo RÍOS declaró que

para el año 2012 era Segundo Jefe de la D.I.P.A. y

que cumplía funciones en la cercanía de la Estación

Retiro. Dijo que como Segundo Jefe de la D.I.P.A.

tomaba conocimiento de todas las causas de la

división. Recordó que, para el momento de los

hechos, hubo un llamado que indicaba que un buque

estaba arribando a Buenos Aires con dos fallecidos.

Que era en el mes de febrero, en épocas de carnaval.

Agregó que una vez que arribó el buque, él subió a

bordo junto a otros oficiales, y allí el capitán le

informó que una persona que se encontraba detenida

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dentro del barco había dado muerte a dos

tripulantes. Sostuvo que, en esa ocasión, también se

encontraba presente personal del juzgado a cargo de

la instrucción. Recordó que había una persona

detenida en los camarotes, que fue trasladada a la

división y que allí se tomaron fichas y fotografías.

Agregó que, a su vez, se tomaron declaraciones, en

las que participaron intérpretes de la Prefectura,

que hablaban inglés. Dijo que las primeras

diligencias se hicieron a bordo del buque y las

restantes en la D.I.P.A., y que las declaraciones de

la mayoría de la tripulación se tomaron en la

división. Mencionó que el levantamiento de rastros

lo realizo el personal de Prefectura. Recordó que la

escena de los hechos era una especie de cámara donde

se reunía la tripulación para tomar algo y almorzar.

Añadió que no recordaba si el lugar se encontraba

precintado. Se le exhibieron las actas de fs. 28 y

29 y reconoció su firma a fs. 28. Dijo que intervino

en más de quince declaraciones. Agregó que en todas

participaron intérpretes. Mencionó que no recordaba

anormalidades en las declaraciones. Indicó que al

llegar a bordo del buque hablaron con el capitán en

idioma inglés, porque se encontraban con un agente

marítimo que tradujo la comunicación. Señaló que el

capitán les comentó que había habido una pelea entre

camaradas, aparentemente en estado de ebriedad.

Recordó que había ocurrido un homicidio por hablar

mal de la familia. Aclaró que, al mencionar el

estado de ebriedad, el capitán se refería a todos.

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El testigo Francisco Alberto BUZZI declaró

que para el año 2012 prestaba servicios en la

Prefectura Naval Argentina en el Puerto de Buenos

Aires, donde ostentaba el cargo de Subprefecto. Que

el 19 de febrero de 2012 se encontraba de guardia y

era oficial de sector. Relató que, en esa fecha,

participó en un procedimiento que se llevó a cabo en

un barco, sin recordar de qué bandera era, que traía

un occiso en un contenedor y realizó el acta

circunstanciada del suceso. Precisó que en ese

operativo se hizo presente el juez Claudio Bonadío.

Indicó que se realizó la apertura del contenedor,

que era de tipo refrigerado y que en su interior se

encontraba el occiso dentro de una bolsa. Creyó

recordar que había gente que filmaba perteneciente a

la Aduana y un médico. Conjeturó que en el interior

del contenedor únicamente había una bolsa. Mencionó

que, luego, constataron que en su interior había un

cadáver, siendo que esa circunstancia fue confirmada

por un médico de prefectura, cuyo nombre tiene que

surgir del acta llevada a cabo. Destacó que el

médico es quien constata la muerte de las víctimas

en los procedimientos. No recordó haber participado

de las entrevistas que se le realizaron al capitán

del barco y tampoco pudo precisar si tuvo contacto

con aquél. Creyó recordar que también estaba

presente personal de la agencia marítima. No pudo

recordar cómo se anotició de la llegada del barco.

Precisó que él se encontraba en un móvil de

Prefectura realizando guardia en las inmediaciones

del puerto y fue convocado por comando

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radioeléctrico o por teléfono; circunstancia que no

recordó bien. Aclaró que su función era recorrer la

zona portuaria. Expuso que la convocatoria era en el

muelle donde se amarraba el barco; lugar donde se

hallaban muchas personas trabajando. No recordó si

al arribar al muelle ya se encontraba presente

personal de Prefectura. Añadió que al abordar al

barco lo hizo con el Dr. Bonadío. No recordó si

habían subido con anticipación para constatar o si

esperaron al juez para hacerlo. Expresó que lo

recibió al juez Bonadío en el muelle. Explicó que

las actas eran labradas por el personal de guardia y

por la D.I.P.A. de Prefectura. Mencionó que esa

tarea la realizaba el Jefe del Servicio; función que

ostentaba la persona con mayor jerarquía que se

encontrara presente. No recordó, en este caso, quien

cumplió esa función. Indicó que, a su entender,

ZECCHINI también se encontraba de guardia. No pudo

recordar si ambos firmaron las actas. No recordó

haber escuchado cuántos cadáveres eran. Señaló que

las actas fueron labradas y firmadas en el lugar del

hecho. Aseguró que las actas fueron realizadas por

el oficial que estaba de guardia. No pudo recordar

si escribió alguna; sin perjuicio de ello, indicó

que, si en ese momento ostentaba la calidad de

oficial de servicio, podría ser que hubiera sido él

el que las hubiera realizado. Expresó que había una

persona que estaba sindicada como el responsable del

hecho, pero que no podía describirla. Añadió que

seguramente el juzgado interviniente ordenó su

detención. Se le dio lectura al acta de fs. 30 y,

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tras ello, indicó que, en esa oportunidad, fue él el

que ostentó la calidad de oficial de sector, por

poseer más jerarquía que ZECCHINI.

El testigo Sebastián Luciano ZECCHINI

declaró que para el año 2012 era Oficial de la

Prefectura Naval Argentina. Mencionó que, en

relación con los hechos investigados, recordaba

haber estado en el barco, aunque no recordó con

exactitud quién lo había convocado porque

recientemente llegaba a ese destino. Recordó que

había arribado un barco con una persona muerta y que

él estaba de guardia. Dijo que lo único que hizo fue

hacer una inspección ocular sobre el lugar. Que no

recordaba quién más estaba a bordo ni si los peritos

estaban desde antes que él llegara, y agregó que

había muchas personas. Indicó que inspeccionó el

lugar del hecho, que era una especie de comedor.

Mencionó que no habló con el capitán del buque

porque su cargo era de baja jerarquía. Dijo que

confeccionó un acta de inspección ocular. Recordó

haber visto manchas de sangre, cosas tiradas en el

piso, latas de cerveza. Mencionó que no conocía a

las personas fallecidas ni vio los cuerpos de las

víctimas. Seguidamente, le fueron exhibidas al

testigo copias de las actas de fs. 30, 32 y 34, en

las que reconoció su firma, y del acta y del croquis

de fs. 39 y 40, en los que reconoció su letra y

firma.

El testigo Diego A. REINHARDT declaró que

para el año 2012 cumplía funciones como médico de

guardia en la Prefectura Naval Argentina,

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retirándose en 2018. Dijo que recordaba muy

vagamente que en 2012 había llegado un buque donde

revisó a una persona que venía detenida por haber

cometido un delito en altamar. Seguidamente, le fue

exhibida la constancia de fs. 31 y, sin perjuicio de

reconocer su firma, refirió que no estaba fechada.

Asimismo, tras exhibírsele de la misma forma el acta

de fs. 30, señaló que de allí surgía la fecha en la

que subió a la embarcación. Tras ello, dio lectura

íntegra a la constancia de fs. 31 y luego agregó que

no le era posible recordar el motivo por el cual

había sido convocado a la embarcación; solo el hecho

de que revisó a una persona detenida. Finalmente,

dijo que el informe fue realizado dentro del buque,

aunque no recordó en qué lugar precisamente.

La testigo Mariana Alicia ISOLA declaró

que se desempeñaba como médica en la Prefectura

Naval Argentina y en el Hospital Ramos Mejía y que

también lo hacía en la primera de esas instituciones

para comienzos del año 2012. Señaló que no conocía

al imputado. Agregó que no recordaba haber revisado

a una persona de nacionalidad filipina el 20 de

febrero de 2012, que llegara a esta ciudad en un

barco. Dijo que en su función en la Prefectura Naval

Argentina atendía a personal de la fuerza y a

personas detenidas y que había muchos pacientes que

no hablaban castellano. Dijo que ella no conocía

habitualmente las razones por las que las personas

estaban detenidas. Seguidamente, le fue exhibida la

constancia de fs. 208, reconociendo en ella su firma

y, luego de dar lectura a la actuación, dijo que

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ella la había escrito, pero que no recordaba el

contexto. Sostuvo que allí ella citaba otros

informes médicos de otros profesionales.

Seguidamente, se refirió al procedimiento general

que se realizaba en la Prefectura Naval Argentina.

Señaló que generalmente ellos realizaban la primera

revisación antes de ser alojados. Mencionó que ella

no recibió por primera vez al paciente detenido,

sino que fue a atenderlo particularmente por una

herida y que esa era la razón por la que allí citaba

actas médicas de otras colegas. Refirió que ella no

determinaba en qué lugar se revisaba a los pacientes

y que, al no haber revisado a Alvarado Longno en su

primera atención, no podía decir dónde fue atendido.

El testigo Mario Gabriel BABIJEZUK declaró

que para el año 2012 cumplía funciones en la

División Puerto Madero de la Prefectura Naval

Argentina. Sostuvo que, encontrándose en servicio en

la División Prevención del Delito, fue desafectado

del servicio de guardia y afectado a un

procedimiento por un hecho que había ocurrido en un

barco. Señaló que allí se le informó que iba a

actuar como intérprete de inglés en unas

declaraciones vinculadas por un hecho ocurrido en el

barco. Dijo que durante dos días cumplió la función

de intérprete, volcando las declaraciones y que,

posteriormente, personal de la empresa marítima

releía lo volcado, con carácter previo a que la

persona firmara el acta, prestando conformidad.

Señaló que recordaba que las declaraciones trataban

sobre un homicidio en un barco. Agregó que las

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personas que declararon cumplían distintas funciones

en el buque. Mencionó que no había actuado como

interprete en otra ocasión en el marco de la causa,

más allá de los dos días mencionados. Indicó que los

declarantes utilizaban distintos dialectos del

idioma inglés, lo que implicaba que a algunos se les

tuviera que repreguntar algunas cosas. Sostuvo que

él no era traductor, sino que ofició como

intérprete. Aclaró que no tenía ninguna acreditación

como tal, sino que su conocimiento había sido

aprendido en sus estudios secundarios. Dijo que cada

testigo declaraba en inglés, que él tomaba nota y

luego lo traducía al castellano. Agregó que,

posteriormente, la otra persona traducía del

castellano al inglés a los declarantes, para que

éstos prestaran conformidad con la traducción,

funcionando como una especie de doble control.

Seguidamente, se le exhibieron las constancias de

fs. 166/7, 175, 183/4, 201, 215/6, 229/30, 247/8,

254/5 y 270/1, y reconoció como propia una de las

firmas obrantes en ellas.

La testigo Analía Soledad VIGGIANO declaró

que, para el año 2012, cumplía funciones como

Oficial Principal en la Prefectura Naval, y que se

había retirado en agosto de 2019. Recordó que en

2012 estaba destinada en la División de Asuntos

Internacionales y se encontraba estudiando inglés.

Agregó que fue convocada por la División de

Investigaciones Penales Administrativas de la fuerza

por un hecho acontecido en un buque y que su función

era recibir declaraciones y hacer las veces de

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intérprete. Creyó que recibir las declaraciones le

había llevado dos días. Dijo que ella recibía

declaraciones en una oficina, donde a su vez se

encontraba una persona de la agencia marítima.

Sostuvo que no recordaba en qué cantidad exacta de

declaraciones participó. Señaló que en la causa ella

no prestó declaración testimonial. Indicó que la

gente de la agencia marítima se encargaba de llevar

a los tripulantes a declarar, pero no recordó que

hubiera otro personal de Prefectura Naval Argentina

presente. Seguidamente, se le exhibieron las actas

obrantes a fs. 143/44, 193/4, 209, 223, 240/1, 260,

265, 276, 281 y 286, y reconoció como propia una de

las firmas obrantes en ellas. Finalmente, dijo que

no recordaba haber notado circunstancias anormales

al momento de las declaraciones y que todos los

tripulantes solían referir hechos similares.

Que, posteriormente, el imputado Reich

Alvarado Longno prestó declaración indagatoria,

ocasión en la que manifestó: “lo que pasó es que

estábamos tomando en ese lugar; yo también estaba

tomando mucho y no recuerdo nada”

Que, posteriormente se incorporaron por

lectura al debate las siguientes piezas:

1) Nota de Juan Trevisán, agente

marítimo de la agencia marítima “Safmarine S.A.”,

obrante a fs. 1/3;

2) Copias de planillas y formularios de

la embarcación, de fs. 4/14, 16/27, y 314/324.

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3) Actas labradas por personal de la

Prefectura Naval Argentina, obrantes a fs. 15,

28/29, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 52 y 292;

4) Exámenes médicos obrantes a fs. 31,

42 y 208;

5) Croquis y planos del lugar del hecho,

de fs. 40/41;

6) Fotocopia de la documentación

personal de Alvarado Longno y sus huellas

dactilares, de fs. 43/44 y 53/55;

7) Actuaciones del Departamento de

Tanatología de la Morgue Judicial de recepción de

cadáveres y remisión de efectos, obrantes a fs. 46,

48 y 398;

8) Copias de planillas, fichas, planos y

otros documentos de la embarcación y tripulantes, y

del Libro de Novedades del buque, obrantes a fs.

58/141;

9) Declaración testimonial de Stephen

Robert Pridmore, obrante a fs. 143/144;

10) Declaración testimonial de Alfer

Cabading Peralta, obrante a fs. 166/167;

11) Declaración testimonial de Bin Li,

obrante a fs. 175;

12) Declaración testimonial de Amit

Suresh Khare, obrante a fs. 183/184;

13) Declaración testimonial de Robert

Bartosz Knap, obrante a fs. 193/194;

14) Declaración testimonial de Delmar

Datuin Decastillo, obrante a fs. 201;

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15) Declaración testimonial de Yashpal

Singh, obrante a fs. 209;

16) Declaración testimonial de Nikhil

Marwaha, obrante a fs. 215/216;

17) Declaración testimonial de Shuo Chen,

obrante a fs. 223;

18) Declaración testimonial de Eugene III

Yumul Basilio, obrante a fs. 229/230;

19) Declaración testimonial de Angelito

Delarmente Cubillo, obrante a fs. 240/241;

20) Declaración testimonial de Peter

Anthony Canas Borja, obrante a fs. 247/248;

21) Declaración testimonial de Gayathri

Venkataraju Ravi, obrante a fs. 254/255;

22) Declaración testimonial de Regino Jr.

Alipan Batoctoy, obrante a fs. 260;

23) Declaración testimonial de Ajit

Singh, obrante a fs. 265;

24) Declaración testimonial de Zahid

Hamid, obrante a fs. 270/271;

25) Declaración testimonial de Jeffrey

Yruma Orsolino, obrante a fs. 276;

26) Declaración testimonial de Ryan Holy

Campos Alborote, obrante a fs. 281;

27) Declaración testimonial de Earll John

Matcha Neri, obrante a fs. 286;

28) Constancia del adelanto de resultados

de las autopsias practicadas, de fs. 291.

29) Acta de notificación de fs. 293.

30) Actuaciones del Departamento

Científico Pericial de la Prefectura Naval

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Argentina, obrantes a fs. 335/353, 354/356, 357,

387, 388, 389 y 392/395;

31) Oficio de la División Investigación

Penal Administrativa de fs. 396.

32) Protocolo de autopsia n° 416/12 y

exámenes complementarios a fs. 361/372, 400/403 y

566/568;

33) Protocolo de autopsia n° 417/12 y

exámenes complementarios a fs. 373/384, 404/407 y

512/514;

34) Actuaciones de la Morgue Judicial de

la Corte Suprema de la Nación de fs. 754/7 y

1777/81;

35) Escritos y documentación presentada

por el apoderado de la agencia marítima “Safmarine

S.A.”, de fs. 439/445, 717 y 740/44;

36) Informes de Interpol de fs. 462,

668/672, 683/687 y 726/733.

37) Oficio de la Dirección Nacional de

Migraciones, obrante a fs. 466/7.

38) Certificados de defunción

correspondientes a las víctimas del caso, expedidos

por el Cuerpo Médico Forense a fs. 487/489 y

490/492;

39) Informe pericial psicológico del

Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, obrante a fs. 495/6.

40) Informe relativo a facultades

mentales de Alvarado Longno, obrante a fs. 497/505.

41) Actuaciones remitidas por la Embajada

de Filipinas y el Ministerio de Relaciones

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Exteriores y Culto de la Nación, de fs. 634/5,

642/661, 702/704, 715/16 y 723;

42) Actuaciones relativas a los peritajes

practicados por el Cuerpo Médico Forense, obrantes a

fs. 694/697, 705/712, 758/761 y 1014/1027;

43) Informe de la División Dactiloscópica

de la Policía Federal Argentina de fs. 724/25 y 747;

44) Acta de entrega de muestras de fs.

734;

45) Actas de reconocimiento de los

cuerpos emitidas por el Departamento de Tanatología

de la Morgue Judicial y copias simples de partidas

de defunción de fs. 751/53 y 767/71.

46) Informe de la División de Rastros de

la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 762;

47) Acta de comparecencia en el Juzgado

que instruyó las actuaciones, obrante a fs. 766;

48) Actuaciones labradas por la

Prefectura Naval Argentina, obrantes a fs. 775/93;

49) Informe realizado por el Servicio de

Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de

Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos

Aires, obrante a 962/1013;

50) Informe médico y psicológico

realizado por el Departamento de Psiquiatría del

Cuerpo Médico Forense respecto de Alvarado Longno,

obrante a fs. 1678/85;

51) Informe psicológico realizado por el

Servicio de Salud Mental del Servicio Penitenciario

Federal, obrante a fs. 1696;

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52) Actuaciones de la Prefectura Naval

Argentina relativas a la detención del imputado,

obrantes a fs. 2079/94;

53) Actuaciones remitidas por la empresa

“MAERSK” en la que se informan los últimos

domicilios registrados de los tripulantes de la

embarcación “Maersk Luz”, obrantes a fs. 2253/63;

54) Contestaciones de oficios por parte

de las Embajadas del Reino Unido, de la República de

Filipinas y de la República de Polonia, remitidas

por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

de la Nación, obrantes a fs. 2318/2327;

55) Oficio del Cuerpo Médico Forense de

fs. 2401;

56) Informes clínico y psicológico

elaborados por el Cuerpo Médico Forense respecto de

Alvarado Longno, obrantes a fs. 2412/4;

57) Oficio del Cuerpo Médico Forense de

fs. 2463;

58) Informe actuarial de fs. 2464;

59) Informe pericial genético remitido

por el Cuerpo Médico Forense, obrante a fs.

2499/2520;

60) Oficio del Cuerpo Médico Forense de

fs. 2525;

61) Informe neurológico practicado en

Junta Médica en el Cuerpo Médico Forense, obrante a

fs. 2571/2;

62) Oficio del Cuerpo Médico Forense de

fs. 2573;

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63) Pericia psicológica elaborada por el

Cuerpo Médico Forense respecto de Alvarado Longno,

de fs. 2576/78;

64) Informe del Cuerpo Médico Forense

elaborado respecto de Alvarado Longno, en los

términos de los arts. 34 del C.P. y 78 del C.P.P.N.,

obrante a fs. 2579/80;

65) Contestación de exhorto por parte de

las autoridades de la República del Reino Unido,

obrante a fs. 2599/2601;

66) Certificaciones actuariales de fs.

298/99, 506, 517, 713, 735, 748 vta., 794, 1117,

2097, 2133, 2182 y la totalidad de la documentación

y efectos que allí se detallan, reservados en la

Secretaría del Tribunal.

III. ALEGATOS

III.a) El Dr. Miguel Ángel Osorio inició

su alegato indicando que la prueba producida en este

debate y la incorporada al mismo, tales como las

declaraciones testimoniales, las actas, los informes

periciales, informes médicos, informes genéticos,

las autopsias, las vistas fotográficas, los croquis

y la prueba documental incorporada por lectura, como

así también la totalidad de los efectos

secuestrados, le permitían concluir, con el grado de

certeza que esta etapa del juicio requiere, que ha

quedado acreditada la materialidad de los hechos

juzgados, como así también la responsabilidad que en

los mismos tiene el acusado, de conformidad con el

requerimiento de elevación a juicio, que integra su

acusación.

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En ese sentido, indicó que ha quedado

acreditado que el día 17 de febrero de 2012,

aproximadamente a las 02:30 horas, a bordo del buque

“Maersk Luz” de bandera de la Región Administrativa

Especial de Hong Kong, República Popular China,

Reich Alvarado Longno, causó la muerte de Leodegario

Jr. Luna Labores y Marlon Guirjem Tingson,

valiéndose de la utilización de cinco cuchillos.

Así, señaló que de los protocolos de

autopsias n° 416/12 y 417/12, confeccionados por el

Dr. Héctor Félix Konopka del Cuerpo Médico Forense,

surge que la muerte de Marlon Guirjem Tingson fue

producida por heridas por arma blanca en tórax y

abdomen, determinándose la existencia de

veinticuatro heridas cortantes y punzocortantes,

mientras que respecto a Leodegario Jr. Luna Labores,

se estableció que su muerte fue producida por

heridas por arma blanca en tórax y abdomen,

determinándose la existencia de veinticinco heridas

cortantes y punzocortantes.

Al respecto, el Sr. Fiscal indicó que los

hechos en cuestión ocurrieron cuando el barco se

hallaba navegando en aguas internacionales, tras

haber zarpado del puerto de Santos, República

Federativa del Brasil, y teniendo como destino el

puerto de esta Ciudad de Buenos Aires.

En tal sentido, relató que, el día

mencionado, en oportunidad en que el marinero Alfer

Cabading Peralta se encontraba realizando una

recorrida de vigilancia por las puertas de la

embarcación, observó manchas de sangre esparcidas en

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dirección al Salón de Marinería del barco, situado

en la cubierta “D” del mismo. Que, ante tal

circunstancia, dio aviso al Segundo Oficial Angelito

Delarmente Cubillo, el cual, a su vez, anotició al

Capitán del buque, Stephen Robert Pridmore. Que, en

consecuencia, este último se apersonó en el lugar,

en compañía de Peralta, constatando que la puerta

del Salón de Marinería se hallaba cerrada, por lo

que procedió a abrirla con la llave que tenía en su

poder, observando en el interior a Reich Alvarado

Longno, poseyendo manchas de sangre en su ropa y un

cuchillo en su mano, quien inmediatamente cerró y

trabó nuevamente la puerta, para luego comenzar a

golpearla con el cuchillo.

Agregó que, tras ello, Pridmore dio aviso

al Primer Oficial Robert Bartosz Knap, y junto a

éste y Peralta, se dirigió nuevamente al Salón en

cuestión, abriendo otra vez la puerta del mismo,

ocasión en la cual Longno salió corriendo hacia la

cubierta inferior, poseyendo un cuchillo en su mano

y cuatro en su cintura, cubierto de manchas de

sangre en su torso y rostro. Que, en ese momento, el

Capitán Pridmore ingresó al Salón de Marinería,

observando que Luna Labores y Tingson yacían en el

suelo, registrando cortes en distintas partes de sus

cuerpos, constatando que ambos ya no poseían pulso

cardíaco.

Continuó con el relato, indicando que,

seguidamente, Knap le ordenó a Cubillo que activara

la alarma general del buque y que, como consecuencia

de ello, parte de la tripulación se dirigió hacia la

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cubierta “U”, al tratarse de un punto de encuentro

predeterminado en caso de alarma, movilizándose en

un ascensor. Que, una vez allí, al egresar del

ascensor, procurando el acceso a la sala de

máquinas, observaron que la puerta de dicha sala era

abierta desde su interior por Longno, quien empuñaba

un cuchillo y una sierra en sus manos, como así

también cuatro cuchillos en su cintura.

Relató que Longno se dirigió hacia la Sala

de Navegación, llevando consigo un cuchillo y dos

sierras, donde inicialmente se encontró con Peralta

y Cubillo, quienes egresaron del sector, y luego con

el Capitán Pridmore y el Segundo de la Sala de

Máquinas, Amit Suresh Khare, a quienes intentó

atacar; no obstante lo cual, el citado Pridmore

comenzó a dialogar con Longno, quien por momentos se

tranquilizaba pero seguía muy agresivo,

manifestándole que quería hablar con su novia, con

la que esperaba un hijo, y que posteriormente se

arrojaría al mar, para luego señalarle que “las

víctimas eran muy lentas, y que por eso ahora

estaban en el cielo”. Que, luego, el Capitán

procedió a tomar nota del número al que quería

comunicarse, momento en el cual Longno comenzó a

golpear con un cuchillo un extremo del escritorio

donde estaba apoyado. Que, en determinado momento,

Pridmore levantó la lámpara del escritorio,

dirigiéndola hacia el rostro de Longno,

encandilándolo.

Que, a partir de ello, el Primer Oficial

Knap intentó, sin éxito, reducirlo, al igual que el

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Capitán Pridmore, logrando únicamente que se le

cayeran algunos cuchillos, procediendo Longno a

huir, en dirección a la banda de babor del buque.

Que, en esa oportunidad, ingresaron al puente de

mando, desde el exterior, aproximadamente seis

tripulantes, quienes lograron finalmente reducir a

Longno, formalizando luego su detención el Capitán

Pridmore.

Seguidamente, el Sr. Fiscal relató que,

con fecha 19 de febrero de 2012, una vez que la

embarcación arribó al puerto de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, Longno fue entregado y recibido por

las autoridades judiciales de este país, a través de

la Prefectura Naval Argentina. Que el buque en

cuestión permaneció en el Puerto de esta Ciudad de

Buenos Aires desde su arribo hasta el día 22 de

febrero de 2012, fecha en que se dispuso su libre

navegación, luego de haberse llevado a cabo la

recepción de las declaraciones testimoniales de los

tripulantes del barco, los levantamientos de

rastros, los secuestros de elementos, las tomas de

vistas fotográficas, las inspecciones oculares, el

retiro de los cuerpos; todo bajo la supervisión y

dirección del personal del juzgado que se encontraba

presente en el lugar, al que también asistió el

Cónsul de Filipinas.

Entonces, indicó que para arribar a la

reconstrucción de los hechos realizó una valoración

integral de la totalidad de las pruebas reunidas en

el juicio; y que, pese a la oposición de la defensa

a la incorporación por lectura de las declaraciones

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testimoniales del Capitán y la tripulación del barco

que fueron admitidas e incorporadas por el Tribunal,

aún si se suprimieran esas deposiciones, con la

restante prueba de cargo arribaría a la misma

conclusión: que Longno causó la muerte de Marlon

Guirjem Tingson y Leodegario Junior Luna Labores.

En ese orden de ideas, se refirió al

informe pericial del Departamento Científico

Pericial de la División Criminalística de la

Prefectura Naval Argentina, agregado a fs. 335/356,

e indicó que el mismo se complementaba con lo que

surgía de las actas de fs. 30, 33, 34, 39 y con el

plano de fs. 40/41. A su vez, aclaró que dicho

peritaje fue realizado a partir de la inspección

ocular efectuada en la embarcación y que de él

surgía que el 19 de febrero de 2012, a las 16:20,

una comisión con personal de la Prefectura constató

que en el container n° MCAU 856 684-8-45R1 se

hallaron dos occisos debidamente conservados por

medios refrigerados, y mencionó las fotografías 2 a

10 agregadas a dicho informe, advirtiendo que los

cuerpos de las víctimas habían sido debidamente

preservados por el Capitán del buque, luego de los

acontecimientos.

Asimismo, mencionó que los peritos

intervinientes efectuaron un recorrido por la zona

de camarotes, donde apreciaron en el piso máculas de

color rojo oscuro, las cuales se hacían más

evidentes en forma de gotas y salpicaduras frente a

la puerta identificada como “CREW´S DAY ROOM” y que

también constataron que en la pared frente a la

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puerta de ingreso se observaba un corte de 3,80

centímetros de longitud, compatible a la acción de

un elemento punzo cortante, y mencionó las

fotografías 11 a 16.

También, refirió que en dicho informe se

señala que en la puerta de entrada del Salón de

Marinería, del lado interno, se observaron doce

cortes compatibles con la producción de un elemento

punzo cortante y manchas “símil sangre” en el

picaporte, traba interna y aledaños, mencionando las

fotografías 17 a 19.

Ante ello, el Sr. Fiscal indicó que lo

expuesto coincidía con las manifestaciones

efectuadas por el Capitán Pridmore en su declaración

incorporada por lectura, como así también con el

reporte de incidente de fs. 2/3 suscripto por aquél,

donde destacó que cuando abrió la puerta del salón y

sorprendió a Longno en el interior de la sala,

manchado de sangre y empuñando un cuchillo, éste

cerró la puerta y comenzó a golpearla con el

cuchillo desde el lado de adentro.

Acto seguido, el Sr. Fiscal continuó

detallando la descripción del lugar del hecho

realizada en la pericia y los elementos encontrados,

indicando como ilustrativas las fotografías n° 20,

21, 23 a 28 y 31 a 39. A su vez, con referencia a

las conclusiones de la inspección que comprendió el

pasillo de camarotes de la cubierta D, de ingreso e

interior del salón de marineros, indicó que las

máculas y salpicaduras tenían una dirección que

indicaba los desplazamientos por parte de las

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víctimas hacia la puerta de salida, queriendo huir

de su agresor.

En la misma línea, detalló lo informado

respecto de la inspección en los restantes lugares

del barco, entre ellos el nivel de cubierta G, donde

se observó una puerta que presentaba signos de

violencia mediante cortes y rayones compatibles con

un elemento punzo cortante, al igual que en los

pasamanos de la escalera que llevaba al nivel

superior, mencionando las fotografías 42 a 46. A su

vez, indicó que, en la cubierta de navegación, se

constató la presencia de marcas de efracciones

compatibles con un elemento de filo, sobre una mesa

de instrumentos y en una mampara cercana a la puerta

de salida, mencionando la fotografía 47. Indicó que

eso también resultaba coincidente con lo manifestado

por el Capitán Pridmore y Angelito Delarmente

Cubillo, en cuanto a la presencia de Longno en ese

sector con posterioridad a que huyera de la Sala de

Marineros empuñando el cuchillo, con el cual golpeó

el escritorio de la cubierta de navegación, mientras

el Capitán le tomaba el teléfono para llamar a su

novia.

Acto seguido, con referencia a las

fotografías 48 a 57, indicó que en el camino de

descenso a la cubierta A, se observaron en los dos

tramos de la escalera que llevaba a los sectores

referenciados como “primer dec” y “segundo dec”

manchas por contacto de una sustancia de coloración

rojiza, continuando esas máculas en forma de gotas

finas que concluyen en una puerta que comunican al

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cuarto de herramientas, de donde se habían sustraído

algunos elementos de corte.

Al respecto, aclaró que dichas

observaciones se correspondían con lo depuesto por

Khare, Marwaha, Nikhil, Ravi y Peralta, como así

también con lo señalado en el reporte de incidente

por el Capitan Pridmore de fs. 1/3, en cuanto a que

observaron a Longno cuando abría la Sala de máquinas

con dos sierras en la mano izquierda y un cuchillo

en la otra.

Por último, con referencia a las

fotografías 58 a 66, indicó que en el informe se

dejaba asentado que se fotografiaron y secuestraron

los cuchillos, sierras y serruchos utilizados por el

agresor, en las cuales se observaba fácilmente que

poseían manchas de sangre, que uno de ellos poseía

su hoja doblada y que a otro le faltaba la punta; al

respecto, aclaró que la punta faltante fue hallada

en el charco de sangre que se visualizaba en las

fotografías 29 y 30 de la Sala de Marinería, donde

se produjeron las muertes de las víctimas.

Seguidamente, el Sr. Fiscal refirió que de

los cinco cuchillos secuestrados, las dos sierras y

el serrucho se obtuvo material biológico para

efectuar un estudio comparativo de ADN, conforme

surgía del acta de toma de muestra de fecha 29 de

mayo de 2012, glosada a fs. 695/697, realizada por

los Dres. Enzo Canonaco, Susana Medavar, Héctor

Félix Konopka y Víctor Baldioli del Cuerpo Médico

Forense.

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Al respecto, refirió que mediante pericia

química realizada por la Dra. Susana Medavar, del

Laboratorio de Análisis Clínicos Biológicos y

Bacteriológicos del Cuerpo Médico Forense, obrante a

fs. 759/761, se concluyó que en todas las muestras

tomadas se detectaba la presencia de sangre humana

perteneciente al grupo sanguíneo cero.

Agregó que, posteriormente, conforme

surgía de los informes agregados a fs. 962/1027, se

llevó a cabo un estudio de los perfiles genéticos

obtenidos de esas muestras, realizado por el Dr.

Daniel Corach, del Servicio de huellas Digitales

Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de

la UBA, y por Enzo Canonaco, del Cuerpo Médico

Forense, en el que se detectó la presencia de perfil

genético atribuible al menos a tres individuos

aportantes masculinos.

A su vez, indicó que esos estudios se

complementaban con las muestras de ADN obtenidas de

quienes fueran en vida Labores y Tingson como así

también del imputado Longno, tal como surge de fs.

2279 y 2308, a partir de las cuales se confeccionó

el informe que luce a fs. 2500/2520, efectuado por

el Dr. Enzo Canonaco, del cual surgía que la toma de

muestra biológica destinada a la tipificación del

ADN nuclear identificada como M1-S/5130 corresponde

a la autopsia n° 416 correspondiente a Labores, la

muestra identificada como M2-S/5130 corresponde a la

autopsia n° 417/12 correspondiente a Tingson y la

muestra identificada como M3-S/5130 corresponde a

Longno.

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También, indicó que allí se estableció que

los perfiles genéticos de quien fuera en vida

Labores y de Longno se encontraban presentes en las

muestras M2- hisopado de hoja de cuchillo con

inscripción “Destino” y M5 – hisopado del mango del

cuchillo con la inscripción “Destino”-.

Paralelamente, refirió que se determinó

que en las muestras M1 – hisopado del mango del

cuchillo con la inscripción “Destino 1”-, M3 –

hisopado de mango del cuchillo con la inscripción

“Destino 2”-, M4 –hisopado de la hoja de cuchillo

con inscripción “Destino 2”-, M10 –hisopado del

mango del cuchillo con inscripción “Mora”-, M11 –

hisopado del mango del serrucho-, M13 –hisopado del

mango de la sierra con inscripción “Bahco Force”- y

M14 -hisopado del arco de la sierra con inscripción

“Bahco Force”-, se identificó como aportante

mayoritario el perfil genético de Longno, como así

también se encontraron mezclados los perfiles

genéticos del nombrado y de Tingson con presencia

parcial.

Finalmente, refirió que, en las muestras

M6 –hisopado de hoja de cuchillo con la inscripción

“Destino 3”-, M7 –hisopado del mango de cuchillo con

la inscripción “Superior”- y M9 -hisopado del mango

del cuchillo con la inscripción “Mora”-, se

identificó como aportante mayoritario el perfil

genético de Longno, y como aportantes minoritarios

los perfiles genéticos de Labores y Tingson.

Seguidamente, indicó que a partir de

dichas muestras obtenidas se asignó identidad a los

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perfiles genéticos hallados en los cuchillos,

sierras y serrucho, estableciéndose que el perfil

genético de Longno presentaba identidad con los

perfiles genéticos informados en las muestras M12 –

hisopado de hoja de serrucho-, M13 –hisopado del

mango de la sierra con inscripción BAHCO FORCE- M14

–hisopado de la hoja de la sierra con la misma

inscripción- y M8 –hisopado de la hoja del cuchillo

con inscripción “Superior”-, lo que demostraba

categóricamente que Longno había empleado los

cuchillos para dar muerte a Luna Labores y Tingson.

Posteriormente, se introdujo en el

análisis de las autopsias N° 416/12 y 417/12, que se

practicaron respecto de los cuerpos de las víctimas,

e indicó que en ellas se determinó que la causa de

muerte fue producida por heridas por arma blanca en

tórax y abdomen, y que ello reafirmaba que Longno

fue el autor de los homicidios.

Al respecto, refirió que de las autopsias

se podía inferir que las trayectorias de las heridas

que presentaban las víctimas revelaban que fue

utilizada una misma mecánica de muerte en los dos

casos, lo que llevaba a concluir que fue el mismo

agresor el que provocó las dos muertes, y, por otro

lado, que, si se tomaba en consideración la

contextura de Tingson, al ser más robusto y más alto

que el agresor, Longno no solo lo acuchilló, sino

que para poder reducirlo lo mordió en los brazos, el

tórax y la mandíbula.

A su vez, trajo a consideración los

informes médicos legales de fs. 31, 42 y 208,

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efectuados al imputado Longno, e indicó que ellos

daban cuenta de que Longno presentaba una herida

cortante en su mano derecha, lo que demostraba que

los restos de sangre con su ADN hallado en los

cuchillos se correspondían a ese corte y que, por lo

tanto, esas eran las armas que tuvo en su poder para

llevar a cabo los homicidios.

Seguidamente, agregó que no se trató de un

acto de defensa de Longno, ya que no presentó

ninguna otra herida punzo cortante ni otro tipo de

lesión en su superficie corporal, más allá de

aquellas excoriaciones que pudieron producirse al

momento de ser reducido por sus seis compañeros de

la tripulación, luego de producido el hecho.

Por otro lado, se refirió a los

testimonios que fueran prestados durante la

audiencia de debate, como así también a aquellas

declaraciones que fueran incorporadas por lectura.

En ese sentido, relató lo expuesto por el

Capitán Stephen Robert Pridmore en su declaración,

obrante fs. 143/144, e indicó que ello resultaba

coincidente con lo declarado por Alfer Cabanding

Peralta, cuya declaración testimonial obra a fs.

166/167, por Robert Bartosz Knap, cuya declaración

testimonial obra a fs. 193/194, y por Angelito

Delarmente Cubillo, cuya declaración testimonial

obra a fs. 240/241.

Asimismo, refirió que aquello se

completaba con lo declarado por Amit Suresh Khare

(fs. 183/184), Nikhil Marwaha (fs. 215/216),

Gayathri Venkataraju Ravi (fs. 254/255) y Borja

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(fs.247/248), quienes manifestaron que, al llegar a

la cubierta U y al intentar ingresar al vestuario de

la sala de máquinas, observaron que la puerta de

dicha Sala era abierta por Longno, quien se

encontraba con el torso desnudo, con manchas de

sangre en el mismo y en su rostro, vistiendo un

short de color rojo y empuñando en su mano izquierda

un cuchillo y en su mano derecha una sierra de color

naranja, como así también portando en su cintura

cuatro o tres cuchillos más.

A su vez, de la declaración de Nikhil

Marwaha, resaltó que en ella el tripulante manifestó

que Longno le había referido: “los maté porque ellos

abusaron de mi familia”.

También, agregó que los tripulantes

Yashpal Singh (fs. 209), Shuo Chen (fs. 223),

Batoctoy (fs. 260), Decastillo datuin (fs. 201),

Yumul 229/230, Amid Zahid (fs. 270/271) y Li Bin

(fs. 175) fueron quienes lograron reducir y detener

a Longno; y destacó que los tripulantes Peralta, Li

Bin, y Decastillo Datuin refirieron que cuando

Longno tomaba alcohol se tornaba agresivo.

Finalmente, indicó que los tripulantes

Ravi (fs. 254/255) Zahid (fs. 270/271) Orsolino (fs.

276), Alborote (fs. 281) y Neri (fs. 286) agregaron

que, en la cultura filipina, insultar a la familia

era una falta grave.

Seguidamente, el Sr. Fiscal valoró los

testimonios recibidos en el debate, luego de aclarar

que algunas imprecisiones en los relatos podrían

deberse al tiempo transcurrido entre la fecha del

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labrado de las actuaciones y el momento de recepción

de sus testimonios.

En primer término, recordó que prestaron

declaración Omar Alejandro Mansilla y Jorge Marcelo

Ríos, quienes tuvieron a cargo la instrucción del

sumario judicial, se constituyeron en la

embarcación, observaron los cuerpos y recibieron las

declaraciones testimoniales de la totalidad de los

tripulantes junto a intérpretes del idioma inglés.

Al respecto, indicó que Mansilla reconoció

su firma en la totalidad de las declaraciones

testimoniales de los tripulantes, como así también

en el resto de las actas en las cuales tuvo

intervención, mientras que Ríos reconoció las firmas

insertas a fs. 28/29 y recordó que se presentaron a

bordo del buque el Dr. Bonadío y su Secretaria, como

así también señaló que el Capitán le había contado

que había dos personas fallecidas y que estaba

detenido el autor de los homicidios.

Con respecto a las declaraciones

testimoniales de los tripulantes, indicó que tanto

Mansilla como Ríos fueron preguntados acerca de si

hubo alguna incidencia o algo anormal que les

hubiera llamado la atención, y ambos sostuvieron que

todo había transcurrido con normalidad.

Posteriormente, el Sr. Fiscal refirió que

también prestaron declaración los Oficiales de la

Prefectura Naval Argentina Buzzi y Zecchini, quienes

participaron de las inspecciones llevadas a cabo en

el lugar, como así también del acta de detención y

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secuestro, labrando las actas incorporadas a fs. 30,

31, 34, 38 y 39.

Luego, agregó que también fueron

convocados al debate los miembros de la Prefectura

Naval Argentina que oficiaron como intérpretes en

las declaraciones testimoniales de los tripulantes

del barco, Mario Gabriel Babijezuk y Analía Soledad

Viggiano, quienes además de ratificar sus firmas en

todas las declaraciones en que tuvieron

intervención, señalaron que las manifestaciones

vertidas por los testigos eran en líneas generales

coincidentes entre sí y que todo se había

desarrollado con normalidad.

Finalmente, destacó que la señora

defensora del imputado no realizó a lo largo de las

audiencias preguntas a ninguno de los testigos, pese

a tener la oportunidad de hacerlo y controlar de

esta manera toda la prueba producida e incorporada

al debate.

Así, en base a lo expuesto, indicó que se

podría efectuar una supresión hipotética de los

datos obtenidos a partir de las declaraciones

testimoniales del Capitán y la tripulación y que, de

todos modos, con los restantes elementos probatorios

podría reconstruirse lo sucedido en la madrugada del

17 de febrero de 2012, en la embarcación “Maersk”,

oportunidad en la cual Longno dio muerte a Tingson y

Labores, valiéndose de cinco cuchillos.

Acto seguido, el Sr. Fiscal pasó a evaluar

los exámenes médicos vinculados con la capacidad

mental de Longno, comenzando por referirse al

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Informe Pericial n° 7905/2012, realizado el 16 de

marzo de 2012 por la licenciada María Fernanda

Mattera, Perito Psicóloga del Cuerpo Médico Forense

de la Justicia Nacional, obrante a fs. 495/6; así,

indicó que aquél revelaba “la presencia de

componentes de inestabilidad interior en su

psiquismo que si bien intenta controlar

defensivamente ante la presencia de situaciones que

le generan presión o tensión podría ceder dando

lugar a reacciones impulsivas de características

agresivas” y que concluía indicando que no surgen

indicadores de disgregación psíquica, ni se

evidenciaron desajustes psicóticos en su

procesamiento psíquico y que presenta un elevado

nivel de ansiedad encubierto y déficit defensivo,

por lo cual ante situaciones límites podría llegar a

desencadenar reacciones impulsivas.

A su vez, el Sr. Fiscal indicó que aquél

estudio se complementaba con las conclusiones del

informe efectuado el 30 de marzo de 2012 por el Dr.

Alberto Vicente Donnes (h), obrante a fs. 497/505,

mencionando algunas de ellas.

Asimismo, mencionó la pericia n° 47114/15,

obrante a fs. 1678/82, realizada el 11 de diciembre

de 2015 por el Dr. Daniel Héctor Silva del Cuerpo

Médico Forense; al respecto, refirió que allí se

sostuvo que las facultades mentales de Reich

Alvarado Longno se encontraban compensadas,

conservando su autonomía psíquica como así también

que se encontraba en condiciones psiquiátricas de

participar en proceso penal.

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A su vez, el Sr. Fiscal mencionó las

conclusiones del informe efectuado el 14 de

diciembre de 2015 por la licenciada Norma Griselda

Miotto, Psicóloga Forense de la Justicia Nacional,

obrante a fs. 1683/5.

Por otro lado, se refirió al

reconocimiento psicofísico realizado a Longno el 11

de septiembre de 2019, en virtud de lo requerido por

la defensa en la instrucción suplementaria al

momento de ofrecer prueba, tendiente a determinar si

presentaba algún tipo de trastorno de personalidad,

padecimiento y/o patología que pudiera afectar su

voluntad y alterar su conducta.

En tal sentido, relató las conclusiones de

la pericia n° 30586/2019 (fs. 2412), del peritaje n°

30587/2019 (fs. 2413/4) y del informe n° 40396/2019

(fs. 2576/8), que resultara complementado por la

pericia 38825/2019 (fs. 2571/3 y 2579/80).

Al respecto, el Sr. Fiscal indicó que

todos los informes médicos realizados desde el

inicio hasta la actualidad, pese al esforzado

intento de la defensa por demostrar que su asistido

presentaría algún trastorno, padecimiento o

patología que afectara su voluntad y alterara su

conducta, demostraban, incluso con la participación

de peritos de la propia D.G.N., que Reich tiene y

tuvo la capacidad de estar en juicio, comprender la

criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.

Seguidamente, ponderó la declaración

indagatoria que Longno prestó, indicando que sus

dichos quedaban desacreditados con el referido

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informe médico efectuado por el Dr. Donnes, en

cuanto concluía que la ingesta de alcohol nunca

llegaría a superar los 2,50 gramos por litro para

que esa alcoholización revistiera algún interés

médico legal, y que esa ingesta pudo haber

facilitado, pero no determinado su accionar,

resultando sus manifestaciones por lo tanto un mero

intento de mejorar su situación procesal.

En consecuencia, el Sr. Fiscal, teniendo

en cuenta las declaraciones testimoniales producidas

en la audiencia, como así también los testimonios de

los tripulantes, informes periciales, demás

constancias incorporadas por lectura y los efectos

secuestrados, consideró que se encontraba acreditada

la materialidad de los hechos traídos a juicio, esto

es, haber causado intencionalmente la muerte de

Labores y Tingson.

Seguidamente, consideró que, al momento de

dar significación jurídica a los comportamientos del

imputado, ellos encontraban adecuación típica en el

art. 79 del Código Penal. Al respecto, dijo que la

acción típica consiste en matar a otra persona, es

decir, extinguir la vida humana, pudiendo valerse el

autor, para ello, de distintos medios.

Refirió que había quedado demostrado que

Reich Alvarado Longno dio muerte a Leodegario Jr.

Luna Labores y Marlon Guirjem Tingson, valiéndose de

cinco cuchillos, habiéndose determinado que las

muertes se produjeron, en ambos casos, por heridas

de arma blanca en tórax y abdomen, y que se utilizó

una misma mecánica para llevar a cabo las muertes,

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lo cual se encontraba reforzado con las pruebas de

ADN que determinaron que en las hojas y en los

mangos de las armas utilizadas se hallaron perfiles

genéticos que se identificaban con los perfiles de

Longno, Labores y Tingson.

A su vez, sostuvo que el aspecto subjetivo

también se encontraba presente, toda vez que el

imputado condujo su accionar, intencionadamente, al

fin cometido, a sabiendas del resultado que

produciría. Refirió que resultaba un indicador de

ello la cantidad de heridas punzo cortantes que le

había producido a cada una de las víctimas.

Por otro lado, con respecto al grado de

autoría que correspondía asignarle, refirió que

Longno en todo momento poseyó el dominio funcional

de los hechos, ejecutando por sí los actos

constitutivos de los ilícitos, por lo que debía

responder penalmente como autor del delito de

homicidio simple, reiterado en dos oportunidades.

A su vez, refirió que no se advertía la

existencia de causales de justificación ni de

inculpabilidad.

Asimismo, con respecto a la modalidad de

concurso de los hechos, refirió que debía aplicarse

el concurso real entre ambos delitos, dado que a

pesar de haber tenido lugar en el mismo día y

horario, se contaba con dos sujetos pasivos

diferentes, y cada una de las ejecuciones se había

desarrollado con una finalidad diferenciada.

Así, indicó que no podían englobarse los

hechos en una única acción, sino que cada acto

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llevado a cabo por Longno había tenido un objeto

claro y diferenciado: causar la muerte de Luna

Labores y Guirjem Tingson.

Por todo ello, consideró que el accionar

del imputado Reich Alvarado Longno encuadraba en el

delito de homicidio simple, reiterado en dos

oportunidades, ambos en calidad de autor, los cuales

concursan realmente entre sí (artículos 45, 55 y 79

del Código Penal de la Nación).

Al respecto, indicó que en el caso se

habían acreditado todos los requisitos establecidos

por el tipo penal bajo análisis y por el que deberá

responder el imputado.

A su vez, respecto de la antijuridicidad

de la conducta, indicó que no existía ninguna causal

que justificara el accionar de Longno.

Asimismo, en orden a la imputabilidad,

refirió que había quedado demostrado en el juicio

que el imputado, al momento del hecho, comprendió la

criminalidad del acto y actuó con autodeterminación,

por lo que no existían en el caso causales de

justificación o de inculpabilidad que tornaran

lícita o irreprochable su conducta (art. 34 del CP).

Que, a efectos de ponderar la pena que

requeriría al Tribunal, dijo haber tomado en cuenta

los extremos descriptos en su alegato respecto de

los hechos que fueron probados, junto a las pautas

mensurativas de los arts. 40 y 41 del Código Penal;

y que como agravante consideró la naturaleza de los

delitos enrostrados, la modalidad de comisión, el

daño causado, la edad y grado de educación del

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imputado, que le permitió comprender el desarrollo

de su accionar y sus consecuencias; mientras que

como atenuantes consideró la ausencia de

antecedentes condenatorios, la cuestión cultural,

como así también los demás datos que surgían del

informe socio ambiental para el estudio de la

personalidad.

Por todo ello, el Sr. Fiscal solicitó al

Tribunal que, al momento de dictar sentencia,

condene a Reich Alvarado Longno, en calidad de autor

y en orden a los delitos de homicidio simple

reiterados en dos oportunidades, los que concursan

de manera real entre sí, a la pena de catorce años

de prisión, accesorias legales y costas del proceso

(arts. 12, 19, 29 -inc. 3°-, 45, 55, 79 del C.P.; y

530, 531 y 533 del C.P.P.N.) y que disponga el

decomiso de los cuchillos, sierras, serruchos, y

demás elementos secuestrados en autos, de

conformidad con lo establecido en el art. 23 del

Código Penal.

III.b) La Dra. Daniela Villalón inició su

alegato respondiendo a las manifestaciones del Sr.

Fiscal, en punto a la intervención que ella tuvo a

lo largo del debate, por cuanto entendió que

aquellas prácticamente implicaban la acusación de no

haber ejercido la defensa de Longno durante el

debate.

Al respecto, indicó que el control de la

producción de la prueba durante el debate no

significaba sólo efectuar un contra interrogatorio a

todos los testigos; mucho menos, en un caso en el

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que el Fiscal solicitó la incorporación por lectura

de la totalidad de los testigos dirimentes para la

resolución de la situación procesal de su defendido.

A su vez, dijo que el derecho a controlar

la prueba y su ejercicio, desde el punto de vista de

la garantía de defensa, expresamente reconocido en

el artículo 8.2.f. de la Convención Americana de

Derechos Humanos, y el art. 14.3.e del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

implica que la defensa tenga, durante el

procedimiento, una oportunidad útil y efectiva para

interrogar o hacer interrogar a los testigos.

También, agregó que, en relación a las

medidas de prueba distintas a la de naturaleza

testimonial, el control de la defensa se hace

efectivo con la posibilidad de tomar intervención en

las mismas y también al ejercer una supervisión en

el cumplimiento de las prerrogativas procesales y

constitucionales para que puedan considerarse

elementos de convicción válidos, y eso era lo que

había sucedido en este juicio.

Así, concluyó indicando que el Tribunal le

había garantizado el ejercicio del derecho a

interrogar los testigos que concurrieron al debate y

que también había podido ejercer las defensas

necesarias en favor de los intereses de su

defendido, con relación a la producción de las demás

pruebas; y que, por ello, la afirmación de la

Fiscalía resultaba a su vez carente de fundamento

jurídico.

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Seguidamente, indicó al Sr. Fiscal que su

defendido continuaba gozando del status jurídico de

inocencia y que era la manda constitucional la que

ponía en cabeza de la acusación demostrar la

autoría, participación, responsabilidad y

culpabilidad de su defendido durante el juicio, en

los hechos que se le atribuyen.

En tal sentido, citó el precedente de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera

Ulloa vs. Costa Rica” en cuanto sostuvo que la

presunción de inocencia implica que el acusado no

debe demostrar que no ha cometido el delito que se

le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a

quien acusa.

Indicó que, sin embargo, el Fiscal no

probó en el debate que su defendido cometiera los

hechos que le atribuyó y que, pese a ello, solicitó

una condena, aun cuando, a su entender, se verifica

en el caso un supuesto de ausencia de pruebas de

cargo para sostener la acusación y la imputación

efectuada.

En tal sentido, adelantó que el problema

se reducía a una cuestión de prueba en la que al no

haber acreditado el Fiscal la intervención y

responsabilidad de su defendido en los hechos que se

le imputan, con la certeza exigida para el dictado

de una sentencia condenatoria, la única solución

posible era el dictado de la absolución de Reich

Alvarado Longno.

Dijo que el Fiscal mal podía cuestionar la

actividad de esa defensa cuando no había podido

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producir ni siquiera una sola medida que permitiera

acreditar la autoría de su defendido en los hechos

que le imputaban.

Asimismo, agregó que, en la instancia de

producción de medidas de instrucción suplementaria,

realizó un gran esfuerzo en el intento de que se

practiquen medidas de prueba que hubieran permitido

descartar los extremos que el Fiscal pretende tener

por acreditados, a la vez que abogó para que las

medidas de prueba solicitadas por el Fiscal

afectando los derechos y garantías de su defendido

no se produjeran.

Seguidamente, se refirió a los motivos por

los que solicitó la absolución de Reich Alvarado

Longno.

Afirmó que el Fiscal había construido su

acusación con basamento en elementos de prueba

ajenos al debate, y mediante la afirmación de una

hipótesis acusatoria que no pudo demostrar en el

juicio.

En tal sentido, se remitió y dio por

reproducidos los argumentos que sostuvo al oponerse

a la incorporación por lectura de las declaraciones

de los tripulantes del buque, y agregó, con

fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema en el

precedente “Benítez” (Fallos 329:5556), que la

prueba de cargo debe haber podido ser controlada por

el imputado y su defensa en la etapa de instrucción

o en el debate.

Sostuvo que ese precedente incluso destaca

que el fracaso de las diligencias en orden a dar con

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el paradero de los testigos no puede ser usado como

fundamento para sanear aquélla deficiencia.

A su vez, indicó que en el precedente

“Alfonso” (Expte. A. 935. XLI, resolución del 25 de

septiembre de 2007), la Corte estableció como obiter

dictum y con remisión al dictamen del Procurador

General que la expresión “instrucción” contenida en

el artículo 391 del Código Procesal Penal no puede

en modo alguno ser entendida en el sentido de

abarcar a la prevención policial, que, en el caso,

fue llevada a cabo por personal de Prefectura Naval,

y añadió que los testimonios prestados en sede

policial y que luego no pudieran ser reeditados en

la instrucción o en el debate, en forma alguna

podían ser utilizados como base de sustentación de

una sentencia condenatoria ni valorados a título

indiciario.

Por otro lado, mencionó el precedente

“Barbone” (Fallos: 331:525), en el que la disidencia

de los Doctores Zaffaroni, Fayt y Lorenzetti, con

remisión al dictamen del Procurador General, decidió

declarar la nulidad del debate y de lo actuado en

consecuencia al entender que, de conformidad con el

precedente “Alfonso”, no era plausible incorporar

por lectura testimonios únicamente prestados durante

la prevención policial, y que convalidar un debate

en cuyo desarrollo no se produzca prueba importa, en

los hechos, falsificar el sistema de oralidad y

vaciar de contenido a la propia instancia de juicio.

Seguido a ello, refirió que en este debate

las declaraciones testimoniales de la totalidad de

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los miembros de la tripulación se habían incorporado

por lectura a instancias del Fiscal, pese a la

expresa y fundada oposición de la defensa, y que el

señor Fiscal prácticamente solo se valió de ellas

para sustentar su pedido de condena. Así, dijo que

quienes podían aportar una visión, cuanto menos

sesgada de lo sucedido, no fueron oídos en el

juicio, y cuando tuvieron lugar sus declaraciones no

tuvo la defensa la posibilidad de ejercer el control

de las mismas ni formular preguntas.

Por lo tanto, dijo que en el caso de que

el Tribunal considerase el contenido de esas

declaraciones como elementos de prueba que sustentan

a la acusación, estaría desnaturalizando la esencia

del debate, al estandarizar la excepción y

reinstaurar el proceso escrito; todo ello, en

detrimento de los derechos de defensa en juicio y

debido proceso de Longno y, en particular, del

derecho a interrogar o hacer interrogar a los

testigos, consagrado en el artículo 18 de la

Constitución Nacional y en los artículos 8.2.f de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

Sostuvo, a su vez, que la acusación

prácticamente fundó su pedido condenatorio en prueba

que fue incorporada por lectura sin que la defensa

ni el imputado tuvieran la posibilidad de controlar

y examinar, y sin que se hubieran encontrado

presentes en el caso las circunstancias

excepcionales que prevén los artículos 200 y 201 del

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Código Procesal Penal para sostener que esas

declaraciones son válidas.

Así, entendió que ello era una muestra

clara de la ausencia de prueba de cargo producida en

el juicio que respaldara la imputación y permitiera

condenar a su defendido en los términos pretendidos

por el Fiscal.

Agregó que las declaraciones de los

tripulantes del buque eran prueba testimonial

admitida y cuya realización también fue ordenada y

que, sin embargo, luego fue incorporada por lectura

a instancias del Fiscal General, sin siquiera contar

la decisión del Tribunal con una fundamentación que

habilitara ese proceder a la luz de las previsiones

excepcionales del artículo 391 del Código Procesal

Penal. A su vez, dijo que el Tribunal, en el

resolutorio del 25 de junio de 2020, puso de relieve

que se privó hasta al Fiscal de instrucción de

participar en el interrogatorio de esos testigos.

Seguidamente citó lo escrito por Julio

Maier en su libro “Derecho Procesal Penal, Tomo 1,

Fundamentos”, 2da edición, Editores del Puerto,

Buenos Aires, año 1996, paginas 586/587, e indicó

que la principal razón del debate oral y público

residía en darle a la defensa la posibilidad de

controlar el material probatorio que funda la

acusación. Que ese derecho a tener acceso a la

prueba, a controlarla y a controvertirla, se

encontraba reconocido como derivación del derecho de

defensa en juicio por nuestra Corte Suprema en los

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Fallos 216:58, 208:253, 209:518, 237:193, 240:160,

242:112, 280:167, 254:301 y 298:308, entre otros.

Finalmente, citó lo resuelto por la Corte

Suprema en el considerando 14 del mencionado

precedente “Benítez” y refirió que, con ese marco,

la única solución posible al caso era el dictado de

la absolución de su defendido, ya que el Tribunal no

podría sustentar una sentencia condenatoria válida

respecto de Reich Alvarado Longno con fundamento, ni

siquiera parcial, en las declaraciones testimoniales

de Stephen Pridmore, Alfer Cabanding Peralta, Li

Bin, Amit Suresh Khare, Robert Bartosz Knap, Demar

Datuin Decastillo, Yashapl Singh, Nikhil Marwaha,

Shou Chen, Eugene III Yumul Basilio, Angelito

Delarmente Cubillo, Peter Anthony Borja, Gayathri

Venkataraju Ravi, Regino Jr. Alipan Batoctoy, Ajit

Singh, Zahid Hamid, Jeffrey Yruma Orsolino, Ryan

Holy Campos Alborote y Earll John Matcha Neri; y en

ningún otro elemento de prueba que hubiera sido

obtenido a través de la intervención de los

nombrados; puesto que respecto de todos ellos esa

defensa no había tenido en ningún momento la

posibilidad de ejercer control alguno.

De ese modo, formalizó el primer pedido

absolutorio de Reich Alvarado Longno, con fundamento

normativo en el preámbulo y los artículos 1, 18, 28,

33, y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, con

especial reenvío a los Tratados Internacionales

sobre Derechos Humanos y en particular al artículo

8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos

y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles

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y Políticos, y los artículos 363, 391, 393, 398, 402

y concordantes del Código Procesal Penal de la

Nación.

Por otra lado, se refirió a los elementos

valorados en el alegato del Sr. Fiscal, según el

cual había quedado acreditado que Longno causó la

muerte de Luna Labores y Tingson y que los

protocolos de autopsias 416 y 417 de 2012

establecían la forma en que habían producido las

muertes, en ambos casos por heridas de arma blanca

en tórax y abdomen.

Al respecto, la Dra. Villalón indicó que

las autopsias eran sólo informes que permitían

conocer las causales de la muerte, porque la forma

en que fueron encomendadas y realizadas, no

permitían determinar la autoría, participación,

responsabilidad ni la culpabilidad de su defendido.

En tal sentido, indicó que se podría haber

encomendado a los peritos, al momento de efectuar

los exámenes de las lesiones que presentaban Luna

Labores y Tingson, la realización de un análisis

respecto de la dinámica del hecho, que hubiera

permitido, por ejemplo, establecer la posición de

los nombrados al momento en que se produjeron sus

lesiones y así quizás, poder obtener algún dato de

interés para la causa; si el o los agresores se

encontraban de frente a Tingson o a Luna Labores; o

si las lesiones que presentaron podrían ser

consistentes con un acto de defensa y no de ataque

por parte de quien las hubiera ocasionado.

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Refirió que tampoco se facilitaron a los

peritos constancias o incluso el video con la

inspección ocular del buque, a fin de que se pudiera

establecer la dinámica del hecho. En tal sentido,

consideró que debería haberse encomendado a los

peritos un análisis de las lesiones de las víctimas,

de las trayectorias y de los agentes lesionantes, a

fin de establecer el mecanismo de producción y la

posición víctima-victimario en el contexto del lugar

del hecho, tomando en cuenta los rastros presentes

en el lugar.

Agregó que, al expedirse los peritos sobre

la trayectoria de las lesiones, en algunos casos

establecieron que fueron de izquierda a derecha, y

en otros, de derecha a izquierda, por lo que

válidamente podría sostenerse la intervención de dos

agresores.

En consecuencia, indicó que el Fiscal no

podía afirmar que los informes de las autopsias

permitieran tener por acreditada la autoría y la

responsabilidad de Longno en los homicidios que

pretende atribuirle.

Seguidamente, indicó que el Fiscal

estableció una cronología de los hechos valiéndose

de las declaraciones escritas de la tripulación del

buque, que fueron traducidas por agentes de

Prefectura Naval, cuyos conocimientos de inglés eran

los que habían adquirido en la escuela.

Sobre el punto, refirió que no existía

posibilidad de sostener válidamente que esas

manifestaciones que constan en esas actas fueran

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traducciones literales o fieles de los dichos de la

tripulación.

Por otro lado, la Dra. Villalón dijo que

el Fiscal, sin esas declaraciones de la instrucción,

no podía arribar a la misma conclusión. Que no

entendía de qué manera la inspección ocular del

buque, la toma de muestras de rastros y fotografías;

así como también la confección de un croquis del

buque permitían tener por probado que fuera Longno

quien provocó la muerte de Luna Labores y Tingson.

En tal sentido, indicó que el Fiscal, pese

a que había afirmado que demostraría la autoría y la

responsabilidad de Longno prescindiendo de las

declaraciones de la tripulación, echó mano a esos

dichos obtenidos en clara afectación a los derechos

y garantías constitucionales de Longno.

A su vez, agregó que si el Fiscal hubiera

analizado esos elementos de convicción como anunció

que lo haría, no hubiese tenido forma de sostener su

hipótesis acusatoria. Que, al utilizar en forma

recurrente las declaraciones de la tripulación para

respaldar su hipótesis, el Fiscal no prescindió de

ellas en absoluto, sino que construyó su acusación

con sustento en ellas.

Agregó que, aún en el hipotético caso de

que aquellas declaraciones hubieran sido válidamente

tomadas e incorporadas, toda la acusación formulada

por el Doctor Osorio se sustentaba en elementos de

prueba obtenidos en la instrucción, y no en los

obtenidos y producidos durante el debate. Dijo

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también que los informes periciales nada dicen sobre

cómo ocurrieron los hechos.

Al respecto, destacó que existían heridas

cuya trayectoria era de izquierda a derecha, y otras

con trayectoria de derecha a izquierda, por lo que

la mecánica en la producción de las lesiones no era

la misma, y que bien podría tratarse de la presencia

de distintos agresores.

Sostuvo que lo dicho por el Fiscal en

cuanto a que Tingson era más robusto que su

defendido y que por ello, Longno lo mordió para

reducirlo, no era más que una hipótesis, ya que no

se efectuaron pericias para determinar si las

mordidas, de las que incluso se tomaron muestras de

yeso, pertenecían a su defendido.

Por otro lado, manifestó que las

excoriaciones en el cuerpo de Longno pudieron

deberse a la posibilidad de que Tingson y/o Luna

Labores lo hubieran agredido; y que las mordidas,

para el caso de que hubieran sido realizadas por

Longno, podrían haberse tratado de intentos de

defenderse de una agresión ilegítima.

A su vez, consideró extraño que sólo en

los cuchillos se hubieran encontrado rastros

papilares y no en los restantes elementos

secuestrados, tales como las botellas de vidrio;

también, que en atención al acreditado estado de

ebriedad de Longno, Luna Labores y Tingson, sólo se

hubiera secuestrado una botella de cerveza y una

botella de vodka.

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Por otro lado, la Dra. Villalón criticó la

calidad de los testimonios recibidos en el debate y

destacó que, si bien el Fiscal había afirmado la

intervención de intérpretes del idioma inglés, los

testigos Viggiano y Babijezuk manifestaron que no

tenían estudios de inglés y que su conocimiento del

idioma había sido adquirido en el colegio.

A su vez, la defensa manifestó que de las

constancias obrantes en el expediente se desprendía

que se contaba con los datos necesarios para obtener

el testimonio por el sistema de video conferencia de

algunos miembros de la tripulación. Que la

declaración de pandemia por la enfermedad COVID 19

no justificaba que no se los hubiera escuchado en

este debate.

Concluyó que la pandemia por COVID 19 le

quitó a Longno la publicidad en la finalización del

debate y que el Tribunal, a instancias del

Ministerio Público Fiscal, le quitó parte de la

oralidad.

Seguidamente, se refirió a las

evaluaciones que el Fiscal realizó respecto de los

exámenes médicos practicados a Longno e indicó que

únicamente el examen realizado por la perito

psicóloga María Fernanda Mattera, de fecha 16 de

marzo de 2012, obrante a fs. 494/6, podía ser tomado

como elemento de convicción

Dijo que de allí resultaba clara la

presencia de indicadores en la personalidad de

Longno en un sentido contrario al de tener capacidad

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de comprender la criminalidad de sus actos y de

dirigir sus acciones al momento de los hechos.

A su vez, se refirió al informe médico

realizado por el Dr. Donnes, obrante a fs. 497/505,

e indicó que allí el perito realizó un resumen de

las declaraciones de los miembros de la tripulación

y que, a partir de esas declaraciones, y no del

análisis o examen psicofísico de Longno, concluyó

que éste pudo comprender la criminalidad de los

hechos y dirigir sus acciones y que, si bien debió

haber consumido alcohol, “no desconocía lo que había

hecho”.

También calificó de inválida la afirmación

del Dr. Donnes referida a que Longno, al indicar que

no entendía lo que se le preguntaba en idioma

inglés, estaba usando un artilugio para no responder

sobre lo sucedido en el buque. Al respecto, dijo que

su defendido, casi cuatro años después del examen,

continuaba teniendo dificultades de comprensión

idiomática.

Finalmente, indicó que el análisis que el

Dr. Donnes había realizado respecto del examen de

alcoholemia de Longno resultaba desacertado. Al

respecto, dijo que el examen de alcoholemia

practicado a Longno había registrado un resultado

0.02 a 0.04 Lo % BAC y que esa era una medición

distinta a la que se utilizaba en Argentina, ya que

acá se mide la presencia de gramos de alcohol por

litro de sangre. Así, dijo que el método BAC medía

el porcentaje de etanol en la sangre en unidades de

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masa de alcohol por volumen de sangre; es decir,

porcentajes en unidades de masa por volumen.

Dijo que el Dr. Donnes valoró el resultado

del porcentaje BAC como si se tratara de una

medición de gramos de alcohol por litros de sangre y

que con ello sostuvo que Longno no presentó un

estado de ebriedad.

A su vez, dijo que el método de medición

BAC es utilizado en los Estados Unidos y que, en el

sitio oficial del Departamento de Transporte de

Estados Unidos, se encuentra publicada una tabla de

valores que establece que un resultado 0.02 Lo% BAC

trae aparejados como efectos físicos la perdida de

la capacidad de juicio y alteración del estado de

ánimo y, como efectos predecibles, la disminución de

las funciones visuales y de la capacidad de realizar

dos cosas al mismo tiempo; mientras que con un

porcentaje 0.05, bastante cercano al máximo

constatado en su defendido, los efectos físicos

consistían en comportamiento exagerado, deterioro de

la capacidad de juicio, disminución del estado de

alerta y pérdida de las inhibiciones; mientras que

los efectos predecibles eran disminución de la

coordinación y habilidad reducida para seguir

objetos en movimiento

Aportó, en tal sentido, el vínculo de

acceso al referido sitio oficial de internet:

https://one.nhtsa.gov/links/sid/ABCsBACSpanWeb/page2

.htm.

Así, concluyó que el estado de

alcoholización que presentaba Reich Alvarado Longno,

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aun varias horas después de los hechos que le son

atribuidos, sí revestía interés médico legal.

Finalmente, indicó que los restantes

exámenes médicos efectuados en los años 2015 y 2019

carecían de relevancia para juzgar la capacidad de

comprensión de su defendido al momento de los hechos

Así, refirió que el Señor Fiscal realizó una

valoración y un análisis arbitrario de los elementos

de convicción incorporados válidamente al debate,

que se extendió al análisis que realizara sobre la

responsabilidad de su defendido, sobre el aspecto

subjetivo del tipo penal y sobre el dominio

funcional del hecho. Dijo que no probó la existencia

de una conducta dolosa conforme las exigencias del

artículo 79 del Código Penal, ni la de un dominio

funcional del hecho que le imputa a su defendido.

En definitiva, dijo que, al estarse frente

a una ausencia absoluta de elementos objetivos de

prueba que respalden la acusación, el Tribunal no

podría arribar a una sentencia condenatoria sin

violar el debido proceso legal y, por ello, solicitó

la absolución de Reich Alvarado Longno y su

inmediata libertad, por aplicación de lo dispuesto

en el preámbulo y los artículos 1, 18, 28, 33, y 75

-inciso 22- de la Constitución Nacional, con

especial reenvío a los Tratados Internacionales

sobre Derechos Humanos, y los artículos 363, 393,

398, 402 y concordantes del Código Procesal Penal de

la Nación.

Seguidamente, manifestó que solicitaría

también la absolución de Reich Alvarado Longno y su

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inmediata libertad por entender que los elementos de

prueba válidamente incorporados al debate permitían

afirmar la existencia de una duda razonable sobre la

autoría de su defendido en los hechos que se le

atribuyen.

Al respecto, indicó que, aun cuando el

Tribunal decidiera valorar las declaraciones de la

tripulación del buque, el Fiscal puso de relieve que

ninguno de esos tripulantes presenció lo sucedido en

el interior del salón “Crew´s Day Room” del Buque

Maersk.

En tal sentido, dijo que los protocolos de

autopsias 416 y 417 de 2012, así como los exámenes

de ADN de los elementos secuestrados, no resultaban

suficientes para sostener la hipótesis planteada por

la acusación, pues la existencia de restos papilares

de su defendido en los cuchillos secuestrados y

peritados, por sí solos, no permitían sostener la

autoría de Longno en los homicidios.

Así, dijo que las circunstancias no

permitían afirmar en forma fehaciente que los

cuchillos secuestrados hubieran sido empuñados por

Longno para dar muerte a sus compañeros de

tripulación. A su vez, dijo que no se había

establecido pericialmente que hubieran sido esos

cuchillos los que efectivamente ocasionaron las

lesiones que provocaron la muerte de Luna Labores y

Tingson y que el hecho de que se hubiera encontrado

la punta de uno de los cuchillos en el salón del

buque, tampoco permitía arribar a ninguna afirmación

en ese sentido.

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Agregó que no era posible tampoco dar

valor absoluto a los informes de ADN de fs.

2499/2520, porque en el serrucho y la sierra

secuestrados también se halló material genético de

Longno, Luna Labores y Tingson; pero de las

autopsias surgía que elementos de esas

características no causaron las heridas de estos

últimos. Que se desconocía cómo el material genético

de los tres hombres había llegado a esos elementos y

que de esa misma manera desconocida podía haber

llegado a los cuchillos secuestrados.

Por otro lado, dijo que no se contaba con

un examen de ADN o un peritaje tendiente a

determinar a quiénes o a cuántas personas

correspondían los rastros de las manchas de sangre

por contacto, rociadura y goteo encontrados en los

muebles, en las paredes y en las alfombras del salón

de marinería, informados a partir de fs. 335.

A su vez, dijo que no se contaba con

vistas de la posición en que fueron hallados los

cuerpos de Luna Labores y Tingson; que no se sabía

si de haber recibido atención médica, sus muertes no

se habrían producido; que no se contaba con un

análisis pericial que permitiera aportar datos sobre

la mecánica de los hechos, ni con fotos de su

defendido al momento de ser aprehendido por la

tripulación del buque, ni de las lesiones que

presentaba, respecto de las cuales tampoco se había

realizado un informe médico legista completo que

permitiera dar cuenta de la forma de producción y

tiempo de curación de las mismas; que no existían

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fotos del lugar y de la forma en que fueron

encontrados los cuchillos, el serrucho y la sierra

al momento de su hallazgo, sino del momento en que

fueron secuestrados en el interior del camarote del

Capitán Pridmore; que, en definitiva, no se contaba

con elementos que permitieran establecer con certeza

absoluta que su defendido empuñó los cuchillos

secuestrados para dar muerte a Luna Labores y

Tingson y así condenarlo como autor del delito de

homicidio simple en dos oportunidades.

Finalizó indicando que el Fiscal no había

podido destruir el estado constitucional de

inocencia de Reich Alvarado Longno, ni había

demostrado cabalmente su culpabilidad; y que, por

todo ello, correspondía el dictado de su absolución.

Finalmente, entendió que, para el caso de

que el Tribunal considerara que su defendido debía

responder penalmente por las muertes de Luna Labores

y Tingson, la calificación legal adecuada a los

hechos no era la prevista en el artículo 79 del

Código Penal, sino la establecida en su artículo 95,

por cuanto Longno, Luna Labores y Tingson

presentaban lesiones en su cuerpo.

En ese sentido, refirió que la forma de

producción de las heridas punzo cortantes que

presentaron Luna Labores y Tingson permitían

sostener fundadamente la presencia de, al menos, dos

agresores, ya que en los protocolos de autopsias 416

y 417 de 2012 se concluyó que en algunas heridas la

trayectoria era de derecha a izquierda y, en otros

casos, de izquierda a derecha.

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A su vez, refirió que los testigos

Reihnhardt e Isola resultaron contestes al

testimoniar en el juicio que constataron en Longno

la existencia de dolores en su mano derecha, como

así también de un corte en la palma de su mano y

excoriaciones en su cuerpo, conforme también se

desprendía de los informes de fs. 31, 42 y 208.

Indicó que aquellas lesiones resultaban

compatibles con la existencia de un escenario de

riña a bordo del Buque Maersk Luz, el 17 de febrero

de 2012, tal vez ocasionado por el estado de

ebriedad de Luna Labores, Tingson y Longno. A su

vez, consideró diversas vistas fotográficas del

informe de fojas 335 que abonaban a esa teoría.

Luego, dijo que si bien era cierto que dos

de los involucrados fallecieron, no menos lo era que

no se había determinado el momento exacto en que

ello ocurrió y que no se había podido demostrar

quién produjo a quién las lesiones; también, que en

los cuchillos secuestrados se había constatado la

presencia de ADN de Longno, Luna Labores y Tingson.

A su vez, refirió que era simplista

afirmar que su defendido fue quien ocasionó la

muerte de los dos damnificados, en los términos

previstos en el artículo 79 del Código Penal, por

estar sentado en el juicio; y dijo que ello

implicaría atribuirle responsabilidad de manera

objetiva, ya que el Fiscal no había podido demostrar

la materialidad de los hechos en esos términos, ni

la existencia del dolo exigido por la norma.

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Por todo ello, solicitó de manera

subsidiaria al Tribunal que, en caso de fallar

condenando, hiciera uso de la facultad que le

acuerda el artículo 401 del Código Procesal Penal, y

calificara los hechos atribuidos a su defendido como

constitutivos del delito de homicidio en riña,

previsto en el artículo 95 del Código Penal,

imponiéndole una sanción acorde al tiempo de

detención que lleva sufrido en el marco del proceso,

y ordenando en consecuencia su libertad, habida

cuenta la pena máxima establecida en la norma.

Así, entendió que aquello resultaría

acertado, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 40 y 41 del Código Penal, tomando en

cuenta la duración del proceso, las condiciones

personales de su defendido y su conducta procesal.

Finalmente, formuló expresa reserva del

caso federal, para el caso de que el Tribunal falle

condenando a Reich Alvarado Longno como autor

penalmente responsable del delito de homicidio

simple en dos oportunidades.

IV. RÉPLICAS

IV.a) El Sr. Fiscal General dio comienzo a

su réplica indicando que de modo alguno afirmó en su

alegato que el imputado hubiera tenido una defensa

ineficiente en el juicio

A su vez, refirió que para construir la

acusación hizo una valoración integral de la

prueba producida e incorporada por lectura al

debate, parte de la cual fue consentida por la

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defensa, sin parcializar su contenido ni

tergiversar sus conclusiones.

En segundo término, el Sr. Fiscal

replicó lo sostenido por la defensa en cuanto a la

incorporación por lectura de las declaraciones

testimoniales del capitán del buque y de la

tripulación. Al respecto, sostuvo que dichas

declaraciones, por unanimidad, habían sido

válidamente incorporadas por lectura al debate por

el Tribunal, en virtud de darse los extremos

previstos en el art. 391 -inc. 3- del C.P.P.N, y

agregó que debían tenerse en consideración las

particulares circunstancias del caso, así como el

hecho de que se contó con la presencia del juez y

de personal del juzgado en el lugar de los hechos.

También, indicó que debía ponderarse que

el capitán y la tripulación del barco son marinos

mercantes que residen en el extranjero, lo cual de

por sí dificultaba su citación en virtud de esa

actividad laboral, a lo que se sumaba la situación

de pandemia.

Finalmente, mencionó que lo depuesto por

el Capitán Pridmore en su declaración testimonial

también se encontraba reseñado en el acta de fs.

8/9 y su traducción de fs. 2/3, incorporada por

lectura, sin que mediara oposición de la defensa;

allí, según refirió, el nombrado daba cuenta del

modo en que se sucedieron los hechos y de las

diligencias por él realizadas en su calidad de

máxima autoridad del buque, lo que también había

sido valorado en su alegato.

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En tercer lugar, el Sr. Fiscal se

refirió al cuestionamiento que la defensa hizo

respecto del informe médico efectuado por el Dr.

Donnes, indicando, en primer término, que la

información valorada por la defensa en su alegato

en relación a la graduación alcohólica había sido

obtenida de una página de internet, que no había

sido ofrecida por esa parte como prueba ni

incorporada al debate, por lo que no podía ser

válidamente utilizada en esta instancia.

En ese sentido, agregó que si la defensa

hubiera querido contar con una opinión

especializada y con fundamento científico al

respecto, debía solicitarlo como una medida de

instrucción suplementaria en el momento oportuno.

Seguidamente, remarcó que el informe

suscripto por Donnes era complementario al

efectuado por la licenciada Mattera; es decir, que

formaban parte del mismo informe pericial nº

7.905/12.

Por último, indicó que la defensa, al

referirse al informe, sesgando la prueba, había

omitido hacer referencia a sus conclusiones, en

las que la perito concluyó que no surgían

indicadores de disgregación psíquica ni se

evidenciaron desajustes psicóticos en el

procesamiento psíquico.

Finalmente, el Sr. Fiscal se refirió al

cambio de calificación propuesto en forma

subsidiaria por la defensa, considerándolo

sorpresivo, pues, a su entender, ninguno de los

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elementos probatorios producidos e incorporados

por lectura al juicio podían llevar a sostener que

se encontraban reunidos los requisitos típicos del

art. 95 del C.P.

Al respecto, señaló que la riña supone

una lucha recíproca y confusa entre más de dos

personas, que tiene lugar imprevista e

instantáneamente en forma rápida y desordenada,

sin concierto previo.

A su vez, indicó que, en relación a la

falta de individualización del autor, que era un

requisito objetivo de la figura, la jurisprudencia

había dicho que la primera condición negativa para

que sea aplicable la disposición del art. 95 del

C.P. era que no constara quiénes causaron la

muerte o las lesiones, circunstancia que no

consideró presente en el caso; así, indicó que la

prueba de cargo demostraba, fuera de toda duda

razonable, que el autor de los homicidios había

sido el imputado, tal como lo había demostrado y

sostenido en su alegato, remitiéndose a las

pruebas periciales y de ADN allí valoradas.

Agregó que, a efectos de la

configuración del delito de homicidio en riña,

debía existir un acontecimiento recíproco que se

ejerce espontáneamente entre por lo menos tres

personas, en el que debía faltar certeza respecto

de la autoría de alguno de los intervinientes en

la riña.

Al respecto, mencionó que, en este caso,

se contaba con el imputado, que presentó un

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pequeño corte en su mano y algunas excoriaciones

sin entidad en el resto del cuerpo, mientras que

Labores y Tingson habían muerto a causa de

veinticuatro y veinticinco heridas cortantes y

punzo cortantes en sus superficies corporales, lo

que descartaba la figura sostenida por la defensa.

A su vez, agregó que el imputado había

sido observado llevando consigo cinco cuchillos,

cubierto de sangre, y que a ello se sumaba el

resultado categórico de las pruebas de ADN

respecto de las armas homicidas, en las cuales se

había detectado la presencia de restos biológicos

de los tres nombrados.

Finalmente, aclaró que había excluido la

utilización de la sierra y del serrucho, ya que a

su entender había quedado demostrado que esos

elementos los había tomado con posterioridad a

darles muerte a Tingson y Labores. Que ello

demostraba que el imputado tenía en sus manos su

propia sangre, mezclada con la de sus víctimas,

que luego dejó impregnadas en la sierra y el

serrucho, confirmando su autoría en los

homicidios.

IV.b) La Dra. Villalón inició sus

dúplicas refiriéndose a lo dicho por el Fiscal, en

cuanto manifestó que no había dicho que la

actuación de la defensa hubiera sido ineficiente,

e indicó que ello, sin embargo, implicaba

manifestar que había habido una defensa técnica

ineficaz, y que no solo ponía en riesgo la defensa

de Longno, sino también la validez del

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procedimiento y la actuación del Tribunal, quien

podría haber solicitado su apartamiento.

En ese sentido, mencionó que las

manifestaciones que ella había efectuado en su

alegato formaban parte del ejercicio de la

defensa.

Acto seguido, manifestó que el dictamen

del Fiscal podía considerarse en algunos puntos

excedido de lo que implicaba el derecho a réplica

y solicitó que se tuviera por no pronunciada

cualquier manifestación en exceso.

Continuó indicando que la posición del

Fiscal General con relación a la incorporación por

lectura de las declaraciones testimoniales había

sido desarrollada en su presentación del 20 de

junio de 2020, en la que incluso había citado

doctrina y jurisprudencia, y que ella había

formulado su oposición a aquella incorporación.

Así, indicó que, conociendo el Sr.

Fiscal su posición, podría haberse expedido en su

alegato al respecto, pero que no lo hizo porque no

lo consideró necesario.

Al respecto, refirió que, pese al

esfuerzo realizado por la Fiscalía para sostener

la validez de la incorporación de las

declaraciones de la tripulación, el Tribunal no

podría valorarlas como elementos de convicción, al

no haber contado esa defensa con la posibilidad de

escuchar e interrogar a esos testigos. En tal

sentido, dio por reproducidos los argumentos que

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brindara en ocasión de oponerse a la incorporación

por lectura de dichos testimonios y en su alegato.

Seguidamente, indicó que lo manifestado

por el Dr. Osorio en cuanto a la presencia del

juez instructor en el buque no permitía tomar por

válidas a las declaraciones, ya que el Dr. Bonadío

no había presenciado el momento en que se tomaron

tales declaraciones.

A su vez, agregó que al momento de

manifestar oposición a la incorporación por

lectura de las declaraciones de los miembros de la

tripulación, también lo hizo respecto de todo lo

obtenido en consecuencia del accionar de la

tripulación.

Luego, reiteró la doctrina que surge de

los precedentes “Benítez”, “Alfonso” y del voto de

los Dres. Fayt, Lorenzetti y Zaffaroni en el

precedente “Barbone”, todos ellos de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación; como así también

del caso “Castillo Petruzzi c. Ecuador” de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de los

precedentes del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos en ellos invocados.

A su vez, solicitó la aplicación de

dichos precedentes y que las declaraciones

testimoniales prestadas por la totalidad de la

tripulación del Buque Maersk Luz no sean valoradas

como elementos de convicción al momento de dictar

sentencia, como así tampoco los elementos de

prueba que se encuentran causalmente unidos a

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dichos testimonios y al accionar de los

tripulantes.

Dijo que las cuestiones suscitadas en

aquellos precedentes eran las mismas a las

ocurridas en este juicio y que era la

obligatoriedad de la aplicación de los precedentes

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por

parte del Tribunal la que conllevaba a desatender

las argumentaciones del Fiscal General.

Indicó que en su exposición había puesto

de relieve la necesidad de contar con esos

testimonios en el juicio, indicando algunas de las

cuestiones de las que se vio privada de preguntar

o de la producción de medidas de prueba que

hubiera podido solicitar. A su vez, manifestó que

el artículo 108 de la Constitución Nacional

establece que la Corte Suprema de Justicia de la

Nación es la cabeza del Poder Judicial, y por lo

tanto intérprete última de la letra de la Carta

Magna; que ello implicaba un deber moral para los

jueces de conformar sus decisiones a las

sentencias dictadas por la Corte Suprema en casos

análogos.

Al respecto, dijo que aquello fue así

establecido también por la Corte Suprema en Fallos

25:364, 311:1644, 311:2004, 320:1660, 321:3201 y

sus citas, y 337:47 entre otros, tanto por razones

de seguridad jurídica, previsibilidad, como de

celeridad y economía procesal; y agregó que

aquello también cabía para los precedentes de la

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme

lo dispuesto en la ley 23.054.

Finalmente, mencionó como sustento el

precedente la Corte Suprema de Justicia de la

Nación “Farina, Haydée Susana s/homicidio culposo”

(CSJ 2148/2015/RH1, resuelta el pasado 26 de

diciembre de 2019), con cita particular de sus

considerandos 10º, 16º y 18º.

Por todo ello, con reiteración de la

normativa citada en su alegato, dijo insistir con

el pedido absolutorio respecto de su defendido.

En segundo término, la Dra. Villalón se

refirió al análisis que realizara respecto del

informe efectuado por el perito Donnes, respecto a

los valores del examen de alcoholemia practicado a

su defendido.

Al respecto, indicó que sus alegaciones

no permitían al Señor Fiscal ejercer el derecho a

réplica, pues no habían implicado la incorporación

de un nuevo elemento de prueba. Que, sin embargo,

las manifestaciones vertidas por el acusador no

lograron conmover ni desvirtuar lo sostenido en su

alegato.

Indicó que allí sólo había citado los

datos publicados por un organismo estatal, que

permitían sostener que los resultados del examen

de alcoholemia sí revestirían interés jurídico

legal.

Agregó que el vínculo de acceso a los

datos del Departamento de Tránsito de Estados

Unidos fue puesto a disposición del Tribunal y de

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la Fiscalía; que si bien fue entregado al

Tribunal, no le fue requerido por el Fiscal

General.

A su vez, aclaró que en su alegato se

había limitado informar sobre los efectos en las

conductas de las personas en los casos de

resultados en exámenes de alcoholemia, en función

de la información pública del sitio gubernamental

oficial.

Por todo ello, indicó que el Tribunal no

podría desatender, al momento de fallar, que el

estado de ebriedad de Reich Alvarado Longno,

conforme las explicaciones que brindara en su

alegato, sí revestía interés médico legal, a

diferencia de lo sostenido por el Señor Fiscal y

por el perito, quien se había fundado en un

análisis erróneo del test de alcoholemia.

Finalmente, indicó que la petición al

Tribunal para que hiciera uso de la facultad que

prevé el artículo 401 del Código Procesal Penal

tampoco daba lugar al derecho a réplica de la

fiscalía y que la decisión por parte del Tribunal

implicó reeditar instancias precluidas.

Sin embargo, refirió que la adecuación

típica propuesta no implicaba modificar el hecho

imputado a su defendido, ya que el Fiscal General

no había realizado una descripción de la conducta

que le atribuía, sino que se había limitado a

decir que Alvarado Longno dio muerte a Luna

Labores y Tingson en el interior del salón del

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buque y que utilizó los cinco cuchillos peritados

para hacerlo.

Al respecto, dijo que la descripción del

tipo penal para formular una imputación no cumplía

con los requisitos procesales y constitucionales

de validez. Que el Fiscal, en su alegato, había

situado a Longno en el interior del salón de la

tripulación del buque junto a Tingson y a Luna

Labores, pero nada había dicho sobre qué sucedió

allí dentro.

Así, indicó que la vaguedad de la

descripción de los hechos imputados a su defendido

era la que permitía modificar la calificación

legal, sin que se vieran afectados los derechos y

garantías constitucionales y supranacionales de

Reich Alvarado Longno. Ello, toda vez que el hecho

se encontraría incompleto, porque la acusación

omitió realizar una descripción concreta de las

conductas.

Finalmente, dijo que lo petición que

había realizado no alteraba el sustrato fáctico

sobre el cual el Fiscal había desplegado su

actividad acusatoria, conforme los

pronunciamientos de la Corte Suprema en los

precedentes de Fallos 314:333, 315:2969; 319:2959.

Reiteró, así, el pedido subsidiario de

condena, en los términos del art. 95 del C.P.,

dirigido al Tribunal.

V. Últimas palabras del imputado

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Finalmente, a preguntas del Sr.

Presidente, el Sr. Alvarado Longno indicó que no

tenía nada que manifestar.

Y CONSIDERANDO:

El juez Adrián Federico Grünberg dijo:

1) CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Luego del estudio de los elementos

probatorios incorporados al debate, tengo por

debidamente acreditado que el día 17 de febrero de

2012, a las 02:30 horas –hora local-, el buque

“Maersk Luz” -de bandera de Hong Kong- se hallaba

navegando en aguas internacionales desde el puerto

de Santos, República Federativa del Brasil, hacia el

puerto de Buenos Aires, República Argentina. De

acuerdo a las coordenadas geográficas, la posición

del buque estaba dada por la latitud 30º05´.3S y la

longitud 049º20´.0W.

Tengo por cierto que, en dichas

circunstancias, en el salón de marinería del buque,

Reich Alvarado Longno dio muerte a Marlon Guirjem

Tingson y a Leodegario Jr. Luna Labores, utilizando

al menos dos cuchillos.

En efecto, las probanzas indican que

utilizando un cuchillo en cada una de sus manos,

Alvarado Longno produjo numerosas heridas a sus

víctimas, la mayoría de ellas punzo cortantes o

cortantes, que ocasionaron sus muertes. A Marlon

Tingson, las principales lesiones le afectaron su

pulmón derecho, corazón, bazo y riñón izquierdo;

mientras que a Leodegario Labores le afectaron su

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pulmón izquierdo, el paquete vascular y nervioso de

la quinta vértebra cervical y su hígado. Todo ello

surge de sendas autopsias que luego serán descriptas

en detalle, concluyéndose en ambas que las muertes

fueron producidas por heridas por arma blanca en

tórax y abdomen.

También encuentro probado que, tras los

hechos, aproximadamente a la hora antes indicada, el

Capitán de la nave, Stephen Pridmore, fue llamado

por el Oficial de guardia al puente de mando. El

Oficial le reportó que el marinero de guardia, en su

ronda, había encontrado el salón de marinería

cerrado y sangre en el piso. El Capitán fue a la

cubierta “D” con el marinero de guardia y, al abrir

la puerta del salón, se encontraron con el

tripulante Reich Alvarado Longno empuñando un

cuchillo.

El Capitán luego pudo ver en el salón los

cuerpos de los marineros Leodegario Labores y Marlon

Tingson yaciendo en el piso y cubiertos de sangre.

Que mientras el Primer Oficial y el

marinero de guardia ejecutaban la alarma, el Capitán

verificó que los tripulantes agredidos no mostraban

signos de pulso ni de respiración, tomando luego

algunas fotos de la escena.

Que Longno se dirigió al taller en busca

de más armas (dos sierras) y luego apareció en el

puente de mando. El Capitán inició una negociación

con él desde la cubierta “G”. Entonces Longno bajó

las escaleras y trató de forzar su paso por la

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puerta, detrás de la cual estaba el Capitán,

atacándola con un cuchillo.

El Primer Oficial también en un primer

momento hablaba desde las escaleras de la cubierta

“F”, pero luego dejó solo negociar al Capitán.

Que Longno dijo que quería telefonear a su

novia y amenazó con saltar por la borda; que le dijo

a Pridmore que era un buen Capitán y se retirara a

su camarote.

Que después de un tiempo Longno subió las

escaleras hacia el puente, siendo seguido a una

distancia segura, y le dijo al Capitán que ordenara

a los tripulantes reunirse en el cuarto de control.

El Capitán trató que Longno le diera el

número de teléfono al que quería llamar. Pridmore

había visto movimientos fuera de la timonera y

encendió las luces de cubierta, lo que permitió que

Longno perdiera la visión nocturna.

Que Longno se estaba sintiendo débil pues

se sentó en el borde del escritorio y en ese momento

el Primer Oficial entró por la puerta de estribor

del puente y forcejeó con él. El Capitán también

trató de sujetar a Longno, pero éste escapó y corrió

hacia la banda de babor del puente, donde fue

sujetado y atrapado por el resto de los oficiales

del buque. Esto ocurrió a las 03:35 hora local.

Después el tripulante Longno accedió a que

se le efectuara un test de alcohol que mostró un

resultado “Lo % BAC 0.02 a 0.04”.

Al llegar el buque al puerto de Buenos

Aires, el 19 de febrero, a las 16 horas, las

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autoridades de la Prefectura Naval se hicieron cargo

de Longno, quien había sido encerrado y custodiado

en un camarote por orden del Capitán.

Cabe agregar que el Capitán había

resguardado el lugar del hecho y conservado los

cuerpos de los fallecidos en un contenedor tipo

REEFER (refrigerado) para evitar su descomposición.

2) ELEMENTOS PROBATORIOS

Corresponde mencionar en primer lugar la

nota enviada por el Agente Marítimo Juan C.

Trevisán, de la Agencia Marítima Safmarine S.A., a

la Prefectura Naval Argentina, en la que –con fecha

18 de febrero de 2012- informaba que “…en el Buque

Maersk Luz, procedente del puerto de Santos

(Brasil), fue reportado un incidente por el Capitán

conforme a la traducción libre que se adjunta” (cfr.

fs. 1, con el resaltado agregado).

Ese reporte que se adjuntó, está titulado

como “Reporte de Incidente (traducción libre del

idioma inglés)”, donde se detalla lo informado por

el Capitán a la Agencia Marítima, según fuera ya

relatado en el acápite anterior. Dicho reporte

finaliza con la referencia: “Firmado: Capitán

Stephen R. Pridmore” (cfr. fs. 2/3).

El acta labrada a las 16 horas del día 19

de febrero de 2012, suscripta por el Oficial

Auxiliar Sebastián Zecchini y el Subprefecto

Francisco Buzzi, ambos de la Prefectura Buenos

Aires, dando cuenta de la actuación llevada a cabo a

bordo del buque, ello en razón de la nota que la

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Agencia Safmarine había remitido el día anterior.

Allí también se hizo mención del reporte informado

por el Capitán y se dejó constancia que éste había

realizado “las primeras diligencias conservando el

lugar del hecho, secuestrando el arma utilizada,

deteniendo a Longno en un camarote apostándole

custodia, asimismo colocó los cuerpos dentro de un

contenedor tipo REEFER, para evitar su

descomposición”. También se asentó que se tomaron

fotos y rastros del lugar del hecho, se efectuó una

evaluación primaria del imputado y se enviaron los

cadáveres a la Morgue Judicial (cfr. fs. 30/vta.).

A fs. 31 luce la constancia firmada por el

Oficial Principal –Médico- Diego Reinhardt, dando

cuenta que Longno se encontraba vigil, lúcido, y que

presentaba una herida cortante en el dorso de su

mano derecha, escoriaciones y herida en cara

anterior de rodilla derecha, escoriaciones en cara

interna de pierna izquierda y otras escoriaciones en

muslo y brazo izquierdos, así como en el cuello.

Finaliza refiriendo “Sin signos de intoxicación

etílica ni de otra sustancia” (resaltado agregado).

Las autopsias fueron practicadas por el

Dr. Héctor Félix Konopka -del Cuerpo Médico

Forense-, obrando a fs. 361/72 la de Marlon Guirjem

Tingson (Autopsia nº 416/12), que ha descripto las

siguientes lesiones en el nombrado:

1) En cara posterior de base de cuello

herida punzo cortante de 3,5 cm y 6 cm de

profundidad. Seguido en profundidad el elemento

vulnerante penetra por I espacio intercostal derecho

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a región torácica, desgarra e interesa pulmón

derecho. Sigue una trayectoria de atrás hacia

adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a

izquierda.-

2) En el borde escapular interno

izquierdo, a la altura de la espina, herida cortante

de 1,2 cm, superficial, con coleta de salida en

borde externo.-

3) En región sub-escapular izquierda por

fuera del ángulo inferior de la escápula, herida

contuso cortante de 5 cm, en profundidad de 9 cm,

comprometiendo tejido celular subcutáneo, con

trayectoria de atrás hacia adelante, de arriba hacia

abajo y de izquierda a derecha.-

4) En región dorsal a 10 cm por debajo del

ángulo inferior de la escápula izquierda, y a 6 cm

hacia la izquierda de la línea media, herida punzo

cortante de 5 cm y 8 cm de profundidad en tejido

celular subcutáneo. El elemento vulnerante ingresa

cavidad torácica a través del X espacio intercostal

izquierdo e interesa corazón, diafragma, bazo y

riñón izquierdo, siguiendo una trayectoria ha sido

de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de

izquierda a derecha.-

5) A 1 cm por debajo (de) la herida

anterior, herida punzo cortante de 3,8 cm y 15 cm de

profundidad. Seguido en profundidad el elemento

vulnerante ingresa a cavidad torácica a través del X

espacio intercostal e interesa corazón. La

trayectoria ha sido de atrás hacia adelante, de

arriba hacia abajo y de derecha a izquierda.-

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6) En región dorsal izquierda, sobre línea

axilar posterior, a 4 cm por encima del reborde

costal izquierdo, herida punzo cortante de 5,5 cm de

longitud, penetra 14 cm. Seguido en profundidad el

elemento vulnerante ingresa a tórax a través del X

espacio intercostal e interesa corazón. La

trayectoria ha sido de atrás hacia adelante, de

izquierda a derecha y de abajo hacia arriba.-

7) En región dorso-lumbar izquierda

presencia de herida punzo cortante de 4,4 cm y 11 cm

de profundidad. La trayectoria ha sido de atrás

hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo

hacia arriba.-

8) A 1 cm por debajo de la lesión n° 7,

herida punzo-cortante de 3,8 cm y 8 cm de

profundidad. La trayectoria ha sido de atrás hacia

adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia

arriba.-

9) En cara posterior de hemi-tórax

derecho, a 6 cm por debajo del ángulo inferior de

escápula derecha, herida punzo cortante de 4 cm x 7

cm de profundidad. La trayectoria ha sido de atrás

hacia adelante, de abajo hacia arriba y de izquierda

a derecha.-

10) A 4,5 cm por debajo de la lesión n° 9,

herida punzo cortante de 3,8 cm x 8 cm de

profundidad. La trayectoria ha sido de atrás hacia

adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia

arriba.-

11) En región dorsal derecha, a 6 cm por

arriba del reborde costal y a 11 cm de la línea

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media, herida punzo cortante de 3,7 cm y 9 cm de

profundidad. La trayectoria ha sido de atrás hacia

adelante, de derecha a izquierda y de arriba hacia

abajo.-

12) A 1,5 cm por debajo de la lesión n°

11, herida punzo cortante de 4,5 cm y 22 de

profundidad. Seguida en profundidad desgarra

diafragma y compromete hígado.-

13) En glúteo derecho cuadrante ínfero-

externo herida punzo cortante de 1,4 cm y 7 cm de

profundidad. La trayectoria ha sido de atrás hacia

adelante, de abajo hacia arriba y de izquierda a

derecha.-

14) En muslo derecho cara externa, tercio

superior, herida punzo cortante de 5 cm x 12 cm de

profundidad. La trayectoria ha sido de atrás hacia

adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a

izquierda.-

15) En brazo derecho, cara posterior, área

con excoriaciones lineales de 5 cm x 8 cm.-

16) En tercio superior de antebrazo

derecho, cara posterior, herida cortante de 6,5 cm.-

17) En cara posterior pierna izquierda,

herida cortante superficial de 5 cm de longitud.-

18) En cara posterior de muñeca derecha,

herida cortante a labios abiertos de 6,2 cm x 2 cm,

que llega hasta plano óseo.-

19) Dorso de mano derecha, 2 (dos) heridas

cortantes superficiales de 0,7 cm y 3 cm

respectivamente.-

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20) En cara posterior de antebrazo

derecha, excoriaciones lineales, la mayor de 8 cm y

la menor de 2,2 cm.-

21) Codo derecho cara externa, 2 (dos)

excoriaciones lineales de 4 cm y 2,5 cm.-

22) En cara externa de brazo derecho, 2

(dos) excoriaciones de 2,8 cm y 2 cm.-

23) En cara anterior de brazo derecho,

excoriaciones lineales de 3,5 cm x 2 cm.-

24) En hemi-rostro derecho, en región

malar, herida cortante de 9 cm a labios abiertos de

1,5 cm, que interesa tejido celular subcutáneo y

planos musculares.-

25) En región retromaleolar izquierda,

excoriación lineal de 4 cm.-

26) En hipocondrio derecha, herida punzo-

cortante de 0,5 cm sobre reborde costal.-

27) En fosa ilíaca derecha, herida punzo-

cortante de 3,5 cm y 9 cm de profundidad. La

trayectoria ha sido de adelante hacia atrás, de

abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.-

28) En raíz de muslo derecho, cara antero-

lateral, herida punzocortante de 4,5 cm, que penetra

10 cm de profundidad, emergiendo por ojal de salida

en cara anterior de 1,7 cm. La trayectoria ha sido

de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda y de

atrás hacia adelante.-

29) En pliegue de codo izquierdo, herida

cortante de 8 cm.-

30) En cara anterior de antebrazo

izquierdo, excoriación lineal de 17 cm, que asienta

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una lesión cortante de 1,7 cm a nivel de tabaquera

anatómica (los resaltados fueron aquí agregados).

Respecto de Leodegario Jr. Luna Labores,

la Autopsia nº 417/12, practicada por el mismo

profesional y obrante a fs. 373/84, ha descripto las

siguientes lesiones en el nombrado:

1) A nivel occipital paramedial derecho,

lesión punzo cortante tipo scalp de 6 cm x 5 cm, que

se continúa en tejido celular subcutáneo con ojal de

salida en región retro mastoidea izquierda de 4 cm.

Su trayectoria ha sido de derecha a izquierda, de

arriba abajo y en el mismo plano restante.-

2) En cara posterior de hombro derecho,

presencia de herida cortante con las características

de ojal de entrada de 4,7 cm. Seguido en profundidad

el elemento vulnerante ingresa 12 cm con una

trayectoria de arriba hacia abajo, de atrás hacia

delante, y de derecha a izquierda.-

3) En región dorso lumbar para lumbar

izquierda a nivel D9, herida cortante de 5 cm, con

coleta de salida de disposición medial.-

4) En cara posterior de axila izquierda,

herida punzocortante de 2,4 cm que ingresa en tejido

celular subcutáneo de 5 cm de profundidad, con

trayectoria de arriba hacia abajo, de izquierda a

derecha y de atrás hacia adelante.-

5) Por debajo de la herida mencionado en

el punto 4), herida cortante de 2 cm que ingresa en

profundidad a tejido celular subcutáneo de 6,5 cm

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con igual trayectoria que la herida descripta en el

punto 4).-

6) A nivel de línea axilar posterior

izquierda a 9 cm por debajo de pliegue axilar,

herida punzocortante de 4,5 cm que ingresa 16,6 cm,

en su trayectoria desagarra pleura a nivel del VII

espacio intercostal izquierdo y lesiona lóbulo

inferior de pulmón izquierdo siguiendo una

trayectoria de arriba hacia abajo, de izquierda a

derecha y de atrás hacia adelante.-

7) En línea axilar posterior a 9 cm por

encima de reborde costal izquierdo, herida

punzocortante de 1,4 cm, con trayecto subcutáneo de

4,3 cm, siguiendo una trayectoria de arriba hacia

abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia

adelante.-

8) En cara lateral derecha de tórax línea

axilar posterior 12 cm por encima del reborde

costal, herida punzocortante de 7,5 cm de

profundidad en tejido celular subcutáneo de 13,8

cm., con trayectoria de derecha a izquierda, de

abajo hacia arriba y de atrás hacia adelante.-

9) En cara lateral derecha de tórax a 9,5

cm por arriba de reborde costal, herida

punzocortante de 3,2 cm de longitud, con trayectoria

de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de

atrás hacia adelante.-

10) En cara externa posterior tercio

superior de brazo derecho, excoriación figurada

vinculable a impronta dental de 4 cm x 5 cm.-

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11) En codo derecho, lesión punzocortante

de 5,2 cm con puente cutáneo de 2 cm.-

12) En región de abdomen derecho, lesión

punzocortante superficial de 0,7 cm.-

13) En antebrazo derecho cara anterior

tercio inferior, presencia de 2 lesiones

excoriativas lineales superficiales paralelas entre

sí, de 4,3 cm de longitud y 4 cm.-

14) Excoriación de 4 cm x 3 cm en cara

externa de rodilla izquierda.-

15) En región frontal media, herida

contuso cortante tipo scalp de 6,2 cm que se

continúa en párpado inferior izquierdo con herida

cortante de 1,6 cm.-

16) En cara lateral derecha de cuello,

herida punzocortante de 4 cm que penetra en tejido

celular subcutáneo de 8 cm., siguiendo una

trayectoria de derecha a izquierda, de adelante

hacia atrás, de abajo hacia arriba. Compromete en su

trayectoria paquete vascular y nervioso y cuerpo de

C5.-

17) En región supraclavicular derecha,

lesión punzocortante de 1,8 cm de longitud y 5 cm de

profundidad, con trayectoria de derecha a izquierda,

de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo.-

18) En región clavicular derecha, lesión

punzocortante de 4 cm de longitud y 10 cm en

profundidad, con trayectoria de atrás hacia

adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a

izquierda.-

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19) En cara anterior de tórax a 2 cm a la

izquierda de la línea media, herida punzocortante de

2 cm, sin profundidad.-

20) A nivel xifoideo, herida punzocortante

de 7 cm de labios entreabiertos de 2,8 cm. En su

trayectoria, elemento vulnerante secciona apéndice

xifoideo, desgarra diafragma y produce una herida

contusa cortante de 6 cm en hígado.-

21) En hipocondrio izquierdo, herida

punzocortante de 3,5 cm.-

22) A nivel umbilical, herida

punzocortante de 2,5 cm.-

23) En fosa ilíaca derecha, herida

punzocortante de 4,2 cm con coleta en ángulo

inferior.-

24) En cara lateral derecha de tórax,

línea axilar media a 12 cm por arriba del reborde

costal, herida punzocortante de 2,1 cm con

penetración en tejido celular subcutáneo de 0,5 cm.-

25) Por debajo de 24), herida

punzocortante de 2,8 cm con penetración de tejido

celular subcutáneo de 10 cm. Trayectoria de arriba

hacia abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia

adelante.-

26) Cara anterior tercio medio muslo

derecho, herida punzocortante de 12 cm a labios

entreabiertos de 2 cm y profundidad en tejido

celular subcutáneo y muscular de 8 cm. Con

trayectoria de abajo hacia arriba, de derecha a

izquierda y de adelante hacia atrás.-

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27) En cara interna de rodilla derecha,

herida cortante de 5,5 cm.-

28) En antebrazo derecho cara posterior

tercio superior, herida punzocortante de 4 cm x 1,5

cm en tejido celular subcutáneo. Con trayecto distal

proximal, de atrás hacia delante y de derecha a

izquierda.-

29) En cara anterior de tórax, región

pectoral izquierda, 2 (dos) excoriaciones

apergaminadas figuradas vinculables a impresiones

dentales de 4,3 cm x 4 cm y 4,7 cm x 4,3 cm

respectivamente.-

30) En brazo izquierdo cara anterior

tercio medio, excoriación apergaminada de 5,4 cm x

3,4 cm vinculable a impronta dental.-

31) En ángulo mandibular derecho,

excoriación apergaminada de 3,5 cm x 4 cm,

vinculable a impronta dental.-

32) Área equimótico excoriativa de 2,5 cm

y 3 cm en región axilar derecha.-

33) Excoriaciones apergaminadas

vinculables a impronta dental en brazo derecho,

tercio inferior de 4,5 cm x 4,5 cm.-

34) En cara anterior de rodilla derecha,

área excoriativa de 7 cm x 2 cm.-

35) En cara antero externa de rodilla

izquierda, área excoriativa de 16 cm x 11 cm.

(resaltados agregados).

Como se ha señalado anteriormente, en

ambas autopsias se concluyó en que las muertes

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fueron producidas por heridas por arma blanca en

tórax y abdomen.

Respecto de las autopsias, debe aclararse

que, a pesar del error inicial de identificación de

los cuerpos en que incurriera la Prefectura Naval

Argentina (cfr. fs. 392/395), los peritajes

realizados por la División Dactiloscópica de la

Policía Federal Argentina a fs. 724/25 y el

posterior reconocimiento que efectuaran las viudas

de las víctimas a fs. 751/2 han establecido, como se

dijera, que la mentada autopsia nº 416/12 -obrante a

fs. 361/72- complementada por los informes de fs.

400/403 y 566/68, corresponde al cuerpo de Marlon

Guirjem Tingson; mientras que la autopsia nº 417/12

-obrante a fs. 373/84- complementada por los

informes de fs. 404/407 y 512/514, corresponde al

cuerpo de Leodegario Jr. Luna Labores.

El informe pericial elaborado por el

Laboratorio de Toxicología y Química Legal del

Cuerpo Médico Forense, dio cuenta que en el material

de peritación extraído del cadáver de Tingson se

registró “EN SANGRE: ALCOHOL ETILICO 3,24 gramos por

litro” (cfr. fs. 567/8).

Mientras que en el informe pericial

elaborado por el mismo laboratorio respecto del

cadáver de Labores, se registró “EN SANGRE: ALCOHOL

ETILICO 2,31 gramos por litro” (cfr. fs. 513/4).

Además de dejarse constancia del

procedimiento de levantamiento de huellas y rastros

llevado a cabo en el interior de la embarcación, se

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documenta el registro fotográfico y fílmico

realizado por la División Criminalística de la

Prefectura Naval Argentina sobre el lugar del hecho

y los recorridos interiores que dirigen hacía el

puente de mando y la sala de máquinas, así como la

entrega efectuada por el Capitán Pridmore de cinco

cuchillos, un serrucho, una sierra y de los efectos

personales de Alvarado Longno y de las víctimas (fs.

34).

En particular, en el salón de marinería,

la Prefectura Naval Argentina realizó una inspección

ocular que fue documentada a fojas 39, acompañada de

un croquis obrante a fs. 40, en la cual se

observaron distintos objetos dispersos, algunos

manchados con sangre, que también se encontraba

presente en pisos y paredes; entre aquellos objetos,

consta una botella de vodka vacía, una funda de un

cuchillo manchada de sangre, dos sillones, un

cuadro, un mueble ubicado por debajo de este último

y una mesa redonda, los cuales también se

encontraban manchados con sangre.

Los elementos mencionados resultaron

analizados en el informe pericial elaborado por el

Departamento Científico Pericial de la División

Criminalística de la Prefectura Naval Argentina –

Dictamen nº 40/12-, obrante a fs. 335/356.

En dicho informe se relata la labor

realizada por el personal de la Prefectura Naval

Argentina luego de abrir el contenedor en el que se

hallaban los cuerpos de las víctimas, así como la

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inspección del interior del buque, describiéndose el

lugar del hecho.

Cabe destacar que en dicho informe se

detallan en forma fotográfica los distintos rastros

de sangre hallados desde la salida del salón de

marinería, donde ocurrieron los hechos, hacia la

sala de máquinas y en el puente de mando, ubicado

varios niveles de cubierta más arriba de aquellas

dos salas, conforme se ilustra en el plano de fs.

355 (cfr. fotos de fs. 339/40 y 349 vta./351).

Además, el mismo informe contiene

fotografías de diversas efracciones –posiblemente

efectuadas con algún cuchillo u otro elemento punzo

cortante- detectadas en el mismo recorrido apuntado

en el párrafo anterior (cfr. fotos de fs. 339/40 y

347/9).

A fs. 494/6 obra el estudio

psicodiagnóstico llevado a cabo con fecha 16 de

marzo de 2012 por la Licenciada María Fernanda

Mattera, del Cuerpo Médico Forense, con la

asistencia de la traductora pública Ana María

Álvarez. Allí, la profesional determinó que Longno

presentaba un rendimiento intelectual

correspondiente a un nivel promedio, sin observar

déficit cognitivos de significación patológica.

Asimismo expresó que “…La organización gestáltica y

la coordinación visomotora si bien se encuentra

dentro de los parámetros de la normalidad funcional,

surge un único indicador (perseveración motora) que

podría indicar la existencia de un compromiso

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psicorgánico que debería ser confirmado con los

estudios médicos correspondientes.”

También allí se consignó que Longno

presentaba “…componentes de inestabilidad interior

en su psiquismo que si bien intenta controlar

defensivamente, ante la presencia de situaciones que

le generan presión o tensión podría ceder dando

lugar a reacciones impulsivas de características

agresivas.”

Concluyó la Licenciada Mattera que no

surgían indicadores de disgregación psíquica, ni se

evidenciaron desajustes psicóticos en su

procesamiento psíquico. También, que Longno

presentaba un elevado nivel de ansiedad encubierta y

déficit defensivo, por lo cual ante situaciones

límites podría llegar a desencadenar reacciones

impulsivas.

A fs. 497/505 luce el informe del Dr.

Alberto Vicente Donnes (h), del Cuerpo Médico

Forense, fechado el 30 de marzo de 2012, elaborado

también con la asistencia de la misma traductora

antes nombrada. Allí el profesional determinó que

las facultades mentales de Alvarado Longno sí

encuadraban en la normalidad jurídica.

Respecto de la sierra, el serrucho y los

cuchillos que lucen fotografiados a fs. 352/vta.,

contamos con la peritación genética realizada por el

Servicio de Genética Forense del Cuerpo Médico

Forense (cfr. fs. 1014/1027).

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Conforme los hisopados efectuados sobre

las manchas que cada uno de aquellos elementos

presentaban, se concluyó en que:

En las muestras tomadas de la hoja del

serrucho (M12), del mango de la sierra (M13) y del

arco de la sierra (M14, aunque por error figura

“hoja de sierra”) se ha obtenido un único e idéntico

perfil genético autosómico masculino y un único e

idéntico haplotipo de cromosoma “Y”, por lo cual

todas las muestras biológicas presentes en las

evidencias analizadas corresponden a un mismo

individuo de sexo masculino.

En la muestra de la hoja del cuchillo

identificado como “Superior” (M8) –que es el de tipo

de cortar pan que se hallaba doblado- se halló

material genético de dos individuos de sexo

masculino, uno de los cuales sería el mismo

individuo donante de las muestras M12, M13 y M14

antes referido.

En las muestras M1, M2, M3, M4 (tomadas

del mango y de la hoja del cuchillo identificado

como “Destino 1”), M5 (tomada del mango del cuchillo

identificado como “destino 3”), M11 (del mango del

serrucho) y M14 (del arco de la sierra), se halló

material genético atribuible al menos a tres

individuos de sexo masculino, en el que puede

identificarse un aportante mayoritario que

correspondería al aportante de las muestras M12, M13

y M14 y otros dos individuos no identificados.

En las muestras M10 (tomada de la hoja del

cuchillo identificado como “Mora”, aunque por error

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se consignó del “mango”) y M13 (del mango de la

sierra), se halló material genético atribuible al

menos a dos individuos de sexo masculino, en el que

puede identificarse un aportante mayoritario que

correspondería al aportante de las muestras M12, M13

y M14 y otro individuo no identificado.

En las muestras M6 (tomada de la hoja del

cuchillo identificado como “Destino 3”), M7 (tomada

del mango del cuchillo identificado como “Superior”)

y M9 (tomada del mango del cuchillo identificado

como “Mora”), se halló material genético atribuible

al menos a tres individuos de sexo masculino, en el

que puede identificarse un aportante mayoritario que

correspondería al aportante de las muestras M12, M13

y M14 y otros dos individuos no identificados.

A fs. 2571/vta. obra un informe

neurológico respecto de Longno, elaborado por una

junta médica integrada por los Dres. Diego Brage,

Médico Neurólogo del Cuerpo Médico Forense,

Guillermo Gustavo Macía, también del Cuerpo Médico

Forense, y Jorge Cliff, Médico Legista del Cuerpo de

Peritos de la D.G.N., concluyendo que el examen era

normal, que no se encuentran evidencias de signos

clínicos neurológicos, ni clínicos generales y que

“No se encuentran elementos clínicos para solicitar

exámenes complementarios neurológicos (RMN y EEG) ni

de ningún otro tipo. No se considera necesario

ningún estudio complementario” (resaltados aquí

agregados).

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El Licenciado en Psicología Julián Tejeiro

y la Psicóloga Forense, Lic. Silvina Virginia

Alberino, informaron sobre la evaluación psicológica

que realizaron respecto de Longno (fechado el

21/11/2019), concluyendo que no observaron que éste

presentara sintomatología compatible con un cuadro

de desestructuración psicótica u otro trastorno

psicopatológico que implique la alteración o pérdida

del criterio de realidad; que “La capacidad de

juicio está conservada.” y “No presenta alteraciones

del contenido del pensamiento ni trastornos

sensoperceptivos al momento de la evaluación.”

Informaron también que “Al momento de la

presente evaluación cuenta con los recursos

psíquicos suficientes para comprender los alcances

de la imputación encontrándose, desde la perspectiva

psicológica, en condiciones de estar en proceso y de

mantener canales de comunicación abiertos con su

defensor.” (cfr. fs. 2576/8).

Asimismo, los Dres. Marcelo Rudelir, del

Cuerpo Médico Forense, y Ezequiel Mercurio, del

Cuerpo de Peritos de la D.G.N., informaron que las

facultades mentales de Longno, en el momento del

examen, encuadran dentro de los parámetros

considerados como normales, desde la perspectiva

médico legal. Que “No surgen de lo evaluado hasta el

momento elementos objetivos que permitan determinar

en forma fehaciente que el nombrado haya poseído una

afección de sus facultades que necesariamente le

haya restado aptitud como para comprender y/o

dirigir su accionar en los hechos descriptos en

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autos.” (cfr. fs. 2579/80, informe del 28/11/2019,

con el resaltado agregado).

En cuanto a la prueba testimonial, sin

perjuicio de los relatos ya expuestos en los

Resultandos, habré de resumir las partes que a mi

entender devienen de mayor relevancia.

Así, declaró como testigo en el debate

OMAR ALEJANDRO MANSILLA, quien cumplía funciones en

la División Investigación Penal Administrativa de la

Prefectura Naval Argentina y que recordó que había

recibido un llamado de la agencia marítima en el que

se informaba que un tripulante había cometido un

delito de homicidio contra otros dos tripulantes.

Que se apersonó en el buque, realizó un recorrido en

el casino, donde había manchas de sangre, y que le

informaron que en ese lugar se había producido el

incidente. Dijo recordar que el capitán había

aislado a la persona y que a su vez había aislado el

espacio en que ocurrió el hecho. En cuanto a las

actividades que realizó a bordo del barco, creía

haberle tomado declaración al capitán, quien le

había dado una lista de los elementos secuestrados a

las víctimas, así como de los efectos personales del

detenido, los que transportaron a su división. Creyó

recordar que el capitán hablaba en inglés, pero

indicó que él tenía un inglés básico. Que creía que

oficiaba de intérprete el representante de la

agencia marítima, aclarando que si participó un

intérprete, lo dejó plasmado en el acta. Recordó que

se hizo presente a bordo del barco el juez Claudio

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Bonadío. Se le exhibieron las actas obrantes a fs.

15 y 28/29 y reconoció en ellas su firma. Indicó que

él secundaba en las actuaciones al Prefecto Ríos. Se

le exhibieron las actas obrantes a fs. 56, 57,

143/4, 166/7, 175, 183/4, 193/4, 201, 209, 215/6,

223, 229/30, 240/1, 247/8, 254/5, 260, 265, 270/1,

276, 281, 286 y 292, en las que reconoció su firma.

Refirió que creía haberle recibido declaración al

capitán a bordo del buque y al resto de los

tripulantes en la división. Que creía que en todas

esas declaraciones intervinieron intérpretes y que

no recordaba ningún intercambio anormal entre los

declarantes y los intérpretes. Destacó que las

declaraciones fueron fluidas y nada llamó su

atención.

El testigo JORGE MARCELO RÍOS, segundo

jefe de la División Investigación Penal

Administrativa de la Prefectura Naval Argentina,

declaró que subió al buque junto a otros oficiales,

y allí el capitán le informó que una persona que se

encontraba detenida dentro del barco había dado

muerte a dos tripulantes. Que también se encontraba

presente personal del juzgado a cargo de la

instrucción. Recordó que había una persona detenida

en los camarotes, que fue trasladada a la división y

que allí se tomaron fichas y fotografías. Que se

tomaron declaraciones en las que participaron

intérpretes de la Prefectura, que hablaban inglés.

Se le exhibieron las actas de fs. 28 y 29 y

reconoció su firma a fs. 28. Dijo que intervino en

más de quince declaraciones y que en todas

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participaron intérpretes. Mencionó que no recordaba

anormalidades en las declaraciones. Que hablaron con

el capitán en idioma inglés porque se encontraban

con un agente marítimo que tradujo la comunicación.

Que el capitán les comentó que había habido una

pelea entre camaradas, aparentemente en estado de

ebriedad. Recordó que había ocurrido un homicidio

por hablar mal de la familia y aclaró que al

mencionar el estado de ebriedad, el capitán se

refería a todos.

FRANCISCO ALBERTO BUZZI, quien era

Subprefecto de la Prefectura Naval Argentina en el

Puerto de Buenos Aires, dijo que participó en un

procedimiento que se llevó a cabo en un barco, sin

recordar de qué bandera era, que traía un occiso en

un contenedor y realizó el acta circunstanciada del

suceso. Precisó que en ese operativo se hizo

presente el juez Claudio Bonadío. Que se realizó la

apertura del contenedor, que era de tipo refrigerado

y que en su interior se encontraba el occiso dentro

de una bolsa. Creyó recordar que había gente que

filmaba perteneciente a la Aduana y un médico.

Conjeturó que en el interior del contenedor

únicamente había una bolsa. No recordó haber

escuchado cuántos cadáveres eran. Señaló que las

actas fueron labradas y firmadas en el lugar del

hecho.

También declaró SEBASTIÁN LUCIANO

ZECCHINI, Oficial de la Prefectura Naval Argentina,

quien recordó que había arribado un barco con una

persona muerta y que él estaba de guardia. Que lo

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único que hizo fue hacer una inspección ocular sobre

el lugar, que era una especie de comedor. No habló

con el capitán del buque. Confeccionó un acta de

inspección ocular, recordó haber visto manchas de

sangre, cosas tiradas en el piso, latas de cerveza.

Que no conocía a las personas fallecidas ni vio los

cuerpos de las víctimas. Le fueron exhibidas las

actas de fs. 30, 32 y 34, en las que reconoció su

firma, y del acta y del croquis de fs. 39 y 40, en

los que reconoció su letra y firma.

Declaró también DIEGO REINHARDT, para ese

entonces médico de la P.N.A., quien recordó muy

vagamente que en 2012 llegó un buque donde revisó a

una persona que venía detenida por haber cometido un

delito en altamar. Observada la constancia de fs.

31, sin perjuicio de reconocer su firma, refirió que

no estaba fechada. Tras exhibírsele el acta de fs.

30, señaló que de allí surgía la fecha en la que

subió a la embarcación.

La testigo MARIANA ALICIA ISOLA, quien se

desempeñaba como médica en la Prefectura Naval

Argentina, declaró que no recordaba haber revisado a

una persona de nacionalidad filipina el 20 de

febrero de 2012, que llegara a esta ciudad en un

barco. Reconoció su firma en la constancia de fs.

208, referente a cuando revisó a Reich Alvarado

Longno.

Asimismo declaró MARIO GABRIEL BABIJEZUK,

quien cumplía funciones en la División Puerto Madero

de la Prefectura Naval Argentina. Dijo que actuó

como intérprete de inglés en unas declaraciones

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vinculadas por un hecho ocurrido en el barco. Que

durante dos días cumplió la función de intérprete,

volcando las declaraciones y que, posteriormente,

personal de la empresa marítima releía lo volcado,

con carácter previo a que la persona firmara el

acta, prestando conformidad. Que las declaraciones

trataban sobre un homicidio en un barco. Mencionó

que no había actuado como intérprete en otra ocasión

en el marco de la causa. Aclaró que no tenía ninguna

acreditación como intérprete, sino que su

conocimiento había sido aprendido en sus estudios

secundarios. Dijo que cada testigo declaraba en

inglés, que él tomaba nota y luego lo traducía al

castellano. Agregó que, posteriormente, la otra

persona traducía del castellano al inglés a los

declarantes, para que éstos prestaran conformidad

con la traducción, funcionando como una especie de

doble control. Seguidamente, se le exhibieron las

constancias de fs. 166/7, 175, 183/4, 201, 215/6,

229/30, 247/8, 254/5 y 270/1, y reconoció como

propia una de las firmas obrantes en ellas.

La testigo ANALÍA SOLEDAD VIGGIANO, quien

cumplía funciones como Oficial Principal en la

Prefectura Naval, declaró que en 2012 estaba

destinada en la División de Asuntos Internacionales

y se encontraba estudiando inglés. Agregó que fue

convocada por un hecho acontecido en un buque y que

su función era recibir declaraciones y hacer las

veces de intérprete. Que ella recibía declaraciones

en una oficina, donde a su vez se encontraba una

persona de la agencia marítima. Sostuvo que no

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recordaba en qué cantidad exacta de declaraciones

participó. Se le exhibieron las actas obrantes a fs.

143/44, 193/4, 209, 223, 240/1, 260, 265, 276, 281 y

286, y reconoció como propia una de las firmas

obrantes en ellas. Dijo que no recordaba haber

notado circunstancias anormales al momento de las

declaraciones y que todos los tripulantes solían

referir hechos similares.

Se agrega al conjunto probatorio el resto

de los elementos incorporados por lectura, ya

consignados en el punto II de los Resultandos de

esta sentencia.

3) ANÁLISIS PROBATORIO

Vale decir como aclaración inicial que el

análisis de la firme crítica realizada por la Dra.

Villalón respecto de la incorporación por lectura de

las declaraciones testimoniales del capitán y de la

tripulación del barco, recibidas en la sede

prevencional, será efectuado más adelante; ello en

razón de que, como se verá, dichos elementos no han

constituido prueba dirimente ni la base principal

para arribar a la condena dictada por el tribunal.

Pues bien, considero que debe asignarse

valor probatorio clave a la constancia documental –

reporte- de fs. 2/3 que, por cierto, no ha sido

cuestionada en forma específica por la defensa, más

allá de una referencia suya a que se oponía a la

incorporación de cualquier acto que emanara de

alguno de los tripulantes del barco, entre ellos el

capitán.

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En primer lugar cabe decir que esa

documental, junto con la nota de fs. 1, fue

incorporada ya por el tribunal al debate en el

proveído de fecha 30 de junio pasado. Pero, además

de extemporánea, entiendo que es improcedente la

oposición de la defensa pues aquel reporte de fs.

2/3, traducido por la Agencia Marítima que lo aportó

a la Prefectura Naval, había sido efectuado por el

Capitán de la embarcación aún antes de arribar al

puerto argentino y ninguna irregularidad o nulidad

puede observarse en ello.

Este reporte de fs. 2/3, fue enviado

mediante una nota -de fecha 18 de febrero de 2012-

por el Agente Marítimo Juan C. Trevisán, de la

Agencia Marítima Safmarine S.A., a la Prefectura

Naval Argentina brindando la notitia criminis

materia de este juicio.

Como ya se consignara, dicho reporte -

titulado “Reporte de Incidente (traducción libre del

idioma inglés)”- consiste en un informe que el

capitán del buque, Stephen Pridmore, envió a la

Agencia Marítima Safmarine, relatando lo acontecido

la madrugada de los hechos en altamar. Por aquella

razón, si bien obviamente dicho documento no fue

materialmente firmado por el capitán, la traducción

del reporte aclaró, en su cierre: “Firmado: Capitán

Stephen R. Pridmore”.

Más allá de que el reporte aparece

redactado en forma resumida, cabe señalar que

ninguna tacha puede realizarse respecto de que se

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trate de una fiel traducción, por más que ésta haya

sido adjetivada como “libre”.

En efecto, aun cuando no sepamos quién

tradujo específicamente el reporte del capitán, cabe

colegir que tuvo que ser alguna persona con

desempeño en la Agencia Marítima Safmarine S.A., sin

ninguna duda idónea en el manejo del idioma inglés

y, con seguridad, habituada a la traducción de

documentos y reportes de uso común en la actividad

de transporte marítimo internacional.

Así, conforme ya se ha dejado asentado al

relatarse los hechos, el reporte de Pridmore narró

lo acontecido desde momentos posteriores a los

homicidios hasta la captura del imputado Longno.

Según mi entendimiento, las circunstancias

allí descriptas devienen absolutamente verosímiles

pues encajan en forma plena con la inspección

ocular, levantamiento de muestras y rastros que

llevara a cabo personal de la Prefectura una vez

arribado el buque al puerto de esta ciudad.

En ese sentido pueden mencionarse las

fotografías que ilustraron la sala de marinería así

como las puertas, mamparas, pasillos y pasamanos de

los lugares recorridos por Longno desde esa sala

-donde ocurrieron los hechos- hasta el puente de

mando y sus adyacencias, donde resultó finalmente

aprehendido (cfr. fs. 338 vta./351).

Vale decir, la inspección ocular realizada

el 19 de febrero corroboró plenamente lo que había

reportado el capitán Pridmore a la compañía

Safmarine dos días antes.

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A su vez, el reporte también fue

cohonestado por las fotografías obtenidas por el

propio capitán el mismo 17 de febrero (en total 151

fotos contenidas en el CD “Imation” con escritura

“MAERSK LUZ PHOTO”, ubicado en el sobre de fs. 163,

desglosado y reservado), en las que pueden

observarse, por ejemplo:

* Los cuerpos sin vida de las víctimas

Tingson y Labores en la sala de marinería (v.gr.

fotos 1 a 9, 32 a 42 y 45 a 47).

* Rastros de sangre en distintas partes

del buque (v.gr. fotos 10 a 12, 17 a 19, 22, 24 a

31, 48 a 53 y 57/58).

* Los cuchillos, la sierra y el serrucho

incautados (fotos 13 a 16, 20/21 y 23).

* La botella de Vodka en el suelo de la

sala donde ocurrieron los hechos (fotos 43/44).

* El imputado Longno y sus heridas, apenas

aprehendido y esposado (fotos 59 a 71), lo que viene

a indicar el error en que incurriera la Defensa al

afirmar en su alegato que no se contaba con fotos de

su defendido al momento de ser aprehendido por la

tripulación del buque, ni de las lesiones que

presentaba.

* La pierna derecha del capitán con

excoriaciones (fotos 72/73), que pudieron haber sido

producidas cuando Pridmore forcejeó con Longno al

tratar de sujetarlo (conforme al reporte antes

expuesto).

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Ahora bien, no obstante lo detallado,

lleva razón la Dra. Villalón al referir que, al no

haber testigos presenciales de lo ocurrido, no se

contaba con datos precisos sobre la mecánica de los

hechos. Aunque sí cabe refutar también dos de sus

cuestionamientos.

El primero, referente a que no se cuenta

con vistas de la posición en que fueron hallados los

cuerpos de Luna Labores y Tingson, puesto que las

fotos recién mencionadas de las víctimas, tomadas

por el capitán, muestran claramente la ubicación de

los occisos en la escena de los hechos.

En cuanto al segundo cuestionamiento,

referido a que no se sabía si de haber recibido

atención médica sus muertes no se hubieran

producido, cabe señalar que el capitán Pridmore

relató en su reporte que él mismo verificó que “los

tripulantes agredidos no mostraban signos de pulso

ni de respiración”, por lo que ninguna atención

médica era ya necesaria.

Entramos entonces en el punto crucial del

tema bajo juzgamiento; esto es, si pese a no contar

con testigos presenciales podemos atribuir las

muertes al encartado Alvarado Longno y, al mismo

tiempo, descartar que éste se hubiera defendido de

una agresión ilegítima por parte de Tingson y/o

Labores, como lo planteó la Sra. Defensora.

A mi juicio, la respuesta es afirmativa:

el conjunto probatorio permite afirmar,

certeramente, que Reich Alvarado Longno dio muerte a

Tingson y a Labores utilizando al menos dos

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cuchillos, uno en cada mano; y que en dicho accionar

no existió ningún tipo de defensa de su parte.

Veamos:

a) Para comenzar, en el mentado reporte

del capitán se indicó una primera circunstancia,

gráfica y contundente: cuando abrieron la puerta del

salón de marinería se encontraron con Reich Longno

empuñando un cuchillo y el capitán pudo luego ver

que allí se hallaban los cuerpos de Labores y

Tingson yaciendo en el piso y cubiertos de sangre.

b) Se narró allí que Longno salió del

salón y fue al taller del buque a buscar “más armas

(dos sierras)” y luego apareció en el puente. Las

fotografías antes señaladas, además de las obtenidas

por el personal de Prefectura, indican que en

realidad Longno obtuvo de allí una sierra (con la

inscripción “BAHCO-FORCE”) y un serrucho.

c) En su reporte también Pridmore relató

que inició una “negociación” con Longno, desde la

cubierta “G” (o sea, un nivel más bajo que el

puente). Que Longno bajó las escaleras y trató de

forzar su paso por la puerta, detrás de la cual

estaba el capitán, atacando la puerta con un

cuchillo.

Considero que ya estos tres primeros

puntos de análisis aportan indicios precisos y

concordantes en orden a descartar la legítima

defensa ensayada por la defensa. En efecto, cuando

el capitán llega al lugar de los hechos junto con el

primer oficial y el oficial de guardia, se

encuentran con Longno empuñando un cuchillo, pese a

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que ya, sus presuntos agresores, Tingson y Labores

yacían sin vida y cubiertos de sangre.

Pero, lejos de dejar el cuchillo y, en

todo caso, explicar que había tenido que defenderse

ante alguna agresión, Longno salió y fue al taller

de herramientas del buque en busca de otros dos

elementos cortantes, una sierra y un serrucho, para

luego seguir escapando hacia el puente.

Tampoco concuerda con la actitud de

alguien que hubiera sido agredido que, ante el

intento de negociación por parte del capitán, Longno

haya atacado con un cuchillo la puerta que los

separaba.

En el mismo sentido debe interpretarse el

resto del reporte en cuanto describe la conducta de

Longno escapando y zafándose hasta resultar

finalmente aprehendido.

A ello cabe agregarse que tampoco

concuerda con la hipótesis de inocencia, la

circunstancia de que –mientras era perseguido-

Longno hubiera manifestado que quería telefonear a

su novia y amenazado con saltar por la borda; esto

es, suicidarse.

Continuemos con el análisis:

d) La apreciación de las fotos obtenidas

por el capitán arrojan diversos datos que permiten

inferir lo ocurrido (además de otros elementos que

también analizaré).

Inicialmente, la simple comparación de las

vistas fotográficas de los cuerpos de Tingson y

Labores (por ejemplo en las fotos nros. 1, 3, 5, 7 y

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9), con las fotos tomadas a Longno una vez

aprehendido, permite lógicamente concluir en que

éste último ha sido el agresor.

En efecto, son realmente impresionantes y

contundentes las imágenes de los fallecidos

totalmente cubiertos de sangre, mientras que las

fotos numeradas como 59 a 71, permiten visualizar

que Longno sólo presentaba un corte sangrante en su

mano derecha (ver especialmente la foto nº 62), dos

heridas cortantes superficiales en forma lineal, en

su pierna izquierda (fotos nros. 65 y 66),

excoriaciones y heridas en su pierna derecha (foto

nº 64) y una herida en la parte posterior de su

oreja derecha (foto nº 70).

Vale decir, salvo la herida cortante en su

mano derecha, no se observa ninguna otra herida

compatible con una actitud o maniobra defensiva. Si

bien esto podría indicar que alguno de los dos

occisos pudo haber utilizado un cuchillo, esto no

significa que el agredido hubiera sido Longno, sino

todo lo contrario. En efecto, luego señalaré las

heridas que Tingson y Labores presentaban en sus

brazos y manos, sí compatibles con actitudes

defensivas.

Puede observarse también en las

fotografías, al igual que en las tomadas por

personal de Prefectura, que en el salón de marinería

existían signos de haber ocurrido una pelea y/o

forcejeos. Ello surge en forma evidente de los

muebles desordenados, elementos tirados en el piso,

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manchas de sangre en la alfombra y salpicados de

sangre en paredes y muebles.

A su vez, puede observarse la contextura

física de los fallecidos (según las autopsias,

Tingson pesaba 89 kg. y Labores 82 Kg.), claramente

más robustos que Reich Alvarado Longno, a quien

pudimos observar en el debate como más bien menudo,

en coincidencia con las fotografías que de él se

obtuvieron y que obran a fs. 11/14 del legajo de

personalidad.

Como se dijo, no obstante estas

diferencias físicas, Longno sólo presentaba un corte

en su mano derecha.

e) Los informes de las autopsias

practicadas también constituyen elementos de cargo

contundentes, según ya han sido enumeradas y

descriptas al mencionar el conjunto probatorio.

Así, sobre el cuerpo de Marlon Guirjem

Tingson, se detectaron quince (15) heridas punzo

cortantes, una (1) herida contuso cortante, ocho (8)

heridas cortantes y algunas excoriaciones en el

brazo derecho, el antebrazo izquierdo y la región

retromaleolar.

De aquellas, además de las lesiones que

afectaron órganos vitales (una en el pulmón derecho,

tres en el corazón, una en el bazo, una en riñón

izquierdo y una en el hígado), Tingson presentaba

numerosas lesiones compatibles con actos defensivos,

a saber:

* Tres (3) excoriaciones en su brazo

derecho (lesiones numeradas como 15, 22 y 23).

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* Dos (2) lesiones en su antebrazo derecho

(nros. 16 y 20, un corte y una excoriación,

respectivamente).

* Dos (2) heridas cortantes en el dorso de

su mano derecha (nro. 19).

* Un corte en la muñeca derecha (nro. 18).

* Dos (2) excoriaciones en codo derecho

(nro. 21).

* Un corte en el pliegue del codo

izquierdo (nro. 29).

* En cara anterior de antebrazo izquierdo,

excoriación lineal de 17 cm., que asienta una lesión

cortante de 1,7 cm. a nivel de tabaquera anatómica

(nro. 30).

Por su parte, en el cuerpo de Leodegario

Jr. Luna Labores, se detectaron veinte (20) heridas

punzo cortantes, una (1) herida contuso cortante,

cuatro (4) heridas cortantes y excoriaciones en

distintas partes del cuerpo, algunas de las cuales

resultaban vinculables a improntas dentales.

De aquellas, además de las lesiones que

afectaron órganos vitales (una en el pulmón

izquierdo, una en el hígado y una en el paquete

vascular y nervioso de la quinta vértebra cervical),

Labores presentaba también varias lesiones

compatibles con actos defensivos, a saber:

* Una lesión punzocortante en su codo

derecho (numerada como 11).

* Dos excoriaciones en antebrazo derecho

(nro. 13).

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* Una herida punzocortante en antebrazo

derecho (nro. 28).

En resumen, las dos víctimas presentaban

múltiples lesiones –Tingson treinta (30) heridas y

Labores treinta y cinco (35)-, mientras que Longno

sólo cinco (5), según lo detallé más arriba en el

punto d). A su vez, a modo de posibles lesiones

defensivas, Tingson presentó doce (seis de ellas

fueron cortes), Labores presentó cuatro (dos de

ellas cortes) y Longno sólo una (el corte en su mano

derecha).

Reitero, es posible que Tingson y/o

Labores hubieran utilizado algún cuchillo también,

pero de todo lo que se viene explicando no surge

indicio alguno siquiera de que el agredido haya sido

Longno. En este sentido, si se conjetura con una

pelea contra uno o dos agresores, resulta altamente

llamativo que Longno no hubiera recibido ninguna

herida cortante ni punzocortante en su tórax,

abdomen, dorso lumbar o espalda. Encima, como ya se

dijo, contra dos personas de mayor contextura física

que el presuntamente agredido.

Este panorama permite incluso conjeturar

que pudo haber sido Longno quien se haya cortado a

sí mismo -en su mano derecha- en medio de su

accionar, ello pues tengo en claro que para cometer

sendos homicidios utilizó un cuchillo en cada mano.

f) Otro punto determinante que coadyuva a

lo que vengo sosteniendo, está dado por la

circunstancia de que, justamente, tanto Tingson como

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Labores presentaban heridas de importancia en sus

espaldas.

En efecto, en el caso de Tingson, surge de

la autopsia y puede observarse claramente en las

fotos tomadas en dicho acto, que presentaba al menos

siete (7), llamémoslo así, cuchillazos en la

espalda; mientras que en el caso de labores se han

detectado, por lo menos, cuatro (4).

Además, Tingson presentaba una lesión

punzocortante en su glúteo derecho, mientras que

Labores tuvo una lesión punzo cortante tipo scalp en

su zona occipital, con salida en región retro

mastoidea izquierda. Para explicarlo en forma más

sencilla, tal como se observa en la foto tomada en

la necropsia, se trata de un importante tajo

asestado en la zona de atrás de la cabeza.

Va de suyo que las lesiones detalladas en

este punto fueron en ambos casos lógicamente

producidas de atrás hacia adelante, tal como se

describió en ambas autopsias.

g) En concordancia con ello, cabe

consignar que de dichos informes surge que trece

(13) de las lesiones ocasionadas a Tingson tuvieron

una trayectoria de atrás hacia adelante. Y de esas

trece lesiones, cinco afectaron los órganos vitales

del fallecido ya señalados.

En cuanto a Labores, surge que nueve (9)

de las lesiones que recibió tuvieron también una

trayectoria de atrás hacia adelante, habiendo una de

ellas afectado un órgano vital (su pulmón

izquierdo).

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No hace falta ser un perito experto para

concluir que resulta inaceptable, conforme a la

experiencia o a la lógica, que dos presuntos

agresores -armados además con cuchillos- resulten

vulnerados con trece y nueve cuchillazos,

respectivamente, asestados por la espalda.

h) Relacionado con el punto anterior, cabe

entonces mencionar que la mecánica de las lesiones

permite aseverar que ambos fallecidos fueron

agredidos de forma similar; vale decir, por un mismo

agresor.

Esta conclusión se ve robustecida por

otras dos lesiones que coincidieron en ambos

occisos, tanto en muslos como en la fosa ilíaca

derecha.

i) Como adelanté, es claro que Longno

utilizó un cuchillo en cada mano. Ello es lo que

explica las diferentes trayectorias (de derecha a

izquierda y viceversa) de las lesiones constatadas

en las autopsias, lo que para la Defensa pretendió

ser una muestra de que pudieron haber actuado dos

agresores.

También permite explicar el modo de

ataque, efectuado desde atrás y clavando ambos

cuchillos varias veces en los costados de ambas

espaldas, tal como se informó en las autopsias y se

puede observar en sus fotografías (como antes fue

explicado). O sea, las heridas propinadas por Longno

desde atrás con el cuchillo de su mano derecha

tuvieron lógicamente una trayectoria (en la espalda

de cada agredido) de derecha a izquierda, mientras

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que las propinadas con el cuchillo de su mano

izquierda –también desde atrás- tuvieron una

trayectoria de izquierda a derecha.

Lo mismo cabe decir respecto de las

lesiones asestadas desde adelante hacia atrás y que,

ya sea en tórax o en abdomen, tuvieron trayectorias

de derecha a izquierda o viceversa.

Así, en el cadáver de Tingson se pudieron

constatar al menos seis (6) lesiones con trayectoria

de derecha a izquierda y ocho (8) de izquierda a

derecha.

En el cadáver de Labores, por su parte, se

pudieron constatar al menos once (11) lesiones con

trayectoria de derecha a izquierda y tres (3) de

izquierda a derecha.

Coincidentemente, más allá de las

distintas trayectorias, ambas variantes sumaron en

ambos casos un total de catorce cuchillazos.

j) Cabe ahora referirse a la peritación

genética realizada por el Servicio de Genética

Forense del Cuerpo Médico Forense (cfr. fs.

1014/1027).

Ya en el acápite anterior he detallado las

distintas muestras tomadas mediante hisopados en los

cuchillos, la sierra y el serrucho incautados.

También se describió allí que en las muestras M12,

M13 y M14 (correspondientes a la sierra y al

serrucho), se ha obtenido un único e idéntico perfil

genético masculino y un único e idéntico haplotipo

de cromosoma “Y”, por lo cual todas las muestras

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biológicas corresponden a un mismo individuo de sexo

masculino.

Esto, claramente, concuerda y brinda

corroboración objetiva y científica a la

circunstancia que se tuvo por acreditada, referente

a que Alvarado Longno salió de la sala donde había

cometido los homicidios y fue al taller del buque a

buscar la sierra y el serrucho, dejando rastros de

su perfil genético en estas herramientas debido al

sangrado que emanaba de su mano derecha.

Ahora bien, debe señalarse que el peritaje

además comprobó que en la sierra que tomó Longno,

además de su propio perfil genético, se halló

material genético correspondiente a otros dos

individuos (en la muestra M14) y a otro individuo

(en la muestra M13). Aunque se aclaró allí que podía

identificarse un aportante mayoritario que

correspondería al aportante de las muestras M12, M13

y M14.

Esto encuentra explicación en que, como se

ha expresado y resulta visible en las fotografías en

cuestión, Longno ya tenía evidentemente sus manos

impregnadas con sangre de sus dos víctimas; de ahí

que hubiera rastros con perfiles genéticos de otros

dos individuos (Tingson y Labores).

Lo que queda claro del peritaje genético

es que la hipótesis de un ataque de dos contra uno,

planteada por la Dra. Villalón, ha quedado

seriamente desdibujada. En efecto, obsérvese que

mientras que en todas las muestras recogidas existen

rastros del perfil genético de Longno, no hay ningún

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rastro en el que se hubiera detectado solamente el

perfil genético de Tingson y/o Labores, sin el

correspondiente a Longno.

La mecánica de ataque con dos cuchillos en

manos de Longno tampoco resulta descartada por este

peritaje, pues en los cinco cuchillos incautados se

halló material genético preponderantemente acorde a

su perfil.

Cierto es que no podemos determinar

exactamente qué cuchillos utilizó específicamente

Longno para atacar a sus dos víctimas, pues el

verdadero reguero de sangre -observable en la escena

de los hechos, en los cuerpos de las víctimas y en

las manos de Longno- pudo haber dejado rastros en

cualquiera de aquellos, hayan sido utilizados para

cortar, clavar o simplemente haber sido tocados o

salpicados.

Por supuesto que ello en nada empaña todo

lo que se viene sosteniendo.

Tampoco modifica las cosas, el hecho de

que en el cuerpo de Luna Labores se hubieran

constatado seis excoriaciones vinculables a

improntas dentales. Aunque por sus ubicaciones -dos

en el brazo derecho (nros. 10 y 33), dos en el

pectoral izquierdo (nro. 29), una en el brazo

izquierdo (nro. 30) y una en el ángulo mandibular

derecho (nro. 31)- podrían indicar que Luna Labores

forcejeó o se trabó en lucha, presumiblemente, con

Alvarado Longno. Ello aunque no se hubiera realizado

algún peritaje específico para tratar de verificar

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si aquellas improntas dentales se correspondían con

las pertenecientes al imputado.

También es cierto que si pudo existir este

tipo de lucha “cuerpo a cuerpo” entre Labores y

Longno, no es posible descartar que éste último haya

clavado sus cuchillos en ambos lados de la espalda

del primero pero hallándose de frente a él, como

“abrazado”, y no por detrás. Está claro que las

trayectorias de los objetos perforantes no se ven

modificadas por esta posible posición de lucha.

Desde ya que cualquiera haya sido la

posición de ataque de Longno, ello no cambia la

inusitada cantidad de heridas infligidas a las

víctimas.

k) Otro elemento a considerar está dado

por los niveles de alcohol hallados en los cuerpos

de las víctimas.

Ya se expresó que, de acuerdo a los

informes periciales elaborados por el Laboratorio de

Toxicología y Química Legal del Cuerpo Médico

Forense, se detectaron en Tingson 3,24 gramos de

alcohol etílico por litro de sangre; mientras que en

Labores el hallazgo fue de 2,31 gramos por litro.

Es sabido que dichos valores no carecen de

significación y tal vez hayan podido influir en que

Longno hubiera acometido contra ambos, como se vio,

en forma letal. Incluso, el menor valor del dosaje

en Luna Labores, a contrario de Tingson, permite

explicar la posibilidad de que haya forcejeado o

luchado con Longno, según se ha conjeturado.

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De todas formas, dichos valores no nos

permiten realizar afirmaciones apodícticas. En

efecto, como lo explicaba caracterizada doctrina “…

El dosaje de alcohol es ciertamente importante para

la determinación procesal de la intensidad del

trastorno, pero ha de considerarse de carácter

relativo. Su significación depende, en efecto, de

una pluralidad de factores que le restan valor

definitivo. Sabido es, por ejemplo, que la reacción

o resistencia a la ingestión de substancias

alcohólicas es considerablemente diversa, a pesar de

valores iguales de concentración, según el tipo de

personalidad del agente, e incluso, en la misma

persona, según el conjunto de situaciones endógenas

(fisiológicas, psicológicas, etc.) y exógenas en que

se alcoholizó. Depende asimismo de otros factores

como la calidad o el tipo de la bebida ingerida, y

aun de las circunstancias climáticas que acompañaron

a la ingestión.” (cfr. Jorge Frías Caballero,

“Capacidad de culpabilidad penal”, Ed. Hammurabi,

Bs. As., 1994, pág. 293).

Claro que, si esto resulta atendible para

los casos de Tingson y Labores, también le cabe a la

situación del imputado Longno, asunto que trataré al

analizar la culpabilidad.

l) Sobre las declaraciones del Capitán

Stephen Pridmore y del resto de la tripulación del

barco.

Si bien la Dra. Villalón ha cuestionado

vehementemente la incorporación como prueba de

dichas declaraciones e impetrado que no fueran

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consideradas por el tribunal, cabe recordar que su

incorporación por lectura al debate, solicitada por

el Ministerio Público Fiscal, fue admitida mediante

el resolutorio de fecha 30 de junio del corriente

año, aun mediando oposición por parte de la Sra.

Defensora.

Al respecto, si bien la tramitación de

aquella incidencia fue llevada a cabo por escrito,

conforme lo consintieran las partes en el marco de

la audiencia de debate, creo necesario recordar que,

en dicho resolutorio, el tribunal entendió

verificadas en el caso las circunstancias

excepcionales que daban lugar a que aquellos

testimonios, válidamente recibidos en la etapa de

instrucción, resultaran incorporados por lectura al

debate, conforme las previsiones del art. 391 –inc.

3º- del C.P.P.N., en tanto se trataba de testigos

extranjeros que se encontraban ausentes de la

República Argentina y cuya ubicación había devenido

imposible.

La Dra. Villalón trajo a colación la

doctrina emanada de la C.S.J.N. en el fallo

“Benítez” (329:5556), mas cabe indicar que el grado

de valoración que aquí se dará a los testimonios de

los tripulantes no concuerda, en modo alguno, con el

que se otorgara a la prueba cuya incorporación por

lectura al debate se discutiera en el marco de

aquella causa y que resultó decisiva como fundamento

de la condena impuesta.

En efecto, el hecho de que hasta el

momento no haya hecho hincapié en los testimonios de

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los tripulantes del “Maersk Luz” muestra a las

claras que, a mi juicio, aquellos no devienen

imprescindibles ni, mucho menos, determinantes para

arribar a la condena que aquí postulo.

En este sentido, surge de la lectura de

dichas declaraciones que, en general, vienen a

complementar el reporte efectuado por el Capitán

Pridmore a la Agencia Marítima Safmarine S.A. y que

esta compañía transmitiera a su vez a las

autoridades de la Prefectura Naval Argentina (cfr.

fs. 1/3).

Así, no se desprende de ninguno de los

testimonios que alguno de los tripulantes haya sido

testigo presencial de los hechos ocurridos en la

sala de marinería y sólo aportan datos referentes a

la conducta posterior de Longno, a su recorrido

dentro del buque, a la negociación intentada por el

capitán y a su captura final. Es decir, todas

cuestiones ampliatorias en detalles del reporte

enviado por Pridmore dos días antes; que, dicho sea

de paso, concuerda con las fotografías que el

capitán obtuvo ese mismo día 17 de febrero.

No obstante, como luego se verá, sí habré

de referirme a algún aspecto de dichas

declaraciones, pero ello en aras a determinar la

graduación punitiva y a modo de atenuante.

Sostiene Ferrer Beltrán que al valorar los

resultados de la prueba, ello se traducirá

finalmente en un determinado grado de corroboración

de las hipótesis en conflicto o en su falsación. Y

agrega: “…en este momento el juez de los hechos

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(togado o jurado) no opera análogamente al

científico que valora los resultados de su propia

investigación sino en la posición análoga a la

comunidad científica que evalúa el grado de

corroboración de una hipótesis a la luz de las demás

hipótesis rivales tomadas en consideración, los

datos disponibles, los experimentos realizados,

etcétera. Y para realizar esa valoración, deberá

revisar todos los pasos de la investigación, esto

es, los pasos experimentales practicados (las

pruebas) y las inferencias realizadas a partir de

ellos.” (cfr. Jordi Ferrer Beltrán, “La valoración

racional de la prueba”, Ed. Marcial Pons, Madrid,

2007, pág. 127).

En definitiva, siguiendo los lineamientos

apuntados, considero que el cuadro probatorio

enumerado resulta coherente y concordante en orden a

tener por acreditados los hechos tal cual fueron

descriptos y a considerar como autor de ellos al

enjuiciado Reich Alvarado Longno, habiéndose

refutado la hipótesis planteada por la defensa.

En efecto, la evaluación realizada ha

permitido descartar que Longno haya sido el sujeto

atacado que tuvo que defenderse, que haya podido

haber más de un agresor e, incluso, que en caso de

haber ejercido una presunta defensa, ella hubiera

sido racional y proporcionada.

4) CALIFICACIÓN LEGAL

Al momento de dar encuadre jurídico penal

y calificar a los hechos atribuidos a Reich Alvarado

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Longno, entiendo que ellos resultan constitutivos

del delito homicidio, preceptuado en el artículo 79

del Código Penal, cuya acción típica consiste en

matar a otra persona, por cualquier medio, y que, en

el caso, se encuentra reiterado en dos

oportunidades.

En ese sentido, en lo atinente al aspecto

objetivo de la figura, ha quedado acreditado que

Reich Alvarado Longno, valiéndose de elementos

punzocortantes, causó la muerte de Leodegario Jr.

Luna Labores y Marlon Guirjem Tingson, quienes,

conforme lo determinaron las autopsias, murieron a

causa de heridas en tórax y abdomen, generadas por

arma blanca.

Por otro lado, en cuanto al aspecto

subjetivo, el dolo exigido por la figura respecto de

todos los elementos del tipo objetivo se encuentra

presente en el caso, pues, en base al conjunto

probatorio analizado, está comprobado que Reich

Alvarado Longno dirigió sus acciones, con

conocimiento y voluntad de producir el resultado

obtenido.

En efecto, si bien luego me explayaré al

respecto, la conducta inmediatamente posterior a los

hechos por parte de Longno no permite otra

conclusión.

En cuanto al grado de participación con

que debe reputarse el accionar de Alvarado Longno,

no caben dudas que deberá responder en carácter de

autor penalmente responsable, pues ejecutó

personalmente la acción típica descripta en el tipo

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penal del homicidio, poseyendo en todo momento el

dominio de los hechos.

A su vez, resta indicar que los dos

homicidios perpetrados concurren realmente entre sí,

en la medida en que cada hecho resultó independiente

del otro y persiguió una finalidad diferenciada:

terminar con la vida de Leodegario Jr. Luna Labores

y con la de Marlon Guirjem Tingson. Es decir, cada

hecho produjo una lesión jurídica distinta, aunque

encuadrable en el mismo tipo penal.

Finalmente, a partir de lo expuesto

resulta claro que no puede prosperar el

encuadramiento jurídico planteado por la Dra.

Villalón de modo subsidiario; esto es, la aplicación

de la figura receptada en el artículo 95 del Código

Penal (homicidio en riña), por cuanto se ha

demostrado de modo suficiente que no existió riña o

agresión alguna en la que hayan tomado parte más de

dos personas.

Pese a la ausencia de ese presupuesto

necesario del tipo penal mencionado, considero que

el análisis de sus restantes elementos puede

resultar ilustrativo para corroborar su descarte en

el caso.

En concreto, la doctrina argentina ha

entendido en forma mayoritaria que la figura

prevista en el artículo 95 del C.P. castiga al

homicidio perpetrado en el marco de una riña,

siempre que no pueda determinarse con certeza cuáles

intervinientes causaron el resultado. Así, el

desconocimiento del autor o de los autores del

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homicidio constituye un presupuesto negativo exigido

por el aspecto objetivo del tipo penal y

condicionante de su aplicación (cfr. Sebastián

Soler, “Derecho Penal Argentino”, actualizado por

Guillermo J. Fierro, Tipográfica Editora Argentina,

Buenos Aires, 1987, Tomo III, cuarta edición, págs.

151-153; Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte

Especial”, Astrea, Buenos Aires, 1998, Tomo I, sexta

edición, p. 87 y ss.; Edgardo Donna, “Derecho Penal,

Parte especial”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, segunda

edición actualizada, p. 294; entre otros).

Por el contrario, en la presente causa,

como se dijo, ha quedado debidamente acreditado que

Reich Alvarado Longno fue el autor de los homicidios

de Leodegario Jr. Luna Labores y Marlon Guirjem

Tingson, de modo que el caso especial del artículo

95 carece de todo asidero.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, en una postura diferente, al avalar

por mayoría la constitucionalidad del artículo 95

del Código Penal en la causa “Antiñir, Omar Manuel y

otros s/homicidio en riña y en conc. real” (Fallo:

329:2367), lo consideró receptivo de una figura

preterintencional que pune el ejercicio doloso de

violencia en el contexto de riña, cuando tiene lugar

el resultado típico, imputable al menos a título

culposo a los intervinientes en aquella.

Desde esa perspectiva, entonces, la

aplicación al caso de la figura del homicidio en

riña también debe resultar descartada, por cuanto ha

quedado debidamente acreditado el dolo de homicidio,

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reiterado en dos oportunidades, de Reich Alvarado

Longno.

5) ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD – DESCARGO

DEL IMPUTADO

5.a) Respecto de la aplicación al caso de

la legítima defensa, tal como fuera esbozado por la

Dra. Villalón, entiendo que ya se ha explicado al

tratar los hechos y al evaluar la prueba que tal

causa de justificación no ha existido.

A lo analizado entonces me remito,

reiterando sólo aquí que tuve por acreditado que el

agresor fue Reich Alvarado Longno y que, aún en caso

de haber sido él atacado, resulta imposible sostener

que se hubiera defendido en forma racional y

proporcionada; lo que descarta de plano la

viabilidad aplicativa del artículo 34 inciso 6º del

Código Penal. Al respecto, la circunstancia de que

en los cadáveres de Tingson se hayan constatado 24

heridas cortantes o punzocortantes y en el de

Labores 25 heridas del mismo tipo, me exime de

mayores comentarios.

5.b) La Sra. Defensora alegó que debía

demostrarse si su defendido tenía capacidad

jurídica, si podía actuar con autodeterminación, si

tenía alguna afectación en su capacidad, si se

encontraba en condiciones de dirigir su conducta

consciente y voluntariamente, y si tenía capacidad

de comprensión de la criminalidad del hecho que se

le atribuye haber cometido.

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Pues bien, entiendo que ha sido loable el

esfuerzo de la Dra. Villalón en pos de introducir

algún espacio de duda que llevara a colocar a Longno

en una mejor situación procesal, mas considero que

dicho esfuerzo ha resultado infructuoso.

Ya ha quedado en claro que no existieron

testigos presenciales de los hechos en sí, por lo

que cabe analizar las conductas de Alvarado Longno

realizadas en forma inmediatamente posterior a

ellos, lo cual nos dará una clara muestra de su

perfecta comprensión de la criminalidad de los actos

que había cometido y de su capacidad para dirigir

sus acciones.

En primer lugar, tuve por probado que

cuando llegó el capitán con el oficial de guardia al

lugar del hecho, Longno huyó en seguida y lo hizo

incluso armado, al menos, con uno de los cuchillos

que empuñaba. Esto nos marca en forma indubitable

que sabía y comprendía perfectamente su comprometida

situación.

Trascartón, Longno fue a buscar los otros

dos elementos cortantes (el serrucho y la sierra) al

taller del buque, ubicado a seis niveles por debajo

de la cubierta “D” donde ocurrieron los hechos (cfr.

plano de fs. 355). Luego, como se expresara en el

reporte de fs. 2/3, Longno se dirigió al puente del

buque, es decir, en la parte superior y cuatro

niveles por encima de la cubierta “D” (ver el mismo

plano).

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CFP 1652/2012/TO1

Todos estos desplazamientos demuestran en

forma palmaria que Longno debió necesariamente

poseer un pleno dominio ambulatorio.

Más aun, del reporte del capitán no surge

dato alguno indicando que Longno hubiera tropezado o

trastabillado en su andar mientras estuvo en la

cubierta del puente de navegación. Sí mencionó que

en un momento Longno se estaba sintiendo débil y se

sentó en el borde de un escritorio.

Incluso surge del reporte que el capitán

intentó negociar con Longno, lo que permite inferir

que éste contaba con capacidad de comunicación y de

raciocinio. En este sentido, debe notarse que Longno

dijo que quería hablar por teléfono con su novia y

que amenazó con saltar por la borda, manifestaciones

que también indican que comprendía su situación.

Puede entonces concluirse, sin lugar a

dudas, que Longno sostuvo sus sentidos en alerta en

todo momento, para escapar primero, buscar otros

elementos cortantes, negociar con el capitán y luego

movilizarse para huir de quienes querían retenerlo,

incluso habiéndose zafado en un primer forcejeo con

el propio Pridmore; todo lo cual implicó un evidente

dominio mental y corporal.

Además, cabe señalar que el capitán

Pridmore no hizo ninguna alusión en su reporte en el

sentido de que Longno hubiera tenido aliento

etílico. Ello pese a que al haber forcejeado con él,

debió necesariamente tenerlo muy cerca.

Por otra parte, es preciso aclarar que la

única bebida alcohólica hallada en la sala de

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marinería fue una botella vacía de Vodka, de 965

ml., pues la cerveza allí encontrada, marca

“Bavaria”, era sin alcohol (“0,0 % alc.”), tal como

surge del acta de fs. 39/vta. y de la fotografía de

la botella obrante en el sobre “2” reservado,

certificado a fs. 517 y 2182.

Así, si tomamos en cuenta los valores de

alcohol hallados en los occisos, no parece que de

una sola botella de Vodka, ingerida por aquellos y

presuntamente por Longno, pueda afirmarse que éste

último hubiera padecido una alteración de sus

facultades debido a un estado de ebriedad.

En este punto, aun admitiendo lo sostenido

por la Dra. Villalón respecto del sistema “BAC” de

medición de alcohol y su resultado indicado por el

capitán en su reporte (“Lo% BAC 0.02 a 0.04”, cfr.

fs. 3), va de suyo que ello no resulta determinante

como para, sin más, deducir un estado de

inimputabilidad.

En efecto, además de lo ya explicitado al

referirme al dosaje de alcohol en sangre detectado

en Tingson y Labores, también Frías Caballero nos

enseñaba que “…los índices o cifras de la

alcoholemia, por ejemplo, aun siendo

incuestionablemente valiosos, no permiten por sí

solos formar un juicio definitivo sobre la

imputabilidad.” (op. cit. pág. 293).

Es por ello que, sobre la base de todo lo

analizado, deviene incorrecta la conclusión que

pretende la defensa y no puede ser admitida, ni

siquiera a modo de duda.

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Desde ya que tampoco puede incidir en esta

conclusión el intento de descargo realizado por

Longno al declarar en el debate y manifestar que “lo

que pasó es que estábamos tomando en ese lugar; yo

también estaba tomando mucho y no recuerdo nada”.

A fs. 2571/vta. se expidió una junta

médica integrada por los Dres. Diego Brage, Médico

Neurólogo del Cuerpo Médico Forense, Guillermo

Gustavo Macía, Médico Forense del mismo Cuerpo, y

Jorge Cliff, Médico Legista del Cuerpo de Peritos de

la D.G.N., quienes evaluaron al encartado Longno y

concluyeron en un examen neurológico normal, que no

se encuentran evidencias de signos clínicos

neurológicos, ni clínicos generales; que “No se

encuentran elementos clínicos para solicitar

exámenes complementarios neurológicos (RMN y EEG) ni

de ningún otro tipo. No se considera necesario

ningún estudio complementario” (resaltados aquí

agregados).

También cabe consignar el informe expedido

por el Licenciado en Psicología Julián Tejeiro y la

Psicóloga Forense, Lic. Silvina Virginia Alberino,

dando cuenta de la evaluación psicológica que

realizaron respecto de Longno (fechado el

21/11/2019), concluyendo que no observaron que éste

presentara sintomatología compatible con un cuadro

de desestructuración psicótica u otros trastorno

psicopatológico que implique la alteración o pérdida

del criterio de realidad. También concluyeron: “Sin

indicadores de psico-organicidad detectables por el

Test de Bender.”, que “La capacidad de juicio está

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conservada.”, “No presenta alteraciones del

contenido del pensamiento ni trastornos

sensoperceptivos al momento de la evaluación.”, “La

inteligencia, evaluada cualitativamente, se

encuentra dentro de los parámetros de la normalidad

estadística, con predominio de la operatividad

lógico-concreta, sin déficits de significación

patológica.”. Que “Atento a las limitaciones propias

de una evaluación psicodiagnóstica mediada por un

traductor no resulta posible expedirse en relación a

signos de simulación desde el punto de vista

psicológico.”.

Finalmente, informaron que “Al momento de

la presente evaluación cuenta con los recursos

psíquicos suficientes para comprender los alcances

de la imputación encontrándose, desde la perspectiva

psicológica, en condiciones de estar en proceso y de

mantener canales de comunicación abiertos con su

defensor.” (cfr. fs. 2576/8).

Por su parte, los Dres. Marcelo Rudelir,

del Cuerpo Médico Forense, y Ezequiel Mercurio, del

Cuerpo de Peritos de la D.G.N., informaron que las

facultades mentales de Longno, en el momento del

examen, encuadran dentro de los parámetros

considerados como normales, desde la perspectiva

médico legal. Que “No surgen de lo evaluado hasta el

momento elementos objetivos que permitan determinar

en forma fehaciente que el nombrado haya poseído una

afección de sus facultades que necesariamente le

haya restado aptitud como para comprender y/o

dirigir su accionar en los hechos descriptos en

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autos.” Al respecto, el Perito de la Defensoría

General de la Nación indicó que coincidía con la

primera afirmación, aclarando que no había tenido a

la vista el expediente para expedirse sobre las

facultades al momento del hecho (cfr. fs. 2579/80,

informe del 28/11/2019, con el resaltado agregado).

Los informes citados vienen entonces a

sustentar mi consideración de que no existió en

Longno un estado que le hubiere impedido comprender

la antijuridicidad de su conducta. Del mismo modo,

dichos informes descartan el interrogante

inicialmente planteado en su estudio

psicodiagnóstico por la Licenciada Mattera, del

Cuerpo Médico Forense -a fs. 494/6-, acerca de la

posible existencia de un compromiso psicorgánico.

6) SANCIONES Y COSTAS

Al momento de graduar la pena a imponer,

conviene señalar en primer lugar que conforme el

sistema legal que impone su individualización, la

sanción debe ser decidida tomando en cuenta la

gravedad del hecho y la personalidad del imputado;

en este sentido, el art. 41 del C.P. en su inc. 1º

hace una clara referencia al injusto, al señalar que

es “la naturaleza de la acción y de los medios

empleados para ejecutarla y la extensión del daño y

del peligro causados", lo que permite “cuantificar”

el injusto conforme al grado de afectación del bien

jurídico tutelado. En este sentido, deben rechazarse

todos los intentos de reducir el análisis del caso

concreto a variables matemáticas de las cuales

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resultaría una pena determinada. Esto no es algo

posible y tampoco deseable (CRESPO, Eduardo

Demetrio; “Notas sobre la dogmática de la

individualización de la pena” en Nueva Doctrina

Penal, Editores del Puerto, 1998 A, p. 32).

En referencia a esa cuestión, conforme lo

señala Patricia Ziffer, el art. 41 del citado cuerpo

legal deja en claro los límites al principio de

individualización de la pena: “la pena debe

adecuarse a la personalidad del autor, pero sólo en

la medida de que continúe reflejando la gravedad del

ilícito concreto” (“Lineamientos de la determinación

de la pena”, Ed. Ad Hoc, 2da. edición, 1999, p.

116).

Dentro de este contexto es el ilícito

culpable el criterio decisivo para determinar la

pena, y las razones de prevención especial deben

servir como correctivo, en el sentido de que la

única culpabilidad que puede ser tomada como

criterio de individualización es la de acto,

rechazando la culpabilidad de autor por ser

contraria a la Constitución -art. 18 y 19 de la

C.N.-.

Con este criterio ha señalado la Corte

Suprema de Justicia de la Nación que “la medida de

la pena no puede exceder la del reproche que se le

formule a la persona por haber escogido el ilícito

cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme a

la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a

la culpabilidad de autor, y esta culpabilidad se

determina según el ámbito de autodeterminación que

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éste haya tenido para ejercer su conciencia moral en

la constelación situacional en que hubiese actuado y

en relación a sus personales capacidades en esa

circunstancia. … No se pena por lo que se es, sino

por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en

que esto se le pueda reprochar al autor.” (C.S.J.N.,

“Maldonado, Daniel Enrique”, rta. el 7/12/05).

Para graduar las sanciones a imponer tengo

en consideración la naturaleza, modalidad e

importancia de los hechos juzgados; la impresión que

me formé del enjuiciado durante la audiencia; las

conclusiones del informe socio-ambiental y las demás

pautas de mensuración contenidas en el artículo 41

del Código Penal.

Conforme se ha sostenido, “…resulta

imprescindible atender a los factores individuales

para la medición de la pena concreta a imponer y no

sólo a factores inherentes al hecho mismo… sólo así

puede tomarse realmente en serio que en el Estado

democrático lo desigual recibe un tratamiento

también desigual…” (cfr. Nicolás García Rivas, “El

Poder punitivo en el Estado democrático”, Servicio

de publicaciones de la Universidad de Castilla-La

Mancha, Cuenca, 1996, pág. 95, con el resaltado en

el original).

En cuanto a las condiciones personales de

Reich Alvarado Longno, contamos con el informe

socio-ambiental de fecha 26 de enero de 2016,

obrante a fs. 2/4 de su legajo de personalidad,

elaborado por la Delegada María Josefina Ricca,

perteneciente a la Oficina de Delegados Judiciales

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de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

y Correccional Federal, quien contó con la

colaboración de la Sra. Graciela Cademartori para la

traducción del idioma inglés.

Allí se brindaron los detalles referentes

a la educación de Longno, quien tiene estudios

primarios, secundarios y también universitarios,

habiéndose graduado como Bachiller en Transporte

Marítimo, en el año 2007, en la Universidad de

“Misamis Institute of Technology”.

Surge también que fue criado por sus

padres hasta que muere su madre cuando él tenía ocho

años, continuando su crianza por parte de su padre.

En cuanto a su historia laboral, siempre

trabajó, en distintos rubros como en la industria de

enlatado de sardinas, en estación de servicio y en

diferentes supermercados, hasta que en el año 2009

ingresó a la empresa naviera “Maersk Line”,

trabajando como marinero pintor de barcos.

Que antes de los hechos, al momento de

embarcarse en el 2011, su pareja iniciaba un

embarazo, naciendo su hijo James Alby Rey Luntayao

Longno el 10 de abril de 2012.

En su unidad de detención ha obtenido un

certificado como Electricista en 2015, donde también

trabaja como “fajinero” y enviaba 9000 pesos cada

tres meses a su pareja, en concepto de manutención

del hogar y de su hijo.

Pues bien, sin perjuicio de la extrema

gravedad de las conductas reprochadas a Longno, para

quien el Sr. Fiscal General solicitó una condena a

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catorce años de prisión, entiendo que existen

algunos atenuantes que permiten mensurar la pena en

una franja menor a la pedida. En efecto, en primer

lugar tengo en cuenta que el encartado no registra

condenas anteriores, que tiene estudios y que

siempre ha desarrollado una actividad laboral.

También debe considerarse que siendo

joven, ha nacido su primer hijo mientras se hallaba

detenido, sin poder conocerlo personalmente hasta

ahora por su privación de libertad.

Entiendo que también debe en este caso

actuar como atenuante la excesiva duración del

proceso que estuvo signada por las vicisitudes

relativas a los trámites de extradición,

circunstancia lógicamente no imputable a Longno.

A su vez, tengo en cuenta también que

Longno permaneció detenido desde el día del hecho,

17 de febrero de 2012, hasta el 18 de febrero de

2016. Luego, nuevamente privado de su libertad el 16

de agosto de 2017, permaneció en tal condición hasta

la fecha.

Finalmente, como lo he anticipado más

arriba, he de considerar otro factor atenuante en

relación a la pena que propongo que se imponga a

Alvarado Longno, que puede hallarse en una

circunstancia referida por varios de los tripulantes

del buque.

En efecto, se desprende de las

declaraciones de varios de ellos que, según dichos

del propio Alvarado Longno o de terceros, tomaron

conocimiento de que los dos fallecidos habían

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insultado a la familia del primero, lo que en la

cultura filipina era tomado como un agravio o falta

de respeto de importancia (ver por ejemplo, Nikhil

Marwaha a fs. 215/216, Gayathri Venkataraju Ravi a

fs. 254/255, Ajit Singh a fs. 265, Zahid Hamid a fs.

270/271, Jeffrey Yruma Orsolino a fs. 276, Ryan Holy

Campos Alborote a fs. 281 y Earll John Matcha Neri a

fs. 286).

Sin que ello permita, en modo alguno,

justificar su conducta o excluir la culpabilidad de

Alvarado Longno, entiendo que –mediante una

interpretación ajustada al principio pro homine-

puede operar como una circunstancia reductora del

contenido de injusto.

Por todo ello, asumiendo el fin preventivo

especial que a la pena asigna nuestro “bloque”

estructural constitucional (cfr. art. 18 de la C.N.

y art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos), así como consideraciones aceptadas por la

moderna doctrina respecto de la prevención general

positiva, propongo que se imponga a Reich Alvarado

Longno la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

LEGALES y COSTAS (arts. 12, 29 -inc. 3°-, 45, 55 y

79 del C.P.; y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

7) DESTINO DE LOS EFECTOS RESERVADOS Y

OTRAS CUESTIONES

En atención al resultado de la presente,

deberán decomisarse los efectos secuestrados en

autos (art. 23 del C.P.).

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A su vez, firme que se encuentre la

presente, deberá ordenarse la realización por

Secretaría del cómputo de la pena impuesta a Reich

Alvarado Longno (art. 493 del C.P.P.N.).

Asimismo, deberá comunicarse la presente,

en forma electrónica, a la Sala III de la Cámara

Federal de Casación Penal y al Consejo de la

Magistratura del Poder Judicial de la Nación

(artículos 1° y 9° de la ley 24.390 –texto según ley

25.430-), en relación con la prisión preventiva de

Reich Alvarado Longno.

También deberá hacerse saber lo aquí

resuelto al Consulado de la República de Filipinas,

así como a la Dirección Nacional de Migraciones,

mediante el envío de los correspondientes oficios de

estilo.

Finalmente, deberán tenerse presentes las

reservas de recurrir ante la instancia casatoria y

del CASO FEDERAL planteadas.

Tal es mi voto.

Los jueces José Antonio Michilini y

Ricardo Ángel Basilico dijeron:

Que adherimos al voto que precede.

Por todo ello, de conformidad con lo

prescripto por los artículos 398 y ss. del Código

Procesal Penal de la Nación, el Tribunal, por

unanimidad;

RESUELVE:

I. CONDENAR a Reich Alvarado Longno, de

las demás condiciones personales antes citadas, como

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autor penalmente responsable del delito de homicidio

simple, reiterado en dos oportunidades, en concurso

real entre sí, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN,

ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 12, 29 -inc. 3°-,

45, 55 y 79 del C.P.; y arts. 530 y 531 del

C.P.P.N.).

II. COMUNICAR la presente, en forma

electrónica, a la Sala III de la Cámara Federal de

Casación Penal y al Consejo de la Magistratura del

Poder Judicial de la Nación (artículos 1° y 9° de la

ley 24.390 –texto según ley 25.430-), en relación

con la prisión preventiva de Reich Alvarado Longno.

III. ORDENAR, firme que se encuentre la

presente, la realización por Secretaría del cómputo

de la pena impuesta a Reich Alvarado Longno (art.

493 del C.P.P.N.).

IV. HACER SABER lo aquí resuelto al

Consulado de la República de Filipinas, así como a

la Dirección Nacional de Migraciones, mediante el

envío de los correspondientes oficios de estilo.

V. DECOMISAR los efectos secuestrados en

autos (art. 23 del C.P.).

VI. TENER PRESENTES las reservas de

recurrir ante la instancia casatoria y del CASO

FEDERAL planteadas.

Regístrese, comuníquese y oportunamente

archívese.

JOSE ANTONIO MICHILINIJUEZ DE CAMARA

ADRIAN FEDERICO GRÜNBERG

JUEZ DE CAMARA

RICARDO ÁNGEL BASÍLICOJUEZ DE CAMARA

Fecha de firma: 26/08/2020Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRUNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA

Page 135: Poder Judicial de la Nación...Filipinas nº XX0979311, nacido el 20 de julio de 1987 en la ciudad de Zamboanga, República de Filipinas, hijo de Reynaldo Longno y de Marilou Alvarado);

#31075255#265651551#20200826144611407

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 1

CFP 1652/2012/TO1

Ante mí:

CYNTHIA I CICCHETTI SECRETARIO DE CAMARA

NOTA: Para dejar constancia de que los jueces Adrián

Federico GRÜNBERG, José Antonio MICHILINI y Ricardo

Ángel BASILICO, han dictado la presente resolución

en forma digital, vía sistema Lex 100, en virtud de

las acordadas de la C.S.J.N. y la C.F.C.P.

Secretaría, 26 de agosto de 2020.-------------------

CYNTHIA I CICCHETTI SECRETARIO DE CAMARA

Fecha de firma: 26/08/2020Firmado por: ADRIAN FEDERICO GRUNBERG, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JOSE ANTONIO MICHILINI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: RICARDO ANGEL BASILICO, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: CYNTHIA I CICCHETTI, SECRETARIO DE CAMARA


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