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Poder Judicial de la Nación - cij.gov.ar fileProvincia del mismo nombre, a los 18 días del mes de...

Date post: 02-Dec-2018
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#30139397#204073177#20180418125703702 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº 07/2.018 : En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 18 días del mes de abril del año dos mil dieciocho se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. Orlando A. COSCIA como presidente y los Doctores Marcelo W. GROSSO y Eugenio KROM en calidad de vocales, asistidos en la ocasión por el Sr. Secretario Dr. Víctor H. CERRUTI para dictar sentencia en los autos caratulados: “VAUGHAN DANIEL ALBERTO Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 23.737” EXPTE. FGR 14295/2014/TO1, del registro del Tribunal, seguida contra: 1.- Daniel Alberto VAUGHAN , DNI N° 16.019.721, alias “GALLEGO”, de nacionalidad argentina, nacido el 7 de octubre de 1961 en la ciudad Cutral Co, provincia de Neuquén, casado, trabajador autónomo, con estudios primarios completos, hijo de Américo Argentino y Margarita GOMEZ domiciliado en la calle General Paz 38 de la localidad de Cutral Co en la provincia de Neuquén, asistido por su defensor particular el Dr. Gustavo E. PALMIERI; 2.- Juana SOTO CABRAL , D.N.I. N° 95.459.103, alias “LUZ” de nacionalidad paraguaya, nacida el 23 de junio de 1980 en Asunción, República del Paraguay, soltera, de ocupación empleada doméstica, con instrucción secundaria incompleta, hija de Celestino y de Alejandrina CABRAL, domiciliada en la calle General Paz 38 de la localidad de Cutral Co en la provincia de Neuquén, asistida por su defensor particular el Dr. Gustavo E. PALMIERI; 3.- Andrés Luís KOCH , DNI. N° 31.378.329, de nacionalidad argentina, nacido el 17 de diciembre de 1984 en la ciudad de Oberá en la provincia de Misiones, soltero, de ocupación restaurador de palets de madera, con instrucción secundaria incompleta, hijo de Luís Arnoldo y de Catalina FACHINELLO con domicilio en calle Dr. Antonio Montes 354 de la localidad de Salto en la provincia de Buenos Aires, asistido por su defensor particular, el Dr. Juan L. VINCENTY; 4.- Mauro Ariel CABONA , D.N.I. N° 28.229.034, de nacionalidad argentina, nacido el 28 de agosto de 1980 en Capital Federal, de estado civil casado, de oficio camionero, con estudios primarios completos, hijo de Mario y de Mabel Beatriz DOMINGUEZ con Domicilio en la calle Esteban de Luca 4411 de la localidad de Los Polvorines en el partido de Malvinas Argentinas en la provincia de Buenos Aires, asistido por su defensor particular, el Dr. Juan L. VINCENTY; Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA Nº 07/2.018 : En la ciudad de Neuquén, capital de la

Provincia del mismo nombre, a los 18 días del mes de abril del

año dos mil dieciocho se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal de Neuquén integrado por el Dr. Orlando A. COSCIA como

presidente y los Doctores Marcelo W. GROSSO y Eugenio KROM en

calidad de vocales, asistidos en la ocasión por el Sr.

Secretario Dr. Víctor H. CERRUTI para dictar sentencia en los

autos caratulados: “VAUGHAN DANIEL ALBERTO Y OTROS S/

INFRACCIÓN LEY 23.737” EXPTE. FGR 14295/2014/TO1, del registro

del Tribunal, seguida contra: 1.- Daniel Alberto VAUGHAN, DNI

N° 16.019.721, alias “GALLEGO”, de nacionalidad argentina,

nacido el 7 de octubre de 1961 en la ciudad Cutral Co,

provincia de Neuquén, casado, trabajador autónomo, con estudios

primarios completos, hijo de Américo Argentino y Margarita

GOMEZ domiciliado en la calle General Paz 38 de la localidad de

Cutral Co en la provincia de Neuquén, asistido por su defensor

particular el Dr. Gustavo E. PALMIERI; 2.- Juana SOTO CABRAL,

D.N.I. N° 95.459.103, alias “LUZ” de nacionalidad paraguaya,

nacida el 23 de junio de 1980 en Asunción, República del

Paraguay, soltera, de ocupación empleada doméstica, con

instrucción secundaria incompleta, hija de Celestino y de

Alejandrina CABRAL, domiciliada en la calle General Paz 38 de

la localidad de Cutral Co en la provincia de Neuquén, asistida

por su defensor particular el Dr. Gustavo E. PALMIERI; 3.-

Andrés Luís KOCH, DNI. N° 31.378.329, de nacionalidad

argentina, nacido el 17 de diciembre de 1984 en la ciudad de

Oberá en la provincia de Misiones, soltero, de ocupación

restaurador de palets de madera, con instrucción secundaria

incompleta, hijo de Luís Arnoldo y de Catalina FACHINELLO con

domicilio en calle Dr. Antonio Montes 354 de la localidad de

Salto en la provincia de Buenos Aires, asistido por su defensor

particular, el Dr. Juan L. VINCENTY; 4.- Mauro Ariel CABONA,

D.N.I. N° 28.229.034, de nacionalidad argentina, nacido el 28

de agosto de 1980 en Capital Federal, de estado civil casado,

de oficio camionero, con estudios primarios completos, hijo de

Mario y de Mabel Beatriz DOMINGUEZ con Domicilio en la calle

Esteban de Luca 4411 de la localidad de Los Polvorines en el

partido de Malvinas Argentinas en la provincia de Buenos Aires,

asistido por su defensor particular, el Dr. Juan L. VINCENTY;

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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5.- Luís Gabriel TEJADO, D.N.I. N° 31.705.823, de nacionalidad

argentina, nacido el 17 de abril de 1984, en Los Polvorines,

Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires,

desocupado, con estudios secundarios incompletos, hijo de Luís

Antonio y Mónica Beatriz HERRERA con domicilio en la calle Ex

combatientes de Malvinas 2195 de la localidad Los Polvorines en

el Partido de Malvinas Argentinas de la Provincia de Buenos

Aires, asistido por su defensor particular, el Dr. Luís P.

BETELU SEMHAN; 6.- Néstor Fabián REINOSO, DNI N° 30.941.777, de

nacionalidad argentino, nacido el 26 de mayo de 1984 en la

ciudad de Neuquén, soltero, de oficio panadero, con instrucción

primaria, hijo de Roberto y de Cándida BARRIA actualmente

domiciliado en la Casa 25 de la Manzana “U” del barrio

Valentina Sur en la ciudad de Neuquén, asistido por su defensor

particular el Dr. Gustavo E. PALMIERI; 7.- Macarena Belén

VAUGHAN, DNI. N° 37.781.812, de nacionalidad argentina, nacida

el 5 de agosto de 1993 en Cutral Co, soltera, empleada

municipal, con instrucción secundaria incompleta, hija de

Daniel Alberto y María Alejandra SANCHEZ, actualmente

domiciliada en calle Salta 663 de la localidad de Cutral Co en

la provincia de Neuquén, asistida por el defensor oficial, Dr.

Gerardo N. GARCÍA; 8.- Pablo Manuel GARCES, DNI. N° 37.461.436,

alias “LESCA”, de nacionalidad argentina, nacida el 28 de

noviembre de 1992 en Neuquén Capital, soltero, desocupado, con

instrucción primaria, hijo de Claudio Andrés y de Viviana

Beatriz VITA con domicilio en la calle Salta 663 de la

localidad Cutral Co en la provincia de Neuquén, asistido por el

defensor oficial, Dr. Gerardo N. GARCÍA; 9.- Mario Alberto

BUDENCHUCK, DNI. N° 25.656.303, de nacionalidad argentina,

nacida el 23 de octubre de 1976 en Cutral Co, provincia de

Neuquén, soltero, desocupado, con instrucción primaria

incompleta, hijo de Alberto y de Mirella del Carmen CALIGHUAN,

domiciliado en calle Tucumán 569 de Cutral Co en la provincia

de Neuquén, asistido por el defensor oficial, Dr. Gerardo N.

GARCÍA; 10.- Rocío Marion BLASCO, DNI. N° 36.841.139, de

nacionalidad argentina, nacida el 19 de agosto de 1992 en la

ciudad de Neuquén, soltera, ama de casa, con instrucción

primaria completa, hija de Roberto Francisco y de Susana del

Carmen TAPIA, actualmente domiciliada en Calle Puerto Deseado,

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Lote 3, manzana 5 del barrio Valentina Sur de la ciudad de

Neuquén, asistida por su defensor particular el Dr. Gustavo E.

PALMIERI; 11.- Rubén Gustavo ARANDA, DNI. N° 18.067.502, nacido

el 20 de abril de 1967 en la República de Chile, nacionalizado

argentino, soltero, sin instrucción –analfabeto-, pensionado

por discapacidad, hijo de Nelson German y de Laura FAJARDO con

domicilio en la calle Corrientes sin número (Club Hípico de de

Picún Leufú), asistido por su defensor particular, el Dr.

Miguel A. GONZÁLEZ. Concurrieron al debate el Sr. Fiscal

General ante este Tribunal, Dr. Miguel A. PALAZZANI y el Dr.

José NEBIA.

El juicio oral y público se desarrolló en cinco (5)

audiencias que tuvieron lugar los días 12, 13 y 27 de marzo

completándose con una última audiencia el día 11 de abril,

todas del año 2018. Previo a ello, el día 20 de febrero del

mismo año se convocó a la Fiscalía General, a los Abogados

Oficiales y Particulares, y a los imputados a la audiencia

ordenatoria prevista por la Acordada 1/12 CFCP (ver fs.

5058/5059).

La completa sustanciación del debate ha sido video filmada

integrando ese material el acta de debate, con conocimiento y

sin objeciones u oposiciones de las partes.

Al inicio del debate, y por expreso pedido de partes, el

Sr. Secretario procedió a la íntegra lectura de los

requerimientos de elevación a juicio elaborados por el Dra.

Mariana QUEREJETA –fs.4108/4163- y el Dr. José María DARQUIER

–fs. 4660/4680- respectivamente.

Oportunamente las partes formularon sus alegatos en la

audiencia de debate fijando sus respectivas posiciones según se

desprende del extracto de las partes más importantes de cada

alocución que seguido detallo.

En primer lugar el Fiscal General ante este cuerpo

letrado, Dr. Miguel A PALAZZANI, realiza su alegato

manifestando, en apretada síntesis, “formulará acusación contra

todas las personas que se encuentran imputadas en esta causa

con algunas ligeras variantes respecto del requerimiento con

que se inauguró este juicio. Y acusa porque entiendo que se

encuentran sobradamente probados los hechos por los cuales

estas personas han sido sindicadas como responsables. Es decir:

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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se encuentra probado con los elementos reunidos la existencia

de una organización delictiva destinada al transporte,

almacenamiento, distribución y venta de sustancias

estupefacientes en diferentes ciudades de la región (Neuquén,

Picun Leufu, Cutral-Co, Zapala, Covunco y San Martin de los

Andes). Describe brevemente el paisaje fáctico de este juicio,

y seguirá como método el siguiente: hará un abordaje global

para luego y al momento de analizar las responsabilidades

penales de cada persona imputada, señalar los aspectos

fundamentales materiales y normativos que hacen a las mismas.

Rememora los hechos entonces: La génesis de la investigación la

podemos ubicar en fecha 7 de octubre del año 2014, en la cual

personal del departamento de toxicomanía de la policía de la

pcia. de Neuquén recibió información acerca de que en los

domicilios de las calles Los Aromos 73 y Pascual Puente casa

16, de la localidad de Senillosa se comercializarían

estupefacientes. Se ordenaron tareas de vigilancia y

observación y se dispuso la intervención telefónica de los

abonados utilizados por las personas que habitaban esos

domicilios. Después de algunos escarceos, se pudo revelar que

Daniel Alberto VAUGHAN (inicialmente se conocieron algunos de

sus apodos “viejo”, “gallego”) impartía órdenes a los

moradores de aquellos domicilios y a partir de esos ya

iniciales momentos sobre él se centró la investigación. Con el

avance de la pesquisa se comprobó que VAUGHAN (o “viejo”) se

domiciliaba en la calle General Paz 38 de la localidad de

Cutral Có junto a su pareja Juana Soto Cabral, en una vivienda

que en la parte exterior contaba con un local comercial de

nombre “Granja Ruca Nahuel” y cuya actividad comercial lícita

se relacionaba con la venta de forrajes, caballos y actividades

afines. Se pudo establecer que VAUGHAN gestionaba las compras

por medio de distintos contactos ubicados en otros sitios con

la finalidad de transportarlos desde alguna provincia del

Noroeste hasta esta zona para luego proceder a su distribución

a distintos lugares de la región. Todo lo cual surge de las

profusas intervenciones telefónicas tanto de VAUGHAN como de

los demás investigados, las tareas de observación y vigilancias

que obran como elementos de prueba incorporados a este debate y

que por una cuestión metodológica iré mencionando al referirme

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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a la responsabilidad individual de cada persona enjuiciada. Ya

aparecía en aquel inicial momento de la pesquisa el nombre de

otro imputado: Mario Budenchuk, cuyo rol, y dicho por los

propios investigadores y el fiscal de la otra instancia, fue

mutando a medida que avanzaba la instrucción. En este contexto

llegamos al día 7 de marzo de 2016, donde en base a una

comunicación telefónica interceptada entre VAUGHAN con un

sujeto apodado “Cabezón” (que a la postre resultó ser otro

coimputado Andrés KOCH), se pudo detectar un encuentro para el

día jueves 10 o viernes 11 de marzo, en el cual KOCH o el

“Cabezón” le abastecería de sustancia estupefaciente. En dicha

comunicación telefónica, me estoy refiriendo a la transcripción

obrante a fs. 1920/1922) el Cabezón le refiere a VAUGHAN que

saldría el 8 de marzo para estar antes del mediodía por acá,

aunque finalmente acordaron en encontrarse el día viernes 11 de

marzo a la mañana en la “misma cabaña que alquilaron la otra

vez”… El 10 de marzo del año 2016 el Juez Federal ordenó

operativos en las proximidades de las localidades de Picún

Leufú y Villa El Chocón a raíz de las escuchas directas

efectuadas sobre los abonados intervenidos. En lo que aquí me

interesa, de la escucha directa de la línea 299-6569162 que era

utilizada por VAUGHAN, a las 00:20 de ese día 10 de marzo se

interceptó una comunicación con el abonado 2474407515 (obra a

fs. 2292/2297), en el cual el usuario de esta línea le

manifestó estar cerquita del lugar de encuentro acordado,

coordinando moverse a partir de las 8:00 hs.-Aproximadamente a

las 7:00 se obtuvo una nueva conversación entre los dos

investigados donde acuerdan encontrarse a las 10:30 hs. de la

mañana, marcando la antena de captación de comunicación del

teléfono intervenido de VAUGHAN la ciudad de Cutral Có. Lo

anterior también puede corroborarse con las desgravaciones de

la línea que termina en 7515 judicialmente observada desde el 9

de marzo según podemos ver a fs. 2414. A consecuencia de esto,

se ordenó vigilar el domicilio de VAUGHAN de General Paz 38 de

Cutral Có (lo hicieron Aranda y Michatek). De seguido, a las

9:15 y como se había activado la celda que se hallaba en Picún

Leufú de otro celular de VAUGHAN que estaba intervenido

terminado en 7223 se le ordenó a Aranda que se dirigiese hacia

esa localidad. Ya en Picún Leufú, se pudo observar el encuentro

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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entre VAUGHAN y los ocupantes de un camión blanco, marca

Leyland, dominio VQI-056, con semirremolque marca Leo Cor,

dominio XHP 937, vehículo que luego fuera visto ingresar en el

camino vecinal que nace en el km 1349 de la RN 237, con destino

a la Parcela 62 de la zona de reserva municipal denominada

“1300 hectáreas” de Picún Leufú, sitio en el que descargaron

851 envoltorios de marihuana que arrojaron un peso de 817,444

kg.- De esta forma y con este cuadro de situación se produjeron

3 momentos distintos donde se incautara estupefacientes, es

decir 3 hallazgos de sustancias tal como lo describe el

requerimiento elevación a juicio: Primer hallazgo: A las 11:30

hs. se verifica la salida de “un camión blanco sin trompa con

semirremolque sin carga en la zona de la RN 237 y el acceso

vecinal; el alférez Pucheta comienza a seguirlo con dirección a

la localidad de El Chocón. Se coordinó por medio de la fuerza

un control de rutas en el acceso a esa localidad según dan

cuenta las constancias de fs. 2290 y 2291, mientras se

continuaba con el seguimiento de VAUGHAN. A las 12:30 hs. se

procedió a detener la marcha del camión que era conducido como

ya sabemos por Mauro Ariel Cabona y acompañado por Luis Gabriel

Tejado. En la oportunidad, el can detector “Abacus” reaccionó

al arribar al sector del semirremolque dando indicios que

podría estar frente a la presencia de estupefacientes , se

inspeccionó la parte inferior donde se encontraba un habitáculo

de estructura metálica con base de madera anexado al

semirremolque, a la manera de doble fondo, en el cual fueron

hallados 4 paquetes de marihuana por un peso total de 4,327

kg.- De todo lo cual dan cuentas las actas de procedimiento que

se han incorporado al debate como prueba. Segundo hallazgo: Por

otro lado, en Cutral Có a las 16: hs. aproximadamente personal

policial que se encontraba cumpliendo tareas en la casa de

VAUGHAN vio salir una camioneta Toyota Hilux dominio NWK 711

según da cuenta el instrumento de fs. 2295, situación que

motivó otro operativo de control en la intersección de las

rutas nacionales 22 y 237 a la altura de la rotonda de

“Arroyito”, con la finalidad de inspeccionar el rodado. A las

17 se intercepta la camioneta que era conducida por Néstor

Fabián Reinoso acompañado por Rocío Blasco. El can detector

esta vez reaccionó en el capot. Y se encontró en la parte del

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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motor, al lado del filtro de aire, un paquete rectangular con

sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 1,046

kg.- Tercer hallazgo: En simultáneo con todo esto, el

integrante del equipo de investigación Aranda, inició un

reconocimiento del terreno en la zona del camino vecinal,

corroborando las huellas y maniobras del camión a una distancia

de 1800 metros: la conclusión fue que había estado ahí y había

retornado la marcha por el mismo camino.

Se sospechaba, claro, que el estupefaciente había sido

descargado por esos lugares. Se dispuso el allanamiento y

registro del predio sito en el km 1349 de la ruta nacional 237,

lindante al predio “La Julia” de la localidad de Picún Leufú y

de los domicilios de General Paz 38, Paesano 60 y Salta 663

(todo esto obra a fs. 1931/1933, incorporado como prueba).- El

registro de la chacra arrojó resultado negativo, por lo cual se

realizó un rastrillaje y relevamiento del camino vecinal

constatándose la existencia de huellas de un vehículo que

accedió hasta el final del recorrido de dicho camino e ingresó

a un predio al margen derecho de la calle (cfr. Fs. 1944). Se

ordenó entonces el registro de la parcela 62 de la zona de

reserva municipal denominada “1300 hectáreas” de Picún Leufú,

ubicada al final del camino vecinal que nace en el km 1349 de

la RN 237, hallándose unos pallets de madera y ramas secas

ubicados sobre una caja negra de metal. Estaba enterrada a una

profundidad de 2 metros y contenía bolsas arpilleras y otros

packs prensados de gran tamaño envueltos en nylon blancos y

recubiertos de film transparente. Se encontraron 851 paquetes

rectangulares con un peso de 817,444 kg de marihuana (todo se

prueba con las actas de procedimiento de fs. 2017/2019 y acta

de pesaje 2020/2033).- Bien, hasta aquí entonces la culminación

con éxito del procedimiento de las fuerzas de seguridad. Los

imputados reconocieron los hechos objeto de este juicio delante

de este Tribunal. He valorado las mismas y las encuentro

concordantes y coincidentes con el resto del plexo probatorio

que se ha incorporado a la causa y que acabo de detallar… En

relación a la organización, su funcionamiento, su dinámica, sus

integrantes y la prueba que hace a ello; si bien básicamente

son las escuchas telefónicas que se han incorporado y han sido

reconocidas, iré mencionando las más relevantes seguidamente

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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cuando aborde el análisis individual de las conductas juzgadas.

Es así que tengo a la materialidad fáctica de este juicio

como indisputable. A la pregunta de ¿si los hechos ocurrieron?

La respuesta es sí. A la pregunta ¿Participaron los imputados

de los mismos? La respuesta es sí. Veremos cómo y de qué

manera. Nos resta, entonces, discernir el grado de

participación que les cupo a cada uno y tengo alguna leves

diferencias con lo analizado en el requerimiento de elevación a

juicio. Comenzará por: 1) Daniel Alberto VAUGHAN: De las

intervenciones telefónicas de las líneas utilizadas por VAUGHAN

surge indisputablemente que esta persona era la que lideraba a

la organización en el tráfico de estupefacientes, en las

modalidades de almacenamiento, distribución y entrega. VAUGHAN

utilizaba los abonados 2942-692272 (fs. 244/245), 299-6554680

(fs. 270/272), 299-6257105 (fs. 1003/1006), 299-5796245 (fs.

1220/1224); 299-6047233 (fs. 1720/1721) y 299-6569162 y 299-

5221644… Para responsabilizar a VAUGHAN por su intervención en

el hecho no es indispensable que individualice algún acto de

comercio en particular o incluso teniendo la droga en su poder,

en una organización como la que estamos juzgando, los roles

están claramente distribuidos: unos guardan, otros venden,

algunos aseguran, otros avisan; todas actividades que aportan

desde distintos niveles y grados (algunos indispensables otros

no) para concretar las operaciones. Bajo estos parámetros es

que analizo la conducta de VAUGHAN. Claramente de la escucha

del abonado terminado en 9162 (que usaba él) y del abonado

2474407515 que usaba “cabezón” surge que este imputado

recibiría una remesa importante de estupefaciente el jueves 10

o viernes 11 de marzo de 2016. Durante la mañana del día jueves

10 esta persona, que en aquel momento todavía no estaba

identificada, se comunicó reiteradas veces con VAUGHAN para

coordinar el encuentro y la descarga de la droga en la zona que

luego fuera encontrada. Cita las comunicaciones del 10/3 a las

7:02 (fs. 2414); luego a las 10:24 hs. donde pactan encontrarse

en “la cabaña donde fuimos la otra vez” (fs. 2415/2416), todas

llamadas desde celdas de Picún Leufú. A las 10:35 hs. se

comunicaron nuevamente (fs. 2416) “Ahí subieron ya viejo al

grandote”; “a campito lo estoy esperando”. El horario de las

llamadas es coincidente con las observaciones de los

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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investigadores que dan cuenta de esos encuentros: camión,

VAUGHAN, subida de personas (seguramente para descargar), etc.

Esas mismas observaciones dieron cuenta que VAUGHAN ingresó al

camino vecinal de donde había salido el camión (fs. 2298/2301).

Todo este cuadro probatorio, que fuera reconocido sin ambages

por el propio VAUGHAN, nos permite afirmar de manera indudable

para esta etapa procesal que VAUGHAN era el destinatario de los

851 paquetes de marihuana que fueran hallados en la parcela 62

en la caja metálica, que sumaron 817 kilos. Se puede concluir

que la cuantiosa cantidad de droga sería destinada a Chile, y

ello surge de las conversaciones que fueron escuchadas (a modo

de ejemplo llamado del 1/2/2016 a las 10.35 hs (fs. 1811) o el

del 17 de febrero de fs. 1824/1825 donde menciona que “apenas

lleguen las cosas nos vemos”.- También el día 18/2/16 que

podemos encontrar a fs. 1828 desde el celular de VAUGHAN de

donde se desprende que habría personas del otro lado de la

cordillera esperando estupefacientes, el día 24 del mismo mes

VAUGHAN recibe llamado del mismo abonado pactando la entrega

del dinero… el aspecto subjetivo, el dolo requerido, surge

de las escuchas mencionadas, de su propia confesión, tenía

conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por el

cual está siendo juzgado, cuya significación jurídica se ajusta

a la prevista en el art. 5to. inciso c agravado por el art. 11

inc c de la ley 23737, toda vez que se encuentra probado que

VAUGHAN traficó estupefacientes, concretando conductas

relacionadas a la obtención, distribución, transporte y entrega

de sustancias ilícitas, integrando una organización a tal fin,

detentando un claro dominio de los hechos objeto de imputación

(art. 45 del C.P.). 2) Andrés Luis KOCH: básicamente los hechos

históricos son los mismos, los doy por reproducidos. KOCH

asumió su responsabilidad penal y autoría sobre los mismos en

oportunidad de su declaración indagatoria. Digamos sí que viene

imputado por “tráfico de estupefacientes en las modalidades de

entrega y transporte, concretamente de marihuana dispuesta de

la manera que fuera descripta en los momentos de los hallazgos

el día 11 de marzo del año 2016 en la parcela 62 ubicada en la

reserva municipal denominada “1300 hectáreas”. Ha resultado ser

que “Cabezón” que fuera referenciado al momento de describir la

responsabilidad y participación de VAUGHAN en los hechos, era

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Andrés Luis KOCH. Es decir era quien le proveyó de la droga a

VAUGHAN que fuera transportada en el camión que conducían

CABONA y Tejado de acompañante. Los detalles del encuentro y

sus antecedentes y pormenores son los mismos que diera al

describir las conductas de VAUGHAN … Recuerdo en este momento

que luego que se produjera el secuestro de la droga, el día

11/3/2016 a las 17:53 hs. el hasta ese momento identificado

como “cabezón” utilizando el abonado terminado en 7515, se

comunicó con Marianela Soledad Juárez, esposa de Mauro CABONA,

quien le hizo saber que la descarga había terminado sin

problemas. A partir de la intervención de diversos

teléfonos como dijera se logró dar en definitiva con Andrés

Luis KOCH... Adentrándome ya a la significación jurídica de la

conducta de este imputado, corresponde hacer referencia a que

“entregar” en los términos del tipo penal del art. 5to c de la

ley 23737 hace referencia a “un acto bilateral por el cual el

estupefaciente deja de estar en poder del sujeto activo y queda

bajo disposición de otro que, por ello, se convierte en tenedor

de la sustancia” además, en relación a la forma de traspaso, se

ha dicho que “no hace falta que la tradición se realice en

mano, siendo suficiente que se coloque el estupefaciente en

poder de otro” (D Alessio, Codigo Penal Comentado y Anotado).

Ya la Cámara Federal de General Roca al intervenir en un

incidente recursivo dijo respecto de KOCH que había mantenido

el dominio funcional del traslado de la droga y por lo tanto

debía responder como autor del delito de transporte. KOCH,

entonces, entregó y transportó. La relación entre KOCH y las

personas que transportaron se encuentra acreditada, además de

los propios reconocimientos prestados en estas audiencias, por

el resultado del análisis del GPS que se le incautó al camión,

donde consta todo el itinerario, y donde se incluyen las

localidades de Los Polvorines (domicilio de Cabona) y de Salto

(domicilio de KOCH), así como los listados de llamadas

incorporados, la escucha entre Cabezón y la esposa de Cabona

(Juárez) ya referida. Por otro lado, otro elemento que valoro,

son las imágenes recuperadas en el celular 4132 de KOCH donde

se puede observar que el día 10 de marzo de 2016 el mismo

estuvo en Picun Leufu. Pudieron obtenerse 5 imágenes que fueron

capturadas el 10 de marzo entre las 18:3 y 18:4 que mostraban

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paisajes coincidentes con los de esta zona geográfica, paisajes

que luego fueron indubitados por el Streetview.Google respecto

de unos 4 km antes del arribo a Añelo del lado derecho en

sentido sur norte de la ruta provincial Nro. 7. Se prueba

entonces la relación KOCH-Cabona y se revela que el primero

organizó el transporte del estupefaciente incautado. Por los

motivos antes expuestos, cabe tener por acreditadas tanto las

circunstancias objetivas como subjetivas del tipo penal que se

le endilga a KOCH...Los entiendo a VAUGHAN y a KOCH como los

autores de las conductas más graves en toda esta dinámica

delictiva. 3) SOTO CABRAL: De igual manera que los anteriores

imputados, la Sra. Soto Cabral reconoció su responsabilidad y

participación en los hechos objeto de este juicio. De las

profusas intervenciones telefónicas surge que la Sra. Soto

Cabral, pareja del Sr. VAUGHAN, prestaba sus aportes

indispensables y participaba activamente en las conductas de

tráfico que se le endilgan. Estaba aguas abajo en la

organización, digamos, familiar, recibiendo órdenes de V.,

quien era el que detentaba el real dominio del hecho.

Concretamente llega intimada a esta instancia en orden a la

colaboración en la coordinación para la recepción de la

sustancia y el dinero producto de las actividades de

transporte, almacenamiento, distribución y entrega de

sustancias estupefacientes de una organización destinada al

tráfico que operaba en la región. Soto Cabral era y es la

pareja del imputado Daniel VAUGHAN y a partir de la

intervención del abonado telefónico por ella también utilizado

299-6554680 se logró determinar su participación en el

entramado delictivo.

Las comunicaciones telefónicas dan cuenta de su

participación, amén de su confesión lisa y llana ante este

Tribunal. Solo a modo de ejemplo, del abonado que termina en

4680 encontramos el llamado Nro. 2, casette 3, donde por

ejemplo, se nota que le advierten sobre la posible vigilancia

de las fuerzas de seguridad, y le preguntan sobre el paradero

de V. Llamado 3, casette 3; donde se evidencia cierta

colaboración en el manejo del dinero obtenido por el negocio

ilícito. Llamado 177 casette 97 o el llamado 178 del mismo

casette donde se da cuenta también de que estaba al tanto de

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las actividades ilícitas: una persona pregunta si “le habrán

llegado los remedios al caballero” y ella responde “estamos

esperando también” “Cuándo va a tener una respuesta?” “Vuelve

el viernes”. También Soto Cabral coordinaba encuentros entre V.

y Reinoso y Rocío Blasco, de lo que da cuenta el llamado 10,

casette 45. Toda esta actividad se extendió a lo largo de toda

la investigación, demostrando el grado de confiabilidad entre

V. y ella… Es así que entiendo acreditados los aspectos

objetivos y subjetivos (conocimiento y voluntad) de los tipos

penales imputados, siendo la significación jurídica de la

conducta de Soto Cabral adecuada al art. 5to. C, tráfico de

estupefacientes en la modalidad de almacenamiento, distribución

y entrega agravado por la intervención de 3 o más personas (y

11 C de la ley 23737), en grado de partícipe necesario (art. 45

del C-P-), toda vez que, como dije, el que tenía el dominio de

los hechos era el sr. VAUGHAN. 4) Macarena Belén VAUGHAN y 5)

Pablo GARCES: Abordaré el tópico de la responsabilidad penal y

participación de ambos de manera conjunta. De la interceptación

de mensajes de texto del abonado utilizado en esa época por el

coimputado Budenchuk (5695) por el mes de diciembre de 2014 se

advertía ya la colaboración de Macarena VAUGHAN en el entramado

ilícito. Esos mensajes de texto daban cuenta de una gestión en

la entrega de dinero. Las tareas de vigilancia y las

intervenciones telefónicas de las líneas 299-6200564, 299-

6061595, 299-6554680 y 2942-692272 dan cuenta de la

participación de Macarena VAUGHAN bajo las directivas de su

padre en la coordinación de la venta de sustancias y en la

recaudación. Así encontramos el llamadO 131 del casette 82; el

llamado 132 del casette 83, ambos la posicionan a M.V.

prestando aportes al funcionamiento del entramado liderado por

su padre. La intervención de la línea terminada en 0564 da

cuenta también de los aportes de Pablo Garcés (cuyo apodo es

Leska). El contenido de las comunicaciones interceptadas tanto

al abonado utilizado por Daniel VAUGHAN como al que usaban su

hija y su yerno revelan diferentes aportes en las tratativas

para coordinar la entrega de estupefacientes, así como

advertencias a Daniel VAUGHAN para que no fuera a tal o cual

lugar... Estas constancias probatorias y los reconocimientos de

responsabilidad que realizaron ante el tribunal en este debate

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permiten sostener que se encuentran suficientemente acreditadas

las imputaciones que se le endilgan a Macarena Belén VAUGHAN y

a Pablo Manuel Garcés, constitutivas del delito de tráfico de

estupefacientes en las modalidades de transporte,

almacenamiento, distribución y entrega agravado por la

participación de tres o más personas (arts. 5to. inc. c y e y

11 c de la ley 23737). Ahora bien, modificaré sí el grado de

participación por el que vienen imputados. Ambos arriban a esta

instancia bajo los parámetros del art. 45 del C.P., es decir,

autores. Tengo para mí, luego de reflexionar sobre la dinámica

de funcionamiento de este grupo, que los aportes efectuados por

ambos imputados no han sido necesarios ni imprescindibles, y

por tanto su participación ha de ser la prevista en el art. 46

del C.P. es decir: una participación secundaria. Me lleva a tal

conclusión la especial dinámica de funcionamiento del grupo.

Claramente el líder era Daniel VAUGHAN padre de Macarena que al

momento de los hechos estaba embarazada de Garcés, tenía al

comienzo de la investigación 21 años; y más allá de la

previsible influencia que ejercía su padre sobre su vida (lo

dijo el mismo Daniel VAUGHAN aquí como al pasar “Lamento haber

metido en esto a mi hija”), los aportes efectuados por ambos

imputados en esas circunstancias que ya minorarían el reproche

penal, no han sido indispensables bajo el prisma de la teoría

de la “condictio sine quanon”. Me explico un poco mejor: la

actividad desplegada por Macarena V. y Pablo G. no era una

actividad que, suprimida mentalmente, pusiera en ningún riesgo

el funcionamiento de la organización, es dable pensar que

podían ser fácilmente reemplazados… Entiendo que en las

particulares circunstancias de esta causa, Macarena V. Pablo G.

actuaron en una suerte de estado de sumisión y debilidad

personal y moral que los colocaron en posición de obedecer a su

padre y suegro respectivamente. 6) Mauro Ariel CABONA y 7) Luis

Gabriel TEJADO: Abordaré ahora la participación y

responsabilidades penales de estas personas. Ambos reconocieron

sin ningún tipo de excusa su responsabilidad en los hechos.

Como sabemos, son conductor y acompañante del camión blanco,

marca Leyland, dominio VQI-056, con semirremolque marca Leo

Cor, dominio XHP 937 y están siendo acusados por el transporte

de estupefacientes (dos hechos) agravado por integrar una

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organización. Los dos hechos que se les endilgan son el

transporte de los 817 kilogramos de marihuana descargados en la

zona de reserva municipal “1300 has.” y el transporte de 4

kilos y fracción al momento que los detuvieran las fuerzas de

seguridad, luego de aquella descarga, en la ruta nacional 237

en cercanías de Villa El Chocón. Como se advierte la sustancia

transportada del segundo hecho era la misma del primer hecho,

con lo cual aparece dudoso la segmentación en concurso real de

un lo que a criterio de esta fiscalía es un hecho único. La

conducta de Cabona como dijera dentro del universo de los

hechos aquí juzgados se circunscribe a su rol de conductor del

vehículo mencionado en la jornada del 10 de marzo de 2016. En

efecto, se encuentra acreditado que en esa fecha fue avistado

por personal de G.N. sobre la ruta 237 en circunstancias que

hizo contacto con D.V. a la vera de dicha ruta nacional., en

cercanías del camino rural donde se descargó el estupefaciente.

Asimismo, a su regreso a la ruta, a la altura de El Chocón fue

detenida su marcha y se hallaron ocultos 4 paquetes de

marihuana de similar factura a los encontrados en la reserva

municipal. El camión traía enganchado un semirremolque, sin

barandas, vacío, marca Leo Cor XHP 937, propiedad de Marianela

Juárez (fs. 2088), su pareja. La estructura original del

semirremolque fue modificada a fin de que el vehículo pudiera

transitar cargado de estupefaciente a lo largo de la ruta sin

llamar la atención y pasando con éxito cualquier control,

puesto que no tenía restricción para circular siempre y cuando

lo hiciera sin carga. El informe pericial permitió reconstruir

todo el itinerario del viaje (fs. 2670/2677), y del cual se

extrae la clara conclusión que realizó su recorrido con el

objetivo de eludir los controles policiales de las pcias. De

Bs. As. y La Pampa pero fundamentalmente en su ingreso a la

región, tales como la policía caminera de Barda del Medio (RN

151), destacamento Vial de Vista Alegre (Nqn), de Senillosa

(Nqn) y eventuales controles por rutas nacionales. Evidenciando

de esa manera el conocimiento e intención exigida para el tipo

penal que luego describiré. Respecto de quién envió la droga y

su relación con Cabona ya me extendí y allí me remito… Es

indiscutible la existencia en el caso del dolo exigido por la

figura, y la cantidad de estupefaciente por sí misma en este

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caso predica que la finalidad era la cadena de tráfico. Es así

que la conducta de Cabona es receptada por el art. 5to c, esto

es transporte de estupefaciente. Ahora bien, debo mencionar dos

cuestiones aquí: 1) entiendo al hecho como un hecho único y no

como dos hechos en concurso real… 2) Vienen imputados e

intimados por la agravante del art. 11 c, esto es, la

intervención de 3 o más personas. Ahora bien, esa imputación de

la agravante (las 3 personas digo) se refiere concretamente a

KOCH, Cabona y Tejado. No la mantendré. Considero que es solo

delito de transporte y la presunta organización que se pretende

imputar no es tal, la cuestión no es diferente a toda otra

hipótesis de Transporte: una persona le encarga a la otra que

lleve de un lugar a otro la carga ilícita. La coordinación es

la mínima para concretar ese encargue ilícito, no es posible

suponer que no haya ningún tipo de comunicación en dicha

encomienda; está claro que KOCH tenía relación con Cabona, pero

no la que exige el tipo del art. 11 c que requiere una

coordinación, estabilidad, permanencia en el tiempo y densidad

que no advierto en la presente... Es así que será acusado como

autor penalmente responsable del delito de transporte de

estupefacientes (un hecho único). En cuanto a Luis Gabriel

Tejado, siendo el acompañante y chofer sustituto, me remito a

la plataforma fáctica ya descripta, también reconoció su

responsabilidad en los hechos y respecto del mismo, lo acusaré

como partícipe secundario del delito de transporte de

estupefacientes (un hecho único), teniendo en cuenta que su

participación no ha sido esencial ni indispensable. Artículo

5to c de la ley 23.737, 45 del C.P. respecto de Cabona y 46

respecto de Tejado. 8) Néstor Fabián REINOSO y 9) Rocío Marion

BLASCO: También abordo en conjunto la situación procesal de

estas dos personas. Evoco, entonces, que el grupo de

Gendarmería al mando del Alférez Curilen, en la jornada del 10

de marzo de 2016, aproximadamente a las 15 hs. observaron y

filmaron que en el domicilio de General Paz 38 se encontraban

estacionadas dos camionetas Toyota, una dominio NWK 711 modelo

SW4 y otra Hilux dominio MEH 830; la primera registrada a

nombre de Néstor Fabián Reinoso. La otra era, como sabemos, la

de VAUGHAN. De las mismas tareas de observación se dio aviso

que ambos salieron a gran velocidad, en el caso de Reinoso, por

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RP 17 en sentido a la RN 22 por donde continuó la marcha en

dirección a Nqn. Se dispuso operativo en la intersección de las

rutas 22 y 237 a la altura de la rotonda Arroyito, a efectos de

inspeccionar la camioneta de Reinoso (fs. 2291/2295). El

procedimiento finalizó con el hallazgo de un paquete

rectangular conteniendo sustancia blanca que reaccionó

positivamente a cocaína, estaba oculta debajo del capot, junto

al filtro de aire, en un peso de 1,046 kg. De las

comunicaciones interceptadas se pudo determinar que VAUGHAN se

comunicaba fluidamente con el abonado 299-6286309, utilizado

por Reinoso, con quien sostenía conversaciones vinculadas al

negocio ilícito, realizándole encargues de sustancia... El

imputado reconoció su responsabilidad en los hechos delante del

Tribunal, de la prueba surge que inequívocamente esa cantidad

de cocaína era para ser introducida a la cadena de tráfico. La

significación jurídica de su conducta la encontramos en el art.

5 to. c de la ley 23 737, tráfico de estupefaciente en la

modalidad de tenencia con fines de comercialización en carácter

de autor. Respecto de la Sra. Blasco, los hechos que se le

imputan están íntimamente relacionados con los que acabo de

describir, pareja del Sr. Reinoso, utilizaba en repetidas

ocasiones el celular del mismo, surgiendo su participación de

las escuchas telefónicas y las observaciones de su morada.

Ahora bien, modificaré aquí el carácter de esa participación

penal. La entiendo como un aporte no imprescindible ni

necesario a la conducta del Sr. Reinoso, no aparece la Sra.

Blasco en el mismo nivel de protagonismo que su pareja quien es

el que detentaba a criterio de esta Fiscalía el real dominio

del hecho, y por lo tanto su conducta, desde el prisma de la

participación ahora, debe ser captada por el art. 46 del C.P..

Es decir estaba a su lado, cooperando “de cualquier otro modo”

en la ejecución del hecho, pudiendo haberlo concretado Reinoso

sin la presencia de su acompañante o con la presencia de

cualquier otra persona. Lo entiendo como una clara situación de

cooperación secundaria. Abordaré ahora la situación procesal de

10) Mario Alberto BUDENCHUK, quien también reconoció los hechos

que se le imputaran ante este Tribunal. Desde los albores de

esta causa ya aparecía Budenchuk con relación directa con

VAUGHAN, pero claramente no interviniendo por su cuenta. Son

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numerosas las escuchas telefónicas que así lo acreditan… Es

indisputable que Mario Budenchuk efectuaba aportes a la

organización. Ahora bien, no veo que esos aportes hayan sido

indispensables o necesarios para la concreción del negocio,

bajo la lupa teórica de la condictio sine quanon, es decir que

suprimidos mentalmente los aportes de Budenchuk el negocio no

se pudiera llevar a cabo lo mismo. Es un protagonista menor y

secundario en el negocio ilícito; tanto que cesó casi 1 año

antes del hallazgo de estupefacientes que aquí nos convoca no

habiendo más escuchas que lo involucraran y claro está, quizás

la transacción más grande se realizó en el período que

justamente él no estaba en el escenario de escuchas y

observaciones… mantendré la calificación por la que viene

imputado esto es tráfico de estupefacientes en la modalidad de

distribución y entrega, agravada por la intervención de 3 o más

personas (Art. 5to c de la ley de drogas y 11 c, d, e la

misma), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C.P.).

Por último abordo la situación del Sr. 11) Rubén Gustavo

ARANDA, quien también reconoció los hechos que le fueron

imputados. Del acta de procedimiento d fs. 2017/2019 se

desprende que en virtud de encontrarse intervenidas –en la

modalidad de “escucha directa”- las comunicaciones del móvil

9162 utilizado por Daniel VAUGHAN se tomó conocimiento de una

conversación que el mismo había mantenido en horas de la tarde

con una persona a través de la línea 2942- 657677 quien le

habría alertado sobre la presencia de G.N. en esa zona. La

llamada referida de fecha 10/3/16 a las 18:10 hs., y el tenor

de la misma son claros en el sentido del aviso de que estaba

Gendarmería… El Oficial Collinet le tomó declaración

testimonial a la persona que compró la parcela lindante a la 62

(la 61) a Aranda y que le permitía que criara allí unos

animales y certificó que Aranda usaba la línea referida... Es

claro que Aranda tenía la intención de ayudarlo a evitar la

acción judicial, porque sabía que Daniel VAUGHAN estaba ligado

a un delito… La traducción jurídico penal de esta conducta la

encontramos en el art. 277, inciso 1 “a” y 3 “a” del C.P.; es

decir: encubrimiento agravado cuando el hecho precedentemente

resulta especialmente grave. Bien, de esta manera, finalizo

con el análisis de las calificaciones y participaciones

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penales de los imputados. Diré ahora que no encuentro eximentes

ni justificantes de las conductas enrostradas… Daniel Alberto

VAUGHAN… la falta de antecedentes penales, su condición de

padre de familia, como dije, la confesión plena y su actitud de

constricción y consecuente favorable impresión causada a partir

de tal actitud como atenuantes y como agravantes, la

naturaleza, la modalidad y el grado de afectación del bien

jurídico tutelado, en especial cantidad de estupefaciente que

fuera hallado y decomisado y su condición de líder del grupo,

por tanto solicito se lo condene a la pena de 7 años de prisión

con más las accesorias legales y costas por considerarlo autor

penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de

tráfico de estupefacientes en las modalidades de

almacenamiento, distribución y entrega; agravado por la

intervención de tres o más personas (art. 5 c y 11 c de ley

23.737) con más el máximo de la multa para el caso… Andrés Luis

KOCH … la falta de antecedentes penales, su edad, la confesión

y arrepentimiento como atenuantes y como agravantes, la

naturaleza, la modalidad y el grado de afectación del bien

jurídico tutelado, en especial la cantidad de estupefaciente

que fuera hallado y decomisado por tanto solicito se lo condene

a la pena de 6 años de prisión y máximo de la multa con más las

accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente

responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de entrega y transporte (art.

5to. c de la ley 23737). Me he apartado del mínimo… Juana Soto

CABRAL … su falta de antecedentes penales, su condición de

madre de familia, su confesión plena y actitud de

arrepentimiento, la favorable impresión causada a partir de tal

actitud, como atenuantes y como agravantes la naturaleza, la

modalidad y el grado de afectación del bien jurídico tutelado,

en especial la cantidad de estupefaciente que fuera hallado y

decomisado por tanto solicito se la condene a la pena de 6

años de prisión y máximo de la multa con más las accesorias

legales y costas, por considerarla partícipe necesaria

penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de

tráfico de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento,

distribución y entrega agravado por la intervención de 3 o más

personas para cometerlo (art. 5to. c y 11 c de la ley 23737)…

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Mauro Ariel CABONA … su falta de antecedentes penales

computables, su condición de padre de familia, su confesión

plena, asunción de responsabilidad y arrepentimiento, la

favorable impresión causada en la audiencia como atenuantes y

como agravantes la naturaleza, la modalidad y el grado de

afectación del bien jurídico tutelado, en especial la cantidad

de estupefaciente que fuera transportado, hallado y decomisado

por tanto solicito se lo condene a la pena de 4 años de prisión

con máximo de la multa más las accesorias legales y costas por

considerarlo autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.)

del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

transporte (art. 5to c de la ley de estupefacientes). Luis

Gabriel TEJADO … su falta de antecedentes penales, su confesión

y muestra de arrepentimiento, la favorable impresión causada en

la audiencia como atenuantes y como agravantes la naturaleza,

la modalidad y el grado de afectación del bien jurídico

tutelado, en especial la cantidad de estupefaciente que fuera

transportado, hallado y decomisado, por lo tanto solicito se lo

condene a la pena de 3 años de prisión efectiva y máximo de la

multa, con más las accesorias legales y costas, por

considerarlo partícipe secundario (art. 46 del C.P.) del delito

de tráfico de estupefacientes en la modalidad de Transporte

(art. 5to. de la ley 23737)… Macarena Belén VAUGHAN … su falta

de antecedentes penales, su condición de madre de familia, su

edad, su confesión y muestra de arrepentimiento, la favorable

impresión causada en la audiencia como atenuantes y como

agravantes la naturaleza, la modalidad y el grado de afectación

del bien jurídico tutelado, por lo tanto solicito se la condene

a la pena de 4 años de prisión el máximo de la multa con más

las accesorias legales y costas por considerarla partícipe

secundaria (art. 46 del C.P.) del delito de tráfico de

estupefacientes en las modalidades de transporte,

almacenamiento, distribución y entrega agravado por la

intervención de 3 o más personas (art. 5to inc c y 11 inciso c

de la ley 23737)… Pablo Manuel GARCES, … su falta de

antecedentes computables, su condición de padre, su edad, su

confesión y muestra de arrepentimiento, la favorable impresión

causada en la audiencia como atenuantes y como agravantes la

naturaleza, la modalidad y el grado de afectación del bien

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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jurídico tutelado, por lo tanto solicito se lo condene a la

pena de 4 años de prisión y máximo de la multa con más las

accesorias legales y costas por considerarlo partícipe

secundario (art. 46 C.P.) del delito de tráfico de

estupefacientes en las modalidades de transporte,

almacenamiento, distribución y entrega agravado por la

intervención de 3 o más personas (art. 5to. inc c y 11 inciso

11 de la ley 23737)… Néstor Fabián REINOSO, su falta de

antecedentes penales, su condición de padre de familia, su

confesión y la muestra de arrepentimiento como atenuantes, no

encuentro agravantes; por lo tanto solicito se lo condene a la

pena de 4 años de prisión y máximo de la multa con más las

accesorias legales y costas por considerarlo autor (art. 45 del

C.P.) del delito de tráfico de estupefacientes en la moda de

tenencia con fines de comercialización (art. 5to c de la ley

23737)… Rocío Marion BLASCO … su falta de antecedentes penales,

su condición de madre de familia, su confesión y la muestra de

arrepentimiento como atenuantes, no encuentro agravantes; por

lo tanto solicito se la condene a la pena de 2 años de prisión

que podrán ser dejados en suspenso con las reglas de conducta

que el Tribunal fije, por considerarla partícipe secundaria

(art. 46 del C.P.) del delito de tráfico de estupefacientes en

la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art.

5to c de la ley 23737). Mario Alberto BUDENCHUK, su confesión y

la muestra de arrepentimiento como atenuantes y como

agravantes, sus antecedentes penales y el grado de afectación

del bien jurídico tutelado; por lo tanto solicito se lo condene

a la pena de 3 años de prisión efectiva por ser partícipe

secundario (art. 46 del C.P.) del delito de tráfico de

estupefacientes en la modalidad de distribución y entrega

agravado por la participación de 3 o más personas (le quito el

transporte y el almacenamiento) (art. 5to c y e y 11 c) de la

ley 23737)… Rubén Gustavo ARANDA, su falta de antecedentes

penales, su confesión y muestra de arrepentimiento como

atenuantes, no encuentro agravantes más allá de la propia de la

figura por la cual viene imputado; por lo tanto solicito se lo

condene a la pena de 2 años y seis meses de prisión que podrán

ser dejados en suspenso con las reglas de conducta que fije el

tribunal por considerarlo autor (art. 45 del C.P.) del delito

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de encubrimiento agravado (art. 277 inc 1 “a”, e inciso 3ero

“a” del C.P.).-Por último solicito el DECOMISO de Toyota Hilux

color blanco dominio MEH 830, Toyota Hilux patente NWK-711y

camión blanco, marca Leyland, dominio VQI-056, con

semirremolque marca Leo Cor, dominio XHP937 y el Golf VW

secuestrado al imputado KOCH. DECOMISO también del dinero,

celulares y demás instrumentos utilizados por los acusados en

la comisión de los hechos.”

Seguidamente hizo uso de la palabra la Defensora Oficial,

Dra. María L IRASTORZA por sus asistidos Pablo M. GARCES;

Macarena B. VAUGHAN y Mario A. BUDENCHUK, quien en su alegato

sostuvo sintéticamente “Las declaraciones de sus defendidos han

reducido sensiblemente la controversia que existe entre la

acusación y la defensa. Concretamente va a disentir con la

fiscalía, únicamente, en relación al pedido de pena que formulo

respecto de Macarena VAUGHAN y Pablo Garcés. Va a solicitar al

tribunal que centre su análisis sobre la pena en relación a los

mínimos legales y que se ajusten a ellos … El pedido de pena de

cuatros años de prisión para Macarena VAUGHAN y Pablo Garces, a

criterio de ese defensa, rompe la proporcionalidad respecto de

la pena pedida a Daniel VAUGHAN, en perjuicio precisamente de

Pablo y de Macarena. La fiscalía fue clara al momento de

señalar esta relación de subordinación, y esta distinta

participación de Pablo y Macarena que califico como fungible en

relación a Daniel VAUGHAN. Sin embargo pierde de vista la

proporcionalidad, cuando a ellos les pide un año más del mínimo

legal del mismo modo que a Daniel VAUGHAN. A ellos les pide

cuatro años, un año más del mínimo de tres y a Daniel VAUGHAN

le idéntico tratamiento pese a las notorias diferencias que la

misma fiscalía puso de manifiesto ... Por lo demás, no

advierten en las razones que expreso la fiscalía, motivos

suficientes para apartarse de este criterio jurisdiccional de

aplicación de los mínimos en causas similares. En términos

generales acordaron con la fiscalía en los atenuantes que

señaló para mensurar la pena de sus defendidos. Pero creen que

hay otro límite en la individualización de la pena que es

especialmente importante para Pablo Garcés y Macarena

VAUGHAN ... Pablo ha retomado sus estudios secundarios, trabaja

en la unidad carcelaria y con el fruto de su trabajo sostiene

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la economía familiar, Macarena terminara su educación

secundaria con la única materia que adeuda y dedica el tiempo

al cuidado de si hija; integrando ambos un grupo familiar

estable que hace grandes esfuerzos por sostener esta vida en

común. Estas son pautas claras que dejan en evidencia la

resocialización que a partir de su encierro preventivo, ambos

han expuesto cómo respuesta a esta persecución penal. La

confesión es un atenuante de fundamental importancia, ellos no

confesaron como consecuencia de la prueba abrumadora que se

desarrolló en debate, en la primera oportunidad en que pudieron

ser oídos por los jueces manifestaron el reconocimiento de los

hechos y su arrepentimiento. También deben incidir en la

determinación de la pena el tiempo de encierro preventivo y

llevarla hacia los mínimos. En relación a la situación de

Macarena VAUGHAN, considera que hay circunstancias que

fundamentan la aplicación del mínimo legal de tres años. En

primer lugar la perspectiva de género por las cual solicita que

se analizada la determinación de su pena, en segundo lugar la

falta de antecedentes condenatorios y en tercer lugar porque es

madre de una niña de dos años y medio ... Va a solicitar la

imposición de una pena de ejecución condicional y que se tenga

en cuenta para ello el interés superior del niño, dado que se

encuentra a cargo de una niña de dos años y ocho meses y de

conformidad a la Convención del Niño y las Reglas de Bangkok

que propician este tipo de soluciones no privativas de la

libertad a mujeres a cargo de niños, entiende que se halla

justificado la pena de tres años de ejecución condicional

respecto de Macarena VAUGHAN.…”

Seguido a ello el Defensor Oficial Gerardo N. GARCÍA

complementó estos argumentos diciendo “… En relación con los

fundamentos de la fiscalía para apartarse en este caso de los

mínimos, ha intervenido en todos los casos que el fiscal

menciono. Se refiere al caso “Araneda” que tuvo un desarrollo

similar a este, salvo que en aquel hubo cinco absoluciones y en

este ninguna, por lo menos propuesta por la fiscalía. En el

caso “Coronado” que podría decirse que fue en caso común y en

el reciente caso conocido en los medios como “Manzanas blancas

II”. El fiscal dijo algo que le pareció valioso pero desvalidos

en su aplicación respecto de aquello que pregonó, se refiere a

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la igualdad ante la jurisprudencia. Dijo el fiscal que la

igualdad ante la jurisprudencia integra la igualdad ante la

ley, y la verdad es que comparte ese punto de vista. Sin

embargo no le han parecidos robustos los argumentos para

apartarse de los mínimos ... Si comparamos a manera de

hipótesis, a las penas impuestas en “Manzanas blancas” en base

a qué se mide la diferencia, a la cantidad de sustancia?, se

podría decir que 300 kgs. de cocaína es más grave que 817 de

marihuana?, los medimos al pesaje, o les medimos al valor en

plaza?. O en el caso “Manzanas blancas I” que se hallaron 1.800

kgs de cocaína. Si se hacen reglas aritméticas con cantidades,

sin dudas que acá la pena debería ser menor al mínimo. Y si se

hacen cuentas aritméticas con relación al valor en plaza de la

sustancia también deberíamos irnos por debajo de los mínimos.

Sin duda el valor en plaza de 300 kgs de cocaína son

infinitamente superiores ... Por lo que entiende que en el caso

correspondería aplicar el mínimo que la norma prevé ... En

relación a Mario Budenchuc, y a pedido de su defendido … va a

plantear la inconstitucionalidad de la reincidencia. El planteo

más conocido es que se da un tratamiento más gravoso de

prisión a una persona por haber cometido y haber cumplido

durante cierto plazo legal pena en prisión, afectó el principio

de doble punición por el mismo hecho. Si bien es repetido el

planteo entiende que tiene base legal, toda vez es que si bien

es cierto que una persona que ha pasado por la prisión recibe

cierto tratamiento que, por lo menos debería advertirlo mas

severamente sobre las consecuencias de la comisión de un

ilícito, también es cierto que eso forma parte de su historial,

forma parte de su pasado, con lo cual formando parte de su

pasado que se vuelva a considerar esto nuevamente para la

imposición de una pena por un hecho posterior, implica sin duda

tomar en cuenta es hecho pasado. Por otra parte quiere agregar

otro argumento diferente a los tratados por las Salas de

casación, a excepción de la Sala II, y de la CSJN en los que

reiteradamente ha afirmado la constitucionalidad de la

reincidencia, que es el argumento que entre otros dan

Zaffaroni, Alaggia y Slokar, que es que una persona que ha

transitado un cierto tiempo, como el caso de Mario Budenchuc

que han sido varios años en la prisión, se ha visto sometido a

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una sujeción casi total por parte del Estado, por la cual de

alguna manera la vuelta a violar la ley es mucho mas explicable

por la inoperancia estatal, por todos esos años que pudo

trabajar con el condenado colaborando con su comprensión y

respeto a la ley, que después a la propia decisión del imputado

... Con lo cual en realidad, el pasaje por la prisión debe

funcionar como un atenuante, no como un agravante ... Por lo

que solicita al tribunal que revea la jurisprudencia que tiene

desde hace muchos años asentada en la materia, y declare en

este caso la inconstitucionalidad de la reincidencia…”

En la continuidad del debate tomo la palabra el Dr.

Gustavo E. PALMIERI, por la defensa de sus asistidos Daniel A.

VAUGHAN; Juana SOTO CABRAL; Rocío Marion BLASCO y Néstor Fabián

REINOSO, quien formuló sus alegatos en lo siguientes términos

“… es claro que la evidencia central en este caso, ha sido la

confesión de todos los acusados. Claro que también hay una

larga lista de evidencia adicional a esas confesiones que

básicamente es investigación policial, porque se refiere a

intervenciones telefónicas, a vigilancias de ciertos

domicilios, a algunos informes producidos por el personal

policial que intervino en los procedimientos, al valor de los

allanamiento y de los secuestros, no referimos básicamente a

eso … en este caso no hay controversia respecto de los hechos …

Por qué le parece destacable esta primera cuestión?, no

solamente porque los hechos han sido reconocidos por los

acusados, sino como un derecho que tienen estas personas a

reconocer su responsabilidad. Y lo han hecho, y esto marca el

límite de la controversia. No hay controversia en este caso ...

no se produjo información sobre los hechos, sencillamente

porque los hechos fueron reconocidos y cada uno de ellos frente

a ese reconocimiento expreso y explícito de la responsabilidad

penal, en este caso por parte de cada uno de los acusados, nos

vemos en la innecesaridad de producir información ... Pero lo

que si le parece que está en controversia en alguna de las

personas que representa, en el tipo de participación que la

fiscalía le ha atribuido respecto de estos hechos reconocidos.

La discusión estaría centrada, tal como lo va a proponer, en la

participación que les seria atribuibles a algunos de ellos, a

la teoría legal a aplicar respecto de estos hechos y personas,

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y a las consecuencias legales de esas conductas .. el Sr.

VAUGHAN, hemos escuchado su reconocimiento expreso respecto de

los hechos que se le atribuyen. En eso fue muy claro, en la

confesión de VAUGHAN reconoció no solamente el carácter de

organizador respecto de este grupo de personas que se le

atribuía tener algún tipo de intervención en el comercio

ilícito de estupefacientes, sino que particularmente da algunas

explicaciones respecto de la modalidad en que esto ocurría.

VAUGHAN reconoció que el era el coordinador y organizador de

esta actividad, pero reconoció también que había involucrado

innecesariamente a su familia en esta situación. Hablo de su

hija Macarena, que el fiscal bien recoge esta afirmación de

VAUGHAN en su confesión para definir la situación de Macarena,

pero en cambio cuando toca analizar la situación de la esposa

de VAUGHAN, de la Sra. Soto, el fiscal desoye esta cuestión

relacionada con lo que VAUGHAN dice y no toma que por

expresiones del mismo VAUGHAN, su esposa realizaba las

actividades que VAUGHAN le indicaba. Todo era a requerimiento

de VAUGHAN. Cosa que por otra parte, la Sra. Soto en su

declaración también lo reconoció de la misma manera. Es decir

respecto de VAUGHAN los hechos no forman parte de la

controversia, la participación penal que se le atribuye a

VAUGHAN no forma parte de la controversia ... tampoco forma

parte de la controversia el monto de la pena que la fiscalía le

atribuye. Porque de acuerdo a los parámetros que la fiscalía

dio a conocer y que comparte en alguno de esos casos, es claro

que a partir del mínimo de la escala penal le parece que

respeta los principios de proporcionalidad y de racionalidad de

las penas, y lo coloca a VAUGHAN en una pena de siete años de

prisión siendo esta adecuada y justa. Donde sí planteamos una

controversia es respecto de la Sra. Soto. La información

policial a su respecto es el contenido de las comunicaciones

telefónicas que eran celulares de VAUGHAN y no de Soto … Le

parece que esta evaluación de la fiscalía no solo desoye el

propio reconocimiento sincero de VAUGHAN, sino que desconoce la

propia evaluación que la propia fiscalía hace de otro supuesto

distinto, que si le parece que se acomoda a las reglas de

participación adecuada, que es el caso de la hija del Sr.

VAUGHAN, la Srta. Macarena VAUGHAN. En este caso la fiscalía

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entiende que no hubo una participación esencial, cuestión que

no resulta menor porque en un caso nos situamos en la hipótesis

del art. 45 del C.P. y en otro en el caso del art. 46 del C.P.

que disminuye sustancialmente la pena a la mitad ... Lo cierto

es que respecto a la Sra. Soto lo que se le puede atribuir y

que se ha tenido por probado, porque no existe controversia

porque ella misma lo ha reconocido, es este tipo de

comunicaciones, que atendía el teléfono, que había cierta venta

de sustancias, que tenia el control del dinero, y todo esto

surge –como dijo antes- no del reconocimiento de la llamada que

forma parte de la confesión libre y voluntaria de la Sra. Soto,

sino de la interpretación de esa llamada producto de la

información policial ... Le parece que los llamados que la Sra.

Soto reconoció, no establecen el carácter indispensable de esa

participación, respecto del rol que ocupaba en la organización.

Por el contrario, al igual que el fiscal lo analiza de manera

correcta en el caso de la hija del Sr. VAUGHAN, esa cooperación

era reemplazable, perfectamente fungible. Cercanos al hallazgo

del estupefaciente, que esto ocurre entre el 7 de marzo y el 11

de marzo de 2016, no encontramos respecto a Juana Soto ningún

llamado con esa transacción que finalmente culmina con el único

hallazgo respecto de esta organización. Con lo cual la única

evidencia que tenemos respecto de Juana Soto son aquellos

llamados anteriores de donde inferimos que se produjeron actos

de comercialización pero que no se tiene manera alguna de

valorar cuales fueron, sencillamente porque el estado no

produjo actos de investigación tendientes a acreditar eso.

Claro con el hallazgo posterior inferimos lo anterior ... El

principio de duda beneficiante debe prevalecer en los casos en

que la evidencia no es clara, y no es clara ni sostenible en la

medida que no tengamos más que información policial, que por

supuesto, a su modo de ver, no puede aproximarse mínimamente a

una verdad de tipo objetiva ... la participación penal de la

Sra. Juana Soto, no es la participación necesaria que le

atribuye la fiscalía en su alegato de clausura, sino que es la

participación secundaria en los términos del art. 46 del C.P.,

en la medida que su aporte en el hecho no paso de indicaciones

que el marido le daba y de indicaciones a actos de supuesta

comercialización … Entiende que la solución legal correcta del

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caso es aplicar la misma teoría legal que propone la fiscalía

pero en los términos del art. 46 del C.P., respecto de la Sra.

Juana Soto. Para el caso que el tribunal comparta esta decisión

debe readecuarse la pena en función de esa participación que se

propone, entendiendo que resulta justo y adecuado la pena de

tres años de cumplimiento efectivo para la Sra. Juan Soto.

En el caso del matrimonio Reynoso y Blasco, viene traído a

juicio dentro del contexto de un procedimiento, de una

investigación, pero han quedado vinculados a la organización

que el Sr. VAUGHAN reconoció … la presencia de Reynoso en el

domicilio de VAUGHAN aquel día en Cutral Co, fue el que disparo

el procedimiento posterior, el que genero el o los hallazgos en

este proceso. Específicamente al matrimonio Reynoso Blasco se

les atribuye … La tenencia con fines de comercialización en el

vehículo en el cual se conducía más-menos con un kilo de

cocaína. Este es el hecho, ninguna referencia con la

organización de VAUGHAN. Este hecho no está en controversia,

porque el Sr. Reynoso y la Sra. Blasco lo han reconocido. Lo

que sí está en controversia es la teoría legal aplicable a este

caso sobre el hecho que ambas personas han reconocido libre y

espontáneamente. En el caso de Reynoso se dice que esta

tenencia con fines de comercialización está acreditada, parte

de su reconocimiento que iba en ese vehículo, por las

circunstancias de tener comunicaciones anteriores y vigilancias

en su domicilio donde se acreditaba el ingreso y salida de

personas, donde había algunas comunicaciones con VAUGHAN de

fecha anterior ... Entonces cómo vinculamos al matrimonio

Reynoso- Blasco con la tenencia con fines de comercialización

de esa cantidad de droga que fue incautada en ese

procedimiento. Se lo hace a partir de estas escuchas

anteriores, sobre las cuales solo hay información policial,

vigilancias, intervenciones, observaciones, pero ningún

procedimiento que haya culminado con el secuestro de

estupefacientes. Sabemos que el Estado debe probar algo más que

la simple tenencia, y el Estado lo que ha podido probar no es

más que la simple posesión en ese día en el vehículo. Y esta

idea de vincular a Reynoso con VAUGHAN, aunque no de manera

definitiva, porque no se lo vinculo a la organización pero si

en pretendidos actos de comercialización que solo podemos

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inferir de ciertas escuchas ocurridas mucho tiempo antes … al

no poder acreditar el Estado ninguna actividad adicional de los

Sres. Reynoso y Blasco en orden a la supuesta comercialización

del estupefaciente que les fue encontrado, no se está frente a

la hipótesis del art. 5 inc “c”, sino que estamos frente a la

hipótesis del art. 14 de la ley 23.737, en el marco de la

tenencia simple … la pena a aplicar al Sr. Reynoso quien era el

que conducía el vehículo, que había sido objeto de algunas

intervenciones telefónicas … no puede superar el monto de los

tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, por

considerar que no tiene antecedentes penales, que conforman un

matrimonio con Blasco de seis hijos, tres de un matrimonio

anterior y tres con la Sra. Blasco, que tienen un proyecto de

vida que han entendido y se han arrepentido de lo que ha

ocurrido … En el caso de la Sra. Blasco, aceptando la misma

teoría legal y a diferencia de lo que sostiene a fiscalía, cree

que ni siquiera se puede acreditar en el caso concreto, que

haya tenido siquiera una cooperación que le sea penalmente

responsable ... No encuentra en términos de evidencia, cual es

la evidencia que la coloca a la Sra. Blasco en el dominio

funcional de esa tenencia de estupefacientes. Por lo que

entiende que la figura penal adecuada para la Sra. Blasco es la

de tenencia simple de estupefacientes y que a pena no debería

superar la del año de prisión que es el mínimo que establece la

ley. En subsidio y para el caso que no participen de la

readecuación que propone, la pena en el supuesto del Sr.

Reynoso reconociendo que el Ministerio Publico la establece en

el mínimo de la ley, entiende que por las circunstancias

personales que se han conocido entiende que se está ante el

planteo de excepción de la inconstitucionalidad de la pena

mínima. Cree que imponer una pena de efectivo cumplimiento en

el caso de Reynoso seria lesionar el principio de lesividad.

Por lo que considera que en el caso del Sr. Reynoso la pena

adecuada sería la de tres años en suspenso, y en el caso de la

Sra. Blasco la pena adecuada sería la de un año en suspenso. …”

Luego de ello fue el turno del Dr. Juan L. VINCENTI quien

por la defensa de sus asistidos Andrés L. KOCH y Mauro A.

CABONA ofreció alegatos en los que en primer término ratifico

la vigencia y procedencia del planteo de nulidad incoado en

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oportunidad de comparecer al juicio para luego continuar

diciendo “… de no acceder el Excmo. Tribunal Oral a la

declaración de nulidad absoluta y aplicación de la regla de

exclusión probatoria-sobreseimiento invocados, la prueba

relevante aportada por los investigadores resulta insuficiente

para llegar al grado de convicción de certeza más allá de duda

razonable. Esto es, que los hechos hayan ocurrido de

determinado modo y no de otros modos también probables. NN-

CABEZÓN es necesariamente ANDRÉS LUIS KOCH?. Ello no parece

definido sin margen de razonable duda. Veamos. Se buscaba “al

hermano de Rober” y se indujo que este sujeto sería ROBERTO

KOCH. Pero ocurre que además de ANDRÉS, en Salto vive otro

hermano que también fue identificado por Gendarmería Nacional.

Nótese que durante la intervención del abonado móvil …132 que

precedió a la detención de mi defendido (vgr. período

noviembre/diciembre de 2016), ningún diálogo sospechoso de

operaciones de tráfico de estupefacientes fue individualizado,

siendo un dato de la experiencia jurisdiccional que quienes

comercializan estupefacientes lo hacen generalmente como

actividad habitual y permanente. Tampoco se aludió a ningún

diálogo con CABONA o TEJADO entre los días 9 y 11 de marzo de

2016, días previos y contemporáneos al transporte objeto de

juzgamiento. Luego, la tesis de que ANDRES LUIS KOCH es quien

acordó con VAUGHAN el envío de la carga incautada en Picún

Leufú-El Chocón, es producto de una cadena de inferencias de

marcada debilidad. Ello así pues deriva de una prueba de

análisis de voces de abonados que se supone fueron utilizados

por el nombrado en diciembre de 2015, marzo de 2016 y

noviembre/diciembre de 2016. No se hizo plana de voces. El

cotejo de sonidos se realizó entre tres diálogos interceptados

en las fechas indicadas, correspondientes a tres abonados de

telefonía móvil distintos, de los cuales sólo el último (…132)

fue incautado según la tesis acusatoria, pero sometido a una

pericia inválida por las razones ya ofrecidas. Sostuvo el REJ

que -producto de la pericia cuestionada de nulidad por esta

defensa- fueron recuperadas del teléfono celular 2474-674132

varias fotografías de Picún Leufú, borradas por el usuario,

fechadas el 10-3-2016, lo que indicaría la presencia del

inculpado en el lugar del hecho el día de la incautación. Pero

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este dato se contrapone con la afirmación que reiteradamente

sostuvo que en esos días, NN-CABEZÓN o sea KOCH, era usuario

del 2474-407515, línea móvil que se comunicó en esos días con

el abonado de VAUGHAN para acordar el transporte y entrega. A

su vez, en el teléfono celular incautado a CABONA se encontró

un solo contacto identificado como “BO”, siendo el número 2474-

407657, que también se asigna a KOCH, ahora bajo el apodo de

“BOLITA” utilizado por su madre en una comunicación telefónica

interceptada durante la intervención del celular ….132 .. en

ocasión del allanamiento y detención de KOCH, se procedió al

secuestro de dos vehículo que ninguna vinculación tienen con la

hipótesis acusatoria, de modo que no concurren las

circunstancias enunciadas por el art.23 del CP, 30 de la Ley

23.737 -no se trata de instrumentos ni de producto del delito-.

El vehículo VW Golf fue adquirido por el inculpado en diciembre

de 2014 -tal como lo consigna el REJ-, esto es, más de dos años

antes del hecho objeto del proceso. Mientras que la VW Amarok

fue adquirida en agosto de 2016, no guardando tampoco ninguna

relación causal con el supuesto de autos. Acompaño informes de

dominio actualizados a julio de 2017 … MAURO ARIEL CABONA.

Resultando suficiente la prueba obtenida en su contra además de

su reconocimiento de culpabilidad, cabe anotar que la pena

propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal

es rigurosamente ajustada a las circunstancias objetivas del

caso y a las pautas subjetivas que los artículos 40 y 41 del

C.Penal mandan valorar. La calificación legal aplicable a la

conducta comprobada es la de transporte de estupefacientes

(art.5 inc. “c”, ley 23.737), tratándose de un solo hecho

jurídico-penal, pues resulta irrelevante que descargara la casi

totalidad de la carga en Picún Leufú y mantuviera un remanente

de cuatro kilogramos aproximadamente en el semirremolque, pues

hay unidad de acción y de resultado. Es un viaje único, desde

Salto hasta el lugar de su detención en El Chocón,

transportando estupefaciente. Por aplicación rigurosa de los

parámetros establecidos en los arts.23 CP y 30 Ley 23.737, no

procede el decomiso del camión (tractor) LEYLAND modelo

Marathon II dominio colocado VQI 056 ni del Semirremolque LEO-

COR dominio XHP 937. No sólo por tratarse de instrumentos de

trabajo que sirven de principal sustento a la familia del

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inculpado, que cuenta con niños pequeños a los cuales su pareja

debe cuidar permanentemente lo cual la limita para actividades

laborales extras, sino porque el acoplado tiene como titular

registral a MARIANELA SOLEDAD JUÁREZ respecto de quien no ha

existido imputación en este proceso. Luego, hay una escucha

telefónica que podría sugerir que ella -pareja de CABONA-

conocería la ilegal actividad que él desarrolló utilizando el

camión y acoplado, pero ello es insuficiente para afectar su

derecho de propiedad individual (art.17 y 18 C.N.)”

De seguido hizo uso de la palabra el Dr. Luís P. BETELU

SEMHAN por su defendido Luís Gabriel TEJADO, quien alego en los

siguientes términos “… El Sr. Fiscal General menciona que hay

una profusa comunicación entre los encausados, quiere señalar

que no se ha detectado en Tejado ninguna comunicación de voz,

ningún mensaje de texto, ni filmaciones, ni observaciones, ni

seguimientos que relacionen a Tejado con alguno de los otros

integrantes de esta presunta organización. Entiende que es

claramente desproporcionada e ilógica y no se ajusta a derecho,

de acuerdo a la ausencia de acuerdos previos que debería tener

y que solamente lo menciona como un acompañante. Acompañante no

necesariamente, significa una complicidad o una participación.

Esta situación habla de la teoría del dominio del hecho.

Obviamente quien tiene una participación no necesaria,

secundaria, como la que se le atribuye a Tejado, el dominio del

hecho integra el tipo objetivo del hecho y la voluntad es el

tipo subjetivo. El dolo específico carece del elemento

subjetivo en Tejado, porque los aspectos cognitivos como

conativos carecen que Tejado se haya involucrado en dicha

situación. Es decir, que no necesariamente estaba al tanto de

la situación. En esta participación secundaria que se le

atribuye no hay dolo de complicidad ni de participación por

parte de Tejado en dicha situación. Por lo tanto entiende que

debe primar una duda razonable, en cuanto no se observa ningún

tipo de relación o vinculación con ninguna de las personas

encausadas en este litigio. No hay plan común, no hay grado de

participación, el contenido del injusto es dilucidatorio.

Indica que respecto a los tres años que pide el Sr. fiscal de

efectivo cumplimiento, señala que es su primer condena, que su

situación se agrava, primero por su situación de trabajador,

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segundo porque hace dos años que está detenido … en caso de no

compartir con esa defensa la ajenidad de Tejado en el hecho,

solicita se dejen en suspenso los tres años …”

A renglón seguido tomó la palabra el Dr. Miguel A. GOZÁLEZ

por la defensa de Rubén G. ARANDA y en su alegato dijo “… Que

su alegato va a ser tan breve como la participación que ha

tenido el Sr. Aranda en los hechos que se investigan, que se

puede decir que es nula o inexistente, o por lo menos no está

en el foco o en el centro de los hechos que se han investigado.

Concretamente se le imputa el delito de encubrimiento agravado

por haber realizado una llamada al imputado VAUGHAN alertando

sobre la presencia de fuerzas policiales, de fuerzas de

seguridad en la zona de Picun Leufu. Una o dos llamadas

telefónicas esos son los hechos por los cuáles el Sr. Aranda se

encuentra hoy imputado y que si nos atenemos al bien jurídico

tutelado, esto es la investigación o la administración de

justicia, esa llamada no tenía ningún efecto y tampoco ninguna

consecuencia, ya que ese mismo día fue que se hallaron los 800

kgs de marihuana, y a las pocas horas o al otro día se lo

detuvo al imputado VAUGHAN. El vínculo que tiene Aranda con los

hechos es casi nulo, y solamente se vinculaba con el imputado

VAUGHAN por las carreras de caballos, pero no tuvo ninguna

actividad delictiva en los hechos centrales de esta

investigación. En la localidad todo el mundo lo conoce, hace

treinta años que reside allí, es albañil, trabaja, tiene su

asiento familiar, y no ha tenido jamás una actividad delictiva.

Simplemente hoy se encuentra acá por haber realizado una

llamada alertando sobre la presencia de una fuerza de

seguridad, la que no ha tenido ninguna consecuencia sobre la

investigación, y que en las propias palabras del fiscal la

podemos denominar exitosa. Quiere sumarse a los pedidos de las

defensas en cuanto han manifestado su descontento en cuanto a

la desproporcionalidad de la pena solicitada, en el caso

encubrimiento del Sr. Aranda la escala penal es de uno a seis

años, el fiscal ha pedido dos años y seis meses, por lo cual

quiere manifestar su desconformidad. Solicita se le conceda el

beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba, o en su

defecto, el mínimo de la escala penal.”

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Corrido que fue traslado al Ministerio Público Fiscal de

los planteos de Nulidad, inconstitucionalidad y solicitud de

aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba

planteados por las defensas, dictaminó oponiéndose a todos

ellos, conforme será reseñado al darle trato a lo peticionado.

Cumplido el proceso de deliberación establecido en el

artículo 396 del CPPN, el Tribunal estableció para resolver el

caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

CUESTIÓN PRELIMINAR:

¿Nulidad interpuesta por el Dr. Juan L. VINCENTY en favor

de su defendido Andrés Luís KOCH?

PRIMERA:

¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?

SEGUNDA:

¿Qué calificación legal cabe asignarles?

TERCERA:

¿Qué sanción le corresponde a cada imputado; deben cargar

con las costas procesales?

CUESTIÓN PRELIMINAR:

¿Nulidad interpuesta por el Dr. Juan L. VINCENTY en favor

de su defendido Andrés Luís KOCH?

El Dr. Orlando A COSCIA dijo :

Al momento de comparecer al proceso, en sucesivas

presentaciones formuladas por escrito ante el Tribunal –fs.

4929/4941; 5004 y vta.; 5027; 5038/5040; 5052/5055 y 5069 y

vta. y durante la sustanciación del debate oral y público

celebrado en el marco del juicio, el Dr. Juan L. VINCENTY

postuló la existencia nulidades que calificó como absolutas

referidas a las intervenciones telefónicas dispuestas para

lograr identificar a su defendido Andrés Luís KOCH; la

utilización de una prueba pericial que incluye el registro

fonético de la voz de uno de los hermanos de su defendido para

su imputación y a la inobservancia de formas en la realización

de una pericia informática agregada en autos. Solicitó entonces

el sobreseimiento de KOCH por aplicación de la regla de la

exclusión probatoria. En apretada síntesis sostuvo el Defensor

“… la privacidad e intimidad de las comunicaciones –en el caso

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telefónicas- cuentan con específica y exuberante protección

constitucional, de modo que la revelación del contenido de las

mismas (...)requiere de una Ley que determinará en que casos y

con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y

ocupación … En el caso específico del proceso penal es el

artículo 236 del CPPN el que establece los requisitos formales

y sustanciales de validez de una intervención telefónica, en

resguardo de aquella garantía. … La norma dice que –además de

los presupuestos de orden de Juez competente, debidamente

fundada, lo que supone su ajuste a los principios de

proporcionalidad y legalidad- las comunicaciones que pueden ser

intervenidas son las del imputado. … La intervención,

observación o escucha telefónica que tiene como sujetos pasivos

a personas que no revisten calidad de imputados, no cuenta con

amparo constitucional en nuestro país. … Esa flagrante

ilegalidad no puede conducir sino a la anulación de lo actuado

en relación a Andrés Luís KOCH, pues la determinación de su

condición de sospechoso y luego imputado en el proceso,

obedeció a la intervención –acceso ilegal al contenido- de

comunicaciones telefónicas de personas allegadas en principio y

de su propio hermano en última instancia… La previsión del

segundo párrafo del artículo 236 del CPPN a la que acudió el a

quo como argumento central para convalidar la escucha a

familiares y allegados de los entonces imputados prófugos,

alude a los registros de comunicaciones, esto es los reportes o

nóminas de llamadas pretéritas del imputado o de quienes se

comunicaran con él. Se advierte de manifiesto que ese segmento

del artículo 236 PPN no refiere al contenido de esos diálogos –

contemplados en el primer párrafo de la norma- sino a los

registros y constancias informáticas de comunicaciones que las

prestadoras del servicio de telefonía están obligadas a

registrar y conservar…”. Cita Doctrina y jurisprudencia que

entiende aplicables al caso.

Seguidamente aludió un segundo eje argumental: “… La

intervención de las comunicaciones de la línea 2474674132 cuyo

usuario sería André Luís KOCH (…) tuvo como antecedente

fáctico – jurídico la circunstancia que, encontrándose con

antelación intervenida la línea de su hermano Roberto Enrique

KOCH (…) los investigadores detectaron una conversación entre

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ambos abonados… deduciendo que quien se comunicó con “Robert”

podría ser – en virtud de la similitud fonética- el sospechoso

mencionado hasta el momento con el apelativo “Cabezón”. Ese

aparente diálogo entre hermanos (…) fue objeto de cotejo de

voces, cuyo resultado positivo condujo al Juez Federal a

disponer la intervención de la línea móvil cuyo usuario sería

“cabezón”. Luego, como consecuencia de las escuchas telefónicas

cuestionadas, sobrevinieron las diligencias de allanamiento,

secuestro y detención de Andrés Luís KOCH … Obtener información

acerca de una persona sospechada –en el caso para determinar su

identidad- interviniendo a sabiendas las comunicaciones a

distancia de un hermano suyo (…) implica, por sus efectos,

tanto como convocar a declara a este último en sede

jurisdiccional, sin informarle del derecho – garantía

establecido bajo pena de nulidad en el artículo 242 del CPPN.”,

cita en punto a esto conocida doctrina.

Finalmente desarrolla un argumento acerca de lo que reputa

como nulidad absoluta en la obtención de prueba cargosa contra

su asistido, diciendo “ ...La actividad irregular que aquí

señalamos como causal específica de nulidad absoluta e

insanable deriva de la circunstancia que, encontrándose KOCH

detenido desde el 3 de diciembre de 2016 y habiéndose cumplido

el ato de declaración indagatoria el 6 de diciembre de ese año

… al día siguiente el Juez federal ordenó una amplia pericia en

relación al equipo de GPS marca Garmin y de los teléfonos

celulares incautados en el domicilio de KOCH… En lo tocante a

los celulares dispuso que se utilizara el sistema U.F.E.D. … La

causal de nulidad absoluta que aquí denunciamos surge de 2

circunstancias relevantes … La primera radica en que … el

examen informático debió ser notificado a las partes antes del

inicio de las operaciones para asegurar el ejercicio del

derecho a controlar mediante la propuesta de perito de parte

(art. 200; 201; 258 y 259 CPPN) … La única excepción a la

necesidad de previa notificación de toda actividad pericial …

está constituida por la presencia de un supuesto de urgencia …

circunstancia que no solo no fue invocada por el Juez, sino que

no surge de lo actuado.. En segundo lugar, el modo en que se

efectivizó la manda judicial, en particular respecto del

celular marca LG modelo H815AR … indica que la peritación

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asumió en los hechos condición de irreproducible, pues el

examen no podrá repetirse en igualdad de condiciones a su

originario ya que según informó el gabinete actuante, el

aparato en cuestión no fue reconocido por el software de los

técnicos razón por la cual los contactos de la agenda y

mensajes de whatsapp fueron obtenidos de forma manual … la

fuerza actuante desvirtuó la orden pericial – que indicaba la

utilización del sistema informático U.F.E.D. –pues ante la

imposibilidad técnica de utilizar ese instrumento … debió

informarlo al Juez para que este dispusiera el criterio a

seguir y no acudir directamente a la manipulación del

aparato ... pues entonces la pericia se transformó en

irreproducible.” Citó también en este punto doctrina y

jurisprudencia.

Corrida vista al Fiscal General de la nulidad incoada en

oportunidad del debate, este se opuso a la misma y, en los

tramos más importantes de su alocución, sostuvo que pensaba “…

solicitar que se rechace el planteo de nulidad. Entendió que la

investigación llevada a cabo resulta inconmovible, irrefutable,

todo esto desde el punto de vista de su validez, en tanto que

desde el punto de vista de su eficacia los señores Jueces luego

podrán evaluar del contexto probatorio que grado de convicción

le genera… Pero desde el punto de vista de la validez, entiende

que no se exponen circunstancias que sean motivos de nulidades

absolutas. No se le escapa que en este terreno de las nulidades

siempre se está en una tensión permanente entre las garantías

individuales y el interés del Estado … está convencido que debe

verse caso por caso, en cada caso concreto que pasó con esa

tensión con los parámetros objetivos que nos permite la

Constitución Nacional y el Código de Procedimientos.

Inevitablemente tiene que referirse al contexto y que es lo que

se estaba investigando en esta causa. Lo primero que quiere

señalar que se está ante la investigación de un delito complejo

y grave. En segundo lugar, es un delito en donde han

intervenido muchas personas, en tercer lugar un delito en donde

los teléfonos se han convertido en un elemento fundamental de

la investigación. De hecho gran parte de la prueba reposa en

las trascripciones telefónicas, en los soportes audiovisuales

que obran como prueba. Sin perjuicio que algunas cuestiones con

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los mismos ejes ya ha sido resulta por la Cámara Federal de

General Roca en esta misma causa rechazándoselo, entiende que

el planteo del Sr. Defensor es creativo y además se ha salido

del planteo que se hizo en la Cámara, con lo cual es dable de

contestar. Lo que sostiene el Ministerio Publico Fiscal en base

al primer planteo que hace la defensa, es que este NN

“cabezón”, esta persona, ya estaba previamente sindicada como

autor del delito que se investigaba, es decir que estaba

participando en los hechos investigados; no se llega por

casualidad a hallarlo como autor de esos hechos porque ninguna

escucha es posterior a eso que es que se lo impute hoy aquí.

Sino que la investigación va camino a identificar a esa

persona. En ese tren, no le parece que el Estado se halla

excedido, todo lo contrario, le parece que se ha realizado una

investigación inteligente, de otra manera se estaría condenando

a la instrucción y a la investigación a ser un poco más que

bobos, en una investigación en donde muchas veces la dinámica y

la arquitectura criminal requiere contestar con elementos más

complejos también. Como se llega a identificar al señor KOCH,

que es esta persona NN “cabezón” que estuvo con VAUGHAN desde

el comienzo de la investigación, y acá también responde al

segundo punto del planteo de la defensa, hubo injerencia en la

intimidad de esas personas si, esa injerencia ha sido indebida,

no a criterio de la fiscalía. Entiende que el Estado se ha

manejado hasta con cautela en esa investigación para deslindar

incluso responsabilidades de alguna otra persona que podría

haber no haber participado del delito. Es así que la injerencia

que no es posible desconocer ha tenido el Estado en la vida de

esas personas, no parece –desde su punto de vista-, como

indebida e ingresa dentro de ese umbral constitucional para

permitir, en este caso, que el delito rindiera sus frutos. Por

lo que entiende que dentro de esos parámetros el Estado se ha

manejado respetando las garantías constitucionales. Respecto de

la objetividad o no en la fuerza que realizo la peritación,

resulta adecuado exigirle exigencia científica, un grado de no

subjetividad, pero le parece que en esta y en todas las causas

que se están debatiendo permanentemente, nos encontramos con

que la fuerza que realiza la investigación es la que luego

realiza la pericia, por distintos motivos, porque tienen los

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elementos técnicos, porque tienen el recurso humano pertinente.

Por lo cierto es que no solo no solo no se ha violado ninguna

garantía, de hecho la defensa no hace mención a ellos, solo

destaca la falta de objetividad en su planteo, pero no hace una

alusión concreta de algún derecho que se haya violado o que se

haya cometido algún tipo de delito incluso, en la investigación

o algún tipo de irregularidad. Entiende que es todo lo

contrario a lo postula la defensa, que una misma fuerza que

realiza la investigación también este a cargo de la pericia

redunda en una mayor eficiencia que la investigación. Dijo que

ya se fragmenta bastante en la instrucción y después se llega a

juicio tiempo después, con fiscales distintos, esto le parece

un error y se va camino a reformarlo, por la tanto seguir

fragmentando y tener el criterio de dividir –en honor a una

objetividad que es abstracta-. Justamente lo que exige es que

la fuerza que está investigando realice también la pericia, con

lo cual sostiene y defiende esta pericia realizada por

Gendarmería Nacional y que entiende que fue una medida adecuada

tomada por el Sr. Juez de Instrucción en su oportunidad.

Respecto a otra cuestión que el defensor también planteo en el

escrito, que no lo menciono acá, pero es el tercer eje sobre el

cual pretende nulificar a partir de ese acto procesal y a

partir de ahí toda la investigación respecto de su defendido,

es que las escuchas respecto de los hermanos del Sr. KOCH

devendrían como violatorias de la garantía de la

autoincriminación, o en todo caso la prohibición que el

familiar declararan en su perjuicio. Lo que señala es que la

Cámara Federal, en este caso, ya deslizo alguna solución

respecto de esto, con otro tipo de planteo pero si el eje era

este, y ya dijo respecto de esta cuestión que no se pueden

tomar estas escuchas como declaraciones testimoniales

propiamente dichas vertidas en el debate oral, con lo cual se

salen de ese análisis … Pero también entiende que han sido

útiles para deslindar incluso, la responsabilidad de los

terceros que estaban escuchados. Es decir, respecto de esos

terceros no se violó ningún derecho, sino todo lo contrario le

fueron protegidos en función de deslindar su responsabilidad.

Con lo cual entiende que no se debe adentrar en el análisis de

esta supuesta violación a la garantía constitucional, respecto

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de las declaraciones auto incriminatorias de los familiares,

porque no es el caso de una declaración testimonial. Es otra

situación y se da en el marco de otro contexto. De esta manera

entiende que han sido respondidas las tres cuestiones de la

defensa”

Puesto ahora a resolver el planteo diré en primer término

que los argumentos brindados por el Fiscal General en

oportunidad de su responde aparecen razonables, lógicos,

ajustados a derecho, por lo que los entiendo aplicables para

dar respuesta por la negativa. En efecto, su factura supera el

estándar básico de fundamentación exigido por los reglamentos y

Leyes aplicables al funcionamiento del Ministerio que

representa, resultando suficientes para inclinar la decisión

hacia el acogimiento de la postura.

He de poner de resalto que de un concienzudo análisis de

todo lo actuado durante la etapa de instrucción del sumario,

surge la realización de una laboriosa, compleja, y eficaz tarea

investigativa llevada a cabo por las autoridades de las fuerzas

de seguridad que todo el tiempo han actuado al amparo de

temporáneas y fundadas directivas dictadas por el Juez de

grado. Lucen respetados los derechos de todos los investigados,

sin encontrar excesos o indebidos avasallamientos a los

principios del debido proceso legal consagrados en la

Constitución Nacional y Código Procesal Penal de la Nación.

Concretamente, las intromisiones autorizadas en la esfera

de intimidad de personas ligadas a la investigación se

limitaron al mínimo posible, circunstancia que queda probada

por el hecho de que de toda la información recabada durante las

pesquisas solo se han incorporado al expediente aquellas que

han sido conducentes al esclarecimiento de los hechos

investigados y no otras.

Estas mínimas intromisiones aparecen claramente

justificadas en virtud de la complejidad del ilícito objeto de

investigación, la cantidad de partícipes en la comisión del

mismo y la gravedad del delito pesquisado. Por otro lado –como

bien señala el Fiscal General- el material probatorio recabado

durante la instrucción mediante intervenciones telefónicas, no

solo ha servido como prueba de cargo, sino que también ha sido

útil para determinar la falta de responsabilidad en la comisión

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de los hechos investigados de persona que, con el devenir del

proceso, han pasado incólumes los procedimientos, no

apareciendo como sujetos de imputación alguna. Es decir la

prueba colectada ha servido para la más plena vigencia de sus

derechos personales, sin patentizarse conculcaciones de ninguna

especie que indiquen nulificar los actos procesales puestos en

pretendida crisis.

Tampoco se advierte permisos del magistrado instructor

dispensando actuaciones al margen de las normas procedimentales

a las que debían apegarse los preventores o que los peritos

hayan excedido o faltado a lo requerido al momento de

disponerse la realización de sus tareas.

Repasando, en la presentación sujeta a trato no termina de

confrontarse con precisión donde radica el supuesto perjuicio

que estos pretendidos malos procederes hubieran causado a los

derechos de su asistido.

En referencia a esta carencia argumentativa ha sostenido

la más calificada doctrina de nuestro país que “la nulidad,

comprendida como última ratio de la reacción procesal frente al

defecto, es tan solo una excepción, algo así como una decisión

rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar

el daño causado con el incumplimiento formal” (Cfrm. MAIER

Julio, “El incumplimiento de las formas procesales”, NDP, 2000-

B, Ed del Puerto, Pag. 813)

Reciente jurisprudencia emanada de la Excma. Cámara

Federal de Casación Penal ha sostenido al tratar planteos

similares al que ahora concitan mi atención: “….el principio de

trascendencia, que regula el instituto de la invalidación de

los actos procesales, exige la existencia de un vicio de tal

carácter que afecte un principio constitucional. Ello, sólo se

materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido

subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas

como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales

carentes de interés jurídico. Tampoco debe perderse de vista,

que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del C.P.P.N.,

toda disposición legal que establezca sanciones procesales –

como la nulidad en este caso–, necesariamente debe ser

interpretada restrictivamente. En esa inteligencia, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…es doctrina

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reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades

procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y

sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un

derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable,

sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es

razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por

vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter

accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como

presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia

sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la

restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de

nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo

que también está interesado el orden público…” (Fallos:

325:1404)… las nulidades tienen un ámbito de aplicación

restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la

producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una

decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso,

aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser

invalidado en el solo beneficio de la ley…”(cfr, voto del señor

juez Dr. Mariano Hernán Borinsky, causa N° FGR

81000599/2007/CFC1, sala III CFCP, autos: “GOYE, Omar y otros

s/recurso de casación”; registro 3/16, 02/02/2016).

También en este sentido nuestro cimero Tribunal tiene

dicho que en materia de nulidades procesales "…prima un

criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las

actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés

legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas

cuando no existe una finalidad práctica, que es razón

ineludible de su procedencia" (Fallos 331:994).

“La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para

algunas de las partes, porque cuando se adopta en el solo

interés formal de cumplimiento de la Ley, importa un manifiesto

exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia”

(Fallos 311:2337 y en idéntico sentido Fallos 324:1546).

En razón del análisis que antecede, la doctrina y

jurisprudencia superior citadas soy del convencimiento que el

pedido de nulidad no debe encontrar favorable acogida. Mi VOTO.

Con esto resuelto procederé de seguido a ofrecer

respuestas a las cuestiones arriba planteadas. En esa

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necesidad, anuncio que atento las particularidades del caso, la

pluralidad de acusados y los distintos tipos penales

infraccionados, procederé a establecer una reseña general y

conjunta de las constancias obrantes, luego expondré un detalle

de la prueba (tanto de aquella colectada en la causa, como de

la incorporada y puesta a favor de la deliberación final) para

luego tratar en particular la situación de cada uno de los

imputados. Aclaraciones que dejo expuestas en el ánimo de

proveer al fallo de la mayor claridad expositiva. También así

lo voto.

El Dr. Eugenio KROM dijo:

Luego de examinar el planteo en trato y habiendo

arribado a idénticas conclusiones que el Colega del primer

voto, presto mi adhesión a lo por él decidido. Mi VOTO.-

El Dr. Marcelo W. GROSSO dijo:

Por coincidir con el análisis y la conclusión

expresados por el Dr. COSCIA en lo referente a este tópico,

adhiero a su postura. Mi VOTO.-

PRIMERA CUESTION:

¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?

El Dr. Orlando A COSCIA dijo:

1. Constancias de las Actuaciones :

Estas actuaciones tienen su génesis en una información

recepcionada por personal del Departamento Toxicomanía de la

Policía de la Provincia de Neuquén en fecha 7 de octubre del

año 2014, dando cuenta que en los domicilios de las calles Los

Aromos 73 y Pascual Puente, Casa 16, ambos de la localidad de

Senillosa, en la provincia de Neuquén, se estaría

comercializando sustancias estupefacientes, poniendo en

conocimiento de ello al Juez de instrucción y comisionando

personal para corroborar la verosimilitud de la información

(fs. 3).

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Como resultado de las tareas de observación y vigilancia

ordenadas se comprobó que efectivamente en los domicilios

denunciados se realizaban movimientos y actividades compatibles

con la venta de estupefacientes, y se obtuvieron dos números

telefónicos que serían utilizados por las personas

investigadas, disponiendo el Juez la intervención las líneas

(fs. 38/40).

De la intervención telefónica de los abonados en cita, se

colocó bajo sospechaba a Mario Alberto Budenchuck en calidad de

proveedor y comercializador de droga distribuida por los

originalmente investigados; así el Magistrado instructor ordenó

la intervención telefónica de la línea utilizada por la persona

apodada “indio” (fs. 55/57).

En la continuidad de la pesquisa se pudo comprobar que en

realidad Budenchuck recibía órdenes de otro sujeto conocido

como “viejo”, “camina” o “gallego”, ordenándose la intervención

de la línea telefónica que utilizaba (fs. 132/134).

Así pudo determinarse que se trataba de Daniel Alberto

VAUGHAN (alias el “viejo”, entre otros apodos según lo antes

precisado) quien se domiciliaba en General Paz 38 de Cutral Có

junto a su paraje Juana Soto Cabral. Era una vivienda de dos

plantas que en la parte exterior exhibía un local comercial de

nombre “Granja Ruca Nahuel”, sitio dedicado en actividad

comercial licita a la venta de forrajes, caballos y

actividades afines.

Fueron dispuestas medidas de observación, vigilancia e

intervenciones telefónicas; acciones que permitieron establecer

la existencia de actividades de tráfico de estupefacientes

entre sujetos residentes en las localidades de Cutral Có y

Picún Leufú, y también a otras localidades próximas a los pasos

fronterizos emplazados al Sur de la provincia de Neuquén. La

prevención pudo establecer que VAUGHAN gestionaba las compras

por medio de distintos contactos ubicados en sitios

geográficamente diversos con la finalidad de transportarlos

desde alguna provincia del Noroeste del país hasta ésta zona,

procediendo luego proceder a su redistribución onerosa.

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Todo lo explicado surge claramente de las profusas

intervenciones telefónicas de diferentes abonados tanto de

VAUGHAN como de los otros investigados, utilizados a lo largo

de las tareas de pesquisa, observación y vigilancias efectuadas

por la prevención, con noticia y autorización judicial.

Se pudo establecer además la existencia de una propiedad

de grandes dimensiones ubicada en la localidad de Covunco,

sitio posiblemente lugar de acopio de la sustancia

estupefacientes. Lugar utilizado para guardar caballos y a

cargo de un sujeto llamado Mario Villagra (a.) “Milano”, quien

realizaba el mantenimiento del establecimiento. Se determinó

igualmente la existencia de otros lugares utilizados para el

ilícito tráfico siendo las instalaciones del “Stud Milagros” en

la ciudad de Cutral-Có, morada en la que habitaba Mario

Budenchuck, sitio en que se guardaban narcóticos adquiridos por

VAUGHAN.

Así se hipotetizó incluso la existencia de una

organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes

que operaba en San Martín de los Andes. VAUGHAN entregaría

narcóticos a una persona identificada como Maldonado y éste los

acopiaba en un campo de su hermano de nombre Mario, emplazado

en la zona del Paraje Trompul, además de organizar y coordinar

el traslado de gran cantidad de sustancia a Chile por medio del

paso “Hua Hum” (fs. 229/237; 260/264; 267/268; 287/292;

331/337; 351/358; 446/448; 469/471; 480/490; 499/502; 520/529;

642/645; 692/707; 721/722; 744/757; 936/950; 970/972; 995/1001;

1014/1016, 1127/1132; 1142/1148; 1157/1159 y especialmente

1198/1201 y 1729/1757).

En la continuidad investigativa se tomó conocimiento, en

fecha 7 de marzo de 2016, de un encuentro pautado para el día

jueves 10 o viernes 11 de ese mes por VAUGHAN con un sujeto

apodado “Cabezón”, ocasión en la cual este último lo

abastecería de una importante cantidad de sustancia

estupefaciente (fs. 1920/1923). En función de ello el 10 de

marzo de 2016, el Juzgado Federal ordenó operativos en las

proximidades de las localidades de Picún Leufú y Villa El

Chocón a raíz de las escuchas directas efectuadas sobre los

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abonados intervenidos; se ordenó entonces que el equipo

integrado por los suboficiales César Adrián Aranda y Walter

Alcides Michatek se dirigiera a realizar labores de vigilancias

al domicilio de VAUGHAN, sito en calle General Paz N° 38 de

Cutral-Có. En tanto a raíz de la activación de la celda que se

hallaba en Picún Leufú por la utilización de otro abonado

empleado por VAUGHAN -que también se encontraba intervenido

(299-6047223)- se le ordenó al Cabo Primero Aranda que se

dirigiese hacia esa localidad (fs. 2298/2301), ocasión en la

que pudo observar el encuentro entre VAUGHAN y los ocupantes de

un camión blanco, marca Leyland, dominio colocado VQI-056, con

semirremolque marca Leo-Cor, dominio colocado XHP-937, vehículo

visto ingresar en el camino vecinal que nace en el km. 1349 de

la RN 237, con destino a la Parcela Nº 62 de la zona reserva

municipal denominada “1300 hectáreas” de Picún Leufú.

Precisamente en ese sitio luego se determinaría la descarga de

851 envoltorios de marihuana con un peso de 817,444kg para de

seguido comprobar la salida del camión en la zona de la RN 237

y el acceso vecinal. En la emergencia se coordinó con Personal

del Escuadrón de Seguridad “EL CHOCON” un control de rutas en

el acceso a esa localidad (fs. 2290/2291), control que procedió

a detener la marcha del vehículo tipo tractor color blanco,

marca Leyland, dominio colocado VQI-056, con semirremolque

marca Leo-Cor, dominio colocado XHP-937, conducido por Mauro

Ariel Cabona acompañado por Luis Gabriel Tejado. Inspeccionado

el rodado el can detector “Abacus” reaccionó al arribar al

sector del semirremolque dando indicios que podría estar frente

a la presencia de estupefacientes, comprobándose además la

existencia en la parte inferior de un habitáculo de estructura

metálica con base de madera anexados al semirremolque, a la

manera de “doble fondo”, en el cual fueron hallados 4 (cuatro)

paquetes rectangulares envueltos en cinta color ocre

conteniendo marihuana por un peso total de 4,327 kg.

Ese mismo día en Cutral-Có a las 16.00 hs.

aproximadamente, personal que se encontraba cumpliendo tareas

en la casa de VAUGHAN vio salir una camioneta Toyota Hilux,

patente NWK-711 (cfr. fs. 2295), situación que motivó otro

operativo de control en la intersección de las rutas nacionales

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22 y 237, a la altura de la rotonda de “Arroyito”, con la

finalidad de inspeccionar ese rodado (fs. 2291).

Aproximadamente a las 17.00 hs. Personal del “Escuadrón

Seguridad El Chocón” interceptó la camioneta, a la sazón

conducida por Néstor Fabián Reinoso acompañado por Rocío Marion

Blasco. En esta ocasión el can detector “Abacus” reaccionó en

la zona del capot del vehículo, por lo que se procedió a su

apertura, encontrándose en la parte del motor, al lado del

filtro de aire, un paquete rectangular envuelto en film

conteniendo una sustancia blanca que resultó ser cocaína, con

un peso de 1,046 kg.

Al mismo tiempo el suboficial César Adrián Aranda realizó

un reconocimiento del terreno donde habría ingresado el camión

blanco, corroborando las huellas del mismo proyectadas a 1.800

metros aproximadamente, tomando como referencia la Ruta

Nacional Nº 237, hacia la profundidad del camino vecinal, a la

altura de una tranquera de madera la cual se encontraba

abierta, donde se observó huellas de neumáticos de gran porte,

distribuidas de una forma que hicieron concluir que el vehículo

de gran porte habría efectuado una maniobra de avance,

retroceso y giro como si hubiese retomado el callejón en

sentido hacia la Ruta Nacional Nº 237 (fs. 1930).

De esta manera, habiendo sospecha suficiente de que en esa

zona se había descargado una importante remesa de

estupefaciente se dispuso el allanamiento y registro del predio

sito sobre Ruta Nacional 237, km 1349, lindante a la chacra n°

78, de nombre "LA JULIA", de la localidad de Picún Leufú (cuya

característica principal era poseer dos tranqueras de acceso,

la primera de madera con su poste derecho de metal, y la

segunda de alambre y madera -ésta linda con la chacra aludida-;

así como también de los domicilios de General Paz Nº 38, Celia

Paesano N° 60 y Salta Nº 663, todos ellos la localidad de

Cutral-Có (ver fs. 1931/1933).

Si bien el registro de la chacra arrojó resultados

negativos, había serios indicios de que la gran cantidad de

estupefaciente se encontraba en cercanías del lugar, por lo que

se realizó un rastrillaje y relevamiento del camino vecinal,

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constatando la existencia de huellas de un vehículo que accedió

hasta el final del recorrido de dicho camino e ingresó a un

predio al margen derecho de esa calle. En la emergencia,

constituido el juez en ese sitio y en base a la observación de

las huellas de vehículos que llegaban hasta el sector del

terreno detallado en el párrafo precedente, se ordenó el

registro de la Parcela Nº 62 de la zona reserva municipal

denominada “1300 hectáreas” de Picún Leufú, ubicada al final

del camino vecinal que nace en el km. 1349 de la RN 237,

hallándose en la emergencia unos pallets de madera y ramas

secas ubicados sobre una caja negra de metal semienterrada.

Caja que al ser revisada fueron detectadas bolsas blancas tipo

arpilleras y otros packs prensados de gran tamaño envueltos en

nylon negro y recubiertos en film transparente, elementos que

contenían 851 paquetes rectangulares envueltos cinta engomada

color ocre (fs.1969/1965), que arrojaron un peso total de

817,444 kilogramos (cfr. acta de procedimientos de fs.

2017/2019 y Acta de Pesaje de fs. 2020/2033).

Asimismo, a partir de la intervención de la líneas

telefónicas habitualmente utilizadas por Daniel VAUGHAN, fue

posible conocer la existencia de un llamado en el cual una

persona hasta ese momento no identificada informaba al

principal imputado de la existencia de un operativo de

Gendarmería, los pormenores del mismo y acordaban darse a la

fuga salvando lo que pudieran, pesquisas realizadas en este

sentido determinarían que el segundo interlocutor era Rubén G.

ARANDA.

A partir de estos hallazgos se ordenan una serie de

allanamientos (Stud Milano en Covunco; Stud Milagros en Cutral

Co y finca rural sobre calle Berrutia de esa misma localidad) y

operativos tendientes a dar con los restantes miembros

integrantes de la ilícita empresa y determinar la existencia de

más sustancia estupefaciente (fs. 1951/1953).

Paralelamente a esto hechos, en fecha 9 de marzo de 2016

mediante la observación judicial de la línea móvil utilizada

por Daniel VAUGHAN (299-6569162), se tuvo noticia acerca de la

posibilidad que el nombrado recibiría un cargamento de

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estupefacientes. En esa fecha, la prevención puso en

conocimiento acerca de la conversación que VAUGHAN mantuvo en

fecha 7 de marzo de 2016, con el interlocutor usuario del móvil

2474-407515 antes reseñada y en función de dicha circunstancia

se dispuso la observación judicial de ese abonado telefónico

(2474-407515) a fin de desentrañar si se trataba del proveedor

de la sustancia estupefaciente que traficaba Daniel VAUGHAN.

Con el objetivo de dar con la identidad del proveedor de

la sustancia estupefaciente que había sido incautada el

10/03/2016, en fecha 04/04/2016 el Juez a cargo de la

investigación dispuso la formación de un legajo reservado con

el propósito de llevar a delante todas aquellas medidas

encaminadas a cumplir esos objetivos, en razón que su

publicidad -de disponerse en los autos principales- podía

comprometer su efectividad desplegada.

En el marco de este legajo se dispusieron diversas

intervenciones telefónicas y se ordenó a la prevención

distintas tareas que permitieron establecer que el entonces

usuario de la línea 2474-407515, se trataba del aquí imputado

Andrés Luis KOCH (copias certificadas de las partes pertinentes

a fs. 4177/4400).

Se dispuso la intervención telefónica de los abonados

2474- 407009, 376-4684305 y 376-4699527, ello en tanto dichos

abonados mantenían en su oportunidad fluida comunicación con la

línea 2474-407515 por lo que tales usuarios podrían entablar

nuevas comunicaciones con el sujeto cuya identidad se trataba

de establecer, y poder así dar con su paradero (informe de fs.

4194/4212), logrando establecer una serie de números

telefónicos que mantuvieron contacto con el abonado del

sospechado, o bien de individuos que tenían relación con su

entorno y se ordenó la intervención de nuevas líneas

telefónicas -2474-478303, 11-33170617, 376-4171135 y 376-

4683482 en fecha 08/09/2016-. Así se logró dar con el teléfono

que utilizaba el hermano del investigado, lo que finalmente

permitió la identificación y posterior detención del aquí

imputado Andrés Luis KOCH.

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En el cumplimiento de sus tareas investigativas la

prevención determinó que el abonado 11-33170617, en fecha 10 de

septiembre de 2016 mantuvo una conversación con un sujeto al

que identificó como ‘Robert’ usuario del abonado 376-4740261,

con el que entabló un diálogo que podría interpretarse como la

coordinación de una probable maniobra vinculada con el tráfico

de narcóticos que de momento no podría materializarse se

dispuso entonces la observación del móvil 376-4740261,

utilizado por esa persona.

De esta última intervención se obtiene una conversación

rotulada como número 4 en la que el nombrado mantiene un

diálogo con un sujeto que la prevención indica que podría

tratarse de aquél cuya identidad se establecer; ello con base

en el hecho que las voces escuchadas resultaban “de similares

características en cuanto a tono, timbre, cantidad e intensidad

de la voz indubitada existente respecto del CABEZON”, conforme

los audios que se registraron al intervenir el abonado 2474-

407515, que supo utilizar el investigado. De la producción de

un estudio comparativo de las voces para comprobar si la

persona que dialogó con Roberto KOCH se trataba del investigado

“cabezón”, en la que la Subcomisario Fonoaudióloga Natalia

Polícano, del Laboratorio de Análisis de Voz y Habla,

Departamento Criminalística de la Policía de la Provincia de

Neuquén, concluyó que “La voz registrada en las conversaciones

grabadas en los archivos que se encuentran dentro de las

carpetas individualizadas como “Audio 1-3764759523” y “Audio 2-

2474407515” (indubitados) y el diálogo grabado en la carpeta

“Audio 3 -2474674132” (dubitado), ofrecidas para realizar el

análisis comparativo, corresponden a la voz de una misma y

única persona”.

Esto permitió determinar que la persona identificada como

“cabezón” estaría utilizando el móvil 2474- 674132. Por tal

motivo el 22 de octubre de 2016 se dispuso la inmediata

intervención de dicho abonado y esto permitió establecer que la

persona hasta el momento conocida como “cabezón” era Andrés

Luis KOCH, DNI 31.378.329, domiciliado en calle Dr. Antonio

Montes nº 254 de la ciudad de Salto, provincia de Buenos Aires

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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(vr. informe IU 6-1010/15 confeccionado por la Gendarmería

Nacional). Se ordenó la integración de una comisión para tareas

de investigación orientadas a la ubicación y posterior

detención de Luís KOCH; el 3 de diciembre de 2016 se dispuso el

allanamiento de su vivienda y se concretó. Durante este

operativo se produjo el secuestro de un aparato de telefonía

celular marca LG que le pertenecía al imputado, el que

analizado se determinó que el número de servicio era el 2474-

674132, lo cual terminó de confirmar la identidad de Andrés

Luis KOCH (acta de allanamiento de fs. 4406/4414 e informe de

fs. 4499/4505).

Destaco que la totalidad de las actas practicadas por las

autoridades de la prevención -diligencias policiales,

operativos de control y allanamientos- lucen firmadas por los

agentes de las fuerzas de seguridad que participaron en los

procedimientos como así también por los testigos civiles de

actuación que presenciaron los mismos cuando así correspondía

hacerlo. (fs. 1969/1995, 1997/2015, 2016/2018, 2112/2117,

2118/2126, 2127/2133, 2134/2141, 2144/2162, 2171/2195,

2198/2228, 2265/2271, 2276/2289, 2447/2456, 2458/2467 y

3192/3209), sin que estas constancias hayan sido objeto de

cuestionamiento alguno por las partes del proceso.

2. Elementos de prueba incorporados a la decisión

final:

Durante la sustanciación de las audiencias de debate las

partes desistieron de la totalidad de los testimonios que

oportunamente ofrecidos, conformándose con la incorporación por

lectura de las declaraciones judicializadas (fs. 5153, 5172,

5173, 5176, 5177 y 5200), agregándose las siguientes

atestiguaciones a saber: VERÓNICA RETAMAL fs. 286 y vta.; JULIO

MARTÍN MUÑOZ MONSALVE fs. 1207/1209; OSCAR LUÍS PUCHETA fs.

1388/1389; 1677 y vta.; 1692/1693 y 1947/1948; DALMA ANAHÍ

CÁRDENAS fs. 1716 y vta.; JOSÉ FEDERICO SALAZAR fs. 2659 y

vta.; CARLOS ARIEL SAN EMETERIO fs. 2980/2981; MIGUEL ÁNGEL

AQUINEZ fs. 2962 y vta.; ROSA ESTHER ESCALES fs. 2961 y vta.;

BERNARDO POSSE fs. 3077/3078; MARCELO PABLO TODERO fs. 3106 y

vta.; OMAR HERNANDEZ fs. 3127/3128.; CARLOS GONZALEZ fs. 3129 y

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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vta.; AMADEO ENCINA fs. 3141 y vta.; ALFREDO ALBERTO MENA fs.

3142 y vta.; BALBINO ALCIDES MENA fs. 3143 y vta.; JOSÉ RICARDO

MENDEZ fs. 3144/3145 y CLAUDIO COLLINET fs. 3150/3151.

Asimismo fueron incorporadas por lectura estos elementos

instrumentales, también a solicitud y con autorización de

interesados: Oficio N° 391 DTX/J de fs. 3; Vistas fotográficas

de fs. 6/9; 13; 21/22; 24/25; 29/31; 163; 179/181; 303/305;

307; 348/350; 408; 561/563; 568/569; 597/598; 601/603; 664/666;

687/690; 727/728; 732/735; 742/743; 781/782; 784/786; 788;

791/796; 799/801; 803/805; 808; 810/811; 813/814; 817/819;

824/825; 905/907; 917/918; 925/927; 932/935; 977/999; 981;

1035/71037; 1040/1042; 1045; 1048/1049; 1053; 1056/1062;

1075/1081; 1085/1090; 1092/1097; 1102/1105; 1107/1108;

1110/1111; 1113/1114; 1176/1177; 1179; 1181/1182; 1186;

1189/1191; 1197; 1249 y 1251/1252; Informes de la Dirección

Nacional de Comunicaciones agregados a fs. 36/37; 425; 759/760;

1134 y 2387; Informes de la Dirección de informaciones

judiciales de fs. 44; 47/48; 60; 112/113; 141; 150; 226/228;

249; 258/259; 265; 278; 280/281; 300; 454/455, 477/479;

497/498; 508; 512/514; 538/539; 577/579; 584; 586; 646; 653;

681; 719/720; 773; 776/777; 851; 871/872; 965/966; 1023/1024;

1194/1195 y 1273/1274; oficio 472/14 DTX/J de fs. 49/53; oficio

429/14 DTX/J y nota 1273 DSA/I de fs. 65 y 66/68; oficio 482/14

DTX/J de fs. 90/102; oficio 498/14 DTX/J de fs. 123/130; oficio

516 DTX/J de fs. 137/138; informe elaborado por la empresa

CLARO de fs. 142/148; oficio 005 DTX/J de fs. 182/191;

actuaciones elaboradas por la División Tránsito de Plaza

Huincul de fs. 201/207; oficio 021 DTX/J de fs. 215/219; oficio

058 DTX/J de fs. 229/237; oficio 061 DTX/J de fs. 223/242;

oficio 084 DTX/J de fs. 250/252; oficio 091 DTX/J de fs.

260/264; oficio 096 DTX/J de fs. 267/268; oficio 098 DTX/J de

fs. 277; oficio 103 DTX/J de fs. 282/283; oficio 107 DTX/J de

fs. 287/292; informe de la Dirección Nacional de Migraciones de

fs. 311/329; oficio 110 DTX/J de fs. 331/337; oficio 115 DTX/J

de fs. 351/358; Transcripción de llamado telefónico agregado a

fs. 368; oficio 137 DTX/J de fs. 369; Certificación actuarial

de fs 370; informe elaborado por la empresa MOVIL PERSONAL de

fs. 371/388; certificación actuarial de fs. 389/390; oficio 135

DTX/J de fs. 392; oficio 080 DBIZ/15 de fs. 402/404; oficio 166

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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DTX/J de fs. 404/419; oficio 167 DTX/J de fs. 420; informes

empresa MOVISTAR de fs. 428/444; 456/468; 551; 635/640;

certificaciones actuariales de fs. 445; 472; 641; 1028 y 1432;

oficio 175 DTX/J de fs. 446/448; oficio 206/15 DTX/J de fs.

469/471; oficio 211/15 DTX/J de fs. 480/482; oficio 215/15

DTX/J de fs. 483/490; oficio 217/15 DTX/J de fs. 499/502;

oficio 228/15 DTX/J de fs. 520/529; oficio 251/15 DTX/J de fs.

540/543; oficio 230/15 DTX/J de fs. 552/553; oficio 271/15

DTX/J de fs. 570/576; informe de la empresa CLARO de fs. 581;

oficio 290/15 DTX/J de fs. 583; oficio 316/15 DTX/J de fs.

612/626; oficio 329/15 DTX/J de fs. 642/645; oficio 347/15

DTX/J de fs. 667/672; oficio 396/15 DTX/J de fs. 692/707;

oficio 397/15 DTX/J de fs. 721/722; oficio 411/15 DTX/J de fs.

744/757; oficio 433/15 DTX/J de fs. 767/769; oficio 456/15

DTX/J de fs. 826/827; oficio 464/15 DTX/J de fs. 828/843;

oficio 479/15 DTX/J de fs. 852/859; informes de AFIP. de fs.

876/899 y fs 1433; oficio 550/15 DTX/J de fs. 936/950; oficio

558/15 DTX/J de fs. 962; oficio 505/15 DTX/J de fs. 964; oficio

573/15 DTX/J de fs. 967/968; informe del Departamento de

Toxicomanía de fs. 970/972; oficio 568/15 DTX/J de fs. 984;

informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 985/988,

oficio 508/15 DTX/J de fs. 989; oficio 506/15 DTX/J de fs.

990/991; informes bancarios de fs. 993/994; oficio 571/15 DTX/J

de fs. 995/1001; oficio 582/15 DTX/J de fs. 1014/1016; oficio

620/15 DTX/J de fs. 1030/1031; informes de la Dirección

Nacional de Migraciones de fs. 1063/1072 y 1115/1124; oficio

624/15 DTX/J de fs. 1127/1132; oficio 633/15 DTX/J de fs.

1142/1148; oficio 636/15 DTX/J de fs. 1157/1159; oficio 637/15

DTX/J de fs. 1192/1193; oficio 638/15 DTX/J de fs. 1198/1201;

oficio 642/15 DTX/J de fs. 1202; Publicación de la versión on

line del diario Río Negro de fs. 1204; Publicación del diario

Río Negro de fs. 1205 y vta; informes NOSIS de fs. 1210/1212 y

fs. 1203I/1204I; oficio 642/15 DTX/J de fs. 1206I; oficio

646/15 DTX/J de fs. 1207I; oficio 645/15 DTX/J de fs. 1208;

decreto de fs. 1227; oficio 866984 (AA) de MOVISTAR que luce a

fs. 1227/1246; oficio 656/15 DTX/J de fs. 1256/1259; oficio

657/15 DTX/J de fs. 1260; oficio 658/15 DTX/J de fs. 1261/1263;

oficio 868408(AA) de MOVISTAR que luce a fs. 1275/1318; nota IU

5-0003/18 de Gendarmería que corre a fs. 1265; informe de DICOM

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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de fs. 1319; oficio e informe elaborado por Gendarmería

Nacional de fs. 1320/1323; Oficio e informe de Gendarmería de

fs. 1331/1342 y 1390/1393; Trabajo de campo –Anexo V, Anexo VI

y Anexo VII elaborado por Gendarmería Nacional de fs. 1377/1382

y 1490/1515; oficio y elevación de Gendarmería de fs.

1398/1399; Anexo II aportado por Gendarmería de fs. 1402;

Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1403/1405; Oficio e

informe de Gendarmería de fs. 1416/1421, Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 1422/1424; Oficio y elevación de Gendarmería

de fs. 1435; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1438/1441;

anexo fotográfico e informe de Gendarmería de fs. 1450/1453;

informe de Aduana Neuquén de fs. 1459/1468; Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 1470/1487; Oficio y elevación de Gendarmería

de fs. 1488; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1516/1521;

informe y copias remitidas por el Juzgado Federal de Zapala de

fs. 1522/1546; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1550;

Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1559/1561; oficio 886062

(CFM)de MOVISTAR que corre a fs. 1568; Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 1573/1579; Oficio e informe de Gendarmería

de fs. 1586/1592; Certificación actuarial y decreto de fs.

1593; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1602/1609; oficio

8860627246 (JB) de MOVISTAR que luce a fs. 1612/1613; Oficio e

informe de Gendarmería de fs. 1615/1617; Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 1621/1623; Oficio e informe de Gendarmería

de fs. 1628/1630; informe de la empresa PERSONAL MOVIL de fs.

1638/1646; análisis de sábana del abonado 3764159523 de fs.

1651/1661, 1662/1666 y 1683/1690; Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 1705/1711; oficio SZ 5-5053/33 de

Gendarmería de fs. 1717/1718; auto interlocutorio de fs.

1720/1722; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1729/1757;

Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1758/1789; Oficio e

informe de Gendarmería de fs. 1793/1800; Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 1804/1843; Oficio e informe de Gendarmería

de fs. 1844/1849; Oficio e informe de Gendarmería de fs.

1871/1911; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1919/1923;

certificación actuarial de fs. 1930; certificación actuarial de

fs. 1940 y 1944/1945; Oficio e informe de Gendarmería de fs.

1949/1950; certificación actuarial de fs. 1959; prevención

sumaria judicial 03/16 de fs. 1965/1967; acta de procedimiento

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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de fs. 1969/1971; actuaciones preliminares de fs. 1972/1995;

acta de procedimiento de fs. 1997/1999; actuaciones

preliminares de fs. 1998/2015; actuaciones de fs. 2016/2068;

Oficio e informe de Gendarmería de fs. 2076/2077; copias de

documental de fs. 2088/2096; prevención sumaria judicial 05/16

de fs. 2097/2165; prevención sumaria judicial 04/16 de fs.

2166/2194; prevención sumaria judicial 03/16 de fs. 2196/2231;

Oficio e informe de Gendarmería de fs. 2240/2241; acta de

allanamiento de fs. 2265/2266; acta de secuestro de fs. 2267;

croquis, documental y CD de fs. 2268/2271; acta de inspección

ocular, croquis, CD y anexos fotográficos de fs. 2276/2310;

legajos de antecedente de fs. 2352/2380; certificación

actuarial de fs. 2382/2383; Oficio e informe de Gendarmería de

fs. 2384/2386; nota de fs. 2408; Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 2410/2421; informes elaborados por AFIP de

fs. 2422/2424 y sus agregados en los LIP de los imputados

conforme lo ordenado a fs. 2425; Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 2431/2437; certificación de fs. 2443, acta

de allanamiento, croquis y placas fotográficas de fs. 2447/2456

y 2458/2467; informes de las empresas CLARO y MOVISTAR de fs.

2468/2471; anexo I desgrabaciones de fs. 2479/2525; anexo II

explotaciones telefónicas de fs. 2526/2542; anexo III

antecedentes de los involucrados de fs. 2543/2571; anexo IV

solicitud de allanamiento de fs. 2572/2576; copias certificadas

de fs. 2587/ 2664; Oficio e informe de Gendarmería de fs.

2650/2655; informe de la empresa claro de fs. 2657; informe GPS

de fs. 2662/2669; sumario N° 992-71-000.011/16 de fs.

2882/2899; certificación actuarial y decreto de fs. 2913;

informe socio ambiental de fs. 2918/2922; informe de la empresa

WESTERN UNION de fs. 2953/2958; vistas fotográficas y

actuaciones de fs. 2967/2979; informe del Juzgado Federal de

Zapala de fs. 2987; informe de Gendarmería de fs. 2990/3000;

informes del Banco Provincia de Neuquén de fs. 3004/3011 y

3050/3057; informe art. 78 Juana SOTO CABRAL de fs. 3033;

informe art. 78 Néstor Fabián REINOSO de fs. 3034; informe art.

78 de Mauro Ariel CABONA de fs. 3046; informe art. 78 Luís

Gabriel TEJADO de fs. 3047; informe art. 78 Daniel Alberto

VAUGHAN de fs. 3039/3040 y 3048; informe art. 78 Mauro Ariel

CABONA de fs. 3041/3042; nota SZ5-5053/69 de fs. 3072; informe

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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de Gendarmería de fs. 3162/3167; Constancia de fs. 3185; acta

de procedimiento de fs. 3186; acta de allanamiento, croquis

constancia, anexo fotográfico y elevación de fs. 3192/3209;

informe del RNR de fs. 3284/3287; informes art. 26 y 41 del C.

P. de fs. 3318/3320, 3328VIII y 3365/3366; informes art. 26 y

41 del C. P. de fs. 3328VII; informe art. 78 de Pablo Manuel

GARCES de fs. 3372; informe art. 78 de Macaren Belén VAUGHAN

de fs. 3376/3377; informe art. 78 de Rocío Marion BLASCO de

fs. 3393/3394; informes y elevación de CD, explotación de

computadoras y pen drives de fs. 4006/4023; Oficio e informe de

Gendarmería de fs. 4177/4180; copias del legajo de

investigación N° 6 de fs. 4181/4400; informe NOSIS de fs.

4481/4482; informe del RNR de fs. 4490; informes de AFIP de fs.

4491/4493 y 4507/4520; informe IU6-1010/23 de Gendarmería

Nacional de fs. 4499/4505; informe IU 6-1010/24 de Gendarmería

que luce a fs. 4533/4537; informe art. 78 Andrés Luís KOCH de

fs. 4639; acta de allanamiento de fs. 4703/4709; acta de

allanamiento de fs. 4710/4720; informe CE UN 6-4118/01 de

Gendarmería de fs. 4807; certificación actuarial de fs.

4837/4846; certificación actuarial de fs. 4848;informes del RNR

de fs.5122/5131 y fs. 5143/5146; informe arts. 26 y 41 del C.P.

de fs. 5148 y vta.; informe art. 78 del CPPN de Mario Alberto

BUDENCHUK de fs. 5159 y vta.; informe arts. 26 y 41 del C.P. de

fs. 5162/5167; informes del RNR de fs. 5182/5194 y fs.

5226/5227; informe arts. 26 y 41 del C.P. de fs. 5233/5234;

Legajo de investigación caratulado “DE LA COSTA JORGE” FGR

14295/2014/1 en 17 cuerpos y 3366 fojas; Legajo de

investigación caratulado “DE LA COSTA JORGE” FGR 14295/2014/2

en un cuerpo y 198 fojas; Legajo de investigación caratulado

“DE LA COSTA JORGE” FGR 14295/2014/3 en un cuerpo y 16 fojas;

legajo de investigación “ VAUGHAN – REINOSO – TEJADO – CABONA Y

OTROS” FGR 14295/2014/7 en un cuerpo y 65 fojas; legajo de

investigación “ VAUGHAN – REINOSO – TEJADO – CABONA Y OTROS”

FGR 14295/2014/6 en tres cuerpos y 446 fojas; legajo de

investigación “VAUGHAN DANIEL” FGR 14295/2014/ES1/1 en un

cuerpo y 96 fojas; legajo de investigación “VAUGHAN DANIEL” FGR

14295/2014/ES1/2 en un cuerpo y 179 fojas; legajo de

investigación “VAUGHAN DANIEL” FGR 14295/2014/6/1 en tres

cuerpos y 435 fojas; informe pericial N° 7244/2016 de fs. 2402;

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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informe preliminar de fs. 2670/2677; informe pericial N°

7260/2016 y CD de fs. 2787/2793; informe pericial N° 7244/2016

de fs. 2794/2820; informe pericial N° 7274/2016 de fs.

3063/3071; informe de análisis telefónico y CD de fs.

3109/3124; informe pericial N° 7369/2016 de fs. 3397/4005;

informe pericial N° 7472/2016 de fs 4066/4080; informe pericial

de la voz y el hable de fs. 4373/4380 -original en legajo de

investigación FGR 14295/2014/6 de fs. 373/380-; e informe

pericial N° 7569/2016 de fs. 4521/4532.

3. Situación particular de cada uno de los imputados:

Tal como explica el acápite, a modo de mejor método y

considerando la pluralidad de acusados y de eventos criminosos

endilgados, seguidamente se tratarán individualmente los

reproches, sin perder, por supuesto, el conjunto que representa

la acusación Fiscal.

En ese derrotero, el debate ha ofrecido una

particularidad: impuestos del requerimiento Fiscal de elevación

a juicio todos los acriminados al ser llamados a prestar

declaración indagatoria hicieron uso del derecho acordado por

ley y (todos también) admitieron su participación criminal en

los hechos, asumiendo las respectivas responsabilidades

establecidas por la acusación oficial.

Pues bien, frente al escenario descripto dejo entonces

agregadas para la decisión aclaraciones aplicables a todos los

involucrados. En efecto, recuerdo que uniforme doctrina y

jurisprudencia enseñan, inveteradamente, que la sentencia de

mérito no puede encontrar único sustento en los dichos auto

incriminatorios del acusado, sino que –por el contrario- es

necesario que la versión ofrecida por el confeso sea

susceptible de corroboración por pruebas externas e

independientes que confirmen la veracidad de sus palabras.

Extremo este último que entiendo, como ya lo he anticipado, se

encuentra sobradamente abastecido en todos y cada uno de los

casos particular, según razones y detalles que seguidamente

serán provistos a modo de fundamento del decisorio. Doy

entonces mis razones.

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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A.- DANIEL ALBERTO VAUGHAN.

A.1.- Hecho Imputado:

Tanto en el requerimiento de elevación a juicio elaborado

por el Ministerio Público Fiscal -fs. 4108/4163-, como en el

auto de elevación a juicio dictado por el Juez de instrucción

-fs. 4796/4801-, se le reprochó a Daniel A. VAUGHAN ser autor

del siguiente hecho: “Liderar, al menos desde el mes de

diciembre 2014, una organización destinada al tráfico de

sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína) que operó en

las ciudades de Cutral Có, Neuquén, Picún Leufú, Zapala y San

Martín de los Andes, así como en el Sur de la República de

Chile, integrada por Juana Soto Cabral, Macarena VAUGHAN, Pablo

Garcés y otros sujetos aún no identificados por esta

instrucción, aportando la logística y medios (económicos,

movilidad y comunicaciones) necesarios para el desarrollo y

ejecución de las conductas de transporte, almacenamiento,

distribución y entrega de la ilegal mercancía, acciones que

cumplía -utilizando para la transmisión de directivas y

asesoramiento- diferentes abonados de telefonía celular que

fueron observados judicialmente por este Tribunal a lo largo de

la investigación, entre ellos los abonados números 299-5221644,

2942-692272, 299- 6554680, 299-6257105, 299-6232187, 299-

6047233y 299-6569162. La sustancia narcótica que distribuía era

aprovisionada por terceros que se lo entregaban, entre otros

lugares de acopio, en la localidad de Picún Leufú, parcela Nº

62 emplazada en la zona de reserva municipal denominada ‘1300

hectáreas’ -ubicada al final del camino rural que nace en el

kilómetro 1349 de la Ruta Nacional 237, sobre la margen

derecho-, lugar de destino de los 817,444 kilogramos de

marihuana [acondicionada en 851 paquetes rectangulares tipo

“ladrillo” envueltos en cinta engomada color ocre] que el 10 de

marzo pasado transportaron los coimputados Mauro Ariel Cabona y

Luis Gabriel Tejado en un camión blanco marca Leyland modelo

Marathon II, dominio colocado VQI-056 con la inscripción

‘Transporte MyM’, semirremolque marca Leo-Cor dominio colocado

XHP-937, en dos habitáculos de estructura metálica con base de

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madera que se encontraban anexados a la parte inferior del

semirremolque, a la manera de ‘doble fondo’. Dicho material

estupefaciente se encontraba resguardado en el campo en una

caja metálica de aproximadamente 2mts x 2mts x 1.70 de

profundidad, que se encontraba soterrada prácticamente en su

totalidad. El camión descripto fue visto tanto ingresar al

camino vecinal el día mencionado, alrededor de las 10.30, como

retirarse luego de transcurridos 50’ por el personal de

Gendarmería Nacional apostado en las inmediaciones, tomando la

RN 237 en dirección Norte, hacia la localidad de El Chocón,

momento en el que se verificó su ingreso al camino, conduciendo

la camioneta Toyota Hilux blanca dominio colocado MEH-830, en

la que fuera fotografiado en esa jornada a la vera de la RN

237, cuando también lo hacía el camión que transportaba el

estupefaciente. Dicha sustancia se presume sería distribuida en

diferentes ciudades del sur de la provincia de Neuquén y en el

sur del vecino país de Chile, a través de pasos no habilitados.

Asimismo, se le imputa la entrega de 1,046 kg. de cocaína

compactada, acondicionada en una porción rectangular recubierta

con film, hallada en el motor de la camioneta Toyota marca

Hilux dominio colocado NWK- 711que conducía el coimputado

Néstor Fabián Reinoso el 10/03/16, alrededor de las 17:00 hs.,

a instancias del operativo de control vehicular implantado por

personal del Escuadrón Seguridad “El Chocón” de Gendarmería

Nacional, que detuvo la marcha de ese rodado en la intersección

de las rutas nacionales 22 y 237, a la altura de la rotonda de

‘Arroyito’, con conocimiento de esta judicatura, y trasladó el

procedimiento al asiento de ese Escuadrón, sitio en el que se

procedió a inspeccionar el exterior del rodado con el can

entrenado para la detección de narcóticos ‘Abacus’, que

reaccionó de la manera prevista ante la presencia de

estupefacientes en el sector del motor, suceso que motivó la

apertura del capot y permitió el hallazgo de la droga. Dicho

procedimiento tuvo lugar en razón de encontrarse personal de

esa fuerza federal realizando tareas de vigilancias en el marco

de estas actuaciones sobre el domicilio de calle General Paz 38

de Cutral-Có, lugar de residencia del encartado, investigado

por conductas en infracción a la ley 23737, domicilio del cual

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fue visto retirarse Reinoso en esa jornada, aproximadamente a

horas 16:30” (cfr. fs. 2334/2336),

Ambas piezas procesales asignaron idéntica calificación

legal a la conducta sometida a estudio: tráfico de sustancias

estupefacientes en las modalidades obtención, transportes,

almacenamiento, distribución y entrega, agravado por la

participación de tres o más personas en calidad de autor ( Art.

5 inc. “c”; Art. 11 inc. “c” Ley 23.737 y Art. 45 CP).

Criterio también mantenido por el Fiscal General en juicio.-

A.2.- Defensa material:

En la etapa de Instrucción Daniel Alberto VAUGHAN, se

abstuvo de declarar (fs. 2334/2336). De adverso, en debate se

prestó al acto indagatorio y munido de todas garantías de ley

dijo: “Después de escuchar los alegatos reconoce la

investigación, lo que fueron las escuchas porque en realidad es

la verdad. Que a los 19 años fue a Picun Leufu y puso un bar,

se ganó la vida también faenando, carneando animales,

vendiendo. Después tuvo actividades hípicas, su familia se

quedó ahí en base a lo que él trabajaba. Siempre tuvo esa clase

de trabajos. Hasta que se hizo una persona grande, nunca salió

de eso, nada más que vivir y comer. Un día se dio una

oportunidad, le propusieron un negocio y bueno, empezó a

realizar eso y está realmente arrepentido hoy, a través de eso

llevo a su hija y a su señora, llevo a toda su familia. Que él

nunca tuvo antecedentes y se arrepiente de todo eso. Hoy lo que

está pasando, lo que está sufriendo su familia y sus hijos.

Tiene ocho nietos de los cuales tres no los conoce y muchos de

ellos no lo pueden ir a ver por la situación económica. Lo que

lo llevo a hacer eso fue la necesidad, ya no le quedo nada de

él, la casa que tiene es de su padre. Simplemente decir que

está muy arrepentido, reconocer su error y lo mal que hizo para

todos.” A preguntas que le formularon las partes, contestó que

“Reconoce la totalidad de la acusación. Dijo que comprendió que

se lo acusa y reconoce los hechos que ahí se relatan. Dijo que

se fue de Picun a vivir a Cutral Co, tenía una pareja, se peleó

y se fue mal. Llego a Cutral Co donde estaba su finado padre, y

llevo a su hija mayor a vivir con él. En esa época conoció a la

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que hoy es su señora en un boliche, que es de nacionalidad

paraguaya, se enamoraron y se fueron a vivir ahí. El siguió

haciendo sus actividades hípicas, hacia carreras en distintos

lugares, Chos Malal, Zapala, Neuquén, Picun Leufu, en todos

lados, esa era su actividad; y a la vez, vendía pasto y avena

porque siempre llevaba, también faenaba animales y vendía. Y

después, le paso esto, que él lo hacía para ganarse unos pesos

extra, se empezó a meter en esto y después no pudo salir. Y

también empezó meter en esto sin querer a su hija y a su

señora, y terminaron como tenían que terminar, y lo siente

porque toda la familia sufrió. Que influyo en las conductas de

su señora y de su hija. Él le decía a su señora si lo llama tal

persona y él no está avisale que después iba a venir y esas

cosas que están en las escuchas, es la realidad. Y su hija

también, pensó que le iba a hacer un bien haciéndose unos pesos

extras y terminaron en esta situación, eso lo reconoce. Cuando

dice que no pudo salir de esto es porque fue pasando el tiempo,

no se daba cuenta del tiempo que pasaba, porque su idea era

hacer unos pesos, por ejemplo para cambiar el Fiat Regatta que

tenía, o para poder ayudar a sus hijos que estaban en Picun y a

su hijo menor que estaba estudiando. Que entre los dos

matrimonios tiene siete hijos, y su actividad siempre fue la

hípica, siempre fue organizador de las carreras, por esa

actividad tenía un sueldo básico. Cuando dice que no podía

salir de esa actividad no era porque tuviera amenazas, sino

porque siempre pensaba en poder ganar más dinero para ayudar a

su familia. Siempre tuvo una buena relación con sus hijos, uno

de ellos vive con su abuela, que tiene 15 años. Que se fue a

hacer la colimba a los 19 años a Picun y después se quedó ahí

hasta los 48 años más o menos. Que hasta los nueve años vivió

con su abuela, después se fue a vivir a Buenos Aires hasta los

catorce años y luego regreso. En Picun Leufu tenía un bar con

pooles, hacia bailes y también organizaba carreras y vivía de

eso, esa era su entrada de sueldo. Además carneaba animales y

los vendía. Que esta actividad por la que está en juicio la

comenzó cuando ya vivía en Cutral Co, que no es consumidor de

ningún tipo de sustancia. Que esta actividad la realizó por

necesidad económica y para poder ayudar a su familia, a cada

uno de ellos”.

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A.3.- Evaluación de elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

Digo, fuera de duda razonable, que la prueba producida e

incorporada para la resolución de las presentes actuaciones me

permite tener por acreditado la existencia material de los

hechos por el que fuera traído a juicio VAUGHAN, así como su

participación en los mismos, todo en idénticos términos a los

reprochados durante la etapa de juicio. Doy razones.

La confesión lisa y llana frente a la imputación penal que

hizo VAUGHAN no encuentra colisión con manifestaciones previas

del encartado a lo largo del proceso, ni mucho menos con otras

pruebas conseguidas por la investigación y agregadas al juicio.

Efectivamente casi desde el comienzo mismo de la

investigación se vinculó a Daniel VAUGHAN con el ilícito; así

rápidamente en diciembre de 2014 las fuerzas preventoras

identificaban que la persona dueña de la droga que vendía el

originalmente investigado Jorge De la Costa (fs.123/130) era

del enjuiciado. Esta circunstancia es confirmada además por la

declaración testimonial de la Oficial Inspector de la Policía

de Neuquén Verónica RETAMAL, quien manifestó al Instructor “Se

pudo establecer que VAUGHAN (Daniel) tiene dos stud para

caballos, uno en la localidad de Cutral Co y el otro debíamos

establecer donde estaba. En ambos lugares el investigado

realiza el acopio de sustancia estupefaciente… surge de las

escuchas telefónicas que VAUGHAN y Budenchuk, este último es

quien realiza los cobros de la sustancia estupefaciente por

orden de aquel, se vincula con una persona que le dicen “El

paisa” o “paisano” quien vive en la localidad de Zapala y

además de realizar las ventas es quien contacta a las demás

personas para que realicen el paso de la droga a Chile.” (fs.

286 y Vta.)

Las escuchas telefónicas también permitieron determinar el

Rol de jefe de la organización de Daniel VAUGHAN quien instruía

directamente a su hoy consorte de causa Budenchuk acerca de a

quienes, cuanto, donde y cuando entregar estupefacientes.

En este sentido las escuchas registradas como LLAMADO Nº A

01, CD N° 01 (DESDE EL 13/02/15 A LAS 22:08:53 HASTA LAS

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22:09:39) SUJETO 1: DANIEL VAUGHAN ALIAS “VIEJO” SUJETO 2:

MARIO ALBERTO BUDELCHUK ALIAS “INDIO”: “…1-Mario, 2-Viejo como

andas?, 1-bien, ahí está el muchacho que lo habías mandado vos?

2-si diez quiere ahí 1-a bueno 2-porque le dije que no había

mas no es cierto? Déjatela vos la otra 1-si yo tengo igual 2-

bueno pero dale diez nomás listo?..., LLAMADO Nº A 06, CD N° 05

(desde el 17/02/15 a las 12:10:48 hasta las 12:11:36) SUJETO 2:

DANIEL VAUGHAN alias “VIEJO” SUJETO 1: MARIO ALBERTO BUDELCHUK

alias “INDIO”: “1-hola Mario? 2-si viejo 1-como andas? 2-bien

vos? 1-sabes que anda un muchacho del otro lado ahí dice.. 2-

eh? 1-el muchacho ese que vino la vez pasada de allá del otro

lado 2-ahora paso por tu casa estoy en Picun 1-no porque te

digo que anda el muchacho de allá del otro lado anda buscando

pasto 2-ha para el viernes seguro seguro 1-para el viernes? 2-

si 1-dale dale viejo 2-yo vine a ver eso 1-dale dale viejo. 2-

el viernes seguro 1-dale ta luego”. Estas entre otras muchas

llamadas de similar contenido e idéntica temática.

Igualmente establecido ha quedado su vínculo con personas

del vecino país de Chile, con quienes mantenía frecuentes

comunicaciones para coordinar el paso de estupefacientes y el

pago de sumas de dinero, en este sentido cito algunas a modo de

ejemplo el LLAMADO Nº 25 CASSETTE 07. SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN

ALIAS “VIEJO”, SUJETO 2 MASCULINO “chileno”: “1-Hola. 2- Cómo

anda don?. 1-bien, como andas?. 2- bien, bien ahí estamos. 1-

che no hemos ido porque tenemos un problema boludo grande. 2-

bueno, no esta bien. 1- estamos ahí, va es feo el problema,

pero yo calculo que para el fin de semana va a ser. 2- bueno,

bueno. 1- porque nos manotearon ahí boludo así que estuvimos

que estar escondidos acá como un día, igual no perdimos pero

estuvimos un día metidos en la cordillera y nos siguieron los ,

nos escapamos cagando, así que yo estoy acá todavía. 2- bueno

escúcheme yo lo llamaba por ese tema. 1-si. 2- porque vio que

yo voy para allá la otra semana. 1- si. 2- para que no

traigamos nada esta semana porque como yo estoy juntando todo.

1- ah bueno, bueno ¿eh?. 2- yo ahora le estoy juntando toda la

plata que tenía para cobrar viste. 1-si. 2- como yo voy la otra

semana para allá a mitad de la otra semana, no falta nada. 1-

bueno, bueno. 2- para que este más tranquilo para no meterse,

no tener tanto quilombo en la cabeza. 1- dale, dale, dale no te

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hagas problema vos., en este mismo tenor el LLAMADO N° 5.

CASSETTE 3. entre SUJETO 1: VAUGHAN y SUJETO 2: Desconocido:

“1.Paisano. 2-Paisano como estas. 1- Vos estas ahí en los pagos

tuyos? 2- he? 1- Vos estas en tus pagos ahí? 2- Si acá estoy.

1- Por que no me vas a ver ahí si esta la tranquera que viene

un amigo, por favor. 2- Bueno ya voy…”, que se complementa con

el contenido del LLAMADO N° 7. CASSETTE 3. entre SUJETO 1:

DESCONOCIDO y SUJETO 2: VAUGHAN: “1- Estoy acá en la tranquera

paisano. 2- Y? 1- HAY UNO SOLO NADA MÁS DE LOS PERROS. 2- PERO.

1- NO ESTÁN PARANDO. 2- BUENO LISTO. 1- Me quedo acá nada más

hasta que crucen, y no se me hace un quieren hablarte…”, en

esta misma dirección argumentativa el LLAMADO Nº 14 CASSETTE

03, entre SUJETO 1 DANIEL ALBERTO VAUGHAN ALIAS “VIEJO” y

SUJETO 2 VOZ MASCULINA “ROBIN” CHILENO: “2-Amigo por donde

viene paisa 1-A a la noche estamos por ahí porque tenes que

pasar por ahí por un par de pueblo 2-Ah ya, ya a la noche ya

bueno, bueno”. También en este sentido la conversación que

consta en el CD 194, de fecha 22 de diciembre de 2015 del

abonado 2942692272 entre 1. DANIEL VAUGHAN y 2. PERSONA

MASCULINA (CHILENO): “… 2. si, es que andaba buscando una

huevada que tenía la pana (fonético) en una camioneta. 1. ah…

porque viste que el muchacho me dijo que iba a ir para allá

hoy, vos hablaste con él? 2. si po, si lo mismo me dijo a mi

po, que el martes, miércoles iba a andar por acá pero no me ha

llamao pa nada. 1. no, y anoche me había llamado a mi y yo le

dije comunícate con ellos y arregla con ellos. … 2. porque acá

tío, acá está todo listo lo que paso primero. 1. por eso, él te

iba a llevar tus otras cosas que te habías olvidado vos, así

que… arréglalo con él. 2. porque estamos listos nosotros ya con

eso. 1. bueno, y acá yo te guarde tus cosas que te olvidaste,

están todas acá. 2. ya tío, muchas gracias, saludos. 1. listo

che, chau hermano. 2. que anden bien. 1. Chau.”.

La orquestación y dirección de operaciones de tráfico de

estupefacientes por parte de Daniel VAUGHAN quedan patentizada

también en diálogos como los que seguido transcribo CASETTE N°

18, LLAMADO N° 16 entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN Y SUJETO 2 VOZ

MASCULINA: 1-hola. 2- hola, ¿Daniel?. 1- si ¿Qué pasó?. 2-

hola. 1- hola. 2- no el muchacho se quedó escondido ahí, que si

salió lo pararon todos. 1- ¿eh?. 2- salió de ahí y lo pararon

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ahí nomás. 1- ¿y?. 2- no y que dejó ahí las cosas, si el vago

cuando salió lo estaban esperando todo, los milicos. 1- las

cosas las moví ahora. En otra intervención de idéntica fecha

CASSETTE N° 43, LLAMADO N° 11 entre SUJETO 1 VOZ MASCULINA y

SUJETO 2 DANIEL VAUGHAN: 1- si. 2- amigo. 1- si. 2- ¿Cómo esta

el asunto?. 1- y andan dando vuelta un montón de auto jaja. 2-

pero hace una cosa. 1- si. 2- porque no vas a los chilenos allá

y les decís que te vienen a las patas y que vengan con ellos a

cargar porque no las podes sacar boludo. 1- aja bueno. 2-salí

de ahí a ver que pasa, que onda si te siguen o no. 1- dale,

dale. 2- pero, si vos tenes que ir para donde ibas, si vos no

llevas nada. 1- aja. 2- vos anda, vos no te persigas, anda y

habla. Esta conversación se complementa con otra captada el día

siguiente y que consta en el CASSETTE N° 20, LLAMADO N° 18

entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN y SUJETO 2 JUAN CARLOS CÁCERES:

1- hola. 2- amigo ¿Cómo anda?. 1-¿Cómo andas?. 2- hola, bien ¿y

vos?. 1-bien acá estamos. 2- todo tranqui che, acá está medio

tranqui. 1- escuchame amigo. 2- todavía están acá. 1- nosotros

estamos acá nos vamos a venir boludo viste, salimos de ahí ya.

2- aja. 1- eh ¿Cómo están las cosas si? Decime la verdad porque

ahí como que había. 2- todavía están dando vueltas acá. 1- vos

me sacaste las. 2- ¿eh?. 1- vos me sacaste mis cosas de ahí. 2-

Si de ahí del hotel si. 1- ¿están guardadas?. 2- en otro lado.

1- y bueno entonces no hay problema con vos, te arreglo después

a vos, aguantamela, ¿te parece?. 2- ¿y cuanto días más? no

muchos días porque. 1- no, no. 2- ¿eh?. 1- y no se cuando vos

me digas yo voy, nosotros vamos, si somos cinco vagos, andan

vagos pesados. 2- eh sabes que los de Zapala se fueron. 1- pero

como se van a enterara, si sabíamos los tres nomás. 2- no

vienen de Neuquén venían para acá boludo, después te voy a

contar todo yo. 1- pero si nosotros estamos cansados de pasar

cosas para allá. 2- eran de Zapala y después de Zapala y

Neuquén. 1-bueno vos aguantamelas ahí las cosas, yo voy a ir,

después yo te pago bien a vos, te tiro unas cincuenta, cien

lucas, aguántamela”.

Estas conversaciones ponen de manifiesto tanto la

existencia de las operaciones de tráfico como su asiduidad,

como así también del rol de organizador desempeñado por Daniel

VAUGHAN en la ejecución de las mismas.

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También se ha podido establecer que VAUGHAN y KOCH (en ese

momento solo identificado por su apodo –cabezón-) fueron las

personas que coordinaron el transporte, la recepción y descarga

de la sustancia estupefaciente que fue hallada en el predio

rural denominado chacra 62 de la fracción denominada 1300

hectáreas de la localidad de Picun Leufu, de ello da cuenta un

llamado realizado en fecha 10/03/2016, a las 07:02:16 desde

líneas telefónicas intervenidas en donde se dieron los

siguientes diálogos entre el abonado (1) 2474407515 –cabezón- y

(2) 2996569162 –Daniel VAUGHAN-: 1- cómo anda don. 2- como

andas. 1- a qué hora lo puedo ver don. 1- y mas o menos, como a

las diez y media más o menos. 2- cuánto?. 1- diez y media. 2- y

no va a ver problemas para desayunar?. 1- no, no. 2- ah, listo,

le llamo, le llamo tipo diez. 1- listo, bueno, dale. 2. bueno,

chau. 1 chau. Ese mismo día siendo pero a las 10:24 horas se

registra otro llamados entre los mismos abonados diciendo: 1-

hola. 2- hola amigo, todo tranqui?. 1- cómo andas, si, vamos a

desayunar algo?. 2- dónde te encuentro. 1- allá en la cabaña.

2- eh… donde están los caballos o …?. 1- no, no, allá te

acordas, donde fuimos la otra vez, la cabaña allá?. 2- si, en

la última parte. 1- si, te ubicas vos?. 2- si, mas o menos. 1 y

vos, estas en la estación?. 2- no, yo estoy en el “Chamalú”

aca. 1- bueno, aguántame ahí, que yo paso por ahí. 2- bueno,

espera que yo voy a averiguar con los muchachos, con el

grandote, con la maquinota. 1- dale, dale, listo. 2- listo,

listo, nos vemos, finalmente ese mismo día a las 10:35 horas

estos mismos abonados mantienen el siguiente diálogo: 1- hola.

2- ahí subieron ya viejo al grandote. 1- a “Campito” lo estoy

esperando. 2- ah, dale, listo, dale.

La intercepción de estas llamadas sumada a la actuación en

campo de las autoridades de la prevención fueron los factores

que permitieron desplegar los operativos en los que fueron

habidos las importantes cantidades de estupefacientes

incautadas en autos (fs. 1969/1995; 1997/2015 y 2017/2050).

El carácter de estupefaciente de la sustancia incautada,

así como la cantidad y el poder toxicómano de la misma ha

quedado acreditado mediante acta de pesaje de fs. 2016/2033, el

informe preliminar de fs. 2670/2676 y la peritación química N°

7251 elaborada por personal de la División de Criminalística y

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Estudios Forenses de Gendarmería Nacional obrante a fs.

2794/2819.

Al momento de los alegatos –ya transcriptos al inicio de

esta sentencia- el defensor particular de VAUGHAN no cuestionó

la existencia del hecho ni la participación de su defendido en

la comisión del mismo, con lo que es dable afirmar que con

respecto a este punto no existe controversia.

Puedo a esta altura afirmar que el plexo probatorio

reseñado confirma entonces sobradamente la hipótesis acusatoria

sostenida por el Fiscal General en juicio y sostengo entonces

que el hecho existió, que Daniel Alberto VAUGHAN fue autor

material del mismo y que su conducta debe tipificarse como

tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades

obtención, transportes, almacenamiento, distribución y entrega,

agravado por la participación de tres o más personas en calidad

de autor (Art. 5 inc. “c”; Art. 11 inc. “c” Ley 23.737 y Art.

45 C.P.), esto último conforme a los fundamentos que daré al

tratar específicamente el punto.

B.- JUANA SOTO CABRAL.

B.1.- Hecho Imputado:

Tanto requerimiento de elevación a juicio elaborado por el

Ministerio Público Fiscal -fs. 4108/4163-, como en el auto de

elevación a juicio dictado por el Juez de instrucción -fs.

4796/4801- reprochó a Juana SOTO CABRAL ser coautora de los

siguientes hechos: “Integrar, al menos desde el mes de

diciembre 2014, conjuntamente con los co-imputados Daniel

Alberto VAUGHAN (éste en el rol de organizador), Macarena

VAUGHAN, Pablo Garcés, y otras personas aún no identificadas

por esta instrucción, una organización destinada al tráfico de

estupefacientes (marihuana y cocaína) que opera en las ciudades

de Cutral Có, Neuquén, Picún Leufú, Zapala y San Martín de los

Andes, así como también en el sur de la República de Chile,

siguiendo instrucciones de Daniel Alberto VAUGHAN, consistiendo

su actividad en prestar colaboración en la coordinación para la

recepción de dinero producto de las actividades de esa

organización (transporte, almacenamiento, distribución y

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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entrega de dichas sustancias), así como la recepción de

mensajes de otros partícipes de la organización y su

transmisión al líder de la misma, circunstancias que se

verificaron mediante la comunicaciones telefónicas que mantuvo

tanto desde los teléfonos celulares utilizados por VAUGHAN y

que fueron interdictados por este Tribunal a lo largo de la

investigación (299- 5221644, 2942-692272, 299-6554680, 299-

6257105, 299-6232187, 299- 6047233 y 299-6569162), como así

también desde los teléfonos móviles que la encartada utilizó y

que también fueron judicialmente intervenidos (299-6291685,

299-6559128, 299-4655426 y 299-6579956)”.(cfr. fs. 2337/2338),

hecho este que fue calificado como constitutivo del delito de

tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades

almacenamiento, distribución y entrega, agravado por la

participación de tres o más personas en calidad de coautora.”

Ambas piezas procesales calificaron en igual forma la

conducta: tráfico de sustancias estupefacientes en las

modalidades de almacenamiento, distribución y entrega, agravado

por la participación de tres o más personas en calidad de

coautora(Art. 5 inc. “c”; Art. 11 inc. “c” Ley 23.737 y Art.

45 CP). En tanto, según el Fiscal General la participación de

SOTO CABRAL lo fue a título de partícipe necesario-.

B.2.- Defensa material:

Durante la etapa de Instrucción Juana SOTO CABRAL se negó

a declarar –fs. 2337/2338-. En debate, advertida de los

derechos que la asisten, así declaró: “… como dijo su pareja,

se conocieron en un boliche bailable y a los pocos meses se

fueron a vivir juntos a la calle General Paz 38, y como dijo su

pareja este le indicaba que tenía que tomar algunas llamadas y

apuntes. Es cierto todo lo que se leyó en la audiencia, es

verdad, se hace responsable de eso y además está muy

arrepentida porque nunca pensó que se iba a llegar a esto. De

estar lejos de su familia, tiene toda su familia en Paraguay,

allá tiene dos hijos mayores, una nieta y actualmente su hija

esta como su tutora porque está en arresto domiciliario. Que no

ha visto a su familia desde hace dos años, porque hace dos años

que están así, y que están acá para cumplir si los condenan.

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Que está muy arrepentida y no puede creer lo que está

viviendo.”

Posteriormente las partes formularon preguntas a las que

respondió diciendo “Que comprendió los hechos por los que se la

acusa, que además ya lo sabía porque ya lo había leído antes al

requerimiento de elevación a juicio. Que su reconocimiento del

hecho es libre. Que están sufriendo mucho ella y su hija por

esta situación. Que comenzó trabajando limpiando casas porque

en su país la economía era muy mala, en esa época el peso

estaba como el dólar y en Paraguay era mucha plata, por esas

circunstancias vino primero a Plaza Huincul y después a Cutral

Co, y ahí conoció a Daniel, siguió trabajando unos meses y

después se fue a vivir con él. Que su pareja le decía si podía

tomar la llamada y ella le decía que sí, que no tenía problemas

en tomar la llamada, anotaba cosas, pero ella no lo veía mal,

ella no sabía que se estaba metiendo en un problema tan grande.

Que nunca entrego droga a nadie, ni tampoco la negocio. Ella

atendía el teléfono y apuntaba lo que le decían y nada más. Que

durante el tiempo que lleva de prisión domiciliaria nunca

incumplió las normas que se le impusieron. Que en la actualidad

si situación no es buena, su familia de Paraguay le manda ropa

y la vende en subasta por internet, más el dinero que le manda

su pareja, de eso vive. Que lo que decía por teléfono era lo

que le decía su pareja que dijera. Que está muy arrepentida

porque no midió las consecuencias de sus actos.”.

B.3.- Evaluación de los elementos de prueba y asignación

de responsabilidad:

Tal como surge de las imputaciones arriba reseñadas, se le

atribuye a Juana SOTO CABRAL participar en los mismos hechos

que su pareja y consorte de causa Daniel VAUGHAN. Por tanto la

reseña probatoria hecha en relación a aquel le es aplicable.

Al igual que su compañero confesó la existencia de los

hechos por la cual ha venido a juicio, admitió como auténtica

la prueba colectada en su contra y reconoció el contenido y la

autoría de las llamadas telefónicas que se le atribuyen para

vincularla a los acontecimientos disvaliosos.

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Ahora bien teniendo en consideración lo antes manifestado

en relación al valor probatorio de la confesión, determinaré de

qué manera ésta se aviene con los elementos de prueba

colectados en autos.

La investigación desde sus inicios ha tenido bajo lupa el

accionar de SOTO CABRAL, siguiendo sus movimientos e

interceptado el tráfico de llamadas y mensajes de los teléfonos

celulares que la misma utilizaba. Intervenciones que captaron

conversaciones con la imputada participando activamente del

negocio acordando con sujetos que se comunicaban con el

objetivo de comprar o abastecerse de sustancia estupefaciente.

Por caso, vayan como citas los siguientes diálogos: Llamado Nº

178 Cassette 97. Sujeto 1 Juana Soto Cabral, Sujeto 2 Voz

Masculina: “2-Hola 1-¿si? 2-Hola ¿Cómo está? Eh, ¿le habrán

llegado los remedios al caballero? 1-El no se encuentra en este

momento está de viaje, el viernes recién vuelve 2-Ah ¿pero le

irán a llegar remedios? 1-¿Cómo? 2-¿irán a llegar los remedios?

1-Estamos esperando también 2-Y ya ¿Cuándo va a tener una

respuesta mas o menos? 1-Y mira el vuelve el viernes 2-Ah ya

perfecto, ahí le pego una llamada 1-Dale”, parecidas

conversaciones constan en el Llamado nº 142 Cassette 86. Sujeto

1 Juana Soto Cabral, Sujeto 2 voz masculina (chileno): “2-Hola

1-Si 2-Eh ¿está el caballero? 1-Eh… no se encuentra en este

momento, dentro de una hora y media más o menos va a estar 2-Ah

y consulta ¿le habrá llegado el chivito? 1-¿eh? 2-¿tendrá

chivito el ahí? 1-¿Quién? 2-¿en la casa tiene chivo el? 1-Ah no

no tiene nada todavía 2-Ah ya! perfecto lo llamo en una hora y

media de todas maneras, ya? 1-Dale, dale 2-Ya 1-Dale, chau,

chau” o el Llamado nº 149 Cassette 88. Sujeto 1 Juana Soto

Cabral, Sujeto 2 voz masculina (chileno): “2-Hola 1-¿Si? 2-¿se

encuentra don caballero? 1-No, no se encuentra el, anda

viajando 2-Ah ya, oiga y consulta ¿Cuándo ira a tener chivito?

1- Y estamos esperando también 2-Ah ya pero ¿esta semana la

otra? Cuándo más o menos? 1-Y no te sabría decir con exactitud

2-Ya ahí lo estoy llamando entonces 1- Dale chau”, en parecido

sentido consta el LLAMADO Nº 10. CASSETTE 45. SUJETO 1 ROCIO

BLASCO SUJETO 2 JUANA SOTO CABRAL: “1-Hola 2-Hola ¿Qué tal

Rocío? ¿Cómo andas? 1-Bien ¿vos como andas? 2-Bien, eh que te

iba a decir ¿ustedes no van a pasar mañana por casualidad por

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acá? 1-Eh eh mañana por que ahora el Néstor no está 2-Si

mañana, así lo espero porque tenemos que, vamos a viajar, así

le dejamos las cosas 1-Ah bue dale yo le digo ahí al Néstor si

mañana y te mando un mensaje, ahora le mando un mensaje yo a

ver que me responde, te mando un mensaje ahora dale 2-Dale,

dale esta entonces 1-Bueno dale 2-Besitos chau chau 1-Nos vemos

que anden bien”

Surge además de la investigación que mantenía asiduo

contacto con otros miembros de la organización, hoy consortes

de causa, por ejemplo el llamado N° 101, del CASSETTE 59 entre

SUJETO 1: JUANA SOTO CABRAL, SUJETO 2: DANIEL VAUGHAN alias

“VIEJO”: 1-Si mi cielo 2-Escuchame 1-Si 2-Ahí mariale un poco

decile que no por que no está el precio de lo animales que 1-

¿eh? 2-Escuchame, mariale un poco no le digas a ellos el precio

de los animales decile que la plata es por que yo le debía… le

debía más plata a Cabeza le debía plata, yo le debía y ahí le

termine de pagar, esa es la cuenta, no le digas el precio vos

nada, por que ellos están con eso, me entendés no le digas nada

1-si ya sabe amor 2-¿Qué sabe?¿ el precio? 1-Y si… 2-¿eh? 1-Sí

sabe, si yo estaba haciendo las cuentas con ella 2-Dale, dale

1-¿eh?; también consta el LLAMADO 132 DEL CASSETTE 83 entre

SUJETO 1 VOZ FEMENINA, SUJETO 2 JUANA SOTO CABRAL y SUJETO 3

DANIEL VAUGHAN 1- hola. 2- hola ¿si?. 1- eh sabe que necesitaba

ver a maca que había quedado en venir a dejarme unas cosas. 2-

ah pero. 1- y la estoy llamando al celular y no me atiende. 2-

ah espera te paso. 3- hola. 1- bien sa eh eheh ¿maca?. 3-maca

está en la casa allá en Cutral Co ¿no le mandó un mensaje

anoche?. 1- claro y bueno yo la estoy llamando a su celular. 3-

no so yo estoy viajando. 1- al celular de ella estoy llamándola

porque me dio su número. 3-pero está en el asa, si la estaba

esperando ahí. 1-ah bueno ¿entones me acerco ahí a su casa?. 3-

si, si esta ahí ella. 1- bueno, bueno disculpe. El LLAMADO N°

141 del ASSETTE 86 entre SUJETO 1 MACARENA VAUGHAN y SUJETO 2

JUANA SOTO CABRAL: 1- Hola Lu ¿Cómo andas?. 2- bien, no esta

él. 1- ¿no esta?. 2- no, se olvidó el celular además. 1- ah ¿y

a que hora llega, más tarde?. 2- y más tarde, se fue a Covunco.

1- ah bueno dale, dale. 2- si hace media hora por ahí se fue.

1- ah bueno. 2- pero llevo el 272. 1- ¿Cómo?. 2- que llevó el

otro celular, el 272. 1- ¿el que?. 2- que llevó el otro celular

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el que termina en 272. 1- ahh dale, dale, yo era porque la

señora me pedía cosas, la plata. 2- ah. 1- por eso viste, para

que. 2- ah. 1- que vaya, pero bueno. 2- pero yo estoy en la

casa si quiere traerlas las cosas, pero las cosas para dársela

yo no los tengo, después que venga tu papá”.

Asimismo recibía información sobre operativos policiales

de control, tal como lo demuestra la siguiente conversación

telefónica: Llamado Nº 02 Cassette 03. Sujeto 1 Juana Soto

Cabral, Sujeto 2 Voz Masculina:“1-Hola 2-¿Cómo andas? Luci 1-

Bien ¿vo? 2-Bien era… lo llamaba porque lo estaba llamando a

Daniel y no me da bola para avisarle que estaba 1-Eh Daniel

esta, Daniel está en Zapala ahora debe estar viniendo y por eso

no tiene señal 2-Ah bueno, si era para avisarle que estaba toda

la federal, no sé si afuera también 1-¿Qué parte? 2-Que estaba

la federal ahí en la torre y no se si estarán acá arriba,

también 1-Hola 2-¿me escuchas? 1-No, no te escuché porque el

perro está ladrando ¿Qué pasó? 2-Bueno dale una puñalada al

perro, que estaba la federal ahí en la entrada de la torre y no

sé si estarán acá arriba también 1-Ah pero si no tenemos nada…

2-Bueno no, pero era por las dudas si dale listo 1-Dale 2-Bueno

Luci, nos vemos chau, chau 1-Dale chau”.

En este escenario, la defensa técnica de SOTO CABRAL

tampoco cuestionó la existencia de los hechos, aceptándolos en

los términos que fueran oportunamente confesados, discrepando

con la hipótesis fiscal en cuanto a la calificación legal que

esta le asigna a los hechos reconocidos, temática esta que

abordare al tratar la segunda cuestión planteada para la

solución del caso.

Así los elementos de prueba detallados sumados a la

confesión de la imputada durante el juicio me llevan al

convencimiento que los hechos reprochados por el acusador a

Juana SOTO CABRAL existieron y que ella es responsable de los

mismos en los términos formulados por el acusador oficial, lo

que tengo como definitivo para el fallo.

C.- ANDRÉS LUÍS KOCH.

C.1.- Hecho Imputado:

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Requerimiento de elevación a juicio –fs. 4660/4680- y auto

de elevación a juicio –fs. 4796/4801- le atribuyeron al

imputado la siguiente conducta: “El tráfico de estupefaciente

en las modalidad de entrega y transporte, concretamente, de

marihuana dispuesta en 851 paquetes rectangulares tipo

“ladrillo”, envueltos en cinta engomada color ocre, que

arrojaron un peso total de 817,444 kilogramos, hallados el 11

de marzo de 2016 en la Parcela Nº 62, situada dentro en la zona

de reserva municipal de la localidad de Picún Leufú, denominada

“1300 hectáreas” -ubicada al final del camino vecinal que nace

en el kilómetro 1349 de la RN 237, sobre la margen derecha-. En

tal sentido, se le imputa la entrega de esa remesa al co-

imputado Daniel Alberto VAUGHAN, con el que pautó vía

telefónica -haciendo uso en esa ocasión del servicio móvil

2474407515-, entre los días 7 y 10 de marzo de 2016, el

aprovisionamiento de la marihuana antes mencionada; con

anterioridad, en el mes de diciembre de 2015, entablaron

comunicaciones utilizando el imputado el abonado 376-4159523 y

VAUGHAN el 299-6268911 (propiedad de Néstor Fabián Railaf).

Previamente a esa entrega, coordinó el transporte de la

sustancia desde un lugar de carga no determinado aún -pero

presuntamente emplazado en la localidad de Salto, en la

provincia de Buenos Aires-, cuyo destino fue la mencionada

localidad Picún Leufú. El cargamento fue transportado en un

camión color blanco Leyland, modelo Marathon II, dominio

colocado VQI-056, con la inscripción “Transporte MyM”,

específicamente, en dos (2) habitáculos de estructura metálica

con base de madera que se encontraban anexados a la parte

inferior del semirremolque -marca Leo-Cor, dominio colocado

XHP-937-, a la manera de ‘doble fondo’; esa unidad era

conducida por Mauro Ariel Cabona, acompañado en ese trayecto

por Luis Gabriel Tejado motivo por el cual esa conducta se

reputa ejecutada de manera organizada con la intervención de

tres personas. El camión descripto fue observado al ingresar en

el camino vecinal el 10 de marzo de 2016, aproximadamente a

horas 10.30, y luego de transcurridos alrededor de cincuenta

(50) minutos fue visto por el personal de Gendarmería Nacional

apostado en las inmediaciones, cuando salía del camino rural y

retomaba la RN 237 en dirección Norte, a la localidad de El

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Chocón. En esa conducta también habrían participado otros

individuos trasladados a la zona por el imputado para colaborar

en la actividad de descarga, en las circunstancias de tiempo,

modo y lugar aludidas. Toda la maniobra fue supervisada por el

encartado personalmente y de manera telefónica desde el abonado

aludido, manteniendo comunicaciones con los co-imputados

VAUGHAN y Cabona, e incluso con la pareja de esta último a

quien anotició en horas de la tarde del día 11/03/16 de la

descarga realizada” (vr. fs. 4484/4485), calificando este hecho

como tráfico de estupefacientes en la modalidad transporte y

entrega en calidad de de autor.”.

Ambas piezas endilgaron idéntica infracción: tráfico de

estupefacientes en las modalidades de transporte y entrega,

agravado por la participación de tres o más personas

organizadas para cometerlo, a título de autor (Art. 5 inc. “c”;

Art. 11 inc. “c” Ley 23.737 y Art. 45 CP ). Ese mismo criterio

fue el seguido por el Fiscal General en juicio al presentar su

alegato conclusivo.

C.2.- Defensa material:

Durante la Instrucción Andrés Luís KOCH hizo uso de su

constitucional derecho de negarse a declarar (fs. 4484/4485).

En juicio se prestó al acto y advertido de los derechos que lo

asisten dijo al Tribunal “… que acepta los cargos que le hace

el fiscal, que comprendió los términos de la acusación y su

alcance. Reconoce que la acusación se corresponde con la

realidad.” A preguntas que le fueron formuladas por las partes

manifestó “Que comprende de que se lo acusa y de las

consecuencias que eso trae y que lo reconoce. Que tienen cuatro

hermanos tres varones y una mujer, Roberto, Alexander, Daniel y

María KOCH. Los dos primeros viven en Salto, provincia de

Buenos Aires, Daniel en la provincia de Misiones y María en

Capital Federal.”.

C.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

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Tal lo antes explicado en juicio y luego de escuchar el

contenido de la requisitoria Fiscal de elevación a juicio, KOCH

confesó la existencia de los hechos que se le reprocharon y

textualmente dijo, “la acusación se corresponde con la

realidad”.

Este sincero reconocimiento realizado por el imputado

encuentra adecuado sustento en las constancias de autos con lo

que, desde ya anticipo, debe ser declarado autor responsable

delitos atribuidos. Ofrezco fundamentos para ello.

La investigación policial llevada a cabo durante la

instrucción permitió determinar un fluido contacto entre los

originalmente investigados y personas residentes en la

provincia de Misiones. Y entre estos últimos sujetos

localizados en Salto, Provincia de Buenos Aires), surge una

persona identificada solo por apodo – “cabezón” - respecto a la

cual ya para diciembre de 2015 había fundadas sospechas que era

el abastecedor de la sustancia estupefaciente comercializada

por Daniel VAUGHAN (fs.1628/1629).

De la continuidad de las investigaciones la prevención

pudo determinar que el 7 de marzo de 2016 “cabezón” habría

mantenido una conversación con la línea monitoreada 299-6569162

utilizada por Daniel VAUGHAN a través del móvil 2474-407515,

acordando un viaje de este último a esta zona presuntamente

para entregar un importante cargamento de estupefacientes y

realizar el cobro del mismo. Esto surge del AUDIO N° 01 llamado

entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN y SUJETO 2 MASCULINO: 1- hola. 2-

hola como andas. 1- como andas?. 2-todo tranqui?. 1- todo bien.

2- bien, vos?. 1- todo bien acá. 22 yo mañana voy a salir de

acá a la tarde, así que paso antes del medio día allá. 1-

pasado mañana vas a estar acá. 2-si, antes del medio día. 1-

bueno. 2-sabes lo que yo necesito?. 1-si. 2- me olvidé una

cajita el otro día ahí de pesca. 1- ahhh. 2- me olvidé una

cajita chiquita, la puntita. 1- si, si, si. 2- y bueno y ahora

de las cajas de ahora, si me podes tener todo preparado, porque

tengo un compromiso, tengo que llegar y ya salir a dejar ya. 1-

si. 2- ¿Será que para el mediodía ya me podes tener todo

preparado entonces yo voy, dejo los muchachos y. 1- si si, yo

hoy y mañana mira, para el viernes más seguro estaría todo, la

aja chica y lo otro. 2- uy se me va a complicar che. 1- porque

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mi señora no esta acá y viene recién mañana. 2- a ver para un

poquito mañana es? Uh se me vaa complicar che. 1- más de la

mitad de las cosas que te olvidaste van a estar, que te quede

unos días más, tres cuatro días lo otro. 2- che y lo de esto va

a estar todo?. 1- claro vos para que yo no me gusta hablar al

pedo, vos agarras dame dos tres días por lo menos. 2-bueno yo,

mañana es martes? El miércoles voy a salir así hacemos eso el

jueves a la mañana y ahí menos problema no?. 1- si no venía a a

la cabaña que alquilamos la otra vez.” (fs. 1921/1923).

En razón de esta comunicación y ante lo sospechoso de su

contenido se dispuso la intervención del abonado 2474-407515

(FS. 1925/1926), siendo desde este móvil que “cabezón” mantuvo

con Daniel VAUGHAN las conversaciones tendientes a coordinar la

entrega de la sustancia estupefaciente incautada en el predio

rural de Picún Leufú y posteriormente en el camión conducido

por CABONA, hechos ya reseñados y a los que, en honor a la

brevedad, me remito.

La relación entre KOCH y las personas encargadas de

materializar el traslado de la sustancia estupefaciente (CABONA

y TEJADO), ha quedado asimismo acreditada mediante el

seguimiento del recorrido efectuado por el usuario del móvil

2474-407515 –utilizado por “cabezón”- que ilustró que el día 7

de marzo de 2016 –día del llamado a Daniel VAUGHAN para

coordinar la entrega de la sustancia estupefaciente- KOCH se

encontraba en la localidad de Los Polvorines, Provincia de

Buenos Aires (ver cuadro fs. 2415), localidad de residencia de

CABONA.

Esta hipótesis se refuerza con la información obtenida del

GPS incautado del camión utilizado para el transporte de la

sustancia estupefaciente, en oportunidad de su detención por

parte de las fuerzas de seguridad (fs. 1969/1995). Este

dispositivo fue peritado y se pudo determinar que el camión

circuló desde la localidad de José C. Paz en la provincia de

Buenos Aires, pasando por Los Polvorines –domicilio de CABONA-,

luego por Salto siempre en la Provincia de Buenos Aires –

domicilio de KOCH- para circular luego hasta la localidad de

Picun Leufu, lugar de destino de la droga incautada, siguiendo

un derroteo poco habitual con el evidente ánimo de esquivar

posibles controles policiales (fs. 2670/2677).

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Del seguimiento del abonado telefónico de “cabezón” se

detectó también un contacto entre este y la Sra. Marianela

Juarez -esposa de Mauro CABONA-, el día 11 de marzo de 2016 a

las 17:53 horas –el día posterior a la detención de CABONA y

TEJADO-, en la que mantuvieron el siguiente diálogo: Andrés

KOCH (1), Marianela Juárez (2): “2. Hola 1. Cómo andas? Mauro

anda por ahí? … 2. no, no sé nada de él 1. En el otro teléfono

no me atiende tampoco che; vos no tenes el número del compañero

de él que estaba con él? 2. tiene las líneas apagada los dos,

yo estoy meta llorar porque no sé nada de él 1. Yo también le

llame y no me atiende che 2. No sabes si llegaron a descargar?

1. sí, todo bien, terminamos todo tranquilo 2. O sea que ellos

tranquilamente pueden estar viajando tranquilo 1. Y sí, yo

creería que si, tenían que estar viajando también, capaz que es

la señal también 2. Yo estaba meta llorar porque, como yo no

tenía contacto ni con vos ni con nadie digo le paso algo 1. No,

si estuvimos ayer a la tarde juntos y después se fue, así que

ahora más avísame si sabes algo después 2. Bueno, apenas yo,

apenas sepa algo te llamo, gracias por tranquilizarme 1. Dale

2. yo pensé que le había pasado algo 1. Ah, dale, avísame

nomás, dale, dale 2. Dale, apenas yo sepa algo te llamo, un

besito 1. Listo, listo 2. Chau 1. Nos vemos”.

Consta en autos la existencia de tareas de inteligencia

tendientes a determinar la identidad de la persona identificada

como “cabezón” consistente en intervenciones telefónicas (fs.

4213/4214, 4349/4351, 4381/4383, entre otras), mapeo de antenas

de comunicación vía teléfono celular (fs. 4221/4226 y

4239/4279), informes periciales sobre voz y habla (fs.

4378/4380) y tareas investigativas y de campo por parte del

personal preventor, despliegue este que permitió determinar con

absoluta certeza que “cabezón” era en realidad Andrés Luís KOCH

y se estableció además el domicilio en el cual habitaba el

mismo (fs. 4177/4400).

Toda esta prueba cargosa que corrobora la versión ofrecida

por el imputado arroja como única conclusión posible que los

hechos reprochados a KOCH existieron en los términos que le

fueron impuestos por el Fiscal y que este resulta responsable

de los mismos en calidad de autor.

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D.- MAURO ARIEL CABONA.-

D.1.- Hecho Imputado:

Tanto en el requerimiento de elevación a juicio elaborado

por el Ministerio Público Fiscal -fs. 4108/4163-, como en el

auto de elevación a juicio dictado por el Juez de instrucción

-fs. 4796/4801- se le reprocharon a Mauro Ariel CABONA las

conductas consistentes en: “Primer hecho: El tráfico de

sustancia estupefaciente en la modalidad de transporte,

concretamente marihuana -conjuntamente con Luis Gabriel Tejado-

acondicionada en 851 paquetes rectangulares tipo ‘ladrillo’

envueltos en cinta engomada color ocre que arrojaron un peso

total de 817,444 kilogramos, trasladados en un camión blanco

marca Leyland modelo Marathon II, dominio colocado VQI-056 con

la inscripción ‘Transporte MyM’, con semirremolque vacío, marca

Leo-Cor, dominio colocado XHP-937, presuntamente de su

propiedad y al que conducía en esa jornada. Dicho transporte se

ejecutó desde un lugar de carga no determinado aún por esta

instrucción, pero que sí culminó en cercanías de la localidad

de Picún Leufú; concretamente, la Parcela Nº 62 situada dentro

de la zona reserva municipal denominada ‘1300 hectáreas’

-ubicada al final del camino vecinal que nace en el km. 1349 de

la RN 237, sobre la margen derecho y cuyo el destinatario fue

el coimputado Daniel Alberto VAUGHAN. El cargamento fue

transportado en dos habitáculos de estructura metálica con base

de madera que se encontraban anexados a la parte inferior del

semirremolque, a la manera de ‘doble fondo’. El vehículo

descripto fue observado ingresar al camino vecinal el día

10/03/16, aproximadamente a horas 10.30 y luego de

transcurridos cincuenta minutos fue visto por el personal de

Gendarmería Nacional apostado en las inmediaciones, cuando

salía del camino rural y tomaba la RN 237 en dirección Norte, a

la localidad de El Chocón. El segundo hecho de transporte de

estupefacientes que se le imputa, se verificó a horas 12.30

cuando detuvo la marcha del camión a la altura del ingreso a la

localidad mencionada -que se inició en la Parcela n° 62 de la

zona reserva municipal ‘1300 has.’, de Picún Leufú- y se lo

sometió un control con intervención de personal del Escuadrón

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Seguridad El Chocón de Gendarmería Nacional y a instancias de

la reacción del can entrenado para la detección de narcóticos

‘Abacus’, se halló en la parte inferior del semirremolque en

uno de los compartimentos disimulados y antes descriptos,

cuatro paquetes rectangulares tipo ‘ladrillo’ envueltos en

cinta engomada color ocre, que arrojaron un peso total de 4,324

kg., cuyo destinatario final se desconoce, pero que

evidentemente se trataba de uno distinto de VAUGHAN” (cfr. fs.

2321/2322) hechos que entendió constitutivos del delito de

tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades

transporte –dos hechos en concurso real- agravado por la

participación de tres o más personas organizadas para

cometerlo, en calidad de autor.”

En ambas piezas procesales estas conductas fueron

calificadas como constitutivas del delito de tráfico de

sustancias estupefacientes en la modalidad transporte –dos

hechos en concurso real- agravado por la participación de tres

o más personas organizadas para cometerlo, en calidad de autor

(Art. 5, inc. “c”; Art. 11, inc. “c” Ley 23.737 y Art. 45 CP).

Este criterio fue modificado por el Fiscal General durante

el Juicio quien acusó a CABONA por considerarlo responsable de

un único acto de tráfico de estupefacientes en la modalidad

transporte, en carácter de autor (art. 5°, inciso de la Ley

23.737 y art. 45 del C.P.).

D.2.- Defensa material:

En Instrucción CABONA hizo uso de su derecho de negarse a

declarar –fs. 2321/2322 y fs. 2660-; diferente actitud asumió

durante la etapa del juicio donde así se manifestó “Que se hace

cargo de lo que se lo acusa. Está muy arrepentido de lo que ha

pasado porque tiene familia, tiene seis hijos, pero viene a

hacerse cargo de lo que se lo acusa. Reconoce los dos hechos

por los que se lo acusa.” A preguntas formuladas por las partes

manifestó “Que declara libremente y es consciente de las

consecuencias que esto trae. Que su grupo familiar está

compuesto por su esposa y seis hijos, la mayor de 13 años, de

11 años, de 9 años, de 7 años, de 4 años y de 2 años y 6 meses;

y su papa de 76 y está a cargo de ellos. Que el tiempo que

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lleva de prisión preventiva es de un año y un mes. Solo vino

una vez su señora y no puede venir porque no tiene dinero. Su

esposa cobra la asignación familiar porque trabajo no

consigue.”

D.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

En indagatoria durante el debate CABONA reconoció le

existencia del hecho y ser autor de las conductas que se le han

reprochado.

También en este caso la declaración libre y espontánea del

imputado no entra en colisión con ninguna manifestación previa

realizada, con lo que resulta correcto afirmar que esta es la

única versión de los hechos ofrecida por el imputado a lo largo

de todo el proceso.

Además de esta circunstancia existe abundante prueba que

enseña a Mauro CABONA como conductor del camión tipo tractor

marca Leyland dominio VQI- 056 en el que se realizó el

transporte de la marihuana incautado en autos.

Igualmente acreditado surge que el camión traía enganchado

un semirremolque sin barandas, que circulaba sin carga

aparente, marca Leo-Cor dominio XHP-937, propiedad de Marianela

Soledad Juárez (fs. 1990 y fs. 2088 y vta.).

Posteriormente, en oportunidad de practicarse un

allanamiento en el inmueble sito en calle Esteban de Luca 4411

de la localidad Los Polvorines, provincia de Buenos Aires

-domicilio de CABONA- (fs. 2447/2456), el personal preventor

identificó, entre otros, a Marianela Soledad Juárez, DNI

33.021.246, como esposa o pareja del nombrado (fs. 2447 vta.).

Con ello y considerando la relación existente entre ambos cabe

tener por probado el dominio que tenía el imputado sobre dicho

remolque.

En el operativo de control en el que fue posible detener

la marcha del conjunto “camión – semirremolque” tripulado por

la dupla CABONA - TEJADO (fs. 1969/1995), se logró determinar

que este último había sido modificado con el agregado de una

estructura de maderas que formaba un doble fondo bajo el

chasis. Ardid este que le permitió albergar la carga de ilícita

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sustancia conservando la apariencia de estar vacío. Así

acondicionado el semirremolque podía transitar cargado de

estupefacientes a lo largo de las rutas sin llamar la atención,

maximizando la posibilidad de sortear con éxito los controles

policiales, puesto que no tenía restricción para circular

siempre y cuando lo hiciera sin carga (fs. 2091).

También en este operativo fue secuestrado el GPS que fuera

peritado a fs. 2670/2677, del cual fue posible extraer la ruta

seguida por CABONA y TEJADO desde su partida en la localidad de

José C. Paz en la provincia de Buenos Aires, hasta la Ruta 237,

altura localidad El Chocón en la provincia de Neuquén, con las

escalas a las que ya he hecho referencia y a la que, a efectos

de no ser reiterativo, me remito.

Confirma toda esta información la certificación de fs.

1930 en la cual autoridades de Gendarmería Nacional dan cuenta

de haber presenciado el encuentro entre el camión de CABONA y

una camioneta conducida por Daniel VAUGHAN en la ruta

provincial 17 y haber observado luego como este lo guiaba hasta

el camino vecinal que se encuentra a la altura del kilómetro

1349 de la ruta nacional 237, que conduce al ingreso de la

chacra 62 de la reserva 1300 hectáreas de la localidad de Picún

Leufu en donde posteriormente serían habidos 817,44 kg de

marihuana (fs. 2021/2033. Senda por la que se adentraron

seguidos por un tercer vehículo marca Renault, modelo Kangoo,

para regresar una hora después –tiempo suficiente para

descargar la sustancia estupefaciente - y volver a toma la ruta

237 con dirección a El Chocón donde finalmente serían detenidos

por GN.

Asimismo termina de confirmar esta versión la

circunstancia que al momento de su detención (fs. 1969/1995),

en poder de CABONA y TEJADO, fueron hallados cuatro panes (fs.

1974) conteniendo una sustancia vegetal que sometida a

narcotest de campo arrojó resultado positivo para cannabis

sativa (1978).

En relación a todo lo actuado por la prevención en ocasión

del operativo en el cual fueron detenidos CABONA y TEJADO, han

testimoniado judicialmente los ciudadanos Omar Hernández (fs.

3127/3128) y Carlos González (fs. 3128 y vta.), dando cuenta de

un prolijo operativo, donde las autoridades de Gendarmería

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Nacional han actuado llevando adelante un procedimiento en todo

adecuado a derecho, testimonios estos que han sido incorporados

por lectura, sin oposición de partes.

Finalmente diré que durante su alocución de cierre el

Defensor Particular de CABONA estuvo de acuerdo con los hechos

reprochados en su hipótesis acusatoria por el Fiscal General y

la calificación jurídica atribuida a los mismos, con lo que no

hay explicaciones alternativas para analizar.

Por todo lo que antecede, no puedo más que llegar a la

conclusión que el hecho de tráfico de estupefacientes en la

modalidad transporte que se le endilga a CABONA, efectivamente

ocurrió y que el imputado fue autor material del mismo. MI

VOTO.

E.- LUÍS GABRIEL TEJADO.

E.1.- Hecho Imputado:

Requerimiento de elevación -fs. 4108/4163- y elevación a

juicio -fs. 4796/4801- reprochan a Luís Gabriel TEJADO las

conductas consistentes en: “Primer hecho: haber participado en

el tráfico de material estupefaciente en la modalidad de

transporte, concretamente marihuana -conjuntamente con el

imputado Mauro Ariel Cabona-, acondicionada en 851 paquetes

rectangulares tipo ‘ladrillo’ recubiertos en cinta engomada

color ocre que arrojaron un peso de 817,444 kilogramos,

trasladados en un camión color blanco marca Leyland modelo

Marathon II, dominio colocado VQI- 056 con la inscripción

“Transporte MyM”, con semirremolque vacío marca Leo-Cor,

dominio colocado XHP-937, presuntamente propiedad de Cabona.

Dicho transporte se realizó desde un sitio de carga no

determinado aún por esta instrucción, pero que sí culminó en

cercanías de la localidad de Picún Leufú; concretamente, la

Parcela Nº 62 situada dentro de la zona reserva municipal

denominada ‘1300 hectáreas’ -ubicada al final del camino

vecinal que nace en el kilómetro 1349 de la RN 237, sobre la

margen derecha- y cuyo el destinatario fue el coimputado Daniel

Alberto VAUGHAN. El cargamento fue transportado en dos

habitáculos de estructura metálica con base de madera que se

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encontraban anexados y disimulados en la parte inferior del

semirremolque, a la manera de ‘doble fondo’. El vehículo

descripto fue observado al ingresar al camino rural el pasado

10 de marzo, aproximadamente a horas 10.30 y luego de

transcurridos unos cincuenta minutos fue visto por el personal

de Gendarmería Nacional apostado en las inmediaciones, cuando

salía de ese camino y tomaba la RN 237 en dirección Norte, a la

localidad de El Chocón. El segundo hecho de transporte de

estupefacientes que se le imputa, se verificó a horas 12.30

cuando se detuvo la marcha del camión a la altura del ingreso a

la localidad mencionada -que se inició en la parcela n° 62 de

la zona reserva municipal ‘1300 has.’, de Picún Leufú- y se lo

sometió un control con intervención de personal del Escuadrón

Seguridad El Chocón de Gendarmería Nacional y a instancias de

la reacción del can entrenado para la detección de narcóticos

‘Abacus’, se hallaron en la parte inferior del semirremolque,

en uno de los compartimentos antes descriptos, cuatro (4)

paquetes rectangulares tipo “ladrillo” envueltos en cinta

engomada color ocre, que arrojaron un peso total de 4,324 kg.,

cuyo destinatario final se desconoce, pero que evidentemente se

trataba de uno distinto del imputado VAUGHAN”, (cfr. fs.

2323/2324), hechos que calificó como tráfico de sustancias

estupefacientes en las modalidades transporte –dos hechos en

concurso real- agravado por la participación de tres o más

personas organizadas para cometerlo, en calidad de partícipe

secundario.”

En ambas pieza procesales se entendió estas conductas como

constitutivas del delito de tráfico de sustancias

estupefacientes en la modalidad transporte –dos hechos en

concurso real- agravado por la participación de tres o más

personas organizadas para cometerlo, en calidad de autor (Art.

5, inc. “c”; Art. 11, inc. “c” Ley 23.737 y Art. 45 CP).

También en este caso la calificación legal atribuida a

estas conductas fue modificada por el Fiscal General de

actuación en juicio, quien le reprocho un acto único de tráfico

de estupefacientes en la modalidad transporte, atribuyéndole

responsabilidad como partícipe secundario (art. 5° inciso “c”

de la Ley 23.737 y art. 46 del C.P.).

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E.2.- Defensa material y técnica:

Ante la Instrucción TEJADO hizo uso de su derecho de

negarse a declarar –fs. 2323/2324; y -fs. 2661-. En juicio se

prestó al acto indagatorio y advertido de sus derechos le

manifestó al Tribunal “Dijo que reconoce el hecho de la

acusación y que está arrepentido de haberse subido ese día al

camión y que desde hace una año y medio que está lejos de los

suyos.” A preguntas que le fueron formuladas por las partes

manifestó “que comprende la acusación, que lo entendió, que lo

único que quiere es que se termine lo antes posible y seguir si

vida normal. Que declara libremente y que reconoce los dos

hechos por los que se lo acusa. Que tiene cuatro hijos, dos

viven con él y dos con la madre pero los ve siempre; tiene su

madre y tiene un tío con discapacidad mental que está a su

cargo que tiene 46 años –tiene la mentalidad de un nene de 6

años-, tiene un pensión de $ 5.300 Que es maquinista vial, que

tiene carnet profesional. Que no consume estupefacientes.”

E.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

Tal como surge del punto anterior, al momento de su

indagatoria TEJADO admitió la existencia de los hechos

atribuidos y su participación en los mismos, todo ello en los

términos del requerimiento que previamente le fue íntegramente

leído.

Esta postura, que además coincide con la adoptada por

todos sus consortes de causa, fue prestada de manera libre y

espontánea, factores estos que aportan a la credibilidad de sus

manifestaciones.

Por otro lado, los hechos que se le reprochan a TEJADO son

en esencia los mismos que han sido analizados previamente al

resolver la situación de CABONA, con lo que mucho de lo antes

dicho entonces resulta también aquí aplicable atento la

situación común.

Del análisis de la prueba surge que del operativo de

control de ruta realizado por personal de Gendarmería Nacional

sobre la ruta nacional 237, a la altura del acceso a la ciudad

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de El Chocón, TEJADO se trasladaba en calidad de acompañante

del conductor, a bordo del camión tipo tractor Leyland -

Marathon II, dominio colocado VQI-056 con la inscripción

“Transporte MyM”, enganchado al semirremolque aparentemente

vacío marca Leo-Cor, dominio colocado XHP-937 unidad de la que

fueran secuestrados a partir de su interceptación, ocultos en

un doble fondo, 4 envolturas conteniendo 4.327 gramos de

sustancia vegetal compactada que sometida a narcostest de campo

dio positivo para cannabis sativa (fs. 1969/1995), este

operativo fue confirmado y validado por los testigos civiles

que presenciaron el mismo (fs. 3127/3128 y fs. 3129 y vta).

Que en el desarrollo de este operativo, además de la

sustancia estupefaciente se procedió al secuestro de un GPS

marca Garmin, modelo Nuvi 205W a partir del cual, pericia

mediante (fs. 2670/2677) fue posible determinar la ruta seguida

por el camión que lo transportaba, que habiendo partido de la

localidad de José C. Paz y luego de un largo recorrido se

detuvo en la localidad de Picun Leufu, para continuar su viaje

al día siguiente desde esa localidad hasta el punto en el cual

fue detenido por el operativo de control.

No existen en relación a TEJADO registros que den cuenta

de contactos que este haya mantenido con los restantes miembros

de la organización, pero surge si acreditado un acuerdo de

voluntades con CABONA para ejecutar la empresa delictual

analizada.

Efectivamente de la constancia documental que obra a fs.

2094 surge ambos concurrieron el día 2 de febrero de 2016 – o

sea 38 días antes del operativo en donde fueron detenidos- a la

compañía de seguros “Legar Servicios” y contrataron dos pólizas

de seguros distintas: una para el camión –CABONA - y una otra

para el semirremolque – TEJADO -, lo cual habla de los

respectivos intereses individuales vinculados a las unidades

pesadas puestas en funcionamiento. Precisamente, el

semirremolque se haya registralmente a nombre de la pareja del

procesado, lo que explica la contratación de marras.

En este lineal escenario por el cual se vincula al

imputado con el hecho por el resulta acusado, fuera de

cualquier duda razonable a su favor, tampoco se ha planteado,

siquiera como posibilidad, una hipótesis alternativa a la

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sostenida por el Fiscal general en juicio, con lo que no hay en

este sentido análisis alguno para realizar fuera del expuesto

por el mismo enjuicio al autoincriminarse por el ilicíto, con

lo que tengo por acreditado para el fallo que el hecho

efectivamente existió y que éste participó del mismo, en el

grado atribuido por el acusador en ocasión de su alegato de

cierre. Todo lo que así decido y postulo al acuerdo que lidero.

F.- NÉSTOR FABIÁN REINOSO:

F.1.- Hecho imputado:

Requerimiento de elevación a juicio (fs.4108/4163) y auto

de elevación a juicio dictado en su consecuencia (fs.

4796/4801), reprochan a REINOSO la siguiente conducta: “El

tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de

tenencia con fines de comercialización, concretamente de 1,046

kg. de cocaína compactada, acondicionada en una porción

rectangular recubierta con film, hallada en el motor de la

camioneta Toyota marca Hilux dominio colocado NWK-711 que

conducía el imputado el pasado 10 de marzo, alrededor de las

17:00, a instancias del operativo de control vehicular

implantado por personal del Escuadrón Seguridad “El Chocón” de

Gendarmería Nacional, que detuvo la marcha de ese rodado en la

intersección de las rutas nacionales 22 y 237, a la altura de

la rotonda de ‘Arroyito’, con conocimiento de esta judicatura,

y trasladó el procedimiento al asiento de ese Escuadrón, sitio

en el que se procedió a inspeccionar el exterior del rodado con

el can entrenado para la detección de narcóticos ‘Abacus’, que

reaccionó de la manera prevista ante la presencia de

estupefacientes en el sector del motor, suceso que motivó la

apertura del capot y permitió el hallazgo de la droga. Dicho

procedimiento tuvo lugar en razón de encontrarse personal de

esa fuerza federal realizando tareas de vigilancias en el marco

de estas actuaciones sobre el domicilio de calle General Paz 38

de Cutral-Có, lugar de residencia del coimputado Daniel Alberto

VAUGHAN, investigado por conductas en infracción a la ley

23737, domicilio del cual fue visto retirarse en esa jornada,

aproximadamente a horas 16:30, motivo por el que se presume que

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ese narcótico fue provisto por éste. La finalidad aludida se

evidencia con las tareas de vigilancia practicadas en su

domicilio de Pasaje Puerto Deseado, Manzana Nº 3, Casa Nº 5 del

Barrio 60 Viviendas, Valentina Sur de esta ciudad, en el

período comprendido entre el 09/03/2015 y el 10/03/2016, así

como del resultado de la observación judicial del abonado de

telefonía celular 299-6286309 que utilizó, al menos, entre el

21/05/2015 y el 19/09/2015, todo lo que hace presumir que el

material secuestrado en su vehículo se encontraba destinada al

ingreso al tráfico ilícito mediante su comercialización”.

Tales piezas procesales calificaron la conducta de REINOSO

como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización, en calidad de autor (Art. 5, inc.

“c” de la Ley 23.737 – Art. 45 CP), manteniendo este

temperamento el Fiscal de juicio.

F.2.- Defensa material:

En oportunidad de ser llamado a indagatoria durante la

instrucción REINOSO se acogió a su derecho de negarse a

declarar (fs.2319/2320), conducta esta que modificó durante la

sustanciación del debate, manifestándole al Tribunal “Que está

arrepentido de lo que hizo, que 14 años trabajo en una empresa

que hace recolección de residuos en Neuquén (CLIBA) y la verdad

no le alcanzaba la plata y no había otra opción que volcarse a

esto, sin saber las consecuencias, pensando que iba a ayudar a

su familia, y que lo único que hizo fue perjudicarlos en todo

sentido. Lamenta lo que está pasando, actuó por necesidad,

durante mucho tiempo hizo doble turno para llegar bien con las

cuentas y para tener una clase de vida buena. Ahora con su

pareja tienen su propia panadería, que no será mucho pero se

puede vivir tranquilo.” A preguntas que le fueron formuladas

respondió “que ahora se encuentra en libertad, que comprende

que se lo acusa y reconoce el hecho, y además sabe las

consecuencias que trae y es consciente de ello. Que tiene tres

hijos aparte de otro matrimonio con el, en total tiene seis

hijos y todos conviven. Que ahora trabaja en la panadería que

está en su mismo domicilio en Valentina Sur de esta ciudad, que

ellos producen el pan, y de eso viven. El vehículo en el que

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circulaba no era del sino que era de su hermano, que se lo

había pedido con mintiéndole, al decirle que iba a hacer un

flete, una changa, y ahora lo dejo a su hermano sin el auto.

Siempre vivió en Valentina Sur. Que no siguió la escuela porque

comenzó a trabajar los 15 años para colaborar en su casa. La

panadería tiene los papeles en orden y la tienen desde hace un

año y ocho meses”

F.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

Conforme la actitud asumida por todos sus consortes de

causa, al momento del acto indagatorio, REINOSO decidió hacer

uso de la palabra y en esa ocasión reconoció los hechos en los

términos que le fueron reprochados por el Fiscal General en

juicio.

Consultado por las partes agregó que comprendía el alcance

de su posición y las consecuencias que traía aparejada tal

actitud. En sus palabras finales manifestó arrepentimiento y

voluntad de pagar su deuda con la sociedad “… para que todo

esto termine lo más rápido posible…”.

Está confesión, en los términos que fue realizada y

conforme un amplio examen de contexto explicitado en los

parágrafos que anteceden aparece creíble, además de encontrar

adecuado sustento en el conjunto constancias adunas al proceso.

Concretamente desde el inicio de la investigación se logro

vincular a REINOSO con las actividades del principal sospechado

Daniel VAUGHAN. La prevención, a partir de información derivada

de la observación de los abonados utilizados por VAUGHAN,

advierte que este último retornaría a la ciudad de Neuquén, a

bordo de un vuelo nacional. Es así que, apostados en las

inmediaciones del Aeropuerto Juan Domingo Perón de ésta capital

logran observar al investigado retirarse del predio a bordo de

la camioneta Toyota Hilux dominio JGP-581, de su propiedad

conducida en la emergencia por otro masculino. Seguidos por los

uniformados constatan que su destino fue la calle Pasaje

Deseado, Manzana 3, Casa 5 del Barrio 60 Viviendas de Neuquén,

determinándose con posterioridad que allí residía Néstor Omar

Reinoso, junto a su pareja Rocío Marian Blasco (fs. 345/350).

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En la continuidad de la investigación se interceptaron las

comunicaciones del teléfono celular utilizado por REINOSO -299-

6286309-, con el que mantenía fluido contacto con otros

integrantes de la organización, entre las que pongo de resalto

los siguientes mensajes de texto: SUJETO 1 REINOSO; SUJETO 2

DANIEL VAUGHAN; 23/03/2015 DE 1 PARA 2 08:09 horas- Como anda

si llega andar xr aka me trae avena?. 26/03/2015 22:03 horas-

Esta en su casa así puedo ir a buscar un poco de pasto?.

05/04/2015 21:21 horas- Tendrá un poco de pasto?. 06/04/2015

16:09 horas- Hola como anda avíseme a q hora puedo ir a buscar

pasto. 08/04/2015 20:15 horas- Hola cm anda? tendrá pasto y

avena?. A lo que 2 le responde a 1 el 09/04/2015 10:55 horas-

Kien sos?. 11:43 horas- a beni tengo avena vos cambiaste el

nro.?

Asimismo las autoridades encargadas de la investigación

dan cuenta de la existencia de movimientos compatibles con la

venta al menudeo de sustancia estupefaciente en el domicilio de

la pareja REINOSO – BLASCO ya referenciado (fs. 1248/1249).

Consta en el expediente que en fecha 10 de marzo de 2016,

siendo aproximadamente las 15:00 hs. personal preventor observó

que en el domicilio ubicado en la calle General Paz 38 de la

localidad de Cutral Co –hogar de Daniel VAUGHAN- había

estacionadas dos camionetas, siendo una de ellas la Toyota

Hilux dominio MEH830 habitualmente utilizada por el dueño de

casa y la segunda se trataba de una Toyota, modelo SW4, dominio

NWK711. La continuidad de la vigilancia permitió detectar que

a las 15:35 hs. salieron al exterior de la vivienda cuatro

personas -entre ellas VAUGHAN- retirándose del lugar el

conjunto sospechado cada cual en sus respectivas unidades.

Posteriormente, a las 15:45 hs., se constató el paso de la

camioneta Toyota modelos SW4, por ruta provincial 17, en

sentido hacia la ruta nacional 22 por donde continuó su marcha

en dirección a la ciudad de Neuquén.

En razón de estas circunstancias se dispuso un operativo

de control en la intersección de las rutas nacionales 22 y 237,

a la altura de la rotonda de Arroyito, con la finalidad de

inspeccionar la camioneta Toyota SW4, patente NWK-711 (fs.

1940)

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En el marco del operativo montado se detuvo la marcha de

la camioneta sospechada en la que se trasladaba REINOSO junto a

su pareja BLASCO y tres de sus hijos menores de edad.

Inspeccionada la unidad se produjo el hallazgo de un paquete

rectangular envuelto en film conteniendo sustancia blanca que

reaccionó positivamente al test de campo para cocaína, con un

peso de 1,046 kg, la que estaba oculta debajo del capot, junto

al filtro de aire (fs. 1997/2015). Ese procedimiento policial

no ha sido desconocido en su autenticidad y legalidad ni mucho

menos discutido por los imputados y su letrado asistente, de

forma tal que conserva todo su valor probatorio en contra de la

inocencia constitucional que protege a los enjuiciados.

En base a todo el desarrollo, el resto de probanzas

anexadas a pedido Fiscal sin oposición de partes, con más la

confesión lisa y llana prestadas por el encartado en juicio,

tengo por acreditado el hecho endilgado a REINOSO, con el grado

de participación asignado al momento de su alegato final. Así

lo postulo al Colegiado.

G.- MACARENA BELÉN VAUGHAN.

G.1.- Hecho imputado:

El requerimiento de elevación a juicio del Fiscal de grado

(fs.4108/4163) y en el auto de elevación a juicio dictado por

el Magistrado de sección (fs. 4796/4801), reprochan a MACARENA

VAUGHAN la conducta que de seguido transcribo: “integrar y

participar, al menos desde el mes de diciembre de 2014,

conjuntamente con los co-imputados Daniel Alberto VAUGHAN

(quien participaba y coordinaba conductas de tráfico de

sustancias estupefacientes en la modalidad de trasporte,

almacenamientos, distribución y entrega de éstas), Juana Soto

Cabral, Pablo Garcés, Fabián Railaf, Mario Budenchuck y otras

personas aún no identificadas por esta instrucción, una

organización destinada al tráfico de sustancias estupefacientes

(marihuana y cocaína) que operaba en las ciudades de Cutral Có,

Neuquén, Picún Leufú, Zapala y San Martín de los Andes, así

como también en el sur de la República de Chile, siguiendo

directivas de Daniel Alberto VAUGHAN, consistiendo su actividad

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en prestar su colaboración en las negociaciones de sumas de

dinero y entrega cantidades de sustancias con clientes de la

organización, así como la recepción de mensajes de y para otros

partícipes de la organización, en especial con el coordinador

de la misma - su progenitor- circunstancias que se verificaron

mediante la comunicaciones telefónicas observadas en los

abonados utilizados por VAUGHAN y que fueron interdictados por

este Tribunal a lo largo de la investigación (299-5221644,

2942-692272, 299-6554680, 299-6257105, 299-6232187, 299-6047233

y 299-6569162), como así también desde el teléfono móvil que la

encartada utilizó y que también fue judicialmente

intervenido299-6200564”, (cfr. fs. 3280/3281), conducta que fue

calificada como tráfico de sustancias estupefacientes en las

modalidades transportes, almacenamiento, distribución y

entrega, agravado por la participación de tres o más personas

en calidad de partícipe necesaria.”

En estas piezas del proceso consideraron la conducta como

constitutiva del ilícito previsto y reprimido en los artículos

5, inc. “c” y “e”, Art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, todo en

carácter de autor (artículo 45 CP).

Fue recién durante el debate que el Fiscal General cambió

este criterio y escogió encuadrar la conducta de Macarena B.

VAUGHAN en las previsiones del artículo 5°, inciso “c” y 11

inciso “c” de la Ley 23.737, aunque asignándole responsabilidad

a título de participe secundario (art. 46 del C.P.)

G.2.- Defensa material:

Durante la instrucción Macarena VAUGHAN hizo uso del

derecho a no declarar (fs. 3280/3281). En debate se prestó al

acto manifestando “Que reconoce del hecho del que se la acusa y

que esta arrepentida. Que hoy tiene una nena de dos años y

sufre porque no la puede llevar a la plaza, no cuenta con

dinero, no puede trabajar. Que está viviendo de su mama, que

trabaja todo el día y vive de lo que le manda su marido, pero

económicamente esta todo complicado. Si se arrepiente porque en

ese momento estaba embarazada, y fue una necesidad que ella

sintió de buscar el camino más fácil, y hoy son las

consecuencias que está pagando.” Interrogada por las partes

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agregó que “Se hace cargo de todo lo que escucho, es consciente

de eso. Que es libre cuando reconoce el hecho por el que la

acusa y que también entiende las consecuencias que esto tiene.

Quiere ser una buena mama, y es por ella que esta acá. Cuando

se separaron sus padres tenía 10 años y desde el año 2014 vivía

con su padre. En ese momento estaba estudiando y después se

quedó ahí y la mantenía su papa. Que en ese momento lo hizo

porque sentía que tenía que acompañar en lo que hacía su padre.

Que vive del trabajo de su madre y de lo que le manda Pablo que

son $ 3000 por mes, lo visita una vez por mes.”

G.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

Conforme surge de las actas del debate, al momento de ser

indagada durante la sustanciación del juicio, Macarena VAUGHAN

hizo uso de la palabra y reconoció al tribunal la existencia de

los hechos investigados, la autenticidad de la prueba colectada

en su contra, y la autoría y contenido de las llamadas

telefónicas interceptadas en el transcurso de la investigación.

El contexto en el que las confesiones se han ido dando me

persuade de la verosimilitud de las mismas, más aun cuando,

como ya he señalado al analizar los casos precedentes, estas se

encuentran ampliamente confirmadas por la prueba cargosa

independiente incorporada durante el juicio, sin oposición de

interesados.

Casi desde la génesis misma de la instrucción se ha ligado

a Macarena VAUGHAN con las actividades de la organización

delictiva, siendo mencionada en un mensaje de texto

recepcionado en el abonado utilizado en esa época por el co-

imputado Budenchuck (-299-5705695; diciembre de 2014), en el

que Daniel VAUGHAN -2995221644- le indicaba a este que hiciera

una entrega de dinero a la nombrada, a saber: “FECHA

13/12/2014, 15:49 horas, SUJETO 1 D. VAUGHAN; SUJETO 2

BUDENCHUK. 1- Si si va maka pasale .1000 ke necesita gracias.

2- 13/12/2014 15:53 No fue nadie pero si va le doy. 1-

13/12/2014 15:55 Si mas rato piojo no te llamo. 2- 13/12/2014

15:56 No nadie. 1- 13/12/2014 15:57 Bueno a la 6 tienen ke

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estar cual kier cosa me avisa. 2- 13/12/2014 23:07 Todo bien ya

se las fuy a dejar aca esta la maka ya le entregue eso”.

El devenir de la investigación llevó a ordenar la

intervención de varias líneas telefónicas, entre ellas el

0299-6554680, de cuyo tráfico de llamadas destaco el que consta

como: “LLAMADO Nº 131 CASSETTE 82 (desde el 30/05/15 al

01/06/15): Sujeto 1: voz femenina “Silvia”, Sujeto 2: voz

masculina, Sujeto 3: Macarena VAUGHAN: “1-Hola 2-Hola Silvia 1-

Si 2-¿Cómo anda? 1-Que onda, que… 2¿A dónde? A este? 1-Si 2-Es

que, que andábamos por otro lado 1-Ah che 2-Que te iba a decir

1-Yo 2-Ahí, ahí vamos para arriba 1-Peroe escuchame eh, yo tuve

que salir de viaje 2-Ah 1-Pero igual eh, que se maneje la MACA

y que me le deje ahí para el piru 2-Bueno dale 1-Asi me labura,

asi me labura un toque el piru 2-Bueno dale (…) 2-Habla con la

maca, habla con la maca 1-Dale pásame 2-(Macarena, toma veni)

3- ¿Qué haces Silvia? 1-Hola (…) 1-Si esta bien yo voy a pegar

la vuelta y si no vos dale ahí al piru 3-Aja 1-Eh veinte ponele

viste 3-Si 1-Cosa asi me tiene plata cuando yo venga 3-Claro

(…) 1-Dale, dale veinte de ultima 3-Veinte, dale, dale ni

hablar dale 1- Que labure y así me tiene plata 3-Y yo, y yo lo

otro te lo guardo para vos ¿No? 1- Claro si, si, si 3-Ah dale,

dale ni hablar (…)”.

Posteriormente se ordenó intervenir también del celular

que habitualmente utilizaba la encartada -2996200564-, en donde

fueron comprobados gran número de mensajes haciendo referencia

al tráfico de estupefacientes. A guisa de ejemplo constan los

siguientes: el 12/06/15, a las 15:12 horas desde el abonado

2995696687 para el 2996200564- Avisame mas tarde capas que el

viejo puede rescatar algo..ta para acer una mone sale como

trompada. El día 29/06/2015 a las 18:01 horas, desde 2995237748

para el 2996200564- Leska el faso qdo en la kamioneta. También

el 03/07/2015, a las 18:06 horas desde el 2994061595 para el

2996200564- Eu Maka,Qe Hacs? Eu No Tens Fa O A Qien Ligarle?

Rsp.

También ha quedado demostrado que el abonado 0299

-6554680, habitualmente utilizado por Daniel VAUGHAN, era

también utilizado indistintamente por su hija Macarena o su

yerno Pablo GARCES, tal surge de los llamado intervenidos en

ese abonado que constan como Llamado Nº 227 Cassette 143.

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Sujeto 1 Macarena VAUGHAN Sujeto 2 Voz Femenina ‘Silvia’: “2-

Che maquita sabes que yo me quede sin 1-¿sin nada? 2-¿Qué? 1-

¿Qué? ¿ami me hablas? 2-Si 1-Ah ¿sin cosas? 2-Aja 1-Ah ¿y que?

¿ahora querías vos? 2-Y si vos me decís ahora yo espero por que

viene un sobrino de plottier 1-Ah 2-Para no salir en taxi 1-Aja

2-Si vos me decís que si 1-Dale, si si yo tengo acá las cosas

2-Ah ni hablar 1-Entonces vení ¿te espero? 2-Yo te mando yo te

aviso cuando ya llegue mi 1-Tu sobrino 2-Mi sobrino si 1-Aja 2-

Dale yo voy con el 1-Dale, dale, dale 2-Dale maquica”. Acredita

también esta circunstancia el LLAMADO N° 185, del CASSETTE 99

(desde 18/06/15 al 19/06/15): SUJETO 1 Pablo GARCES, SUJETO 2

Macarena VAUGHAN: “1- Bueno te dijo tu papa ahí yo me voy a

quedar un rato acá mas tarde voy dale? 2- Ahaa dale dale dale

1- Dale? 2- Si si yo voy a estar acá 1- Bueno igual voy a estar

hasta mañana a la mañana por lo menos porque viste que hoy es

viernes 2- Si 1- Porque la silvi se fue 2- Para donde se fue?

1- Por ahí 2- Haaaaaa y el piru? 1- Y acá estoy con el papi 2-

Y hasta que hora te vas a quedar? 1- Y hasta tarde nomas, hasta

mas tarde porque estoy con la cosa ahí 2- A pero vos no le

habías dicho que te pase a buscar a mi papa o no? 1- Quien a tu

papa? No 2- Bueno 1- Porque el piru esta solo acá pero ni da

para que venga amor te conto o no 2- Heeee 1- Te conto tu papa?

2- No que?1- Que no da para que venga para acá a el preguntale

2- Pero que paso contame 1- Que todo mal 2- Con quien 1- Con

unos 2- Bueno bueno no grites 1- Que el gato el gonzalez ese el

hermano del cabeza 2- Ha que hizo 1- Vino y largo caja tiros 2-

Buena 1- Si 2- Ta sano ese? 1- Después te cuento yo amor 2-

Bueno 1- Dale después voy cerrá bien y quédate ahí nomás que yo

después voy 2- Dale dale chau 1-Chau cualquier cosa te mando un

mensajito 2-Dale 1-Chau 2-Chau”. Finalmente quiero destacar el

LLAMADO Nº 191 del CASSETTE 102, entre sujeto 1 Daniel VAUGHAN

y Sujeto 2 Macarena VAUGHAN:“1-Hola. 2-Hola Pa ¿Qué Paso? 1-Ahí

Vos Tenes Para Darle Ahí Al Muchacho Ahí Va Ir Marcelo Para La

Casa 2-Si Si Esta Acá Afuera Que Cuanto 1- Treinta No Mas

Porque No Tenes Mas Decile 2- Cuanto? Treinta 1- Si No Tenes

Mas Y Ahí Te Va A Dejar La Plata 2- Dale Dale Dale 1-Listo Hija

Dale Chau Que Ande Bien 2- Chau Chau”.

La confesión prestada por la imputada en autos y la

concordante e independiente prueba de cargo reseñada, explican

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de forma unívoca la participación y responsabilidad de la

encausada en los hechos atribuidos, lo cual afirmo sin

hesitación de ninguna especie y postulo por la decisión.

Entiendo por lo demás que la modificación en el grado de

participación en los hechos postulado por el Fiscal General en

juicio ha sido propuesto con fundamentos razonados y legales

que hacen a la titularidad de la acción penal que ese

funcionario detenta. Motivo por el cual solo resta homologar

esa pretensión, más allá de convicciones adversas de éste

Magistrado al respecto.

Así las cosas y conforme lo antes señalado propongo

entonces que Macarena VAUGHAN sea considerada participe

secundaria del delito por el cual ha sido acusada arriba, en

estricta aplicación de la solicitud del Fiscal General. Mi

voto.

H.- PABLO MANUEL GARCES.

H.1.- Hecho imputado:

El Fiscal de grado al elaborar el requerimiento de

elevación a juicio en estas actuaciones (fs.4108/4163) y el

Magistrado instructor en el auto de elevación a juicio (fs.

4796/4801) coincidieron en reprochar a GARCES la conducta

consistente en: “Integrar y participar, al menos desde el mes

de diciembre de 2014, conjuntamente con los co-imputados Daniel

Alberto VAUGHAN – quien participaba y coordinaba conductas de

tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de

trasporte, almacenamiento, distribución y entrega de éstas-

Juana Soto Cabral, Macarena VAUGHAN, Fabián Railaf, Mario

Budenchuck y otras personas aún no identificadas por esta

instrucción, una organización destinada al tráfico de

sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína) que operaba en

las ciudades de Cutral Có, Neuquén, Picún Leufú, Zapala y San

Martín de los Andes, así como también en el sur de la República

de Chile, siguiendo directivas de Daniel Alberto VAUGHAN,

consistiendo su actividad en prestar su colaboración en la

negociaciones de sumas de dinero y entrega cantidades de

sustancias con clientes de la organización, así como la

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recepción de mensajes de y para otros partícipes de la

organización, en especial con el coordinador de la misma, el

progenitor de su pareja, circunstancias que se verificaron

mediante la comunicaciones telefónicas observadas en los

abonados utilizados por VAUGHAN y que fueron interdictados por

este Tribunal a lo largo de la investigación (299-5221644,

2942-692272, 299-6554680, 299-6257105, 299-6232187, 299-6047233

y 299-6569162), como así también del teléfono móvil de su

pareja Macarena VAUGHAN que también fue judicialmente

intervenido 299-6200564”. (cfr. fs. 3278/3279), tráfico de

sustancias estupefacientes en las modalidades transportes,

almacenamiento, distribución y entrega, agravado por la

participación de tres o más personas en calidad de partícipe

necesario.”

Esta conducta fue calificada como violatoria de las

disposiciones de los artículos 5, inc. “c” y “e”, Art. 11, inc.

“c” de la Ley 23.737 y del Art. 45 del C.P., y al igual que el

caso anterior, en ocasión del juicio el Fiscal General modificó

el grado de participación y asignándole participación en los

términos del artículo 46 del C.P.

H.2.- Defensa material:

GARCES prefirió guardar silencio al ser llamado a

indagatoria durante la instrucción del presente sumario,

cambiando su parecer en el desarrollo del juicio, oportunidad

en la que le contó al tribunal “… está arrepentido de lo que

hizo y de todo lo que se lo acusa. Que está arrepentido porque

dejo de lado una familia, por dejar de lado muchas cosas y lo

hizo por necesidad y para estar bien económicamente, desde el

momento que su señora quedo embarazada, porque con lo que el

trabaja en la construcción no le alcanzaba para mantener a su

esposa porque iban a formar una familia. Se sintió desesperado

y se metió en esto. Esta arrepentido de todo lo que hizo.”

Interrogado contestó “… Que admite los hechos por los que se lo

acusa, que comprendió los hechos, que además lo leyó antes de

venir. Que es consciente de todo, no lo puede negar y que está

declarando libremente. Que hizo hasta el primer año del colegio

técnico, que después lo echaron y se quedó en la calle y

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comenzó a trabajar en la construcción y haciendo changas. Que

en la Unidad está trabajando y que gana aproximadamente $

6.000, parte de eso se lo manda a su mujer…”

H.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

Según surge de lo antes reseñado GARCES también ha optado

por confesar la existencia de los hechos y su participación en

los mismos al momento del acto indagatorio durante el juicio.

Este sincero acto confesorio encuentra debido sustento en

las constancias probatorias colectadas durante la etapa de

instrucción según paso a detallar.

Básicamente los hechos por lo que ha sido indagado GARCES

son idénticos a los que le fueron reprochados a su pareja

Macarena VAUGHAN, con lo que el plexo probatorio valorado en

relación a ella es de plena aplicación en el análisis que ahora

practico.

El tráfico de llamadas del Abonado 0299-6554680 da cuenta

de las actividades realizadas por GARCES como miembro de la

actividad de la organización criminal, esto surge, por ejemplo,

del LLAMADO Nº 237 CASSETTE 149 entre SUJETO 1 PABLO GARCES y

SUJETO 2 VOZ FEMENINA “SILVIA” : 1-Silvi 2-Si 1-Eh vo, vos ¿no

queres a María? 2-¿eh? 1-¿vos va a querer la gilada? 2-Si, si

por eso te llame chavon 1-Por eso pero no ves que no tenemos

móvil nosotros, andamos en taxi encima 2-Ah 1-Y ahora mi suegro

te iba a pasar a ver ahí 2-¿me va a pasar a ver? 1- Si al toque

en un rato 2-Bueno pero que, que me espere que le entrego, que

guarde le doy cosas también por que el otro día parece que ya

salía corriendo 1-Si bueno dale 2-Dale, dale 1-Entonces,

entonces en cinco minutos 2-Dale, dale, dale 1-Asi vos juntas

eso 2-Si ya está por eso te digo yo tengo 1-Por eso 2-Tengo

todo, todo a mano 1-Ah bueno dale, listo, listo, pasa y listo”.

De la continuidad en la intervención de las comunicaciones

en este móvil, se destacan otros diálogos mantenidos por estos

mismos sujetos, tal como surge del registro que consta en el

LLAMADO Nº 229 CASSETTE 146. SUJETO 1 PABLO GARCES y SUJETO 2

VOZ FEMENINA “SILVIA” 1-Bueno dale ahí voy enseguida 2-¿Cuánto

le vas a dejar? 1-Ciento trenticinco por que no tengo mas, mas

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tarde mi suegro me te trae eso ¿dale? 2-Dale, dale, dale”, del

mismo tenor consta el LLAMADO Nº 233 CASSETTE 147. SUJETO 1 VOZ

FEMENINA “SILVIA” SUJETO 2 PABLO GARCES: 2-Silvi ahí ahí va mi

suegro 1-Ah ni hablar 2-Dale, te lleva eso dijo que ahí iba te

iba a llevar 1-Dale, dale, ni hablar, ni hablar mejor 2-Dale,

tene eso en mano por que viste que el va, va y al toque 1-Si,

si si lo tengo aca a mano dale 2-Bueno dale listo, después te

llamo 1-Dale 2- Cualquier cosa me llamas al toque 1-Dale, dale,

dale”. Por el mismo estilo y siempre en relación al tráfico de

estupefacientes encontramos el LLAMADO Nº 235 CASSETTE 148.

SUJETO 1 VOZ FEMENINA “SILVIA” Sujeto 2 PABLO GARCES: 2-Che

¿está en tu casa vo? 1-No 2-Ah porque yo te, porque a mí el

otro me dijo que le lleve coso, que le lleve fa 1-¿el piru? 2-

Si 1-¿pero qué onda? Si por ahí se las mandan che 2-¿y entonces

te la doy a vos? 1-Yo, yo mañana voy para allá ¿vos vas estar

allá en cutral-co? 2-Yo estoy acá ya bolo 1-¿pero no te vas a

ir? 2-No 1-Y bueno yo cuando llegue yo te estoy llamando

¿dale?, mejor si que este yo 2-Bueno dale, dale te espero a vos

entonces.

Estos elementos ahora valorados, sumados a las

comunicaciones antes analizadas con su pareja y consorte de

causa –Macarena VAUGHAN-, sumados a la confesión de los hechos

realizada por el encartado me ponen en el absoluto

convencimiento de la existencia de los hechos y la

participación que GARCES tuvo en el devenir de los mismos.

En lo relacionado con el cambió propiciado por el Fiscal

de juicio en punto al grado de participación criminal de este

imputado en particular, me remitiré a lo ya sostenido cuando

analice la situación de Macarena VAUGHAN, por tratarse de

situaciones absolutamente análogas.

Conforme lo señalado consideraré a GARCES responsable del

delito que se le ha reprochado en juicio, asignándole una

participación secundaria en la comisión del mismo.

I.- MARIO ALBERTO BUDENCHUK.

I.1.- Hecho imputado:

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BUDENCHUK fue requerido (fs.4108/4163) y elevado a juicio

(fs. 4796/4801) por la conducta que de seguido detallo:

“Integrar, al menos desde el mes de diciembre 2014 hasta el mes

de septiembre de 2015, conjuntamente con los co-imputados

Daniel Alberto VAUGHAN (quien coordinaba conductas de tráfico

de sustancias estupefacientes en la modalidad de trasporte,

almacenamiento, distribución y entrega de éstas), Juana Soto

Cabral, Macarena VAUGHAN, Pablo Garcés, Fabián Railaf, y otras

personas aún no identificadas por esta instrucción, una

organización destinada al tráfico de estupefacientes que

operaba en las ciudades de Cutral Có, Neuquén, Picún Leufú,

Zapala y San Martín de los Andes, así como también en el sur de

la República de Chile, siguiendo las directivas del imputado

Daniel Alberto VAUGHAN, consistiendo su actividad en la

colaboración prestada en la distribución, almacenamiento y

venta de estupefaciente -esta última conducta, tanto por orden

del nombrado como a cuenta propia-, circunstancias que se

verificaron mediante la comunicaciones telefónicas que mantuvo

tanto desde los teléfonos celulares utilizados por Daniel

VAUGHAN y que fueron interdictados por este Tribunal a lo largo

de la investigación (299-5221644, 2942-692272, 299-6554680,

299-6257105, 299-6232187, 299-6047233 y 299-6569162), como así

también desde los teléfonos móviles que el encartado utilizó y

que también fueron judicialmente intervenidos, esto es 299-

5705695, 299-6553585, 299- 6295584, 299-6728570 y 299-4387535”,

(cfr. fs. 3289/3290), conducta que entendió constitutiva del

delito de tráfico de sustancias estupefacientes en las

modalidades transportes, almacenamiento, distribución y

entrega, agravado por la participación de tres o más personas

en calidad de partícipe necesario.”

Esta conducta fue tipificada como violatoria de los

artículos 5, inc. “c” y “e” y Art. 11, inc. “c” de la Ley

23.737 y del Art. 45 del C.P.. Nuevamente durante el debate el

Fiscal de juicio cambió la imputación reprochándole

participación secundaria en relación al delito indicado (art.

46 del C.P.).

I.2.- Defensa material:

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En Instrucción guardó silencio, cambiando frente al debate

y optando por declarar indagatoriamente. En la ocasión dijo:

“Que reconoce que un tiempo formo parte de un grupo por lo cual

se lo acusa, que es culpable de los hechos por los que se lo

acusa.”

Consultado por las partes, completó su declaración

diciendo que “Entiende las consecuencias de este

reconocimiento, que esta declarando libremente. Que lo hizo más

que nada por el dinero que necesitaba. Que curso hasta sexto

grado, eran muchos hermanos y sus padres no podían mantenerlos,

eran siete hermanos, por eso se fue a trabajar al campo. Que

estuvo preso 13 años y salió en libertad en el 2014. Que se

ocupa de su hermano que está enfermo y tiene ataques de

epilepsia”

I.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

Adentrándome en la cuestión he de decir de manera liminar

que las constancias del juicio solo atienden a la existencia de

una única hipótesis explicativa de los hechos investigados y

esta es la ofrecida por la acusación oficial; mis razones.

Tal lo antes explicado al momento del acto indagatorio,

durante las audiencias de debate, BUDENCHUK confesó la

existencia de los hechos que se le atribuyeron y su

participación en los mismos, dichos estos que encuentran

adecuado sustento probatorio en las constancias del debate,

paso de seguido a analizar.

Mario BUDENCHUK es el primer eslabón de la cadena que

conformaba esta organización criminal en ser detectado por las

autoridades policiales encargadas inicialmente de la

investigación. De ello da cuenta en primer lugar el testimonio

brindado por la Oficial Inspector de la Policía de Neuquén

Verónica RETAMAL, quien prestó declaración testimonial en sede

judicial. Sus manifestaciones juradas fueron incorporadas por

lectura a la decisión final a pedido del Fiscal y sin oposición

de partes. En aquella oportunidad dijo RETAMAL: “… surge de las

escuchas telefónicas que VAUGHAN y Budenchuk, este último es

quien realiza los cobros de la sustancia estupefaciente por

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orden de aquel, se vincula con una persona que le dicen “El

paisa” o “paisano” quien vive en la localidad de Zapala y

además de realizar las ventas es quien contacta a las demás

personas para que realicen el paso de la droga a Chile.” (fs.

286 y Vta.).

También desde el inicio mismo de la investigación se

estableció el papel que jugaba BUDENCHUK, siendo el encargado

de proveer de mercancía a los distribuidores minoristas,

acordar la entrega de estupefacientes y efectuar los cobros a

los mismos. Apareció entonces como persona de confianza del

líder de la organización Daniel VAUGHAN; así los registro

obtenidos de la intervención del abonado 299-5526484,

habitualmente utilizado por el originalmente investigado Jorge

De La Costa, entre los que destaco el que consta como LLAMADO 9

CASSETTE 3, entre SUJETO 1 MARIO0 BUDENCHUK y SUJETO 2 JORGE DE

LA COSTA: “… 1- che amigo yo mañana si llega a venir el de los

caballos viste? Yo le voy a dar unas tres de pasto para que te

lleve. 2- claro amigo. 1- y una cien de avena. 2- si amigo si

hay que hacer plata… 1- he? 2- hay para hacer plata aca… 1- si…

si yo estoy hecho… tirado sin auto sin nada. Siempre

relacionado al tráfico de estupefacientes se registra también

el LLAMADO 29 CASSETTE 12 entre estas mismas personas donde

dicen: n el mismo comprador (“JDLC”) y Budenchuck (“Indio”): “…

2- dale dale yo te voy a rescatar lo que más pueda te tengo

bastante igual. 1- que te llevo avena? Avena tengo seguro 2- y

si un poco de pasto que sea uno…”.

En función de estas comunicaciones se dispuso la

intervención de la línea 0299-5705695, habitualmente usada por

BUDENCHUK, en las que se interceptaron numerosos llamados

relacionados con la ilegal actividad del encartado, muestra de

ello es el LLAMADO Nº 21 CASSETTE N° 07, (desde 18/12/14, 08:15

hs. hasta 19/12/14 07:30 hs.), entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN y

SUJETO 2 BUDENCHUK: “1- hola 2- hola viejo? 1- como andas? 2-

bien vos? que te iba a decir (no se entiende) 1- ah bueno hoy

te hice sonar como dos veces 2- si pero si yo había salido me

había quedado tirado viejo 1- no no todo bien era para ver como

andabas y eso 2- no pero todo bien, no porque ahora viene el

paisano de Zapala a buscar viejo 1- ah bueno dejame ver que

hago yo un ratito a qué hora viene? 2- ya viene en viaje viste

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1- ah, si yo te había llevado para darte (no se entiende) bueno

a ver qué hago 2- traela y yo la guardo ahí enseguida 1- bueno,

bueno pero vamos a ver porque yo la deje guardada en un lugar

ahora te aviso yo enseguida nomás 2- dale 1- aguanta 2- dale,

dale viejo gracias”.

En esta misma línea se intercepta la siguiente

conversación plasmada como LLAMADA Nº 92 CASSETTE N° 32,

(desde 17/12/14, 08:00 hs. hasta 18/12/14 07:00 hs.), Sujeto 1

“BUDENCHUK”, Sujeto 2 JORGE DE LA COSTA “… 1- hola 2-que haces

indio? 1-acá recién me levanto 2-recién reviviste? 1-querés que

valla hasta arroyito? 2-eh 1-voy a arroyito ahora 2-bueno dale

1-ahora si? 2-eh 1- ahora? 2-y bueno dale si estarás en una

hora vos acá 1-ah ah en arroyito 2-dale dale indio 1-che puedo

llevar un fardo (no se entiende) de este pibe 2-si bola 1-dale

porque uno te llevo de pasto y de avena cuanto? 2-tráeme unos

ciento cincuenta doscientos 1-dale 2-ah 1-dale dale 2-no hay

mas pasto indio? 1-no guacho hasta la semana que viene el viejo

recién estuve con el viejo yo viste no hay mas hasta la semana

que viene que baje 2-listo indio 1-estamos cocidos 2-dale mi

guacho dale 1- ahí te llevo eso 2-dale dale nos vemos” Consta

también el LLAMADO N° 08. CASSETTE N°64 entre SUJETO 1

Femenino y Sujeto 2 BUDENCHUK: “… 2- CHE GORDA EL TORO TIENE

PORRO. 1-no no tiene 2-vos. 1- tampoco gordo. 2-Y UN PAR DE

RUEDAS PARA BAJAR. 1- no gordito no tengo nada estoy re pelada

indio. 2- ahhh dale. 1- si tuviera te daría. 2- que te iba a

decir gorda tenes el número del toro… 1- vos no tenes nada para

vender 2- NO.. GILADA NO MAS 1- Yo no tengo nada no me queres

pasar aunque sea cinco gramos tengo cuatrocientos pesos nada

mas si te sirven. 2- dale. 1-vendeme esos cuatrocientos pesos

para hacer una moneda hoy. Esta línea también aportó

conversaciones que ponen de manifiesto las funciones de

Budenchuk en la organización como subordinado directo de Daniel

VAUGHAN, en este sentido consta el LLAMADO N° 80, CASSETTE N°

55, (Desde 06/02/15 A Las 09:50 Hs. Hasta07/02/15 A Las 10:15

Hs.) entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN y SUJETO 2 BUDENCHUK 1-Hola.

2-Viejo ¿vos estas durmiendo? 1-Si ¿Qué paso Mario? 2-Nada

porque la perra atro atropella para todos lados y yo tengo la

las cosas acá y de ultima podrías venir a buscar la plata, yo

estoy a pata 1-Bueno dale ya voy 2- Dale, dale te espero”.

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También se ha obtenido prueba incriminante contra

BUDENCHUK de la intervención de la línea habitualmente

utilizada por Daniel VAUGHAN -0299-6554680-, donde constan el

LLAMADO Nº 01, CD N° 01 entre el SUJETO 1: DANIEL VAUGHAN y

SUJETO 2 BUDENCHUK: “… 1-Mario, 2-Viejo como andas?, 1-bien,

ahí está el muchacho que lo habías mandado vos? 2-si diez

quiere ali 1-a bueno 2-porque le dije que no había mas no es

cierto? Déjatela vos la otra 1-si yo tengo igual 2-bueno pero

dale diez nomás listo? 1-bueno 2-dale viejo gracias chau 1-nos

vemos cuídate…”.

Se confirma asimismo la interacción de BUDENCHUK con los

restantes miembros de la organización en el contenido del

LLAMADO Nº 03, CD N° 02, entre SUJETO 1 BUDENCHUK y el SUJETO 2

Daniel VAUGHAN: “… 1-hola, 2-hola Mario como estas?, 1-bien vos

viejo?, 2-bien che acá llegando a Chimpay no te quedo un poco

de avena? 1-si acá tengo 2-la misma cantidad de ayer o menos

cuanto me podes dar? 1-no menos debe haber, 2-eh?, 1-ahí te

aviso yo 2-bueno vos lo podes llevar donde la Maca? O alguno

que lo pueda llevar? 1-esta el Pablo aca, 2-eh?, 1- esta el

Pablo aca?, 2-y el Pablo fue a laburar no?, 1-no, 2-eh?, 1-no

2-que… bueno porque lo iba a pasar a buscar ahí el muchacho de

Picun avísame nomás Mario cuanto podes cuanto podes, 1-bueno

listo yo te aviso, 2-dale dale listo, 1-listo, 2-un abrazo chau

chau”.

Tengo de este modo probada tanto la existencia del hecho

en análisis como la participación de Mario BUENCHUK en la

comisión de los mismos, en los términos que le fueran

oportunamente reprochados por el Fiscal de juicio, lo cual así

postulo al Acuerdo.

J.- ROCÍO MARION BLASCO.

J.1.- Hecho imputado:

En oportunidad del requerimiento de elevación a juicio

(fs.4108/4163) y en el auto de elevación a juicio consecuencia

de este (fs. 4796/4801), se le reprocho a BLASCO la siguiente

conducta: “el tráfico de sustancias estupefacientes en la

modalidad de tenencia con fines de comercialización,

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concretamente de 1,046 kg. de cocaína compactada, acondicionada

en una porción rectangular recubierta con film, hallada en el

motor de la camioneta Toyota dominio colocado NWK-711 en la que

se trasportaba junto a Néstor Fabián Reinoso el pasado 10 de

marzo, alrededor de las 17:00hs., a instancias del operativo de

control vehicular implantado por personal del Escuadrón

Seguridad “El Chocón” de Gendarmería Nacional, que detuvo la

marcha de ese rodado en la intersección de las rutas nacionales

22 y 237, a la altura de la rotonda de Arroyito, con

conocimiento de esta judicatura, y trasladó el procedimiento al

asiento de ese Escuadrón, sitio en el que se procedió a

inspeccionar el exterior del rodado con el can entrenado para

la detección de narcóticos ‘Abacus’, que reaccionó de la manera

prevista ante la presencia de estupefacientes en el sector del

motor, suceso que motivó la apertura del capot y permitió el

hallazgo de la droga. Dicho procedimiento tuvo lugar en razón

de encontrarse personal de esa fuerza federal realizando tareas

de vigilancias en el marco de estas actuaciones sobre el

domicilio de calle General Paz 38 de Cutral-Có, lugar de

residencia del coimputado Daniel Alberto VAUGHAN, investigado

por conductas en infracción a la ley 23737, domicilio del cual

fueron vistos retirarse en esa jornada, aproximadamente a horas

16:30, motivo por el que se presume que ese narcótico fue

provisto por éste. La finalidad aludida se evidencia con las

tareas de vigilancia practicadas en su domicilio de Pasaje

Puerto Deseado, Manzana Nº 3, Casa Nº 5 del Barrio 60

Viviendas, Valentina Sur de esta ciudad, en el período

comprendido entre el 09/03/2015 y el 10/03/2016, así como del

resultado de la observación judicial del abonado de telefonía

celular 299-6286309 – perteneciente a Néstor Fabián Reinoso,

pero que utilizó indistintamente con él, al menos, entre el

21/05/2015 y el 19/09/2015, todo lo que hace presumir que el

material secuestrado en su vehículo se encontraba destinada al

ingreso al tráfico ilícito mediante su comercialización”, (cfr.

fs. 3095/3096), hecho calificado como tráfico de sustancias

estupefacientes en las modalidad tenencia con fines de

comercialización en calidad de autora.”

Se calificó a esta conducta como constitutiva del delito

de de tráfico de estupefacientes en la modalidad tenencia con

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fines de comercialización, en carácter de co-autora (art. 5º

inc. “c”, ley 23.737 y 45 del Código Penal).

J.2.- Defensa material:

Frente al instructor judicial BLASCO no se prestó al acto

indagatorio (fs.3095/3096), modificando luego esta decisión

durante la sustanciación del juicio, cuando optó por

manifestarle al Tribunal lo siguiente: “Entiende de lo que se

la acusa y está muy arrepentida, que tiene seis hijos tres de

ella y tres de su pareja, que acepta de lo que se la acusa y

está muy arrepentida. Reconoce el hecho por la que la acusa.

Declara libremente y reconoce el hecho. Que nunca quiso vivir

esto. Que en su familia son todos panaderos y ellos la ayudaron

a poner su negocio.” Luego, respondiendo preguntas que le

fueron formuladas acotó “que acepta todo de la que se la acusa

y esta arrepentida de todo, y que gracias a Dios pudieron

cambiar su ritmo de vida y ahora de eso viven. Que sus hijos

van al colegio, tanto primario como secundario. Que hace ocho

años que vive con su pareja y que fueron cambiando de lugar y

que hace seis años que viven es el mismo lugar. Que el proyecto

de la panadería lo tenía hace seis años y su hermana la ayuda

dándole las maquinas.”

J.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

Liminarmente diré que los hechos por los que llegó a

juicio BLASCO son los mismos que se le reprocharon a su pareja

y consorte de causa REINOSO. Digo esto a propósito que las

valoraciones de prueba realizadas al analizar aquella situación

son plenamente aplicables a esta, en condiciones de tiempo,

lugar, modo y personas.

Sentado ello valoro como creíble la confesión de los

hechos realizada por BLASCO al momento del acto indagatorio

durante el debate, siendo esa declaración la única versión de

los hechos que la imputada ha ofrecido durante la integra

sustanciación del proceso.

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Sumo a ello el respaldo que sus dichos encuentran en las

constancias probatorias de la causa que han sido incorporadas

para su consideración en la deliberación final, y que de

seguido detallo.

Se pudo comprobar a partir de trabajo policial de campo

que BLASCO residía en el inmueble sito en la calle Pasaje

Deseado, Manzana 3, Casa 5 del Barrio 60 Viviendas de Neuquén

en convivencia con REINOSO(fs. 345/350).

Asimismo, la prevención informaba que a ese domicilio

concurrían asiduamente personas que permanecían por escaso

períodos de tiempo, y que conforme manifestó el Cabo Juan José

Torres en declaración testimonial, los vecinos del lugar le

manifestaron que ahí “… se vende droga…” (fs. 656).

Se adiciona a estos informes lo ocurrido en fecha 10 de

marzo de 2016 alrededor de las 15:00 hs. cuando personal de la

investigación pudo observar en el domicilio de General Paz Nº

38 de Cutral Có – domicilio de Daniel VAUGHAN -, la presencia

de dos camionetas Toyota; una modelo SW4 con dominio NWK-711 y

otra modelo Hilux con dominio MEH-830. Minutos después se

observó salir de la vivienda a cuatro personas que se retiraron

del lugar en ambos rodados a gran velocidad, constatando

posteriormente el paso de la camioneta Toyota modelo SW4 con

dominio NWK-711 por Ruta Provincial N° 17 en sentido hacia la

Ruta Nacional N° 22, por donde continuó su marcha en dirección

Este.

En función de ello se dispuso un operativo de control en

la intersección de las rutas nacionales 22 y 237, a la altura

de la rotonda de Arroyito, con la finalidad de detener la

marcha e inspeccionar la camioneta Toyota SW4, patente NWK-711

(fs. 1940)

En el marco de este operativo y detenida la unidad

sospechada se comprobó que en la misma circulaba REINOSO,

BLASCO y tres hijos menores de edad. Al realizar sobre el

rodado un control con personal y un can especializado, se

produjo el hallazgo de un paquete rectangular envuelto en film

conteniendo sustancia blanca que reaccionó positivamente al

test de campo para cocaína, con un peso de 1,046 kg, oculta

debajo del capot junto al filtro de aire (fs. 1997/2015).

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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El conocimiento y la participación de BLASCO en los hechos

investigados surge no solo de los informes policiales, o de la

circunstancia de haber sido detenida con más de un kilogramo de

cocaína en el auto en que se transportaba, sino también del

análisis de las comunicaciones dispuesta sobre el abonado

2996286309, indistintamente utilizado por REINOSO y BLASC0,

entre los que destaco el LLAMADO Nº 03 CASSETTE 03 INICIO

24/04/15 08:00 FIN 25/04/15 10:35: SUJETO 1 ROCIO BLASCO y

SUJETO 2 VOZ MASCULINA “ANDRES”: “2-Hola, Rocío? 1-Si ¿Quién

habla? 2-El Andrés ¿está el Néstor? 1-Eh si ahí ¿para que

querías? 2-Le preguntas decile que si si no me hace el aguante

con cuatro bolsitas tengo una play dos decile, hasta que cobre

1-No pero si nosotros tenemos una 2-Ah no pero igual es para

empeñarla de última hasta que cobre yo 1-Te digo, le pregunto

pero te va a decir que no, nosotros tenemos una (el Andresito

dice que si le das cuatro porque tiene una play dos, yo le

dije que tenemos nosotros) “le dice a un tercero”, No si

tenemos la tres nosotros 2-Ah dale, listo rocío, no estamos

viendo”.

El conocimiento y la participación de BLASCO en la

actividades de su pareja REINOSO surge también de las

siguientes conversaciones LLAMADO Nº 08 INICIO 11/06/15 07:50

FIN 12/06/15 08:00 SUJETO 1 NESTOR REINOSO SUJETO 2 ROCIO

BLASCO: “1-Hola 2-¿A dónde estás? 1-Hola 2-Estas 1-Hola ¿me

escuchas? 2-¿A dónde estás? Si ¿A dónde estás? 1-Ahora voy yo

2-Ah no ahora voy nada porque yo tengo que andar haciendo las

cosas 1-Bueno ahora voy yo, ahora voy en un toque mas 2-No seas

así ¿Por qué haces eso? 1-Ahora voy, si ando haciendo las cosas

te estoy diciendo 2-Deja de inventar porque andas, andas

pelotudeando nomás 1-Bueno te estoy diciendo que ahora voy 2-

No, no porque yo tengo que estar haciendo acá las cosas como

una pelotuda mientras vos te cagas de risa ¿o no? 1-Ahora voy

te estoy diciendo no seas tan carnaza 2-Bueno vos te vas a

poner mañana a armar y hacer todo eh 1-Bueno, bueno deja todo

ahí nomás 2-Si deja todo ahí nomás sí, tengo que hacerle la

plata a los otros todo yo. LLAMADO Nº 09 CASSETTE 30 INICIO

12/06/15 08:00 FIN 14/06/15 09:45 SUJETO 1 NESTOR REINOSO

SUJETO 2 ROCIO BLASCO: “1-Hola 2-Hola ¿me escuchas? ¿Si vas a

venir a armar la alita? 1-No, no voy a hacer nada deja nomás 2-

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¿eh? 1- Deja así nomás, no si no voy a hacer nada 2-¿Por qué no

va a hacer nada? 1-Por qué no…”.

Igualmente acreditados lucen los contactos de BLASCO con

otros miembros de la organización tal como surge del LLAMADO Nº

10. CASSETTE 45. INICIO 05/07/15 18:20 FIN: 06/07/15 19:00

SUJETO 1 ROCIO BLASCO, SUJETO 2 JUANA SOTO CABRAL: “1-Hola 2-

Hola ¿Qué tal Rocio? ¿Cómo andas? 1-Bien ¿vos como andas? 2-

Bien, eh que te iba a decir ¿ustedes no van a pasar mañana por

casualidad por acá? 1-Eh eh mañana por que ahora el Néstor no

esta 2- Si mañana, así lo espero porque tenemos que, vamos a

viajar, así le dejamos las cosas 1-Ah bue dale yo le digo ahí

al Néstor si mañana y te mando un mensaje, ahora le mando un

mensaje yo a ver que me responde, te mando un mensaje ahora

dale 2-Dale, dale esta entonces 1-Bueno dale 2-Besitos chau

chau 1-Nos vemos que anden bien”.

Sumo a estas consideraciones la falta de discrepancia en

relación a los hechos que en oportunidad de sus alegatos

manifestó el defensor particular de la imputada, con lo que

tengo como indisputado que los sucesos existieron y que Rocío

BLASCO participó en la comisión de los mismos en los términos

que le fueron oportunamente enrostrados por el Fiscal General.

Así voto.

K.- RUBÉN GUSTAVO ARANDA.

K.1.- Hecho imputado:

De manera coincidente requerimiento de elevación a juicio

(fs.4108/4163) y en el auto de elevación a juicio (fs.

4796/4801), reprochan a RUBEN G. ARANDA la siguiente conducta:

“Haber ayudado al imputado Daniel Alberto VAUGHAN a sustraerse

de la autoridad y ocultar elementos de prueba de sus

actividades ilícitas en infracción a la ley de estupefacientes,

circunstancia verificada en la jornada del 10 de marzo de 2016

cuando se encontraba intervenido el teléfono celular utilizado

por VAUGHAN 299-6569162 y se interceptaron tres llamados con el

abonado 2942-657677 a las 9:58 hs, 14:57 hs. y 18:10 hs. Con

dichas comunicaciones se evidencia el auxilio que prestó a

VAUGHAN en oportunidad de producirse la descarga de marihuana

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del camión que la transportó hasta las inmediaciones de la

parcela 62 de la zona rural de Picún Leufú adquirida por el

nombrado; luego, a primeras horas de la tarde recibió

instrucciones respecto de unas llaves de candado del stud que

le dejaba en custodia, para posteriormente advertirlo de la

presencia de vehículos de Gendarmería Nacional en el sector

aledaño adonde se habían ocultado los estupefacientes, lo que

posibilitó que VAUGHAN intentara ocultarse en la localidad de

Mariano Moreno, donde finalmente fue detenido el día 11 de

marzo a las 13:20 hs. todo ello prueba la estrecha vinculación

con VAUGHAN y el conocimiento previo que poseía de las

actividades ilegales de éste, en infracción a la ley 23.737”,

(cfr. fs. 3107/3108), lo que fue calificado como constitutivo

del delito de encubrimiento agravado –cuando el hecho

precedente resulta especialmente grave-, en carácter de autor.”

Esta conducta, a lo largo del proceso, fue calificada como

constitutiva del delito de de encubrimiento agravado –cuando el

hecho precedente resulta especialmente grave -, en carácter de

autor (Art. 277 inciso 1° “a” y 3° “a” y 45 del C. P.).

K.2.- Defensa material:

Al ser citado a prestar declaración indagatoria en la

etapa instructoria ARANDA dijo: “…Desconozco las llamadas

telefónicas porque yo había perdido el celular unos dos meses

atrás. El número no lo recuerdo porque no se leer ni escribir.

Yo a VAUGHAN lo conozco hace unos diez años, pero jamás tuve

una relación de amistad con él, la relación era por las

carreras de caballos. Cuando pasó el caso yo me encontraba en

Santo Tomás, en la casa de Amadeo Encina, vive ahí, que es un

pueblito muy chico. En su casa estuve desde una semana antes

más o menos a la fecha que pasó esto y después nos fuimos a

Pozo Gualicho, que es un puesto donde también hacen carreras de

caballos. El domingo volvimos a Santo Tomas con Amadeo y dos

personas más que no recuerdo sus nombres pero me comprometo a

aportarlos y son pobladores de Santo Tomás. También quisiera

aclarar que cuando llegamos los tres, nos vio un policía del

destacamento, el cual también me vio esos días antes”.

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Durante la sustanciación del debate, se prestó nuevamente

al acto indagatorio y esta vez dijo “Que está arrepentido de

hacer esa llamada, porque le aviso una vecina que andaba

Gendarmería ahí, y se fue a su casa y empezó el comentario que

andaba un camión, y que asustado llamo para ver si era él o no.

Después de ahí se fue a Santo Tomas, que se fue a las carreras

porque lo habían invitado y después se volvió, que no pudo

regresar el lunes porque hubo un accidente –había volcado un

auto-, entonces se volvió el día martes para Picun Leufu. Y

está arrepentido de hacer esa llamada. Que está arrepentido de

hacer esa llamada, pero no recuerda que numero la hizo porque

tampoco sabe leer ni escribir. Tampoco sabe la fecha. Reconoce

estuvo mal en llamarlo y está arrepentido de haberlo llamado

que una vecina le había dicho que andaba Gendarmería. En Picu

Leufu hace treinta años que está radicado, que trabaja de lo

que le den. Que nunca estuvo involucrado en ninguna causa que

antes tuvo un allanamiento en su casa y no le encontraron nada”

K.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de

responsabilidad penal:

Resulta particular la situación del imputado ARANDA, por

cuanto es el único de los encartados que ha ofrecido dos

versiones distintas e inconciliables acerca de los hechos y su

participación.

Ante la instrucción desconoció ser el autor de las

llamadas telefónicas, negó tener amistad con Daniel VAUGHAN,

dijo haber perdido el celular como un mes antes de la fecha de

los llamados y finalmente manifestó que cuando ocurrieron los

eventos se encontraba desde hacía una semana en la localidad de

Santo Tomas, en la casa de su amigo Amadeo ENCINA.

Durante el debate explicó estar en el lugar de los hechos,

que una vecina le dijo del operativo, que había sido el autor

de la llamada poniendo sobre aviso a Daniel VAUGHAN y que

después de eso se había marchado hacia Santo Tomas, finalmente

se manifestó arrepentido de lo que hizo.

De estas dos versiones ofrecidas por el imputado solo una

–la ofrecida durante el juicio- encuentra adecuado sustento en

las constancias del proceso.

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En sede judicial Amadeo ENCINA dijo “… Solo soy conocido

de Aranda… el día 11 de marzo en horas de la mañana, cerca de

las seis horas, el Sr. ARANDA apareció en mi casa, estaba

durmiendo afuera en su auto afuera de mi casa, yo lo hice

ingresar y lo atendí estuvo todo el día en mi casa, y después

yo tenía que salir para Loncopué y lo invite para que fuera

conmigo y regresamos el día domingo y el lunes se fue para

Picún…”. (fs. 3141 y vta.)

En este mismo sentido declaró Alfredo MENA que contó “… Yo

a Aranda lo conozco de las carreras, lo conozco de charlar en

las carreras en Picún. Yo lo vi cuando fuimos a la carrera en

Gualicho. Nos fuimos el sábado como a las dos de la tarde y nos

volvimos el día domingo a Santo Tomas y me fui a mi casa … El

dia viernes, anterior a la carrera, como al medio día yo lo vi

a Aranda que estaba en la casa de Don Encina..” (fs. 3142 y

vta.).

Coincidentes con estas declaraciones son los dichos de

Balbino MENA: “… Yo a Aranda lo conozco de las carreras, cuando

hacen carreras en Picún yo siempre lo veo ahí, yo lo vi el

viernes 11 de marzo como a las diez de la noche, lo vi en Santo

Tomás, en la calle , lo saludé…” (fs. 3143 y Vta.).

Estos tres testimonios uniforme y coherentes entre si dan

cuenta de lo falaz del primer relato hecho por ARANDA en

ocasión de su primera indagatoria y dan definitivamente por

tierra con su versión de encontrarse en Santo Tomás como una

semana antes de los hechos en la casa de su “amigo” ENC1INA,

quedando entonces con válido sustento explicativo la

manifestación no jurada prestada frente al Tribunal Oral.

El hecho que se reprocha se corrobora además con los

siguientes elementos probatorios: de la escucha directa

dispuesta sobre las comunicaciones del móvil 299-6569162 en es

momento utilizado por Daniel VAUGHAN, se tomó conocimiento de

una conversación ocurrida el 10 de marzo de 2016 a las 18:10

horas que el nombrado había mantenido en horas de la tarde con

una persona de sexo masculino a través de la línea 2942-657677,

quien le habría alertado sobre la presencia de Gendarmería

Nacional en esa zona (fs. 2017/2019).

Esta llamada la realizó Daniel VAUGHAN desde el abonado

aludido (1) hacia el número 2942-657677 (2) y su contenido fue

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el siguiente: “1- Hola… Hola; 2- Si, Me Escuchas?; 1- Si Como

Andas?; 2- Mal, Mal Eh; 1- Que Paso?; 2- Se Fueron Pa Abajo Lo…

Los Galgos; 1- Eh???; 2- Tres Camionetas De Los Galgos Fueron

Pa Abajo; 1- Se Fueron Pa Abajo?; 2- Si Boludo ; 1- Hola!!!; 2-

Si, Te Escucho; 1- Quienes Fueron Los Milicos De Picun?; 2- No,

No Los Otros Boludo; 1- Y?; 2- Gendarmería ; 1- Gendarmería?;

2- Si; 1-Uuu… Vos Disparaste A La Mierda?; 2- Si; 1- Y Bueno

Hay Que Ir A La Mierda; 2- Bueno ( Inaudible); 1- Llevalo Al

Lema Que Saque Lo Otro Que Quedo En El Stud Que Lo Va A

Guardar; 2- No Estoy Ahí Yo Boludo, Llamalo Vos; 1- Eh?, Recién

Me Llamo; 2-Eh Que Saque La Plata Decile; 1- Dale, dale”.

Posteriormente el devenir de la investigación permitió

determinar que el abonado 2942-657677, en la época de los

sucesos investigados, era utilizado por Rubén Aranda. Esto

surge de la comunicación del Primer Alférez Claudio César

Collinet, quien se entrevistó con el ciudadano José Ricardo

Méndez, quien refirió haber comprado la Parcela 61 (lindante a

la parcela en la que se halló el estupefaciente) a Aranda y que

le permitía que criara allí unos animales, a lo que agregó que

éste utilizaba la línea 2942-657677 (fs. 2240/2241).

Además la declaración testimonial en sede judicial

prestada por José Ricardo MÉNDEZ (FS. 3144/3145) es plenamente

coincidente con las brindadas por el propio Claudio COLLINET al

Magistrado Instructor (fs. 3150/3151) y con las constancias que

en aquella ocasión se agregaron al expediente y que lucen

agregadas a fs 3148/3149.

Afirmo por tanto que el hecho imputado al sospechoso

existió y que ARANDA fue el autor, todo en los términos

planteados por el acusador oficial al momento de su alegato, lo

cual ASI VOTO.

Digo entonces, a modo de conclusión integradora, que las

hipótesis delictivas presentadas frente al Tribunal de juicio

han efectivamente existido y acontecido, siendo los acusados

individualizados en el epígrafe autores materiales de los

hechos juzgados, todo en condiciones de tiempo, lugar, modo y

personas establecidas por el Fiscal General. Eventos ilícitos

que declaro por tanto comprobados y atribuidos a los acusados

en el debate, lo que así propongo de manera concluyente y

positiva al acuerdo que lidero. MI VOTO.

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El Dr. EUGENIO KROM dijo:

Adhiero a fundamentos y conclusiones del Juez que lidera.

Mi voto.

El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:

Vistas las razones expuestas por el Magistrado que preside

la encuesta voto en igual sentido.

SEGUNDA CUESTIÓN :

¿Qué calificación legal corresponde asignarles a los

hechos?

Establecidas las responsabilidades individuales de los

acriminados, el acápite procederá a enlazar las conductas

estudiadas con los tipos penales seleccionados por el Fiscal

General. Una vez más y por razones de mejor exposición,

agruparé los casos en tres boques explicativos. Los dos

primeros dimanaran por diversas infracciones a la Ley de

Estupefacientes, ajustando el orden analítico a la gravedad de

la ilicitud (Ley 23.737. B.O. 11/10/1989; bien jurídico

tutelado: salud pública). El último explicará un supuesto de

afectación a la Administración Pública (bien jurídico tutelado:

recta administración de justicia). Doy entonces mis

fundamentos.

A. Tráfico de Estupefacientes en las modalidades de

almacenamiento, distribución, entrega y transporte.

Agravamiento por la participación de tres o más personas.

Los secuestros efectuados en la emergencia por

funcionarios de Gendarmería Nacional, numerarios de la

Agrupación XII Comahue, se han correspondido con

estupefacientes prohibidos e inscriptos en la lista a cargo del

Poder Ejecutivo federal (Artículo 77 CP; Artículo 44 ley 23737,

modificado por Ley 27.302). Concretamente han sido dos

especies: cannabis sativa y cocaína; sus detalles en pesos,

cantidades, características, poder alucinógeno, dosis umbrales

extraíbles, y formas de estiba y presentación lucen en la causa

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suficientemente explicadas merced adecuado estudio técnico.

Todo fue expuesto en actas e instrumentos públicas anexados a

la discusión final a pedido de la Fiscalía Federal y sin

oposición de partes (fs. 1978, 2001, 2041/2050, 2016/2033 y

2670/2677).

Con ello explicado digo entonces para la sentencia que los

acusados, con distintos niveles, lugares y responsabilidades,

integraron una cadena de tráfico ilegal de narcóticos

prohibidos. El tráfico, entendido en términos de comercio de

estupefacientes, refiere a la compra y venta de esas sustancias

y de materias primas vinculadas (precursores y productos

químicos) para su fabricación o producción. El fin: ponerlos en

la ilícita circulación, y obtener del producto de dicha

actividad una retribución económica tan antinormativa como los

mismos materiales traficados.

Corresponde aclarar igualmente que si bien el plexo legal

no demanda la comprobación de habitualidad en el comercio de

estupefacientes, un individual hecho lo concretará en el tipo

de comercio debiendo integrarse con los aspectos subjetivos del

dolo para tenerlo por configurado. El elemento que resulta

trascendental en esta modalidad de tráfico, es precisamente la

intención del autor de lucrar comercialmente con la sustancia

prohibida.

D’ALESSIO expresa: “No es preciso que el sujeto activo

tenga estupefacientes en su poder, ni que los entregue

personalmente, pues para realizar el comercio puede valerse de

intermediarios. Tampoco es requisito indispensable la

reiteración o multiplicidad de actos de comercio (….) el dolo

está integrado por el conocimiento de realizar con habitualidad

actos de compra, venta o permuta con los objetos mencionados.

Se exige además un especial elemento subjetivo que consiste en

que esa actividad se realice con ánimo de lucro.” (D’ALESSIO;

Ob. Cit.; pág. 1035). Así el aspecto subjetivo del dolo

adquiere una primordial relevancia.

La Excma. CFCP ha dicho que “el concepto de tenencia de la

ley 23.737, debe entenderse de un modo amplio abarcando

aquellas situaciones en que el sujeto activo tiene los

estupefacientes en una inmediata relación con su cuerpo, y

también todas aquéllas en las cuales este posea la

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disponibilidad de hecho de tales elementos a través de la

atracción de los mismos al ámbito de la propia esfera de

custodia, lo típicamente relevante a los efectos de esta figura

es la detentación por parte del sujeto activo de la sustancia

estupefaciente y aún no haber logrado enajenarla” (Sala III,

“Jara Sebastián s/recurso de casación” causa N° 66614, Reg.

Nro. 360/06, fecha 28/04/06).

Vale destacar que el castigo a estas ilicitudes no se

conforma por simple aplicación de textos vigentes a nivel

local, sino que la República Argentina ha rubricado compromisos

Internacionales relativos a la lucha contra la

narcocriminalidad (Convención de la Naciones Unidas contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas

(Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992), ratificada por el

Estado Nacional adquiriendo entre otros compromisos el extremar

acciones vinculadas en tanto y en cuanto impliquen tráfico

internacional de sustancias.), adquiriendo responsabilidad como

Estado frente al concierto de naciones extranjeras.

En autos se ha constatado la existencia de un grupo

organizado de personas para la venta de narcóticos a nivel

local, regional e internacional con destino, hasta donde se

pudo saber, el vecino país trasandino (artículo 11 inciso c,

Ley 23.737).

La norma en cita reprocha más severamente los acuerdos de

voluntades enderezados a cometer alguno de los ilícitos

previsto en los artículo 5 a 10 del texto en cita. La razón de

ser es simple: la mayor posibilidad de éxito que la acción

concordada apareja y la mayor garantía de impunidad ampliada

que depara la pluralidad de sujetos implicados. Esta selección

de especiales elementos coloca en superlativo nivel de riesgo

al bien tutelado, vistas las facilidades consumativas que de

una así “organización” compuesta derivan.

Ello se verifica igualmente para el supuesto en que esa

organización haya operado (o comenzado a operar), cuando menos,

un acto de tráfico correspondientemente concertado, articulado

con la pluralidad de personas que indica el texto. La

comprobación del acuerdo, siempre de factura irregular,

secreta, espuria, aparece en el legajo patentiza una vez más,

por la incontable cantidad de contactos telefónicos detectados

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y por mensajería instantánea arriba transcripta, que habla de

compraventas y de su correspondiente puesta en ejecución con un

acuerdo sobre transporte, entrega, estivamiento y posterior

distribución.

Va de suyo que las probanzas exhaustivamente expuestas en

los parágrafos que anteceden han comprobado que los

involucrados supieron que sus actos se conectaban con acciones

plurales al amparo de roles diversos, resultando claramente

innecesario para el tipo penal el conocimiento de las funciones

individuales asumidas por parte del interlocutor o aún del

resto de los engranajes.

Correctamente la acusación subsumió en el tipo penal del

artículo 11 inciso c de la Ley 23737 a las conductas

desplegadas por DANIEL ALBERTO VAUGHAN, JUANA SOTO CABRAL,

MACARENA BELEN VAUGHAN, PABLO MANUEL GARCES, y MARIO ALBERTO

BUDENCHUK, lo cual así propongo al Acuerdo. Ingresa para mí

también el coprocesado KOCH en el arco con su aporte de

conducta en esta acción típica, toda vez que fue él y solo él

quien quedó como acreditado como titular originario de la droga

y venta mayorista concertada con DANIEL VAUGHAN. De allí su

participación en la empresa común que entiendo corresponde

serle atribuida.

Fue también constatado el “almacenamiento” de narcóticos

castigado en la ley. En efecto, fue detectado por la fuerza de

seguridad federal una inequívoca acción de guarda de mercadería

prohibida, correspondientemente escondida en un fundo rural de

la ciudad de Picun Leufú, Provincia del Neuquén, con

pretendidos artificios para disimular su ocultamiento. Cantidad

que claramente excedió cualquier canon de una tenencia

razonable vinculada a hipotéticos consumos individuales,

adquiriendo por ese dato cuantitativo la característica que

exige el núcleo de la figura. Lo hallado ha sido, sin

hesitación, un volumen indiscutiblemente apto para abastecer al

comercio de drogas de manera indiscriminada, y ese era

precisamente su destino mercantil destino ilícito, según se

pudo saber y acreditar. Como bien se explica “almacenar” habla

de “cantidad”, y ello apareja lugares especiales a modo de

guarda a propósito del volumen traficado, tal como fue

constatado en la causa.

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Y “distribuir”, en el ideario del legislador penal,

implica “entregar” estupefacientes como también se patentizó en

el caso sin cortapisas de ninguna especie. El tenedor de la

droga asume aquí el rol de reparto, despacho o entrega de de la

droga, a partir de pautar y obtener la entrega dineraria

convenida con sujetos plurales e indeterminados, conectados a

la propia red de venta o aún interesados en el simple consumo.

Una vez más, DANIEL ALBERTO VAUGHAN, JUANA SOTO CABRAL,

MACARENA BELEN VAUGHAN, PABLO MANUEL GARCES, y MARIO ALBERTO

BUDENCHUK ajustaron su delictivo accionar a esta fórmula. KOCH

por su lado adecuó igualmente su acción al cumplir con la

“entrega” pactada a su consorte, en condiciones de tiempo y

modo convenidas, acreditadas en el legajo.

Finalmente, sabido es que “transporta” estupefacientes,

quien conociendo de la ilícita mercadería poseía, la traslada

de un lugar a otro. No importa aquí acreditar el punto de

origen, establecer los destinos intermedios o aún el destino

final. Solo reclama el tipo el desplazamiento de la droga de un

lugar a otros; entre dos puntos en un espacio geográfico,

extremo éste definitivamente constatado en autos.

En efecto, se supo que luego de concertado el negocio

entre VAUGHAN y KOCH, los casi novecientos kilos de narcóticos

transitaron en camión dentro de las fronteras nacionales (hasta

donde se constató, Buenos Aires – Neuquén), enmascarada en un

doble fondo de vehículo pesado para evitar su simple

avistamiento. De forma tal que, más allá del destino final

(extremo éste absolutamente indiferente) la acción de traslado

se ejecutó, apareciendo en el discurso conclusivo del Fiscal

adecuadamente responsabilizados ANDRES LUIS KOCH, MAURO ARIEL

CABANO y LUIS GABRIEL TEJADO, lo que así propongo al Colegiado

(artículo 5 inciso c, Ley 23737).-

B. Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de tenencia

con fines de comercialización.

No existe discusión de doctrina alguna que no asegure que

tener estupefacientes coloca ya en riesgo o peligro al bien

jurídico protegido. Ese fue incluso el propósito legislativo al

incluir esta fórmula típica en el texto Ley 23737, formula que

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pune el estadio inmediatamente previo al acto mismo de

comercio. Tan anticipatoria es la punición del caso que aún no

poseyendo el estupefaciente de manera física el hecho de su

detentación o del ejercicio de señorío sobre el mismo autoriza

el ingreso de la acción en el tipo.

El acto castigado es detentar o poseer el material

prohibido, con el objeto de ingresarlo al circuito comercial. Y

sobre esto cabe explicar un concepto principal que completa el

ideario normativo en análisis al amparo interpretativo de ley,

mejor doctrina y constante jurisprudencia: la adecuada

configuración típica exige subjetivamente “ultrafinalidad”,

esto es que el objetivo posesorio ilícito de la droga debe

incluir en el autor la finalidad de traficarla, o sea de

comercializarla. Y ese elemento específico de

“ultraintención”, en nuestro caso concreto y por quienes han

sido así acusados (REYNOSO y BLASCO) no solo se infiere de

elementos o indicios empíricos concretos colectados (vgr.

Cantidad de droga incautada en su vehículo, acondicionamiento y

forma de ocultamiento, etc.) sino también de sus propias

manifestaciones confesorias aceptando los extremos de la

imputación penal.

Los acriminados supieron en todo momento de que trataba el

material adquirido y poseído, no admitiendo sino su decisión de

introducir la droga a la postre incautada en el torrente

ilícito de distribución.

Por tanto, entiendo adecuada la subsunción legal de

conductas postulada por el Fiscal General en los casos que

arribo indico, lo cual así propongo al Cuerpo.

C. Encubrimiento agravado.

RUBEN ARANDA ha sido el único sujeto definitivamente

acusado por ilícito que indica en epígrafe (artículo 277 inc.

1, “a” y 3 “a” CP).

El encuadre postulado subsume acciones que perjudican (y

perjudicaron en autos) de manera directa a la Administración de

Justicia como objeto de especial tutela penal, considerada su

anclaje y gestión en el ámbito de la administración pública.

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Aquí el autor actúa per se con independencia del delito

precedente, sin ajustar su conducta a roles o compromisos

convenidos de manera previa. De allí que se explica este

delito a través de estos dos ejes: primero) comprobación de un

delito anterior; segundo) inexistencia de compromiso en ese

delito precedente por parte del autor. Esta ha sido la

hipótesis acusatoria final y así la suscribo para la decisión,

más allá de íntimas convicciones al respecto sobre vínculos del

proceso con autores de los principales eventos dañosos.

El delito anterior posee en autos plena verificación o

comprobación, no apareciendo como una mera idea sin

exteriorización de voluntad humana concreta. Y precisamente ese

ilícito anterior es de comprobada gravedad y punible con pena

que supera ampliamente el piso que el dispositivo indica para

ingresarlo en forma o modo agravado que se reclama.

No se han constatado en el hecho precedente acciones

ajenas a tipos penales concretos. Por el contrario las

conductas anteriores han sido calificadas como delitos del

catálogo sustantivo, antijurídicas y no justificadas bajo

ningún concepto legal en el caso sujeto a estudio. Todo lo cual

explica sobradamente que el imputado sabía y quería lo que

hacía en adecuados términos típicos: ocultar de la justicia a

un sujeto buscado por la comisión de un grave delito penal. Las

intervenciones telefónicas detectadas como también por la

propia admisión de culpa del enjuiciado así lo explican, fuera

de cualquier duda razonable.

No encuentro en la acción atribuida causales para

justificar legalmente la conducta, circunstancia por tanto que

torna plena y adecuadamente atribuible al injusto penal.

Por tanto, suscribo el conjunto de calificaciones legales

propugnadas por el acusador y así lo propongo al acuerdo que

presido. Mi voto.

El Dr. EUGENIO KROM dijo:

Acuerdo con el juez de primer voto y suscribo cuanto

propone en el mismo sentido.

El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:

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Vistos fundamentos del Juez COSCIA, adhiero a sus

fundamentos y doy mi voto afirmativo.

TERCERA CUESTIÓN:

¿Qué sanción le corresponde a cada imputado; deben cargar

con las costas procesales; procede el decomiso de objetos?

El Dr. Orlando A. COSCIA dijo:

Toca ahora resolver lo atinente a imposición, graduación e

individualización de penas principales y accesorias.

A. De manera anticipada, digo que el Tribunal en sus

antecedentes y como regla, acata las pretensiones del Fiscal

General. Reconoce en ese Ministerio la titularidad de acción

penal pública y la independencia qué en el mentado rol

persecutorio detenta (Art. 120 CN y Ley de Ministerio Público).

Limita usualmente la atribución del colegiado a un control de

fundamentación y logicidad de las pretensiones, verificando que

aquellas superen el estándar o umbral de motivación para

homologarlas, todo al amparo de la actual norma procesal penal

vigente.

Este caso también así será el proceder del Cuerpo, no

obstante lo cual, entiendo pertinente dejar a salvo opinión,

posición que refleja la de mis pares y cuanto ha sido

deliberado en la ocasión.

Con el aprecio y respeto profesional que pública y

privadamente guardo por el Sr. Fiscal PALAZZANI, persona de

buena fe y mejor oficio, entiendo que los delitos juzgados

hubieran ameritado sanciones más severas, al menos en algunos

supuestos concretos (vgr. Voughan, KOCH, Soto Cabral, Voughan

hija, Garces, entre otros). El Fiscal General, en mi humilde

visión, ha dejada pasar la importante oportunidad de enviarle

un mensaje claro y contundente a organizaciones criminales de

este tipo, no impetrando penas más severas o al menos cercanas

a similares en otros casos. Oportunidad esta que tenía a su vez

más que dispuesta al ser la primera en la que le tocaba

enfrentar este tipo de empresas delictuales.

Insisto, mis razones para así considerarlo son simples: el

accionar delictivo sujeto a juicio se inscribió en un hecho

ciertamente grave, realizado al amparo de una organización

criminal compleja, con disposición de medios económicos y

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materiales importantísimos que no se observan al alcance de la

generalidad, involucrando importante cantidad de individuos

(familiares incluidos, lo que explica un especial desprecio por

los vínculos primarios de cualquier sociedad) y con un

despliegue de alcance local, región y transnacional, según pudo

saberse.

Asimismo, hago particular hincapié en la cantidad de droga

decomisada, cantidad que explica una superior lesión al bien

jurídico tutelado. Los casi 900 kilos de estupefacientes

intervenidos deparaban ganancias más que importantes para los

responsables y participes del desaguisado, y una dañosidad

social superlativa por su mayor chance de penetración.

Y debo finalmente hacer una mención que no es menor frente

a la argumentación del señor Fiscal General para justificar la

escasa pena incoada: los antecedentes citados por el Fiscal

representan solo algunas de las decisiones tomadas en la sede y

aún dentro del circuito que también integro por la subrogancia

legal (TOF General Roca, Río Negro). En efecto, no obra dentro

del detalle ofrecido por el funcionario sanciones de otros

casos de organizaciones de narcotraficantes donde, con

secuestros de estupefacientes sustancialmente menores y con

subsunciones legales similares, soportaron penas más severas y

a pedimento del mismo y único Ministerio Fiscal que el propio

Dr. PALAZZANI integra (casos públicamente conocidos en la

región como “ARANAGA RODRÍGUEZ”; “DAVILA”; “MONTECINO”, “DIAZ”,

etc.).

De todas formas, corresponde sí aclarar que aún desde esta

crítica no observo forma para invalidar la pretensión Fiscal,

toda vez que no se comprueba un supuesto de nulidad por falta

de fundamentación. No es tampoco un caso para correrme del

pedimento al cobijo de lo decidido por diferentes tribunales

superiores en la materia (ver: Registro nº 1201.15.2. Sastre,

Daniel Alejandro s/recurso de casación. 8/07/15 Causa n°: CCC

69947/2013/TO1/CFC1. Cámara Federal de Casación Penal. Sala:

II. Registro nº 22817.1. Palacio, Arial Alejandro y otro s/rec.

de casación. 13/12/13 Causa n°: 15135. Cámara Federal de

Casación Penal. Sala: I. Registro n° 13680.4. Santos Contreras,

Juan Carlos y otros s/recurso de casación. 13/07/10 Causa n°:

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13680. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: IV.; entre

otros).

Por tanto, tal lo antedicho, solo resta ajustar la

decisión a la pretensión Fiscal, haciendo propias las penas

como techo sancionatorio, consagrando así su responsabilidad

como titular de la acción y representante de la sociedad en el

caso concreto.

Procedo entonces a individualizar y graduar sanciones de

manera definitiva con postulaciones al Cuerpo, a modo de

ofrecer respuesta a la pregunta que encabeza la cuestión en

trato.

B. En este derrotero tendré en cuenta para todos los casos

la edad de la persona involucrada, la composición de grupo

familiar primario y su calidad de responsable de hijos menores

de edad para el caso que los tuviere, su grado o nivel de

educación formal, la exhibición de profesión u oficio, su

condición de desocupado, trabajador informal o trabajador

formal, su actitud posterior a los hechos en los que se ha

visto involucrado y la predisposición mostrada frente al

proceso penal que lo implica.

Llevaré en consideración además, en cada caso que

corresponda, la falta de antecedentes penales o, si fuera

necesario, ponderaré el alcance de registro criminal computable

en el haber del imputado.

Apreció a favor de todos los enjuiciados la admisión de

hechos ilícitos y responsabilidades expresadas en indagatoria y

luego de escuchada la acusación Fiscal en juicio. Anexo para el

fallo el arrepentimiento que muchos de los imputados explicaron

frente a la sociedad y a sus propias familias por los

perjuicios y sufrimientos irrogados.

Incluiré por imperativo legal los parámetros impuestos por

los artículos 40 y 41 del código sustantivo, todo previo a

haber tomado conocimiento personal y directo de los acriminados

junto a mis distinguidos Colegas de grado en audiencia pública.

C. Paso entonces a concretar el proceso sancionatario

vinculando injusto con culpabilidad penal. Para ello tendré en

cuenta las penas solicitadas por el Fiscal General y la

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pretensión de partes, pasando a expresar de inmediato la

propuesta del Suscripto al Cuerpo. Veamos.

1. “Daniel Alberto VAUGHAN… 7 años de prisión con más las

accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente

responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de tráfico de

estupefacientes en las modalidades de almacenamiento,

distribución y entrega; agravado por la intervención de tres o

más personas (art. 5 c y 11 c de ley 23.737) con más el máximo

de la multa para el caso…”

A su turno el Defensor dijo: “En relación a Daniel

VAUGHAN: tampoco forma parte de la controversia el monto de la

pena que la fiscalía le atribuye. Porque de acuerdo a los

parámetros que la fiscalía dio a conocer y que comparte en

alguno de esos casos, es caro que a partir del mínimo de la

escala penal le parece que respeta los principios de

proporcionalidad y de racionalidad de las penas”.

Por tanto, no existe discusión sobre la pena solicitada y

así será impuesta.

2. “Andrés Luis KOCH… 6 años de prisión y máximo de la

multa con más las accesorias legales y costas, por considerarlo

autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos

de tráfico de estupefacientes en la modalidad de entrega y

transporte (art. 5to. c de la ley 23737). Me he apartado del

mínimo…”.

En relación al pedido de pena el Defensor dijo “... en

ocasión del allanamiento y detención de KOCH, se procedió al

secuestro de dos vehículo que ninguna vinculación tienen con la

hipótesis acusatoria, de modo que no concurren las

circunstancias enunciadas por el art.23 del CP, 30 de la Ley

23.737 -no se trata de instrumentos ni de producto del delito-.

El vehículo VW Golf fue adquirido por el inculpado en diciembre

de 2014 -tal como lo consigna el REJ-, esto es, más de dos años

antes del hecho objeto del proceso. Mientras que la VW Amarok

fue adquirida en agosto de 2016, no guardando tampoco ninguna

relación causal con el supuesto de autos. Acompaño informes de

dominio actualizados a julio de 2017…”.

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En este supuesto no existe discusión entonces acerca de la

pena principal restando resolver, reglón aparte, el decomiso

pretendido y objetado.

3. “Juana Soto CABRAL… 6 años de prisión y máximo de la

multa con más las accesorias legales y costas, por considerarla

partícipe necesaria penalmente responsable (art. 45 del C.P.)

de los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

almacenamiento, distribución y entrega agravado por la

intervención de 3 o más personas para cometerlo (art. 5to. c y

11 c de la ley 23737)…”.

A su turno la Defensa dijo: “Por Juana SOTO CABRAL: sí

planteamos una controversia es respecto de la Sra. Soto. La

información policial a su respecto es el contenido de las

comunicaciones telefónicas que eran celulares de VAUGHAN y no

de Soto… Le parece que esta evaluación de la fiscalía no solo

desoye el propio reconocimiento sincero de VAUGHAN, sino que

desconoce la propia evaluación que la propia fiscalía hace de

otro supuesto distinto, que si le parece que se acomoda a las

reglas de participación adecuada, que el caso de la hija del

Sr. VAUGHAN, la Srta. Macarena VAUGHAN. En este caso la

fiscalía entiende que no hubo una participación esencial,

cuestión que no resulta menor porque en un caso nos situamos en

la hipótesis del art. 45 del C.P. y en otro en el caso del art.

46 del C.P. que disminuye sustancialmente la pena a la

mitad ... Lo cierto es que respecto a la Sra. Soto lo que se le

puede atribuir y que se ha tenido por probado, porque no existe

controversia porque ella misma lo ha reconocido, es este tipo

de comunicaciones, que atendía el teléfono, que había cierta

venta de sustancias, que tenia el control del dinero, y todo

esto surge –como dijo antes- no del reconocimiento de la

llamada que forma parte de la confesión libre y voluntaria de

la Sra. Soto, sino de la interpretación de esa llamada producto

de la información policial… esa cooperación era reemplazable,

perfectamente fungible. Cercanos al hallazgo del

estupefaciente, que esto ocurre entre el 7 de marzo y el 11 de

marzo de 2016, no encontramos respecto a Juana Soto ningún

llamado con esa transacción que finalmente culmina con el único

hallazgo respecto de esta organización... la participación

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penal de la Sra. Juan Soto, no es la participación necesaria

que le atribuye la fiscalía en su alegato de clausura, sino que

es la participación secundaria en los términos del art. 46 del

C.P.”.

En el punto, la postulación de la Defensa alude a

cuestiones de hecho y prueba ya establecidas arriba de forma

concluyente y fuera de cualquier duda razonable. Los extremos

de cargo analizados y establecidos no muestran a Soto Cabral

con la ajenidad al negocio que pretende la Defensa, tema

agotado en su discusión por prueba en contrario anexada. Por

tanto, el grado de participación y pena solicitada por el

Fiscal será aquí respetados.

4. “Mauro Ariel CABONA… 4 años de prisión con máximo de la

multa más las accesorias legales y costas por considerarlo

autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del delito de

tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte (art.

5to c de la ley de estupefacientes)”.

A su respecto el Defensor dijo: “…Resultando suficiente la

prueba obtenida en su contra además de su reconocimiento de

culpabilidad, cabe anotar que la pena propiciada por el

representante del Ministerio Público Fiscal es rigurosamente

ajustada a las circunstancias objetivas del caso y a las pautas

subjetivas que los artículos 40 y 41 del C. Penal mandan

valorar. La calificación legal aplicable a la conducta

comprobada es la de transporte de estupefacientes (art.5 inc.

“c”, ley 23.737), tratándose de un solo hecho jurídico-penal,

pues resulta irrelevante que descargara la casi totalidad de la

carga en Picún Leufú y mantuviera un remanente de cuatro

kilogramos aproximadamente en el semirremolque, pues hay unidad

de acción y de resultado. Es un viaje único, desde Salto hasta

el lugar de su detención en El Chocón, transportando

estupefaciente. Por aplicación rigurosa de los parámetros

establecidos en los arts.23 CP y 30 Ley 23.737, no procede el

decomiso del camión (tractor) LEYLAND modelo Marathon II

dominio colocado VQI 056 ni del Semirremolque LEO-COR dominio

XHP 937. No sólo por tratarse de instrumentos de trabajo que

sirven de principal sustento a la familia del inculpado, que

cuenta con niños pequeños a los cuales su pareja debe cuidar

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permanentemente lo cual la limita para actividades laborales

extras, sino porque el acoplado tiene como titular registral a

MARIANELA SOLEDAD JUÁREZ respecto de quien no ha existido

imputación en este proceso. Luego, hay una escucha telefónica

que podría sugerir que ella -pareja de CABONA- conocería la

ilegal actividad que él desarrolló utilizando el camión y

acoplado, pero ello es insuficiente para afectar su derecho de

propiedad individual (art.17 y 18 C.N.)”.

Nuevamente aquí no existe controversia entre la acusación

y la defensa, restando solo resolver aparte lo concerniente a

decomiso, considerando allí la objeción que fuera explicada por

el curial.

5. “Luis Gabriel TEJADO… 3 años de prisión efectiva y

máximo de la multa, con más las accesorias legales y costas,

por considerarlo partícipe secundario (art. 46 del C.P.) del

delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

Transporte (art. 5to. de la ley 23737)…”

Escuchado el Defensor en el punto dijo: ““… El Sr. Fiscal

General que menciona que hay una profusa comunicación entre los

encausados, quiere señalar que no se ha detectado en Tejado

ninguna comunicación de voz, ningún mensaje de texto, ni

filmaciones, ni observaciones, ni seguimientos que relacionen a

Tejado con alguno de los otros integrantes de esta presunta

organización… obviamente quien tiene una participación no

necesaria, secundaria, como la que se le atribuye a Tejado, el

dominio del hecho integra el tipo objetivo del hecho y la

voluntad es el tipo subjetivo. El dolo específico carece del

elemento subjetivo en Tejado, porque los aspectos cognitivos

como conativos carecen que Tejado se haya involucrado en dicha

situación. Es decir, que no necesariamente estaba al tanto de

la situación… Por lo tanto entiende que debe primar una duda

razonable, en cuanto no se observa ningún tipo de relación o

vinculación con ninguna de las personas encausadas en este

litigio. No hay plan común, no hay grado de participación, el

contenido del injusto es dilucidatorio. Indica que respecto a

los tres años que pide el Sr. fiscal de efectivo cumplimiento,

señala que es su primer condena, que su situación se agrava,

primero por su situación de trabajador, segundo porque hace dos

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años que está detenido… en caso de no compartir con esa defensa

la ajenidad de Tejado en el hecho, solicita se dejen en

suspenso los tres años…”.

Ninguna de las temáticas que indica la Defensa conmueve el

cuadro de pruebas ya analizado, ni menos modifica la medida de

la sanción requerida por el acusador, la cual será así

establecida.

6. “Macarena Belén VAUGHAN… 4 años de prisión el máximo de

la multa con más las accesorias legales y costas por

considerarla partícipe secundaria (art. 46 del C.P.) del delito

de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte,

almacenamiento, distribución y entrega agravado por la

intervención de 3 o más personas (art. 5to inc c y 11 inciso c

de la ley 23737)…”

La Defensa a tu turno dijo: “El pedido de pena de cuatros

años de prisión para Macarena VAUGHAN y Pablo Garces, a

criterio de ese defensa, rompe la proporcionalidad respecto de

la pena pedida a Daniel VAUGHAN, en perjuicio precisamente de

Pablo y de Macarena. La fiscalía fue clara al momento de

señalar esta relación de subordinación, y esta distinta

participación de Pablo y Macarena que califico como fungible en

relación a Daniel VAUGHAN. Sin embargo pierde de vista la

proporcionalidad, cuando a ellos les pide un año más del mínimo

legal del mismo modo que a Daniel VAUGHAN. A ellos les pide

cuatro años, un año más del mínimo de tres y a Daniel VAUGHAN

le idéntico tratamiento pese a las notorias diferencias que la

misma fiscalía puso de manifiesto ... Por lo demás, no

advierten en las razones que expreso la fiscalía, motivos

suficientes para apartarse de este criterio jurisdiccional de

aplicación de los mínimos en causas similares. En términos

generales acordaron con la fiscalía en los atenuantes que

señalo para mensurar la pena de sus defendidos. Pero creen que

hay otro límite en la individualización de la pena que es

especialmente importante para Pablo Garcés y Macarena VAUGHAN…

En relación a la situación de Macarena VAUGHAN, considera que

hay circunstancias que fundamentan la aplicación del mínimo

legal de tres años. En primer lugar la perspectiva de género

por las cual solicita que se analizada la determinación de su

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pena, en segundo lugar la falta de antecedentes condenatorios y

en tercer lugar porque es madre de una niña de dos años y medio

... Va a solicitar la imposición de una pena de ejecución

condicional y que se tenga en cuenta para ello el interés

superior del niño, dado que se encuentra a cargo de una niña de

dos años y ocho meses y de conformidad a la Convención del Niño

y las Reglas de Bangkok que propician este tipo de soluciones

no privativas de la libertad a mujeres a cargo de niños,

entiende que se halla justificado la pena de tres años de

ejecución condicional respecto de Macarena VAUGHAN”.

No encuentro fundamentos suficientes en la pretensión de

la Defensa para desatender la pena incoado. Por lo demás, en

punto al “desbalance” de penas que indica la asesora legal me

remito a mis consideraciones preliminares sobre la temática.

7. “Pablo Manuel GARCES, 4 años de prisión y máximo de la

multa con más las accesorias legales y costas por considerarlo

partícipe secundario (art. 46 C.P.) del delito de tráfico de

estupefacientes en las modalidades de transporte,

almacenamiento, distribución y entrega agravado por la

intervención de 3 o más personas (art. 5to. inc c y 11 inciso

11 de la ley 23737)…”.

En relación a la pena solicitada la Defensa dijo: “Pablo

ha retomado sus estudios secundarios, trabaja en la unidad

carcelaria y con el fruto de su trabajo sostiene la economía

familiar… integrando ambos (con MACARENA VAUGHAN) un grupo

familiar estable que hace grandes esfuerzos por sostener esta

vida en común. Estas son pautas claras que dejen en evidencia

la resocialización que a partir de su encierro preventivo,

ambos han expuesto cómo respuesta a esta persecución penal. La

confesión es un atenuante de fundamental importancia, ellos no

confesaron como consecuencia de la prueba abrumadora que se

desarrolló en debate, en la primera oportunidad en que pudieron

ser oídos por los jueces manifestaron el reconocimiento de los

hechos y su arrepentimiento. También deben incidir en la

determinación de la pena el tiempo de encierro preventivo y

llevarla hacia los mínimos…”.

Las pretensiones de la asistencia legal no encuentran

fundamentos suficientes para alterar el quantum de la sanción,

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motivo por el cual en sentencia homologaré la pena pretendida

por el Fiscal.

8. “Néstor Fabián REINOSO… 4 años de prisión y máximo de

la multa con más las accesorias legales y costas por

considerarlo autor (art. 45 del C.P.) del delito de tráfico de

estupefacientes en la moda de tenencia con fines de

comercialización (art. 5to c de la ley 23737)…”

Al respecto la Defensa dijo: “En el caso de Reynoso se

dice que esta tenencia con fines de comercialización está

acreditada, parte de su reconocimiento que iba en ese vehículo,

por las circunstancias de tener comunicaciones anteriores y

vigilancias en su domicilio donde se acreditaba el ingreso y

salida de personas, donde había algunas comunicaciones con

VAUGHAN de fecha anterior ... Entonces como vinculamos al

matrimonio Reynoso- Blasco con la tenencia con fines de

comercialización de esa cantidad de droga que fue incautada en

ese procedimiento. Se lo hace a partir de estas escuchas

anteriores, sobre las cuales solo hay información policial,

vigilancias, intervenciones, observaciones, pero ningún

procedimiento que haya culminado con el secuestro de

estupefacientes. Sabemos que el Estado debe probar algo más que

la simple tenencia, y el Estado lo que ha podido probar no es

más que la simple posesión en ese día en el vehículo. Y esta

idea de vincular a Reynoso con VAUGHAN, aunque no de manera

definitiva, porque no se lo vinculo a la organización pero si

en pretendidos actos de comercialización que solo podemos

inferir de ciertas escuchas ocurridas mucho tiempo antes … al

no poder acreditar el Estado ninguna actividad adicional de los

Sres. Reynoso y Blasco en orden a la supuesta comercialización

del estupefaciente que les fue encontrado, no se está frente a

la hipótesis del art. 5 inc “c”, sino que estamos frente a la

hipótesis del art. 14 de la ley 23.737, en el marco de la

tenencia simple … la pena a aplicar al Sr. Reynoso quien era el

que conducía el vehículo, que había sido objeto de algunas

intervenciones telefónicas … no puede superar el monto de los

tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, por

considerar que no tiene antecedentes penales, que conforman un

matrimonio con Blasco de seis hijos, tres de un matrimonio

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anterior y tres con la Sra. Blasco, que tienen un proyecto de

vida que han entendido y se han arrepentido de lo que ha

ocurrido …”.

Nuevamente la Defensa introduce temas vinculados a hecho y

prueba para discutir ahora la sanción. Los argumentos

deslizados no son por tanto atendibles restando aplicar la pena

pretendida por comunicar injusto y culpabilidad en términos

ajustados a la razonabilidad expresada por el Fiscal en su

alegato.

9. “Rocío Marion BLASCO… 2 años de prisión que podrán ser

dejados en suspenso con las reglas de conducta que el Tribunal

fije, por considerarla partícipe secundaria (art. 46 del C.P.)

del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

tenencia con fines de comercialización (art. 5to c de la ley

23737)”.

Frente a este pretensión la Defensa dijo: “la Sra. Blasco,

aceptando la misma teoría legal y a diferencia de lo que

sostiene a fiscalía, cree que ni siquiera se puede acreditar en

el caso concreto, que haya tenido siquiera una cooperación que

le sea penalmente responsable… No encuentra en términos de

evidencia, cual es la evidencia que la coloca a la Sra. Blasco

en el dominio funcional de esa tenencia de estupefacientes. Por

lo que entiende que la figura penal adecuada para la Sra.

Blasco es la de tenencia simple de estupefacientes y que a pena

no debería superar la del año de prisión que es el mínimo que

establece la ley. En subsidio y para el caso que no participen

de la readecuación que propone, la pena en el supuesto del Sr.

Reynoso reconociendo que el Ministerio Publico la establece en

el mínimo de la ley, entiende que por las circunstancias

personales que se han conocido entiende que se está ante el

planteo de excepción de la inconstitucionalidad de la pena

mínima. Cree que imponer una pena de efectivo cumplimiento en

el caso de Reynoso seria lesionar el principio de lesividad.

Por lo que considera que en el caso del Sr. Reynoso la pena

adecuada sería la de tres años en suspenso, y en el caso de la

Sra. Blasco la pena adecuada sería la de un año en suspenso…”

El Defensor agrega nuevamente a la discusión de penas

temáticas que el voto ha dejado resueltas en los párrafos que

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anteceden. De forma tal que, a esta altura del razonamiento,

solo queda aplicar la sanción en el marco de subsunción

previamente establecida y los hechos comprobados de forma

definitiva, respetando el pedimento Fiscal.

10. “Mario Alberto BUDENCHUK… 3 años de prisión efectiva

por ser partícipe secundario (art. 46 del C.P.) del delito de

tráfico de estupefacientes en la modalidad de distribución y

entrega agravado por la participación de 3 o más personas (le

quito el transporte y el almacenamiento) (art. 5to c y e y 11

c) de la ley 23737). Procede declarar la primera reincidencia”.

A su turno la Defensa solo cuestionó la pretensión de que

su asistido sea declarando reincidente, citando doctrina y

jurisprudencia que sostiene esa posición.

El Fiscal General al momento de su réplica solicito que se

rechace este planteo, cito jurisprudencia de la CSJN y tuvo

especialmente en cuenta el dictamen contrario del actual

procurador interino, el Dr. Casal. Recordó el precedente

“Capadona” de este Tribunal y finalmente consideró que la

defensa no ha brindado razones nuevas que permitan un análisis

diferente de las que ya conocemos.

En el caso corresponde remarcar la postura permanente del

Cuerpo que integro acerca de la constitucionalidad del

instituto de la reincidencia, no habiendo detectado en los

argumentos de la Defensa razones novedosas que inviten a

modificar las decisiones otrora tomadas. Criterio este que se

encuentra además en un todo alineado con lo decidido por el más

Alto Tribunal de la Nación. Por nombrar algunos cito: “GOMEZ

DAVALOS” (FALLOS 308:1938); “L´EVEQUE” (FALL0S 311:1451), etc.

Por lo expuesto la pena del Fiscal será así aplicada,

correspondiendo declarar al imputado reincidente, aunque nó por

primera vez.

En efecto, según lucen testimonios a fs. 5190/5195

(Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal) con

fecha 03/12/2009 la Cámara Criminal en todos los Fueros de

Cutral Co, Provincia del Neuquén, en Causa N° 98/2008, lo

condeno a la siguiente pena: “… cuatro años de prisión de

cumplimiento efectivo, con accesorias de inhabilitación

absoluta y demás del artículo 12 del CP por el mismo tiempo;

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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III. Revocando la libertad condicional que le fuera otorgada a

MARIO ALBERTO BUDENCHUK por la Cámara en lo Criminal de la

ciudad de Zapala en fecha 06/12/2006, en causa número 2019/1995

y UNIFICANDO la pena impuesta en las presentes al nombrado con

la aplicada por ese cuerpo, sentencia de fecha 25/04/1996,

registro número 40, en la PENA UNICA comprensiva de ambas de

DIEZ AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA, y demás

accesorias legales del artículo 12 CP por el mismo término,

manteniéndose las declaraciones de hecho y de derecho de ambos

pronunciamientos (arts. 55 y 58 del mismo texto legal)

DECLARANDO SU PRIMER REINCIDENCIA (art. 50 CP)…”. De allí la

obligación de estipular su segunda reincidencia.

11. “Rubén Gustavo ARANDA… 2 años y seis meses de prisión

que podrán ser dejados en suspenso con las reglas de conducta

que fije el tribunal por considerarlo autor (art. 45 del C.P.)

del delito de encubrimiento agravado (art. 277 inc 1 “a”, e

inciso 3ero “a” del C.P.)”.

El Defensor de confianza al respecto dijo: “la

participación que ha tenido el Sr. Aranda en los hechos que se

investigan, que se puede decir que es nula o inexistente, o por

lo menos no está en el foco o en el centro de los hechos que se

han investigado… Una o dos llamadas telefónicas esos son los

hechos por los cuáles el Sr. Aranda se encuentra hoy imputado y

que si nos atenemos al bien jurídico tutelado, esto es la

investigación o la administración de justicia, esa llamada no

tenía ningún efecto y tampoco ninguna consecuencia, ya que ese

mismo día fue que se hallaron los 800 kgs de marihuana, y a las

pocas horas o al otro día se lo detuvo al imputado VAUGHAN… en

el caso encubrimiento del Sr. Aranda la escala penal es de uno

a seis años, el fiscal ha pedido dos años y seis meses, por lo

cual quiere manifestar su desconformidad. Solicita se le

conceda el beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba, o en

su defecto, el mínimo de la escala penal.”.

En ocasión de la réplica el Fiscal de juicio sostuvo que

no va a prestar consentimiento, que el juicio se ha realizado,

el imputado ha confesado, no se ha modificado la calificación a

su respecto, el hecho es especialmente grave de acuerdo a la

imputación que realizó. Agregó que en esa línea y en

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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cumplimiento de los compromisos internacionales del país en

función de la investigación estupefaciente y de la sanción de

este tipo de conductas relacionadas a redes de narcotráfico, no

va a prestar el consentimiento del art. 76 bis del C.P..

Solicitando en consecuencia que se rechace ese planteo,

manteniendo la postura fiscal del planteo.

Inicialmente afirmo que la solicitud de pena efectuada por

el Defensor, en defecto de la pretendida por el Fiscal, no

encuentra apoyatura en elementos que permitan ser consideraros.

Nuevamente, el espacio para discutir hechos y pruebas ha sido

superado en el derrotero analítico del fallo, apareciendo la

sanción pretendida del marco legal expresada con fundamentos

debidos.

Por lo demás, el propio Fiscal con idéntica razonabilidad,

se ha opuesto a la concesión del beneficio de suspensión de

juicio a prueba ahora reclamado por el Defensor, pretensión esa

en la cual, renglón aparte, no fueron completados ninguno de

los puntos que hacen a su procedibilidad formal para

considerarla.

Pero más allá de ello y de la coincidencia antecedentes

del Tribunal que integro en el sentido de rechazar la solicitud

una vez que el juicio a comenzado, sabido es que la institución

invocada implica para su concesión el dictamen favorable del

acusador, extremo no verificado en autos. Por lo cual el

pedimento será rechazado, cerrando el caso con la aplicación de

pena pedida por el Fiscal.

D. A tenor de los fundamentos que anteceden, según fuera

anticipado y siguiéndome de las razones que he dejado arriba

explicadas, propongo al cuerpo individualizar para cada

imputado las penas principales peticionadas por el Fiscal

General en su alegato. Ello según detalle incorporado en la

cuestión sujeta a tratamiento, en el punto C, a lo que remito

enteramente, brevitatis causae. Mi voto.

E.- DECOMISO DE EFECTOS:

Durante su alocución de cierre el Fiscal General solicitó

“… el DECOMISO de Toyota Hilux color blanco dominio MEH 830,

Toyota Hilux patente NWK-711y camión blanco, marca Leyland,

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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dominio VQI-056, con semirremolque marca Leo Cor, dominio

XHP937 y el Golf VW secuestrado al imputado KOCH. DECOMISO

también del dinero, celulares y demás instrumentos utilizados

por los acusados en la comisión de los hechos.”

A efectos de una adecuada exposición de motivos y en pos

de un mejor orden argumental, he de avocarme a la resolución de

este acápite siguiendo la cronología de los hechos. Así

comenzaré refiriéndome a la suerte de los vehículos

secuestrados en el primer operativo realizado en el que

resultaron detenidos CABONA y TEJADO y en donde se produjo el

secuestro de 4.327 gramos de marihuana (fs,. 1969/1995), además

del secuestro del camión con semirremolque en el que circulaban

(fs. 1992 y vta.).

En relación a estos bienes defensor particular de CABONA

manifestó, “… no procede el decomiso del camión (tractor)

LEYLAND modelo Marathon II dominio colocado VQI 056 ni del

Semirremolque LEO-COR dominio XHP 937. No sólo por tratarse de

instrumentos de trabajo que sirven de principal sustento a la

familia del inculpado, que cuenta con niños pequeños a los

cuales su pareja debe cuidar permanentemente lo cual la limita

para actividades laborales extras, sino porque el acoplado

tiene como titular registral a MARIANELA SOLEDAD JUÁREZ

respecto de quien no ha existido imputación en este proceso.

Luego, hay una escucha telefónica que podría sugerir que ella

-pareja de CABONA- conocería la ilegal actividad que él

desarrolló utilizando el camión y acoplado, pero ello es

insuficiente para afectar su derecho de propiedad individual

(art.17 y 18 C.N.)”.

Digo para el fallo que más allá de los esforzados

argumentos del defensor particular, lo cierto es que ha quedado

claro que tanto el camión marca Leyland, modelo Marathon II,

dominio VQI 056 como el semirremolque marca Leo-Cor, dominio

XHP 937, han sido utilizados como instrumentos para la comisión

del delito, en los términos previstos por la parte final del

artículo 30 de la Ley 23.737. Circunstancia esta que surge

plenamente acreditada del análisis de pruebas antes reseñado.

Atendiendo la argumentación defensista diré que un camión

es una herramienta de trabajo para quien se gana la vida como

honesto transportista y en este sentido el bien se encuentra

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especialmente protegido por la ley. Claro como esto es que si

se utiliza esa herramienta a modo de instrumento para la

comisión de actos ilícitos, se asume el riesgo del decomiso en

caso de ser descubierto por las autoridades del orden, extremo

verificado en autos. CABONA conocía la naturaleza de la

mercancía que transportaba, había acondicionado especialmente

su transporte para esconder sustancia estupefaciente y así

sustraerla del control de la autoridad y estuvo presente tanto

en la carga como en la descarga del material prohibido,

realizando un extenso recorrido por las rutas del país.

Recorrido ese en que fue premeditadamente evadiendo puntos

estratégicos en donde podía haber sido sometido a controles

policiales, aunque sin sopesar que podía finalmente ser

desbaratado en su criminosa empresa.

La especial consideración de la Ley con las herramientas

que sirven para procurar el sustento de una persona, no

comprende un permiso o una autorización para delinquir con

ellas y quien incurre en estos antisociales actos debe afrontar

sus consecuencias.

No corre distinta suerte el semirremolque como propiedad

de un tercero ajeno al hecho; es que el mismo artículo 30 de la

Ley 23.737 dice “… se procederá al comiso … salvo que

perteneciera a una persona ajena al hecho y que las

circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que

no podía conocer tal empleo ilícito” (el subrayado me

pertenece).

El semirremolque es de propiedad de Marianela Soledad

Juárez (fs. 1990), quien pareja de CABONA y conocía además del

ilícito acto en el que el móvil de su propiedad sería

utilizado. El contenido de la llamada interceptada el 11 de

marzo de 216 a la 17:53 horas, en el móvil monitoreado

2474407515 habitualmente utilizado por KOCH (1) y el celular

1154552960 utilizado por JUAREZ (2) así lo explican: “2- HOLA.

1- COMO ANDÁS? Mauro anda por ahí?. 2- no, no se nadad de él.

1- en el otro teléfono no me atiende tampoco che, vos no tenés

el número del compañero de el que estaba con él. 2- tienen la

línea apagada los dos, yo estoy meta llorar porque no se nada

de él. 1- yo también le llame y no me atiende che. 2- no sabes

si llegaron a descargar?. 1- si, todo bien, terminamos todo

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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tranquilo. … 2- bueno apenas yo sepa algo te llamo, gracias por

tranquilizarme. 1- dale. 2- yo pensé que le había pasado algo.

1- ah dale, avisame nomás, dale, dale. 2- dale apenas yo sepa

algo te llamo, un besito.” (fs. 4553 vta.).

Surge de este diálogo una familiaridad en el trato de

JUAREZ con el proveedor de sustancias estupefacientes –KOCH-

que me permite descartar que esta fuera la primera conversación

que sostenían. A más de ello pone de manifiesto que JUAREZ

conocía que el semirremolque llevaba carga, circunstancia esta

desconocida para cualquier persona ajena a la empresa criminal

ya que quien no estuviera al tanto de las modificaciones

estructurales del móvil, al observarlo, solo vería un acoplado

sin carga, situación esta en la que, obviamente, JUAREZ no está

comprendida.

Por el desarrollo que antecede entiendo debe hacerse lugar

a lo requerido por el Fiscal de juicio y decomisar tanto el

camión marca Leyland, modelo Marathon II, dominio VQI 056 como

el semirremolque marca Leo-Cor, dominio XHP 937.

En segundo orden me referiré al comiso solicitado en

relación a la camioneta marca Toyota, modelo Hilux SRV, dominio

NWK 711, secuestrada (fs. 2012 y vta) en el operativo de

control policial montado en la intersección de las rutas

nacionales 22 y 237 (rotonda de Arroyito), en fecha 10 de marzo

de 2016 (fs. 1997/2015).

En dicha camioneta se trasladaban la pareja integrada por

REINOSO y BLASCO en compañía de sus hijos menores de edad y en

la ocasión transportaban más de un kilogramo de cocaína

adquirida en la vivienda de VAUGHAN.

El defensor particular de estos imputados no hizo

referencia alguna a la procedencia o no del comiso del

vehículo, pero REINOSO introdujo en su indagatoria la versión

que da cuenta que se trataría de un automóvil de propiedad de

su hermano pedido con engaño.

Lo cierto es que nada en el amplio plexo probatorio

analizado avala esta versión; por el contrario del análisis de

las actuaciones surge que durante el año 2015 REINOSO se

movilizaba habitualmente en otra pick up Toyota, modelo Hilux

SW4, dominio HDK 726 (FS. 685/686; 1371/1372; 1375/1377 entre

otras) y consta asimismo que esta no estaba registrada a su

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nombre, sino que figuraba como titular la señora Silvia

Graciela Lurdes REINOSO (fs. 1352). Con lo que queda acreditado

que era práctica habitual del imputado recurrier a sus

parientes para inscribir bienes registrables de los que

detentaba exclusivo uso y goce.

Así las cosas también se procederá al comiso de la

camioneta Toyota, modelo Hilux SRV, dominio NWK 711, tal el

pedimento fiscal.

Atendiendo ahora el pedido de comiso de la camioneta marca

Toyota modelo Hilux, dominio MEH 830 utilizada por Daniel

VAUGHAN cuyo secuestro consta a fs. 2205 y vta., diré que a lo

largo de toda la prueba ya analizada y las numerosas tareas

realizadas por la prevención se ha podido determinar que la

misma era constantemente utilizada por su propietario para el

desarrollo de su ilícita actividad, análisis al cual, en honor

a la brevedad me remito.

Por otro lado no se han opuesto al decomiso solicitado ni

imputado ni su defensor, con lo que el pedimento fiscal surge

como indiscutido en este punto y por ello habré de estar al

decomiso de este bien.

En lo relacionado con el vehículo marca Volkswagen, modelo

golf dominio JGW 252 secuestrado (fs. 4420/4421) en oportunidad

del allanamiento en la casa de KOCH (fs. 4406/4465), el

defensor del imputado dijo “… En ocasión del allanamiento y

detención de KOCH, se procedió al secuestro de dos vehículo que

ninguna vinculación tienen con la hipótesis acusatoria, de modo

que no concurren las circunstancias enunciadas por el art.23

del CP, 30 de la Ley 23.737 -no se trata de instrumentos ni de

producto del delito-. El vehículo VW Golf fue adquirido por el

inculpado en diciembre de 2014 -tal como lo consigna el REJ-,

esto es, más de dos años antes del hecho objeto del proceso…”.

Lejos de ser estas las circunstancias, consta en autos que

el día 10 de marzo de 2016 KOCH –hasta ese momento solo

identificado como “Cabezón”- se encontraba en la zona de Picun

Leufú y pensaba encontrarse con Daniel VAUGHAN para coordinar

la entrega y el cobro de la sustancia estupefaciente hallada en

autos (fs.2290/2291 y fs. 2292/2297).

En esa circunstancia y aun cuando “Cabezón” (KOCH) no pudo

ser habido, el personal de seguridad encargado de la

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investigación logro visualizar a un Volkswagen, modelo Golf de

color oscuro que se encargo de recoger a tres personas, que

habían descendido del camión Leyland Marathon II, luego de

realizar la descarga de material estupefaciente en el predio

rural donde luego sería encontrado, para retirarse luego a gran

velocidad del lugar y ya no volver a ser visto.

Esta circunstancia, de estar KOCH en la zona de Picún

Leufú, sumado al hallazgo del Volkswagen Golf de color oscuro

en el allanamiento de su casa, me persuaden que se trata del

mismo vehículo y que este fue utilizado por el imputado para la

comisión del ilícito por el que hoy es juzgado, motivos estos

por lo que entiendo corresponde hacer lugar al petitum Fiscal y

disponer su decomiso.

En relación al predio rural en el que fuera escondida la

porción mayor de estupefacientes, corresponde interpretar,

cuando menos, que el autorizado administrativo para poseer y

usufructuar esa tierra ha incumplido términos generales de la

permisión administrativa oportunamente refrendada con el

concedente. Así las cosas, no siendo objeto de decomiso el bien

por resultar el mismo propiedad del gobierno de esa localidad,

corresponde enviar copia de la sentencia y partes pertinentes a

la Municipalidad de Picún Leufu, a los fines que pudieran

corresponder.

Dispondré el decomiso también de las siguientes sumas de

dinero secuestradas durante la instrucción del sumario: $3.079

(fs.1969/1995); $10.022 (fs. 1997/2015); $9.657 (fs. 2200/2228)

y $130.300 (fs. 2171/2195), todas halladas en poder de los

imputados, por considerarlas frutos o provechos obtenidos del

delito (art. 30 Ley 23.737).

Se incautaran asimismo la totalidad de teléfonos celulares

secuestrados conforme certificación de fs. 4837/4846 y el GPS

marca Garmin, modelo Nuvi 205W secuestrado del camión conducido

por CABONA. De igual manera se procederá con los demás

elementos útiles para fraccionamiento, pesaje y el consumo de

sustancias estupefacientes, devolviendo los demás elementos a

quienes tengan interés en recuperarlos y acrediten derechos

sobre ellos, siempre y cuando no hayan sido utilizados en la

comisión del ilícito.

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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Se procederá a la destrucción de las contramuestras de

sustancias estupefacientes remitidas a este Tribunal (fs.

4837/4846), a cuyo fin encomendase la diligencia a la

Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y

coordinar tal cometido, todo firme que sea el decisorio (art.

30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112).

Finalmente, teniendo en cuenta la gravedad del hecho

juzgado y atendiendo el petitorio Fiscal, se impondrá a los

condenados el máximo de multa previsto en cada tipio legal.

Por todo lo expuesto y conforme lo que resulta de la

deliberación y votación efectuada, por unanimidad el

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN,

FALLA:

PRIMERO: NO HACER LUGAR al planteo de nulidad

interpuesto por el Dr. Juan L. VINCENTY, a favor de Luís KOCH,

conforme a los fundamentos dados al tratar la cuestión

preliminar.

SEGUNDO: NO HACER LUGAR al planteo de

inconstitucionalidad de la reincidencia efectuado por el Dr.

Gerardo N. GARCÍA a favor de Mario A. BUDENCHUK, según las

consideraciones vertidas en el Considerando, Tercera Cuestión,

Punto “c”, inciso 10.

TERECERO: NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del

juicio a prueba realizado por el DR. Miguel A. GONZÁLEZ, por su

defendido Rubén G. ARANDA, en virtud de los argumentos

ofrecidos en el Considerando, Tercera Cuestión, Punto “c”,

inciso 11.

CUARTO: CONDENAR a DANIEL ALBERTO VAUGHAN, DNI. N°

16.019.721, alias “GALLEGO”, de nacionalidad argentina y demás

circunstancias personales ya obrantes en autos, a la PENA DE

SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinticuatro mil

seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($

24.666,66), accesorias legales y costas del proceso, por

considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico

de estupefacientes en las modalidades de almacenamiento,

distribución y entrega; agravado por la intervención de tres o

más personas (arts. 12 y 45 del C.P.; arts. 5 “c” y 11 “c” de

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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ley 23.737 y arts. 431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus

concordantes y afines).

QUINTO: CONDENAR a Juana SOTO CABRAL, D.N.I. N°

95.459.103, alias “LUZ” de nacionalidad paraguaya y demás

circunstancias personales ya obrantes en autos, a la PENA DE

SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinticuatro mil seiscientos

sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($ 24.666,66),

accesorias legales y costas del proceso, por considerarla

partícipe necesaria penalmente responsable del delito de

tráfico de estupefacientes en las modalidades de

almacenamiento, distribución y entrega; agravado por la

intervención de tres o más personas (arts. 12 y 45 del C.P.;

arts. 5 “c” y 11 “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis, 530, 531,

533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).

SEXTO: CONDENAR a Andrés Luís KOCH, DNI. N°

31.378.329, de nacionalidad argentina y demás circunstancias

personales ya obrantes en este decisorio, a la PENA DE SEIS (6)

AÑOS DE PRISIÓN multa de veinticuatro mil seiscientos sesenta y

seis pesos con sesenta y seis centavos ($ 24.666,66),

accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor

penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes

en las modalidades de entrega y transporte; agravado por la

intervención de tres o más personas (arts. 12 y 45 del C.P.;

arts. 5 “c” y 11 “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis, 530, 531,

533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).

SÉPTIMO: CONDENAR a Mauro Ariel CABONA, D.N.I. N°

28.229.034, de nacionalidad argentina y demás circunstancias

personales ya reseñadas en autos, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS

DE PRISIÓN multa de dieciocho mil quinientos pesos($ 18.500),

accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor

penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes

en la modalidad transporte; (arts. 12 y 45 del C.P.; art. 5 “c”

de ley 23.737 y arts. 431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con

sus concordantes y afines).

OCTAVO: CONDENAR a Luís Gabriel TEJADO, D.N.I. N°

31.705.823, de nacionalidad argentina y demás circunstancias

personales ya detalladas en autos, a la PENA DE TRES (3) AÑOS

DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, multa de nueve mil

doscientos cincuenta pesos($ 9.250), accesorias legales y

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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costas del proceso, por considerarlo partícipe secundario del

delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad

transporte; (arts. 12 y 46 del C.P.; art. 5 “c” de ley 23.737 y

arts. 431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y

afines).

NOVENO: CONDENAR a Néstor Fabián REINOSO, DNI N°

30.941.777, de nacionalidad argentino y demás circunstancias

personales ya mencionadas, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE

PRISIÓN multa de dieciocho mil quinientos pesos($ 18.500),

accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor

penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes

en la modalidad tenencia con fines de comercialización; (arts.

12 y 45 del C.P.; art. 5 “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis,

530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).

DÉCIMO: CONDENAR a Macarena Belén VOUGHAN, DNI. N°

37.781.812, de nacionalidad argentina y demás circunstancias

personales ya obrantes en autos, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS

DE PRISIÓN multa de doce mil trescientos treinta y tres pesos

con treinta y tres centavos($ 12.333,33), accesorias legales y

costas del proceso, por considerarla partícipe secundaria del

delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de

transporte, almacenamiento, distribución y entrega, agravado

por la participación de tres o más personas; (arts. 12 y 46 del

C.P.; art. 5 “c” y 11 inciso “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis,

530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).

DECIMO PRIMERO: CONDENAR a Pablo Manuel GARCES, DNI.

N° 37.461.436, alias “LESCA”, de nacionalidad argentina y demás

circunstancias personales ya mencionadas, a la PENA DE CUATRO

(4) AÑOS DE PRISIÓN multa de doce mil trescientos treinta y

tres pesos con treinta y tres centavos($ 12.333,33), accesorias

legales y costas del proceso, por considerarlo partícipe

secundario del delito de tráfico de estupefacientes en las

modalidades de transporte, almacenamiento, distribución y

entrega, agravado por la participación de tres o más personas;

(arts. 12 y 46 del C.P.; art. 5 “c” y 11 inciso “c” de ley

23.737 y arts. 431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus

concordantes y afines).

DECIMO SEGUNDO: CONDENAR a Mario Alberto BUDENCHUCK,

DNI. N° 25.656.303, de nacionalidad argentina a la PENA DE TRES

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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(3) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, multa de doce mil

trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos($

12.333,33), accesorias legales y costas del proceso, por

considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de

estupefacientes en las modalidades de distribución y entrega,

agravado por la participación de tres o más personas; (arts.

12, 46 C.P.; art. 5 “c” y 11 inciso “c” de ley 23.737 y arts.

431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y

afines). Declarar asimismo al imputado REINCIDENTE POR SEGUNDA

VEZ (Art. 50 CP)

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a Rocío Marion BLASCO, DNI.

N° 36.841.139, de nacionalidad argentina y demás circunstancias

personales ya obrantes en autos, a la PENA DE DOS (2) AÑOS DE

PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de nueve mil doscientos cincuenta

pesos($ 9.250) y costas del proceso, por considerarla partícipe

secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la

modalidad tenencia con fines de comercialización; (arts. 26 y

46 del C.P.; art. 5 “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis, 530,

531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).

DECIMO CUARTO: IMPONER a Rocío Marion BLASCO, por

igual plazo que el de la condena, las siguientes reglas de

conducta: 1) Constituir domicilio ante este Tribunal y

comunicar de manera inmediata cualquier cambio que se produzca

en el mismo. 2) Presentarse de manera trimestral ante las

autoridades de la Delegación Cutral Co de la Secretaría de

Personas Judicializada de la Provincia de Neuquén, 3) No

frecuentar ámbitos que comprometan su buena conducta,

especialmente ligados a la ley infraccionada; y 4) No cometer

nuevos delitos. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto

en el artículo 27 último párrafo del C.P.

DECIMO QUINTO: CONDENAR a Rubén Gustavo ARANDA, DNI.

N° 18.067.502, nacido el 20 de abril de 1967 en la República de

Chile, nacionalizado argentino y de demás circunstancias

personales ya obrantes en estas actuaciones, a la PENA DE (2)

AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO y costas del

proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del

delito de encubrimiento agravado (arts. 26, 45 y 277 inc 1

“a”, e inciso 3ero “a” del C.P. y arts. 431 bis, 530, 531, 533

CPPN, todos con sus concordantes y afines).

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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DECIMO SEXTO: IMPONER a Rubén Gustavo ARANDA, por

igual plazo que el de la condena, las siguientes reglas de

conducta: 1) Constituir domicilio ante este Tribunal y

comunicar de manera inmediata cualquier cambio que se produzca

en el mismo. 2) Presentarse de manera mensual ante las

autoridades de la Delegación Cutral Co de la Secretaría de

Personas Judicializada de la Provincia de Neuquén, para dar

cuenta de su estado y condiciones de vida; y 3) No cometer

nuevos delitos, especialmente vinculados a infracciones a la

ley 23.737 y sus modificatorias. Todo ello bajo apercibimiento

de lo dispuesto en el artículo 27 último párrafo del C.P., en

caso de incumplimientos.

DECIMO SÉPTIMO: DECOMISAR la camioneta Toyota modelo

Hilux, dominio MEH 830, la camioneta Toyota, modelo Hilux

patente NWK-711, el marca Leyland, modelo Marathon II, dominio

VQI-056, el semirremolque marca Leo-Cor, dominio XHP-937 y el

automóvil marca Volkswagen, modelo Golf, patente JGW 252, todo

de conformidad con los argumentos expuestos en el capítulo

anterior. Asimismo se decomisarán la totalidad de los teléfonos

celulares secuestrados en autos del aparto GPS, maraca Garmin,

modelo Nuvi 205W, los elementos relacionados al

fraccionamiento, pesado o consumo de sustancias estupefacientes

secuestrados en autos, conforme certificación de fs. 4837/4846

y las sumas de dinero detalladas en el acápite pertinente antes

expuesto (Art. 23 CP; Art. 30 de la Ley 23.737, concordantes y

afines). Líbrese oficio a la Municipalidad de Picún Leufú en

relación al predio rural identificado como lote 62 de la

reserva 1300 hectáreas de esa localidad, según lo dispuesto en

el considerando respectivo.

DECIMO OCTAVO: DISPONER la devolución de los demás

elementos secuestrado en el marco de estas actuaciones a las

personas que así lo soliciten y acrediten hábiles derechos

sobre los mismos.

DECIMO NOVENO: DISPONER la destrucción de las

contramuestras de sustancia estupefaciente remitidas a este

Tribunal conforme certificación de fs. 4837/4846, a cuyo efecto

se encomendara la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal

(art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112), firme que sea

el decisorio.

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO

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VIGÉSIMO: REGISTRAR, NOTIFICAR y oportunamente

practicar cómputos de la pena y comunicaciones de rigor.

Oportunamente, archívese la causa.

Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO


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