PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
582-2017 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.
TOCA NO. 582-17
ELIMINADO APELANTE ELIMINADO ELIMINADO
MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca 582-17 formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve Incidente de
Aumento de Pensión Alimenticia de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada
por el Juez Primero de lo Familiar de Estado, dentro del expediente 846/2010, correspondiente al Juicio
de Tramitación Especial por Mutuo Consentimiento promovido por ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO:- La sentencia que se combate contiene los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.-
Procedió la Vía Incidental. TERCERO.- La personalidad de las partes se acreditó
legalmente. CUARTO.- La actora demostró su acción y el demandado no justificó sus defensas
y excepciones QUINTO.- En consecuencia, se decreta el Aumento de la Pensión Alimenticia
solicitada y se condena a ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a
favor de su menor hijo ELIMINADO , consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los
ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba por concepto de la
actividad que desempeña, quedando inexistente el porcentaje pactado con anterioridad en el
convenio celebrado el 28 veintiocho de junio de 2010 do (sic) mil diez; siendo procedente
además que subsista la garantía de la pensión alimenticia mencionada, sobre los ingresos y
demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que recibe el demandado en el empleo que
desempeñe, en el entendido que labora en la Secretaría de Educación Pública del Estado, a
quién deberá hacérsele saber dicha determinación. SEXTO.- Por las razones ya expuestas, no
se hace especial condena al pago de costas y gastos originados con la tramitación del
presente incidente. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente...".
SEGUNDO:- Inconforme la parte demandada ELIMINADO con la interlocutoria cuyos
puntos resolutivos quedaron arriba transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación; medio de
impugnación éste que le fue admitido en efecto devolutivo, remitiéndose por consecuencia las
constancias necesarias a esta alzada para la debida substanciación del recurso planteado,
correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 10 diez de octubre del año 2017 dos mil diecisiete
admitió dicho recurso, ordenando la formación del toca bajo el número que le correspondió, se confirmó
la calificación de grado, se advirtió que el apelante expresó sus agravios ante el Juzgado de origen el
día 02 dos de mayo de 2017 dos mil diecisiete; así como que la parte apelada los contestó mediante
ocurso presentado en la Oficialía de Partes y entregado en el Juzgado del conocimiento el día 30 treinta
de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, por lo que, con fundamento en los artículos 940 y 953 de la ley
procesal civil de esta localidad, se citó para resolver el presente asunto. En el mismo auto se hizo del
conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga
del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente, se turnó a la Magistrada
Ponente el presente asunto, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del
proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO:- Este tribunal de apelación es legalmente competente para conocer y resolver
del recurso que nos ocupa, atento a lo dispuesto por los artículos 946 y 953 del Código de
Procedimientos Civiles de esta localidad, en relación con los numerales 1º, 3º, 4º, fracción I, 7º, 21 y 25
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO:- Los agravios expresados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Contrario a lo esgrimido por el inferior, la resolución que por esta vía se
combate es contraria a las disposiciones legales contenidas en los artículos 81, 83, 273 y
del capítulo V, del título Sexto del Código de Procedimientos civiles vigente en el
Estado, porque sí bien es cierto que "funda y motiva" su resolución recurrida, también lo
es que la misma no es congruente con la acción intentada en autos. Ahora bien, partiendo
del principio de congruencia de las sentencias, establecido en el artículo 81 de la ley
adjetiva civil del estado, el cual establece que estas deben ser claras, precisas y
congruentes con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Por lo que, en ese orden de ideas, y
atendiendo al citado principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, el
inferior debió de haber determinado en su sentencia combatida, la procedencia o no de la
acción intentada en autos, así como la procedencia o improcedencia de las defensas y
excepciones opuestas en juicio vertidos en los respectivos escritos de demanda y
contestación con base en las pruebas aportadas, todo ello en cumplimiento al principio de
congruencia que establece el numeral antes citado. Esto es así, porque para que procediera
la acción intentada en los autos del incidente de Incremento de Pensión Alimenticia, era
requisito sine qua non, que no bastara que las necesidades del acreedor alimentario
hubiesen variado, sino también que mi capacidad económica hubiera incrementado de tal
forma, que pudiera soportar el aumento decretado en autos. Sirve de apoyo a lo anterior,
la siguiente tesis número 1.6o.C.6 C, emitida por los Tribunales Colegiados de circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII de febrero de 1991, octava
Época, con número de registro 223499 y visible en la página 136, bajo el texto y rubro
siguiente: "ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTICIA. Para la procedencia del
incremento en la pensión alimenticia, no basta con el solo hecho de que por razón natural
aumenten los gastos de los menores debido a su crecimiento, sino que es necesario también
demostrar que el grado de capacidad económica del deudor alimentario se ha incrementado en
tal magnitud que pueda soportar un aumento en la pensión, en puntual observancia de lo
preceptuado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal; que establece
una proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad
del que debe recibirlos, por lo que no es factible tomar en consideración únicamente este
último requisito para concluir en la procedencia del aumento de la pensión, pasando por
alto el concerniente a la posibilidad del que debe otorgar los alimentos, dada la
proporcionalidad que debe imperar en el otorgamiento de alimentos, pues el ejercicio de la
acción alimentaria requiere que el acreedor demuestre no sólo la necesidad de percibir
alimentos, sino también la circunstancia de que el deudor se encuentre en posibilidad
económica de sufragarlos, dado que ambos son requisitos que deben concurrir para
determinar la proporcionalidad de la pensión alimentaria". Se colige a lo anterior, el
razonamiento erróneo que plasmó él a quo en su interlocutoria combatida, mismo que a la
letra señala lo siguiente: "...sin que sea necesario que se demuestren las circunstancias
de tiempo, modo y lugar que hayan alterado la proporcionalidad entre sus percepciones
económicas y las necesidades de su menor hijo, ya que es un hecho notorio que a medida que
los menores van creciendo sus necesidades aumentan, debido a lo cual el porcentaje
acordado en el convenio que obra en autos, resulta insuficiente para cubrir las
necesidades de un menor hijo..." Esto es así, porque pasó por alto el contenido de la
fracción V, del artículo 253 de la ley adjetiva civil del estado, la cual señala
textualmente que: "...los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos,
narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda
preparar su contestación y defensa..." En ese orden de ideas, el suscrito hice valer al
momento de contestar la demanda incidental entablada en mi contra, la defensa de que, la
accionante omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que ocasionaron que
se alteraron la proporcionalidad, entre las percepciones económicas del suscrito y las de
mi menor hijo. impugnación que el a quo omitió valorar, y a contrario sensu, le otorgó
valor legal alguno. Violentando así las normas esenciales del procedimiento. Propiamente
lo establecido en el arábigo 53 del ordenamiento legal en cita, los cuales a groso modo
prevén, que para la resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a
lo dispuesto por el código sin que puedan alterarse las o renunciar a las normas del
procedimiento. Y en la fracción V, del artículo 253 antes mencionado. tiene puntual
aplicación por analogía a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis número
II.2o.C.316.C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV de junio de 2007, Novena Época,
con número de registro 172229 y visible en la página 1051; bajo el texto siguiente:
"DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS
HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS
APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los
hechos en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y
apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos
en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su
defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no
cumplirse con ello, es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para
subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar su petición,
pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con
tales circunstancias de modo, lugar y tiempo". Asimismo, el fallo combatido contraviene la
norma jurídica contenida en el ordinal 273 del cuerpo de ley en consulta, porque la actora
no acreditó los extremos de su acción intentada en autos. Esto es así, porque no puede
pasar desapercibido para este tribunal ad quem, que de todo el razonamiento que hizo el a
quo al momento de dictar la sentencia de mérito, no existe probanza alguna que adquiera el
rango de prueba plena, y que sirva para sostener la sentencia que por este medio se
impugna. Bajo esa tesitura, es inconcuso que se violentó el contenido del artículo 83 de
la ley adjetiva civil del estado, porque el inferior no razonó, no adminiculó con cuál de
los medios de prueba existentes en el juicio, la actora incidentista probó los hechos
constitutivos de su acción. Esto es así, porque como ya se dijo en párrafos que preceden,
en el mismo fallo en comento, no se le dio valor legal alguno a la prueba testimonial ni a
la documental ofertadas por la actora, medio de prueba alguno, por tal motivo, no existe
probanza alguna que sustenta la acción intentada en autos por la actora. Sirve de apoyo a
lo anterior por analogía, la tesis número 2o. C. 109. C, y emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta,
Tomo VIII, de Agosto de 1998, Novena Época, visible en la página 821; bajo el texto y
rubro siguiente: "ALIMENTOS, INCREMENTO IMPROCEDENTE POR NO ADECUARSE LOS GASTOS AL
CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Para decretar legalmente el aumento de una
pensión alimenticia, no basta que la acreedora alimentaria exhiba una serie de
comprobantes de gastos, sino que es necesario que éstos se apeguen estrictamente a lo
dispuesto por el artículo 291 del Código Civil para el Estado de México, en cuanto
considera que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en casos de enfermedad, y respecto de menores, los gastos necesarios para la
educación primaria, algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a su sexo y
circunstancias personales. Por tanto, si los comprobantes de alimentos exhibidos por la
acreedora alimenticia, no responden a estos conceptos, es evidente que resulta
improcedente el incremento a la pensión y si así lo señaló la autoridad responsable, la
sentencia reclamada no es violatoria de garantías". De igual forma también constituye un
agravio que viola las normas esenciales del procedimiento, el hecho de que el inferior
argumentara en su fallo combatid; que: "...Obrando además la confesión expresa del
demandado al contestar la demanda, en la que señala que sus ingresos han variado
ligeramente lo que si altera la proporcionalidad de sus percepciones económicas..." Esto
es así, porque la accionante y el demandado al momento de celebrar el convenio que por
alimentos acompañamos al trámite de divorcio por mutuo consentimiento, acordamos además,
que girara el juez familiar, un oficio a mi fuente de trabajo; propiamente a la Secretaria
de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SEGE) a fin de que me hiciera los
descuentos de forma directa a razón del 15% de mis percepciones ordinarias que percibo en
dicha fuente de trabajo y que los mismos se los entregaran directamente a la señora
ELIMINADO por concepto de pensión alimenticia. Por lo que en ese orden de ideas, el
suscrito manifesté en el párrafo quinto del hecho número 2 de mi escrito de contestación
de demanda que: "...los ingresos que percibo en mi fuente de trabajo siguen siendo los
mismos que se establecieron al momento de la celebración del convenio, y si bien es cierto
estos han variado ligueramente (sic) con el transcurso del tiempo también lo es que en esa
misma medida se han incrementado y entregado en el porcentaje que por alimentos le
ministro a mi menor hijo..." Pero esos incrementos que han variado ligeramente con el paso
del tiempo, han sido porque se me ha aumentado el salario en mi fuente de trabajo año con
año, pero ese mismo aumento también ha sido acrecentado en la cantidad de dinero que
percibe la actora incidentista al momento en que se le consigna a su favor, los descuentos
que se hacen de mi salario por concepto de alimentos, es decir, al estar establecido el
porcentaje a razón de un 15 % quince por ciento mensual. En ese orden de ideas, es
innegable que mi acreedor alimentario también se ha beneficiado de esos incrementos de
salario, porque el porcentaje de alimentos no ha disminuido y siempre se ha mantenido
igual. sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, con el número de Tesis: 1.14o.C.11 C, y publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Novena Época con número
de registro 184712 y publicada en la página 1683, bajo el texto y rubro siguiente:
"ALIMENTOS. EL INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, NO TIENE APLICACIÓN CUANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE FIJA EN PORCENTAJE
RESPECTO DE LAS PERCEPCIONES QUE RECIBE EL OBLIGADO. De la interpretación del artículo 311
del Código Civil para el Distrito Federal, se considera que el incremento a los alimentos,
conforme al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, deberá
aplicarse sólo cuando la obligación alimentaria se hubiere fijado en cantidad líquida o
determinada y no así cuando se fijó en un porcentaje respecto de los ingresos que
regularmente percibe el obligado, pues es un hecho notorio que el dinero durante el
transcurso del tiempo sufre una depreciación por las condiciones económicas que imperan en
el país; además de que por efectos de la inflación la capacidad adquisitiva del dinero
también decrece por el transcurso del tiempo, en cuyo caso el legislador previó el aumento
automático de la pensión alimenticia fijada en forma líquida, a través de un elemento
objetivo, esto es, que la misma se incrementará conforme al porcentaje del Índice Nacional
de Precios al Consumidor, pretendiendo evitar con ello que el acreedor alimentario tuviera
que promover vía incidental el incremento de la pensión alimenticia fijada, cada vez que
ésta fuera insuficiente por la depreciación del dinero y disminución del poder adquisitivo
que éste sufre por las condiciones económicas del país. Sin embargo, se reitera que dicho
incremento no tiene aplicación cuando la pensión alimenticia se fija en porcentaje, puesto
que en este caso, siempre que los ingresos del deudor alimentario tengan aumento, ello
reflejará un incremento también proporcional del monto de la pensión recibida, y de
considerar que el porcentaje fijado se incrementará a su vez conforme al aumento también
porcentual que tuviera el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conllevaría a que en
un momento dado el porcentaje sobre el monto de los ingresos del deudor, que debiera pagar
por concepto de pensión alimenticia, fuera desproporcionado". SEGUNDO.- Violó en mi
perjuicio las normas esenciales del procedimiento el actuar del inferior, porque sin
motivo alguno, omitió determinar si las probanzas que oferte en mi escrito de contestación
de demanda al incidente planteado en mi contra, ameritaban desahogo o no. Misma situación
que aconteció a mi escrito datado el 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y
recibido en la oficialía de partes de ese mismo juzgado el día de la fecha. Ocurso por el
cual le manifestó que, ofrecía y ratificaba en todas y cada una de sus partes las pruebas
reseñadas en el escrito datado el día 2 dos del mes y año en cita. Sin que hasta la fecha
haya determinado por medio de proveído alguno, se fijaba fecha y hora para el desahogo de
dichas probanzas. De lo anteriormente expuesto, se desprende fehacientemente que se viola
en mi perjuicio el contenido del artículo 780 de la ley procesal civil en cita, el cual
establece que:”…Promovida la prueba, se abrirá una dilación de diez días, dentro de la
cual se recibirán las ofrecidas…” Porque no fijo fecha y hora para las pruebas ofrecidas
por las partes en tiempo y forma, dentro del plazo de diez días que para tal efecto
establece el ordenamiento legal en consulta. No es óbice para concluir lo anterior, el
hecho de que el inferior haya fijado los días 23 veintitrés de septiembre y 10 diez de
noviembre, ambas fechas de 2016 dos mil dieciséis. Autos por los cuales fijó fecha y hora
para el desahogo de la prueba confesional con cargo a la actora incidentista, al demandado
y aquí apelante, y para el desahogo de la prueba testimonial. Esto es así, porque el a quo
determinó un trámite que no está autorizado por el código y además, porque con su conducta
alteró las normas esenciales del procedimiento, esto en franca violación a las
disposiciones contenidas en los citados numerales 53 y 77 del Código Procesal Civil del
Estado. TERCERO.- Por último, el inferior debió de haber recabado de oficio las pruebas
necesarias para determinar si autorizaba o no el incremento de la pensión alimenticia
solicitada a favor de mi menor hijo ELIMINADO esto atendiendo al interés superior del
niño. Pues este se encuentra tutelado a su favor por el artículo 4° Constitucional. Porque
el interés superior del niño es una expresión que “implica que el desarrollo de éste y el
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la
elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida
del niño”. El que además se concatena al artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos
del Niño, en todas las medidas que tomen los tribunales, concernientes a los niños, será
de atención primordial el interés superior del niño. Ese interés jurídico, es con
independencia de que las partes hayan ofrecido pruebas o no en el proceso, ya que
corresponde al juzgador prestar atención si esas probanzas sirven o no de la ministración
de alimentos a su favor, por tanto, era y es facultad del juez recabar de oficio, toda
aquella prueba que sea necesaria para conocer los hechos demandados a fin de resolver
sobre la acción intentada en juicio. Siempre y cuando esto resulte en una mejor cobertura
para los derechos de mi menor hijo. Esto a fin de que no se encuentre desamparado, esto
desde el punto de vista jurídico. Bajo esta tesitura, es inconcuso que al no haberlo hecho
así el inferior, de igual forma violentó en perjuicio de mi menor hijo, las normas
esenciales del procedimiento…”
TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan infundados.
Es menester destacar que las partes en el procedimiento en que se actúa, están discutiendo
el derecho humano a la alimentación del menor de edad de identidad protegida e iniciales A.O.V.M.,
mismo que es de orden público, dado que el interés del Estado en la preservación de la familia como
núcleo de la sociedad, principio que se encuentra plasmado de manera preponderante en el artículo 4º
Constitucional, la doctrina, los Tratados Internacionales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de
ahí entonces, que el sistema jurídico nacional haya definido al derecho de los alimentos como la
facultad jurídica que tiene el acreedor alimentario para exigir al deudor alimentario lo necesario para
vivir, considerándose por tal motivo a los alimentos como de interés y de orden público. En esa medida,
debe decirse que dicho principio en nuestra legislación se encuentra plasmado en los artículos 140, 141,
145, 148, 150 y 152 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, que literalmente establecen:
“…Artículo 140.- Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra
obligación económica del deudor alimentario;
Artículo 141.- Los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e
inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de las o los acreedores alimentarios;
Artículo 145.- Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus
hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los
ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas;
Artículo 148.- Las madres, los padres, las hermanas, los hermanos, parientes
colaterales y tutores tienen obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras
éstos llegan a la edad de dieciocho años. En el caso de que la o el acreedor alimentario
se encuentre estudiando, la edad máxima será hasta los veinticinco años. También deben
alimentar a sus parientes incapaces dentro del grado mencionado;
Artículo 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I.- Los alimentos, el
vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del
embarazo y parto; II.- Respecto de las o los menores, además los gastos necesarios para la
educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio,
arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III.- Respecto a
las personas con algún grado de discapacidad o declaradas o en estado de interdicción, lo
necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo; y IV.- Respecto a
las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además,
todo lo necesario para su atención gerontogeríatrica, independientemente de su integración
al seno familiar; y ELIMINADO Artículo 152.- El deudor alimentario cumple la obligación
asignando una pensión proporcional y equitativa al acreedor alimentario o incorporándolo a
la familia. Si el acreedor alimentario se opone a ser incorporado, compete a la autoridad
judicial, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos…”.
ELIMINADO De la interpretación sistemática y funcional de las formulaciones normativas citadas, es
evidente que de ellas se deducen los siguientes elementos: i) El derecho de recibir alimentos constituye
la facultad jurídica concedida a una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra,
llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir como resultado, ya sea de la filiación, de la
adopción, del matrimonio, del concubinato e incluso del divorcio en su caso; ii) La obligación de otorgar
alimentos consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias
personas por disposición imperativa de la ley; iii) El imperativo de proporcionar alimentos encuentra su
génesis en un deber ético, a la postre acogido por el derecho y elevado a la categoría de obligación
jurídica, cuyo propósito fundamental estriba en otorgar lo necesario para la subsistencia de los
acreedores alimentarios.
Luego, al surgir la obligación de proporcionar alimentos de un imperativo legal, revestido de
orden público e interés general, como se apuntó, es evidente que por ningún motivo es posible hacer
depender el alcance y efectividad del indicado bien jurídico tutelado (alimentos), a la voluntad unilateral
o incluso bilateral de las partes, ya que de aceptar tal posibilidad, implicaría reconocer que el deudor
alimentario pudiera imponer condiciones contrarias a la naturaleza del derecho de alimentos, contenidas
no sólo en la legislación familiar, sino también en la misma Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los Tratados Internacionales, lo que está proscrito. Lo anterior es así, porque el hecho de
que el acreedor alimentista pudiese aceptar concesiones inferiores sobre el monto de la pensión, ello
implicaría una renuncia a ese derecho, lo cual se encuentra prohibido conforme al numeral 164 del
Código Familiar Local.
Por otro lado, es importante destacar que la obligación de dar alimentos se establece en la
ley y se determina según la posibilidad del que deba darlos y las necesidades del que deba recibirlos,
incumplimiento de tal obligación que puede reclamarse en juicio que culmine con sentencia que así lo
decrete, sin embargo, también puede culminar en una forma autocompositiva, es decir, a través de un
convenio celebrado por las partes, mismo que debe ser autorizado por el juez que conozca del asunto –
como en la especie sucedió-, quién podrá elevarlo a la categoría de sentencia ejecutoriada, conforme a
lo dispuesto por los artículos 2774, 2781 y 2783 del Código Civil del Estado.
Los citados convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada permanente, pues puede
solicitarse su modificación, de cambiar las circunstancias que dieron origen a las obligaciones
alimentarias pactadas y a los términos en que se estableció ya que, de suceder ello, habrá lugar a la
acción de mutación del convenio judicial, en la que debe considerarse el origen de la obligación
pactada, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Bajo el parámetro jurídico que precede, es válido concluir por parte de esta autoridad que, en
la especie, se estima ajustado a la naturaleza de la acción de alimentos la determinación final tomada
por el juez familiar, dado que con la misma se garantizó el derecho humano a la alimentación del menor
de edad de identidad protegida e iniciales A.O.V.M., reconocido en el artículo 4° Constitucional; lo
anterior, acorde a las consideraciones que de índole legal a continuación se expresan:
En efecto, para dar una contestación integra y puntual a los agravios expuestos por la parte
recurrente, esta autoridad de segunda instancia considera pertinente destacar cada una de ellos, los
cuales de manera sintetizada refieren:
1.- Que la resolución es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 81, 83, 273
y del Capítulo V, del Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque la misma no
es congruente con la acción intentada en autos, con las excepciones opuestas y las pruebas aportadas,
toda vez que para la procedencia de la acción intentada no bastaba que las necesidades del acreedor
alimentario hubiesen variado, sino que también, debía demostrarse que la capacidad económica del
deudor alimentario hubiere incrementado de tal forma que pudiera soportar el aumento de la pensión
alimenticia, citando al respecto una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el
número de registro 223499 y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo encabezado
dice: “ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA”.
2.- Que el juez familiar al sostener en la sentencia reclamada que: “…sin que sea
necesario que se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hayan alterado
la proporcionalidad entre sus percepciones económicas y las necesidades de su menor hijo,
ya que es un hecho notorio que a medida que los menores van creciendo sus necesidades
aumentan, debido a lo cual el porcentaje acordado en el convenio que obra en autos,
resulta insuficiente para cubrir las necesidades de un menor hijo…”, pasó por alto el
contenido de la fracción V, del artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no
valorar dicha impugnación, violentando las normas del procedimiento, acorde al numeral 53 de esta
legislación, invocando en apoyo a esta última consideración una tesis emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, bajo el número de registro 172229 y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice:”DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE
SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS”.
3.- Que la sentencia recurrida contraviene la norma contenida en el ordinal 273 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, porque la actora no acreditó los extremos de su acción, dado que
a las pruebas que ofertó en el caso concreto no se les dio valor legal alguno, es decir, ni la testimonial ni
las documentales, por tal motivo, no existe probanza que sustente la acción intentada por la actora,
citando sobre el particular una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número 2° C 109 C, página 821, Tomo VIII, de
agosto de 1998, novena época, cuyo encabezado dice: “ALIMENTOS, INCREMENTO
IMPROCEDENTE POR NO ADECUARSE LOS GASTOS AL CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO)”.
4.- Que también viola las normas esenciales del procedimiento, el hecho de que el juez
familiar argumentara en el fallo combatido:”…Obrando además la confesión expresa del demandado
al contestar la demanda, en la que señala que sus ingresos han variado ligeramente lo que
si altera la proporcionalidad de sus percepciones económicas...”; lo anterior es así, porque los
incrementos que han variado ligeramente, han sido porque se ha aumentado el sueldo año con año,
pero ese mismo aumento también ha sido acrecentado en la cantidad que percibe la actora incidentista,
por lo que es claro, que el acreedor alimentario también se ve beneficiado con esos incrementos,
invocando en apoyo a esta última estimación una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito
y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el número I. 14° C 11 C, página
1683, Tomo XVII, de marzo de 2003, registro 184712, novena época, cuyo rubro dice: “ALIMENTOS, EL
INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, NO TIENE APLICACIÓN CUANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE FIJA EN PORCENTAJE
RESPECTO DE LAS PERCEPCIONES QUE RECIBE EL OBLIGADO”.
5.- Que el actuar del juez familiar viola en perjuicio del apelante las normas esenciales del
procedimiento, porque sin motivo alguno, omite determinar si las probanzas que ofertó en su escrito de
contestación del incidente ameritaban desahogo o no; que igualmente el juez fue omiso respecto de de
la ratificación de las pruebas ofertadas, sin que a la fecha exista proveído alguno que fijara fecha y hora
para el desahogo de pruebas; que por tanto, dice el recurrente, se viola en su perjuicio el artículo 780 de
la ley procesal civil, porque el ordenamiento legal en consulta prevé que se abrirá una dilación
probatoria de diez días, dentro de la cual se recibirán las pruebas ofrecidas. Sin que sea óbice para
concluir lo anterior, el hecho de que el juez haya fijado fecha y hora para el desahogo de la prueba
confesional con cargo a la actora incidentista, la confesional al demandado y aquí apelante, así como
para el desahogo de la prueba testimonial, dado que ello es un trámite que no está autorizado por el
código y además, porque con su conducta alteró las normas esenciales del procedimiento en franca
violación a las disposiciones contenidas en los citados numerales 53 y 77 del Código Procesal Civil del
Estado.
6.- Que el juez familiar debió de haber recabado de oficio las pruebas necesarias para
determinar si autorizaba o no el incremento de la pensión alimenticia solicitada a favor del acreedor
alimentario ELIMINADO esto atendiendo al interés superior del niño y con independencia de que las
partes hayan ofrecido pruebas o no en el proceso, ya que corresponde al juzgador prestar atención si
esas probanzas sirven o no de la ministración de alimentos a su favor, por tanto, era y es facultad del
juez recabar de oficio, toda aquella prueba que sea necesaria para conocer los hechos demandados a
fin de resolver sobre la acción intentada en juicio; por tanto, es inconcuso que al no haberlo hecho así el
juez familiar, de igual forma violentó en perjuicio de su menor hijo las normas esenciales del
procedimiento.
Como se adelantó, son infundados los agravios expuestos con antelación, pues por lo que
hace al primero de ellos, debe decirse por parte de este tribunal de apelación, que no es verídico que la
resolución en estudio sea contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 81, 83, 273 y del
Capítulo V, del Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud de que lo
determinado por el juez familiar en el caso concreto es plenamente congruente no nada más con la
acción intentada, sino con las excepciones opuestas y las pruebas aportadas, garantizándose de esta
forma el derecho humano a la alimentación del menor de edad de identidad protegida e iniciales
A.O.V.M., principio reconocido en el artículo 4° Constitucional.
Lo anterior es así, porque contrario a la afirmación que vierte el apelante en esta alzada, la
sentencia interlocutoria se ocupo debidamente de lo peticionado expresamente por la parte actora en su
demanda incidental en lo concerniente al aumento de la pensión alimenticia de su menor hijo, quién se
fundó para ello en dos consideraciones torales:
ELIMINADO
Esto es, en el caso en particular se advierte de manera inconcusa que la peticionaria del
aumento de pensión alimenticia fundó principalmente su acción incidental en el hecho de que, estimó
que los alimentos que convino con su contraparte respecto de su menor hijo resultaban insuficientes
para cubrir las necesidades de este último, afirmando que “en dicho convenio hubo un error al
señalarse en su contenido únicamente las prestaciones ordinarias que percibiera el deudor”
y que, además, dijo el incidentista en su escrito de modificación de pensión alimenticia, “las
circunstancias que motivaron el convenio ya variaron”. En este sentido, advirtiendo la naturaleza
de la acción de alimentos y la causa de pedir de la incidentista, es claro que el juzgado de lo familiar
tenía la obligación de pronunciarse sobre el particular, considerando si efectivamente dicho convenio
era insuficiente o no para cubrir la pensión alimenticia a favor del menor de edad, basándose para ello
en el principio de proporcionalidad previsto por los artículos 150 y 152 del Código Familiar del Estado,
pero sobre todo, tomando en cuenta la atribución que la ley le concede para intervenir de oficio en los
asuntos que afecten a los menores de edad, conforme a lo establecido por el artículo 4° Constitucional y
1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En esa medida, el juez familiar de manera congruente al advertir que el porcentaje original
era insuficiente para cubrir con las necesidades del acreedor alimentario acorde a la edad de éste, quién
por su edad y estado de vulnerabilidad requiere todo lo necesario para su educación, es incuestionable
que el servidor judicial se encontraba facultado para ajustar el monto de la pensión
originalmente convenida bajo los parámetros de proporcionalidad. Esto, sin desconocer que la
voluntad de las partes es la ley suprema, pero dicho principio no opera tratándose de alimentos, pues en
tal supuesto rigen otros principios superiores, como el del interés superior del menor de edad, el de
proporcionalidad y solidaridad alimentaria, conforme al marco jurídico nacional e internacional citado al
inicio de esta resolución; de suerte que, se reitera, está justificado que el juzgador familiar se
encontraba facultado para ajustar el monto de la pensión originalmente convenida bajo los parámetros
de proporcionalidad.
Bajo esta tesitura, es claro que la sentencia impugnada no es contraria al principio de
congruencia que alude el recurrente en su escrito de inconformidad, dado que la misma sí atendió
puntualmente la litis planteada y las excepciones opuestas, las cuales por cierto resultaron
improcedentes, debido a que de manera correcta se estimó que no era necesario demostrar que, la
capacidad económica del demandado había incrementado, de tal forma que pudiera soportar el
aumento de la pensión alimenticia. Lo anterior es así, por que como se anticipó, en primer lugar, el
juzgado de lo familiar tenía la obligación de pronunciarse incluso de oficio si efectivamente dicho
convenio era insuficiente o no para cubrir la pensión alimenticia a favor del menor de edad, basándose
para ello en el principio de proporcionalidad.
En segundo lugar, no debe soslayarse que el argumento que expresa el apelante lo funda en
una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el número de registro 223499 y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo encabezado dice: “ALIMENTOS. AUMENTO
DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA”, sin embargo, del contenido de dicho precedente se puede advertir que
el mismo interpreta el artículo 311 de la legislación civil para el entonces Distrito Federal, enunciado
jurídico éste cuyo texto no está contemplado en el Código Familiar del Estado, que es el aplicable en el
caso en particular. En efecto, el precepto legal motivo de interpretación considera el incremento a los
alimentos conforme al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor,
debiendo aplicarse la porción normativa contenida en éste dispositivo sólo cuando la obligación
alimentaria se hubiere fijado en cantidad líquida o determinada y no así, cuando se fijó en un
porcentaje. De la precisión que antecede, se denota la inaplicación de éste criterio para resolver el
caso que nos ocupa, porque acorde a dicha norma, si bien el aumento de la pensión alimenticia no solo
requiere que se demuestren que hubiesen variado las necesidades del acreedor alimentario, si no
también, que la capacidad económica del deudor hubiera incrementado de tal forma, que pudiera
soportar el aumento decretado; lo cierto es que, la hipótesis se refiere sólo en aquellos casos en que la
pensión alimenticia fue fijada en cantidad líquida o determinada y no en porcentaje, siendo que en el
presente asunto la pensión se determinó en porcentaje.
En tercer lugar, en el caso que nos atañe la capacidad económica del demandado sí puede
soportar el aumento aquí decretado, toda vez que no debe perderse de vista que dicho aumento fue
mínimo, es decir, fue un cinco por ciento, quedando al deudor alimentario el restante ochenta por ciento
de sus ingresos mensuales, lo cual denota que no existe un quebranto al principio de proporcionalidad;
máxime que, el deudor alimentario tampoco alego pero mucho menos demostró que su capacidad
económica se encontrara afectada de manera que el aumento decretado hiciera imposible su
subsistencia, transgrediendo con ello el referido principio de proporcionalidad a que aluden los artículos
150 y 152 del Código Familiar del Estado; de ahí entonces, lo infundado del agravio en cuestión al
estimarse que la determinación del juez familiar no sea incongruente.
En el segundo punto de lo agravios, tampoco asiste la razón al apelante cuando refiere éste
la necesidad de precisar en la demanda incidental las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que
motivaron la modificación del convenio, toda vez que, contrario a su aseveración, en la especie no
existe violación a las normas esenciales del procedimiento, en cuanto al requisito contenido en la
fracción V, del artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque de la
simple lectura del escrito inicial de petición de aumento de pensión alimenticia, se desprende
puntualmente los hechos en que se basa dicha solicitud, los cuales fueron numerados y narrados
suscintamente, con la suficiente claridad y precisión, de tal manera que el demandado pudo preparar su
contestación y defensa, tal como aconteció en este asunto.
Por otro lado, se reitera, tampoco era necesaria la demostración fehaciente por parte del
acreedor alimentario de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hayan motivado la modificación
del convenio, como en su momento lo advirtió de manera correcta el juez familiar, toda vez que no debe
soslayarse que el presente asunto se fundó en el hecho de que el porcentaje convenido
originalmente era insuficiente para satisfacer la necesidades primordiales del menor de edad,
considerándose por tal motivo, notorio el hecho de que éste último al ir creciendo, también sus
necesidades van en aumento, circunstancia que se encuentra plenamente justificada al tenor de lo
dispuesto por los artículos 277 y 406 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, máxime que,
como ya se anticipó, el juez familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a
los menores de edad, conforme a lo establecido por el artículo 4° Constitucional y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, siempre ponderando su interés superior, lo anterior, sin dejar de
tomar en cuenta que no se lesionen otros derechos fundamentales, como el de subsistencia mínima del
propio deudor alimentario, acorde al principio de proporcionalidad, sin embargo, ya se dijo, en la especie
el porcentaje final decretado es un veinte por ciento mensual sobre las prestaciones ordinarias y
extraordinarias que el deudor alimentario perciba; porcentaje éste que es para un solo acreedor
alimentario, el cual por ser menor de edad requiere de alimentación, vestido, habitación, atención
médica, gastos necesarios para su educación básica obligatoria y para proporcionarle algún oficio, arte
o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; mientras que, el restante ochenta
por ciento queda sólo para el deudor alimentario y para que haga frente a sus necesidades propias;
porcentaje que evidentemente es muy superior al del acreedor alimentario y que se estima suficiente
para la subsistencia del demandado. En el entendido, de que esta decisión judicial no es definitiva y
está sujeta al cambio de circunstancias que la motivaron, conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la
Ley Procesal Civil según se precisó con antelación.
Así, en congruencia con la conclusión que antecede, dada la naturaleza jurídica de la
institución de alimentos como integradora de la familia, la tesis que invoca el apelante en sus agravios
deviene también inaplicable al asunto que nos ocupa, en virtud de que el criterio cuyo rubro
dice:”DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y
LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS
POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS”, se trata de un precedente para la materia
civil y no familiar, siendo que aquella es de estricto derecho, lo que no sucede con la materia familiar,
según ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, por tanto, la tesis en cita no es
aplicable al caso en particular, dada la naturaleza jurídica de los alimentos.
Por otro lado, tampoco debe perderse de vista que el juez familiar también consideró
diversas documentales que exhibió la actora, consistentes en pagos escolares del acreedor alimentario,
las cuales adminiculó con el reconocimiento o aceptación que hizo el demandado en su escrito de
contestación -punto tres-, en lo relativo a que era falso que haya incumplido con la obligación
extrajudicial que pactaron él y la actora, ya que afirmó que durante este tiempo se ha hecho cargo de
proporcionarle a su hijo sus gastos escolares, útiles, uniformes, ropa, zapatos de vestir y escolares y
que la atención médica la recibe del ISSSTE; confesión ésta con plena eficacia demostrativa al tenor de
lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, medio de prueba con
el cual se justifica que el porcentaje del quince por ciento convenido previamente es insuficiente, al
haber aceptado el deudor proporcionar de manera extrajudicial los rubros arriba mencionados;
afirmación ésta que no es controvertida por el apelante, lo que hace que la misma siga firme para
sustentar el fallo aquí combatido y que corrobora que el acreedor alimentario justificó la necesidad de la
modificación del convenio judicial, al haber demostrado la insuficiencia del porcentaje convenido
originalmente.
En el tercer punto de los agravios del apelante, éste se duele de la sentencia recurrida,
aseverando que contraviene la norma contenida en el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, porque la actora no acreditó los extremos de su acción, dado que a las pruebas que ofertó
en el caso concreto no se les dio valor legal alguno.
Es infundado el cuestionamiento del apelante, toda vez que como quedó asentado en líneas
que preceden, no es verídico que en el presente asunto la actora no haya demostrado su petición de
aumento de pensión alimenticia, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 273 de la ley procesal civil
local, en virtud de que, si bien la prueba confesional de posiciones a cargo del demandado; una parte de
las documentales y la testimonial ofertada por la actora, no tuvieron la eficacia demostrativa suficiente
para acreditar los hechos en que descansa la acción de aumento de pensión alimenticia, lo cierto es
que, por otra parte, por lo que hace a las diversas documentales que alude el juez familiar (acta de
nacimiento del acreedor alimentario, constancia de estudios y el pago de cuota voluntaria en la
institución educativa de aquel), adminiculadas con la confesión del demandado contestar la
demanda incidental, si justifican los hechos narrados por la actora. Más aún que, según se dijo,
tampoco era necesaria la demostración fehaciente por parte del acreedor alimentario de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que hayan motivado la modificación del convenio, toda vez que
el caso que nos atañe se fundó en el hecho de que el porcentaje convenido originalmente era
insuficiente para satisfacer la necesidades primordiales del menor de edad, considerándose por tal
motivo, notorio el hecho de que éste último al ir creciendo sus necesidades van en aumento,
circunstancia que se encuentra plenamente justificada al tenor de lo dispuesto por los artículos 277 y
406 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En cuanto al criterio invocado por el disidente cuyo encabezado dice: “ALIMENTOS,
INCREMENTO IMPROCEDENTE POR NO ADECUARSE LOS GASTOS AL CONCEPTO DE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”; debe decirse que el mismo tampoco es aplicable al
asunto tratado en esta resolución, dado que en la especie no todas las documentales aportadas por
la actora fueron demeritadas en cuanto a su alcance probatorio, toda vez que el juez familiar si
consideró las consistentes en el acta de nacimiento del acreedor alimentario, la constancia de estudios y
el pago de cuota voluntaria en la institución educativa de aquel; por tanto, éstos comprobantes de
alimentos exhibidos por la representante del acreedor alimentario en el caso que nos ocupa sí
responden al concepto de alimentos a que se refiere la fracción II del artículo 150 del Código Familiar
del Estado, en especifico, al rubro de educación; de ahí lo infundado del agravio en cita.
Con respecto al cuarto punto de los agravios formulados por el discorde, tampoco es
fundada la aseveración relativa a que se violan en su perjuicio las normas esenciales del procedimiento,
por el hecho de que el juez no tomó en cuenta que el reconocimiento que hizo de los incrementos de
sus ingresos, el acreedor alimentario también se ve beneficiado con los mismos. En efecto, carece de
sustento la afirmación del inconforme ante esta autoridad, derivado de que como quedó precisado en la
presente resolución, en el caso concreto la acción intentada se fundó en el hecho de que el
porcentaje convenido originalmente era insuficiente para satisfacer las necesidades primordiales
del menor de edad, circunstancia que por sí misma hace considerar a esta autoridad que el supuesto
a que se refiere el apelante y el cual se encuentra contenido en el criterio invocado por éste, sea un
supuesto diverso al que nos atañe; además, en la especie, la actora no solicita el incremento de la
pensión alimenticia conforme al aumento porcentual que tiene el Índice Nacional de Precios al
Consumidor, que es la hipótesis a que se refiere la tesis invocada, sino más bien, la acción intentada
descansa en la obligación del juez familiar de pronunciarse si el convenio era insuficiente o no para
cubrir la pensión alimenticia a favor del menor de edad, basándose para ello en el principio de
proporcionalidad previsto por los artículos 150 y 152 del Código Familiar del Estado.
También es infundado el argumento que expresa el disidente en el punto quinto de sus
agravios, relativo a que el actuar del juez familiar viola en su perjuicio las normas esenciales del
procedimiento, aseverando que sin motivo alguno éste, omite determinar si las probanzas que ofertó en
su escrito de contestación del incidente y el de ratificación de pruebas ofertadas ameritaban desahogo o
no; que por tanto, al no existir a la fecha proveído alguno que fijara fecha y hora para el desahogo de
pruebas, se viola en su perjuicio el artículo 780 de la ley procesal civil local. Ello se estima carente de
sustento legal, porque debe destacarse que el demandado incidentista en este juicio consintió la
supuesta omisión del juez familiar de recibir las pruebas ofertadas por aquel.
Para poner de manifiesto la conclusión que precede, conviene citar el contenido de los
artículos 779, 780 y 781 de la ley adjetiva civil local, los cuales dicen:
“Artículo 779.- Vencido el término de la contestación, dentro de los tres días
siguientes podrán las partes pedir que se reciba a prueba el incidente y en este caso, en
la promoción deberán especificar los hechos que se proponen demostrar y las pruebas que
ofrecen rendir;
Artículo 780.- Promovida la prueba, se abrirá una dilación de diez días, dentro
de la cual se recibirán las ofrecidas; y
Artículo 781.- Fenecida la dilación probatoria las partes alegarán por su orden
y por escrito dentro de tres días para cada una y el juez pronunciará su resolución dentro
de otros tres, hayan o no alegado las partes. Si el incidente no hubiere sido abierto a
prueba, el juez resolverá dentro de los tres días siguientes al que se venza el término
para contestar la demanda”.
De la interpretación literal de los enunciados jurídicos se desprende la obligación de abrir un
periodo probatorio de diez días en los incidentes, en el cual, se recibirán las pruebas legalmente
ofrecidas, después, fenecido ese período probatorio, se pasará al de alegatos y, finalmente se revuelve
la cuestión debatida.
En esa medida, es cierto que en el presente juicio el demandado incidentista, al dar
contestación a las prestaciones reclamadas por su contraparte, mediante escrito recibido el 02 dos de
septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ofertó los siguientes medios de prueba: confesional a cargo de la
actora incidentista; documental pública primera, consistente en el oficio que se debía girar a la
Secretaria de Educación de Gobierno del Estado a efecto de que informara cual era el monto económico
quincenal que percibe la actora; documental pública segunda, consistente en el oficio que se debía girar
a la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, a efecto de que informara si la escuela primaria
“Cuauhtémoc” se encuentra empadronada ante esa Secretaria como una institución educativa pública o
particular, y si en dicho centro escolar se paga mensualidad; testimonial; la instrumental de actuaciones
y por último, la presuncional legal y humana (f.109 a 111 de las constancias).
También es cierto que por auto de fecha 08 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo
al demandado incidentista por ofreciendo las pruebas de su intención (f.99 fte y vta. de las constancias).
De igual forma, mediante proveído de fecha 23 de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis,
se tuvo de nueva cuenta al demandado por ofreciendo y ratificando las pruebas de su parte; proveído en
el cual el juez familiar únicamente recibió la prueba confesional a cargo de la actora, tan es así que fijó
fecha y hora para su desahogo, citando a la absolvente para tal efecto, sin embargo, no se pronunció el
juzgado sobre la recepción de las restantes pruebas ofertadas (f.112).
Consta en autos que se llevó a cabo la prueba confesional con cargo a la actora (f.126 y 127
de las constancias).
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se
decretó el periodo de alegatos dentro del presente incidente, mismo que fue notificado a las partes el 15
de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, mediante lista de acuerdos (f.168 de las constancias).
Bajo esta línea, de las actuaciones judiciales previamente reseñadas, se deduce sin lugar a
dudas que el oferente de la prueba consintió la negativa por parte del juzgado familiar de recibir las
pruebas ofrecidas, toda vez que el aquí apelante no controvirtió el proveído de fecha 23 de septiembre
del año 2016 dos mil dieciséis, en el cual el juzgador no se pronunció respecto de todas las pruebas
ofrecidas por el demandado; así como también, tampoco se opuso al acuerdo de fecha 14 catorce de
Marzo del 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual se decretó el periodo de alegatos, al haber
considerado el juzgado familiar fenecida la dilación probatoria.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127 y 273 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se infiere el carácter dispositivo de todo proceso civil, lo cual se
traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; por tanto, de acuerdo a dicho
principio dispositivo que rige en los juicios civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e
impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al juez su recepción; de
tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley
para impulsar la recepción de pruebas, revela falta de interés de la parte oferente, y por ende, ésta debe
soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas acarrean. En ese tenor, la falta de
recepción de pruebas ofrecidas se estima consentida, toda vez que el agraviado con ello debió
impugnar su negativa ante el propio juzgador, mediante los recursos de revocación en contra de los
autos de fechas 23 de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis y 14 catorce de Marzo del 2017 dos mil
diecisiete, así como dentro del término que la ley expresa, conforme a los artículos 932 y 933 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, pues si el oferente estimaba que los acuerdos referidos eran
omisos en acordar favorablemente su solicitud en el sentido de ordenar la recepción de sus pruebas,
debió impugnar dichos autos a través del recurso ordinario que la ley prevé para tal efecto, lo que en la
especie no aconteció.
En congruencia con la conclusión que precede, esta autoridad estima que, en el caso
concreto, la falta de impulso procesal del demandado en cuanto a la recepción de las pruebas ofertadas,
no dejó a éste en estado de indefensión y tampoco influyó en el dictado de la sentencia definitiva, en
virtud de que debe resaltarse el hecho de que el demandado incidentista formó parte de la relación
jurídica que originó el trámite del incidente de aumento de pensión alimenticia que nos ocupa,
compareciendo a él de manera personal, siendo éste debidamente notificado de las resoluciones del
juzgador familiar tomó en el desarrollo del incidente, sin que el demandado haya controvertido dicha
circunstancia, lo que implica estimar que en el caso concreto, no se haya dejado en estado de
indefensión a este último, toda vez que tuvo a su alcance los medios legales establecidos por la ley para
hacer valer el derecho que estimara conveniente para sus intereses.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que las pruebas ofertadas por el demandado
incidentista tuvieron como finalidad justificar que la madre de su menor hijo cuenta con suficiente
capacidad económica para satisfacer las necesidades alimentarias de este último y que además, la
institución educativa donde asiste el acreedor alimentario se paga una mensualidad, sin embargo, lo
cierto es que dichos extremos de llegarse a demostrar en este procedimiento, los mismos no influirían
en el sentido de la sentencia definitiva, toda vez que aún en el supuesto de acreditarse los mismos y ser
tomados en cuenta, la pretensión deducida en la demanda incidental sería procedente, atento a las
siguientes estimaciones.
Independientemente de que al padre se le haya fijado el incremento en el pago de una
pensión alimenticia para su hijo menor de edad –como en la especie aconteció-, y de que la madre
reciba un sueldo por desempeñar una actividad laboral, no es verídico que dicho acontecimiento
provoque la improcedencia de la acción intentada; lo anterior se estima así por dos razones
fundamentales, la primera de ellas es porque si bien de acuerdo con el contenido del numeral 155 del
Código Familiar del Estado, si fueren varios los deudores alimentarios y todos tuvieren posibilidad de
hacerlo, la autoridad judicial repartirá el importe entre ellos, en proporción de sus haberes de manera
equitativa, lo cierto también es que de acuerdo con el artículo 81 del Código Procesal Civil del Estado,
instaura el principio de congruencia de las sentencias, estableciendo que deben ser claras, precisas y
congruentes con la demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente
en el pleito, condenado o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan
sido objeto de debate. Luego, si en el caso a estudio, en el juicio principal la acción de alimentos fue
convenida únicamente respecto de la obligación del padre del menor y, de esta forma fue autorizada por
el juez familiar al sancionar el referido convenio, consecuentemente, el hecho aducido ahora por el
demandado incidentista respecto de la obligación alimentaria de la madre, resulta inatendible por no
haber formado parte de la litis en el juicio principal, conforme al principio arriba aludido.
La segunda de las razones, es que no es cierto que por ese hecho –percepción de un
sueldo- no se acredite que la madre contribuya también al sostenimiento de su hijo menor de edad,
como es su obligación conforme a los artículos 145 y 148 del Código Familiar del Estado, pues no debe
soslayarse que, en el caso que nos ocupa está demostrado que es la madre quién tiene a su menor hijo
bajo su custodia y cuidado, lo que implica considerar necesariamente que es ella quién le prodiga las
atenciones no solamente económicas producidas por su trabajo, sino también, todas aquellas
necesarias para que el niño se desarrolle física y emocionalmente, surgiendo así la presunción humana
de que trata el artículo 406 del la ley procesal civil local; pues si el niño es menor de edad y la madre lo
tiene bajo su cuidado, su contribución en el sostenimiento de su hijo, se deduce como un hecho
necesario y consecuentemente de la guarda y custodia, tal como lo apreció el juez en la sentencia aquí
reclamada y con fundamento en lo establecido por los ordinales 32 y 155 del Código Familiar Estatal.
Por otro lado, de demostrase que la institución educativa a la que asiste el acreedor
alimentario es pública, ello tampoco demuestra la innecesidad de la medida tomada en el presente
asunto -incremento de pensión-, debido a que es inconcuso que, los gastos que genera la educación de
un menor de edad, no se limita al hecho de recibir ésta de manera onerosa a través de una institución
educativa particular, sino más bien como lo estimó el juez familiar en la sentencia aquí controvertida,
que al demostrarse que el acreedor alimentario se encuentra estudiando, se justifica el hecho de que
éste requiere para ello de los elementos necesarios para ese fin, esto es, de uniformes, libros, calzado
formal y deportivo, material escolar y transporte, los cuales evidentemente no son gratuitos; máxime que
como se dijo con antelación, los alimentos para los menores de edad comprenden el rubro de
alimentación, vestido, habitación, atención médica, gastos necesarios para su educación básica
obligatoria y para proporcionarle algún oficio, arte, o profesión honestos y adecuados a sus
circunstancias personales; de ahí entonces, que en el caso en particular, el hecho de demostrar que la
institución educativa a la que asiste el acreedor alimentario es pública, no hace improcedente la petición
formulada en incidente que nos atañe, lo que implica considerar que ello no influye en el sentido del fallo
impugnado.
Por último, tampoco es verídico lo sostenido por el apelante en el sexto punto de los
agravios reseñados por esta autoridad, en lo concerniente a que el juez familiar debió de haber
recabado de oficio las pruebas necesarias para determinar si autorizaba o no el incremento de la
pensión alimenticia solicitada a favor del acreedor alimentario ELIMINADO atendiendo para ello el
interés superior del niño y con independencia de que las partes hayan ofrecido pruebas o no en el
proceso.
Como se precisó, carece de sustento lo afirmado por el discorde, debido a que si bien es
verdad que, el juez familiar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1138 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, está facultado para recabar de oficio las pruebas que estime
pertinentes a fin de resolver sobre la acción intentada en juicio, ponderando el interés superior del niño,
sin embargo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa es claro que dicha atribución del juez familiar no
fue indispensable hacerla valer, en virtud de que la determinación tomada en este asunto no fue en
perjuicio del menor de edad, al contrario fue en su beneficio, dado que con la misma se garantizó el
derecho humano a la alimentación del menor de edad de identidad protegida e iniciales A.O.V.M.,
reconocido en el artículo 4° Constitucional; de ahí pues que en la especie haya resultado innecesario
recabar de oficio pruebas para demostrar si se autorizaba o no el incremento de la pensión alimenticia
solicitada a favor del acreedor alimentario, en virtud de que la sentencia interlocutoria emitida por el juez
familiar fue favorecedora al menor de edad, lo que descarta que con dicha determinación el juzgador
haya violentado en perjuicio de su menor hijo las normas esenciales del procedimiento.
Así las cosas, al resultar infundados los agravios del disidente, lo conducente es
CONFIRMAR en sus términos la sentencia interlocutoria que resuelve Incidente de Aumento de Pensión
Alimenticia, de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero
de lo Familiar de Estado, dentro del expediente 846/2010, correspondiente al Juicio de Tramitación
Especial por Mutuo Consentimiento promovido por ELIMINADO
CUARTO:- Atento a la teoría del vencimiento que rige en nuestra legislación procesal civil
en materia de costas, en consecuencia, al no haber obtenido sentencia favorable en esta alzada el
apelante, dado lo infundado de sus agravios, lo procedente es condenar a ELIMINADO a pagar las
costas originadas en segunda instancia a favor de ELIMINADO como representante de su menor hijo
de identidad protegida e iniciales A.O.V.M.
QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad
respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga
del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada
Ley, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue legalmente competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron infundados.
TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA en sus términos la sentencia interlocutoria
que resuelve incidente de aumento de pensión alimenticia de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos
mil diecisiete, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar de Estado, dentro del expediente
846/2010, correspondiente al Juicio de Tramitación Especial por Mutuo Consentimiento promovido por
ELIMINADO
CUARTO:- Se condena ELIMINADO a pagar las costas originadas en segunda instancia a
favor de ELIMINADO como representante de su menor hijo de identidad protegida e iniciales A.O.V.M.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos
personales se incluyan en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma inclúyanse tales datos
con la protección oficiosa que corresponda.
SEXTO:- Envíese copia certificada de la presente resolución al juzgado de origen para los
efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SÉPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran
la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados Graciela González Centeno,
Ricardo Sánchez Márquez y María Refugio González Reyes, esta última integrante de la Tercera Sala,
por excusa de la señora Magistrada licenciada Rebeca Anastacia Medina García, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada Alma
Delia Herrera Ovalle.- Doy Fe.-
L’ GGC/L´JAPP/vlg.