PODER JUDICIAL
MENDOZA
DECLARACIÓN JURADA
DOCUMENTACIÓN ACORDADA 28.944
DR. FERNANDO GABRIEL MOLINA, matrícula N° 6114 declara bajo fe de juramento
que dos (02) archivos en formato PDF acompañados, que constan de un total de
OCHENTA Y CINCO (85) páginas, son copia fiel de la documentación digitalizada en
los autos N° ..…….., caratulados, “HERRERA JORGE ELIAS C/ PROVINCIA A.R.T. S.A.
P/ ACCIDENTE”, en los términos de la Acordada N° 28.944, la que se detalla a
continuacióni:
Documentación Digitalizada
1) Declaración Jurada Acordada N° 28.944; Ficha DJ01 Demanda Laboral Acordada N° 26.733 ; PRUEBA INSTRUMENTAL: 1.- Original de Carta Poder.-- 2.- Original de Acta de Audiencia Médica emitida en Expdte. SRT N° 214061/20 de fecha 12-03-2021.-- 3.- Impresión de Dictamen Médico perteneciente al Expediente Administrativo SRT Nº 214061/20, de fecha 31/03/2021.--- 4.- Impresión de documento electrónico Nº DIAPA-2021-293-APN-SHC32#SRT, con referencia al Expediente Nº 214061/20, de fecha 16/04/2021.-- 5.- Un (01) informe de incapacidad, realizado por el Dr. Mario Reyes, de fecha 12/06/2021.-- 6.- Copia de Documento Nacional de Identidad del actor.--- 7.- Denuncia de accidente de trabajo, emitida por el empleador de mi mandante y dirigida a la demandada, perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, en referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido en fecha 18/02/2020.-- 8.- Copia de alta médica/fin de tratamiento, perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, en referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido en fecha 18/02/2020.--- 9.- Copia de informe de RMN de mano izquierda, de fecha 16-03-2020.-- 10.- Dos (02) certificados médicos suscriptos por el Dr. Daniel Castaño – Clínica Médica - M.P. 6305, de fecha 19-02-2020.-- 11.- Un (01) certificado médico suscripto por la Dra. M. Eugenia Baez – Clínica Médica – Mat. 9437, de fecha 09-03-2020.--- 12.- Un (01) certificado médico suscripto por el Dr. Sergio Pascuttini – Mat. 4928 – Traumatología y Ortopedia - de fecha 02-04-2020.-- 13.- Lista Sábana de remuneraciones en tres (03) fojas, emitida por ANSES pertenecientes a los haberes percibidos por el Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, como empleado de la Provincia de Mendoza (CUIT 30-68923554-5) correspondiente al periodo Marzo/2019 a Mayo/2020.- —Escrito promueve demanda.----
2) Copia para traslado.-
Firma y sello:…………………………
i Se sugiere que al detallar la documentación digitalizada se respete el orden en el que ha sido ofrecida la prueba.
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PROMUEVE DEMANDA POR ACCIDENTE LABORAL
ARTICULA INCONSTITUCIONALIDADES
OFRECE PRUEBAS
EXCMA. CÁMARA DEL TRABAJO:
FERNANDO GABRIEL MOLINA, Abogado, Matrícula
Profesional S.C.J.M. Nº 6114, por el Sr. HERRERA JORGE ELIAS ante
V.E. me presento y como mejor proceda en derecho, DIGO:-
1.- DATOS DE MI MANDANTE. PERSONERIA.
DOMICILIO LEGAL Y ELECTRONICO.
Que el Señor Jorge Elías Herrera, es argentino, D.N.I.
N° 12.833.592 – CUIL 20-12833592-8, empleado, con domicilio real sito
en calle Alemania N° 375 de la ciudad de San Rafael, Mendoza, con
DOMICILIO ELECTRÓNICO en [email protected] y demás
datos consignados en la Carta Poder que se acompaña a la presente, del
cual surge la personería invocada.-
Que, a todos los efectos procesales del presente juicio,
constituyo domicilio legal de mi representado y especial de los profesionales
intervinientes en calle General Las Heras N° 347 de esta Ciudad de San
Rafael.-
Asimismo, solicito que las notificaciones electrónicas
sean cursadas a la casilla perteneciente a la Matrícula Profesional Nº 6114,
perteneciente al Dr. Fernando Gabriel Molina y también a la dirección de
correo electrónico: [email protected] . Pido se tenga
presente a sus efectos.
1.- a) LO QUE EXPRESA – ACORDADA S.C.J.M. N°
26.733: Que en virtud de lo normado por la ACORDADA S.C.J.M. N°
26.733, la cual impone de manera totalmente unilateral, llenar un
formulario por parte de los profesionales que actúan por las partes actora
y demandada y que el mismo ostenta el carácter de declaración jurada y
que en el Punto VI de la misma, establece “si los datos consignados son
falsos o son adulterados, podrá ser pasible de las sanciones disciplinarias
del Código de Ética”. Por lo tanto esta parte viene a manifestar, que los
datos ingresados en dicho formulario, surgen de las propias
manifestaciones de la actora de autos, como de la documentación
suministrada por la misma a este profesional, no pudiendo mi
persona, ni mi patrocinante, dar plena fe de sus dichos ni de la
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documentación acompañada. Por ello, reitero, que esta parte no puede dar
plena fe de los datos consignados, por no ser hechos pasados ante mi
persona.-
Es por lo expuesto que a V.E. solicito, exima a los
abogados apoderados y patrocinantes de responsabilidad alguna,
en le caso que existiera alguna diferencia de información que
surgiera durante la tramitación del presente proceso, con los datos
detallados en el Formulario DJO1, adjuntado con el escrito inicial
de demanda.-
Asimismo y sin perjuicio de lo expuesto, este profesional
ha efectuado el análisis de verosimilitud del caso y en virtud de ello se
acompaña informe médico efectuado por un Médico Especialista en
Medicina del Trabajo que acreditan las lesiones que padece el actor.-
2.- OBJETO:
Que, siguiendo las expresas instrucciones impartidas
por mi mandante, vengo, en tiempo y forma, a interponer formal
DEMANDA ORDINARIA por ACCIDENTE LABORAL, en contra de
PROVINCIA A.R.T. S.A. (PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA) CUIT 30-68825409-0, con
domicilio en calle Montevideo N° 366 de la Ciudad de Mendoza, por el cobro
de la suma PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS VEINTE CON 50/100 ($ 557.520,50.-), en concepto de
Indemnización Art. 14°, Ap. 2º, Inc. a) (Incapacidad Parcial y Permanente)
Ley 24.557 ; Art. 3° Ley 26.773 y demás rubros reclamados en la
liquidación acompañada en autos, como así también todo otro rubro que
por ley corresponda, por el accidente de trabajo sufrido por mi mandante
el día 18-02-2020; y/o lo que en más o en menos resulte de la
prueba a rendirse en autos, en concepto de Indemnización por Accidente
de Trabajo la que será suplida por el elevado criterio de V.E. con más los
intereses legales, honorarios profesionales y costas del presente juicio,
todo ello conforme se desprende de la liquidación que se practica en esta
presentación, y en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho que
paso a exponer y a la prueba a rendirse en la causa.-
Que, también vengo por la presente a solicitar a V.E. se
apliquen al presente caso, la tasa de interés para préstamos de “libre
destino” a 36 meses que cobra el Banco de la Nación Argentina S.A.,
de conformidad a lo resuelto por la Excma. Suprema Corte de Justicia en
los Autos “GALENO ART SA EN J: "26349 CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE
A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE" (26349) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN.”, de
fecha 15/05/2017, en donde el Ministro Dr. José Valerio al expresar su voto
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preopinante, manifestó que: “ … c. Por tanto, me inclino por establecer la
tasa para préstamos de “libre destino” a 36 meses que cobra el Banco de
la Nación Argentina S.A., misma entidad que escogió la Resolución 414/99
S.R.T. d. No obstante lo expuesto, considero que tal tasa debe funcionar
como un tope máximo, según cada caso concreto, iluminando la decisión
con pautas de equidad y prudencia. En tal tarea, el juzgador no puede
perder de vista el valor real y actual del crédito (arg. art. 1°, ley 24.283),
la capacidad económica del demandado, la vulnerabilidad social de la parte
actora, la situación macro económica imperante (que puede llegar a
modificarse en el corto o mediano plazo), la razón probable y/o la buena fe
en los litigantes (arg. art. 31 C.P.L.) y la duración del proceso, entre otras
variables. …”. Pido se tenga presente.
Asimismo, cabe destacar que esta conclusión a la que arriba
nuestro Máximo Tribunal Provincial no se ve debilitada por lo dispuesto en
la Ley provincial Nº 9.041, en el Art. 1º, el que determina que dicha norma
será de aplicación en los casos de falta de acuerdo entre las partes o de
falta de otra ley especial aplicable al caso; cuestión que en nuestro
supuesto no sucede, ya que la Resolución Nº 414/99, es la norma especial
determinada por la Ley 24.557; a idéntica solución ha arribado la Excma.
Suprema Corte en los Autos N° 13-03690375-3/1, caratulados “PROVINCIA
A.R.T. S.A. EN J: 153.077 “CASANOVA OSCAR ROBERTO C/ PROVINCIA
A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” P/ REC. EXT. DE INSCONSTIT-CASACIÓN.” del
02/02/2018, donde se mantuvo la posición adoptada en “GALENO ART SA
EN J: "26349 CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE"
(26349) P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN.”.
Por último, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 9 de
la Ley 26.773, el dies a quo a partir del cual deben comenzar a calcularse
los intereses solicitados precedentemente, o sea, desde el momento en que
son debidos, debe ser a partir de la fecha del accidente reclamado en autos
(23/07/2019). Pido se tenga presente a sus efectos.
3.- ACREDITA AGOTAMIENTO DE VIA
ADMINISTRATIVA.
Que, teniendo presente lo dispuesto por el Art. 4º - Primer
Párrafo de la Ley Provincial Nº 9.017, esta parte viene por la presente a
acreditar que ha agotado la vía administrativa por ante la Comisión Médica
Nº 32, con asiento en esta Ciudad; tal circunstancia surge de las
constancias que se acompañan a la presente de la Disposición de alcance
particular DIAPA-2021-293-APN-SHC32#SRT, con referencia al Expediente
Nº 214061/20, de fecha 16/04/2021. Por lo tanto, la presente acción se
encuentra interpuesta dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
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judiciales, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 3º de la Ley provincial
Nº 9.017. Pido se tenga presente a sus efectos.
4.- INCONSTITUCIONALIDADES:
4. 1.- INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTICULOS
DE LA LEY 24.557:-
Que a los efectos de la admisibilidad y procedencia de
las acciones que promueve mi parte, solicito de V.E. se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 6 (ap. 2.a),2.b), 2.c); 8 (apart. 3 y 4), 21,
22, 40, 44, 46, 49 disposiciones Adicionales 1º, 3º y 5º de la Ley 24.557,
D170/96, D333/96, D334/96, D658/96, D659/96, D717/96, D491/97,
D559/97, D839/98, D410/01, D 1.278/00 y Laudo (MT y SS) 156/96, SRT
80/96 SRT 222/01, SRT 287/01, SRT104/98, R (SSS) 117/96, D. 717/96,
RG 4204/96, R nº 414/99 SRT, art.75 Ley Contrato de Trabajo; por resultar
violatorias de los art. 5, 16, 17, 18, 19, 75, inc. 12 y 22, 108, 109, 116,
121,122 y 123 de la Constitución Nacional y art 1, 8, 16, 25, 33, 99, inc.
12, 142 y 159 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, arts 2 y 18
de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, arts.
1 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y arts. 7 y 10
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
Los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557 son
inconstitucionales, ya que establecen la competencia de los Jueces
Federales con competencia en cada provincia, apartando del conocimiento
de los infortunios laborales a los jueces de la Justicia Ordinaria de las
respectivas provincias, y en éste caso, privando a V.E., de entender en la
presente causa.-
Los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. en tanto sustraen ese
conflicto de naturaleza laboral del ámbito de la justicia del trabajo local,
son inconstitucionales, y a tenor de lo dispuesto por el art. 31 de la
Constitución Nacional y lo dispuesto por el art. 1 del C.P.L., las Cámaras
Laborales son competentes para entender en la causa.-
El art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional
(violatorio del Art. 75 inc. 22 de la CN, entre otros). La ley no puede
atribuirle competencia al gobierno federal en una materia que le es ajena
de acuerdo con el criterio de distribución que determina la CN.-
Es competencia de la Justicia del Trabajo en todos los
casos en que un trabajador accidentado o enfermo o sus derechohabientes
reclamen invocando la Ley de Riesgos del Trabajo o Código Civil, a su
empleador o a la aseguradora de riesgos del trabajo, y ello determina la
competencia laboral, sin importar la persona demandada ni las normas
jurídicas invocadas (civiles, de la seguridad social, etc.) tal como lo prevén
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la totalidad de los ordenamientos procesales del país.-
En igual sentido se deberá declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 6º apartado 2.a) y 2.b) 2.c.) y
2.d); art. 8 (apartado 3 y 4) y art. 21 de la Ley 24.557, en cuanto le
concede a las comisiones médicas y la Comisión Médica Central como las
encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional
de la enfermedad; el carácter y grado de la incapacidad; el contenido y
alcances de las prestaciones en especie; y resolver cualquier discrepancia
que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.-
Es inconstitucional disponer que las comisiones médicas
determinaran el grado de incapacidad laboral permanente en base a la tabla
de evaluación de incapacidades que elabora el Poder Ejecutivo Nacional.-
La Ley de Riesgos del Trabajo dispone que las
Comisiones Médicas serán las encargadas de determinar la naturaleza
laboral del accidente, así como la graduación de la invalidez y la revisión
de las circunstancias que importan en una calificación jurídica, lo que es
propio de un órgano jurisdiccional y no administrativo. Sostener la
constitucionalidad de la ley en tal sentido importaría concederle legitimidad
a la “jurisdicción médica”, lo que carece de raigambre constitucional,
excediendo las facultades acordadas por la Constitución Nacional, en franca
violación al principio de división de poderes consagrados por la Carta
Magna.-
Es decir que algunas contingencias estarían
comprendidas dentro de los alcances de la ley y otras no, de acuerdo a lo
preceptuado por el art. 6 apartado 2.a) y 2.b), 2.c), 2.d) art. 8º -3 y 4 de
la L.R.T., La Tabla de Evaluaciones Laborales, (D659/96), en dicho baremo
se determina la existencia de porcentuales de incapacidad derivados de las
secuelas que evidencias las víctimas, en consonancia con lo preceptuado
por el D.658/96 y Laudo MTSS 156/96.- Es evidente que las normas
analizadas no resisten el mínimo análisis, y es por ello que mi parte pide,
entre otras, de V.E., la declaración de inconstitucionalidad de las mismas.-
Puesto que en forma arbitraria, y discrecional con el
que confecciona (Poder Ejecutivo a través de los decretos y el laudo del
Ministerio de trabajo y Seguridad Social) dichas tablas, baremos y anexos,
una contingencia, puede estar comprendida o no, según el art. 6 2.a) y 2.b)
de la L.R.T.- Quedando los trabajadores a la suerte de cual contingencia
padece y si también en suerte la misma está contemplada dentro de las
previstas dentro de los alcances de la Ley.-
También solicitamos la declaración de inconstitucional
del art. 40 apartado, ya que el art. 40 transgrede el art. 75 inc. 12 y
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76 de la C.N. al atribuir a un órgano dependiente del Poder Ejecutivo
funciones concernientes a la seguridad social que no se encuentran dentro
de las delegaciones conferidas al Poder Legislativo y viola asimismo el art.
99 inc. párrafo 2º en lo referido a la inhibición por parte del Ejecutivo de
emitir disposiciones legislativas concordantes tonel art. 116 que acuerda
al poder judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución y las leyes de la nación y concordante
con lo normados por los art. 99 inc.12, 142 y 159 de la Constitución de la
Provincia de Mendoza.-
El interés legítimo del actor por el cercenamiento de la
vía de revisión jurisdiccional y del libre acceso a la justicia, o derecho a la
"libre jurisdicción" es manifiesto (Pacto San José de Costa Rica Ley
23054). La federalización de la competencia en materia de infortunios
laborales por la L.R.T. está en franca violación a normas expresas de la
Constitución Nacional y Provincial: arts. 5, 75 inc. 12, 116, 122 de la C.N.
y arts. 1 y 2 de la Constitución Provincial.-
Nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza
tiene dicho:-
“La amplitud de atribuciones jurisdiccionales conferidas
a las Comisiones Médicas, no jurisdiccionales, las tornan en
inconstitucionales, en cuanto interfieren la jurisdicción provincial ya que
tales normas no pueden escindirse del art.46 de la ley 24.557. Debe tenerse
en cuenta la inconstitucionalidad del art.6 inc.2 ley 24.557 en tanto impide
acudir a la justicia para obtener un pronunciamiento en derecho, cercena
el objetivo planteado en el preámbulo de la C.N. de afianzar la justicia y en
el art.18 de la carta magna que implica el derecho a la jurisdicción que
tiene cualquier ciudadano para cuestionar cualquier actividad pública o
privada que pueda lesionar sus intereses. El impedimento de fiscalizar, por
la justicia provincial, el criterio de la Comisión Médica, es también
inconstitucional.” (Expediente: 72153, Carátula: BORECKI, EDUARDO
EN J: BORECKI EDUARDO / I.M.P.S.A., Fecha: 10/10/2002, Tipo:
Sentencia, Tribunal: Suprema Corte De Justicia, Ubicación: S313-
057, Fichero: 32-C, Materia: Laboral, Magistrados: Nanclares Böhm
Salvini).-
Obligar a mi mandante a someterse a la Comisión
Médica, para que esta determine y liquide todos los aspectos del siniestro
por él sufrido, es manifiestamente inconstitucional y violatorio de los
derechos del actor (art. 1 ap. I inc. m del Código Procesal Laboral de
Mendoza).-
Tal como lo tiene resuelto el Superior Tribunal de la
Provincia de Mendoza en pleno, en los Autos n° 55.475, Caratulados:
7
"MIRAS RUBEN A. C/ JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.
Y MANUEL ATILIO NUÑE P/ ORDINARIO S/ COMPETENCIA", y que en honor
a la brevedad me remito.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en autos: "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A." (C.
2605. XXXVIII) declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del
Trabajo (art. 46, inc. 1) en cuanto dispone la competencia federal y
determinó que la justicia provincial debe entender este tipo de conflictos.-
En honor a la brevedad me remito a los fundamentos
jurídicos expresados por el Máximo Tribunal Nacional en el fallo Castillo,
solicitando que al resolver declare las inconstitucionalidades solicitadas, y
en consecuencia, la competencia de V.E. para entender en la presente
causa.-
Es por ello V.E. que solicitamos se declare la
inconstitucionalidad de los artículos de la Ley 24.557, que disponen
facultades extraordinarias a las comisiones médicas, como así también
disponen la competencia de la justicia federal.-
5.- IURIA NOVIT CURIA.
Entendemos que pocos cuerpos normativos como la LRT
y la Ley 26.773, sus modificatorias y complementarias han generado tantas
dificultades interpretativas y de desgaste jurisdiccional. Las fluctuantes
posiciones de distintos Superiores Tribunales en su mayoría, si bien afirman
que “la ley 24557 establece un sistema cerrado o autosuficiente de
reparación de enfermedades profesionales”, por otro lado, admiten la
inconstitucionalidad de distintos artículos de dicha ley, lo que
indicaría en principio y según aquella afirmación que toda la ley 24.557 es
inconstitucional, justamente por componer un sistema cerrado. En esa
inteligencia y conforme al principio “iuria novit curia” (Art. 77 del
C.P.L.), el Tribunal se encuentra facultado para calificar la relación
sustancial de la litis, determinando las normas que la rigen, pudiendo
prescindir, o aún, estar en contra de la posición jurídica sustentada por las
partes al aplicar el derecho.
Dejo expresamente asentado que en virtud del principio
“iuria novit curia”, es V.E. quién dirime el conflicto litigioso imponiendo su
criterio jurídico, vale decir, subsumiendo la realidad fáctica en la norma o
normas jurídicas que entienda aplicable. Es decir, que V.E. puede apartarse
de las invocaciones efectuadas por los litigantes para calificar la acción
intentada en derecho. Pido se tenga presente a sus fines.
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6.- PLATAFORMA FACTICA.
6. A.- EL INGRESO. ACTIVIDAD PRESTADA.
Que el Sr. Herrera, comenzó a trabajar para el GOBIERNO
DE LA PROVINCIA DE MENDOZA , en fecha 01-03-1981, teniendo a la fecha
del accidente la categoría de ADM. Y TECNICO – SUPERVISÓN – JEFE DE
DIV. – PLANTA PERMANENTE - desarrollando sus tareas laborales como
jefe de depósito en el Hospital Schestakow de San Rafael, ubicado en calle
Comandante Torres N° 150 de esta ciudad de San Rafael, Mendoza.-
6. B.- MECANICA DEL ACCIDENTE.
Que el día 18/02/2020, siendo aproximadamente las 13:30
horas, momentos antes de retirarse de su puesto de trabajo, como habían
recibido en el Hospital equipamiento médico (luminarias nuevas cialiticas)
de gran tamaño que se utilizan en el quirófano, las cuales venían embaladas
en unas cajas reforzadas, es que al correr una de ellas se clava una grampa
metálica en la palma de su mano izquierda, provocándole una herida
cortante en su mano, terminando su jornada laboral con dolor en su mano
izquierda.-
A raíz de lo sucedido y lesión sufrida, el actor le comunicó
dicha situación a su empleadora, concurriendo para su asistencia médica
por indicación de la ART a la Policlínica Privada (AMEG-CEMECO) de San
Rafael.-
En la Policlínica Privada de San Rafael, fue asistido en
primera instancia en la guardia, donde le practicaron curaciones y le
indicaron medicación en forma sintomática con AINES y antibióticos. Luego
por indicación del Dr. Sergio Pascuttini – Médico Traumatólogo Mat. 4928 -
le realizaron RMN de mano izquierda y reposo laboral, recibiendo
tratamiento farmacológico, controles periódicos con el Dr. Pascuttini y
sesiones de kinesiología y fisioterapia, hasta el alta médica.-
Como refiriera al actor en fecha 16-03-2020, se le practicó
una RMI de alto campo de mano izquierda, siendo informada por la Dra.
Laura Susana Dassa MP 07471 - MN 104760 – Médico Especialista en
Diagnóstico por Imágenes – que informara lo siguiente: “Estructuras óseas
examinadas de la mano de señal conservada. Tendones flexores y
extensores de morfología y señal normal. Correcta alineación metacarpo-
falángica. No se observan alteraciones significativas en estructuras
tendinosas. Espacios articulares conservados con normal cantidad de
líquido articular. Sutil edema del tejido celular subcutáneo de la región
palmar entre la cabeza de los metacarpianos II y III”.-
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Finalmente en fecha 02-04-2020, al Sr. Herrera,
se le otorga el Alta Médica por fin de tratamiento, con el diagnóstico
de herida con elemento punzante en mano izquierda y sin
estimación de incapacidad por parte de la A.R.T. demandada, la cual
fue recepcionada por el actor “en disconformidad”.-
Todos los estudios y antecedentes del actor se
encuentran agregados en su Historia Clínica la cual es ofrecida mediante la
prueba informativa pertinente.-
Así las cosas y al continuar el actor con molestias en su
mano izquierda, más precisamente al tenerla cerrada ya sea para conducir
un vehículo o andar en bicicleta se le adormece el dedo índice y parte del
mayor, es que en fecha 30-09-2020, el Sr. Herrera Jorge Elías inició por
ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) - Comisión Médica
N° 32 de San Rafael Expediente Administrativo N° 214061/20 con motivo
de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad.-
A raíz del trámite administrativo ante la Comisión
Médica el actor concurrió en fecha 12-03-2021 al examen médico
correspondiente conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 298/17.-
Finalmente la Comisión Médica N° 32 emitió su
Dictamen en fecha 31-03-2021, por medio de la cual determinó que el Sr.
Jorge Elías Herrera no presenta secuelas generadoras de incapacidad
laboral, como consecuencia del siniestro denunciado.-
Cabe poner en conocimiento de V.E. que de las
actuaciones administrativas en el Expediente Nº 214061/20, surge que
PROVINCIA A.R.T. S.A. reconoció la contingencia denunciada por el Sr.
Herrera y le brindó prestaciones médicas.-
Como V.E. podrá apreciar de la prueba a rendirse en los
presentes obrados, surgirá de manera inequívoca las lesiones sufridas, sus
grados y la incapacidad laborativa que las mismas han causado en la
humanidad de mi mandante y que el Dictamen Médico emitido por la
Comisión Médica SRT N° 32 de San Rafael, resulta ser erróneo y no refleja
la realidad.-
Y así, a fin de acreditar los extremos invocados, y tal
como se desprende de la denuncia del accidente y de las demás pruebas a
rendirse en autos, se advierte que el accidente laboral sufrido por el actor
ocurrió en ocasión del trabajo, encuadrando tal previsión en lo dispuesto
en el Art. 6.1 LRT.-
A la fecha de esta demanda el actor presenta una lesión
postraumática de caracteres permanentes y parciales, que lo originó el
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accidente de trabajo sufrido, teniendo en la actualidad dolor a la
movilización activa y pasiva de los dedos índice y medio de la mano
izquierda con limitación funcional de los dedos índice y medio de la mano
izquierda, lo que le provocan al actor una alta dificultad para la realización
de las tareas laborales habituales y de la vida diaria.-
Asimismo, se acompaña INFORME MÉDICO realizado
con las especificaciones dispuestas por el Art. 4º - 1º párrafo Ley provincial
Nº 9.017, confeccionado por el Dr. Mario Reyes, Mat. Prof. 6024, Médico
Especialista en Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado en
fecha 12-06-2021, quien luego de la anamnesis y del examen físico del
actor, constata que por el accidente sufrido mi mandante presenta el
siguiente DIAGNÓSTICO:
POR RMN DE MANO IZQUIERDA SE OBJETIVA
EDEMA INTERÓSEO DE LOS METACARPIANOS
SEGUNDO Y TERCERO.-
TENDINITIS DEL EXTENSOR DEL ÍNDICE Y MEDIO
IZQUIERDO.-
SOBRE LA MANO IZQUIERDA NIVEL
NEUROLÓGICO S4/M5, MOVILIDAD DISMINUIDA
DE LA ARTICULACIÓN METACARPO FALÁNGICA DEL
PRIMER Y SEGUNDO DEDO PARA LA FLEXIÓN EN
60°.-
LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA REALIZACIÓN
DE FUERZA CON LA MANO IZQUIERDA.-
DETERMINANDO UNA INCAPACIDAD LABORAL DE
TIPO PERMANENTE , PARCIAL Y ACTUAL DEL 10 %
DE LA TOTAL OBRERA.-
Cabe destacar que accidente narrado y lesiones
padecidas por el actor, se producen por el hecho y en ocasión del trabajo,
y cuando mi mandante se encontraba realizando sus tareas laborales
normales y habituales, correspondiéndole por lo tanto la indemnización por
accidente de trabajo establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo.-
Atento a los hechos narrados ante V.E. como así a la
mecánica del trabajo realizado, está por demás acreditado que las lesiones
sufridas por mi representado, fueron con motivo y ocasión de su trabajo,
ya que al momento del accidente mi mandante se encontraba bajo las
órdenes de su empleador y realizando sus tareas normales y habituales.-
11
Al día de esta presentación no se le han abonado a mi
mandante las indemnizaciones de ley derivados del accidente de trabajo
que sufriere, razón por la cual no nos queda otra alternativa más que la de
incoar la presente acción a fin de que le sean satisfechos sus derechos
laborales.-
Los extremos a los que me he referido en la presente
acción serán debidamente acreditados por las pruebas a rendirse en estos
obrados, donde quedarán plenamente comprobados los extremos ut-supra
detallados, las lesiones sufridas y las incapacidades laborativas que dicho
infortunio le han causado a mi mandante.-
7.- LIQUIDACIÓN:
Que conforme lo acredito con la copia del Documento
Nacional de Identidad del actor que se acompaña, mi mandante al
momento del infortunio contaba con 62 años de edad.-
El actor padece de una incapacidad laboral, parcial y
permanente del 10 % , por lo que quedaría encuadrado en las previsiones
del art. 14 punto 2 a), conforme el informe de incapacidad que se
acompaña.-
El art. 14 de la Ley 24.557 dice:- ".... 2. Declarado el
carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el
damnificado recibirá las siguientes prestaciones:- a) Cuando el porcentaje
de incapacidad sea igual o inferior al 50% una indemnización de pago único,
cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso base,
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de
la primera manifestación invalidante….”.-
Es importante destacar que la incapacidad que padece
el actor ha sido determinada en el 10 %, no obstante que de las pruebas a
producirse en estos obrados surja un porcentaje mayor; y esto implicaría
que su incapacidad podría quedar encuadrada en el inc b) del art. 14.-
Estos extremos serán probados mediante la pericia médica a efectuarse
en los presentes obrados.-
a) Liquidación de la Indemnización del artículo
14, inciso 2, apartado a) Ley 24.557.-
Fecha de nacimiento: 23-04-1957.-
Fecha del accidente: 18-02-2020.-
12
Edad al momento del accidente: 62 años.-
Incapacidad laboral residual: 10 %.-
Coeficiente de edad: 65/62 = 1,04.-
Ingreso Base Mensual: $ 84.288,90.-
Determinación del Ingreso Base Mensual Promedio (IBM):
-CÁLCULO:-
Meses Remuneración RIPTE Coeficiente Haber Mensual + Coeficiente
Marzo-19 $ 52.227,46 4.444,60 1,450 $ 75.729,81
Abril-19 $ 54.430,90 4.533,03 1,421 $ 77.346,30
Mayo-19 $ 54.816,90 4.676,25 1,378 $ 75.537,68
Junio-19 + SAC
$ 81.646,20 4.753,19 1,355 $ 110.630,60
Julio-19 $ 57.231,08 4.948,27 1,302 $ 74.514,86
Agosto-19 $ 58.986,75 5.039,93 1,278 $ 75.385,06
Septiembre-19
$ 61.530,45 5.199,08 1,239 $ 76.236,22
Octubre-19 $ 67.433,78 5.467,59 1,178 $ 79.436,99
Noviembre-19
$ 70.539,46 5.554,15 1,160 $ 81.825,77
Diciembre-19 + SAC
$ 108.066,13 5.666,48 1,137 $ 122.871,18
Enero-20 $ 76.049,69 6.066,07 1,062 $ 80.764,77
Febrero-20 $ 81.187,56 6.445,13 1,000 $ 81.187,56
TOTALES $ 824.146,36
$ 1.011.466,80
Total sueldos: $ 1.011.466,80 / 12 meses = $ 84.288,90.-
SUELDO PROMEDIO: $ 84.288,90.-
El Valor del Ingreso Base Mensual Promedio (IBM)
se determina según el art. 12 apartado 1.- Ley 24.557 sustituido
por el Art. 1° del Decreto DNU N° 669/2019, de la siguiente
manera:
A los fines del cálculo del valor del ingreso base se
considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de
conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la
OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los
salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán
mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por
13
el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.-
Cálculo de la Indemnización del artículo 14, inciso
2, apartados a) de la Ley 24.557.-
Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior
al 50 % le corresponde una indemnización de pago único cuya cuantía será
igual a 53 veces el Valor Mensual del Ingreso Base ($ 84.288,90.-),
multiplicado por el porcentaje de incapacidad (10 %) y por un coeficiente
que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestación invalidante (1,04).-
$ 84.288,90 x 53 x 10 % x 1,04 = $ 464.600,41.-
Asimismo reza el art. 3º de la Ley 26.773: “Cuando el
daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras
se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador
víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones
dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago
único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las
fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa
suma.”
Indemnización adicional Art. 3º Ley 26.773:
$ 464.600,41 x 20 % = $ 92.920,08.-
TOTAL = $ 464.600,41 + $ 92.920,08 = $ 557.520,50.-
En consecuencia la liquidación total reclamada en autos
asciende a la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS VEINTE CON 50/100 ($ 557.520,50.-), y/o lo que en
más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos conforme el
elevado criterio de V.E. Dicho importe deberá ser ajustado al momento de
la sentencia conforme los Plenarios “Navarro” y “Morello” y particularmente
en el fallo dictado en los Autos CUIJ N° 13-00844567-7 caratulados:
“GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 “CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE
A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ RECURSO EXT. DE CASACION.”, de la
S.C.J.M., que expresara: “En cuanto a la cuantía de la tasa de interés
aplicable, el artículo 1 de la Resolución 414/99 SRT debe ser objeto
de control de constitucionalidad, en virtud de la realidad
macroeconómica de nuestro país y la confrontación de dicha tasa
con el costo real del dinero en el mercado financiero, en especial a
14
partir de la implementación de la línea de préstamos personales del
Banco nación Argentina denominados " Libre Destino" a 36 meses,
la cual abarca mayor espectro de la población vulnerable que
reclama por sus créditos laborales en pos de su propia subsistencia,
y es la que da mejor respuesta a las necesidades de la parte
demandante y que agrava la situación del deudor moroso y
reticente” ( Voto mayoría).- “En el caso de accidentes regidos por la
ley 24.557, la Resolución 414/99 debe dejarse de lado para dar
lugar a una tasa de interés que comprenda las variables actuales,
realidad económica, y que garantice los derechos constitucionales
del acreedor” (voto mayoría).- “Basta con la comprobación del
desfasaje entre la tasa nominal que la entidad financiera percibe
para operaciones de descuentos de documentos a 30 días
(Resolución 414/99)con los índices de los costos de vida y costos
de endeudamiento que debe afrontar el trabajador para tener por
cierto el daño en su patrimonio, toda vez que el mismo es producido
por el solo transcurso del tiempo, sin que exista una
"pena"(intereses moratorias) que compense en forma razonable la
falta de disposición del dinero”.
Expte.: 13008445677 - GALENO ART SA EN J. N26.349 CRUZ PEDRO C/
MAFRE ART SA P/ ACCIDENTE S/ CAS. Fecha: 25/05/2017 – SENTENCIA.
Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 2 - Magistrado/s: VALERIO -
PALERMO - ADARO.-
La presente liquidación NO es definitiva, ya que los
importes finales por todos los conceptos reclamados saldrá de la liquidación
que practique el Perito Contador que intervendrá en estos obrados, con
más los INTERESES conforme al criterio sustentado por esta
Excelentísima Cámara del Trabajo y Jurisprudencia de la S.C.J.M. ,
los cuales deberán se calculados hasta el dictado de la sentencia o
al momento de arribarse a un acuerdo conciliatorio.-
Es por ello que la liquidación total y definitiva queda en
manos de la prueba a rendirse en autos, razón por la cual solicito a V.E.
condene a la accionada en base a lo que quede acreditado en el proceso,
aún ultra petita (Art. 77 del CPL).-
En tal sentido la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
NUESTRA PROVINCIA, tiene dicho que:
“Tanto el derecho laboral como el procesal laboral
15
tienen ciertas tipicidades y particularidades propias del
ordenamiento específico. Entre esas particularidades existe la
vigencia del principio de la verdad real por sobre la verdad formal
y por ende la libertad de apreciación de las pruebas en esta materia
son más amplias que en sede civil. Esta es la razón del principio
contenido en el art. 77 del C.P.L. que faculta al juez laboral a
resolver la causa ultra petita, es decir más allá de los montos
solicitados por las partes puede el juez apreciar libremente todo el
plexo probatorio, sin que una prueba tenga legalmente más
relevancia que otra”. (LOPEZ, JUAN C. EN J: LOPEZ, JUAN C. / TRIUNFO
COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Fecha: 18/03/2002. Tribunal: Suprema
Corte de Justicia. Expediente: 67603. Ubicación: LS306-135).
“El Juez laboral no se halla constreñido a los
términos en que las partes trabaron la litis, siendo su único límite
los hechos acumulados en la causa a través de la prueba. Por tanto,
hallándose facultado a indagar la verdad real y no la formal, puede
fallar válidamente "ultra petita". (MOYANO ROBERTO EN J: MOYANO
ROBERTO / HIJOS DE MARCELINO GARCIA SAV Fecha: 31/10/1989.
Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 45671. Ubicación: S212-
071).-
Pido que lo expuesto se tenga expresamente presente
al momento de sentenciar.-
8.- DERECHO: Fundo la presente demanda en lo dispuesto
por las Leyes 24.557 ; 26.773 y 27.348, concordantes y correlativos de
dichos cuerpos legales ; Decreto DNU 669/2019 ; Ley Provincial 9017 ; art.
63 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 42, 43, 44, y 77 del C.P.Laboral,
y arts. 5, 75 inc. 12, 116, 122 de la C.N. y arts. 1 y 2 de la Constitución
Provincial; Tratados Internacionales y demás normativas legales vigentes
aplicables al caso en particular. Y toda norma por cuanto derecho
corresponda. Doctrina y jurisprudencia aplicables al caso de autos. Todo
ello sin perjuicio del principio “Iuria novit curia”, conforme a lo expresado
en el capítulo 5.- de esta presentación.
9.- PRUEBAS:
A fin de acreditar los extremos invocados, se ofrecen los
siguientes medios probatorios:
9. A.- INSTRUMENTAL y/o DOCUMENTAL:
9. A. 1.- Original de Carta Poder.-
16
9. A. 2.- Original de Acta de Audiencia Médica emitida en
Expdte. SRT N° 214061/20 de fecha 12-03-2021.-
9. A. 3.- Impresión de Dictamen Médico perteneciente al
Expediente Administrativo SRT Nº 214061/20, de fecha 31/03/2021.-
9. A. 4.- Impresión de documento electrónico Nº DIAPA-
2021-293-APN-SHC32#SRT, con referencia al Expediente Nº 214061/20,
de fecha 16/04/2021.-
Dicho documento contiene la Disposición de alcance
particular que clausura la instancia administrativa por ante la Comisión
Médica Nº 32.-
9. A. 5.- Un (01) informe de incapacidad, realizado por el
Dr. Mario Reyes, de fecha 12/06/2021.-
Para el caso de expreso desconocimiento y rechazo por
parte de la demandada del certificado ofrecido en este punto, pido se cite
al mencionado profesional a reconocer contenido y firma del mismo, bajo
apercibimiento de ley.
A tal fin, vengo a denunciar el domicilio laboral del mismo,
sito en calle Olascoaga Nº 96 de la Ciudad de San Rafael, Provincia de
Mendoza.
9. A. 6.- Copia de Documento Nacional de Identidad del
actor.-
9. A. 7.- Denuncia de accidente de trabajo, emitida por el
empleador de mi mandante y dirigida a la demandada, perteneciente al Sr.
HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, en
referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido en fecha
18/02/2020.-
9. A. 8.- Copia de alta médica/fin de tratamiento,
perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL
20-12833592-8, en referencia al Siniestro N° 01807387/001/00, acaecido
en fecha 18/02/2020.-
Original se encuentra en poder de PROVINCIA A.R.T. S.A.,
por ello a fin de requerir la documentación ofrecida en este punto,
SOLICITO SE EMPLACE A LA A.R.T. DEMANDADA, en la etapa procesal
oportuna, para que acompañe la misma, de conformidad con lo dispuesto
por los ARTS. 177 PARRAFO 2º - PTO. 2 C.P.C.C.T. y 108 CPL.
9. A. 9.- Copia de informe de RMN de mano izquierda, de
fecha 16-03-2020.-
9. A. 10.- Dos (02) certificados médicos suscriptos por el
Dr. Daniel Castaño – Clínica Médica - M.P. 6305, de fecha 19-02-2020.-
9. A. 11.- Un (01) certificado médico suscripto por la Dra.
M. Eugenia Baez – Clínica Médica – Mat. 9437, de fecha 09-03-2020.-
17
9. A. 12.- Un (01) certificado médico suscripto por el Dr.
Sergio Pascuttini – Mat. 4928 – Traumatología y Ortopedia - de fecha 02-
04-2020.-
9. A. 13.- Lista Sábana de remuneraciones en tres (03)
fojas, emitida por ANSES pertenecientes a los haberes percibidos por el Sr.
HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, como
empleado de la Provincia de Mendoza (CUIT 30-68923554-5)
correspondiente al periodo Marzo/2019 a Mayo/2020.-
9. B.- DOCUMENTAL EN PODER DE LA A.R.T.
DEMANDADA. EMPLAZAMIENTO.
Ficha Médica correspondiente al actor de autos, Sr.
HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL 20-12833592-8, con
todos sus antecedentes médicos, examen médico pre-ocupacional,
estudios, placas radiográficas, tomografías computadas, resonancias
magnéticas, eco doppler, certificados médicos y toda otra documentación
que conste en la misma, en referencia al Siniestro N° N° 01807387/001/00,
acaecido en fecha 18/02/2020.-
A fin de requerir la documentación ofrecida en este punto,
SOLICITO SE EMPLACE A LA A.R.T. DEMANDADA, en la etapa procesal
oportuna, para que acompañe la misma, de conformidad con lo dispuesto
por los ARTS. 177 PARRAFO 2º - PTO. 2 C.P.C.C.T. y 108 CPL.-
9. C.- INFORMATIVA.
9. C. 1.- A requerirse mediante Oficio de estilo, dirigido a
la COMISIÓN MÉDICA N° 32 DE LA S.R.T. DE SAN RAFAEL, a los
efectos de que remita ad efectum videndi et probandi el Expediente
Administrativo N° 214061/20 iniciado en fecha 30-09-2020 con motivo de
Divergencia en la Determinación de la Incapacidad.-
9. C. 2.- A requerirse mediante Oficio de estilo, dirigido a
la POLICLINICA PRIVADA DE SAN RAFAEL – AMEG – CEMECO, a los
efectos de que remitan Copia Certificada de la Historia Clínica,
perteneciente al Sr. HERRERA JORGE ELIAS, D.N.I. N° 12.833.592, CUIL
20-12833592-8, por el accidente de trabajo sufrido en fecha 18/02/2020.-
18
9. D.- PERICIAL MEDICA.
A realizarse por un Médico Traumatólogo y/o Especialista en
Medicina del Trabajo, que se proponga en la audiencia a fijarse
oportunamente o por sorteo que efectúe el Tribunal, al efecto que se expida
sobre los siguientes puntos: 1) Mediante el estudio y observación de las
lesiones sufrida por el actor, describa e indique el tipo de lesión y grado
de la misma, Anamnesis, examen físico.- 2) Síntomatología actual por la
lesión producida.- 3) Describa el diagnóstico y las secuelas incapacitantes
en el actor.- 4) Repercusión de la/s lesión/es a futuro y tratamientos a los
que eventualmente deberá someterse por las secuelas incapacitantes.- 5)
Informe las limitaciones funcionales del actor, tanto a las actividades
laborales, como sí también en las tareas cotidianas de la vida.- 6)
Determine el grado de Incapacidad Laboral, Parcial , Permanente y
Definitivo que padece el actor, debiendo el Perito establecer la misma,
teniendo en cuenta la incapacidad de la Evaluación Privada, acompañada
con la demanda, historia clínica del actor y tomando como base los Baremos
de Ley.- 7) Determine si la/s lesión/es y en su caso la incapacidad que
padece el actor son consecuencias del accidente laboral sufrido y descripto
en la presente acción.-
10.- HAGO EXPRESA RESERVA. SE TENGA
PRESENTE AL MOMENTO DE SENTENCIAR.
Que, teniendo especial atención a las incapacidades que
hoy presenta mi mandante, y en virtud de que las mismas pueden
agravarse en el futuro, hago expresa reserva de ampliar la presente
demanda. Asimismo, al sentenciar, pido se condene a la ART a continuar
brindando las prestaciones de salud y dinerarias derivadas del siniestro de
conformidad a lo dispuesto por el Art 20 incs. a, b, c, d LRT.
11.- PLANTEA CASO FEDERAL.
A todo evento, y para el hipotético e improbable
supuesto de no hacerse lugar a lo planteado, en todas y cada una de sus
partes, en el presente escrito, y/o para el caso de un decisorio contrario a
los intereses de mi mandante, sobre las pautas de las referidas normas
convencionales, constitucionales y legales, formulo desde ya expresa
reserva del caso federal, por pretensa violación de los derechos
constitucionales que amparan a mi mandante, ello en los términos de los
arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48. Pido se tenga presente.
19
12.- SE EXIMA PAGO DE APORTES:-
Solicito se provea la demanda sin exigir el pago de los
aportes establecidos por la Ley 4.976, por cuanto tal exigencia afecta el
derecho de defensa de mi representado, situación resuelta por la Excma.
Segunda Cámara del Trabajo de esta ciudad En los Autos Nº 4.208
caratulados “Rivas Alejandro C/ Ricardo Maukiem P/ Ordinario”. Pido se
tenga presente a sus fines.-
13.- PETITORIO:
1.- Se sirva tenerme por presentado, por identificado,
por parte y con domicilios constituidos en el carácter acreditado.-
2.- Se tenga por interpuesta formal demanda ordinaria
contra la accionada “PROVINCIA A.R.T. S.A.”, con domicilio en calle
Montevideo N° 366 de la ciudad de Mendoza, por el término y bajo
apercibimiento de Ley.-
3.- Se sirva declarar la inconstitucionalidad de los
artículos mencionados de la Ley 24.557 (y sus normas complementarias y
modificatorias), declarándose competente ésta Excma. Cámara del Trabajo
para entender en la presente causa.-
4.- Se tengan presente las RESERVAS formuladas.-
5.- Se tenga presente la prueba ofrecida y
oportunamente disponga las medidas tendientes a su recepción.-
6.- Se le imprima el trámite de ley, se corra vista a la
demandada y se corra vista al Sr. Fiscal de Cámara por el término y bajo
apercibimiento de ley.-
7.- Al resolver, se haga lugar a la inconstitucionalidad
deducida, solicitando de V.E., así sea declarada, con costas en caso de
oposición.-
8.- Se tenga presente el pedido de que conforme al
principio “Iura Novit Curia” (Art. 77 del C.P.L.), el Tribunal se encuentra
facultado para calificar la relación sustancial de la litis, determinando las
normas que la rigen, pudiendo prescindir o aun estar en contra de la
posición jurídica sustentada por las partes al aplicar el derecho.-
9.- Se tenga presente que se hace expresa reserva en
caso del agravamiento de las incapacidades de la parte actora en pos del
derecho a ampliar la presente demanda; como así de conformidad a lo
dispuesto por el art. 20 de la Ley 24.557 inc a,b,c,d a exigir las
presentaciones de salud derivadas del siniestro.-
10.- Oportunamente, al dictar sentencia, haga lugar a
la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, tal como se pide
20
en el capítulo 2.- de este escrito, con más o en menos de la cantidad que
el elevado criterio de V.E. determine, condenando a la demandada al pago
de la suma que se reclama por capital, costas, intereses y honorarios
profesionales, con más sus accesorios legales.
SERÁ JUSTICIA.-