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PONENCIA
TEMA:
REFORMAS SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE
LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN EL PERÚ
AUTOR: CÉSAR ANTONIO MAQUERA MAQUERA1
1. VISIÓN PANORÁMICA SOBRE LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE
PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN EL
PERÚ
1.1 AMPARO CONSTITUCIONAL
El poder constituyente a través de la Constitución Política de 1993, habilitó que
las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas, sean de libre
disponibilidad, así lo dispuso en el artículo 89, que a la letra dice: “Las
Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de
las Comunidades Campesinas y Nativas”; por consiguiente, fraccionadas y
divisibles a favor de sus miembros y/o terceras personas, ya sean naturales o
jurídicas, previo acuerdo favorable de por lo menos de dos terceras partes de
sus integrantes; lo que no fue así con la Constitución de 1933, en donde las
propiedades de las comunidades, además de ser imprescriptible e inembargable,
eran inenajenables2; y, cuando se aprobó la Constitución de 1979, se dispuso
que las tierras de las comunidades campesinas y nativas, son inembargables e
imprescriptibles, así como inalienables3, salvo ley fundada en el interés de la
1 El ponente forma parte del equipo de analistas registrales de la Zona Registral N° XIV – Sede
Ayacucho. 2 Art. 209 de la Constitución de 1933 3 El término inalienable significa que la propiedad no puede ser enajenado.
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Comunidad y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los comuneros
calificados o en caso de expropiación por necesidad y utilidad pública, previo
pago en dinero, quedaba prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la
Comunidad4.
1.2 AMPARO LEGAL
Poco después de la promulgación de la Constitución de 1979, se promulgó el
Código Civil de 1984 donde reiteró en su artículo 136, que “Las tierras de las
comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las
excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú”; y, en el año de
1989, durante el primer gobierno de Alan García, se emitió la Ley N° 24656 -
Ley General de Comunidades Campesinas, donde permite por excepción
enajenar sus tierras, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros
calificados de la Comunidad, así lo establece en el siguiente artículo: “Artículo
7. Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley
de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También
son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de
por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad,
reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal
finalidad”. Posteriormente, durante el Gobierno de Alberto Fujimori, se promulga
la Ley N° 26505, “Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades
económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades
campesinas y nativas", que fue dirigida en especial a las comunidades
campesinas de la costa norte, autorizando a adoptar en forma libre el modelo
de organización empresarial.
En cuanto se refiere a la libre disposición de las tierras comunales, mediante los
artículos 10 y 11 de esta Ley, se promueve la libre circulación de las tierras de
propiedad de las Comunidades Campesinas, permitiendo regularizar el derecho
de propiedad, dependiendo si son Comunidades Campesinas de la Costa, Sierra
y Selva; autorizándose de esta manera que los miembros de las comunidades
4Art. 163 de la Constitución de 1979.
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campesinas y nativas, para que puedan “disponer, gravar, arrendar o ejercer
cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se
requerirá el acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no
menos de los dos tercios de todos los miembros de la comunidad” (Art. 11)
y para las Comunidades Campesinas de la Costa, se dispuso que para disponer
o gravar, “se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de
los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente”
(Art. 10º, b).
1.3 AMBITO REGISTRAL
En el ámbito registral se cuenta con el Reglamento de Inscripciones del Registro
de Predios, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los
Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN, publicado en el Diario Oficial El
Peruano (04/05/2013), aplicable sobre en lo que respecta sobre las
independizaciones; asimismo, se cuenta con las siguientes directivas: i)
Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, Directiva que regula la inscripción de los
actos y derechos de las Comunidades Campesinas, aprobado mediante
Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 343-
2013-SUNARP/SN; ii) Directiva N° 05-2013-SUNARP/SN, Directiva que regula
la inscripción de los actos y derechos de las Comunidades Nativas5,
aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos N° 122-2013-SUNARP/SN; y, iii) Resolución de la Superintendente
Nacional de los Registros Públicos N° 112-2017-SUNARP/SN, que aprueba
Directiva que establece el procedimiento y requisitos para la inscripción de las
Reservas Indígenas en el Registro de Predios.
a) Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN, Directiva que regula la inscripción
de los actos y derechos de las Comunidades Campesinas.
56.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal. “De conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 26505, para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto conforme no menos de los 2/3 de todos los miembros de la comunidad nativa”.
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Esta directiva, en lo que respecta a los actos de disposición y gravamen
sobre el territorio de las Comunidades Campesinas, se establece: “6.8 Actos de
disposición y gravamen sobre el territorio comunal. Para efectos de disponer,
gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se
requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo
dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 26505. (…)”. En cuanto a la
parcelación del predio rural de propiedad de las Comunidades Campesinas, dice
lo siguiente:
“6.9 Parcelación de predio rural de propiedad de Comunidades Campesinas.
Para la inscripción de la parcelación de un predio rural de propiedad de Comunidades
Campesinas, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina se encuentre inscrito en el
Registro de Predios.
b) Que la Comunidad Campesina acuerde la parcelación en Asamblea General con el
voto conforme de no menos de las 2/3 partes de los comuneros calificados y que el
acuerdo de designación de representante (s) y otorgamiento de poderes para la
suscripción de la solicitud de parcelación se encuentre inscrito en el Registro de
Personas Jurídicas.
c) Que se presente el documento privado que contenga la descripción de la parcelación
(datos físicos de cada parcela), otorgado por el representante facultado y con firmas
certificadas por Notario.
d) Copia del certificado de información catastral o el certificado negativo de zona
Catastrada acompañado del plano y memoria descriptiva suscrito por verificador, según
corresponda a zona catastrada o no en el contexto del art. 89 del D.S. 032-2008-
VIVIENDA.
Por su mérito, el Registrador procederá a aperturar partidas registrales para cada parcela
en aplicación del principio de especialidad previsto en el artículo IV del Título Preliminar
del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos”.
La directiva no permite la transferencia de cuotas ideales del territorio de
estas comunidades, salvo que se solicite con la presentación de documentos
técnicos requeridos para una independización y del texto de las cláusulas del
contrato se desprenda que el acto celebrado por las partes es una compra venta
del área material; lo que conlleva, sólo a la libre disposición de las tierras
comunales, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 89 de la Constitución
Política del Perú y el Artículo 7° de la Ley General de Comunidades Campesinas.
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b) Directiva N° 05-2013-SUNARP/SN, Directiva que regula la inscripción
de los actos y derechos de las Comunidades Nativas6.
En cambio, esta directiva mediante el numeral 6.8, dispone sobre los actos
de disposición y gravamen sobre el territorio comunal de los miembros de la
comunidad nativa, lo siguiente: “De conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº
26505, para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto
sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general
con el voto conforme no menos de los 2/3 de todos los miembros de la
comunidad nativa”.
En el caso de las propiedades del Estado ubicados dentro del territorio
comunal, para efectos de su inscripción registral, se han emitido dos normas
fundamentales que facilitan el ingreso al registro, adoptándose en forma
alternativa los saneamientos establecidos por el D.S. N° 130-2001-EF y/o la Ley
N° 26512, donde sólo se permiten adjuntar, declaraciones juradas emitidas por
el funcionario competente y el verificador común, así como el plano y memoria
descriptiva y otros documentos complementarios.
2. LA INALIENABILIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD DE LAS TIERRAS DE LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS EN LAS CONSTITUCIONES COMPARADAS DE
AMÉRICA LATINA.
De una revisión panorámica de las constituciones comparadas de América
Latina, como son Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Paraguay, Ecuador y
Venezuela, las tierras de las comunidades campesinas o indígenas de éstos
países no pueden ser enajenadas, divididas o subdivididas, fraccionadas o
transmisible; en cambio, las Constituciones de Chile y Uruguay, no dice nada al
respecto; a continuación, se muestra la parte pertinente con respecto a la
disposición de las tierras comunales o indígenas.
66.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal. “De conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 26505, para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto conforme no menos de los 2/3 de todos los miembros de la comunidad nativa”.
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2.1 Constitución de la Nación Argentina (1994).
En lo referido a las comunidades, establecieron como una de las
competencias del congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho
a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus
comunidades, y la posesión y la propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos” (Art. 75, num. 17)
2.2 Constitución Plurinacional de Bolivia (2009)
La propiedad comunitaria o colectiva, comprende el territorio indígena
originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las
comunidades campesinas, donde “El Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena
originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las
comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible,
imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago
de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas
reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales
respetando la unidad territorial con identidad.” (Art. 394.III)
2.3 Constitución de la República Federativa de Brasil (1988).
Dispone que “las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se
destinan a su posesión permanente, correspondiéndoles el usufructo exclusivo
de las riquezas del suelo, de los ríos y de los lagos existentes en ellas” (Art.
231.2) y las “Las tierras de que trata este artículo son inalienables e
indisponibles y los derechos sobre ellas imprescriptibles” (Art. 231.4).
2.4 Constitución de Colombia (1991).
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Sobre los derechos, garantías y deberes, señala: “Los bienes de uso
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las
tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes
que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”
(Art. 63).
2.5 Constitución de la República de Paraguay (1992).
En lo que respecta a la propiedad comunitaria, establecieron: “Los
pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en
extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas
peculiares de vida. El estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las
cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles,
no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas;
asimismo estarán exentas de tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su
hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos” (Art. 64)
2.6 Constitución de la República de Ecuador (2015)
Sobre las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo
afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas, es uno de los derechos de
estas comunidades: “Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras
comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles” (Art.
57).
2.7 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009)
Con respecto a los derechos de los pueblos indígenas, señalaron: “(…)
corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus
tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e
intransferibles” (Art. 119).
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3. REFORMA CONSTITUCIONAL
Como se ha mostrado en los párrafos anteriores, en especial de una revisión
panorámica de las constituciones comparadas referidas a la disposición de
tierras comunales en América Latina, sólo en nuestro país está permitido la libre
disposición, enajenación o fraccionamiento de los terrenos considerados como
comunales o nativas (con excepción de las reservas indígenas)7. Y a través de
esta libre transmisibilidad y enajenabilidad, muchos de ellos se vienen
independizando a favor de sus miembros y terceros interesados, rompiendo de
esta manera los principios establecidos en el Convenio N° 169 de la OIT sobre
pueblos indígenas y tribales. Si continúa la libre disposición de las tierras
comunales con el transcurrir de los tiempos, destruiremos lentamente los
terrenos comunales. Para que no ocurra esto, se debe reformar en forma parcial
el Artículo 89° de la Constitución con el siguiente contenido:
“Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen
existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su
organización, en el trabajo comunal, así como en lo económico y
administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad
de sus tierras es inalienable, inembargable, imprescriptible y por
lo tanto indivisible, salvo en el caso de abandono previsto en el
artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las
Comunidades Campesinas y Nativas”.
4. EL ROL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Como guardianes de la seguridad jurídica, debemos velar por la intangibilidad y
la integridad de las propiedades de las Comunidades Campesinas y Nativas, en
7 De acuerdo al Art. 3°, num. n) del D. S. N° 008-2007-MIMDES, Reglamento de la Ley para la protección de los pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, modificada por el D.S. N° 008-2016, las Reservas Indígenas, son “espacios geográficos o tierras “delimitadas por el Estado, a través de un Decreto Supremo, en favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, para proteger sus derechos, su hábitat y las condiciones que aseguren su existencia e integridad como pueblos. Las reservas indígenas gozan de intangibilidad transitoria en tanto continúe la situación de aislamiento y contacto inicial”
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especial las propiedades de aquellos pueblos indígenas u originarios en
situación de aislamiento y pueblos indígenas en situación de contacto inicial, que
han mantenido su hábitat desde mucho antes de la colonización o conquista, que
hasta hoy mantienen aún sus propias instituciones que funcionan mejor que las
instituciones públicas.
Y en compensación de ello, a continuación, describo las propuestas que
presenté en mi ponencia en el XXI Congreso Mundial de Derecho Registral,
llevado a cabo en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, los
días 02 al 04 de mayo del 2018; propuestas que fortalecerá a mejorar la situación
jurídica de los espacios que vienen ocupando y posesionando los comuneros,
aún mucho más antes de que las comunidades se hayan inscrito en los Registro
de Predios.
5. DE LAS PROPUESTAS PRESENTADAS EN EL XXI CONGRESO MUNDIAL
DE DERECHO REGISTRAL
La Corte Interamericana de Derechos Humanos8, ha señalado que con la sola
posesión, las comunidades deberían obtener el título de propiedad y su
consiguiente registro; pero nada se ha dicho sobre el derecho de posesión que
ostentan sus integrantes dentro de la comunidad ya registrada. Si bien el derecho
de posesión no es un acto inscribible, esto de conformidad por lo dispuesto por
el artículo 2021° del Código Civil, pero nada obstaculiza optar por otras figuras
jurídicas que pueden ser muy bien utilizados en el marco de la protección de las
tierras comunales y nativas, sin que requiera la previa independización de las
tierras indígenas; al respecto el Art. 133 del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Predios, ha establecido: “Para la inscripción de arrendamiento,
uso, derecho de habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso que
afecten parte del predio, no se requerirá la independización previa. Sin
embargo, deberá presentarse los planos que identifiquen el área sobre la
8 «la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro» En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni v. Nicaragua, al tratar una disputa relacionada con los derechos sobre la tierra del pueblo Western Shoshone.
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que recae el derecho, salvo que ésta se pueda determinar de los
antecedentes registrales”. Como puede verse, dentro de la lista de figuras
jurídicas enumeradas dentro de este artículo, se podría incluir muy bien la figura
del derecho de posesión. A continuación presentamos el procedimiento que
debe realizarse para mejorar y garantizar el derecho de propiedad de los
miembros de las comunidades indígenas, empezando de aquellas comunidades
que ya cuentan con zonas catastradas.
Primero: En aquellas comunidades que ya cuentan con catastro, se puede
graficar las tierras labradas por sus integrantes, utilizando una tecnología de
punta, debidamente codificada, que identifiquen la ubicación y características de
cada terreno comunal, utilizando de ser posible el sistema australiano (pero sólo
para tierras indígenas), para luego otorgarles los certificados registrales de
posesión, suscritas por el Presidente de la Comunidad y un funcionario
autorizado por el Ministerio de Agricultura, en el caso peruano.
Segundo: El certificado debe contener todos los elementos que sean posible
identificar el predio, tales como: a) el nombre completo y documento de identidad
del miembro de la comunidad campesina o nativa, b) nombre y ubicación del
predio, c) área, colindancias y medidas perimétricas, d) firma de las autoridades
y funcionarios autorizados e) otros datos relevantes para su identificación.
Tercero: Para otorgar dicho certificado, la persona a favor del que se otorgará,
debe cumplir las siguientes condiciones: a) ser miembro hábil con registro
actualizado en el Libro Padrón de Comuneros y/o Nativos, b) debe contar con
algún documento de identidad c) Contar como mínimos con una vivienda donde
sea posible habitar.
Cuarto: En el caso de que se quiera transferir, ya sea a título oneroso o gratuito,
podrá realizarlo por documento privado con firma certificada por ante el
Presidente de la comunidad, o en todo caso por el Juez de Paz de su jurisdicción,
luego de ello, dentro de un plazo razonable, debe comunicar a la autoridad
comunal, para que éste actualice los datos en el padrón comunal; una vez
actualizada, su Presidente remitirá mediante oficio y el documento que acredite
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su adquisición al Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral
competente, a fin de que inscriba el acto solicitado en la Partida Registral de la
Comunidad Campesina o Nativa, expidiendo la anotación de inscripción, con ello
se habrá garantizado la seguridad jurídica a quienes lo soliciten.
Quinto: El Registrador, antes de inscribir el derecho de posesión, deberá
verificar en el título archivado de la directiva comunal que obra inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas de la Comunidad Campesina, el Libro Padrón de
Comuneros, donde efectivamente aparezca el último adquirente.
Sexto: En el caso de que un comunero o nativo quiera gravar o hipotecar, no
podrán acreditarlo con el certificado registral posesorio, porque no son títulos de
propiedad, sólo les permitirá transferir y hacerlos valer ante las autoridades.
Sétimo: En el caso de un comunero quiera independizar en dos o más
fracciones, podrá hacerlo, la misma que para ello, se requerirá un plano suscrita
por los profesionales autorizados, para su inscripción deberá seguirse el mismo
procedimiento de una transferencia dentro del ámbito de las autoridades
comunales, luego para su calificación deberá pasar por el área de catastro de la
oficina registral. La oficina de Catastro verificará el derecho de posesión
solicitado no se superponga a otro predio inscrito; pos su puesto, sólo procederá
sobre las tierras comunales catastradas, mas no así para aquellos que no lo
estén, para cumplir como tal, deberán solicitarlo a la dirección regional agraria u
otro ente formalizador para que levante el catastro en todo el territorio comunal.
Luego de ser positiva la reforma constitucional, tendría que modificarse también
el bloque de normas relacionados a la libre disposición de las tierras comunales
y por supuesto el Art. 133 del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios, quedaría redactada con el tiempo de la siguiente manera: “Para la
inscripción de arrendamiento, uso, derecho de posesión, derecho de
habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso que afecten parte del
predio, no se requerirá la independización previa. Sin embargo, deberá
presentarse los planos que identifiquen el área sobre la que recae el
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derecho, salvo que ésta se pueda determinar de los antecedentes
registrales”.
Bibliografía
No existe bibliografía al respecto, por ser una propuesta inédita.
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RESUMEN
Desde el Artículo 89° de la Constitución Política del Perú hasta las normas
internas, rige aun en nuestro país la libre disposición e independización de los
terrenos comunales, donde a diestra y siniestra se vienen enajenando a lo largo
y ancho del país, al amparo de las directivas enumeradas en nuestra ponencia,
rompiendo de esta manera los principios establecidos por el Convenio N° 169 de
la OIT sobre pueblos indígenas y tribales; sin embargo, al revisar las
constituciones comparadas de América Latina, tales como Argentina (Art. 75,
num. 17), Bolivia (Art. 394.III), Brasil (Art. 231.4), Colombia (Art. 63), Paraguay
(Art. 64), Ecuador (Art. 57) y Venezuela (Art. 119), se puede ver que son
protegidas y pueden ser enajenadas y fraccionadas.
Y como guardianes de la seguridad jurídica, poco o nada hemos hecho frente a
los fraccionamientos de propiedad de las comunidades campesinas y nativas.
En la presente ponencia presentamos algunas reformas frente a la libre
disponibilidad e independización de los terrenos comunales, tales como el Art.
89° de la Constitución Política del Perú, donde debe señalarse que las
propiedades de las comunidades campesinas y nativas son inalienables,
inembargables, imprescriptibles y por lo tanto indivisibles, salvo las excepciones
previstas en la Constitución; del mismo modo como remedio como consecuencia
de la reforma se debe incluir dentro del Art. 133° del Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios, el derecho de posesión, inscribiéndose dentro del rubro
de cargas y gravámenes.
De esta manera protegeremos las propiedades comunales en el Perú y no
permitir que con el transcurso del tiempo su extinción, ya que son parte de una
diversidad cultural y un legado dejado por la historia para las futuras
generaciones.
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SUMMARY
From the Article 89 of the Political Constitution of Peru to the internal norms, even
in our country the free disposition and independence of the communal lands
prevails, where right and left they are alienating to the length and breadth of the
country, under the protection of the directives enumerated in our paper, thus
breaking the principles established by ILO Convention No. 169 on indigenous
and tribal peoples; however, when reviewing the comparative constitutions of
Latin America, such as Argentina (Article 75, No. 17), Bolivia (Article 394.III),
Brazil (Art. 231.4), Colombia (Art. 63), Paraguay (Art. Art. 64), Ecuador (Art. 57)
and Venezuela (Art. 119), it can be seen that they are protected and can be
alienated and divided.
And as guardians of legal security, we have done little or nothing against the
subdivisions owned by peasant and native communities. In this paper we present
some reforms to the free availability and independence of communal lands, such
as Article 89 of the Political Constitution of Peru, where it should be noted that
the properties of peasant and native communities are inalienable, unattachable,
imprescriptible and therefore indivisible, except for the exceptions provided for in
the Constitution; In the same way, as a remedy as a consequence of the reform,
the right of possession must be included within Art. 133 of the Registration
Regulations of the Land Registry, registering as part of the charges and
encumbrances category.
In this way we will protect the communal properties in Peru and not allow that
over time its extinction, as they are part of a cultural diversity and a legacy left by
history for future generations.