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Ponencia20

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derecho
37
COMISIÓN 1: DERECHOS HUMANOS Subtema: Corte Interamericana de Derechos Humanos ANALISIS DEL CASO NEYRA ALEGRIA- SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
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COMISIÓN 1: DERECHOS HUMANOS

Subtema: Corte Interamericana de Derechos Humanos

ANALISIS DEL CASO NEYRA ALEGRIA- SENTENCIA DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

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INTRODUCCION

El presente trabajo monográfico busca analizar la sentencia sobre el caso Neyra-

Alegría y otros1, buscando precisar los hechos jurídicamente más relevantes, los

requisitos de admisibilidad según lo establecido en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos1, precisar los derechos que han sido considerados

violados, y finalmente analizar si las restricciones al derecho resultan válidas o no.

1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención.

2

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CAPITULO I: HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

- El 31 de agosto de 1987 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

recibió la denuncia del caso, fechada en Lima, Perú, a comienzos de ese mes y

año, en el cual se señalaba que el 18 de junio de 1986 Víctor Neira Alegría, Edgar

Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el

establecimiento penal San Juan Bautista, conocido como “El Frontón”, en calidad

de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo.

- Se señala además que, como consecuencia del amotinamiento producido en ese

penal en la fecha indicada, mediante Decreto Supremo Nº 006-86 JUS, el

Gobierno delegó en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control de

los penales y el Penal San Juan Bautista quedó incluido en las llamadas “Zonas

Militares Restringidas”.

-Asimismo, los peticionarios señalaron que desde la fecha en que las Fuerzas

Armadas procedieron a debelar los motines, sus referidos familiares detenidos han

desaparecido, sin que los hayan vuelto a ver ni a tener noticia sobre ellos

existiendo aún la posibilidad de que continúen con vida, por lo que se teme por su

seguridad e integridad personales.

La Comisión de la Verdad y Reconciliación ha señalado que “la eliminación física

de quienes se consideró subversivos, fue un instrumento utilizado de manera

persistente y, durante algunos años y en ciertas zonas, en forma reiterada por

3

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miembros del Ejército, la Marina de Guerra y de las Fuerzas Policiales como parte

de la política contrainsurgente entre los años 1983 y 1996...”. También en el

Informe Final se señala que:

“Probablemente uno de los tipos de eventos más complejos y difíciles de

esclarecer son aquellos donde se cometieron ejecuciones arbitrarias poco

tiempo después de cruentos episodios de enfrentamientos y combates

armados entre miembros de las fuerzas armadas y los grupos subversivos.

Entre los primeros hechos de esta naturaleza que lograron causar mayor

conmoción en la opinión pública y la clase política nacional destacan los

sucesos ocurridos en los penales de Lurigancho, Santa Bárbara del Callao

y la isla del Frontón en junio de 1986.

En esa fecha, los internos acusados de terrorismo y de pertenecer al PCP-

Sendero Luminoso se amotinaron y tomaron control de los pabellones

donde eran recluidos tanto en el penal de Lurigancho como del Frontón. Los

subversivos habían logrado capturar algunas armas de los guardias que

custodiaban los penales así como fabricar varias armas punzocortantes.

Por otro lado habían tomado como rehenes a algunos policías y empleados

de los establecimientos penitenciarios. Uno de los objetivos del motín era

desprestigiar al gobierno aprista del presidente Alan García y obtener cierto

eco en la prensa internacional, ya que en esos días Lima era sede de la

reunión de la Internacional Socialista que convocó a varios líderes de

partidos socialdemócratas de diversos países del mundo.

Luego de iniciales intentos de negociación y ante la intransigencia de los

líderes de los reclusos amotinados, el gobierno tomó la decisión de retomar

el control de los penales mediante el uso de la fuerza. Las operaciones en

el penal de Lurigancho fueron encomendadas a la entonces Guardia

Republicana, mientras que el operativo en el frontón estuvo a cargo de la

4

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Marina de Guerra. Las operaciones militares y policiales se llevaron a cabo

entre el 18 y 19 de junio. El saldo oficial de victimas en estas operaciones

fue de 124 reclusos del penal de Lurigancho y 119 del Frontón.

Si bien en el transcurso de las operaciones hubo fuerte resistencia por parte

de los internos amotinados, lo que provocó un número importante de

muertos entre ellos, pocos días después de finalizado el motín aparecieron

indicios contundentes que varios de los reclusos habían sido ejecutados

luego de rendirse y estando bajo custodia de las fuerzas del orden. En el

caso de las ejecuciones arbitrarias de Lurigancho se llegó a condenar a

varios de los efectivos policiales involucrados en los hechos.

Asimismo, tanto la comisión investigadora del Congreso de la República

que se formó en 1986 como la CVR, han recibido varios testimonios de

testigos de los hechos en el Frontón que dan cuenta que un número no

determinado de víctimas de ejecuciones arbitrarias entre los internos por

delito de terrorismo que se habían rendido o fueron capturados y estaban

bajo custodia de efectivos de la Marina de Guerra”2

- El 8 de septiembre de 1987, la Comisión acusó recibo de la denuncia y solicitó la

información correspondiente al Gobierno Peruano. Ante la falta de respuesta

reiteró el pedido de información en cuatro oportunidades (11 de enero y 7 de junio

de 1988, 23 de febrero y 9 de junio de 1989), bajo el apercibimiento establecido en

el artículo 42 de su Reglamento. El 26 de junio de 1989 el Gobierno le remitió una

respuesta colectiva sobre varios casos en trámite ante ella y el 20 de julio del

mismo año la Comisión dio traslado al reclamante de esta información.

- El 13 de septiembre de 1989 los peticionarios, en sus observaciones a la

respuesta del Gobierno señalaron a la Comisión que si bien ante la jurisdicción

2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención.

5

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militar existe un proceso judicial sobre lo ocurrido en el Penal ‘San Juan Bautista’

(El Frontón), éstos no han tenido acceso al mismo.

- El 25 de septiembre de 1989, la Comisión recibió en audiencia a los

representantes de los peticionarios y del Gobierno. Los peticionarios señalaron

que hubo una “… enorme desproporción entre la seriedad del amotinamiento y los

medios letales usados en el operativo militar para sofocarlo. Afirmaron que el celo

represivo se había materializado en la eliminación de presos que ya no ofrecían

resistencia o se habrían rendido. Insistieron, además, en que los internos Neira,

Zenteno y Zenteno continuaban en calidad de desaparecidos por cuanto el

Gobierno del Perú rehusaba dar cuenta de su paradero y suerte corrida. En

cambio, el representante del Gobierno no emitió comentarios….”3

- El 29 de septiembre de 1989 el Gobierno comunicó a la Comisión que el caso se

encontraba en proceso judicial ante la jurisdicción militar, por lo que no se había

agotado “la jurisdicción interna del Estado” y que “sería conveniente que la

Comisión aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera

definitiva” sobre el mismo.

- La Comisión examinó el caso durante su 77º período ordinario de sesiones y

aprobó la resolución 43/90 del 7 de junio de 1990, cuya parte dispositiva dice lo

siguiente:

1. Declarar la admisibilidad de la denuncia base del presente caso.

2. Declarar inapropiada una solución amistosa al presente caso.

3 El tratadista inglés, Ian Brownlie señala que la figura del Estoppel reconocida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 45) por la cual un Estado no puede reclamar la invalidez, nulidad o terminación de un tratado si por actos anteriores ha manifestado conformidad con actos que ahora desea impugnar, es de aplicación para casos de conflicto de nacionalidades. Principles of Public International Law. Fourth Edition. Clarendon Press. Oxford. 1990.pp. 403-4. En efecto, esta figura es invocada ante la Corte Internacional de la Haya en el caso Nottebohn. Affaire Nottebohm. Cour Internationale de Justice. Arret. Année 1955. p. 17. (Tomado de la Revista Caretas, Edición Nº 1660, 8 de marzo del 2001, en el artículo “Los límites del amparo” de Roxana Garmendia)

6

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3. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido, con las obligaciones

de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas por los artículos

1 y 2 de la Convención.

4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la vida

reconocido en el artículo 4; el derecho a la libertad personal consagrado en

el artículo 7; las garantías judiciales del artículo 8 y el derecho a la

protección judicial previsto en el artículo 25, todos de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión de los hechos ocurridos

en el Penal San Juan Bautista, Lima, el 18 de junio de 1986 que condujeron

a la desaparición de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno

Escobar y William Zenteno Escobar.

- Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones

a. Dé cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención adoptando un

recurso efectivo que garantice plenamente los derechos fundamentales en

los casos de desaparición forzada o involuntaria de personas;

b. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos

denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia

para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige; y determine

la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada;

c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos

similares en lo sucesivo;

d. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la

vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa

indemnización a la parte o partes lesionadas.

- La Comisión también aprobó transmitir el presente informe al Gobierno del Perú

para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la

situación denunciada dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de

remisión y además, en caso el Gobierno no solucione el asunto dentro de los tres

7

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meses señalados, someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos4.

- El 11 de junio de 1990 la Comisión notificó la resolución al Gobierno y le informó

que el plazo fijado surtía efecto a partir de esa fecha.

- El 14 de agosto de 1990 el Gobierno solicitó una prórroga de 30 días, a fin de dar

cumplimiento a las recomendaciones, la misma que fue concedida por la Comisión

a partir del 11 de septiembre del mismo año.

-Con fecha 24 de septiembre de 1990 el Gobierno señaló que la resolución 43/90

de la Comisión debía declararse insubsistente, por cuanto el agotamiento de los

recursos internos se había producido el 14 de enero de 1987, fecha en que se

publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la decisión del Tribunal de Garantías

Constitucionales que rechazó la casación en el recurso de hábeas corpus.

- La Comisión analizó la nota del Gobierno en su 78º período de sesiones y

confirmó la decisión de someter el caso a consideración de la Corte.

CAPITULO II: ADMISIBILIDAD

La Corte es competente para conocer del caso. El 28 de julio de 1978 el Perú

ratificó la Convención y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa

de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención.

2.1 ACERCA DE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES

4 CIDH, Caso Neyra Alegría: Fundamento Nº 29, Sentencia sobre Excepciones Preliminares

8

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1. El Gobierno Peruano, con fecha 29 de septiembre de 1989, señaló a la

Comisión que aún no se había producido el agotamiento de los recursos

internos en tanto existía un proceso judicial en trámite ante la jurisdicción

militar.

2. Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 1990, el Gobierno señaló

a la Comisión que el agotamiento de los recursos internos se había

producido el 14 de enero de 1987, fecha en que se dio a conocer el fallo del

Tribunal de Garantías Constitucionales a través del Diario Oficial “El

Peruano”, en el cual se rechazó la casación en el recurso de hábeas corpus

que había sido interpuesto por los familiares de los detenidos en mención,

por lo que el Gobierno consideraba que la resolución 43/90 de la Comisión

debía declararse insubsistente.

2. El 26 de junio e 1991 el Gobierno a través de su agente, interpuso ante la

Corte excepciones preliminares de “incompetencia de la Comisión” y de

“caducidad de la demanda”.

3. El 11 de diciembre de 1991, en sentencia adoptada por cuatro votos

contra uno, la Corte rechazó las excepciones preliminares propuestas por el

Gobierno.

2.2 AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

Respecto al agotamiento de los recursos internos, el Gobierno, por nota de 24 de

septiembre de 1990, comunicó a la Comisión que, a su criterio, el agotamiento de

los recursos internos en este caso se había producido el 14 de enero de 1987,

fecha en que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la decisión del Tribunal de

Garantías Constitucionales, el cual no accedió a la petición de los reclamantes y

que según la ley 23385, artículo 46, que rige la actividad de este Tribunal, su fallo

tiene por efecto agotar las instancias internas.

9

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La Corte consideró que este último argumento no era compatible con lo que había

afirmado el Estado peruano ante la Comisión el 29 de septiembre de 1989,

respecto a que aún no se habían agotado “los recursos internos” por existir un

proceso pendiente ante la justicia militar. La Corte basó sus argumentos en las

siguientes razones:

- Esta situación donde una parte en litigio ha adoptado una actitud

determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria,

según la práctica internacional, no puede luego, en virtud del “principio del

estoppel”5, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para

la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum

proprium.6

- Para efectos de resolver las excepciones planteadas por el Estado

peruano, la Corte no ingresó a analizar si el trámite ante la jurisdicción

militar constituye verdaderamente un recurso o que esa jurisdicción no

forma parte de los tribunales judiciales por considerarlo que no sería

relevante para efectos de resolver la controversia. Lo que fundamentó la

Corte es que el gobierno peruano señaló, en cuanto al agotamiento de los

recursos internos, “… dos afirmaciones contradictorias acerca de su

derecho interno e independientemente de la veracidad de cada una de

ellas, esa contradicción afecta la situación procesal de la parte contraria…”7

2.3. CADUCIDAD DE LA DEMANDA

Respecto a la controversia sobre “caducidad de la demanda”, el Gobierno peruano

señaló que la Comisión presentó su demanda ante la Corte una vez que había

vencido el plazo previsto por el artículo 51, inciso 1, el cual le otorga a la Comisión

un plazo de tres meses, a partir de la fecha de remisión del informe al gobierno

5 CIDH, Op. Cit., Fundamento Nº 34, Sentencia sobre Excepciones Preliminares.6 CIDH, Op. Cit., Fundamento Nº 35, Sentencia sobre Excepciones Preliminares7 IDH, Op. Cit., Fundamento Nº 6, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Voto Singular

10

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interesado, para presentar su demanda y que una vez concluido ese plazo, el

derecho de la Comisión habría caducado.

La Corte señaló que de acuerdo al principio elemental de la buena fe que preside

todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del

plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó una prórroga antes de cumplirse el

referido plazo de los tres meses, a lo que la Comisión accedió en su oportunidad

otorgándole una prórroga de 30 días, por lo tanto, señala la Corte, “…. no puede

considerarse que la demanda de la Comisión fue interpuesta fuera de término sino

que, por el contrario, la presentación tuvo lugar dentro del plazo acordado al

Gobierno a su solicitud…”8

Asimismo, por el mismo principio de la buena fe, la Corte estimó que el Gobierno

no pudo afirmar que la Comisión carecía de competencia para otorgar una

prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, “… no se puede

solicitar algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de

quien se lo otorgó…”9

En el voto singular del juez ad hoc se recogió gran parte de los argumentos

señalados por el gobierno peruano10.

CAPITULO III: DERECHOS VIOLADOS

8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), Artículo 4.1 “Toda persona tiene derecho a que se respete su ida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

9 CADH, Artículo 1.1 “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”10 CADH, Artículo 7.6 “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante u juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”

11

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La Corte, en la sentencia sobre el fondo, declaró por unanimidad que el Perú violó

en perjuicio de Víctor Neyra Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno

Escobar el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención11, en

conexión con el artículo 1.1 de la misma2.

Igualmente señala que también se violó el derecho de hábeas corpus establecido

por el artículo 7.63 en conexión con la prohibición del artículo 27.24 de la

Convención.

3.1 EL DERECHO A LA VIDA

Son múltiples las fuentes y formas por las cuales se puede fundamentar el

derecho a la vida, desde las religiosas, filosóficas o jurídicas, entre otras, pero

todas coinciden en señalar lo esencial e indispensable que resulta para todo ser

humano este derecho, sin el cual no se podrían ejercer los otros derechos y

libertades.5

Desde el Preámbulo a la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra la aspiración

de que la humanidad debe “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del

hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de

derechos de hombres y mujeres…”.

El derecho a la vida se encuentra consagrado en los siguientes instrumentos

internacionales:

- Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3, “Todo

individuo tiene derecho a la vida”.

11 CADH, Artículo 7.6 “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante u juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”

12

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- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6.1, “El

derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está

protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4.1, “Toda

persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará

protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.

Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”

1Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en adelante la Convención.

2 CADH, Artículo 1.1 “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y

pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación

alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de

cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social”

3 CADH, Artículo 7.6 “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir

ante u juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la

legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención

fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que

se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un

juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal

amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán

interponerse por sí o por otra persona”

4 CADH, Artículo 27.2 “La disposición precedente no autoriza la suspensión de los

derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento

de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad

Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de

Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17

(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20

(Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías

judiciales indispensables para la protección de tales derechos”

13

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Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 27, señalan

expresamente que el derecho a la vida, es parte del núcleo duro o inderogable de

los derechos humanos, los mismos que no pueden ser suspendidos aún en

situaciones excepcionales.

- En el Derecho Internacional Humanitario, el artículo 3 común a los

Convenios de Ginebra de 1949 prohíbe “el homicidio en todas sus formas”.

Igualmente, la vulneración del referido artículo 3 común, a partir de la

jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la ex –Yugoslavia y

Ruanda, se considera como un crimen de guerra. En ese sentido también se

reconoce en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.6

Asimismo, en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, artículo

6.c, entre los delitos de lesa humanidad se considera “El asesinato, la

5 En la sentencia del Tribunal Constitucional peruano, caso Villegas Namuche, de

fecha 18 de marzo del 2004, también se destaca la importancia del derecho a la

vida, haciendo descansar esa afirmación en la Convención y en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Fundamento Nº 10 de la sentencia:

“Los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, constituyen el

sustento y fundamento de todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia

debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente aceptable estipular

excepciones o justificar su condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de

las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una responsabilidad que compete

al Estado. En el caso que en el sistema jurídico no se tenga norma explícita que

los garantice, se debe adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y

a las disposiciones de al Convención Americana, las medidas legislativas o de otro

carácter que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo disponen los artículos

1º y 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 2º del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”

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exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos

contra cualquier población civil, antes o durante la guerra…”

El derecho a la vida también se encuentra consagrado en el Convenio Europeo

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

artículo 2, “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie

podrá ser privado de su vida intencionadamente,7 salvo en ejecución de una

condena que imponga la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito

para el que la ley establece esa pena”. En este mismo artículo señala a la legítima

defensa, entre otras razones, como causa de justificación “la muerte no se

considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca

como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a. en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b. para detener a una

persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido

legalmente; c. para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

La Carta Africana sobre Derechos Humanos también consagra el derecho a la

vida, artículo 4, “Los seres humanos son inviolables. Todo ser humano tendrá

derecho al respeto de su vida y de la integridad de su persona. Nadie puede ser

privado de este derecho arbitrariamente”

6 Comisión de la Verdad y Reconciliación- Informe Final, Tomo VI, pp.144 “Desde

el Derecho Penal Internacional, el Estatuto de la Corte Penal Internacional codifica

normas de Derecho Internacional consuetudinario. Contiene la disposición de

proscribir el asesinato, el que realizado como parte de un ataque generalizado o

sistemático contra población civil y con conocimiento de dicho ataque, es

calificado como delito de lesa humanidad. En forma semejante, en la categoría de

crímenes de guerra, el mencionado Estatuto prohíbe los asesinatos”

7 A diferencia de lo establecido en el artículo 4 de la Convención, en el Convenio

Europeo se señala “intencionadamente” en lugar de arbitrariamente. Considero

que el término arbitrario resultaría más preciso para hacer el énfasis en el respeto

del derecho a la vida.

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3.2 EL HABEAS CORPUS

El derecho a la acción de hábeas corpus lo podemos encontrar en:

- Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 8, “Toda persona

tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7.6, “

La Corte consideró que el Gobierno infringió lo dispuesto en los artículos 7.6 y

27.2 de la Convención “…. debido a la aplicación de los Decretos Supremos 012-

IN y 006-86-JUS del 2 y 6 de junio de 1986, que declararon el estado de

emergencia en las provincias de Lima y del Callao y Zona Militar Restringida en

tres penales, entre ellos el de San Juan Bautista (más conocido como El Frontón”.

Asimismo, la Corte consideró que “… si bien dichos decretos no suspendieron de

manera expresa la acción o recurso de hábeas corpus, de hecho, el cumplimiento

que se dio a ambos decretos produjo la ineficacia del citado instrumento tutelar, y

por tanto, su suspensión en perjuicio de las presuntas víctimas…”8

Igualmente, la Corte estimó que si bien no se obtuvo los cinco votos requeridos en

la concesión de la casación solicitada en el Tribunal de Garantías

Constitucionales, el voto singular de los cuatro magistrados representa el criterio

mayoritario del Tribunal, quienes consideraron que si bien es cierto tal situación no

configura la figura jurídica del secuestro, lleva a la conclusión de que el juez debió

agotar la investigación respecto de la vida y paradero de las personas a favor de

quienes se ejercita la acción del habeas corpus. También la Corte consideró que

de haberse concedido la casación, la intervención de la justicia militar no habría

impedido la tramitación del hábeas corpus.

16

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CAPITULO IV: VALIDEZ DE LAS RESTRICCIONES DEL DERECHO

4.1 ¿ES EL DERECHO A LA VIDA, UN DERECHO ABSOLUTO?

El Relator Especial de Naciones Unidas en su informe sobre la visita efectuada al

Perú en 1993, señaló que “… es plenamente consciente de las dificultades a que

se enfrenta el Gobierno peruano en su deber de combatir la insurgencia armada

que durante más de un decenio ha causado enormes daños en el país…” A la vez

expresó “… su más profunda aversión ante la total falta de respeto por el derecho

a la vida de civiles, así como por los miembros de las fuerzas de seguridad que

han sido puestos fuera de combate,… Sin embargo, es precisamente en este

contexto en que hay que recordar el carácter absoluto del derecho a la vida. En

ninguna circunstancia se puede invocar la inestabilidad política interna o cualquier

otro estado de excepción pública para justificar ninguna derogación del derecho a

la vida…”9

8 CIDH, Op. Cit. Fundamentos Nº 77-81 Sentencia de Fondo. En primera instancia,

el 17 de julio de 1986, el juez declaró improcedente el hábeas corpus por

considerar que los peticionarios no demostraron que se hubiese producido el

secuestro de los detenidos y que lo ocurrido en los tres penales (incluido el de san

Juan Bautista) estaba sujeto a investigación por el fuero militar y por la Fiscalía de

la Nación, hechos que se encontraban fuera de los alcances del procedimiento

sumarísimo del hábeas corpus. El 1º de agosto del mismo año, la instancia

superior confirmó el fallo anterior bajo el argumento esencial de que el fuero

privativo militar ejercía competencia respecto del Penal San Juan Bautista, lo que

impedía intervenir al poder jurisdiccional ordinario. La Corte Suprema, el 25 del

mismo mes y año, declaró no haber lugar a la nulidad solicitada. Finalmente, el

Tribunal de Garantías Constitucionales, en recurso de casación, el 5 de diciembre

del mismo año, declaró que el fallo de la Corte Suprema permanecía inalterable

por no haber obtenido el mínimo de cinco votos favorables exigidos por la ley.

17

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En la Convención, artículo 4.1, se establece que nadie puede ser privado de la

vida “arbitrariamente”. A decir, de la Corte, esta expresión “… excluye, como es

obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de

muerte…”.10

En el presente caso, lo que se pone en cuestión no es el derecho del Estado al

uso de la fuerza, aunque esta implique la privación de la vida, por razones de

seguridad u orden social, sino lo que se pone en cuestión es el uso dosificado de

la fuerza o el empleo racional de los medios para repeler un ataque o agresión que

no ha provocado. Para la Corte, el hecho que se trataba de reos de alta

peligrosidad por el delito de terrorismo o de que estuvieren armados, no llegó a

constituir, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó

para debelar el motín y que incluso se llegó hasta la demolición del pabellón azul

del Penal San Juan Bautista, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de

detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara

negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los cadáveres.11

En el caso Velásquez Rodríguez, ya la Corte señaló que “…por graves que

puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de

determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite

alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar

sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado

puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”12

9 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos,

“Informe del Relator Especial, Sr. B. W. Ndiaye, sobre su misión al Perú del 24 de

mayo al 2 de junio de 1993”, presentado en el 50º período de sesiones.

10 CIDH, Op. Cit. Sentencia sobre el Fondo, Fundamento Nº 74

11 CIDH, Op. Cit. Fundamento Nº 74, Sentencia sobre el fondo.

12 Caso Velásquez Rodríguez, CIDH. Citado en la sentencia sobre el fondo del

caso Neyra Alegría, Fundamento Nº 75.

18

Page 19: Ponencia20

Respecto al empleo racional y dosificado de la fuerza o del uso de las armas de

fuego para combatir la delincuencia, tenemos los Principios Básicos sobre el

empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley, aprobado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana del

27 de agosto al 7 de septiembre de 1990:

“4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño

de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos

antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar

la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten

ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado

previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y

al objetivo legítimo que se persiga;

b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la

vida humana;

c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y

servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los

parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte,

comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad

con el principio 22.

19

Page 20: Ponencia20

7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la

legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la

fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de

hacer cumplir la ley.

8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la

inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de

emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.

9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas

de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas,

en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el

propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que

entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una

persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o

para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas

menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se

podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente

inevitable para proteger una vida.

10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una

clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo

suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se

pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras

personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las

circunstancias del caso.”13

La Corte consideró que en este caso se violó el derecho a la vida debido a:

13 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Uso de Armas de Fuego por

los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley.

http://www.ohchr.org/spanish/law/fuerza.htm

20

Page 21: Ponencia20

1. Las circunstancias que rodearon la debelación del motín en el penal San

Juan Bautista.

2. El hecho que ocho años después de ocurrido el develamiento del motín

(número de años respecto de 1995, año de la sentencia CIDH sobre el

fondo), no se tengan noticias del paradero de las tres personas a que se

hace referencia en este caso.

3. El reconocimiento del Ministro de Relaciones Exteriores en el sentido de

que las víctimas no aparecieron dentro de los sobrevivientes y de que

tres de los cadáveres no identificados “sin duda” (¿?) corresponda a

esas tres personas.14

4. El uso desproporcionado de la fuerza.15

4.2 EL DERECHO A LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Respecto a la validez de la restricción del derecho a hacer uso del hábeas corpus.

Si bien no se impidió a los peticionantes ejercer este derecho, sin embargo el

contenido de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales por el cual

abdicaron en parte esencial de sus funciones establecidas en la normatividad

correspondiente, que es la de investigar, bajo el argumento que en tanto se habían

emitido Decretos Supremos por el cual se declaró zona de emergencia y zona

militar restringida el territorio en el cual estaba ubicado el Penal San Juan Bautista,

significó en la práctica en una suspensión implícita de la acción de hábeas corpus

y abdicación en la función de administrar justicia.16

En la Opinión Consultiva Nº 8 “El Habeas Corpus bajo suspensión de garantías”,

la Comisión formuló a la Corte la siguiente consulta “¿El recurso de hábeas

14 Esta frase parece un contrasentido, pero fue parte de las respuestas dadas por

las autoridades peruanas ante el requerimiento de los peticionantes.

15 CIDH, Op. Cit. Fundamento Nº 76, Sentencia sobre el fondo.

16 CIDH, Op. Cit. Fundamento Nº 84, Sentencia sobre el fondo.

21

Page 22: Ponencia20

corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías

judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa

Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención

Americana?”

A ese respecto, la Corte resolvió por unanimidad que “…los procedimientos

jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2

de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger

derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma

disposición”17

Para efectos del fin que se persigue con la acción de hábeas corpus, carecería de

relevancia si ésta es admitida a trámite o no ante la instancia jurisdiccional

correspondiente en tanto “El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de

verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación

del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la

persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas

corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona,

para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así

17 CIDH, Opinión Consultiva Nº 8, “El Habeas Corpus bajo suspensión de

garantías”, Opinión Consultiva 8/87 del 30 de enero de 1987. Igualmente en la

Opinión Consultiva Nº 9, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, la Corte

opinó por unanimidad “Que deben considerarse como garantías judiciales

indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo

27.2 de la convención, el hábeas corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1), destinado a

garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está

autorizada por la misma Convención”

22

Page 23: Ponencia20

como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes”18

En el mismo sentido, la Corte señaló que “… la inexistencia de un recurso efectivo

contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye

una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación

tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no

basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente

admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha

incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para

remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las

condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un

caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir por ejemplo, cuando su inutilidad

haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la

independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios

para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro

de denegación de justicia…”19

La Corte consideró que el derecho a la vida y a la integridad personal es

amenazado cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido. La

Comisión también consideró que miles de desapariciones forzadas se hubieran

evitado si el recurso del hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se

hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los

lugares que se denunciaron como de detención. Señaló además la Comisión que

“… el hábeas corpus constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir

con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la

libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios

físicos o sicológicos….”20

18 CIDH, Opinión Consultiva Nº 8, “El Habeas …”

19 CIDH, Opinión Consultiva Nº 9, OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías

Judiciales en Estados de Emergencia, Fundamento Nº 24.

23

Page 24: Ponencia20

Asimismo, la Corte ha señalado que si bien los gobiernos en situaciones

excepcionales pueden aplicar restricciones a los derechos y libertades, esto no

significa que ello comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que

los gobernantes actúen al margen de la legalidad. “Estando suspendidas las

garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden

ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse

inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de

poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional

está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio

de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son

inseparables…”21

CONCLUSIONES

1. En la sentencia sobre el fondo en el Caso Neyra Alegría y otros, la Corte

declaró por unanimidad que el Estado Peruano violó en contra de Víctor

Neyra Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, el

derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la

misma, y también el derecho de hábeas corpus establecido en el artículo

7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

20 CIDH, Opinión Consultiva Nº 8… Fundamentos Nº 35 y ss.

24

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2. Es deber del Estado cautelar y proteger los derechos referidos en el punto

anterior y, en caso de ser vulnerados, deben realizarse todas las acciones

necesarias para buscar la verdad, aplicar justicia, reparar a las víctimas y

así fortalecer la democracia y el Estado de Derecho.

3. Aún en situaciones excepcionales, los Estados no pueden hacer un uso

arbitrario de la fuerza, deben cautelar aquellos derechos que son

21 CIDH, Opinión Consultiva Nº 8…. Fundamento Nº 24

BIBLIOGRAFIA

Biblioteca Jurídica Virtual, www.bibliojuridica.org

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, Agosto 2003, Lima-

Perú.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Jurisprudencia por países, Caso Neyra Alegría y otros

Convención Europea de Derechos Humanos

Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos

Humanos, “Informe del Relator Especial, Sr. B. W. Ndiaye, sobre su misión

al Perú del 24 de mayo al 2 de junio de 1993”, presentado en el 50º

período de sesiones.

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Page 26: Ponencia20

inderogables como son el derecho a la vida y el acceso a los recursos

judiciales efectivos.

Naciones Unidas, Octavo Congreso sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, “Principios Básicos

sobre el Empleo de la Fuerza y Uso de Armas de Fuego por los

Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley”.

http://www.ohchr.org/spanish/law/fuerza.htm

Garmendia, Roxana, “Los límites del amparo”, Publicado en Revista

Caretas, Edición Nº 1660, 8 de marzo del 2001.

Tribunal Constitucional del Perú, Caso Villegas Namuche, Sentencia en el

Expediente Nº 2488-2002-HC/TC, Perú.

26