Date post: | 28-Apr-2015 |
Category: |
Documents |
Upload: | ulises-munoz-buendia |
View: | 61 times |
Download: | 16 times |
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CLÁUSULA DE ACELERACIÓN:
VISIÓN JURISPRUDENCIAL
Mg. Gabriel Hernández P. y
Dra. Fabiola Lathrop G.
1.- Generalidades en torno a la prescripción extintiva
Conforme a lo señalado en nuestro Código Civil, la prescripción puede ser
adquisitiva o extintiva. La primera es un modo de adquirir el dominio de las cosas
ajenas por haberse poseído éstas durante cierto tiempo. La segunda, en la que se
contextualiza la problemática que pondremos de relieve en las páginas siguientes, es un
modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos
legales (art. 2492).
Por su parte, en cuanto a su función y fundamento, nuestra jurisprudencia ha
señalado que la prescripción, en general, es “una institución de orden público cuyo
fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas
la certeza, consistencia y estabilidad de los derechos” (C.S., 26/4/05).
Tradicionalmente, se ha entendido que los requisitos para que opere la
prescripción extintiva son los siguientes: acción prescriptible; transcurso del tiempo;
silencio de la relación jurídica (ausencia de interrupción); ausencia de suspensión; que
sea alegada; y, por último, ausencia de renuncia. En efecto, ha fallado que “a los
requisitos mencionados deben agregarse que la acción sea prescriptible, esto es, que
legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee
aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio
y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada” (CS.
30/12/2009). Sin embargo, se ha señalado también que el único requisito propiamente
dicho sería el transcurso del tiempo (C.S., 8/11/90; C.A. Stgo., 8/4/83; C.A.
Concepción, 1/4/82). Así también, la Corte Suprema ha puntualizado que se requiere el
transcurso del tiempo y los demás requisitos legales, a diferencia de la caducidad, que
sólo exigiría el primer elemento (C.S., 10/4/29, 12/3/90).
Por Mg. Gabriel Hernández P., Profesor de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Chile y Dra. Fabiola Lathrop G., Docente e Investigadora de la Escuela de Graduados de la Facultad
de Derecho de la Universidad de Chile y Profesora del Departamento de Derecho Privado de la misma
Facultad.
Cada vez que mencionemos un artículo debe entenderse que nos referimos al Código Civil chileno, a
menos que se señale un cuerpo legal distinto expresamente. A su vez, las abreviaturas C.S. y C.A. aluden
a Corte Suprema y Corte de Apelaciones, respectivamente. Por último, varias sentencias aquí citadas han
sido tomadas de DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La Prescripción extintiva. Doctrina y jurisprudencia,
Santiago, Editorial Jurídica, 2004, pp.168 y ss., a varias de las cuales les han sido agregadas otras
posteriores recopiladas por el alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Leonel Leal
Salinas. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
2
Las normas que exigen el transcurso del tiempo son el art. 2492: “(…) no
haberse ejercido dichas acciones, y derechos durante cierto lapso de tiempo y
concurriendo los demás requisitos legales”, y el art. 2514: “La prescripción que
extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante
el cual no se hayan ejercido dichas acciones y derechos”.
Pues bien, atendiendo a este elemento, se distinguen distintos tipos de
prescripción de las acciones. En primer lugar, dentro de la denominada prescripción de
largo tiempo existen las siguientes acciones: acción personal ordinaria (5 años); acción
personal ejecutiva (3 y 1 año, en su caso); acciones de garantía (que se extinguen con la
acción principal); acción reivindicatoria y de petición de herencia (que se extinguen con
la prescripción adquisitiva del derecho real respectivo); y acciones derivadas de otros
derechos reales (usufructo, uso, habitación y servidumbre). En segundo lugar, dentro de
la prescripción de corto tiempo existen, a su vez, las acciones presuntivas de pago (3, 2
y 1 año, en su caso) y las acciones especiales de corto tiempo.
En cuanto a este requisito en el que nos detendremos, la jurisprudencia ha
destacado la necesidad del establecimiento legal del inicio y término del plazo con las
siguientes expresiones: “El transcurso del tiempo tiene capital importancia, y es
indispensable que el legislador haya precisado tanto el inicio como el término de este
plazo, por la consecuencia en la extinción de las obligaciones y no dejarlo a la mera
voluntad o capricho de una de las partes” (C.A. Stgo., 28/5/91). Se ha señalado
también que no puede fijarse por normas que no tengan rango legal (C.S., 3/8/88) y que
son nulos los pactos que las modifiquen (C.S., 9/6/78; C.A. Concepción, 1/4/82; C.A.
Stgo., 4/4/90 y 28/5/91).
Por otra parte, se ha discutido el rol que la autonomía de la voluntad de las partes
puede llegar a jugar. Así, se ha dicho que no es posible aumentar los plazos de
prescripción establecidos por el legislador pues se trataría de normas de orden público,
porque ello constituiría una renuncia anticipada de la prescripción y, finalmente, porque
ello frustraría el derecho de los deudores ya que dicho aumento podría pasar a ser una
“cláusula de estilo” de los contratos
1
. En cambio, en cuanto a su reducción, se ha
señalado que ella estaría permitida por aplicación del principio de libertad contractual;
por el favorecimiento del deudor; la obtención de estabilidad contractual de forma
antelada; la ausencia de prohibición legal; porque la ley lo permitió en ciertos casos
(como en el pacto comisorio y la retroventa); y, por último, porque el juez podría
decidirlo en caso de que se abuse de una posición dominante que impida la
prescripción
2
. Otra posición sostiene, en cambio, que la reducción estaría prohibida,
1
En este sentido, la C.S., 18/12/37. En doctrina, ALESSANDRI, RODRÍGUEZ, A.; SOMARRIVA
UNDURRAGA, M.; y VODANOVIC HAKLICKA, A., Curso de Derecho Civil, Tomo III, De las
obligaciones, Santiago, Editorial Nascimento, 1941, p.441; RAMOS PAZOS, R., De las obligaciones,
Santiago, LexisNexis, 2004, pp.444-445; y ABELIUK MANASEVICH, R., Las obligaciones, Tomo II,
Santiago, Editorial Jurídica, 1993, p.1001.
2
C.S., 16/9/1904; y ABELIUK MANASEVICH, R., Las…, op. cit., pp. 1005-1007; y DOMÍNGUEZ
ÁGUILA, R., La prescripción…, op. cit., p.43 citando a SOMARRIVA UNDURRAGA, M. y
DOMÍNGUEZ BENAVENTE, R., Obligaciones y contratos ante la jurisprudencia, Santiago, Editorial
Jurídica, 1984, p.104. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
3
salvo texto legal, porque se trataría de normas de orden público, porque ello constituiría
un beneficio para deudores poderosos (como las aseguradoras) y, además, por una razón
de texto legal (la norma contenida en el art. 16 e) y g) de la Ley sobre Protección de los
Derechos de los Consumidores
3
)
4
.
En cuanto a desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción extintiva,
si bien existen algunas opiniones comparadas que señalan que se contaría desde que el
derecho del acreedor es vulnerado, la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia
entiende que debe correr desde que la obligación se ha hecho exigible. Así lo ha
señalado también la jurisprudencia: “el plazo de prescripción de una obligación se
cuenta desde que es posible ejercitarla válidamente, ya que no puede exigirse el uso de
algo que no pueda emplearse, ni sancionar la inactividad en tales circunstancias, salvo
expresa disposición legal que señale una época especial para el cómputo del plazo”
(C.A. Stgo., 4/9/90)
5
. Lo mismo ocurre en el Derecho comparado, como en el Código
Civil español (art. 1969), el italiano (art. 2935) y el alemán (art. 198).
Ahora bien, lo que queda por determinar es cuándo se hace exigible la
obligación. Ante esto, la respuesta tradicional es que se hace exigible desde la
celebración del acto en caso de obligaciones puras y simples; desde el cumplimiento o
la extinción de modalidad cuando ésta existe; y desde contravención en obligaciones de
no hacer. Todo ello, teniendo en cuenta que existen reglas especiales para el cómputo
del inicio del plazo en ciertas acciones (acción de nulidad por fuerza, acción de nulidad
de matrimonio, acción de reforma de testamento, acción de saneamiento por evicción,
acción redhibitoria, acción comisoria, acción de retroventa, acción pauliana, acción por
daño extracontractual, etc.).
2.- La cláusula de aceleración
Dicho lo anterior, entremos entonces al análisis de la cláusula de aceleración.
3
“No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
e) Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de
su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto
o servicio;
g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos,
causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para
las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones
especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a
exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un
órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”.
4
Cfr. DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La prescripción…, op. cit., pp.44-46.
5
En este sentido: C.S., 2/1/13, 8/11/44, 29/12/51 20/5/71 6/10/88 y 23/7/92; C.A. Stgo., 28/10/88,
28/5/91; C.A. Punta Arenas, 17/4/90. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
4
El profesor Domínguez A. ha señalado que: “La cláusula de aceleración consiste,
generalmente, en agregarse a la división de la deuda en cuotas, o en casos de
obligaciones periódicas, la condición de que el no pago de una o más de las cuotas o
pagas en que se ha dividido la obligación hace exigible el total de dicha obligación
pendiente, o bien, según otra fórmula, faculta al acreedor para hacer exigible la
integridad de la deuda”
6
.
Por su parte, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “La cláusula de aceleración
es el nombre que la doctrina nacional ha dado al pacto en virtud del cual las partes
convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo,
en el evento que el deudor incurra en algunas de las situaciones fácticas previamente
acordadas. Su efecto es producir la caducidad del plazo que el deudor tenía para
satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación se hace exigible en ese momento y,
por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento
jurídico le confiere para obtener el pago integro de su acreencia, pero siempre
respetando las normas que regulan la prescripción extintiva” (C.A. Stgo., 25/8/05).
Por otro lado, se distinguen dos tipos de cláusula de aceleración: la cláusula
obligatoria o imperativa, en virtud de la cual el no pago de una o más de las cuotas hace
exigible el total como si el plazo hubiere vencido ipso facto; y la cláusula facultativa,
por la cual el no pago de una o más de las cuotas faculta al acreedor para exigir el total
de la deuda. Enseguida volveremos sobre esta distinción.
El ámbito de aplicación de estas cláusulas la encontramos, fundamentalmente,
en las operaciones de crédito con bancos y en pagarés divididos en vencimientos
sucesivos. Los requisitos para que opere son: que la obligación se divida en cuotas, que
se pacte cláusula caducidad del plazo por no pago de una cuota, y que no hayan vencido
todas las cuotas pactadas.
En cuanto a su procedencia, en virtud del principio de la autonomía de la
voluntad, cabría pensar, en primer término, que pueden introducirse en cualquier caso.
Al respecto, el art. 105 de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece
que “El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el
no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así
se exprese en el documento”.
El problema está en determinar en qué momento se inicia el plazo de
prescripción de la acción si se ha pactado una cláusula de aceleración.
La citada Ley Nº 18.092 señala, en su art. 98, que “El plazo de prescripción de
las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año,
contado desde el día del vencimiento del documento”. Esta norma se aplica por la
6
DOMÍNGUEZ ÁGUILA, R., La Prescripción…, op. cit., pp.181-182. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
5
remisión que hace al art. 107, que regula la letra de cambio, pero que se refiere a la
prescripción del documento en general y no al evento de que se haya pactado una
cláusula de aceleración. Por su parte, el citado art. 105 de este cuerpo legal contempla la
posibilidad de pactar esta cláusula, señalando a contar de cuándo se cuenta el plazo de
prescripción en caso de no pago de una cuota. En todo caso, si no se pacta la cláusula,
cada cuota morosa será protestada separadamente (art. 105 parte final de la Ley Nº
18.092), con lo que se regresa a la regla del art. 98.
Como vemos, el plazo de prescripción del art. 98 es muy breve y puede
concurrir fácilmente sin que el acreedor -el banco por ejemplo- consiga emplazar al
deudor, interrumpiendo la prescripción.
De esta forma, el plazo de prescripción, ante el incumplimiento de una cuota,
caduca para las cuotas siguientes, iniciándose así el plazo de prescripción. La cláusula
de aceleración sanciona al deudor, pero obliga al acreedor a ser extremadamente
diligente en cuanto se ve obligado a demandar inmediatamente el total de la obligación.
En todo caso, cabe tener en cuenta que esta sanción para el deudor no debe producir un
perjuicio al acreedor pues esta cláusula, en general, lo beneficia.
La jurisprudencia ha señalado que "La cláusula de aceleración tiene por objeto
que la mora en el pago de una cuota acarree la caducidad del plazo de las demás, aun
no exigibles. Puede ser redactada en términos imperativos, caso en el cual la mora en
el pago de una cuota produce automáticamente la caducidad del plazo de las cuotas
pendientes, que provoca el vencimiento del documento íntegro y, en consecuencia, el
inicio del término de prescripción del instrumento mismo, o bien se puede redactar en
términos simplemente facultativos, esto es, pactar que la mora o simple retardo en el
pago de una o más cuotas del pagaré, sólo otorga al acreedor el derecho para exigir el
cumplimiento del documento completo, como si fuera íntegramente de plazo vencido.
En esta segunda alternativa es el acreedor quien decide si hace efectiva la cláusula de
aceleración, caducando el plazo de las cuotas futuras y cobrándolas conjuntamente con
aquéllas vencidas y exigibles que no hayan prescrito, debiendo en esta alternativa, para
que se produzca la aceleración, manifestar su voluntad mediante la notificación de la
correspondiente demanda judicial” (C.A. Stgo. 30/6/06. En idéntico sentido; CS.
19/11/2010, 25/05/2010 y 22/12/2010
7
.).
Como vemos, la jurisprudencia también distingue dos tipos de cláusula de
aceleración. Veamos las soluciones que se plantean para cada una de ellas ante la
interrogante del inicio del plazo de prescripción.
7
Señala el considerando 6° de dicha resolución: “Que la denominada cláusula de aceleración, tal como
lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales
imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la
obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en
orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad
dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito” (CS.
22/12/2010). La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
6
a) Momento de inicio de la prescripción extintiva en caso de que exista cláusula de
aceleración imperativa
Ante todo, podría pensarse que el plazo debe contarse desde que el deudor deja
de pagar una cuota, porque a partir de este día el acreedor está en condiciones de
deducir su acción y se hace exigible el resto de su obligación.
La Corte Suprema, conociendo de un caso referido a este tipo de cláusula
imperativa, señaló que: “de la expresión rectora de la norma contractual debatida, que
es „se hará exigible por esa sola circunstancia…‟ resulta claro que entre las partes se
estipuló una sanción perentoria e inmediata para el caso de darse el evento previsto –el
no pago de cualquiera de las cuotas adeudadas-, que ipso facto o de pleno derecho
hace exigible toda la obligación originariamente a plazo, sin que sea necesaria la
manifestación expresa del acreedor en orden a hacer efectiva dicha cláusula de
aceleración, como es el caso en que esta queda dejada por las partes a la mera
voluntad o arbitrio del titular del crédito, decisión aquella que hará efectiva al deducir
demanda para el cobro de su acreencia” (C.S., 22/6/92, en igual sentido 26/08/2010).
Así, la prescripción es una sanción para el acreedor negligente, que pudiendo ejercer las
acciones legales correspondientes no lo hace.
En otra oportunidad, la Corte Suprema señaló que “la cláusula imperativa
obliga al acreedor a hacerla efectiva tan pronto se produzca el supuesto a que hace
referencia, y, por lo tanto, el día del vencimiento del documento es aquel en que se dejó
de pagar la primera cuota y desde entonces debe contarse el plazo de prescripción de
toda la deuda” (C.S., 16/1/91).
Se ha resuelto además que “es errado que, cualquiera sean los términos en que
se pacte la cláusula de aceleración, el plazo de prescripción de las acciones se cuente
desde el vencimiento de la última cuota respecto del total de la deuda, por cuanto ello
dice relación con la fecha en que se cumplió la condición de la cual depende la
exigibilidad del total de la obligación” (CS. 14/07/2010); por lo tanto, el plazo se
cuenta desde el cumplimiento de la condición, que es la mora de la primera de las
cuotas.
Por último, se ha expresado también: “Que, como puede apreciarse, la
aceleración del crédito pactada en la cláusula transcrita en el motivo anterior, tiene
carácter imperativo pues no se limita a facultar al acreedor para acelerar el crédito
sino que establece que por el solo hecho de la falta de pago de tres cuotas mensuales,
caduca automáticamente el plazo de las cuotas pendientes sin necesidad de que para
ese efecto deba intervenir la voluntad del acreedor” (C.A. Stgo., 14/5/07). Ante esta
cláusula, producida la mora, comienza a transcurrir el término de prescripción extintiva
del total de la obligación acelerada. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
7
A mayor abundamiento, la Corte Suprema aclara que “la cláusula que con
cualquier incumplimiento hace exigible la obligación, en capital o intereses, la
convierte ipso facto en una obligación de plazo vencido, exigible en su totalidad, y
como consecuencia de ello desde ese momento empieza a correr el plazo de
prescripción para ejercer las acciones que de dicha obligación emanan” (C.S.,
11/4/90).
b) Momento de inicio de la prescripción extintiva en caso de que exista cláusula de
aceleración facultativa
Recordemos que en virtud de la cláusula de aceleración facultativa, el no pago
de una o más de las cuotas permite al acreedor exigir el total de la deuda. De esta forma,
no basta con que el deudor deje de cumplir una cuota para que se haga exigible la
obligación, sino que es necesario, además, que el acreedor manifieste su voluntad de
hacer valer la cláusula, comenzando a correr el plazo a contar del incumplimiento de la
respectiva cuota que no se pagó. Ello, sin perjuicio de que el acreedor pueda esperar
hasta el vencimiento de las cuotas posteriores e, incluso, de la última cuota, para realizar
dicha manifestación, caso en el cual el plazo comenzaría a correr desde el vencimiento
de la última cuota, pero sin que renazcan las cuotas prescritas.
En este sentido, cabe tener en cuenta lo señalado por la jurisprudencia en las
siguientes decisiones:
-“el derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación está establecido
en beneficio del acreedor y, por lo tanto, sólo a él toca o corresponde impetrar la
caducidad del plazo. El modo de hacerlo es notificar judicialmente al deudor y desde
ese momento, no antes, se produce la exigibilidad total de la obligación a plazo” (C.A.
Stgo., 8/6/89)
8
;
-“la cláusula de aceleración facultativa del acreedor no está establecida a favor del
deudor ni implica caducidad del plazo, pero ello sólo ocurre mientras aquél no ha
hecho uso de su derecho; manifestando el acreedor de un modo fehaciente su opción de
hacer uso de esa facultad –como ocurre si se inicia ejecución por la totalidad del
precio pendiente, invocando expresamente esa estipulación- la referida cláusula
produce su efecto de hacer exigible la totalidad del precio pendiente, como si fuera de
plazo vencido, afectando a ambas partes, ya que comienza a correr el plazo de
prescripción en beneficio del deudor desde el momento en que se entabla judicialmente
la demanda. Por lo tanto, si al momento de notificarse estaba vencido el plazo que
8
En este sentido, C.A., 28/1/92 y 16/7/92; y C.S., 16/10/90. En sentido contrario; CS. 14/07/2010. donde
se señala que “la cláusula de aceleración (…) no se establece en el solo beneficio del acreedor, pues
tienen la posibilidad de invocarla cualquiera de las partes, en atención al hecho que ésta tiene por
objeto, en los casos que se indica en el acto o contrato, anticipar el vencimiento de las cuotas en que se
dividió la deuda por medio de la caducidad convencional del plazo”. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
8
establece el artículo 98, en relación con el artículo 107 de la Ley Nº 18.802,
corresponde acoger la excepción de prescripción” (C.A. Stgo., 25/3/92)
9
;
-“Aun en presencia de esta normativa, el principio rector de la autonomía de la
voluntad autoriza a las partes para dar carácter facultativo a la mentada cláusula, de
modo que su efecto sólo se produjo desde iniciada la demanda, por lo cual no resultaba
procedente acoger la excepción de prescripción total de la obligación” (C.A. Stgo.,
26/4/06);
- “Si la cláusula es facultativa, en tanto el acreedor no la ejerza expresamente
notificando la demanda respectiva, en la que exprese su voluntad de acelerar el
documento, aquella no produce efecto alguno, por tratarse de una facultad del
acreedor, por lo cual, en tanto guarde silencio, sin hacer uso de su derecho, tiene plena
aplicación el artículo 105, inc. 3º de la ley 18.092, debiendo protestarse y cobrarse
cada cuota separadamente, en tiempo oportuno, pues conforme al artículo 98 de la
misma ley, la acción cambiaria prescribe en un año, contado desde su vencimiento.
Por lo tanto, si la cláusula es facultativa y aunque pueda estimarse pactada en el solo
beneficio del acreedor, en tanto éste no ejerza oportuna y expresamente esa facultad,
demandando el pago acelerado, su inactividad no sólo no produce la inactividad de las
cuotas futuras, sino que tampoco impediría la prescripción de las acciones cambiarias
que emanan de cada cuota vencida e impaga con un año o más de la intención de
acelerar la deuda” (C.A. Stgo. 30/6/06).
Algunos fallos han entendido que toda cláusula de aceleración es facultativa,
incluso la redactada en términos imperativos, ya que la posibilidad que ella otorga
siempre consiste en un beneficio para el acreedor (C.S., 2/8/89; C.A. Punta Arenas,
18/4/90). En este sentido, también se ha fallado que el art. 105 de la Ley Nº 18.092, a la
que aludíamos en párrafos anteriores, no altera el plazo del art. 98 de dicha Ley, plazo
que es de un año a contar del vencimiento (C.A. Stgo., 15/7/90).
No obstante que la mayoría de los fallos declara la prescripción de cuotas
vencidas y prescritas, sin perjuicio de la vigencia de otras, algunos fallos establecieron
que el plazo siempre empieza a correr para toda la deuda desde el vencimiento de la
última cuota, no siendo posible entender que cada cuota tenga su propio plazo de
vencimiento (C.S., 14/3/90, 11/4/90 y 25/7/92). Para esta opinión, una cosa sería la
exigibilidad operada por el no pago de una cuota y otra el vencimiento del documento, a
partir del cual se comenzaría a contar la prescripción.
En razón de esta idea, algunos fallos desecharon la excepción de prescripción
respecto de cuotas vencidas y prescritas -incluso hace muchísimos años- aduciendo que
si bien la exigibilidad se produjo al no pagarse la primera, el plazo de prescripción, para
la globalidad de la obligación, se cuenta desde el vencimiento del documento
10
.
9
En este orden de ideas, C.S. 28/11/88.
10
El profesor Baraona señala que en las obligaciones pagaderas en cuotas debe distinguirse si se trata de
una prestación unitaria, en cuyo caso la prescripción corre desde que se hace exigible la última cuota ya La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
9
Bajo esta hipótesis, entonces, ¿a partir de cuándo se cuenta el plazo de la
prescripción? Se abren varias posibilidades:
- A partir de la demanda: “Aun en presencia de esta normativa, el principio rector de la
autonomía de la voluntad autoriza a las partes para dar carácter facultativo a la
mentada cláusula, de modo que su efecto sólo se produjo desde iniciada la demanda,
por lo cual no resultaba procedente acoger la excepción de prescripción total de la
obligación” (C.A. Stgo., 26/4/06); “(…) Como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte
Suprema, cuando la cláusula de aceleración es facultativa para el acreedor ella se hace
efectiva al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo (…)”
(C.S., 30/4/07). Se ha resuelto que “consta del timbre del respectivo tribunal, que la
demanda ejecutiva fue ingresada con fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco,
oportunidad en que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el cobro…” (CS.
25/01/2010)
11
.
- A partir de la notificación de la demanda: “la facultad conferida en la cláusula de
aceleración se entiende ejercitada con la demanda y desde el momento en que se
notifica, ya que recién ahí se evidencia el propósito de hacerla efectiva” (C.A. Stgo.,
8/6/89)
12
.
- Desde el momento en que el acreedor manifiesta fehacientemente su voluntad de hacer
valer su facultad, por ejemplo, el protesto del documento: “El hecho de entregar el
documento a un notario público para que requiera del deudor el pago íntegro de la
suma indicada en el pagaré, implica una manifestación de voluntad del acreedor de
hacer efectiva la cláusula de aceleración y desde ese momento debe computarse el
plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 para la prescripción
de la acción ejecutiva” (C.A. Stgo., 25/8/05).
3.- Reflexiones finales
De lo hasta aquí dicho, cabe preguntarse si en caso de cláusula facultativa, la
manifestación de voluntad del acreedor hace revivir cuotas vencidas cuando éste ejerce
su opción al vencer la última cuota. En otras palabras, ¿el plazo de prescripción se
cuenta para toda de la deuda desde el vencimiento de la última cuota o desde el
vencimiento de cada cuota?
que no es posible fraccionar la deuda a efectos de la prescripción extintiva pues la división en cuotas solo
persigue facilitar el pago, o fraccionada, en cuyo caso cada cuota constituye una obligación independiente
y su exigibilidad es autónoma. Agrega el autor que las obligaciones de dinero no siempre son
fraccionadas pues las partes pueden restringir la periodificación a la facilitación del pago, manteniendo la
unidad de la prestación a otros efectos. Cfr. BARAONA GONZÁLEZ, J., “La exigibilidad de las
obligaciones: noción y principales presupuestos (con especial énfasis en las cláusulas de aceleración),
Revista Chilena de Derecho, Vol. 24, Núm. 3, pp.515-516.
11
En el mismo sentido CS. 22/12/2010. Y C.A. Concepción 26/11/2010. Baraona rechaza esta posibilidad
en cuanto, de ser así, no existe intimación al deudor. Cfr. BARAONA GONZÁLEZ, J., “La
exigibilidad…”, op. cit., p.514.
12
Asimismo, 17/8/87 y 22/11/90; C.S., 16/10/90. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
10
El ejercicio de la facultad por parte del acreedor no puede hacer revivir cuotas
prescritas porque ello “importa hacer depender la vigencia de la deuda de algún tipo de
discreción u opción del acreedor dejando así sin aplicación la institución de la
prescripción y que, como se sabe son normas de orden público, las que además de ser
disposiciones que crean un elemento estabilizador de los derechos y acciones que
permiten la certeza en las relaciones jurídicas, constituyen una sanción para el
acreedor negligente, que pudiendo ejercer las acciones legales correspondientes, no lo
hace”
13
. En idéntico sentido se ha fallado que “su ejercicio (de la acción cambiaria) en
ningún caso puede producir el efecto de revivir las acciones cambiarias de las cuotas
del pagaré que se encontraban prescritas al momento de ejercerse por el acreedor la
acción respectiva” (CS. 11/03/2010).
En relación con la cláusula facultativa y la aplicación de las reglas generales
sobre prescripción, se ha fallado que:“Si bien el acreedor puede cobrar toda la deuda
de inmediato o en futuro próximo, debe siempre respetar las normas que regulan la
institución de la prescripción extintiva, en particular la del artículo 2514 del Código
Civil, que previene en forma imperativa que el plazo para declararla se cuenta desde
que la obligación se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo” (C.A. Stgo.
28/7/05)
14
.
Por su parte, se ha fallado que: “Redactada en términos facultativos, la cláusula
de aceleración permite al acreedor exigir anticipadamente el saldo total de la deuda en
caso de mora o simple retardo del deudor en el pago de una cualquiera de las cuotas
acordadas. Ello no obsta a que, producido el incumplimiento del deudor y para impedir
que su acción de cobro quede enervada por la excepción de prescripción del
demandado, deba el acreedor accionar desde que la obligación se hizo exigible, lo que
ocurre, tratándose de deudas divididas en cuotas, desde la fecha de vencimiento de
cada una de ellas” (C.A. Stgo., 12/3/03)
15
.
En nuestra opinión, si el plazo de prescripción para toda la deuda se contara
desde el vencimiento de la última, estaríamos en presencia de una renuncia anticipada
de la prescripción, la que está prohibida. Con ello también se estaría ampliando el plazo
de prescripción, lo que también está proscrito. Además, el art. 2514 establece que el
plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible y ello ocurre en
relación con cada cuota, a su vencimiento, y no al vencer la última. No resulta
entendible separar la fecha de exigibilidad de la fecha de vencimiento del documento.
13
Fallos Del Mes Nº 449, sent. 13, p. 606, considerando 13.
14
Igual cosa se desprende de CS. 11/03/2010. Además, importante es el voto de prevención pronunciado
por la Ministra señora Chevesich, en su considerando tercero, en C.A. de Santiago 22/01/2010 que reza:
“el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el
pago íntegro de su acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripción extintiva,
que perentoriamente señalan que el término necesario para que opere dicho modo de extinguir las
obligaciones se cuenta desde que la obligación se hizo exigible”.
15
En idéntico sentido: CS. 19/11/2010. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. Nº 2 - 2011
11
La prescripción respecto de cada cuota empieza desde su vencimiento. Esto se
corrobora con el art. 105 de la Ley Nº 18.092, que permite que el pagaré tenga
vencimientos sucesivos.
No se puede disociar el instrumento de la obligación que engendra, razón por la
cual no corresponde distinguir entre el vencimiento del documento y la exigibilidad de
la obligación, que, por lo tanto, tienen lugar en el mismo momento en caso de operar
una cláusula de aceleración.
Por último, ¿corresponde distinguir entre cláusulas imperativas y facultativas?
No, porque tal distinción obsta a la fijación, con absoluta certeza, de los plazos de
prescripción. Además, el inicio del plazo a partir del cual se contabilizaría la
prescripción quedaría entregado al arbitrio del acreedor en el caso de la cláusula
facultativa. La cláusula de aceleración fue autorizada por el legislador (art. 105 Ley Nº
18.092), pero no la distinción jurisprudencial. La cláusula facultativa importaría una
condición meramente potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, que si bien es
válida, en general, en el caso del pagaré no está permitida, por cuanto, según el art. 102
de la Ley Nº 18.092, el pagaré es una promesa “no sujeta a condición”.
CURSO 2005-2006
PROGRAMA DEPARTAMENTAL DE LA ASIGNATURA
DERECHO CIVIL III
(DERECHOS REALES Y DERECHO HIPOTECARIO)
Plan renovado de la Facultad de Derecho de la
UNED
Código: 51301-
UNIDAD DIDÁCTICA I
Tema 1: LOS DERECHOS REALES
Concepto y características del derecho real.- Distinción entre
derecho real y derecho de crédito: ius ad rem, derechos reales
in faciendo y obligaciones propter rem.- Sistemas del numerus
clausus y numerus apertus en la creación de los derechos
reales.- Clasificación de los derechos reales.
Tema 2: LA ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES
La adquisición de los derechos reales.- Los modos de adquirir
en general: exégesis del artículo 609 del Código civil.-
Adquisición originaria y derivativa de los derechos reales: la
teoría del título y el modo.- La tradición: concepto, efecto y
clases.
Tema 3: EL DERECHO DE PROPIEDAD
El fenómeno de la apropiación privada y su regulación
jurídica. Evolución histórica de la institución.- El pretendido
carácter absoluto de la propiedad.- Líneas maestras del Código
Civil español: "propiedad" y "propiedades especiales".- La
consideración pluralista de la propiedad privada Derecho Civil III 3
Tema 4: EL CONTENIDO DE LA PROPIEDAD
El poder o la facultad de exclusión.- La facultad de goce.-
Límites y limitaciones al poder de goce: las relaciones de
vecindad y de medianería.- La facultad de disposición: las
prohibiciones de disponer.- Los llamados límites intrínsecos de
la propiedad: actos de emulación y abuso del derecho.- La
función social de la propiedad.
Tema 5: LA OCUPACIÓN
Concepto y requisitos.- Bienes susceptibles de ocupación.- Las
cosas perdidas: el hallazgo.- Regulación del tesoro oculto.-
Caza y pesca como formas de ocupación.- Animales
escapados.
Tema 6: LA ACCESIÓN
Concepto.- Accesión de inmueble a inmueble: aluvión,
avulsión, mutación de cauce y formación de isla.- Accesión de
mueble a inmueble: diversos supuestos.- La accesión
invertida.- Accesión de mueble a mueble: unión, confusión,
especificación.
UNIDAD DIDÁCTICA II
Tema 7: LA PROTECCIÓN DE LA TITULARIDAD
DOMINICAL
Planteamiento general.- Acción reivindicatoria.- Referencia a la
acción publiciana.- Acción negatoria.- Acción de cerramiento
de fincas.- Actio ad exhibendum.- Acción de deslinde y
amojonamiento.
Tema 8: LA COPROPIEDAD
Comunidad y copropiedad.- Las llamadas comunidades
"romana" y "germánica" y la propiedad dividida.- La
copropiedad por cuotas: concepto.- Facultades y deberes de
los condueños respecto de la cosa común.- Enajenación y
disposición de la cuota privativa.- La división de la cosa 4 51301-
común como forma peculiar de extinción de la copropiedad: su
práctica y efectos.
Tema 9: LA PROPIEDAD HORIZONTAL O DE CASAS POR
PISOS
Supuesto de hecho y regulación legal.- Modalidades de
constitución y título constitutivo.- Elementos comunes y
elementos privativos.- Propiedad de las partes privativas y
copropiedad de los elementos comunes.- Derechos y
obligaciones del propietario.- La cuota de participación.- El
fondo de reserva.- Régimen de administración y de
representación de la comunidad de propietarios.- Extinción.
Tema 10: LAS LLAMADAS PROPIEDADES ESPECIALES
Planteamiento: Ley de bases, Código civil y disposiciones
especiales.- Régimen jurídico de los yacimientos minerales:
líneas fundamentales de la regulación en vigor.- Régimen de
los hidrocarburos.- Las aguas terrestres en el ordenamiento
jurídico español.-
Tema 11: LA PROPIEDAD INTELECTUAL (I)
Planteamiento general y legislación reguladora.- Obras objeto
de propiedad intelectual.- Autoría y coautoría.- El derecho
moral de autor.
Tema 12: LA PROPIEDAD INTELECTUAL (II)
Contenido patrimonial del derecho de autor.- Temporalidad de
los derechos patrimoniales de autor.- Transmisión de los
derechos patrimoniales de autor.- El Registro General de la
Propiedad Intelectual y el copyright.- Referencia a la propiedad
industrial.
Derecho Civil III 5
UNIDAD DIDÁCTICA III
Tema 13: DERECHOS REALES DE GOCE: USUFRUCTO,
USO Y HABITACIÓN
El usufructo: concepto y caracteres.- Constitución del
usufructo.- Sujetos y objeto del usufructo.- Contenido del
usufructo.- La conservación de la forma y la sustancia.-
Derechos y facultades del usufructuario.- Derechos del nudo
propietario.- Extinción.- Los derechos de uso y habitación.
Tema 14: LAS SERVIDUMBRES
Servidumbres prediales y personales.- Clasificación de las
servidumbres.- Las servidumbres legales.- Las servidumbres
voluntarias.- Otras formas de constitución: la constitución por
signo aparente o destino del padre de familia.- Adquisición
mediante la usucapión.- Las servidumbres prediales.- Las
servidumbres personales.
Tema 15: LOS CENSOS: CENSOS CONSIGNATIVO Y
RESERVATIVO
El derecho real de censo: concepto general, clases de censo,
duración, indivisibilidad de la finca.- Reglas comunes a los
censos: constitución, contenido, transmisión, redención y
extinción de los censos.- Disminución del valor de la finca en
los censos consignativo y reservativo.
Tema 16: EL CENSO ENFITÉUTICO
La enfiteusis y el censo enfitéutico.- Régimen jurídico de la
enfiteusis: derechos y facultades del enfiteuta y del dueño
directo, tanteos y retractos.- Gravámenes análogos a la
enfiteusis.
Tema 17: LA SUPERFICIE
Facultad de accesión y derecho de superficie.- Regulación y
clases.- Concepto y caracteres de la superficie.- Constitución,
duración, contenido y extinción del derecho de superficie.- Los
derechos reales de vuelo y de subsuelo. 6 51301-
Tema 18: EL APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES
INMUEBLES
Descripción del fenómeno y normativa reguladora en Europa.-
Regulación en España.- Concepto y características esenciales
de este derecho.- Régimen normativo.
UNIDAD DIDÁCTICA IV
Tema 19: LOS DERECHOS REALES DE GARANTÍA
Planteamiento general.- Sistemática básica del Código Civil.-
Presupuestos técnicos de la Codificación y evolución legislativa
posterior al Código.- Caracterización general de los derechos
de garantía.- Principales facultades que conceden.- Titularidad
de los bienes gravados.
Tema 20: LA PRENDA
La prenda como garantía.- Constitución del derecho real de
prenda.- Contenido: La posición del deudor pignoraticio.-
Derechos y obligaciones del deudor y del acreedor
pignoraticios.- Extinción.- Supuestos especiales de garantía
real pignoraticia.
Tema 21: LA HIPOTECA INMOBILIARIA (I)
Concepto y evolución de la hipoteca.- Notas fundamentales y
características de la hipoteca.- Clasificación de las hipotecas.-
Hipotecas voluntarias y legales.- Hipotecas legales tácitas:
hipotecas legales en el ámbito familiar.- La constitución de la
hipoteca.
Tema 22: LA HIPOTECA INMOBILIARIA (II)
Obligación garantizada con hipoteca, en general.- Hipoteca de
tráfico, de seguridad y de máximo.- Intereses de la obligación
asegurada.- Especialidades hipotecarias en atención a la
obligación asegurada.- Bienes susceptibles de hipoteca.- Derecho Civil III 7
Peculiaridades hipotecarias por razón del objeto hipotecado.-
Derechos reales no hipotecables.- Extensión objetiva de la
hipoteca.- Distribución de la responsabilidad hipotecaria.
Tema 23: LA HIPOTECA INMOBILIARIA (III)
Contenido y efectos de la hipoteca.- La venta de finca
hipotecada.- La subrogación hipotecaria a instancia del
deudor.- Facultades del creedor hipotecario.- La cesión del
crédito hipotecario.- Referencia al mercado hipotecario.- El
cambio de rango.
Tema 24: LA HIPOTECA INMOBILIARIA (IV)
La ejecución de la hipoteca.- Acción real y acción personal del
acreedor hipotecario.- Procedimiento especial de ejecución
hipotecaria.- Procedimiento ejecutivo ordinario.- La venta
extrajudicial del bien hipotecado.- Plazo de ejercicio de la
acción hipotecaria.- Extinción de la hipoteca.
UNIDAD DIDÁCTICA V
Tema 25: GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS SIN
DESPLAZAMIENO POSESORIO: HIPOTECA
MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
Planteamiento general.- Bienes susceptibles de hipoteca
mobiliaria.- Prenda sin desplazamiento de la posesión.-
Disposiciones comunes a hipoteca mobiliaria y prenda sin
desplazamiento.- Referencia a los procedimientos de ejecución.
Tema 26: LA ANTICRESIS
Concepto y características de la anticresis.- Naturaleza
jurídica.- Constitución de la anticresis.- Contenido de la
anticresis.- Derechos, facultades y obligaciones del acreedor
anticrético.- Posición del deudor anticrético. 8 51301-
Tema 27: LOS DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN
PREFERENTE
Categoría sistemática de los derechos de adquisición
preferente.- Tanteo y retracto.- El retracto legal en el Código
Civil.- Otros derechos de adquisición preferente de origen
legal.- El denominado retracto convencional.- El derecho de
opción.
Tema 28: LA POSESIÓN
Perfil histórico y formulaciones de la posesión.- Naturaleza de
la posesión y fundamento de la protección posesoria.- Las
clases de posesión.- Sujetos de la posesión.- Objeto de la
posesión.
Tema 29: ADQUISICIÓN, CONTINUACIÓN Y PÉRDIDA DE
LA POSESIÓN. SUS EFECTOS
Adquisición de la posesión.- Adquisición por sí y por
representante.- La continuación de la posesión: las
presunciones posesorias.- La pérdida de la posesión.- Efectos
de la posesión en general.- La liquidación del estado
posesorio.- La eficacia legitimadora de la posesión de bienes
muebles: la adquisición a non domino.- La protección de la
posesión.
Tema 30: LA USUCAPIÓN
Prescripción y usucapión.- Concepto y clases de usucapión.-
Sujetos y objeto.- Posesión y transcurso del tiempo como
requisitos generales.- Buena fe y justo título como requisitos
particulares de la usucapión ordinaria.- Plazos posesorios.-
Renuncia a la usucapión.
UNIDAD DIDÁCTICA VI
Tema 31: DERECHO HIPOTECARIO Y REGISTRO DE LA
PROPIEDAD
Forma y publicidad en las relaciones jurídico-inmobiliarias.-
El Derecho hipotecario o Derecho registral inmobiliario.- El Derecho Civil III 9
Registro de la propiedad.- Sistema del folio real y libros
registrales.- El Registrador de la Propiedad.
Tema 32: EL OBJETO DE LA PUBLICIDAD INMOBILIARIA
La finca registral.- La inmatriculación de la finca.-
Modificaciones de la finca registral.- Actos y derechos
inscribibles.- La inscripción de los derechos reales
inmobiliarios como regla.- La inscripción de relaciones
jurídicas de naturaleza personal.- La inscripción de las
resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las
personas.
Tema 33: EL PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO
Concepto y naturaleza del procedimiento hipotecario.- El
acceso de los títulos al Registro de la Propiedad.- La función
calificadora del Registrador.- La dinámica de las inscripciones
registrales.- La prioridad registral.- Quiebra y reanudación del
tracto sucesivo.- La vigencia de los asientos: referencia a la
caducidad y a la cancelación.
Tema 34: LA INSCRIPCIÓN Y SUS EFECTOS
Inscripción y asiento registral.- Efectos de la inscripción en
general.- La legitimación registral.- La eficacia de la
inscripción registral respecto de la usucapión.- La legitimación
desde la perspectiva procesal.- Restricciones de los efectos de
la inscripción.
Tema 35: LA FE PÚBLICA REGISTRAL
La fe pública registral.- Concepto de tercero hipotecario.-
Presupuestos de la condición de tercero.- Alcance y ámbito de
la fe pública registral.
Tema 36: LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS Y LOS
RESTANTES ASIENTOS REGISTRALES
Concepto y caracterización general de las anotaciones
preventivas.- Enumeración y clasificación de las principales
anotaciones.- Las anotaciones preventivas representativas de 10 51301-
otro asiento.- La anotaciones preventivas relativas a derechos
en litigio: anotación preventiva de demanda.- Anotaciones
preventivas en función de garantía.- Anotaciones preventivas
de valor negativo.- Los restantes asientos registrales. Derecho Civil III 11
PROFESORADO:
Dr. D. Antonio Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos.
Catedrático de Universidad. Responsable de la asignatura
Dra. Dª Mª Paz Pous de la Flor. Profesora Titular de Escuela
Universitaria
Dra. Dª Rosa Adela Leonsegui Guillot. Profesora Titular de
Escuela Universitaria
Dª Guadalupe Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos.
Profesora Asociada
Dª Begoña Flores González. Profesora Ayudante
Dr. D. Juan Carlos Menéndez Mato. Profesor Ayudante
TEXTO BASE:
Carlos LASARTE ÁLVAREZ, Principios de Derecho Civil,
tomo cuarto Propiedad y derechos reales de goce para el
primer parcial; y el tomo quinto Derechos reales y
derecho hipotecario, para el segundo parcial. Ambos de la
última edición, publicados por la Editorial Marcial Pons,
Madrid.
Carlos LASARTE ÁLVAREZ, Practicum de Derecho Civil III,
Editorial Marcial Pons, Madrid, última edición.
TEXTOS LEGALES:
El estudio de la asignatura exige, de forma inexcusable,
que tenga Ud. siempre a mano una versión absolutamente
actualizada del Código Civil, objeto fundamental de nuestra
disciplina.
El equipo docente recomienda la utilización del Código Civil
publicado por la Editorial La Ley, siempre en la edición
correspondiente al mes del septiembre inmediatamente 12 51301-
anterior al comienzo del curso académico, dado que el
contenido impreso de la obra se complementa con un CDROM (en el que se contienen todas las disposiciones de
interés, sean estatales o autonómicas), así como su
permanente actualización a través de internet.
EMISIONES RADIOFÓNICAS:
Programas correspondientes a la primera prueba
presencial:
-Día 22-10-2005: Las relaciones de vecindad.
-Día 3-12-2005: El usufructo.
Programas correspondientes a la segunda prueba
presencial:
-Día 11-3-2006: Contenido y efectos de la hipoteca.
-Día 22-4-2006: La fe pública registral.
PÁGINA WEB DEL DEPARTAMENTO
Deberán prestar especial atención a la página web de la
asignatura, integrada como es lógico en el Departamento de
Derecho Civil: http://www.uned.es/dpto-dcivil
BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA:
En el material propuesto anteriormente podrá Vd.
encontrar bibliografía complementaria suficiente para la
preparación de la asignatura, ya que en cada capítulo del
texto base se indican las aportaciones más estimables de la
doctrina española.
No obstante, a los efectos que Vd. mismo considere
oportunos y dado que puede Vd. estudiar por los materiales
que le resulten más atractivos, se citan a continuación los
manuales o tratados más generalizados que puede utilizar si Derecho Civil III 13
lo desea, ora para la preparación del Programa oficial de la
asignatura, ora para consultas de orden complementario.
Observe siempre que la edición correspondiente sea lo más
cercana posible al curso académico presente, pues las
modificaciones legislativas y los cambios de criterio
jurisprudencial en los últimos años no son precisamente
escasos: A. DE COSSÍO Y CORRAL, Instituciones de Derecho
Civil (Ed. Civitas, Madrid); L. DÍEZ-PICAZO y A. GULLÓN,
Sistema de Derecho Civil (Ed. Tecnos, Madrid); M.
ALBALADEJO, Curso de Derecho Civil; Derecho civil (Lib.
Bosch, Barcelona); J. PUIG BRUTAU, Compendio de Derecho
Civil (Bosch, Barcelona). J. L. LACRUZ (y otros), Elementos de
Derecho Civil (Ed. Dykinson, Madrid); VV. AA. Derechos reales
y Derecho inmobiliario registral (coord. A. M. LÓPEZ-V. L.
MONTES, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia); D. ESPÍN
CÁNOVAS, Manual de Derecho Civil español (Edersa, Madrid).
J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, común y foral
(Ed. Reus, Madrid).
PRUEBAS DE EVALUACIÓN:
En las páginas finales del Practicum de Derecho Civil III,
se someten a consideración algunas preguntas o cuestiones
que tienen cierto parecido con la pregunta práctica que
contendrá el examen de la asignatura.
La realización de las pruebas de evaluación es puramente
voluntaria, aunque desde luego francamente aconsejable.
Como observará en el mencionado Practicum de Derecho Civil
III, existen dos bloques de preguntas, correspondientes a cada
uno de los dos parciales. Cuando tenga cumplimentadas las
preguntas y cuestiones que se someten a su consideración
correspondiente a cada parcial, puede enviarlas por correo
ordinario, quince días antes de examinarse a la siguiente
dirección:
FACULTAD DE DERECHO/UNED
PRUEBAS DE “DERECHO CIVIL III”
C/OBISPO TREJO, S/N 14 51301-
CIUDAD UNIVERSITARIA
28040 MADRID
Debemos aclarar que, dado su carácter voluntario, la
realización y el envío de estas pruebas no constituye en
absoluto requisito alguno en relación con el examen en
cualquiera de las convocatorias en que ud. haya realizado la
oportuna matrícula, sino sencillamente un estímulo a la
preparación de la asignatura y, en su caso, un complemento
del examen o prueba presencial propiamente dicha.
EVALUACIÓN Y PRUEBAS PRESENCIALES:
A efectos de examen, el presente Programa de la
asignatura se entiende dividido por mitades. En consecuencia,
la materia de examen de la primera prueba presencial está
representada por las tres primeras Unidades Didácticas
(temas 1 a 18, ambos inclusive); mientras que el resto del
Programa (temas 19 a 36, ambos inclusive) constituye el
objeto propio de la segunda prueba presencial. Además ha de
atender a la preparación de los documentos del Practicum de
Derecho Civil III, correspondientes a cada prueba presencial.
En cualquiera de las pruebas presenciales el examen
consistirá en cinco preguntas o cuestiones, a contestar todas
y cada una de las preguntas de manera proporcional,
utilizando únicamente el folio de examen, aunque con tiempo
más que suficiente para que pueda Ud. hacer previamente
borradores si lo desea. La duración del examen será de
noventa minutos.
En ningún caso habrá más de una pregunta sobre un mismo
tema del Programa.
Las preguntas versarán, por supuesto, sobre cuestiones
consideradas en el Programa de la asignatura, en el texto
base y en cualesquiera otros de los manuales que han sido
citados, pero no coincidirán de forma necesaria con los
epígrafes del programa, ni los de los manuales
recomendados, ya que normalmente aquéllas serán más
breves que éstos. En todo caso, las preguntas serán
formuladas de manera suficientemente clara. Derecho Civil III 15
Una de las cinco preguntas, de conformidad con el número de
créditos atribuidos a la materia, tendrá carácter
eminentemente práctico, estando referida a alguna de las
cuestiones considerada en los materiales contenidos en el
“Practicum de Derecho Civil III” anteriormente indicado que,
en consecuencia, será de libre utilización en los exámenes.
Las calificaciones podrán consultarse a través del teléfono
del SIRA 902.25.26.51, teléfono que se encuentra a su
disposición, de forma ininterrumpida las veinticuatro horas
del día, y en Internet. Nos vemos obligados a rogarle que
tenga en cuenta que los exámenes realizados en cualquier
punto geográfico de España o del extranjero no se reciben en
el Departamento de Derecho Civil, ubicado en la Facultad de
Derecho de la UNED (c/ Obispo Trejo, s/n; Ciudad
Universitaria; 28040-MADRID) hasta transcurridas,
aproximadamente, dos o tres semanas, a contar desde la
realización del examen.
REVISIÓN DE EXÁMENES:
Conforme a lo habitual y a las normas propias de
nuestra Universidad (Directrices sobre el proceso de revisión
de exámenes Bici del 2 de diciembre de 2002), la posible
revisión del examen deberá solicitarla mediante escrito dirigido
al equipo de la asignatura, en el plazo de diez días, a contar
desde la fecha de publicación de las notas en los
correspondientes sistemas informáticos (SIRA). En el escrito
indicará sus datos personales, el lugar y semana de
realización de la prueba presencial, dirigido a UNED/Facultad
de Derecho. Departamento de Derecho civil. Apartado de
correos 60.140 MADRID
La revisión de la calificación, en su caso, podrá hacerse
tanto al alza cuanto a la baja, en aquellos casos en que la
reconsideración del examen arroje el resultado de que la
calificación había sido superior a la que realmente hubiere
correspondido.
En el caso de persistir discrepancias sobre la calificación
fijada, el alumno podrá solicitar al Director del Departamento 16 51301-
o al Decano de la Facultad, mediante escrito razonado, la
formación de una Comisión de Revisión de calificaciones.
HORARIO DE ATENCIÓN AL ALUMNADO:
Las consultas telefónicas pueden ser realizadas dentro
del siguiente horario de guardia y permanencia del equipo
docente:
-Permanencia: de lunes a jueves, de 10 a 14 horas
-Guardias: martes de 16 a 20 horas
Teléfono de la asignatura: 91.398.61.78
Fax del Departamento: 91.398.61.89
Secretaría administrativa del Departamento:
Pág. web del Departamento http://www.uned.es/dptodcivil
Durante las semanas de exámenes de cada convocatoria
quedará suspendido el régimen ordinario de guardias y
permanencias, por encontrarse los profesores desplazados en
los distintos Tribunales de exámenes.
IV. DERECHO HIPOTECARIO
1. Se dicta Sentencia condenando a un demandado rebelde en la que se ordena la
elevación a escritura pública. El Registrador de la Propiedad se niega a inscribir
hasta que haya transcurrido el plazo de audiencia al rebelde
2. Se plantea la cuestión en relación a la comunicación que ha de realizar el
Registrador de la Propiedad conforme al artículo 1490 LEC. Es habitual que en la
certificación se aluda simplemente a que se ha practicado dicha comunicación,
pero sin que conste ningún tipo de acreditación como el acuse de recibo. ¿Es
correcto que el Juzgado se asegure de que los acreedores posteriores reciban
dicha comunicación practicándola él mismo en la forma prevista en la LEC y, por
tanto, no continuando el procedimiento aunque le inste el actor hasta que se
practiquen dichas notificaciones?
3. El artículo 130 LH establece la necesidad de que en la escritura de constitución
de la hipoteca se determine un domicilio de requerimientos y notificaciones. Si se
va a practicar dicha notificación y no se le encuentra en ese domicilio, ¿es correcto
que se le practique la notificación nuevamente conforme a las reglas de la LEC, o
ello desnaturaliza la voluntad del legislador?
4. ¿Qué requisitos son necesarios para la cancelación de la hipoteca?
5. ¿Qué Juez es el competente para conocer de un p r o c e d i miento judicial
sumario de ejecución hipotecaria?
6. ¿Qué efectos produce la omisión del requerimiento de pago en el procedimiento
judicial sumario de ejecución hipotecaria?
7. ¿Es posible una ejecución hipotecaria parcial?
8. ¿Qué documentos deben acompañarse con la demanda en el procedimiento
judicial sumario de ejecución hipotecaria?
9. ¿Y cuando se trata de hipoteca en garantía de c u e n t a s corrientes?
10. ¿Puede inadmitirse la demanda en el procedimiento judicial sumario de
ejecución hipotecaria que no designe o señale de forma específica las cantidades
correspondientes a capital, intereses ordinarios y moratorios?
11. ¿Qué puede hacer el Juez con el precio de remate?
12. ¿Pueden reclamarse los intereses de demora devengados durante la
tramitación del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria?
13. ¿Cabe la cesión del remate en la ejecución de h i p o t e c a mobiliaria?
14. ¿Es necesaria la notificación al deudor de la posibilidad de mejorar la postura
formalizada en la tercera subasta?
15. ¿Desde que fecha debe computarse el plazo de nueve días previsto en el
artículo 131, regla 12.ª de la Ley Hipoteca
ria?
16. ¿Qué derechos tienen los terceros poseedores de un bien inmueble ante la
ejecución hipotecaria?
17. ¿Debe abrirse pieza separada a los efectos del reparto del sobrante?
18. ¿Cómo debe computarse el plazo previsto en la regla 12.ª del artículo 131 de la
LH?
19. ¿Qué finalidad tiene el procedimiento del artículo 41 LH?
20. ¿Las acciones declarativas pueden enjuiciarse en el ámbito del procedimiento
del artículo 41 de la Ley Hipotecaria?
21. ¿Puede ejercitarse el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria
cuando se trate de una doble inscripción?
22. ¿Puede atacarse el derecho inscrito en el procedimiento del artículo 41 de la
Ley Hipotecaria?
23. ¿Puede discutirse en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria la
eficacia de la resolución unilateral del contrato de compraventa que es legitimador
de la posesión del contradictor?
24. ¿El contrato de obra permite ejercitar con éxito la a c c i ó n de defensa del
derecho inscrito (art. 41 LH)?
25. ¿Puede interpretarse la certificación del asiento p r e s e n t a d a como
fundamento del proceso?
26. ¿Quién se encuentra legitimado activamente?
27. ¿Pueden controlarse de oficio por el Juez los posibles defectos o irregularidades
del título presentado con la demanda?
28. ¿La Sentencia dictada tras la oportuna demanda de contradicción interpuesta
por uno de los demandados afecta a todos los restantes?
29. ¿Producen los mismos efectos el allanamiento y la incomparecencia
30. ¿Cuál es el plazo para la presentación de la caución?
31. ¿Es posible que la Sentencia se pronuncie sobre la devolución de frutos e
indemnización de daños y perjuicios?
32. ¿La Sentencia dictada en el proceso regulado en el artículo 41 LH produce los
efectos propios de la cosa juzgada?
33. ¿Pueden alegarse motivos de oposición no comprendidos en las causas de
contradicción previstas en el art. 41 de la LH?
34. ¿Cómo debe computarse el plazo de 8 días de la regla 15ª del art. 131 de la
LH?
35. Principales problemas que surgen en la finalización del procedimiento
contemplado en el art. 131 LH
36. ¿La preferencia del pago puede hacerse valer por m e d i o de las tercerías?
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Derecho hipotecario
IV. DERECHO HIPOTECARIO
1. Se dicta Sentencia condenando a un demandado rebelde en la que se ordena la
elevación a escritura pública. El Registrador de la Propiedad se niega a inscribir
hasta que haya transcurrido el plazo de audiencia al rebelde
La cuestión merecería un análisis amplio que tendría que incluir, claro está, la
calificación de los documentos judiciales por parte de los Registradores de la
Propiedad pero que por razones de espacio y tiempo no paso a contestar. No
obstante, a modo de ejemplo, podemos acudir a la necesidad de firmeza
(seguimos en el ámbito concreto de la cuestión) del Auto de adjudicación del
procedimiento sumario de ejecución hipotecaria. En este sentido, es cierto que la
regla
17.ª, 131 LH, no alude a la necesidad de firmeza del mismo sin que por ello pueda
entenderse que esa omisión implique la no necesidad de la firmeza ya que sería
tanto como no tener presente los principios básicos del Derecho Hipotecario. Y es
que la necesidad de firmeza del Auto de adjudicación como, a su vez, de cualquier
Auto y/o Sentencia es el mismo, es decir, la necesidad de evitar la aparición de un
tercero hipotecario (art. 34 LH) que sería inatacable dado que ninguna medida
podría tomar al no estar previsto en la legislación hipotecaria tomar anotación
preventiva de un recurso de reposición o apelación. Pero es que, además, de la
propia lectura del artículo 3 de la LH se desprende («ejecutorias») que se refiere a
títulos inscribibles que sean firmes. Además, del art. 82 LH, cuando se analizan las
cancelaciones, se exige igualmente que la Sentencia sea firme. Y lo mismo
tendríamos que decir si observamos los artículos 209 y 283 del RH. ¿Supone lo
anterior que el adjudicatario o el que vence en un pleito ordinario se encuentra
indefenso al no poder inscribir su Auto/Sentencia? La respuesta debe ser negativa
ya que el adjudicatario se encuentra defendido por la propia inscripción de la
hipoteca que le mantiene en una prioridad absoluta. Por otra parte, la inscripción
de la hipoteca no se cancela hasta que el Auto no sea firme. En cuanto al que
obtiene una Sentencia favorable puede solicitar la ejecución provisional y con ello
la oportuna anotación preventiva tal y como establece el art. 787 de la LEC
precisamente para el supuesto del demandado rebelde.
Sobre este particular puede citarse a GARCÍA GARCÍA. El procedimiento judicial
sumario de ejecución hipotecaria. Civitas. Madrid 1994 pág. 273 y ss.; GÓMEZ
GALLIGO. «Aspectos registrales del Procedimiento de ejecución hipotecaria del
artículo 131 de la LH», en Práctica Hipotecaria (n.º 2), Marcial Pons. Centro de
Estudios Registrales de Cataluña. Madrid 1994 pág. 114 y ss.
2. Se plantea la cuestión en relación con la comunicación que ha de realizar el
Registrador de la propiedad conforme al artículo 1490 LEC. Es habitual que en la
certificación registral se aluda simplemente a que se ha practicado dicha
comunicación, pero sin que conste ningún tipo de
acreditación como el acuse de recibo. ¿Es correcto que el Juzgado se asegure de
que los acreedores posteriores reciban dicha comunicación practicándola él mismo
en la forma prevista en la LEC y, por tanto, no continuando el procedimiento
aunque lo inste el actor hasta que se practiquen dichas notificaciones?
No considero acertada la conclusión a la que parece llegarse según se formula
cuestión. Ya sea en el supuesto del juicio ejecutivo o, en su caso, la regla 5.ª del
131 LH, en la que se establece, además de que el titular registral haya sido
notificado del procedimiento, la necesidad del Registrador de comprobar que
también lo han sido los titulares con cargas intermedias entre la inscripción de la
hipoteca y la nota marginal de expedición de cargas. Ahora bien, para el caso del
juicio ejecutivo la expedición de la certificación del artículo 1489 LEC, en relación
con el art. 1490 «in fine» de la misma LEC, en la que se hace constar la existencia
de la comunicación es suficiente para continuar con la vía de apremio.
A mayor abundamiento, aunque lo sea en el ámbito del artículo 131 LH, que la
notificación de la regla
5.ª se extiende a:
A) Los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad a la hipoteca y con
anterioridad a la nota marginal.
B) Las anotaciones en el citado perío...