PRESENTACIÓN............................................ CONOCE NUESTROS JUZGADOS Juzgado Civil de Santiago Ixcuintla Nayarit ........................................................... CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVOS JUECES .......................................... INICIARON ACTIVIDADES, TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA........ EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVO TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS ...................................................... LIBERACIÓN DE SENTENCIADOS.............. NOTAS BREVES............................................. FIRMA DE CONVENIO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA-TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NAYARIT...................................................
LA PRUEBA PRESUNCIONAL Y EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. Por el Lic. José de Jesús López Arias, Magdo. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito ................... RECURSO DE QUEJA. Por el Lic. Miguel Ángel González Rosales, Secretario de la Visitaduría .... EL SALARIO MÍNIMO DESALENTADOR E INSUFICIENTE. Por La Lic. María de los Ángeles Juárez Flores, Juez Primero de lo Civil............... CONCLUSIONES DEL TALLER DE JUECES JORNADAS MÉDICAS...................................
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Poder Judicial de Nayarit
n coordinación con la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, se publicó la convocatoria al Foro de Abogados, Académicos, Investigadores, Institutos Políticos y en
general a la sociedad civil nayarita a participar en el proceso de estudio, revisión y propuestas de reformas a la Constitución Local en materia judicial.
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Los temas en los que se invita a presentar ponencias, buscan recabar opiniones jurídicamente sustentadas acerca de la unicidad jurisdiccional; designación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los procedimientos para su ratificación; la inamovilidad de los Jueces, facultades del Poder Judicial y sus órganos, incorporación de la justicia constitucional y el fortalecimiento de una auténtica carrera judicial.
El plazo para la presentación de ponencias, culmina el día treinta de marzo del presente año, se otorgará un premio a los ganadores de cada uno de los tópicos señalados.
Por ser de importancia general los temas citados, además del análisis de los servidores judiciales, se requiere la opinión y participación de los postulantes, académicos y justiciables para hacer realidad un Poder Judicial capaz de responder a los retos que la dinámica social reclama.
LIC. JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo de la Judicatura.
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Revista Jurídica
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CCOONNOOCCEE NNUUEESSTTRROOSS JJUUZZGGAADDOOSS JJuuzzggaaddoo CCiivviill ddee SSaannttiiaaggoo IIxxccuuiinnttllaa,, NNaayyaarriitt..
l juzgado Mixto de primera
instancia de Santiago Ixcuintla;
tiene como titular a la Licenciada
Georgina Vargas Gómez, con amplia
trayectoria dentro del Poder Judicial del
Estado de Nayarit, cuenta con una
experiencia laboral de veintiséis años.
Mujer realizada profesionalmente, con la
sensibilidad necesaria para impartir
justicia, es elegante, irradia simpatía y
buena vibra
Inició como secretario de acuerdos
del juzgado mixto de Ahuacatlán, cuando
era Presidente del Tribunal, el Licenciado
Pedro Ponce de León Montes, y de ahí
luego pasó al juzgado mixto de Ixtlán,
posteriormente a los juzgados penales de
la capital y en el año de 1982 cuando el
Presidente del Tribunal era el Licenciado
José Luis Béjar Fonseca, la designó jueza de
primera instancia del partido judicial de
San Blas.
Ha estado en casi todos los partidos
judiciales, con excepción de El Nayar, La
Yesca, Tecuala, Acaponeta, Jala y Ruiz.
Estuvo adscrita a los juzgados de
Tuxpan, Huajicori y Rosamorada.
Dentro de sus numerosas anécdo-
tas a lo largo de su trayectoria dentro del
Poder Judicial refiere una que en estas
fechas ha recordado.
“He pensado en días recientes, y
recuerdo que para la Revista Jurídica hice una
remembranza de nuestra querida e inolvidable
amiga “Meche” y se publicó esa anécdota que
vivimos juntas cuando yo era juez de Ahuacatlán
y “Meche” era mi secretaria; entonces, ahora nos
acaba de dejar la Licenciada María del Carmen
Lizárraga Medina, una de mis inquietudes es de
que si es posible, que se me dé la oportunidad,
de hacer una pequeña semblanza. Tuve la
oportunidad de que la Licenciada Lizárraga
Medina fuera mi secretaria en el juzgado de
Ixtlán y fue su primera secretaría en la que a ella
se le dió la oportunidad, y cuando me dijeron
que se iba a ir conmigo, el Contador Alberto
Rivera me la recomendó ampliamente, me dijo
que era una persona muy seria, muy preparada,
muy capacitada, que iba a hacer un buen papel
ahí en la secretaría; y no se equivocó el
Contador; la conocí muy joven, trabajamos con
cordialidad, y en armonía. Una anécdota que
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Poder Judicial de Nayarit
tengo muy presente de la Licenciada, es que
cierto día se dirigió conmigo y se paró frente a
mi escritorio y me dijo: Licenciada, fíjese que le
quiero comentar una cosa muy privada, y le dije
-dime licenciada-, y me respondió: pues fíjese
que estoy embarazada; y puedo decir que fuí la
primera persona que me enteré cuando la
Licenciada estaba embarazada, y dentro del
comentario que ella me hizo yo me di a la tarea
de decirle que siempre un hijo es una bendición
de Dios, que un hijo se espera con alegría, con
amor; y pienso que de algo le sirvieron mis
palabras de apoyo, porque salió de mi privado
muy contenta, muy motivada porque la
escuché y le dije que lo esperara con esa ilusión
con la que se recibe a un hijo.
Y pues, ahora que ella ya no está con
nosotros; estuve presente en su velorio y en su
sepelio, vi a sus tres hijos, entre ellos, a la niña
más grande, que fue la primera que procreó y
considero que fuí la primera que supe que
estaba embarazada, porque a mi me confió que
estaba embarazada.
Otra de sus anécdotas es con los
justiciables y recuerda: que en una ocasión un
abogado cuando me encontraba adscrita a un
juzgado penal en la capital y se le fijó cierta
cantidad para que su cliente pudiera gozar del
beneficio de la libertad provisional bajo caución,
recuerdo que llegó el litigante y me dijo: mire
licenciada, no traemos dinero para la fianza,
pero la señora tiene estas coquetas de oro muy
bonitas, y como veo que a usted le gustan esas
cosas, que le parece si en lugar de que le
deposite la cantidad que me está fijando, que se
quede usted con las coquetas. Ni siquiera las vi y
le dije que tenía que hacer el depósito y en
efectivo.
En lo que se refiere al personal del
juzgado indicó que fungen como
secretarios de acuerdos las Licenciadas
Socorro Ríos y Angélica Yasmín Vallejo
Rubio, quien suple al licenciado Manuel
Núñez Verdín, (éste recientemente
designado para asumir el cargo de juez de
primera instancia); como secretario
proyectista la Licenciada Evangelina Barrón
López, la notificadora es Martha Arcelia
Ruiz Ruvalcaba; mecanógrafas: Maricruz
Sandoval Herrera, Dioneth Flores
Buenrostro, Rosa María Carrillo Hernández
y Norma Alicia Ibarra Carbajal; en oficialía
de partes, Flor María Montalvo Ibarra, y
como intendente Raúl Martín García
Cibrián.
La juez refirió conocer desde antes
a los dos secretarios de acuerdos y a la
notificadora, porque en su recorrido por
diversos juzgados de la entidad el
Licenciado Manuel Verdín fue su
notificador en Compostela, la Licenciada
Socorro Ríos fue su secretario de acuerdos
en un juzgado familiar en Tepic, y una de
las notificadoras fue su meritoria en otro
juzgado familiar, ya que los continuos
cambios de adscripción les da la
oportunidad de conocer a mucha gente y
de hacer amigos, y considera que en todos
los partidos judiciales a los cuales ha estado
adscrita ha dejado muchos amigos y se ha
dado a la tarea de incrementarlos.
Su mensaje para aquellos que
quieren ingresar al Poder Judicial es que
analicen su decisión para aspirar a ser parte
de una institución de servicio al público,
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Revista Jurídica
porque ello implica necesariamente tener
vocación para servir a la gente que va en
busca de un servicio de tipo legal, porque
se trata de una vocación de dar y al mismo
tiempo de recibir, de dar, porque piensa
en esto, la gente que acude ante una
autoridad a pedir, a reclamar justicia,
necesita de un trato muy especial por
parte de la autoridad, del juez y demás
personal de los juzgados, pues el sólo
hecho de acudir a un juzgado, para esa
gente resulta traumático por lo que hay
que saber tratarlos, orientarlos, y
demostrarles confianza y es así que quien
no tiene la vocación de atender con
cortesía y respeto, no puede estar en una
institución de esta naturaleza, porque
quién no sabe dar esa muestra de atención
y de respeto al público tampoco puede ser
respetuoso con sus compañeros, pero si en
cambio se dirige con atención y
fraternidad con sus compañeros, trabaja
en cordialidad y armonía y todo eso va
haciendo un sólo equipo, porque el juez no
puede hacer nada sin el secretario y éste
sin el notificador; hasta un intendente
hace mucha falta en el juzgado porque él
es quien le va a dar la presentación al
juzgado para que esté limpio y en orden.
Y los que quieren ingresar al Poder
Judicial, deben saber a lo que vienen, para
en el futuro poder decir, tengo cinco, diez,
veinte o veintiséis años de servicio y es por
algo, porque se quiere servir, y se respeta y
sobre todo se acatan las disposiciones.
Puntualizó que en estos veintiséis
años el Poder Judicial ha evolucionado;
cada vez que ha asumido el cargo un
nuevo Presidente del Tribunal, han habido
cambios, se han mejorado las instalaciones,
ya no se tienen las carencias materiales y
humanas que anteriormente se tenían,
pero aún así el trabajo seguía adelante;
ahora hay más apoyo para el personal, se
trabaja con mucha comodidad porque no
hay carencias. Y consideró que en otras
instituciones no se tienen las ventajas que
actualmente se tienen en el Tribunal.
Agregó que su meta a seguir
después de veintiséis años de su
desempeño laboral es que se le siga dando
la oportunidad de pertenecer al Poder
Judicial, para seguir dando su mejor
esfuerzo, porque considera que su carrera
profesional vivida al interior del Poder
Judicial es lo que siempre ha querido hacer
y lo considera parte de su vida; y
puntualizó: para mí el día que me tenga que
separar de esto, es hasta cierto punto doloroso
porque desde que salí de la facultad, de la
Universidad e ingresé al Poder Judicial, nunca he
tenido otro patrón que no sea el Poder Judicial y
claro, se llega a querer a la institución,
independientemente de los partidos judiciales
donde he estado; yo pienso que todo esto se
hace con la camiseta bien puesta, con la misma
alegría y con el mismo entusiasmo.
Concluyó diciendo, que el estar
dentro del Poder Judicial, ha sido uno de
los premios más importantes, por el hecho
de que tomó la decisión acertada de haber
ingresado al Poder Judicial en lugar de
haberse puesto a litigar o haberse ido a
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Poder Judicial de Nayarit
otra dependencia y lo considera uno de sus
aciertos en la vida.
En lo que se refiere a la población
de Santiago Ixcuintla, lugar donde se
encuentra el juzgado que en esta ocasión
se presenta, es uno de los municipios más
importantes del estado de Nayarit, su
denominación proviene del náhuatl
itzcuintlan, de itzcuintle que significa perro
(perro común del occidente en esa época)
y de tlan, lugar; es decir lugar de muchos
perros.
El pueblo de Santiago, recibe el
nombre en honor del apóstol Santiago;
cuenta con una población de 94,979
habitantes, representando el 10.32% de la
población total de la entidad. Durante la
época prehispánica perteneció al señorío
independiente de Sentispac; en el año de
1525 su territorio fue visitado por
Francisco Cortés de Buenaventura. En 1530,
Ocelótl, Señor de Sentispac; se enfrentó a
Nuño Beltrán de Guzmán pero fue
derrotado, celebrando éste la victoria, el 9
de junio en el poblado de Ixcuintla.
Al lograrse la independencia de
México, el actual territorio de Nayarit
perteneció al estado de Jalisco
correspondiéndole ser el séptimo cantón
conformado por los departamentos de
Ahuacatlán, Compostela, Tepic, Sentispac y
Acaponeta. Durante la lucha de liberales
contra conservadores, Santiago Ixcuintla
fue tomada en una sangrienta batalla por
Manuel Lozada, El Tigre de Álica.
Durante la época revolucionaria, de
Santiago Ixcuintla partieron las fuerzas
revolucionarias encabezadas por Martín
Espinoza hacia la Estación de Puga y de ahí
a la plaza principal de Tepic, Nayarit. Con la
muerte de Madero, el jefe político Martín
Espinoza desconoce al gobierno de
Victoriano Huerta y se entrevista con el
General Rafael Buelna Granito de oro y
avanzaron tomando esta población.
Entre los atractivos turísticos del
municipio se encuentra la isla de
Mexcaltitán, que en el idioma Náhuatl
significa casa de los mexicanos, de donde se
piensa que partió la peregrinación azteca
en busca de la gran Tenochtitlán, y en
donde se pueden disfrutar exóticos
platillos elaborados con mariscos, producto
de la región.
Personajes ilustres de este
municipio son, entre otros: Luis Castillo
Ledón, escritor, político, académico e
historiador; fue gobernador del estado
(1930-1933) e impulsor de una gran obra
educativa, durante su administración
designó como Director de Educación
Pública del Estado al Licenciado Agustín
Yánez; Antonio Echevarría Domínguez,
actual Gobernador Constitucional del
Estado; En música destacaron Manuel Uribe
quien vivió en Mexcaltitán, autor de
innumerables marchas, polkas y mazurcas.
y Alejandro Manzo, autor de las Mañanitas
tepiqueñas.
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Revista Jurídica
222
CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVOS JUECES.
l pasado cinco de febrero del
presente año, de conformidad
con lo establecido en la
Constitución Política del Estado de Nayarit
y en los artículos 46, fracción V; y 81 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
en sesión solemne conjunta, del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia y del Pleno del
Consejo de la Judicatura, rindieron
protesta los Licenciados Mario Cervera
López, César Octavio García Torres, René
Margarito Gómez Ramón y Manuel Núñez
Verdín; como jueces de primera instancia.
Estos nuevos jueces, fueron los
triunfadores del concurso interno de
oposición, celebrado por acuerdo general
del Consejo de la Judicatura de fecha
veintiséis de noviembre de dos mil tres.
El día veintiocho de noviembre, se
publicó la convocatoria en el Boletín
Judicial, captándose una inscripción de
veintitrés aspirantes. La primera etapa de
evaluación consistió en la presentación de
un examen teórico jurídico consistente en
un instrumento que contenía cien
preguntas de opción simple; se
presentaron veintidós sustentantes; esta
fase se efectuó en el Auditorio Rey Nayar
del Tribunal Superior de Justicia, el pasado
diecisiete de diciembre. La segunda etapa
comprendió la realización de un examen
práctico que obligaba a formular una
resolución sobre un expediente específico;
el 14 de enero del presente año se
desarrolló esta etapa en las instalaciones
del auditorio mencionado. Cabe señalar,
que la convocatoria establecía que para
pasar a la tercera fase de evaluación se
tendría que acreditar con un mínimo de
ocho de calificación los primeros dos
exámenes.
Pasaron a la tercera fase de
evaluación, nueve aspirantes, los que
tuvieron que presentar una evaluación oral
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Poder Judicial de Nayarit
sobre un tema que de manera aleatoria
seleccionaron de un listado previamente
establecido por el comité de evaluación, el
día diecinueve de enero en la sala de
Plenos del Tribunal Superior de Justicia se
desarrolló este proceso.
El día veinte de enero, los
aspirantes presentaron la evaluación
psicométrica, consistente en la aplicación
de un test para detectar habilidades
psicológicas y perfil de personalidad.
El Consejo de la Judicatura
determinó la adscripción de los nuevos
Jueces de la siguiente manera: juzgado
mixto de Ahuacatlán, Licenciado René
Margarito Gómez Ramón; juzgado mixto de
Huajicori, Licenciado Mario Cervera López;
juzgado mixto de Ruiz, Licenciado Manuel
Núñez Verdín y en el juzgado mixto de
Xalisco, el Licenciado César Octavio García
Torres.
En representación de los
designados, el Licenciado Mario Cervera
López agradeció al Magistrado Presidente
del Tribunal Superior de Justicia,
Licenciado Javier Germán Rodríguez
Jiménez, la implementación de
procedimientos que respetan la carrera
judicial en la selección y promoción de
servidores judiciales.
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Revista Jurídica
333
INICIARON ACTIVIDADES, TRES NUEVOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
l lunes dieciséis de febrero
iniciaron sus actividades, tres
juzgados de primera instancia. La
demanda de asuntos de nuevo ingreso que
en los últimos cuatro años se elevó en un
41.59%, pasando de 13328 expedientes
recibidos en el año 2000 a 18871 en el 2003,
obligó al Consejo de la Judicatura a crear el
juzgado tercero en materia familiar, el
juzgado cuarto en materia penal; éstos en
el partido judicial de Tepic y en la ciudad
de Tecuala el juzgado mixto desaparece y
se crean el juzgado civil y el juzgado penal.
De esta manera, el número de
juzgados de primera instancia del Poder
Judicial del Estado de Nayarit se
incrementa a 35 en los 19 partidos
judiciales en que se encuentra dividido
para fines jurisdiccionales y de
competencia, nuestra entidad.
Por otra parte, es importante
señalar que los tres juzgados familiares se
encuentran ubicados por la calle Zacatecas
frente al Tribunal Superior de Justicia,
siendo sus titulares: 1º. familiar, Licenciada
Norma Urania Cárdenas Hernández; del 2º.
Familiar, la Licenciada Irma Leticia
Bermúdez Cruz y del 3º. Familiar, la
Licenciada Ana María Rosales Vázquez.
El juzgado 4º. penal se instaló en la calle
Nicaragua esquina con Río Colorado de la
colonia Los Fresnos de Tepic; el Consejo de
la Judicatura designó como titular del
juzgado al Licenciado Luis Roberto Aranda
Varela y sus Secretarias de Acuerdos son las
licenciadas Martha Elba Vega Vargas y
Claudia Gudnara Villegas Pérez.
En Tecuala, Nayarit el juzgado civil
está a cargo del Licenciado Nicolás
Ballesteros Villagrana y el titular del
juzgado penal es el Licenciado Armando
Elías Martínez.
El mismo lunes, 16 de febrero; los
magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y los integrantes del Consejo de la
Judicatura, realizaron un recorrido por las
nuevas instalaciones de los juzgados
familiares y del juzgado cuarto penal.
Con el funcionamiento de los
nuevo juzgados, se espera que los juzgados
familiares y penales puedan abatir el
rezago existente, además de que la
administración de justicia se realice de
manera rápida, todo lo anterior con el
propósito de brindarle un mejor servicio a
los justiciables.
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Poder Judicial de Nayarit
44
4
EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DESIGNA NUEVO TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE
RECURSOS HUMANOS.
EL LIC. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ
SANDOVAL, NUEVO TITULAR DEL
DEPARTAMENTO DE RECURSOS
HUMANOS DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE NAYARIT.
l Consejo de la Judicatura designó
al Licenciado José Manuel
Rodríguez Sandoval, como nuevo
titular del Departamento de Recursos
Humanos, dependiente de la Secretaría de
Administración, órgano auxiliar del Consejo
de la Judicatura.
El nuevo titular es un destacado
Profesor universitario, fue Director
fundador de la Preparatoria número 13 de
la Universidad Autónoma de Nayarit, cargo
que desempeñó de 1978 a 1984;
posteriormente fue Oficial mayor de la
misma Universidad (1984-1986); con una
experiencia como docente universitario de
treinta años impartiendo sus enseñanzas
en la Facultad de Contaduría y
Administración. En el sector público prestó
sus servicios como contralor y auditor de
CONASUPO y Jefe de Zona de DICONSA.
Sustituye en el cargo, a la
Contadora Pública Patricia Maldonado
Bernal, quien sigue adscrita en el mismo
departamento y durante su gestión se
destacó por su trato amable y respetuoso
con todo el personal del Poder Judicial.
El Magistrado Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, Licenciado
Javier Germán Rodríguez Jiménez, en
reunión de trabajo celebrada el día jueves
quince de enero, presentó a los demás
titulares de los órganos auxiliares al
Licenciado Rodríguez Sandoval quienes le
dieron una cordial bienvenida y le
ofrecieron colaborar en las actividades que
proyecte desarrollar. ¡Bienvenido
Licenciado José Manuel Rodríguez
Sandoval!
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Revista Jurídica
555
LIBERACIÓN DE SENTENCIADOS.
l trece de febrero del presente
año, el Magistrado Presidente del
Tribunal Superior de Justicia,
Licenciado Javier Germán Rodríguez
Jiménez, acompañado de los magistrados
de la sala penal: Licenciado Jorge Armando
Gómez Arias, presidente de la sala;
Licenciado Jesús Ramírez García y Laura
Elena Fletes Fletes, previa revisión de los
expedientes de 43 internos del Centro de
Rehabilitación Social Venustiano Carranza, les
concedieron el beneficio de la
condonación de la conmutación de la
sanción y de la multa, autorizándose su
liberación inmediata.
Los internos beneficiados habían
sido sentenciados con penas no mayores
de cinco años de prisión, y durante su
internamiento observaron buena
conducta, presentando muestras de
rehabilitación social.
Estuvieron presentes en el evento:
el presidente de la Comisión de Gobierno
Legislativo del Honorable Congreso del
Estado, Contador Público Manuel
Humberto Cota Jiménez; el presidente de
la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
Licenciado Óscar Humberto Herrera López
y los titulares de los juzgados penales del
partido judicial de Tepic, Nayarit.
Los magistrados de la sala penal
exhortaron a las personas que obtuvieron
el beneficio de la condonación de la
conmutación, a que logren reintegrarse de
manera plena a su familia, a la sociedad y a
buscar un modo honesto de vivir, en
general a ser útiles a la sociedad. Los que
lograron su liberación agradecieron la
oportunidad que se les brinda de
reintegrarse a sus familias.
El Licenciado Óscar Humberto
Herrera López, presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, consideró
este hecho como humanitario y que refleja
el interés del Poder Judicial del Estado de
Nayarit por impartir justicia.
Cabe mencionar, que el pasado
siete de noviembre, se había realizado un
evento similar y en aquella ocasión se
liberaron a 71 internos. Durante el tiempo
que lleva la gestión al frente del Tribunal
Superior de Justicia, el Licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez se han
beneficiado con estas medidas 114
internos.
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Poder Judicial de Nayarit
666
NOTAS BREVES.
Por acuerdo tomado en la primera
sesión extraordinaria celebrada por el
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
del Estado de Nayarit, se efectuaron
cambios de adscripción de los titulares de
los siguientes juzgados de primera
instancia: Al Licenciado Justino Rodríguez
Barajas se le encomienda el juzgado
primero del ramo penal; la Licenciada María
Lourdes Barrón Elías es la nueva titular del
juzgado civil de Bucerías del partido
judicial de Bahía de Banderas; la Licenciada
Lucila Esperanza Altamirano Ortega pasa al
juzgado mixto de Amatlán de Cañas; el
Licenciado Isidro Estrada Gutiérrez se
encargará del juzgado mixto de
Compostela; en el juzgado mixto de Ixtlán
del Río es designado el Licenciado Ramón
Valdez Flores; la Licenciada Elizabeth
Hernández Suárez pasa al juzgado mixto de
Jesús María del partido judicial de El Nayar;
el Licenciado Rogelio Nava pasa al juzgado
mixto de San Pedro Lagunillas; la Licenciada
Georgina Vargas Gómez del juzgado mixto
de Tuxpan pasa al juzgado del ramo civil de
Santiago Ixcuintla; el Licenciado Víctor
Manuel Preciado López atenderá a los
justiciables en el juzgado mixto de Jala; el
Licenciado Baldomero Zamora Rodríguez
estará en el juzgado mixto de Tuxpan; el
Licenciado Roberto Reyes Guerrero deja la
región serrana y pasa al juzgado mixto de
Villa Hidalgo del partido judicial de
Santiago Ixcuintla; la Licenciada Alba
Xóchitl Guzmán Olague deja el juzgado
mixto de Santa María del Oro y pasa al
juzgado segundo de primera instancia del
ramo civil del partido judicial de Tepic,
Nayarit. En total son catorce los cambios de
adscripción de jueces de primera instancia,
realizándose los movimientos a partir del
día veintiuno de enero de 2004.....................
El Tribunal Superior de Justicia y la
unidad académica de Derecho de la
Universidad Autónoma de Nayarit
convocaron a los abogados nayaritas,
servidores públicos, académicos,
investigadores, institutos políticos y a la
sociedad civil en general, a participar en el
proceso de estudio, revisión y propuestas
de reformas a la Constitución Política del
Estado de Nayarit en materia judicial. El
plazo para presentar las ponencias inició el
día cinco de febrero y culmina el 30 de
marzo del presente año; los temas a tratar
son: la unicidad jurisdiccional, facultades
del Poder Judicial y de sus órganos, justicia
constitucional local, carrera judicial y
procedimientos para designar a los
miembros de este Poder. Por cada tema
habrá un premio a la mejor ponencia de
diez mil pesos; se espera la participación
de los estudiosos del derecho.......................
Por lo que respecta a los cambios de
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Revista Jurídica
adscripción de secretarios de acuerdos, la
Licenciada María Luisa Castañeda Avalos
pasa al juzgado mixto del histórico Puerto
de San Blas; la Licenciada Adriana Iliana
Ibarra Ayala se integra a la sala de
ejecutores del Tribunal Superior de
Justicia; de manera provisional se ha
designado como secretaria de acuerdos del
juzgado primero del ramo familiar a la
Licenciada Silvia Patricia Rodríguez
Rodríguez; también la Licenciada María
Esther Cervantes Rodríguez se designa
como secretaria de acuerdos del juzgado
segundo familiar; la Licenciada Rosa María
Esparza Gómez fue adscrita a la sala de
ejecutores; el Licenciado Miguel Martínez
Ledesma ingresa provisionalmente como
secretario de acuerdos del juzgado penal
de Santiago Ixcuintla, Nayarit; la Licenciada
Saharay Catalina Levario Cristóbal es
adscrita al juzgado mixto de Acaponeta
como secretaria de acuerdos; el Licenciado
Enrique Refugio Sepúlveda López se
incorpora al juzgado mixto de Amatlán de
Cañas; la Licenciada María Guadalupe
Martínez Castañeda se incorpora al juzgado
mixto de Las Varas del partido judicial de
Compostela, la Licenciada María Eugenia
Uribe Galindo pasa al juzgado mixto de
Ixtlán del Río y la Licenciada Claudia Janeth
Vargas Solano se incorpora al juzgado civil
de Bucerías en el partido judicial de Bahía
de Banderas......................................................
Intensa la capacitación en la que están
participando los servidores judiciales
nayaritas: todos los sábados se imparte el
curso de redacción creativa en el Auditorio
Rey Nayar del Tribunal Superior de Justicia;
en la Facultad de Derecho los viernes por la
tarde y sábados con horario matutino se
desarrollan los cursos de actualización para
notificadores y para secretarios de
acuerdos; en la Biblioteca se desarrolla el
programa de video cursos todos los jueves,
con un horario de 14:00 a 16:00 horas; en
breve iniciará el Diplomado en derecho de
amparo que se impartirá por los
magistrados de los Tribunales Colegiados
de Circuito y está en proceso de
aprobación el programa de Especializa-
ciones y maestría en administración de
justicia que se realizará entre el Tribunal
Superior de Justicia y la Universidad
Autónoma de Nayarit......................................
Los tres juzgados familiares se ubican
por la calle Zacatecas 120 sur, frente al
Tribunal; el juzgado cuarto penal en la calle
Nicaragua 50 esquina con Río Colorado en
la colonia Los Fresnos......................................
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Poder Judicial de Nayarit
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FIRMA DE CONVENIO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA-TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
DE NAYARIT.
l pasado veintiséis de enero del
presente año, se signó el
Convenio de colaboración entre
el Tribunal Superior de Justicia,
representado por el Magistrado
Presidente, Licenciado Javier Germán
Rodríguez Jiménez y el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit
representado por su Presidente, Licenciado
Salvador Arámbul Uribe.
El objeto del citado convenio
consiste en establecer las condiciones para
la colaboración y apoyo interinstitucional,
con el propósito de cumplir con las
atribuciones conferidas legalmente a
dichos Tribunales y particularmente las que
se refieren al ejercicio de la función
jurisdiccional.
El Tribunal Superior de Justicia
establece el compromiso de permitirle al
Tribunal Administrativo de acuerdo a la
disponibilidad de espacio, la instalación de
módulos de atención al público a cargo de
defensores de lo administrativo, además
de apoyar en el desahogo de diligencias
relativas a la función jurisdiccional
administrativa.
La vigencia del convenio se
estableció por tiempo indefinido y en caso
de concluirse se hará la manifestación por
escrito y tomando las previsiones
indispensables para evitar perjuicios a
terceros y a las partes firmantes.
La relación institucional establecida
entre los Tribunales refleja el ánimo de
colaboración prevaleciente en beneficio de
los justiciables nayaritas.
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Revista Jurídica
888
LA PRUEBA PRESUNCIONAL Y EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.
Por el Lic. José de Jesús López Arias. Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
Introducción.
n el presente ensayo, se exponen
algunos criterios que tienen
como objeto mejorar desde el
punto de vista operacional, el uso
instrumental de la prueba presuncional. En
él no se pretende teorizar sobre el vasto
terreno de las presunciones, sino exponer
la importancia que tiene para el léxico
jurídico el obtener en el ámbito de
aplicación de este medio de prueba niveles
de racionalización que permitan formular
las inferencias presuntivas, a través de un
discurso lógico deductivo capaz de generar
grados de veracidad más aceptables desde
el punto de vista jurídico.
Actualmente la prueba presuncio-
nal se ha convertido en un instrumento
operacional de utilidad en la formulación
de los juicios de valor en el terreno
probatorio, especialmente en el campo del
Derecho Penal, en virtud de que uno de los
problemas que generalmente se le
presenta al juzgador, es la falta de pruebas
que guarden una relación directa con el
hecho que se pretende demostrar.
Sin embargo, su instrumentación,
no sólo plantea al juzgador el problema de
conocer, cuándo y bajo qué condiciones
puede instrumentarse el uso de las
presunciones sino también, cómo deben
formularse las inferencias presuncionales
que se obtengan, en el contexto del
discurso jurídico de la prueba, dado que la
ley no establece criterios claros respecto a
la formulación de las inferencias
presuncionales, que permitan obtener
grados de veracidad más aceptables desde
el punto de vista racional, para fundar las
conclusiones que se obtengan sobre la
determinación del hecho.
El problema se presenta, cuando el
juzgador para arribar a la conclusión de la
demostración del hecho, tiene que hacer
uso de la presunción humana, ya que en
este caso la ley no establece claramente
bajo qué reglas podrá instrumentarse el
juicio de valor, es decir, cuándo y bajo qué
condiciones la presunción humana puede
constituir la prueba indirecta del hecho
principal que se busca demostrar a pesar
de que en la práctica uno de los problemas
más frecuentes, con el que se enfrenta el
juzgador, es el de la falta de pruebas que
guarden una relación directa con el hecho
principal de la controversia.
EEE
15
Poder Judicial de Nayarit
1. La Prueba Presuncional.
La legislación procesal civil de los
Estados, si bien clasifica las presunciones
como legales y humanas, no proporcionan
realmente una definición de este medio de
prueba. Sin embargo, para efecto de
nuestro estudio podemos definirla, como
la inferencia que establece la ley, o aquélla
que establece el juzgador, con base en un
hecho demostrado, a través de un
razonamiento deductivo sustentado en el
sentido común y la experiencia, el cual le
permite arribar a la conclusión de un
hecho diverso y desconocido que las
partes pretenden demostrar. En el primer
caso, estaremos en presencia de una
presunción legal, y en el segundo
supuesto, frente a la presunción humana.
2. La presuncional desde el punto de vista instrumental.
La prueba presuncional por su
naturaleza, se ha convertido en un
instrumento operacional de utilidad en el
campo de la formulación de los juicios de
valor, respecto del hecho en torno del cual
gira la controversia. Ello se ha debido a que
uno de los problemas que generalmente se
le presentan al juzgador, es el de la falta de
pruebas que guarden una relación directa
con el hecho que se pretende demostrar.
El uso de este medio probatorio
plantea al juzgador, sin duda, diversos
problemas entre los que se destaca el
relativo a la formulación de un discurso
jurídico apropiado que dé respuesta a las
siguientes preguntas: ¿cuándo y bajo qué
condiciones puede instrumentarse el uso
de las presunciones y cómo debe formular
su juicio de valor en el contexto del
discurso racional de la prueba?
El primero de los aspectos, tiene
que ver con identificar, en qué casos
puede hacer uso de las inferencias
presuntivas para determinar el hecho que
se pretende demostrar, y generalmente se
presenta, cuando las pruebas aportadas no
guardan una relación directa con el hecho
objeto de la controversia, es decir, cuando
sólo aportan elementos respecto de
hechos secundarios y no sobre el hecho
principal.
El segundo de los aspectos es
mucho más complicado, pues tiene que
ver con la fundamentación y la motivación
que el juzgador necesariamente debe
cumplir al formular su juicio de valor sobre
la prueba presuncional, para efecto de
arribar a una conclusión sobre la
determinación del hecho.
3. Naturaleza de la prueba presuncional.
Para el tratamiento de este último
problema, debe tomarse en consideración
que, dada la naturaleza de la prueba
presuncional, ésta no corresponde a la
16
Revista Jurídica
clase de prueba que se obtiene bajo reglas
y procedimientos que de alguna manera
tienen como propósito ejercer cierto
control en su formación, a lo que se
encuentran sujetas las pruebas que se
formulan dentro del proceso, como es el
caso de la confesional, la inspección o la
testimonial, o aquéllas que se obtienen
fuera del proceso, pero bajo determinadas
reglas de formación que la propia ley
establece, como es el caso de los
documentos que expide un Notario Público
o alguna autoridad investida de fe pública
en ejercicio de sus funciones.
4. Criterios que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Ciertamente, el Código Federal de
Procedimientos Civiles en sus artículos 191,
192, 193, 194, 195 y 196, instituye algunas
reglas que el juzgador debe considerar al
momento de formular un juicio de valor
sobre la prueba presuncional, ya se trate
de presunciones legales o humanas; sin
embargo, en ellas sólo se prevén las reglas
que deben observarse en los supuestos en
que las presunciones admitan prueba en
contrario, así como los casos, en que las
partes tienen la carga de probar, cuando se
encuentren frente a alguna de las dos
clases de presunciones, o bien, cuando
impugnen su valor probatorio, pero no
aporten reglas claras que garanticen
criterios racionales de fundamentación y
motivación del juicio de valor, fuera de
estos supuestos.
Ahora bien, cuando el juzgador se
encuentra en la hipótesis operacional de la
presunción legal, no hay mayor problema,
porque la inferencia respecto del hecho
demostrado la instituye el legislador y
generalmente en la misma disposición
legal se prevé si la presunción admite o no
prueba en contrario. Como ejemplo
tenemos la prevista por el artículo 89 del
citado Código adjetivo, en el cual se
establece que: Cuando una de las partes se
oponga a la inspección o reconocimiento
ordenados por el Tribunal, para conocer sus
condiciones físicas o mentales, o no conteste las
preguntas que le dirija, deben tenerse por
ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo
prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de
las partes no exhibe, a la inspección del Tribunal,
la cosa o documento que tiene en su poder o de
que puede disponer.
En ese mismo sentido se pueden
señalar varios ejemplos que la ley prevé,
pero lo que aquí interesa precisar es que
en el campo de la prueba presuncional
legal bastará con que el juzgador se apoye
en el precepto en que la ley la establezca y
se refiera a las circunstancias bajo las cuales
se actualizan los supuestos que prevé la
regla, siguiendo los lineamientos de ésta,
para tener por demostrado el hecho
inquirido y cumplir así con la
fundamentación y motivación racional de
su decisión.
17
Poder Judicial de Nayarit
El problema se presenta cuando el
juzgador, para arribar a la conclusión de la
demostración del hecho principal objeto
de la controversia, tiene que hacer uso de
la presunción humana, ya que en este caso,
la ley no establece claramente bajo qué
reglas podrá instrumentarse el juicio de
valor, es decir, cuándo y bajo qué
condiciones la presunción humana puede
constituir la prueba indirecta del hecho
principal que se busca demostrar, a pesar
de que en la práctica, uno de los
problemas más frecuentes que se
presentan -y a los que tiene que hacer
frente el juzgador-, es el de la falta de
pruebas que guarden una relación directa
con el hecho de la controversia.
Este problema se complica, ante la
ausencia además de un método uniforme
para abordar el estudio de los hechos
alegados por las partes y las pruebas
materiales que se hubieren aportado al
juicio, con base en las cuales se formulan
algunas inferencias presuntivas, o bien, se
demuestran hechos secundarios de los que
se puede partir para formular otras
inferencias; y aunque generalmente se
recomienda hacer un estudio por separado
de cada uno de los hechos y sus respectivas
pruebas, con fundamento en las reglas
específicas que la legislación establece para
cada uno de los medios de prueba, a
efecto de precisar los hechos
demostrados, con base en los cuales se
extraen las inferencias, generalmente
sucede, que no se sigue un orden y, las
pruebas y los hechos alegados por las
partes, se aprecian en forma general y
abstracta, buscando establecer con ellas, lo
que la Jurisprudencia ha denominado
conjunto de indicios, con los cuales el
juzgador integra la prueba presuncional, a
la que también se le ha dado el nombre de
prueba circunstancial o de indicios, por la
Jurisprudencia 23/97, con el rubro:
PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN
MATERIA PENAL, emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, aprobada en sesión celebrada el
veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y siete, consultable en la página
doscientos veintitrés del Tomo V, Novena
Época, del Semanario Judicial de la
Federación.
5. La Jurisprudencia y la Prueba Presuncional.
Se trae a colación la citada
ejecutoria, porque constituye el último de
los precedentes emitidos sobre el uso de
las presunciones probatorias, en la cual se
hacen algunas consideraciones, respecto
de cómo opera la prueba presuncional en
el campo del Derecho Penal; partiendo de
lo que dispone el artículo 272 del Código
de Procedimientos Penales del Estado de
Nayarit, y dispositivos similares de las
legislaciones de los Estados de Sinaloa y San
Luis Potosí, que hace alusión a una regla, la
cual establece que: Los Tribunales, según la
naturaleza de los hechos y el enlace lógico
y natural más o menos necesario que exista
entre la verdad conocida y la que se busca,
18
Revista Jurídica
apreciarán en conciencia el valor de los
indicios hasta poder considerarlos como
prueba plena.
En la citada ejecutoria, aún cuando
se habla de prueba circunstancial o de
indicios, su análisis parte de este último
concepto, el cual se emplea en ella, para
hacer referencia al conjunto de
presunciones que se obtienen, para
determinar el hecho que se pretende
demostrar. Dicha palabra, de acuerdo al
Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México,
de la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima,
cuarta edición, publicada en 1991, significa:
Hechos, elementos o circunstancias que sirven
de apoyo al razonamiento lógico del juez para
lograr su convicción sobre la existencia de otros
hechos o datos desconocidos en el proceso.
En las consideraciones en que se
sustenta la Jurisprudencia, se establece
que el uso de los indicios está relacionado
con los medios de prueba y con la
apreciación de los mismos en todas las
ramas del proceso, aunque existe la
tendencia, tanto doctrinal como legislativa
y jurisprudencial de utilizarlos de manera
predominante en el proceso penal.
Al respecto un diverso criterio de la
otrora Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación consultable en la
página veintiuno del Tomo XXII, segunda
parte, Séptima Época, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta,
establece:
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA
DE LA. La moderna legislación en materia
penal ha relegado a segundo término la
declaración confesoria del acusado, a la
que concede un valor indiciario que cobra
relevancia sólo cuando está corroborada
con otras pruebas, y, por el contrario, se ha
elevado al rango de reina de las pruebas, la
circunstancial, por ser más técnica y
porque ha reducido los errores judiciales.
En efecto, dicha prueba está basada sobre
la inferencia o el razonamiento y tiene,
como punto de partida, hechos o
circunstancias que están probados y de los
cuales se trata de desprender su relación
con el hecho inquirido; esto es, ya un dato
por completar, ya una incógnita por
determinar, ya una hipótesis por verificar,
lo mismo sobre la materialidad del delito
que sobre la identificación del culpable y
acerca de las circunstancias del acto
incriminado.
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito.
En ambos criterios jurisdiccionales,
el indicio se presenta, no como inferencia,
sino como un hecho conocido, del cual se
induce otro desconocido, mediante un
argumento probatorio que de aquél se
obtiene, en virtud de una operación
lógico-crítica basada en normas generales
de la experiencia o en principios científicos
o técnicos; de ahí que también se puede
decir que los indicios, constituyen los
19
Poder Judicial de Nayarit
elementos esenciales constituidos por
hechos y circunstancias conocidas que se
utilizan como la base del razonamiento
lógico del juzgador, para considerar como
ciertos hechos diversos de los primeros,
pero relacionados con ellos desde la óptica
causal o lógica.
Bajo esa perspectiva, el indicio es
una fuente de inferencia, es un hecho
probado, que a su vez sirve de medio de
prueba, ya no para probar, sino para
presumir la existencia de otro hecho; esto
es, el dato-indicio ya demostrado, no es
apto para probar un hecho, sino que es útil
para apoyar a la mente del juzgador en su
tarea de razonar silogísticamente. Se
presenta así, el conjunto de indicios, como
una fuente de inferencias probatorias,
resultado de un examen crítico-lógico de
los hechos indiciarios, basado en los
principios de causalidad e identidad y en
las reglas generales o técnicas de la
experiencia.
Por otra parte, es cierto que en el
artículo 272 de Código de Procedimientos
Penales del Estado de Nayarit, al que se
refiere la Jurisprudencia, el legislador deja
al arbitrio del juez, el valor de la
presunción, pues ésta es apreciada con
base en el conocimiento que el juzgador
tiene respecto de los hechos y las pruebas
que se tengan al alcance, basado en la
máxima de la experiencia; más no resuelve
el problema de que se habla, porque sigue
siendo un criterio abstracto, el que la ley
establece para que opere la presunción, y
no garantiza grados de aceptabilidad del
resultado de la inferencia probatoria.
En efecto, no se precisa bajo qué
condiciones, puede ser aceptable la
eficacia demostrativa de las inferencias
probatorias, ni cuál es el grado de
confirmación que se requiere para que la
presunción opere como prueba del hecho
dentro del discurso jurídico, es decir, bajo
qué criterios de racionalidad puede
integrarse la prueba presuncional;
tampoco queda claro, cómo debe
proceder el juzgador en el caso de que
existan indicios que se contrapongan; pues
no debe soslayarse, que no toda inferencia
que vaya de un hecho conocido al
ignorado, ofrece la prueba de este último,
dado que pueden existir inferencias
dudosas, vagas, contradictorias o, en todo
caso, tan débiles como para no generar un
grado alto de confirmación del hecho que
se pretende demostrar.
Lo mismo se presenta en la práctica
jurídica, como en el campo del
conocimiento científico, el juez, al igual
que el científico, en efecto, parten de una
serie de datos (empíricos o teóricos) con
base en los cuales formulan su respectiva
hipótesis, pero no siempre se logra
confirmar un grado aceptable de
veracidad sobre la hipótesis sujeta a
comprobación, ya que es probable, que no
todos los datos al enlazarse, alcancen o
generen un mismo grado de confirmación
sobre la hipótesis del hecho sujeta a
comprobación; y por ende, el grado de
20
Revista Jurídica
veracidad de la inferencia evidentemente
varía, y con ello la eficacia demostrativa
con la que opera la presunción.
En este caso, la prueba del hecho
debe obtenerse, cuando las inferencias
formuladas por el juez sean
suficientemente seguras y fuertes para
reducir el margen de error y de
inaceptabilidad del razonamiento
presuntivo; precisamente por esto, resulta
no muy precisa la regla que prevé el
artículo 272 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Nayarit, en la que se
establece, que los Tribunales, según la
naturaleza de los hechos y el enlace lógico
y natural más o menos necesario que exista
entre la verdad conocida y la que se busca,
podrán apreciar a conciencia el valor de los
indicios hasta poder considerarlos como
prueba plena, la cual dada su generalidad,
no resuelve el problema que se trata.
También puede darse el caso, de
que los datos sí presenten grados
aceptables de confirmación, pero que al
construirse el argumento jurídico en el que
se apoya la conclusión, no se vean
reflejados, porque no se utilicen los
conceptos o criterios racionales
apropiados para dar soporte a la decisión
del juzgador; es por ello, que adquiere
relevancia, la forma en cómo se estructure
el razonamiento lógico deductivo con el
que se instrumente la prueba presuncional,
respecto del cual la Jurisprudencia no
establece, bajo qué criterios de
racionalidad puede ser aceptable.
Ninguno de los problemas que se
mencionan, los resuelve la legislación,
aunque algunas legislaciones de otros
países, entre las cuales se encuentra la
Italiana, presentan avances sobre esta
materia, que de adoptarse pueden dar
respuesta a estos problemas que a menudo
se presentan.
6. La crítica de Michelle Taruffo.
Al respecto, Michelle Taruffo, en su
obra La Prueba de los Hechos, expone,
cuáles son esos criterios más o menos
aceptables, que establece el artículo 2729
del Código Civil Italiano, para que opere la
prueba presuncional humana, los cuales
tienen por objeto, ejercer cierto control
sobre el discurso o contexto jurídico en
que se formulan las inferencias
probatorias.
En el citado precepto legal, el
legislador italiano también reconoce el
prudente arbitrio que tiene el juez al
valorar la prueba presuncional; sin
embargo, al mismo tiempo muestra una
neta desconfianza frente a esa prudencia
del juzgador y de su capacidad para
formular inferencias aceptables y
lógicamente fundadas, introduciendo para
ello límites legales, que sirven como
medios de control racional en la
formulación del discurso jurídico; según lo
que dispone el artículo 2729, las
21
Poder Judicial de Nayarit
presunciones sólo son admisibles (operan), si
son graves, precisas y concordantes.
Ciertamente, el autor señala que la
fórmula de la gravedad, precisión y
concordancia, que establece el artículo
2729 del Código Italiano, no resuelve todos
los problemas que pueden presentarse en
la formulación de las inferencias
presuntivas, como él les llama, aunque sí
establece por lo menos criterios que
permiten aproximamos a la solución de los
problemas que aquí se plantean, puesto
que consigue definir lineamientos más
claros, de cómo, y en qué condiciones las
presunciones pueden constituir una
prueba del hecho, con los cuales se puede
ofrecer una perspectiva más aceptable
para abordarlos.
Lo que cuestiona Michelle Taruffo,
no es tanto el hecho de que deba
descartarse la fórmula que propone el
legislador italiano, sino que en efecto, no
resuelve todos los problemas referidos a la
utilización probatoria de la inferencia
presuntiva, pues señala, por un lado que,
no está claro lo que sucede cuando los
requisitos en cuestión no se cumplen y,
por otro, que se presentan problemas
respecto del significado y el alcance de
esos requisitos.
En el primer caso, supone que
cuando no se obtiene presunciones que
sean graves, precisas y concordantes, si
bien la fórmula descarta que se dé la
prueba del hecho que con ellas se
pretende demostrar, al ser por sí solas
insuficientes, para que el juez considere
como verdadero el hecho, eso no supone
que las consecuencias de esas inferencias
no sean utilizables en absoluto para otros
efectos probatorios en el discurso jurídico,
porque bien puede suceder que éstas
aporten algo significativo respecto de los
hechos secundarios a probar, y sostiene,
que a{un cuando el grado de confirmación
es débil sobre la hipótesis del hecho que
con ellas se pretende demostrar, no
obstante podría ser utilizable, si converge
con las conclusiones que se obtengan a
partir de otras pruebas de naturaleza
distinta, lo cual no excluye que puedan ser
en todo caso tomadas en consideración
por el juzgador, conjuntamente con otros
elementos de prueba; lo que en efecto, es
aceptable.
Aunque no es muy aceptable, lo
que sostiene, cuando señala que, las
presunciones insuficientes pueden constituir
elementos de prueba utilizables si son
relevantes, del mismo modo que ocurre con
las llamadas inferencias probatorias; porque si
bien parece razonable, lo que aquí aduce el
autor, no está claro que las presunciones
insuficientes, como él les llama, a pesar de
no reunir los requisitos de la fórmula
mencionada, puedan ser relevantes por sí
solas, ya que en todo caso la relevancia que
condiciona la utilidad de la presunción que
no reúne los requisitos mencionados,
deriva de su relación con el resultado de
las demás pruebas; por ello, no puede
concluirse válidamente, que las
22
Revista Jurídica
presunciones insuficientes, cuando sean
relevantes, pueden ser utilizables del mismo
modo que ocurre con las inferencias
probatorias..
7. Hipótesis establecidas en el artículo 2729 del Código Italiano. 7.1. La precisión de la inferencia presuntiva.
Michelle Taruffo, señala que este
criterio establece, que la inferencia es
precisa, cuando es unívoca, es decir,
cuando permite derivar conclusiones
referidas al hecho a probar y no a otros
hechos conjuntamente, en este caso, las
conclusiones que se obtienen sólo guardan
relación con ese hecho; aunque también
señala, que el criterio de la presunción
unívoca, no debe entenderse de manera
absoluta, dado que en la práctica pueden
derivarse de las inferencias, infinidad de
conclusiones respecto de otros hechos;
pero en lo esencial sostiene, que la
inferencia presuntiva es precisa, cuando
produce conclusiones probables sobre el
hecho a probar, o bien, cuando la
conclusión más probable que de ella se
puede extraer se refiere a ese hecho.
Taruffo descarta la posibilidad, de
que el criterio de precisión de la inferencia
presuntiva, que aquí se retoma, por ser útil
como concepto operacional, pudiera
presentar un significado conceptual
diferente, pues para él la precisión gira en
torno del hecho que se pretende
demostrar; no obstante que la precisión,
puede también ser entendida, como
concisión y exactitud en uso apropiado del
lenguaje probatorio, así sería un
instrumento que puede evitar la
abstracción que algunas veces se hace en el
lenguaje jurídico.
La precisión definida, como
concisión y exactitud en uso apropiado del
léxico o lenguaje probatorio, puede ser
útil, como medio de control racional en la
formulación del discurso jurídico sobre la
presunción.
En efecto, una inferencia
probatoria, no puede formularse en
términos genéricos bajo un argumento
abstracto, atendiendo sólo a la regla
general que propone el artículo 272 del
Código de Procedimientos Penales del
Estado de Nayarit, y dispositivos similares
de las legislaciones de los Estados de
Sinaloa y San Luis Potosí, el cual establece,
que el juzgador, según la naturaleza de los
hechos que se pretenden demostrar, y el
enlace lógico y natural que exista entre
éstos, podrá arribar a la conclusión del
hecho que se busca demostrar; porque
primero, habría que definir la naturaleza
de los hechos que se pretenden
demostrar, y posteriormente precisar las
pruebas y hechos demostrados, para luego
establecer, con fundamento en un
argumento racional, cuál es el enlace lógico
existente entre cada uno de ellos, y
obtener así la conclusión que se busca; sin
23
Poder Judicial de Nayarit
embargo, esta regla sólo puede ser
aceptable, en la medida de que los
conceptos utilizados den precisión al
discurso jurídico a través del cual se
construya la inferencia probatoria en que
se soporta la conclusión.
7.2 La gravedad de la inferencia presuntiva.
Respecto a este segundo requisito,
Michelle Taruffo señala, que no está
referido al grado de convencimiento que
la presunción sucinta en el juez, sino al
grado de aceptabilidad que ésta le
atribuye a la conclusión que versa sobre el
hecho a probar; sobre estos aspectos,
refiere el autor, que la Jurisprudencia
italiana estableció dos acepciones, la
primera señala, que se estará ante una
presunción grave cuando la conclusión
sobre el hecho a probar se derive del
hecho conocido de forma cierta y
absoluta; en cambio la segunda refiere,
que es suficiente que la conclusión sobre el
hecho a probar, se derive del hecho
conocido por medio de una inferencia que
sea capaz de atribuir un grado de
probabilidad adecuado (o de certeza
razonable) a la hipótesis sobre el hecho a
probar.
Sin embargo, dado que la primera
de las orientaciones interpreta la gravedad
de una presunción de forma tan rigurosa,
que reduce considerablemente a
poquísimos, y pocos, los relevantes
supuestos que posibilitan la utilización de
la presunción; la única acepción razonable
que permite aproximarse a una
conceptualización de la gravedad de la
inferencia, y que puede brindar un margen
más amplio para que opere la presunción,
es la que se refiere a la naturaleza
probabilística que es propia en casi la
totalidad de los casos de las inferencias
presuntivas.
Desde esa perspectiva, la estructura
lógica del discurso a través del cual se
formula la inferencia presuntiva, no sólo
debe presentar un grado de concisión y
exactitud aceptable en el manejo del
lenguaje probatorio, sino que también,
debe ser capaz de exponer un grado de
probabilidad de certeza razonable, lo que si
bien, es factible que se logre con los
conceptos adecuados, no menos cierto es,
que ello dependerá también de que la
inferencia alcance un grado probable de
veracidad (con el que opere), que exponga
la gravedad de la contundencia de la
presunción, y que sea capaz de soportar la
conclusión sobre el hecho que con ella se
determina, para que sea aceptable desde
el punto de vista interno, es decir, de la
estructura del discurso, para que a su vez
lo sea, externamente para las partes.
Así, precisión y gravedad
convergen en un debate crítico sobre las
pruebas y los hechos que alegan las partes,
el cual debe verse reflejado de manera
24
Revista Jurídica
racional en el discurso lógico deductivo
con el que se formulan las inferencias.
7.3. Concordancia de las presunciones.
Este tercer criterio se enfoca al
problema que se presenta, cuando el
juzgador puede advertir del análisis del
material probatorio, la existencia de
diversas inferencias presuntivas, no todas
encaminadas a la misma conclusión, es
decir, a confirmar el hecho que se
pretende demostrar, algunas de ellas
podrían referirse a hechos distintos o
contradictorios a este último.
En este caso, para asegurar una
adecuada motivación racional en la
determinación del hecho basada sobre
distintas presunciones que presenten esas
características, podría ser suficiente
conque el juzgador se refiera a las que
converjan hacia una misma conclusión,
siempre y cuando las otras inferencias
posibles no atribuyan un grado de
confirmación igual o superior a una
conclusión distinta sobre el hecho a
probar; lo cual es razonable, pues este
requisito de la concordancia, tiende a
evitar que se considere probada una
hipótesis de hecho, que en realidad
carezca de confirmación o no esté
suficientemente confirmada, porque
resulten aceptables también otras
hipótesis distintas sobre el hecho a probar,
las cuales pueden tener su origen en otras
inferencias presuntivas; por lo que en esas
condiciones, lo que plantea el criterio, es
que resultará probada la hipótesis del
hecho que se funde sobre el mayor
número de inferencias presuntivas
concordantes sobre el hecho, que haga
surgir la prueba de éste.
En estricto sentido, este criterio
plantea un análisis del conjunto o universo
de inferencias presuntivas, para separar las
concordantes con el hecho, de las
divergentes, y así establecer, cuáles deben
prevalecer sobre las otras, lo que
presupone, permitiría evitar
sobrevaloraciones al apreciar la eficacia
probatoria de las inferencias presuntivas, y
sobre esa base de presunciones
concordantes formular el juicio de valor
para determinar el hecho.
Aunque Michelle Taruffo, no
plantea qué se debe hacer con las
presunciones no concordantes con el
hecho, es decir, cuál sería el tratamiento
que se le debe dar a estas inferencias, si
deben omitirse al formularse el discurso
jurídico sobre los hechos, o incorporarse a
éste; parece ser que lo más apropiado
sería, que el juzgador se pronunciase sobre
éstas, pues de otro modo no se reflejaría
en el discurso jurídico la concordancia y la
relevancia de unas presunciones sobre las
otras, ni tampoco se vería reflejado el
criterio que se asume al calificar y separar
las inferencias.
25
Poder Judicial de Nayarit
Aquí es conveniente hacer una
distinción, entre el grado de veracidad con
el que opera una prueba material, que se
obtiene dentro o fuera del proceso a
través de reglas de control que operan
sobre su formación, y el grado de
veracidad con que opera la presunción, la
cual no está sujeta a este tipo de reglas, ni
se forma dentro del proceso, sino a partir
de inferencias cognoscitivas. En el primer
caso, son las reglas las que inciden en la
determinación del grado de certeza de la
hipótesis, pero en el caso de las
presunciones, el grado de certeza
dependerá únicamente del discurso con el
que se formulen las inferencias.
Pareciera ser que los criterios
examinados y los que se proponen como
variaciones a los mismos, pudieran ser
difíciles de instrumentar en el discurso
jurídico del juicio de valor, pero no debe
olvidarse que la nueva realidad que impera
en el discurso jurídico, exige en la
instrumentación de este medio de
convicción, grados de racionalidad
aceptables.
Conclusiones.
En ese sentido, y ante la ausencia
de criterios racionales que ejerzan un
cierto control en la formulación de
presunciones, y permitan obtener grados
de veracidad aceptables, es necesario que
a través de la legislación, o en su defecto,
por medio de la Jurisprudencia, se precise,
cuándo, y bajo qué condiciones pueden ser
aceptables las inferencias presuntivas en la
determinación de los hechos objeto de
prueba, y así establecer criterios racionales
para instrumentar este medio de
convicción, con el propósito no tanto de
incidir en la determinación del juzgador,
sino de orientarlo en la formulación del
discurso jurídico sobre las inferencias
presuncionales; pues no es suficiente el
conocimiento que el juzgador pueda tener
sobre la naturaleza de los hechos, y la
percepción que tenga, respecto del nexo
causal que exista entre los elementos
probatorios y los hechos o circunstancias
de la controversia, si al formular su juicio
de valor, no se realiza bajo criterios que
confirmen un grado aceptable de
veracidad de las inferencias que se
formulen sobre los hechos sujetos a
comprobación, en virtud de que, los
criterios existentes en la Ley, y la
Jurisprudencia, no son suficientes para
resolver el problema que persiste en la
instrumentación del uso de la prueba
presuncional.
La precisión definida, no como
unívoca en relación con un hecho, sino
como concisión y exactitud en uso
apropiado del léxico o lenguaje probatorio,
también puede ser útil, como medio de
control racional en la formulación del
discurso jurídico sobre la presunción.
26
Revista Jurídica
999
RECURSO DE QUEJA. Por el Lic. Miguel Ángel González Rosales.
Secretario de la Visitaduría del Poder Judicial en el Estado.
l tema que a continuación trataré
de las indagaciones practicadas
que realicé me resultó muy
interesante, independientemente del
conocimiento adquirido del análisis del
mismo; por lo que a continuación
procuraré describir la organización que
hice al presente material.
Procedí a hacer un apartado
partiendo de los aspectos conceptuales,
sobre el que se analizan los conceptos tales
como el RECURSO, la REVOCACIÓN,
APELACIÓN, DENEGADA APELACIÓN así como
LA QUEJA.
De igual manera traté de resumir la
investigación de los antecedentes de este
último recurso, encontrándome con que
los procesalistas son los que tienen una
definición más profunda y compleja;
además la referencia que nos aporta
HERNÁNDEZ PLIEGO sobre el antecedente
de la queja, lo encontramos a través de su
estudio del recurso de la DENEGADA
APELACIÓN.
Dentro del marco jurídico, se
diserta gramaticalmente como se
encuentra previsto dentro del Código
Federal de Procedimientos Penales,
exponiendo los supuestos que hacen que
se active este recurso.
Por lo que se refiere al recurso de
la queja en el amparo, consideré necesario
nutrirlo con lo que establece la ley de
Amparo, con el fin de discernir contra qué
se interpone este recurso dentro del
presente ámbito legal, deduciendo que el
resultado es diferente, ya que no tiene el
afán de sancionar al servidor público, sino
que simplemente revisa sus actuaciones
para adecuarlas ajustándolas a la estricta
aplicación de la ley.
Debiendo con lo anterior, revisar
varios códigos penales de diversas
entidades federativas que tuve la
oportunidad de encontrar dentro del CD
Acervo Jurídico, resultando que es una
minoría de Estados los que contemplan El
recurso de QUEJA.
Recapitulando en el apartado de
conclusiones se discurrió globalmente este
recurso, estableciendo además lo que es en
sí este recurso de queja concretamente.
ASPECTOS CONCEPTUALES.
RECURSOS.
Son los medios de impugnación
EEE
27
Poder Judicial de Nayarit
que establece la ley procesal para combatir
las resoluciones del órgano jurisdiccional
que el recurrente considera injustas e
ilegales. 1
REVOCACIÓN.
Es el medio de impugnación
ordinario que se otorga para que las partes
puedan recurrir las resoluciones que no
admitan la apelación, y que resuelve el
mismo juez que las haya dictado.2
APELACIÓN.
Es un medio de impugnación
ordinario, a través del cual el agente del
Ministerio Público, el procesado, acusado o
sentenciado, o el ofendido, manifiestan
inconformidad con la resolución judicial
que se les ha dado a conocer, originando
con ello, que los integrantes de un Tribunal
distinto y de superior jerarquía, previo
estudio de lo que considera agravio, dicten
una nueva resolución judicial,
confirmando, modificando, o revocando
aquélla que fue impugnada. 3
DENEGADA APELACIÓN.
Es el recurso que puede interponer
el afectado ante el Tribunal de Segundo
Grado contra la negativa del juez de
primera instancia, para admitir la
apelación, o respecto de la calificación del
grado. 4
1 Díaz de León Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Segunda edición. Editorial Porrúa. México 1989. Pág. 1515. 2 OB, CIT Pág. 2066.
3 Colín Sánchez Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Decimoséptima edición. Editorial Porrúa. México 1998. Pág. 619.
4 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. D-H. Séptima edición. Editorial Porrúa. México 1994. Pág. 898.
Después de insertar estos
conceptos que era necesario hacer
mención previamente para llegar al análisis
de este concepto de QUEJA,
incorporaremos el concepto desde el
punto de vista de juristas distinguidos en
nuestro país.
CONCEPTO DE QUEJA.
El jurista JORGE ALBERTO SILVA SILVA
señala, que la QUEJA es otro de los recursos
ordinarios establecidos por nuestras leyes
procesales. La QUEJA tiene varias
acepciones, como ocurre con la persona
que se queja de una dolencia o
enfermedad.
Pero en el campo jurídico,
encontramos por lo menos dos
connotaciones: por un lado significa
denuncia, y por otro implica un recurso.
Como denuncia -expresa FIX
ZAMUDIO- procede contra conductas
indebidas o negligentes tanto del juzgador como
de algunos funcionarios judiciales. y en nuestra
idea, se reduce a una simple acusación
administrativa, que no tiene la posibilidad
de variar la conducta específica objeto de
la acusación. A través de esta queja
denuncia lo máximo que se puede alcanzar
es la imposición de una corrección
disciplinaria al faltista.5
La queja es el medio que otorga la
Ley para impugnar la denegación o retardo
5 Silva Silva Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial Oxford. Pág. 451.
28
Revista Jurídica
en la justicia, o bien, las omisiones o
negligencias en el desempeño de las
funciones. 6
La Queja es un recurso ordinario,
que procede en contra de las conductas
omisivas de los Jueces que no emitan las
resoluciones correspondientes a las
promociones, no realicen las diligencias
dentro de los plazos señalados en la Ley, no
cumplan las formalidades o no despachen
los asuntos de acuerdo a lo establecido en
el Código de Procedimientos Penales. 7
Por su parte Leopoldo de la Cruz
Agüero en el Código de Procedimientos
Penales Comentado, dice que el Recurso de
Queja es el medio de inconformidad que la
Ley Procesal confiere a las partes en el
procedimiento penal, cuando los órganos
jurisdiccionales titulares y subordinados,
no cumplan con el principio de justicia
pronta y expedita, retardando de una
manera dolosa o negligente la solución de
los problemas planteados a los Tribunales,
sea que se trate de ejecución de
sentencias, acordar peticiones de las partes
o no acordar promociones dentro de los
términos que para tal efecto señala la Ley
de la materia. 8
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA.
6 Díaz de León Marco Antonio. Código Federal de Procedimientos Penales Comentado. Quinta edición. Editorial Porrúa. México 1998. Pág. 661.
7 García Ramírez Sergio y Victoria Adato Green. Prontuario del Proceso Penal Mexicano. Novena edición. Editorial Porrúa. México 1999. Pág. 1070. 8 De la Cruz Agüero Leopoldo. Código Federal de Procedimientos Penales Comentado. (Jurisprudencia y Práctica) Segunda Edición. Editorial Porrúa. México 1999. Pág. 801.
De la revisión del libro de
Hernández Pliego, encontramos que
refiere con motivo del análisis del Recurso
de Denegada Apelación el antecedente del
RECURSO DE QUEJA, e inclusive al decir que
se asemejan. Por lo que insertamos lo que
expone.
Ya el Espéculo y las Partidas -afirma
el jurista español Solé Riera citando a Aikin
Araluce- preveían la posibilidad de que por
algunos motivos el apelante no pudiese
presentar su apelación ante el juez Aquo,
porque non faltare o se recelare del temiéndose
que él querrá hacer mal o deshonra porque se
alza de su sentencia.
En el siglo XIII, en España, las Leyes
de Estilo recogían el recurso interpuesto
directamente por el apelante ante el
Superior, por inadmisión de su apelación,
recurso que calificaban de querella.
Paralelamente al remedio de la
querella ante el juez superior, se desarrolló
otra posibilidad en auxilio del apelante
cuando su apelación no había sido recibida
por el A quo; esta vez se trataba de un
recurso de apelación en sentido propio.
Desde el Ordenamiento de 1348, la parte
que se sintiese agraviada porque pidiere
traslado del proceso publicado y el juez no
gelo quisiere dar, podía apelar de esa
negativa y el juez estaba obligado a
admitirla.
Esta Ley de 1348, pasó a las
Recopilaciones posteriores, lo que significa
29
Poder Judicial de Nayarit
que al menos teóricamente, tuvo vigencia
hasta la primera Ley de Enjuiciamiento. La
comisión codificadora de la Ley de 1855,
consideró la apelación de la providencia
denegatoria, un remedio inútil, pues según
razona Gómez de la Serna, el juez que declara
improcedente la apelación, neutral y
lógicamente declarará improcedente la
apelación de la denegación.
Se optó, por tanto, por la querella o
el recurso de queja ante el Tribunal
Superior, que además de garantizar los
derechos de los litigantes, resultaba
conveniente como un medio más de
inspeccionar el modo de administrar
justicia en los juzgados inferiores.
Becerra Bautista recuerda que en la
Novísima Recopilación, al fijarse los plazos
en que debe seguirse la apelación, se decía:
y ésos mismos plazos haya el apelante para
querellar del Juez, si no le quiere otorgar el
alzada. (Ley III, Tít. XX, del Libro XI) y agrega
que en 1850 la Curia filípica mexicana,
consideraba vigentes, entre otros, el
recurso de denegada apelación que lo podía
usar la parte agraviada a la que se negaba la
apelación, pidiendo al Juez una constancia sobre
la materia que versaba el juicio, el punto sobre el
que había recaído la resolución apelada y el auto
que desechó la apelación. Con ese documento,
el interesado se presentaba al Tribunal Superior
que expedía un Compulsorio al inferior, para que
le remitiera los autos originales o testimonio de
lo que las partes señalaren. El Tribunal se
limitaba a decidir por las constancias de autos
sobre la calificación del grado hecha por el Juez
Inferior. Históricamente, este recurso de
fuerza, respecto del cual, Conde de la
Cañada recuerda; la denegación de la
apelación es agravio suficiente para justificar el
recurso del Príncipe, cuyo objeto es alzar la
fuerza y poner en libertad al que pide real auxilio
para que se siga su justicia en defensa de sus
derechos.
Silva Silva sostiene que la denegada
apelación es quizás el recurso de queja más
antigüo regulado por nuestra ley, e
invocando la autoridad de Fix Zamudio,
Humberto Briceño Sierra, Niceto Alcalá
Zamora y Castillo, dicen a nuestro
entender, con todo tino, que aparece
reglamentado como un recurso diverso de
la queja, por una confusión del legislador,
que trató al motivo determinante del
recurso como el recurso mismo.
Al propio tiempo recuerda que
nuestras leyes procesales señalan
procedente el recurso de queja contra la
resolución que declara desierta la
apelación y también contra la comisión del
juez de primer grado en resolver acerca de
sí admite o no la apelación interpuesta.
El mismo Hernández Pliego cuando
analiza la naturaleza del recurso de
DENEGADA APELACIÓN nos comenta.
La denegada apelación es un
recurso ordinario, devolutivo y de
naturaleza especialmente instrumental, en
tanto se encuentra previsto en función del
recurso de apelación, con el específico fin
de evitar que el Tribunal ad quem, que es
30
Revista Jurídica
el competente para substanciar y resolver
el recurso, pueda quedar sin su
conocimiento, al realizarse ante el inferior
su interposición por ser éste quien emitió
el auto impugnado.
La naturaleza instrumental del
medio de impugnación que estudiamos,
queda evidenciada al limitar su finalidad a
instar a la autoridad judicial competente
para conocer del recurso de apelación,
para que revoque la resolución del juez
Inferior que lo desecha, o bien que fija su
admisión bajo un efecto que no
corresponde al establecido en la ley.
En tales condiciones, la denegada
apelación como recurso instrumental de la
apelación, restringe su propósito a
plantear ante el Tribunal ad quem, una
revisión sobre el cumplimiento de los
presupuestos y requisitos de admisión del
correspondiente recurso de la apelación, o
de la calificación del grado en el que deba
aceptarse.
Puede afirmarse por ello, que la
denegada apelación tiene como función,
lograr que el Tribunal ad quem sustituya al
juez en la determinación acerca de la
admisión del recurso promovido, contra la
resolución que deniega la aceptación de la
apelación o la calificación del grado en que
se acepta.
No sin razón se ha afirmado que la
denegada apelación es una impugnación
que abre la posibilidad de acceder a otra;
es un recurso para poder recurrir, en tanto
se ejercita con el propósito de obtener del
superior la autorización legal para apelar.
No obstante, parte de la doctrina sobre el
tema, niega que éste sea un recurso y
algunos, más bien le dan el tratamiento de
una queja en la medida en que implica una
súplica al superior en contra del inferior.
Si bien se afirma que la denegada
apelación es un medio de impugnación
dependiente del de apelación, en función
de la cual existe, Serantes Peña y Palma lo
identifican, en cambio, como un recurso
medio y no un recurso fin, por su propósito
que consiste en obtener la concesión de
un recurso o que se cambie el efecto de la
apelación admitida.
Julio Chippini, a propósito, arranca
del significado literal de recurso, que quiere
decir regreso al punto de partida y recuerda a
Coutere quien afirma que es un recorrer,
correr de nuevo el camino ya hecho;
jurídicamente la palabra denota tanto el
recorrido que se hace nuevamente
mediante otra instancia, como medio de
impugnación por virtud del cual se recorre
el proceso. Enseguida dice, que el recurso
pretende la revisión del acto y su eventual
modificación, su contingente descalificación,
e invoca la autoridad de Ulpiano en el
Digesto: appellandi usus necesarias est quum
iniquitatem judicatum, vel imperitia corrigat (I,1,
De appelationibus et relationibus, 49,1), para
concluir en que la denegada apelación
parece más bien, como arbitrio procesal,
un medio accesorio de un recurso más
importante, por lo que técnicamente
31
Poder Judicial de Nayarit
hablando, es un trámite auxiliar de dicho
recurso, instituido para obtener la
eventualidad de reparar el perjuicio que el
pronunciamiento denegatorio ocasiona al
afectado, al interdecirle el medio
impugnativo principal, que es la apelación.
Por otra parte, Alcalá Zamora precisa que la
rúbrica denegada apelación, implica
confundir la enfermedad con la medicina,
o en otras palabras: que la denegada
apelación no es un recurso, sino el motivo
que autoriza su empleo, por lo que cabría
mostrarla como sub-recurso, dado su contenido
accesorio y a falta de otro nombre mejor, podría
designarse como queja. 9
Por su parte GUILLERMO COLÍN
manifiesta que es poco lo que existe en
nuestros libros jurídicos sobre el antecedente de
este recurso de queja, porque son pocos los
procesalistas en México, que han investigado al
respecto y se concretan a señalar sobre su
existencia a partir de su creación en los Estados
Unidos Mexicanos, y el antecedente es a partir
del día diez de enero de mil novecientos ochenta
y cuatro, en el que se implementó en el Código
Federal de Procedimientos Penales; luego fue
reformado en 1985 y por último, también volvió
a reformarse en su totalidad en 1987.
Señala el procesalista Guillermo
Colín Sánchez que las razones que hubo
para instituirlo en la Legislación Federal,
únicamente las conocen quienes lo
idearon, porque ya se hizo costumbre
inveterada, no publicar nunca la exposición
de motivos de las reformas o adiciones a
las leyes.
9 Hernández Pliego Julio A. Los Recursos Ordinarios en el Proceso Penal. Editorial Porrúa. México 2000. Págs. de la 420 a la 424.
Sigue diciendo si la exposición existe
optimistamente hablando, sólo la conocerán los
legisladores cuando acudan al archivo del
Congreso para tratar de obtener informes, e
independientemente de los miles de trámites
que hay qué hacer, el resultado es que no está el
documento.
Este recurso fue incluido en el
Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal hasta 1989 casi en términos
similares, a excepción que este último
refiere a la sala penal del Tribunal Superior
de Justicia, la interposición contra los
Jueces de Instrucción. 10
MARCO JURIDICO.
Dentro de este capítulo
analizaremos el marco jurídico, en el que
revisaremos lo establecido por el Código
Federal de Procedimientos Penales.
TITULO DECIMO.
CAPITULO IV.
Queja.
Artículo 398 bis. El recurso de queja
procede contra las conductas omisivas de los
Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones
o no señalen la práctica de diligencias dentro de
los plazos y términos que señale la ley, o bien,
que no cumplan las formalidades o no
despachen los asuntos de acuerdo a lo
establecido en este Código.
La queja podrá interponerse en
cualquier momento a partir de que se produjo la
10 Colín Sánchez Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. Decimoséptima edición. Editorial Porrúa. México 1998. Págs. 649 y 650.
32
Revista Jurídica
situación que la motiva, y se interpondrá por
escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que
corresponda.
En las hipótesis previstas en el artículo
142, el recurso lo interpondrá el Ministerio
Público.
El Tribunal Unitario de Circuito, en el
plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada
al recurso y requerirá al juez de Distrito, cuya
conducta omisiva haya dado lugar al recurso,
para que rinda el informe dentro del plazo de
tres días.
Transcurrido este plazo, con informe o
sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se
estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario
requerirá al juez de Distrito para que cumpla las
obligaciones determinadas en la ley. La falta del
informe al que se refiere el párrafo anterior,
establece la presunción de ser cierta la omisión
atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez
a cien veces el salario mínimo vigente en el
momento y lugar en que hubiese ocurrido la
omisión. 11
Respecto a lo anteriormente
establecido, inserto lo comentado por el
procesalista IGNACIO DURÁN GÓMEZ en lo
que se refiere a la interpretación de la
redacción de este artículo; y a ello dice:
Con relación al recurso de queja, ya en
el propio Código de Procedimientos Penales
encontramos claros antecedentes legislativos
como son la queja en la diligenciación de
exhortos a que se refiere el artículo 53, por
desatención del requerido sin motivo justificado,
así como la queja ante el Superior inmediato del
11 Díaz de León Marco Antonio. Código Federal de Procedimientos Penales Comentado. Quinta edición. Editorial Porrúa. México 1998. Pág. 661.
requerido por demora en el cumplimiento de un
exhorto que establece el artículo 56 del
Ordenamiento Procesal Penal Federal.
Asimismo, en la sustanciación del
recurso denominado de denegada
apelación, el artículo 395 contempla el caso
de que cuando el Tribunal de primera
instancia no mande expedir dentro de tres
días el certificado de constancias al
apelante para la sustanciación de ese
recurso, el interesado podrá ocurrir (en
queja) por escrito ante el de apelación, el
cual mandará que el inferior cumpla con la
obligación respectiva dentro de
veinticuatro horas, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar. Con
relación a la naturaleza jurídica del recurso
de queja a que se refiere el precepto que
anotamos, el Dr. Sergio García Ramírez
señala:
La queja cuya figura actual resultó del
trabajo parlamentario en la Cámara de
Senadores, para enfrentar omisiones judiciales
en relación de los actos a los que se refiere el
artículo 142.
La introducción de estas normas a
propósito de la radicación y del
libramiento o la negativa de la orden de
captura o comparecencia, así como la
estipulación de plazos fatales para que el
juzgador dé cumplimiento a los deberes
que le atribuye el artículo 142, ha traído
como consecuencia natural la creación de
un nuevo recurso; la queja, es un medio
impugnativo distinto de los hasta ahora
contenidos en el Código Federal e
33
Poder Judicial de Nayarit
independiente de ellos, se consagra en el
artículo 398 bis.
El Ministerio Público está
legitimado para intentar la queja en
cualquier tiempo, a partir del agotamiento
de los plazos estipulados para la realización
del acto jurisdiccional combatido. Se trata
de un recurso con efecto devolutivo, ante
el Tribunal Unitario de Circuito. La
tramitación es acelerada; en ella requiere
informe al juzgador que omitió resolver.
Si se estima fundado el recurso, el
Superior en grado requerirá al inferior para
que cumpla con las obligaciones
determinadas en el artículo 142. La falta de
informe opera como una especie de
confesión ficta; establece la presunción de
ser cierta la omisión atribuida al juzgador,
quien por ello quedó sujeto a la imposición
de una sanción.
José Ovalle Fabela señala: Cabe
advertir que los plazos previstos en el artículo
142 (10 días a partir de aquél en que se haya
hecho la consignación, para cuando se vaya a
impugnar la omisión del auto de radicación y 15
días contados a partir del auto de radicación
para cuando se impugne la omisión en la
resolución respecto del libramiento de las
órdenes de aprehensión o comparecencia), son
plazos que deben transcurrir antes de que se
interponga el recurso, y no son plazos dentro de
los cuales ésta deba interponerse. Dada la
naturaleza de los supuestos de la impugnación,
es decir, su carácter negativo u omisivo, el
Código prevé sólo plazos a partir de cuyo
vencimiento se puede int0erponer el recurso de
queja pero no se señala un plazo determinado
dentro del cual, una vez vencidos los plazos
anteriores, se debe interponer dicho recurso, o
sea que el recurso en estas condiciones pueda
interponerse en cualquier tiempo. 12
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
A Continuación estableceremos el
marco jurídico como contempla la QUEJA el
Código Procesal Penal del Distrito Federal,
ya que la mayoría de los juristas cuando se
refieren a este recurso lo hacen también
mencionando al Distrito Federal.
De la queja.
Artículo 442 bis. El recurso de queja
procede contra las conductas omisas de los
Jueces que no emitan las resoluciones o no
ordenen las prácticas de diligencias dentro
de los plazos y términos que señale la ley o
bien, que no cumplan las formalidades o
no despachen los asuntos de acuerdo a lo
establecido en este Código.
La queja se interpondrá por escrito
en cualquier momento, a partir de que se
produjo la situación que la motiva, ante la
sala penal que corresponda del Tribunal
Superior de Justicia.
En la hipótesis prevista en el
artículo 286-bis, la queja sólo podrá
interponerla el Ministerio Público.
12 Durán Gómez Ignacio. Código Federal de Procedimientos Penales Anotado. Primera edición. Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor.
34
Revista Jurídica
La sala penal del Tribunal Superior
de Justicia, en el término de cuarenta y
ocho horas, le dará entrada al recurso y
requerirá al juez cuya conducta omisa haya
dado lugar al recurso, para que rinda
informe dentro del plazo de tres días.
Transcurrido este plazo, con
informe o sin él, se dictará dentro de
cuarenta y ocho horas la resolución que
proceda. Si se estima fundado el recurso, la
sala penal del Tribunal Superior de Justicia
requerirá al juez para que cumpla con las
obligaciones determinadas en la ley, en un
plazo no mayor de dos días sin perjuicio de
las responsabilidades que le resulten. La
falta del informe a que se refiere el párrafo
anterior, establece la presunción de ser
cierta la omisión atribuida y hará incurrir al
juez en multa de diez a cien veces el salario
mínimo. 13
Los comentarios que refiere el
autor de donde copiamos lo establecido a
este concepto, casi son similares en lo que
comenta al Código Federal de
Procedimientos Penales, con la diferencia
de que el recurso de queja se interpone
ante la sala penal de Tribunal Superior de
Justicia, por omisiones de los Jueces de
Instrucción.
Como se observa, mientras que
este recurso se plantea en el ámbito
federal ante el Tribunal Unitario, en el
fuero común se presenta ante la sala penal 13 Díaz de León Marco Antonio. Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Comentado. Editorial Porrúa, S.A.. México 1990. Pág. 717.
del Tribunal Superior de Justicia, por
omisiones del juez instructor, y en el
ámbito federal por omisiones del juez de
Distrito; en cuanto a la forma y términos
son similares.
SUPUESTOS.
Veamos ahora algunos supuestos
que dan origen al recurso de queja,
supuestos dentro de los cuales
acomodamos los casos de estricta
reclamación.
OMITIR DILIGENCIAR UN EXHORTO.
El artículo 53 del Código Federal
dispone que: cuando un Tribunal no atienda
un exhorto o requisitoria sin motivo justificado,
el que lo haya expedido (Tribunal exhortante)
podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél
La queja tiene como objeto el acto que
omite la colaboración judicial, a fin de que
el Superior ordene al inferior que atienda
el exhorto que se le ha enviado.
OMITIR LA RADICACIÓN.
Los artículos 142 del CFPP y 286 Bis
del CPPDF ordenan que el Tribunal ante el
cual se promueva la acción penal y no
existan detenidos, se radicará el proceso,
abriendo el expediente correspondiente.
Para esto, dispone de un plazo de dos días,
salvo el caso de delitos graves, en cuyo
caso será de inmediato. Si dentro de ese
plazo no radica, procederá el recurso de
queja ante el Tribunal Unitario de Circuito,
el cual dentro de 48 horas deberá requerir
35
Poder Judicial de Nayarit
al Tribunal inferior (juez de Distrito) para
que informe si es cierta o falsa la omisión
de objeto del recurso (Art. 142 CFPP. Luego,
el Superior lo obligará a que resuelva sobre
la radicación, si efectivamente hubo
omisión (Art. 398 Bis CFPP).
OMITIR RESOLVER LA PETICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA.
En el caso de que el Tribunal no
resuelva la procedencia y libramiento o
improcedencia de una orden de
aprehensión o de una orden de
comparecencia que se le ha solicitado,
procede también el recurso de queja, para
que el Tribunal Unitario de Circuito en lo
federal, o el Tribunal Superior local, ordene
en su caso al Tribunal de primera instancia
a que se dicte la resolución correspon-
diente.
OMITIR RESOLUCIÓN PREVENTIVA DE AGOTAMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN.
Nuestras leyes establecen plazos
para terminar el proceso penal.
Para garantizar esta disposición
constitucional se prevé que dentro del mes
anterior al que deba declararse agotada la
instrucción, el Tribunal debe dictar una
resolución que recuerde a las partes esta
circunstancia, enumerando además los
medios probatorios pendientes de ser
desahogados. La omisión de esta
resolución da lugar al recurso de queja
(Art., 147 CFPP), cuyo fin es que el Superior
ordene al inferior que dicte la resolución
omitida.
OMITIR RESOLVER ACERCA DE COMPETENCIA.
En los incidentes de competencia,
específicamente en la declinatoria de
competencia, puede ocurrir que el
Tribunal al cual se le remite la competencia
omite resolver si se declara o no
competente. Esta omisión (Art. 433 CFPP)
da lugar al recurso de queja, a fin de que
resuelva si acepta o no ser competente.
DENEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
El caso de la denegada apelación es
tal vez el recurso de queja más antigüo que
nuestra ley regula. Sin embargo, lo regula
como otro recurso aparentemente diverso
al de la queja, cuando que el Legislador
confundió el recurso con el supuesto o
motivo que da lugar a tal recurso, es decir,
confundió, como lo dijo Alcalá-Zamora, la
enfermedad con la medicina.
En fin, la denegada apelación, tal
como está regulada por nuestras leyes, en
el fondo es una especie más del recurso de
queja, como ha dicho Héctor Fix Zamudio.
Inclusive, en otros lugares se le
conoce como queja por denegación del
recurso de apelación.
En este caso, la conducta omisiva
consiste en haber negado la admisión del
36
Revista Jurídica
recurso de apelación que previamente se
había interpuesto. La queja se interpone
con la finalidad de que sea admitido por el
superior, de aquí que también se le
considere a la denegada apelación como
un sub-recurso al servicio del recurso
principal, que es el de apelación.
Adviértase que la queja procede no
sólo por la deserción del recurso de
apelación, que a través de una resolución
dispone el Tribunal de primera instancia de
resolver si admite o no el recurso de
apelación previamente interpuesto.
Cabe llamar la atención hacia el
hecho de que en el proceso civil para el
Distrito Federal y en el Código de
Procedimientos Penales de Coahuila, la
denegada apelación se encuentra
correctamente establecida como uno o
más de los supuestos de la queja.
OMITIR SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA.
En el caso en que habiéndose
admitido el recurso de apelación por el
Tribunal a quo, y éste no suspenda la
ejecución de la resolución apelada (al
momento de calificar el efecto en que se
admite y tramita la apelación), procederá
el recurso de queja a fin de que se declare
admitido en efecto suspensivo el recurso
de apelación, y se suspenda, por tanto, la
ejecución de la resolución impugnada.
Este caso se encuentra regulado en
el capítulo de la llamada denegada
apelación, por lo que tampoco
corresponde el nombre de la institución
que lo regula con él supuesto que le da
origen.
DENEGACIÓN DEL CERTIFICADO.
En cualquiera de los dos últimos
casos mencionados –que el código refunde
en el capítulo de la llamada denegada
apelación- se establece la obligación para el
Tribunal a quo, de entregar al recurrente
una copia certificada de diversas
actuaciones, a la que se le llama certificado,
a fin de que lo presente ante el Superior
para iniciar el trámite del recurso de queja,
que en el caso de la ley se llama denegada
apelación. Si el iudex aquo deniega el
certificado, el recurrente podrá acudir
directamente ante el Superior, a fin de que
éste ordene al inferior que haga entrega
del certificado que se ha denegado.
OTRAS CONDUCTAS OMISIVAS.
En fin, de manera general, nuestra
ley (Art. 398 bis CFPP y 442 bis del CPPDF)
establece como supuestos de queja toda
conducta omisiva de los Jueces de Distrito que
no emitan las resoluciones, no ordenen la
práctica de diligencias dentro de los plazos y
términos que señala la ley, o bien, no cumplan
las formalidades o no despachen los asuntos de
acuerdo con lo establecido en este Código (es
decir el CFPP o el CPPDF). 14
14 Silva Silva Jorge Alberto.-Derecho Procesal Penal.-Segunda edición.-Editorial Oxford, México 1999.-Pág. 452 a la 455.
37
Poder Judicial de Nayarit
Al plantearse el supuesto de queja,
el Tribunal Unitario de Circuito (o en su caso la
sala penal del Tribunal Superior de Justicia), en el
plazo de cuarenta y ocho horas le dará entrada
al recurso y requerirá al juez de Distrito, cuya
conducta omisiva haya dado lugar al recurso,
para que rinda informe dentro del plazo de tres
días. Transcurrido este plazo, con el informe o
sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se
estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario (o
en su caso la sala penal del Tribunal Superior de
Justicia) requerirá al juez de Distrito para que
cumpla las obligaciones determinadas en la ley
(2 días en el Código de procedimientos Penales
para el Distrito Federal). La falta del informe al
que se refiere el párrafo anterior, establece la
presunción de ser cierta la omisión atribuida y
hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces
de salario mínimo (vigente en el momento y
lugar en que hubiese ocurrido la falta que
amerite corrección.)
RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO.
Artículo 95. El recurso de queja es
procedente:
Contra los autos dictados por los
Jueces de Distrito o por el Superior del
Tribunal a quien se impute la violación
reclamada, en que admitan demandas
notoriamente; Contra las autoridades
responsables, en los casos a que se refiere
el artículo 107, fracción VII de la
Constitución Federal, por exceso o defecto
en la ejecución del auto en que se haya
concedido al quejoso la suspensión
provisional o definitiva del acto reclamado;
Contra las mismas autoridades, por
falta de cumplimiento del auto que se haya
concedido al quejoso su libertad bajo
caución conforme al artículo 136 de esta
ley;
Contra las mismas autoridades, por
exceso o defecto en la ejecución de la
sentencia dictada en los casos a que se
refiere el artículo 107, fracciones VII y IX de
la Constitución Federal, en que se haya
concedido al quejoso el amparo;
Contra las resoluciones que dicten
los Jueces de Distrito, el Tribunal que
conozca o haya conocido del juicio
conforme al artículo 37, o los Tribunales
Colegiados de Circuito en los casos a que se
refiere la fracción IX, del artículo 107, de la
Constitución Federal respecto de las quejas
interpuestas ante ellos conforme al
artículo 98;
Contra la resolución que dicten los
Jueces de Distrito, o el Superior del Tribu-
nal a quien se impute la violación en los
casos a que se refiere el artículo 37 de esta
ley, durante la tramitación del juicio de
amparo o del incidente de suspensión, que
no admitan expresamente el recurso de
revisión conforme al artículo 83 y que, por
su naturaleza trascendental y grave,
puedan causar daño o perjuicio a alguna de
las partes, no reparable en la sentencia
definitiva; o contra las que se dicten
después de fallado el juicio en primera
instancia, cuando no sean reparables por
las mismas autoridades o por la Suprema
Corte de Justicia con arreglo a la ley;
Contra las resoluciones definitivas
38
Revista Jurídica
que se dicten en el incidente de
reclamación de daños y perjuicios a que se
refiere el artículo 129 de esta ley, siempre
que el importe de aquéllas exceda de
treinta días de salario;
Contra las autoridades responsa-
bles, con relación a los juicios de amparo
de la competencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, en amparo directo,
cuando no provean sobre la suspensión
dentro del término legal o concedan o
nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión
de fianzas o contrafianzas; cuando admitan
las que no reúnan los requisitos legales o
que puedan resultar insuficientes; cuando
nieguen al quejoso su libertad caucional en
el caso a que se refiere el artículo 172 de
esta ley, cuando las resoluciones que
dicten las autoridades sobre la misma
materia, causen daños o perjuicios
notorios a alguno de los interesados;
Contra los actos de las autoridades
responsables, en los casos de la competen-
cia de los Tribunales Colegiados de Circuito,
en amparo directo, por exceso o defecto
en la ejecución de la sentencia en que se
haya concedido el amparo al quejoso;
Contra las resoluciones que pronun-
cien los Jueces de Distrito en el caso
previsto en la parte final del artículo 105 de
este ordenamiento.
Contra las resoluciones de un juez
de Distrito o del Superior del Tribunal
responsable, en su caso, en que concedan
o nieguen la suspensión provisional.
Artículo 96. Cuando se trate de
exceso o defecto en la ejecución del auto
de suspensión o de la sentencia en que se
haya concedido el amparo al quejoso, la
queja podrá ser interpuesta por
cualesquiera de las partes en el juicio o por
cualquier persona que justifique
legalmente que le agravia la ejecución o
cumplimiento de dichas resoluciones. En
los demás casos a que se refiere el artículo
anterior, solo podrán interponer la queja
cualesquiera de las partes; salvo los
expresados en la fracción VII del propio
artículo, en los cuales únicamente podrán
interponer el recurso de queja las partes
interesadas en el incidente de reclamación
de daños y perjuicios, y la parte que haya
propuesto la fianza.
Artículo 97. Los términos para la
interposición del recurso de queja serán
los siguientes:
En los casos de las fracciones II y III,
del artículo 95 de esta ley, podrá
interponerse en cualquier tiempo,
mientras se falle el juicio de amparo en lo
principal, por resolución firme;
En los casos de las fracciones I, V, VI,
VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los
cinco días siguientes al en que surta sus
efectos la notificación de la resolución
recurrida;
En los casos de las fracciones IV y IX,
39
Poder Judicial de Nayarit
del propio artículo 95, podrá interponerse
dentro de un año, contado desde el día
siguiente al en que se notifique al quejoso
el auto en que se haya mandado cumplir la
sentencia, o al en que la persona extraña a
quien afecte su ejecución tenga
conocimiento de ésta; salvo que se trate
de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataque a la libertad
personal, deportación, destierro, o de
alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución, en que la queja podrá
interponerse en cualquier tiempo;
En el caso de la fracción XI, del
referido artículo 95, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la en que
surta sus efectos la notificación de la
resolución recurrida.
Artículo 98. En los casos a que se
refieren las fracciones II, III y IV, del artículo
95, la queja deberá interponerse ante el
juez de Distrito o autoridad que conozca o
haya conocido del juicio de amparo en los
términos del artículo 37, o ante el Tribunal
Colegiado de Circuito si se trata del caso de
la fracción IX, del artículo 107 de la
Constitución Federal, precisamente por
escrito, acompañando una copia para cada
una de las autoridades responsables contra
quienes se promueva y para cada una de
las partes en el mismo juicio de amparo.
Dada entrada al recurso, se requerirá a la
autoridad contra la que se haya
interpuesto, para que rinda informe con
justificación sobre la materia de la queja,
dentro del término de tres días.
Transcurrido éste, con informe o sin él, se
dará vista al Ministerio Público por igual
término, y dentro de los tres días
siguientes se dictará la resolución que
proceda.
Artículo 99. En los casos de las
fracciones I, VI y X, del artículo 95, el
recurso de queja se interpondrá por
escrito directamente ante el Tribunal
Colegiado de Circuito que corresponda,
acompañando una copia para cada una de
las autoridades contra quienes se
promueva.
En los casos de las fracciones V, VII,
VIII y IX, del mismo artículo 95, el recurso
de queja se interpondrá por escrito,
directamente ante el Tribunal que conoció
o debió conocer de la revisión,
acompañando una copia para cada una de
las autoridades contra quienes se prueba y
para cada una de las partes en el juicio.
La tramitación y resolución de la
queja en los casos previstos en las
fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo anterior,
con la sola salvedad del término para que
el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la
resolución que corresponda, que será de
diez días.
En el caso de la fracción XI, la queja
deberá interponerse ante el juez de
Distrito, dentro del término de
veinticuatro horas contadas a partir del día
siguiente a la fecha en que para la parte
40
Revista Jurídica
recurrente surta efectos la notificación
que conceda o niegue la suspensión
provisional, acompañando las copias que se
señalan en el artículo anterior. Los Jueces
de Distrito o el Superior del Tribunal
remitirán de inmediato los escritos en los
que se formule la queja al Tribunal que
deba conocer de ella, con las constancias
pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes el Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda resolverá de
plano lo que proceda.
Artículo 100. La falta o deficiencia
de los informes en los casos a que se
refieren los dos artículos anteriores,
establece la presunción de ser ciertos los
hechos respectivos, y harán incurrir a las
autoridades omisas en una multa de tres a
treinta días de salario que impondrá de
plano la autoridad que conozca de la queja
en la misma resolución que dicte sobre
ella.
Artículo 101. En los casos a que se
refiere el artículo 95, fracción VI de esta
ley, la interposición del recurso de queja
suspende el procedimiento en el juicio de
amparo, en los términos del artículo 53,
siempre que la resolución que se dicte en
la queja deba influir en la sentencia, o
cuando de resolverse el juicio en lo
principal se hagan nugatorios los derechos
que pudiera hacer valer el recurrente en el
acto de la audiencia, si obtuviere
resolución favorable en la queja.
Artículo 102. Cuando la Suprema
Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de
Circuito desechen el recurso de queja por
notoriamente improcedente, o lo declaren
infundado por haberse interpuesto sin
motivo alguno, impondrán al recurrente o
a su apoderado, o a su abogado, o a
ambos, una multa de diez a ciento veinte
días de salario; salvo que el juicio de
amparo se haya promovido contra alguno
de los actos expresados en el artículo 17. 15
DERECHO COMPARADO.
A continuación como parte de la
investigación de Derecho Comparado
analicé la gran mayoría de los Códigos de
Procedimientos Penales de los Estados, y
encontré que aparte del Distrito Federal
existen otras Entidades que contemplan el
RECURSO DE QUEJA, lo que continuación se
inserta.
a BAJA CALIFORNIA.
El recurso de queja procede contra
el juzgador de primera instancia, en los
siguientes casos:
I. Cuando no dicte el auto de
radicación dentro del plazo de diez días,
contado a partir del día en que haya
recibido la consignación;
II. Cuando no resuelva sobre la
solicitud de librar una orden de
aprehensión, comparecencia o
reaprehensión, dentro de los quince días
contados a partir del auto de radicación
15 Pérez Dayan Alberto. Ley de Amparo. Séptima edición Editorial Porrúa. México 1997. Págs. 362 a la 382.
41
Poder Judicial de Nayarit
o del pedimento de reaprehensión, en su
caso;
III. Cuando sin motivo justificado no
cumplimente un exhorto en los términos
que señala este Código;
IV. Cuando recibidas las actuaciones
que remita el juez que se hubiere
declarado incompetente, no resuelva
dentro de un plazo de seis días si
reconoce o no su competencia;
V. Cuando el juzgador no resuelva
alguna petición formulada conforme a
derecho, dentro de los plazos
establecidos en este Código.
VI. En los casos a que se refiere el
artículo 373 de este Código.
b HIDALGO.
El recurso de queja procede contra
el juzgador de primera instancia, en los
siguientes casos:
a) Cuando no dicte el auto de
radicación del proceso, dentro del plazo
de tres días, contado a partir del día en
que haya recibido la consignación;
b) Cuando no resuelva sobre la
solicitud de librar una orden de
aprehensión, dentro de los diez días
contados a partir del auto de radicación
o del pedimento de reaprehensión, en su
caso;
C) Cuando sin motivo justificado no
cumplimente un exhorto en los términos que
señala este Código; Cuando recibidas las
actuaciones que remita el juez que se hubiere
declarado incompetente no resuelva dentro de
un plazo de seis días, si reconoce o no su
competencia; y
d) Cuando el juzgador no resuelva
alguna petición formulada conforme a
derecho, dentro de los plazos
establecidos en este Código.
El recurso de queja deberá interponerse
por escrito ante la sala correspondiente del
Tribunal Superior de Justicia, expresando
las razones en que se funde, dentro de los
cinco días siguientes, contados a partir de
que hubiesen transcurrido los plazos
señalados para cada hipótesis de este
artículo.
c J A L I S C O .
ARTÍCULO 339. La inobservancia de
las disposiciones de este Código, referente
a términos o citaciones, que no deba ser
materia de revocación, podrá ser
reclamada ante el respectivo superior
mediante el recurso de QUEJA, que deberá
ser interpuesto por escrito dentro de
veinticuatro horas, a partir de la
notificación de la resolución inmediata
siguiente a la omisión o de la diligencia
inmediata posterior a que haya sido citada
la parte interesada.
d N U E V O L E Ó N .
El recurso de queja procede contra
las conductas omisas de los Jueces que no
radiquen una averiguación o no resuelvan
42
Revista Jurídica
respecto al libramiento o negativa de la
orden de aprehensión o de
comparecencia, en los términos a que
alude el Artículo 195.
La queja podrá interponerse en
cualquier tiempo, a partir de que hubiere
transcurrido el término establecido en el
Artículo 195, y se interpondrá por escrito
ante el Tribunal Superior de Justicia.
La sala a que corresponda
substanciar el recurso, en el término de 48
horas le dará entrada y requerirá al juez,
cuya conducta omisa haya dado lugar a la
queja, para que rinda informe dentro del
término de 3 días.
Transcurrido este término, con
informe o sin él, se dictará la resolución
que proceda y si estima fundado el
recurso, la sala requerirá al juez para que
cumpla con las obligaciones determinadas
en el Artículo 195. La falta de informe a que
se refiere el párrafo anterior, establece la
presunción de ser cierta la omisión
atribuida, y hará incurrir al juez en multa
de 10 a 100 cuotas.
e Q U E R É T A R O .
ARTÍCULO 331. (Procedencia). La
queja procede contra el juzgador de
primera instancia, en los siguientes casos:
I.- Cuando no dicte el auto de
radicación dentro del plazo de diez días,
contado a partir del día en que haya
recibido la consignación;
II.- Cuando no resuelva sobre la
solicitud de librar una orden de
aprehensión, comparecencia o
reaprehensión, dentro de los quince días
contados a partir del auto de radicación o
del pedimento de reaprehensión, en su
caso;
III.- Cuando sin motivo justificado
no cumplimente un exhorto en los
términos que señala este Código.
IV.- Cuando recibidas las
actuaciones que remita el juez que se
hubiere declarado incompetente no
resuelva dentro de un plazo de seis días, si
reconoce o no su competencia; y
V.- Cuando el juzgador no resuelva
alguna petición formulada conforme a
derecho, dentro de los plazos establecidos
en este Código.
f SAN LUIS POTOSÍ.
ARTÍCULO 374.- El recurso de queja
procede contra el juzgador de primera
instancia, en los siguientes casos:
I.- Cuando no dicte el auto de
radicación del proceso, dentro del plazo de
tres días, contados a partir del día en que
se hubiere recibido la consignación;
II.- Cuando no resuelva sobre las
solicitudes de librar orden de aprehensión
o comparecencia, dentro de quince días
43
Poder Judicial de Nayarit
contados a partir del auto de radicación o
del pedimento de reaprehensión en su
caso;
III.- Cuando sin motivo justificado
no cumplimente un exhorto en los
términos que señala este Código;
IV.- Cuando recibidas las
actuaciones que remita el juez que se
hubiera declarado incompetente, no
resuelva dentro de un plazo de seis días, si
reconoce o no su competencia; y
V.- Cuando el juzgador no acuerde
alguna petición formulada conforme a
derecho, dentro de los plazos establecidos
en este Código. El recurso de queja deberá
interponerse por escrito ante la sala
correspondiente del Supremo Tribunal de
Justicia, expresando las razones en que se
funde, dentro de los cinco días siguientes
contados a partir de que hubieran
transcurrido los plazos señalados para cada
hipótesis de este artículo.
g SONORA.
El recurso de queja procede contra
las conductas omisivas de los Jueces de
primera instancia que no emitan las
resoluciones o no señalen las prácticas de
diligencias dentro de los plazos y términos
que señale la ley, o bien, que no cumplan
las formalidades o no despachen los
asuntos de acuerdo a lo establecido en
este Código.
La queja podrá interponerse a
partir del día siguiente al en que se
produzca la situación que la motive, ante
las salas regionales o ante el Supremo
Tribunal de Justicia, según corresponda,
atendiendo a las reglas de competencia
establecidas en materia de apelación.
En las hipótesis previstas en el
artículo 143, el recurso lo interpondrá el
Ministerio Público.
El Supremo Tribunal de Justicia y las
salas regionales del mismo, por conducto
de su Presidente, en el plazo de cuarenta y
ocho horas, dará entrada al recurso y
requerirá al juez de primera instancia, cuya
conducta omisiva haya dado lugar al
recurso, para que rinda informe dentro del
plazo de tres días. Transcurrido este plazo,
con informe o sin él, se dictará la
resolución que proceda. Si se estima
fundado el recurso, se requerirá al juez de
primera instancia para que cumpla las
obligaciones determinadas en la Ley.
La falta del informe a que se refiere
el párrafo anterior, establece la presunción
de ser cierta la omisión atribuida y hará
incurrir al juez en multa de diez a cien
veces el salario mínimo vigente en el
momento y lugar en que hubiese incurrido
en la omisión.
Las reglas precisadas en este
artículo serán aplicables, en lo conducente,
44
Revista Jurídica
para la tramitación de las quejas hechas
valer en contra de los Jueces locales, pero
dicho recurso deberá promoverse ante el
juez de primera instancia del Distrito
Judicial que corresponda, en los términos
del artículo 343.
h TABASCO.
ARTÍCULO 214.- La queja procede
cuando los juzgadores de primera instancia
no despachan los asuntos en los plazos que
para ello les asigna este Código. Se
interpondrá por las partes mediante
escrito ante el Tribunal Superior, en
cualquier momento desde que se presenta
la situación que la motiva.
Ahora bien, con motivo de lo
manifestado por el jurista Julio A.
Hernández Pliego en su libro LOS RECURSOS
ORDINARIOS EN EL PROCESO PENAL, en el que
refiere una similitud entre el recurso de
QUEJA y el de DENEGADA APELACIÓN, e
inclusive es el que más nos remonta como
un antecedente en su semejanza, razón
por la cual insertaré una lista de Estados
que contemplan el recurso de denegada
apelación.
Estados que contemplan el recurso de
DENEGADA APELACIÓN.
AGUASCALIENTES
BAJA CALIFORNIA
CAMPECHE
CHIHUAHUA
GUANAJUATO
HIDALGO
JALISCO
MÉXICO
NUEVO LEÓN
QUERÉTARO
QUINTANA ROO
SAN LUIS POTOSÍ
SINALOA
TABASCO
TAMAULIPAS
VERACRUZ
Por otra parte, señalo:
Los Estados que contemplan tanto el
RECURSO DE QUEJA como el de
DENEGADA APELACIÓN.
BAJA CALIFORNIA
JALISCO
NUEVO LEÓN
QUERÉTARO
TABASCO
Cabe señalar que el Estado de
SONORA tiene contemplado el recurso de
QUEJA pero no el de DENEGADA APELACIÓN.
Dentro de nuestro Estado de
Nayarit al igual que la mayoría de los
Estados, no contempla el recurso de queja,
pero sí contempla el recurso de denegada
apelación tal vez porque en cuanto a la
45
Poder Judicial de Nayarit
forma y términos es similar a como se
interpone y resuelve la queja. Del estudio y
análisis del Código Procesal Penal antes de
la reforma de 1969, sí se contemplaba el
recurso de queja, pero al ser derogado
únicamente quedó el recurso de
DENEGADA APELACIÓN.
CONCLUSIONES:
El concepto de queja que los
juristas emiten, prácticamente deriva de lo
establecido por el Código Federal de
Procedimientos Penales, siendo que su
antecedente se encuentra dentro del
recurso de denegada apelación, ya que
éste mismo en sus inicios se conocía como
recurso de queja, cuya finalidad era la de
regresar el juicio al estado a partir del
agravio que originó el recurso; pero
actualmente el recurso de denegada
apelación procede cuando se niega la
interposición del recurso de apelación y su
finalidad es la de revisar si es o no
procedente la interposición de ese
recurso, por lo que de resultar procedente
se ordene al juez de la causa admita dicho
recurso y a su vez es con una sanción
pecuniaria, lo mismo sucede con el recurso
de queja, pero éste es aún más complejo,
ya que sanciona las omisiones de los Jueces
que hayan tenido durante el
procedimiento; con todo esto, dentro del
marco jurídico encontramos dentro del
Código Federal de Procedimientos Penales,
que únicamente se desarrolla en un sólo
artículo, por lo que sería recomendable
que fuera establecido en más numerales,
para una mayor comprensión y aplicación.
Sin embargo en materia de amparo
el recurso de queja es más extenso, ya que
no tan sólo procede contra la
inobservancia del procedimiento sino
también contra resoluciones que afecten a
las autoridades responsables del quejoso,
resoluciones que no son apelables.
De igual manera, del estudio que se
hizo al Derecho Comparado, varios de los
Estados que contemplan el recurso de
queja, lo definen en los términos del
código procesal federal en materia penal,
pero en la mayoría de los Estados, como en
el de nuestra Entidad, no se encuentra
contemplado el recurso de queja pero sí el
de denegada apelación, aún cuando se
desprende de los antecedentes de nuestro
Estado, que antes de la reforma de 1969 sí
estaba contemplado dicho recurso de
queja, señalando la misma forma de
presentación y los mismos términos.
Con lo anterior se desprende del
resultado general de mi investigación
entre los otros conceptos, que son pocas
las entidades federativas que tienen
contemplados los dos recursos como
autónomos.
46
Revista Jurídica
111000
SALARIO MÍNIMO, DESALENTADOR E INSUFICIENTE. Por la Lic. María de los Ángeles Juárez Flores. Juez primero de primera instancia del ramo civil.
INTRODUCCIÓN.
través de los años se ha
venido hablando de la
fijación de los salarios
mínimos. Esta forma de cuantificar la
jornada laboral, surgió por primera vez en
las legislaciones de Nueva Zelanda en 1894
y Austria en 1896.
El programa y manifiesto del
Partido Liberal Mexicano, suscrito en 1906,
además de los aspectos políticos incorporó
a su texto reivindicaciones de obreros y
campesinos, en el cual se estableció la
jornada máxima de ocho horas y el salario
mínimo de un peso, pudiendo ser superior
en regiones de vida cara.
La primera en elevar a nivel
Constitucional y normativo, el salario
mínimo y los derechos de los trabajadores,
fue la Constitución de 1917.
En décadas anteriores la fijación del
salario mínimo fue un avance
extraordinario de Derecho Laboral y sobre
todo a favor del trabajador, que vino a
regular las relaciones entre patrón y
trabajadores, pero a través del tiempo ha
quedado a la zaga, debido a la evolución, e
inflación económica que ha sufrido el país.
Es incuestionable que el salario
mínimo actual no corresponde a la realidad
económica que se vive en estos tiempos,
resultando ineficaz toda la estructura y
procedimientos para establecer los salarios
mínimos.
La división de las áreas geográficas
no es un factor acertado para determinar
los salarios mínimos generales y
profesionales que deben percibir ciertos
trabajadores, sino más bien impiden que
haya una unidad nacional en el desarrollo,
estimando que sería más adecuado
establecer los salarios mínimos, por igual,
en toda la República Mexicana.
SALARIO MÍNIMO, DESALENTADOR E INSUFICIENTE.
Toda una estructura legal para
determinar el monto de los salarios
mínimos para lo cual se divide en tres
zonas geográficas al país,
Zona “A”. Comprende todos los
municipios de los Estados de Baja California
Sur; los municipios de Guadalupe, Juárez y
Praxedis G. Guerrero, del Estado de
Chihuahua; el Distrito Federal; el municipio
AAA
47
Poder Judicial de Nayarit
de Acapulco de Juárez, del Estado de
Guerrero; los municipios de Atizapán de
Zaragoza, Coacalco de Berriozábal,
Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec,
Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y
Tultitlán, del Estado de México; los
municipios de Agua Prieta, Cananea,
Nacozari, Nogales, General Plutarco Elías
Calles, Puerto Peñasco, San Luis Río
Colorado y Santa Cruz, del Estado de
Sonora; los municipios de Camargo,
Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros,
Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo,
Reynosa, Río Bravo, San Fernando y Valle
Hermoso, del Estado de Tamaulipas, y los
municipios de Agua Dulce, Coatzacoalcos,
Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del
Suroeste, Minatitlán, Moloacán y Nanchital
de Lázaro Cárdenas del Río, del Estado de
Veracruz.
ZONA “B”. Que corresponde a las
entidades Federativas de los municipios de
Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga,
Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, del Estado
de Jalisco; los municipios de Apodaca, San
Pedro Garza García, General Escobedo,
Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los
Garza y Santa Catarina, del Estado de Nuevo
León; los municipios de Altar, Atil, Bácum,
Benjamín Hill, Caborca, Cajeme, Carbó, La
Colorada, Cucurpe, Empalme, Etchojoa,
Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Imuris,
Magdalena, Navojoa, Opodepe, Oquitoa,
Pitiquito, San Miguel de Horcasitas, Santa
Ana, Sáric, Suaqui Grande, Trincheras y
Tubutama, del Estado de Sonora; los
municipios de Aldama, Altamira, Antigüo
Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías,
González, El Mante, Nuevo Morelos,
Ocampo, Tampico y Xicoténcatl del Estado
de Tamaulipas; y los municipios de
Coatzintla, Poza Rica de Hidalgo y Tuxpan,
del Estado de Veracruz.
ZONA “C”. Integrada por los
municipios de los Estados de
Aguascalientes, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato,
Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit,
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo,
San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala,
Yucatán y Zacatecas, todos los municipios
del Estado de Chihuahua excepto
Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero;
todos los municipios de Guerrero excepto
Acapulco de Juárez; todos los municipios
del Estado de Jalisco excepto Guadalajara,
El Salto, Tlajomulco de Zúñiga,
Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; todos los
municipios del Estado de México excepto
Atizapán de Zaragoza, Coacalco de
Berriozábal, Cuautilán Izcalli, Ecatepec,
Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y
Tultitlán; todos los municipios del Estado
de Nuevo León excepto Apodaca, San
Pedro Garza García, General Escobedo,
Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de Los
Garza y Santa Catarina; los municipios de
Aconchi, Álamos, Arivechi, Arizpe,
Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi,
Banámichi, Baviácora, Bavispe, Cumpas,
Divisaderos, Fronteras, Granados,
Huachinera, Huasábas, Huépac, Mazatlán,
Moctezuma, Nacori Chico, Nacozari de
García, Onabas, Quiriego, Rayón, Rosario,
48
Revista Jurídica
Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier,
San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache,
Ures, Villa Hidalgo, Villa Pesquería y Yécora,
del Estado de Sonora; los municipios de
Abasolo, Burgos, Bustamante, Casas,
Cruillas, Güeméz, Hidalgo, Jaumave,
Jiménez, Llera, Mainero, Méndez,
Miquihuana, Padilla, Palmillas, San Carlos,
San Nicolás, Soto la Marina, Tula, Victoria y
Villagrán, del Estado de Tamaulipas, y todos
los municipios del Estado de Veracruz
excepto Agua Dulce, Coatzacoalcos,
Coatzintla, Cosoleacaque, Las Choapas,
Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán,
Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza
Rica de Hidalgo y Tuxpan.
La zona “A” tiene un salario mínimo
más alto, le sigue la “B”, en tanto que la “C”
es la que tiene establecido un salario
mínimo menor. Corresponde a una
comisión integrada por tres
representantes; uno de los trabajadores,
uno de los patrones y uno más del
Gobierno; para la elección de este trío, al
día quince de mayo de cada año impar (por
ejemplo, año 2001, 2003, 2005 etc.) la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
debe convocar a los trabajadores y
patrones para que elijan a sus
representantes, a esa convocatoria se le
debe dar publicidad en los medios de
mayor difusión, pero quedará satisfecho
este requisito para la ley laboral, si tal
conocimiento público se hace en el Diario
Oficial de la Federación y en los periódicos
de mayor circulación que juzgue
conveniente dicha Secretaría.
Las representaciones se integran
por Consejos que deben constituirse con
un número no menor de cinco ni mayor de
15 representantes propietarios y suplentes
por parte de los trabajadores sindicalizados
y de los patrones; dicha elección se hace
cada cuatro años.
De acuerdo a lo establecido en el
artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo,
salario es la retribución que debe pagar el
patrón al trabajador por su trabajo, en
tanto que salario mínimo, es la cantidad
menor que debe recibir en efectivo el
trabajador por los servicios prestados en
una jornada de trabajo (artículo 90 de la
Ley Federal del Trabajo).
La palabra salario proviene del latín
salarium que significa sal. En la antigüedad
se acostumbraba retribuir a los domésticos
con cantidades de ese producto.
La Constitución Mexicana de 1917,
fue la primera en el mundo, en establecer
los derechos de los trabajadores, y normar
la noción de salario mínimo.
Los salarios mínimos se clasifican de dos formas:
1.- Salario mínimo general; es el
que devengan aquellas personas que
trabajan y no requieran una formación y
conocimientos especiales; éste se
determina según las áreas geográficas en
las que se divide el territorio nacional.
49
Poder Judicial de Nayarit
2.- Salarios mínimos profesiona-
les, corresponden a trabajadores que
realizan labores que requieren
capacitación y destreza en una
determinada actividad, oficio, profesión o
trabajo especial.
El salario comprende no sólo la
cantidad en efectivo que recibe el
trabajador, sino también cualquier
gratificación, primas, comisiones, o
cualquier prestación que reciba a cambio
de su trabajo. El salario se puede fijar por
tiempo, por unidad de obra, por comisión,
a precio alzado o de cualquier otra manera.
El salario puede ser de la siguiente manera:
a).- Por unidad de tiempo: es el que
se fija por el número de horas en que el
trabajador va a estar a disposición del
patrón para trabajar.
b).- Por unidad de obra: es aquél
que se determina por el número de piezas
que el trabajador realice, es decir, el
llamado a destajo, según lo realizado es lo
devengado.
c).- A precio alzado: el convenido
para la realización de una obra en su
totalidad.
d).- Por comisión: se determina
sobre la base de las ventas que el
trabajador realice y fijándose previamente
un porcentaje a esas cantidades.
De acuerdo al espíritu del legislador
se trató de proteger el ingreso del
trabajador con motivo de un trabajo
prestado a un patrón, para ello estableció
quiénes serían los encargados de hacerlo,
en qué forma y bajo qué condiciones, e
incluso los procedimientos a seguir,
pensando siempre en la protección del
trabajador, evitando ser explotado de su
fuerza física y conocimientos especiales.
Esta disposición tiene un gran
sentido social pero poco eficaz, tomando
en cuenta que el salario mínimo debe ser
suficiente para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia en el orden
material social y cultural. Como nos damos
cuenta, nuestra cultura laboral
generalizada, es que en el jefe de familia
(padre) recae la carga de proveer el
sustento para satisfacer las necesidades de
la familia, aunque no perdemos de vista
que en algunas ocasiones la madre es el
jefe de esa familia y quién tiene la
responsabilidad de llevar al hogar lo
necesario para satisfacer las necesidades
alimentarias de los integrantes,
consistiendo los satisfactores en
habitación, enseres del hogar,
alimentación, atención médica, vestido,
transporte, así como proveer la educación
obligatoria de los hijos.
Con el fin de apoyar al trabajador y
fomentarle la cultura de la responsabilidad,
el Estado proveerá mantener el poder
adquisitivo de los trabajadores, por medio
de diversos organismos y medidas de
50
Revista Jurídica
carácter social, como lo es el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda de los
Trabajadores (INFONAVIT), el Fondo de
Fomento y Garantía para el Consumo de los
Trabajadores (FONACOT), el otorgamiento
de despensas populares a bajo costo, la
organización de actividades sociales,
deportivas y culturales, pero no obstante a
ello, la cuantificación de los salarios
mínimos resulta insuficiente para satisfacer
las necesidades básicas de una familia,
porque la política establecida para dividir
al país en tres áreas geográficas, lo que
antes de la reforma Constitucional de 1986
era zona económica, se sustenta en que el
desarrollo económico no se da en forma
armónica y equilibrada, pero esas
divisiones no han sido del todo acertadas,
por la incongruencia de las cantidades
fijadas como salarios mínimos, hablemos
de nuestra área geográfica ubicada en la
categoría “C”, que es la mas baja, donde el
salario mínimo actual es de $42.11
(cuarenta y dos pesos 11/100 m.n.),
cantidad que no satisface la necesidad
mínima de un jefe de familia para proveer
lo necesario para la comida que es una
parte de los alimentos, mucho menos
podrá adquirir con esa irrisoria cantidad los
demás satisfactores de alimentos, como
son, habitación, vestido, transporte,
enseres de casa y gastos para educación
obligatoria; porque simplemente podemos
ejemplificar sobre el costo de satisfactores
de comida; supongamos que la familia está
compuesta por cinco miembros, padre,
madres y tres hijos; que se requiere para su
desayuno ½ kilogramo de huevo, con un
valor de $5.00, ½ kilogramo de fríjol, que
cuesta $5.00, 2 litros de leche, $14.00, 1
kilogramo de tortilla,$6.00, que sumados
hacen un total de $30.00, ésto sin tomar en
cuenta gas y enseres necesarios para su
preparación, les quedará $12.11 doce pesos
con once centavos para comida y cena;
cantidad insuficiente para satisfacer sólo
uno de los conceptos de alimentos, de ahí
que los salarios mínimos resultan ser algo
fuera de la realidad, y que como
ciudadanos nos preguntamos, ¿de qué
sirve toda esa estructura conformada y
prevista por la ley para ese efecto si no
cumple con las necesidades propias de la
sociedad?.
En primer lugar, debe expresarse
que la división geográfica que se hace del
país en tres áreas, que al final de cuentas
resulta ser zona económica, (porque la
división se hace para especificar el nivel de
costo que amerita ese lugar o región), es
innecesaria, porque no es posible que al
Distrito Federal lo ubiquen en la zona “A”
con ingreso mayor que al Estado de
Nayarit, cuando es sabido de todos que los
satisfactores económicos para la población
se pueden adquirir a precios más bajos en
aquel lugar, que aunque los desplazamien-
tos de la población son a mayores
distancias, también tienen medios de
transporte más económicos. Estimo que lo
mejor es luchar por tener un desarrollo
más integral en el país que no haga sentir
más pobre al más pobre, sino que lo
motiven a mejorar, a producir más, a
sumarse a la política del desarrollo nacional
51
Poder Judicial de Nayarit
conjunto, donde todos los mexicanos
tengamos el derecho a obtener los mismos
ingresos, los mismos beneficios, subsidios y
apoyos, pudiendo empezar para ello,
estableciendo un sólo salario mínimo
general en todo el país.
Como nos damos cuenta, una de las
principales demandas de la población es la
falta de empleo. Cuando existe una fuente
de trabajo o nuevas fuentes de trabajo, la
población se alimenta momentáneamente,
pero lo que posteriormente viene a
desilusionar a la clase trabajadora, es
cuando se enteran que en esas fuentes de
empleo les pagan el salario mínimo que no
alcanza a satisfacer las necesidades básicas
del jefe de familia; por ello, debe
revalorarse esa cuantificación al valor del
trabajo para implementar un salario que se
ajuste más a la realidad, no el que satisfaga
las necesidades que prevé la ley, pero sí
uno que les permita subsistir, por lo que
después de ello nos preguntamos, ¿y de
que sirve todo lo que tiene previsto y
establecido la Ley del Trabajo para que se
realicen los estudios correspondientes en
cuánto debe fijarse en pesos salario
mínimo, ¿dónde queda el trabajo de tanta
gente?, los procedimientos y trámites
necesarios para ese efecto, tal
reglamentación deviene de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en
su artículo 123 fracción VI; a saber, que
cuando un patrón le ofrece pagar al
trabajador un salario mínimo, éste se
siente humillado y por supuesto que no
acepta trabajar por esa remuneración.
De ahí la urgente necesidad que los
salarios mínimos que se fijen se ajusten a la
realidad, de tal suerte que alcance a
satisfacer las necesidades más elementales
del trabajador como lo es comida, vestido,
habitación, transporte y gastos de
educación obligatoria, además que el
salario mínimo debe ser nacional y no por
área geográfica como opera en la
actualidad.
También existen los salarios
mínimos profesionales, que plantea como
presupuesto de su eficacia, que se precise
el servicio de que se trate; su origen legal
deriva de la fracción VII del artículo 123
Constitucional, que al igual que el salario
mínimo general está exceptuado de
embargos, compensaciones o descuentos,
claro, con sus excepciones, que se
encuentran establecidas en el artículo 97
de la Ley Federal del Trabajo, que prevé en
cuatro supuestos como son:
1.- Cuando haya orden judicial de
hacer los descuentos para cubrir las
pensiones alimenticias de la esposa, hijos,
ascendientes y nietos del trabajador.
2.- Cuando el patrón le proporcione
casa habitación en arrendamiento, no
pudiendo exceder el descuento de un 10%
del salario.
3.- Cuando el trabajador haya
obtenido préstamo de INFONAVIT, el
patrón tiene que hacer el descuento y
entregarlo a esa institución, pero ese
52
Revista Jurídica
descuento no debe ser más del 20% del
salario.
4.- Si el trabajador adquirió algún
mueble o servicio por conducto de
FONACOT, el patrón deberá descontar del
salario del trabajador las cantidades que se
hayan convenido. Este descuento no
puede rebasar al 10% del salario del
trabajador.
Sólo en un aspecto encontramos la
diferencia, que el salario mínimo general
esté exento del pago de impuesto sobre la
renta, pero tratándose de salario mínimo
profesional se debe cubrir este impuesto.
La Ley Reglamentaria del artículo
123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, impone a los
Presidentes de las juntas y a los inspectores
del trabajo la obligación de denunciar ante
el Ministerio Público, al patrón que pague
cantidades inferiores al salario mínimo
general, deje de pagar el salario o entregue
comprobantes que amparen cantidades
mayores a las entregadas. Con esto trata de
proteger al trabajador para evitar ser
engañado y explotado por el patrón, e
incluso determina sanciones penales
cuando se incurre en este tipo de acciones.
CONCLUSIONES:
1.- Se estima que resultaría más
benéfico para el país, la instauración de un
sólo salario mínimo general y profesional
para toda la República Mexicana, que
llevaría a un desarrollo nacional de
conjunto, porque ubicaría a toda la clase
trabajadora, independientemente del
lugar en que se encuentre laborando, en el
mismo parámetro de otro trabajador de
otra área geográfica, que tan valiosa es su
fuerza de trabajo que aplique en un
municipio, región o ciudad, que en otra
estimada como zona con un costo de vida
inferior, pero que en realidad satisfacen las
necesidades más elementales resulta ser
igual o más valiosa que otra de las
clasificadas con categoría superior.
2.- Que la cuantificación de los
salarios mínimos quedan fuera de la
realidad, porque con ese ingreso, el jefe,
no alcanza a satisfacer las necesidades
alimentarias de su familia (material, social y
culturalmente y para proveer la educación
obligatoria de los hijos) como son comida,
vestido, habitación y cubrir gastos
escolares de educación elemental, lo que
advierte que urge que el salario mínimo se
adecue a la situación económica que se
vive en el país, dejando de ser algo
simbólico, porque da tristeza conocer toda
una estructura con personal seleccionado
para determinarlo, así como los
procedimientos a seguir debidamente
reglamentados, para ese efecto, que
resulta interesante conocerlos, pero más lo
es, darnos cuenta, si toda esa actividad
cumple con la finalidad para lo cual fue
creada.
53
Poder Judicial de Nayarit
111111
CONCLUSIONES DEL TALLER DE JUECES.
omo lo mencionamos en la
edición anterior, se realizaron
talleres de análisis jurídico con
los jueces de primera instancia, con el
propósito de unificar criterios. Las
reuniones se efectuaron los días 7, 14 de
noviembre, 5 de diciembre pasado, y el día
16 de enero del presente año. Las
conclusiones obtenidas se entregaron a los
titulares de los juzgados de primera
instancia de la entidad.
Cabe señalar que no constituyen
criterios definidos del Tribunal, pues éstos
para su formulación siguen el
procedimiento señalado en los artículos
120 al 123 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Las conclusiones obtenidas reflejan
la experiencia y la opinión de los jueces
que participaron en los talleres y sirven de
base para el análisis jurídico.
Se presentan las conclusiones en
materia civil, penal y familiar, en la próxima
edición se presentarán las del ramo
mercantil. Finalmente se aclara que los
nombres de los titulares de los juzgados,
corresponden al momento en que se
realizaron los talleres; cuando la Revista
Jurídica se publique habrá algunos que
cambiaron de adscripción.
SESIÓN DE TRABAJO RAMO CIVIL.
Participantes: Las señoras y los señores
jueces de primera instancia:
Lic. María de los Ángeles Juárez Flores.
Lic. Justino Rodríguez Barajas.
Lic. María Luisa Soto Ceja.
Lic. Víctor Manuel Preciado López.
Lic. Baldomero Zamora Rodríguez.
Lic. Lucila Esperanza Altamirano Ortega.
Lic. María Lourdes Barrón Elías.
Lic. María del Socorro Marín Reyes.
Lic. Isidro Esparza Campos.
Lic. Ana María Rosales Vázquez.
TEMAS:
a) En los trámites de jurisdicción
voluntaria para acreditar la posesión
de un vehículo aduciendo la pérdida
de la factura, ¿es suficiente la
presentación de testigos?, ¿es
procedente emitir una resolución
interlocutoria?
Conclusión:
Sí es suficiente para acreditar la
posesión del vehículo, siempre y cuando
vaya adminiculada con otro tipo de prueba
como pudieran ser las documentales
consistentes en copia simple de la factura
del vehículo, pago de tenencia o el
pedimento de importación.
La ley no establece que se deba dictar
resolución interlocutoria, pero atendiendo
a la circular emitida por el Presidente de la
sala civil del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, se debe dictar resolución a
solicitud del promovente.
CCC
54
Revista Jurídica
La resolución que se dicte es para el
efecto de realizar trámites administrativos,
dejando a salvo los derechos a terceros.
b) En los emplazamientos por
edictos: independientemente de los
requisitos que establece el Código de
procedimientos civiles, ¿qué otras
constancias pueden justificar que el
demandado no vive en el domicilio
señalado o en la ciudad?
Conclusión:
De acuerdo con criterio sustentado
por los Tribunales Federales, es necesario
que las constancias que expidan las
autoridades administrativas y, las
constancias de búsqueda por parte de la
policía municipal, deben contener la
investigación exhaustiva respecto de los
paraderos de los demandados, es decir,
con los vecinos, registros fiscales, l.M.S.S.,
directorio telefónico, l.F.E y el
Ayuntamiento.
Se propuso adecuar el marco legal a
los criterios actuales de los Tribunales
Colegiados Federales.
Que el Secretario de la Carrera Judicial
envíe a las autoridades administrativas y a
la policía municipal, un oficio en el que les
indique los requisitos que deben contener
las constancias que expiden, para que éstas
estén acordes con el criterio sustentado
por los Tribunales Federales.
c) Aplicación de los Tratados
Internacionales en las resoluciones.
Conclusión:
En materia familiar, se deben aplicar
oficiosamente los Tratados Internacionales;
y en materia civil sólo cuando sean
invocados.
SESIÓN DE TRABAJO RAMO FAMILIAR.
Participantes: En este taller,
participaron en el trabajo colegiado, las
distinguidas juezas y los señores jueces:
Lic. José Luis Montes.
Lic. Irma Leticia Bermúdez Cruz.
Lic. Ana María Rosales Vázquez.
Lic. Baldomero Zamora Rodríguez.
Lic. Alba Xóchitl Guzmán Olague.
Lic. Ramón Valdéz Flores.
Lic. María Luisa Soto Ceja.
Lic. Ma. Del Carmen Lizárraga Medina.
Q.E.P.D.
Lic. Jorge Manuel Alvarado Enciso.
Lic. Nicolás Ballesteros Villagrana.
Temas:
a) El acreedor alimentista no
acredita las percepciones del deudor
alimentista ¿qué criterio asumir para
fijar la pensión y lograr el
55
Poder Judicial de Nayarit
cumplimiento de la obligación
reclamada?.
Conclusión:
El artículo 304 del código civil nos
da la pauta para fijar la pensión de acuerdo
al salario mínimo, ya que establece: Los
alimentos han de ser proporcionados a las
posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien debe recibirlos.
Determinados por convenio o por
sentencia, los alimentos tendrán un
incremento automático mínimo
equivalente al aumento porcentual del
salario mínimo general diario vigente en el
Estado de Nayarit, salvo que el deudor
alimentario demuestre que sus ingresos no
aumentaron en igual proporción. En este
caso, el incremento de los alimentos se
ajustará al que realmente hubiere
obtenido el deudor. Estas prevenciones
deberán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente.
Existe además jurisprudencia
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación: tomo XIII- marzo, página 305,
titulada AUMENTOS. FIJAR SU MONTO EN
UN DIA DE SALARIO MÍNIMO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL
PAGO DE. Tomando como punto de partida
que no existen en la ley normas a cerca de
la cuantía de la pensión alimenticia, ni
tampoco sobre el modo de determinarla,
lo pertinente es acudir a soluciones
prácticas para fijar su monto, de acuerdo
con las circunstancias particulares de cada
caso, y en tal virtud, de encontrarse
probado que el deudor alimentario
obtiene ingresos por el desempeño de su
trabajo o es propietario de algunos bienes,
aunque no hubiere precisado en juicio el
monto de sus ingresos, no resulta
desproporcionada la condena al pago de
un día de salario mínimo, como pensión
alimenticia diaria para la esposa y los
menores, suma que representa una
cantidad apenas suficiente para subsistir,
frente al costo de la vida. Segundo Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito. Amparo
directo 1095/93. Alberto Hernández Ocádiz.
2 de febrero de 1994. Unanimidad de
votos. ponente: Raúl Solís Secretario: Joel
A. Sierra Palacios.
En base a estos dispositivos se llegó
a la siguiente conclusión:
Tomando en consideración que los
alimentos son de interés público, y que
este interés tiene como finalidad proteger
y salvaguardar la supervivencia de quien no
está en posibilidad de allegarse por su
propios medios, los recursos
indispensables para el desarrollo normal de
ese valor primario que es la vida, aún
cuando en el juicio de alimentos el
acreedor no acredita las percepciones del
deudor, debe fijarse la pensión alimenticia
para los acreedores en base al salario
mínimo.
Solo quedará exento de cubrir
alimentos el demandado que tiene
incapacidad para trabajar, pero esto debe
demostrarlo.
Para su debido cumplimiento debe
procederse a la ejecución forzosa.
b) En los juicios de alimentos
cuando el deudor trabaja para una
56
Revista Jurídica
empresa o institución oficial, ¿se debe
de fijar al admitir la demanda la
pensión provisional y no esperar a que
la empresa remita el informe de las
percepciones del deudor alimentista?.
Conclusión:
Una vez que se tiene acreditada la
capacidad económica del demandado
mediante cualquier documento, debe
fijarse la pensión.
Si no se presenta documento que
acredite la capacidad económica debe
esperarse a fijar la pensión, hasta en tanto
se acredite la capacidad económica.
Si se trata de la fijación de una
pensión a un deudor alimentista que va a
emplazarse en lugar distinto, se considera
que debe fijarse la pensión desde la
radicación del juicio, condicionando el
descuento a que el demandado
efectivamente trabaje en la empresa o
institución.
c) Cuando se solicita la prueba del
ADN, qué criterio seguir.
Conclusión:
La práctica de esta prueba en todos
los asuntos que se ofrece, presenta
diversos problemas.
Normalmente las partes que la
ofrecen no concretizan los puntos sobre
los cuáles van a versar la prueba, y
generalmente se considera que la única
forma de desahogarla es a través de
muestras de sangre. Sin embargo, la
ciencia ha avanzado y en la actualidad
tenemos que ahora se puede realizar a
través de la raíz de un pelo, los leucocitos
de la sangre, los espermatozoides, la saliva,
etc.
También existe una fuerte
oposición por parte de las personas a las
cuales se les va a tomar la muestra de
sangre para acudir al juzgado o laboratorio,
porque consideran se violan sus derechos,
pero por otra parte, también tenemos que
todo individuo tiene derecho a saber
quien es su padre, por lo que se debe
ponderar cual de los derechos que tutela la
Ley Superior prevalece: la del individuo
que se lesiona en su integridad física o el
ser que desea conocer quien es su padre,
para que se le reconozcan todos los
derechos que como hijo tiene.
El Código de Procedimientos Civiles
en vigor en su artículo 175 establece que se
reconoce como prueba:
1. Confesional;
2. Documental;
3. Pericial;
4. Reconocimiento o inspección
judicial;
5. Testimonial;
6. Y demás medios que produzcan
convicción del juzgador, siempre
que la parte que los ofrezca,
57
Poder Judicial de Nayarit
ministre al tribunal los aparatos o
elementos necesarios para su
desahogo y valoración.
Ahora bien, la prueba ADN, si bien la
podemos considerar como una prueba
pericial, existe criterio en el sentido de que
al desahogarse, ésta afecta derechos
fundamentales del individuo, y al efecto
existe criterio por contradicción de tesis
emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable
en el Tomo XVII, correspondiente al mes de
abril del año dos mil tres, página ochenta y
ocho, de la novena época del Semanario
Judicial de la Federación y su gaceta, que
dispone:
PRUEBA PERICIAL EN GENETICA. SU
ADMISION Y DESAHOGO Tienen una
ejecución de imposible reparación
susceptible de afectar derechos
sustantivos de la persona. cuando en un
juicio ordinario civil en el que se ventilan
cuestiones relacionadas con la paternidad,
se dicta un auto por el que se admite y
ordena el desahogo de la prueba pericial
para determinar la huella genética, con el
objeto de acreditar si existe o no vínculo
de parentesco por consanguinidad, dicho
proveído debe ser como un acto de
imposible reparación, que puede afectar
los derechos fundamentales del individuo,
por lo que debe ser sujeto a un inmediato
análisis constitucional, a través del juicio de
amparo indirecto, en términos de los
artículos 107, fracción III, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de
Amparo. Lo anterior es así, por la especial
naturaleza de la prueba, ya que para
desahogarla es necesario la toma de
muestras de tejido celular, por lo general
de sangre a partir de lo cual, es posible
determinar la correspondencia del ADN
(ácido desoxirribonucléico), es decir, la
huella de identificación genética, lo cual
permitirá establecer no sólo la existencia
de un vínculo de parentesco, sino también
otras características genéticas inherentes a
la persona que se somete a ese estudio,
pero que nada tenga que ver con la litis
que se busca dilucidar y, no obstante,
puedan poner al descubierto, contra la
voluntad del afectado, otro tipo de
condición genética hereditaria, o
relacionada por ejemplo con aspectos
patológicos o de conducta del individuo,
que pertenezcan a la más absoluta
intimidad del ser humano.
Conclusión:
Se recomienda que antes de
admitir la prueba, se requiera a la parte
oferente, que presente el cuestionario
sobre el cual deberá versar la prueba,
otorgándole para ello el término de tres
días, y del mismo se correrá traslado a la
otra parte para que formule su
cuestionario.
Una vez presentado el cuestionario,
deberá solicitarse al perito, que informe
cuáles son los requerimientos necesarios
para la práctica de la prueba.
De practicarse la prueba, deben de
guardarse los resultados en el secreto del
juzgado, para evitar que personas extrañas
58
Revista Jurídica
al juicio y al juzgado tengan conocimiento
del resultado de la prueba.
d) En los asuntos de petición de
restitución de menores, aplicación de
los tratados internacionales.
Conclusión:
El artículo 134 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece: Esta Constitución, las Leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los Tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del
senado, serán la ley suprema de toda la unión.
Los Jueces de cada Estado se arreglarán
a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar
de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las constituciones o leyes de los
Estados.
De conformidad con éste precepto, en
nuestro Estado deben aplicarse todos los
Tratados que se han suscrito, entre ellos la
Convención de La Haya, sobre los aspectos
civiles de la sustracción internacional de
menores, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de marzo de 1992, en
donde nuestro país se obligó a garantizar
la restitución de los menores trasladados o
retenidos de manera ilícita en nuestro
territorio a su país de residencia habitual.
e) En los juicios intestamentarios la
dirección del registro de notarías
solicita curp, credencial de elector,
etc., para emitir el informe
contemplado en el artículo 608 del
C.P.C. de Nayarit; para el caso de
habitantes de zonas rurales o
serranas qué criterios tomar para la
admisión de la demanda.
Conclusión:
El artículo 559 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, señala que
los juicios intestamentarios podrán ser
denunciados por quien tenga interés en su
radicación, por tanto una vez que se tiene
conocimiento debe admitirse la demanda,
sin que sea obstáculo el que no tenga CURP
el de cujus, puesto que estos datos son
necesarios para localizarlos en el registro
de notarías, que se está implementando
actualmente, además de que a la fecha
existen muchas personas que aún no
obtienen este documento.
59
Poder Judicial de Nayarit
111222
JORNADAS MÉDICAS.
on la participación de personal
de los Servicios Coordinados de
Salud Pública en el estado, se
llevó a cabo, este 21 de enero, una intensa
jornada médica, para el personal del Poder
Judicial en el estado.
Este evento se generó, gracias al
esfuerzo e iniciativa de la señora Elizabeth
Flores de Rodríguez, Presidenta del
Voluntariado del Poder Judicial. Con el
propósito de apoyar a los servidores
judiciales, en la prevención de posibles
problemas de salud.
Para ello, se acondicionó toda el
área del estacionamiento de este Tribunal
de las 8:00 a las 16:00 horas. Para realizar
esta jornada, el equipo médico trajo
consigo los equipos e implementos
necesarios para realizar estudios de:
densitometría ósea, practicado por Arturo
Omar Gómez Ledezma; este examen es uno
de los medios utilizados para realizar el
diagnóstico y prevención de la
osteoporosis, patología caracterizada por
la pérdida de la densidad mineral del
hueso; de diabetes mellitus, e hipertensión
arterial, practicado por Laura Elena Ramírez
Ruiz y Betina Torres González; de
optometría, practicado por José Rosas
Ramírez; el examen de colesterol y
triglicéridos, fué practicado por los
Doctores Carlos Ibarra A. y Jesús Omar Favio
P.; y los de detección y diagnóstico
oportunos de cáncer cérvico uterino y
cáncer de mama, examen practicado por el
Doctor José Gilberto Rodríguez Aguilar, y
las Enfermeras Bertha Meza Meza y Dorinda
Mora.
Así mismo las Enfermeras María
Esthela Rentería Quintana y Verónica
Villanueva Rentería aplicaron dosis de
vacunas contra el tétanos, sarampión y
varicela, al personal que lo requirió.
Además se dio atención de
medicina alternativa por el Quiropráctico
Roberto Ibarra Gordián.
Con ello se pretende ofrecer a los
servidores del Poder Judicial las opciones
para lograr la mejor calidad de vida
posible, con base en la detección y
diagnóstico oportunos de estas
enfermedades.
La Unidad médica atendió en forma
gratuita al personal; a algunos de ellos se
les sufragará el costo de lentes y se les
suministrarán los medicamentos necesarios
para su tratamiento.
Además de la Sra. Elizabeth Flores
de Rodríguez, participaron activamente en
la logística del evento las distinguidas
señoras: María Luisa Meza de Gómez y María
Elena De la Torre de Ramírez integrantes
del Voluntariado del Poder Judicial del
Estado
CCC
60