Date post: | 05-Aug-2015 |
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Reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos indígenas
Se debe restablecer el equilibrio y la armonía de los pueblos afectados en lo material y en sus fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y cosmogónicos conforme a su Plan de Vida oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.
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Reparación integral de los derechos territoriales de los pueblos indígenas
Se deben reconocer, proteger y restituir los territorios indígenas afectados por los hechos del conflicto armado incluyendo el saneamiento espiritual conforme a las tradiciones culturales y ancestrales de cada pueblo.
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Respeto a la ley de origen derecho mayor y derecho propio de los pueblos indígenas
El juez, autoridad o intérprete del decreto debe tomar en consideración la ley de origen, el derecho mayor o derecho propio y hacer prevalecer el principio pro personae y los derechos fundamentales, individuales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena.
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Derecho fundamental al territorio
La restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados debe partir de que los territorios indígenas son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
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Garantía de pervivencia física y cultural
Las medidas que se tomen deben contribuir a garantizar efectivamente la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas, y a eliminar las condiciones y situaciones de vulnerabilidad y de riesgo.
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Acceso al territorio
El Estado debe garantizar el acceso y el pleno disfrute de los lugares sagrados y de los espacios que se usan para fines sociales, económicos y culturales, de conformidad con la ley de origen, derecho mayor o derecho propio.
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Protección del territorio de los pueblos indígenas
El Estado reconoce y protege la inviolabilidad, exclusividad y pleno dominio del hábitat y los territorios indígenas. La posesión tradicional o ancestral los territorios equivalen a un título de propiedad o pleno dominio otorgado por el Estado, reconociéndose su carácter imprescriptible, inembargable e inalienable. Por eso toda intervención pública o privada en estos territorios deberá deberá garantizar el derecho fundamental a la consulta previa.
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Reconocimiento y visibilización de los daños y violaciones históricas
Como la verdad es un derecho, el Estado debe garantizar que los académicos, las organizaciones sociales y los pueblos indígenas avancen que en la reconstrucción de memoria de las violaciones, con independencia y recursos. Además, el Estado debe reconocer públicamente las violaciones, exclusiones y discriminaciones, siempre que las víctimas así lo autoricen. Las autoridades indígenas, en su condición de autoridades públicas de carácter especial, tendrán acceso libre y permanente a los documentos y demás medios o fuentes de información que consideren necesarios para el esclarecimiento de la verdad de las violaciones, salvo que los documentos tengan carácter reservado.
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Carácter de las medidas
Tienen como fundamento el deber de protección, respeto y garantía de los derechos fundamentales, colectivos e integrales dentro del territorio nacional, conforme a los instrumentos internacionales que rigen la materia. Las medidas judiciales de restitución y/o reparación serán complementarias a la reparación concertada con las autoridades y comunidades indígenas en su contenido y alcance. Las medidas de reparación individual y colectiva son complementarias y en ningún caso podrán sustituirse entre sí.
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Dimensión colectiva
Hay violaciones individuales que afectan la estructura tradicional, socioeconómica, cultural y organizativa. Por eso además de que las medidas deben atender a las personas individuales, también deben tomar en cuenta los impactos de estas afectaciones individuales sobre el pueblo o la comunidad indígena.
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Personas de especial reconocimiento y protección
A los niños, niñas y jóvenes, las mujeres, los mayores, y los discapacitados, el Estado les garantizará prioridad en la atención, asistencia y reparación integral.
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Pueblos indígenas no contactados en contacto inicial o en aislamiento voluntario
Los pueblos indígenas no contactados, en contacto inicial o en aislamiento voluntario tienen derecho a permanecer en dicha condición y a vivir libremente y de acuerdo a sus culturas, por eso serán considerados como sujetos de especial protección y en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios con el fin de preservar su entorno social, cultural y organizativo.
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Principios de la prueba en casos de violencia sexual
Los niños, niñas, adolescentes y mujeres indígenas víctimas de violencia sexual tendrán derecho a ser atendidos por personal especializado y conocedor de las costumbres y las leyes de origen, y a elegir el sexo de la persona ante la cual deben rendir su declaración o realizar un examen médico.
En caso de necesitar exámenes médicos o psicológicos para comprobar la violencia sexual o establecer los daños físicos y psicológicos ocasionados, se debe contar con el consentimiento previo, libre e informado de la víctima y no pueden ser ordenados de manera obligatoria. También se debe garantizar la presencia de traductores cuando las víctimas no conozcan de forma suficiente en el idioma español.
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Dignidad
Se debe respetar la vida, la integridad, la honra y el buen nombre de los pueblos indígenas y de sus integrantes. Las víctimas deben tener participación real y efectiva en las decisiones que les afecten.
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Distinción y autonomía de las medidas individuales y colectivas de reparación
La ayuda y asistencia humanitarias, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral y su valor no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas. En el caso excepcional en que las prestaciones sociales sean muy superiores a las previstas en la política social general, éstas podrán considerarse como prestaciones complementarias a las medidas de reparación integral.
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Jurisdicción especial indígena
Se reconoce que las autoridades de los pueblos indígenas desarrollan unas funciones especiales en el marco de la jurisdicción especial indígena y la ley de origen, derecho mayor o derecho propio.
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Coordinación con las autoridades indígenas
Los procesos de esclarecimiento, investigación, actuación administrativa y judicial serán coordinados de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas, para garantizar su participación efectiva.
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No discriminación
Las medidas de reparación individual o colectiva deben reconocer y suprimir discriminaciones preexistentes y exacerbadas con ocasión de las violaciones de derechos fundamentales, colectivos e integrales.
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Las medidas de reparación que se elaboren y concerten con los pueblos indígenas tienen que guardar relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados así como garantizar la satisfacción material y simbólica de las víctimas.
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Proporcionalidad y concertación de las medidas
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El Estado garantizará la participación real y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas en las instancias del sistema nacional de atención y reparación a víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este decreto, en la misma medida que otros sectores de la población.
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Participación real y efectiva
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El derecho fundamental a la consulta previa se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado, como una medida de no repetición y como un principio dirigido a evitar el exterminio físico y cultural de los pueblos indígenas.
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Derecho fundamental a la consulta previa
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Reparación transformadora
La reparación integral no se limita a resarcir el daño material y espiritual, ni a restablecer la situación anterior al hecho victimizante, sino que también deberá contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos violatorios.
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Autonomía indígena
En la implementación de este decreto el Estado respetará todo acto, estrategia o iniciativa autónoma de los pueblos indígenas, como ejercicios políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos y la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de contenido humanitario y sociales que tienen los pueblos indígenas.
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Indivisibilidad de los derechos de los pueblos indígenas
Las violaciones a todos los derechos individuales y colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños que hayan producido o produzcan en la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas.
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Derecho inalienable e imprescriptible a la verdad
El Estado garantizará el derecho a la verdad en cuanto a los responsables de promover, apoyar, financiar y/o se hayan beneficiado de las violaciones de los derechos de los pueblos indígenas, y adelantará los procesos judiciales correspondientes para sancionar a los responsables y hará públicas las sanciones cuando éstas se produzcan.
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Justicia
El Estado en coordinación con las autoridades indígenas, deben emprender investigaciones rápidas, efectivas, idóneas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones y adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, mediatos e inmediatos, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.
Las medidas de atención, asistencia y reparación integral que reciban las víctimas indígenas, no afecta su derecho de acceso a la justicia.
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Favorabilidad e integración normativa
El presente decreto ley es una norma legal de carácter autónomo. Por eso su interpretación y aplicación se fundamentará en los principios y disposiciones contenidos en la constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
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Igualdad
Las medidas contempladas en el presente decreto garantizarán la igualdad material a las víctimas de los pueblos indígenas.
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Progresividad
El principio de progresividad significa que el Estado debe iniciar los procesos que conlleven el goce efectivo de los derechos humanos, partiendo de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción que se deben ir acrecentando paulatinamente.
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Publicidad
El Estado deberá brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas, recursos y rutas administrativas y judiciales a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.
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Diversidad lingüística
En todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, las víctimas tienen derecho a utilizar y ser informados en su propia lengua. El Estado se servirá de intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad indígena.
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Buena fe
Se presume la buena fe de las víctimas, por eso podrán acreditar el daño ocasionado por cualquier medio legalmente aceptado y no se les exigirá dar pruebas sobre el modo, el momento y lugar de los hechos. Bastará con describir los hechos.
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Derecho al acceso a información sobre medidas de atención asistencia y reparación integral
El Estado debe informar y asesorar a las víctimas sobre los derechos, recursos y los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que tenga derecho.
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Identidad cultural y derecho a la diferencia
Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en este decreto deben garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los pueblos y comunidades indígenas.
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