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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 13-0230
MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio N° 00-DCC-F50-0157-2013 del 11 de marzo de 2013, recibido
en esta Sala en esa misma oportunidad, se recibió la acción de amparo constitucional
interpuesta, el 1° de marzo de 2013, por los abogados Daniel Guédez Hernández, Lucy
Correa y Agnedys Martínez Barceló, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del
Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar
Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y
Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
respectivamente, contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2012, por la Sala N°
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que consignó en copia simple, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 23 de julio
de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal,
que decretó: a) la nulidad absoluta del acto de imputación y de la acusación fiscal, del 8
de julio de 2008 y 8 de diciembre de 2008, en su orden; b) la nulidad absoluta de la
investigación fiscal; y c) la remisión de las actas penales al Ministerio Público, con el
objeto de que se solicite el antejuicio de mérito en contra del ciudadano Víctor Antonio
Cruz Weffer; en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos
de enriquecimiento ilícito y ocultamiento de datos que debe tener la declaración jurada
de patrimonio.
El 19 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la
Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
En esa misma oportunidad, la parte actora consignó, mediante oficio N° 00-
DCC-F50-0163-2013 de esa fecha, todo el expediente penal original contentivo de la
causa penal primigenia.
El 21 de marzo de 2013, el Ministerio Público remitió a esta Sala, a través del
oficio N° 00-DCC-F50-0166-2013, copia certificada de la decisión adversada con el
amparo, por cuanto lo había hecho con anterioridad en copia simple.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la
siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta,
Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa
Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán,
Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Los abogados Daniel Guédez Hernández, Lucy Correa y Agnedys Martínez
Barceló, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Séptima del
Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente,
fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación,
la Sala resume:
Que “[e]l Ministerio Público procedió a dar inicio de la presente investigación
penal la cual quedó identificada con el número 01F8-429-2008, nomenclatura de la
Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual
tuvo inicio en fecha 14 de enero de 2002, por parte de la Fiscalía Décimo Séptima (17°)
del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de
reportajes publicados en diversos diarios nacionales, en los cuales se hace referencia a
presuntos hechos irregulares cometidos en el Proyecto ‘Plan Bolívar 2000’ y en el
Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR)”.
Que “el Ministerio Público remitió a la Contraloría General de la República la
información antes descrita a los fines que se procediera a la Verificación de las
Declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el ciudadano VÍCTOR
ANTONIO CRUZ WEFFER (…) para lo cual éste Órgano Contralor perteneciente al
Poder Ciudadano, dictó Auto de Proceder en fecha veintiséis (26) de marzo de Dos Mil
Dos (2002), para dar inicio al Procedimiento de Verificación Patrimonial del
ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER”.
Que “[l]a referida verificación contempló, tanto la veracidad de los datos
contenidos en las Declaraciones Juradas de Patrimonio sujetas a evaluación, es decir,
de fechas dos (02) de mayo de Dos Mil Dos (2002) y veinticinco (25) de abril de Dos
Mil (2003), de acuerdo al análisis de los bienes y obligaciones a favor o en contra del
referido ciudadano, así como los ingresos percibidos para el período comprendido
desde el primero (1°) de enero de Dos Mil (2000) hasta el treinta (30) de junio de Dos
Mil Tres (2003)”.
Que “[l]as actuaciones efectuadas por la Contraloría General, dieron lugar a la
presentación del Informe Final de Auditoría Patrimonial (…), de fecha treinta y uno
(31) de enero de Dos Mil Siete (2007)”.
Que “el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER, para el período
analizado, ejerció funciones de Presidente de la Fundación Propatria 2000, Presidente
del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y Comandante General del
Ejército Venezolano”.
Que “[e]l ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER omitió reflejar en
su Declaración Jurada de fecha 02/05/02 la siguiente información:
# Banesco, Cta Cte. (…) con saldo a la fecha de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 265. 315,91)”.
# Banesco, Cta. De Ah. (…) con saldo a la fecha de UN MILLON (SIC) CIENTO
OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON
97/100 (Bs. 1.187.875,97).
# Parcela de terreno (240 mts2) ubicada en el sector Nueva Tucacas (…)”.
Que “el ciudadano en comento omitió asentar en su Declaración Jurada de
Patrimonio de fecha 25/04/03 la siguiente información:
# Banesco, Cta. Cte. (…) con saldo a la fecha de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍAVRES CON 30/100 (Bs. 866.760,30).
#Banesco, Cta. De Ah. (…) con saldo a la fecha de UN MILLON (sic) CIENTO
SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON
50/100 (Bs. 1.162.934,50).
# Banco Provincial, Cta. Cte. (…) con saldo a la fecha de TRES MILLONES
SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 99/100
(Bs. 3.746.092,99).
# Banco Provincial, Cta. De Ah. (…) con saldo a la fecha de QUINIENTOS
CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs.
550.732,26).
# Parcela de terreno (240 mts2) ubicada en el Sector Nueva Tucacas (…)”.
Que “[c]abe destacar que, las omisiones en las que se incurrieron al momento
de cumplir con el deber formal de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio, no
son subsanables”.
Que “el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER administró recursos
a través de cuentas bancarias por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MILLLONES
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE
BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 708.159.877,75), asimismo, administro (sic) recursos en
efectivo por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.
532.726.037,71), ello se desprende, de las cantidades de dinero canceladas a la
Empresa MADOCA SERVICIOS, C.A. por concepto de suministro, transporte,
instalación, así como el equipamiento de cuatro (04) Módulos de Invernaderos, el
dinero utilizado para la adquisición de un vehículo marca Toyota, modelo Camry, Año
2001, placa ADM-74B, el dinero utilizado para la adquisición de un terreno ubicado en
el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Ciénego, Municipio Veroes del
Estado Yaracuy, así como la adquisición de algunas maquinarias”.
Que “significa que dispuso recursos por la cantidad total, de MIL
DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO
MIL NOVIECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.240.885.915,46)
durante el período comprendido desde el 01/01/00 hasta el 30/06/03, no se
corresponden con los ingresos percibidos legítimamente en el ejercicio de la función
pública, se determino (sic) que ascendieron a la cantidad de CIENTO SESENTA Y
NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 169.817.483,24), lo que arroja
como resultado un Enriquecimiento Ilícito por la cantidad de MIL SETENTA Y UN
MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 1.071.068.432,22), representando un 86% de los
Fondos Administrados por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER”.
Que “del Enriquecimiento antes señalado destacan dos (2) operaciones, la
cuales se detallan a continuación:
La Primera Transferencia por la cantidad de Trescientos Treinta Mil dólares
($330.000,00) a través de cinco (5) Notas de Créditos, por concepto de operaciones
internacionales (SWIFT), las cuales fueron debitadas de la cuenta bancaria (…),
perteneciente a la empresa Criadero Villa de Lobos C.A., en el Sun Trust Bank, con
sede en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos, siendo acreditadas entre los
meses octubre (sic) del 2002 al mes de enero de 2003, en la cuenta corriente (…) a
nombre de Criadero Villa de Lobos C.A. en BANCARIBE, para la fecha de las
respectivas transacciones representaron la cantidad de Bs. 474.122.255,00. Dicha
empresa posee como único accionista a el (sic) ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO
CRUZ WEFFER”.
(…)
La Segunda: Corresponde a la suscripción de un contrato de obra y servicio, para el
suministro, transporte, instalación, así como el equipamiento de cuatro (4) módulos de
invernaderos por un costo de Cuatrocientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Sesenta y
Tres Mil Doscientos Ochenta con treinta y siete céntimos (Bs. 416.463.280,37)”.
Que “en fecha 08 de diciembre de 2008, el Ministerio Público, presentó escrito
de Acusación en contra del ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER,
(…) por la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Ocultamiento de Datos
que deba tener la Declaración Jurada de Patrimonio”.
Que “en fecha 22 de julio de 2009, se llevó a cabo AUDIENCIA
PRELIMINAR conforme a la solicitud efectuada por este Despacho Fiscal
conjuntamente con la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por ante (sic) el Juzgado Cuarto de Primera instancia (sic)
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en la cual se admitío (sic) la acusación Fiscal y se ordenó el pase a Juicio”.
Que “[e]n fecha 05 de marzo de 2010, se da INICIO AL JUICIO ORAL Y
PÚBLICO por ante (sic) el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[e]n fecha 20 de de (sic) julio de 2010, la ciudadana NINFA ESTHER
DIAZ (sic) BERMUDEZ (sic) a cargo del Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de
Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano VÍCTOR
ANTONIO CRUZ WEFFER (…), de la comisión del delito (sic) de Enriquecimiento
Ilícito y Ocultamiento de Datos que deba tener la Declaración Jurada de Patrimonio
(…). Sin embargo en razón del oficio N° CJ-10-1603 procedente de la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la abogada NINFA ESTHER
DIAZ (sic) BERMUDEZ (sic), Juez (sic) Décima Cuarta (14°) en Funciones de Juicio
de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
hace formal entrega de dicho Tribunal, no se realiza la publicación in extenso de la
sentencia absolutoria dictada en fecha 20-07-2010 donde se absuelve al ciudadano
VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER por la comisión de los delitos antes
mencionados, la cual es publicada en fecha 29 de marzo de 2011, por ese órgano
jurisdiccional a cargo de la Dra. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, con base al
contenido del acta de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de dar
cumplimiento con lo dispuesto en el articulo (sic) 365 de la norma adjetiva,
procediendo a publicar la sentencia, para lo cual habían trascurrido desde el momento
de su publicación en fecha 29 de marzo de 2011, 08 meses nueve días, pero es caso que
no sólo publica la sentencia sin tener mediación en el juicio, sino que igualmente no
fueron acatas (sic) las normas legales, en cuanto a la celeridad e inmediatez que rigen
todo proceso, más aún para el ejercicio del derecho a la defensa, transcurriendo desde
el momento en que fue dictado el dispositivo de la sentencia hasta la publicación el
tiempo señalado anteriormente”.
Que “en fecha 16 de abril de 2011, el Ministerio Público ejerció Recurso de
Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de
2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Área Metropolitana de Caracas (…) correspondiendo su resolución a la Sala
6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas”.
Que “[e]n fecha 14 de marzo de 2012 a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra.
RITA HERNÁNDEZ TINEO, declaró CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Cuarto
(14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y en consecuencia Decretó la Nulidad Absoluta de la
sentencia señalada y ORDENÓ la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante
un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal,
de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Que “le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de
Primera Instancia en función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el cual fijó por primera vez el inicio del Juicio Oral y
Público en la presente causa para el día 09 de mayo de 2012, difiriéndose el mismo por
incomparecencia del imputado y sus Defensores Privados, produciéndose varios
diferimientos subsiguientes por las mismas causas”.
Que “[e]n fecha 28 de junio de 2012, los abogados LUISA AMELIA
CARRIZALES, VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS y CARLOS MATA DÍAZ, en su
carácter de Defensores del ciudadano VÍCTOR ANTONIO CRUZ WEFFER,
interponen ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función (sic)
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de
solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Imputación y Acusación”.
Que “[f]inalmente en fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto
(25°) de Primera Instancia en función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos: ‘Primero: Se
decreta la Nulidad Absoluta de la imputación y acusación fiscal, de fecha 8 de julio de
2.008 y 08 de Diciembre de 2.008, respectivamente por inobservancia de Derechos y
Garantías Constitucionales, violación al derecho de ser juzgado por su Juez natural,
con fundamento lo (sic) dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código
Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta de oficio la Nulidad absoluta de la
investigación penal identificada con el número 01-F8-429-2008, nomenclatura de la
Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que
dio inicio en fecha 14 de Enero de 2.002, por parte de la Fiscalía Décimo Séptima (17°)
a Nivel Nacional con Competencia Plena a la investigación penal, con fundamento lo
(sic) dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal
Penal. Tercero: Se ordena sean remitidas todas las actas que componen la presente
causa al Ministerio Público, a los fines que este órgano decida imputar definitivamente
o no, procediendo a pedir el antejuicio de merito (sic) por intermedio de la Fiscal
General de la República, o proceder a archivar el expediente (artículo 315 del Código
Orgánico Procesal Penal), o a solicitar el sobreseimiento en los lapsos previstos en la
ley adjetiva penal”.
Que “[e]n fecha 02 de agosto de 2012, el Ministerio Público ejerce Recurso de
Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de
Primera Instancia en función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fecha 23 de julio de 2012, en la causa
signada con el N° J25-679-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 447
numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar se le ha causado un
gravamen irreparable al decretar el mencionado órgano jurisdiccional la Nulidad
Absoluta de las investigaciones, la imputación y la acusación en el caso seguido en
contra del ciudadano VÍCTOR CRUZ WEFFER”.
Que “en fecha 17 de septiembre de 2012, la Sala 2 de Corte (sic) de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con
ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO dictó decisión los
(sic) siguientes términos:
‘En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta corte de apelaciones del circuito
(sic) Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de caracas (sic), sala n° 2,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por las abogadas KATIUSKA PLAZA BRITO y
MARISELA A. AZNAR PÉREZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público a nivel
Nacional con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos seguros y
Mercado de Capitales, comisionada para actuar en la fiscalía (sic) quincuagésima (sic)
del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Auxiliar
Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas (encargada), en contra de las (sic) decisión dictada por el Juzgado
Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo
Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio de 2012, en la presente causa y en
consecuencia queda confirmada la recurrida”.
Que “la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones realizando
una reposición inútil, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
las abogadas KATIUSKA PLAZA BRITO y MARISELA AZNAR PEREZ (sic), Fiscal
Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra
La Corrupción, Bancos, y Mercados de Capitales, comisionada para actuar e (sic) la
Fiscalia (sic) Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia
Plena y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), en contra de la decisión dictada por
el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este
mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Julio de 2012, y en consecuencia quedo
(sic) confirmada la recurrida”.
Que “[t]al decisión ha ocasionado la violación de derechos y garantías
constitucionales como lo son el Derecho a la Justicia, al Debido Proceso y a la Tutela
Judicial Efectiva, una vez que la resolución recurrida, decidió una reposición inútil, sin
asideros jurídicos, y visto que se trata de situación jurídica constitucionales infringidas,
es por lo que incoamos la presente acción de amparo, la cual tiene por objeto principal,
la protección de esas situaciones jurídicas”.
Que “la decisión proferida en fecha 17 de Septiembre de 2012, por la Sala 2 de
la Corte de Apelaciones, representó de manera indefectible un retraso de mas (sic) de
cuatro (4) años de (sic) proceso penal, que han sido cercenados a través de una
decisión exigua e ilógica en derecho, sin expresar de manera concreta y especifica
(sic), los vicios que a su consideración presenta la decisión impugnada, limitándose
únicamente a referir que la decisión emanada del Tribunal 25° de Juicio, ‘es
perfectamente aplicable’ al presente caso, pues se adhieren al criterio del que el
ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, gozaba de prerrogativas
procesales para el momento en que se inició la investigación, y que lo procedente y
ajustado a derecho era solicitar el procedimiento previo y especial de ‘Antejuicio de
Merito (sic)” ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que representa para el Ministerio
Público un gran desatino, en función de la reposición inútil, del referido proceso, pues
como lo expondremos mas (sic) adelante, para el momento de la imputación y de la
presentación de la acusación fiscal el mencionado acusado ya había perdido su
prerrogativa de ‘Alto Funcionario’, con lo cual ha incurrido la alzada en injuria
constitucional del derecho a la justicia, razón por la cual se ejerce la presente Acción
de Amparo Constitucional, para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida,
por lo inconstitucional de la decisión, habida cuenta de lo que representa ordenar la
realización de un procedimiento especial del cual ya no es posible, pues como le hemos
mencionado, el acusado ya ha perdido su prerrogativa procesal; asimismo no se ha
considerado el tiempo invertido en la concreción del referido proceso, que se
desarrolló durante cuatro (4) años, los costos generados al Estado Venezolano en la
administración de justicia, dentro de un proceso cumplido con apego a los principios
que sustentan el proceso penal venezolano, quedando así ilusoria la pretensión punitiva
del Estado Venezolano, al haberse sacrificado la justicia con la anulación de todo el
proceso, vulnerados así también, el derecho sujeto al proceso del Ministerio Público,
componente esencial del derecho a la defensa, enmarcado en el debido proceso, como
titular del ejercicio de la acción penal al perseguir de oficio los delitos de acción
pública conforme al ius puniendi, por imperio de la ley como órgano del sistema de
justicia y sobre todo el derecho a la tutela judicial efectiva, a los cuales se contraen los
artículos 2, 26, 27, 49 y 257, todo (sic) de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Que el “14 de enero de 2002, el Ministerio Público inició una investigación
penal contra el ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, en virtud de
reportajes publicados en diversos diarios nacionales, en los cuales se hace referencia a
presuntos hechos irregulares cometidos en el Proyecto ‘Plan Bolívar 2000’ y en el
Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR)”.
Que “el referido ciudadano, para la época, ostentaba cargo público de los
catalogados de Altos Funcionarios, por lo que un proceso penal en su contra impondría
previamente de la necesidad de declaratoria por parte del Tribunal Supremo de
Justicia, de haber mérito para su enjuiciamiento, para lo cual, el Ministerio Público
requería contar con elementos de convicción mínimos para efectuar tal requerimiento,
recabados en la investigación preliminar que se realice al efecto”.
Que “ante los señalamientos noticiosos efectuados contra el referido ciudadano,
entre otras actuaciones, el Ministerio Público requirió a la Contraloría General de la
República, procediera a la Verificación de las Declaraciones Juradas de Patrimonio
presentadas por el mismo, siendo que tal instancia administrativa dictó Auto de
Proceder en fecha veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Dos (2002), para dar inicio a
ese procedimiento, siendo que no fue sino hasta el 31 de enero de 2007, cuando fue
presentado el Informe de Auditoría Patrimonial correspondiente, en el que se concluyó
que el ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, incurrió en omisión en el
reflejo de los bienes que debe contener la declaración jurada de patrimonio, así como
que dispuso recursos económicos que no se correspondían con los ingresos percibidos
legítimamente el ejercicio de su función pública, con lo cual el Ministerio Público ya
contaba con elementos suficientes para seguir adelante con el ejercicio pleno de la
acción penal contra ese ciudadano, quien para esa oportunidad ya no detentaba la
condición de Alto Funcionario del estado, por lo que era innecesario la activación del
mecanismo de antejuicio de mérito para separarlo de sus funciones”.
Que “en el año 2002, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena, quien ordena el inicio de la investigación en el
presente caso, no se contaba con elementos de convicción positivos o con indicios
serios que sustentaran la ocurrencia de un hecho ilícito presumiblemente cometido por
parte del ciudadano antes mencionado, donde sólo por vía administrativa se estaba
realizando una revisión de los datos patrimoniales aportados por el mismo, siendo
además éstas, atribuciones dadas expresamente al Órgano Contralor de la Nación, que
en enero de 2007, fue que se produjo el informe correspondiente del cual derivar
elementos contra el investigado”.
Que “[p]or ello, el Ministerio Público optó por continuar la investigación por
los trámites del procedimiento ordinario, produciéndose la imputación del ciudadano
VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, el 8 de julio de 2008, por la comisión de los
delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO (sic), TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO
66 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA PATRIMONIO
(sic) PÚBLICO, HOY DÍA ARTÍCULOS 46 Y 73 DE LA LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA
DECLARACION (sic) JURADA DE PATRIMONIO, PREVISTO Y SANCIONADO
EN EL ARTÍCULO 73 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA
PATRIMONIO (sic) PÚBLICO, HOY ARTÍCULO 76 DE LA LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN, ya que éste se encontraba en situación de RETIRO, conforme a la
resolución (sic) DG-22250 emitida por el Ministerio de la defensa, de fecha 03 de junio
del año 2003”.
Que “se produjo la acusación por los referidos delitos, que fueron admitidos en
la audiencia preliminar correspondiente, siendo que en fase de juicio, la defensa del
acusado planteó la necesidad de tramitación del Antejuicio de Mérito en este caso, lo
cual fue acogido por el Tribunal de Juicio, así por la Alzada recurrida, quien cometió
un GRAVE DESATINO, AL AFIRMAR que el Ministerio Público contaba con
elementos de convicción suficientes en el año 2002, como para enarbolar el
procedimiento especial del Juzgamiento de Alto (sic) Funcionarios Público (sic), pues
como se desprende de las actas procesales que componen el expediente, así como del
escrito de impugnación realizado por las Representantes Fiscales contra la decisión
tomada por el Aquo (sic) en relación a la nulidad del presente proceso, se indicó
ampliamente que el Ministerio Público para ese año 2002, NO CONTABA CON
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, ya que el referido resultado de la
verificación patrimonial, se obtuvo de parte de la Contraloría, en fecha 31-01-2007,
por lo que era imposible que para el año 2002 el Ministerio Público solicitara tal
procedimiento, visto que era incongruente e ilógico, pretender que los Magistrados de
la Sala Plena, conocieran de un Antejuicio de Merito (sic), con tan sólo una
NOTICIAS CRIMINIS, que había sido publicadas en diversos diarios de circulación
nacional, ya que el sistema de justicia venezolano, debe ser activado cuando se
obtengan elementos de convicción serios, mediante una investigación penal que permita
atribuirle a un imputado la presunta comisión de un hecho punible, que a lo largo del
juicio oral y público se desvirtué (sic) o se ratifique su presunción de inocencia”.
Que “[l]a Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de
Caracas al confirmar la decisión de Nulidad Absoluta de la Imputación y de la
Acusación que pesa sobre el imputado, demostró estar en UN VERDADERO
DESCONOCIMIENTO de lo que es la uniformidad de la Jurisprudencia del Máximo
Tribunal de la República, toda vez que como ya se ha transcrito en decisiones
concurrentes de las Salas Penal (sic), Plena y Constitucional, EL ANTEJUICIO DE
MÉRITO SÓLO PROCEDE COMO PRIVILEGIO DEL FUNCIONARIO EN
EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE ALTA INVESTIDURA, y de allí nace lo
que llaman los autores como, el fuero real, independientemente de que el delito
imputado lo haya cometido antes de que haya tomado posesión del cargo o durante su
ejercicio”.
Que “la Sala 2° de la Corte de Apelaciones, se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones, pues como lo indican las normas procesales constitucionales adjetivas, así
como el Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión de incoar un procedimiento de
antejuicio de merito (sic), es facultad única del Fiscal o la Fiscal General de la
República, una vez que se haya seguido una investigación penal que arroje
CONTUNDENTES elementos de convicción suficientes para fundamentar el escrito de
antejuicio a alguno de los funcionarios públicos de alta envestidura”.
Que “se puede evidenciar claramente la infracción de ley y la extralimitación en
sus funciones cometidas por los jueces de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
del Área Metropolitana de Caracas, pues ordenar que sean remitidas todas las actas
que componen la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR (sic) CRUZ
WEFFER, al Ministerio Público, a los fines de que este órgano solicite el antejuicio de
merito (sic) por medio de la Fiscal General de la República, es la constatación de la
actuación fuera de su competencia de la mencionada Corte, en virtud de que tal
procedimiento especial si le compete al Ministerio Público activarlo, siempre y cuando
existan los elementos suficientes para solicitarlos, y que el Alto Funcionario se
encuentre en ejercicio de sus funciones y no jubilado o retirado, como es la situación en
el presente caso”.
Que “ha sido considerado como un atentado a la sana y recta aplicación de la
justicia, como una causal de retardo procesal, la posibilidad de anular las decisiones y
ordenar la reposición de la causa a etapas precluídas, por lo que el legislador patrio
ha incluído como una prohibición expresa a todos los Jueces Superiores de la
República”.
Que “la Sala 2° de la Corte de Apelaciones, al ordenar la reposición de la
causa, con el desconocimiento jurisprudencial, ordena una reposición inútil, por la
cual se solicita la revisión de tal decisión por menoscabar derechos y garantías
constitucionales al Ministerio Público como parte de buena fe dentro del proceso, por
lo que la finalidad de la presente Acción de Amparo, es restablecer la situación jurídica
infringida y que se ordene la realización del Juicio Oral y Público en contra del
ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, con los medios probatorios
debidamente admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, es decir, el proceso
se reinicie en el punto en que fueron transgredidas las normas constitucionales”.
Que “[t]odas estas situaciones configuran la vulneración de los derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la
Alzada recurrida incurrió en una subversión del orden procesal, siendo que ello no es
lo que se espera de una correcta administración de justicia, que debe ser por demás
idónea, equitativa y expedita, como lo señala el artículo 26 constitucional, que impone
el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la
declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional”.
Que “en el presente caso se ha producido vulneración al debido proceso, que la
Alzada recurrida, al ordenar la reposición de la causa al estado de su tramitación
conforme al procedimiento para el enjuiciamiento de Altos Funcionarios (prerrogativa
procesal por la investidura del cargo, para que no se produzca una separación abrupta
del mismo), cuando la persona investigada no ostenta esa condición de Alto
Funcionario, concretó una anulación inútil de todo lo actuado sin finalidad alguna, por
cuanto que el Ministerio Público tendría que proseguir esta causa nuevamente
conforme al procedimiento ordinario como lo ha venido haciendo, por cuanto que no
hay necesidad de activación de ese mecanismo del Antejuicio de Mérito, cuando el
imputado no ejerce Alto Cargo del cual separarse”.
Que “la presente decisión de la alzada, ha vulnerado esta garantía a la tutela
judicial efectiva, al decretar la nulidad de la Imputación y de la Acusación del
ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, generando retardo procesal y
costos indebidos al Estado Venezolano en la recta aplicación de la justicia”.
Que “se debe acotar las consideraciones anteriores fueron expuestas a la
Alzada recurrida al momento de ejercer el recurso de apelación, quien se limito (sic) a
señalar que el Ministerio Público había recurrido por considerar que se le había
causado un gravamen irreparable, sin tomar en consideración los planteamientos de
fondo que llevaron al Ministerio Público a fundamentar ese motivo, que lo concretaron
específicamente en la consideración que el antejuicio de mérito es una institución
procesal que sólo procede como privilegio del funcionario que se encuentra en el
ejercicio de sus funciones de alta investidura, derivándose de allí el llamado fuero real,
que haría procedente esta prerrogativa independientemente que el delito imputado se
haya verificado con anterioridad a la toma del cargo o durante su ejercicio, siendo que
sobre ello nada refiere la recurrida, incurriendo así además en el vicio de
inmotivación”.
Que “al confrontar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación del
Ministerio Público, con lo decidido por la Corte de Apelaciones, se observa que dicha
alzada no se pronunció respecto a lo antes señalado para devistuarlo, antes por el
contrario lo omitió incurriendo en absoluta falta de resolución del punto que le fue
alegado en el recurso de apelación ejercido”.
Que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas le cercenó al Ministerio Público los derechos al “Debido
Proceso y la Tutela Judicial efectiva que repercute consecuentemente en el derecho a la
justicia, así como el derecho a la defensa del Ministerio Público, quien tiene el deber de
perseguir de oficio los delitos de acción pública velando por la incolumidad de las
normas constitucionales y de la correcta aplicación de la ley, hasta cumplir con la
finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad por las vías jurídicas, sumándose
que el artículo 285 de la Constitución le establece la obligación al Ministerio Público
de velar por la celeridad y buena marcha en la administración de justicia, por lo que no
puede dejar de lado, la violación a la norma constitucional en su artículo 26, que
comete la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (sic),
al afirmar que el Ministerio Público contaba con elementos de convicción suficientes en
el año 2002, como para enarbolar el procedimiento especial del Juzgamiento de Alto
(sic) Funcionarios Público (sic), pues como se desprenden de las actas procesales que
componen el expediente, así como del escrito de impugnación realizado por las
Representantes Fiscales contra la decisión tomada por el Aquo (sic) en relación a la
nulidad del presente proceso y confirmada por la Sala 2° de Corte (sic) de Apelaciones
del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se indicó
ampliamente que el Ministerio Público para ese año 2002, mediante la Fiscalia (sic)
Décimo Séptima a Nivel Nacional dio la Orden de Inicio de la Investigación, y solicitó
la practica (sic) de una única diligencia investigativa como lo fue la solicitud ante la
Contraloría General de la República de un procedimiento de verificación Patrimonial
del ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, por lo que
FEHACIENTEMENTE, debemos dejar sentado que el Ministerio Público NO
CONTABA CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES, ya que el
referido resultado de la verificación patrimonial, se obtuvo de parte de la Contraloría,
en fecha 31-01-2007, por lo que era imposible que para el año 2002 el Ministerio
Público solicitará (sic) tal procedimiento, visto que era incongruente e ilógico
pretender que los Magistrados de la Sala Plena, conocieran de un Ante Juicio (sic) de
Merito (sic), con tan sólo NOTICIAS CRIMINIS”.
Que “la verificación patrimonial es imprescindible para determinar la
existencia o no de un Enriquecimiento Ilícito, con la ausencia de la misma es imposible
la atribución de delito alguno, recordando que durante este proceso se garantiza el
derecho a la Defensa de quien es sometido al proceso de verificación patrimonial. Sin
embargo es de destacar que tal procedimiento no es un acto que otorga per se la
condición de imputado, maxime (sic) si aún no habia (sic) concluido la verificación y en
el caso que nos ocupa, para el momento a que ésta concluyó el ciudadano VICTOR
(sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, ya no tenía la condición de Alto funcionario y por
tanto no habría procedido Antejuicio de Mérito, en los términos que establece la norma
adjetiva”.
Que “es necesario indicar que para el día 08-07-2008, fecha de la imputación
del ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, fue el momento en que el
Ministerio Público colectó elementos suficientes para sustentar la imputación en contra
del mencionado ciudadano, y como ya se ha indicado éste se encontraba en situación
de RETIRO, conforme a resolución (sic) DG-22250 emitida por el Ministerio de la
Defensa, de fecha 03 de junio del año 2003, por lo que la Sala 2° de la Corte de
Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión de Nulidad
Absoluta de la Imputación y de la Acusación que pesa sobre el imputado, demostró
estar en UN VERDADERO DESCONOCIMIENTO de lo que es la uniformidad de la
Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, toda vez que como ya se ha
transcrito en decisiones concurrentes de las Salas Penal (sic), Plena y Constitucional,
EL ANTEJUICIO DE MÉRITO SÓLO PROCEDE COMO PRIVILEGIO DEL
FUNCIONARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE ALTA
INVETIDURA”.
En virtud del anterior fundamento, los representantes del Ministerio Público
solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restablezca
la situación jurídica lesionada “dejando sin efecto la Resolución dictada por la referida
Alzada, y se ordene la realización del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano
VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, con los medios probatorios debidamente
admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, es decir, que el proceso se
reinicie en el punto en que fueron transgredidas las normas constitucionales, y que el
Tribunal 25° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, realice las
notificaciones correspondientes para la (sic) el Acto de Apertura del Juicio Oral y
Público”.
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 17 de septiembre de 2012, la Sala N° 2 la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por las abogadas Katiuska Plaza Brito y Marisela A. Aznar Pérez,
Fiscal Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia
Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, comisionada para
actuar en la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Encargada),
respectivamente, en contra de la decisión dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado
Vigésimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Para arribar a esa
conclusión, tuvo como fundamento lo siguiente:
Precisado lo anterior y frente a lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, considera este Colegiado que la razón no le asiste a las recurrentes, siendo que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, analizó como en derecho corresponde previa solicitud de la defensa del acusado de autos, la situación fáctica del hecho por el cual el ciudadano VITOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, resultó enjuiciado, considerando acertadamente el Aquo (sic), que en el presente proceso existieron violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Pues de las actuaciones se evidencia –tal como lo afirma la propia representante de la Vindicta de (sic) Pública parte recurrente-, que el ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, en el año 2002 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia Plena a Niven Nacional “ordena el inicio de la investigación y solicita a la Contraloría General de la República” la verificación de los datos aportados en las declaraciones de patrimonio efectuadas por el mencionado ciudadano acusado por considerar “que de la existencia de elementos de convicción obtenidos lícitamente por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación se procedió a dar inicio a la presente investigación penal”; asimismo evidencia esta Sala tal y como lo señala la propia recurrente nuevamente en su escrito de apelación que el ciudadano VINTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, para la fecha en que el Ministerio Público dio la orden de inicio de la investigación se encontraba ejerciendo el cargo de COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO (sic) BOLIVARIANO (ALTO FUNCIONARIO), es decir agraciado dentro del fuero legal al cual se contrae el contenido del artículo 266 de la República (sic) Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al haber considerado el Representante del Ministerio Público que existían elementos de convicción para proceder en contra del entonces Comandante General del Ejercito (sic) Bolivariano, el procedimiento a seguir debió haber sido el establecido en Título IV “Del Procedimiento en los Juicio contra el Presidente o Presidenta de la República y otros Altos Funcionarios o Altas Funcionarias del Estado”, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal.
En efecto, resulta oportuno traer a colación la normativa legal y constitucional relativa a este procedimiento:
El numeral 2 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sic), dispone:
(…)
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Capítulo II, de los Obstáculos al Ejercicio de la Acción (Penal), y específicamente el artículo 36 establece el Juzgamiento de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias, a saber:
(…)
Y por su parte en el artículo 377 de la norma adjetiva penal se contempla lo siguiente:
(…)
De las normas arriba trascritas, observamos el procedimiento a seguir en el caso del enjuiciamiento a los altos funcionarios; el cual a criterio del Juez de Instancia y compartido por este Tribunal Colegiado es perfectamente aplicable al presente caso, siendo que no se trata de considerar de forma ligera, como lo menciona la recurrente, si opera o no el procedimiento, o debió y no se hizo, por el contrario, se trata de determinar, como en efecto lo señaló el Juez de Instancia, que el ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER gozaba de esta prerrogativa para el momento en que se inició la investigación y que según el Representante del Ministerio Público ya contaban con lo elementos de convicción necesarios (14/01/2002), por lo que debió el Ministerio Público a través del funcionario competente solicitar el procedimiento previo y especial de “Ante Juicio (sic) de Merito (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia y ser éste último el que declare si hay ono (sic) mérito para el enjuiciamiento de dicho alto funcionario, lo cual de conformidad con la garantía del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe constar en actas.
El antejuicio de mérito es una figura procesal extraordinaria, que se encuentra prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y otorga a los altos funcionarios y funcionarias del Estado un fuero especial, ante la persecución penal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 59, Exp. N° 0155, de fecha 02
/05/2000 señaló sobre la definición de la noción de antejuicio de mérito, lo siguiente:
(…)
En atención al criterio de Nuestro Máximo Tribunal de la República, observa este Colegiado que dichos parámetros encuadran perfectamente dentro del caso que nos ocupa, es decir, el ciudadano VICTOR (sic) ANTONIO CRUZ WEFFER, se encontraba para el año 2001 al 2003 (fecha del inicio de la investigación y a la cual refiere el Ministerio
Público la existencia de elementos de convicción, desempeñando cargos de alta envergadura (COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO (sic)), por lo que al estar en ejercicio del cargo y al estar provisto de dicha investidura debió solicitarle el procedimiento de ante juicio (sic) de mérito, tal y como lo señaló el Juez de Instancia.
En este contexto, ha sido criterio de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público:
“El ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios públicos, como consecuencia de presuntos delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o por razón de su cargo, está sujeto, como regla general, al previo cumplimiento de particulares trámites procesales, que tienen por objeto evitar a aquellos funcionarios, el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales, posiblemente maliciosas o infundadas”. (Resaltado de la Sala).
El antejuicio de mérito no comporta, en modo alguno, la búsqueda de comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dicho, por el contrario tiene por objeto el análisis y estudio previo de las actas procesales, para establecer si de los hechos se derivan o emergen presunciones graves de la comisión de un hecho punible y de que en su perpetración está comprometida la responsabilidad del funcionario.
De modo tal, que no exige prueba fehaciente o plena para autorizar el enjuiciamiento del alto funcionario, sin embargo, constituye un requisito de procedibilidad que, como una etapa previa, genera una presunción racional de que el investigado pudo ser el autor de un hecho punible, se trata de una etapa previa, presuntiva, cuya conclusión no constituye una sentencia de condena o declaratoria de inocencia; debe entenderse como una permisión con carácter especial que se dicta en vía jurisdiccional, cuya forma es la de una sentencia, pero no de condena, en sí lo que conlleva es autorizar que se inicié (sic) el juicio.
(…)
En consecuencia, en razón de las consideraciones antes mencionadas consideran estos Juzgadores, que la decisión dictada por el Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas KATIUSKA PLAZA BRITO y MARISELA A. AZNAR PEREZ (sic), Fiscal Undécima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, comisionada para actuar en la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), en contra de la decisión dictada
por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio de 2012, y en consecuencia queda confirmada la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de
la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20
del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los
Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por
objeto una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo
constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra
sentencia. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se
observa que la solicitud de amparo interpuesta por los representantes del Ministerio
Público, contra la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2012, por la Sala N° 2 la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la
luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que,
por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible.
Por lo tanto, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual
se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se
decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente demanda de amparo presentada por los
representantes del Ministerio Público, la Sala procede a realizar las siguientes
consideraciones:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la
Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la
siguiente manera:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un
sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces
Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del
Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la
nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y
la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se
instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo
constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un
particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una
decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos
aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse
promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas
en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo
se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los
terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la
Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los
cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además
con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene
derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los
cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala
estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que
dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos,
toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir
los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de
dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a
la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que
a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como
una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales
ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento
será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto
procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el
artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica
infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales
de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita
la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el
artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación
jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo
carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en
un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación
constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones
la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en
caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación
constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate
contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué
demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe
ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser
complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir
la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario
celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo
aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se
incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos
de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de
mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que
establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad
para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe
esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada
nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que
crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su
naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo
contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una
pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos,
esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia
planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación
jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la
consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera
ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de
muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que
disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración
de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo
contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo
constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos
casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la
necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de
declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del
15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente
caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante,
que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de
mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la
solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin
necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar
si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se
refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
Los abogados Daniel Guédez Hernández, Lucy Correa y Agnedys
Martínez Barceló, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Séptima del
Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente,
interpusieron la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 17 de
septiembre de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 23 de
julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial
Penal, que decretó: a) la nulidad absoluta del acto de imputación y de la acusación
fiscal, del 8 de julio de 2008 y 8 de diciembre de 2008, en su orden; b) la nulidad
absoluta de la investigación fiscal; y c) la remisión de las actas penales al Ministerio
Público, con el objeto de que se solicite el antejuicio de mérito en contra del ciudadano
Víctor Antonio Cruz Weffer; en el proceso penal que se le sigue por la presunta
comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y ocultamiento de datos que debe
tener la declaración jurada de patrimonio.
La parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición del amparo, que
la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones le vulneró derechos fundamentales al
Ministerio Público dado que, a juicio de la quejosa, no debió ordenarse la reposición en
el proceso penal seguido al ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer, quien, en el
momento en que fue imputado de los “cargos” por los cuales fue investigado, no
gozaba de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito. En ese sentido, precisó el
Ministerio Público que el ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer fue Comandante
General de Ejército cuando sucedieron los hechos presuntamente delictivos, pero que
esa condición no la tenía en la oportunidad en que fue imputado, en virtud de que había
pasado a situación de retiro. Por lo tanto, estimó la parte actora que la reposición
ordenada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas era inútil y que no existía un motivo jurídico para
decretarla.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un
punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal
primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los
fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea
celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el
contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen
elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la
presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada
nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente
expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la
causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin
lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a
resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que el privilegio o
prerrogativa procesal del antejuicio de mérito es un procedimiento especial previo
“..instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido
por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no
mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el
ordenamiento constitucional de la República (…)” (vid. s entencia de la Sala Plena del
30 de mayo de 2000, caso: Luis Manuel Miquilena Hernández).
Esta prerrogativa procesal, que está contenida en el artículo 266.6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada, entre
otros textos normativos, en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal y su aplicación
corresponde a aquellos casos en los cuales exista un posible enjuiciamiento penal del
Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de
Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora
General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o
Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor
Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
Electoral; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República.
La prerrogativa del antejuicio de mérito le corresponde conocerla y decidirla a la
Sala Plena de este Alto Tribunal, previa querella interpuesta por el Fiscal o la Fiscala
General de la República, quien deberá acompañar, con el objeto de que se resuelva la
petición, los recaudos probatorios que considere necesarios que hagan verosímiles los
hechos que explana en la solicitud del antejuicio de mérito.
Ante la necesidad de que el Fiscal o la Fiscala General de la República haga
posible la verosimilitud de los hechos establecidos en la querella, la Sala considerada
que, en la mayoría de los casos, esos recaudos probatorios provienen ineludiblemente de
una investigación penal abstracta previa, en la cual pueden surgir elementos de
convicción que permitan atribuir la autoría o participación de un presunto hecho punible
a un funcionario que goza del antejuicio de mérito. En esta oportunidad, en la que se
individualiza la investigación hacia el funcionario de Alta Investidura, es cuando entra
en rigor la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, la cual debe cumplirse antes
de cualquier otro acto de investigación, debido a que ya existen fundados elementos
que, necesariamente, van a encaminar dicha investigación contra el Alto Funcionario,
quien tendrá el derecho, en el caso de que se estime que existe mérito para su
enjuiciamiento, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, como lo
señala el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, tiene una justificación lógica; que consiste en que la
prerrogativa del antejuicio de mérito persigue “la necesidad de mantener el buen
funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten
piezas fundamentales en la conducción de las políticas públicas, sean desviados de sus
obligaciones en razón de acusaciones, infundadas o no, formuladas en su contra, y a
las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos” (vid. sentencias de la
Sala Plena del 12 de julio de 2000, caso: Jesús Fernando González Cazorla y del 5 de
mayo de 2000, caso: Pedro Mantellini González, acogida esta última por la Sala
Constitucional en sentencia N° 233 del 11 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías
Rodríguez Díaz).
De modo que, el antejuicio de mérito procura resguardar la continuidad de la
función pública que ejerce un funcionario de alta investidura en cualquiera de los
órganos del Poder Público, evitando que, por denuncias temerosas, se interrumpa el
funcionamiento del Estado realizado por los funcionarios públicos que ocupan y
desempeñan cargos de alta relevancia, o que con ello se evite la ejecución de
determinadas políticas públicas.
Por lo tanto, la Sala destaca que la prerrogativa del antejuicio de mérito no
protege, strictu sensu, a la persona que desempeña un cargo de alta investidura, sino que
tiene como objeto principal resguardar la continuidad de la función pública que ejerce el
Alto Funcionario, por lo que necesariamente va a depender, para su aplicación, si dicho
funcionario desempeña el cargo que es compatible con su alta investidura en la
oportunidad en que solicite su inicio.
Precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar si se encuentra ajustada a
derecho la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la
cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público
contra la decisión dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó: a) la nulidad absoluta del acto de
imputación y de la acusación fiscal, del 8 de julio de 2008 y 8 de diciembre de 2008, en
su orden; b) la nulidad absoluta de la investigación fiscal; y c) la remisión de las actas
penales al Ministerio Público, con el objeto de que se solicite el antejuicio de mérito en
contra del ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer; en el proceso penal que se le sigue
por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y ocultamiento de
datos que debe tener la declaración jurada de patrimonio.
A, tal efecto, la Sala observa:
Se constata de las actas que integran la causa penal primigenia, consignada por
la parte actora en original, los siguientes hechos incontrovertidos:
1.- Que, el 14 de enero de 2002, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio
Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en virtud de “diversos reportajes
publicados en diversos diarios nacionales, en los cuales se hace referencia a presuntos
hechos irregulares cometidos en el Proyecto ‘PLAN BOLIVAR (sic) 2000’ y el Fondo
de Desarrollo Urbano (FONDUR)”, ordenó el inicio de la investigación “a los fines de
esclarecer los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en
concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 35
del anexo 3 del expediente).
2.- Que, el 1° de febrero de 2002, la referida Fiscalía Décima Séptima del
Ministerio Público libró oficio N° DF-17-ANN-077-2002, mediante el cual le solicitó al
Contralor General de la República que se verificara las declaraciones juradas de
patrimonio que presentó el General de División (Ej) Víctor Antonio Cruz Weffer (folio
37 del anexo 3 del expediente).
3.- Que, el 3 de junio 2003, el entonces Ministerio de la Defensa dictó la
Resolución N° DG-22250, mediante la cual se pasó a la situación retiro “con fecha 05
de julio de 2003”, al General de División Víctor Antonio Cruz Weffer, por “TIEMPO
DE SERVICIO CUMPLIDO” (folios 109 y 110 del anexo 3 del expediente).
4.- Que, el 31 de enero de 2007, la Dirección de Declaraciones Juradas de
Patrimonio de la Contraloría General de la República realizó el informe final de la
verificación de las declaraciones juradas de patrimonio del ciudadano División Víctor
Antonio Cruz Weffer, recomendando que se comunique a la Fiscalía Décima Séptima
con Competencia Plena a Nivel Nacional “de conformidad con las atribuciones
conferidas a esta Contraloría General en la Ley Contra La Corrupción” (folios 183 al
217 del anexo 14 del expediente).
5.- Que, el 18 de abril de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Quinta con
Competencia Plena a Nivel Nacional imputó al ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer,
atribuyéndole los siguientes hechos punibles: enriquecimiento ilícito, falseamiento u
ocultamiento de datos de la declaración jurada de patrimonio y concierto con
funcionario público con contratista (folios 15 al 17 del anexo 15 del expediente).
6.- Que, el 8 de diciembre de 2008, el Ministerio Público acusó al ciudadano
Víctor Antonio Cruz Weffer por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento
ilícito y ocultamiento de datos que deba tener la declaración jurada de patrimonio
(folios 2 al 98 de la pieza 2 del expediente).
7.- Que, el 22 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Área
Metropolitana de Caracas celebró la audiencia preliminar en la que admitió la acusación
fiscal y ordenó el inicio del juicio oral y público del referido acusado (folios 31 al 123
de la pieza 3 del expediente).
8.- Que, el 29 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas absolvió al ciudadano Víctor
Antonio Cruz Weffer, de los hechos punibles que les atribuyó el Ministerio Público
(folios 282 al 388 de la pieza 4 del expediente).
9.- Que, el 14 de marzo de 2012, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público; anuló la sentencia absolutoria
dictada, el 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal; y ordenó la nueva celebración del juicio oral y público del
ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer (folios 37 al 81 de la pieza 6 del expediente).
10.- Que, el 23 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó, previa solicitud
realizada por la defensa privada del imputado, la nulidad absoluta del acto de
imputación y la acusación fiscal; y ordenó la remisión de las actas contentivas del
expediente penal al Ministerio Público “a los fines de que este órgano decida imputar
definitivamente o no, procediendo a pedir el antejuicio de merito (sic) por intermedio
de la Fiscal General de la República, o proceda a archivar el expediente (…), o a
solicitar el sobreseimiento en los lapsos previsto (sic) en la ley adjetiva penal” (folios
171 al 201 de la pieza 6 del expediente).
11.- Que, el 17 de septiembre de 2012, la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión
dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del mismo
Circuito Judicial Penal, adversada con el presente amparo (folios 132 al 210 de la pieza
7 del expediente).
Ahora bien, los anteriores hechos no controvertidos demuestran, a juicio de la
Sala, que no era necesario solicitar el inicio del procedimiento especial del antejuicio de
mérito del ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer en la causa penal seguida en su
contra, toda vez que en la oportunidad procesal en la que se determinó que existían
elementos fundados para atribuirle la comisión de varios hechos punibles, en la
investigación penal abstracta que realizó el Ministerio Publico, dicho ciudadano había
pasado a situación de retiro y, por lo tanto, no ejercía las funciones de comando como
General de División del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana.
En efecto, en la investigación penal que inició, en forma abstracta, la Fiscalía
Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, se
determinó, el 31 de enero de 2007, a raíz de un informe que elaboró la Contraloría
General de la República en esa fecha, que el ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer
podía ser autor de tres presuntos hechos punibles, por lo que, desde ese momento, esa
investigación estaba encaminada en su contra. Dejó de ser una investigación abstracta y
pasó a ser una investigación dirigida en contra de un ciudadano particular.
En ese estado de la causa penal, dicho ciudadano ya había pasado a situación de
retiro (el “05 de julio de 2003”), por lo que, cuando fue imputado por la Fiscalía
Quincuagésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional el 18 de abril de 2007,
ya no gozaba de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, toda vez que no había
necesidad de resguardar ninguna función pública esencial del Estado, por no ejercer
dicho ciudadano alguna función de comando compatible con el cargo de General de
División.
La anterior afirmación se encuentra reforzada por las decisiones dictadas, el 2 de
febrero de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Alto Tribunal,
las cuales se traen a colación en uso de la notoriedad judicial, en la cuales se señaló lo
siguiente:
En la primera, se indicó:
Por otro lado podemos observar que es un hecho público y notorio que el ciudadano Lucas Rincón Romero, no ejerce el cargo de Ministro del Interior y Justicia. Por tanto, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud es inadmisible. Así se decide (vid. sentencia N° 20/2006, caso: Hernán José Rojas Pérez).
Y en la segunda, se señaló:
En lo que respecta a los ciudadanos José Luis Prieto, Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, Luis Alfredo Torcatt Sanabria, Julio José García Montoya, Ángel Federico Valecillos Ríos, Eugenio Gutiérrez Ramos y Fernando Miguel Camejo Arenas, se observa que para el momento de la interposición de la querella en sus contra, efectivamente ostentaban la condición de altos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, los hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.(…)Como consta del expediente, mediante oficio N° 5121 de fecha 2 de noviembre de 2005, suscrito por Ministro de la Defensa, ciudadano Almirante (ARV) Orlando Maniglia Ferreira, los ciudadanos José Luis Prieto, Jorge Miguel Sierraalta Zavarce, Luis Alfredo Torcatt Sanabria, Julio José García Montoya, Ángel Federico Valecillos Ríos, Eugenio Gutiérrez Ramos, Fernando Miguel Camejo Arenas, se encuentran en situación de retiro, razón por la cual es evidente que los mismos ya no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causa suficiente para que este Juzgado de Sustanciación estime que dicha solicitud contra los referidos ciudadanos es inadmisible. Así se resuelve (vid. sentencia N°18/2006, caso: Gonzalo García Ordoñez).
De manera que, al no gozar el ciudadano Víctor Antonio Cruz Weffer del
privilegio del antejuicio de mérito, la Sala concluye que en el proceso penal que motivó
el amparo no se evidencia la falta de aplicación de lo señalado en el artículo en el
artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, la Sala colige que la decisión dictada, el 17 de septiembre de
2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado
Vigésimo Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, adversada con el presente
amparo, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público,
contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto ordenó una reposición contra legem, causando una dilación
indebida en un proceso penal seguido al imputado desde el 31 de enero de 2007, cuando
se determinó su posible autoría de los hechos investigados.
Además, debe destacarse que, aún bajo el supuesto de que dicho imputado
gozara desde que se inició el proceso penal en su contra de la prerrogativa procesal del
antejuicio de mérito, tampoco le era permitido en derecho a la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas anular, el 17
de septiembre de 2012, el proceso penal y ordenar su reposición al estado de que la
Fiscal General de la República estimase solicitar el antejuicio de mérito, ya que, al
momento en que ese juzgado colegiado dictó su decisión, ya había decaído con creces el
objeto principal de la prerrogativa procesal, esto es, el resguardo de la continuidad de la
función pública que ejerce un funcionario de alta investidura en cualquiera de los
órganos del Poder Público, todo ello en virtud de que el ciudadano Víctor Antonio Cruz
Weffer se encontraba en situación de retiro y, por lo tanto, no ejercía ningún cargo de
Alta Investidura. Se insiste, la prerrogativa del antejuicio de mérito no protege, strictu
sensu, a la persona que desempeña un alto cargo, sino que tiene como objeto principal
resguardar la continuidad de la función pública que ejerce el Alto Funcionario y ello
debió ser motivo de análisis de los jueces integrantes de la referida Sala N° 2 de la Corte
de Apelaciones cuando dictaron el pronunciamiento adversado con el amparo.
De modo que, los jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar una
reposición de una causa penal no ajustada a derecho, cercenó el derecho a la tutela
judicial efectiva del Ministerio Público establecido en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, no cumpliendo con su deber previsto en el
artículo 334 eiusdem, que les imponía ser custodios, dentro del ámbito de su
competencia, de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, esto es, velar que en
los procesos se cumpla con los principios, reglas y normas contenidas en la Carta
Magna. Con su decisión, crearon una dilación indebida proscrita por la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Además, la Sala estima, dada la inobservancia de lo señalado en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces Elsa Janeth
Gómez Moreno, Orlando Carvajal y Carlos A. Navarro, como integrantes de la Sala N°
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, así como el Juez Wilmer José Wettel Cabeza, integrante del Juzgado Vigésimo
Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, incurrieron en un error inexcusable, lo que
trae como consecuencia, conforme con lo señalado en el artículo 53 del Código de Ética
del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y con base en lo asentado por la Sala en la
sentencia N° 280 del 23 de febrero de 2007 (caso: Guillermina Castillo De Joly y otro),
que se ordene la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Presidente
del Tribunal Disciplinario Judicial, con el objeto de que se inicie el respectivo
procedimiento disciplinario en su contra, al haber actuado en forma grotesca.
En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero
derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente
controversia, la Sala, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva
del Ministerio Público, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
por los abogados Daniel Guédez Hernández, Lucy Correa y Agnedys Martínez Barceló,
en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada, el
17 de septiembre de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Daniel Guédez Hernández, Lucy Correa y Agnedys Martínez Barceló, en su
condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada, el
17 de septiembre de 2012, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
CUARTO: Se ANULA la decisión adversada con el amparo y se repone la
causa penal al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo del principio de la doble
instancia, que resuelva el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público contra
la decisión dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del
mismo Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta la doctrina asentada en el presente
fallo.
QUINTO: Se ORDENA el desglose de las actuaciones penales originales
consignadas por la parte actora, con el objeto de que sean remitidas en forma inmediata
a la Fiscal General de la República, para que se cumpla con lo señalado en la presente
decisión.
SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo
siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece
(2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO