PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 150/2016
“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22,
fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la
Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo
octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los
Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de
la Información, así como para la elaboración de versiones públicas
emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión
pública se omiten los datos personales por considerarse información
confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO.
CONSEJO DE LA JUDICATURAL DEL PODER JUDICIAL.
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
LIC. MANUEL LEÓN REYES.
Chilpancingo, Guerrero, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para resolver el expediente número
150/2016, iniciado contra los licenciados Leodegaria Sánchez
Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores,
Juez, Segunda Secretaria de Acuerdos y el último en su actuar
como Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, por
presuntas irregularidades cometidas en el cargo desempeñado; y,
R E S U L T A N D O
1. El treinta de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, ordenó instruir
procedimiento administrativo contra los licenciados Leodegaria
Sánchez Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez
Flores, Juez, Segunda Secretaria de Acuerdos y en su actuar como
Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, con
motivo de la ejecutoria de fecha veintiséis de mayo de dos mil
dieciséis, dictada en el toca penal III-72/2016, remitida mediante
oficio quinientos treinta y seis, de seis de junio de dos mil dieciséis,
suscrito por la maestra Antonia Casarrubias García, por las
probables irregularidades que derivan de la causa penal 87/2014-II,
instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el
delito de abuso de confianza, en agravio de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado” (f. 1 a 40).
2. En auto de veintidós de agosto del dos mil dieciséis,el
Consejo de la Judicatura, admitió a trámite la denuncia
administrativa formulada, y se ordenó solicitar ala Jefa del
Departamento de Recursos Humanos de este órgano administrativo,
un informe de la trayectoria laboral deloscitados servidores públicos,
en donde indique su antigüedad, cargos, lugares de adscripción e
ingresos que percibe actualmente; y, de existir resoluciones
procedentes dictadas por este Consejo, con motivo de
procedimientos administrativos instruidos en su contra, remitiera
copias certificadas de las mismas;información con la que se dio vista
alos denunciados; y en el propio auto, se mandó requerir los
informes respectivos(f. 1220 y 1227).
3. Los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera y Adelfo
Álvarez Flores, rindieron su informe en relación a las irregularidades
que se les imputan (f. 1586a 1594 y 1644 a 1652).
4.- En autos obra una certificación de veintitrés de septiembre
de dos mil dieciséis, de la cual se desprende que la licenciada Ma.
Guadalupe Refugio Chamú, no rindió el informe solicitado mediante
auto de radicación de veintidós de agosto de la anualidad antes
citada, no obstante de haber sido notificada legal y personalmente,
por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto
de radicación señalado en líneas precedentes.
5. El cinco de enero de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la
audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la
inasistencia de las partes o persona que las represente, no obstante
de haber sido notificadas legalmente; se enunciaron las pruebas
ofertadas, que se desahogaron por su propia y especial naturaleza;
y que, no hicieron uso del derecho de alegar (f. 1767 y 1769).
6. Con el oficio número CJE/SGC/SAC/046/2017, recibido el
veinte de enero de dos mil diecisiete, se remitió el expediente al
consejero en turno para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial
del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver este
procedimiento administrativo sancionador, conforme a los artículos
143.1 fracción III1, 160 numerales 1 fracción I y 32 y 163 fracción XII3
1 “Artículo 143. Los Órganos con Autonomía técnica son instituciones adscritas y dependientes de los
Poderes del Estado, tienen la finalidad de coadyuvar con ellos en el adecuado desempeño de las
funciones de su competencia.
1. Los Órganos con Autonomía técnica tendrán a su cargo:
(…)
III. La administración, vigilancia y disciplina de los funcionarios judiciales y los servicios de defensoría
pública, competencia del Poder Judicial.”
2 “Artículo 160. La función de administrar, vigilar, disciplinar y profesionalizar al Poder Judicial del
Estado de Guerrero se realizará a través de un órgano adscrito y dependiente de él, denominado
Consejo de la Judicatura.
1. El Consejo de la Judicatura ejercerá su función mediante:
I. La selección, nombramiento, capacitación, promoción, permanencia e imposición de
responsabilidades a los servidores públicos del Poder Judicial; garantizará el derecho de los
ciudadanos a contar con una justicia de calidad, confiable, transparente y de excelencia; y,
(…)
3. Los actos y decisiones del Consejo de la Judicatura respetarán el principio de independencia
jurisdiccional de los Jueces; y,”
3“Artículo 163. El Consejo de la Judicatura es competente para:
(…)
de la Constitución Política dela entidad; 34y 765de la Ley número 695
de Responsabilidades de los Servidores Públicos local; 76 párrafo
primero6, 79 fracción X7, 1108, 1219, 12210 y 136 fracción VI11, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número
129.
XII. Imponer a los servidores públicos judiciales, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones
que procedan conforme a la ley;”
4 “Artículo 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para la aplicación de la
presente Ley:
(…)
II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Consejo de la Judicatura Estatal;”
5 “Artículo 76.- El Poder Judicial deberá contar con los órganos y sistemas para identificar, investigar y
determinar responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento
de las obligaciones a que se refiere esta Ley, así como para aplicar las sanciones contempladas, por
conducto de su superior jerárquico, en los términos de su correspondiente Ley Orgánica y su
respectivo Reglamento.”
6 “ARTÍCULO 76.- El Consejo de la Judicatura Estatal es un Órgano del Poder Judicial del Estado con
independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su
cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las Salas y
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.”
7“ARTÍCULO 79.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal:
(…) X.- Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los
asuntos que se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a
su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo
que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la Ley
respectiva.”
8“ARTICULO 110.- Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el
Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos
servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las
obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.”
9“ARTICULO 121.- Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicadas a los
servidores públicos del Poder Judicial que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones, sin
perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.”
10“ARTÍCULO 122.- Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor
público del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura, en un término no mayor de treinta
días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días
hábiles. La queja presentada en contra de un juzgador por la omisión de un acto procesal en el
proceso penal acusatorio, se tramitará y resolverá por el Consejo de la Judicatura en los términos
establecidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.”
11 “ARTÍCULO 136.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, se impondrán por el
Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento:
(…)
VI.- Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura
resolverá sobre la queja e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente.
La resolución se notificará a las partes personalmente.”
Esto es así, porque a partir de una interpretación sistemática y
coherente de los mencionados preceptos, se colige que el Consejo
de la Judicatura, es un órgano con autonomía técnica, adscrito y
dependiente del Poder Judicial del Estado de Guerrero, que tiene la
función de administrar, vigilar, disciplinar y profesionalizar a dicho
Poder, y de manera específica, imponer a los servidores públicos,
previa garantías de audiencia y defensa, las sanciones
administrativas que procedan conforme a la ley, respecto de los
asuntos que se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de
Justicia, Juzgados, dependencias a su cargo y demás servidores
públicos del Poder Judicial de la entidad, excepto cuando se trate de
quejas contra Magistrados.
Luego, si este procedimiento administrativo es seguido en
forma de juicio contra los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera,
Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, que
sonservidores públicos del Poder Judicial local, respecto de
conductas realizadas durante el ejercicio del cargo de Juez,
Segunda Secretaria de Acuerdos y en su actuar como Secretario
Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc; por tanto, resulta
evidente que se surten los requisitos legales necesarios, para
determinar que el conocimiento y resolución de este asunto, se
ubican dentro del ámbito competencial de este Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero.
Lo anterior, en el entendido de que para efectos de esta clase
de procedimientos administrativos, este órgano administrativo es el
titular de la facultad sancionadora del Estado, que surgió como la
opción y la obligación institucional de orden público, de atender
cualquier desajuste en la estructura y organización de este poder
público.
SEGUNDO.En la ejecutoria de fecha veintiséis de mayo de
dos mil dieciséis, dictada en el toca penal III-72/2016, remitida
mediante oficio quinientos treinta y seis, de seis de junio de dos mil
dieciséis, suscrito por la maestra Antonia Casarrubias García, con
motivo de las probables irregularidades que derivan de la causa
penal 87/2014-II, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”
“eliminado”, por el delito de abuso de confianza, en agravio de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, se señaló lo
siguiente:
“… V.- Vista al Consejo de la Judicatura. Ahora bien, independientemente de lo advertido y precisado con anterioridad se obtiene que los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, en su calidad de Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, Segunda Secretaria de Acuerdos y Secretario Actuario del mismo juzgado, a juicio de esta Tercera Sala Penal, en su carácter de servidores públicos quebrantaron los principios de legalidad y eficiencia que prevé el artículo 63 inciso A) fracción I, de la Ley Número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, en relación con el articulo 17 y el párrafo tercero del artículo 37 del Código Procesal Penal los cuales disponen:
Articulo 63.- (Se transcribe)
En tanto el artículo 17 y el párrafo tercero del artículo 37 del Código Procesal Penal, establecen:
Artículo 17.- (Se transcribe)
Artículo 37.- (Se transcribe)
Pues en este caso, se evidencian a simple lectura, una serie de irregularidades, que a continuación señalamos, tenemos:
1.- Con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, se consignó sin detenido la averiguación previa
CUAU/SC/0224/2010, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, como probables responsables
en la comisión del delito de abuso de confianza, en agravio
de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”
2.- El dieciséis de octubre de dos mil catorce, fue radicada en la causa penal 87/2014-II, siendo el diez de noviembre de dos mil catorce, que se resolvió la solicitud de orden de
aprehensión en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” Y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de abuso de confianza
equiparada, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, librándose orden
de aprehensión en contra del primero y negándose la misma solicitud a favor de la segunda nombrada. Del cuarto
resolutivo se desprende que se le concede al ministerio público y a la agraviada el término de cinco días hábiles para recurrir la resolución mediante el recurso de apelación.
3.- Orden negada que es notificada al agente del Ministerio Público hasta el veintidós de mayo de dos mil quince, por la licenciada, Ma. Guadalupe Refugio Chamú, en su carácter de segunda secretaría de acuerdos, es decir, transcurrieron seis meses doce días para la notificación de la orden negada al ministerio público, mientras que a la víctima se le notificó mediante estrados el día veintiséis de mayo de dos mil quince, es decir, seis meses dieciocho días después de la emisión del auto que niega la orden de aprehensión.
4.- Bajo ese seguimiento el veinticinco de mayo de dos mil quince, el agente del Ministerio Público licenciado Gustavo Solís Álvarez, presentó ante la oficialía de partes del juzgado de origen, el escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, en el que interpone el recurso de apelación en contra de la orden negada de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, escrito de apelación del cual se dio cuenta a la juez primera el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, acordándose favorable en esa fecha la admisión del recurso de apelación, es decir, tal acuerdo recayó a su petición con un exceso de nueve meses.
Como podemos apreciar, tanto la juzgadora primaria, la secretaría de acuerdos y el actuario, no dieron cabal cumplimiento a sus obligaciones contenidas en la norma para hacer efectivo el principio de legalidad y eficiencia en el servicio público.
Esto en razón, de que la orden de aprehensión, después de haberse dictado, se dejaron pasar seis meses doce días para ser notificada al ministerio público y seis meses con dieciocho días para notificarse a la víctima, sin que exista constancia alguna en la causa penal que se revisa, que explique por qué motivo transcurrió tanto tiempo, si la ley establece el término de tres días para las notificaciones que admiten el recurso de apelación, como es el presente caso, más aún, porque es la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, la que realiza las notificaciones si ésta es la segunda secretaria de acuerdos, y no el licenciado Adelfo Álvarez Flores, Secretario Actuario de dicho Juzgado.
Asimismo, es más que evidente, que la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, da cuenta a la juez de primera instancia, con el escrito de apelación, con nueve meses de retraso a su presentación, cuando el artículo 17 de la ley procesal, exige el término de 24 horas después de que se recibe el escrito, sin explicar los motivos por el que se tardó nueve meses para dar cuenta de un escrito de apelación.
Sin que esto, no sea también responsabilidad de la Titular del Juzgado de Primera Instancia, licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, en razón de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero, en su artículo 44 señala las atribuciones y obligaciones de los Jueces de Primera Instancia, entre ellas las de disponer lo necesario a efecto de continuar el trámite de las causas penales y revisar por lo menos una vez al mes el libro de actuarios, como al efecto
se puede apreciar en dicho numeral, cuyo contenido es el siguiente:
Articulo 44.- (Se transcribe)
Artículo 51.- (Se transcribe)
Asimismo, las funciones y atribuciones de los de acuerdos, según el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero y 53 del citado Reglamento, son entre otras:
Artículo 59.- (Se transcribe)
Asimismo, el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, en su artículo 53 dispone lo siguiente:
Artículo 53.- (Se transcribe)
En tanto que las obligaciones y atribuciones de los secretarios actuarios, de acuerdo a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero, son las siguientes:
Artículo 60.- (Se transcribe)
Artículo 61.- (Se transcribe)
Las anteriores atribuciones y obligaciones se encuentran complementadas con lo señalado por el artículo 54 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 54.- (Se transcribe)
De tal manera, que atendiendo a las anteriores disposiciones, queda entendido que la Juez de Primera Instancia, como Titular del Juzgado, es responsable del mismo y por ende de los asuntos sometidos a su jurisdicción, quien apoyado del personal a su cargo debe de dar el trámite a cada uno de los asuntos dentro del término legal y con la eficacia requerida para la buena administración de justicia, para lo cual tiene la facultad de vigilancia para que los servidores públicos a su cargo cumplan con sus obligaciones inherentes a su cargo pues de acuerdo al artículo 52 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia se integran por el juez, el secretario de acuerdos, proyectista, actuario oficial de partes y el personal administrativo.
De manera que el caso particular que nos ocupa, la juez de primer grado como titular del juzgado, actúa con el secretario de acuerdos quien como responsable sobre el manejo de los expedientes, ponerlos a la vista del actuario, para que éste a su vez, lleve a cabo las notificaciones y así dar cumplimiento a los ordenamientos dados por el juzgador, quien como ya se ha dicho, tiene la facultad de vigilarlos para que en cumplimiento a sus obligaciones como colaboradores, hagan cumplir las determinaciones del juez.
Sin embargo, en autos no se desprende que haya existido una vigilancia por parte de la juez del actuar de sus subordinados, menos aún, que se haya entregado el
expediente al actuario, para que éste realizara las notificaciones que legalmente le competen, siendo que las hizo la segunda secretaria de acuerdos, ocasionando una dilación en que se incurrió al haber notificado al ministerio público adscrito y a la agraviada, de manera excesiva al término de ley, así como al darle cuenta a la juez de primera instancia, de un escrito de apelación en contra de una orden negada, con nueve meses de retraso, necesariamente lleva aparejada una anomalía que debe ser investigada por el Consejo de la Judicatura Estatal, sobre los servidores públicos antes mencionados, y poder determinar quién de ellos no ha cumplido de manera recta, legal y eficiente las funciones de sus cargos como parte del órgano encargado de impartir justicia, al no haber notificado a las partes dentro del término legal sobre la resolución dictada y no acordarse el escrito de apelación en término legal, lo cual implica un impedimento para que las partes pudieran acceder al sistema de administración y justicia, la cual debe ser pronta y expedita como lo marca el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución General de la República, por motivo de que alguno de los anteriores servidores públicos, no cumple con su obligación de salvaguardar la legalidad y eficiencia en la comisión que les fue encomendada dentro de la administración de justicia en su carácter de servidores públicos como Jueza de Primera Instancia, Secretario de Acuerdos y Secretario Actuario del Juzgado, respectivamente, y en ese sentido, al no cumplir con la máxima diligencia el servicio que les fue encomendado, se da vista al Consejo de la Judicatura Estatal, a efecto de que, en su carácter de encargado sobre la administración, vigilancia y disciplina de los órganos dependientes del Tribunal Superior de Justicia, si lo estima procedente, se instrumente el procedimiento administrativo correspondiente en contra del servidor público que haya incurrido en la falta que se ha venido mencionando, debiéndose acompañar copia certificada de la presente ejecutoria.
Se fortalece lo anterior, con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPEROR DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD ESTAN LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, LOS HECHOS QUE A SU JUICIO ENTRAÑEN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (Se transcribe)…”
TERCERO. El licenciado Adelfo Álvarez Flores, en su informe
adujo lo siguiente:
“… I.- Que derivado de la sustanciación del toca penal número III-72/2016, la Honorable Tercera Sala Penal, en su fallo de fecha treinta (30) de junio del año actual (sic), en su tercer punto resolutivo dio vista al Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, por posibles irregularidades en el desempeño de mi función cuando tenía el carácter de Secretario Actuario, adscrito al Juzgado de Primera Instancia
en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc; que reside en la ciudad de Arcelia, Guerrero.
II.- Se me atribuye una acción, no imputable al suscrito, en virtud de que la Honorable Tercera Sala Penal, hace mención de la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos, adscrita al Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, que reside en la Ciudad de Arcelia, Guerrero; realizó notificaciones relativas al expediente penal 87/2014-II que ante esa primera instancia se le instruye a
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de
abuso de Confianza en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”.
III.- Como podrán observar señores magistrados, la sala revisora alude a una acción desarrollada por la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del Juzgado Penal, que consistió en realizar notificaciones en la causa penal de mérito; con exceso de tiempo, no dentro de los lineamientos y parámetros legales.
IV.- La circunstancia señalada en la fracción III, que antecede no atañe al suscrito, toda vez que es una acción que desplegó persona diversa, que en el presente caso resulta ser la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú.
V.- Con ello se advierte que hay acción desplegada por otra persona y no existe omisión por el suscrito, en virtud de que dicho expediente no me fue turnado en ningún momento por la servidora pública ya multicitada, quien legalmente es la que tiene la guarda y custodia de los expedientes, relativos a su secretaría y la obligación legal de realizar el turno de los mismos al secretario actuario para realizar las notificaciones.
VI.- Ahora bien no pasa desapercibido, establecer que la Ley Orgánica del Poder Judicial de Guerrero, en su artículo 60 y 61, así como el reglamento interno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; el primer numeral establece:
Artículo 60.- (se transcribe)
Artículo 61.- (se transcribe)
Por cuanto hace al Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado; dispone lo siguiente:
Artículo 54.- (se transcribe)
VII.- Derivado de lo anterior y al realizar una interpretación armónica de los preceptos legales ya citados, se desprende que:
1.- El secretario actuario debe realizar notificaciones, de los expedientes que le sean turnados, en el presente caso dicho expediente no me fue turnado.
2.- El secretario actuario llevará un libro de registro; el que suscribe, siempre realicé de manera minuciosa y exhausta el registro de los acuerdos que me fueron turnados, así como los expedientes en los libros de gobierno que para tal efecto
me fueron asignados, los publicité oportunamente en la lista digital y página del tribunal relativa a la publicación de acuerdos; no existe un acuerdo que me hayan turnado y que no esté publicitado; así como debidamente registrado.
3.- Realizar todas las disposiciones de orden administrativo que me hayan encomendado; las que el suscrito de manera amable desarrollé.
Austedes señores magistrados les hago de su conocimiento, bajo protesta de decir verdad, que no está a mi alcance legal obtener copias debidamente certificadas del libro de gobierno que contiene el registro de acuerdos y expedientes que me fueron turnados en el mes de febrero del presente año. Toda vez de que en la actualidad me encuentro en la ciudad de Coyuca de Catalán, Guerrero; desempeñando el cargo de Asistente de Salas de Juzgado de Control y de Enjuiciamiento; prueba documental pública que anuncio desde este momento.
Como consecuencia de lo anterior pido, a ese honorable Consejo, instruya a la juez en turno del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, para que expida en cuatro tantos copias debidamente certificadas de las fojas, del libro de gobierno de turno de acuerdos y expedientes; de las fechas que comprenden del veintinueve (29) de febrero al dos (02) de marzo de dos mil dieciséis; para exhibirlas como prueba de mi parte ante esa instancia colegiada.
Por cuanto hace a la fecha que se tiene programada para que tenga verificativo la audiencia, solicito sea diferida en virtud de que está transcurriendo el término concedido para rendir el presente informe…”.
CUARTO. En su informe la licenciada Leodegaria Sánchez
Nájera, manifestó lo siguiente:
“… Al efecto manifiesto: La litis de la queja estriba, en que la suscrita en mi carácter de Titular del Juzgado a mi cargo, consintió las faltas en que incurrió la Segunda Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, por no dar cumplimiento a sus obligaciones que como secretaria de acuerdos le señala el artículo 17 del Código Procesal Penal, 59 fracciones II y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, y 53 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, falta administrativa que se constriñen en que la Segunda Secretaria de Acuerdos:
A). Dejó pasar 6 meses 12 días para notificar al ministerio público el auto que niega la orden de aprehensión de fecha 10 de noviembre de 2014.
B). Dejó pasar 6 meses con 18 días para notificar a la víctima de la citada resolución.
C). En que la secretaria de acuerdos dio cuenta a la suscrita con el escrito de apelación con 9 meses de retraso a la presentación del escrito.
D). Que como consecuencia de las omisiones de la segunda secretaria de acuerdos, el expediente número 87/2014-II,
instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de abuso de confianza
equiparada, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, fue remitido con dilación para la
substanciación del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a los puntos A) y B) que se indican, y no obstante que la Tercera Sala Penal que substanció el recurso de apelación, interpuesto por el ministerio público, hizo alusión a que las facultades de notificación le corresponden al actuario judicial, en términos del artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hago míos dichos argumentos y los reproduzco para los efectos legales a que haya lugar, en cuanto a que es obligación y atribución de los secretarios actuarios, practicar las notificaciones que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los jueces.
Ello independientemente de que de acuerdo al artículo 59 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Secretarios de Acuerdos tienen incólumes sus facultades de realizar notificaciones y citaciones dentro de los términos y condiciones que señala la ley.
Por ello estimo que dichos supuestos hipotéticos de retardo en la notificación del auto que niega la orden de aprehensión de fecha 10 de noviembre de 2014, al ministerio público y a la víctima, no me deben ser reprochados administrativamente.
En cuanto al inciso C), relativo a la que segunda secretaria de acuerdos dio cuenta a la suscrita, con el escrito de apelación del ministerio público con 9 meses de retraso a la presentación del escrito, manifestó:
Que conforme al artículo 17 del Código Procesal Penal, los Secretarios deben de dar cuenta con las promociones que se hicieren dentro de las veinticuatro horas de recibido.
El artículo 113 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé también como falta administrativa de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, no dar cuenta dentro del término de la ley, entre otros, de los escritos o promociones de las partes dirigidas al juzgado.
Y el artículo 53 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, refiere que los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados, tendrán las funciones y atribuciones el de cuidar y organizar adecuadamente el archivo del juzgado, el cual estará bajo su responsabilidad.
En consecuencia de lo fundamentado, es la secretaria de acuerdos, quien omitió dar cuenta a la suscrita de la promoción del ministerio público, cuenta que debió dar dentro del término de ley, y a quien le corresponde cuidar y organizar el archivo del juzgado, bajo su responsabilidad.
Al respeto estimo que la falta de la cuenta secretarial de la promoción recibida fuera del término de ley, no me es
atribuida como falta, porque es una responsabilidad secretarial, en términos de los numerales invocados, de manera que en su calidad de secretaria de acuerdos, la fedataria es la responsable sobre el manejo de los expedientes, de su responsabilidad de darme cuenta de las promociones dentro de las 24 horas, y el hecho de no haberme dado cuenta de dicha promoción, no me es atribuible.
En mérito de lo expuesto, es verdad que dicha omisión secretarial trajo como consecuencia la dilación en el trámite a la sustanciación del recurso de apelación, sin embargo dicha dilación no me es atribuible, precisamente porque la cuenta de las promociones es responsabilidad del secretario de acuerdos; así como también en términos del artículo 59 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano del Estado Guerrero, número 129, es su obligación del secretario cumplir los autos que dicte el juez, en el caso específico, de remitir el expediente en apelación, omisión que tampoco me es atribuible, pues el cuidado y organización adecuada del archivo del juzgado, está bajo su responsabilidad, en términos de los artículos 59 fracción XI de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 53 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgado de Primera Instancia y de Paz del Estado.
Al efecto es importante manifestar, que la dilación de la cuenta secretarial, no me debe ser atribuido, puesto que en su caso la suscrita acordé la interposición del recurso de apelación que hizo valer el ministerio público, dispuse lo necesario para la continuación del trámite de dicha causa penal hasta su terminación, no fui omisa en acordar el recurso de impugnación interpuesto por el ministerio público, promoción de fecha 22 de Mayo de 2015, en donde ordené la remisión de la causa penal al Tribunal de Alzada, para la sustanciación del recurso interpuesto, luego entonces, dispuse lo necesario para la continuación del tramité de la causa penal, y si la secretaría de acuerdos, no me dio cuenta de dicha promoción oportunamente y dentro del término legal, estimo respetuosamente a ese Honorable Consejo, que dicha omisión no me debe ser atribuida.
El Tribunal de Alzada estima que en mi carácter de titular del Juzgado, consentí las faltas en que incurrió la secretaria de acuerdos, al no cumplir con sus atribuciones y obligaciones que le imponen la Ley Orgánica y el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, lo cual niego categóricamente, pues el hecho de consentir sus faltas, implican necesariamente que yo haya tenido conocimiento que de dicha promoción no me haya dado cuenta la secretaría de acuerdos, lo cual no es así.
Pruebo plenamente lo anterior, con la razón firmada por la segunda secretaría de acuerdos, de fecha 25 de febrero de 2016, en donde la secretaria de acuerdos, da cuenta a la suscrita hasta en esa fecha, de la interposición del recurso de apelación del ministerio público, cuenta que me dio la suscrita, en atención a los requerimientos que le hice mediante oficios números 18, 20 y 21 de fechas 22, 24 y 25 de febrero de 2016, en donde le requiero me dé cuenta de manera reiterada, de las promociones de su secretaría,
puesto que conforme al artículo 59 fracción XI de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 53 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado, es responsabilidad del secretario de acuerdos, tener a su cargo la guarda y custodia de los expedientes de los asuntos en trámite, así como de cuidar y organizar adecuadamente el archivo del juzgado, el cual estará bajo su responsabilidad.
En razón de ello anexo copia certificada de dicha razón, que antecede, el auto que admite el recurso de apelación, de la misma fecha de la cuenta.
No está por demás manifestar, que si bien en el auto que se me notifica se asienta que este tribunal primario, debe integrarse entre otros, por proyectista, cierto es también que este juzgado no cuenta con proyectista desde el tiempo que llevo desempeñando esta función en este Distrito Judicial.
Por lo expuesto, es como si yo no tenía conocimiento que la secretaria de acuerdos, no me había dado cuenta de dicha promoción, ello no implica que consentí sus faltas en que incurrió al no cumplir con sus atribuciones y obligaciones, puesto que el consentir implica necesariamente el consentimiento de su omisión, lo cual no tenía conocimiento, y en su caso estimo que no he incurrido en falta administrativa que me haga corresponsable de la falta atribuida a la secretaria de acuerdos.
Finalmente no omito manifestar, que si bien la suscrita, debo estar apoyada de personal a mi cargo, que debe dar trámite a cada uno de los asuntos dentro del término legal y con la eficiencia requerida para la buena administración de justicia, cierto es también que la secretaria de acuerdos a que he hecho mención, en efecto no cumple con sus responsabilidades públicas, lo cual lo he informado a ese Honorable Consejo, mediante oficios 106 de 12 de agosto de 2016, y 110 del 07 de septiembre de 2016, mediante los cuales por primera ocasión durante más de 17 años en mi carácter de Jueza de Primera Instancia, puse a disposición a la citada fedataria, sustentando dicha puesta en el acta de 05 de agosto del mismo año, los oficios números 06, 18, 19, 20, 21 y 101 de fechas 22 de enero, 22, 24 y 25 de febrero, y 03 de agosto del presente año, a virtud de que la citada profesionista se niega dar cuenta a la suscrita, de promociones, expedientes para resolver órdenes de aprehensión, expedientes en los que se han interpuesto el recurso de apelación y no se han enviado en apelación, y que obran registros en el Libro de Gobierno, que fueron entregados por la oficial de partes y recibidos por su puño y letra de la indicada fedataria.
Lo anterior, obligó a la suscrita a requerirle cuentas urgentes por escrito de lo pendiente que tiene de dar cuenta a la suscrita, sin que a la fecha me haya dado cuenta, obligándole a levantar el acta administrativa indicada, reiterándole la entrega de dichas promociones, expedientes para resolver órdenes de aprehensión y pendientes para enviar en apelación, manifestando en uso de la palabra, que se reservaba el derecho de hacerlo, y el Primer Secretario de Acuerdos de este Juzgado, dio fe que se negó a hacer entrega de lo requerido.
Oficio de puesta a disposición, en la que informé a ese Honorable Consejo, que la suscrita le he revisado en su presencia el espacio que ocupa su secretaría, requiriéndole lo que tiene pendiente de darme cuenta, manifestando que lo que le solicito no lo tiene a la mano ni en su secretaría, que los va a buscar para darme cuenta, por lo que me he visto obligada a requerirle de manera reiterada por escrito el cumplimiento de sus obligaciones, la he exhortado para los mismos efectos, sin resultado favorable alguno.
Haciéndole sabedor a ese consejo, de las múltiples quejas y molestias verbales que me hacen saber los justiciables, respecto a las pérdidas inexplicables de sus promociones, razón por la cual puse a su disposición a dicha servidora púbica, solicitando de manera respetuosa y urgente, ordenaran cubrir dicha vacante por la responsabilidad que implica que la secretaría de acuerdos esté en las condiciones denunciadas, sin que a la fecha ese Honorable Consejo, haya dispuesto lo que legalmente corresponde, lo cual reiteré mediante oficio número 110 de 07 de septiembre de 2016, en donde manifesté, que a virtud de que la secretaria de acuerdos persiste en su negativa de dar cuenta del estado procesal de su secretaría, reiteré mi petición de puesta a disposición, solicitando provea en forma urgente y atienda mi solicitud, por los graves perjuicios que su omisión y falta de responsabilidad ocasiona a los justiciables, así como a la suscrita, sin que tampoco esta segunda petición hasta esta fecha sea atendida.
Por lo que solicito se considere que el personal que deberá de servirme de apoyo en el ejercicio de mis funciones, no se encuentra apto para desempeñar su responsabilidad como secretaria de acuerdos, y que no se me puede atribuir sus omisiones ni falta de responsabilidad.
Anexo al presente la puesta a disposición a que he hecho alusión, así como los oficios aludidos en que se sustentan el acta administrativa de fecha 05 de agosto de 2016, y la propia solicitud de informe de dicha puesta a disposición…”.
QUINTO. Con fundamento en los artículos 9012 y 12713 del
Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado
de Guerrero, de aplicación supletoria a la materia, por mandato
expreso del diverso numeral 414 fracción IV y 815 de la Ley número
12
ARTÍCULO 90.- Son documentos públicos aquellos que son expedidos por funcionarios o
depositarios de la fe pública en el ejercicio de sus facultades legales. Tendrán esta calidad los
originales y sus copias auténticas o certificadas, firmadas y autorizadas por los funcionarios
competentes.
13“ARTÍCULO 127.- Los documentos públicos y la inspección hacen prueba plena; las copias
certificadas demostrarán la existencia de los originales.”
14“Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(…)
IV. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del
Estado de Guerrero.”
695, de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Entidad,
este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, otorga
pleno valor probatorio a las documentales siguientes: los informes
rendidos por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos,
mediante oficios836/AV, 835/AV y 829/A/V, relativo a la trayectoria
laboral, que precisan cargos, lugar de adscripción e ingresos que
percibe, antigüedad y resoluciones procedentes, delos licenciados:
Adelfo Álvarez Flores, mediante el cualcomunica que no existen
resoluciones procedentes dictadas por este órgano de disciplina,
con motivo de procedimientos administrativos instruidos en su
contra (f. 1229 a 1230); Ma. Guadalupe Refugio Chamú,
mediante el cualcomunica que no existen resoluciones
procedentes dictadas por este órgano de disciplina, con motivo
de procedimientos administrativos instruidos en su contra (f.
1233 a 1234); Leodegaria Sánchez Nájera, mediante el cual
remite copias certificadasde los expedientes administrativos
214/2008 y 214/2009, en donde se le sancionó con multas de treinta
días de salario mínimo, respectivamente (f. 1237 a 1507).
Asimismo, se concede pleno valor demostrativo a las copias
fotostáticas certificadas de las constancias que obran en el toca
penal III-72/2016, deducida de la causa penal 87/2014-II, instruida
en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el
delito de abuso de confianza equiparada, en agravio de “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 3 a 39).
De igual modo, se le da tal valor a las copias fotostáticas
certificadas de las constancias que obran en la causa penal
87/2014-II, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado” y
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de
15
“Artículo 8.- En las cuestiones relativas al procedimiento administrativo no previstas en esta Ley, se
observarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos, a excepción de lo relativo
a los procedimientos de Juicio de Responsabilidad Política y de Responsabilidad Penal, en los cuales
se observarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimientos
Penales.”
abuso de confianza equiparada, en agravio de “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 42 a 1218).
Mismo valor probatorio, se concede a las copias fotostáticas
certificadas de las actuaciones realizadas por la licenciada
Leodegaria Sánchez Nájera, Juez de Primera Instancia en Materia
Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc (f. 1595 a 1620); Así
también al libro de gobierno del periodo comprendido del veintinueve
de febrero al dos de marzo del dos mil dieciséis (1707 a 1710).
Lo anterior es así, porque las pruebas documentales
aludidas con anterioridad al haber sido expedidos por funcionarios
y depositarios de fe pública en el ejercicio de sus facultades
legales, además que obran en originales y copias fotostáticas
certificadas, firmadas y autorizadas por funcionarios públicos
competentes para tal efecto, respectivamente, tienen el carácter
de públicas, en términos del artículo 90 del Código de
Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado; por
tanto, al cumplir con las formalidadesexigidas por la ley para tener
esa calidad, hace prueba plena de los hechos ahí asentados y
demuestran la existencia de las originales, en forma respectiva,
conforme al numeral 127 delaaludida codificación.
En este tenor, para la resolución de este asunto deberán
estimarse plenamente demostrados los hechos que constan en las
pruebas valoradas con antelación, dado que en ningún momento
fueron objetadas por alguna de las partes en términos del artículo
9416del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos de
la entidad, de aplicación supletoria; por consiguiente, conservan
íntegro el valor demostrativo pleno que les confiere expresamente
la ley.
16
“ARTÍCULO 94.- Las partes podrán objetar los documentos al contestar la demanda, el escrito de
ampliación o en su respectiva contestación, o bien dentro de los tres días siguientes al acuerdo que los
tuvo por ofrecidos expresando los motivos y fundamentos de su objeción. En el caso de pruebas
supervenientes, la objeción podrá hacerse durante la audiencia de ley.”
Apoya nuestras consideraciones, la jurisprudencia 226,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
editada en la página 153, Tomo VI, Parte SCJN, Apéndice de 1995,
Quinta Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”
De igual forma sustenta nuestros asertos, la jurisprudencia
1a./J. 70/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, editada en la página 136, Tomo XIV,
Septiembre de 2001, Materia Civil, Novena Época, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, que se reproduce:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.”
SEXTO. En la vista obsequiada (denuncia administrativa) a
este órgano administrativo por la Tercera Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Guerrero, en la resolución de
veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal III-
72/2016, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
agente del Ministerio Público adscrito, en contra del auto de diez de
noviembre de dos mil catorce, que negó la orden de aprehensión,
dictado en la causa penal 87/2014-II, instruida en contra de
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de
abuso de confianza equiparada, cometido en agravio de “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado”; se desprende que, las
irregularidades que se atribuyen a los licenciados Leodegaria
Sánchez Nájera, Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez
Flores, Juez, Segunda Secretaria de Acuerdos y el último al fungir
como Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, se
hacen consistir en forma sustancial en lo siguiente:
1) A la licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, que omitió
vigilar la actuación de los licenciados Ma. Guadalupe Refugio
Chamú y Adelfo Álvarez Flores, Segunda Secretaria de Acuerdos y
Secretario Actuario, respectivamente, de dicho órgano jurisdiccional,
por lo siguiente:
a) Que el auto de diez de noviembre de dos mil catorce, en
que se negó la orden de aprehensión, fue notificado por la aludida
secretaria de acuerdos al agente del Ministerio Público adscrito
hasta el veintidós de mayo de dos mil quince, después de seis
meses y doce días de su emisión, y a la víctima se le notificó dicho
proveído a través de los estrados fijada el veintiocho de mayo de
dos mil quince, después de seis meses y dieciocho días de dictado.
b) Que la secretaria de acuerdos dio cuenta a la juzgadora
con el escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince,
en que el agente del Ministerio Público adscrito interpuso el recurso
de apelación en contra del auto de diez de noviembre de dos mil
catorce, hasta el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis; con lo
cual, incumplió con las funciones de vigilancia para que el personal a
su cargo cumpliera eficientemente con sus obligaciones y disponer
lo necesario para dar continuidad a los asuntos de su conocimiento,
así como revisar cuando menos una vez al mes el libro de actuarios,
conforme a los artículos 44 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado y 51 fracción I del Reglamento Interior del
Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de
Paz del Estado.
2) A la licenciadaMa. Guadalupe Refugio Chamú, que notificó
el auto de diez de noviembre de dos mil catorce (en que se negó la
orden de aprehensión), con una dilación aproximada de seis meses
y doce días al Ministerio Público adscrito y de seis meses y
dieciocho días a la víctima del delito, lo que inobserva las
obligaciones que le asignan los artículos 37 del Código de
Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.
3) A la licenciadaMa. Guadalupe Refugio Chamú, que dio
cuenta a la juez con el escrito presentado por el agente del
Ministerio Público adscrito el veinticinco de mayo de dos mil quince
(en que el interpuso el recurso de apelación en contra del auto de
diez de noviembre de dos mil catorce), hasta el veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis, lo cual representa un incumplimiento a
las obligaciones que le otorgan los artículos 17 del Código de
Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción IV de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.
4) Al licenciado Adelfo Álvarez Flores, debido a que la
notificación del auto de diez de noviembre de dos mil catorce (en
que se negó la orden de aprehensión), se efectuó con una dilación
aproximada de seis meses y doce días al Ministerio Público adscrito
y de seis meses y dieciocho días a la víctima del delito, lo que
representa una transgresión a las obligaciones que le imponen los
artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
54 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Superior de
Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado.
Establecidos los aspectos de controversia a que se ciñe el
presente asunto, por cuestión de orden lógico, se ingresará en
primer lugar, al análisis de las causales de improcedencia, habida
cuenta que su estudio es preferente, pues de encontrarse
actualizadas, impedirían realizar cualquier pronunciamiento de
fondo17
.
Lo anterior, debido a que el análisis de las causales de
improcedencia es una cuestión que atañe al interés público, de
modo que su examen debe realizarse aun en forma oficiosa por la
autoridad, sea que las partes lo aleguen o no18
. De ahí que, previo al
examen de fondo de las cuestiones planteadas, se procede a
efectuar el examen de las causales de improcedencia susceptibles
de concurrir respecto a los puntos de controversia planteados.
Ante ello, previo al examen de fondo que pudiera
corresponder, se procede a estudiar las causales de improcedencia
susceptibles de concurrir en el asunto.
SÉPTIMO. En esta tesitura, se ingresa al análisis de la figura
de la prescripción de la potestad disciplinaria, porque si bien dicho
régimen surgió como una reacción tendente a procurar la
continuación de las labores encomendadas a los servidores
públicos, para que no se vean interrumpidas o afectadas; sin
embargo, el legislador previó un límite temporal para el ejercicio de
17
Jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 13, Tomo IX, Enero de 1999, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”
18 Tesis jurisprudencial II.1º. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,
visible en la página 95, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia Común, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia
del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
esa facultad sancionadora, mediante la aplicación de las sanciones
correspondientes, para que si dicho lapso es superado, se considere
que tal potestad represiva ha prescrito.
Lo que se explica, porque pese a que existe un interés de la
sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las conductas
infractoras de los servidores públicos, lo cierto es, que no es
aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus
atribuciones en cualquier tiempo, dando lugar a incertidumbre
jurídica al gobernado respecto a la posibilidad de sanción por actos
realizados en el desempeño de su cargo.
Luego, si la facultad disciplinaria de la autoridad
administrativa constituye una expresión del iuspuniendi del Estado,
ello conlleva a que la prescripción como forma de extinción de esa
potestad, no admita una interpretación extensiva de los plazos
consignados en la ley, sino que debe ser aplicada en forma estricta,
para garantizar la protección más amplía y mayor respeto a los
derechos humanos de certidumbre jurídica y legalidad de los
servidores públicos implicados.
Apoya nuestra línea argumentativa por identidad de razones,
la tesis aislada sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 49, del
Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXIII, Cuarta Parte,
Materia Común, Sexta Época, que se transcribe:
“PRESCRIPCION. La prescripción se establece por razones de interés público, para no dejar indefinido en el tiempo el ejercicio de los derechos, y sería peligroso que se dejara al arbitrio judicial interpretar las diversas hipótesis que pueden externar la voluntad de abandonarlos, por lo que los preceptos que enumeran los casos de prescripción deben interpretarse restrictivamente, de donde se deriva que la prescripción sólo puede estimarse interrumpida por actos que la ley expresamente prevea, realizados durante el curso del tiempo, para que ella pueda tener lugar, ya que si se aplicaran con interpretación o criterio extensivo, redundarían en la inseguridad de la existencia y virtualidad del derecho mismo.”
Ahora, la prescripción de las faltas administrativas de los
servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
entendida como la extinción en virtud del paso del tiempo, en la
fecha en que se cometieron las conductas denunciadas no era
susceptible de interrupción, porque no existía disposición legal que
así lo prevea.
Por tanto, los plazos previstos por el legislador local para que
las autoridades ejercieran su facultad sancionadora, sólo podría
interrumpirse con la notificación al servidor público de la
resolución definitiva en que se imponga una sanción, que
deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos, al ser el único
acto que ofrece certeza, pues de estimarse lo contrario se dejaría al
arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos,
situación que resulta inadmisible, porque contraría la finalidad que
persigue la institución jurídica de la prescripción.
Apoya nuestro razonamiento, la tesis XXI.2º. P.A. 100 A,
sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página
2922, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXI, Materia Administrativa, con registro electrónico 165148,
Novena Época, cuyo rubro y texto son:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO SE INTERRUMPE. El plazo para la prescripción de las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero no se interrumpe, porque no existe disposición en la ley orgánica respectiva ni en la de responsabilidades de los servidores públicos de la entidad que así lo prevea, pues aun cuando a la sociedad le interesa que se sancionen las conductas infractoras de éstos, es inaceptable que las autoridades lo hagan en cualquier tiempo, porque darían lugar a la incertidumbre jurídica de los servidores públicos respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la resolución que determina si existe o no responsabilidad administrativa y, en su caso, impone al infractor las sanciones correspondientes, la cual debe
notificarse conforme al artículo 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.”
Así tenemos, que los plazos de prescripción de la
responsabilidad administrativa, se encontraban previstos en los
artículos 75 la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado (vigente en la data en que
cesaron las supuestas conductas infractoras, aplicables al tratarse
de una cuestión sustantiva) y 197.4 de la Constitución Política del
Estado de Guerrero,que establecen:
“Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetará a lo siguiente:
I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y
II.- En los demás casos prescribirán en un año.”
“Artículo 197. (...)
4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.”
De una interpretación sistemática y armónica de las
disposiciones jurídicas invocadas, se obtienen los plazos siguientes:
De tres meses, para las conductas cuyo beneficio obtenido
o daño causado no exceda de diez veces el salario mínimo
regional vigente, o bien cuando no sean estimables en
dinero.
De un año, en los demás casos, relacionados directamente
con el beneficio o daño económico causado, es decir,
tratándose de conductas estimables o no en dinero.
De tres años, cuando se trate de infracciones
administrativas graves.
En complemento a lo anterior, podemos advertir que el
cómputo de la prescripción de la facultad sancionadora, se realiza
conforme a las reglas siguientes:
Inicia a partir del día siguiente a aquél en que se cometió la
conducta reclamada si es de ejecución instantánea.
Empieza a partir de que hubiese cesado en sus efectos si
se trata de una conducta de naturaleza continua.
Cabe precisar, que las hipótesis de las fracciones I y II del
artículo 75 de la abrogada Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Guerrero, no estaban
determinadas por la levedad o gravedad de las conductas
infractoras, sino por el beneficio o daño causado, así como por la
naturaleza de la responsabilidad (estimable o no en dinero), sin que
puedan calificarse de leves o graves las conductas infractoras
relativas, apoyados en el tiempo (menor o mayor) que requieren
para la procedencia de la prescripción de las responsabilidades
administrativas, dado que el legislador local no lo previó así.
Además, el hecho que en la legislación local no exista
disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son
graves, no significa que el órgano administrativo competente, no
pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y
las consecuencias que pudieran causarse con las conductas
infractoras.
Por tanto, tratándose de la prescripción de la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del
Estado, por la comisión de actos u omisiones graves que afecten la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban
observar en el desempeño de sus funciones, el órgano
administrativo sancionador competente tiene que aplicar el plazo
específico de tres años establecido en la Constitución Política de la
entidad.
Estas aseveraciones encuentran sustento en las
consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
303/2009, de la que emanó la jurisprudencia 132/2010, editada en la
página 146, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXII, del mes de noviembre de 2010, Materia Administrativa,
Novena Época, de rubro y texto siguientes:
“PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). En relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para sancionar responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero, tratándose de actos u omisiones graves que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observar en el desempeño de sus funciones, debe aplicarse el plazo de tres años que, como mínimo, establece el último párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, sin que sea aplicable el de un año contenido en la fracción II del artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, ya que dicho plazo está determinado por el beneficio o daño causado, o por la naturaleza de la responsabilidad, pero no por la levedad o gravedad de la conducta infractora, sin que este último elemento pueda calificarse con base en la magnitud del tiempo previsto para la prescripción en las fracciones I y II del artículo 75 citado, debido a que el Legislador no lo consideró así. Además, si bien es cierto que en la legislación local aplicable no existe disposición alguna que establezca cuáles son los actos u omisiones de los servidores públicos del Poder Judicial de la entidad que deban calificarse como graves, lo cierto es que esto no significa que el órgano administrativo correspondiente no pueda realizar dicha calificación, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias que pudieran causarse con las conductas infractoras.”
De lo expuesto, podemos advertir con meridiana claridad que
la calificación de la gravedades decisiva para determinar el plazo
de prescripción aplicable a una presunta conducta infractora, y en
ese ejercicio de ponderación se deben atender preponderantemente
dos aspectos: la naturaleza y las consecuencias que pudieran
causarse con las conductas infractoras.
En este tenor, se procede a examinar la figura extintiva de la
responsabilidad administrativa en cuestión, respecto del motivo de
disenso marcado con el inciso 1), sub inciso a), atribuido a la
licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, Juez de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc,
consistente en que omitió vigilar la actuación de los licenciados Ma.
Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, Segunda
Secretaria de Acuerdos y Secretario Actuario, respectivamente, de
dicho órgano jurisdiccional, porque: el auto de diez de noviembre de
dos mil catorce, en que se negó la orden de aprehensión, fue
notificado por la aludida secretaria de acuerdos al agente del
Ministerio Público adscrito hasta el veintidós de mayo de dos mil
quince, después de seis meses y doce días de su emisión, y a la
víctima se le notifico dicho proveído a través de los estrados fijada el
veintiocho de mayo de dos mil quince, después de seis meses y
dieciocho días de dictado.
Al respecto, debemos señalar que acorde a los artículos 44
fracción VI y 112 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, 51 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, Juzgados de Primera Instancia y de
Paz del Estado y 27 primer párrafo del Código de Procedimientos
Penales del Estado, ciertamente existe a cargo de los jueces una
obligación de vigilar a su personal y dictar las medidas conducentes
para eficientar la impartición de justicia.
Pues bien, en relación a la omisión que se reclama a la
juzgadora, de vigilar a los funcionarios judiciales a su cargo, y que
se estima dio como resultado que en el auto de diez de noviembre
de dos mil catorce (f. 922 a 998), fuera notificado al agente del
Ministerio Público adscrito (personalmente) y a la víctima del delito
(por lista publicada en los estrados del juzgado), hasta el veintidós (f.
998) y veintiocho de mayo de dos mil quince (f. 1004 a 1007),
respectivamente; a juicio de los integrantes de este órgano
colegiado, no puede considerarse como una falta grave o de
mediana gravedad a su cargo, puesto que en todo caso la
naturaleza y consecuencias de la conducta infractora, no podrían
sino serle imputables indirectamente, pero en modo alguno, puede
estimarse que obedezcan y tenga relación directa con un acto u
omisión suyos, lo cual indiscutiblemente reduce el grado de
reproche.
A tal estimación se llega, si se tienen en cuenta que dentro
de la estructura funcional inmersa en los artículos 66 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, 52 del Reglamento Interior
del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y
de Paz del Estado y 9 del Reglamento del Sistema de Carrera
Judicial del Poder Judicial del Estado de Guerrero, se desprende
que en los Juzgados de Primera Instancia de la Entidad, se integran
básicamente por el Juez, Secretario de Acuerdos, Proyectista,
Actuario, Oficial de Partes y el personal administrativo.
De tal suerte que, cada servidor público tiene encomendadas
actividades específicas propias de su cargo, pero en todo caso, la
funcionalidad óptima del órgano jurisdiccional queda sujeta a la
vigilancia y evaluación del titular. No obstante, tales facultades
ineludiblemente llevan inmerso un principio de confianza en cuanto a
la disponibilidad de los servidores públicos por cumplir con sus
funciones, salvo casos excepcionales como en el caso del personal
inexperto (interino), con notoria reincidencia en el incumplimiento o
que se trate de una actuación indispensable para la continuidad del
proceso con afectaciones trascendentales a las partes, pues sería
sobrehumano y carente de lógica, que con independencia de las
actividades propias de su cargo, se le impusiera la obligación de
revisar todas y cada una de las actuaciones realizadas por el
personal a su cargo.
Siendo que, de las constancias procesales allegadas no se
desprende que la secretaria de acuerdos y actuario implicados
fueran inexpertos en el desempeño del cargo o tuvieran acreditados
comportamientos infractores renuentes, además que, toda vez que
se trataba de una negativa de orden de aprehensión con ello no
pueden considerarse vulnerados en forma irreparable o grave los
derechos humanos de las partes; lo que en cierta manera, torna más
atenuada la obligación de vigilancia de la juzgadora.
En esa medida, por la naturaleza y consecuencias de las
presuntas irregularidades, las faltas de vigilancia y omisión de
disponer lo necesario para la prosecución de la causa penal
imputables a la juez denunciada, únicamente pueden considerarse
como faltas administrativas leves.
Por esa razón, si tales conductas son de naturaleza continua
y cesaron en sus efectos el veintidós y veintiocho de mayo de dos
mil quince, a partir de esas fechas empezó a transcurrir el plazo de
prescripción aplicable de tres meses, conforme al artículo 75
fracción I de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado (vigente en esa época), y dicho
plazo prescriptivo, se actualizó el veintidós y veintiocho de agosto de
dos mil quince.
Por tanto, es evidente que al momento en que se resuelve ha
sido superado con exceso el plazo de prescripción aplicable, ante lo
cual, debe concluirse que se encuentra acreditada la causal de
improcedencia en examen a favor de la juzgadora implicada.
A su vez, se procede a examinar el motivo de disenso del
inciso 2), en que se atribuye a la licenciada Ma. Guadalupe
Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del juzgado
natural, que notificó el auto de diez de noviembre de dos mil catorce
(en que se negó la orden de aprehensión), con una dilación
aproximada de seis meses y doce días al Ministerio Público adscrito
y de seis meses y dieciocho días a la víctima del delito, lo que
inobserva las obligaciones que le asignan los artículos 37 del Código
de Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.
Al respecto, debemos señalar que efectivamente el auto de
diez de noviembre de dos mil catorce (f. 922 a 998), fue notificado al
agente del Ministerio Público adscrito (personalmente) y a la víctima
del delito (por lista publicada en los estrados del juzgado), hasta el
veintidós (f. 998 a 999) y veintiocho de mayo de dos mil quince (f.
1004 a 1007), respectivamente; no obstante, debe atenderse que,
en la diligencia de veinticinco de mayo de dos mil quince (f. 1001 a
1003), la secretaria de acuerdos denunciada intentó llevar a cabo la
notificación personal a la víctima del delito, en el domicilio señalado
en autos, sin que la hubiera encontrado por lo que dejó el citatorio
correspondiente con la persona con quien entendió la diligencia, por
lo que, es a partir de este momento en que debe tenerse como fecha
en que cesó el incumplimiento de la obligación.
Por ello, para determinar la duración de las presuntas
irregularidades, debemos atender que conforme al artículo 37 del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, se
deben efectuar dentro de los tres días siguientes al momento en que
se dictan las resoluciones judiciales, y es después de dicho plazo,
que se empezaría a actualizar el incumplimiento a esa obligación.
Por ello, en relación a la notificación del auto de diez de noviembre
de dos mil catorce, tenemos que dicho incumplimiento habría
empezado a ocurrir a partir del catorce de noviembre de dos mil
catorce.
De ahí que, si tal retardo en la notificación del auto de diez de
noviembre de dos mil catorce, en el caso del agente del Ministerio
Público adscrito cesó en sus efectos el veintidós de mayo de dos mil
quince, y en cuanto a la víctima del delito, cesó la omisión el
veinticinco de mayo de dos mil quince; entonces, descontados que
fueron los días inhábiles, tenemos que los retardos en notificar se
actualizaron por lapsos de setenta y tres y setenta y cuatro días
hábiles.
Ahora bien, por su naturaleza, se trata de una omisión que
ocasionó un retardo en el cumplimiento de la obligación y solo se
advierte que es producto de un descuido grave, pues no existe
constancia que sustente la existencia de dolo o mala fe de la
servidora pública; y, que en cuanto a sus consecuencias, debe
atenderse que la resolución cuya notificación se demoró, consistía
en la negativa de una orden de aprehensión, donde no existe alguna
persona privada de su libertad, ni se trata de una conducta que
cause un perjuicio irreparable a los derechos procesales y
sustantivos de las partes, sino que únicamente reviste afectación a
la eficiente prestación del servicio público de impartición de justicia,
consagrada en el artículo 17 Constitucional, pero destaca
fundamentalmente que la servidora pública subsanó motu proprio la
omisión en que había incurrido, lo que revela una actitud positiva de
revisar y cumplir aún con dilación el cumplimiento de sus
obligaciones.
Por lo que, armonizando tales aspectos, solo podemos
sostener que se trata de faltas de gravedad media, cuyo plazo de
prescripción aplicable sería de un año, conforme al artículo 75
fracción II de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado (vigente en la época de su
comisión).
De tal suerte que, al tratarse de conductas de naturaleza
continua el plazo de prescripción aplicable empezó a transcurrir a
partir de las fechas en que cesaron en sus efectos las omisiones
relativas, esto es, del veintidós y veinticinco de mayo de dos mil
quince, por lo que el término anual de prescripción se cumplió el
veintidós y veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
En este contexto, resulta indiscutible que al momento en que
se resuelve ha operado la causal de improcedencia alusiva a la
prescripción de la potestad disciplinaria de este órgano, pues
inclusive dicho plazo extintivo ya se había rebasado al momento en
que el Ad quem formuló la denuncia administrativa respectiva
(veintiséis de mayo de dos mil dieciséis).
Al haberse acreditado que se encuentra actualizada la figura
de la prescripción de la facultad sancionadora de este Consejo de
la Judicatura, en los casos analizados en este apartado
considerativo, lo conducente es decretar el sobreseimiento en este
procedimiento administrativo, respecto a dichos tópicos de
controversia.
OCTAVO. En otro tenor, se procede al estudio de la causal de
improcedencia que emana de una interpretación a contrario sensu
de los artículos 193 y 197 de la Constitución Política del Estado de
Guerrero y 46 de la abrogada Ley número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y que se
actualiza cuando los motivos de queja se refieren a actos u
omisiones ajenos al servidor público denunciado, y que por lo tanto,
no le pueden resultar imputables, sea porque se encuentren fuera
del ámbito de las funciones que legalmente tiene encomendadas, o
bien, porque en las constancias procesales allegadas conste en
forma fehaciente que fueron sido realizados por diverso funcionario
judicial.
Causal de improcedencia, que inclusive se advierte que fue
hecha valer por los licenciados Leodegaria Sánchez Nájera y Adelfo
Álvarez Flores, al rendir su informe, donde esencialmente indicaron
que las irregularidades advertidas por el Ad quem, en todo caso, son
únicamente reprochables a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio
Chamú, al corresponder a su ámbito de atribuciones legales como
Segunda Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia
en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc; por lo cual, se
procede a realizar el examen conducente en forma particular, para
cada uno de los servidores públicos aludidos.
Así tenemos que, en el cuestionamiento del inciso 1) sub
inciso b), se reclama a la licenciadaLeodegaria Sánchez Nájera,
titular del aludido órgano jurisdiccional, que omitió vigilar la actuación
de la secretaria de acuerdos, quien dio cuenta a la juzgadora con el
escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, en que
el agente del Ministerio Público adscrito interpuso el recurso de
apelación en contra del auto de diez de noviembre de dos mil
catorce, hasta el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, con lo
cual, incumplió con las obligaciones de vigilancia para que el
personal a su cargo cumpliera eficientemente con sus obligaciones y
disponer lo necesario para dar continuidad a los asuntos de su
conocimiento, así como revisar cuando menos una vez al mes el
libro de actuarios, conforme a los artículos 44 fracción VI de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado y 51 fracción I del
Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de
Primera Instancia y de Paz del Estado.
Para determinar en forma fundada y motivada, la
concurrencia o no de la causal de improcedencia alegada, debemos
atender las disposiciones jurídicas aplicables, en relación a las
circunstancias del caso concreto acreditadas en las actuaciones
procesales.
Por ello, resulta atendible el marco legal establecido a cargo
de los Jueces de Primera Instancia en Materia Penal, en los
artículos 44 fracción VI y 112 fracción III, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, 51 fracción I del Reglamento Interior del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, Juzgados de Primera
Instancia y de Paz del Estado y 27 primer párrafo del Código de
Procedimientos Penales del Estado, que disponen:
“ARTÍCULO 44.- Son atribuciones y obligaciones de los Jueces de Primera Instancia: (…) VI.- Disponer lo necesario a efecto de que se continúe el trámite de las causas penales, asuntos civiles y familiares hasta su terminación;”
“ARTICULO 112.- Son faltas de los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz, las siguientes: (…) III.- No concluir, sin causa justificada, dentro del plazo de ley, la instrucción de los procesos de su conocimiento;”
“ARTICULO 51. Los Jueces de Primera Instancia tienen las atribuciones y competencia que señala el Título Tercero, Capítulo V, de la Ley Orgánica, pero también tendrán las siguientes:
I.- Disponer de los medios a su alcance para que el procedimiento de los Juicios radicados en sus Juzgados se ajusten a las leyes y hacer eficiente la administración de justicia, vigilando que los servidores públicos a su cargo cumplan con sus obligaciones;”
“Artículo 27.- Los tribunales dictarán de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que deban ser materia de los autos o de la sentencia. La información se dará por el tribunal en audiencia pública, con presencia de las partes.”
De los preceptos invocados, se desprenden las premisas
normativas que nos informan de las obligaciones a cargo de los
jueces de primera instancia en materia penal, siguientes:
Deben disponer lo necesario a efecto de que se continúe el
trámite de las causas penales hasta su terminación, pues en
caso contrario, el no concluir, sin causa justificada, dentro del
plazo de ley, la instrucción de los procesos de su
conocimiento, constituye una falta administrativa.
Deben disponer de los medios a su alcance para que el
procedimiento de los juicios radicados en su juzgado, se
ajusten a las leyes y hacer eficiente la administración de
justicia, vigilando que los servidores públicos a su cargo
cumplan con sus obligaciones.
Deben dictar de oficio las providencias encaminadas a que la
justicia sea pronta y expedita.
Ahora bien, en el caso concreto en breves términos, se
reprocha a la juez denunciada la omisión de vigilar la actuación de
la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de
Acuerdos, debido a que incurrió en retardo para dar cuenta con el
escrito de apelación, presentado el veinticinco de mayo de dos mil
quince (f. 1204), en que el agente del Ministerio Público adscrito
interpuso el recurso de apelación en contra del auto de diez de
noviembre de dos mil catorce, ya que lo hizo hasta el veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis (f. 1205).
Pues bien, a juicio de los integrantes de este órgano
colegiado, el esquema funcional de los órganos encargados de
impartir justicia, no escapan de las limitaciones y debilidades que
enfrenta cualquier organización en sentido amplio.
Esto es así, porque de acuerdo a la estructura funcional
inmersa en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, 52 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia,
Juzgados de Primera Instancia y de Paz del Estado y 9 del
Reglamento del Sistema de Carrera Judicial del Poder Judicial del
Estado de Guerrero, se desprende que los Juzgados de Primera
Instancia de la Entidad, se integran básicamente por el Juez,
Secretario de Acuerdos, Proyectista, Actuario, Oficial de Partes y el
personal administrativo, de tal suerte que cada funcionario judicial
tiene delimitado su ámbito de obligaciones y deberes de acuerdo al
cargo que ocupa en esa estructura orgánica.
Pero ciertamente, aun cuando cada servidor público tiene
encomendadas actividades específicas propias de su cargo, en todo
caso, la funcionalidad óptima del órgano jurisdiccional queda sujeta
a la supervisión y evaluación del titular, que es de donde emana el
deber de vigilancia del juzgador respecto de las conductas de sus
subalternos.
No obstante, tal obligación del titular del juzgado no puede
interpretarse en un sentido amplío y sin limitación alguna, que llegue
al extremo de revisar periódicamente todas y cada una de las
actividades realizadas por todo el personal adscrito, pues ello
equivaldría a imponerle una carga excesiva y carente de lógica.
Esto, dado que entender ese deber en ese modo, sería tanto como
sostener que con independencia de las actividades propias de su
cargo (actividad jurisdiccional), tendría el mismo grado de obligación
en revisar a sus auxiliares (funciones administrativas), cuando es un
hecho notorio que la función eminentemente jurisdiccional exige un
compromiso de mayor grado y exigencia por la complejidad y
extensión de las cuestiones a dirimir en los juicios, y con ello, se
pondría en grave riesgo la correcta prestación del servicio público de
impartición de justicia.
De ahí que, la intelección de la obligación de vigilancia que
tienen los juzgadores sobre el personal a su cargo, en cuanto puede
ser objeto de un juicio de incumplimiento y causa de responsabilidad
administrativa, debe ser en un sentido estricto y restrictivo a los
supuestos establecidos expresamente en la ley o aquellos casos en
que se acredite fehacientemente el conocimiento de conductas
irregulares desplegadas por los subalternos.
Dado que, si cada servidor público tiene encomendadas
actividades específicas propias de su cargo, entonces debe imperar
un principio de confianza en cuanto a que los demás servidores
públicos cumplen con sus funciones, salvo casos excepcionales
como en el caso del personal inexperto (interino) o con notoria
reincidencia en el incumplimiento, resulte exigible una atención
especial a los titulares de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, en relación al tema controversial resulta
necesario atender lo dispuesto en los artículos 17 del Código de
Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción IV, 113 fracción I
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad, que son del
tenor siguiente:
‘Artículo 17.- Los secretarios deberán dar cuenta con las promociones que se hicieren dentro de las veinticuatro horas de recibidas. Se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten o formulen las promociones.’
‘ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…) IV.- Dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas con los ocursos que se presenten en los negocios que se promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de acuerdo respectivo;’
‘ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes:
I.- No dar cuenta dentro del término de Ley de los oficios o documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o promociones de las partes;’
De los preceptos transcritos, se desprende que la obligación
de dar cuenta al juzgador con las promociones presentadas por las
partes dentro del término de veinticuatro horas a su recepción, es
única y exclusiva de los secretarios de acuerdos; tan es así, que su
incumplimiento se encuentra catalogado como falta administrativa a
cargo de dichos funcionarios judiciales.
En este orden de ideas, resulta evidente que la omisión de la
secretaria de acuerdos de dar cuenta a la juez aquí denunciada con
el escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince,
donde el agente del Ministerio Público adscrito interpuso el recurso
de apelación en contra del auto de diez de noviembre de dos mil
catorce, al no ser una actividad que el juez tiene la obligación legal
de revisar –pues no existe en la ley disposición jurídica expresa que
así lo establezca-, a juicio de los integrantes de este órgano
colegiado, en modo alguno puede resultarle imputable válidamente
como causa de responsabilidad administrativa.
Máxime que, el retardo en dar cuenta que se reclama de la
secretaria de acuerdos con la citada promoción, en todo caso,
implica que la juez desconocía la existencia de ese escrito, de ahí
que, tal irregularidad sólo puede ser reprochable a la fedataria y no a
la titular del juzgado que tuvo conocimiento de su presentación al
momento en que se le dio cuenta, esto es, el veinticinco de febrero
de dos mil dieciséis (f. 1205 a 1206), y en esa misma data dictó el
acuerdo de trámite respectivo, dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas, previsto en el artículo 51 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Guerrero.
Por analogía resulta aplicable, el criterio en materia
disciplinaria emitido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, al resolver la queja administrativa 19/2002, en
resolución de cuatro de junio de dos mil dos, cuyo epígrafe y rubro
son:
“PROMOCIÓN. LA FALTA DE ACUERDO NO ENTRAÑA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CUANDO NO FUE INFORMADO DE SU EXISTENCIA. Si en la queja administrativa se imputa al Juez de Distrito no haber acordado una promoción presentada ante el órgano jurisdiccional y éste demuestra que no la conoció, porque el personal encargado no le informó de su existencia, al que por ese motivo le impuso una sanción, debe estimarse que no incurrió en responsabilidad respecto de esa omisión.”
Aunado a que, de la propia razón secretarial de veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis (f. 1205), se desprende que la cuenta a
la juzgadora con la promoción de veinticinco de mayo de dos mil
quince, derivó de los requerimientos que le fueron efectuados en los
oficios de números 18 (sic), 20 y 21, de veintidós, veinticuatro y
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Y en efecto, de autos se advierte que en el oficio número 19,
de veintidós de febrero de dos mil dieciséis (f. 1601 a 1602), la
licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, titular del órgano
jurisdiccional, requirió a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio
Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos, para que le diera cuenta
con las promociones pendientes, derivado de la inconformidad de
las partes en los juicios; con razón de recibido en la oficialía de
partes del juzgado natural y por su destinataria en su fecha.
Asimismo, consta el oficio número 20, de veinticuatro de
febrero de dos mil dieciséis (f. 1603 a 1605), por el que la licenciada
Leodegaria Sánchez Nájera, titular del órgano jurisdiccional, requirió
a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria
de Acuerdos, para que le diera cuenta con diversas promociones
pendientes recibidas en el año dos mil dieciséis; con razón de
recibido en la oficialía de partes del juzgado natural y por su
destinataria en su fecha.
En tanto que, también está acreditado en autos que, en oficio
número 21, de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (f. 1606 a
1608), la licenciada Leodegaria Sánchez Nájera, titular del órgano
jurisdiccional, requirió a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio
Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos, para que le diera cuenta
con las promociones pendientes, porque de una revisión al libro de
control se advierte que existen promociones de apelación sin
agregar en los expedientes.
Por ello, se concluye plenamente que en la especie la
dilación en dar cuenta con la promoción de veinticinco de mayo de
dos mil quince, no puede ser producto de la falta de vigilancia de la
juzgadora que no tenía conocimiento de su existencia, y por el
contrario, pudo estar en condiciones de acordar lo procedente previo
a que solicitó mediante oficio a la secretaria de acuerdos la cuenta
respectiva, lo que en todo caso, revela el recto cumplimiento de esa
obligación; por ende, se encuentra demostrada la actualización de la
causal de improcedencia que nos ocupa, en tanto que se trata de
una conducta que no le resulta imputable a la juzgadora al
encontrarse fuera de sus obligaciones legales, y corresponder a
diversa funcionaria judicial.
Por su parte, toca examinar el punto de controversia marcado
con el inciso 4), en que se reclama al licenciado Adelfo Álvarez
Flores, Secretario Actuario del juzgado de origen, que la notificación
del auto de diez de noviembre de dos mil catorce (en que se negó la
orden de aprehensión), se efectuó con una dilación aproximada de
seis meses y doce días al Ministerio Público adscrito y de seis
meses y dieciocho días a la víctima del delito.
Al respecto, debemos tener en consideración que, los
artículos 60, 61, 115 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado y 54 fracción II del Reglamento Interior del
Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de
Paz del Estado, disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares, las siguientes:
I.- Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos, lanzamientos que procedan con arreglo a derecho y las demás diligencias ordenadas por los Jueces; y
II.- Devolver las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes.”
“ARTÍCULO 61.- Los Actuarios deberán llevar un libro en el que anoten diariamente las diligencias y notificaciones que lleven a cabo, con expresión:
I.- De la fecha en que reciban el expediente respectivo; y
II.- De la fecha de devolución del expediente dentro del plazo que señala el artículo 145, del Código Procesal Civil del Estado.”
“ARTÍCULO 115.- También se consideran faltas de los Secretarios Actuarios de las Salas, de los Juzgados y de los Secretarios de Acuerdos de los Ramos Civil y Familiar, cuando en los Juzgados de su adscripción no existan Actuarios, las siguientes:
I.- No hacer con la debida oportunidad y sin causa justificada las notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o del Tribunal;
II.- Retardar sin causa justificada las notificaciones, emplazamientos, embargo o diligencias de cualquier clase que les fueran encomendadas;”
“ARTÍCULO 54.- Los Actuarios de los Juzgados, independientemente de lo señalado por el artículo 60 de la Ley Orgánica, deberán: (…) II.- Realizar las notificaciones, ejecuciones, aseguramientos, requerimientos y lanzamientos, y demás actos inherentes a su cargo que le sean ordenados por el Juez.”
De las disposiciones jurídicas precedentes, se desprenden las
premisas normativas siguientes:
Recibir las actuaciones que les sean turnadas y practicar las
notificaciones que procedan con arreglo a derecho y devolver
las actuaciones, previas las anotaciones correspondientes.
Registrar en un libro diariamente las diligencias y
notificaciones que lleven a cabo, con expresión de la fecha en
que reciban el expediente respectivo y la fecha de devolución
del expediente dentro del plazo legal.
Así, queda patentizado que los secretarios actuarios
efectivamente tienen la obligación a su cargo de realizar las
notificaciones de las resoluciones judiciales. Empero tal obligación,
descansa en un presupuesto lógico necesario para que cobre
vigencia, consistente en que el expediente respectivo le sea turnado
a dicho funcionario judicial por el secretario de acuerdos, y sólo a
partir de ese turno, es que nace el deber legal de practicar las
comunicaciones procesales respectivas.
Pues bien, en el caso concreto tenemos que en las
constancias procesales de la causa penal de origen, no existe algún
dato que permita establecer aun presuntivamente que el secretario
actuario denunciado haya recibido el turno del expediente con la
finalidad de practicar las notificaciones al agente del Ministerio
Público adscrito y a la víctima del delito, del auto de diez de
noviembre de dos mil catorce (f. 922 a 998), en que se negó la orden
de aprehensión.
Inclusive se advierte, que en la parte final del proveído antes
aludido, obra constancia de notificación al agente del Ministerio
Público adscrito, de veintidós de mayo de dos mil quince (f. 998), así
como las razones de notificación de veinticinco (f. 1001 a 1003) y
veintiocho (f. 1004 a 1007), de mayo de dos mil quince; la primera,
relativa al citatorio dejado en el domicilio procesal señalado por
“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” (víctima del delito),
para que acudiera al órgano jurisdiccional a notificarse del auto de
diez de noviembre de dos mil catorce; y la segunda, concerniente a
la notificación por estrados del proveído de diez de noviembre de
dos mil catorce, a la parte agraviada antes referida. Pero todas estas
comunicaciones procesales, fueron practicadas por la licenciada Ma.
Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del
juzgado natural.
Actuaciones de las cuales se deduce, que la causa penal en
ningún momento le fue turnado al secretario actuario denunciado
para efectos de notificar al agente del Ministerio Público adscrito y a
la víctima del delito el auto de diez de noviembre de dos mil catorce;
tan es así, que dichas notificaciones fueron practicadas directamente
por la secretaria de acuerdos actuante.
En las relatadas circunstancias, queda debidamente
demostrado que en la especie no se configuró la obligación a cargo
del secretario actuario denunciado de practicar la notificación
aludida, sino que tal actuación fue realizada por diversa funcionaria
judicial; lo cual, permite declarar acreditada la causal de
improcedencia en estudio, puesto que la presunta irregularidad
denunciada no le resulta imputable al notificador implicado.
En mérito de las consideraciones precedentes, conforme a las
que se determinó que se encuentra plenamente acreditada la causal
de improcedencia relativa a que los aspectos de denuncia no son
imputables a la juez y secretario actuario aludidos, lo conducente es
decretar el sobreseimiento en el expediente disciplinario en que se
actúa, respecto a los puntos de denuncia analizados en este
apartado expositivo.
NOVENO. Por último, al no advertirse la concurrencia de
alguna otra causal de improcedencia, lo procedente es ingresar al
estudio de fondo del restante motivo de disenso marcado con el
inciso 3), en que se cuestiona a la licenciada Ma. Guadalupe
Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del Juzgado de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
Cuauhtémoc, que dio cuenta a la juez con el escrito presentado por
el agente del Ministerio Público adscrito el veinticinco de mayo de
dos mil quince (en que se interpuso el recurso de apelación en
contra del auto de diez de noviembre de dos mil catorce), hasta el
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, lo cual representa un
incumplimiento a las obligaciones que le otorgan los artículos 17 del
Código de Procedimientos Penales del Estado y 59 fracción IV de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad.
Para dirimir el aspecto de controversia en examen, resulta
necesario atender ciertos hechos que se encuentran debidamente
acreditados en las constancias procesales del expediente
administrativo que se resuelve, a saber:
1. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos
mil quince (f. 1204), en la Oficialía de Partes del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, el
licenciado Gustavo Solís Álvarez, agente del Ministerio Público
adscrito, interpuso recurso de apelación en contra del tercer punto
resolutivo del auto de diez de noviembre de dos mil catorce, en que
se negó la orden de aprehensión solicitada en contra de “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de abuso de
confianza equiparada, cometido en agravio de “eliminado”
“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la causa penal 87/2014-II.
2. En la razón de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (f.
1205), la licenciadaMa. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda
Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia
Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, hizo constar que “…En
atención a los requerimientos de la jueza de autos, mediante oficios
números 18 (sic), 20 y 21 de fechas 22, 24 y 25 de febrero de dos
mil dieciséis (…) con fecha veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis, da cuenta a la Jueza de los autos del escrito que suscribe
el licenciado Gustavo Solís Álvarez, agente del Ministerio Público
adscrito, presentado a las once horas con cincuenta y un minutos
(11:51), del día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
Lo que doy cuenta para los efectos legales a que haya lugar en la
ciudad de Arcelia, Guerrero.”
3. Acto seguido, la licenciada Leodegaria Sánchez Najera,
Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
Cuauhtémoc, actuando ante la fe pública de la licenciadaMa.
Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos del
mismo órgano jurisdiccional, emitió el auto de veinticinco de febrero
de dos mil dieciséis (f. 1205 a 1206), en que se admitió el recurso de
apelación planteado por el fiscal adscrito y se ordenó notificar dicho
proveído a la agraviada.
4. En el oficio número 19, de veintidós de febrero de dos
mil dieciséis (f. 1601 a 1602), la licenciada Leodegaria Sánchez
Nájera, titular del órgano jurisdiccional, requirió a la licenciada Ma.
Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de Acuerdos, para
que le diera cuenta con las promociones pendientes, derivado de la
inconformidad de las partes en los juicios; con razón de recibido en
la oficialía de partes del juzgado natural y por su destinataria en su
fecha.
5. Por oficio número 20, de veinticuatro de febrero de
dos mil dieciséis (f. 1603 a 1605), la licenciada Leodegaria
Sánchez Nájera, titular del órgano jurisdiccional, requirió a la
licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de
Acuerdos, para que le diera cuenta con diversas promociones
pendientes recibidas en el año dos mil dieciséis; con razón de
recibido en la oficialía de partes del juzgado natural y por su
destinataria en su fecha.
6. A través del oficio número 21, de veinticinco de febrero
de dos mil dieciséis (f. 1606 a 1608), la licenciada Leodegaria
Sánchez Nájera, titular del órgano jurisdiccional, requirió a la
licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de
Acuerdos, para que le diera cuenta con las promociones pendientes,
porque de una revisión al libro de control se advierte que existen
promociones de apelación sin agregar en los expedientes.
7. De autos se advierte que, la causa penal 87/2014-II se
tramita en la Segunda Secretaria de Acuerdos del juzgado natural,
por lo que, la conducta denunciada resulta plenamente imputable a
la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, titular de dicha
Secretaría; máxime que, de acuerdo al contenido de las constancias
procesales, se obtiene que durante el lapso en que se suscitó la
irregularidad denunciada fue la única secretaria de acuerdos que
actuó en el procedimiento penal del citado expediente.
De los hechos debidamente acreditados enunciados con
anterioridad, se desprenden diversos indicios, que son producto de
un ejercicio lógico deductivo, y que permiten la integración de la
prueba presuncional de cargo, en la medida que se estiman
conducentes al estar relacionados con los hechos materia de
controversia y son contundentes, porquederivan de hechos
conocidos a partir de documentales públicas, que según se ha
determinado, tienen plena eficacia demostrativa, y por ello, los
hechos ahí descritos deben estimarse ciertos y realizados en sus
términos, los cuales se tienen en calidad de hechos conocidos y
debidamente probados conforme al artículo 127 del Código de
Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de
Guerrero, máxime que no obra prueba en contrario y su contenido
no fue objetado ni controvertido o desvirtuado por ninguna de las
partes de este asunto; por lo que, las presunciones que de ellos se
obtienen se estiman sólidas y dotas de suficiente credibilidad, para
construir sobre ello la prueba presuncional legal y humana.
Así pues, de los medios de prueba analizados con
anterioridad, presunciones e inferencias lógicas que se
desprenden, concatenados y enlazados de manera natural y
necesaria, debido a su íntima y necesaria relación, producto de
la secuencia cronológica de los hechos, uniformidad en cuanto
a su contenido y coherencia, engarzados con el dicho de la
denunciante, en términos del artículo 124 del Código de
Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado, y al
no encontrar oposición en algún dato en contrario, ni
manifestación en sentido diverso por la servidora pública
(quien no rindió informe), a consideración de los integrantes de
este órgano administrativo se estiman, aptos, idóneos,
bastantes y suficientes para tener por acreditado a plenitud,
que la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda
Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, dio cuenta a
la titular del juzgado hasta el veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis, con el escrito presentado el veinticinco de mayo de
dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc,
mediante el cual el licenciado Gustavo Solís Álvarez, agente del
Ministerio Público adscrito, interpuso recurso de apelación en
contra del auto de diez de noviembre de dos mil catorce, en que
se negó la orden de aprehensión solicitada en contra
de“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de
abuso de confianza equiparada, cometido en agravio
de“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la causa penal
87/2014-II, y ello derivado de los oficios números 19, 20 y 21 de
veintidós, veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis, en que la juzgadora le requirió a dicha fedataria que le
diera cuenta de las promociones pendientes, al existir
inconformidad de las partes de los juicios.
Ahora bien, la conducta acreditada a cargo de la servidora
pública denunciada, especificada en el parágrafo anterior, encuadra
en la hipótesis de falta administrativa prevista en la fracción I del
artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y
Soberano de Guerrero Número 129, que dispone:
“ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes:
I.- No dar cuenta dentro del término de Ley de los oficios o documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o promociones de las partes;”
De una recta interpretación de la porción normativa invocada
se desprende que los elementos que integran la falta administrativa
en cuestión, son los siguientes: a) Que el secretario de acuerdos no
dé cuenta al juez dentro del término de ley, con los oficios o
documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o
promociones de las partes; y -a manera de presupuesto lógico
necesario-, b) Que ese retardo en dar cuenta no se encuentre
justificado por alguna circunstancia excepcional, como podrían ser
alguno de los factores externos propios de la labor judicial como: la
carga de trabajo, la premura, la complejidad por el volumen o por la
dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas y todas
aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos
materiales y humanos.
En cuanto a la verificación del primer elemento de la falta
administrativa en cuestión, marcado con el inciso a), resulta
necesario determinar el plazo legal que tienen los secretarios de
acuerdos para dar cuenta al juez con los documentos, promociones
o escritos presentados por las partes.
Al respecto, es atendible lo dispuesto en los artículos 59
fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y
Soberano de Guerrero Número 129 y 17 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 357,
que disponen:
“ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…) IV.- Dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas con los ocursos que se presenten en los negocios que se promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de acuerdo respectivo;”
“Artículo 17.- Los secretarios deberán dar cuenta con las promociones que se hicieren dentro de las veinticuatro horas
de recibidas. Se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten o formulen las promociones.”
De las disposiciones jurídicas invocadas, se obtiene que el
término legal con que cuentan los secretarios de acuerdos para dar
cuenta al juez con los escritos o promociones presentados por las
partes y formular el proyecto de acuerdo respectivo, es de
veinticuatro horas siguientes a la hora y fecha de su recepción (un
día).
De ahí que, si en la especie el escrito respectivo fue
presentado a las once horas con cincuenta y un minutos del
veinticinco de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del
Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial
de Cuauhtémoc, por el licenciado Gustavo Solís Álvarez, agente del
Ministerio Público adscrito, en que interpuso recurso de apelación en
contra del auto de diez de noviembre de dos mil catorce, que negó la
orden de aprehensión solicitada en contra de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, por el delito de abuso de confianza
equiparada, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”
“eliminado” “eliminado”, en la causa penal 87/2014-II; resulta
indiscutible, que dicho ocurso fue presentado por una de las partes
en el proceso penal natural, y el plazo legal de veinticuatro horas,
que tenía la secretaria de acuerdos denunciada, para dar cuenta a la
titular del órgano jurisdiccional con ese escrito y el proyecto de
acuerdo respectivo, feneció el veintiséis de mayo de dos mil quince.
De ahí que, si la cuenta a la juzgadora con el citado escrito y –
presumiblemente- proyecto de acuerdo respectivo, se dio hasta el
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, resulta indiscutible que la
cuenta fue extemporánea.
Esto es así, porque después del veintiséis de mayo de dos mil
quince, en que feneció el término legal aplicable para dar la cuenta
correspondiente, transcurrieron ciento sesenta y un días hábiles,
dado que es la forma en que se computan los términos judiciales de
esta naturaleza en materia penal, conforme al artículo 15 del Código
de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero.
Lo anterior, se obtiene una vez efectuado el cómputo
correspondiente del veintisiete de mayo de dos mil quince al
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, y descontados que fueron
por ser inhábiles –lo cual es un hecho notorio para este órgano
administrativo- los siguientes días:
Por tratarse de sábados y domingos, los días siguientes: treinta y
treinta y uno de mayo, seis, siete, trece, catorce, veinte,
veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, cuatro, cinco, once y
doce de julio, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés,
veintinueve y treinta de agosto, cinco, seis, doce, trece,
diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, tres,
cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco
y treinta y uno de octubre, uno, siete, ocho, catorce, quince,
veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre,
cinco, seis, doce y trece de diciembre de dos mil quince; nueve,
diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta
y uno de enero, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de
febrero de dos mil dieciséis.
El día inhábil declarado en la circular número quince, de
veinticuatro de agosto de dos mil quince, correspondiente al
treinta y uno de agosto del mismo año.
Los días inhábiles declarados por este órgano administrativo
para el año dos mil quince, en sesión ordinaria de quince de
enero de dos mil quince, conforme a la circular número uno, a
saber: catorce, quince y dieciséis de septiembre, dos y dieciséis
de octubre de dos mil quince.
Los días inhábiles declarados en la circular número diecinueve,
de nueve de octubre de dos mil quince, referentes a los días
doce y veintisiete del mismo mes y año.
El día inhábil declarado en la circular número veintiuno, de treinta
de octubre de dos mil quince, correspondiente al tres de
noviembre del mismo año.
Los días inhábiles correspondientes al primer periodo vacacional
de verano del año dos mil quince, conforme a la circular número
catorce, de veinticinco de mayo de esa anualidad, que abarcó
del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil quince.
De igual manera, los días inhábiles del primer periodo vacacional
de invierno del año dos mil quince, así declarados en la circular
número veintidós de veintinueve de octubre de dos mil quince,
que comprendieron del diecisiete de diciembre de dos mil quince
al cinco de enero de dos mil dieciséis.
Por último, el día inhábil declarado en la circular número uno de
siete de enero de dos mil dieciséis, relativo al uno de febrero del
mismo año.
Así tenemos que, una vez efectuado el descuento de los días
inhábiles aludidos con anterioridad, tenemos que las conductas
omisas reprochadas al servidor público, se suscitaron en los
términos que se describen en la gráfica siguiente:
PRESENTACIÓN DEL ESCRITO
TÉRMINO LEGAL (24 HORAS)
FECHA DE LA CUENTA
DILACIÓN EXISTENTE
25 de mayo de 2015
26 de mayo de 2015
25 de febrero de 2016
161 días hábiles
De tal suerte, que tal como se adelantó se encuentra
plenamente acreditado el primer elemento de la falta administrativa
en estudio, referente a que la cuenta que la secretaria de acuerdos
dio a la juez de los autos, con el escrito presentado por el agente del
Ministerio Público adscrito, no se hizo dentro del término legal de
veinticuatro horas, sino que ocurrió en forma extemporánea, con una
dilación de ciento sesenta y un días hábiles.
A su vez, toca examinar el último elemento constitutivo de la
infracción administrativa, marcado con el inciso b), alusivo a que la
dilación en dar cuenta antes establecida, no se encuentre justificada
por alguna circunstancia excepcional, como podrían ser alguno de
los factores externos propios de la labor judicial como: la carga de
trabajo, la premura, la complejidad por el volumen o por la dificultad
del problema jurídico a resolver o por ambas y todas aquellas
circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y
humanos.
En este contexto, debemos precisar que en autos no existe
indicio que revele que durante la comisión de la irregularidad, haya
existido en el órgano jurisdiccional de origen, y concretamente en la
segunda secretaria de acuerdos, una carga de trabajo excesiva, que
impidiera o retardara el desarrollo de las actividades propias de esa
área, aunado a que, la servidora pública tampoco rindió su informe
para mínimamente hacer saber a este órgano administrativo, qué
influyó en la dilación que se le reprocha.
De ahí que, por tratarse de una cuestión de naturaleza
excepcional en todo caso debía ser alegada y demostrada por la
servidora pública implicada, al no haber sido hecha valer, se debe
presumir que no existió, pues de haber influido en la comisión de la
conducta irregular, así lo hubiera manifestado la implicada para
justificar o atenuar la responsabilidad que se le imputa.
Inclusive, debe señalarse que si un funcionario judicial
argumenta la existencia de una carga de trabajo excesiva como una
condición excepcional que dio lugar a la irregularidad que se le
imputa, tal situación debe ser demostrada por éste o cuando menos
debe ofrecer los medios de prueba que corroboren su alegación,
puesto que la carga de la prueba le corresponde al afirmar su
concurrencia en la comisión de la irregularidad a manera de causa
de justificación o atenuación, y si en la especie ni siquiera se hizo
valer esa circunstancia, con mayor razón debe descartarse que ese
factor haya confluido a favor del servidor público.
Por mayoría de razón, apoya nuestros argumentos la tesis
aislada II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado
de México, editada la página 3259, Tomo XXXIII, Enero de 2011,
Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que se reproduce:
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO. Los artículos 52, 63 y 118 a 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México y 62 a 73 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la misma entidad, prevén que a dicho órgano corresponde la administración, vigilancia y disciplina de la actuación de quienes laboran en dicho poder. Asimismo, regulan la tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa de sus servidores públicos y, en particular, el mencionado artículo 119, en su fracción II, da a aquéllos la posibilidad de ser oídos y vencidos en él, pues una vez interpuesta la denuncia o levantada el acta con motivo de las visitas practicadas a las Salas o a los Juzgados, o por hechos que se adviertan del ejercicio de la función que se les ha encomendado, se les hará saber su contenido, para que rindan un informe a efecto de que respondan las imputaciones en su contra y, en su caso, ofrezcan pruebas para desvirtuar las afirmaciones de la contraria o para acreditar las propias. Así, la carga de la prueba en el indicado procedimiento corresponde a los señalados servidores públicos cuando argumentan como causa de la conducta infractora, la excesiva carga de trabajo, por lo que, al rendir su informe, deberán ofrecer el material probatorio conducente con las formalidades que permitan su legal y pronto desahogo.”
En segundo lugar, se ingresa al examen del aspecto
concerniente a la premura con que deban resolverse los asuntos.
Sobre el particular debe decirse que, en relación a la omisión
materia de infracción administrativa, se descarta la incidencia de ese
factor, dado que la extrema urgencia o premura no puede justificar
un retardo en las proporciones acreditadas, de aproximadamente
nueve meses; puesto que tales dilaciones, revelan una falta de
organización y responsabilidad que no pueden ser consecuencia de
la suma urgencia.
Todo lo cual, revela que el factor concerniente a la premura no
incidió en la comisión de la conducta cuestionada a la servidora
pública.
En cuanto al tema de la complejidad por el volumen o por la
dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas, debemos
señalar que a partir de una ponderación objetiva, se deriva que para
dar cuenta con el escrito presentado el veinticinco de mayo de dos
mil quince, en que se interpuso el recurso de apelación, en contra
del auto que negó la orden de aprehensión en contra de una de la
indiciadas; no se requería estudiar un conjunto elevado de
disposiciones jurídicas o preceptos de suma obscuridad y
contrariedad, que dificultaran resolver y conducirse correctamente,
sino únicamente atender lo dispuesto en el ordinal 132 fracción II y
último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado,
así como determinar si el recurso de apelación estaba interpuesto en
forma oportuna o no, para lo cual vasta advertir la razón de
notificación a dicha parte procesal, de veintidós de mayo de dos mil
quince (f. 998 a 999), lo que no implica un examen exagerado de
constancias procesales para tal finalidad.
Lo cual adicionado, al hecho de que se trata de una cuestión
de trámite que es cotidiana en las secretarías de acuerdos en
materia penal, nos lleva a concluir que, para cumplir eficientemente
con sus obligaciones, la servidora pública no tenía que realizar un
proceso racional complejo o difícil, ni llevar a cabo una actividad
excesivamente laboriosa o desgastante.
En estas condiciones, queda descartada la incidencia del
factor alusivo a la complejidad en la comisión de la conducta
irregular.
A su vez, se ingresa al estudio de las circunstancias que
tienen relación con los elementos materiales y humanos.
Por cuanto hace a los recursos materiales, debemos señalar
que no se advierte que la conducta denunciada sea producto de la
carencia o falta de algún accesorio o material, pues inclusive el
cumplimiento extemporáneo realizado el veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, revela que la dilación no era producto de la falta de
esta clase de implementos, sino de la marcada falta de compromiso
de la denunciada por atender diligentemente sus deberes legales,
puesto que después de haber sido requerida por la titular en tres
ocasiones, solo requirió de una hoja y la impresión respectiva en
ambos lados, para cumplir con la cuenta y la formulación del
proyecto de acuerdo correspondiente al escrito presentado por el
agente del Ministerio Público adscrito el veinticinco de mayo de dos
mil quince, por lo que debe estimarse que ninguna influencia
tuvieron estos factores porque se trata de material con que cuenta
en forma regular el órgano jurisdiccional, tan es así que, el
cumplimiento a la obligación fue satisfecha precisamente a través de
dichos medios técnicos.
En lo que respecta a los recursos humanos del órgano
jurisdiccional, debe decirse que tampoco se considera que hayan
dado lugar a la comisión de la conducta anómala; puesto que,
derivan de una actuación que correspondía ser realizada
directamente por la secretaria de acuerdos, y no por algún auxiliar
jurisdiccional, máxime que en autos no existe constancia de que,
haya sido encomendada a diverso servidor público por la
denunciada o por la juzgadora, por lo que, la dilación en su
cumplimiento únicamente es reprochable a la servidora pública
implicada.
Por estas razones, se determina que las circunstancias
relativas a los recursos materiales y humanos del órgano
jurisdiccional, no constituyen un factor que haya dado lugar o influido
en la comisión de la conducta irregular.
Al quedar debidamente acreditados los requisitos contenidos
en los incisos a) y b), se concluye que ha quedado plenamente
acreditada, que la secretaria de acuerdos al cometer la conducta
denunciada y debidamente acreditada en autos, incurrió en la falta
administrativa prevista en la fracción I del artículo 113 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.
Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el
motivo de disenso analizado en este apartado considerativo,
marcado con el inciso 3), y que la servidora pública aludida, es
responsable administrativamente por la infracción acreditada.
DÉCIMO.- Individualización de la sanción. Al determinarse
que es fundado el aspecto de queja contenido en el inciso 3),
reprochado a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú,
Segunda Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia
en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, lo conducente
es determinar la sanción administrativa a imponer. Para tal finalidad,
deben atenderse los elementos contenidos en el artículo 67 de la
Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y de los Municipios de Guerrero, en relación
primordialmente, con los datos que se desprenden del informe
rendido, en el oficio 835/AV, de uno de septiembre de dos mil
dieciséis (f. 1233 a 1234), por la Jefa del Departamento de Recursos
Humanos de este órgano administrativo, en relación al expediente
personal de la secretaria de acuerdos implicada, sobre
antecedentes, antigüedad, sanciones anteriores e ingresos
económicos, información que al no haber sido objeto de
controversia, conserva íntegro su pleno valor probatorio.
Por tanto, se procede a fijar la sanción a imponer a la
licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, en atención a lo
siguiente:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, ya
sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha dejado
establecido con anterioridad, la conducta realizada por la servidora
pública consistió en dar cuenta a la juez con el escrito presentado
por el agente del Ministerio Público adscrito el veinticinco de mayo
de dos quince, fuera del término legal de veinticuatro horas, previsto
en los artículos 59 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 129 y 17 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero,
Número 357, porque lo hizo hasta el veinticinco de febrero de dos
mil dieciséis, con una dilación de ciento sesenta y un días hábiles, y
después que, la titular del órgano jurisdiccional, en los oficios
números 19, 20 y 21 de veintidós, veinticuatro y veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis (entregados a la fedataria en su fecha),
le requiriera para que cumpliera con su obligación de dar cuenta de
las promociones pendientes, al existir inconformidad de las partes de
los juicios; lo cual, satisface todos los elementos que configuran la
falta administrativa prevista en la fracción I del artículo 113 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, Número 129.
Además, de acuerdo a las circunstancias particulares en que
se suscitó se advierte se trata de una conducta derivada de una
omisión cometida en un lapso de ciento sesenta y un días hábiles, y
que refleja una marcada negligencia de la secretaria de acuerdos
para cumplir oportuna y adecuadamente con sus obligaciones
legales, pues por un lado relevan la carencia de un sistema de
organización que permita el desarrollo correcto de las actividades
que tiene encomendadas, y en otro, ponen de relieve un descuido
inexcusable en el ejercicio del cargo, dado que el cumplimiento
posterior de la obligación no deriva de una actuación desplegada
motu proprio por la denunciada, sino de los previos y constantes
requerimientos formulados por la juzgadora, precisamente
originados por la molestia manifestadas por las partes de los
procesos penales de su conocimiento; aspectos que en nada
favorecen a la infractora al quedar evidenciado un descuido de
grandes proporciones e inexcusable en el cumplimiento de sus
funciones.
Ahora bien, para tasar objetivamente la gravedad de la falta
administrativa, debemos atender el catálogo de faltas administrativas
que de acuerdo a su gravedad regula la ley.
En este tenor, cobra relevancia lo establecido en los artículos
75 fracciones I y II de la abrogada Ley número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado (vigente al
veintisiete de mayo de dos mil quince, en que empezó a incurrirse
en la indebida dilación para dar cuenta) y 197.4 de la Constitución
Política del Estado de Guerrero, los plazos de prescripción en vigor
al momento en que se cometió la conducta infractora, eran de tres
meses, un año y tres años; en este tenor, el catálogo de graduación
de las faltas administrativa es: leves, menos graves o de gravedad
media y graves, respectivamente. Esto en el entendido, de que a
mayor gravedad más es el tiempo exigido por la ley para la extinción
de la facultad disciplinaria.
Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista
disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son
graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar
dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus
consecuencias.19
Además, aun cuando en el texto de la constitución local en
vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existían
parámetros para definir la gravedad que debe asignarse a cada
conducta infractora, ello no dejaba en indefensión e incertidumbre a
19
Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS
FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”
los servidores públicos, porque es obvio que, la autoridad
disciplinaria debe atender los elementos relativos a la naturaleza y
las consecuencias ocasionadas por el acto materia de la infracción,
que son los lineamientos establecidos en el último párrafo del
artículo 114 último párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por tanto, la calificación de la gravedad se efectúa en los
términos siguientes:
Por su naturaleza, la dilación para dar cuenta en que incurrió la
secretaria de acuerdos infractora ocurrida del veintisiete de
mayo de dos mil quince al veinticinco de febrero de dos mil
dieciséis, por un lapso aproximado de nueve meses y
exactamente por ciento sesenta y un días hábiles, representa
una transgresión de mayor magnitud a los principios éticos de
eficiencia (debido a que una demora de esas proporciones
refleja una marcada falta de cuidado en el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones), legalidad (al desatender en
forma exagerada los plazos establecidos en la ley para el
cumplimento de los deberes propios de su cargo) y
profesionalismo (ya que revela una marcada falta de interés en
dedicar el tiempo necesario para cumplir eficientemente con sus
funciones y de adoptar medidas de organización que permitan
acotarse a los términos legales); todo lo cual, representa un
descuido inexcusable en la función jurisdiccional, pues no es
concebible que durante tanto tiempo la fedataria no diera cuenta
con el escrito de interposición del recurso de apelación
presentado por el agente del Ministerio Público adscrito, y que
lo hiciera después de tres requerimientos consecutivos que le
realizó la juzgadora para que le diera cuenta con las
promociones pendientes, pues ello refleja que no deriva de un
extravío, sino de su mera falta de interés para desempeñar el
cargo en forma correcta, lo cual es incompatible con la función
que como auxiliar jurisdiccional tiene encomendada.
Por las consecuencias ocasionadas por la conducta
infractora, a pesar de que no puede estimarse una afectación a
derechos o situaciones jurídicas de imposible reparación a las
partes o algún beneficio económico a la infractora o perjuicio
patrimonial a las partes; debemos aclarar, que las conductas
sumamente nocivas no siempre ocasionarán afectaciones de
esta índole, sino que en casos como el que nos ocupa, tal
perjuicio es de mayor magnitud, y se lo ocasiona al servicio
público que tiene encomendado, que está íntimamente
relacionado con la impartición de justicia, la cual evidentemente
no se realizó dentro de los plazos y términos legales sino que
se brindó con una exagerada dilación de más de medio año,
para dar cuenta de un escrito de mero trámite, lo que
obviamente incide en la duración del proceso penal, y obedece
a razones imputables únicamente a la infractora, lo cual hace
presumible que tiene una notoria ineptitud para desempeñar el
cargo de secretaria de acuerdos en materia penal, al quedar
patentizado un descuido inexcusable en su función, que amerita
ser reprendido con severidad, pues bajo ningún argumento es
permisible que al ser la intermediaria de los escritos
presentados por las partes de los juicios y el conocimiento
directo del juez, se conduzca con esa falta de cuidado y
dedicación, trastocando notablemente el mandato de prontitud
en la administración de justicia previsto en el artículo 17
Constitucional y con el riesgo de una eventual afectación de
mayor magnitud a los derechos de los justiciables.
En mérito de las consideraciones precedentes, a juicio de los
integrantes de este órgano colegiado, la conducta infractora
cometida por la secretaria de acuerdos, pese a que no existe algún
dato que revele que es producto del dolo o mala fe de la
implicada,tanto por la mayor magnitud de su naturaleza y
consecuencias ocasionadas, debe ser catalogada como una
infracción administrativa grave; en cuyo caso, el plazo de
prescripción aplicable, es el de tres años, contados a partir del día
en que cesó en sus efectos la dilación en dar cuenta –al tratarse de
una conducta de naturaleza continua-, esto es, el veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis. De ahí que como se adelantó, no se
actualice la figura de la prescripción de la responsabilidad
administrativa, pues el plazo aplicable de tres años, fenecerá el
veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Por ende, es evidente que tal factor en modo alguno beneficia
a la servidora pública, porque se trata de una conducta grave, que
debe ser reprimida con mayor énfasis.
Además, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir
estas conductas, al tener una repercusión notable en la calidad de
impartición de justicia, con ellas se ve afectada la imagen del
juzgado natural y el Poder Judicial del Estado, lo que demerita la
percepción de confianza de la sociedad hacia las instituciones, en
perjuicio de la estabilidad de nuestro Estado Democrático de
Derecho; situación que tampoco beneficia a la infractora, ya que
permite establecer la necesidad de que sea sancionada en forma
ejemplar para disuadir la comisión de esta clase de conductas,
puesto que la sociedad en general está interesada en erradicar esta
clase de conductas nocivas.
II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,
derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es
susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia a la
servidora pública, debido a que se trata de una infracción grave, y
esta clase de conductas no siempre serán expresadas en términos
monetarios, sino que su graduación se deriva de la importancia del
incumplimiento, verificable en la afectación que trasciende a
derechos fundamentales de los justiciables, el grado de
transgresión a principios de singular importancia en la función
jurisdiccional y afectación al servicio público de impartir justicia, y
en la especie, han quedado plenamente demostrados los últimos
dos aspectos mencionados.
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
Se advierte que la servidora pública no cuenta con resoluciones
administrativas procedentes previas, lo cual le beneficia en modo
considerable, porque durante su trayectoria dentro del Poder
Judicial local, se presume que previamente se ha conducido en
forma eficiente.
IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones
del infractor. Al tener la categoría de secretaria de acuerdos, de
acuerdo con el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, tiene un rango medio dentro de los auxiliares de los
órganos jurisdiccionales, lo cual le exige conducirse con mayor
responsabilidad en su actuación, para evitar incurrir en faltas como
la que se encuentra acreditada, máxime que deja un mal
antecedente y ejemplo para sus inferiores que se desempeñan
como actuarios y oficiales administrativos, así como para sus
homólogos.
Entre sus antecedentes, se desprenden los siguientes:
Fungió como secretaria de acuerdos del doce de julio de dos mil
dos al seis de octubre de dos mil ocho, en el Juzgado Mixto de
Paz del municipio de Coyuca de Catalán.
Ocupó el cargo de Secretaria de Acuerdos en forma interina del
Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito
Judicial de Mina, del siete de octubre al siete de diciembre de
dos mil ocho y del ocho de diciembre de dos mil ocho al ocho
de febrero de dos mil nueve.
Se desempeñó como Secretaria de Acuerdos del Juzgado de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Mina,
del nueve de febrero de dos mil nueve al ocho de febrero de
dos mil once.
Del nueve de febrero de dos mil once al diecisiete de julio de
dos mil trece, ocupó el cargo de Secretaria de Acuerdos del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del
Distrito Judicial de Alarcón.
Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, del dieciocho
de julio de dos mil trece a la fecha (veinticinco de agosto de dos
mil dieciséis).
Por tanto, los antecedentes descritos tampoco favorecen a la
infractora en tanto que se advierte que ha tenido una formación
vasta en materia penal, ya que desde el año dos mil ocho se ha
desempeñado como Secretaria de Acuerdos en un juzgado
especializado en esa área, lo que le permitiría contar con las
herramientas teóricas y prácticas para desempeñar eficientemente
su labor, lo que en la especie no aconteció, y por ello, esos
antecedentes hacen incomprensible y reprobable que haya incurrido
en la conducta infractora.
En cuanto a las condiciones dela servidora pública, al ser
perito en derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera en
forma eficiente con la obligación inobservada, dado que debe
actualizarse constantemente y estar a la altura del régimen garante
de derechos humanos en vigor, máxime que, no requería de
mayores conocimiento que el plazo legal para dar cuenta y analizar
la importancia de esa labor para la correcta impartición de justicia,
además que, de autos, no se advierte que contara con alguna
comisión, permiso o licencia que le distrajera de sus funciones
habituales como auxiliar del órgano jurisdiccional, además que, se
infiere que tiene los conocimientos jurídicos que le permiten advertir
las consecuencias nocivas de tales infracciones, lo que en modo
alguno le beneficia.
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
En relación a la infracción acreditada, se trata de un descuido
grave e inexcusable de la secretaria de acuerdos, en que como se
ha dejado establecido con anterioridad, no es producto de la
incidencia de alguna de las condiciones exteriores a la función
jurisdiccional, como la premura, carga de trabajo, complejidad y
recursos materiales y humanos, sino que es una dilación que por
sus proporciones y circunstancias acreditadas, únicamente deriva
del actuar irresponsable y falto de ética de la denunciada; cuestión
que en nada favorece a la infractora, pues al establecerse su plena
imputabilidad y obtenerse que es la única causante de la
irregularidad, no existe alguna condición excepcional acreditada que
permita una atenuación a su favor.
El medio de ejecución, no requirió de un medio específico,
sino del mero descuido en dar cuenta con un escrito al juzgador,
que se extendió durante el tiempo en que existió la dilación, y que
se infiere es producto de una notoria ineptitud, al quedar de relieve
una falta de organización y control de las actividades
encomendadas; lo cual, en nada beneficia a la infractora, porque se
deriva que la falta administrativa fue ocasionada con cierta
complicidad de su parte, al no prevenir las nocivas consecuencias
que su falta de esmero y dedicación podrían provocar.
VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada
en el servicio tan solo a la fecha en que cesó en sus efectos la
conducta infractora (veinticinco de febrero de dos mil dieciséis), fue
de aproximadamente trece años, cinco meses y veinticinco días; lo
cual de ninguna manera le es favorable a la infractora, porque se
presume que esa antigüedad, es suficiente para que tuviera la
experiencia necesaria para conocer sus obligaciones y evitar
incumplirlas.
VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor
público. Al desempeñarse como secretaria de acuerdos de
juzgado de primera instancia, se consideran adecuadas, ya que la
remuneración quincenal que percibe de $10,347.28 (diez mil
trescientos cuarenta y siete pesos 28/100 m.n.), obviamente le
permiten vivir con decoro, y a la vez, realizar sus obligaciones de
manera eficiente, dedicando el tiempo necesario y de calidad para
evitar incurrir en infracciones administrativas, como en el caso en
estudio; por ello, este aspecto en modo alguno beneficia a la
infractora, porque resulta más reprobable que a pesar de ser
remunerada justamente por su trabajo, lo haga sin el empeño y
atención que la ley le impone.
En atención a los aspectos, analizados los integrantes de este
cuerpo colegiado, estimamos idóneo aplicar a la servidora pública
infractora, la sanción administrativa prevista en los numerales 127,
fracción III y 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
consistente en una multa.
Ello a que si bien, podría ser susceptible de ser sancionada
con mayor énfasis, se estima excesivo imponerle una sanción de
mayor grado como la suspensión, destitución e inhabilitación, debido
a que en su trayectoria que a la fecha es de más de catorce años de
servicio, no cuenta con sanciones administrativas de ninguna índole,
de manera que es primo infractora, por lo que no ha sido agotado en
su totalidad este correctivo, y existe una prelación lógica en la
imposición de las sanciones, atento al principio de progresividad, por
lo que estimamos apropiada esta sanción para lograr que la
servidora pública reencauce su actuación a los principios
deontológicos de la función jurisdiccional; pero tampoco, es factible
imponerle un apercibimiento o una amonestación, porque se trata de
una falta administrativa grave, por lo que ello no sería compatible ni
congruente, porque además ningún beneficio le reportan los
antecedentes, antigüedad, condiciones personales y exteriores,
circunstancias socioeconómicas, monto del beneficio o daño
causado, nivel jerárquico, reincidencia y conveniencia de reprimir el
incumplimiento.
Determinada la sanción aplicable, lo apropiado es especificar
el monto de la misma, para lo que deberán atenderse las
disposiciones jurídicas relativas a la imposición de la multa, de las
que puede advertirse que no establecen la forma de individualizar su
monto, sino que del artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Guerrero, número 129, sólo puede inferirse
que el monto mínimo es de tres días y el máximo es de cien días de
salario mínimo; por tanto, ese rango constituye un parámetro de
individualización, que debe ser analizado al tenor de las
circunstancias antes mencionadas y demás concurrentes, para fijar
la cantidad específica a aplicar, puesto que en toda imposición de
sanciones impera un mínimo de discrecionalidad para la autoridad,
que implícitamente le fue otorgado en la ley al establecer un mínimo
y un máximo sin que ello cause algún perjuicio a los gobernados.
Sobre el particular, cobra aplicación por identidad de razones,
la jurisprudencia 2ª./J. 242/2007, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 207,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI,
del mes de diciembre de 2007, Materias Constitucional y
Administrativa, Novena Época, cuyo rubro y texto son:
“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de disposiciones de observancia general que establecen sanciones administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y
razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.”
Además, si bien en el decreto por el que se declara reformadas
y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se determinó que todas las
referencias al salario mínimo deberían entenderse referidas a la
Unidad de Medida y Actualización ahí instituida; evidentemente tal
decreto no alcanza a la conducta infractora que se pretende
sancionar, cuya comisión inició el veintisiete de mayo de dos mil
quince, en cuyo caso, para cuantificar la sanción pecuniaria debe
atender el valor del salario mínimo vigente en esa época (área
geográfica única), cuyo valor diario ascendía a $70.10 (setenta
pesos 10/100 m.n.).
Establecido lo anterior y con la finalidad de establecer fundada
y motivadamente la cantidad precisa a la que debe ascender la
multa, es menester que la autoridad sancionadora en cumplimiento a
la exigencia constitucional de motivación, detalle las circunstancias
del hecho que tiene en cuenta para fijar un determinado monto de la
sanción económica.
Para ello, se considera que la percepción quincenal de la
servidora pública le permitiría cumplir con una sanción pecuniaria,
sin que llegue al rango máximo para no afectarla seriamente en sus
finanzas personales y nivel de vida, al grado de causarle
inestabilidad, por lo que no se corre el riesgo de desencadenar en
una posterior afectación en su desempeño.
Además, se considera que, el sólo hecho de saltarse las
sanciones de amonestación y apercibimiento, e imponer
directamente una multa a la infractora, ya refleja el mayor énfasis en
su represión.
Todos estos aspectos, analizados en forma integral y
enlazados al hecho de que ningún beneficio le brindan los elementos
de individualización analizados con antelación, con excepción de que
es primo infractora, nos llevan a concluir, que atento a los principios
de progresividad y proporcionalidad que imperan en la aplicación de
sanciones administrativas y cumplir con los fines político preventivos
del régimen disciplinario, lo idóneo y ajustado a derecho es imponer
a la infractora una multa ubicada entre el medio y máximo del rango
de ponderación de dicha sanción pecuniaria, pero ligeramente más
cercana al primero, considerando que no es reincidente en la
comisión de faltas administrativas; esto, para dar margen a que en lo
sucesivo, la secretaria de acuerdos, ajuste su actuación a los
principios éticos que rigen en la función pública y disponga lo
necesario para prevenir la comisión de irregularidades futuras en el
delicado servicio público que tiene encomendado como auxiliar de
un órgano encargado de la impartición justicia en materia penal.
A tal estimación se llega, si se atiende que una multa situada
en el rango mínimo no sería acorde con la gravedad de la falta, y sí
sería idónea se acreditara la existencia de elementos de
individualización favorables al servidor público, y no sólo uno como
que no es reincidente en la comisión de faltas administrativas, lo que
descarta que la sanción a imponer quede comprendida en este
grado de reproche.
De esta manera, queda justificado en forma pormenorizada,
que en esta ocasión procede imponer a la licenciada Ma.
Guadalupe Refugio Chamú, una multa por una cuantía ubicada
entre el medio y el máximo de dicha sanción, pero ligeramente
más cercana al primero; por ende, se fija en setenta días del
salario mínimo vigente -al momento en que dio inicio la
conducta infractora-, a razón de $70.10 (setenta pesos 10/100
m.n.), que asciende a la cantidad de $4,907.00 (cuatro mil
novecientos siete pesos 00/100 m.n.), a favor del Fondo Auxiliar
para la Administración de Justicia del Estado de Guerrero.
A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción
administrativa impuesta a la servidora pública, no deriva en forma
exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para
determinar el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás
elementos objetivos, para definir la más apropiada, proporcional y
justa, de acuerdo a las circunstancias particulares de la infractora y
aquéllas que rodearon el hecho, sin que ello se aparte de los
derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la implicada,
lo que justifica su imposición en forma racional.
Además, tal situación, en modo alguno implica una
extralimitación de la potestad disciplinaria, porque al individualizar la
sanción administrativa en atención a los elementos legales de
ponderación establecidos por el legislador, ello acota la actuación de
este órgano administrativo, máxime que, en esta clase de
actividades siempre impera un mínimo de discrecionalidad, que se
acentúa con el hecho de que no exista ninguna disposición jurídica
que regule el tipo de sanción que debe imponerse por la falta
acreditada, por lo que en todo caso queda sujeto a las resultas del
examen integral de los factores de apreciación contenidos en el
artículo 67 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, lo
cual torna constitucional el proceder de este órgano administrativo.
Afianzan el sentido de nuestra determinación, por identidad de
sentido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 190/2010, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada
en la página 1216, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia
Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que se reproduce:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTÍCULOS 61 Y 64 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. Los citados preceptos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no establecer un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción en que puede incurrir el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y no prever específicamente, en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la sanción correspondiente a las infracciones precisadas en el artículo 61 de dicha Ley, ya que de los enunciados normativos se advierten otros indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinarlos toda vez que, conforme a su contenido, para imponer las sanciones, debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra. Además, los citados preceptos no constituyen elementos aislados a partir de los cuales la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del artículo 61 del ordenamiento citado y, en especial, con el contenido de su artículo 72, lo cual acota sus atribuciones para imponer la sanción.”
Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,
procédase a hacer efectiva la sanción económica impuesta a la
servidora pública mediante descuento en nómina, de cuotas
iguales, no superiores a la quinta parte de su sueldo mensual, para
lo cual deberá girarse oficio al Director General de Administración y
Finanzas del Poder Judicial del Estado; asimismo, deberá anotarse
en la hoja de servicio de la servidora pública la sanción aquí
impuesta, para lo cual deberá remitirse copia autorizada de esta
determinación, para que sea agregada a su expediente personal,
conforme a los artículos 130, 134 y 138, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento administrativo
instruido en contra de las licenciadas Leodegaria Sánchez Nájera,
Ma. Guadalupe Refugio Chamú y Adelfo Álvarez Flores, Juez,
Segunda Secretaria de Acuerdos y el último en su actuar como
Secretario Actuario, respectivamente, del Juzgado de Primera
Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Cuauhtémoc,
únicamente respecto a los aspectos de denuncia declarados
improcedentes, marcados con los incisos: 1) sub inciso a) y 2), al
determinarse que ha operado la prescripción de la facultad
sancionadora; 1) sub inciso b) y 4), al haberse establecido que se
trata de irregularidades no imputables al servidor público implicado;
conforme a las razones expuestas en los considerandos séptimo y
octavo de esta resolución administrativa.
SEGUNDO. Es responsable administrativamente la
licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, Segunda Secretaria de
Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del
Distrito Judicial de Cuauhtémoc, al resultar fundado el motivo de
disenso marcado con el inciso 3), de acuerdo con lo determinado en
el noveno considerando de este fallo.
TERCERO. Por la falta administrativa acreditada se impone
a la licenciada Ma. Guadalupe Refugio Chamú, la sanción
administrativa consistente en una multa de setenta días del salario
mínimo vigente, a razón de $70.10 (setenta pesos 10/100 m.n.), que
asciende a la cantidad de $4,907.00 (cuatro mil novecientos siete
pesos 00/100 m.n.), a favor del Fondo Auxiliar para la Administración
de Justicia del Estado de Guerrero, acorde a lo argumentado en el
último considerando de esta resolución.
CUARTO. Una vez que cause ejecutoria esta resolución,
con fundamento en los numerales 138 y 134 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado, ejecútese la sanción administrativa
impuesta en sus términos en forma inmediata.
QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes del
Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
Consejeros Robespierre Robles Hurtado, Francisco Espinoza Grado,
Ricardo Salinas Sandoval, Julio Lorenzo Jáuregui García y
Bernardina Zazocoteco Sanjuán, siendo ponente el segundo de los
nombrados, ante el licenciado Arturo Delgado Torres, Secretario
General de este órgano administrativo, que autoriza y da fe.
ROBESPIERRE ROBLES HURTADO FRANCISCO ESPINOZA GRADO
RICARDO SALINAS SANDOVAL JULIO LORENZO JÁUREGUI
GARCÍA
BERNARDINA ZAZOCOTECO EL SECRETARIO GENERAL DEL
SANJUÁN CONSEJO.
ARTURO DELGADO TORRES