1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y SUS SERVIDORES. EXPEDIENTE: PEIE-008/2015. PROMOVENTE: *. AUTORIDAD DEMANDADA: *. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS.
SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de agosto de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del Procedimiento
Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales
entre el Instituto Electoral y sus Servidores, identificado con
número de expediente PEIE-008/2015, promovido por la
ciudadana *, en contra del referido instituto electoral, por el
pago de las prestaciones reclamadas en su escrito de
demanda, lo anterior en acatamiento a la sentencia ejecutoria
pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región del Poder Judicial de la
Federación, el día siete de julio de dos mil dieciséis en el juicio
de amparo directo laboral identificado con el número de
expediente * relativo al amparo directo * del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del referido
órgano judicial federal; y
R E S U L T A N D O
PEIE-008/2015
2
1. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en
la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, la demanda de Procedimiento Especial para Dirimir los
Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y
sus Servidores, presentada por la ciudadana *, en contra del *,
en la que reclama las siguientes prestaciones:
A) Por el pago de la indemnización que marca el articulo (sic)
657 del código electoral y de participación ciudadana del estado
de Jalisco, lo anterior en virtud de haber sido objeto de un
injustificado despido al haber sido omisa la entidad pública
demandada en efectuar el procedimiento al que le obliga el
articulo (sic) 23 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios y encontrándose conculcado
lo preceptuado por el articulo (sic) 26 de dicho cuerpo legal
burocrático estatal enunciado.
B) por el pago del adeudo por concepto de la prima vacacional
de conformidad por lo dispuesto por el articulo (sic) 41 de la
referida legislación burocrática.
C) Por el pago del día del servidor publico (sic) durante el año
que labore en términos de la ley de Servidores Públicos para el
estado (sic) de Jalisco y sus municipios.
D) Por el pago por concepto de la parte proporcional de
Aguinaldo a que tiene derecho la actora por el tiempo en que
vino desempeñándose en la relación laboral de conformidad con
la ley de la material.
E) Por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido
injustificado de que fui objeto, así como los intereses que se
generen, hasta el total cumplimiento del laudo que recaiga a este
juicio.
F) Por el pago de las horas extras laboradas diariamente por la
suscrita de lunes a domingo y nunca me fueron pagadas: estas
comprenden de las 17:01 a las 20:00, a partir del 13 de enero de
2015 al 24 de agosto del mismo año.
G) Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se
sigan causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé
cumplimiento al laudo condenatorio que emita este H. Tribunal.
2. En la misma fecha, mediante el oficio SGTE-1402/2015, el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, en
cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Presidente
PEIE-008/2015
3
y en razón de turno, remitió los autos originales del expediente
PEIE-008/2015, a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa
Mejía Contreras, para su estudio y proyecto de resolución
correspondientes.
3. El veintidós de septiembre de dos mil quince, este Órgano
Jurisdiccional dictó acuerdo en el cual se tuvo por recibido el
oficio de cuenta en el resultando que antecede y la
documentación adjunta al mismo; se declaró competente para
conocer del presente procedimiento especial laboral; requirió a
la parte actora para que subsanara la presentación de
documentación relativa a la carta poder expedida a favor de
quienes citó como apoderados en su demanda.
4. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, se recibió en
la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito
signado por la actora *, a través del cual dio contestación al
requerimiento que se le formuló por el Pleno de este Órgano
Jurisdiccional, descrito en el resultando anterior, y solicitó
copias certificadas relativas al presente expediente.
5. El treinta de ese mismo mes y año, el Pleno de este Tribunal
Electoral, tuvo por recibidas las constancias de notificaciones
relativas al acuerdo y el escrito presentado por la actora,
referidos en los resultandos 3 y 4 de este laudo, al que
acompañó carta poder otorgado a favor de los ciudadanos que
indicó en su demanda, ordenó la expedición de copias
certificadas, instruyendo al efecto al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional; y requirió de nueva
cuenta a la parte actora, con relación al ofrecimiento de una
prueba confesional en su demanda.
6. El seis de octubre de dos mil quince, a las PM 12:10 doce
horas con diez minutos pasado meridiano se recibió en la
PEIE-008/2015
4
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito signado
por *, a través del cual, dio contestación al requerimiento a que
se hace referencia en el resultando que antecede,
acompañando al mismo, pliegos de posiciones relativos a la
prueba confesional ofrecida en su escrito de demanda.
7. En la misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, tuvo
por recibidas las constancias de notificaciones relativas al
acuerdo reseñado en el resultado 5 de este laudo, así como de
certificaciones remitidas por el Secretario General de Acuerdos
de este Órgano Jurisdiccional en respecto a la expedición de
copias certificadas solicitadas por la actora; se tuvo por recibido
el escrito signado por * y sus anexos, de fecha seis de octubre
de dos mil quince, en el cual la promovente cumplimentó
requerimiento que le fue efectuado el pasado treinta de
septiembre; se admitió la demanda laboral promovida por la
actora en contra del Instituto Electoral Local, respecto de la
admisión de las pruebas ofrecidas por la actora hasta el
momento procesal correspondiente; y se ordenó emplazar al *,
a través de su representante legal, corriéndole traslado con
copia certificada del escrito de demanda y copia simple de los
documentos ofrecidos en vía de prueba, para efecto de que
contestara la demanda, ofreciera pruebas y señalara domicilio
procesal.
8. El veintidós de octubre de dos mil quince, se recibió en la
Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el escrito signado por
*, Secretario Ejecutivo del *, a través del cual, dio contestación
a la demanda interpuesta por *, hizo valer excepciones y
defensas, ofreció probanzas, designó autorizados para recibir
notificaciones, señaló domicilio procesal y acompañó diversa
documentación.
PEIE-008/2015
5
9. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Pleno de este
Órgano Jurisdiccional, dictó acuerdo en el cual, se tuvieron por
recibidas las constancias de notificaciones del auto descrito en
el resultando 7, así como el escrito de contestación de la
demanda reseñado en el resultando anterior; se reconoció
como parte demandada al *, la personería con la que
compareció quien promovente, así como el carácter de
representante legal al ciudadano designado en el escrito
detallado en el resultando 8; se tuvo a la parte demandada
señalando domicilio procesal, dando contestación a la
demanda presentada en su contra, oponiendo excepciones y
defensas y ofreciendo pruebas; se citó a las partes en el
procedimiento a la audiencia de conciliación, admisión y
desahogo de pruebas y alegatos, a celebrarse a las 11:30 once
horas con treinta minutos del tres de noviembre pasado; se
ordenó dar vista a la parte actora del escrito de contestación de
demanda y de los anexos ofrecidos como pruebas para que
tuviera la oportunidad de preparar las objeciones respecto de
las pruebas ofrecidas por la demandada y, en actos necesarios
para la preparación de la prueba confesional ofrecida por la
parte actora y a cargo del Presidente del *, se calificaron de
legales las preguntas contenidas en el pliego de posiciones
presentado por la misma, relativo a la prueba confesional de
mérito y se ordenó vía oficio, la remisión en sobre cerrado y
sellado, del pliego que contiene doce posiciones, a efecto de
que diera contestación a las aprobadas como legales.
10. Con fechas veintinueve de octubre y tres de noviembre de
dos mil quince, se presentaron en la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, escritos signados por la actora *, el
representante legal de la demandada Abogado * y por el
Consejero Presidente del Instituto Electoral local, Maestro *,
mediante los cuales, formularon diversas manifestaciones
relacionadas con el procedimiento laboral que nos ocupa.
PEIE-008/2015
6
11. El tres de noviembre de dos mil quince, el Pleno de este
Tribunal Electoral, inició la audiencia de conciliación, admisión
y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, se hizo constar
la comparecencia de la actora *, así como la presencia del
abogado *a quien se le reconoció el carácter de apoderado de
la parte demandada *; se dio cuenta de los escritos citados en
el punto de resultandos que precede; y durante la etapa de
conciliación, las partes solicitaron tiempo a efecto de llegar a un
acuerdo, por lo cual, se suspendió la referida audiencia,
reanudándose el nueve del mismo mes y año, fecha en la cual
las partes efectuaron pláticas conciliatorias y al no arribar a un
acuerdo, se otorgó a las partes la reanudación de la audiencia
para el veinticinco de noviembre siguiente, quedando
debidamente notificadas de lo acordado en la audiencia,
prevenidas y apercibidas las partes, en los términos ordenados
en la audiencia de referencia.
12. Con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, se
reanudó la audiencia, con la comparecencia de la actora * y del
abogado *, a quien se le reconoció el carácter de autorizado de
la parte demandada *; por otro lado, las partes durante la etapa
respectiva, manifestaron que por el momento no habían llegado
a ningún acuerdo, por lo que se continuó la audiencia con la
apertura de la etapa de admisión de pruebas ofrecidas por las
partes, dentro de la cual, se otorgó a las partes, el derecho de
objeción de las pruebas ofrecidas por su contraparte, las cuales
en ese orden, ejercieron su derecho en los términos de las
manifestaciones que expresaron en forma verbal al hacer uso
de la voz. Se admitieron a la actora las pruebas confesional,
documentales, instrumental de actuaciones y la presuncional,
así como la de inspección ocular de documental únicamente
por lo que ve a uno de los aspectos en los que fue ofrecida por
la actora, así también, se admitieron las pruebas documentales
PEIE-008/2015
7
públicas, documental privada, confesional expresa,
presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones
ofrecidas por la parte demandada, más no así la prueba
testimonial que ofreció por no cumplir con los extremos
regulados por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo,
supletoria en los términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d)
del Código de la materia.
En continuidad de la misma audiencia, se procedió al desahogo
de las pruebas ofrecidas y que les fueron admitidas a las
partes, en principio, las correspondientes a la parte actora *, y
siendo que la prueba confesional a cargo de *, Consejero
Presidente, *, Secretario Ejecutivo y *, Director Jurídico, todos
del *, requirió de preparación para su desahogo, se instruyó al
Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional
que, por conducto de Actuaría, citara por oficio a los
absolventes a efecto de comparecieran a las 11:00 once horas
del dos de diciembre de dos mil quince para el desahogo de la
probanza. Por lo anterior, se acordó suspender la audiencia en
la etapa de desahogo y se fijó la hora y fecha para su
reanudación, quedando debidamente notificadas de lo
acordado en la audiencia, prevenidas y apercibidas las partes,
en los términos ordenados en la audiencia de referencia.
13. El dos de diciembre de dos mil quince, se celebró la
reanudación convocada con la presencia de las partes y los
absolventes *, Secretario Ejecutivo y *, Director Jurídico, todos
del *, siendo que, en los términos de lo dispuesto por el artículo
671, del Código de la materia, tratándose del Consejero
Presidente del referido instituto demandado, este absolvió por
escrito las posiciones del pliego respectivo que aportó la actora,
el cual obra a fojas 000471 y 000472 de actuaciones. Así, se
tuvo por desahogada la prueba confesional que le fuere
admitida a la parte actora a cargo de los tres absolventes ya
PEIE-008/2015
8
citados, los que respondieron a las posiciones aprobadas y las
que de forma verbal en la propia audiencia amplió la actora,
previa calificación de legales por esta autoridad jurisdiccional.
En continuidad, se desahogó la prueba de inspección ocular a
documental que le fue admitida a la actora, en la que se
inspeccionó el documento exhibido por la demandada
concerniente a la prueba en comento relacionado con los
puntos materia de la inspección, el cual obra en copia
certificada agregado en autos del expediente a fojas 000425 a
000427, en el desahogo de la prueba concediéndose el uso de
la voz a la parte actora, así como a la parte demandada a
efecto de que formularan objeciones u observaciones si así lo
consideraren pertinente, sin que ninguna de las partes
manifestaran objeción u observación alguna.
Acto seguido se tuvieron por desahogadas por su propia y
especial naturaleza, las pruebas documentales, instrumental
pública de actuaciones y presuncional admitidas a la parte
actora, así como las documentales públicas, documental
privada, confesional expresa, presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones admitidas a la parte demandada.
Por lo anterior, se declaró el cierre de la admisión y desahogo
de pruebas, y se abrió la etapa de alegatos, durante la cual, en
primer término, se otorgó el uso de la voz a la actora *, quien
ejerció el derecho; asimismo, se concedió el uso de la voz a *,
representante legal de la parte demandada, quien manifestó
que se le tuviera por reproducido todo lo señalado en la
contestación de la demanda, por lo que se les tuvo por
manifestados a las partes los alegatos correspondientes los
que se considerarían en el momento de que se pronunciara el
laudo respectivo. Y toda vez que fue agotada la etapa de
alegatos, se ordenó al Secretario General de Acuerdos de este
PEIE-008/2015
9
Órgano Jurisdiccional levantara la certificación prevista en el
artículo 663, párrafo 1, del Código de la materia.
14. El nueve de diciembre de dos mil quince, se emitió un
acuerdo por este Órgano Jurisdiccional, en el que se ordenó
remitir el presente expediente al Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, para efecto de que
certificara que no quedaban pruebas por desahogar en este
procedimiento.
15. El diez de diciembre de dos mil quince, fue publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”1, el ACUERDO
PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
JALISCO, QUE APRUEBA EL SEGUNDO PERÍODO
VACACIONAL DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE, PARA EL
PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO, mediante el cual
se aprobó el periodo vacacional de este Tribunal Electoral a
partir del día veintiuno de diciembre de dos mil quince y hasta
el cinco de enero de dos mil dieciséis inclusive, informándose
en el mismo, que en ese lapso no correrían plazos ni términos
para la interposición de los medios procesales de impugnación,
que por disposición de las leyes respectivas deban ser
tramitados ante este Órgano Jurisdiccional y, por ende,
quedando suspendido cualquier término judicial.
16. El once de diciembre de dos mil quince, el Pleno de este
Tribunal Electoral dictó un acuerdo, en el que tuvo por recibida
la certificación fechada el diez de diciembre de dos mil quince,
suscrita por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano
Jurisdiccional en la cual hizo constar que no existen pruebas
admitidas a las partes ni diligencias pendientes de desahogar
1 El referido acuerdo se publicó en la Sección III, Tomo CCCLXXXIV, del referido
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de fecha jueves diez de diciembre de dos mil quince, el cual se encuentra disponible para su consulta en la página de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/12-10-15-iii.pdf.
PEIE-008/2015
10
en el procedimiento del expediente PEIE-008/2015 y se ordenó
al referido servidor público, para que por conducto de Actuaría,
diera vista a las partes con copia simple de la certificación de
mérito, a efecto de que en un plazo de 3 tres días hábiles
siguientes la notificación, manifestaran su conformidad con
dicha certificación, apercibidos de que si transcurrido el término
señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se
les tendría por desistidas de las misma. El acuerdo de mérito
fue debidamente notificado a las partes en la misma fecha en
que fue emitido.
17. El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, fue recibido en
la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, un escrito
signado por la actora *, mediante el cual designó como su
apoderado en el presente procedimiento con número de
expediente indicado al rubro, al profesionista *, adjuntando al
efecto, el poder que le otorga en el que consta la aceptación
del mismo.
18. El trece de enero de dos mil dieciséis, el Pleno de este
Órgano Jurisdiccional emitió un acuerdo mediante el cual, tuvo
por recibidas las cédulas de notificación y sus razones
respectivas del acuerdo reseñado en el resultando 16 de la
presente resolución; se tuvieron por recibidos y ordenó agregar
al expediente en que se actúa, el escrito y el poder a que se
hace referencia en el resultando que antecede y se tuvo a la
actora nombrando como apoderado a quien señaló en el
referido documento; se tuvo a las partes por desistidas en caso
de que hubiere pruebas por desahogar en aplicación del
apercibimiento que les fue efectuado por este Pleno del
Tribunal Electoral en proveído reseñado en el punto 16 de los
presentes resultandos, en los términos del artículo 885 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los
PEIE-008/2015
11
términos del diverso 655, párrafo 1, inciso d), del Código de la
materia.
De igual forma en el acuerdo de mérito, se acordó que habida
cuenta que estaba debidamente substanciado el expediente,
en el que consta que se formularon alegatos por las partes y se
levantó la certificación del Secretario General de Acuerdos de
que no quedaban pruebas por desahogar, se declaró cerrada la
instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto de
resolución en forma de laudo, mismo que en sesión pública se
sometería al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo
que establece el artículo 675, párrafo 1, del Código de la
materia.
19. El veinte de enero del año actual, el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, dictó laudo en el presente
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores.
20. El nueve de febrero de la presente anualidad, el *, por
conducto de su Secretario Ejecutivo y representante legal
dentro del presente procedimiento especial laboral, inconforme
con el laudo dictado, presentó demanda de amparo directo
ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral. La referida
demanda fue admitida a trámite y quedó registrada con el
número * del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la
Federación.
21. El diez de febrero del año actual, la ciudadana *, parte
actora dentro del presente procedimiento especial laboral,
inconforme con el laudo dictado, presentó demanda de amparo
directo ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral. La
demanda de mérito fue admitida a trámite y quedó registrada
PEIE-008/2015
12
con el número * del índice del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la
Federación.
22. Posteriormente, el nueve de mayo del presente año, se
dictaron proveídos en los cuales se ordenó la remisión de los
asuntos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región del Poder Judicial de la
Federación, con residencia en esta ciudad de Guadalajara,
Jalisco, para el dictado de las sentencias correspondientes.
23. El día diecisiete de los actuales, se recibieron en la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral, los oficios números
11219/2016 y 11217/2016, suscritos por la Secretaria de
Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación,
mediante los cuales, para conocimiento y efectos legales,
remite testimonios de las ejecutorias pronunciadas por el
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región del citado órgano judicial federal, el siete de
julio de dos mil dieciséis, en los juicios de amparo auxiliar * y
*, relativos a los juicios de amparo directos * y ,
respectivamente, ambos del índice del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder
Judicial de la Federación, formados con motivo de las
demandas interpuestas por * y por el *, respectivamente, en
contra del laudo pronunciado por el Pleno de este Tribunal
Electoral en el expediente PEIE-008/2015.
De las referidas ejecutorias, en la correspondiente al juicio de
amparo *, relativo al juicio de amparo directo *, promovido
por el *, en contra del laudo dictado por el Pleno de este
Tribunal Electoral en el expediente PEIE-008/2015, se advierte
el punto único resolutivo al tenor siguiente:
PEIE-008/2015
13
“(…) Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al *, contra el laudo de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente PEIE-008/2015, para el efecto de que esa autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que, luego de reiterar las consideraciones que no fueron combatidas y las que se estimaron correctas, otorgue a la demandada el plazo a que se refiere el artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para dar cumplimiento al laudo condenatorio. Anótese en el libro de gobierno electrónico correspondiente; engrósese la presente ejecutoria y, con una copia más que la contenga, vuelvan los autos al Órgano de origen en términos del inciso 6) del quinto punto resolutivo del acuerdo 44/2009 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, por unanimidad de votos de los magistrados, Moisés Muñoz Padilla, Claudia Mavel Curiel López y Juan Manuel Rochín Guevara, siendo Presidente el primero y Ponente el último de los nombrados, quienes firman con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe; de conformidad con el numeral 188 de la Ley de Amparo, hoy trece de julio de dos mil dieciséis, en que se terminó de engrosar.”
Por otro lado, en la ejecutoria relativa al juicio de amparo *,
relativo al juicio de amparo directo *, promovido por *, en
contra del laudo dictado por el Pleno de este Tribunal Electoral
en el expediente PEIE-008/2015, se advierte que el punto único
resolutivo es al tenor siguiente:
“Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE, a *, contra el laudo de veinte de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente PEIE-008/2015, por los motivos expresados en el último considerando de esta resolución.
Anótese en el libro de gobierno electrónico correspondiente; engrósese la presente ejecutoria y, con una copia más que la contenga, vuelvan los autos al Órgano de origen en términos del inciso 6) del quinto punto resolutivo del acuerdo 44/2009 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, por unanimidad de votos de los
PEIE-008/2015
14
magistrados, Moisés Muñoz Padilla, Claudia Mavel Curiel López y Juan Manuel Rochín Guevara, siendo Presidente el primero y Ponente el último de los nombrados, quienes firman con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe; de conformidad con el numeral 188 de la Ley de Amparo, hoy trece de julio de dos mil dieciséis, en que se terminó de engrosar.”
24. El diecisiete de agosto del año que transcurre, el Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo en el cual
tuvo por recibidos los oficios referidos en el resultando que
antecede, así como las documentales que se adjuntaron al
mismo; dejó insubsistente el laudo de fecha veinte de enero de
dos mil dieciséis, emitido por este Órgano Jurisdiccional;
ordenó dar cumplimiento dentro del plazo de veintidós días
siguientes a lo mandatado en la ejecutoria del juicio de
amparo laboral * del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, relativo al
amparo directo * del Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito y, que para tal efecto, se
formulara el proyecto de laudo correspondiente y por último, se
ordenó informar por conducto de la Secretaría General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder
Judicial de la Federación, el cumplimiento que se le estaba
dando a la aludida ejecutoria de amparo, anexando copia
certificada de dicho acuerdo.
En tal virtud, acatando lo ordenado en el acuerdo anterior, se
formula el proyecto de resolución correspondiente, que en esta
sesión pública se somete a la consideración del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en la forma y términos
que la ejecutoria del juicio de amparo directo determinó el
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región del Poder Judicial de la Federación; y
PEIE-008/2015
15
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, tiene competencia para
conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el * y sus
Servidores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
68, 70, fracción IX y 71, de la Constitución Política; 12, párrafo
1, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 654,
656 y 676 del Código Electoral y de Participación Social2; así
como los preceptos 6, fracción VIII, del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco,
por tratarse de un conflicto laboral entre el referido órgano
electoral y una de sus servidores públicos, ya que en la especie
* le demanda el pago de diversas prestaciones laborales,
argumentando despido injustificado y por tanto, la terminación
de la relación laboral.
II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la
competencia de este Pleno del Tribunal Electoral, lo que
procede es el análisis de los requisitos de procedencia del
medio de impugnación, toda vez que su estudio se impone
previo al de fondo del asunto.
En cuanto se refiere a los requisitos de procedencia que para el
Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias
Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores prevén
los artículos 656, 658, 660 y 661, todos del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, preceptos que
regulan: A) la legitimación en interés jurídico de la actora; B) al
2 Mediante Decreto número 25842/LXI/16 emitido por el Congreso Local, y publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Número 38, Sección VI, de fecha jueves 16 de junio de 2016, se modificó la denominación del anterior Código Electoral y de Participación Ciudadana, para quedar actualmente como Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; el decreto está disponible en línea en: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-16-16-vi.pdf
PEIE-008/2015
16
plazo en que se debe presentar el medio de impugnación; C) el
agotar las instancias previas que establece el Código de la
materia o el Estatuto del Servicio Profesional Electoral
Nacional, y D) los requisitos que el escrito de demanda debe
cumplir, al respecto se tiene que:
A) Legitimación e interés jurídico
Por lo que ve al estudio de la legitimación de la parte actora, se
invoca lo dispuesto por el artículo 660 párrafo 1, fracción I, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, el cual establece que el actor en el procedimiento
especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre
el Instituto Electoral y sus servidores, será el servidor público
afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá
actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente
acreditado.
En la especie, la demandante se ostenta como servidora
pública del *, por lo que se puede concluir que *, cuenta con
legitimación para interponer el presente medio procesal de
impugnación, toda vez que del examen del material documental
que integra los autos del expediente en las fojas 000012 y
000013, se aprecia la copia certificada del nombramiento
suscrito por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo,
ambos del referido *, expedido a la referida ciudadana, con el
cargo de * de la Dirección de Jurídico del citado órgano
administrativo, en el cual se le reconoce a la actora ese
carácter; probanza considerada como documental pública al
tenor de lo prescrito por el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo aplicable supletoriamente en lo conducente con base
en lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del
Código de la materia.
PEIE-008/2015
17
Asimismo, con el nombramiento descrito en el párrafo
precedente, se acredita el interés jurídico de la actora, toda vez
que en el mismo se le reconoce como servidora pública de la
parte demandada, es decir, del *, como lo dispone el artículo
122, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, de aplicación supletoria en
lo conducente, con fundamento en el inciso b), párrafo 1, del
artículo 655, del Código de la materia.
Por lo que se refiere a la personería de *, * y *, se les reconoce
el carácter de apoderados de la parte actora, habida cuenta
que está acreditado como se puede apreciar de las cartas
poder presentadas con fechas veintiocho de septiembre y
dieciséis de diciembre de dos mil quince, consultable en autos
a fojas 000046, 000047, 000553 y 000554, como lo prevén los
artículos 660, párrafo 1, del Código de la materia, así como los
diversos 121,123 y 124 de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, aplicables en forma
supletoria como lo prevé el inciso b), del párrafo 1, del artículo
655, del Código Electoral invocado; asimismo, se le tuvo
designando a las mismas personas como autorizados para oír y
recibir notificaciones en representación de la demandante.
Respecto a la legitimación de la parte demandada, el artículo
660 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que en el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales, serán parte el * o sus órganos, y que actuarán a
través de sus representantes legales; en el caso particular, la
parte actora en su escrito de demanda señala como
demandada al referido Instituto Electoral, por lo que se puede
concluir que posee legitimación para comparecer como parte
en el presente medio de impugnación.
PEIE-008/2015
18
Con relación a la personería de * y *, en sus caracteres de
Secretario Ejecutivo y Director Jurídico, ambos del *,
respectivamente, es de reconocerse la misma, habida cuenta
que están acreditados los promoventes para comparecer en
representación legal de la demandada, como se puede apreciar
de las copias certificadas de los acuerdos que emitió el
Consejero Presidente del referido *, el día veintidós de octubre
de dos mil quince y seis de octubre de dos mil catorce,
respectivamente, a través de los cuales delegó la
representación legal en el Secretario Ejecutivo y en el Director
Jurídico, éste último también autorizado, para que actuaran en
representación de la demandada en el procedimiento laboral,
visibles en autos a fojas 000416 a 000421 y 000458 y 000459.
Asimismo, se reconoce el carácter de autorizados designados
para recibir notificaciones en nombre de la parte demandada, a
*, *, *, *, *, *, *, *, *y *, como se desprende de la contestación de
la demanda que obra a fojas de la 000074 a la 000094 del
expediente que se resuelve.
Las anteriores determinaciones, se fundamentan en lo
dispuesto por los artículos 137, párrafo 1, fracciones I y II, 660
párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, así como el 121, 123 y 124 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, y el 134, párrafo segundo, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, estos últimos
ordenamientos aplicables en forma supletoria como lo prevén
los incisos b) y c), del párrafo 1, del artículo 655, del Código de
la materia.
B) Plazo
PEIE-008/2015
19
En el presente procedimiento, el escrito de demanda se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los siguientes
razonamientos:
El artículo 656, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, prescribe que el
servidor del instituto electoral de la entidad que hubiese sido
sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber
sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá
inconformarse mediante demanda que presentará directamente
ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del
instituto electoral o de alguno de sus órganos.
Ahora bien, del contenido del escrito de demanda, se
desprende que la parte actora manifiesta que el día dieciocho
de agosto de esta anualidad, por conducto del Director Jurídico
del *, fue enterada de que a partir del treinta y uno de ese
mismo mes y año se daría por terminada la relación laboral con
la fuente de trabajo, no fue sino hasta el día uno de
septiembre de dos mil quince, cuando se percató, al
momento de checar su entrada a laborar en el reloj checador,
de que ya no podía hacerlo al no aparecer su huella digital en
el mismo, por lo que, este Órgano Jurisdiccional advierte que
es esta la fecha en que materialmente se dio la separación de
la actora con la fuente de trabajo demandada y a partir de la
cual se tuvo conocimiento del despido injustificado que alega.
Por lo tanto el plazo de quince días hábiles que establece el
precepto legal invocado, inició a partir del día hábil siguiente,
esto es, el dos del mismo mes y feneció hasta el veintitrés de
septiembre de dos mil quince, en razón de que el día dieciséis
del citado mes fue oficialmente inhábil por la conmemoración
PEIE-008/2015
20
del Aniversario de la Independencia de México; en tal
circunstancia, del sello de recepción de la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral que se aprecia en la primera foja del
escrito de demanda que obra fojas 000003 a la 000009 de
autos, se advierte que el ocurso se presentó a la PM 1:34 una
hora con treinta y cuatro minutos pasado meridiano del día
dieciocho de septiembre de esta anualidad, por lo tanto, se
considera que la demanda se interpuso oportunamente, esto
es, dentro del plazo establecido en el ordenamiento legal en
cita.
C) Agotar las instancias previas
El artículo 658, párrafo 1, del Código en la materia, prevé que
es optativo para el servidor público involucrado, agotar las
instancias previas que establezcan el Código de la materia o el
Reglamento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral
considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda vez
que del examen de las constancias que integran el expediente,
se advierte que la parte actora optó por demandar al * a través
del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, medio de impugnación previsto por el Código de la
materia cuya competencia para resolverlo le corresponde a
este Órgano Jurisdiccional.
D) Requisitos formales
Por otra parte, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que
la demandante cumplió con los requisitos formales del escrito
de demanda establecidos por el artículo 661, párrafo 1 del
PEIE-008/2015
21
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional juzga que se cumplieron
los extremos que previene el citado dispositivo legal, habida
cuenta que en el escrito de demanda, se señaló el nombre
completo de la servidora pública y el domicilio para oír y recibir
notificaciones ubicado en la Zona Metropolitana de
Guadalajara; se identificó el acto o resolución que impugna y la
fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se desprenden los
agravios que le causa el acto o resolución que se impugna; se
manifestaron las consideraciones de hecho y de derecho en
que funda la demanda; ofreció las pruebas y acompañó las
documentales que estimó pertinentes y finalmente, porque
consta la firma autógrafa de la promovente.
III. Fijación de la Litis y método de estudio. En el presente
asunto, la litis consiste en determinar si la parte actora * en este
procedimiento tiene derecho y acción para reclamar la
indemnización legal regulada en el artículo 657 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, por
concepto del despido injustificado del que afirma fue objeto y al
pago de las demás prestaciones económicas que refiere en su
demanda; y en su caso, determinar la procedencia o no, de las
excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de
contestación a la demanda.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto, consistirá en examinar las prestaciones que reclama la
parte actora y que serán estudiadas en los considerandos
siguientes.
El examen se hará relacionando las prestaciones con los
hechos y puntos de derecho controvertidos contenidos en el
PEIE-008/2015
22
escrito de demanda y las excepciones que fundan el escrito de
contestación de la demanda, que se sustentan en la plenitud de
jurisdicción que a este Pleno del Tribunal Electoral le confiere el
artículo 68, de la Constitución Política y el diverso precepto 654
del Código Electoral y de Participación Social, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco, así como con el análisis y
la valoración de todas y cada una de las pruebas admitidas que
obran en autos, que serán valoradas en los términos que
disponen los artículos 670, 671 y demás preceptos aplicables
del referido Código, así como en los principios generales de
justicia social, las diversas legislaciones y fuentes de derecho,
que resultan aplicables supletoriamente conforme a lo
dispuesto por el artículo 655, del Código de la materia.
IV. Acción principal de la actora y valoración de pruebas.
La actora, esencialmente demanda la indemnización legal
regulada por el artículo 657, del Código de la materia,
consistente en el importe de tres meses de salario por concepto
de despido injustificado del que afirma fue objeto y el pago de
las demás prestaciones económicas que refiere en su demanda
las cuales son al tenor siguiente:
A) Por el pago de la indemnización que marca el articulo (sic)
657 del código electoral y de participación ciudadana del estado
de Jalisco, lo anterior en virtud de haber sido objeto de un
injustificado despido al haber sido omisa la entidad pública
demandada en efectuar el procedimiento al que le obliga el
articulo (sic) 23 de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios y encontrándose conculcado
lo preceptuado por el articulo (sic) 26 de dicho cuerpo legal
burocrático estatal enunciado.
B) por el pago del adeudo por concepto de la prima vacacional
de conformidad por lo dispuesto por el articulo (sic) 41 de la
referida legislación burocrática.
C) Por el pago del día del servidor publico (sic) durante el año
que labore en términos de la ley de Servidores Públicos para el
estado (sic) de Jalisco y sus municipios.
PEIE-008/2015
23
D) Por el pago por concepto de la parte proporcional de
Aguinaldo a que tiene derecho la actora por el tiempo en que
vino desempeñándose en la relación laboral de conformidad con
la ley de la materia.
E) Por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido
injustificado de que fui objeto, así como los intereses que se
generen, hasta el total cumplimiento del laudo que recaiga a este
juicio.
F) Por el pago de las horas extras laboradas diariamente por la
suscrita de lunes a domingo y nunca me fueron pagadas: estas
comprenden de las 17:01 a las 20:00, a partir del13 de enero de
2015 al 24 de agosto del mismo año.
G) Por el pago de las demás prestaciones que se causen y se
sigan causando a favor del actor, hasta la fecha en que se dé
cumplimiento al laudo condenatorio que emita este H. Tribunal.
Asimismo, se observa de la demanda, que la actora funda sus
pretensiones en los hechos que se transcriben a continuación:
Fundo mi demanda en los siguientes puntos de hechos y
consideraciones de derecho.
1.- La suscrita ingrese a laboral para el demando, el día 13 de
enero del año en curso, siendo contratada por escrito y por
tiempo determinado por el instituto demandado por conducto de
su consejero presidente * y su secretario ejecutivo *.
2.- El nombramiento de la suscrita era de * en adscripción a la
dirección jurídica del INSTITUTO, con la calidad de empleado
público de confianza de conformidad con la (sic) dispuesto por el
artículo 3 de ley de servidores públicos del estado de Jalisco y
sus municipios.
3.- La vigencia del nombramiento era temporal por obra
determinada e iniciaba sus efectos a partir del 13 de enero de
2015 y vencía el día 31 de diciembre de 2015, de conformidad
con el artículo 3 fracción II, inciso b), numeral 4 de ley para los
servidores públicos del estado de Jalisco y sus municipios.
4.- El sueldo percibido era por la cantidad de * el cual era
cubierto en forma quincenal los días quince y ultimo de cada
mes, y en caso de que el día del pago no fuera laborado, el
sueldo se cubriría el día hábil anterior.
5.- Mi jornada laboral para la que fui contratada que debía de
desempeñar, era la comprendida de las 9:00 a las 17:00 horas
de lunes a viernes y los sábados de las 10:00 a las 14:00 horas,
PEIE-008/2015
24
sin embargo por las necesidades del servicio y por ordenes (sic)
directas del director jurídico *, siempre la actora desempeñe el
siguiente horario de 9:00 a 20:00 horas de lunes a domingo esto
es, la actora laborara un total de 77 horas semanales, por lo que
la que la ley marca como máximo ocho horas diarias, por lo que
la actora laboró 37 horas extra semanales, así entonces la
jornada la jornada normal era de 9:00 a 17:00 horas de lunes a
viernes y sábado de 10:00 a 14:00 horas, iniciando las horas
extras a partir de las 17:01 de lunes a viernes y el sábado a
partir de las 14:01 horas mas las 37 horas extras los días
sábados y domingos, ya que dichos días los laboraba de las
9:00 a las 20:00 horas, por lo que dichos días deberán
computarse como horas extra por lo que se exige su pago al
doble de las 9 primeras horas semanales y al triple las restantes,
acorde a mi salarios, por lo que en esta vía se exige su pago,
esto sin mencionar el sábado 04 de abril que laboramos hasta
altas horas de la madrugada así como el 07 de junio entre otros
muchos días festivos como lo fue el 5 de mayo.
6.- Que la actora siempre se reportaba a checar diariamente la
entrada y salida en el domicilio ubicado en la calle * en la ciudad
de Guadalajara, Jalisco esto a través de un sistema de huella
digital.
7- Que siendo aproximadamente las 11:00 horas del día 18 de
agosto del año en curso el director jurídico el instituto * nos hizo
el comentario en una reunión de grupo de (sic) el dinero ya se
había gastado en todo el proceso electoral y que no había dinero
para hacernos el pago de la quincena del 15 de agosto motivo
por lo cual aun (sic) no se nos había depositado la quincena, por
lo que iba a complicarse mucho la situación con la gente que
teníamos contrato determinado, por lo que me llamo a la suscrita
a su oficina y me comento que debía de firmar un nuevo contrato
con terminación a la fecha del 31 de agosto porque ya se había
terminado mi contrato a lo que le respondí que mi contrato
terminaba en diciembre y este me comento que le regresara el
contrato anterior y que lo cambiáramos por este así mismo que
me fuera de vacaciones ese mismo día pues no iba a ver dinero
para pagárseme las vacaciones ni la parte proporcional de
aguinaldo que quien sabe cuando (sic) se nos iba a pagar, a lo
que le respondí que no iba a firmar ningún nuevo contrato con
fecha al 31 de agosto ni tampoco regresaría mi contrato original
con fecha al 31 de diciembre, y que efectivamente tomaría unas
vacaciones que era la ultima (sic) semana de agosto del 24 al 31
pero regresaría el 01 de septiembre a mis labores, pero al
momento de presentarme las 9:00 en el reloj checador me fue
imposible pues al momento de intentar checar ya no aparecía mi
huella en el chocador (sic) así mismo mi computadora ya no
estaba configurada con mi clave es decir ya no tenia (sic)
herramientas de trabajo, a lo que le pregunte a mi jefe inmediato
* y me comento que era lo que iba a pasar por no haber firmado
el contrato nuevo con terminación al 31 de agosto todo esto por
PEIE-008/2015
25
indicación del presidente y del secretario ejecutivo, sin embargo
yo seguí presentándome a laborar los días 01, 02 y 03 de
septiembre hasta que me comentó el LICENCIADO * que ya no
se me iba pagar la quincena que las indicaciones era
determinantes por el presidente y si insistía en seguir
presentándome me negarían el acceso al edificio.
8.- Que bajo protesta de decir verdad a la actora no le ha sido
notificado la iniciación de ningún procedimiento administrativo,
sanción u acta administrativa por lo que se desconoce el motivo
de su despido así mismo manifiesto la nulidad de cualquier
procedimiento inicial a la actora fuera y en contravención a lo
estipulado en el código electoral y de participación ciudadana del
estado de Jalisco y sus municipios así como la propia ley federal
del trabajo aplicadas de manera supletoria a la presente.
Por todo lo expuesto es que procede se condene a la
demandada al pago del cumplimiento de todas y cada una de las
acciones y prestaciones reclamadas.
Ahora bien, a lo mencionado en el párrafo precedente, se tiene
que la demandante *, a efecto de justificar los elementos
constitutivos de la acción ejercida, ofertó y le fueron admitidas
diversas pruebas, por lo cual, previo al estudio de las
reclamaciones de fondo, este Pleno del Tribunal Electoral
estima pertinente valorar las referidas pruebas admitidas a las
partes y que fueron desahogadas en el presente
procedimiento, atendiendo a lo dispuesto por artículos 670, 671
y demás preceptos aplicables del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, así como en los
principios de la lógica y la experiencia, y en observancia de lo
dispuesto por los artículos 776 al 785 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria con fundamento en lo previsto
por el artículo 655, párrafo 1, inciso d), del referido Código de la
materia y, además, en lo pertinente, aplicando la figura de “la
inversión de la prueba”, la que conforme a la doctrina moderna,
a propósito de la carga de la prueba, puede sintetizarse en lo
siguiente:
a) La carga de la prueba es una obligación, un derecho y
un deber en la ciencia procesal moderna.
PEIE-008/2015
26
b) Debe probar, el que este en aptitud de hacerlo,
independientemente de que sea actor o el demandado,
trabajador o patrón.
c) Las pruebas se dirigen al Juez, para que éste resuelva
el juicio secundum allegata et probata (según lo alegado y
probado).
Al respecto, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, regula lo siguiente:
Artículo 784. La junta eximirá de la carga de la prueba al
trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar
al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al
patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las
leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo
el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán
ciertos los hechos alegados por el trabajador.
En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando
exista controversia sobre:
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigüedad del trabajador;
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o
tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y
53 fracción III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de
la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duración de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda.
Del precepto legal citado, se advierte que aplica la figura de “la
inversión de la prueba” con las características mencionadas
PEIE-008/2015
27
con antelación, ya que la materia del trabajo en sus elementos
esenciales es el ser proteccionista de la clase trabajadora y la
figura jurídica multicitada, tiene inspiración en los principios de
interés social, ya que la sociedad está interesada en la tutela
de la clase trabajadora.
Conforme a lo anterior, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo, se procederá a la valoración de las
pruebas allegadas por las partes, en el procedimiento que nos
ocupa.
Cabe señalar que la parte actora objetó la totalidad de las
pruebas ofrecidas por la parte demandada en su escrito de
contestación de la demanda, como se advierte en la etapa
respectiva de la audiencia de conciliación, admisión y
desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el veinticinco de
noviembre de dos mil quince cuya acta obra en autos a fojas
000495 a la 000511, en la cual la actora *, objetó las pruebas
en el tenor siguiente:
“Ratificando en todos sus términos los argumentos hechos y
derechos mencionados por la suscrita en el escrito de inicial de
demanda.
Asimismo, objeto la totalidad de las pruebas, hechos y derecho
que propone la demandada, efectuando las consideraciones que
a continuación se detallan, respecto de la contestación de la
demanda:
Pues como lo manifesté inicialmente la suscrita fui contratada el
día 13 de enero de 2015, por el *, a través de un nombramiento
cuya vigencia era de 13 de enero de 2015, con fecha de
vencimiento el día 31 de diciembre de 2015, sin que la
demandara (sic) manifestara en dicho documento que el
nombramiento que me fue expedido concluyera con la
terminación de las actividades a las que fui contratada, pues
contrario a esto como ya lo manifesté el contrato se otorgó por
un periodo determinado con fecha expresa de terminación.
Sobre la excepción que refiere la demanda (sic) que originó la
causa de mi despido referente al recorte presupuestal, esta
circunstancia no fue contemplada en el recorte laboral por lo que
PEIE-008/2015
28
resulta indudable que se trastocan las garantías constitucionales
que a los trabajadores otorga el artículo 123 de nuestra carta
magna.
Solicitando de este honorable tribunal se desestime tomando en
cuenta que la demandada primeramente refiere la conclusión de
la relación laboral por la terminación del objetivo para lo cual fui
contratada y por otra parte refiere el recorte presupuestal. Por lo
que son dos cosas distintas como se puede apreciar en la
contestación de la demanda sin que ninguna de estas dos
excepciones le sean procedente atendiendo a que el contrato
celebrado con la demandada claramente especifica en sus
cláusulas el término de duración para su vigencia y sin que
dentro del mismo clausulado del contrato se prevé la aceptación
de los casos fortuitos a lo que refiere la demandada, como así se
desprende al leerse el contenido de todas las clausulas por lo
que el despido unilateral del que fui objeto, sin cumplir con las
formalidades esenciales establecidas por la ley federal del
trabajo en los casos de despido, solicitando por lo tanto al
dictarse el laudo de referencia se tome en cuenta estas
afirmaciones relacionadas con la contestación a la demanda. En
relación sobre la objeción que hace a la prueba de inspección
ocular es improcedente tomando en cuenta la ley federal del
trabajo, prevé la admisión de dicha prueba para el debido
proceso de todos los medios probatorios sin restricción de
ninguna naturaleza máxime si son ofrecidos por el trabajador.
Por otra parte manifiesto que las jurisprudencias invocadas por
la parte demandada no son aplicables para el caso tomando en
cuenta las circunstancias a que se refieren su contenido.”
Asimismo, la parte demandada objetó las pruebas identificadas
con los números 2 y 3, de las ofrecidas por la parte actora en
su escrito de demanda, consistentes en inspección ocular y
documental privada, objeción que, como se advierte en la
etapa respectiva de la audiencia de fecha veinticinco de
noviembre de dos mil quince, el representante legal de la
demandada *, realizó al tenor siguiente:
“Con la autorización conferida por el representante legal del *,
solicito a esta autoridad tome en consideración al momento de
pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas ofertadas
por la parte actora, lo manifestado por mi representado en el
punto III, del escrito de contestación de demanda, en el que se
solicita a este Tribunal no admita la prueba inspección ocular
ofrecida por la demandante, toda vez que las cuestiones
respecto de las cuales se ofrece no son materia de controversia,
pues se insiste en que la temporalidad del nombramiento que le
fue expedido a la ciudadana *, fue por obra determinada como
PEIE-008/2015
29
se estipula en el nombramiento respectivo, además de que se ha
reconocido por esta parte procesal que la cantidad de salario
que se le pagaba a la hoy actora es el que indica en su escrito
de demanda, razones por las cuales no existe materia de
inspección. Aunado a lo anterior, y respecto al sistema
electrónico de asistencia sobre el cual ofrece la inspección, esta
autoridad debe tomar en cuenta que en el escrito de
contestación de demanda mi representado ofertó como prueba
documental privada el listado de registro de entrada y salida de
la hoy actora durante el tiempo que laboró para el organismo
electoral que represento. En consecuencia como ya se dijo la
prueba de inspección ocular ofrecida por la parte demandante
resulta ociosa y por lo tanto no debe ser admitida. Finalmente,
solicito a esta autoridad tome en consideración en su momento
las manifestaciones vertidas por mi representado respecto al
valor probatorio de la prueba documental privada ofrecida por la
parte actora identificada con el número 3 de su escrito de
demanda, consistente en la copia simple de un supuesto
contrato o nombramiento. Es todo lo que tengo que manifestar.”
En ese sentido, con relación a las objeciones a las pruebas que
manifestaron las partes, cabe señalar que este Órgano
Jurisdiccional acordó que serían analizadas al momento de
resolver el presente procedimiento; en consecuencia, se estima
que este es el momento oportuno para pronunciarse sobre
dichas objeciones.
En cuanto a las objeciones a las pruebas ofrecidas por la
demandada, que expresó la actora *, se tiene que respecto al
nombramiento por el que fue contratada el día trece de enero
de dos mil quince, por el *, con fecha de vencimiento el treinta y
uno de diciembre de dos mil quince, “sin que la demandada
(sic) manifestara en dicho documento que el nombramiento que
me fue expedido concluyera con la terminación de las
actividades a las que fui contratada, pues contrario a esto como
ya lo manifesté el contrato se otorgó por un periodo
determinado con fecha expresa de terminación”, se tiene que la
manifestación de la actora como objeción, no se refiere
propiamente al valor o alcance de la prueba documental en sí,
consistente en el nombramiento de mérito, sino más bien, a
cuestiones que implican el estudio de fondo del asunto, por lo
PEIE-008/2015
30
que este Pleno se pronunciará al respecto en consideración
posterior de este laudo.
Asimismo, por lo que ve a la manifestación en vía de objeción
de la actora alusiva al parecer a la prueba documental pública
ofrecida por la demandada *, referente al ajuste al presupuesto
de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil quince de ese
organismo electoral, este Pleno considera que la referida
probanza admitida a la demandada al ser admitida debe ser
considerada y valorada como documental pública.
En continuidad, por lo que se refiere a las objeciones
manifestadas por la parte demandada como ha quedado ya
transcrito en párrafos anteriores, debe decirse que en la
multicitada audiencia de fecha veinticinco de noviembre de dos
mil quince, por lo que toca a la prueba de la actora identificada
con el numeral 2 consistente en inspección ocular, este Pleno
del Tribunal Electoral acordó no admitir la referida prueba por lo
que ve al nombramiento desempeñado, como la fecha de inicio
y terminación del mismo, así como la cuantía del pago que
recibía la actora, al no estar controvertidos esos hechos, sino
que ambas partes, actora y demandada coinciden en ellos.
Asimismo, en lo que corresponde al sistema electrónico de
asistencias de los trabajadores que tiene el instituto, a efecto
de deducir la hora que la actora entraba a laborar y salía como
lo menciona en su escrito de demanda, documentos que la
actora solicitó su inspección de enero de 2015 dos mil quince a
la fecha de presentación de la demanda, en el domicilio del *,
ubicado en calle *, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con la
que pretende probar la fecha en que ya no fue posible checar,
la fecha de hora de entrada y salida a la fuente de trabajo y los
días y horas en que laboraba extraordinariamente, se tuvo por
admitida la examinación respecto a las documentales, sin que
PEIE-008/2015
31
fuese necesario el desahogo en el domicilio sede del Instituto
Electoral local ya señalado, en razón de que la demandada, en
su contestación, ofreció y aportó en copias certificadas las
documentales pertinentes y vinculadas a esos hechos
controvertidos, por lo que el desahogo se realizó en la sede de
este Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, por lo que ve a la objeción que realizó la
demandada en su contestación de demanda, de la documental
privada ofrecida por la actora, consistente en copia simple de
nombramiento con fecha al treinta y uno de agosto del año
actual, sin firma alguna, que a decir de la actora,
supuestamente le fue entregado por el Director Jurídico del
organismo electoral, para que lo firmara y entregara y del cual,
únicamente pudo sacarle copia toda vez que se le pidió que lo
regresará, la demandada en su contestación señaló que “…
desde este momento se objeta el alcance y valor probatorio
que la oferente pretende que se le otorgue a tal probanza, ya
que al tratarse de un copia fotostática simple la misma carece
de cualquier valor probatorio que pretenda dársele…”, ante lo
cual este Pleno del Tribunal Electoral considera que la misma
al tratarse de una documental privada en copia simple, carece
de valor probatorio, sin que en ella conste firma alguna de
reconocimiento de la parte demandada, y que por sí misma, no
es idónea para demostrar lo pretendido.
Ahora bien, tomando en cuenta que se emitieron los
pronunciamientos respecto de las objeciones que formularon
las partes, se procede a efectuar la valoración de las pruebas
admitidas y desahogadas en el procedimiento que nos ocupa,
como a continuación se plasma:
a) Parte actora
PEIE-008/2015
32
Las pruebas ofertadas y admitidas a la parte actora *, son las
siguientes:
1. Confesional. A cargo del Presidente, el Secretario Ejecutivo
y el Director Jurídico, todos de la demandada *, al tenor de las
posiciones que se anexaron, prueba que se relaciona con
todos y cada uno de los hechos de la demanda. Prueba que,
en el caso del primero de los deponentes, conforme a lo que
establece el artículo 671, del Código de la materia, se
desahogó por oficio a cargo de *, Consejero Presidente del *, a
efecto de que absolviera por escrito, y del resultado de la
probanza, como se advierte a fojas 000521 y 000522 de autos,
le favorece parcialmente a la actora para los efectos de sus
acciones deducidas, ya que las doce posiciones articuladas del
pliego respectivo que se calificaron de legales, el absolvente
las contestó nueve afirmativamente y tres negativamente, en
tales condiciones, el representante legal de la demandada solo
reconoció hechos propios en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9
y 10 y no así en las posiciones 7, 11 y 12. La prueba en
comento se valora, conforme a lo dispuesto en los numerales
790, 841 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, y por
ello se le otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la
oferente de esta prueba.
Por lo que ve al desahogo de la referida prueba confesional a
cargo del absolvente *, Secretario Ejecutivo de la demandada
*, del resultado que arrojó se advierte a fojas 000522 a la
000525 de autos, le favorece parcialmente a la actora para los
efectos de sus acciones deducidas, ya que las doce posiciones
articuladas del pliego respectivo, así como de las dos
posiciones más que planteó la actora y que se calificaron todas
PEIE-008/2015
33
ellas de legales, el absolvente las contestó doce negativamente
y dos afirmativamente, por lo que el Secretario Ejecutivo de la
demandada no reconoció como hechos propios los contenidos
en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del pliego
que obra en autos a folio 000057, y solamente en las dos
posiciones manifestadas verbalmente por la actora en la
audiencia de dos de diciembre de dos mil quince, contestó
afirmativamente. Así, la prueba en comento se valora,
conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, y por ello se le
otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la oferente de
esta prueba.
Finalmente, en cuanto al desahogo a cargo del absolvente *,
Director Jurídico del *, del resultado de la prueba que se
advierte a fojas 000525 a la 000528 de autos, se tiene que le
favorece parcialmente a la actora para los efectos de sus
acciones deducidas, ya que las doce posiciones articuladas del
pliego respectivo, así como de las tres posiciones más que
planteó verbalmente la actora en la audiencia respectiva y que
se calificaron todas ellas de legales, el absolvente las contestó
doce negativamente y tres afirmativamente, por lo que el
Director Jurídico de la demandada no reconoció como hechos
propios los contenidos en las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11 y 12 del pliego que obra en autos a folio 000057, y
solamente en las tres posiciones manifestadas verbalmente por
la actora en la audiencia de dos de diciembre de dos mil
quince, contestó afirmativamente. Así, la prueba en comento se
valora, conforme a lo dispuesto en los numerales 790, 841 y
demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo preceptuado en el
PEIE-008/2015
34
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, y por ello se le
otorga eficacia probatoria en lo que beneficie a la oferente de la
referida prueba.
2. Inspección Ocular. La actora solicitó que se realizara al *,
por conducto del personal que comisionara este Tribunal, la
que debía versar sobre el nombramiento que desempeñó en
dicha institución (fecha de inicio y fecha de terminación), los
cuales se encuentra en el secreto de dicha dependencia. Sobre
el sistema electrónico de asistencias de los trabajadores que
tiene el instituto, la actora pretende probar que ella entraba y
salía de laborar en las horas que mencionó en su escrito de
demanda y que, a su decir, el checador no permitía checar más
tarde de las 17:30 horas por lo que se enviaba correo
electrónico a la Dirección Jurídica con el Licenciado *, y este a
su vez lo enviaba a la Dirección de Recursos Humanos para
que se justificara su actividad; comprobantes de pago en el que
se demuestre que sí se le pagaba la cantidad de $* el cual era
cubierto de forma quincenal los días quince y último de cada
mes. Documentos que deberán de inspeccionarse de enero
2015 a la fecha, en el domicilio del *, ubicado en calle *, colonia
*, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, probanza que se ofertó
en términos de los artículos 827 al 829 de la Ley Federal del
Trabajo, aplicados en forma supletoria al Código Electoral
referido, mismas que se relacionan con todos y cada uno de los
hechos de la demanda a efecto de acreditar los siguientes
extremos: la fecha de inicio de labores y la fecha en que ya no
fue posible checar; y la fecha de hora de entrada y salida a la
fuente de trabajo y los días y horas en que laboraba
extraordinariamente.
Probanza que fue desahogada por este Pleno del Tribunal
Electoral, en audiencia de fecha dos de diciembre de dos mil
PEIE-008/2015
35
quince, este Pleno del Tribunal Electoral, como obra en autos a
fojas de la 000529 a la 000533 de autos, este elemento de
convicción en parte beneficia a la actora, dado que de la
misma, se desprenden los puntos materia de la inspección en
los términos de su admisión y se adjuntó copias certificadas de
la documental analizada que configura elementos constitutivos
de la acción principal deducida por la actora, del que se
advierten los rubros correspondientes el lapso en que laboró la
actora en el *, que va desde el trece de enero y hasta el treinta
y uno de agosto de dos mil quince, hecho que se tuvo por
presuntivamente cierto; también se observa de la misma la
hora de entrada de la servidora pública a la fuente de trabajo
durante ese lapso, la hora de salida de la misma; retardos;
presalidas; faltas; y en su caso, justificación o motivo, así,
respecto de la reclamación de pago de horas extraordinarias
supuestamente laboradas por la actora en los términos del
desahogo de la prueba de inspección en lo que se ha hecho
referencia, y se observa que ninguna de las partes manifestó
objeción u observación alguna en el desahogo de la referida
prueba de inspección.
Así, el elemento de prueba se valora al tenor de lo dispuesto en
los artículos 828, 829, 841 y relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código
de la materia.
3. Documentales. Consistentes en:
a) El nombramiento emitido a la actora, por la demandada, *,
de fecha trece de enero de dos mil quince, firmado por el
Consejero Presidente * y por el Secretario Ejecutivo *, de dicho
organismo y la parte actora *. Documental pública que obra en
copia certificada a fojas 000028 y la 000029 de autos, que
PEIE-008/2015
36
amerita pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, al
tenor de los preceptos 795, 801, 841 y demás relativos de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 655, párrafo 1, inciso
c), del Código de la materia.
Con este medio de convicción, se acredita que la demandada,
dio a la actora nombramiento por obra determinada como
empleada pública de confianza conforme a lo dispuesto por el
artículo 3, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, iniciando efectos a partir del 13 trece
de enero de 2015 dos mil quince y con término de su vigencia
el 31 treinta y uno de diciembre de 2015 dos mil quince, con el
cargo de * de la Dirección de Jurídico del referido *, conforme al
clausulado del nombramiento se establecen los derechos y
obligaciones de las partes contratantes, en lo relativo al cargo,
partida presupuestal, carácter y vigencia del nombramiento;
duración de la jornada del trabajo y horario de labores; sueldo y
demás prestaciones; el lugar en que prestara los servicios; las
obligaciones del servidor público que contiene la descripción de
los servicios que prestara el servidor público; y protesta del
cargo conferido. Prueba que se valora en beneficio de la
actora.
b) Copia simple del nombramiento con fecha al treinta y uno de
agosto del año actual, sin firma alguna, que a decir de la
actora, supuestamente le fue entregado por el Director Jurídico
del organismo electoral, para que lo firmara y entregara y del
cual, únicamente pudo sacarle copia toda vez que se le pidió
que lo regresará; documental privada en copia simple que obra
a fojas de la 000014 a la 000015 de autos, sin que en ella
conste firma alguna de reconocimiento de suscripción de esa
documental por la parte demandada, y en tal sentido entonces,
PEIE-008/2015
37
en sí misma no es idónea para demostrar lo pretendido por la
oferente, por lo que carece de valor probatorio.
c) Credencial elaborada por el *, que dice “Registro de
candidatos”, a nombre de la actora como “Validador” 2 dos,
mesa receptora 5 cinco, número de validador V5 J05, con la
que la actora * pretende probar, que fungía como parte del
equipo de registro de candidatos y éstos durante la semana del
dos al veintidós de marzo presentaron sus solicitudes, y el
plazo era de las 8:00 ocho horas a las 00:00 cero horas de
lunes a domingo, tiempo que estuvo validando las solicitudes
en el local que ocupa el multicitado instituto electoral.
Documental privada que obra en el expediente a folio 000010
de autos y genera valor probatorio indiciario en cuanto a su
contenido, sin que por sí misma logre probar el horario en el
que estuvo laborando en tal actividad.
4. Instrumental pública de actuaciones. En todo lo que le
beneficie y que se derive de todo lo actuado, prueba a la que
se le otorga valor probatorio indiciario, dada la razón de su
propia y especial naturaleza, al derivar del conjunto de
actuaciones que obren en el expediente del presente
procedimiento, al tenor de lo preceptuado en los numerales
835, 836, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
5. Presuncional. En su doble aspecto, legal y humano, en todo
lo que le beneficie, prueba consistente en las deducciones
lógico jurídicas que haga el juzgador partiendo de hechos
conocidos para llegar a los desconocidos, al que se otorga
valor probatorio indiciario dada la razón de su propia y especial
naturaleza, al derivar de presunciones sobre la veracidad de
los hechos narrados, al tenor de lo preceptuado en los
PEIE-008/2015
38
numerales 830, 841 y demás relativos de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
b) Parte demandada
1. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-020/2013, de
fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, aprobado por el
Consejo General de *, mediante el cual se designa a * como
Secretario Ejecutivo del *, documental pública que obra en
autos a fojas de la 000418 a la 000421, a la cual se le otorga
valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma
supletoria al Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
2. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo de fecha veintidós de octubre de dos mil quince
mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral
delega a favor de * la representación del Instituto Electoral
local, documental pública que obra en autos a foja 000416, a la
cual se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
aplicada en forma supletoria al Código de la materia.
3. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del oficio número INE/JLEA/E/0514/2014, signado por el
maestro *, *, mediante el cual comunica el acuerdo identificado
con el numeral INE/CG165/2014, aprobado por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral en la sesión
extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de dos mil
catorce, en el que se designa al ciudadano * como Consejero
Presidente del *, documental pública que obra en autos a fojas
PEIE-008/2015
39
000095 y 000096, a la cual se le otorga valor probatorio pleno
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código de
la materia.
4. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acta de la sesión especial del Consejo General del Instituto
Electoral local, celebrada el primero de octubre del año en
curso, en la que el ciudadano * rindió la protesta de ley como
Consejero Presidente del organismo electoral del Estado,
documental pública que obra en autos a fojas de la 000097 a la
000107, a la cual se le otorga valor probatorio pleno con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código de
la materia.
5. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo del *, identificado con la clave alfanumérica *,
mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de
egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal
correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de $*,
documental pública que obra en autos a fojas de la 000113 a la
000119, a la cual se le otorga valor probatorio pleno con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo aplicada en forma supletoria al Código de
la materia.
6. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo del *, identificado con la clave alfanumérica *,
mediante el cual aprobó los ajustes al presupuesto de egresos
de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año en
curso por la cantidad de $* y se autorizó al ciudadano * para
solicitar al Gobierno del Estado la correspondiente ampliación
al presupuesto de egresos, documental pública que obra en
PEIE-008/2015
40
autos a fojas de la 000380 a la 000413, a la cual se le otorga
valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma
supletoria al Código de la materia.
7. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuerdo identificado con la clave alfanumérica *, mediante
el cual, el * determinó modificar el horario de labores del
personal del *, a partir del día dieciséis de agosto de dos mil
quince, habiéndose establecido como horario de labores de las
09:00 hasta las 15:00 horas de lunes a viernes, documental
pública que obra en autos a fojas de la 000108 a la 000112, a
la cual se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
aplicada en forma supletoria al Código de la materia.
8. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del acuse de recibo del oficio número 782/2015 de Presidencia,
mediante el cual se solicita al ciudadano Gobernador del
Estado de Jalisco la ampliación al presupuesto para el ejercicio
fiscal del año dos mil quince, en favor del organismo electoral
que represento, por la cantidad de $*, documental pública que
obra en autos a fojas 000414 y 000415, a la cual se le otorga
valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en forma
supletoria al Código de la materia.
9. Documental pública. Consistente en la copia certificada
del nombramiento por obra determinada expedido el trece de
enero de dos mil quince a favor de la ciudadana *, con el cargo
de *, adscrita a la Dirección Jurídica del *, la cual por ser una
documental pública, merece valor probatorio pleno al obrar en
copia certificada a fojas de la 000422 a la 000424 en el
presente expediente.
PEIE-008/2015
41
10. Documental privada. Consistente en la copia certificada
del listado de registro de entrada y salida de la ciudadana *
durante el tiempo que laboró para el *, documental privada que
sólo consigna los registros de entrada y salida de la ciudadana
actora en las fechas y horarios que en el mismo se contienen,
pero no se advierte que contenga los registros de los días
sábados y domingos, cuyo horario extraordinario reclama la
demandante, y por tanto solo puede generar un indicio de lo en
el asentado.
11. Confesional expresa. Consistente en todas y cada una de
las manifestaciones vertidas por la parte actora en cuanto
beneficien a la demandada, y en especial lo manifestado por la
ciudadana *, en el punto número 3 de hechos de su escrito de
demanda, que para mayor comprensión se trascribe la parte
conducente:"3. La vigencia del nombramiento era temporal por
obra determinada...", probanza que se valora al tenor de los
artículos 792, 841 y relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia, a la
que se le concede valor probatorio parcial en beneficio de la
parte oferente de esta prueba.
13. Presuncional legal y humana. Consistente en todos y
cada uno de los razonamientos jurídicos y humanos que se
desprendan de lo actuado en el presente juicio, tendientes a
demostrar las excepciones planteadas por la demandada en su
contestación de demanda, prueba a la que se le otorga valor
probatorio indiciario, dada la razón de su propia y especial
naturaleza, al derivar de presunciones sobre la veracidad de
los hechos narrados, al tenor de lo preceptuado en los
numerales 830, 831, 832, 833 y 834 de la Ley Federal del
PEIE-008/2015
42
Trabajo de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
14. Instrumental de actuaciones. Consistentes en todas y
cada una de las actuaciones judiciales debidamente
autorizadas por esta autoridad jurisdiccional, tendientes a
demostrar lo expuesto por la demandada en su contestación de
demanda, prueba a la que se le otorga valor probatorio
indiciario, dada la razón de su propia y especial naturaleza, al
derivar de presunciones sobre la veracidad de los hechos
narrados, al tenor de lo preceptuado en los numerales 835,
836, y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 655, párrafo 1, inciso c) del Código de la materia.
Elementos probatorios de los cuales, los identificados con los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, consistentes
en documentales públicas, documental privada, confesional
expresa, presuncional legal y humana e instrumental de
actuaciones, este Pleno del Tribunal Electoral se pronunció en
admitirlas, en virtud de que las mismas se relacionaron con los
hechos controvertidos se apegan a derecho y no son contrarias
a la moral ni a las buenas costumbres.
Por otra parte, cabe precisar que no se admitió a la
demandada la prueba que citó con el numeral 12 de su escrito
de contestación de demanda, relativa a la prueba testimonial
consistente en la declaración de tres personas que el
representante legal de la parte demandada *, misma que no le
fue admitida en razón de que la parte oferente de la prueba
tiene la carga del impulso procesal, y en el caso que nos
ocupa, las reglas para el ofrecimiento, la admisión y desahogo
de la prueba testimonial se rigen por los artículos 134, de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
PEIE-008/2015
43
Municipios y 813 a 820 de la Ley Federal del Trabajo, ambos
en aplicación supletoria del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, por disposición del precepto 655,
párrafo 1, inciso d), de este último ordenamiento jurídico, de los
que se desprende que para la admisión de la prueba
testimonial, su oferente tiene la obligación impuesta de señalar
el nombre y domicilio de los testigos a presentar, situación que
no se apreció en el ofrecimiento que hizo la oferente, esto es,
la parte demandada, cuando debía citar el nombre y domicilio
de los testigos al momento de ofrecer la prueba en su escrito
de contestación de demanda y lo anterior, fue omisa al
respecto, con independencia de que se haya comprometido a
presentarlos durante el desahogo de la audiencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis XXI.1º.27 L, con número
de registro 202522 y XXI.1º.46 L, con número de registro
199984, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro:
“TESTIGOS EN MATERIA LABORAL, OFRECIMIENTO DE
LOS. DEBE CUBRIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE
EL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, SIN QUE PUEDAN DEDUCIRSE DEL SUMARIO”3
y “TESTIGOS EN MATERIA LABORAL, OFRECIMIENTO DE
LOS. AL NO SEÑALARSE CON EXACTITUD SU DOMICILIO,
LA JUNTA DEBE IMPONER AL OFERENTE SU
PRESENTACIÓN”4, respectivamente.
Al respecto, cabe citar que la parte demandada por conducto
de su autorizado, en la audiencia de conciliación, admisión,
desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 666 del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince,
3 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,
de fecha mayo de 1996, página 704. 4 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,
de fecha diciembre de 1996, página 469.
PEIE-008/2015
44
manifestó inconformidad respecto a la no admisión de la
referida probanza, argumentando que si bien la fracción II del
artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo aplicada
supletoriamente al Código Electoral del Estado, establece como
requisito para el ofrecimiento de la prueba testimonial el indicar
los nombres de los testigos, el mismo debe entenderse para el
supuesto de que el oferente de la prueba no tenga la
posibilidad de hacerlos comparecer, caso en el cual no
solamente estará obligada a indicar los nombres sino además,
a proporcionar el domicilio de los atestes para efecto de que la
autoridad instructora este en posibilidad de citarlos en el
domicilio que para ese efecto señale el oferente de la
probanza, situación que en el presente caso no acontece, ya
que su representada se comprometió a presentar a las
personas a rendir testimonio, sin que el hecho de no indicar el
nombre de los mismos irrogue perjuicio alguno a la contraparte,
ya que para formular preguntas a los atestes no es requisito
saber el nombre previamente de estos.
Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, como la
propia parte demandada lo señaló, para el ofrecimiento y
admisión de la prueba testimonial es necesario que el oferente
indique los nombres de los testigos, conforme a lo dispuesto
por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
aplicada supletoriamente conforme lo mandata el precepto 655,
párrafo 1, inciso d), del Código Electoral del Estado,
continuación se plasma:
“Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. (…) II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; (…)”
PEIE-008/2015
45
De lo anterior, se colige para el ofrecimiento de la prueba
testimonial es necesario cumplir con la indicación de los
nombres de los atestes, sin que se desprenda del precepto
citado, que esa indicación solamente sea en el supuesto de
que de que el oferente de la prueba no tenga la posibilidad de
hacerlos comparecer como lo afirma la demandada. Aunado a
lo anterior, no pasa desapercibido lo dispuesto por el artículo
780 de la referida legislación federal, que establece que las
pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos
necesarios para su desahogo, lo que en el caso no se cumplió
por la oferente, al no indicar como mínimo el nombre de los
testigos al ofrecer la probanza testimonial.
Aunado a lo anterior debe decirse, que los artículos 780, 813,
fracción II y 880, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al
establecer que el ofrecimiento de pruebas se hará con todos
los elementos necesarios para su desahogo, y por ello, que
quien ofrezca la prueba testimonial deberá indicar nombre y
domicilio de los testigos, que ante la imposibilidad de
presentarlos debe manifestar la razón correspondiente y
solicitar a la autoridad que los cite, y que concluido el
ofrecimiento la resolutora resolverá inmediatamente sobre la
admisión o desechamiento de las pruebas, no viola la garantía
de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional por el
hecho de no prevenir al oferente para que cumpla con los
requisitos exigidos por la norma jurídica para el ofrecimiento de
una prueba antes de desecharla, si se atiende a que las partes
nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar
modificar una determinación que estiman les perjudica, y a que
no está permitido prevenirlas para que cumplan con los
requisitos legales, pues ello atentaría con la celeridad propia
del juicio laboral, el cual es público, inmediato y
predominantemente oral.
PEIE-008/2015
46
Por lo anterior puede colegirse que sin necesidad de
prevención, la falta de las exigencias legales establecidas,
puede conducir al desechamiento de las pruebas, pues lo único
que provocaría el prevenir a la interesada para el cumplimiento
de los requisitos, es la obstaculización de la celeridad del
procedimiento. El anterior criterio se encuentra en la Tesis 2ª
XLV/2006, con número de registro 175250, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS
ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV,
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LA
GARANTÍA DE AUDIENCIA”5.
V. MARCO JURÍDICO. Una vez fijadas las posturas de las
partes, y valoradas las probanzas que obran en el presente
procedimiento, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario
precisar el marco jurídico que regirá para el caso en estudio.
El artículo 12, fracciones III, IV, VIII y X de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, establece que la organización de
los procesos electorales es una función estatal realizada por un
organismo público local electoral denominado *, dotado de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones y profesional en su desempeño; mismo que contará
en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos
y de vigilancia; la ley determinará las reglas para la
organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de
dicho instituto.
Asimismo, prescribe que las instancias ejecutivas y técnicas
dispondrán del personal calificado necesario para prestar el
servicio profesional electoral y que las relaciones de trabajo de
5 La tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXIII, de fecha abril de 2006, página 292.
PEIE-008/2015
47
los servidores del organismo se regirán por las disposiciones
que al efecto expida la autoridad competente, conforme lo
dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución
Federal y la ley general de la materia.
De igual forma, prevé que el *, tendrá a su cargo en forma
integral y directa, las actividades que determinen las leyes
aplicables, entre otras, las inherentes a la tramitación de
medios o recursos de impugnación administrativos interpuestos
en materia electoral, atendiendo al mandato de garantizar el
principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales,
en los términos que señalen la constitución y la ley.
En ese contexto, el artículo 70, fracción VIII, de la Constitución
Local, prevé que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de la
misma y según lo disponga la ley, los asuntos de su
competencia, entre otros, los que señale el Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, como es el caso
de los Procedimientos Especiales para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores regulados por el artículo 654, del referido cuerpo de
leyes.
Acorde con lo dispuesto por la Constitución local, los artículos
116 párrafo 1 y 118, ambos del Código de la materia, prevén
que el *, es un organismo público autónomo, de carácter
permanente, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios;
cuya organización, funcionamiento y control, se regirá por las
disposiciones de la Constitución Federal, las del Estado de
Jalisco, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y del Código Electoral local. El citado * se integra
con los siguientes órganos:
PEIE-008/2015
48
I. Dirección, que es el *;
II. Ejecutivos, que son: a) La Presidencia; b) La Secretaría
Ejecutiva; y c) Las direcciones que determine el reglamento
interior del *.
III. Técnicos, que son: a) La Unidad; b) La Contraloría General;
c) La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones; d) La
Comisión de Educación Cívica; e) La Comisión de
Organización Electoral; f) La Comisión de Investigación y
Estudios Electorales; g) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
h) La Comisión de Participación Ciudadana.
IV. Desconcentrados, que son: a) Los Consejos Distritales
Electorales; y b) Los Consejos Municipales Electorales.
Por su parte, el Reglamento Interior del *, en el artículo 4
establece que el * ejercerá sus atribuciones a través de los
siguientes órganos:
I. Un órgano superior de dirección denominado Consejo
General.
II. Órganos Ejecutivos, que son: A. La Presidencia; B. La
Secretaría Ejecutiva; a) Departamento de Archivo y Oficialía de
Partes; C. Las Direcciones siguientes: a) La Dirección
General; b) Direcciones Administrativas: 1. De
Administración y Finanzas; 2. De Educación Cívica; 3. De
Informática; 4. Jurídica; y, 5. De Organización Electoral; c)
Direcciones de Área: 1. De Comunicación Social; 2. De
Participación Ciudadana; 3. Secretaría Técnica de Comisiones
y Comités Técnicos de Consejeros Electorales; 4. Unidad de
PEIE-008/2015
49
Transparencia e Información Pública; 5. Unidad Editorial y, 6.
De Prerrogativas a Partidos Políticos.
III. Órganos técnicos, que son: A. La Unidad; B. La Contraloría
General; C. La Comisión de Adquisiciones y Enajenaciones; D.
La Comisión de Educación Cívica; E. La Comisión de
Investigación y Estudios Electorales; F. La Comisión de
Organización Electoral; G. La Comisión de Participación
Ciudadana; H. La Comisión de Prerrogativas a Partidos
Políticos; I. La Comisión de Quejas y Denuncias; J. El Comité
Técnico de Asesoría Especializada de la Comisión de
Adquisiciones y Enajenaciones; K. El Comité de Clasificación
de Información Pública; y L. El Comité Editorial.
IV. Órganos desconcentrados, que son: A. Los Consejos
Distritales; y B. Los Consejos Municipales.
V. Las demás Comisiones, direcciones administrativas,
direcciones de área y departamentos que el Consejo General
determine necesarios para el desempeño de las actividades del
instituto.
Del examen de los artículos 13, 16 y 20 reglamentarios, se
desprende que cada una de las Direcciones del Instituto se
integrará con un Director, así como con el personal técnico y
administrativo que establezca el presupuesto de egresos del
Instituto. Se indican las direcciones administrativas que
integran el instituto electoral, entre ellas, la denominada
Dirección Jurídica y sus atribuciones.
Por su parte, en el Título Octavo, intitulado como del “Servicio
Profesional Electoral” del código en la materia, en el artículo
204, se establece que el servicio profesional electoral se rige
por lo dispuesto en la Ley General en materia de Servicio
PEIE-008/2015
50
Profesional Electoral Nacional, establecidas en Ley General y
el Estatuto que apruebe el Instituto Nacional Electoral.
En cuanto a la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en su precepto 206, párrafo 4, regula que las
relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus
trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución, al caso
de Jalisco, se rigen en lo conducente además de la referida
legislación general y del Estatuto del Servicio Profesional
Electoral Nacional, por la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el Reglamento
Interior del * vigente.
En continuidad, el artículo 206 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que todo
el personal del Instituto, será considerado de confianza y
quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del
apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal, al caso
de Jalisco, el personal del * que integre los cuerpos
administrativo y técnico, será considerado de confianza y
quedará sujeto al régimen establecido en la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Asimismo, en el artículo 201, de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, se regula que para la formación
de los miembros del servicio profesional electoral nacional
serán principios rectores de su función la objetividad e
imparcialidad; y la organización del citado servicio será
regulado por la propia ley general y por las del Estatuto que
apruebe el Consejo General, en el cual se desarrollará,
concretará y reglamentará las bases normativas relativas al
servicio profesional electoral nacional.
PEIE-008/2015
51
De igual forma, el artículo 203 de la ley general invocada,
dispone que el Estatuto del servicio profesional electoral
nacional deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o
puestos a los que dan acceso;
b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del
Instituto y de los Organismos Públicos Locales, así como
sus requisitos;
c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a
una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del
concurso público;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para
la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los
cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así
como para la aplicación de sanciones administrativas o
remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de
mérito y rendimiento;
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales
para programas específicos y la realización de actividades
eventuales, y
h) Las demás necesarias para la organización y buen
funcionamiento del *.
2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:
PEIE-008/2015
52
a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;
c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad
de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;
e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;
g) Medidas disciplinarias, y
h) Causales de destitución.
De igual forma, el artículo 205, párrafo 2, de la Ley General en
comento, prescribe que el instituto electoral podrá determinar el
cambio de adscripción o de horario de su personal cuando por
necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos
que establezca la ley y el Estatuto. En este sentido, el artículo
3, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Electoral local
establece que el horario general de labores del personal del
Instituto será de las nueve a las quince horas de lunes a
viernes, pudiendo ser modificado por el Consejo General
durante los procesos electorales y en los casos en que así
sea requerido.
También, el párrafo 4, del citado precepto legal, determina que
los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional
tendrán derecho a recibir una compensación derivada de sus
labores extraordinarias que realicen durante los procesos
electorales, de acuerdo con el presupuesto de egresos
autorizado del organismo electoral; lo cual se viene a reiterar
en el artículo 3, párrafo 4, del Reglamento Interior del Instituto
Electoral local.
Por su parte, el artículo 483, párrafo 3, del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, determina que
PEIE-008/2015
53
serán considerados como servidores públicos del *, el
Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo
General y de los Consejos Distritales y Municipales, el
Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los directores, el
Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos
de los Partidos Políticos, los jefes de unidades administrativas,
los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en el *, quienes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, el artículo 3º, de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece la
clasificación de los servidores públicos de la siguiente forma:
I. Por la naturaleza de su función, en:
a) De confianza, que se clasifican en:
1º. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de
elección popular, los magistrados y jueces del Estado, los
integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los
organismos constitucionales autónomos y de las entidades de
las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales;
los titulares de las unidades administrativas de todo órgano,
organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal;
los nombrados por los anteriores y que estén directamente al
mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados
de forma expresa por disposición legal o reglamentaria
municipal.
Para efectos de este numeral, se entienden por unidad
administrativa los dos primeros niveles orgánico-estructurales
de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y
PEIE-008/2015
54
facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular
propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del
organigrama correspondiente.
2º. Empleados públicos, que son los servidores públicos que,
sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones
de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección,
vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores,
control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría,
consultoría e investigación científica.
b) De base, que son todos los no considerados de confianza; y
II. Por la temporalidad de su nombramiento, en:
a) Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la
estabilidad en el empleo, cargo o comisión; y
b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente
supernumerarios, los cuales se clasifican en:
1º. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por
licencia del servidor público titular que no exceda de seis
meses;
2º. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante
por licencia del servidor público titular que exceda de seis
meses;
3º. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un
periodo determinado con fecha cierta de terminación; y
PEIE-008/2015
55
4º. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar
tareas temporales directamente ligadas a una obra o función
pública.
En ese tenor, los artículos 501, párrafo 1, fracción IV, 654 y 655
del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, disponen que los conflictos o diferencias laborales
entre el instituto electoral y sus servidores, serán resueltas por
este Tribunal Electoral del Estado, conforme a lo dispuesto en
el Título Décimo Primero del referido código, y que para lo no
previsto en este ordenamiento, se aplicará supletoriamente y
en forma jerárquica: a) Los principios generales de justicia
social que derivan del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; b) La Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; c)
La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional;
d) La Ley Federal del Trabajo; e) La jurisprudencia; f) La
costumbre; y g) La equidad.
Los artículos 656 al 681 del Código de la materia, establecen
algunas reglas generales de impugnación y en particular, el
procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias
laborales entre el instituto electoral y sus servidores. Entre las
reglas generales se pueden considerar las siguientes:
1. Será optativo para el servidor público involucrado agotar las
instancias previas que establezca el código electoral o el
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. Para la promoción, sustanciación y resolución del
procedimiento especial para dirimir los conflictos laborales, se
considerarán hábiles, todos los días del año, con exclusión de
los sábados, domingos y días de descanso obligatorio,
PEIE-008/2015
56
asimismo, se considerarán horas hábiles las que medien entre
las siete y diecinueve horas.
3. El Tribunal Electoral está facultado para ordenar que se
corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la
sustanciación del procedimiento, para el efecto de regularizarlo.
4. En el procedimiento son partes: I. El actor, que será el
servidor público afectado por el acto o resolución impugnado,
quien deberá actuar personalmente o por conducto de
apoderado legalmente acreditado; y II. El instituto electoral o
sus órganos, que actuarán a través de sus representantes
legales.
Así, el referido procedimiento especial se sujetará a las
siguientes reglas en particular:
1. El servidor del * que hubiese sido sancionado o destituido de
su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos
y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante
demanda que presentará directamente ante el Tribunal
Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél
en que se le notifique la determinación del * o de alguno de sus
órganos.
2. En su escrito de demanda, el servidor público deberá señalar
si opta por que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario más doce días por cada año laborado, o por la
reinstalación en el cargo o puesto que desempeñaba con las
prestaciones inherentes a su nombramiento.
Además el escrito de demanda, deberá reunir los siguientes
requisitos: I. Hacer constar el nombre completo y señalar el
domicilio para oír y recibir notificaciones en la zona
PEIE-008/2015
57
metropolitana de Guadalajara; II. Identificar el acto o resolución
que se impugna y la fecha en que tuvo conocimiento del
mismo; III. Mencionar de manera expresa los agravios que
cause el acto o resolución que se impugna; IV. Manifestar las
consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la
demanda; V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se
inconforme y acompañar las documentales; y VI. Firma
autógrafa del promovente.
3. En el caso de que el Tribunal Electoral notare alguna
irregularidad u oscuridad en el escrito de demanda, prevendrá
al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días.
4. Se determinará la admisión de la demanda, cuando satisfaga
los requisitos previstos por el código electoral.
5. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la admisión de la
demanda, se ordenará emplazar al * por conducto de su
representante legal, corriéndole traslado con copia certificada
del escrito y simple de sus anexos.
6. El * deberá contestar dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que se le notifique la demanda del
servidor público, ofreciendo las pruebas que a su derecho
correspondan y acompañando las documentales que estime
pertinentes. Cuando no conteste la demanda, se tendrá por
contestada en sentido afirmativo, salvo que de las constancias
que obren en autos, se demuestre lo contrario.
7. Dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que
se reciba la contestación del *, se celebrará una audiencia de
conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
PEIE-008/2015
58
8. La audiencia se celebrará: a) Aún sin la asistencia de las
partes; b) Las partes de común acuerdo, y por una sola
ocasión, podrán solicitar la suspensión de la audiencia, con el
objeto de llegar a una conciliación; c) Si las partes llegaran a un
acuerdo, se dará por terminado el conflicto y celebrarán
convenio; y d) el cual deberá aprobarse por el Tribunal
Electoral y producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un
laudo.
De no producirse la conciliación continuará el procedimiento,
así en la referida audiencia, se determinará:
i) La admisión de las pruebas que estime pertinentes, previa
preservación del derecho de las partes para objetar las pruebas
ofrecidas; y ii) Desechará aquellas pruebas que resulten
notoriamente incongruentes, impertinentes, contrarias al
derecho o a la moral, o bien, cuando no tengan relación con la
litis; y ordenará, en su caso, la preparación y el desahogo de
las pruebas que lo requieran.
9. Una vez sustanciado el expediente, que hayan sido
formulados los alegatos por las partes, y previa certificación del
Secretario General de Acuerdos de que ya no quedan pruebas
por desahogar, habiéndose comunicado a las partes de la
referida certificación a efecto de que los mismos, manifiesten
su conformidad o no con la referida certificación, para
garantizar a las partes su derecho a inconformarse y en caso
de ser así, su derecho a probar tal circunstancia y de ser así,
con el efecto de citar para el desahogo de las pruebas que
hubieren faltado por desahogar, así en caso de que las partes
hubieren manifestado en tiempo y forma su conformidad, o
transcurrido el plazo legal para manifestarse respecto a la
certificación no lo hubiesen hecho y por tanto teniéndoseles por
conformes con la misma, se declarará cerrada la instrucción
PEIE-008/2015
59
pasando el asunto a resolución. En el caso de que no hayan
comparecido las partes a la última audiencia, se ordenará fijar
copia del auto de cierre de instrucción en los estrados.
10. Dentro de los diez hábiles siguientes a que se declare
cerrada la instrucción el Magistrado Electoral procederá a
formular el proyecto de resolución en forma de laudo, y en
sesión pública lo someterá a la consideración del Pleno del
Tribunal para resolver la controversia.
11. El Tribunal Electoral podrá sesionar en privado si la índole
del conflicto planteado así lo amerita.
12. El laudo tendrá el carácter de definitivo e inatacable.
13. Los efectos del laudo que emita el Pleno del Tribunal
Electoral, se dictarán en el sentido de confirmar, modificar o
revocar el acto o resolución impugnado.
En el supuesto de que el laudo ordene dejar sin efectos la
destitución del servidor público, el Secretario General del
Acuerdos del Tribunal o el actuario que éste designe, se
constituirá en el domicilio donde el servidor prestaba sus
servicios, a efecto de llevar a cabo la diligencia de
reinstalación. El * podrá negarse a reinstalarlo, para tal efecto,
pagará al servidor público la indemnización equivalente a tres
meses de salario más doce días por cada año laborado. Con
independencia de las prestaciones que en el laudo determine el
Tribunal Electoral, además, se condenará al * para que pague
al servidor público los salarios caídos, desde la fecha del cese
hasta que se cumplimente el laudo.
14. El laudo se notificará personalmente a las partes, si no
hubieren señalado domicilio se hará por estrados.
PEIE-008/2015
60
15. Dentro del plazo de tres días contados a partir de la
notificación del laudo, las partes podrán solicitar al Tribunal
Electoral, la aclaración del laudo, para precisar o corregir algún
punto; y éste dentro de un plazo igual resolverá la petición, sin
que en ningún caso modifique el sentido del laudo.
VI. Conclusión de la litis planteada y estudio de las
prestaciones reclamadas por la actora en su demanda.
Ahora bien, el Pleno de este Tribunal Electoral, procede al
estudio de cada una de las prestaciones que demanda la parte
actora descritas en el considerando III y en su caso, la
contestación y la respectiva excepción opuesta por la parte
demandada sobre dichas prestaciones.
Por lo que se refiere a la prestación principal identificada con el
número 1 consistente en el pago de la indemnización que
establece el artículo 657 del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, lo anterior en virtud de que a su
decir, fue objeto de un despido injustificado al haber sido
omisa la entidad pública demandada en efectuar el
procedimiento al que le obliga el artículo 23 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios
conculcando lo preceptuado por el diverso precepto 26 de
dicho cuerpo legal, se tiene que conforme la valoración que se
hace de las pruebas aportadas por la actora y la demandada
desahogadas en autos, se llega a la convicción de que se
acreditaron los elementos constitutivos de la acción principal
ejercitada en comento, que fundó la actora esencialmente en el
hecho y fundamentos legales que se precisan en el
considerando IV, de la presente resolución y por ende, debe
declararse procedente la acción de pago de la
indemnización legal reclamada por la actora, consiste en el
pago de tres meses de salario por concepto del despido
PEIE-008/2015
61
injustificado de que fue objeto la accionante lo que debe
tenerse por acreditado. Lo anterior es así, en razón de las
siguientes consideraciones.
En principio, la parte actora acreditó plenamente que, como
sostuvo en su demanda, el cargo que le fue otorgado por la
demandada de fecha trece de enero de dos mil quince, fue
suscrito con la fecha de vencimiento del mismo, para el día
treinta y uno de diciembre de ese mismo año, circunstancia que
fue plenamente reconocida por la demandada.
Asimismo, quedó probado por la actora, como consta en autos,
que a la servidora pública como lo cita en su libelo, el día
dieciocho de agosto de dos mil quince, por conducto del
Director Jurídico del *, le fue comunicado la terminación de la
relación laboral entre ella y el referido Instituto Electoral, lo que
en sí mismo, constituye un despido de la fuente de trabajo,
siendo que al respecto la parte demandada admitió
expresamente tal circunstancia desde el momento mismo de
rendir su contestación de la demanda en su contra, como se
desprende a fojas 000080 y 000081 del expediente en que se
resuelve, al tenor siguiente: “… es cierto que el día dieciocho
de agosto del año en curso, el Director Jurídico del * se reunió
con ella para recordarle que en virtud de que las actividades
para cuya realización fue contratada habían concluido, en
consecuencia la relación laboral entre ella y el * también había
terminado, tal como se había estipulado en el apartado V del
nombramiento que le fue expedido el día trece de enero de dos
mil quince, en el que se estableció que la naturaleza del
nombramiento era por obra determinada… Lo anterior obedece
a que la relación laboral entre la actora y mi representada
simple y sencillamente concluyó al hacer terminado las
actividades (obra determinada) para cuya realización fue
contratada”.
PEIE-008/2015
62
De lo anterior se colige que el despido se vio materializado al
treinta y uno de agosto de dos mil quince, toda vez que a partir
del uno de septiembre a la actora no le fue permitido checar la
entrada en la fuente de trabajo, siendo al caso, que obra en
autos a fojas 000425 y 000426, copia certificada del listado de
registro de entrada y salida de la ciudadana * durante el tiempo
que laboró para el *, documental de la que se desprende como
fecha para el registro de entradas y salidas al instituto, hasta el
treinta y uno de agosto de dos mil quince, sin que se
contemplara más allá de esa fecha.
En continuidad, sobre el despido injustificado alegado por la
actora, la parte demandada opuso como excepción en su
contestación, lo siguiente:
“1. Naturaleza del nombramiento (contrato) que dio origen a la relación laboral.-Consistente en que la naturaleza del nombramiento (contrato) expedido por mi representado es por obra determinada y no por tiempo determinado.
El artículo 3o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé la clasificación de los servidores públicos y establece los diferentes tipos de nombramientos. En la fracción II, inciso b) del numeral citado en el párrafo que antecede, la ley burocrática del estado, establece que los nombramientos temporales se clasifican en: (se transcribe) Así, con base en el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el día trece de enero de dos mil quince, mi representado expidió el nombramiento de * a la ciudadana *. En el apartado V del nombramiento en cuestión, textualmente se estipuló que el nombramiento que se expedía era de carácter temporal por obra determinada. En el mismo apartado del nombramiento, se citó el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para el nombramiento que se expedía a favor de la hoy actora. De igual forma, en el apartado IX del nombramiento en cita, se estipula claramente las actividades (obra determinada) que la ciudadana *, desempeñaría en la Dirección Jurídica.
PEIE-008/2015
63
En forma clara y específica, en el nombramiento de mérito se estableció que la ahora actora, tendría la responsabilidad de desempeñar las actividades siguientes:
De las nueve actividades contenidas en el nombramiento expedido a la ciudadana *, debe hacerse la aclaración que en realidad solo desempeñó una de estas. En efecto, de las actividades descritas en el nombramiento expedido a favor de la demandante, la hoy actora sólo realizó la identificada con el inciso c), esto es, su labor se concretó a la elaboración de proyectos de acuerdos, pues no tuvo personal a su cargo para coordinar actividad alguna; no substanció ningún procedimiento de queja o denuncia, ni dio trámite a procedimiento especial u ordinario alguno; no elaboró informe circunstanciado alguno ni atendió procedimiento jurisdiccional; no tramitó medio de impugnación o juicio laboral; y no revisó documento alguno elaborado por el jefe de área o abogado “B”, al contrario le revisaban a ella los proyectos de acuerdos que elaboraba. Es importante mencionar que una vez celebrada la jornada electoral, realizados los cómputos distritales y municipales, así como la declaración de validez de las elecciones de diputados y munícipes y, la tramitación de los juicios de inconformidad que se presentaron en contra de los actos referidos anteriormente, lo cual sucede hasta la primer semana de julio, aproximadamente; las actividades del personal de la Dirección Jurídica se reducen considerablemente por lo que la labor del personal eventual prácticamente se constriñe a apoyar al personal de base. Es el caso que la actividad que venía desempeñando la hoy actora, es decir, la elaboración de proyectos de acuerdos, prácticamente dejó de existir, luego, resulta evidente que si la actividad que venía desempeñando la demandante se agotó; esto es, obra determinada para la cual fue contrata y que se expresó con toda claridad en el nombramiento expedido. Además, es importante dejar en claro que la naturaleza del servicio prestado por la hoy actora, misma que quedado plenamente identificada en el nombramiento expedido a favor de
Actividades
a
Coordina las actividades del personal a su cargo, en su caso.
b Elabora la substanciación de procedimientos de quejas y denuncias.
c Elaboración de proyectos de acuerdos administrativos
d Elaboración de informes circunstanciados y atención a procedimientos Jurisdiccionales
e Tramitación de procedimientos especiales y ordinarios
f Tramitación de medios de impugnación (relativos a los procedimientos sancionadores)
g Tramitación de juicios laborales y actos relativos a la situación laboral del personal del *
h Revisa documentos elaborados por el jefe de área o abogado B, en su caso
i Las demás que le confiera este código (sic), el Consejo General y la Presidencia de *
PEIE-008/2015
64
la ciudadana *, permite la celebración del contrato (expedición de nombramiento) de obra determinada previsto en el artículo 3, fracción II, inciso b), numeral 4o de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Así, al concluir la obra objeto del nombramiento, termina éste y, en tal supuesto, el * al dejar de emplear a la ciudadana * no la despide y, por tanto, no incurre en la responsabilidad propia de los casos dé separación injustificada. 2. Falta de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien suponiendo, sin conceder, que esa autoridad determine que el nombramiento expedido a la hoy actora es por tiempo determinado y no por obra determinada, resulta importante hacer del conocimiento de ese órgano jurisdiccional que la separación de la ciudadana * del cargo que venía desempeñando en el organismo electoral que represento, deberá de considerase en todo momento, como de caso fortuito o fuerza mayor, sin que ello pueda considerarse como un despido injustificado. Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis CXXV/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes: PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO.- (se transcribe). En tal sentido, es importante hacer del conocimiento de esa autoridad resolutora que mi representado asumió obligaciones tomando en consideración el presupuesto aprobado por el Consejo General de este Instituto, en el acuerdo identificado con la clave alfanumérica *, mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de egresos del * para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de $*, sin embargo, el Congreso del Estado, mediante decreto número * de fecha quince de diciembre del año próximo pasado, aprobó el presupuesto de egresos para este organismo electoral por un monto que ascendiente a $*1 y en el cual se contemplaron las prerrogativas que por financiamiento público le corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes para el presente año. Con base en lo anterior, la asignación presupuestal aprobada por el Poder Legislativo del Estado, para ejercerse durante el año dos mil quince por este instituto, resultó insuficiente al haberse disminuido en la cantidad de $*, el presupuesto originalmente aprobado por el órgano de dirección de este organismo comicial, habiendo pasado por alto que en el presente proceso electoral local ordinario 2014-2015, se renuevan la integración del Congreso del Estado y los ciento veinticinco ayuntamientos de la entidad. En las relatadas circunstancias, resulta de vital importancia establecer que el monto aprobado por el Congreso del Estado ha sido insuficiente para cubrir la contratación de recursos humanos
PEIE-008/2015
65
y materiales necesarios para preparar y vigilar el citado proceso comicial. En tal situación y atendiendo a las necesidades del *, es que el Consejero Presidente propuso al Consejo General del Instituto, el proyecto de acuerdo para realizar los ajustes necesarios al presupuesto de egresos del organismo electoral local para el año dos mil quince. Así, en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto, emitió el acuerdo identificado con la clave alfanumérica *, mediante el cual aprobó los ajustes al presupuesto de egresos de este organismo electoral para el ejercicio fiscal del año en curso y se autorizó al Consejero Presidente del Instituto para que solicitara al Gobierno del Estado la correspondiente ampliación al presupuesto de egresos. Luego, en cumplimiento al acuerdo aprobado por el máximo órgano de dirección del Instituto, el tres de junio del año en curso, mediante oficio número 782/2015, el Consejero Presidente del Instituto realizó al ciudadano Gobernador del Estado de Jalisco formal solicitud de ampliación al presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en favor del organismo electoral que represento, por la cantidad de $*; sin embargo, bajo protesta de decir verdad, hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta oficial del ejecutivo del estado respecto de la petición de ampliación de presupuesto elevada formalmente. Por tanto, es claro que esta autoridad ha realizado las gestiones necesarias para estar en posibilidad de cumplir con todas las obligaciones a su cargo, no obstante la falta de cumplimiento en algunas de ellas, obedece a actos de terceros, pues el haberse aprobado un presupuesto insuficiente ha ocasionado que mi representado se encuentre en una situación en la que es difícil cumplir con cada una de las obligaciones contraídas originariamente, es decir, el déficit presupuestario, más el hecho de que culminaron las labores propias del proceso electoral para cuya realización fueron contratados los trabajadores eventuales, han obligado al organismo electoral que represento, llevar a cabo estructuraciones presupuestarías forzadas por las que mi representado no es responsable pues las mismas obedecen a actos atribuidos a otras autoridades. Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguientes: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CUANDO EL ACTO O HECHO EN QUE SE SUSTENTA ES UN ACTO DE AUTORIDAD.- (se transcribe). 3. Falta de acción de pago de indemnización constitucional.- La que se hace consistir en que la actora carece de derecho alguno para ejercitar la acción de indemnización constitucional, al no existir el acto de despido injustificado que aduce y cuya ejecución imputa al Director Jurídico del *. En efecto, como ya se mencionó, tanto al dar contestación a las prestaciones reclamadas, así como a los hechos en los que basa la actora su demanda, la ciudadana *, dejó de laborar para el *,
PEIE-008/2015
66
en virtud de la conclusión natural del nombramiento que por obra determinada le expidió mi representado. Por lo tanto, al no existir despido injustificado o incluso justificado, sino la simple terminación de la relación laboral por la conclusión de las actividades para cuya realización fue contratada, carece de acción la actora para reclamar de mi representado el pago de indemnización alguna.”
De lo anteriormente transcrito se advierte que resulta necesario
el análisis de las excepciones que opone la demandada
respecto al despido injustificado alegado en el presente
procedimiento laboral.
En cuanto a la excepción indicada con los numerales 1 y 3 por
la demandada, relacionadas con la naturaleza del
nombramiento expedido en favor de la actora, se tiene que de
la lectura y revisión del nombramiento de mérito que obra en
copia certificada a fojas 000012 y 000014 de actuaciones, se
tiene que el punto V del clausulado del mismo, es al tenor
siguiente: “V. Vigencia del nombramiento: El presente
nombramiento es temporal por obra determinada e inicia sus
efectos a partir del 13 de enero de 2015 y vence el 31 de
diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 3, fracción II,
inciso b), numeral 4º de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios.”, de lo que se advierte que
el nombramiento otorgado a favor de la enjuiciante en principio,
es temporal, toda vez que se pactó por las partes una fecha de
inicio y otra de vencimiento o terminación, esto es, del trece de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, siendo al
caso que el artículo 17, fracción V, de la Ley ya citada, refiere
que los nombramientos deberán contener la vigencia “si de
forma implícita el carácter del nombramiento lo requiere”, esto
es, que si la contiene deberá privilegiarse esta condición en
favor de la clase trabajadora; y además, en cuanto a la
mención en el nombramiento de “obra determinada”, debe
decirse que en el punto IX del clausulado del mismo, se
estipularon las actividades a que estaría obligada la actora a
PEIE-008/2015
67
realizar, firmando al calce las partes, y por ende manifestando
su conformidad con las referidas cláusulas del nombramiento
de mérito, lo que de ninguna forma puede ser motivo para que
pueda soslayarse la vigencia del nombramiento en perjuicio de
la trabajadora.
En tal sentido en el asunto que nos ocupa, debe privilegiarse el
derecho de la actora a que se le respete la vigencia de la
relación laboral señalada en el nombramiento otorgado por el *
en favor de *, por lo que al no ser así y haber quedado
demostrado el despido, se colige que la parte demandada con
la excepción indicada con el numeral 1 analizada, no logra
justificar el despido de mérito.
Por lo que ve a la excepción citada con el numeral 2 que
opuso la demandada consistente en que carece de
responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, basada en el
argumento esencial de que el * asumió obligaciones, entre
otras, la contratación de la servidora pública actora, tomando
en consideración el presupuesto aprobado por el *en el
acuerdo identificado con la clave alfanumérica * mediante el
cual se aprobó el proyecto de presupuesto de egresos de ese
instituto para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil
quince por la cantidad $*, y que sin embargo, el Congreso del
Estado, mediante decreto número * de fecha quince de
diciembre de dos mil catorce, aprobó el presupuesto de
egresos para este organismo electoral por un monto de $*, de
tal forma, expuso la demandada, que al haberse reducido el
presupuesto en *, la asignación presupuestal aprobada para
ejercerse durante el año dos mil quince por este instituto resultó
insuficiente para cubrir la contratación de recursos humanos y
materiales necesarios para preparar y vigilar el citado proceso
comicial.
PEIE-008/2015
68
Al respecto, debe enfatizarse que lo señalado por la
demandada en vía de excepción no alcanza para justificar el
despido como lo pretende, toda vez que no puede soslayarse
que la misma demandada señala que tuvo conocimiento del
Decreto * emitido por el Congreso del Estado el quince de
diciembre de dos mil catorce, mediante el cual aprobó el
presupuesto de egresos y la contratación de la ahora actora;
fue hasta el trece de enero de dos mil quince como quedó
constatado, de ahí que a la fecha del nombramiento, el Instituto
demandado ya tenía pleno conocimiento del presupuesto
aprobado para el ejercicio dos mil quince, por lo que en todo
caso debió prever las partidas o destino de egreso del citado
presupuesto, de ahí que no pueda admitirse el argumento
eximente de responsabilidad, y mucho menos que pueda por
ello exentarla de responsabilidad en perjuicio de una empleada
pública que fue contratada mediante un nombramiento con
vigencia del trece de enero y hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil quince, esto es, se insiste, con fecha
posterior a la aprobación presupuestaria por el Congreso local.
Lo anterior, sin que esta autoridad resolutora pase por alto que
la demandada menciona también en su excepción, el hecho de
que realizó acciones posteriores, a saber el veintiocho de mayo
de dos mil quince, fecha en la que el Consejo General del
Instituto, emitió el acuerdo identificado con la clave
alfanumérica * (en copia certificada a fojas de la 000380 a la
000413 de autos) mediante el cual aprobó los ajustes al
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de esa
anualidad, así como el tres de junio de dos mil quince, en la
que mediante oficio número 782/2015 (en copia certificada a
fojas 000414 y 000415 de autos), el Consejero Presidente del
Instituto solicitó al Gobernador del Estado la ampliación al
presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil quince, en
PEIE-008/2015
69
favor del organismo electoral que representa, por la cantidad
de $*, sin que a la fecha de la contestación de la demanda, le
hubieren respondido respecto de esa petición, esto, porque
finalmente como ya se dijo, la actora fue contratada después
de la aprobación que hizo el Congreso del Estado -el quince de
diciembre del año pasado- del presupuesto de egresos para el
ejercicio de dos mil quince, mediante el nombramiento que
estableció una vigencia determinada que no fue otra que el
treinta y uno de diciembre de ese año, de ahí que esa era la
fecha de terminación natural del nombramiento a su favor, sin
que el déficit presupuestario y las estructuraciones
presupuestarias forzadas que aduce la demandada, sean un
motivo o justificación suficiente para despedirla cuando su
nombramiento fue posterior al conocimiento de la demandada
de cuál presupuesto ejercería en el año del proceso electoral
local ordinario en esta Entidad Federativa.
De lo anteriormente analizado por este Pleno del Tribunal
Electoral con relación a las excepciones que opuso la
demandada, se colige que una vez acreditado el despido, la
demandada no logra justificar el mismo, por lo que resulta
evidente que se acredita el despido injustificado alegado por
la parte actora, y en tal tenor es que resulta procedente que
esta autoridad resolutora, se aboque entonces al estudio de las
prestaciones reclamadas en la demanda efecto de
pronunciarse sobre si resulta procedente o no condenar a la
demandada por su pago.
A) Del reclamo por el pago de indemnización
Al haber quedado acreditado el despido injustificado alegado
por la actora, ello nos llevar a determinar que resulta
procedente condenar a la parte demandada a pagar a la
actora la indemnización legal reclamada, por el despido
PEIE-008/2015
70
injustificado de que fue objeto, consistente en el importe de tres
meses del sueldo mensual pactado que percibía la actora, que
en los términos del nombramiento y de los recibos de nómina
exhibidos (a fojas 000017 y 000018 de autos) corresponde la
cantidad $* como importe del sueldo mensual bruto, el cual, al
ser multiplicado por los tres meses, da como resultado la
cantidad de $*.
Ahora bien, cabe aquí citar que para la cuantificación
proporcional de las prestaciones reclamadas que procedan de
la actora, se tomará como base los trescientos cincuenta y tres
días de la duración de la relación laboral esto es, del trece de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Así, atendiendo al nombramiento expedido a favor de la actora
por la demandada, cuya fecha de vigencia fue del trece de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en base
a ello una vez que ha quedado el despido injustificado de la
accionante, se tiene que para la cuantificación proporcional de
las prestaciones reclamadas que procedan de la actora, se
calcularan con base a los días laborados del año dos mil
quince, esto es:
Cuadro 1:
Tipo de nombramiento
Cargo en la Dirección de Jurídico
Vigencia Días laborados
Temporal por obra determinada
* 13 de enero a 31 de diciembre de 2015
353
Precisado lo anterior, por lo que respecta al pago de doce días
por cada año laborado que establece el artículo 657, del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, conforme al salario diario que se precisó en el
nombramiento que exhibió la actora con su demanda, este
concepto como se trata de una prestación accesoria a la acción
PEIE-008/2015
71
principal y como esta última se estimó procedente, la accesoria
evidentemente debe de seguir la misma suerte.
Sin embargo, en la especie la parte actora laboró con la
demandada solo por una temporalidad de once meses y
diecinueve días; ahora bien, si para el año laborado
corresponde legalmente el pago de 12 doce días,
proporcionalmente, lo procedente que resulta a este concepto
en la especie, es condenar a la parte demandada a favor de
la actora, por el pago proporcional de $* que representan el
96.71% por los días laborados.
Lo anterior, porque de una operación matemática se tiene que
si 365 trescientos sesenta y cinco días equivalen al 100%, lo
que se traduce a los 12 doce días por año trabajado, entonces
353 trescientos cincuenta y tres días laborados equivalen al
96.71% que se traduce en 11.60 días, los cuales multiplicados
por $* dan por resultado la cantidad de $* ya señalada que es
la que deberá pagar la demandada a la parte actora por ese
concepto.
B) De reclamo por el pago proporcional de la prima
vacacional y D) la parte proporcional del aguinaldo
En relación a las prestaciones precisadas en los incisos B) y D)
del capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora
hace consistir en el pago de la prima vacacional de
conformidad con el artículo 41 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como en el
pago de la parte proporcional del aguinaldo por el tiempo en
que se desempeñó en el cargo en la relación laboral con la
demanda, la parte demandada, al dar contestación a estos
conceptos sostiene, por lo que ve a la prima vacacional, que
“En cuanto a la prestación relativa a la prima vacacional,
PEIE-008/2015
72
referida en el inciso B) del escrito de demanda…le
corresponden a la accionante la cantidad de $*, misma que se
encuentra a disposición de la ciudadana *, en la Dirección de
Administración y Finanzas del *, desde el día 31 de agosto del
año en curso, fecha en la que concluyó la relación laboral con
la hoy demandante en virtud de la terminación de la obra para
cuya realización fue contratada”, de lo que este Pleno del
Tribunal Electoral advierte que el pago de dicha prestación por
concepto de prima vacacional, no se encuentra debatida por
parte de la autoridad demandada, sino por el contrario, ésta
acepta que a la fecha, se le adeuda el pago de dicha
prestación al actor y que está a disposición de la actora en las
oficinas de la Dirección de Administración y Finanzas de la
demandada.
Ahora bien, para el cálculo de dicha prestación laboral, resulta
necesario atender a lo establecido por el artículo 40, de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, aplicada supletoriamente, según lo establecido por
el artículo 655, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, el cual señala que
los servidores públicos que tengan más de seis meses
consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos, de dos
periodos anuales de vacaciones de diez días laborales cada
uno.
Por su parte, el artículo 41 de la referida ley, establece que los
días de vacaciones se cobrarán de sueldo íntegro, y la base
para el cálculo del pago de los días a que tengan derecho será
en proporción al número de días efectivamente trabajados, en
el lapso de los seis meses anteriores al nacimiento del derecho,
y que se cubrirá la cantidad equivalente al 25% veinticinco por
ciento sobre el total de los días correspondientes a vacaciones,
por concepto de prima vacacional anual, sigue diciendo el
PEIE-008/2015
73
numeral en cita, que se deberá cubrir en forma proporcional al
personal que tenga menos de un año de antigüedad.
Por consiguiente, atendiendo a la vigencia del nombramiento
de la actora, se tiene que ese concepto debe calcularse hasta
el 31 treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en virtud de
lo cual se procede a calcular el pago de la parte proporcional
de la prima vacacional de la siguiente forma:
Cuadro 2:
Días efectivamente laborados en el año 2015:
Días de vacaciones a que tuvo derecho la servidora
pública:
25% de prima vacacional, expresado
en días:
353
19.34 4.83
Cuadro 3:
Sueldo mensual: Sueldo nominal diario: Equivalente a 4.83 días por concepto de prima
vacacional:
*
* *
Por lo tanto, se condena a la parte demandada *, al pago de la
prima vacacional correspondiente al año dos mil quince,
equivalente a la cantidad de $*; cifra que se obtiene del cálculo
respecto de la cantidad fijada en el cuadro 3 que antecede,
correspondiente al sueldo devengado, tomando como salario el
establecido en el nombramiento de fecha trece de enero de dos
mil quince respectivo (cantidad no controvertida por las partes)
que obra en autos en copias certificadas a fojas 000422 y
000423.
En el referido nombramiento, se establece el sueldo a percibir
por la actora con el puesto de * adscrita a la Dirección de
Jurídico de la entidad pública demandada, y que es equivalente
a $*, documentales públicas que merecen valor probatorio
pleno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 795 de la
PEIE-008/2015
74
Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente con
fundamento en el artículo 655 párrafo 1 inciso d) del código
electoral, y de la cantidad apuntada por concepto de sueldo,
dividida entre los treinta días a que se refiere el artículo 89, de
la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente para
obtener el sueldo nominal diario, se obtiene la cantidad de $*,
misma que al multiplicarla por los 4.83 cuatro punto ochenta y
tres días que le corresponden como resultado del 25% del total
de días de vacaciones a que tuvo derecho la actora, en razón
de la vigencia de su nombramiento, del cual se desprenden los
trescientos cincuenta y tres días efectivamente laborados
durante el año dos mil quince, y en atención además a lo
dispuesto por el artículo 41, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, arroja la
cantidad antes señalada, esto es, de $*.
Ahora bien, no se soslaya que la parte demandada en su
contestación de demanda señaló que estaba a disposición de
la actora la cantidad de $* por el concepto de prima vacacional
tomando como base esa prestación hasta el treinta y uno de
agosto de dos mil quince, y no por la duración de vigencia del
contrato, por lo que a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, la demandada deberá adecuar tal cantidad para
ajustarla a la citada en el párrafo inmediato anterior que deberá
pagar a la actora * por ese concepto.
Lo anterior en el entendido de que el Instituto Electoral
demandado se encuentra facultado para hacer el descuento
respectivo, en relación con la cantidad que se encuentre sujeta
a deducción y establecida en las leyes fiscales.
Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora en
el presente procedimiento especial laboral, en atención a que al
ser la patronal un auxiliar de la administración pública estatal
PEIE-008/2015
75
en la recaudación del impuesto a cargo de sus trabajadores, la
facultad de retener el monto necesario para cubrir la obligación
fiscal derivada de la obtención del pago de una cantidad, no
deriva de las consideraciones que sobre el tema se hacen en la
presente resolución, sino por disposición expresa de las leyes
aplicables en la materia.
Lo cual habrá de demostrar el Instituto Electoral, al exhibir el
recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad
el desglose y coincidencia del concepto y cantidad a la que
resultó condenado en el presente laudo, así como la cantidad
retenida por concepto del impuesto, para tener por cumplido el
presente fallo en el momento procesal oportuno.
Es aplicable en lo conducente y por las razones que le
informan, y para ilustración de lo antes expuesto, la
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 543, del Tomo
XXVI, correspondiente a agosto de 2007, de la Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
identificada con la clave 2a./J. 136/2007, que establece:
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse
PEIE-008/2015
76
con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.”
En lo tocante al pago de la parte proporcional del aguinaldo
por la parte en que vino desempeñándose que reclama la
actora, la demandada en su contestación, argumentó que “En
cuanto a la prestación relativa al pago de la parte proporcional
de aguinaldo, referida en el inciso D) del escrito de demanda, le
corresponden a la accionante la cantidad de $*, misma que se
encuentra a disposición de la ciudadana *, en la Dirección de
Administración y Finanzas del *, desde el día 31 de agosto del
año en curso, fecha en la que concluyó la relación laboral con
la hoy demandante a virtud de la terminación de la obra para
cuya realización fue contratada”.
Así para el estudio de la referida prestación, del examen de las
constancias que integran el expediente y como la propia parte
demandada lo señala, no se aprecian probanzas que acrediten
que se hubiera pagado a la accionante el aguinaldo
correspondiente.
Para el estudio de esta prestación, se debe precisar que el
artículo 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, establece que los servidores
públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta
días, sobre sueldo promedio, y el mismo estará comprendido
en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de
PEIE-008/2015
77
pagarlo. Asimismo, dispone que el aguinaldo se cubrirá
proporcionalmente tomando en cuenta las faltas de asistencia
injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados
por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto
a deducción impositiva alguna.
De igual forma, prevé que los servidores públicos que no hayan
cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les
pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente
trabajado y dado que el aguinaldo es una prestación
independiente, se rige en términos de lo previsto en los
artículos 54, 105 y demás relativos y aplicables de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios;
y por ende, prescribirá en un año, contado a partir del día
siguiente del que éste fuera exigido.
Ahora bien, a efecto de obtener el porcentaje o parte
proporcional que corresponda por este concepto, tomando
como base que la ley regula cincuenta días de salario por año
trabajado, para el cálculo de la cantidad a pagar por concepto
de aguinaldo en el caso concreto se tiene, que el lapso que
debe contemplarse para la contabilización de los días
laborados por la parte actora, en principio debe atender a la
vigencia del nombramiento que fue del trece de enero al treinta
y uno de diciembre de dos mil quince, lo que en principio
implica 353 trescientos cincuenta y tres días laborados.
De lo antes expuesto, se puede concluir que resulta fundada la
prestación del aguinaldo reclamada por la demandante, por lo
cual es procedente condenar a la demandada al pago de la
cantidad $* por concepto de aguinaldo correspondiente al año
dos mil quince, la cual es el resultado de lo que a continuación
se esquematiza:
PEIE-008/2015
78
Sueldo mensual
Sueldo diario Días trabajados
Parte proporcional de aguinaldo (equivalencia sobre la base legal de 50 días de aguinaldo)
*
* 353 *
En efecto, para determinar la cantidad de $*, en el cuadro
precedente en la columna “Sueldo mensual”, se asentó como
sueldo el equivalente a $*, establecido en la copia certificada
de los acuerdos relativos al presupuesto de egresos del año
dos mil quince y su respectivo ajuste, citados en párrafos
precedentes.
En esas condiciones, de la división de la cantidad apuntada por
concepto de sueldo en el año, entre los treinta días a que se
refieren los artículos 84 y 89, de la Ley Federal del Trabajo,
para el cómputo de los términos y días comprendidos en el
mes, se obtiene la cantidad de $*, la cual es la correspondiente
al sueldo diario y está asentada en la columna “Sueldo diario”.
En la columna identificada como “Días trabajados”, consta la
cantidad de 353 trescientos cincuenta y tres, la cual se obtiene
de la suma de los días efectivos laborados a partir del día trece
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince,
fechas que constan en la copia certificada del nombramiento
expedido al demandante por la autoridad demandada,
consultable en autos a fojas de la 000422 a la 000424.
C) Del reclamo por el pago proporcional del día del
servidor público
En relación a la prestación precisada en el inciso C) del
capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora hace
PEIE-008/2015
79
consistir en el pago de los días del Servidor Público durante
todo el tiempo que duró la relación laboral, en términos de la
Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus
Municipios, la parte demandada, al dar contestación a este
concepto, sostiene la improcedencia del pago del día del
servidor público argumentando que “…el artículo 38 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, únicamente contempla como día de descanso
obligatorio para los servidores públicos, el día 28 de
septiembre, en conmemoración del día del servidor público, sin
embargo, es obvio que al no tener ya la calidad de servidor
público la denunciante al momento de la fecha señalada, es
improcedente el pago de ese día no laborable”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la
actora, al haber laborado más de seis meses para la
demandada y además de haber quedado acreditado el despido
injustificado del que fue objeto, respecto de su nombramiento
con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
quince, la excepción opuesta por la demandada no es
suficiente para negar a la actora el derecho de este concepto
reclamado por la actora, por lo que debe condenarse a la
demandada por su pago -proporcional a los trescientos
cincuenta y tres días laborados- por la cantidad $*, en razón de
que la cantidad de $* se encuentra contemplada en la
documental pública consistente en la copia certificada del
acuerdo del *, identificado con la clave alfanumérica *, para
mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de
egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal
correspondiente al año dos mil quince, (a fojas de la 000113 a
la 000379 de autos) y en particular de su anexo de cuya foja
000128 de actuaciones se observa que el concepto “1715 Día
del Servidor Público” del rubro de “Jurídico, Abogado “A”, al
que se le asigna precisamente esa cantidad ya referida, sin
PEIE-008/2015
80
embargo la misma se contempló por año laborado, y como en
el caso concreto los laborados son en la base de 353
trescientos cincuenta y tres días, el equivalente proporcional es
de la citada cantidad de $* considerando lo dispuesto por el
párrafo tercero del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo,
por lo que se condena a la demandada a efecto de que pague
esa cantidad a la actora por ese concepto.
E) Del reclamo por el pago de los salarios caídos
Ante la procedencia de la acción principal deducida por la
actora, la reclamación de salarios caídos especificada en el
inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, que al
ser accesoria de la principal que resultó procedente, ello nos
lleva a la convicción que aquella, es decir, la accesoria debe
seguir la misma suerte, consecuentemente lo procedente es
declarar su procedencia, con la característica de que esta
prestación objeto de condena se limita, por el periodo que
abarca del 01 uno de septiembre de 2015 dos mil quince, fecha
en que materialmente se dio la separación de la actora con la
fuente de trabajo demandada y por tanto el despido no
justificado como quedó precisado en el inciso A) del
Considerando III de la presente resolución, al 31 treinta y uno
de diciembre de ese mismo año, fecha en la que fenecía la
relación laboral entre la parte actora y la demandada como
quedó probado en autos.
Para arribar a esa determinación, se consideran que la actora
en su demanda y la parte demandada en su contestación,
aceptan y reconocen expresamente que la parte actora venía
desempeñando para el Instituto demandado el puesto de * de
la Dirección de Jurídico del Instituto Electoral, en los términos
del nombramiento de fecha trece de enero de dos mil quince,
que refiere la actora en su demanda, por tiempo de vigencia
PEIE-008/2015
81
determinado y demás características que se deprenden de esa
documental que exhibió la actora y de la cual, remitió también
la demandada (copias certificadas a fojas 000012 y 000013 y
de la 000422 a 000424) y que el sueldo mensual bruto a
percibir sería precisamente $* como quedo asentado en el
punto VII del clausulado de la citada documental.
Por todo lo anterior, en relación a la prestación de pago de
salarios caídos pretendidos por la parte actora en su demanda,
se estima procedente condenar a la parte demandada por
ese concepto a partir de la fecha del despido injustificado, esto
es, del 01 uno de septiembre y hasta el día 31 treinta y uno de
diciembre de dos mil quince, es decir, la fecha que se constató
como límite o terminación de la relación laboral entre la actora y
el Instituto Electoral demandado, asciende a la cantidad total
de $*, sin que pueda condenarse a la parte demanda por el
pago de salarios caídos “hasta el total del cumplimiento del
laudo”, ni de “intereses que se generen” como lo pretende la
actora, dado que con las pruebas aportadas por la actora se
evidencia una relación laboral por tiempo determinado con
fecha del término de vigencia el 31 treinta y uno de diciembre
de dos mil quince como ya se citó, aunado a que la Ley de
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en
los artículos 3, 6, 16 y 17, regulan la clasificación de los
nombramientos por tiempo determinado y de confianza, que
deben otorgarse a los Servidores Públicos de esas entidades y
en el caso el otorgado a la actora encuadra en esa
clasificación, lo que nos lleva a considerar legalmente que en la
especie existe imposibilidad de condenar al pago de salarios
caídos hasta la fecha en que se cumpla esta determinación
como lo pretende la parte actora.
Se llega a ese convencimiento, en tanto que acreditado el
hecho del despido injustificado de una trabajadora contratada
PEIE-008/2015
82
por tiempo determinado, no actualiza en ese supuesto el
derecho a percibir salarios caídos en fecha posterior a la
vigencia de la relación contractual, ya que en todo caso, la
consecuencia de separación injustificada, es la de que se
restituya a la actora en sus derechos laborales, y con ello, la
accionante quede en la misma situación en la que estaría sino
se le hubiere despedido, es decir, a percibir la retribución
salarial que le correspondía por la prestación de sus servicios
que había brindado al Instituto demandado en condiciones
normales, que sería, únicamente el pago de los salarios
devengados y las demás prestaciones inherentes durante la
vigencia de la relación laboral, que en el caso que nos ocupa,
feneció en la multicitada fecha de treinta y uno de diciembre de
dos mil quince.
Para sustentar la anterior determinación, se invocan como
aplicables las tesis de Jurisprudencia emitidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a
continuación:
CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda. Octava Época: Contradicción de tesis 15/94. Entre las sustentadas por el Primer, Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de junio de 1994. Cinco votos.
PEIE-008/2015
83
NOTA: Tesis 4a./J.24/94, Gaceta número 79, pág. 28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 193. SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO. Si en el juicio laboral, la autoridad concluye que los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que suscribieron las partes, fueron de naturaleza laboral, la condena al pago de salarios caídos debe determinarse desde la fecha en que se consideró cierto el despido alegado, hasta aquella en que concluyó el último contrato, toda vez que los salarios caídos son los que el trabajador dejó de percibir por culpa del patrón y que se generan durante el tiempo en que se tramita el juicio laboral; por lo que tratándose de una relación laboral que tuvo una vigencia determinada mediante un contrato por tiempo fijo, que concluyó en fecha previa a la establecida en él, el perjuicio sufrido por el trabajador por el incumplimiento de su contrato por parte del patrón, sólo puede consistir en los salarios que pudieron haberse generado hasta la terminación del último contrato. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1256/2011. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
F) Del reclamo por el pago de horas extras
Respecto al reclamo del pago de horas extras, se tiene que la
actora ofreció como prueba la de inspección que fue
desahogada en la audiencia de fecha dos de diciembre de dos
mil quince, que ha quedado analizada en los términos
precisados en el Considerando V de la presente resolución;
ahora bien, la parte demandada en su contestación de la
demanda laboral señaló que:
“Con relación al pago de horas extras que reclama la actora en el inciso F) de su escrito de demanda, dicha prestación resulta improcedente ya que no le asiste la razón a la ciudadana *, pues no es cierto que haya laborado o estado a disposición de mi representado, a partir de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a domingo a partir del trece de enero y hasta el veinticuatro de agosto del año en curso, ya que contrariamente a lo manifestado por la demandante el horario de labores del personal del *, fue de 09:00 a 17:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 14:00 horas los sábados, a partir del seis de octubre de dos mil catorce y hasta el día quince de agosto del año en curso, fecha esta última en la que se modificó el horario de labores para todo el
PEIE-008/2015
84
personal del *, habiéndose establecido como hora de entrada a laborar las 09:00 horas y como hora de salida las 15:00 horas, de lunes a viernes. (…) Aunado a lo anterior, la demandante afirma haber laborado once horas continuas diariamente de lunes a domingo, sin descanso alguno, desde el trece de enero hasta el día veinticuatro de agosto del año en curso, lo cual no resulta creíble. En efecto, es inverosímil que la demandante hubiese desempeñado ininterrumpidamente durante once horas diarias, de lunes a domingo, desde el trece de enero hasta el veinticuatro de agosto del año en curso, sin disfrutar de tiempo para alimentos ni descansar y sin jamás haber reclamado tal derecho, considerando que es abogada. En el caso concreto, el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas extras diarias durante un lapso de ocho meses aproximadamente, de modo que su cumplimiento resulta increíble conforme a la naturaleza del género humano, por no ser racionalmente plausible que una persona pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, por lo tanto, esa autoridad al estudiar la procedencia de dicha reclamación deberá de analizar la razonabilidad de la misma, debiendo absolver a mi representado del pago de dicha prestación al no ser creíble la jornada laboral a la que la actora dice haber estado sometida durante su estadía en el *.”
De lo anterior, debe decirse que consta en prueba que fue
parte integrante de la inspección (copia certificada a fojas de la
000425 a la 000427 de autos) de datos que constan en la
bitácora de los registros de ingreso y salida de labores de la ex
servidora pública, documental que no objetó la actora y por
ende se tiene por reconocida, por ello no favorece a la
accionante respecto al concepto de pago de horas
extraordinarios reclamadas en su demanda.
En efecto, vinculado con el desahogo de la prueba de
inspección de mérito, se tiene que sobre el reclamo de la
prestación del pago de horas extras que pretende la actora,
desde su planteamiento de que laboró horas extras diariamente
de lunes a domingo de las 17:01 diecisiete horas con un minuto
a las 20:00 veinte horas a partir del trece de enero al
veinticuatro de agosto de dos mil quince, se estima impreciso e
inverosímil, máxime que la documental inspeccionada
PEIE-008/2015
85
consistente en el Listado de Asistencia, en ese lapso se
observa que, además de fechas en las que no checó ni hora de
entrada ni hora salida a la fuente laboral, en las que aparece
que sí lo hizo la hora que aparece registrada como de entrada
es variable de entre las 2:16:34 AM dos horas con dieciséis
minutos y las 9:17:37 PM nueve horas con diecisiete minutos, y
el registro de salidas que aparece va de entre las 3:05:59 PM
tres horas con cinco minutos pasado meridiano y las 5:29:36
PM cinco horas con veintinueve minutos, sin que se encuentren
registrados como días laborados los sábados y domingos, esto
es, que contrario a lo aseverado por la actora, no se advierte
que haya laborado horas extraordinarias de las 17:01 a las
20:00 horas de lunes a domingo como lo afirma en su
demanda.
Reclamo, que con independencia de que tratándose del
reclamo del pago de horas extraordinarias, la carga de la
prueba sobre su existencia o inexistencia, o sobre el número o
cantidad de horas trabajadas, siempre corresponde al patrón
en los términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal
del Trabajo, con las pruebas que tenga a su alcance y no de
modo limitado o exclusivo con aquellas que enumera el artículo
804, debe determinarse que no procede la condena pretendida
por la actora, dado que la acción se sustenta en situaciones
inverosímiles.
En efecto, cuando las aseveraciones de la parte actora, como
conducen a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o
inverosímiles, tal y como ocurre cuando el tiempo extraordinario
que se reclama es excesivo, por comprender muchas horas
extras diarias durante un lapso considerable, de modo que su
cumplimiento sea increíble conforme a la naturaleza del
hombre, por no ser racionalmente plausible que una persona
pueda laborar en esas condiciones, sin disfrutar del tiempo
PEIE-008/2015
86
suficiente para reposar, comer y reponer energías porque se
señala una “jornada excesiva que comprenda muchas horas
extras durante un lapso considerable”, obliga a la autoridad
jurisdiccional a apartarse del resultado formalista y fallar con
apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando
los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo
aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor solo
laboró la jornada legal fundando y motivando su resolución,
explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar
que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o
ilógica.
Bajo tales parámetros de análisis, en la especie se tiene que la
trabajadora en su demanda refirió haber laborado “… siempre
la actora desempeñe el siguiente horario de 9:00 a 20:00 horas
de lunes a domingo…” esto es, que se traduce en que la actora
señala haber laborado un total de once horas diarias de lunes a
domingo durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo,
lo cual conduce a estimar, como se dijo en párrafos
precedentes, que la acción tendente a obtener el pago de
tiempo extraordinario resulta inverosímil.
Ello en virtud de que la actora dijo laborar once horas diarias de
lunes a domingo –setenta y siete horas extras semanales- sin
hacer referencia a que tuviera tiempo intermedio en esa
jornada diaria para descansar o comer, de ahí que el cúmulo
de tiempo extraordinario no resulta factible que sea tan
prolongado y permanente, a tal grado que constituya una
situación humanamente ilógica la proporción de tanto tiempo
extraordinario continuo y extenso, sin contar con lo suficiente
para descansar, alimentarse y recuperar energías, de tal forma
que esas reclamaciones en aquel sentido deban estimarse
inverosímiles.
PEIE-008/2015
87
En este aspecto, debe indicarse que la premisa básica de que
el trabajador pueda tener tiempo suficiente para reposar, comer
y reponer energías, debe entenderse que incluye el que la
persona tenga un desarrollo sano y armónico fuera del trabajo,
tal como son las relaciones interpersonales y sicológicas a nivel
familiar y social, lo cual no podría entenderse si además del
tiempo que legítimamente se utiliza para el reposo y la
alimentación, no existiera un tiempo adicional que resultara
suficiente para ese parámetro de “reponer energías”.
Lo anterior, aunado al hecho, de que conforme al punto VI
“Duración de la jornada de trabajo” del clausulado del
nombramiento que refiere la actora en su escrito inicial,
claramente se prueba, que se pactó, que respecto a horas
extraordinarias a laborar se requería la indicación escrita del
superior jerárquico inmediato del actor, y del acervo de pruebas
recibidas y que obran en autos al actor, no justificó esa
indicación de laborar las horas extraordinarias que reclama, y
del acervo de prueba no se justificó que a la actora se le
hubiere indicado por escrito por parte de su superior jerárquico
el laborar las horas extraordinarias que afirma haber laborado y
que reclama en el inciso F) de su demanda, de donde se
evidencia y robustece la improcedencia de su reclamación de
ese concepto por falta de acreditación de los elementos
constitutivos de esta pretensión.
En tal medida, procede absolver al Instituto Electoral
demandado al pago de horas extras reclamadas.
Se invoca como aplicable al caso, la jurisprudencia de la Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
PEIE-008/2015
88
Federación, página 19, Tomo 65, correspondiente a Mayo de
1993, con la clave 4a./J. 20/93, que dice:
HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”
Asimismo, se cita la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, aplicable en la especie, la que es del rubro y contenido
siguientes
HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia
PEIE-008/2015
89
de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, Mayo de 1994 Página: 28 Tesis: 4a./J. 16/94 Jurisprudencia Materia(s): laboral. Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.
Finalmente, no pasa por desapercibido para este Órgano
Jurisdiccional que la actora en su demanda laboral como se
observa a foja 000004 de autos, señala como concepto
reclamado en el inciso G) “por el pago de las demás
prestaciones que se causen” lo cual a juicio de este Pleno del
Tribunal Electoral, no resulta procedente en razón de que las
prestaciones reclamadas por la enjuiciante en los incisos A), B),
C), D), E) y F) ya analizadas por esta autoridad resolutora, son
las que corresponden por la naturaleza de la relación laboral
entablada entre la actora y el * demandado conforme al
nombramiento que le fuere otorgado.
VII. CUANTIFICACIÓN DEL TOTAL DE LAS
PRESTACIONES OBJETO DE LA CONDENA.
PEIE-008/2015
90
Para la cuantificación de las prestaciones objeto de condena en
este asunto, debe de tenerse como base la percepción salarial
mensual bruta de $* que era cubierto por quincena, conforme a
lo probado en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo
42 de la Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y
sus Municipios, que refiere que el salario de un Servidor
Público debe ser fijado anual y equitativamente en el
presupuesto de egresos, como se desprende del
nombramiento exhibido por la actora y copia certificada de los
acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral
demandado, identificados con las claves alfanuméricas * y * y
sus anexos respectivos, mediante los cuales se aprobaron el
Proyecto de Presupuesto de Egresos para el año Fiscal 2015,
el ajuste al mismo y el Programa de Actividades del referido
organismo electoral, que obran a fojas 000113 a la 000379 y
000380 a la 000413 de autos.
En observancia de lo dispuesto en los artículos 843 y 844 de la
Ley Federal del trabajo, aplicado supletoriamente al asunto que
nos ocupa, atendiendo a lo preceptuado en el inciso d), del
párrafo primero del Código de la materia, esta autoridad
jurisdiccional determina las cantidades que reflejan en el
cuadro siguiente, tales montos servirán de base para la
cuantificación de las prestaciones objeto de condena.
Concepto de cálculo
Cantidad
Sueldo mensual bruto
*
Sueldo diario bruto
*
Consecuentemente, conforme a lo razonado y determinado en
párrafos precedente, se procede a cuantificar en el cuadro que
sigue en forma líquida y cuantificada las prestaciones materia
de condena que se señaló en contra de la demandada, *, en
favor de la actora *, que se refleja en el cuadro siguiente
PEIE-008/2015
91
CONCEPTO CANTIDAD A PAGAR
Tres meses de salario bruto por indemnización legal por despido injustificado.
*
Pago proporcional de 12 días por año laborado.
*
Pago de parte proporcional de prima vacacional.
*
Pago de parte proporcional del aguinaldo, sobre la base 353 días laborados.
*
Pago de salarios caídos del 01 uno de septiembre al 31 de diciembre de 2015 dos mil quince.
*
Pago proporcional día del servidor público.
*
Total que suman las prestaciones objeto de condena
*
El numerario objeto de condena antes referido, se dicta sin
perjuicio que la parte demandada al momento de realizar el
pago de los conceptos objeto de condena, haga en su caso, el
descuento y retención del importe que se causen en los
términos de las leyes fiscales aplicables, lo que deberá justificar
en autos con la liquidación correspondiente, para reforzar el
anterior criterio, se invoca como aplicables la tesis
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que reza:
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que
PEIE-008/2015
92
aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo. Contradicción de tesis 119/2007-SS.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.- 4 de julio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Asimismo, resulta criterio orientador, la ejecutoria del Máximo
Tribunal de Justicia del País, 183202. XX.2o.10 L. Tribunales
Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Septiembre de 2003,
Pág. 1435, que se invoca y dice:
SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 96/2003. Eduardo Robles Toache. 18 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.
PEIE-008/2015
93
Para el pago de las prestaciones objeto de condena, en
acatamiento a la ejecutoria de fecha siete de julio de dos mil
dieciséis pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región del Poder
Judicial de la Federación en el juicio de amparo directo
laboral * relativo al amparo directo * del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del referido
órgano judicial federal, formado con motivo de la demanda
interpuesta por el *, en contra del laudo dictado por el Pleno de
este Tribunal Electoral en el expediente PEIE-008/2015, en
cuyo punto “ÚNICO” la citada autoridad judicial federal ordenó
dictar otro laudo en el que “…otorgue a la demandada el plazo
a que se refiere el artículo 143 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios para dar
cumplimiento al laudo condenatorio”, se concede a la parte
demandada, un plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a
partir de que surta efectos la notificación que se le realice
de la presente resolución, para que cumpla voluntariamente
con el laudo, apercibiéndola que de no hacerlo, se procederá
en los términos previstos en los artículos 141, 142, 143 y
relativos de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios, de aplicación supletoria al Código de la
materia.
Una vez que la parte demandada, haya cumplido con lo
sentenciado en el laudo, deberá de informar a este Órgano
Jurisdiccional dentro del plazo de 24 veinticuatro horas
siguientes a su realización.
Por otra parte, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que informe al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito del Poder Judicial de la Federación, sobre el
PEIE-008/2015
94
cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco, a la sentencia ejecutoria de juicio de amparo directo
identificada con el número de expediente *, relativo al juicio de
amparo directo * del índice de ese órgano federal colegiado
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución y
para tal efecto, deberá remitir copia certificada de la presente
resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo establecido por el artículo 70, de la Constitución Política;
2, 9, 120, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del
Código Electoral y de Participación Social; y 12, fracción II, de
la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos del
Estado de Jalisco, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus
Servidores, se encuentra acreditada en los términos de la
presente resolución.
SEGUNDO. La actora *, acreditó parcialmente sus acciones y
la parte demandada el *, justificó parcialmente sus
excepciones.
TERCERO. Se condena a la parte demandada a pagar en
favor de la actora, las prestaciones que reclama en los incisos
A), B), C), D) y E) del capítulo correspondiente de la demanda,
en los términos de la presente resolución.
PEIE-008/2015
95
CUARTO. Se declara la improcedencia de las pretensiones
deducidas por la actora reclamadas en los incisos F) y G) de la
demanda, absolviéndose al Instituto Electoral demandado del
pago de esas prestaciones, en los términos del presente fallo.
QUINTO. Para el pago de las prestaciones objeto de
condena, se concede a la parte demandada, un plazo de 30
treinta días hábiles siguientes a la notificación de la
presente resolución; de lo cual deberá informar y remitir las
constancias correspondientes a este Tribunal Electoral dentro
de las 24 veinticuatro horas siguientes a su realización.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de
este Tribunal Electoral, para que informe al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito del Poder
Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento de la sentencia
ejecutoria de juicio de amparo directo identificada con el
número de expediente *, relativo al juicio de amparo directo *
del índice de ese órgano federal colegiado, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su ejecución y para tal efecto,
deberá remitir copia certificada de la presente resolución.
Notifíquese a las partes en los términos de ley; y, en su
oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado
Presidente, la y los Magistrados que integran el Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce
de la presente resolución, conjuntamente con el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen
todas las fojas que la integran.
MAGISTRADO PRESIDENTE
PEIE-008/2015
96
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
AGUIRRE ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja noventa y seis corresponde a la resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral y sus Servidores con número de expediente PEIE-008/2015.- Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
PEIE-008/2015
97
Se hace constar que en términos de lo previsto en los artículos
20, 21, 24 y demás conducentes de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios, en esta versión pública se suprime información
considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.