TET-PES-211/2016
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Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS, para resolver los autos del Procedimiento Especial Sancionador con
expediente número TET-PES-211/2016, en relación con el expediente número
CQD/PEPANCG095/2016, radicado con motivo de la denuncia presentada por Saúl
Flores Pérez Representante Propietario del Acción Nacional,ante el Consejo
Municipal Electoral de Terrenate, Tlaxcala, en contra de Felipe Fernández Romero,
Candidato A Presidente Municipal de Terrenate, Tlaxcala, por el Partido de Trabajo,
en concepto del actor “por la probable vulneración al principio del artículo 24
constitucional, y la normativa electoral que prohíbe la utilización de símbolos o signos
religiosos en la propaganda electoral u otros que atentan contra los valores
democráticos”.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora. De lo narrado por el quejoso en
su denuncia y de las constancias que obran en autos, se obtiene que ante la
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TET-PES-211/2016
DENUNCIANTE: SAÚL FLORES PÉREZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL DE TERRENATE, TLAXCALA.
DENUNCIADOS: FELIPE FERNÁNDEZ ROMERO, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TERRENATE, TLAXCALA, POR EL PARTIDO DE TRABAJO.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ LUMBRERAS GARCÍA.
SECRETARIA: JOSEFINA MUÑOZ HERNÁNDEZ.
autoridad instructora se actuó lo siguiente:
I. Denuncia. El uno de junio del año en curso Saúl Flores Pérez Representante
Propietario del Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Terrenate,
Tlaxcala, presentó denuncia en contra de Felipe Fernández Romero, Candidato A
Presidente Municipal de Terrenate, Tlaxcala por el Partido de Trabajo por la probable
vulneración al principio del artículo 24 constitucional, y la normativa electoral que
prohíbe la utilización de símbolos o signos religiosos en la propaganda electoral u
otros que atentan contra los valores democráticos.
II. Acuerdo de admisión El tres de junio de la presente anualidad la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones1 emitió acuerdo por el
cual radicó el ocurso de Saúl Flores Pérez Representante Propietario del Acción
Nacional, asignándole la nomenclatura CQD/PEPANCG095/2016, reservándose la
admisión y el emplazamiento ordenándose en el mismo auto girar oficios: 1) al
Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; 2) a los Directores de las
escuelas primarias Justo Sierra y Lázaro Cárdenas; y 3) a la empresa denominada
INGENIERÍA CIVIL APLICADA, CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ICIAMSA
S.A de C.V., a efecto de contar con los elementos necesarios para la debida
integración del expediente.
III. Acuerdo de radicación, emplazamiento y citación a audiencia de ley. El trece
de junio de la presente anualidad la Comisión emitió acuerdo por el cual admitió la
queja signada por Saúl Flores Pérez Representante Propietario del Acción Nacional,
ordenándose en el mismo auto notificar a la demandado para que tuviera
conocimiento de los hechos que se le imputaban y por último se les citó tanto al
quejoso como al demandado para que comparecieran a la audiencia de pruebas y
alegatos, la cual tendría verificativo el dieciséis de junio del presente año a las
dieciocho horas con cero minutos.
IV. Medidas cautelares. Mediante proveído de fecha trece de junio de dos mil
dieciséis, la autoridad instructora declaró notoriamente improcedente la adopción de
las medidas cautelares, solicitadas por el quejoso, al considerar que se trataba de
actos consumados, de conformidad con el artículo 36, numeral 4, fracciones II y III
del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
V. Desahogo de audiencia, de pruebas, alegatos y contestación de la denuncia. El dieciséis de junio del año en curso tuvo verificativo la audiencia de pruebas y
alegatos, en la que comparecieron por la parte denunciada, el ciudadano Felipe
Fernández Romero asistido por el licenciado Juan Pablo Hernández Jiménez. Por lo
1 En lo sucesivo “Comisión”.
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que una vez terminada la intervención del compareciente se declaró cerrada la
instrucción.
VI. Remisión del Procedimiento Especial Sancionador. Una vez concluida la
sustanciación que consideró la Comisión, diecisiete de junio del año en curso, remitió
al Tribunal Electoral de Tlaxcala el expediente formado con motivo del Procedimiento
Especial Sancionador CQD/PEPANCG095/2016, agregando al mismo el informe
circunstanciado y sus anexos correspondientes.
SEGUNDO. Recepción del Procedimiento Especial Sancionador. El dieciocho de
junio del presente año a las trece horas con veintiún minutos, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el Procedimiento Especial Sancionador
CQD/PEPANCG095/2016, así como las constancias que lo integran.
TERCERO. Registro y turno a ponencia. Con fecha dieciocho de junio de la
presente anualidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala
acordó registrar el expediente número TET-PES-211/2016 y lo turnó a la Primera
Ponencia por corresponderle el turno.
CUARTO. Radicación, Admisión y Requerimiento. Mediante auto de fecha
veintidós de junio del presente año el Magistrado Ponente tuvo por recibido el escrito,
ordenando radicar el asunto planteado, registrándolo en el Libro de Gobierno bajo el
número TET-PES-211/2016; así mismo este órgano jurisdiccional se declaró
competente para conocer del mismo, y toda vez que la Comisión admitió, pero omitió
el desahogo de la de la prueba técnica señalada en el escrito de denuncia con el
inciso e), requirió la presencia del denunciante y denunciado para tal trámite, la cual
tendría verificativo el veinticuatro de junio del dos mil dieciséis a las trece horas.
QUINTO. Desahogo de la diligencia de desahogo de prueba. El veinticuatro de
junio del presente año tuvo verificativo el desahogo de la diligencia de la prueba
técnica a la que compareció por la parte denunciada, el ciudadano Felipe Fernández
Romero asistido por el licenciado en derecho Juan Pablo Hernández Jiménez. Por lo
que una vez terminada la intervención del compareciente se declaró debidamente
integrado a efecto de poner a consideración del pleno el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción para conocer y
resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, con fundamento en los
artículos 1, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 95 de la Constitución Política para el Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala; 389, párrafo cuarto, 391 y 392 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, 13, apartado b), fracción III y
19, fracciones VII y VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tlaxcala.
SEGUNDO. Requisitos de la denuncia. El escrito en estudio reúne los requisitos
previstos en el artículo 384 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Tlaxcala, derivado de que fue presentado por escrito; contiene
firma autógrafa del denunciante, quien señaló domicilio para recibir notificaciones;
adjuntó los documentos para acreditar su personalidad; narró los hechos en que
basó su denuncia; ofreció las pruebas que consideró pertinentes; y solicitó medidas
cautelares, que a la postre no fueron otorgadas.
TERCERO. Hechos denunciados y defensas. 1. Hechos denunciados. Previo el análisis de los planteamientos realizados por el
denunciante, se hace necesario precisar que la denuncia materia del presente asunto
se analiza de manera integral, con el ánimo de brindar una recta administración de
justicia, apreciando cuál es la intención del denunciante, contenida en su escrito de
denuncia, dándose por reproducidos para todos sus efectos legales los hechos que en
su escrito hace valer, visibles a fojas de la once a la veintiocho del presente expediente
y de los cuales se desprenden los siguientes hechos referidos tal cual del escrito de
denuncia:
• El tres de mayo de dos mil dieciséis, el C. Felipe Hernández Romeró entrego en
todas las comunidades del Municipio de San Nicolás Terrenate, Tlaxcala, una
invitación con motivo de la celebración de la Santa Cruz, con fines únicamente
publicitarios de su campaña, en las que utilizo un membrete o logo con las
iniciales de ICIAMSA S.A. de C.V., además de una cruz adornada con flores y un
lema que decía: “INGENIERÍA CIVIL APLICADA, CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ICIAMSA S.A DE C.V., AMIGO (A) Fiel a las tradiciones de nuestro pueblo, y respetando cada una de sus costumbres el próximo martes 3 de mayo festejaremos el día de “LA SANTA CRUZ” por lo que, te invito a ser partícipe de dicho evento en la obra “TECHUMBRE DE LA EXPLANADA ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA”, Terrenate, centro a la 1:00 Pm; Porque en Terrenate: “UN NUEVO PROYECTO ES MEJOR”. Apareciendo al final con letras grandes y en color rojo con negro el nombre y
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apellidos del denunciado, y una decoración en forma de ángulo en colores del
Partido del Trabajo (rojo y amarillo), utilizando un papel opalina con una
dimensión aproximada de catorce centímetros de altura y diez de ancho,
teniendo como fondo en color café un crucifijo, un ángel en color azul del lado
derecho y otro en color rojo del lado izquierdo, y una multitud de personas al pie
de la cruz.
• Que en esa misma fecha, se llevó a cabo el evento referido en el punto anterior,
en las instalaciones que ocupan las Escuelas Primaria “Justo Sierra”, clave
29DPR0347T, turno matutino y “Lázaro Cárdenas del Rio”, clave 29DPR0052H,
turno Vespertino, ubicada en calle 27 de septiembre Sur, Terrenate, Tlaxcala,
evento donde asistieron aproximadamente ochocientas personas, en el que el
hoy denunciado Felipe Hernández Romero, de manera ilegal y con infracción a la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala,
publicito su imagen en una institución pública y valiéndose de insignias religiosas
como lo es la cruz, aunando que el aquí denunciado, ofreció comida consistente
en arroz, mixiote, tortillas y refresco a ochocientas personas aproximadamente,
además de que saludo a los asistentes del evento, se pronunció respecto a los
festejos del día de la santa cruz, habló de los compromisos que hará con los
habitantes del Municipio de Terrenate, Tlaxcala y sus comunidades, según lo
narrado por el denunciante.
• Que en dicho evento una persona del sexo femenino sostenía un símbolo
religioso consistente en una cruz, que posteriormente entregó al denunciado para
que este la fijara en uno de los muros de la techumbre de la escuela “Lázaro
Cárdenas del Rio” y “Justo Sierra”, vulnerando con estas acciones la fracción III
del artículo 132 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Tlaxcala, así como el diverso 52, fracciones XI y XVIII de la Ley de
Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
Por lo que, en esencia, se denuncia que Felipe Fernández Romero, candidato a
Presidente Municipal de Terrenate, Tlaxcala, por el Partido del Trabajo utilizó símbolos
o signos religiosos en su propaganda electoral, así como que promovió su imagen en
un evento de carácter religioso, infringiendo, en concepto del actor los artículos 24
párrafo primero y 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 132
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, así
como el diverso 52, fracciones XI y XVIII de la Ley de Partidos Políticos para el Estado
de Tlaxcala; así pues, de conformidad a los hechos descritos en los párrafos anteriores
se advierte la denuncia de la probable realización de propaganda mediante el uso de
símbolos religiosos.
2. Excepciones y defensas. El denunciado Felipe Fernández Romero opuso a manera
de excepción lo siguiente:
• Que si bien el denunciado es socio en la Constructora ICIAMSA S.A. de C.V.,
dicha constructora no tuvo no tuvo nada que ver con ninguna obra realizada a la
escuela primaria “Justo Sierra” y mucho menos de la techumbre a la que hace
referencia la invitación, manifestando que dicha invitación es de origen dudoso, y
si bien es cierto que existió el multicitado evento , fue invitado como padre de
familia ya que dos de sus hijos estudian en dicha institución educativa, pero por
motivos laborales no asistió, y que solo asistieron su esposa y sus menores hijos,
quien personalmente los fue a dejar y no se pudo quedar, aunando que tiene
conocimiento que dicho evento fue organizado por el C. Hilario Pluma,
responsable de la obra de la techumbre, así como el C. Adrián Jiménez
Fernández, presidente de la asociación de padres de familia, maestros y directivos
de la escuela “Justo Sierra”, y que la invitación se realizó de manera verbal y fue
con motivo de la celebración del día del albañil y de la construcción de dicha
techumbre.
• En relación a la invitación que anexa el denunciante en su escrito inicial de
denuncia visible a foja 22, manifiesta que es totalmente falsa, y según su dicho se
dio a la tarea de investigar el origen de la misma con los organizadores del evento,
quienes negaron la realización de dicha invitación, por lo que el denunciado
presume fue fabricada por alguna persona con el afán de inculpar al suscrito.
• La invitación a la ceremonia de la Santa Cruz no tiene coherencia ya que el
denunciado al inicio menciona que dicha invitación es para la celebración de la
Santa Cruz y más adelante dice que el evento fue relativo a la obra “techumbre de
la explanada de la escuela primaria “Justo Sierra”
• Que no existe prueba fehaciente de que el evento narrado en puntos anteriores
haya sido organizado por el denunciado y que por el testimonio de los directivos y
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maestros de la escuela “Justo Sierra”, así como del oficio expedido por la
Dirección de la referida escuela, el evento tuvo como finalidad el brindarles una
comida a los trabajadores que estaban realizando la techumbre del patio de dicha
institución y no con fines religiosos como lo manifiesta el denunciante.
Por tanto, señalados los hechos que constituyen la materia de la denuncia formulada,
las excepciones y defensas anotadas, así como las objeciones, la materia sobre la que
versará el presente Procedimiento Especial Sancionador, la constituye, a través de los
medios de convicción que obran en autos, determinar:
A. Si de actuaciones existe prueba que acredite que Felipe Fernández Romero realizó
propaganda utilizando símbolos o signos religiosos;
B. Si Felipe Fernández Romero hizo promoción de su imagen en un evento de carácter
público y religioso.
C. En su caso, si lo antes descrito constituye una violación a la normatividad electoral al
utilizarse símbolos de carácter religioso.
CUARTO. Elementos Probatorios. Conforme con lo anterior y a efecto de que este Tribunal se encuentre en condiciones
de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, en primer lugar debe
verificarse la existencia de éstos, lo cual se realizará tomando como base el
ofrecimiento y en su caso, la admisión, el desahogo, la objeción y la valoración de las
pruebas aportadas por las partes, así como de las allegadas por la autoridad
instructora; por lo que se procederá a analizar tales probanzas y por cuestión de
método, se realizará primeramente la apreciación individual de cada medio de
convicción y posteriormente la valoración de las mismas en su conjunto. Al respecto,
obran en autos los medios probatorios siguientes:
I. Pruebas aportadas por el denunciante.
A. La documental privada. Consistente en una invitación para la celebración de la
Santa Cruz, a decir del denunciante, con fines publicitarios para campaña, en cuya
impresión se puede apreciar un membrete o logotipo con las iniciales ICIAMSA S.A. de
C.V., además de una cruz adornada con flores y un lema que dice: “INGENIERÍA CIVIL APLICADA, CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ICIAMSA S.A DE C.V., AMIGO (A) Fiel a las tradiciones de nuestro pueblo, y respetando cada una de sus costumbres el próximo martes 3 de mayo festejaremos el día de “LA SANTA CRUZ” por lo que, te invito a ser partícipe de dicho evento en la obra “TECHUMBRE DE LA EXPLANADA ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA”, Terrenate, centro a la 1:00 Pm; Porque en Terrenate: “UN NUEVO PROYECTO ES MEJOR”. Apareciendo al final con letras grandes y en color rojo con negro el nombre y
apellidos del denunciado, y una decoración en forma de ángulo en colores del rojo y
amarillo, utilizando un papel opalina con una dimensión aproximada de catorce
centímetros de altura y diez de ancho, teniendo como fondo en color café un crucifijo,
un ángel en color azul del lado derecho y otro en color rojo del lado izquierdo, y una
multitud de personas al pie de la cruz.
B. Documental privada. Oficio sin número presentado el día veintitrés de mayo del
presente año, en oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Tlaxcalteca
de Elecciones, la Candidata a la Presidencia Municipal de Terrenate, Tlaxcala, solicitó
al Secretario Ejecutivo, se constituya con su personal actuante, a efecto de
entrevistarse con los directivos de la Escuela Primaria “JUSTO SIERRA y/o LÁZARO
CÁRDENAS DEL RIO” ubicadas en calle 27 de SEPTIEMBRE SUR, TERRENATE,
Tlaxcala, Código Postal: 90540, y se proceda a verificar, entre otras cosas, si
efectivamente, con fecha tres de mayo del presente año, se llevó a cabo en esas
instalaciones, la celebración de la Santa Cruz, a cargo del hoy denunciado FELIPE
FERNANDEZ ROMERO, la cual fue admitida y desahogada dada su propia naturaleza.
C. Técnica. Consiste en un disco compacto y/o disco magnético de almacenamiento, o
DVD-R, que contiene el archivo de video en formato MP4, con un tamaño de 2.70
megabytes, el cual tiene una duración de reproducción de 1:36 minutos (un minuto, con
treinta y seis segundos), y cuyo contenido se referirá posteriormente.
II. Pruebas aportadas por la parte denunciada.
A. Las documental privada. Consistente en oficio de fecha nueve de junio del presente
año, signado por la Profa. Aurora Castillo Salazar, Directora de la escuela primara
“Justo Sierra”, con clave: 29DPR0347T del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, por el que
informa que bajo protesta de decir verdad que el día martes 3 de mayo se llevó a cabo
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una comida para los trabajadores que estaban realizando la techumbre de dicha
institución, así que quien organizó la actividad fue la propia institución con recursos
gestionados, probanza recabada por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
B. La documental privada. Consistente en oficio de fecha nueve de junio signado por
el Prof. Ángel Filiberto Canseco Francisco, Directora de la escuela primara “Gral.
Lázaro Cárdenas del Rio”, con clave: 29DPR0052H, del Municipio de Terrenate,
Tlaxcala, por el que informa que bajo protesta de decir verdad que el día martes 3 de
mayo se llevó a cabo una comida para los trabajadores que estaban realizando la
techumbre de dicha institución, y que corrió a cargo de la Institución Justo Sierra con
recursos que ella misma gestion, probanza recabada por el Instituto Tlaxcalteca de
Elecciones.
C. La documental privada. Consistente en el escrito signado por Rodrigo Montiel
Ramírez, en su carácter de administrador de la constructora y mantenimiento
“ICIAMSA” S.A. de C.V., por el que informa que el día tres de mayo del presente año,
por el que niega la participación del denunciado en el evento celebrado el tres de mayo
del presente año, en las instalaciones de la escuela primaria “Justo Sierra”, ubicada en
el Municipio de Terrenate, Tlaxcala, probanza recabada por el Instituto Tlaxcalteca de
Elecciones.
D. Documental privada. Consistente en el acuse de su denuncia presentada ante la
mesa especializada en delitos electorales de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Tlaxcala, recibido el catorce de junio de dos mil dieciséis.
III. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora. A. La documental pública. Consistente en copia certificada del oficio número
ITESEOE47/2016-BIS, por el cual se declaró improcedente y se desechó el escrito
presentado por Aimé Badillo González, Candidata a la Presidencia Municipal de
Terrenate, Tlaxcala, por el que solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca
de Elecciones, se constituyera con su personal actuante, a efecto de entrevistarse con
los directivos de la Escuela Primaria “JUSTO SIERRA y/o LÁZARO CÁRDENAS DEL
RIO” ubicadas en calle 27 de SEPTIEMBRE SUR, TERRENATE, Tlaxcala, Código
Postal: 90540, y se procediera a verificar, entre otras cosas, si efectivamente, con fecha
tres de mayo del presente año, se llevó a cabo en esas instalaciones, la celebración de
la Santa Cruz, a cargo del hoy denunciado FELIPE FERNÁNDEZ ROMERO.
B. Documental privada. Consistente en oficio de fecha nueve de junio signado por la
Profa. Aurora Castillo Salazar, Directora de la escuela primara “Justo Sierra”, con clave:
29DPR0347T del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, por el que informa que bajo protesta
de decir verdad que el día martes 3 de mayo se llevó a cabo una comida para los
trabajadores que estaban realizando la techumbre de dicha institución, así que quien
organizó la actividad fue la propia institución con recursos gestionados.
C. Documental privada. Consistente en oficio de fecha nueve de junio signado por el
Prof. Ángel Filiberto Canseco Francisco, Director de la escuela primaria “Gral. Lázaro
Cárdenas del Rio”, con clave: 29DPR0052H, del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, por
el que informa que bajo protesta de decir verdad que el día martes 3 de mayo se llevó a
cabo una comida para los trabajadores que estaban realizando la techumbre de dicha
institución, y que corrió a cargo de la Institución Justo Sierra con recursos que ella
misma gestionó.
D. Documental Privada. Escrito signado por Rodrigo Montiel Ramírez, en su carácter
de administrador de la empresa denominada INGENIERÍA CIVIL APLICADA,
CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO “ICIAMSA” S.A. de C.V., por el que informa
que el día tres de mayo del presente año, hubo un convivio en la escuela primaria
“Justo Sierra” del municipio de Terrenate, Tlaxcala, mismo que fue con motivo de la
construcción de una “techumbre” en el patio cívico de la escuela en mención, y que fue
construida a través de un contratista de quien desconocía su personalidad jurídica
indicando que el encargado responsable de la obra era el Sr. Hilario Pluma, y que
conocía esto porque le rentó una máquina y herramienta de soldar y que concretamente
la participación que tuvo el C. Rodrigo Montiel Ramírez fue la de cooperar con dos
cazuelas de arroz, y que el convivio fue muy modesto y organizado por trabajadores de
la obra en mención, así como por padres de familia, maestros y directivos de referida
escuela primaria “Justo Sierra” y que todo lo brindado fue costeado por cooperaciones
en especie de los organizadores y del C. Rodrigo Montiel Ramírez, haciendo la
aclaración que este último, solamente participó como cooperador y no como
organizador, por lo que en ningún momento se tomó la atribución de realizar o difundir
algún tipo de invitación y que hasta donde tiene entendido la invitación se realizó de
manera verbal y con gente perteneciente a la comunidad educativa de la escuela
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primaria “Justo Sierra” y de los trabajadores que levantaron la construcción, por último
que hasta donde tiene entendido, el evento en ningún momento lo coordinó el C. Felipe
Fernández Romero.
IV. Pruebas recabadas por este Tribunal.
Es de precisar que en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el dieciséis de junio
de dos mil dieciséis (visible a fojas de la 71 a la75) la autoridad instructora acordó
admitir la prueba marcada como e) ofrecida por el quejoso en su escrito inicial de
denuncia, pero derivado que del contenido del DVD presentado por la parte quejosa, se
advirtieron diversos archivos que no coinciden con lo ofrecido en su escrito inicial,
reservó su valoración, a lo que este Órgano Jurisdiccional estimara procedente.
En razón a lo anterior, mediante proveído de fecha veintidós de junio del presente año,
se acordó desahogar dicha prueba técnica en las instalaciones de este Tribunal, por lo
que se requirió tanto al denunciado como a los denunciados, que comparecieran al
desahogo de la misma, la cual tendría verificativo el veinticuatro del presente mes y año
a las trece horas.
Por lo que en esa fecha tuvo verificativo el desahogo de la misma, con la
comparecencia del denunciado Felipe Fernández Romero, asistido de su apoderado
legal, el licenciado en derecho Juan Pablo Hernández Jiménez, sin la comparecencia
del denunciante, acto seguido se les puso a la vista el contenido del DVD, el cual
constaba de un total de once videos, y una vez terminada la reproducción de los
mismos, se le dio el uso de la voz para que manifestara lo que a su derecho conviniera,
a lo que manifestó: “que desconoce el contenido referido en el video alusivo a lo que se
me denuncia, por lo que ha referido en el video alusivo a lo que se me denuncia, por lo
que ha habido muchos eventos en la Primara Justo Sierra ya que ahí estudian mis hijos
de nombres Ezequiel Fernández Montiel de tercero C e Isaías Fernández Montiel de
primero A por lo que el tres de mayo del año dos mil dieciséis no estuve presente en
ningún evento de carácter público o educativo, por lo que se solicita desde este
momento a este Órgano Jurisdiccional Electoral que dicha prueba técnica sea
desestimada dado que si bien es cierto se encuentra el modo y lugar no se justifica de
ninguna manera ni por otro medio de prueba complementario el tiempo refiriéndome al
tiempo la fecha exacta en la que se tomó dicha video grabación”.
VI. Adminiculación probatoria. De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 36 de la Ley de Medios de
Impugnación para el Estado de Tlaxcala y 369 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales, este Órgano Jurisdiccional procede a la concatenación y
valoración de los medios de convicción que ya han sido enunciados y valorados
individualmente; ello, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana
crítica.
Ahora bien, realizando la valoración en su conjunto de las pruebas antes descritas, se
tiene en primer término por cuanto hace a la documental privada ofrecida por el quejoso
consistente en cuatro ejemplares de la invitación, debe decirse que existe una
insuficiencia probatoria en relación a la distribución generalizada, pues de los elementos
que integran el presente expediente no se desprende el número de ciudadanos a los
que fue entregado, el número de ejemplares que fueron impresos, amén de que el
quejoso no aportó otro elemento probatorio que vinculara la autoría de dichas
invitaciones al denunciado; así mismo, no se acreditan las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, de tales aspectos, al no aportar el quejoso algún medio de convicción
que permitiera dilucidar la fecha exacta, la manera y el lugar o lugares en de la
elaboración de dichas invitaciones, y en su caso de su distribución.
Con relación a la documental privada que ofrece el quejoso en su escrito inicial de
denuncia, consistente en un escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,
presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva
del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, signado por Aime Badillo González, quien en
esa fecha se ostentaba como candidata a la Presidencia Municipal de Terrenate,
Tlaxcala, por el Partido Acción Nacional (visible de foja 20 y 21), haciendo la precisión
desde este momento que dicho escrito fue declarado improcedente con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones; y según lo narrado en su escrito de queja, solicitó al
Secretario Ejecutivo del Instituto, se constituyera con su personal actuante a efecto de
que entrevistara con los directivos de la escuela primaria justo Sierra y/o Lázaro
Cárdenas del Rio, ubicadas en calle 27 de Septiembre Sur, Terrenate, Tlaxcala, y
procediera a verificar, entre otras cosas, si efectivamente, con fecha tres de mayo del
presente año, se llevó a cabo en esas instalaciones, la celebración de la Santa Cruz, a
cargo del hoy denunciado Felipe Fernández Romero (visible a foja 14) situación que no
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coincide con el contenido del citado escrito, ya que en el mismo la ciudadana Aime
Badillo González, solicito al Secretario Ejecutivo del Instituto la inspección ocular en el
municipio de San Nicolás Terrenate y sus comunidades como son: 1.-localidades 1.-
Chipilo, 2.- Ámeles, 3.- El Capulín, 4.- Nicolás Bravo, 5.- Toluca De Guadalupe, 6.-
Guadalupe Victoria, 7.- Villareal Y Terrenate Centro, Así Como En Sus Treinta Y Cinco
Rancherías. 1)Rancho San Miguel, 2)Concepción La Noria,3.- San Pedro Tenexac, 4.-
La Calderilla, 5.- El Ocote (Las Pozas), 7.-El Rincón, 8.- Caja De Agua, 9.- El Pilancon,
10.- La Imagen, 11.- San Juan, 12.- Rancho Guadalupe, 13.- Cortesco, 14.- La Rosa,
15.- La Guadalupana, 16.- Santa Ana, 17.- Las Sabinas, 18.- La Presa, 19.- Rancho
Viejo, 20.- La Loma, 21.-Rancho San Nicolás, 22.- La Lobera, 23.- La Pera, 24.-
Tlamotoca, 25.-Morozongo, 26.- Puerta Colorada, 27.- El Palomar, 28.- El Carpintero,
29.- San Isidro, 30.- La Colonia, 31.- La Ascensión (Santa Lucia) , 32.- San Pedro
Guadalupe, 33.- La Mesa (La Cumbre), 34.-Cuaro Caminos (El Rosario) Y 35.- El
Mirador, a efecto de que:
a) Verifique el número de metros de lonas reproducidas por el candidato del el Partido del
Trabajo Felipe Fernández Romero, que a nuestra consideración excede y rebasa el
presupuesto designado por este H. instituto
b) Verifique el número de metros de pinta de bardas por el candidato del Partido del Trabajo
Felipe Fernández Romero, que a nuestra consideración excede y rebasa el presupuesto
designado por este H. instituto
c) Verifique que el denunciado realiza diversas ocasiones referencia física y gráfica de
símbolos religiosos, en su variante de edificios destinados al culto público religioso, de la
población del municipio de Terrenate, Estado de Tlaxcala.
d) Verifique que los edificios destinados al culto público religioso, comparecen a los “iglesias”
distintas, y que claramente se observa la relación que existe entra la imagen del denunciado y
estos edificios destinado al culto religioso, esto es que en todo momento ambas figuras
aparecen en el mismo recuadro.
e) Verifique que el candidato del Partido del Trabajo Felipe Fernández Romero, utiliza
instalaciones públicas como escuelas para realizar sus eventos políticos.
f) Verifique con los directores de todas las instituciones educativas del municipio de Terrenate,
quien autorizo a prestar dicho inmueble de la institución educativa para el candidato del Partido
del Trabajo Felipe Fernández Romero, realizara sus mítines políticos induciéndolos al voto de
su partido político.
De lo anterior se puede apreciar que ciudadana Aimé Badillo González, en ningún
momento solicitó al Instituto que se constituyera de manera específica en las
instalaciones de la escuela primaria Justo Sierra y/o Lázaro Cárdenas del Rio, ubicadas
en calle 27 de Septiembre Sur, Terrenate, Tlaxcala, se entrevistara con sus respectivos
Directores y procediera a verificar, entre otras cosas, si efectivamente, con fecha tres de
mayo del presente año, se llevó a cabo en esas instalaciones, la celebración de la
Santa Cruz, a cargo del hoy denunciado Felipe Fernández Romero, ya que lo solicitado
fue realizarlo de manera general para todas las instalaciones educativas y edificios
destinados al culto público religioso del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, resultando
falso lo mencionado al momento de ofrecer su probanza, en su escrito de denuncia.
Ahora bien, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a fin de agotar el principio de
exhaustividad, mediante acuerdo de fecha tres de junio del presente año (visible a fojas
31 y 32), previo a la admisión de la denuncia, consideró pertinente iniciar la
investigación preliminar, a efecto de contar con los elementos necesarios para la debida
integración del expediente, ordenando realizar las siguientes diligencias:
1. Girar oficio al Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones a efecto
de que remita copia certificada de la contestación del escrito signado por la
ciudadana Aime Badillo González recibido con fecha veintitrés de mayo de la
presente anualidad a las nueve horas con treinta y ocho minutos; al que le fue
asignado número de folio 003281, así como de las demás constancias que en su
caso hubieren en relación con el mismo.
2. Girar oficio al director o titular de la escuela primaria “Justo Sierra y/o “Lázaro
Cárdenas del Rio” ubicada en calle veintisiete de septiembre sur, Terrenate,
Tlaxcala, a efecto de requerir información respecto de la celebración de un evento
el día tres de mayo de la presente anualidad consistente en la “Celebración de la
Santa Cruz”, en las instalaciones de dicha institución educativa, en caso afirmativo
informar quien fue el organizador del evento, si medió permiso o solicitud para el
mismo y las constancias que acrediten lo dicho. Dicho requerimiento a cumplir
dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la debida notificación
del mismo.
3. Girar oficio a la persona moral CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO ICIAMSA
S.A. de C.V., por el que se le requiera información respecto de la celebración de un
evento el día tres de mayo de la presente anualidad, consistente en la “Celebración
de la Santa Cruz” en las instalaciones de la escuela primaria “Justo Sierra y/o
Lázaro Cárdenas del Rio” ubicada en la calle veintisiete de septiembre sur,
Terrenate, Tlaxcala, para que informe a través de su representante legal o persona
autorizada en su caso, cuál fue su participación en la realización de dicho evento, si
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la misma realizó o difundió las invitaciones a que se refiere el escrito de queja y si el
mismo se realizó en coordinación con el ciudadano Felipe Fernández Romero.
Dicho requerimiento a cumplir dentro del término de veinticuatro horas contadas a
partir de la debida notificación del mismo.
De lo anterior, y en relación a los documentos remitidos por el Secretario Ejecutivo del
Instituto, por el que da cumplimiento a lo referido en el punto número 1, se desprende
que dicho escrito fue declarado improcedente como ya se aclaró con anterioridad; por lo
que respecta al punto número 2, obra en el expediente el oficio número 80/2015-2016,
de fecha nueve de junio signado por la Profa. Aurora Castillo Salazar, Directora de la
escuela primara “Justo Sierra”, con clave: 29DPR0347T del Municipio de Terrenate,
Tlaxcala, y el oficio de fecha nueve de junio signado por el Prof. Ángel Filiberto Canseco
Francisco, Director de la escuela primara “Gral. Lázaro Cárdenas del Rio”, con clave:
29DPR0052H, del Municipio de Terrenate, Tlaxcala, por el que rinden los informes ya
descritos y en razón de los cuales se puede desprender que el C. Felipe Fernández
Romero, no tuvo injerencia, en cuanto a la organización y costeo de dicho evento, ya
que como lo refieren los directores de las instituciones educativas “Justo Sierra”, con
clave: 29DPR0347T y “Gral. Lázaro Cárdenas del Rio”, con clave: 29DPR0052H,
ambas del municipio de Terrenate, Tlaxcala, la organización corrió a cargo de la
primaria “Justo Sierra”, con recursos que dicha institución gestionó; y por cuanto hace al
escrito signado por Rodrigo Montiel Ramírez, en su carácter de administrador de la
empresa denominada INGENIERÍA CIVIL APLICADA, CONSTRUCTORA Y
MANTENIMIENTO “ICIAMSA” S.A. de C.V., en cumplimiento al punto 3 (visible a foja
53 y 54), por el que niega la tanto su participación como la del denunciado en el evento
celebrado el tres de mayo del presente año, negando de igual manera la realización y
difusión de las invitaciones a que hace referencia el quejoso en su escrito de denuncia,
respecto al multicitado evento celebrado en las instalaciones de la escuela primaria
“Justo Sierra”, ubicada en el Municipio de Terrenate, Tlaxcala, por lo que, se puede
deducir que ni la citada persona moral ni el denunciado realizaron ni difundieron dichas
invitaciones.
En consecuencia, y conforme con la jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE
AL QUEJOSO O DENUNCIANTE2, le correspondía al quejoso aportar elementos
probatorios tendientes a acreditar que el quejos o la persona moral “ICIAMSA” S.A. de
C.V., eran los responsables en primer lugar de la elaboración y difusión de las
invitaciones que anexa el quejoso en su escrito de denuncia, referentes al evento
celebrado el día tres de mayo del presente año, en las instalaciones de la escuela
primara “Justo Sierra”, ubicada en el Municipio de Terrenate, Tlaxcala, y en segundo,
que estos eran los responsables de la organización y financiamiento de dicho evento, lo
cual del análisis de las constancias que obran en autos, no abra probanza plena alguna
que permitir atribuir dichas conductas al C. Felipe Fernández Romero y/o a la persona
moral “ICIAMSA” S.A. de C.V.
Por cuanto hace a la prueba técnica ofrecida por el quejoso, consistente en un DVD, la
cual no fue desahogada por la Autoridad Instructora, derivado de que el contenido del
mismo no coincidía con lo narrado en el escrito de denuncia, al momento de describir la
probanza en comento, razón por la cual, esta Autoridad Electoral, a fin de agotar el
principio de exhaustividad y allegarse de elementos que puedan permitir emitir una
resolución dentro de los márgenes legales de la congruencia y certeza, estimó prudente
realizar el desahogo de la misma, por lo que se le requirió al denunciado y denunciante
a que comparecieran al desahogo de la citada prueba técnica, y manifestaran lo que a
su derecho conviniera respecto al contenido del mismo, diligencia a la que únicamente
compareció la parte denunciada; y de los cuales esencialmente se observó, conforme
se ilustra con las imágenes que se reproducen, lo siguiente:
Primer video con duración de un segundo, “IMG_0019” Se aprecia un grupo de personas y dos vehículos el primer de color blanco y el segundo
color gris.
2 CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
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Segundo video con duración de un segundo “IMG_0020” Se aprecia un grupo de personas y dos vehículos el primer de color blanco y el segundo
color gris.
Tercer video con duración de un segundo, “IMG_0021” Se aprecia un grupo de personas entrando a las instalaciones de la escuela primaria
urbana denominada “Gral Lázaro Cárdenas del Rio”, de Terrenate, Tlaxcala, turno
Vespertino y los dígitos 2, 9 y 0.
Cuarto video con una duración de tres segundos, “IMG_0022” Se aprecia un grupo de personas en las entrada de la escuela primaria primaria urbana
Gral Lázaro Cárdenas del Rio, Terrenate, Tlaxcala, así como vehículos transitando.
Quinto video con una duración de treinta y un segundos, “IMG_0023” En el video se puede ver un grupo de personas concentradas en un inmueble sin que
del mismo se pueda apreciar elemento alguno que permita dilucidar las características
de dicho inmueble, es decir, el régimen jurídico al que pertenece, la ubicación, fecha y
hora en que está realizando la grabación del video, así mismo, se aprecia una persona
del sexo masculino de tez morena y de baja estatura quien se dirige a otras las
personas ahí reunidas a saludarlas.
Sexto video con duración de veintiún segundos, “IMG_0024” En el video se puede ver un grupo de personas concentradas en un inmueble sin que
del mismo se pueda apreciar elemento alguno que permita dilucidar las características
de dicho inmueble, es decir, el régimen jurídico al que pertenece, la ubicación, fecha y
hora en que está realizando la grabación del video, así mismo, al fondo se aprecia una
persona del sexo masculino, quien realiza una expresión en la que cita el nombre de
“Felipe”.
Séptimo, con duración de cuarenta y dos segundos, “IMG_0025”
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En el video se puede ver un grupo de personas concentradas en un inmueble sin que
del mismo se pueda apreciar elemento alguno que permita dilucidar las características
de dicho inmueble, es decir, el régimen jurídico al que pertenece, la ubicación, fecha y
hora en que está realizando la grabación del video, así mismo, al fondo se aprecia una
persona del sexo masculino, quien solicita un aplauso a favor de “Felipe Fernández” y
tanto como dicho sujeto y el cúmulo de personas realizan una expresión en la que
citan el nombre de “Felipe”.
Octavo video, con duración de dos minutos con diez segundos, “IMG_0026”. En el video se puede ver un grupo de personas concentradas en un inmueble sin que
del mismo se pueda apreciar elemento alguno que permita dilucidar las características
de dicho inmueble, es decir, el régimen jurídico al que pertenece, la ubicación, fecha y
hora en que está realizando la grabación del video, así mismo, al fondo se aprecia una
persona del sexo masculino, quien solicita al director de la escuela primara Lázaro
Cárdenas del Río turno vespertino y a la Directora que hagan uso de la voz, haciendo
uso de la voz en primer término una persona del sexo femenino, quien del audio no se
logra apreciar con claridad que fue lo que mencionó y en segundo término hace uso de
la voz una persona del sexo masculino, quien de igual manera del audio del video no se
logra distinguir que mensaje emitió.
Noveno video, que dura treinta y siete segundos, “IMG_0027”. En el video se puede ver un grupo de personas concentradas en un inmueble sin que
del mismo se pueda apreciar elemento alguno que permita dilucidar las características
de dicho inmueble, es decir, el régimen jurídico al que pertenece, la ubicación, fecha y
hora en que está realizando la grabación del video, así mismo, al fondo se aprecia una
persona del sexo masculino emitiendo un mensaje, y derivado de la mala calidad del
audio no se logra apreciar con claridad que fue lo que mencionó.
Decimo video con duración de seis minutos, “IMG_0028” En este video se puede ver a la persona que la gente que aparece en el video identifica
como Felipe Fernández Romero manifestando lo que a continuación se trascribe de
manera literal “De antemano profesora Aurora, yo de antemano le doy las más sinceras
gracias por haberse fijado en mí, por haber, ser partícipe de este tipo de acciones, ser
partícipe de decir que hay un ingeniero aquí en nuestro municipio que de verdad, el
trabajo, el trabajo que debemos de realizar es este tipo de obras, es este tipo de
compromisos que se deben de realizar para nuestro municipio, ciudadanos del
municipio de terrenate yo les agradezco mucho que ustedes hayan venido, que hayan
acudido a este evento para ser partícipes, para hacer el compromiso, para ser parte de
mi esfuerzo, parte de nuestro trabajo, de verdad comparto con ustedes, comparto de la
forma de decir que el trabajo, que el trabajo está reflejado, que el trabajo lo queremos
hacer, que el trabajo, esto es un ejemplo de que cuando en realidad las colas cosas se
quieren hacer se hacen, cuando una persona tiene la voluntad de hacerlo las va a
hacer, esto es un vivo ejemplo , de verdad yo les agradezco que estemos compartiendo
ahorita el pan, que estemos celebrando, honor, honor y orgullo, orgullo en nuestro
trabajo, el cual representamos con la parada, con la grata invitación que me hacen de
poder levantar esta cruz, yo les agradezco mucho a los ciudadanos del municipio que
de verdad, amor mío, agradecimiento mío, alegría y armonía que han venido a
compartir el pan, a compartir la sal que gracias este esté tres de mayo mi felicitación y
en hora buena a todos los trabajadores nuestros albañiles y a todo público en general
porque bien sabemos que todos tenemos una crucecita en nuestra casa y que la
velamos con respeto día con día, y que es la encomienda que normalmente todos los
días a la hora de levantarnos nos persignamos ante ella”
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Dentro del mismo video se aprecia del minuto dos con cincuenta y nueve segundos al
minutos tres con treinta y siete segundos a una persona del sexo masculino quien
pareciera llamarse Felipe, sosteniendo una cruz, posteriormente del minuto tres con
treinta y ocho segundos ya no se logra apreciar a quien se presume se llama Felipe, y
es hasta el minuto cuatro con veintidós segundos cuando vuelve a aparecer en el video.
A partir de ese minuto, ya únicamente hace uso de la voz una persona del sexo
masculino, sin saber su identidad, sin que vuelva a hacer uso de la voz la persona quien
se presume se llama Felipe.
Onceavo video con una duración de cuarenta y tres segundos, “IMG_0029” En el video se puede ver un grupo de personas concentradas en un inmueble, y del
segundo treinta y cinco de dicho video al segundo treinta y ocho se puede apreciar que
en la parte externa de un inmueble dice escuela primara “Gral. Lázaro Cardenas del
Rio”, de Terrenate Tlaxcala, sin que se pueda apreciar elemento alguno que permita
dilucidar la fecha y hora en que está realizando la grabación del video, así mismo, al
fondo se aprecia una persona del sexo masculino.
Ahora bien, cabe precisar el criterio que ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, respecto de las pruebas técnicas, el cual se encuentra
contenido en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN 3.
En ese tenor, solo podemos tener como indicio la serie de videos contenidos en el DVD,
dado que ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así
como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o
alteraciones que pudieran haber sufrido por lo que son insuficientes, por sí solas, para
acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, en ese orden de ideas le
corresponde al quejoso, aportar otro medio probatorio que permita de manera
adminiculada, crear prueba plena de los hechos contenidos en la prueba técnica.
En caso concreto, debe decirse que el contenido de la prueba técnica, no coincide con
lo descrito por el quejoso en su escrito de queja, ya que el menciona que el DVD
contiene un archivo consistente en un video en formato MP4, con un tamaño de 2.70
megabytes, con una duración de 1:36 minutos, situación que no acontece así, ya que
en el citado DVD se encuentra un total de once videos y ninguno de ellos tiene una
duración de 1:36 minutos.
Ahora bien del contenido de los once videos, en ninguno de ellos se encuentra el uso
de símbolos religiosos en propaganda política, ya que de lo que se puede apreciar en el
video, se aprecia un grupo de gente celebrando según lo que se menciona en el video
la inauguración de una obra en un inmueble, al parecer se trata de una escuela
primaria, el día tres de mayo, sin que exista algún elemento que permita dilucidar la
3 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar
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anualidad en que se grabó dicho video, aunado a que en ninguna parte del video se
hizo alusión a la promoción de la imagen del ciudadano Felipe Fernández Romero, ni
de su candidatura como candidato a Presidente Municipal de Terrenate, Tlaxcala, por el
Partido del Trabajo, y suponiendo sin conceder que la persona que parece en el video a
quien se conducen con el nombre de “Felipe”, se trate del aquí denunciado, en los
momentos que hizo uso de la voz, no se desprende que se haya promocionado como
candidato a presidente municipal de Terrenate, Tlaxcala, o haya hablado de plataformas
electorales, ni mucho menos se aprecias que haya hecho un llamado al voto a favor
suyo o de su partido, por lo cual al no existir otra prueba que permita acreditar los
hechos denunciados, a lo que sirve de sustento la Jurisprudencia 36/2014 PRUEBAS
TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR4.
Por lo que al no existir otro medio probatorio que permita tener por plenamente acreditados los
hechos denunciados, no se pueden tener por acreditados los hechos imputados al C. Felipe
Fernández Romero, por el supuesto uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.
QUINTO. Estudio. Como se ha establecido, en el caso, el denunciante aduce la violación a la legislación
electoral por Fernando Fernández Romero, por la utilización de símbolos o signos
religiosos en la propaganda electoral, en lo particular en un evento de carácter religioso
con el fin de promocionar su imagen.
4 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN
DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de
reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de
lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por
acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como
sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión
en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos
imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número
indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la técnica en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la
descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a
las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la
conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá
ponderara racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
Este Tribunal considera que conforme al análisis de las constancias que integran el
presente expediente, no se desprenden elementos convincentes que permitan llegar a
la conclusión, en primer lugar de que se haya difundido las invitaciones a que hace
alusión el quejoso en su escrito de denuncia y en segundo que haya sido autoría del
denunciado, sirvieron para dar a conocer el lugar y la fecha de la celebración de un
evento a llevar a cabo con motivo de la celebración de la santa cruz, el cual refiere el
denunciante fue organizado y financiado por el denunciado, circunstancia que tampoco
se comprobó, ya que de las constancias que integran el expediente se desprende que
la organización y costo del citado evento, corrió a cargo de la escuela Primaria “Justo
Sierra”, clave 29DPR0347T, ubicada en el municipio de Terrenate, Tlaxcala, así como
según el dicho de Rodrigo Montiel Ramírez, administrador de la constructora y
mantenimiento “ICIAMSA” S.A. de C.V, también hubo una aportación en especie de
dicha persona moral, y según refiere, hubo aportaciones de la comunidad estudiantil,
perteneciente a dicha institución.
De igual manera, de la prueba técnica, la cual conforme a lo referido tiene el carácter de
imperfecta y solo se le puede dar el valor de indicio, consistente en un DVD, con un
total de once videos, si bien se puede apreciar la alusión a símbolos religiosos, también
es cierto que no se desprenden elementos que permitan concluir que el supuesto
evento que se observa en los videos, se trate de un video proselitista con motivo de
promocionar las imagen del ciudadano Felipe Fernández Romero, candidato a
Presidente Municipal de Terréate, Tlaxcala, por el Partido del Trabajo, ni la promoción
de dicho partido, ni mucho menos se aprecia un llamado al voto a favor de dicho
candidato o del Partido del Trabajo, aunado a eso, el contenido del video no se
encuentra corroborado con al menos otro indicio con que se acrediten las circunstancias
de modo tiempo y lugar, en relación a lo siguiente:
Modo. No se acreditó la distribución ni la autoría de las invitaciones que anexo el
quejoso en su escrito de queja, ni que la realización del evento narrado por el quejoso y
el que se aprecia en el contenido de la prueba técnica ofrecida por el quejoso se hayan
realizado por el ciudadano denunciado, ni que dicho evento se haya llevado acabo con
el fin de promocionar la candidatura el C. Felipe Fernández Romero, a Presidente
Municipal de Terrenate, Tlaxcala, por el Partido del Trabajo.
Tiempo. No se acredito la temporalidad en que se distribuyeron las invitaciones que
anexó el quejoso en su escrito inicial, ni de los videos contenidos en la prueba técnica
se desprende, la anualidad en que fueron tomados dichos videos, ni el denunciante
aportó otra prueba que pudiera perfeccionar el contenido de dicha probanza. Si bien
es cierto, a través de los informes rendidos por las autoridades educativas y el
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representante legal de la empresa que se han citado, se tiene acreditado que tuvo lugar
una comida en las instalaciones de las escuelas “Justo Sierra” o “Gral. Lázaro Cárdenas
del Rio”, el pasado tres de mayo del presente año, de los mismos no se desprende
elemento para vincular necesariamente el contenido de los videos analizados con tal
evento.
Lugar. Se tiene presuntamente cierto que dicho evento se realizó en el las instalaciones
de las escuelas “Justo Sierra” o “Gral. Lázaro Cárdenas del Rio” del Municipio de
Terrenate, Tlaxcala.
Motivos por los cuales, este Tribunal estima que no se tienen acreditados los hechos
denunciados y consecuentemente determina que resulta inexistente la violación a la
normativa atribuida a los denunciados, como lo pretende el denunciante a través de las
pruebas ofrecidas, las cuales fueron admitidas y desahogadas por la autoridad
administrativa electoral local, mismas que resultan insuficientes en los términos
precisados.
Por lo que, al no estar acreditada la infracción ni probados los hechos, ni la
responsabilidad de los denunciados, resulta innecesario entrar al estudio de la
culpa in vigilando, que pudiera resultar al Partido del Trabajo.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 391, fracción III de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se:
RESUELVE UNICO. Son inexistentes las violaciones a la normatividad electoral atribuidas a Felipe
Fernández Romero y al Partido del Trabajo, del Procedimiento Especial Sancionador
identificado con el número CQD/PEPANCG095/2016 tramitado ante la Comisión del
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Notifíquese, personalmente a las partes en los domicilios que para tal efecto tienen
señalados en autos; mediante oficio que se gire a la Comisión del Instituto Tlaxcalteca
de Elecciones, adjuntando copia certificada de la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
Cúmplase.
Así, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, por
unanimidad lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de
Tlaxcala, Hugo Morales Alanís, José Lumbreras García y Luis Manuel Muñoz Cuahutle,
siendo Presidente el primero, y Magistrado Ponente el segundo de los citados, ante el
Secretario de acuerdos, Lino Noe Montiel Sosa, quien certifica para constancia.
Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
HUGO MORALES ALANÍS
MAGISTRADO PRESIDENTE
LUIS MANUEL MUÑOZ CUAHUTLE
MAGISTRADO
JOSÉ LUMBRERAS GARCÍA
MAGISTRADO
LINO NOE MONTIEL SOSA
SECRETARIO DE ACUERDOS