PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-026/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. DENUNCIADOS: JESÚS PABLO LEMUS NAVARRO Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-028/2015. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIA RELATORA: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.
Guadalajara, Jalisco, seis de febrero de dos mil quince.
Vistos para resolver, los autos del Procedimiento Sancionador
Especial PSE-TEJ-026/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-
028/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos
presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de
Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Jesús
Pablo Lemus Navarro y del Partido Movimiento Ciudadano, por la
comisión de hechos que constituyen faltas electorales a lo
establecido por la Constitución Política y por el Código Electoral y
de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, cuya
realización atribuye a los denunciados, consistentes, al primero,
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PSE-TEJ-026/2015
en materia de actos de propaganda de precampaña que pueden
constituir actos anticipados de campaña y, al segundo, por la
culpa in vigilando por la comisión de las conductas atribuidas al
primero.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así
como de las constancias que obran en autos, se advierte lo
siguiente:
a. Escrito de Queja. Mediante ocurso presentado el diecinueve
de enero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
ciudadano Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de
Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional
ante el Consejo General del referido organismo electoral,
presentó denuncia de hechos, en contra del ciudadano Jesús
Pablo Lemus Navarro y del Partido Movimiento Ciudadano, por la
comisión de hechos que constituyen faltas electorales a lo
establecido por la Constitución Política, y por el Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya
realización atribuye a los denunciados, consistentes, al primero,
en actos de propaganda de precampaña que pueden constituir
actos anticipados de campaña y, al segundo, por la culpa in
vigilando por la comisión de las conductas atribuidas al primero.
b. Radicación de la Denuncia en el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El veinte de
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PSE-TEJ-026/2015
enero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral local, emitió proveído en el que: tuvo por recibida la
denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario
Institucional por conducto de su Representante Suplente, radicó
el escrito de denuncia como Procedimiento Sancionador Especial
PSE-QUEJA-028/2015, tuvo al promovente señalando domicilio y
autorizados para oír y recibir notificaciones, acordó la ampliación
del plazo a setenta y dos horas a fin de realizar las diligencias de
investigación necesarias para la integración del expediente,
ordenó la verificación de la existencia de la propaganda a que
hace referencia el denunciante, debiéndose levantar el acta
circunstanciada correspondiente, y designó a los abogados
adscritos a la Dirección Jurídica del multicitado Instituto Electoral
para el desahogo de las diligencias y el auxilio a la citada
Secretaría Ejecutiva en la integración del Procedimiento
Sancionador Especial, acuerdo que obra a fojas de la 000054 a la
000058 del expediente en que se actúa.
c. Diligencia de inspección y verificación. En la misma fecha,
se realizaron las diligencias de inspección ordenadas en el
acuerdo citado en el inciso b que antecede, para verificar la
existencia de la propaganda señalada por el denunciante
consistente en anuncios espectaculares y promocionales
consistentes en mamparas en puestos de revistas y bardas
ubicados en diversos domicilios y por lo cual, el abogado Ricardo
Escobar Cibrián adscrito a la Dirección Jurídica del referido
Instituto Electoral, efectuó la inspección, levantando el acta
circunstanciada correspondiente, misma que obra a fojas de la
000075 a la 000092 de actuaciones.
d. Admisión de la denuncia, emplazamiento, citación a
audiencia de pruebas y alegatos y remisión de constancias a
la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral.
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PSE-TEJ-026/2015
Mediante proveído de veintitrés de enero del año actual, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, admitió a trámite
la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional,
ordenó emplazar tanto al partido político denunciante, como a los
denunciados Jesús Pablo Lemus Navarro y al Partido Movimiento
Ciudadano, corriéndoles traslado con copias simples de la
denuncia y sus anexos así como todas las constancias del
expediente de la queja, los citó a la audiencia de pruebas y
alegatos a efectuarse a las diez horas del veintiocho de enero del
año actual, asimismo, ordenó remitir las constancias necesarias
del expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias del propio
instituto a efecto de que se pronunciara sobre la procedencia de
las medidas cautelares solicitadas por el denunciante (fojas de la
000093 a la 000096).
e. Resolución de la Comisión de de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral. El veinticinco de enero de dos mil quince la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió resolución
identificada con la clave RCQD-IEPC-017/2015 respecto de la
solicitud -dentro del Procedimiento Sancionador Especial
identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-028/2015-
del Partido Revolucionario Institucional de aplicar las medidas
cautelares consistentes en cesar las conductas señaladas y
ordenar al denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, el retiro de
toda la propaganda colocada en los lugares señalados en su
denuncia, la citada Comisión, una vez que tuvo por acreditada la
existencia de la propaganda electoral referida en el cuerpo de la
denuncia, declaró procedente la adopción de la medida cautelar
solicitada por el referido partido político, en cuanto a la
suspensión de la exhibición de los mensajes contenidos en los
promocionales (espectaculares y promocionales), ubicados en los
lugares señalados por el denunciante y puntualizados en el
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PSE-TEJ-026/2015
considerando tercero de la citada resolución, en consecuencia, se
ordenó al ciudadano Jesús Pablo Lemus Navarro que dentro de
un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación
de la resolución, suspendiera la exhibición de la propaganda,
apercibiéndole de que en caso de negativa a cumplimentar lo
ordenado, se procedería a instaurar el procedimiento sancionador
respectivo por incumplimiento, ordenando la notificación de la
misma (fojas de la 000111 a la 000142).
f. Aviso de cumplimiento de medidas cautelares. El veintisiete
de enero del año que transcurre, el Consejero Representante
Suplente del Partido Movimiento Ciudadano, presentó un escrito
en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, que obra en autos a foja
000151, mediante el cual, manifestó haber cumplimentado lo
ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Electoral en la resolución ya citada en el inciso que antecede.
g. Instrucción de verificación de cumplimiento de medidas
cautelares. Por acuerdo de fecha veintisiete de enero del año
actual, la autoridad instructora, tuvo por hechas las
manifestaciones referidas en el ocurso referido en el punto que
antecede y ordenó la verificación de los lugares señalados en el
acta circunstanciada, inserta a fojas 000075 a 000092 de
actuaciones, a efecto de corroborar el cumplimiento respecto a
las medidas cautelares ordenadas, es decir, el retiro de la
propaganda denunciada; acuerdo que obra en autos a fojas
000153 y 000154.
h. Contestaciones a la denuncia. En continuidad, por escritos
de data veintiocho de enero de dos mil quince, el denunciado
Jesús Pablo Lemus Navarro, por su propio derecho y el Partido
Movimiento Ciudadano por conducto de Juan David García
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PSE-TEJ-026/2015
Camarena, Consejero Representante Suplente de ese partido
político, presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
escritos de contestación de la denuncia, realizando
manifestaciones y ofreciendo pruebas que consideraron para
apoyar su causa (fojas de la 000155 a la 000194 de autos).
i. Audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y ratificación
de la demanda. En la misma fecha citada en el inciso que
antecede, se realizó la Audiencia de Desahogo de Pruebas y
Alegatos relativa al Procedimiento Administrativo Sancionador
Especial número de expediente PSE-QUEJA-028/2015, a la cual,
asistieron las partes interesadas quienes manifestaron lo que
consideraron conveniente, ratificando su denuncia de origen, el
denunciante Partido Revolucionario Institucional por conducto de
Luis Castro Sánchez en su carácter de autorizado en autos; se
admitieron y desahogaron solamente las pruebas ofertadas que
se ajustaron a los supuestos previstos en el Procedimiento
Sancionador Especial y las partes formularon los alegatos que
estimaron adecuados para su defensa (fojas de la 00226 a la
000235 de autos).
j. Diligencia de inspección sobre el cumplimiento de las
medidas cautelares. El veintiocho de enero del año actual, el
abogado Ricardo Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección Jurídica
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintisiete del citado
mes y año, realizó la verificación de cumplimiento de la medida
cautelar consistente en el retiro de la propaganda denunciada, en
los domicilios correspondientes, cuya acta obra a fojas de la
000236 a la 000251 de actuaciones.
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PSE-TEJ-026/2015
k. Presentación del Procedimiento Sancionador Especial. El
dos de febrero del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, oficio de
remisión del Procedimiento Sancionador Especial que nos ocupa.
l. Acuerdo de Turno. El tres de febrero de dos mil quince, el
Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió acuerdo
en el cual, por razón de turno, remitió las constancias del
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-026/2015, a la
Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras, para
su estudio y en su caso proyecto de resolución correspondiente.
m. Remisión a Ponencia. En acatamiento al acuerdo emitido el
tres de febrero de este año, se remitió a la Ponencia a cargo de
la Magistrada Teresa Mejía Contreras el Procedimiento
Sancionador Especial PSE-TEJ-026/2015, por oficio SGTE-
223/2015 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue recibido en la
Ponencia a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos del
mismo día.
n. Acuerdo de Radicación. El cuatro de los corrientes, se radicó
en la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras,
el Procedimiento Sancionador Especial en que se actúa, y se
ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, que ahora
se somete a su consideración, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver del presente Procedimiento
Sancionador Especial identificado como PSE-TEJ-026/2015, de
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PSE-TEJ-026/2015
conformidad a lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política; 2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º,
párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado
de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento Sancionador
Especial originado con motivo de la denuncia de hechos
presentada por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de
Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional
ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Jesús
Pablo Lemus Navarro y del Partido Movimiento Ciudadano, por la
comisión de hechos que constituyen faltas electorales a lo
establecido por la Constitución Política del Estado de Jalisco, el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, cuya realización atribuye a los denunciados, consistentes,
al primero, en actos de propaganda de precampaña que pueden
constituir actos anticipados de campaña y, al segundo, por la
culpa in vigilando por la comisión de las conductas atribuidas al
primero.
II. PROCEDENCIA. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la
posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador Especial,
cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el
segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución local;
contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos
anticipados de precampaña o campaña.
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En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos
que, a decir del representante suplente del Partido Revolucionario
Institucional, resultan violatorios de la normatividad electoral, cuya
realización atribuye a los denunciados, consistentes, al caso, en
la realización de actos de propaganda de precampaña que
pueden constituir actos anticipados de campaña, que atribuye a
Jesús Pablo Lemus Navarro, precandidato a Presidente Municipal
del Municipio de Zapopan, Jalisco, y al Partido Movimiento
Ciudadano que lo registró, por la culpa in vigilando por la
comisión de las conductas atribuidas al primero.
III. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de denuncia y del
relativo a la ampliación de la misma, el Partido Revolucionario
Institucional refiere que los hechos denunciados constituyen faltas
electorales a lo establecido por la Constitución Política del Estado
de Jalisco, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en materia de actos de propaganda de
precampaña que pueden constituir actos anticipados de
campaña que atribuye a Jesús Pablo Lemus Navarro ya que
fueron efectuados por éste, siendo precandidato a Presidente
Municipal del Municipio de Zapopan, Jalisco, del Partido
Movimiento Ciudadano, por lo que a éste, le atribuye, la culpa in
vigilando por la comisión de las conductas del precandidato
denunciado.
En lo que toca al denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, el
denunciante esencialmente señala, que desde el inicio de las
precampañas, es decir, del veintiocho de diciembre del año
próximo pasado, el ciudadano denunciado en diversos puntos ha
colocado propaganda que no cumple con las reglas de la
propaganda de precampaña y cuyo contenido confunde al
electorado ya que no es claro que se encuentre dirigida
exclusivamente a los militantes del Partido Movimiento Ciudadano
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PSE-TEJ-026/2015
pese a que, conforme a la normatividad interna y su convocatoria,
corresponde única y exclusivamente a su militancia determinar
quién será el candidato postulado por dicho instituto político a la
alcaldía de Zapopan, Jalisco, lo que, dice el actor, afecta
gravemente al principio de equidad en la contienda electoral a
celebrarse en el mes de junio del año en curso en perjuicio del
resto de los partidos políticos contendientes y sus candidatos.
Respecto a la citada propaganda denunciada, el Partido
Revolucionario Institucional, expresa los siguientes motivos de
queja:
a) Propaganda en anuncios espectaculares: que en diez
anuncios espectaculares ubicados en diversos sitios del
Municipio de Zapopan, Jalisco, aparece en primer plano la
fotografía de Pablo Lemus Navarro; a la derecha aparece
parte de su nombre “Pablo Lemus”, debajo de él se advierte
el nombre del municipio “Zapopan”, abajo del nombre del
municipio el emblema del Partido Movimiento Ciudadano y
en la parte inferior, casi de manera imperceptible, las
leyendas, una debajo de la otra: “PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” y “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”, todo lo anterior sobre un
fondo blanco; y que de las dos últimas frases a que se hace
referencia, resultan prácticamente imperceptibles a la vista
dada su ubicación y tamaño, de tal suerte que es dable
afirmar que no equivalen, ni siquiera, al 5% de la totalidad
de la superficie de la propaganda.
La propaganda denunciada, la refirió el denunciante en las
siguientes ubicaciones:
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Espectaculares
No. Ubicación Referencia Contenido
1 Mariano Otero y Amado Nervo. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
2 Tesistán al cruce de la Cardona Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
3 Periférico y Santa Esther. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
4 Santa Margarita y Central, Colonia Valle Real
Estacionamiento Plaza Real Center Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
5 Periférico en su cruce con Av. Santa Esther, Acera Sur. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
6
Carretera a Tesistán, en la entrada de Hacienda Tesistán, parque industrial Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
7
Carretera Tesistán entre avenida Cópala y Calle San Miguel. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
8
Av. Patria a su cruce con Av. Acueducto, Acera Oriente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
9
Av. Patria Sur entre Volcán Vesubio y Mariano Otero, Acera Oriente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
10
Periférico a su cruce Av. Santa Margarita, Acera Norte. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
Respecto a los anuncios espectaculares cuya ubicación
señaló el denunciante, se inserta una imagen que es la que
dice, es la utilizada en todos ellos:
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PSE-TEJ-026/2015
b) Propaganda en mamparas ubicadas en puestos de
revista (periódico o de flores) o en bardas: que en siete
puestos de revista y en seis bardas pintadas con
propaganda del denunciado, se advierten dos tipos de
contenido de propaganda, en el primer tipo, –de forma
coincidente con los anuncios espectaculares denunciados-
aparece en primer plano la fotografía de Pablo Lemus
Navarro; a la derecha aparece parte de su nombre “Pablo
Lemus”, debajo de él se advierte el nombre del municipio
“Zapopan”, abajo del nombre del Municipio, el emblema del
Partido Movimiento Ciudadano y en la parte inferior, casi de
manera imperceptible, las siguientes leyendas, una debajo
de la otra, “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL
ZAPOPAN” y “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo
lo anterior sobre un fondo blanco, y que las dos últimas
frases a que se hace referencia, resultan prácticamente
imperceptibles a la vista, dada su ubicación y tamaño, de tal
suerte que es dable afirmar que no equivalen, ni siquiera, al
5% de la totalidad de la superficie de la propaganda.
Asimismo, en el segundo tipo de propaganda denunciada
en estos sitios, se advierte, todo sobre un fondo blanco, el
nombre de Pablo Lemus, debajo de dicho nombre aparece
el nombre del Municipio “ZAPOPAN”, posteriormente alguna
frase alusiva del discurso de dicho precandidato como “SÍ
HAY DIFERENCIAS”, debajo de dicha frase el logotipo del
Partido Movimiento Ciudadano y en la parte inferior, casi de
manera imperceptible, dos leyendas, una debajo de la otra,
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL
ZAPOPAN” y “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
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Puestos de Revista
No. Ubicación Referencia Contenido
1 Avenida Guadalupe y Avenida Patria, Acera Sur
Farmacia Guadalajara Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
2 Avenida Tepeyac y Avenida Patria En la esquina Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
3 Avenida Mariano Otero Sam's Club Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
4
Federalismo y Periférico, colonia Condominio Villas de Atemajac Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
5 Avenida Américas y Avenida Patria, Colonia Altamira Plaza Patria Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
6 Av. Ávila Camacho a su cruce con Av. Patria, Acera Sur Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
7
Av. López Mateos Sur, entre Mayapán y la Nissan López Mateos Sur, Acera Oriente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
Colocado sobre Bardas
No. Ubicación Referencia Contenido
1
Av. Patria antes de su cruce con Av. Acueducto, Acera Poniente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
2
Av. Patria después de su cruce con Av. Acueducto, Acera Poniente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
3 Av. Acueducto antes de su cruce con Av. Patria, Acera Sur. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
4
Av. Patria casi esquina con Av. Universidad, Acera Poniente Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
5
Av. Patria entre Av. Universidad y Entrada al Estadio 3 de Marzo, Acera Poniente. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
6
Av. Patria y Av. Acueducto Col. Lomas de los Naranjos. Lemus Imagen Rostro/Logo Lemus
Sobre la propaganda denunciada conforme al esquema que
antecede, el denunciante incluye la siguiente imagen, en la
que dice, se advierten los dos tipos de propaganda
denunciada:
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PSE-TEJ-026/2015
c) Que la propaganda denunciada, es confusa con relación al
universo al que debe encontrarse dirigida, dice el denunciante,
exclusivamente a los militantes de Movimiento Ciudadano, pues
de su contenido y proporciones no se advierte claramente y de
manera indubitable: la calidad de precandidato de Pablo Lemus
Navarro; que dicha propaganda se encuentra dirigida
exclusivamente a militantes del Partido Movimiento Ciudadano;
que la frase “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, confunde al
electorado porque quienes aprobarán las candidaturas de los
aspirantes de dicho instituto político son única y exclusivamente
militantes del partido, de ahí que no se justifique que la citada
frase consigne que la propaganda se encuentra dirigida a
“SIMPATIZANTES” y que el hecho de que abajo del nombre del
denunciado, sólo se ponga el nombre del municipio (Zapopan) sin
mayor referencia aunado a que la leyenda de a quién va dirigido
es casi imperceptible, también confunde al ciudadano votante,
puesto que parece que se trata de propaganda de campaña.
En ese tenor, a decir del denunciante Partido Revolucionario
Institucional, el denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, realizó
actos de precampaña que pueden constituir actos anticipados de
campaña con los hechos ya citados, conculcándose así la
equidad en la contienda.
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PSE-TEJ-026/2015
Por lo que ve al denunciado Partido Movimiento Ciudadano, a
éste le atribuye la inobservancia a su obligación de vigilar que la
conducta y las actividades de sus militantes y precandidatos se
ajusten a los principios legales, es decir, la culpa in vigilando.
IV. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a determinar si
con los hechos que motivaron la denuncia, se acredita o no
conculcación a normas electorales en materia de actos y
propaganda de precampaña, de tal forma, que con ello, se
acredite o no la comisión de la infracción consistente en actos
anticipados de campaña atribuidas al denunciado, Jesús Pablo
Lemus Navarro, precandidato a la alcaldía del Ayuntamiento de
Zapopan, Jalisco, en el presente proceso electoral, y en
consecuencia, si se acredita o no la culpa in vigilando al Partido
Movimiento Ciudadano que lo registró, por la conducta de aquel.
Método de estudio. El método que se abordará para dilucidar la
litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico
aplicable para el presente caso, asimismo, se procederá al
examen de los hechos denunciados, así como al análisis y la
valoración de las pruebas que obran en autos, las cuales serán
valoradas en los términos que disponen los artículos 463, 473, 516,
520, 525 y demás preceptos aplicables del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero
de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de
Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, los
ordenamientos constitucionales y legales de las entidades
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PSE-TEJ-026/2015
federativas sufrieron modificaciones, así, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de
ellas, se le suprime al Instituto Electoral local, la atribución de
resolver los Procedimientos Sancionadores Especiales,
conservando la facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente, para que la declaración de la existencia o inexistencia
de la violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco.
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable al presente
Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de
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campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO
DE JALISCO Artículo 217. 1. La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado;
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… V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo 229. 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: … II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y … 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. Artículo 230. 1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. Artículo 235. 1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
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I. Los partidos políticos; … III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; (…) Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; … Artículo 449. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular al presente Código: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña; … VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta; c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos; d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta; e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos. … III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública;
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b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. … Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la
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documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
De las disposiciones transcritas, se deducen los conceptos de
precampaña y campaña electoral, actos anticipados de
campaña, plazos y reglas de las precampañas y de las
campañas, las obligaciones de partidos políticos, de
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en
materia de precampaña y campañas, las respectivas infracciones
en que pueden incurrir los referidos sujetos, así como el
procedimiento a seguir para la integración y tramitación que
realiza el Instituto Electoral para el procedimiento sancionador
especial.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de nuestra
Carta Magna, al enunciar, en lo que interesa:
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Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX …
De la norma constitucional, se colige que la presunción de
inocencia constituye un derecho fundamental a favor de todo
gobernado, por ende, al ser una cuestión central de todo sistema
democrático que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a las
personas respecto a la limitación de sus derechos.
En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye
en derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o
partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos;
por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el
campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la
prueba1.
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo sancionador
electoral como expresión del ejercicio de la potestad punitiva del
Estado, rige la presunción de inocencia y la responsabilidad debe
ser demostrada en un procedimiento donde rijan las garantías del
debido proceso. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia
21/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE
1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit.,
Porrúa, México, 2006, p. 23
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INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.2
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial,
establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del Estado
y el derecho a una defensa adecuada del denunciado, a fin de
que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el conflicto,
partiendo siempre de las bases del debido proceso legal, entre
cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que quien afirma
está obligado a probar sus afirmaciones en base el régimen
probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en cuenta al
momento de resolver el procedimiento sometido a estudio de este
Pleno del Tribunal Electoral.
VI. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DILIGENCIAS
PRACTICADAS. Una vez determinado el marco normativo
necesario para la resolución del presente Procedimiento
Sancionador Especial, se procede al análisis de las probanzas
aportadas por las partes, así como las diligencias realizadas por
la autoridad administrativa electoral instructora.
a. Pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciante
Partido Revolucionario Institucional
El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su
representante suplente acreditado ante el Consejo General del
Instituto Electoral local, en su denuncia, ofreció las siguientes
probanzas, como se desprende a foja 000035 de actuaciones:
“V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas
2 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
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1.- Técnica: Consistente en las fotografías de la propaganda denunciada, las cuales se acompañan al presente escrito. Esta prueba se relaciona con la totalidad de los hechos y argumentos vertidos en la presente queja. 2. Documental Pública. Consistente la certificación que, de conformidad con la fracción XXXIV del artículo 143 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lleve a cabo el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral por sí o por otros servidores públicos del Instituto Electoral en los que haya delegado dicha función en la que conste que existe la propaganda denunciada, con la que se acredita las violaciones al citado Código.
Respecto a las citadas probanzas, debe decirse que en los
procedimientos sancionadores especiales, son admisibles
solamente la documental y la técnica, las cuales serán juzgadas
conforme a las reglas de valoración, así, las documentales
públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que
se refieran; la documental privada y técnicas, en cambio, solo
harán prueba plena cuando a juicio de este órgano resolutor
generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados,
al concatenarse con los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y
el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, lo anterior,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 463, párrafos 2 y
3, y el diverso 473, párrafo 2, ambos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Las citadas fotografías, que obran agregadas a fojas de la
000039 a la 000051 de actuaciones fueron las siguientes:
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Cabe citar, que de las pruebas ofrecidas por el denunciante, la
autoridad instructora, como se desprende del contenido del acta
levantada con motivo de la celebración de la audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos de fecha veintidós de enero del
año actual, que obra a fojas de la 000226 a la 000235 de autos,
tuvo por admitida y desahogada por su propia naturaleza la
referida prueba técnica, es decir la identificada con el número 1
por el denunciante, por ser de las admisibles conforme al artículo
473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco; más no así la que el denunciante identificó
con el número 2, misma que no fue admitida, toda vez que a
pesar de que la ofreció como documental pública, en realidad se
trata de una instrumental de actuaciones al tratarse de una
documental que en todo caso, será parte de las actuaciones que
integran la Queja PSE-QUEJA-028/2015 que contiene el presente
procedimiento sancionador especial.
b. Diligencia de verificación de la existencia de anuncios
espectaculares, mamparas y bardas con propaganda,
materia de la denuncia, en domicilios de Zapopan,
Jalisco, realizada por la autoridad administrativa
electoral (instructora)
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De las constancias que integran el expediente del presente
Procedimiento Sancionador Especial, este Tribunal Electoral
advierte, que en el ejercicio de sus atribuciones indagatorias en
procedimientos sancionadores en materia electoral, conferidas
por los artículos 143, párrafo 2, fracción II, 471 y 472, párrafo 7,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de esta entidad federativa, una vez que
tuvo por recibida la denuncia presentada por el Partido
Revolucionario Institucional por conducto de su representante
propietario acreditado ante el Consejo General del propio
instituto, en contra de los denunciados Jesús Pablo Lemus
Navarro y Partido Movimiento Ciudadano, por la supuesta
comisión de hechos que considera violatorios de la normatividad
electoral respecto a actos de precampaña que pudieren constituir
actos anticipados de campaña, en acuerdo de fecha veinte de
enero del año actual, que obra agregado a fojas de la 000054 a la
000058 del expediente en que se actúa, ordenó la verificación de
la propaganda a que hizo referencia el denunciante.
Asimismo, la autoridad instructora designó a los abogados
adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral para el
desahogo de las diligencias y el auxilio a la citada Secretaría
Ejecutiva, razón por la cual, a las diez horas de ese mismo día, el
abogado Ricardo Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección Jurídica
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, practicó diligencia para verificar la propaganda
denunciada en los lugares precisados en la denuncia,
levantándose el acta circunstanciada respectiva que obra a fojas
de la 000075 a la 000092 de autos, documental pública a la que
este Pleno del Tribunal Electoral otorga valor probatorio pleno
salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieran, conforme a las reglas
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para su valoración contenidas en el artículo 463, párrafo 2, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en la cual, se refiere lo siguiente:
“…Me trasladé hasta la avenida Acueducto antes de su cruce con la avenida Patria,
en el municipio de Zapopan Jalisco, sobre la acera que circula hacia el sur de la
ciudad, en donde se puede visualizar un anuncio de aproximadamente tres metros
de altura por siete metros de largo, en el cual se aprecia en la parte lateral izquierda
el rostro de una persona del sexo masculino sonriendo, al centro del citado anuncio
se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en letras en color negro y la letra “U” en color
naranja; en la parte lateral derecha se puede aprecian el escudo del partido
Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte inferior a un costado de la imagen
primeramente descrita, se lee la frase que a la letra dice: “ PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES
Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente
descrito sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Continuando con el recorrido, siendo las diez horas con cinco minutos, me trasladé
a la avenida Patria antes de su cruce con la avenida Acueducto sobre la acera que
circula al poniente de la ciudad, en donde se encuentra un anuncio de
aproximadamente tres metros de altura por siete metros de largo, en el cual se
aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una persona del sexo masculino
sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en
letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la parte lateral derecha se
puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte
inferior a un costado de la imagen primeramente descrita, se lee la frase que a la
letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN”
“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco. El
mencionado espectacular corresponde con el número 1 y 6 (Colocado sobre
bardas) del recuadro contenido en el escrito del denunciante (página 13 del escrito
inicial).
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
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Continúo mi recorrido por la avenida Patria hasta llegar al punto entre la avenida
Universidad y la entrada al estadio 3 de Marzo, esto siendo las diez horas con diez
minutos, sobre la acera que circula hacia el poniente de la ciudad, en donde se
puede visualizar un anuncio de aproximadamente tres metros de altura por siete
metros de largo, en el cual se aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una
persona del sexo masculino sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO”
“LEMUS” “ZAPOPAN” en letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la
parte lateral derecha se puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano,
y finalmente en la parte inferior a un costado de la imagen primeramente descrita,
se lee la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL
ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de
color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Posteriormente siendo las diez horas con quince minutos, me trasladé a la avenida
Patria casi esquina con la avenida Universidad sobre la acera que circula al
poniente de la ciudad, en donde se puede visualizar un anuncio de
aproximadamente tres metros de altura por siete metros de largo, en el cual se
aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una persona del sexo masculino
sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en
letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la parte lateral derecha se
puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte
inferior a un costado de la imagen primeramente descrita, se lee la frase que a la
letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN”
“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
C
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Continuando con mi recorrido siendo las diez horas con veinte minutos, me trasladé
de nueva cuenta a la avenida Patria después de su cruce con la avenida Acueducto,
sobre la acera que circula al poniente de la ciudad en donde se puede visualizar un
anuncio de aproximadamente tres metros de altura por siete metros de largo, en el
cual se aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una persona del sexo
masculino sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS”
“ZAPOPAN” en letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la parte
lateral derecha se puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano, y
finalmente en la parte inferior a un costado de la imagen primeramente descrita, se
lee la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL
ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de
color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Posteriormente, siendo las diez horas con veinticinco minutos me trasladé a la
avenida Patria a su cruce con la avenida Acueducto, sobre la acera que circula al
Oriente de la ciudad en donde se encuentra una estructura metálica de color negro
que sirve de soporte de un anuncio espectacular que mide ocho metros de largo por
cuatro metros de alto, aproximadamente. En la parte izquierda del anuncio en
comento, se observa la imagen de una persona del sexo masculino sonriendo. A la
derecha de la imagen referida, se lee: “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras
que componen lo anterior son todas mayúsculas, en color negro y únicamente la
letra “U” en color naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el
emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del
citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES
Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente
descrito sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Enseguida y continuando con el recorrido, siendo las once horas con diez minutos,
me trasladé a la avenida Periferico Norte Manuel Gomez Morin en su cruce con la
avenida Santa Esther sobre la acera sur, lugar en donde se encuentra una
estructura metálica de color negro que sirve de soporte de un anuncio espectacular
que mide ocho metros de largo por cuatro metros de alto, aproximadamente. En la
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parte izquierda del anuncio en comento, se observa la imagen de una persona del
sexo masculino sonriendo. A la derecha de la imagen referida, se lee: “PABLO”
“LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras que componen lo anterior son todas mayúsculas,
en color negro y únicamente la letra “U” en color naranja. Debajo de la palabra
“ZAPOPAN” se puede observar el emblema del partido Movimiento Ciudadano y
finalmente en la parte inferior del citado anuncio se encuentra la frase que a la letra
dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco. El mencionado
espectacular corresponde con el nímero 3 y 5 (espectaculares) del recuadro
contenido en el escrito del denunciante (paginas 12 y 13 del escrito inicial).
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Posteriormente siendo las once horas con treinta minutos, me trasladé hasta la
carretera a Tesistán entre la avenida Cópala y la calle San Miguel, lugar en donde
se encuentra una estructura metálica de color negro que sirve de soporte de un
anuncio espectacular que mide ocho metros de largo por cuatro metros de alto,
aproximadamente; en la parte izquierda del anuncio en comento, se observa la
imagen de una persona del sexo masculino sonriendo. A la derecha de la imagen
referida, se lee: “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras que componen lo
anterior son todas mayúsculas, en color negro y únicamente la letra “U” en color
naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el emblema del
partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del citado anuncio se
encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE
MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito
sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
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Continúo mi recorrido por la carretera Tesistán hasta llegar a la entrada de
Hacienda Tesistán, parque industrial, esto siendo las once horas con cuarenta
minutos, en donde se puede visualizar un anuncio de aproximadamente cuatro
metros de altura por siete metros de longitud, en el cual se aprecia en la parte
lateral izquierda el rostro de una persona del sexo masculino sonriendo, al centro
del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en letras en color negro y
la letra “U” en color naranja; en la parte lateral derecha se puede aprecia el escudo
del partido Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte inferior a un costado de
la imagen primeramente descrita, se lee la frase que a la letra dice:
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron varias tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Posteriormente siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos me regresé por
la carretera Tesistán a su cruce con la calle Cardona, lugar en el cual refiere el
denunciante en su escrito inicial se encuentra un anuncio espectacular relativo a
Pablo Lemus, sin embargo cabe resaltar que no se encontró el citado anuncio y
unicamente se observó sobre una estructura metálica de color negro con un
espectacular que mide ocho metros de largo por cuatro metros de alto
aproximadamente, el cual contiene la frase “LOS CIUDADANOS MANDAN”, letras
en color blanco y debajo de la frase se observa el emblema del partido Movimiento
Ciudadano. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo en color naranja.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Posteriormente, siendo las doce horas con quince minutos, me trasladé hasta la
avenida Periferico Norte Manuel Gómez Morín a su cruce con la avenida Santa
Margarita sobre la acera norte, lugar en donde se encuentra una estructura metálica
de color negro que sirve de soporte de un anuncio espectacular que mide ocho
metros de largo por cuatro metros de alto, aproximadamente; en la parte izquierda
del anuncio en comento, se observa la imagen de una persona del sexo masculino
38
PSE-TEJ-026/2015
sonriendo. A la derecha de la imagen referida, se lee: “PABLO” “LEMUS”
“ZAPOPAN”. Las letras que componen lo anterior son todas mayúsculas, en color
negro y únicamente la letra “U” en color naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN”
se puede observar el emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la
parte inferior del citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice:
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Continuando con el recorrido siendo las doce horas con treinta minutos, me trasladé
a la avenida Santa Margarita y la calle Central en la colonia Valle Real en Zapopan,
Jalisco, tomando como referencia el estacionamiento de la Plaza Real Center, lugar
en donde se encuentra una estructura metálica de color negro que sirve de soporte
de un anuncio espectacular que mide ocho metros de largo por cuatro metros de
alto, aproximadamente; en la parte izquierda del anuncio en comento, se observa la
imagen de una persona del sexo masculino sonriendo. A la derecha de la imagen
referida, se lee: “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras que componen lo
anterior son todas mayúsculas, en color negro y únicamente la letra “U” en color
naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el emblema del
partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del citado anuncio se
encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE
MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito
sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Enseguida siendo las doce horas con cincuenta y cinco minutos, me trasladé a la
avenida Periférico Norte Manuel Gómez Morín a su cruce con la avenida Santa
39
PSE-TEJ-026/2015
Esther, lugar en donde el denunciante refiere se encuentra un anuncio espectacular
relativo a Pablo Lemus, sin embargo se debe resaltar que el citado anuncio
corresponde al descrito con anterioridad como aquel ubicado en la avenida
Periférico Norte Manuel Gómez Morín en su cruce con la avenida Santa Esther
sobre la acera sur. El mencionado espectacular corresponde con el número 3 y 5
(espectaculares) del recuadro contenido en el escrito del denunciante (páginas 12 y
13 del escrito inicial).
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente acta para
mejor ilustración.
Continuando con mi recorrido, siendo las trece horas con quince minutos, me
trasladé por avenida Patria aproximadamente a trecientos metros de su cruce con la
avenida Acueducto en las inmediaciones de la colonia de nombre Lomas de los
Naranjos en el municipio de Zapopan, Jalisco; en donde se encuentra un anuncio de
aproximadamente tres metros de altura por siete metros de longitud, en el cual se
aprecia en la parte lateral izquierda el rostro de una persona del sexo masculino
sonriendo, al centro del citado anuncio se lee “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN” en
letras en color negro y la letra “U” en color naranja; en la parte lateral derecha se
puede aprecia el escudo del partido Movimiento Ciudadano, y finalmente en la parte
inferior a un costado de la imagen primeramente descrita, se lee la frase que a la
letra dice: “ PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN”
“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”. Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco. El
mencionado espectacular corresponde con el número 1 y 6 (Colocado sobre
bardas) del recuadro contenido en el escrito del denunciante (página 13 del escrito
inicial).
Para ilustrar mejor las características del anuncio descrito en líneas anteriores,
realice una toma fotográfica, la cual se inserta a la presente acta para mejor
ilustración.
Continuando con el recorrido, siendo las trece horas con cincuenta minutos me
constituí sobre la Avenida Patria a su cruce con la Avenida Guadalupe enfrente del
negocio conocido como Farmacias Guadalajara, en donde se encuentra un puesto
40
PSE-TEJ-026/2015
de revista metálico en donde se observa en sus cuatro caras fondos blancos sin
leyenda alguna.
Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas
anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente
acta para mejor ilustración.
Continuando con el recorrido, siendo las trece horas con cincuenta y cinco minutos
me constituí sobre la Avenida Patria a su cruce con la Avenida Tepeyac en la
esquina del negocio conocido como Plaza Tepeyac, en donde se encuentra un
puesto de revista metálico con aparente numero (sic) de registro ZAP K 20 y las
frases “LA PRENSA” y el “OCCIDENTAL”, en donde se observa en sus cuatro caras
fondos blancos sin leyenda alguna.
Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas
anteriores, se realizó una toma fotográfica, la cual se inserta a la presente acta para
mejor ilustración.
Continuando con el reccorrido, siendo las catorce horas con cinco minutos me
trasladé a la Avenida Patria Sur a su cruce con la calle Volcán Vesubio, sobre la
acera Oriente en donde se encuentra una estructura metálica de color negro que
sirve de soporte de un anuncio espectacular que mide aproximadamente ocho
metros de largo por cuatro metros de alto, en donde se observa en la parte
izquierda del anuncio en comento, la imagen de una persona del sexo masculino
sonriendo, a la derecha de la imagen referida, se lee: “PABLO” “LEMUS”
“ZAPOPAN”. Las letras que componen lo anterior son todas mayúsculas, en color
negro y únicamente la letra “U” en color naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN”
se puede observar el emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la
parte inferior del citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice:
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Todo lo anteriormente descrito sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor la característica del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, la cual se inserta a la presente acta para mejor
ilustración.
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PSE-TEJ-026/2015
Continuando con el recorrido, siendo las catorce horas con diez minutos me
constituí sobre la Avenida Mariano Otero a las afueras del estacionamiento del
negocio conocido como “SAM´S CLUB”, en donde se encuentra un puesto de
revista de color verde en donde se observa en sus cuatro caras fondos blancos sin
leyenda alguna.
Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas
anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, la cual se inserta a la presente acta
para mejor ilustración.
Continuando con el recorrido, siendo las catorce horas con quince minutos me
trasladé al cruce de la Avenida Mariano Otero a su cruce con la calle Amado Nervo,
en donde se encuentra una estructura metálica de color negro que sirve de soporte
de un anuncio espectacular que mide aproximadamente ocho metros de largo por
cuatro metros de alto, en donde se observa en la parte izquierda del anuncio en
comento, la imagen de una persona del sexo masculino sonriendo, a la derecha de
la imagen referida, se lee: “PABLO” “LEMUS” “ZAPOPAN”. Las letras que
componen lo anterior son todas mayúsculas, en color negro y únicamente la letra
“U” en color naranja. Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el
emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del
citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES
Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo lo anteriormente
descrito sobre un fondo de color blanco.
Para ilustrar mejor la característica del anuncio descrito en líneas anteriores, se
realizaron dos tomas fotográficas, la cual se inserta a la presente acta para mejor
ilustración.
C
o
n
t
i
n
C
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PSE-TEJ-026/2015
Continuando con el recorrido, siendo las catorce horas con treinta minutos me
constituí sobre la Avenida López Mateos en la glorieta conocida como las fuentes,
en dirección anillo periférico hacia Avenida La Calma; en donde se encuentra un
puesto de revista metálico en donde se observa en su cara frontal en fondo blanco
en su lado izquierdo la imagen de un masculino con expresión sonriente y al lado
derecho de la mencionada imagen se leen en palabras mayúsculas “ESTEBAN”
“ESTRADA” “ZAPOPAN”, Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede observar el
emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte inferior del
citado anuncio se encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES
Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”; y en los costados del
mencionado puesto de revistas se observa en fondo blanco en palabras mayúsculas
“ESTEBAN” “ESTRADA” “ZAPOPAN”, Debajo de la palabra “ZAPOPAN” se puede
observar el emblema del partido Movimiento Ciudadano y finalmente en la parte
inferior se encuentra la frase que a la letra dice: “PRECANDIDATO A PRESIDENTE
MUNICIPAL ZAPOPAN” “PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas
anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, la cual se inserta a la presente acta
para mejor ilustración.
Continuando con el recorrido, siendo las quince horas con veinte minutos me
constituí sobre la Avenida Américas a su cruce con la Avenida Patria, en donde se
encuentra un puesto de revista de color verde en donde se observa en sus cuatro
caras fondos blancos sin leyenda alguna.
Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas
anteriores, se realizó una toma fotográfica, la cual se inserta a la presente acta para
mejor ilustración.
Continuando con el recorrido, siendo las quince horas con veinticinco minutos me
constituí sobre la Avenida Ávila Camacho a su cruce con la Avenida Patria a las
afueras del negocio conocido como Plaza Patria, en donde se encuentra un puesto
de revista metálico que en su parte superior se leen las frases “LA PRENSA” y el
“OCCIDENTAL”, en dicho puesto de revistas se observa en sus cuatro caras fondos
blancos sin leyenda alguna.
Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas
anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente
acta para mejor ilustración.
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PSE-TEJ-026/2015
Por ultimo (sic), siendo las quince horas con treinta y cinco minutos me constituí
sobre la el Anillo Periférico Manuel Gómez Morín a su cruce con la Avenida
Federalismo en donde se encuentra un puesto de revista metálico que en su parte
superior se leen las frases “LA PRENSA” y el “OCCIDENTAL”, en dicho puesto de
revistas se observa en sus cuatro caras fondos blancos sin leyenda alguna.
Para ilustrar mejor la característica del puesto de revistas descrito en líneas
anteriores, se realizaron dos tomas fotográficas, las cuales se insertan a la presente
acta para mejor ilustración.
Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las quince horas con treinta y cinco minutos del día en que se actúa… lo que asiento para debida constancia.”
Ahora bien, al acta circunstanciada transcrita, se le otorga valor
probatorio pleno salvo prueba en contrario respecto de su
autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran,
conforme a las reglas para su valoración contenidas en el artículo
463, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, toda vez que fue instrumentada por un
funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.
En continuidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 473 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, el pasado veintiocho de enero de esta anualidad, la
autoridad instructora, celebró la Audiencia de Desahogo de
Pruebas y Alegatos relativa al procedimiento administrativo de la
Queja PSE-QUEJA-028/2015, cuya acta obra a fojas de la
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PSE-TEJ-026/2015
000226 a la 000235 de autos, de la que se advierte la asistencia
de las partes interesadas, ratificando su denuncia de origen el
denunciante Partido Revolucionario Institucional por conducto de
su autorizado en autos, Luis Castro Sánchez, se admitieron y
desahogaron las pruebas ofertadas que el Instituto Electoral
determinó que se ajustaron a los supuestos previstos en el
Procedimiento Sancionador Especial y las partes formularon los
alegatos que estimaron adecuados conforme a su interés y
pretensión jurídica.
Cabe precisar, que a la referida acta circunstanciada levantada
por la autoridad instructora, este Pleno del Tribunal Electoral le
reconoce valor probatorio pleno en cuanto a lo que en ella se
describe al tratarse de una documental pública, conforme a las
reglas para su valoración contenidas en el artículo 463, párrafo 2,
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
c. Pruebas ofrecidas por los denunciados Jesús Pablo
Lemus Navarro y Partido Movimiento Ciudadano.
Por lo que ve a las pruebas ofrecidas por los denunciados, como
se advierte a fojas 000231 y 000232 de autos, de la propia acta
de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, de manera
coincidente, ofrecieron como medios de convicción los siguientes:
“1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de la
Convocatoria del partido Movimiento Ciudadano para el Proceso Interno de
Selección y Elección de Candidatos y Candidatas a Cargos de Elección Popular
para el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias certificadas del Dictamen de
Procedencia del Registro de Precandidatos/as a Integrantes de los Ayuntamientos
en el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos/as de Movimiento
Ciudadano a Cargos de Elección Popular en el Estado de Jalisco, para el Proceso
Electoral Local 2014-2015, así como la Fe de Erratas respectiva.
3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la
aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionados al
caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las
deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones, en todo lo
que favorezca a la parte que represento.
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PSE-TEJ-026/2015
4.- INSTRUMENTAL DE ACTUCIONES.- Consiste en todo lo que se actúe en el
procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente, denuncia, en
cuanto a los intereses de la parte que represento.”
Respecto de las cuales, debe decirse que la autoridad instructora
tuvo por admitidas las señaladas por el denunciante con los
numerales 1 y 2, al tratarse de documentales, más no así las
correspondientes a los numerales 3 y 4, consistentes en la
presuncional legal y humana, así como la instrumental de
actuaciones, ya que éstas no les fueron admitidas por la
autoridad instructora en razón de que el dispositivo 473, párrafo
2, del Código en la materia, señala expresamente que las únicas
pruebas admisibles en los procedimientos sancionadores
especiales, son la documental y la técnica, y las ofrecidas como 3
y 4 por los denunciados no son de esa naturaleza.
Valoradas las probanzas, constatada la existencia de los
anuncios espectaculares, bardas y mamparas, en el siguiente
considerando se analizará si los hechos que el Partido
Revolucionario Institucional atribuye a los denunciados son
violatorios de normas electorales, de tal forma, que puedan ser
calificados como actos anticipados de campaña electoral.
VII. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A MEDIDAS
CAUTELARES. El denunciante Partido Revolucionario
Institucional en su escrito de denuncia que obra a fojas de la
000014 a la 000038 del expediente en que se actúa, solicitó
medidas cautelares en los términos siguientes:
“MEDIDAS CAUTELARES. Tomando en consideración que los hechos que se denuncian contravienen las reglas de propaganda política y electoral en materia de precampañas, constituyendo en consecuencia actos anticipados de campaña que violan los principios de legalidad y equidad rectores de todo proceso electoral, para evitar que dichas conductas se sigan realizando en detrimento del proceso en el que nos encontramos inmersos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 472 párrafo 9 en relación con el numeral 449, párrafo 1, fracciones I y VIII, ambos del Código Electoral local, resulta procedente que ese organismo electoral adopte las medidas tendientes a cesar las conductas señaladas, y por ende se ordene a PABLO LEMUS NAVARRO, el retiro de toda la propaganda que se encuentra
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colocada en los lugares señalados en el presente escrito toda vez que contraviene la normatividad de la materia y, por ende, debe considerarse como propaganda ilegal. Lo anterior toda vez que de continuar la presencia de dicha propaganda, no solo se estaría violentando la normatividad electoral, y con ello el principio de legalidad rector de todo proceso electoral, sino que afecta en forma directa la equidad de la contienda en detrimento del resto de los participantes, al tener el hoy denunciado elementos de propaganda que lo posicionan directamente ante el electorado y, por ende, más tiempo para promover su imagen tendiente a obtener el voto ciudadano para ser electo como Presidente Municipal de Zapopan. Sin que en el presente caso pueda considerarse que la medida precautoria solicitada coarte el derecho del denunciado a realizar actos de proselitismo concernientes a la etapa de precampañas en las que se encuentra el proceso electoral, puesto que tal derecho no es absoluto, sino que se encuentra restringido al cumplimiento de la ley, esto es, que cumpla con las reglas de la propaganda de precampaña y que se dirija a la militancia de su partido en razón de las características del procedimiento de selección de candidato de Movimiento Ciudadano en que se encuentra inmerso. Así las cosas, y ante el temor fundado de que la propaganda denunciada afecte irreparablemente a los principios de legalidad y equidad rectores de la función electoral a obtener una ventaja indebida en relación al resto de los participantes en esa elección, resulta de imperiosa urgencia que se otorgue la medida cautelar solicitada, en el sentido de ordenar el retiro de la propaganda denunciada, evitando con ello que se siga generando la mencionada afectación o bien que se consumen de modo irreparable.”
Ante lo anterior, la autoridad instructora, en atención a los
artículos 472, párrafos 3, fracción VI y 9, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por acuerdo de
fecha veintitrés de enero del año que transcurre, ordenó dar vista
y remitir las constancias necesarias del expediente a la Comisión
de Quejas y Denuncias del propio instituto a efecto de que ésta
se pronunciara sobre la procedencia de las medidas cautelares
solicitadas por el denunciante, acuerdo que consta a fojas 000093
a 000096 de autos.
En continuidad, la citada Comisión de Quejas y Denuncias del
organismo electoral local, el veinticinco de enero del año actual,
emitió la resolución identificada con la clave RCQD-IEPC-
017/2015, en la que determinó procedente la adopción de la
medida cautelar solicitada por el referido partido político, en
cuanto a la suspensión de la exhibición de los mensajes
contenidos en los espectaculares y promocionales y, en
consecuencia, ordenó al ciudadano Jesús Pablo Lemus Navarro,
para que en el término de veinticuatro horas contadas a partir del
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PSE-TEJ-026/2015
momento en que fuere notificado de la resolución, suspendiera la
exhibición de la propaganda referida, con el apercibimiento de
que no hacerlo se procedería a instaurar el procedimiento
sancionador respectivo por incumplimiento a la misma. La citada
resolución que obra a fojas de la 000111 a la 000142 de
actuaciones, le fue notificada a las partes el veintiséis de enero
del año en curso, como consta a fojas 000144 a 000150 de autos.
En tal tesitura, con fecha veintisiete de enero del año que
transcurre, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su
representante suplente Juan David García Camarena, presentó
escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el cual
manifestó el total cumplimiento a la medida cautelar que le fuera
ordenada.
Asimismo, en la misma fecha, en razón de haber transcurrido el
plazo concedido al denunciado para acatar la medida cautelar
consistente en suspender la exhibición de los mensajes
contenidos en los anuncios espectaculares y promocionales,
dictada en la resolución referida en el párrafo que antecede, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, acordó verificar el
cumplimiento dado a la medida cautelar decretada, ordenando
constituirse en los lugares en que se encontraron los anuncios
espectaculares y promocionales denunciados y levantar el acta
circunstanciada para la correspondiente constancia, el acuerdo
de mérito obra a fojas 000153 y 000154 de actuaciones.
En cumplimiento al acuerdo referido en el inciso que antecede, el
veintiocho de enero de la presente anualidad, el abogado Ricardo
Escobar Cibrián, adscrito a la Dirección Jurídica del multicitado
Instituto Electoral, efectuó la inspección ordenada respecto de los
lugares en los que se localizaron los anuncios espectaculares y
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PSE-TEJ-026/2015
promocionales con la propaganda denunciada, levantando la
correspondiente acta circunstanciada que obra a fojas de la
000236 a la 000251 de autos, de la que se desprende que el
denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro cumplimentó la medida
cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, circunstancia que tuvo por reconocida el Secretario
Ejecutivo de ese organismo electoral; inclusive, respecto al
cumplimiento de la medida cautelar, en alcance al oficio número
763/2015, mediante el diverso oficio 0999/2015 Secretaría
Ejecutiva de fecha cuatro de los corrientes, el Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, remitió original de escrito firmado por el ciudadano
Gustavo Flores Llamas, Consejero Representante Propietario del
Partido Movimiento Ciudadano, presentado en Oficialía de Partes
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y copia certificada de la escritura pública número 15,999
quince mil novecientos noventa y nueve, celebrada el día treinta
de enero del año actual, ante la fe del Licenciado Carlos Hijar
Escareño, Notario Público número 10 del Municipio de Zapopan,
Jalisco, relativos a hacer constar el cumplimiento de la medida
cautelar ordenada, esto es, la exhibición de la propaganda
denunciada, las cuales obran en autos a fojas de la 000266 a la
000274.
VIII. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LAS
INFRACCIONES. Del marco jurídico aplicable a los
Procedimientos Sancionadores Especiales que ha quedado
precisado, se puede advertir el propósito de garantizar que los
procedimientos electorales se desarrollen de acuerdo al principio
legalidad, uno de los principios rectores de la materia electoral, y
en acatamiento también al principio de equidad en la contienda,
además, con el fin de promover a los ciudadanos (precandidatos)
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PSE-TEJ-026/2015
que participan en una contienda de selección interna de partido
político, conforme a sus estatutos y reglamentos, con la finalidad
de obtener apoyo de los miembros partidistas ya sea militantes o
simpatizantes según sea el caso; y para obtener apoyo con el
voto de la ciudadanía en general para acceder a un cargo de
elección popular el día de la jornada electoral.
Sin embargo para evitar una ventaja política, al iniciar
anticipadamente la campaña política correspondiente, lo que
provocaría una indebida superioridad en la competencia, porque
además, estos actos deben darse en los tiempos que marca el
código de la materia, y que más adelante se precisan.
Respecto a la citada propaganda denunciada, el Partido
Revolucionario Institucional, expresa los siguientes hechos en
que base su queja:
a. Propaganda en anuncios espectaculares: que en diez
anuncios espectaculares ubicados en diversos sitios del Municipio
de Zapopan, Jalisco, aparece en primer plano la fotografía de
Pablo Lemus Navarro; a la derecha aparece parte de su nombre
“Pablo Lemus”, debajo de él se advierte el nombre del municipio
“Zapopan”, abajo del nombre del municipio el emblema del
Partido Movimiento Ciudadano y en la parte inferior, casi de
manera imperceptible, las leyendas, una debajo de la otra:
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” y
“PROPAGANDA DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES
DE MOVIMIENTO CIUDADANO”, todo lo anterior sobre un fondo
blanco; y que de las dos últimas frases a que se hace referencia,
resultan prácticamente imperceptibles a la vista dada su
ubicación y tamaño, de tal suerte que es dable afirmar que no
equivalen, ni siquiera, al 5% de la totalidad de la superficie de la
propaganda.
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b. Propaganda en mamparas ubicadas en puestos de revista
(periódico o de flores) o en bardas: que en siete puestos de
revista y en seis bardas pintadas con propaganda del
denunciado, se advierten dos tipos de contenido de propaganda,
en el primer tipo, –de forma coincidente con los anuncios
espectaculares denunciados- aparece en primer plano la
fotografía de Pablo Lemus Navarro; a la derecha aparece parte
de su nombre “Pablo Lemus”, debajo de él se advierte el nombre
del municipio “Zapopan”, abajo del nombre del Municipio, el
emblema del Partido Movimiento Ciudadano y en la parte inferior,
casi de manera imperceptible, las siguientes leyendas, una
debajo de la otra, “PRECANDIDATO A PRESIDENTE
MUNICIPAL ZAPOPAN” y “PROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”. Todo lo anterior sobre un fondo blanco, y que las
dos últimas frases a que se hace referencia, resultan
prácticamente imperceptibles a la vista, dada su ubicación y
tamaño, de tal suerte que es dable afirmar que no equivalen, ni
siquiera, al 5% de la totalidad de la superficie de la propaganda.
Asimismo, en el segundo tipo de propaganda denunciada en
estos sitios, se advierte, todo sobre un fondo blanco, el nombre
de Pablo Lemus, debajo de dicho nombre aparece el nombre del
Municipio “ZAPOPAN”, posteriormente alguna frase alusiva del
discurso de dicho precandidato como “SÍ HAY DIFERENCIAS”,
debajo de dicha frase el logotipo del Partido Movimiento
Ciudadano y en la parte inferior, casi de manera imperceptible,
dos leyendas, una debajo de la otra, “PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” y “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”.
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Ahora bien, de los citados hechos, el denunciante Partido
Revolucionario Institucional, manifiesta que el denunciado Jesús
Pablo Lemus Navarro, cometió actos anticipados de campaña, y
argumenta los siguientes motivos de queja:
- Que la propaganda denunciada es confusa con relación al
universo al que debe encontrarse dirigida, pues a decir del
denunciante, debe dirigirse exclusivamente a los militantes
de Movimiento Ciudadano, pues su contenido y
proporciones no se advierte claramente y de manera
indubitable: la calidad de precandidato de Pablo Lemus
Navarro; que dicha propaganda se encuentra dirigida
exclusivamente a militantes del Partido Movimiento
Ciudadano; que la frase “PROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”, confunde al electorado porque quienes
aprobarán las candidaturas de los aspirantes de dicho
instituto político son única y exclusivamente militantes del
partido, de ahí que no se justifique que la citada frase
consigne que la propaganda se encuentra dirigida a
“SIMPATIZANTES” y que el hecho de que abajo del nombre
del denunciado, solo se ponga el nombre del municipio
(Zapopan) sin mayor referencia aunado a que la leyenda de
a quién va dirigido es casi imperceptible. Que, en
consecuencia de lo anterior, se confunde al ciudadano
votante, puesto que parece que se trata de propaganda de
campaña.
- Que con lo anterior, a decir del denunciante, el precandidato
denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, realizó actos de
precampaña que pueden constituir actos anticipados de
campaña con los hechos ya citados, conculcándose así la
equidad en la contienda.
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PSE-TEJ-026/2015
Ahora bien, de los motivos de queja del denunciante, se puede
advertir esencialmente señala que con las leyendas que se
incluyen en los anuncios espectaculares, en las mamparas y en
las bardas que denunció –las cuales como ya quedó referido en
considerando anterior de la presente resolución, fueron en su
oportunidad verificadas en cuanto a su existencia y,
posteriormente, también retiradas por el denunciado en acato a la
orden emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral local- el denunciante Jesús Pablo Lemus
Navarro, conculcó normas en materia de propaganda y actos de
precampaña con el contenido incluido en los anuncios
espectaculares y promocionales, con lo cual, a su decir, incurrió
en la realización de actos anticipados de campaña.
En tal tenor este Pleno del Tribunal Electoral analiza si se
cometieron o no actos anticipados de campaña, en los términos
siguientes.
Los actos de campaña tienen un objetivo fundamental: promover
la obtención del voto de un determinado candidato, sin embargo,
tales actos deben darse en los tiempos que marca el Código de
la materia, y que más adelante se precisan.
En este sentido, el concepto de acto de campaña, es el que
regula el artículo 255, párrafo 2, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que son las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos
en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se
dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Y por
actos anticipados de campaña debe entenderse, como lo
establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, numeral 3, párrafo 1, inciso a), que son: actos de
expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en
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cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que
contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de
una candidatura o un partido, o expresiones solicitando
cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso
electoral, por alguna candidatura o para un partido. (Lo resaltado
es propio de este Tribunal).
De tal definición, es posible inferir que para la acreditación de los
actos anticipados de campaña, se deben satisfacer de manera
indubitable los elementos consistentes en 1) el lapso o
temporalidad; y, 2) los llamados expresos al voto.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en diversas resoluciones, entre otras,
las identificadas con los expedientes SUP-RAP-103/2012 y
SUP-RAP-197/2012, se ha pronunciado en el sentido de que
para la acreditación de la infracción concerniente en la
realización de actos anticipados de precampaña o campaña
electoral, se requiere la concurrencia indispensable de tres
elementos, a saber:
a) El personal. Se refiere a que los actos son realizados por
los ciudadanos, militantes, aspirantes, o precandidatos de los
partidos políticos, atendiendo al sujeto cuya posibilidad de
infracción a la normativa electoral está prevista en la misma.
b) El temporal. Consistente en que las expresiones se
realicen en cualquier momento durante el lapso que va
desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo
legal para el inicio de las campañas, que contengan llamados
expresos al voto en contra o a favor de una candidatura. 3.
3 Según lo establece el artículo 264, párrafo 3, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación de registro de candidaturas para la elección respectiva. Debe concluir tres días antes del día la jornada electoral.
54
PSE-TEJ-026/2015
c) El subjetivo. Los actos tienen como propósito
fundamental presentar su plataforma electoral y promover al
partido político o posicionar al candidato, para obtener la
postulación a una candidatura de elección popular4.
En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que
deben de satisfacerse para que se pueda configurar una
infracción y considerar determinados actos como anticipados de
campaña, es factible analizar la probable infracción a la normativa
electoral, a efecto de arriba a la conclusión de si se actualiza
respecto al ciudadano denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, y
como consecuencia, si se actualiza o no la culpa in vigilando,
atribuida al Partido Movimiento Ciudadano, lo anterior partiendo
de los hechos sobre los cuales, el quejoso basa su denuncia, al
caso, la colocación de propagada en anuncios espectaculares
ubicados en diversos sitios del Municipio de Zapopan, Jalisco.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional, advierte que en la
documental pública que obra a fojas de la 000075 a la 000091 de
autos, consistente en el acta circunstanciada de fecha veinte de
enero del año actual, levantada por la autoridad instructora con
motivo de la diligencia de verificación de la existencia de la
propaganda denunciada, se constató la existencia de propaganda
en espectaculares, mamparas y bardas denunciadas, de las
cuales, se insertan imágenes fotográficas como ya ha quedado
inserto en el Considerando VI de la presente resolución, por lo
que en obvio de repeticiones, aquí no se insertan, de las cuales,
es necesario señalar que se advierten las siguientes leyendas
que en forma coincidente se advirtieron en los sitios de la
4 La Sala Superior considera que para que se actualice el elemento subjetivo de la
infracción consistente en actos anticipados de campaña, no es necesario que concurra la difusión de la plataforma electoral y la presentación a la ciudadanía de una candidatura en particular, sino que basta con que se actualice uno de esos elementos para que se configure la infracción, de forma que los actos que motivan la denuncia se lleven a cabo antes de los plazos legalmente previstos. SUP-RAP-103/2012. En efecto, el elemento subjetivo se actualiza en función del contenido del promocional denunciado, en el cual se hace un llamamiento a la ciudadanía a votar a favor de un aspirante determinado.
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PSE-TEJ-026/2015
propaganda que quedaron precisados en la multicitada acta
circunstanciada de la autoridad instructora, y son las siguientes:
“PABLO”, LEMUS” “ZAPOPAN”, “PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN”, “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”; en uno de los espectaculares “LOS
CIUDADANOS MANDAN”; cabe señalar que en las fotografías de
los anuncios espectaculares, además de las leyendas, a un lado
del nombre Pablo Lemus, aparece una imagen de la persona de
sexo masculino, del que no se controvierte por los denunciados
que la imagen corresponde al citado precandidato, es decir, de
Jesús Pablo Lemus Navarro.
a. Estudio del primer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de precampaña (Personal).
Por lo que se refiere al estudio del elemento personal, es
necesario acreditar que los actos son realizados por ciudadanos,
militantes, aspirantes o precandidatos de algún partido político,
en el caso concreto, está acreditado a foja 000069 de autos que
el ciudadano denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro se
registró como precandidato a Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, como consta de la copia
certificada del “Dictamen de procedencia del registro de
precandidatos/as a integrantes de los Ayuntamientos en el
proceso interno de selección y elección de candidatos de
Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular en el
Estado de Jalisco para el proceso electoral local 2014-2015”, del
que se desprende que efectivamente, el mismo quedó registrado
con tal carácter para el citado municipio de Zapopan, Jalisco,
probanza que a juicio de este órgano resolutor, al ser una
documental pública tiene valor probatorio pleno conforme a lo
dispuesto por el artículo 463, párrafo 2, del Código de la materia.
56
PSE-TEJ-026/2015
Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno de
este Tribunal Electoral sí se acredita, el elemento personal
identificado con el inciso a).
b. Estudio del segundo elemento necesario para acreditar
actos anticipados de campaña (Temporal).
En cuanto a la temporalidad, en el caso denunciado como acto
anticipado de campaña, debe acotarse que la acreditación y
verificación de la propaganda denunciada en los anuncios
espectaculares, mamparas y bardas, fue el día veinte de enero
del año actual, según consta del acta circunstanciada levantada
con motivo de la diligencia en cita, y toda vez que las campañas
electorales aún no comienzan para el presente proceso electoral
local ordinario 2014-2015 en esta entidad federativa, se colige
que se trata de un hecho realizado, durante el lapso que
transcurre entre el inicio formal del proceso electoral local que
fue el siete de octubre de dos mil catorce – en atención al
artículo 214, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco- y hasta antes del inicio de la
etapa de campañas electorales, que será el próximo cinco de
abril de dos mil quince, conforme a lo dispuesto por el artículo
264, párrafos 2 y 3, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, además, de que así se
desprende del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-
037/2014, titulado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL APRUEBA
EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO
ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-20155, de cuyo anexo,
se advierte la referida fecha de comienzo de las campañas en
tratándose de diputados y de munícipes, fecha que aún no llega,
5 El citado acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, del sábado
1 de noviembre de 2014, Número 34, Sección II, página 10.
57
PSE-TEJ-026/2015
por lo que, si en el caso que nos ocupa, se constató la existencia
de la propaganda denunciada, desde el veinte de enero del año
que transcurre, en todo caso, sí se acredita el elemento
temporal compositivo del acto anticipado de campaña.
Por los motivos y argumentos citados a juicio de este Pleno del
Tribunal Electoral sí se acredita, el elemento temporal
identificado con el inciso b) analizado.
c. Estudio del tercer elemento necesario para acreditar
actos anticipados de campaña (Subjetivo):
En principio, debe decirse que de autos se desprende que el
denunciado Jesús Pablo Lemus Navarro, en efecto es
precandidato a la Presidencia Municipal de Zapopan, Jalisco,
registrado por el Partido Movimiento Ciudadano, por lo cual, en
atención a lo dispuesto por el artículo 230, párrafo 1, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el
ciudadano en cita tiene derecho para hacer precampaña
electoral, entendiéndose por ésta, la que define el párrafo 2, del
mismo dispositivo legal, como reuniones, públicas, asambleas,
marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una
candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al
electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo
para ser postulado como candidato a un cargo de elección
popular.
Ahora bien, la propaganda de precampaña, conforme lo establece
el mismo artículo citado en el párrafo que antecede, es el
conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido
por este Código y el que señale la convocatoria respectiva
difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección
58
PSE-TEJ-026/2015
popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas; la cual,
tiene como requisito o condicionante para ser legal el hecho, de
que señalar de manera expresa la calidad de precandidatos
de quien es promovido.
En el caso a estudio, las imágenes y leyendas que el Partido
Revolucionario Institucional denunció, contiene lo que a
continuación se esquematiza:
ESPECTACULAR
IMAGEN LEYENDA Y
ARGUMENTOS DEL
DENUNCIANTE
Se advierte de la propaganda en
primer plano la fotografía de Pablo
Lemus Navarro; a la derecha aparece
parte de su nombre “Pablo Lemus”,
debajo de él se advierte el nombre
del municipio “Zapopan”, abajo del
nombre del municipio el emblema del
Partido Movimiento Ciudadano y en
la parte inferior, casi de manera
imperceptible, la (sic) siguientes
leyendas, una debajo de la otra,
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE
MUNICIPAL ZAPOPAN” y
“PROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo
lo anterior sobre un fondo blanco.
Cabe precisar que, como lo podrá
advertir esa autoridad administrativa
electoral, tanto de las fotos que se
acompañan al presente escrito como
la certificación que al efecto realice
para constatar la colocación de la
propaganda que se denuncia y sus
características físicas, que las dos
últimas frases a que se hace
referencia en el párrafo anterior
resulta prácticamente imperceptible a
la vista dada su ubicación y tamaño,
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PSE-TEJ-026/2015
de tal suerte que es dable afirmar
que no equivalen, ni siquiera, al 5%
de la totalidad de la superficie de la
propaganda.
Se inserta a continuación una imagen
de dicha propaganda la cual es la
misma que se utiliza en todos los
lugares que se enlistan a
continuación.
MAMPARAS Y BARDAS
IMAGEN LEYENDA
TIPO 1
Un primer tipo que resulta
coincidente con el diseño de los
espectaculares, así, en ella en primer
plano la fotografía de Pablo Lemus
Navarro; a la derecha aparece parte
de su nombre “Pablo Lemus”, debajo
de él se advierte el nombre del
municipio “Zapopan”, abajo del
nombre del municipio el emblema del
Partido Movimiento Ciudadano y en
la parte inferior, casi de manera
imperceptible, la (sic) siguientes
leyendas, una debajo de la otra,
“PRECANDIDATO A PRESIDENTE
MUNICIPAL ZAPOPAN” y
“PROPAGANDA DIRIGIDA A
MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”. Todo
lo anterior sobre un fondo blanco.
Cabe precisar que, como lo podrá
advertir esa autoridad administrativa
electoral, tanto de las fotos que se
acompañan al presente escrito como
la certificación que al efecto realice
para constatar la colocación de la
propaganda que se denuncia y sus
características físicas, que las dos
últimas frases a que se hace
referencia en el párrafo anterior
resulta prácticamente imperceptible a
la vista dada su ubicación y tamaño,
de tal suerte que es dable afirmar
60
PSE-TEJ-026/2015
que no equivalen, ni siquiera, al 5%
de la totalidad de la superficie de la
propaganda.
TIPO 2
Un segundo tipo de dicha
propaganda consiste en el
nombre de Pablo Lemus,
debajo de dicho nombre
aparece el nombre del
municipio “ZAPOPAN”,
posteriormente alguna frase
alusiva del discurso de dicho
precandidato como “SI HAY
DIFERENCIAS”, debajo de
dicha frase el logotipo del
Partido Movimiento Ciudadano
y en la parte inferior, casi de
manera imperceptible, la (sic)
siguientes leyendas, una debajo
de la otra, “PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL
ZAPOPAN” y “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y
SIMPATIZANTES DE
MOVIMIENTO CIUDADANO”.
Todo lo anterior sobre un fondo
blanco.
Ahora bien, de lo citado se advierte que el denunciante considera
que el hecho de que las frases: “PRECANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL ZAPOPAN” y “PROPAGANDA
DIRIGIDA A MILITANTES Y SIMPATIZANTES DE MOVIMIENTO
CIUDADANO”, que aparecen en los citados espectaculares, al
ser casi imperceptibles a la vista y por su ubicación y tamaño –
“que ni siquiera equivalen al 5% de la totalidad de la superficie de
la propaganda”, crea, dice, confusión con relación al universo al
que debe encontrarse dirigida, esto es, exclusivamente a los
militantes de Movimiento Ciudadano pues de su contenido y
proporciones no se advierte claramente y de manera indubitable
la calidad de precandidato de Pablo Lemus Navarro.
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PSE-TEJ-026/2015
Al respecto, cabe mencionar que no existe dispositivo legal
alguno, ni reglamentario en el que expresamente se ordene a los
precandidatos la inclusión bajo medidas o porcentajes específicos
para normar el tamaño que deben tener las leyendas incluidas en
sus anuncios espectaculares o promocionales, en las que debe
describirse su calidad de precandidatos, sino que la norma se
constriñe a ordenar que, expresamente, debe incluirse esa
calidad de precandidatura, de ahí que basta que se incluya la
señalada acotación de forma expresa en los citados anuncios
espectaculares o promocionales para el efecto de que se tenga
por cumplido lo ordenado en el párrafo 3, del artículo 230, del
Código de la materia.
Más aún, cabe citar que dentro de la normativa interna del Partido
Movimiento Ciudadano, se advierte lo siguiente:
ESTATUTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
ARTÍCULO 36 De la Asamblea Electoral Nacional … 3. Los procedimientos de nominación de precandidatos son determinados por el Reglamento de Elecciones y la convocatoria respectiva. ARTÍCULO 86 De los Procesos de Elección El Reglamento de Elecciones regulará la forma en que se hará la selección de los precandidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal, distrital y municipal. Asimismo incorporará la modalidad de elecciones primarias y formas de elección indirecta que garanticen la mayor representatividad de los precandidatos. Se contará con encuestas de opinión pública para calificar las precandidaturas internas y externas.
REGLAMENTO DE ELECCIONES
Artículo 12. Cuando la Comisión Operativa Nacional lo considere necesario, se aplicarán los usos y costumbres, encuestas de opinión pública y sistemas de valoración política, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base en ellas y la opinión de la Comisión Operativa Nacional, se tomarán las decisiones definitivas en la nominación de candidatos. Artículo 13. La nominación de precandidatos es determinada por este Reglamento de Elecciones y las convocatorias respectivas.
CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DE MOVIMIENTO
CIUDADANO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE JALISCO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-
2015
De conformidad con las siguientes:
62
PSE-TEJ-026/2015
BASES
PRIMERA. Se convoca a los militantes, simpatizantes, ciudadanos y ciudadanas e integrantes de organizaciones políticas, sociales y no gubernamentales, de comunidades indígenas y de la sociedad civil en Jalisco, para que participen en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatas y candidatos, propietarios y suplentes, a Diputadas y Diputados por ambos principios e integrantes de Ayuntamientos del Estado de Jalisco para el Proceso Electoral Local 2014-2015. … DÉCIMA SEGUNDA. Con la finalidad de garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades, en cada una de las etapas del proceso interno de selección y elección de candidatos, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos vigilará que en el periodo de precampaña se apliquen, en su caso, las modalidades de usos y costumbres, encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base a ellas y a la opinión de la Comisión Operativa Estatal, la Asamblea Electoral Estatal tomará la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos.
De un análisis integral de los preceptos antes transcritos, se
advierte que en el proceso interno de selección de los candidatos
de Movimiento Ciudadano, se aplicarán entre otras modalidades,
las encuestas de opinión pública para que a su vez, la Asamblea
Electoral tome la decisión definitiva en cuanto a la nominación del
candidato, por lo que quienes elegirán al precandidato, lo harán
tomando en consideración el punto de vista de la ciudadanía,
sobre la base de las citadas encuestas.
Ello pone de manifiesto el derecho de los precandidatos, entre
otros, Jesús Pablo Lemus Navarro, a realizar actos tendentes a
obtener un cierto grado de reconocimiento de la ciudadanía, a fin
de que se esté en condiciones de emitir una opinión respecto a la
valoración del precandidato y así lograr su eventual registro como
candidato. Por tanto, resulta inexacto lo sostenido por el
denunciante en torno a que el precandidato denunciado sólo
podrían promocionarse ante un universo cerrado de militantes, ya
que como se ha expuesto, la determinación final sobre la
precandidatura no recae únicamente en los integrantes de la
Asamblea Electoral.
63
PSE-TEJ-026/2015
De lo anterior, se concluye que, contrario a lo afirmado por el
denunciante, no se puede impedir que los denunciados difundan
su imagen, con el propósito de interactuar con su militancia, con
los simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano, y hasta
con la ciudadanía, máxime que no son los únicos que contienden
para ganar un lugar dentro del proceso interno de selección para
candidato a Presidente Municipal de Zapopan, sin que con ello se
genere la confusión al electorado en el sentido de que no se
advierta a quien va dirigida a la que alude el denunciante en su
escrito de denuncia inicial y, en consecuencia de que no se
acredita infracción en los actos de precampaña del citado
precandidato, mucho menos, es dable considerar que se
actualicen en el caso que nos ocupa actos anticipados de
campaña, en esas condiciones no se acredita el elemento
subjetivo identificado con el inciso c), en estudio.
Por los motivos y fundamentos expuestos, este Pleno del Tribunal
Electoral considera que, no es dable tener por acreditada la
comisión de infracción a normas electorales en materia de
actos de precampañas que puedan constituir actos anticipados de
campaña atribuidas al denunciado precandidato Jesús Pablo
Lemus Navarro, toda vez que al haberse acreditado solamente
los elementos personal y temporal, pero no el subjetivo, de lo
referido por el denunciante como acto anticipado de campaña
consistente en propagada con leyendas que se incluyen en los
anuncios espectaculares, en las mamparas y en las bardas que
denunció, y siendo necesaria la concurrencia de los tres
elementos para su acreditación, este Pleno del Tribunal Electoral
no tiene por acreditada la conducta denunciada y atribuida al
mismo y declara la inexistencia de la infracción consistente en
actos anticipados de campaña.
64
PSE-TEJ-026/2015
En vista de lo hasta aquí considerando, tampoco es dable fincar
responsabilidad al Partido Movimiento Ciudadano por culpa in
vigilando en relación a los hechos denunciados, dado que en todo
caso en el escrito de denuncia no se imputan actos destacados
hacia dicho instituto político, sino que la conducta imputada
dependía estrechamente de la que se atribuye al ciudadano
Jesús Pablo Lemus Navarro, por lo cual es procedente eximir de
responsabilidad al referido órgano político.
Por lo que respecta a la medida cautelar decretada por la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la resolución
dictada el veinticinco de enero de dos mil quince, es preciso
señalar que de conformidad al acuerdo IEPC-ACG-037/2014
identificado como “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL
CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL
ORDINARIO 2014-2015”, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco” el día uno de noviembre de dos mil catorce, las
precampañas concluyen el día cinco de febrero de dos mil quince.
Por tanto, a la fecha del dictado de la presente resolución, es
indiscutible que ha concluido el periodo de precampañas, en ese
orden se considera que la medida cautelar decretada, ha
quedado sin materia.
Al respecto, no pasa desapercibido para este órgano resolutor
que el artículo 474 bis, párrafo 4, fracción I, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone
textualmente lo siguiente:
(…) Artículo 474 bis. … 4. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
65
PSE-TEJ-026/2015
I. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o II. Declarar la existencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código. (…)
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a nada práctico llevaría
revocar la medida cautelar decretada, pues la propaganda
denunciada corresponde a propaganda de precampaña y como
ha quedado determinado en el párrafo que antecede, dicho
periodo ha fenecido, por tanto lo procedente es declarar sin
materia la medida cautelar decretada, por tratarse ya de un
hecho consumado de imposible reparación.
Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la notificación,
contenidas en el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, Capítulo Décimo Primero, del Título
Segundo, Libro Séptimo, del Sistema de Medios de Impugnación,
que establece en su dispositivo 550 que las notificaciones
personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al
en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia, ello
en razón de que las reglas específicas de los Procedimientos
Sancionadores, solo establece que se realizarán de forma
personal cuando la resolución entrañe una citación o un plazo
para la práctica de una diligencia y en todo caso la primera
notificación a alguna de las partes, para una mayor eficacia de la
notificación de la presente sentencia y en aras de una tutela
judicial efectiva, así como para privilegiar en todo momento la
audiencia y defensa de las partes, este Órgano Jurisdiccional
instruye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para
que en el plazo de 24 veinticuatro horas, contadas a partir de
que surta efectos la notificación efectuada a ese organismo
electoral, realice a través de los funcionarios que designe para tal
efecto, la notificación de manera personal a las partes del
66
PSE-TEJ-026/2015
presente Procedimiento Sancionador Especial y una vez
efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a este órgano
resolutor, las constancias que acrediten las respectivas
notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI,
de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,
fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475,
fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,
estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral,
R E S U E L V E
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Procedimiento Sancionador Especial se encuentra
acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción objeto
de la denuncia atribuida al ciudadano Jesús Pablo Lemus
Navarro y al Partido Movimiento Ciudadano en los términos de
esta sentencia.
TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el plazo de 24
veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la
notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a través
de los funcionarios que designe para tal efecto, la notificación de
manera personal a las partes del presente Procedimiento
67
PSE-TEJ-026/2015
Sancionador Especial y una vez efectuado lo anterior, remita de
manera inmediata a este órgano, las constancias de las
respectivas notificaciones.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así
como la y los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
resolución ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y
da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
68
PSE-TEJ-026/2015
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - C E R T I F I C O - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el seis de febrero de dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-026/2015, que consta de un total de sesenta y ocho fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de Consejero Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Secretario General de Acuerdos
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ