Date post: | 30-Jul-2015 |
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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIO:En terminos generales significa accion de
proceder voz q deriva de la acepción en latin “procedere” q quiere decir avanza.
Serie de normas actos y diligencias q regulan el despacho de los asuntos de la
administración tributaria.
Requisitos: En el campo del D.T. se hace dos aspectos a tratar como requisitos:
Sustantivos.-Deben producirse por el rogano competente mediante los
procedimietos q estuvieren establecidos. Formales.-Deben ser motivados, con una
suscinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Desde la perspectiva
del D administrativo los requisitos de validez del acto administrativo son:
Competencia, Objeto o contenido, Finalidad publica, Motivación, Procedimiento
regular.
NOTIFICACION:Accion o efecto de hacer saber o comunicar a la parte interesada
o al tercero, dentro de un procedimiento de cualquier naturaleza, o a su
representante o abogado, una resolucion o cualquier otro acto procesal, y el
documento q la contiene.
Tipos de notificación: *Notificación por correo certificado o por mensajero en el
domicilio fiscal. *Notificación por medio de sistemas de comunicación por
computación, electronicos, fax y similares. *Notificación mediante constancia
administrativa. *Notificación mediante publicación. *Notificación por cedulon.
*Notificación tacita.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO: Tiene el objeto de resolver las controversias
de naturaleza administrativa tributaria.
Medios probatorios en el procedimiento
contencioso administrativo: Son los métodos o procedimientos establecidos por la
ley para establecer la verdad de los hechos o de las afirmaciones relativas a los
mismos.
Documentos.-Todo escrito o objeto q sirve para acreditar un hecho. Pericias.-
Opinión técnico científico q consta en un dictamen. Inspección del órgano
encargado de resolver.-En la q implica la verificación, revisión, y comprobación de
la información sobre hechos medios, bienes, productos. Las manifestaciones.-
Estas deben constar en actas obtenidas por la administración tributaria en la
medida de q por si misma no son medios idóneos de prueba.
Plazo para el ofrecimiento y las actuaciones de los medios probatorios.-
Genéricamente es de 30 d. h. Precios de transferencias el plazo es de 45.
Sanciones de comiso de bienes internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes y
resoluciones q la sustituyan el plazo será 5 d. h. En algunos casos el órgano
encargado puede requerirlo en un plazo no menor de 2 d. h.
El desistimiento: Es una declaración de voluntad expresa y formal por la q el
administrado elimina los efectos jurídicos de sus actos procesales anteriores con
alcance exclusivo del proceso en curso. Requisitos: Presentarse por escrito con
firma legalizada del deudor tributario contribuyente o responsable o su
representante legal no siendo requisito firma del abogado.
Etapas del proceso
contencioso tributario: 1.-Las reclamaciones ante la Administración tributaria. 2.-La
apelación ante el Tribunal fiscal.
LA RECLAMACION: Los deudores tributarios tienen derecho al recurso
(contradicción en la vía administrativa) contra los actos de la administración
tributaria que les afecten.
Órganos competentes: En concordancia con el Art. 53 corresponde: *SUNAT,
respecto a los atributos q administre. *Los gobiernos locales. *Otros q la ley
señale.
Improcedencia de la delegación de competencia: En concordancia con los
artículos 54, 109, numeral 1, y 133 del C.T.(*)No puede ser extendida ni delegada
a otras entidades.
Actos reclamables: Según el Art. 135 del C.T. El art 103 del C.T. no todos los
actos administrativos pueden ser recurridos en la vía del denominado
procedimiento contencioso tributario: La resolución de determinación, La orden de
pago, La resolución de multa, La resolución ficta sobre recurso no contencioso, La
resolución q establezca la sanción de comiso de bienes, La resolución q
establezca la sanción de internamiento temporal de vehiculo.
Actos o hechos no reclamables: El requerimiento u orden de auditoria, El resultado
del requerimiento, La absolución de consultas, La notificación, La denegación de
fraccionamiento o aplazamiento, Los estados de cuentas informativos, Las normas
legales, La resolución q deniega la solicitud de ampliación del plazo para el
arrastre de perdidas tributarias, Los recordatorios de
pago, Las resoluciones de ejecución Coactiva (REC) o alguna resolución coactiva,
Las resoluciones q hayan sido materia de resoluciones firme.
Requisitos de admisión.-Corresponde calificar el contenido a las oficinas
correspondientes: *Escritos fundamentados, *El escrito debe estar autorizado por
abogado colegiado y estar habilitado para ejercer la profesión. *Hoja de
información sumaria.
Plazos para resolver reclamación.- La administración Tributaria resolverá en un
plazo máximo de 9 meses incluido el plazo probatorio. Reclamación de resolución
de precio de transferencia 12 meses. Reclamación contra resoluciones de
sanciones 20 d.h.
LA APELACION: Ante el Tribunal Fiscal, entidad administrativa q se constituye por
ley en el órgano resolutor en ultima instancia administrativa, sobre materia
tributaria, aportaciones a ESSALUD a la ONP así como apelaciones en materia de
tributación aduanera. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el
órgano q dicto la resolución apelada el cual, elevara el expediente al Tribunal
Fiscal dentro de los 30 d.h siguientes a la presentación de la apelación. Comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos
u oficinas de profesionales independientes, asi como las resoluciones q las
constituyan el plazo será de 15 dh.
Requisitos de la apelación: La oficina de tramite documentario q decepciona el
escrito sin calificar su contenido siendo facultad de la oficina
correspondiente q expidió la resolución. Siendo los requisitos generales: *Escrito q
debe contener la petición concreta, los fundamentos de hecho y de derecho q la
sustentan. *Escrito autorizado por letrado q no debe estar impedido de ejercer la
profesión. *Adjuntar la hoja de la información sumaria.
Plazo para interponer recurso de apelación: Apelación en general 15 días
siguientes de la notificación de la resolución. De normas de precio dentro de los 30
dh. De puro derecho 20 dh. Internamiento temporal de vehículos, comiso de
bienes, cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales
independientes, dentro de los 10 dh siguientes a la notificación. Reclamaciones
contra las q establecían sanciones dentro de los 5 dh. Cuando no exista deuda
tributaria liquida la apelación puede interponerse hasta 6 meses. Cuando el
recurso de apelación no cumple con los requisitos de admisión la entidad notificara
al apelante para q subsane las omisiones existiendo para ello dos plazos: 5 días
tratándose de apelaciones contra resoluciones q resuelven reclamaciones sobre
sanciones. 15 días hábiles en todos los demás casos.
Plazos para resolver la apelación: *El tribunal fiscal resolverá en un plazo de 12
meses contados de la fecha de ingreso de los actuados al tribunal. *D.L. 981,
apelación de la aplicación de normas de precios de transferencia de 18 meses.
*La administración Tributaria o el apelante podrá solicitar el uso de la palabra
dentro de los 45 dh de interpuesto el recurso de apelación debiendo el Tribunal
fiscal fijar una fecha y hora para el informe de ambas partes. *En caso de
apelaciones contra resoluciones de reclamaciones q establezcan sanciones las
partes pueden solicitar el uso de la palabra dentro de los 5 dh de interpuesto el
recurso. *El tribunal no concederá la palabra: Cuando considere q las apelaciones
de puro derecho no califican como tales, Cuando declare la nulidad de concesorio
de apelación, Cuando se trate de aspectos no examinados ni resueltos en primera
instancia, En las quejas, En las solicitudes presentadas en aplicación del Art. 153
del C.T. referidos a la solicitud de corrección, ampliación o aclaración.
RECURSO DE QUEJA: Se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos
q afecten directamente o infrinjan el código tributario, esto es omisión o demora en
resolver.
Presentación de recurso.-Podrá presentarlo directamente al órgano encargado de
resolverlo (Tribunal Fiscal o Ministerio de Economía y Finanzas, según
corresponda), y en algunos casos ante la administración tributaria q deberá
elevarla a las instancias correspondientes. a)El Tribunal Fiscal dentro de un plazo
de 20 dh de presentado el recurso, tratándose de recurso contra la administración
Tributaria. b)El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de plazo de 20 dh
tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ANTE EL PODER
JUDICIAL. La ley General q regula el proceso es la ley del procedimiento de
Procedimiento contencioso administrativo Ley Nº 27584, del 07 de diciembre del
2001; vigente desde el 15 de abril del 2002, q tiene por finalidad establecer el
procedimiento de la acción contenciosa administrativa q tiene como finalidad a su
vez en control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración
publica. El proceso contencioso tiene como característica las siguientes: *Tiene al
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el eje central de su contenido.
*Propicia un proceso contencioso administrativo tuitivo a favor de los particulares.
*Estable un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción q no se
restringe solo al control de legalidad sino brindar una efectiva tutela a los derechos
intereses de los administrados. *Se concibe como un proceso distinto y autónomo
respecto del proceso civil siendo su naturaleza de los conflictos diferentes.
Competencia: Es competente respecto a las soluciones expedidas por el tribunal
Fiscal, en primera instancia la sala contenciosa administrativa de la corte superior.
Dicha demanda deberá ser presentada dentro del termino de 3 meses contados a
partir del día siguiente de efectuada la notificación.
Procedimiento no contencioso: Se utiliza para efectuar tramites de solicitudes
donde no existan materias controvertidas o conflictos entre la administración y el
deudor tributari
INTRODUCCIÓN
Procedimientos en términos generales significa: acción de proceder, voz que
deriva de “procedere” que quiere decir avanzar.
El procedimiento tributario es parte del procedimiento administrativo en general y
lo entendemos como la serie de normas, actos y diligencias que regulan el
despacho de los asuntos de la Administración Tributaria. Cuando la Administración
Tributaria notifica a un contribuyente con la determinación de una deuda está
poniendo en funcionamiento la maquinaria del procedimiento tributario. Si el
contribuyente reclama de la determinación, esta utilizando las normas del
procedimiento que le permiten discutir la pretensión fiscal.
El presente trabajo monográfico está dividido en tres capítulos para su mejor
entendimiento. Dentro del capítulo I se da a conocer las Disposiciones Generales;
en el capítulo II se da a conocer el Procedimiento de Cobranza Coactiva; y en el
capítulo III se da a conocer un Caso práctico de un procedimiento de cobranza
coactiva.
El presente trabajo pretende efectuar una descripción de las Disposiciones
Generales y del Procedimiento de Cobranza Coactiva, así como de las principales
medidas cautelares que el Ejecutor Coactivo realiza dentro de un proceso
coactivo.
Esperando que el presente trabajo sea de utilidad y apoyo para los estudiantes y
futuros contadores que quieran conocer un poco más a cerca de las normas que
establece el código tributario es que dejamos a su disposición la presente
monografía.
INDICE
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
1.1. DEFINICION:
Procedimiento
tributario es el conjunto de actuaciones que el contribuyente, responsable o
declarante en general realiza personalmente o por intermedio de representantes
para cumplir con la obligación tributaria sustancial. Igualmente, el conjunto de
actuaciones que la administración tributaria cumple para que se realice dicha
obligación.
1.2. BASE LEGAL:
Libro III del Código Tributario – Procedimientos tributarios
Título I Disposiciones generales artículos 103 al 113.
1.3. ACTOS ADMINISTRATIVOS:
1.3.1. REQUISITOS:
1.3.1.1. Sustantivos
Los actos administrativos deben producirse por el órgano competente mediante
los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos debe
ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y ser adecuados a los fines de
aquellos.
Los vicios procesales o sustantivos de los actos administrativos determinan su
invalidez.
Artículo 40 Ley Normas Generales de Procedimientos Administrativos
1.3.1.2. Formales
Los actos de la administración tributaria deben ser motivados, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho. Además deben constar en los
respectivos instrumentos o documentos.
También se establece la presunción de legitimidad del acto que conste en
documento emitido mediante proceso automático aunque no lleve la firma original
del funcionario que lo emitió.
La ausencia de estas informalidades determina la invalidez del acto.
Artículo 41 Ley Normas Generales de Procedimientos Administrativos
Artículo 103 y 111 del C.T.
1.3.2. REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN
DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Los diversos supuestos en los cabe la revocación, modificación o sustitución de
los actos de administración tributaria, antes o después de su notificación.
Dictada una resolución administrativa dentro del procedimiento tributario, solo
puede revocarse (dejar sin efecto) o sustituirse por otra resolución antes de haber
sido notificada, o sea c7uando el contribuyente o responsable todavía no se ha
enterado de su contenido.
Por lo tanto, la variación de los actos administrativos antes de su notificación es
aquella que la administración la realiza de oficio.
Una resolución de determinación es revocada si resulta por su forma y fondo
antijurídico.
Es modificada cuando se varía el contenido pero manteniendo su forma; o
sustituida cuando la resolución de determinación se anula para darse otra de
diferente contenido.
Después de notificada ya no puede ser alterada o sustituida por otra, excepto en
los siguientes casos:
a. Cuando estos se encuentren sometidos recursos impugnatorios ante otros
órganos, siempre que se trate de aclarar o rectificar errores materiales, como los
de recaudación o cálculo con conocimiento de los interesados.
b. Cuando se detecten declaraciones o datos falsos u omisión de circunstancias
que influyan en la determinación de la obligación tributaria proporcionados por el
deudor tributario, así como en los casos de connivencia entre el personal de la
Administración Tributaria y el obligado.
c. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias
posteriores a la emisión de las
resoluciones de determinación, de Multa o de Orden de Pago que demuestran su
improcedencia o cuando se trate de errores materiales y dictara el procedimiento
para revocar, modificar o sustituir sus actos.
Se desprende que después de la notificación, la Administración además de los
presupuestos a) y b), puede de oficio revocar, modificar, sustituir o complementar
sus actos en casos que demuestre su improcedencia.
La improcedencia, que alude la norma, deviene tanto por la forma como por el
contenido de un acto. En este sentido hay una variación sustancia respecto a los
Códigos anteriores en los que se mantenía la seguridad jurídica para los
contribuyentes.
Para los casos en que se advierta errores materiales debe emanar del
señalamiento que haga el órgano administrador del tributo, por ser este la
condición legal atribuida según ultimo acápite del citado artículo.
1.3.3. NULIDAD Y ANULABILIDAD:
1.3.3.1. Actos Nulos y Anulables
El acto nulo no es convalidable (Art.l09° del C.T.) y su invalidez implica la de los
sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él (Art.45° de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos).
Es decir, nulo es aquello que presenta defectos fundamentales en el fondo o en la
forma, por tanto no surte efecto legal.
El acto anulable en cambio, es convalidable por la Administración Tributaria
subsanando los vicios de que adolece (Art.l09° del C.T.), y su invalidez no implica
la de los actos sucesivos vinculados a él (Art.45° de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos).
Es decir, los actos anulables son aquellos que por algún defecto de forma son
susceptibles de retrotraerse a su estado anterior, subsanándose el defecto para
convalidarlos.
En el Derecho Común son anulables aquellos actos jurídicos que llevan implícito
un vicio de la voluntad (error, dolo, violencia). En el Código Tributario la
anulabilidad de los actos tributarios según entendemos se limita exclusivamente a
que el vicio sea de carácter estrictamente formal o sea que le falte algún requisito
en la forma pero no en el fondo. Acto anulable sería, en tal sentido, una resolución
de determinación que contenga errores de suma y que haya sido notificada al
contribuyente. En este caso, se rehace la resolución, subsanando el error, se
vuelve a notificar y el acto tributario original ha quedado, de ese modo,
convalidado.
(Art.l09° del C.T.)
(Art.45° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos)
(Art.l09° del C.T., último párrafo)
(Art.45° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos)
1.3.3.2. Causales de Nulidad y de Anulabilidad
En general, cuando a un acto administrativo le falte algún requisito sustantivo o
formal de los señalados para su validez, se puede decir que el acto es nulo o
anulable, según sea el caso.
Obsérvese que el acto (inclusive una resolución del Tribunal Fiscal) puede devenir
nulo si con posterioridad a su expedición un dispositivo legal varía la interpretación
de la norma en que el acto se fundaba. Sin embargo, el cambio en la
interpretación general de una norma operado mediante una resolución
del Tribunal Fiscal no determina la nulidad de los actos contrarios a esa
interpretación que ya hubieren quedado consentidos al producirse aquél
Específicamente se ha dispuesto que sean nulos:
- Los actos contrarios a la Constitución y a las leyes (Art.430 de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos).
Bajo esta causal, por ejemplo, se ha declarado nula la acotación que atribuye por
error una renta a un contribuyente que en realidad no la ha percibido (RTFN°7728
del 02-11 -72); la que desconoce una exoneración otorgada por ley (RTFN°7825
del 01-12-72); la que se funda en una tasación erróneamente practicada sobre un
inmueble distinto al que fue materia de la trasferencia (RTFN°7878 del 04-12-72);
la que contraviene la interpretación de carácter general acordada a un dispositivo
legal por el Tribunal Fiscal (RTFN°8394 del 25-05-73), la que implica el tributo
sobre un hecho generador de otro tributo (RTFN°8398 del 28-05-73), la
practicada de oficio sin que medie causal para ello (RTF.N010493 del 04-06-75);
la practicada a cargo de tercero no obligado al pago como contribuyente ni como
responsable (RTF.N0 13556 del 23-11-77)
Asimismo, la resolución que ordena devolver un tributo pagado cuya devolución no
procede (RTF.N0 5750 del 28-10-70); o la que" declara inafecto un predio gravado
por ley (RTF.N0 8884 del 21-11-73).
Los dictados por órgano incompetente (Art. 109°, núm. 1º del C.T.).
Por esta causal se ha declarado nula, por ejemplo, la resolución de sindicatura
que resuelve una reclamación planteada ante un municipio, por
no ser aquélla órgano de resolución., (RTF.N0 7970 del 08-01-73); el acto por el
que el Banco de la Nación dirige la cobranza contra persona distinta del deudor
indicado en la acotación, (RTF.N0 9301 del 08-05-74).
Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido (Art.
109°, núm. 2º del C.T.).
Son así nulos, por ejemplo, el acto que da trámite a un recurso presentado
extemporáneamente (RTF.N0 6634 del 24-11-71); el que da trámite a una consulta
como si fuera reclamación (RTF.N0 6965 del 04-04-72); el que aplica multa por no
pagar el tributo sin que medie liquidación previa de éste con los arreglos de ley
(RTF.N0 8343 del 07-05-73).
La disposición administrativa que establezca infracciones o aplique sanciones no
previstas en la ley (Art. 109°, num. 3o del C.T.).
La causal de nulidad es perfectamente explicable porque las sanciones o penas
en el orden tributario sólo pueden originarse en una ley y nada más que en la ley
(Principio de Reserva de la Ley). Luego, ninguna autoridad tributaria tiene facultad
para crear sanciones o penas de carácter tributario y si lo hiciese la resolución
correspondiente estaría viciada de nulidad.
Los que contengan un imposible jurídico (Art. 43° de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos).
Al respecto, debe tenerse presente, que lo imposible (jurídico) puede ser de hecho
o material (ejecutar algo irrealizable por haber ya ocurrido o ser superior a las
facultades y fuerzas humanas) o de derecho, que es lo típico ilegal o inmoral. Lo
primero torna nula la obligación (Arts. 17
Io, 189°, 219° inciso 3, y 274° al 286° del Código Civil), pero lo segundo acarrea
responsabilidad. En tal sentido, son nulas de puro derecho (Ipso jure), todas
aquéllas resoluciones que contengan un imposible jurídico, es decir un mandato
irrealizable.
De Otro lado, son anulables los actos de determinación de deuda que carezcan de
alguno de los elementos que conforme al Art.77° del C.T., deben integrar su
contenido (Art. 109°, último párrafo del C.T.). Los mismos que podrán ser
convalidados por la Administración subsanando los vicios que adolezcan.
El último párrafo del citado artículo, se refiere a los actos anulables (actos de
determinación de deuda) que pueden ser confirmados o convalidados una vez
corregidos los vicios formales de que adolecían. Sobre este punto hay abundante
Jurisprudencia del Tribunal
Fiscal, donde se van especificando los actos susceptibles de calificarse como
anulables.
Art.430 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos).
(Art. 109°, núm. 1º del C.T.)
(Art. 109°, núm. 2º del C.T.)
(Art. 43° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos)
1.3.3.3. Declaración de nulidad del acto o de su Notificación
«La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento
administrativo declarara, de oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos que
haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda con arreglo a este
Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del
Tribunal Fiscal, del Tribunal de Aduanas o del Poder Judicial».
En principio,
la eficacia jurídica de los actos no admite actos defectuosos.
En base a este principio, la ley faculta a la Administración a dejar sin efecto, de
oficio o a petición de parte a dichos actos en cualquier estado del procedimiento
administrativo, contrariamente a lo que rigen en algunos países donde la actuación
debe impulsarse solo a petición de parte si el acto ya fue válidamente notificado.
Es decir, el mismo órgano que dictó el acto nulo o anulable puede declarar su
nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que sobre el acto no hubiere
recaído pronunciamiento posterior de un órgano jerárquicamente superior.
Pero si el pronunciamiento del órgano superior deviene nulo por no ajustarse a la
interpretación auténtica posterior de la norma legal en que se basa, cabe que el
órgano acotador de oficio (RTF. N°5517 del 24-08-77) o a petición de parte
(RTF.N0 6018 del 04-02-71), modifique el acto, sin necesidad de que el
pronunciamiento del órgano superior sea previamente declarado nulo.
La solicitud de nulidad puede formularse aun vencido el plazo para interponer
recurso de impugnación del acto.
Art. 110° del C.T., expresa que ello puede ocurrir durante el procedimiento
administrativo. Sin embargo, en las situaciones en que la causal de nulidad
sobreviene al acto (o resolución) cuando la deuda ya es materia de cobranza
coactiva, podría plantearse la nulidad del acto ante el órgano que lo dicto, aun
cuando ya haya concluido el procedimiento administrativo.
Art. 110° del C.T
1.3.3.4. Efectos de la Declaración de Nulidad
Declarada su nulidad,
el acto se tiene por no realizado, su notificación por no efectuada y sus efectos por
no producidos. En estos casos, la nulidad opera desde la fecha en que se emitió el
acto, por aplicación analógica del Art.222° del Código Civil.
Sin embargo, en la práctica no siempre se admite el cumplimiento a cabalidad de
estos efectos. Ocurre por ejemplo, que habiéndose reclamado del fondo de una
acotación el Tribunal Fiscal resuelve declarando la nulidad de la resolución que
confirma la acotación, y ordena que ésta se rehaga por padecer de un
determinado vicio de nulidad o de anulabilidad. Eventualmente, notificada la
resolución de ejecución, el contribuyente se presenta alegando prescripción, por
considerar que la notificación de la primera fue nula.
Cabe destacar que procesalmente, y de acuerdo a reiterada jurisprudencia, la
nulidad del acto determina que para su impugnación no rijan las reglas sobre
presentación oportuna de recursos. En otras palabras, cabe declarar la nulidad del
acto aun cuando el recurso impugnativo haya sido presentado
extemporáneamente, no procediendo declarar la inadmisibilidad de éste. La razón
es obvia: siendo nulo el acto, sus efectos son exigibles.
En un caso como el descrito la RTF.N0 9288 del 06-05-74 sostuvo que la
notificación de la primera liquidación había interrumpido la prescripción,
considerando que si bien se había ordenado rehacer la liquidación, no era exacto
que su nulidad hubiese sido declarada.
Art.222° del Código Civil.
1.3.4. NOTIFICACIONES:
Los artículos 104° al 106° del C.T., norman el acto administrativo
denominado «notificación», la misma que se fundamenta en el principio de
publicidad, garantía básica de los procesos.
En términos generales, y dentro de su acepción especialmente procesal, se
entiende por notificación a la acción y efecto de hacer saber o comunicar a la parte
interesada o al tercero, dentro de un procedimiento de cualquier naturaleza, o a
sus representantes o abogados, una resolución o cualquier otro acto procesal, y el
documento que la contiene.
En tal sentido, para que el acto administrativo tenga eficacia, debe hacerse de
conocimiento del destinatario. De ahí que la notificación cobre su vital importancia.
En el artículo 104°, el legislador ha establecido no sólo las formas y requisitos de
rigor a fin de obtener la seguridad que el contenido de lo notificado haya llegado a
quien corresponda, sino da validez a los medios de notificación que confirme,
suponga o demuestre su conocimiento.
Mediante la notificación se hace saber a los contribuyentes o responsables
acercare los actos administrativos en trámite. La notificación debe contener no
sólo la Orden de Pago o cumplimiento de la obligación, sino todos sus
antecedentes y fundamento legal. El acto más importante de la notificación es la
entrega del documento en que consta (la cédula de notificación). Desde el día útil
siguiente al de su recepción, comienzan a correr los plazos para reclamar,
interrumpiéndose desde ese momento los plazos de prescripción que ya hubieran
corrido, y constituyendo la firma o acuse de recibo del contribuyente prueba en su
contra.
La notificación de
los actos administrativos se realizará en forma adicional -como veremos más
adelante- mediante sistemas de comunicación por computación, electrónica, fax y
similares, siempre que permitan confirmar la recepción.
1.3.5. TIPOS DE NOTIFICACIONES:
1.3.5.1. Notificación por Correo o por Mensajero
Señala el artículo 104°, inc. a), que esta notificación se hará «en el domicilio fiscal
con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción».
Como se puede inferir, esta es una notificación de carácter personal, al
establecerse que la notificación de los actos administrativos, se debe de efectuar
por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o
con certificación de la negativa a la recepción.
Asimismo, este tipo de notificación por «correo certificado» nos merece serios
reparos porque la experiencia establecida en el Poder Judicial y Fueros Privativos,
demuestra que el simple cargo de expedición de una notificación por correo
certificado no garantiza ni acredita su entrega o recepción por el destinatario. Los
miles de incidentes que se promueven diariamente en los procedimientos
judiciales y privativos demuestran la necesidad de revisar esta forma de
notificación postal, para garantizar debidamente los derechos del acreedor y del
deudor tributario.
La entrega de la notificación por «mensajero», en la práctica lo vienen realizando
los empleados de la Administración Tributaria; los cuales, ven facilitada su labor,
debido a que en caso de que el obligado se rehúse a recepcionar la cédula de
notificación, éste
procederá a dejar constancia de tal hecho en el mismo documento, dándose por
notificado al obligado.
De otro lado, según se desprende del inc. b) del mismo artículo, esta notificación
puede realizarse en el domicilio legal del interesado o de su representante (con
poder suficiente). Al respecto, tenemos las siguientes resoluciones del Tribunal
Fiscal:
La RTF.N0 15295 del 26-07-79 declaró que había producido efectos legales
(respeto del contribuyente), la notificación de la acotación del impuesto adicional
de alcabala realizada al apoderado que sólo tenía poder para formalizar por
escritura pública el contrato.
La RTF.N0 10416 del 06-05-75 declaró válida la notificación de las acotaciones
efectuadas en el estudio del abogado que actuaba como apoderado del
contribuyente que estaba ausente del país. El Tribunal hizo hincapié en los
términos del poder amplio otorgado al apoderado, por los que este representaba al
poderdante en todos los actos como si fuera él mismo, y en el hecho que al
reclamar extemporáneamente el apoderado sólo objetó el fondo de la acotación,
sin impugnar la validez de la notificación.
1.3.5.2. Notificación mediante publicación
Según el artículo 104°, inc. b), esta notificación debe efectuarse «Mediante la
publicación en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los
avisos oficiales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad,
cuando el domicilio fiscal del deudor tributario o del representante del no
domiciliado fuera desconocido, y cuando por cualquier otro motivo imputable al
deudor
tributario no pueda efectuarse la notificación en la forma señalada en el inciso
anterior.
La publicación deberá contener: el nombre o razón social de la persona notificada
el número de la Resolución de Determinación, el de la Orden de Pago o el de la
Resolución de Multa, la naturaleza y el monto del tributo y el periodo o el hecho
gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación».
Al respecto, debe tenerse presente, que si la publicación se efectúa en un solo
periódico la notificación es nula (RTF.N0 11485 del 05-05-76). En caso que las
publicaciones se realicen en fechas distintas, los plazos procesales corren a partir
de la segunda publicación, ya que es con ésta que se perfecciona la notificación
(RTF.N0 23091 del 24-01-90).
Entre los motivos que generalmente hace procedente la notificación mediante
publicación se puede señalar el siguiente: El no hallazgo en el domicilio señalado
de las oficinas del contribuyente o de persona alguna a quien pudiese entregársele
la notificación; el no hallazgo de la dirección correspondiente al domicilio.
Reiterada jurisprudencia ha declarado la validez de la notificación mediante
publicación por esta causa. Así ha ocurrido especialmente cuando la
Administración ha reiterado infructuosamente la gestión de notificación. Sin
embargo, deben existir circunstancias que justifiquen lo afirmado por la
Administración. Por ejemplo, si sucede que el Banco de la Nación tampoco ha
podido notificar los requerimientos de pago por los mismos motivos.
Finalmente, también es procedente esta modalidad,
cuando se tenga que notificar a una generalidad de deudores tributarios. Es decir,
cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios
de una localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante publicación en el
Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en
su defecto, en uno de circulación en dicha localidad, (Art. 105°).
1.3.5.3. Notificación por medio de sistema de comunicación
por computación, electrónicos, fax y similares
El Art. 104°, inc. c), dispone que los actos administrativos se podrán notificar
haciendo uso de sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y
similares, siempre y cuando los mismos, permitan confirmar la recepción de la
cédula de notificación.
1.3.5.4. Notificación por Cedulón
Esta es una nueva forma de notificación de las resoluciones administrativas, la
misma que es recogida del Derecho Procesal Civil e introducida en el Código
Tributario, mediante Ley N° 26414 del 23-12-94, que agrega el inc. d) al Art. 104°.
Los empleados o funcionarios de la administración tributaria procederán a fijar la
cédula de notificación en la puerta principal del domicilio fiscal de la persona a
quien debe notificarse, cuando no hubiere persona alguna en el mismo o estuviese
cerrado.
1.3.5.5. Notificación mediante Constancia Administrativa
Esta es otra innovación introducida en el Código Tributario por la Ley N° 26414 del
23-12-94, quien agrega el inc. d) al Art. 104°, introduciendo de esta manera una
nueva forma de notificar las resoluciones
administrativas; la misma que opera cuando el deudor tributario es informado en
las oficinas de la Administración sobre las resoluciones administrativas que se le
iba a notificar. En consecuencia, la Administración Tributaria expedirá al obligado
una constancia administrativa que acredite tal hecho.
1.3.5.6. Notificación Tácita.
Según el Art. 104°, último párrafo del C.T. «Existe notificación tácita cuando no
habiéndose verificado notificación alguna o ella se hubiere realizado sin cumplir
con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación
efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se
considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el
respectivo acto o gestión».
Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Fiscal señala:
En el caso resuelto por la RTF.N0 5431 del 13-07-70 el contribuyente había
reclamado dentro del término de ley solicitando que se le notificará formalmente
una liquidación de la que, según afirmaba, se había enterado ocasionalmente. Se
consideró esa manifestación como evidencia de que se había producido la
notificación personal Como se había reclamado del fondo de la acotación, se
dispuso el pago previo del tributo para admitir esa reclamación.
En situaciones en que la notificación por periódico es nula, y el contribuyente, a
raíz de la misma, recoge de las oficinas de la Administración la notificación, ésta
se tiene por efectuada en la fecha de ese recojo (RTF.N0 15448 del 01-10-79).
La RTF.N0 19471 del 04-04-86 señaló que aunque no haya fehacencia
sobre la fecha de notificación, debe entenderse que fue efectuada válidamente, si
el contribuyente afirma haber sido notificado, debiendo considerarse como fecha
de la misma la de interposición de la reclamación.
1.3.6. MOMENTO DESDE EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS
NOTIFICACIONES:
Según el artículo 106° del C.T., «Las notificaciones surten sus efectos desde el día
hábil siguiente al de su recepción o publicación aún cuando en este último caso, la
entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca
con posterioridad».
Este principio general ha sido tomado del Derecho Procesal Civil, sirviendo de
base para el cómputo exacto de los plazos señalados en la legislación tributaria.
En el caso de notificaciones por periódico, se presume legalmente que la
notificación ha surtido efectos desde el día siguiente al de su publicación
(presunción erga omnes).
El Art. 82° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
señala que la notificación surtirá efectos legales desde la fecha en que el
interesado manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se
le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de
su contenido. Además agrega la norma que, en caso que se demuestre que la
notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se ordenará
se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiere incurrido.
Reiterada jurisprudencia ha admitido a trámite reclamaciones supuestamente
interpuestas fuera de término, sin exigir el pago previo del
tributo, por no existir fecha cierta sobre la notificación de la acotación.
1.3.7. IMPUGNACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN:
El artículo 110° del C T., dispone que la Administración Tributaria puede declarar
en cualquier estado del procedimiento de oficio o a petición de parte, la nulidad de
la notificación cuando ello corresponda, si sobre la misma no ha recaído
resolución firme en la etapa de apelación o revisión del procedimiento
contencioso.(3)
De la jurisprudencia resulta que las cuestiones relativas a la falta o a la validez de
una notificación suelen debatir:
Al reclamar alegando prescripción o impugnando exclusivamente la validez de la
notificación La RTF.N0 7700 del 25-10-72 declaró que impugnada la validez de
una notificación debe haber pronunciamiento al respecto, aún cuando la
reclamación haya sido presentada extemporáneamente, dada la naturaleza de la
cuestión propuesta.
AI apelar de la resolución que deniega la prescripción o que declara inadmisible la
reclamación por ser extemporánea.
Al recurrir en queja, sea impugnando exclusivamente la validez de la notificación;
sea por haberse iniciado la cobranza coactiva sin notificación previa de la
liquidación, o no obstante tener reclamación o apelación en trámite, o por haberse
denegado un recurso de apelación por ser extemporáneo, etc.
Téngase presente que la impugnación de la autenticidad de la firma que figura en
el cargo de recepción de la notificación, no puede ser resuelta en vía de queja, por
requerirse la intervención de peritos (RTF.N0 7159 del 25-05-72).
Puede solicitarse directamente
al Tribunal Fiscal la declaración de nulidad de la notificación de la resolución
expedida por este órgano.
CAPITULO Il
PROCEDIMIENTOS DE COBRANZA COACTIVA
2.1. NOCIONES GENERALES:
2.1.1. DEFINICIÓN:
El procedimiento de cobranza coactiva es el conjunto de actos de coerción que las
entidades del Sector Público pueden efectuar para obtener el cobro o la ejecución
forzosa de obligaciones por parte de los deudores tributarios. Este procedimiento
resulta de la aplicación de normas administrativas de ejecución inmediata que
compelen al administrado al pago de su deuda para con el Estado (de origen
tributario o no) en un plazo determinado por ley, bajo amenaza de embargo y
remate de sus bienes.
Es el cauce formal mediante el cual la Administración ha de lograr la efectividad de
la función recaudatoria; para la satisfacción del interés general consistente en el
exacto cumplimiento de la prestación tributaria, actuando coercitivamente si es
preciso contra el patrimonio del deudor, en el sentido de ordenar la ejecución de
sus bienes.
El procedimiento de cobranza coactiva de las entidades que forman parte de la
administración pública, persiguen el cobro forzoso de acreencias pecuniarias de
derecho público, independientemente de la voluntad del obligado, estando
facultadas para detraer del patrimonio jurídico del deudor bienes y derechos hasta
la satisfacción de lo adeudado.
El procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al
deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva - REC, que contiene un
mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7
días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la
ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos
originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la
Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas
respecto de deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el
derecho de la Administración a iniciar la Cobranza Coactiva, por acumulación de
deudas.
2.1.2. COBRANZA COACTIVA:
Es el empleo de la coerción estatal contra los particulares, a fin de hacer cumplir
los deberes existentes del contribuyente por mandato de la ley o de un acto
administrativo.
2.1.3. AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 114° Código Tributario: El procedimiento de Cobranza Coactiva de la
SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.
Art. 2° de R.S. 216-2004-SUNAT: El reglamento es de aplicación para el
procedimiento que lleve a cabo la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, a
fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible detallada en el Artículo 115° del
Código Tributario y demás actos que se deriven del citado Procedimiento.
Art. 8° de la Ley 26979: El capítulo es de aplicación exclusiva para la ejecución
de Obligaciones no tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones
jurídicas de derecho público.
Artículo
24º de la Ley 26979: Las normas contenidas en el capítulo se aplicarán
exclusivamente al Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a
cargo de los Gobiernos Locales.
RTF 2098-3-2002.- (02465-4-2005): Que los artículos 16° y 31° de la Ley 26979,
referidos a la suspensión del procedimiento de cobranza, no son de aplicación al
caso de autos, por cuanto según lo establecido en los arts. 8° y 24° de dicha Ley,
tales dispositivos son de aplicación exclusiva para las obligaciones no tributarias
de derecho público, y las obligaciones tributarias en favor de los gobiernos locales.
Exp. 1246-2005 16.11.2005 Sala de Derecho Constitucional y Social.
Las medidas cautelares previas a que se refieren los Artículos 56°, 57° y 58° del
Código.
La ejecución de las garantías otorgadas a favor de la SUNAT según lo dispuesto
en el numeral 4 del Artículo 116° del Código.
2.1.4. PRESUPUESTOS DE LA COBRANZA COACTIVA:
Presupuesto material de la cobranza coactiva: Sólo pueden cobrarse
coactivamente las deudas tributarias ciertas, exigibles y líquidas, es decir, aquellas
sobre las cuales se ha determinado la certeza respecto de su existencia y su
cuantía. Dicho de otro modo, son presupuestos materiales los valores de cobranza
(órdenes de pago, resoluciones de determinación y de multa) consentidos y sobre
los cuales se ha superado la fase de la discusión sobre la procedencia de la
pretensión fiscal y se ha afirmado el derecho de cobro o éste deriva de lo
declarado por el propio contribuyente.
Presupuesto formal de la cobranza coactiva: Consiste
en la expedición del título ejecutivo administrativo, esto es, la resolución de
ejecución coactiva que no es otra cosa que la intimación de pago de la deuda
tributaria bajo apercibimiento de adoptar medidas cautelares.
2.1.5. LA FACULTAD DE COBRANZA COACTIVA:
La cobranza coactiva es otra facultad de la Administración Tributaria. Su ejercicio
se ubica dentro de la fundamental función de recaudación (gestión recaudatoria)
de tal Administración.
2.1.6. FUNDAMENTO DE LA COBRANZA COACTIVA:
El fundamento de la cobranza coactiva se encuentra en la presunción de legalidad
de los actos de la Administración y en el privilegio o prerrogativa de ejecutoriedad
o ejecución de oficio (lo que le da a su procedimiento el carácter de ejecutivo-
administrativo), en virtud del cual la Administración puede ejecutar y hacer cumplir
sus decisiones sin precisar el auxilio de la autoridad judicial; a este privilegio
también se denomina potestad de autotutela administrativa.
Radica en la facultad de autotutela declarativa del Estado, el cual no debe recurrir
al Poder Judicial para exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias, sino que
se dirige directamente al contribuyente para poder cubrir las necesidades que le
corresponden como es el brindar los servicios públicos.
2.1.7. AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA:
Consiste en la capacidad de la administración pública de efectuar la protección de
sus intereses sin necesidad de recurrir al poder judicial ni a órgano estatal alguno.
La administración está capacitada, entonces, para tutelar por si misma sus propias
situaciones
jurídicas. De hecho, la autotutela proviene de la particular misión asignada a la
administración, consistente en el manejo de bienes públicos y servicios a prestar
por el estado.
2.1.8. LA EJECUCIÓN COACTIVA:
Es el mecanismo de ejecución forzosa por excelencia, a través del cual la
administración se procura la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer,
aun en contra de la voluntad del administrado. Ahora bien, la ejecución coactiva se
rige por sus propias normas, señaladas en la normatividad pertinente.
2.2. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO:
Es de naturaleza administrativa.
Sustento de la deuda: Tanto las Resoluciones de Determinación, Ordenes de
Pago, Resoluciones de Multa u otros Valores que ameriten la cobranza coactiva
han sido objeto de un procedimiento anterior-administrativo en el que se ha
verificado la certeza de la obligación por cuanto el deudor ha podido impugnar
tales títulos o ha tenido la posibilidad de contradecir las exigencias de la
Administración Pública y, al quedar consentida (por no haberse impugnado) o
ejecutoriada la resolución correspondiente, el título que se ejecuta en la vía
coactiva sustenta válidamente la deuda.
Impulso de oficio: Una vez iniciado el procedimiento coactivo con la notificación
de la Resolución de Ejecución Coactiva, el Ejecutor Coactivo no podrá
suspenderlo, salvo en los casos señalados en los artículos 119 del TUO del
Código Tributario (cuando se trata de obligaciones tributarias).
Celeridad procesal: El procedimiento coactivo es expeditivo, breve y de
ejecución.
No admite demora en su trámite ni dilación alguna. La celeridad de la cobranza
coactiva se da mediante los actos de coerción.
Prima el interés público sobre el interés particular: en razón de la importancia de
procurarle al Estado una vía rápida para el cobro de tributos, intereses y
sanciones, y no obstante haber sido objeto el título ejecutable de un procedimiento
anterior en el que se verificó su certeza y regularidad.
La responsabilidad de los funcionarios que intervienen en el procedimiento: En
efecto, tanto el Ejecutor como el Auxiliar Coactivo son responsables de la forma
como se lleva a cabo la cobranza coactiva.
Es compulsivo: Porque de no cumplir el deudor con el pago correspondiente se
procede a la ejecución forzosa que recae sobre sus bienes, lo cual se traduce en
el embargo y posterior remate de éstos.
Es in impugnable: Nada puede detener la cobranza coactiva si el Ejecutor o la
entidad acotadora así lo disponen. Únicamente después de agotado el
procedimiento se puede acudir al Poder Judicial, el cual examinará tan sólo el
aspecto procedimental.
2.3. REQUISITOS PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO:
Que se haya emitido por la Administración el título que contiene la deuda u
obligación exigible: Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de
Pago u otro Valor en cobranza, entre otros.
Que se haya notificado correctamente dicho título: De lo contrario el presunto
deudor no podrá hacer uso de los recursos que le confiere la ley para oponerse al
título que contiene la deuda, de ser el caso. Esta es quizás la
principal causa del abuso posterior en vía coactiva por cuanto no puede ejercer a
plenitud su derecho de defensa el futuro ejecutado ya que difícilmente podrá
pronunciarse sobre la validez o eficacia del Valor en cobranza o del acto de la
Administración de que se trate.
Que haya vencido el plazo para impugnar el título que contiene la deuda u
obligación exigible; En principio, hay que señalar que las obligaciones tributarias
tienen distinto plazo de impugnación que las obligaciones no tributarias.
Tratándose de las obligaciones tributarias el plazo para reclamar contra las
resoluciones de determinación o de Multa es de veinte días hábiles
improrrogables, computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se
produjo la notificación.
Que se haya producido el incumplimiento de pago o de la obligación exigible:
Esto significa que el sujeto pasivo no haya pagado la deuda cumplido la obligación
en momento anterior al inicio de la cobranza coactiva.
Que la obligación no haya prescrito: Porque de ser así no sería exigible.
Que la acción no se siga contra persona distinta al obligado: Porque si no se
estaría ante un procedimiento coactivo iniciado indebidamente.
Que no se haya presentado oportunamente recurso impugnatorio que se
encuentre en trámite: Porque estando pendiente el procedimiento administrativo
previo al de cobranza coactiva el título ejecutable no tendría la calidad de
verosímil, siendo improcedente todo acto de coerción al no estar amparado aún el
derecho de la Administración Pública, presupuesto indispensable para el
procedimiento
coactivo.
Que no exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de
acreedores, o que no haya sido declarado en quiebra la persona obligada: Lo que
podría hacer la Administración es hacer valer su derecho preferente sobre los
bienes a liquidar del deudor y en lo concerniente a la declaración de quiebra,
resulta claro que la Administración deberá estar a la espera del resultado del
respectivo proceso de realización y liquidación de los bienes del obligado; en caso
de no tenerlos, la cobranza coactiva deviene en improcedente.
Que no exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de
pago: En este supuesto no podría iniciarse el procedimiento coactivo por no ser
todavía exigible la obligación.
Que no exista algún proceso de acción de amparo o contencioso administrativo
con medida cautelar firme: Porque el mandato preventivo impediría la ejecución en
vía coactiva de la obligación respectiva.
2.4. DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA:
Son aquellas deudas cuya existencia está amparada por un acto administrativo
válido que determine el importe de lo debido y que haya sido debidamente puesto
en conocimiento del particular para darle la posibilidad de proceder al pago
voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para permitirle la
impugnación de la legalidad de dicho acto administrativo.
2.4.1. DEUDA NO TRIBUTARIA:
La norma señala que se considera obligación exigible coactivamente a la
establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente
notificado y que no haya sido objeto de
recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o
en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la obligación. También
serán exigibles en el mismo procedimiento las costas y gastos en que la entidad
hubiere incurrido durante la tramitación de dicho procedimiento.
Existe un conjunto de acto que son susceptibles de ejecución coactiva, y cuya
naturaleza no es tributaria. En primer lugar, el cobro de ingresos públicos distintos
a los tributarios, nacidos en virtud de una relación jurídica regida por el derecho
público, siempre que corresponda a las obligaciones a favor de cualquier entidad,
proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las obligaciones
comerciales o civiles y además del derecho privado.
Asimismo, el cobro de multas administrativas distintas a las tributarias,
provenientes del ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, así
como las obligaciones económicas provenientes de sanciones impuestas por el
poder judicial como resultado de las multas impuestas en los procesos judiciales.
Obligaciones de hacer, como las demoliciones, construcciones de cercos o
similares; reparaciones urgentes en edificios, sala de espectáculos o locales
públicos, clausura de locales o servicios, y, adecuación a reglamento de
urbanización o disposiciones municipales o similares, salvo lo dispuesto en
regímenes especiales.
También es susceptible de ejecución coactiva todo acto de coerción para cobro o
ejecución de obras, suspensiones, paralizaciones, modificación o destrucción de
las mismas que
provengan de actos administrativos de cualquier entidad, excepto lo dispuesto en
regímenes especiales, en los cuales la ejecución tendría que realizarse a través
del poder judicial.
La recaudación de la deuda no tributaria se encuentra regulada en la ley 26979 en
el libro referente a los gobiernos locales y otras entidades.
2.4.2. DEUDA TRIBUTARIA:
El procedimiento administrativo de cobranza coactiva de deuda tributaria, y
específicamente, el que corresponde a la deuda tributaria administrada por el
gobierno central a través de la SUNAT; que como punto de partida, debe
reconocerse la deuda materia de cobranza, esto es, la que se señala en el artículo
115° del Código Tributario. La deuda exigible dará lugar a las acciones de
coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:
La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas
por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución
del Tribunal Fiscal.
La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de
aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las
condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no
pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en
las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos
56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117°, respecto de la
deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.
Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el
Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe
mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de
los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación
correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será
devuelto por la Administración Tributaria.
2.4.2.1. Supuestos que determinan deuda exigible
PRIMER SUPUESTO:
SEGUNDO SUPUESTO:
TERCER SUPUESTO:
2.4.2.2. Calidad de Deuda Tributaria Exigible en Cobranza
Coactiva
En el artículo 119º del Código Tributario, se determina que en cualquier caso que
se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda tributaria se
mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare
inadmisible dicho recurso.
2.5. COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA:
La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración
Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el
procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares
Coactivos.
El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas
contenidas en el presente Código Tributario.
La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que
reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que
administra o recauda.
2.5.1. FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL PROCEDIMIENTO:
2.5.1.1. El Ejecutor Coactivo
Es el funcionario de la Administración que, con la colaboración de los Auxiliares
Coactivos, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles;
es el responsable y titular de la facultad coactiva.
Es el responsable y titular de la facultad coactiva; como tal, es el encargado y
responsable de ejercer la facultad de cobranza coactiva de la Administración
Tributaria. En tal condición y respecto de sus funciones como tal, no está sometido
a jerarquía a ningún órgano o funcionario de la Administración. Tiene dentro de
sus funciones el poder recuperar la deuda tributaria a cargo del contribuyente que
no cumplió con sus obligaciones tributarias, las cuales no fueron canceladas a
tiempo mediando requerimiento de pago para ello.
Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas
estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta
grave laboral;
Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
Ser funcionario de la Administración Tributaria; y,
No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
2.5.1.2. El Auxiliar Coactivo
Es el funcionario de la Administración encargado de colaborar con el Ejecutor
Coactivo, y con la tramitación del procedimiento cobranza coactiva. El Auxiliar,
siendo también funcionario de la Administración Tributaria, está subordinado al
Ejecutor Coactivo.
Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes
requisitos:
Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como
Derecho, Contabilidad, Economía o Administración;
No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de
la actividad privada por causa o falta grave laboral;
Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y/o segundo de afinidad;
Ser funcionario de la Administración Tributaria; y
No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
En el caso de los Auxiliares Coactivos, no será requisito indispensable la
exclusividad
en el ejercicio de las funciones referidas.
2.6. FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO:
La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de
coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior.
Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de
Cobranza Coactiva.
Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se
refiere el Artículo 118°. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las
medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto
necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así
como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda
tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de
información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo
responsabilidad de las mismas.
Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores
tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento
convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo
dispuesto en el Artículo 119º.
Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el
Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u
otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado,
debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida
cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo
establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101°, así
como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.
Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución
Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117°, así
como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se
establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso
del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del
tercer día hábil de realizado el remate.
Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan
sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda.
Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.
Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes
embargados.
Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva
previstas en los Artículos 56° al 58° y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado
en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no
de créditos
pendientes de pago al deudor tributario.
Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo.
Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6 y 7
así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de
Superintendencia.
2.6.1. RESPONSABILIDAD PENAL DEL EJECUTOR COACTIVO:
Delito de abuso de autoridad: La pena máxima es de dos (2) años salvo que sea
producido dentro de un procedimiento de cobranza coactiva cuya pena mínima es
de dos (2) y máximo de cuatro (4) años.
2.6.2. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EJECUTOR COACTIVO:
Dentro del proceso de revisión, que se tramita como demanda contencioso
administrativa se señala que al momento de resolver el juez o los vocales pueden
fijar la responsabilidad civil (la indemnización por daños y perjuicios).
2.6.3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CIVIL DEL EJECUTOR
COACTIVO:
Adicionalmente se ha establecido que existe una responsabilidad solidaria civil
entre el ejecutor y auxiliar coactivo, y la entidad cuando:
Se inicie Cobranza Coactiva sin que exista acto o resolución administrativa que
determine la obligación.
Cobranza Coactiva se haya iniciado sin que haya vencido el plazo fijado por ley,
para impugnar el acto o resolución.
No se suspendió la Cobranza Coactiva a pesar que se acreditó el silencio
administrativo positivo.
No levante la retención en exceso vencido las 48 horas de recibida la
comunicación del tercero.
2.7. PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA COACTIVA:
El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el
Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de
Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de
Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
El nombre del deudor tributario.
El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el
monto total de la deuda.
El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de
cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
En el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o
dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos
originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la
notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, salvo que la cobranza se
hubiese iniciado indebidamente. Los pagos que se realicen durante el citado
procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes
mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que
los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá ser
representada por un funcionario
designado para dicha finalidad.
Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la
Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas
respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando
expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.
2.7.1. FORMAS DE NOTIFICACIÓN:
Correo certificado o por mensajero, con acuse de recibo o negativa de
recepción: La negativa de recepción se da cuando personas capaces señalan
que el contribuyente se mudó o que se desconoce al contribuyente. Por lo tanto la
notificación se considera valida.
Por sistemas de comunicación electrónico.
Por constancia administrativa: La notificación a través de constancia
administrativa se efectúa en las instalaciones de la Administración Tributaria y en
el domicilio fiscal del contribuyente.
En la Página Web en los casos de extinción de deuda por cobranza dudosa o
recuperación onerosa.
Cuando se tiene la condición de no habido o no hallado; dos alternativas:
Cedulón y El Peruano. Se podrá fijar el cedulón en los siguientes casos:
- Cuando en el domicilio no haya persona capaz.
- Cuando el domicilio se encuentre cerrado.
Los documentos se dejan en sobre cerrado.
2.7.2. EFECTO DE LAS NOTIFICACIONES:
Las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción,
entrega o depósito según sea el caso.
En el caso de publicaciones en el diario oficial o en la Página Web, desde el día
hábil siguiente a su publicación.
Excepcionalmente la notificación surtirá efecto el mismo día cuando se trate de
medidas cautelares.
2.7.3. INVALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN:
La declaración de invalidez de acto de notificación implica no la nulidad de acto
administrativo sino de la fecha de la puesta en conocimiento de dicho acto al
contribuyente.
Por tanto los actos efectuados posteriormente por el Ejecutor Coactivo basados
en dicha notificación devienen en nulos.
2.8. MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA:
Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe
las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere
necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el
presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la
deuda tributaria materia de la cobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo
anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el
momento de su recepción y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del
deudor tributario, aún cuando se encuentren en poder de un tercero.
El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las
formas de embargo siguientes:
- En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.
- En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre
los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive
los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aún
cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes
estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar
Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor
tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio,
aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar,
desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción, así como
cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere el presente artículo.
Respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o
comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de
bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el
Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción
de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean
suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el
embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la
diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días
desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con
extracción de bienes.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el
Ejecutor Coactivo podrá trabar embargo en forma de depósito
respecto de los citados bienes, debiendo nombrarse al deudor tributario como
depositario.
El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por
otros de igual o mayor valor.
- En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser
pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de
obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
- En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de
crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de
terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando
al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración
Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en
conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el
plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de
incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177°.
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que
se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando éstos existan,
estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de
declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado
en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18°; sin perjuicio de la sanción
correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la
responsabilidad penal a que hubiera lugar.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado
por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el
monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable
solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18°.
La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al
tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.
El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria
los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario
según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la
sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo
178°.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.
Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el
descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar
solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe
resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte,
bajo responsabilidad.
Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidas cautelares
trabadas al amparo del
presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nº 931 y 932, las
medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser trabadas, de ser el
caso, por medio de sistemas informáticos.
Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resolución de
Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema
informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en
que se debe cumplir dicho embargo.
2.9. SUSPENSIÓN DE COBRANZA COACTIVA:
Por suspensión de cobranza coactiva se entiende a la paralización de los actos
tendientes a hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria, y se suspenderá sólo si
existen las causales que en el presente artículo se señalan taxativamente.
2.10. SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
COBRANZA COACTIVA:
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o
concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del
Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo siguiente:
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, en los casos siguientes:
- Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida
cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el
Código Procesal Constitucional.
- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
- Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras
circunstancias
que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la
reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y
resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo
responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta
que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte
de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la
Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a
ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de
la deuda reclamada más las costas y los gastos.
b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los
embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
- Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la
Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda
tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de
fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
- La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados
en el Artículo 27º.
- Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
- Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
- Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido
declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la
Resolución de Ejecución Coactiva.
- Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
- Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación,
vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos,
cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en
los Artículos 137° o 146º.
c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el
Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad
de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la
resolución que declare inadmisible dicho recurso.
De acuerdo con la presente norma, el ejecutor coactivo puede ordenar se
suspenda o concluya el procedimiento de ejecución coactiva; asimismo, se
establece los casos en los cuales procede uno u otro supuesto. La suspensión,
como su nombre lo indica, solo suspende temporalmente el procedimiento de
cobranza coactiva, en cambio la conclusión importa
el archivamiento del procedimiento.
SUSPENSIÓN Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
COACTIVA
Suspensión Cuando en el proceso de amparo, procedimiento constitucional que se
interpone frente a la violación de los derechos constitucionales excluyéndose el
derecho a la libertad, se ha dictado una medida cautelar que ordena la suspensión
de la cobranza coactiva
Cuando una ley o norma con rango de ley(por ejemplo, una ordenanza) lo ordene
expresamente.
Excepcionalmente, en caso de ordenes de pago cuando existan circunstancias
que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la
reclamación se interponga dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la
orden de pago. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible
de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del código tributario.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la
suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la
administración tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a
ser embargados por el ejecutor coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de
la deuda reclamada mas las costas y los gastos.
Conclusión Si hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra
la resolución de determinación o resolución que contenga la deuda tributaria
puesta en cobranza, o resolución que declara la perdida de fraccionamiento,
siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento
La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados
en el artículo 27 del código tributario
Se haya declarado la prescripción de la deuda.
La cobranza se siga contra persona distinta al obligado
Exista resolución otorgando el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda
tributaria.
Las órdenes de pago o valores en cobranza han sido declaradas nulas, revocadas
o sustituidas después de la notificación de la resolución de ejecución coactiva.
La persona obligada al pago se declara en quiebra
Cuando una ley o norma con rango de ley disponga la conclusión del
procedimiento expresamente.
Cuando se ha presentado recurso de reclamación y/o apelación vencidos los
plazos establecidos cumpliendo con presentar carta fianza
Deudores tributarios sujetos a procedimiento concursal Se suspenderá o concluirá
el procedimiento de cobranza coactiva de acuerdo con la ley nº27809- ley general
del sistema concursal y normas modificatorias
Es preciso resaltar que en caso de reclamaciones efectuadas fuera de plazo se
mantiene la exigibilidad de la deuda, aunque el contribuyente apele la resolución
que declara inadmisible su recurso de reclamación y apela dicha resolución se
mantendrá la exigibilidad de la deuda.
2.11. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer
Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier
momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las
siguientes reglas:
a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento
privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la
Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de
haberse trabado la medida cautelar.
b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo
suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito
presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
c) Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro
o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al
depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos
bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado
final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
d) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su
pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
e) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal
Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada
resolución.
f) La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al
Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la
presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior.
g) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la
resolución
del Ejecutor Coactivo, quedará firme.
h) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del
documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.
i) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución
dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles,
contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
j) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días
hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo,
únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal
sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de
propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo
150º. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las
partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de
apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender
cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los
bienes cuya propiedad está en discusión.
La presente norma establece, al tercero propietario del bien embargado, la
posibilidad de iniciar el procedimiento denominada intervención excluyente de
propiedad. Dicho procedimiento es la vía por la que el tercero ajeno al
procedimiento de cobranza coactiva, invoca su derecho de propiedad respecto a
un bien embargado por una
deuda tributaria correspondiente a otro sujeto (deudor tributario), afín de que se
tutele dicho derecho y se impida la ejecución de la medida de embargo sobre el
bien que le pertenece. A continuación señalamos brevemente el objetivo del
procedimiento, los documentos principales a presentar, entre otros.
INTERVENCION EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
Objetivo del procedimiento Desafectar bienes embargados que pertenecen a
terceros.
Documentos a presentar 1. Escrito fundamentado, señalando el nombre y
domicilio real, fiscal o procesal del propietario del bien, firmado por el o por su
apoderado o representante legal, de ser el caso, adjuntando copia simple de su
documento de identidad o de su representante legal
2. Poder otorgado al representante legal del que interviene en la intervención
excluyente de propiedad, de ser el caso, original del documento público o privado
con firma autenticada por fedatario designado por la sunat o legalizada por notario
público.
3. Documentación sustentatoria:
Documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que
acredite fehacientemente la propiedad del bien antes de haberse trabado la
medida cautelar, original o copia certificada por el auxiliar jurisdiccional
respectivo, tratándose de documentos emitidos por el poder judicial, o certificada
notarialmente o autenticada por fedatario de la sunat.
Costo del tramite Gratuito.
Calificación Silencio negativo-30dias hábiles: cuando transcurrido el plazo la
institución no ha emitido un pronunciamiento expreso al tramite o servicio
solicitado, este
se da como denegado, quedando el ciudadano en posibilidad de presentar el
recuso administrativo correspondiente.
Inicio del tramite Mesa de parte de la intendencia u oficina zonal de la jurisdicción
del tercerista o ejecutado.
Autoridad que aprueba el tramite Ejecutor coactivo de la dependencia de la
jurisdicción del ejecutado o del contribuyente sujeto a medida cautelar previa.
Autoridad que resuelve el recurso impugnatorio Apelación tribunal fiscal.
Oportunidad de iniciar el procedimiento Se podrá interponer intervención
excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes de
que se inicie el remate del bien.
Traslado del escrito al deudor y plazo de contestación El escrito atreves del cual
el tercero interpone la intervención excluyente de propiedad es puesto a
conocimiento del deudor para que este lo conteste el mismo en un plazo no
mayor de cinco días hábiles a la fecha en que fue notificado.
Acreditación de la propiedad Vencido dicho plazo con la contestación del
deudor o sin ella, el ejecutor emitirá pronunciamiento dentro del plazo establecido.
El ejecutor coactivo es quien determina si otros documentos distintos a los
públicos o privados de fecha cierta acredita fehacientemente la propiedad del bien
antes de haberse trabado la medida cautelar.
Admisibilidad de la apelación Plazo: la resolución dictada por el ejecutor coactivo
es apelable ante el tribunal fiscal en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la citada resolución.
Interposición: será presentada ante la SUNAT y será elevada
al tribunal fiscal en un plazo de 10 días hábiles siguientes ala presentación de la
apelación, siempre que este haya sido presentado dentro del plazo.
Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la
resolución del ejecutor quedara firme.
Fin de la vía administrativa
La resolución del tribunal fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes
contradecir la resolución ante el poder judicial
2.11.1 INTERPOSICIÓN DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
Según lo establecido en el Artículo 120° del Código, la Intervención Excluyente de
Propiedad podrá interponerse en cualquier momento del Procedimiento hasta
antes del inicio del remate de los bienes.
2.11.2 ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE
PROPIEDAD.
De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 120° del Código, sólo será
admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, si el
tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento
público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la
propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se
entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificación
de los bienes:
Para este efecto, se observará lo siguiente:
a) Se considera como documento público además de aquellos a que se refiere el
numeral 43.1 del Artículo 43° de la Ley del Procedimiento Administrativo General a
la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario.
La copia de un documento
público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar
jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial
o; legalizado por Notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre
la materia, de ser el caso.
b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del
otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o
certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio
público en fecha determinada o determinable u otra situación similar.
Adicionalmente, el Ejecutor puede considerar como fecha cierta la que hubiera
sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
2.11.3 NOTIFICACIÓN Y EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN A
TRÁMITE DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.
De conformidad con el inciso b) del Artículo 120° y el Artículo 121° del Código, si
la Intervención Excluyente de Propiedad es interpuesta o admitida antes del
remate, se suspenderá el remate de los bienes que son materia de la Intervención
Excluyente de Propiedad.
Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o
pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al
depositario, el Ejecutor podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes
consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se produzca el
resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
El escrito a través del cual un tercero interpone una Intervención Excluyente de
Propiedad deberá
ponerse en conocimiento del Deudor para que conteste dicho escrito dentro de un
plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue
notificado.
Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, con la contestación del
Deudor o sin ella, el Ejecutor emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes. De considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del
citado plazo, el Ejecutor podrá requerir documentación adicional, certificaciones o
peritajes.
El tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el
Ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior.
Si se declara fundada la intervención Excluyente de Propiedad respecto de un
bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción,
será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos
exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.
El Ejecutor no es competente para resolver Intervenciones de Derecho Preferente
o Tercerías Preferentes de Pago.
2.11.4 APELACIÓN DE LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.
De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del Artículo 120° del Código, la
Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una
Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro
del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la
fecha en que se notificó dicha resolución al tercero.
La apelación será presentada ante la SUNAT y sólo será
elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido
presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el
primer párrafo de este numeral, la resolución del Ejecutor quedará firme.
Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor
levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se
ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso,
procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal
Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder
Judicial.
2.11.5 SANCIÓN POR PROPORCIONAR INFORMACIÓN NO CONFORME CON
LA REALIDAD.
Si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha
proporcionado información no conforme con la realidad se impondrá al tercero la
sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 177°
del Código.
CONCLUSIONES
Dentro de los procedimientos que realiza la Administración como parte de sus
funciones y facultades para mejor cumplimiento de su misión está el de cobranza
coactiva, elemento indispensable destinado a recuperar la deuda morosa, sobre la
cual debe actuarse en forma rápida y efectiva.
Las causales de suspensión en el procedimiento de ejecución coactiva no se
encuentran debidamente ordenadas en un artículo específico
o en un capítulo especial, sino que éstas como hemos advertido, están
desperdigadas a lo largo de la legislación especial utilizada. Lo que muchas veces
causa confusión al momento en que los Funcionarios Coactivos, no obstante su
capacitación y preparación en la materia, suelen errar. Y, lo más grave, es que
precisamente estos errores tienen consecuencias económicas en perjuicio del
obligado. Quien, con el adecuado asesoramiento jurídico puede incluso demandar
a la Entidad y a los Funcionarios Coactivos solidariamente por los daños y
perjuicios causados, esto es, la responsabilidad civil. Además, originaría el inicio
de las responsabilidades administrativas y penales que éste hecho traería consigo.
Por tanto, es preciso que nuestro ordenamiento jurídico precise o compile estas
causales de suspensión con la mayor claridad, más aún si los actos realizados por
los Funcionarios Coactivos están revestidos de las responsabilidades civiles,
administrativas y penales.
Para recuperar la deuda tributaria está permitido que el Ejecutor Coactivo
adopte medidas cautelares convenientes a cada caso, pudiendo inclusive aplicar
la medida cautelar genérica que está prevista en el artículo 629 del C.P.C.
Se ha establecido que la Administración Tributaria (SUNAT) pueda trabar
embargo en los bienes y/o derechos de los deudores tributarios.
El artículo de las medidas cautelares prescribe el carácter excepcional de las
medidas cautelares, eliminando la clasificación de embargos preventivos o
definitivos. También podrán adoptarse medidas cautelares previas, aún cuando
las deudas no sean exigibles coactivamente. En este caso existe la posibilidad de
que se sustenten incluso en resoluciones que están desestimando una
reclamación.
Al deudor tributario se le conoce la posibilidad de solicitar el levantamiento de la
medida cautelar, con una carta fianza bancaria antes de iniciar el procedimiento
de cobranza coactiva.
RECOMENDACIONES
La prioridad de la cobranza debería asignarse en función del monto adeudado y,
seguidamente, dar preferencia al cobro de la deuda más nueva, por cuanto es
más fácil su cobranza y se evita que se transforme en deuda incobrable.
Por tanto, es preciso que nuestro ordenamiento jurídico precise o compile estas
causales de suspensión con la mayor claridad, más aún si los actos realizados por
los Funcionarios Coactivos están revestidos de las responsabilidades civiles,
administrativas y penales.
BIBLIOGRAFIA
Código Tributario Dr. C.P.C. Miguel Arancibia Cueva Edición: El Pacífico E.I.R.L.
Perú- 2004
Legislación tributaria. Juristas editores. Perú-li
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http://www.slideshare.net/alinaliz/infracciones-y-sanciones-al-codigo-tributario
http://ocw.uv.es/ciencias-sociales-y-juridicas/derecho-financiero-y-tributario-i/leccion15df.pdf